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Mediante Resolución No. 53977 de 2012, la Superintendencia aceptó las garantías ofrecidas por las empresas públicas de ,Medellín y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
11- 153895
Año de apertura
2012
Resolución de aceptación de garantías N°
53977
Fecha resolución de aceptación
14 de septiembre de 2012.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió una investigación por la presunta violación al régimen de servicios públicos por la entrada en operación de un nuevo sistema de transporte de gas entre los mercados relevantes del Valle de Aburrá y el Oriente Antioqueño
De acuerdo con la información recolectada por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible, existían indicios de que el sistema construido por EPM correspondía a un gasoducto, lo cual violaba la regulación vigente por ser operado por una empresa que a su vez presta el servicio de distribución de gas natural.
Pues EPM construyó y operó un sistema de gas natural que une los mercados relevantes del Valle de Aburrá, aprobado mediante la Resolución CREG 022 de 2004 y del Oriente Antioqueño, aprobado mediante la resolución CREG 052 de 2007, en el departamento de Antioquia.
La SIC encontró que con esto (i) EPM habría realizados conductas tendientes a limitar la libre competencia en el mercado del transporte de gas en el departamento de Antioquia y (ii) habría utilizado de su posición de dominio en el mercado de la distribución, para abusar del mismo en el mercado de transporte al impedir u obstruir el acceso de otros agentes a ese mercado.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) Separar las dos infraestructuras mediante la desconexión de la red de polietileno del Oriente Antioqueño de la estación de regulación ubicada en el valle de Aburrá;
(ii) Solicitar la conexión de la red de polietileno del Oriente Antioqueño al ramal Oriente de Transmetano, para velar por la continuidad en la atención del servicio a los clientes atendidos.
(ii) Viabilidad regulatoria del ofrecimiento: Para seguridad del señor Superintendente, esta alternativa fue presentada a la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas – CREG, entidad que por medio de la comunicación CREG S-2011-004434, conceptuó de manera favorable.
(iv) Se estableció un cronograma: Salvo casos de fuerza mayor o casos fortuitos, para diciembre de 2012 se encontraría operativa la conexión de la infraestructura de EPM al ramal a Oriente de Transmetano y, consecuentemente, el sistema de distribución de EPM en Oriente Antioqueño estaría desconectado del sistema de distribución del Valle de Aburrá.
(v) Eficacias del esquema propuesto al aislar las infraestructuras:
– Se dirime el conflicto de interpretación sobre transporte y distribución;
– Se daría continuidad a la atención de los clientes;
– Desaparecerían las barreras que la Superintendencia creía que se habrían creado para la entrada de competidores al mercado
– Se seguiría aplicando la misma fórmula tarifaria sin impactar el costo de la prestación del servicio a los clientes, con los cargos regulados aprobados por la Comisión.
(vi) Bienestar de los consumidores: La conexión del sistema de distribución de EPM al gasoducto de Transmetano aseguraría la prestación efectiva del servicio a los consumidores de manera continua e ininterrumpida protegiendo sus derechos e interés. Además, se seguiría aplicando la misma fórmula tarifaria sin impactar el costo de prestación del servicio a los clientes, con los cargos regulados aprobados por la Comisión.
(vii) EPM se comprometió a realizar una Capacitación denominada «Programa en Derecho de la Competencia y Leyes Antimonopolio» a sus funcionarios, proveedores, contratistas y usuarios en temas de Servicios Públicos Domiciliarios que incluían el derecho de la competencia y las leyes antimonopolio.
Mediante Resolución No. 53977 de 2012, la Superintendencia aceptó las garantías ofrecidas por los investigados y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que en desarrollo de preceptos constitucionales, el decreto 2153 de 1992 la la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, en virtud de lo cual está facultada para adelantar investigaciones con el fin de establecer las violación de tales disposiciones y sancionar a sus responsables.
Añadió que de manera particular, en el Decreto 2153 de 1992, artículo 52, adicionado por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1340 de 2009 y modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, se consagra la posibilidad de terminar anticipadamente la investigación, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
Mencionó que la suspensión o modificación de la conducta que dio lugar a la apertura de la investigación, constituye el compromiso principal que debe realizar quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal. Es decir, que el compromiso ofrecido a través del otorgamiento de garantías debe referirse a las conductas investigadas, lo cual no obsta para que como complemento sean ofrecidas garantías relacionadas con temas que a pesar de no tener una relación directa con la posible infracción, sí constituyan un mecanismo de promoción de la competencia con beneficios educativos y/o de capacitación en el respectivo mercado.
Adujo que determinar si la garantía ofrecida es suficiente y si procede la terminación de la investigación son aspectos que la ley deja a criterio del Superintendente. Por lo tanto, en cada caso se debe evaluar si las garantías ofrecidas y la orden de clausura de la investigación se adecuan a los fines que persiguen las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como son la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica, teniendo en cuenta los hechos que le sirven de causa. Adicionalmente, mencionó que es importante que con las garantías ofrecidas se elimine por completo el efecto negativo que se habría ocasionado con las prácticas supuestamente anticompetitivas y que se generen efectos sustanciales positivos que permitan augurar una mejoría fundamental en el mercado en lo que respecta a la libre competencia.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta lo manifestado por la Comisión Reguladora de este sector para la suficiencia de las garantías, esta Superintendencia advierte que las modificaciones propuestas por EPM deben observar íntegramente los supuestos bajo los cuales la CREG consideró que la separación de las infraestructuras serían parte de la infraestructura de distribución de los mercados relevantes respectivos, así como las demás normas que regulan el sector, siendo del caso advertir que la aceptación de las garantías no podía ser entendida como una autorización o aval para la realización de actividades que eventualmente configuren infracción a la regulación específica del mismo y que en todo caso se deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley para s }u implementación.
Por otra parte, se observó que las actividades planteadas para el desmonte de la conducta, se incluyeron en un cronograma en el que se describió tanto las actividades como las fechas previstas para su realización, actividades y términos que también fueron propuestos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por dicha Entidad para el desmonte de la conducta por ellos sancionada, los cuales a juicio de la SIC se observan pertinentes y razonables.
Señaló que dado que la finalidad de los ofrecimientos consistía en separar la infraestructura construida en el Oriente Antioqueño de la existente en el Valle de Aburrá, así como garantizar la prestación del servicio que se deriva de cada una de ellas, la SIC consideró que tales obligaciones eran de resultado por lo que la no culminación exitosa de las mismas, salvo casos reales de fuerza mayor o caso fortuito, sería considerada como un incumplimiento de las obligaciones, con las consecuencias que tal incumplimiento acarrea.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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