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ENERGÍA INTEGRAL ANDINA – SOL CABLE VISIÓN

La SIC por Resolución No. 32140 resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes con condiciones.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada con condiciones

Información Básica

Radicación N°

21-513853.

Fecha de solicitud

30 de diciembre de 2021.

Resolución N°

32140

Fecha resolución de aceptación

26 de mayo de 2022.

Partes:

    ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. y SOL CABLE VISIÓN S.A.S.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada con condicionamientos.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el treinta (30) de diciembre de 2021, ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. (en adelante, EIASA), presentó una solicitud de pre-evaluación que pretenden realizar las sociedades EIASA y SOL CABLE VISIÓN S.A.S. (en adelante, SOL) (en adelante y de manera conjunta, INTERVINIENTES), la cual consiste en un aumento de participación de EIASA en SOL por medio de la capitalización de una deuda actual y exigible.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación corresponden con los siguientes:

(i) Mercado de servicio portador en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y

(ii) Mercado servicio de internet fijo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. y SOL CABLE VISIÓN S.A.S. sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:

La autoridad determinó que, en el marco del tiempo de vigencia establecido en el acto administrativo y a partir de su ejecutoria, EIASA debía cumplir con diversas obligaciones comportamentales para mitigar los riesgos de posibles restricciones a la competencia. En este sentido, la entidad manifestó que EIASA debía remitir a la Superintendencia la lista de precios de referencia anual para el servicio portador y los servicios conexos de coubicación y crossconnection del sistema SAIT. Además, debía enviar las promociones y estrategias comerciales correspondientes a esos servicios, así como los contratos o acuerdos suscritos con los proveedores de servicios de telecomunicaciones (PRST) para el acceso al servicio portador y a los servicios conexos de coubicación en el sistema SAIT.

Asimismo, la autoridad señaló que EIASA debía establecer e implementar un Programa de Cumplimiento del régimen de protección de la competencia, el cual debía ajustarse a las condiciones establecidas en la NTC 6378:2020 sobre buenas prácticas de protección para la libre competencia. En caso de que EIASA ya tuviera un programa de cumplimiento, debía tomar las medidas necesarias para que dicho programa cumpliera con los requisitos de la norma técnica mencionada.

En relación con el reporte de información, la autoridad indicó que, respecto a los condicionamientos de los literales a) y b) del numeral 12.1.1.2., EIASA debía remitir a la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la resolución, la lista de precios de referencia y las condiciones comerciales vigentes para el año 2022 del servicio portador y los servicios conexos de coubicación y crossconnection. Además, debía remitir, dentro de los primeros quince días de cada año, la lista de precios y las estrategias comerciales que estarían vigentes durante el año correspondiente. Si hubiera cambios durante el año en las listas de precios y promociones, EIASA debía informar a la Superintendencia y remitir la información actualizada dentro de los diez días siguientes a dichos cambios.

Con respecto al condicionamiento del literal c), EIASA debía remitir los contratos o acuerdos que tuviera suscritos con los PRST para el acceso al servicio portador y los servicios conexos, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la resolución. Igualmente, cualquier nuevo contrato que EIASA suscribiera debía ser reportado dentro de los diez días siguientes a su firma.

En cuanto al condicionamiento del literal d), la autoridad señaló que los programas de cumplimiento o su adecuación debían ser enviados a la Dirección de Cumplimiento de la Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. Estos programas debían ser implementados en un plazo no mayor a un año, y su cumplimiento sería verificado por la Dirección de Cumplimiento.

La autoridad también determinó que los condicionamientos impuestos tendrían una vigencia de tres años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. En caso de que las partes intervinientes decidieran no llevar a cabo la operación proyectada, debían informarlo a la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, la autoridad manifestó que EIASA debía hacer pública la resolución y los condicionamientos dispuestos en la misma en su portal de internet o página web dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución. Esta publicación debía mantenerse por un período de quince días calendario. Además, EIASA debía remitir a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo de publicación, el documento que acreditara la publicación de los condicionamientos en su portal web.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.

Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.

Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.

Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.

En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.

Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Patricia Polanco García, Camila Arenas Camacho

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