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La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la Federación Colombiana de Fútbol, Ticketshop y Ticket Ya por haber celebrado un acuerdo anticompetitivo en el proceso de selección, operación y reventa de la boletería de los partidos de la Selección Colombia en las Eliminatorias a Rusia 2018. El acuerdo incluyó la exclusión de competidores, el desvío masivo de boletas y su posterior reventa a precios superiores, en contravención al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
17-327215
Año de apertura
2018
Resolución de sanción N°
35072
Fecha resolución de sanción
2020
La actuación inició con ocasión de la solicitud de TICKETSHOP de ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración por medio de la cual reconoció su participación en la comisión de un acuerdo restrictivo de la competencia que se desarrolló en tres (3) fases.
En la primera fase se habrían ejecutado actos tendientes a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP y excluir del proceso de selección adelantado por la FCF a las demás empresas que participaron del mismo con la expectativa legítima de competir por el contrato: incluso, cuando los diferentes informes de evaluación realizados por terceros y la FCF Indicaban que la propuesta de TICKETSHOP no era la mejor.
La segunda fase del acuerdo se relacionó con el desvió masivo de boletas con fines de reventa durante ocho (8) partidos en los que la Selección Colombia jugó en condición de local en Barranquilla en el marco de las eliminatorias para el Mundial Rusia 2018. TICKETSHOP habría presuntamente desviado boletas con fines de reventa para que fueran entregadas para tal propósito al autodenominado “grupo / “Socios TICKET YA”. Este comportamiento habría sido conocido, avalado y auspiciado por la FCF.
La tercera y última fase de la conducta consistió en la subsiguiente operación logística que se desplegó para la efectiva reventa de la boletería a precios superiores al valor de venta fijado por la FCF para su comercialización en el contrato de boletería, a través de los diferentes canales habilitados para ello (taquilla, expendios oficiales y medios virtuales). Esta última circunstancia supondría la materialización del principal objeto del acuerdo, es decir, la producción de rentas explotativas sobre la boletería que produjo excedentes abusivos por la reventa masiva, en perjuicio y defraudación de los consumidores y en contra del régimen de la libre competencia económica.
Mediante Resolución 35072 de 6 de julio de 2020 la Superintendencia resolvió DECLARAR que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. y TU TICKET YA.COM S.A.S., vulneraron la libre competencia por haber actuado en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 e imponerles las sanciones correspondientes.
Así mismo, la SIC resolvió DECLARAR responsables a todas las personas naturales investigadas, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 excepto a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRÍGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, y ROBERTO SAER DACCARETT respecto de quienes resolvió archivar la investigación.
Finalmente, la SIC resolvió DECLARAR que COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., cumplió con el Programa de Beneficios por Colaboración respecto de la investigación por la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y, en consecuencia, resolvió CONCEDER la exoneración total del pago de la multa a que hubiere lugar y extender el beneficio a las personas naturales vinculadas a COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.
Mediante Resolución No. 61732 de 1 de octubre de 2020 la Superintendencia resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 35072 de 6 de julio de 2020.
La Superintendencia encontró probada la responsabilidad administrativa de los investigados con respecto a los comportamientos que les fueron imputados. Con este fin, presentó una descripción de los hechos previos a la selección del operador de boletería y la celebración del contrato de boletería entre la FCF y TICKETSHOP. En este sentido, la Superintendencia expuso las razones que justificaron la decisión de la FCF de promover la “Invitación a Cotizar” con el fin de seleccionar la empresa encargada de la operación de comercialización de las boletas para la Eliminatoria al Mundial de Rusia 2018.
La Superintendencia evidenció que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF fueron responsables de decidir abrir una «Invitación a Cotizar» dirigida a las empresas interesadas, y también les correspondió seleccionar a la empresa encargada de la operación y comercialización de las boletas. Esta medida tenía como objetivo asegurar mayor transparencia en la elección, especialmente en el contexto del escándalo “FIFA GATE” que en ese momento afectaba a la organización mundial del fútbol.
La “Invitación a Cotizar” fue elaborada por GAMBOA ABOGADOS y contemplaba la integración de una “Comisión Técnica” que evaluara las propuestas recibidas para presentar sus conceptos técnicos al Comité Ejecutivo. Además, en su estructura se incluyeron los siguientes aspectos: se describieron en términos generales los objetivos de la invitación, se delimitó la información que debía ser presentada, se especificaron los términos sobre los cuales se presentarían las condiciones económicas, ofreciendo dos opciones: una compra en firme de las boletas y una compra por comisión de cada partido, se establecieron los criterios de selección para valorar las ofertas y se determinó que las propuestas se recibirían hasta el 12 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m. La Superintendencia destacó que, en este proceso, se incluyeron diversos parámetros y criterios de selección, lo que indicaba que no existía un único criterio, como el económico, que determinara la elección del operador de boletería.
En este contexto, la Superintendencia presentó diversas pruebas, como declaraciones y documentos, que corroboraron los contactos previos entre algunos de los investigados para definir los términos y condiciones de la oferta presentada por TICKETSHOP. Además, describió una serie de circunstancias ocurridas antes de la suscripción del contrato de boletería.
La Superintendencia halló que Rodrigo de Jesús Rendón Cano, dirigente deportivo de larga trayectoria y propietario del Real Cartagena, quien mantenía estrechas relaciones con varios dirigentes y funcionarios de la FCF, así como con miembros del Comité Ejecutivo de la FCF y algunos dirigentes de DIMAYOR y DIFÚTBOL, inició gestiones para llegar a un acuerdo con una empresa de boletería que supuestamente pudiera satisfacer todas las necesidades operativas y logísticas para participar en la invitación que realizaría la FCF.
El Informe de la Superintendencia destacó los contactos de Rodrigo de Jesús Rendón Cano con TICKETSHOP, con el objetivo de presentarles la idea de participar en la “Invitación a Cotizar” en conjunto con TICKET YA, una empresa que no cumplía con los requisitos necesarios para la operación de la boletería. Estos contactos resultaron relevantes para la Superintendencia porque fueron previos a la publicación de la “Invitación a Cotizar” realizada el 6 de agosto de 2015, y además, Rendón Cano indicó a TICKETSHOP que tenía “una gran posibilidad de que le otorgaran el negocio”.
Como consecuencia de estos contactos, Rodrigo de Jesús Rendón Cano presentó a Elías José Yamhure Daccarett, representante legal de TICKET YA, como el socio inversionista de TICKETSHOP. Yamhure Daccarett se encargaría de consolidar los términos económicos de la oferta y de proporcionar el músculo financiero necesario para presentar una oferta competitiva.
A partir de los acuerdos sobre la remuneración que recibirían las empresas involucradas en la ejecución del contrato de boletería, la Superintendencia concluyó que, desde la conformación de la oferta, TICKETSHOP había acordado con TICKET YA actuar como un simple intermediario, lo que permitiría a TICKET YA y sus socios asegurar su participación en la invitación de la FCF. De hecho, antes de la elección del operador de boletería, TICKET YA declaró de manera categórica que “eran los dueños del negocio” y que este negocio “lo traían ellos”.
Finalmente, la Superintendencia describió los hechos ocurridos desde la recepción de las ofertas presentadas por las compañías de boletería, las acciones emprendidas para estudiar y valorar dichas ofertas, así como las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo de la FCF para seleccionar al operador encargado de ejecutar el contrato de boletería.
La Superintendencia evidenció que el 12 de agosto de 2015, TICKETSHOP decidió presentar una oferta económica ante la FCF, basada en la compra en firme de boletería con un anticipo de $10.000.000.000. Esta decisión fue tomada por Rodrigo de Jesús Rendón Cano, Medardo Alberto Romero Riveros, Elías José Yamhure Daccarett y Jorge Correa Escobar. En relación con esto, la Superintendencia observó que la oferta contenía una inconsistencia de $3.000.000.000 en los valores presentados en números y letras. Dicha discrepancia surgió debido a que la cifra fue modificada a $40.124.640.000 poco antes de vencer el plazo para presentar la oferta, cambio que, según TICKET YA a TICKETSHOP, tenía como propósito garantizar que “con ese número la licitación… saliera a favor de nosotros”.
Otro punto que la Superintendencia destacó fue que, aunque TICKETSHOP presentó la propuesta dentro del plazo establecido, no entregó una USB, tal como se requería en el punto No. 6 “Otros” de la invitación a cotizar. Aunque este dispositivo no contenía información distinta a la propuesta entregada en físico y su omisión no implicaba la descalificación de la oferta, al comunicar la situación a Rodrigo de Jesús Rendón Cano, este le aseguró a TICKETSHOP que no debía preocuparse y que le enviara la USB, prometiendo que “la haría llegar”.
Además, la Superintendencia halló que, el 13 de agosto de 2015, un día después de que TICKETSHOP presentara su oferta ante la FCF, pero antes de que se llevara a cabo la selección del operador de la boletería, César Ronaldo Carreño Castañeda (Representante Legal de TICKETSHOP en ese momento) y Elías José Yamhure Daccarett (Representante Legal de TICKET YA) firmaron un contrato de cuentas en participación, en el que TICKETSHOP se comprometía como «socio gestor» y TICKET YA como «socio participe». A partir del análisis de este contrato, la Superintendencia concluyó los siguientes puntos clave:
(i) TICKETSHOP estaba obligado a aportar su infraestructura, capacidad logística, conocimiento técnico, estrategias de venta, canales de comercialización, puntos de venta y recurso humano para ejecutar el contrato de boletería, una vez fuera seleccionado como operador.
(ii) TICKET YA se comprometía a aportar los $10.000.000.000 correspondientes al anticipo de la oferta presentada, los cuales debían ser entregados a TICKETSHOP tres días calendario antes de la fecha límite para realizar el pago a la FCF. En caso de incumplimiento, TICKETSHOP tendría la facultad de desistir de ejecutar el contrato de boletería y el contrato de cuentas en participación, entre otras consecuencias.
(iii) TICKETSHOP, como oferente en la invitación, recibiría el 2,5% sobre el valor recaudado por la venta total de boletería de cada partido de la eliminatoria, incluyendo el partido de repesca para Rusia 2018 y para los Juegos Olímpicos de 2016, en caso de que se llevara a cabo. Además, recibiría un fee de 60 millones de pesos por la operación de la venta de la boletería, cantidad que luego se incrementó a 120 millones de pesos.
(iv) TICKET YA se beneficiaría de todas las sumas derivadas de la venta y comercialización de la boletería, luego de deducir lo relacionado con el costo del servicio de recaudo de valores, la comisión financiera por la venta de las boletas y las retenciones en la fuente correspondientes.
(v) TICKETSHOP no presentó objeción al esquema de cuentas en participación ni a las cláusulas del contrato suscrito con TICKET YA, reconociendo que no lograrían ser seleccionados por sus propios méritos, lo que subrayaba la importancia de la participación activa de Elías José Yamhure Daccarett, Rodrigo de Jesús Rendón Cano y Medardo Alberto Romero Riveros en la selección de TICKETSHOP por parte de la FCF.
(vi) TICKETSHOP acordó participar en el negocio en términos operativos y aceptó su rol como intermediario frente a TICKET YA, acreditándose ante la FCF como un operador de boletería que cumplía con los requisitos de la “Invitación a Cotizar” y poniendo a disposición de la ejecución del contrato de boletería su pericia técnica, conocimiento operativo, infraestructura tecnológica y red de distribución logística.
(vii) Por último, TICKETSHOP no se comprometió a entregar una cantidad específica de boletas de los partidos de la eliminatoria a TICKET YA ni a transferir el dominio o propiedad de las mismas a ninguno de sus socios. Asimismo, no existía ninguna cláusula que reflejara la participación de TICKET YA o sus socios en la venta, comercialización o distribución de las boletas.
La Superintendencia también constató que, dentro de la “Invitación a Cotizar”, el 12 de agosto de 2015 la FCF recibió seis ofertas de diferentes compañías de boletería interesadas en participar: TICKETSHOP, Cine Colombia S.A. (PRIMERA FILA), Coltickets S.A. (TU BOLETA), Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S. (COLBOLETOS), Ossa y Asociados S.A. (OSSA Y ASOCIADOS) y Grupo Tuticket.com Colombia S.A.S. (TUTICKET). La apertura de las propuestas se llevó a cabo en presencia de Luis Herberto Bedoya Giraldo (Presidente de la FCF en ese momento), Álvaro González Alzate (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF en ese momento), Ramón de Jesús Jesurún Franco (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF en ese momento) y Ricardo Rojas Unibio (Revisor fiscal de la FCF en ese momento). En este acto, solo se contaron los folios de cada propuesta y se estampó un visto bueno en cada una, sin leerlas ni estudiarlas en profundidad.
Entre el 13 y el 18 de agosto de 2015, la FCF llevó a cabo una revisión preliminar de las propuestas de los distintos oferentes, que consistió en verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales establecidos en la “Invitación a Cotizar”. Esta revisión fue realizada por Rodrigo José Cobo Morales (Director General de la FCF en ese momento) y Andrés Tamayo Iannini (Director Jurídico de la FCF en ese momento), quienes concluyeron que se cumplían los requisitos.
Sobre este proceso, la Superintendencia observó que el 13 de agosto de 2015, un día después del cierre del plazo para presentar las propuestas, TICKETSHOP presentó un documento aclaratorio sobre el valor económico de su oferta, especificando que el valor era el expresado en números ($40.124.640.000). La FCF avaló este ajuste, pese a que este valor y el esquema utilizado por la compañía eran elementos clave para la adjudicación del contrato. Al momento de esta corrección, la FCF ya había abierto todas las ofertas y conocía los valores propuestos por las otras compañías de boletería.
Posteriormente, para la evaluación y análisis de las ofertas presentadas, la FCF remitió las propuestas a diversas áreas encargadas de valorarlas. Estas áreas realizaron lo siguiente: (i) el análisis de las ofertas económicas fue llevado a cabo por la firma de abogados externa GAMBOA ABOGADOS; (ii) el análisis de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos fue responsabilidad del Área de Mercadeo de la FCF; y (iii) el análisis financiero de las empresas fue realizado por Ricardo Rojas Unibio (Revisor Fiscal de la FCF en ese momento).
De acuerdo con el estudio realizado por GAMBOA ABOGADOS, la propuesta de PRIMERA FILA, bajo el esquema No. 2 de comisión por venta y distribución de la boletería, representaba el mayor ingreso para la FCF, con un valor presente neto de $40.801.333.482. En segundo lugar, se ubicó la propuesta de TICKETSHOP, que presentó una oferta bajo el esquema No. 1 de compra en firme de boletería, con un valor presente neto de $38.596.158.152.
La evaluación operativa, logística y tecnológica realizada por el área de mercadeo de la FCF determinó que TU BOLETA ocupaba el primer lugar con 57 puntos, seguida de PRIMERA FILA con 56 puntos, COLBOLETOS con 55 puntos, OSSA Y ASOCIADOS con 53 puntos, y en último lugar, con empate, TICKETSHOP y TUTICKET, ambos con 51 puntos.
Por último, la evaluación financiera, realizada por el revisor fiscal de la FCF, concluyó que PRIMERA FILA se encontraba en primer lugar, OSSA Y ASOCIADOS en segundo lugar, y TICKETSHOP en tercer lugar.
En conclusión, los resultados de las evaluaciones realizadas por la FCF mostraron que PRIMERA FILA ocupaba el primer lugar en dos de las tres evaluaciones y el segundo lugar en la evaluación restante, mientras que TICKETSHOP ocupaba el segundo, tercero y sexto lugar en las tres evaluaciones. Según los análisis ponderados realizados por la FCF, PRIMERA FILA presentó la mejor propuesta.
La Superintendencia manifestó que, en su evaluación de los hechos, se identificaron varias irregularidades en el proceso llevado a cabo por la FCF para la selección de TICKETSHOP como operador para la venta de boletería. En la sesión del 19 de agosto de 2015, el Comité Ejecutivo de la FCF, de manera unánime, decidió designar a TICKETSHOP para la comercialización de la boletería de los partidos de la Selección Colombia en Barranquilla, en el marco de la Eliminatoria al Mundial Rusia 2018. Sin embargo, la Superintendencia evidenció que, pese a las ofertas presentadas, ningún miembro del Comité Ejecutivo revisó ni leyó las propuestas adecuadamente antes de tomar su decisión.
La autoridad encontró que la decisión tomada por la FCF iba en contra de los resultados obtenidos en las evaluaciones previas, demostrando que no existió un debate o deliberación libre sobre las propuestas. Además, se evidenció que existió un favorecimiento claro a la propuesta de TICKETSHOP, perjudicando a los demás oferentes. En este contexto, la Superintendencia concluyó que dicho acto vulneraba los principios de competencia y transparencia.
En su informe, la Superintendencia detalló los hechos relacionados con la suscripción del contrato de boletería, evidenciando que, tras el proceso de evaluación de las ofertas, la FCF adjudicó el contrato a TICKETSHOP, otorgándole el derecho exclusivo de vender, comercializar y distribuir la boletería de los partidos de la Eliminatoria. Este contrato tuvo un valor de $40.124.640.000, y se firmó el 21 de agosto de 2015. Sin embargo, solo diez días después, la autoridad detectó que ya existía conocimiento dentro de la FCF sobre la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, representante legal de TICKET YA, en la ejecución del contrato.
La Superintendencia también subrayó que el contrato estipulaba precios específicos para la boletería y que TICKETSHOP debía cumplir con determinadas obligaciones, como no cobrar costos adicionales a los compradores y garantizar la venta de todas las boletas al público. Sin embargo, encontró irregularidades que indicaban que TICKETSHOP y TICKET YA no cumplieron con sus compromisos, como la falta de aportes económicos por parte de TICKET YA, lo que llevó a cuestionar la participación de este grupo en la elaboración de la propuesta de TICKETSHOP.
La Superintendencia concluyó que la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y el grupo TICKET YA en la operación de la venta de boletería se debía a su intervención en la selección del operador por parte de la FCF, con el fin de obtener beneficios derivados de la violación de la libre competencia económica. En este sentido, la autoridad identificó un acuerdo anticompetitivo entre TICKETSHOP, TICKET YA y la FCF, cuyo objetivo era desviar masivamente la boletería para su posterior reventa a precios significativamente más altos. Esto se evidenció a través de pruebas documentales, declaraciones y comunicaciones que detallaron cómo se llevaron a cabo las actividades de desvío y reventa.
El informe también destacó que la FCF y TICKETSHOP, junto con TICKET YA, habían desarrollado un esquema para comercializar ilegalmente la boletería, contraviniendo las normas de competencia y afectando directamente a los consumidores del mercado de boletería. La Superintendencia concluyó que, a través de este acuerdo, se obtuvieron beneficios económicos ilícitos a costa de los derechos de los consumidores y de la competencia en el mercado.
Resolución recurso N°
61732
Fecha resolución recurso
2020
Resultado
Confirma decisión
Mediante Resolución No. 61732 de 1 de octubre de 2020 la Superintendencia resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 35072 de 6 de julio de 2020.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 17-327215
Por la cual se imponen unas sanciones por infringir el régimen de protección de la competencia
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018[1] (en adelante “Resolución No. 53719 de 2018” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (en adelante “FCF»), COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. (en adelante «TICKETSHOP”), TU TICKET YA.COM S.A.S. (en adelante «TICKET YA”), ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RU1Z, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y ROBERTO SAER DACCARETT, para determinar si infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Así mismo, se abrió investigación y formuló pliego de cargos contra las personas naturales que se relacionan a continuación en la Tabla No. 1 del presente acto administrativo, para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Tabla No. 1. Personas naturales vinculadas a la investigación
No. | INVESTIGADOS | IDENTIFICACIÓN | VINCULACIÓN |
1 | LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO | C.C. No. 10.101.897 | Ex Presidente de la FCF |
2 | RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO | C.C. No. 7.473.878 | Presidente de la FCF |
3 | Alvaro González alzate | C.C. No. 4.323.977 | Miembro Comité Ejecutivo de la FCF |
4 | JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA | C.C. No. 12.108.635 | Miembro Comité Ejecutivo de la FCF |
5 | JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | C.C. No. 71.718.010 | Miembro Comité Ejecutivo de la FCF |
6 | CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO | C.C. No. 13.446.041 | Miembro Comité Ejecutivo de la FCF |
7 | ELKIN ENRIQUE ARCE MENA | C.C. No. 79.490.064 | Miembro Comité Ejecutivo de la FCF |
8 | ANDRÉS TAMAYO IANNINI | C.C. No. 79.959.336 | Director Jurídico de la FCF |
9 | RODRIGO JOSÉ COBO MORALES | C.C. No. 16.782.407 | Director General de la FCF |
10 | CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA | C.C. No. 80.228.449 | Representante Legal de TICKETSHOP |
11 | IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ | C.C. No. 79.950.482 | Gerente Administrativo de TICKETSHOP |
12 | ÉLÍÁS JOSÉ YAMHURE DACCARETT | C.C. No. 8.710.831 | Representante Legal de TICKET YA |
13 | RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO | C.C. No. 19.201.006 | Socio TICKET YA” |
14 | RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ | C.C. No. 80.505.065 | “Socio TICKET YA” |
15 | MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS | C.C. No. 19.291.491 | “Socio TICKET YA” |
16 | DAVID ALBERTO ROMERO VEGA | C.C. No. 1.026.253.597 | “Socio TICKET YA” |
17 | ROBERTO SAER DACCARETT | C.C. No. 73.107.536 | “Socio TICKET YA” |
18 | LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA | C.C. No. 32.656.527 | Asistente de Gerencia de TICKET YA |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa se inició el 4 de septiembre de 2017, como consecuencia de que TICKETSHOP presentó solicitud de ingreso al Programa de Beneficios por Colaboración (en adelante «PBC”) ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, para lo cual reconoció su participación en la comisión de conductas violatorias del régimen de protección de la libre competencia económica y suministró información y evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.29.2.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1523 de 2015. Así, el 6 de junio de 2018, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.29.2.6 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1523 de 2015, la Delegatura suscribió un Convenio de Beneficios por Colaboración con TICKETSHOP.
En tal medida, mediante memorando con Rad. No. 17-327215-57 del 19 de febrero de 2018[2], se decidió adelantar averiguación preliminar para determinar el mérito de las evidencias recabadas y la necesidad de abrir una investigación formal por la presunta comisión de conductas violatorias del régimen de protección de la libre competencia económica.
Con el anterior propósito, en desarrollo de las facultades conferidas a esta Superintendencia en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Delegatura realizó de manera preliminar diferentes requerimientos de información, practicó visitas administrativas y escuchó varias declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, mediante memorandos internos radicados con los No. 17-325039 del 18 de junio de 2018[3] y 17-325039-4 del 24 de julio 2018, se trasladaron los elementos de prueba recibidos en el marco del PBC para su incorporación al Expediente.
A partir de lo anterior, y después de recaudar el material probatorio en la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura profirió la Resolución No. 53719 de 2018, por medio de la cual ordenó la apertura de la investigación y formuló pliego de cargos contra los Investigados. En sustento de la imputación la Delegatura sostuvo que el acuerdo se habría desarrollado en tres (3) fases. En la primera fase se habrían ejecutado actos tendientes a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP y excluir del proceso de selección adelantado por la FCF a las demás empresas que participaron del mismo con la expectativa legítima de competir por el contrato: incluso, cuando los diferentes informes de evaluación realizados por terceros y la FCF Indicaban que la propuesta de TICKETSHOP no era la mejor.
La segunda fase del acuerdo investigado se relacionó con el desvió masivo de boletas con fines de reventa durante ocho (8) partidos en los que la Selección Colombia jugó en condición de local en Barranquilla en el marco de las eliminatorias para el Mundial Rusia 2018. Al respecto, la Delegatura encontró que TICKETSHOP habría presuntamente desviado boletas con fines de reventa para que fueran entregadas para tal propósito al autodenominado “grupo / “Socios TICKET YA”. Este comportamiento habría sido conocido, avalado y auspiciado por la FCF.
La tercera y última fase de la conducta consistió en la subsiguiente operación logística que se desplegó para la efectiva reventa de la boletería a precios superiores al valor de venta fijado por la FCF para su comercialización en el contrato de boletería, a través de los diferentes canales habilitados para ello (taquilla, expendios oficiales y medios virtuales). Esta última circunstancia supondría la materialización del principal objeto del acuerdo, es decir, la producción de rentas explotativas sobre la boletería que produjo excedentes abusivos por la reventa masiva, en perjuicio y defraudación de los consumidores y en contra del régimen de la libre competencia económica.
Así las cosas, la conducta presuntamente restrictiva de la libre competencia económica, consistiría en un acuerdo anticompetitivo, en el que cada agente del mercado (persona jurídica o natural) habría desarrollado un rol determinado. Por una parte, el acuerdo habría generado efectos exclusorios y, por otro lado, efectos explotativos.
Para la Delegatura, en el presente caso se configuraría la violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, comoquiera que los investigados desarrollaron un “acuerdo o convenio” que constituiría una “práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia” que tuvo por propósito afectar el proceso de selección del operador para la venta al público de la boletería -efectos exclusorios-. Del mismo modo, en el presente caso se configuraría la violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, toda vez que desarrollaron un “acuerdo o convenio” que constituiría una “práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitarla libre competencia” que habría permitido extraer rentas extraordinarias de los consumidores colombianos -efectos explotativos- a través de la fijación de precios inequitativos de la boletería de los partidos que la Selección Colombia disputó en condición de local durante la Eliminatoria Rusia 2018.
Finalmente, en relación con las personas naturales investigadas vinculadas a los agentes del mercado, la Delegatura les imputó haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas imputadas a los agentes del mercado.
TERCERO: Que dentro del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, algunos investigados presentaron ofrecimiento de garantías[4] que fueron coadyuvadas por otros[5] con el fin de que el Superintendente de Industria y Comercio diera por terminada de manera anticipada la presente investigación.
En consecuencia, mediante las comunicaciones radicadas con los No. 17-327215-252[6] y 17- 327215-253[7] del 19 de noviembre de 2018, y a través de la Resolución No 8744 del 9 de abril de 2019[8], las solicitudes de ofrecimiento de garantías fueron rechazadas por el Superintendente de Industria y Comercio, señalando que no resultaba procedente aceptarlas.
CUARTO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y corridos los términos para solicitar y aportar pruebas[9], mediante la Resolución No. 38611 del 22 de agosto de 2019[10], la Delegatura ordenó el decreto de las pruebas que se consideraron conducentes, pertinentes y útiles para la investigación. Así mismo, mediante la Resolución No. 55488 del 17 de octubre de 2019[11] se resolvieron los recursos de reposición contra las decisiones de rechazar el decreto de determinadas pruebas.
Posteriormente, de conformidad con los principios de economía y celeridad que orientan las actuaciones administrativas, establecidos en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la Resolución No. 50364 del 27 de septiembre de 2019[12] la Delegatura aceptó el desistimiento de unas pruebas, prescindió de la práctica de otras, rechazó una solicitud de re programación y decretó unas pruebas de oficio.
Finalmente, mediante la Resolución No. 65924 del 25 de noviembre de 2019[13] se prescindió de la práctica de unas pruebas, se confirmó la decisión de rechazar de plano las recusaciones formuladas en la audiencia del 15 de noviembre de 2019 y se cerró la etapa probatoria.
QUINTO: Que el 31 de diciembre de 2019, una vez culminó la etapa probatoria y se agotó el trámite previsto en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio, el informe motivado[14] (en adelante “Informe Motivado») con el resultado de la etapa de Instrucción, en el cual recomendó:
(i) Declarar administrativamente responsables y sancionar a la FCF, TICKETSHOP, TICKET YA, ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA por haber incurrido en conductas anticompetitivas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959;
(ii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, ALVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA y ROBERTO SAER DACCARETT por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(iii) Archivar la investigación en favor de RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO.
(iv) Conceder a TICKETSHOP el beneficio de la exoneración total de la posible multa que pueda imponerse en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1523 de 2015, en razón de su efectiva colaboración en la actuación administrativa. De igual forma, extender los beneficios por colaboración a las personas naturales vinculadas con TICKETSHOP.
A continuación se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan la recomendación de declarar administrativamente responsables a los agentes del mercado y personas naturales investigadas:
La Delegatura encontró probada la responsabilidad administrativa de los investigados respecto de los comportamientos que les fueron imputados. Con ese propósito, presentó una descripción de los hechos que se dieron con anterioridad de la selección del operador de boletería y de la celebración del contrato de boletería entre la FCF y TICKETSHOP. En esa medida, expuso las razones que justificaron que la FCF haya promovido la «Invitación a Cotizar3‘ que adelantó para la selección de la compañía de boletería que se encargaría de la operación de comercialización de las boletas durante la Eliminatoria al Mundial de Rusia 2018.
En efecto, la Delegatura encontró que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF tuvieron a su cargo la responsabilidad de tomar la decisión de abrir una «Invitación a Cotizar” dirigida a las empresas interesadas y, a su vez, les correspondió escoger a la empresa que tendría a su cargo la operación y comercialización de las boletas referidas. Con lo anterior, se pretendía buscar mayor transparencia en la elección, con ocasión del escándalo “FIFA GATE», que para ese momento enlodaba la organización mundial del fútbol.
La “Invitación a Cotizar” fue elaborada por GAMBOA ABOGADOS y contemplaba la integración de “una Comisión Técnica que evalúe las propuestas recibidas, con el fin de presentar conceptos técnicos al Comité Ejecutivo»[15]. Igualmente, en su estructuración se (i) describió en términos generales sus objetivos; (ii) delimitó la información necesaria que se tenía que aportar; (iii) expuso los términos sobre los cuales se debían presentar las condiciones económicas, planteando dos opciones: una compra en firme de la boletería y una compra por comisión de cada partido; (iv) delimitó los criterios de selección para valorar las ofertas[16]; y (vi) estableció que la recepción de las propuestas sería hasta el 12 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m. De su análisis, el Informe Motivado resaltó que se incluyeron múltiples parámetros, criterios de selección y objetivos claves para ser tenidos en cuenta por la FCF en su decisión, por lo que no existía un criterio único -como el económico- que determinara la elección del operador de boletería.
Bajo ese contexto, se presentaron diferentes pruebas como declaraciones y documentos que corroborarían distintos contactos que se iniciaron entre algunos investigados para la conformación de los términos y condiciones de la oferta que presentó TICKETSHOP y, además, se describieron una serie de circunstancias presentadas de forma previa a la suscripción del contrato de boletería.
Principalmente, la Delegatura encontró acreditado que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, dirigente deportivo de “vieja data”, propietario del Real Cartagena, conocido y amigo de varios dirigentes y funcionarios de la FCF, de todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época y de algunos dirigentes vinculados con la DIMAYOR y la DIFÚTBOL, inició distintas gestiones para llegar aún convenio con una empresa de boletería que en teoría pudiera satisfacer la totalidad de las necesidades operativas, logísticas, comerciales, entre otras; con el fin de concretar un esquema que le permitiera participar en la invitación que realizaría la FCF.
Al respecto, el Informe Motivado destacó los contactos con TICKETSHOP, con el objetivo de presentarle la idea de participar en la “Invitación a Cotizar” en conjunto con TICKET YA, empresa que carecía de los requisitos necesarios para la operación de la boletería. Los referidos contactos resultaron llamativos para la Delegatura debido a que (i) fueron previos a la publicación de la “Invitación a Cotizar3‘ realizada el 6 de agosto de 2015 y (ii) RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO le señaló a TICKETSHOP que “él tenía una gran posibilidad de que le otorgaran el negocio»[17].
Como consecuencia de los contactos, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO presentó a ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), como el socio inversionista para TICKETSHOP, empresa que aportaría toda su experiencia e idoneidad mientras que ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se encargaría de consolidar, según sus cálculos, los términos sobre los cuales se postularían las condiciones económicas de la oferta y, además, sería el músculo financiero suficiente para supuestamente presentar una oferta sólida y competitiva.
A partir de la forma en que se acordó la remuneración que cada compañía recibiría en la ejecución del contrato de boletería, la Delegatura concluyó que, desde la conformación de la oferta, TICKETSHOP habría acordado con TICKET YA actuar como un simple intermediario que le permitiría a TICKET YA y sus socios asegurar su participación en la invitación de la FCF. Precisamente, antes de la elección del operador que comercializaría la boletería, TICKET YA afirmó de forma categórica e inequívoca que ellos “eran los dueños del negocio”, y que ese negocio “lo traían ellos”.
Posteriormente, el Informe Motivado describió los hechos acaecidos desde la recepción de las ofertas que presentaron las compañías de boletería, las acciones que se adelantaron para el estudio y valoración de dichas ofertas y las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo de la FCF para seleccionar el operador que se encargaría de ejecutar ese contrato.
En efecto, la Delegatura encontró que el 12 de agosto de 2015 TICKETSHOP decidió efectuar una oferta económica ante la FCF bajo el esquema de compra en firme de boletería con un anticipo de $10.000.000.000, que fue determinada por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y JORGE CORREA ESCOBAR. Al respecto, el Informe Motivado encontró llamativo que la oferta contenía una inconsistencia de $3.000.000.000 en los valores presentados en números y letras, lo que se presentó porque la cifra fue modificada a $40.124.640,000, instantes antes de que se venciera el plazo para allegar la oferta, cambio que tenía como propósito, como le afirmó TICKET YA a TICKETSHOP, que “con ese número la licitación… salía a favor de nosotros”.
Otro aspecto que destacó la Delegatura es que TICKETSHOP si bien entregó la propuesta dentro del plazo previsto, no allegó una USB, según los requerimientos definidos en el punto No. 6 “Otros” de la invitación a cotizar. Si bien dicho dispositivo no contenía nada distinto a la propuesta entregada en físico y tampoco era un requisito cuya omisión derivara en la descalificación de la oferta, al comunicar esa situación a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, este le manifestó a TICKETSHOP que “no se preocupe, tenga la USB, envíemela que yo la hago que llegue”.
Por otra parte, la Delegatura encontró que el 13 de agosto de 2015, es decir, al día siguiente de que TICKETSHOP presentara la oferta ante la FCF, pero antes de que sucediera la selección del operador de la boletería, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) suscribieron un contrato de cuentas en participación en que TICKETSHOP sería el “socio Gestor» y TICKET YA “socio Participe”. A partir del análisis del referido contrato, la Delegatura concluyó los siguientes aspectos relevantes:
(i) TICKETSHOP estaba en la obligación de aportar su infraestructura, capacidad logística, conocimiento técnico, estrategias de venta, canales de comercialización, puntos de venta y recurso humano para la ejecución del contrato de boletería, una vez fuera seleccionado como el operador.
(ii) TICKET YA estaba en la obligación de aportar $10.000.000.000 correspondientes al anticipo que ofrecieron en la oferta presentada, que tenía que ponerse a disposición de TICKETSHOP tres (3) días calendario antes de cumplirse la fecha para pagar la obligación a la FCF, de incumplirse se facultaría a TICKETSHOP para que desistiera de ejecutar el contrato de boletería que suscribiría con la FCF y el contrato de cuentas en participación, entre otras consecuencias.
(iii) TICKETSHOP como oferente en la invitación, obtendría el 2,5% sobre el valor recaudado por la venta total de boletería en cada partido de la eliminatoria, en el partido de repesca Rusia 2018 y de repesca de los Juegos Olímpicos 2016 (de llegarse a jugar), cifra que se liquidaría sin tener en cuenta el número de boletas comercializadas y, además, recibiría 60 millones de pesos como un fee por la operación de la venta de la boletería (posteriormente se modificó a 120 millones de pesos).
(IV) TICKET YA se beneficiaría de todas las sumas que se causaran por la venta y comercialización de la boletería una vez restadas las sumas acordadas por la participación de TICKETSHOP, además de deducir, principalmente, lo relacionado con el costo asociado al servicio de recaudo de valores, la comisión financiera por la venta de la boletería y retenciones en la fuente que se causaran.
(v) TICKETSHOP no presentó oposición al esquema de cuentas en participación y, en general, al clausulado dispuesto en el contrato que suscribió con TICKET YA, pues reconocían que por sus propios méritos no lograrían que fueran seleccionados. De allí la importancia de la participación activa de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS en la selección de TICKETSHOP por parte de la FCF.
(vi) TICKETSHOP acordó que su participación en el negocio sería en términos operativos y aceptó su participación como intermediario de cara a TICKET YA consistente en acreditarse ante la FCF como un operador de boletería que cumplía con los requisitos de la “Invitación a Cotiza? y poner al servicio de la ejecución del contrato de boletería toda su pericia técnica, su conocimiento operativo, su Infraestructura tecnológica y el despliegue logístico de su red de distribución.
(vii) Por último, TICKETSHOP nunca se obligó a entregar cierta cantidad de boletas de los partidos de las eliminatorias a TICKET YA ni a transferirle el dominio o propiedad de las mismas boletas a ninguno de sus socios. Así mismo, tampoco existe cláusula que refleje la calidad de TICKET YA o sus socios como colaborador en la venta, comercialización o distribución de las boletas.
Adicionalmente, en el Informe Motivado se constató que dentro de la “Invitación a Cotizar», el 12 de agosto de 2015 la FCF recibió seis (6) ofertas de distintas compañías de boletería interesadas en participar: TICKETSHOP, Cine Colombia S.A. (en adelante «PRIMERA FILA”), Coltickets S.A. (en adelante “TU BOLETA”), Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S. (en adelante “COLBOLETOS”), Ossa y Asociados S.A. (en adelante “OSSA Y ASOCIADOS”) y Grupo Tutlcket.com Colombia S.A.S. (en adelante “TUTICKET»). A su vez, la apertura de las propuestas presentadas se hizo en presencia de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época), ALVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época) y RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor fiscal de la FCF para la época), actividad que, en ese momento, se limitó a contar los folios de cada propuesta y estampar un visto bueno en cada una de ellas, sin leerlas ni estudiarlas.
Por otro lado, se detalló que entre el 13 al 18 de agosto de 2015, la FCF adelantó, en primera Instancia, la revisión y evaluación de las propuestas de los distintos oferentes, consistente en una verificación del cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales exigidos en la “Invitación a Cotiza?, que se dieron por cumplidos por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRES TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF).
Sobre el particular, la Delegatura encontró que el 13 de agosto de 2015 (es decir, un día después de finalizado el plazo para recibir las propuestas), TICKETSHOP radicó un documento en el que aclaró que el valor económico ofertado era el expresado en números ($ 40.124.640.000), lo que fue avalado por la FCF, pese a que el valor de la oferta económica y el esquema que utilizó la compañía eran criterios sustanciales para definir al adjudicatario del contrato, máxime si para la fecha de corrección, la FCF había abierto todos los sobres contentivos de las ofertas de los demás proponentes, y había podido conocer los valores ofrecidos por las otras compañías de boletería.
Con posterioridad a ello, para efectos de la evaluación y análisis de las ofertas presentadas, se remitieron a distintas áreas encargadas de valorarías y que realizaron lo siguiente: (i) análisis de las ofertas económicas a cargo de la firma de abogados externa de la FCF, GAMBOA ABOGADOS; (ii) análisis de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos de las empresas oferentes a cargo del Área de Mercadeo de la FCF y (iii) análisis financiero de las empresas oferentes a cargo de RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época).
Del estudio realizado por GAMBOA ABOGADOS, PRIMERA FILA, con una propuesta bajo el Esquema No. 2 de comisión por venta y distribución de la boletería en la medida de un porcentaje medio de la oferta (80% del aforo en ventas efectivas), representaba el mayor Ingreso para la FCF por su valor económico, teniendo como índice de referencia el valor presente neto de la oferta allegada, esto es, $40.801.333.482, tal y como lo establecían las reglas de evaluación previstas en la invitación a cotizar, para cuando fuese necesario calificar propuestas que hubiesen seleccionado distintos esquemas. En segundo lugar, se ubicó la propuesta presentada por TICKETSHOP que presentó una oferta económica bajo el Esquema No. 1 de compra en firme de boletería y que, de conformidad con el valor presente neto, representaba para la FCF un ingreso de $38.596.158.152.
La evaluación de los aspectos operativos, logísticos, tecnológicos, entre otros, realizada por el área de mercadeo de la FCF concluyó que TUBOLETA (57 puntos) ocupaba el primer lugar en este aspecto; seguido de PRIMERA FILA (56 puntos) en segundo lugar; en tercer lugar COLBOLETOS (55 puntos); OSSA Y ASOCIADOS (53 puntos) en cuarto lugar; y, en el último lugar, un empate entre TICKETSHOP (51 puntos) y TUTICKET (51 puntos).
La evaluación de la situación financiera de las empresas realizada por el revisor fiscal de la FCF concluyó que, PRIMERA FILA ocupaba el primer lugar; seguido de OSSA Y ASOCIADOS en segundo lugar; y TICKETSHOP en el tercer lugar.
A modo de conclusión, según los resultados de las evaluaciones que desarrolló o encargó la FCF de las ofertas presentadas, (i) PRIMERA FILA ocupó el primer lugar en dos de las tres evaluaciones y el segundo lugar en la evaluación restante; (ii) TICKETSHOP ocupó el segundo, tercero y sexto lugar en las tres evaluaciones; (iii) de acuerdo a los distintos análisis de ponderación que realizó la FCF con distintos valores porcentuales asignados a cada criterio de evaluación PRIMERA FILA era la mejor propuesta.
Pese a todo lo anterior, en la sesión del 19 de agosto de 2015, el Comité Ejecutivo de la FCF por unanimidad decidió escoger a TICKETSHOP como el operador que resultó seleccionado para celebrar el contrato que tenía por objeto otorgar el derecho exclusivo de llevar a cabo la venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante los partidos que la selección disputaría en Barranquilla en el marco de la Eliminatoria al Mundial Rusia 2018 y pese a que tuvieron la posibilidad de acceder a las ofertas presentadas sobre las cuales supuestamente debían escoger la mejor, ningún miembro del Comité Ejecutivo leyó o revisó las propuestas.
La Delegatura también presentó diferentes declaraciones y pruebas documentales que le permitieron concluir que la anterior decisión (i) iba en contravía de los resultados de las evaluaciones efectuadas por la FCF; (ii) demuestra que no existió una libre discusión o deliberación sobre las propuestas y sus evaluaciones pues ya existía una sugerencia en relación a qué oferta debía ser elegida y; (iii) evidencia que existía un favorecimiento tendencioso a la propuesta de TICKETSHOP en perjuicio de las demás compañías oferentes.
Así las cosas, el Informe Motivado analizó los hechos relacionados con la suscripción del contrato de boletería y los términos que se encuentran contenidos en el mismo. Así, detalló que el 19 de agosto de 2015, una vez se surtió el proceso de revisión, análisis y evaluación de las ofertas radicadas por los diferentes oferentes, la FCF adjudicó a TICKETSHOP el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINA TORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA”. A través de este contrato se le otorgó a TICKETSHOP el derecho exclusivo para vender, comercializar y/o distribuir la boletería de los nueve (9) partidos que la Selección Colombia de Mayores disputaría de local en el marco de la Eliminatoria Rusia 2018, por un valor de $ 40.124.640.000.
Para la Delegatura diferentes pruebas acreditarían que a tan solo diez (10) días de la firma del contrato entre TICKETSHOP y la FCF (21 de agosto de 2015), ya era evidente que los funcionarios de la FCF conocían de la participación de ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en todas las actividades relacionadas con la ejecución del contrato de boletería.
Por otra parte, desatacó que en el contrato entre la FCF y TICKETSHOP se establecieron los precios a los cuales debía ser vendida la boletería: (i) $320.000 en la localidad occidental alta y baja; (ii) $180.000 en la localidad oriental alta y baja y (iii) $60.000 en la localidad norte y sur. Así mismo, que TICKETSHOP tenía como principales obligaciones: “(q) Realizarla venta de la boletería para los Partidos de las Eliminatorias Rusia 2018 sin modificarlos valores fijados por la FCF y el aforo del Estadio, (r) No cobrar costos adicionales a los compradores de las boletas por el aplicativo de internet y/o página web de ningún tipo, distinto al valor de la boleta respectivo. (…). (s) Poner a la venta la totalidad de las boletas al público a los precios pactados en el presente Contrato, sin perjuicio de las limitaciones y reservar establecidas en la cláusula 4 y 5”[18].
Particularmente, un aspecto que llamó la atención de la Delegatura estuvo relacionado con que supuestamente la intención de la FCF, según indicó al anunciar la designación del contratista y durante todo el trámite administrativo, siempre fue asegurar el mayor ingreso posible por concepto del contrato de boletería. En esa medida, lo más lógico era asegurar la totalidad del valor que TICKETSHOP presentó como oferta. No obstante, redujo el valor de la póliza a la suma que se tenía que pagar en cada cuota, esto, con el fin de hacer efectiva la póliza en caso de que se presentara algún incumplimiento por parte de TICKETSHOP en el pago de cada cuota.
Adicionalmente, pese a que la obligación de realizar el aporte del dinero para pagar el valor del anticipo estaba a cargo de TICKET YA, dicha compañía y sus autodenominados socios incumplieron con su ofrecimiento de fondear la propuesta económica presentada por su “intermediaria” TICKETSHOP. Sin embargo, de forma llamativa se mantuvieron incólumes todas las prerrogativas incluidas en el contrato de cuentas en participación. En esa medida, al encontrar acreditado que se incumplió la obligación de fondear económicamente la operación, para la Delegatura no existe una explicación razonable para la intervención de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo /socios TICKET YA”) en la conformación y elaboración de la propuesta que TICKETSHOP presentó ante la FCF.
En tal medida, la Delegatura concluyó que la razón que surge naturalmente por todo lo que aconteció antes de la elección de TICKETSHOP, y que racionalmente explica la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y del “grupo / socios TICKET YA» en la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, a pesar de no haber realizado aporte económico alguno de conformidad con lo que le ofreció a TICKETSHOP y según las obligaciones contractuales que posteriormente adquirió, es, en primer lugar, su injerencia en la determinación de la FCF para seleccionar el operador que ejecutaría el contrato de boletería y, en segundo lugar, los beneficios que obtendría como consecuencia de la violación de la libre competencia económica.
Por otra parte, el Informe Motivado se refirió a los hechos ocurridos en la ejecución del contrato de boletería, que evidencian la materialización del acuerdo anticompetitivo. Entre ellos, se encuentran: (i) la injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMURE DACCARETT y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, y en general el denominado “grupo/socios TICKET YA’, en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería; (ii) la metodología utilizada por TICKETSHOP, TICKET YA y el denominado “grupo/socios TICKET YA” para el desvío masivo de boletería; (iii) la posterior reventa a un mayor valor de la boletería desviada; (iv) las reuniones que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) con funcionarios de la FCF y (y) el conocimiento de la FCF de la participación de TICKET YA en la operación de venta y comercialización de boletería, así como del desvio masivo de boletería hacia esta compañía.
Al respecto, la Delegatura determinó que la metodología implementada para que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA» procedieran a explotar comercial mente la venta, comercialización y/o distribución de la boletería se habría configurado a través de las siguientes actividades: (i) los contactos sostenidos entre empleados de TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), empleados vinculados con TICKET YA y el “grupo/socios TICKET YA», con el fin de poner la boletería a disposición de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y del denominado «grupo/socios TICKET YA”; (ii) el esquema de distribución de cuotas de boletería utilizado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y el «grupo/socios TICKET YA»; (iii) la destinación que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT le daba a la boletería y (iv) las medidas de seguimiento ejercidas por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y el “grupo/socios TICKET YA” con el fin de determinar la veracidad de la Información sobre el ejercicio comercial que le reportaba TICKETSHOP.
Según el Informe Motivado, el objetivo de TICKET YA al obtener las boletas de TICKETSHOP no era vender los paquetes turísticos, como así lo hicieron aparentar sus socios, sino que el móvil fue el desvío masivo para comercializar a un mayor valor la boletería de los partidos de las Eliminatorias. Sobre el particular, la Delegatura encontró suficientes elementos de prueba como documentos, declaraciones, correos electrónicos y mensajes de WhatsApp con que pudo evidenciar el desvío masivo de boletería que TICKETSHOP realizó con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA» en los partidos que la Selección Colombia disputó contra Perú, Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Chile y Bolivia, quienes además tuvieron injerencia en asuntos comerciales y de publicidad en la venta de la boletería. Del mismo modo, encontró pruebas que evidenciaron reuniones entre miembros de TICKETSHOP, TICKET YA y la FCF en las cuales se trataron asuntos relacionados con las cantidades y precios de las boletas para cada partido.
De conformidad con el Informe Motivado, el material probatorio daría cuenta detallada del proceso de reventa y de los precios Finalmente cobrados por TICKET YA en el partido Colombia vs Brasil, con un sobrecosto de hasta un 350% aproximadamente, únicamente en el primer eslabón de la reventa. Las pruebas no solamente incluyen documentos de Excel, sino además, declaraciones de personas que informaron sobre tal proceder y el excesivo aumento de precio. En tal medida, para la Delegatura, que se tengan pruebas del esquema ejecutado para el desvío masivo de boletería durante un partido específico, puede ser colegido como un hecho que permite acreditar que en los demás partidos sucedió la misma situación, máxime cuando el esquema de operación que se desplegó en el transcurso de la Eliminatoria fue exactamente el mismo desde el comienzo y se incrementó con el paso del tiempo hasta el partido Colombia vs Brasil cuando la reventa se extendió a todas las boletas disponibles para el público en general.
Bajo el anterior contexto, la Delegatura constató que la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA, en su condición de agentes de mercado, desarrollaron un “acuerdo o convenio» que se constituyó en una “práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia». En esa medida, se encontró acreditado que el proceso que adelantó la FCF fue artificioso, pues fue diseñado y realizado para aparentar la existencia de un proceso transparente y abierto a la participación de todos los competidores del mercado de boletería, que contara con diversos criterios de participación y selección previamente definidos, y construyeron un falso escenario de competencia entre los operadores de boletería. Sin embargo, insólitamente, y en virtud del acuerdo anticompetitivo, la decisión de la FCF no atendió la totalidad de los criterios de selección fijados, ni cumplió con los procedimientos y requisitos que la misma FCF voluntariamente se había impuesto, ni mucho menos hizo caso a sus propias valoraciones, efectuadas interna y externamente, respecto de la totalidad de las ofertas allegadas.
En efecto, para la Delegatura no existe una explicación diferente, a la existencia del acuerdo anticompetitivo, para que la FCF: (i) tomara la decisión del operador de la boletería sin atender los requisitos, procedimientos e intereses manifiestos previamente establecidos en su propia invitación; (ii) omitiera deliberadamente en su decisión tener en cuenta la totalidad de sus evaluaciones y asesores externos y en las que se concluía que la oferta de TICKETSHOP no era la mejor opción para sus intereses manifiestos, como, por ejemplo, el análisis que no catalogaba dicha oferta como la mejor desde el punto de vista de la solidez financiera de la empresa; (iii) optara por seleccionar un operador que le ofrecía una suma de dinero demasiado buena sin determinar la racionalidad del ingreso que se percibirla ni importarle la calificación de la solidez financiera de la empresa; (iv) dejara al azar su factor reputacional, pues este dependía del éxito que se derivara de la operación del negocio y que, en últimas, resultó efectivamente afectado por el comportamiento Irregular y contrario a la legalidad del contratista y sus aliados; (y) conociera que terceros ajenos al contrato se encontraban interviniendo en la operación y no iniciara ninguna acción para cesar dicha conducta irregular que Iba en contra de las previsiones contractuales; (vi) participara activamente en el desvío masivo de boletas para fines de reventa; (vii) omitiera deliberadamente iniciar cualquier acción de auditoria o de explicación respecto del operador para Identificar las causas de los múltiples inconvenientes e incumplimientos que se presentaban en la ejecución del contrato; y (viii) omitiera dar cumplimiento a las cláusulas contractuales que le permitían terminar el contrato o la ejecución de las pólizas.
El Informe Motivado también pudo comprobar que el objetivo final del convenio ilícito fue el desvio masivo de boletas para cada partido de la Eliminatoria, con el concurso activo y definitivo de la FCF y TICKETSHOP, para destinarlas por parte de TICKETSHOP y TICKETYA a su reventa a precios muy superiores, esto es, a valores superiores de los ofrecidos al consumidor en las taquillas, expendios oficiales y demás canales físicos y virtuales habilitados para el efecto, según las previsiones contractuales entre TICKETSHOP y la FCF. Esta última circunstancia significó la obtención de rentas explotativas derivadas del acuerdo anticompetitivo, por la comercialización ilícita de las boletas, en perjuicio y defraudación masiva de los consumidores del mercado de boletería.
SEXTO: Que mediante escrito con Rad. No. 17-327215- -00641-006 del 20 de enero de 2020, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 3 y 41 de la Ley 147 de 2011 y artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 presentaron “[s]olicitud de saneamiento de irregularidades probatorias y de corrección y complementación del Informe Motivado”.
SÉPTIMO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes manifestaron sus observaciones al mismo.
A continuación, se presentan un resumen de las observaciones al Informe Motivado presentadas por los investigados. Dado que algunos de los argumentos expuestos son repetitivos en diferentes observaciones, se presentará en primer lugar aquellos que son comunes entre algunos investigados. Posteriormente, se presentarán las observaciones presentadas para cada investigado:
7.1. Observaciones comunes presentadas por algunos investigados
– Se emplearon avisos (páginas de internet y noticias de periódicos) que no pueden ser utilizados como prueba, pues se trata de piezas nuevas que no fueron decretadas y trasladadas, por lo que su incorporación irregular en el Informe Motivado y su uso para sustentarlo, son violatorios del debido proceso.
– En el Informe Motivado se obviaron por completo las pruebas por informe a los operadores de boletería, se desecharon ocho (8) declaraciones de las practicadas y las referenciadas, además de que las declaraciones de los delatores, se encuentran muchas de ellas mutiladas o analizadas fuera de contexto. Además, la Delegatura realizó conjeturas, elucubraciones y apreciaciones Infundadas carentes de prueba, lo cual pone en riesgo en particular la presunción de inocencia, debido proceso y derecho de defensa.
– Se pasó por alto la presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionatorio sin cumplir con el deber probatorio.
– Se omitió completamente analizar y valorar que en la “Invitación a Cotizar” expresamente se manifestó que la “FCF se reserva el derecho de seleccionar y determinar unilateralmente al ganador de esta invitación para establecer su Agencia de Boletería oficiar.
– No es dable inferir la reventa de boletas en partidos diferentes al de Colombia vs Brasil, convalidando de esta manera una violación flagrante al debido proceso, cuando hace extensiva la responsabilidad que se predica de un solo partido, a todos los demás partidos, introduciendo algún tipo de responsabilidad objetiva.
– A diferencia de la contratación pública, en la privada las partes tienen libertad de escoger con quien celebran acuerdos, sin que estén envueltos en una camisa de fuerza que los amarre a parámetros rígidos, requisitos habilitantes o sistemas de puntuación predeterminados. De lo contrario, en el sector privado se acabarán los concursos, pues ninguna empresa se someterá al riesgo de ser sancionada por prácticas restrictivas de la competencia, en razón a que se reprocharían los criterios que siguió para elegir un proveedor.
– El Comité Ejecutivo de la FCF decidió que la mejor opción era TICKETSHOP dado que (i) representaba un menor riesgo por tratarse de una venta en firme que triplicaba los ingresos de la eliminatoria del 2014 y no dependía de la asistencia al estadio, generando la confianza de poder cumplir con las obligaciones contractuales; (ii) generaba un anticipo de $ 10.000.000.000 que ayudaba a cubrir gastos operacionales, entre ellos, la onerosa carga laboral del cuerpo técnico; y (iii) la FCF tenía la potestad de terminar el contrato en caso de incumplimiento entre partido y partido.
– La sumatoria de los valores ofrecidos por TICKETSHOP fueron $ 40.124.640.000, suma que coincide con la que aparece en números en el numeral 1 de la misma propuesta, la diferencia se trató de un error. Este hecho fue desconocido por el Informe Motivado, pues deja claro que la aclaración (no corrección ni variación) presentada por TICKETSHOP acerca de la cifra no fue nada distinto a mantener la suma originalmente ofrecida, tal y como lo reconocieron los propios delatores.
– La Superintendencia de Industria y Comercio se abrogó facultades que van más allá de su competencia, al pretender vía proceso administrativo entrar a controvertir la eficacia y validez del contrato de cuentas en participación, lo cual, aunque no lo manifiesta expresamente, si lo hace de forma indirecta al desconocer en algunos casos los derechos y obligaciones que de él surgen y, en otros casos, los descalifica, para demostrar en el proceso, el incumplimiento de las obligaciones que de él surgen.
– Los competidores, que la Delegatura dice fueron excluidos, no consideraron que existiera alguna irregularidad en la invitación de la FCF y tampoco en que su respectiva oferta no haya sido escogida, pues entendieron que existan unos criterios de evaluación.
– IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA deben ser excluidos del PBC, se contradijeron en varias oportunidades y no colaboraron en el curso del procedimiento.
– Los delatores manifestaron la inexistencia de un acuerdo con la FCF.
– Los delatores hicieron énfasis en que tuvieron conocimiento de la reventa solo hasta el partido Colombia vs Brasil, pues fue en este que presuntamente dejó de venderse la boletería a su valor nominal. Se trataba entonces de un asunto interno entre TICKETSHOP y TICKET YA que impedía, de cualquier manera, que la FCF pudiera conocer o identificar esta conducta, y mucho menos ser partícipe de la misma.
– La USB que acompañaba la propuesta contenía simplemente una copia física y su resumen ejecutivo. No se trataba de un requisito ponderable o que tuviera porcentaje en su evaluación, o hiciera diferente a cada una de las propuestas, sino que se trataba de una facilidad en el ejercicio de la evaluación y remisión de propuestas.
7.2. Observaciones comunes presentadas por TICKETSHOP, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA
– Debe exonerarse a TICKETSHOP, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA por haber cumplido con todos los compromisos del PBC.
– TICKETSHOP participó en un acuerdo cuyo objeto era falsear la competencia en el proceso de selección de la agencia de boleterías de las eliminatorias al mundial de Rusia 2018 desarrollado por la FCF.
– TICKETSHOP participó en un acuerdo cuyo objeto era revender a precios inequitativos un número determinado de boletas del partido entre las selecciones de Colombia y Brasil en Barranquilla.
– IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA colaboraron, facilitaron, ejecutaron y toleraron las conductas anticompetitivas desplegadas por TICKETSHOP.
– Las imputaciones, tienen claros y contundentes soportes probatorios de la existencia de la conducta y la responsabilidad de TICKETSHOP, IVAN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, más allá de toda duda razonable, en virtud de sus confesiones y en pruebas documentales y testimoniales.
– La confesión de TICKETSHOP, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA fue clave para vislumbrar la existencia de conductas anticompetitivas tanto en el proceso de selección de la agencia de boletería por parte de la FCF como en la operación de reventa de boletas.
– TICKETSHOP tenía conocimiento y participó en el proceso de selección referido en virtud de que uno de los investigados le habría informado que tenía una gran posibilidad de resultar seleccionado.
– Se confesó el incumplimiento de deberes formales que, en condiciones normales, y siguiendo lo establecido en la oferta de la FCF hubieran dado lugar a la descalificación del proceso. En lugar de ello se ignoró dicha circunstancia para otorgarle a TICKETSHOP el manejo de la boletería.
– La delación fue fundamental para detectar la conducta anticompetitiva; se presentaron documentos físicos y electrónicos de la operación ilegal y de cómo en la reventa de boletas se ofreció a los consumidores boletas de las cuales se sabía que no había disponibilidad, habiendo consciencia de que se revenderían a precios muy superiores a su valor normal.
7.3. Observaciones presentadas por la FCF
– No existió ningún acuerdo en el que hayan participado la FCF, sus directivos y funcionarios tendiente a restringir la libre competencia cuyo objeto fuera excluir a los competidores para la venta y comercialización de boletería, o que condujera a la desviación masiva de boletas con fines de reventa.
– Ejemplos de indebida valoración y omisión probatoria: (i) se omitió que RAMÓN DE JESÚS JESÚRÚN FRANCO en la declaración del 1 de octubre de 2019 manifestó desconocer la existencia de TICKET YA; (ii) existen declaraciones, omitidas en el Informe Motivado, que dan cuenta de que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS jamás estuvo en la FCF, nunca se
reunió con personas vinculadas a ésta y, lo que es más, “nunca podría aparecer en ningún tipo de cosas con la Federación”, según lo declaró el propio CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA; (iii) se omitieron conscientemente todas las preguntas formuladas por los apoderados de los Investigados y las respuestas en las que el delator CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA enfatiza, corrige o reformula sus declaraciones.
– Desde la expedición de la Resolución No. 53719 de 2018, y antes de surtirse la etapa probatoria, existía una acusación, juzgamiento y condena para la FCF públicamente difundida en medios de comunicación, sin siquiera habérsele permitido ejercer mínimamente el derecho de defensa y contradicción.
– La declaración de los delatores -IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA- llevaría legítimamente a concluir, conforme a la sana crítica, que si los propios delatores, quienes estaban involucrados en la comercialización de boletas, hasta el partido con Colombia vs Brasil no conocían de la reventa, mucho menos puede pretenderse que la FCF conociera, pues los pagos a los que se comprometieron se realizaron, los retardos que en ocasiones había descartaban que estuvieran recibiendo más dinero del debido y con los reportes que presentaban no podía Inferirse que hubiera reventa.
– No es cierto y no existe una prueba directa que demuestre que la FCF conocía de la existencia de TICKET YA con anterioridad al inicio de la “Invitación a Cotizar3‘, durante el curso de ella, al realizarse la adjudicación y al momento de celebrar el contrato, o que tuvo contactos con ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO RENDÓN CANO o TICKETSHOP. Al contrario, lo que está demostrado, es que no la conoció, pues siempre sus socios fueron presentados como miembros de TICKETSHOP y acudieron a la FCF en compañía de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA.
– Que dos personas sean de la misma ciudad -Barranquilla- y se conozcan, no implica que una tenga que saber los negocios de la otra y en qué sociedades es accionista o representante legal
– Existen pruebas directas que demuestran que la FCF desconocía la existencia de TICKET YA:
(i) era una empresa inactiva; (ii) nunca figuró en la propuesta; (iii) el contrato de cuentas en participación no se presentó a la FCF; (iv) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT declaró que la FCF no tuvo contacto con TICKET YA antes de la adjudicación del contrato; (y) RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO declaró no conocer la existencia de TICKET YA; (vi) los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF tampoco conocían su existencia y; (vii) antes de la adjudicación del contrato los miembros de TICKETSHOP (ni las demás empresas de comercialización de boletas) no conocían la existencia de TICKET YA.
– La FCF no celebró un acuerdo con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO RENDÓN CANO, pues desconocía su participación y vinculación con TICKETSHOP. No existe prueba que demuestre que antes de la adjudicación del contrato, la FCF hubiera acordado con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT que TICKETSHOP sería el operador seleccionado.
– Dado que al momento de la celebración del contrato RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO no era presidente de la FCF, se concluye que con anterioridad a la adjudicación, no tuvo reuniones con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT.
– No existe prueba de que RODRIGO RENDÓN CANO hubiera hecho algún tipo de gestión ante la FCF para que le fuera adjudicado el contrato a TICKETSHOP, hubiera tenido algún tipo de Influencia o de que la FCF le hubiera asegurado a RODRIGO RENDÓN CANO o a cualquier otra persona que tenía posibilidad de ganar. La supuesta probabilidad e influencia, se trató de su solo dicho, el cual ingenuamente creyó o imaginó TICKETSHOP.
– Los contactos iniciados por RODRIGO RENDÓN CANO no eran extraños por haberse dado de manera previa a la publicación de la «Invitación a Cotizar” realizada el 6 de agosto de 2015, pues era de esperarse que la FCF iniciara el proceso en las próximas semanas o días.
– La fuente de responsabilidad sancionatoria no es la ingenuidad de terceros, ni el alarde con el que otros pregonan influencias, sino hechos concretos atribuibles a quien resulta sancionado.
– La FCF no tuvo ningún contacto con TICKETSHOP o sus socios antes de la adjudicación del contrato, por lo que físicamente es imposible que se hubiera producido con ellos un acuerdo previo para seleccionarlos.
– No es cierto que con anterioridad al inicio del proceso de selección, la FCF acordó con TICKET YA, sus socios y TICKETSHOP, que esta última sería: (i) la empresa seleccionada y que (ii) actuaría simplemente como un intermediario entre la FCF y TICKET YA.
– Los acuerdos, convenios o concertaciones que hayan tenido TICKETSHOP, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA con TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO RENDÓN CANO, no son atribuibles a la FCF.
– No existe ninguna prueba de que la FCF haya participado en un acuerdo previo a la adjudicación del contrato de boletería con TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO RENDÓN CANO en el que se conviniera que TICKETSHOP sería la sociedad seleccionada. Tan es así que: (i) CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA reconoció que el proceso de selección era competido y hasta el momento de la adjudicación no se sabía quién sería el ganador; y (ii) en el audio de la reunión de Comité Ejecutivo de la FCF hubo debate sobre la adjudicación, se analizaron las diferentes propuestas, y la selección fue adoptada en la reunión del 19 de agosto de 2015, sin que antes de esa fecha hubiera una decisión al respecto. La elección -buena o mala- respondió a la convicción unilateral y autónoma de haber adjudicado el contrato a la mejor propuesta.
– No es cierto que la FCF adjudicó el contrato a TICKETSHOP sin que (i) cumpliera los requisitos exigidos en la invitación; (ii) fuera la mejor propuesta; y (iii) fuera una propuesta irracional.
– El proceso de invitación a cotizar que adelantó la FCF no fue “tendencioso» o simulado, quienes quisieron participar conocieron la «Invitación a Cotizar” al mismo tiempo y su texto fue idéntico para todos, sin que existiera favorecimiento para ninguno de ellos. TICKÉTSHOP ganó porque presentó la mejor propuesta, en su selección no existió ninguna anormalidad y se basó en el análisis de diferentes factores en los que, si bien primaba la oferta económica, también se consideró la experiencia y trayectoria en el manejo de boletería de fútbol y la posibilidad de exigir pólizas que garantizaran el cumplimiento del pago.
– La propuesta de TICKETSHOP contenía los elementos necesarios para compararla con las de los otros proponentes, por lo que aspectos formales, como los que reprocha el Informe Motivado, no daban lugar a su descalificación.
– Se violó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la FCF: (i) por modificar un cargo debido a que mientras en la apertura se censuró no rechazar la propuesta de TICKETSHOP por la no presentación de la USB, en el Informe Motivado se afirma que “no era un requisito que, al no ser cumplido, tuviera como consecuencia directa la descalificación o rechazo de la oferta presentada” y (ii) por modificar los supuestos de hecho sobre los cuales se estructuró el cargo relacionado con una supuesta preferencia oculta por la oferta en firme, acusación que fue abandonada en el Informe Motivado y sustituida por (a) una supuesta no valoración de la estabilidad financiera de TICKETSHOP; y (b) basar la decisión de selección del operador en los ingresos que se recibirían, sin considerar el riesgo reputacional que generaría el eventual fracaso de esa empresa debido a su inestabilidad financiera.
– No existe prueba de que RODRIGO RENDÓN CANO haya sido quien enmendó la omisión relacionada con la no presentación de la USB.
– La FCF es una entidad que no recibe aportes del Estado y uno de sus principales ingresos depende de las eliminatorias a los mundiales, por lo que la suma que se ofreciera por la comercialización de las eliminatorias al mundial Rusia 2018 era un factor preponderante en su elección y era natural que priorizara la oferta económica frente a otros factores.
– En cuanto a la estabilidad financiera, si bien en el análisis que realizó la FCF PRIMERA FILA aparecía en el nivel superior, el hecho de que TICKETSHOP no ocupara esa posición no era un factor que impidiera asegurar los pagos.
– La garantía de pago nunca se redujo, pues siempre estuvieron asegurados cada una de los pagos que tenía que hacer TICKETSHOP, como se aprecia en el texto de la póliza cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017, y su valor se fijó en $3.012.464.000, pues corresponde a cada uno de los pagos que debía hacer TICKETSHOP, excluido el anticipo de $10.000.000.000 que pagó a través de BANCOLOMBIA.
– Es insólito y contradictorio considerar que la oferta de TICKETSHOP debía descartarse por incluir un valor demasiado alto para ser real, pero al mismo tiempo señalar a la FCF por no haber seleccionado a PRIMERA FILA, cuando ésta, en concepto de la Delegatura, tenía un valor económico aún mayor que el ofertado por TICKETSHOP.
– Para la Delegatura, “asumir que se lograse una venta del 87% del aforo promedio en cada partido, resulta ser un escenario económicamente irracional”. Por el contrario, si se toman las cifras de asistencia por partido que aparecen en el Informe Motivado y se calculan con base en el mismo aforo que se utilizó (38.773), se tiene que el 87% se obtuvo, por lo que la oferta no era irracional.
– Una oferta de $40.000.000.000 no era irracional, pues el cálculo era $55.000.000.000, e incluso TUBOLETA realizó su propuesta sobre un estimado de $60.000.000.000.
– En el mundo privado los contratos se cumplen de buena fe. Reprochar que supuestamente no se realizó auditoría y afirmar que esa es una facultad que cualquier persona diligente en una relación contractual habría ejercido, por lo menos para prever un posible riesgo de incumplimiento, desconoce la realidad de cómo se desenvuelven las relaciones entre particulares, pero especialmente evidencia una concepción inquisitiva que puede bordear en el desconocimiento de la Constitución y las normas civiles y comerciales.
– En el caso del contrato entre la FCF y TICKETSHOP, los reportes que presentaban no permitían determinar que existiera reventa masiva de boletas, hecho que solo se conoció con la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio.
– No hay una sola prueba de que la FCF o sus miembros hayan revendido una sola boleta, como tampoco hay una sola prueba y afirmación de que consintiera en ello.
– La FCF sí hizo reclamos y exigencias de pagos, las cuales se solucionaron y se conciliaron, siendo más costoso y traumático para la operación de las eliminatorias dar por terminado el contrato y ejercer acciones judiciales por incumplimiento contractual o reclamos de perjuicios ante compañías de seguros.
– El comportamiento de la FCF y sus personas vinculadas no fue antijurídico. La estructura de la responsabilidad administrativa sancionatoria exige del ente sancionador demostrar (i) que el comportamiento del investigado coincide con un tipo contemplado de manera previa en la ley;
(ii) que tal comportamiento amenaza o vulnera un bien jurídicamente tutelado y (iii) que el mismo fue producto de dolo o culpa.
– La selección de un operador de boletería por parte de una entidad privada es una acto legítimo que se realiza en el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente a los particulares y, por tanto, no es un acto antijurídico. En otras palabras, existe una causal excluyente de la antijuridicidad, como lo señala el artículo 32 del Código Penal,
– La FCF puede contratar y designar libremente a su entera discreción quien tendrá la condición de comercializador exclusivo de la boletería de un certamen por ella organizado y cuya comercialización le pertenece íntegramente conforme a la ley. No existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que limite la libertad contractual de la FCF para la escogencia de sus contratistas, ni ninguna de las normas de contratación estatal le son aplicables.
– Para sostener que la FCF actuó en forma antijurídica, tal antijuridicidad no puede encontrarse en el proceso de selección, y solamente existiría si obra alguna prueba que en forma culpable y con cargo a la FCF relacionara la escogencia de TICKETSHOP con la reventa de boletas en el partido Colombia vs Brasil.
7.4. Observaciones comunes presentadas por TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y ROBERTO SAER DACCARETT
– Es errado atribuirles a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y ROBERTO SAER DACCARETT conductas anticompetitivas como personas naturales. Todas sus actuaciones las hicieron en su calidad de representante legal y funcionario de TICKET YA, respectivamente.
– No existe prueba de que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO podría tener acceso al contrato de las eliminatorias Rusia 2018, ni se puede deducir de las declaraciones de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA. De hecho, las declaraciones de IVAN DARIO ARCE GUTIERREZ, en donde señala que le tenían prometidas las eliminatorias, carecen de sustento probatorio alguno.
– IVAN DARÍO ARCE GUTIERREZ, CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ conocieron que habían sido seleccionados para celebrar el contrato de venta, comercialización y distribución de la boletería cuando todos se enteraron en la página web de la FCF que fueron favorecidos con dicha asignación.
– La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultades para entrar a descalificar la cotización presentada por TICKETSHOP a su propia cuenta y riesgo. Acoger esto, implicaría que un privado, además de verificar la razonabilidad de la oferta presentada, también le corresponde develar si existe un interés oscuro en la misma.
– La apreciación acerca de que TICKETSHOP se comportó como un vehículo o fachada de TICKET YA corresponde a una interpretación errada, sesgada y salida de contexto, que desconoce la validez y existencia de un contrato de cuentas en participación, el cual le daba derecho a TICKET YA para poder vender, comercializar y distribuir la boletería, por lo que mal podría concluirse un desvió masivo de boletas, al existir el sustento legal para detentar las mismas. Al respecto, en el objeto social de dicho contrato está dicha autorización: “las partes desarrollarán un negocio común consistente en la ejecución del Contrato de Venta de Boletería».
– Existen inconsistencias en la Resolución de Apertura de Investigación tales como considerar que el contrato de boletería suscrito con la FCF había sido cedido y que el contrato de cuentas en participación limitaba la capacidad de TICKETSHOP para celebrar y ejecutar el referido contrato, cuando debía entenderse como una expresión de la libre voluntad de las partes contratantes, que revestía el carácter de complementarias. No obstante, en el Informe Motivado se manifestó que el contrato no había sido cedido.
– No se demostró cómo RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO podía tener capacidad de injerencia directa con RAMÓN DE JESÚS JESURUN FRANCO, ni tampoco cómo éste podía fungir como autoridad judicial, a fin de entrar a deslegitimar si el contrato celebrado con la FCF había sido cedido o no. Tampoco se demostró que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO se hubiere puesto de acuerdo con los miembros de la FCF para resultar favorecidos con la asignación del contrato de boletería ni que hubiere influido ante la FCF para que le fuere asignado el contrato de boletería.
– Un contrato de cuentas en participación no puede limitar la capacidad de TICKETSHOP para suscribir el contrato con la FCF y, mucho menos, limitar su capacidad para poder ejecutarlo.
– No se tuvo en cuenta que los avales que presentó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, sirvieron de garantía en la consecución del crédito por los $10.000.000.000 con BANCOLOMBIA. Así, no es cierto que TICKET YA no hubiere garantizado los recursos tendientes a fondear económicamente la operación, por cuanto con los bienes entregados en garantía se pudo acceder al crédito.
– Las obligaciones de TICKET YA no se limitaban al piano económico, por el contrario, abarcaban materias tales como facturación, comité de seguimiento, entre otras.
– Para nadie es un secreto que el valor de pólizas en los procesos de licitación pública o privada no cubren más del 10% del valor del contrato. No obstante, por tratarse de una invitación a cotizar, la póliza amparaba el valor producido de cada uno de los 9 partidos de forma independiente, pero no por capricho de la FCF, sino por sugerencia de la aseguradora.
– La FCF conocía de la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, no en su calidad de representante legal de TICKET YA, sino como miembro de TICKETSHOP, toda vez que se deduce del contrato de cuentas en participación que era socio oculto o partícipe y TICKETSHOP socio gestor y, por tanto, suscribía el contrato de boletería con todas las facultades legales y obligaciones que ello implicaba.
– No es cierto que se llegó a un acuerdo entre TICKET YA y TICKETSHOP para la desviación masiva de boletas, por cuanto se tenía suscrito un contrato de cuentas en participación vigente para la época de los hechos.
– El correo electrónico del 30 de octubre de 2015 no es indicativo de que se influenció en la decisión que tomó la FCF para que adjudicara el contrato a TICKETSHOP. A lo sumo, dicho correo colocaba en conocimiento conductas que en su sentir, presumiblemente eran constitutivas de reventa de la boletería por parte de TICKETSHOP para el partido de Colombia vs Argentina.
– De las pruebas recabadas no se puede establecer que el contrato de la boletería firmado con la FCF hubiere sido asignado como consecuencia de un favorecí miento.
– El contrato de cuentas en participación justifica: (i) el seguimiento que efectuaba TICKET YA; (ii) el grupo de Whatsapp creado exclusivamente con el objeto de hacer seguimiento a la distribución, comercialización y venta de la boletería de los partidos a las eliminatorias; (iii) las actividades promocionales y comerciales propuestas por TICKET YA; y (iv) las garantías que se constituyeron para respaldar las deudas que en su momento TICKET YA tenía con TICKETSHOP.
– La intervención de DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, obedeció a que constituyó junto con su padre, una garantía hipotecaria mediante Escritura Pública No. 152 del 19 de enero de 2017 para respaldar obligaciones propias de los asociados de TICKET YA, circunstancia que luego debió ser corregida, debido a que él no tenía deuda u obligación directa o indirecta con TICKETSHOP.
– Los valores negativos en el flujo de caja que reportó TICKETSHOP en sus informes, son debido a (i) los anticipos bancarios inconsultos; (ii) no reportar los Informes de ventas de abonados y (iii) porque no registraban en sus informes los abonos por concepto de boletería que TICKET YA realizaba en cada partido.
– No se necesita ser un “brujo o espiritista”, para deducir que el partido Colombia vs Brasil era el partido más importante en las eliminatorias, por cuanto representaba para TICKETSHOP y TICKET YA la mayor posibilidad de ventas de la boletería, o lo que es lo mismo, la venta total del aforo correspondiente.
– Para el partido Colombia vs Brasil no puede hablarse de restricción y, menos aún, que se hubieren desviado 14.207 boletas con fines de reventa.
– De aceptar la interpretación errada de que TICKETSHOP no podía celebrar contratos en relación con la distribución, comercialización y venta de la boletería, sería un tema del resorte exclusivo de las partes contratantes y de la FCF regidos bajo las normas del derecho civil y comercial.
– Dentro de la etapa de averiguación preliminar se realizaron visitas administrativas en las cuales: (i) no se estableció un alcance que permita indicar que se cumplieron los postulados indicados en la Resolución No. 38611 del 22 de agosto de 2019; (ii) se intimidó y conminó a los funcionarios y socios de TICKET YA y otras personas jurídicas, con el fin de obtener la Información; (iii) no se dejó claro que podían negarse a atender la visita; (iv) sin orden judicial fueron obligados a entregar sus computadores y celulares personales en contravía de la reciente Sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional.
– También tendría que sancionarse a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el entendido que en el último partido Colombia vs Paraguay se produjeron actos de reventa, tal y como lo sostuvo en esa oportunidad en diversos medios de comunicación el Superintendente de la época.
– La imputación contra ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y ROBERTO SAER DACCARET no es clara, precisa, circunstanciada, específica, integral, propia y no describe la conducta típica.
– No se encuentra probado que los investigados hayan estipulado un precio excesivo que cambiara los parámetros de eficiencia del mercado, como tampoco la inequidad del precio. La Delegatura no demostró que el procedimiento, práctica o sistema, haya ocasionado limitación de la libre competencia y la afectación del precio hasta llegar a ser inequitativo.
– Establecer que el valor alto, o superior de una entrada genera per se un acto de limitación de la competencia e inequidad en el precio, es algo que desconoce la realidad del mercado y genera una protección extrema,
– Es algo descabellado que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT por participar en un negocio, bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, era capaz y contaba con la idoneidad para mantener o determinar los valores de la boletería en Colombia.
– ROBERTO SAER DACCARET, quien intervino organizando las cuentas de un negocio en calidad de empleado, no puede ser un sujeto idóneo para responder por la libre competencia del mercado de la boletería y, menos, por el valor de estas dentro del mercado.
7.5. Observaciones comunes presentadas por CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE desarrollan sus funciones a partir de la Información proporcionada de forma previa o durante las reuniones del Comité Ejecutivo, a través de resúmenes ejecutivos y/o informes verbales que suministraba el presidente, gerente y otros miembros. Por fuera de esta instancia no Interfirieron en aspecto alguno.
– Quienes recibieron las propuestas fueron los mismos que las remitieron a la Comisión Técnica para su revisión. CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ALVARO GONZÁLEZ ALZATE no conocían el contenido de las propuestas, y tampoco fueron los encargados de nominar y seleccionar a los miembros de la Comisión Técnica; la designación fue hecha por parte de la presidencia de la FCF.
– Atendiendo al procedimiento de estudio y análisis de las propuestas, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ALVARO GONZÁLEZ ALZATE no tuvieron conocimiento de los errores formales (diferencia entre letras y números y ausencia de USB) que reprocha la Delegatura y que supuestamente no habrían sido adecuadamente valorados por parte de la FCF al momento de evaluar la cotización de TICKETSHOP. Tan solo les fueron presentadas las propuestas ya “habilitadas y calificadas”.
– El clausulado del contrato no prohibió la subcontratación de una o varias labores. Además, consagró a favor de TICKETSHOP, “el derecho exclusivo a vender, comercializar y/o distribuir la boletería de los Partidos que la Selección disputará en el marco de las Eliminatorias”.
– La celebración del contrato y su posterior ejecución no requirió Intervención o injerencia de CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ALVARO GONZÁLEZ ALZATE como miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, que nunca han tenido relación con los miembros del denominado “grupo/socios TICKET YA”, sin que ninguna prueba que acredite lo contrario.
– Se desconoció el principio de legalidad y tipicidad, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no está facultada para hacer imputaciones utilizando el artículo 1 de la ley 155 de 1959 (prohibición general) de manera ambigua o Indeterminada.
– Las conductas investigadas no pueden calificarse como “prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos” y, mucho menos, se integran con las reglas establecidas en el Decreto 2153 de 1992.
– Se desconoció el principio de buena fe puesto que desde el momento de la apertura se dio a entender (sin siquiera agotar la etapa probatoria) que CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ALVARO GONZÁLEZ ALZATE cometieron la conducta reprochada, la cual bajo ninguna hipótesis puede considerarse como contraria a la libre competencia.
– No se indicó cuál acto volitivo habrían realizado CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ALVARO GONZÁLEZ ALZATE ni su participación respecto de las conductas exclusorias, ocasionando que no se tuviera certeza de cómo ejercer el derecho de defensa, sobre (i) cuál fue la conducta desplegada y (ii) si la conducta encajaba o no en alguno de los verbos rectores de la norma que se imputó.
– Existió una falta de adecuación típica, inconsistencias e indeterminación de responsabilidad frente a las conductas que se imputaron a los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF.
– En relación con las personas naturales, la ley hace una diferenciación sobre su responsabilidad al establecer que estas serán responsables por las conductas que en términos generales faciliten. En ese sentido, no se contempló ningún tipo de responsabilidad para las personas jurídicas que “faciliten” conductas contrarias a las normas de competencia, como parece endilgarse en la imputación a la FCF.
– Para imputar la responsabilidad personal prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, es preciso que exista conocimiento de la conducta anticompetitiva respecto de la cual se tiene algún grado de participación. La norma define unos precisos verbos rectores en donde la persona natural responsable, debe conocer de antemano lo que está llevando a cabo.
– La responsabilidad deriva del actuar antijurídico con fundamento en el conocimiento de que hay una hipótesis normativa de prohibición que se está vulnerando. La simple afiliación al ente jurídico que realiza una conducta supuestamente anticompetitiva no puede implicar responsabilidad alguna.
– La única actividad desplegada por CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ALVARO GONZÁLEZ ALZATE dentro del Comité Ejecutivo de la FCF fue elegir el prestador de un servicio en ejercicio de la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada.
– No se identificó ni probó un comportamiento concreto ni mucho menos se probó cómo se habría colaborado, tolerado o facilitado conductas ilegales a través de decisiones comerciales, cuya racionalidad quedó probada y que, por demás, son coherentes con el principio de la autonomía de la voluntad privada.
– El actuar de la FCF, según la Delegatura, fue una «contribución” a una conducta anticompetitiva, por lo que no podría tener la potencialidad de adecuarse típicamente a una hipótesis de las contenidas en una norma del régimen de protección de la competencia y, menos aún, habilitarse la posibilidad de vincular con fines sancionatorios a las personas naturales que se dice facilitaron esa conducta.
– La ambigüedad con la que se planteó la imputación de la FCF permitió que en un principio el hecho reprochable por la Delegatura fuera una «contribución” a una conducta anticompetitiva y posteriormente se modificara para concretarse en la ejecución del acuerdo. En otras palabras, no se logró ejercer a cabalidad el derecho de defensa, pues se desconoció plenamente la conducta que se habría facilitado.
– El tipo sancionatorio previsto en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 exige la participación de agentes competidores.
– El llamado efecto de «defraudación de los consumidores”, como su propio nombre lo indica, debe ser analizado desde otra perspectiva legal: Derecho del consumidor. Sobre el particular, a través de la Resolución No. 59169 del 17 de agosto de 2018 se sancionaron dichas conductas. Además, no se indicó en qué consistió esta defraudación y cuáles fueron esas rentas ilícitas extraídas.
– No se desvirtúo, en modo alguno, la presunción de inocencia a favor de CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE.
– CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE no tuvieron contacto alguno con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ni con miembros del denominado “Grupo/Socios TICKET YA”, no existe prueba alguna que evidencie la existencia de contacto ni de intercambio de información acerca de la selección del operador de boletería.
– Por la descripción táctica que hace la Delegatura, en la que el objeto de las pruebas se encuentra dirigido a establecer la relación entre TICKET YA y TICKETSHOP, no es posible encontrar cual habría sido la supuesta participación de la FCF en el acuerdo -anticompetitivo o no- de esos agentes del mercado.
– No es lógico concluir que la FCF participó y ejecutó un acuerdo anticompetitivo, cuando la misma Delegatura reconoce que el acuerdo es celebrado únicamente entre TICKETSHOP y TICKET YA para acceder a un contrato con la FCF; y mucho menos cuando aduce que no pretende desconocer la libertad de contratación con la que contaba para escoger al operador de boletería.
– Si no es posible concluir que la FCF participó y ejecutó un acuerdo anticompetitivo, menos aún podría afirmarse que CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE colaboraron, facilitaron, autorizaron o toleraron tal acuerdo. De hecho ni siquiera son mencionados en las conclusiones arribadas del análisis de las conductas.
– Si bien en el Informe Motivado se reconoció que las condiciones de la invitación a ofertar publicadas por la FCF no equivalen a unas de un proceso de selección, sometido a las reglas del derecho público y que no son equiparables a una licitación pública, existe una paradoja cuando, a pesar de lo referido, pareciera reprocharse haber contratado con TICKETSHOP y no con PRIMERA FILA.
– Existen falacias en relación con el supuesto conocimiento de la FCF y sus miembros que habría contribuido a un acuerdo anticompetitivo. Además, sin explicación alguna se concluyó que la FCF habría “contribuido” a un supuesto acuerdo (que no participado), a partir de la supuesta falta de ejercicio de la facultad de auditoría, que la autoridad interpreta tenía.
– Es evidente la falta de claridad respecto de la calidad que se pretende atribuir a la FCF, toda vez que se concluyó sin un nexo causal su participación y ejecución en el acuerdo anticompetitivo, aunque la conclusión del examen de las supuestas pruebas siempre concluye con un elemento de facilitación.
– El Informe Motivado sostuvo que no pretende establecer una causalidad entre la reventa y la vulneración del régimen de la competencia como consecuencia del supuesto acuerdo anticompetitivo. Consideración que resulta contraria a lo que inicialmente se reprochó en la Resolución de Apertura al señalar que se produjeron unas “rentas explotativas” sobre la boletería.
– No existe un referente objetivo y concreto que permita determinar un parámetro de equidad en relación con los precios de las boletas, máxime cuando resulta totalmente contradictorio cuestionar la equidad o inequidad del precio en el que fueron vendidas las boletas, cuando se ha indicado que la reventa no es objeto de reproche.
– El abuso de poder de mercado no fue estudiado y tampoco puede considerarse probado.
– Del cotejo entre la responsabilidad atribuida en la Resolución de Apertura de Investigación y la descrita en el Informe Motivado, debe advertirse la diferencia entre las conductas reprochadas, lo que implicaría una reformulación y ampliación de la imputación realizada inicialmente, que vulnera el derecho de defensa y que además llevaría a una falta de congruencia en caso de que se acoja la recomendación contenida en el Informe Motivado.
– No existen razones para deducir que la FCF sabía que ROBERTO SAER DACCARETT actuaba en representación de TICKET YA y no como un miembro más de TICKETSHOP.
– Ninguno de los miembros de la FCF tenía conocimiento acerca del contrato de cuentas en participación, la designación de ROBERTO SAER DACCARETT, perteneciente al denominado “grupo/socios TICKET YA» y su injerencia en el contrato de venta de boletería como “Gerente del Proyecto” fue irrelevante.
– La FCF no conocía de la existencia de TICKET YA y mucho menos realizó algún contacto con dicha empresa.
– Si ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se presentaba con los representantes de TICKETSHOP era fácil entender que hacía parte de esa persona jurídica.
– Si se pretendía aducir, como lo hace el Informe Motivado, que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO conocía que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT era socio de TICKET YA, empresa que tenía participación en el contrato de distribución de boletería, se tenía el deber de probarlo y no simplemente crear conjeturas alrededor de esto.
– Las reuniones que mantuvo RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT no fueron a solas, los miembros de TICKETSHOP estuvieron presentes en todas, para tratar asuntos vinculados con el desarrollo del contrato, como es apenas lógico.
– La entrega de boletas de cortesía a la FCF no supone el conocimiento del contrato entre TICKETSHOP y TICKET YA. Diferentes pruebas demuestran que las boletas de cortesía, además de que estaban expresamente previstas en el contrato de boletería, son un derecho con el que contaban los miembros del Comité Ejecutivo, y son una dinámica constante en diferentes eliminatorias FIFA y eventos y, que bajo ninguna hipótesis puede ser motivo de reproche.
– Si se llegara a considerar que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT entregó boletas de cortesía de manera independiente, esto no sería un hecho que pudiera indicar que la FCF y, muchos menos, los miembros del Comité Ejecutivo conocían de la existencia de TICKET YA y su injerencia en el contrato de boletería.
– No hay ninguna prueba directa o indirecta que permita Inferir que la FCF o sus miembros hubieran compartido información respecto del valor con el cual se ganarían el contrato.
– No existe fundamento alguno para considerar como “poco probable» la estimación del porcentaje de asistencia, sobre la cual TICKETSHOP modeló su oferta o que esta fuera irracional. De hecho, carece de técnica y vulnera la presunción de buena fe y el debido proceso descartar la racionalidad de la propuesta de TICKETSHOP con un análisis ex post.
– La Delegatura incurre en diferentes yerros tales como: (i) incorporar en el Informe Motivado un nuevo estudio como un “anáfisis”, en que se proponen reflexiones nuevas que jamás se opusieron a los investigados; (ii) el análisis presentado es ex post y no puede reproducir en forma idéntica los supuestos que sí tuvieron en cuenta las empresas interesadas en el negocio ex ante, al momento de presentar una propuesta; (iii) afirmar que considerar el 87% del aforo para presentar una oferta es económicamente irracional de acuerdo con la estructura de costos y utilidades. Sin considerar que el análisis se realiza con los costos de OSSA & ASOCIADOS del mundial del 2014, lo cual carece de toda lógica; (iv) el análisis denominado “aforo neto” incurre en falencias; (y) pasar por alto que la propuesta no tenía solo que guiarse por “expectativas probables», existían diferentes variables que podían tener una consecuencia directa sobre la asistencia a los partidos.
– Para un ejercicio exacto sobre los costos del contrato, debía tomarse en consideración la información financiera de TICKETSHOP, la cual se tenía a disposición, dado que esta fue entregada o debió serlo como parte del PBC.
– La estrategia presentada por TICKETSHOP fue elaborada con el apoyo de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, una persona que al momento de los hechos podía ser considerado como un experto en materia de fútbol.
– No puede concluirse que la expectativa sobre las eliminatorias del mundial FIFA del 2014 eran equiparables a la del 2018, por consiguiente las cifras de la primera no pueden ser utilizadas para el análisis de las eliminatorias a Rusia.
– Se desconoce que aun cuando la oferta económica de las diferentes empresas de boletería que se presentaron a la invitación a contratar no generara grandes utilidades, en cualquier caso, la empresa obtendría un gran beneficio que se vería reflejado en su “good will”, esto es, la reputación que adquiriría en caso de ser la empresa distribuidora.
– Se concluyó, en ausencia total de pruebas (e Incluso contra el dicho de los propios delatores), que para los partidos anteriores a Colombia vs Brasil ocurrió la misma dinámica que se califica como de reventa masiva de boletería.
– Los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF no facilitaron, toleraron o colaboraron en algún tipo de conducta contraria al régimen de la libre competencia,
– Existió una mala interpretación tanto de la Invitación a contratar emitida por la FCF como de la dinámica que se llevó a cabo en la reunión de su Comité Ejecutivo para decidir el distribuidor de boletas.
– La reunión del Comité Ejecutivo de la FCF del 19 de agosto de 2015 incluyó la presentación de un informe del Presidente de la FCF sobre las propuestas recibidas, la evaluación realizada por GAMBOA ABOGADOS y la descripción de los beneficios que representaban cada una de esas.
– Los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF decidieron que el resumen o informe presentado por el presidente -que sí estudiaron- era más que suficiente para tomar una decisión razonada y racional.
– El reproche que pretende hacerse sobre las actuaciones del Comité Ejecutivo, se realiza como si este fuera asemejable a un “Comité evaluado? en el marco de la contratación estatal. Esta es una figura propia de los procesos de selección que adelantan las entidades públicas y es definida en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 y en ningún caso puede entenderse que dicha norma aplica a la FCF. Cualquier evaluación de sus funciones debe realizare en el contexto de los Estatutos de la FCF, como organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, asociado a la FIFA y a la CONMEBOL, y en consonancia con el tipo de órgano de administración de que se trata.
– Las disposiciones de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de los administradores no deben ser aplicadas indiscriminadamente a figuras tan distintas como los miembros de un Comité Ejecutivo de una entidad sin ánimo de lucro.
– No existía una preferencia por ninguno de los dos sistemas -(a) compra en firme y (b) oferta económica para la administración y comercialización de la boletería-, pues una oferta en el esquema (a) en la que el contratista se quedaría con un porcentaje muy bajo como remuneración, podría ser mucho más atractiva para la FCF que una oferta en el esquema (b) por un valor mucho más bajo.
– Contrario a lo que interpreta la Delegatura, los dos esquemas no eran “excluyentes y discriminatorios”. De hecho, para las eliminatorias del mundial FIFA Brasil 2014 el contrato de boletería establecía un mecanismo mixto en el que se combinaba la compra en firme y el pago por comisión.
– No está probada la existencia de contacto ni de intercambio de información sensible acerca de la selección del operador de boletería entre algún miembro de la FCF y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO. En cualquier caso, para la época en el mercado se conocía que la FCF iba a hacer una invitación a cotizar. Esto es, se trataba de un secreto a voces, y no de información confidencial, secreta y privilegiada filtrada de manera artificial, estratégica y perniciosa.
– Se hizo ver como ilegales o reprochables los encuentros llevados a cabo entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y los miembros de TICKET YA con miembros de TICKETSHOP. Aun
cuando no se prueba que la FCF hubiera tenido conocimiento de esos contactos, de haber tenido lugar esta no sería una conducta reprochable, se trata de una negociación entre terceros perfectamente válida bajo el régimen legal colombiano.
– No existe evidencia de que CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, ni funcionarios de la FCF hayan tenido contacto ni suministrado información “privilegiada» a RODRIGO RENDÓN CANO o representantes de TICKETSHOP.
– CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE no participaron en la elaboración de la invitación a cotizar ni en el diseño de los sistemas para presentar las propuestas económicas, tampoco los mismos constituyen una “preferencia oculta” ni discriminatoria.
– No puede calificarse de irregular la actuación de la FCF y de su Comité Ejecutivo por “no haber eliminado o excluido la oferta de TICKETSHOP por la ostensible inconsistencia en el valor de la oferta económica para la compra de la boletería en firme», toda vez que: (i) no existe disposición legal que establezca esta consecuencia en las invitaciones privadas para cotizar; (ii) en la invitación no se incluyó este aspecto como causal de rechazo y; (iii) la aclaración fue simplemente recibida por el Director Jurídico de la FCF por considerar que no implicaba participar con dos propuestas sino de un error formal.
– El Comité Ejecutivo de la FCF no fue informado de la aclaración de la oferta presentada por TICKETSHOP.
– CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, ni el Comité Ejecutivo de la FCF del cual formaban parte, tomaron la decisión de modificar o autorizar la modificación del valor de la póliza y de hecho ni siquiera tuvieron conocimiento de la modificación aceptada. Es evidente que en el Informe Motivado se omitió analizar la clara motivación de dicha decisión.
– Sobre el supuesto incumplimiento del pacto de exclusividad, la exclusividad resultaba ser un derecho y no una obligación en cabeza de TICKETSHOP y, en consecuencia, quien podría infringir lo pactado a este propósito era la FCF.
– En relación con el contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA: (i) no tiene sentido que la Delegatura pretenda mostrar como reprochable el hecho de que la FCF pudiera identificar la existencia de terceros participando en la materialización o ejecución del contrato de boletería en virtud de un contrato de cuentas en participación celebrado con el operador; (ii) nada en el contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA limitaba la capacidad de la primera para firmar el contrato con la FCF; (iii) es erróneo decir que existió una “cesión de contrato» entre TICKETSHOP y TICKET YA, por virtud de la cual ocurrió la injerencia que reprocha la Delegatura; (iv) la FCF no conocía ni intervino en ese acuerdo -anticompetitivo o no-,
7.6. Observaciones comunes presentadas por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS[19]
– El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 contiene dos conductas y no tres. La norma no expresó que las prácticas, procedimientos o sistemas fueran tendientes a limitar la libre competencia “o” a mantener o determinar precios inequitativos sino que se utilizó la expresión “y» que expresa una conjunción de elementos que para que se perfeccionen los supuestos para la práctica, procedimiento o sistema, se deben cumplir los dos fines de manera conjunta, es decir: a) limitar la libre competencia y b) mantener o determinar precios inequitativos.
– Los delatores en sus múltiples declaraciones, adujeron no haber tenido contacto alguno con la FCF para celebrar el acuerdo anticompetitivo, por lo cual sin haber acreditado ese requisito, tampoco se acreditó la existencia del mencionado acuerdo anticompetitivo con TICKET YA o con DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y, en consecuencia, no se puede entrar a analizar siquiera el componente explotativo, pues la conducta devendría en atípica.
– No existe ninguna declaración o prueba de que la FCF o cualquiera de sus miembros se haya reunido con RODRIGO DE JESUS RENDÓN CANO antes de que se publicara la invitación a cotizar o, en todo caso, antes de que fuera seleccionado TICKETSHOP como comercializador de la boletería.
– El valor económico de la oferta fue el único factor determinante para que TICKETSHOP fuese elegida como la comercializadora de la boletería y nadie demostró lo contrario, solo suposiciones, conjeturas y cábalas sin fundamentos probatorios.
– La FCF se reservó el derecho a elegir unilateralmente al operador de boletería, puesto que los parámetros que revisó GAMBOA ABOGADOS eran meros elementos puestos a disposición del Comité Ejecutivo para que decidiera. Si fueran obligatorios no tendría sentido alguno que dicho Comité tomara decisión alguna.
– La responsabilidad debe establecerse de manera personal. No pueden cometerse los errores de la Delegatura consistentes en “empaquetar3‘ a un grupo de personas, para atribuirles de manera indistinta conductas que tan solo se encuentran endilgadas a una persona en particular.
– La Delegatura se basa en suposiciones y conjeturas vagas y etéreas, que aún de suponer algún tipo de conducta de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO con alguien miembro de la FCF, ello de ninguna manera sería trasladable a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, pues debe demostrarse su presunta responsabilidad personal en el supuesto acuerdo anticompetitivo.
– Si se hubiera contribuido a “determinar3‘ la contratación entre TICKETSHOP y la FCF, en virtud de una “concertación” o “acuerdo”: (i) lo lógico habría sido solicitar que no se realizara una Invitación a cotizar sino que se realizara una contratación directa como sucedió en eliminatorias anteriores; (ii) la oferta no hubiese sido innecesariamente agresiva -compra en firme- sino más moderada, puesto que la contratación supuestamente se encontraba asegurada y; (iii) se hubiera aprovechado de la inconsistencia de valores en números y letras en la propuesta para aclarar que el “valor verdadero» era el menor.
– Se destaca que al ser TICKET YA el partícipe, mantenía la condición de socio oculto y, por ello, quien era legalmente la propietaria de la boletería y la parte contractual de la FCF era TICKETSHOP y no TICKET YA.
– No existió cesión del contrato, puesto que el contratista frente a la FCF siempre fue TICKETSHOP.
– La exclusividad fue concedida en favor de TICKETSHOP como un derecho de dicha parte contractual, lo cual, necesariamente implica que la FCF no podía conceder el derecho de comercialización de la boletería a terceros distintos de TICKETSHOP.
– Resulta absurda la interpretación de la Delegatura cuando afirma que era un deber a cargo de TICKETSHOP mantener la exclusividad, para finalmente concluir, como si de un juez se tratara, que “el derecho de exclusividad no fue cumplido a cabalidad».
– DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS no son “socios TICKET YA”, ni “agentes de mercado” niparticiparon en los actos que se le imputan al “autodenominado grupo de socios TICKET YA”. El término “autodenominado”, es falaz y equívoco.
– Las actuaciones de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ se limitaron a acompañar a su padre a reuniones, así como ayudarle a enviar y recibir correos electrónicos o comunicarse por medios de comunicación electrónicos como WhatsApp, pues RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO no se comunicaba de ninguna manera por medios electrónicos. De igual modo, no figura en la repartición de cortesías para los “socios” del correo del 16 de mayo de 2017, no suscribe ni su nombre figura en las actas que utiliza la Delegatura para atribuir todo tipo de responsabilidades por una supuesta reventa.
– En cuanto a la posesión de boletas por parte de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, debe destacarse que “recibió» boletas porque las compró para actividades personales y sociales, particularmente cortesías, máxime si se tiene en cuenta que ostentaba y ostenta el cargo de presidente del equipo de fútbol Real Cartagena.
– No se le puede extender la responsabilidad de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ.
– No existe ninguna prueba que acredite que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS hayan revendido boletas o sean agentes de mercado, por lo que no se les puede endilgar la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
– RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ no redactó el contrato del cuentas en participación, sino que fue un sobrino de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO. Los delatores incurrieron en fraude procesal al hacer creer a la Delegatura lo contrario.
– La reunión donde todos descubren quién fue el seleccionado para la comercialización de boletería es una prueba de que ni siquiera los “socios TICKET YA” sabían que eran los beneficiados, pues si existía tanta convicción o certeza del resultado de la invitación a cotizar, no hubiera necesidad siquiera de la existencia de dicha reunión.
– La cercanía que tuvo DAVID ALBERTO ROMERO VEGA con algunas personas de TICKET YA se debe a que es hijo de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y, como tal, ocasionalmente acataba sus instrucciones, tal y como ir a recoger una boletería, sin que ello implique ningún tipo de conducta ilegal y particularmente la infracción del artículo 1 de la ley 155 de 1959.
– No existen pruebas que permitan inferir, siquiera de manera sumaria, que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA hubiese facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas que llevaran a que el contrato de boletería de la FCF fuera entregado a TICKETSHOP o, en su defecto, que dieran lugar a reventa de boletería.
– No existe ningún tipo de prueba que demuestre que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS tuviera la boletería en su poder y pudiera disponer de ella y, mucho menos, que la revendió u obtuvo un lucro de las mismas.
– La propuesta económica fue elaborada utilizando para sus cálculos las tarifas oficiales de precios establecidos por la FCF en la invitación a cotizar, por lo cual mal podría precisarse que se tenía una intención de desviar la boletería.
– Ni siquiera en el partido Colombia vs Brasil se pudo establecer que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS haya recibido dinero derivado de la supuesta reventa de la boletería de dichos partidos, ni se le ha ubicado revendiendo boletas o de alguna manera coordinando la misma. De hecho, nunca existió por parte de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS una participación activa en todas las actividades del negocio de la boletería, máxime cuando su participación le resultaba incomoda a TICKETSHOP.
– Las declaraciones de CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA tienen claro interés de perjudicar a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS en particular, de manera falsa, para poder entrar en el PBC.
– No es cierto que AVEIRO ANTONIO ORTÍZ fuere empleado de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, pues dicha persona era un funcionario de TICKET YA.
– No se cumplieron los requisitos para dar credibilidad a JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ en cuanto a su declaración frente a los hechos que implican a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, por lo cual su dicho carece de valor.
– Se reconoció y confesó por parte de la Delegatura que no tiene pruebas de reventa en los primeros seis partidos de las eliminatorias en que supone y presume que existió reventa en los mismos.
– No puede presumirse la mala fe sobre eventos en los cuales no se tienen pruebas de culpabilidad, o peor aún, ignorar aquellas que demuestran la inocencia de TICKETYA o que, cuando menos, generan una duda razonable que debe ser resuelta a su favor.
. Las declaraciones de CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ deben valorarse rigurosamente, puesto que han reconocido faltar a la verdad, se encuentran plagadas de contradicciones y cuentan con graves antecedentes criminales, elementos que en conjunto, hacen de dichas personas unos declarantes sospechosos, cuyo dicho debe ser examinado con la mayor rigurosidad posible.
7.7. Observaciones presentadas por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA
– Las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la presentación de la recusación contra el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia están viciadas de nulidad.
– No es jurídicamente plausible acudir a una disposición que no es aplicable para el procedimiento administrativo sancionatorio para sustentar el rechazo de la recusación y la negativa de los funcionarios públicos a suspender el proceso. El Código General del Proceso solo aplica en una actuación administrativa como método de integración, en caso de lagunas normativas en la Ley 1437 de 2011.
– La actuación administrativa se encuentra suspendida desde la formulación de las recusaciones presentadas en la diligencia de interrogatorio que se practicó el 15 de noviembre de 2019, y así debió declararse a partir de esa fecha hasta que se decidiera sobre dichas recusaciones.
– Es una irregularidad que la recusación formulada fuera resuelta por un funcionario diferente al recusado y que, por lo mismo, carecía de competencia para adoptar esa decisión, y también por la ratificación emitida con posterioridad en la Resolución No. 65924 de 2019 por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
– Existió una Indebida imputación que vulneró el derecho de defensa y contradicción de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA. La Resolución de Apertura de Investigación no precisó en qué había consistido la infracción Imputada, se enlistó a las personas naturales que se iban a Investigar, pero sin decir claramente qué hizo cada uno, particularmente JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA.
– La Resolución de Apertura de Investigación se limitó a citar todos y cada uno de los verbos rectores previstos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pero no hay ninguna Imputación concreta que se refiera a la manera como se consumó la infracción por parte JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA.
– La subsunción hecha por la Delegatura al usar la conjunción “y” Indica la coexistencia de las conductas a las que se refiere, con lo cual la imputación deviene en imposible y significativamente confusa, por cuanto los tres hechos imputados no pueden subsumirse todos en las cinco conductas prohibidas por la ley.
– El Informe Motivado no guarda la debida congruencia con la imputación que realizó la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación. La imputación fáctica en el Informe Motivado se fundamentó en hechos adicionales que no estuvieron presentes en la imputación fáctica contenida en la Resolución de Apertura de Investigación. Se incluyeron omisiones relacionadas con la no evaluación de las propuestas, dlstanclamlento de la decisión del Comité de la FCF en contraste con las evaluaciones internas y externas, y en lo único que coinciden es en una presunta irracionalidad económica que no se acreditó.
– Valerse del conocimiento privado de los funcionarios de la Delegatura para dar por probado el presunto conocimiento de los miembros de la FCF sobre la existencia y participación de TICKET YA en el contrato de boletería, desconocería el deber de motivar su decisión.
– La imputación fáctica no se adecúa a la tipicidad de la práctica anticompetitiva imputada a la FCF. La conducta anticompetitiva de precios inequitativos imputada por la Delegatura no se adecúa a los hechos del caso.
– La Resolución de Apertura de Investigación establece palmariamente la existencia de dos escenarios tácticos: (i) los relacionados con el proceso de selección del contratista para la venta de la boletería; y (ii) hechos posteriores al proceso de selección. Esos dos escenarios fueron determinantes para considerar la presunta existencia de una práctica contraria a la libre competencia. En otras palabras, los hechos de cada escenario, vistos de manera independiente, no conllevarían, en la tesis formulada por la Delegatura, ninguna vulneración a tales disposiciones.
– La participación de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA no encaja en alguno de los verbos rectores del artículo 26 de la Ley 1340, pues no es cierto que haya existido una conducta que encaje en lo que se describe el artículo 1 de la ley 155 de 1959.
– La conducta de precios inequitativos es atípica en el caso concreto. La fundamentación fáctica de la Resolución de Apertura de Investigación no reúne a cabalidad todos los elementos típicos de la infracción que se le imputó a la FCF en relación con la imposición de precios inequitativos.
– En el marco de la descripción típica en relación con la práctica o sistema tendiente al establecimiento de precios inequitativos no se cobijan las presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor como parte de lo que se reprocha por vía del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
– Mal se haría en sostener, a partir de la Ley 1480 de 2011, que el precio de la boletería estaba sometido a regulación, y que por su presunta vulneración se configuró una práctica para establecer un precio inequitativo.
– Los precios fijados en el contrato entre la FCF y TICKETSHOP no responden a un libre juego de oferta y demanda; de ahí que no puedan tomarse como equivalentes a los precios de referencia del mercado con el propósito de hacer el cotejo que sirve para concluir si el precio final de venta fue inequitativo o no.
– No se acreditó que la selección del operador estaba desde el inicio en favor de uno de los eventuales oferentes.
– La selección de la FCF sobre el operador de la boletería para los partidos de eliminatoria no obedeció a un propósito exclusorio o anticompetitivo, sino al costo que las propuestas le ofrecían.
– De considerar que el actuar de la FCF estuvo guiado por un interés exclusorio y oculto de escoger de manera preferente una propuesta sobre las demás, debe advertirse que esa no fue la motivación, ni el razonamiento de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA al emitir su voto favorable por la propuesta de TICKETSHOP. Por el contrario, se trató de una decisión basada en el mejor interés y el menor costo que iba a asumir la FCF.
– La responsabilidad administrativa es de carácter subjetivo. Por el carácter personal de la sanción, la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no se extiende a sujetos distintos al infractor, de otro modo, extenderla a personas que no han incurrido en la infracción supondría desconocer la exigencia de un comportamiento que pueda calificarse a título de dolo o culpa.
– Los hechos por los cuales se formularon cargos contra JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA no podrían constituir un comportamiento de autorización y, al mismo tiempo, de tolerancia, por cuanto uno y otro describen conductas diferentes y excluyentes.
– Se sostuvo que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF debían ser encontrados responsables por lo que debían conocer, Dicho patrón de comportamiento está encaminado a edificar la responsabilidad por un deber de conocer o averiguar sobre el comportamiento anticompetitivo, con sustento en disposiciones normativas que no están comprendidas dentro del régimen de libre competencia económica, y sin que obre prueba alguna.
– La responsabilidad administrativa de las personas a las que se les imputó la conducta de tolerancia prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, desconoce la regla de la carga de la prueba, por cuanto se basa en la existencia de un “deber de conocer o averigua? que no tiene ningún soporte probatorio.
– Se prescindió deliberadamente de la prueba del conocimiento de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA sobre la conducta infractora que se le Imputó a la FCF, para preferir una atribución de responsabilidad con sustento en disposiciones inaplicables por no estar contenidas en el régimen de responsabilidad revisto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
– La labor de recepción y revisión documental, o revisión de los requisitos formales de cada propuesta, no le correspondió a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA.
– El Comité Ejecutivo de la FCF no tenía deber alguno a su cargo en relación con el conocimiento, o evaluación detallada frente a todas las propuestas que se presentaron.
– Se desconoció el reciente precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 2018 respecto de la naturaleza y estructura del régimen de responsabilidad por prácticas anticompetitivas previsto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
El ejercicio de una labor como administrador no desencadena automáticamente la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, se requiere la prueba de su contribución, además del conocimiento que tenían los investigados sobre la conducta Infractora.
– Las pruebas no se refieren a la labor de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF en elaborar la invitación a cotizar o en evaluar las propuestas que se presentaron, se acreditó que no hay relación alguna entre ellos y las personas que integraron el conocido grupo de socios TICKET YA y, menos aún, que hubieran recibido ventajas o dádivas como contraprestación del voto que emitieron a favor de la propuesta de TICKETSHOP.
– Si se aplican los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 el acto administrativo estaría viciado por error de derecho en su motivación, por cuanto aplicaría disposiciones legales que no están llamadas a gobernar la responsabilidad administrativa dispuesta por autorizar, ejecutar, facilitar, colaborar, o tolerar prácticas contrarias a la libre competencia.
– JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA no autorizó, facilitó, ejecutó, colaboró, ni toleró una práctica restrictiva de la competencia. La valoración probatoria que va más allá de lo que realmente señalan los hechos probados dentro de la investigación. Al respecto: (i) no se acreditó que hubiera contribuido a la ejecución de un sistema tendiente a establecer precios inequitativos de boletería. Los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF no conocieron el contenido de la invitación a cotizar antes de la publicación oficial en la página web; (ii) no existe prueba que dé cuenta que tenía una relación personal con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, o de cómo le entregó información privilegiada sobre el proceso de selección del operador.
– JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA no se reunió con representantes de TICKETSHOP o TICKET YA antes de que se emitiera la invitación a cotizar ni tenía alguna relación o vínculo con quienes pertenecían al grupo “grupo/socios TICKET YA» y quien ejercía, para la época, la representación legal y dirección general de TICKETSHOP. Tampoco compartió información relacionada con la invitación a cotizar antes de que fuera publicada, ni emitió concepto o recomendación de cómo debía proyectarse la propuesta por parte de TICKETSHOP.
– Ninguna de las declaraciones se refiere a reuniones con JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA antes de la publicación de la invitación a cotizar, ni aun después de esa publicación, para tratar temas relacionados con el proceso de selección del operador de boletería.
– JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA no estaba a cargo del estudio preliminar de las propuestas allegadas a la FCF, ni tampoco estaba a cargo de la evaluación de requisitos formales de cada una de las ofertas.
– No es reprochable el hecho de que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF hubieran tenido a su disposición las propuestas y no las hubieran evaluado, debido a que no obra prueba alguna que se refiera al deber de evaluar las propuestas por parte de cada uno de ellos,
– La evaluación de cada una de las propuestas se realizó por parte de un tercero, quien se valió de elementos de juicio objetivos. La evaluación jurídica y financiera de cada una de las propuestas, así como la elaboración de una lista de elegibles en orden de conveniencia, fueron tareas encargadas a un tercero experto en la materia.
– No se acreditó que las evaluaciones realizadas por la FCF y por los abogados externos hubieran tenido un efecto vinculante con respecto a la decisión que se adoptó en la sesión del 19 de agosto de 2015.
– No le correspondía a la FCF discutir el ofrecimiento dinerario de TICKETSHOP, pues en cualquier caso era carga de esa compañía cumplir con la obligación de dinero que ofreció a la FCF de la manera que fuera, con recursos propios o ajenos.
– La presunta omisión en advertir la irracionalidad económica de la propuesta de TICKETSHOP, en cualquier caso, no explica necesariamente el conocimiento y participación del Comité Ejecutivo de la FCF en una maniobra de direccionamiento a favor de una de las propuestas, puesto que (i) puede obedecer a que realmente no se tratara de una irracionalidad económica evidente, o (ii) a la falta de pericia tal que no le permitiera a los miembros del referido Comité plantear los escenarios de proyección financiera planteados por la Delegatura, de manera ágil en la misma sesión del 19 de agosto de 2015, o (iii) en la confianza legítima que depositaron en la proyección financiera, y la evaluación jurídica, realizada por la firma de abogados externos que estudió de manera detallada cada una de las propuestas que se presentaron.
7.8. Observaciones presentadas por ANDRÉS TAMAYO IANNINI
– ANDRÉS TAMAYO IANNINI no tuvo conocimiento de ninguna de las irregularidades por las que la Delegatura recomienda sancionarlo. De hecho, por la posición que ocupa dentro de la FCF no tiene poder de decisión y, en esa medida, no tuvo incidencia alguna en la determinación tomada por el Comité Ejecutivo, del cual ni siquiera es miembro, de seleccionar a TICKETSHOP como el operador de boletería.
– No existe la menor relación de causalidad entre los hechos que le imputan a ANDRÉS TAMAYO IANNINI y la posterior reventa de boletería o el supuesto acuerdo para restringir la competencia.
– Al no individualizar las conductas de ANDRÉS TAMAYO IANNINI y enmarcarlas en los verbos rectores, se está omitiendo el deber legal que impone el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 de señalar “con claridad y precisión” los hechos bajo los cuales se formulan los cargos y las disposiciones vulneradas. Tampoco existió claridad y precisión de su comportamiento implicó “colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolera?’ las conductas por las que a su vez se pretende sancionar a la FCF.
– En el caso concreto de ANDRÉS TAMAYO IANNINI, a diferencia de los restantes investigados, la Delegatura omitió toda referencia a la sanción que le podría ser imponible
– No existió ninguna conducta sancionable de ANDRÉS TAMAYO IANNINI para propiciar el presunto acuerdo anticompetitivo que se gestó supuestamente entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA con el objetivo de desviar masivamente boletería con destino a la reventa, máxime si se tiene en cuenta que ese presunto “acuerdo” no existió, ni sobre el mismo obra prueba y que no se apreciaron los testimonios que desvirtúan su existencia.
– Si se concluyera en forma contraevidente que existió un acuerdo restrictivo de la competencia en el que la FCF fue partícipe, las conductas de ANDRÉS TAMAYO IANNINI tampoco serían reprochables, y en todo caso serían atípicas.
– La participación de ANDRÉS TAMAYO IANNINI en todo el proceso de selección y contratación de la agencia de boletería fue totalmente marginal. A lo sumo se le atribuyen unos pequeños errores y unas intrascendentes omisiones, que no fueron determinantes, y que en todo caso eran subsanables.
– Si ANDRÉS TAMAYO IANNINI se hubiera tomado la atribución de proceder a las descalificaciones que echa de menos el Informe Motivado, habría incurrido en una clara extra limitación de sus funciones.
– La atipicidad se predica de la inexistencia de una relación de causalidad entre las conductas y omisiones de ANDRÉS TAMAYO IANNINI con la conducta anticompetitiva reprochada a la FCF. Por sustracción de materia, si la conducta del investigado no se adecúa típicamente a la norma “presuntamente violada”, no hay lugar a responsabilidad obviando la necesidad de realizar posteriormente los juicios de antijuridicidad y culpabilidad.
– No se demostró el despliegue efectivo de una acción o conducta de autorización, ejecución, tolerancia, colaboración y/o facilitación por parte de ANDRÉS TAMAYO IANNINI de la práctica restrictiva de la competencia que se predica de la FCF, quien actúo únicamente en el marco de
las funciones inherentes a su cargo de Director Jurídico de la FCF. Tampoco, se demostró su culpabilidad.
– Para declarar a ANDRÉS TAMAYO IANNINI administrativamente responsable se requeriría: (i) que tuviera conocimiento de la existencia de un acuerdo anticompetitivo; (ii) que con ese conocimiento previo, al hacer la revisión de las propuestas de los oferentes hubiera dado por cumplidos todos los requisitos de la propuesta de TICKETSHOP consciente de que debía favorecerla; y (iii) que con conocimiento e intención de direccionar el contrato hubiera dejado de advertir las “irregularidades” en la propuesta de TICKETSHOP al Comité Ejecutivo de la FCF.
– Respecto al reproche de la facultad de auditoría en el contrato entre la FCF y TICKETSHOP, la Delegatura parece olvidar que existe una diferencia diametral entre una facultad y una obligación, mientras que la primera supone una “potestad’ o un “derecho”, la segunda impone un deber ineludible.
– No puede pretenderse que todos los particulares sean inspectores de sus contrapartes contractuales, en los casos de incumplimiento existen acciones privadas, en las que un paso previo para su ejercicio es la conciliación prejudicial. Ante eventuales incumplimientos, como retrasos en los pagos, la ley ordena que se intente previamente la conciliación, lo que exactamente hizo la FCF al negociar nuevas fechas y valores de pago.
– En el proceso sancionatorio se debaten y establecen responsabilidades individuales y de naturaleza personal, los acuerdos, convenios o concertaciones que hayan tenido TICKETSHOP, CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ con TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, no son atribuibles a la FCF y de ellos no es responsable ni la entidad, ni sus directivos o funcionarios.
7.9. Observaciones presentadas por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO
– No existe prueba alguna que endilgue responsabilidad a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
– El proceso de selección del operador de boletería de las eliminatorias fue transparente, y TICKETSHOP no conoció los términos de la invitación a cotizar sino hasta que se publicó en la página web de la FCF, de manera que nunca pudo existir un favorecimiento o ayuda hacia esta.
– Nunca hubo un favorecimiento de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF a la propuesta de TICKETSHOP y, mucho menos, a partir de las presuntas irregularidades, pues ANDRÉS TAMAYO IANNINI y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES nunca informaron al referido Comité, ni a los directivos, de las presuntas irregularidades en la presentación de la oferta respecto a la no prestación de una USB, y a la aclaración del valor de la propuesta, entre letras y números.
– Era claro para todos los oferentes que la única condición inhabilitante del proceso de selección era presentar la propuesta en forma extemporánea.
– Los términos de la invitación a cotizar, al igual que el contrato suscrito con el operador de boletería, fueron realizados: (i) en forma independiente por la firma de abogados GAMBOA ABOGADOS; (ii) del testimonio de ERNESTO GAMBOA se desprende que tuvieron libertad para realizar el contrato y que inclusive se basaron en experiencias anteriores (mundial de fútbol Sub-20) y (iii) que la información estuvo reservada y no se compartió con ninguno de los proponentes.
– La decisión de seleccionar como operador de boletería a TICKETSHOP fue una decisión unánime del Comité Ejecutivo de la FCF, quienes estudiaron las propuestas y escogieron la mejor.
– No existió ningún tipo de acuerdo, pues todos y cada uno de los miembros Comité Ejecutivo de la FCF en sus declaraciones fueron enfáticos en afirmar que no recibieron instrucción, insinuación, orden, ni presión alguna para elegir la propuesta de TICKETSHOP, sino que esta fue seleccionada por cada uno en forma independiente al ser la mejor, y trasladar enteramente el riesgo económico al operador de boletería.
– Los miembros de TICKETSHOP nunca manifestaron a la FCF que habían suscrito un contrato de cuentas en participación con TICKETYA (el cual por demás no era ilegal). La FCF nunca tuvo conocimiento de los miembros que conformaban a esta última empresa.
– LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO fungió como Presidente de la FCF hasta el 9 de noviembre de 2015, y en ese momento solo se habían jugado dos fechas de la eliminatoria, Perú y Uruguay, de manera que cualquier acto posterior no pudo ser de su conocimiento.
– La declaración de los delatores da cuenta de la no participación de la FCF o alguno de sus miembros y su no conocimiento en la reventa realizada por TICKETSHOP.
– Durante toda la actuación administrativa se violó de manera reiterada y sistemática el derecho de defensa y contradicción de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, al igual que el debido proceso y el principio de legalidad. Al respecto, la Delegatura no resolvió las nulidades presentadas desde los descargos.
– Existe nulidad por falsa motivación, debido a que la norma que se reputa violada contiene diferentes actuaciones posibles, y se omitió la imputación de las normas especiales (además de no individualizar las conductas de los sujetos particulares en una estructura lógica de modo, tiempo y lugar).
– La Resolución de Apertura de Investigación, al igual que el Informe Motivado, se constituyen en un prejuzgamiento de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, lo cual es una clara violación al principio de presunción de inocencia y debida defensa.
– Las presuntas prácticas restrictivas no están sustentadas en ninguna prueba debido a que: (i) no existe contrato, acuerdo o documento que confirme algún tipo de arreglo que conduzcan a conductas anticompetitivas; (ii) no hay sustento o soporte que pruebe que existió algún sistema o proceso convenido para limitar la libre competencia económica y (iii) si hubo precios inequitativos, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO no participó de ningún método o procedimiento para su consecución.
– De forma indebida y contrariando el artículo 3 del Decreto 2896 de 2010, se entregaron a unos presuntos delatores los beneficios por colaboración por fuera de las conductas tipificadas para ello, las cuales son los acuerdos restrictivos de la competencia.
– Existe una nulidad de la actuación con fundamento en la violación del principio de imparcialidad y separación de competencia previsto en el artículo 52 Decreto 2153 de 1992.
– El anterior Superintendente de industria y Comercio, PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, en la etapa previa y de apertura de la investigación citó a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA a una reunión oculta en el apartamento de una funcionaría de la Superintendencia de Industria y Comercio (ex reina), donde manifestó que tenía lista la apertura de investigación, pero que estaba esperando que pasara el mundial, porque “si la lanzaba lo crucificaban”.
– El anterior Superintendente de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, junto con el actual Superintendente Delegado, concurrieron a la rueda de prensa donde no solo se anunció al público la apertura de la investigación, sino donde PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO habló de pruebas que para ese momento no debía y no podía conocer, y adicionalmente prejuzgó ante la opinión pública las conductas desplegadas por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, la FCF y sus miembros.
– No se respetó la separación de poderes cuando se recusó al anterior Superintendente de Industria y Comercio, fue el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, quien, de plano, y precisamente argumentando la separación de funciones que no respetó, descartó sin tener competencia alguna la recusación presentada a su superior.
– En la etapa de práctica de pruebas en audiencia del 15 de noviembre de 2019, se planteó una recusación en contra del actual Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA, que fue resuelta de manera ilegal por los funcionarios delegados para la práctica de las pruebas, quienes claramente no tenían la facultad para resolver algo que solo podía hacer el funcionario recusado.
– Existe nulidad por violación del derecho de defensa. Todas las pruebas que solicitó LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO de manera clara, precisa, justificada y oportuna fueron negadas.
7.10. Observaciones presentadas por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA[20]
– Existe nulidad de todo lo actuado debido a que se tuvieron en cuenta unos supuestos descargos que aportó un antiguo togado, sin que este estuviera facultado como tal. LETICIA MERCEDES GUIJÁRRO DAZA no entregó esa facultad, lo cual puede evidenciarse en el poder otorgado.
– LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA no colaboró, facilitó, realizó, ejecutó, ni participó, como imputación subsidiaria, ni como participación activa en la ejecución de las conductas investigadas. Tampoco, incurrió en la supuesta conducta de desvio masivo de boletería de los ocho (8) partidos de la eliminatoria, ni solicitó o recibió de TICKETSHOP las boletas que tenían como destino la supuesta reventa masiva a precios superiores de los fijados en la taquilla.
– No se consideró como un hecho cierto, debidamente probado, que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA estaba vinculada con TICKET YA mediante un “Contrato Laborar legal y debidamente firmado al 1 de septiembre de 2015, con unas funciones determinadas.
– Para la fecha de la Invitación a licitar, proceso licitatorio, adjudicación de la licitación, firma del contrato de cuentas en participación y pagos de garantías, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA: (i) no se encontraba en el país y (ii) no estaba vinculada con TICKET YA laboral, comercial o personalmente.
– El 1 septiembre de 2015, cuando LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA fue contratada laboralmente, el Gerente y Representante Legal de TICKET YA, ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, le informó que existía un contrato de cuenta por participación con TICKETSHOP, que les daba el derecho y la facultad de vender conjuntamente la boletería.
– En ningún momento LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA formó parte, ni presenció reuniones privadas y/o comerciales celebradas entre los demás investigados. Tampoco conoció las decisiones, los acuerdos o convenios, actas, correos electrónicos, cartas, mensajes por WhatsApp, textos u otros medios electrónicos que directa o indirectamente hayan celebrado, pactado y/o ejecutado los demás investigados referente al contrato de cuentas en participación celebrado u otra clase de actividad comercial tendiente a limitar la libre competencia.
– LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA en ningún momento recibió ni fue responsable de llevar el control y la auditoria sobre la boletería vendida por TICKETSHOP (no estaba en sus funciones laborales). Tampoco se encargó directamente de la supuesta reventa de boletería en la oficina dispuesta para este fin por TICKET YA. Los señalamientos de la Delegatura en este sentido no tienen asidero jurídico, ni probatorio.
– LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA siempre actuó de buena fe y amparada bajo el contrato individual de trabajo, no podía poner en duda las Indicaciones y ordenes de su superior inmediato, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, y se limitó a cumplir sus tareas como subordinada.
– LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA no se encuentra nombrada, ni referida, ni señalada como participe o integrante del grupo denominado por la Delegatura como “grupo/socios TICKET YA».
– Las declaraciones de JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ y LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleados de TICKETSHOP) son contradictorias entre sí, y no corresponden a la verdad del contexto, debido a que faltaron a la verdad. Por ejemplo, JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ tenía un asistente o compañero de nombre “Camilo» a quien le daba la orden e información para la elaboración de “ACTAS DE VENTA POR DIA”.
– Existen transacciones, consignaciones y pagos, que no fueron realizadas por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA ni personalmente, ni como empleada, porque dentro de sus funciones no estaba manejar recursos económicos de TICKET YA, tampoco recibir dineros, y hacer pagos, por no estar autorizada en la cuenta bancaria corriente y, mucho menos, tenía autorización para realizar transferencias electrónicas.
– LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA no es mencionada, ni referida, respecto a hechos, acciones y acuerdos en relación con la operación del partido de Colombia vs Brasil. Tampoco recibió dinero alguno para el pago de la boletería, ni acumuló boletería, ni hizo desvío masivo de boletería con fines de reventa para el referido partido puesto que la operación de comercialización y venta de boletas era de TICKETSHOP.
7.11. Observaciones presentadas por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES
– Los actos que se reprochan a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES no son actos restrictivos de la libre competencia económica y no hay prueba que logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia alguna e incrimine a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES.
– RODRIGO JOSÉ COBO MORALES nunca tuvo conocimiento de la ocurrencia de ninguna de las conductas objeto de investigación y nótenla porqué saberlo, debido al estándar de diligencia aplicable en razón de su cargo. Esto implicaría que no se pudiera configurar la culpabilidad como elemento imprescindible para imponer una sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio, ni entender que haya colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado alguna conducta restrictiva de la competencia, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
– RODRIGO JOSÉ COBO MORALES no tomó ninguna decisión en ninguna de las fases de la venta de boletería de eliminatorias (por su cargo no tenía facultad decisoria). Las decisiones las tomaba el Comité Ejecutivo de la FCF, del que nunca hizo parte. Tampoco perteneció a las entidades o grupos destinados por la FCF para revisar las propuestas: revisor fiscal de la FCF, GAMBOA ABOGADOS, área de mercadeo y Comité Ejecutivo de la FCF, en su respectivo momento.
– No existió un “estudio previo de las ofertas» a cargo de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, más allá de la revisión documental de las propuestas que le habían sido entregadas para la coordinación de su envío a GAMBOA ABOGADOS.
– RODRIGO JOSÉ COBO MORALES advirtió la inconsistencia de la que se pudo percatar (diferencias en el valor de la propuesta en número y en letras) por haber recibido solo los escritos de las propuestas.
– No existe ni una sola prueba que hubiera develado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES recibió el escrito aclaratorio presentado por TICKETSHOP. En tal caso, solo se encargó de ejecutar lo que le correspondía de acuerdo con las órdenes que le fueron impartidas.
– En relación con la omisión de la auditoria el principal y legítimo interés de la FCF era la generación de ingresos con ocasión del contrato suscrito. Si desde la perspectiva de dicho interés el flujo esperado de ingresos se obtuvo al final, quiere decir que la auditoría no hizo falta, o los controles que se hicieron tuvieron éxito o sencillamente no hubo incumplimiento que hiciera necesario auditar la ejecución de las obligaciones por parte de TICKETSHOP.
– La auditoría, dentro de la ejecución del negocio, tuvo las siguientes características: (i) siempre fue facultativa; (ii) operó en beneficio de quien demandó el servicio; es decir, la FCF; (iii) siempre se tuvo en consideración con el objetivo de que el flujo de ingresos por boletería se produjera en las magnitudes acordadas y (iv) la cláusula decimoquinta del contrato establecía es que la auditoría se presentaría, pero ante el incumplimiento de las obligaciones del contrato.
– Pese a que todas y cada una de las pruebas practicadas indican que los miembros de la FCF – incluido RODRIGO JOSÉ COBO MORALES- siempre tuvieron a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT como miembro de TICKETSHOP (bien como “socio” o “asociado»), la Delegatura insiste en pintarlo como un “externo” o “tercero» para el momento de los hechos.
– Está probado que ninguna persona relacionada con TICKETSHOP y TICKETYA conocía a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES antes de la adjudicación del contrato.
7.12. Observaciones comunes presentadas por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
– Existe una vulneración del principio de legalidad, de conformidad con la Ley 1340 de 2009 porque (i) no se cumplió con el requisito de significatividad previsto por el legislador, que es lo que justifica poner en actividad el aparato investigador de las conductas contrarias a la libre competencia y (ii) no se afectó ninguno de sus propósitos “la libre participación de las empresas en el mercado» o “el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
– Los delatores manifestaron que cumplieron todas las exigencias de la “Invitación a Cotizar», que no obtuvieron ninguna información privilegiada, ni beneficio alguno durante el proceso de selección, que presentaron la mejor oferta y cumplieron el 100% de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la FCF,
– En virtud de la Sentencia T-1100 de 2008 de la Corte Constitucional, el Informe Motivado contiene defectos sustanciales en la valoración probatoria que lo hacen falsamente motivado. Existen irregularidades por el uso descontextualizado de declaraciones y la omisión de pruebas determinantes para valorar la conducta de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, circunstancia que dificulta la posibilidad de formular alegaciones con apoyo en las mismas, quedando a merced de una versión mutilada de las pruebas obrantes en el Expediente.
– Aunque la Delegatura aduce de manera general que los investigados impugnaron las declaraciones de los delatores, lo cierto es que RAMON DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no solo no impugnaron dichas declaraciones, sino que, por el contrario, solicitaron expresamente en la audiencia del 16 de diciembre de 2019, que se le diera plena credibilidad a su dicho.
– Ni la Resolución de Apertura de Investigación, ni el Informe Motivado, realizó un ejercicio acucioso de individualización de “la pluralidad de conductas» a RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, junto con los medios de prueba que le sirvieron de fundamento para sustentar cada una de sus acusaciones.
– Los delatores conocieron a RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO cuando empezó a ejercer como Presidente de la FCF, es decir, mucho después de la adjudicación del contrato, asegurando que antes de dicha adjudicación no había existido ningún tipo de acercamiento entre él y TICKETSHOP.
– Del análisis de las declaraciones de los delatores quedó probado que no existió ningún acto indebido, irregular, e ilegal atribuible a RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ni a la FCF, en la medida que la FCF nunca favoreció en ningún aspecto a TICKETSHOP, puesto que no obtuvieron ni les fue brindada información privilegiada sobre el resultado de la invitación a cotizar, ni tampoco se realizaron maniobras tendientes a que ellos resultaran beneficiarlos del contrato. Así mismo, se prueba con contundencia, que ni la FCF ni ninguno de sus funcionarios habían participado en el proceso de reventa de boletería, pues así lo afirmó con absoluta certeza el delator, aclarando que quienes habían sido participes era TICKETSHOP y TICKET YA.
– De las mismas declaraciones de los delatores se puede considerar que los hechos que narraron como una alta probabilidad de ganar el contrato para la venta de boletería de las eliminatorias obedeció a una convicción personal de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, que en ningún momento obedeció a conductas, acciones u omisiones de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para favorecer la propuesta.
– Se pretendió convertir en obligatorio un simple “enlistamiento de propuestas», que en sí mismas no eran comparables, por corresponder a distintas modalidades, elaboradas por algunos asesores, cuyos ejercicios no tenían ningún poder vinculante para el Comité Ejecutivo de la FCF, como se dejó expresamente consignado en la “Invitación a Cotiza/’.
– Se le restó valor probatorio a un dictamen pericial que prueba en forma contundente la racionalidad económica de la decisión adoptada por la FCF, avalada por todos los declarantes, y confirmada por la realidad, pues a valor nominal de las boletas se obtuvo una cifra muy superior a los $40.124.000.000 que pagó TICKETSHOP a la FCF, como lo muestran las cifras y los propios delatores.
OCTAVO: Que medíante escrito con radicado No. 20-176433 del 16 de junio de 2020, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT presentó recusación contra el Superintendente de Industria y Comercio, la cual fue coadyuvada por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, por medio de escrito con radicado No. 17-327215-677-6 del 25 de junio de 2020.
A través de escrito bajo el radicado con el No. 17-327215-674, el Superintendente de Industria y Comercio no aceptó las causales de recusación presentadas en su contra y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), remitió la recusación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Mediante Resolución No. 638 del 24 de junio de 2020 el Ministro de Comercio, Industria y Turismo resolvió declarar improcedente la recusación formulada.
NOVENO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el 1 de julio de 2020 se escuchó al Consejo Asesor de Competencia[21], el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas jurídicas y naturales referidas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
DÉCIMO: Que habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
10.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con las atribuciones conferidas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[y]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzaren particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: “[y]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica».
Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009 establece que: “[i]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas».
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en tal virtud “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con los numerales 8, 11, 12 y 19 del artículo 3 ibidem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas y adoptar medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley, entre otras.
10.2. Marco normativo
Mediante la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura abrió investigación y formuló pliego de cargos contra la FCF, TICKETSHOP, TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, ROBERTO SAER DACCARETT, para determinar si incurrieron en las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitarla producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos« (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Esta Superintendencia[22] y la Corte Constitucional[23] han identificado tres conductas o prohibiciones independientes que se encuentran descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Es relevante anotar que, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe “(…) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece” constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico. En tal medida, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 ha sido interpretado por la Superintendencia de Industria y Comercio como una prohibición general en materia de prácticas restrictivas de la competencia, en el sentido que prohíbe cualquier práctica que conlleve a restringir o limitar la libre competencia en un mercado[24]. De esta manera, la referida prohibición no tiene un carácter residual, ni excluye las conductas del Decreto 2153 de 1992, sino por el contrario, las incorpora.
En este orden de ideas, la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 comprende tanto las conductas o prácticas establecidas en el Decreto 2153 de 1992 (que el Decreto asume como tendientes a limitar la libre competencia), como aquellas conductas que, no obstante no están descritas en el Decreto 2153 de 1992, tienden a limitar la libre competencia. Así, cuando se establece que una conducta tiende a limitar la libre competencia, por lo menos se estaría violando la prohibición general, lo que incluso no impide que la conducta también se encuadre dentro de los actos, abusos o acuerdos prohibidos por el Decreto 2153 de 1992.
En armonía con lo anterior, incurrir en las conductas proscritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 acarrea la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 que señala:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (…)” (Subrayas y negrilla fuera de texto original).
Así mismo, se abrió investigación y formuló pliego de cargos contra las personas naturales que se relacionaron en la Tabla No. 1 del presente acto administrativo, para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que señala:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)» (Subrayas y negrilla fuera de texto original).
Como puede observarse, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece la responsabilidad de quienes colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren la conducta anticompetitiva objeto de investigación.
10.3. Importancia de la libre competencia económica
La economía social de mercado es el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional para referirse al modelo económico adoptado por la Constitución Política, en el cual la libre competencia económica y, por ende la libre concurrencia de los diferentes agentes económicos al mercado, constituye su columna vertebral. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente.
En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la segundad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los tímites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarías y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la lev, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación» (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
Se desprende de las normas constitucionales citadas que la libre competencia económica es un derecho colectivo, cuyo cumplimiento redunda en beneficio de todos, esto es, tanto de los consumidores en general como de los distintos jugadores del mercado, sean estos competidores, o productores en los distintos mercados que componen la economía nacional. En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, lo que incluye tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado, en cualquier eslabón de la cadena. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye además un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.
Al respecto Indicó la Corte lo siguiente:
“La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores»[25] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Es así como, protegiendo la competencia y la rivalidad entre las empresas en los mercados, se garantizan unas condiciones de mayor equidad para todos los ciudadanos y empresarios. En las economías de mercado como la nuestra, la competencia es un factor dinamizador del desarrollo económico, al paso que la evidencia empírica ha demostrado que las economías con mercados domésticos con importantes niveles de competencia, tienen niveles y tasas más altas de crecimiento en su ingreso percápita respecto de aquellas en que no se hace una eficaz y eficiente protección de la competencia[26].
En efecto, la libre competencia económica es uno de los pilares del sistema de economía social de mercado reconocido en la Constitución Política de 1991, su columna vertebral, y constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que sus ciudadanos y empresarios reciban precios más bajos y bienes de mayor calidad, que sus industrias sean competitivas nacional e internacionalmente, que la competitividad de sus empresas no esté ligada a la protección del Estado sino a la eficiencia de cada agente dentro del mercado. La sana rivalidad o la sana y leal competencia entre empresas, deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica.
En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afecta el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor Innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, entre otros aspectos. Estudios recientes sobre el impacto de las prácticas restrictivas de la competencia afirman que, en promedio, los productos sometidos a estas conductas sufren aumentos del 20% de su valor real, por lo que se hace necesario aumentar la capacidad investigativa de las autoridades de competencia, así como el monto de las sanciones a Imponer en orden a prevenir que se sigan cometiendo estas prácticas ilegales[27]. Otros documentos académicos hablan de incrementos de hasta el 60%[28] en los precios de los productos o servicios afectados por los carteles o conductas anticompetitivas, e Igualmente muestran cómo los Estados deben contar con normas y capacidad sancionatoria suficientes que les permitan reprimir las prácticas anticompetitivas, de tal forma que los agentes del mercado no tengan incentivos para incurrir en ellas.
Así, los beneficios de la libre competencia se ven a menudo amenazados por lo que las legislaciones del mundo denominan prácticas restrictivas de la competencia, esto es, ciertas prácticas empresariales que pretenden dejar de lado las bondades de la libre competencia, para apropiarse indebidamente de los beneficios de una economía social de mercado, convirtiéndola al servicio, no de todos sino de unos pocos. Estas prácticas se refieren fundamentalmente a los carteles empresariales y a los actos de abuso de posición dominante en el mercado. Según la OCDE, los carteles constituyen la más escandalosa violación a las normas de competencia debido a que perjudican a los consumidores a través del incremento en los precios y la restricción de la oferta, haciendo los bienes y servicios completamente inaccesibles para algunos compradores (por lo general los más pobres) e innecesariamente costosos para otros[29].
De allí que la efectiva protección de la libre competencia económica y la aplicación eficiente de sus normas y sanciones sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los mercados, la eficiencia económica y, sobre todo, el bienestar general de los consumidores, entre los que se encuentran tanto consumidores finales como compradores intermedios, quienes tienen derecho a que sus proveedores de materias primas, insumos o servicios se ajusten a las normas de protección de la libre competencia económica para poder ellos acceder a más y mejores bienes y servicios.
Como puede verse de todo lo anterior, la libre competencia es un derecho colectivo de naturaleza económica y de rango constitucional. Por un lado, este derecho constitucional es desarrollado, entre otras disposiciones, por la Ley 1340 de 2009, que en su artículo 3 establece los propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio por la posible violación de las normas de protección de la libre competencia económica y que tienen como eje central el buen funcionamiento de los mercados. En efecto, los propósitos de las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de libre competencia económica son: (i) la libre participación de las empresas en el mercado; (ii) el bienestar general de los consumidores; y (iii) la eficiencia económica.
En línea con cada uno de los propósitos contenidos en la Ley 1340 de 2009, es preciso resaltar que la libre competencia económica beneficia el adecuado funcionamiento de los mercados y sectores de la economía y, por esta vía, se protege a los empresarios generándoles ambientes competitivos.
Por otro lado, la libre competencia económica genera eficiencia económica, lo cual parte de la base de que los recursos que la sociedad tiene para adquirir bienes y servicios serán siempre recursos limitados. Así, la eficiencia económica consiste en poder adquirir cada vez más y mejores bienes y servicios con esos siempre escasos recursos. Cuando hay sectores con problemas de competencia, coludidos o cartelizados, se extraen ilegítimamente rentas de la economía que terminan acaparadas por unos pocos. Por el contrario, si hay mercados competitivos, los ciudadanos podrían destinar sus recursos limitados a adquirir más o diferentes bienes y servicios y, por otra parte, los empresarios podrían contar con más consumidores dispuestos a adquirir los bienes y servicios que producen.
En relación con la última finalidad de la Ley 1340 de 2009, la libre competencia económica garantiza los derechos de los consumidores a recibir más y mejores bienes y servicios, a mejores precios, con más tecnología e innovación y con un mejor servicio al cliente. Sobre el particular, es preciso resaltar, por ejemplo, que esta Superintendencia ha indicado que el concepto de consumidor para efectos de las normas sobre protección de la libre competencia, abarca tanto a consumidores Intermedios como finales. Ha dicho la Superintendencia de Industria y Comercio al respecto:
“El objeto del régimen de protección de la competencia es la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores, y la eficiencia económica, bajo el precepto de que el libre juego de la oferta y la demanda y el no falseamiento de los instrumentos que el mercado mismo provee derivarán en que los consumidores reciban mejores precios y mayor calidad. De esta forma, la aplicación del régimen en ningún momento se supedita a que el directamente afectado sea un consumidor final, ya que la aplicación del régimen no está cimentada sobre la inferioridad del consumidor o la asimetría de información que este pueda tener.
(…)
La razón por la que cualquier comprador en la cadena se entiende como consumidor para el derecho de la competencia, parte de la base de que cualquier distorsión generada por conductas ilegales en un eslabón aguas arriba afecta toda la cadena y, por consiguiente, a aquellos que intervengan en la misma, aguas abajo. Tan es cierto esto que, como bien lo señalan los investigados, los economistas han diseñado herramientas cuantitativas para estimar el pass through y determinar los daños sufridos por compradores indirectos -ubicados en otros eslabones-, derivados de conductas anticompetitivas ocurridas aguas arriba, sin que esto implique que los compradores directos también hayan sufrido daños que no hayan llegado al consumidor final.
En conclusión, el término consumidor en el análisis de prácticas restrictivas de la competencia no es equivalente al establecido en el Estatuto del Consumidor, e incluye compradores que no adquieren para uso personal o privado sino para incorporar el producto o servicio en su cadena de producción»[30] (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dentro de las bondades de la libre competencia se encuentra no solo que el empresario alcance su lucro individual, sino que además se generan beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad y a un precio real y justo:
“La libre competencia económica es una garantía constitucional de naturaleza relacional.
Quiere esto decir que la satisfacción de la misma depende del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que concurren al mercado, con el objeto de evitar que incurran en comportamientos abusivos que afecten la competencia o, una vez acaecidos estos comportamientos, imponer las sanciones que prevea la ley. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que “se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y aun precio real y justo. (…)”[31] (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
De tal manera, los fines y propósitos perseguidos en este tipo de actuaciones conforme con la Constitución y la ley, no son otros que la protección del derecho colectivo de la libre competencia económica y, con ello, la columna vertebral de la economía social de mercado y el bienestar general de los consumidores, entendidos por tales todos los agentes económicos que adquieren un determinado bien o servicio. Vale la pena destacar que recientemente la Corte Constitucional ha reiterado que si bien por mandato constitucional la actividad económica y la Iniciativa privada son libres, esta libertad encuentra su límite en el bien común. Concretamente ha sostenido que:
«Bajo esa perspectiva, la razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia»[32] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En Idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional es enfática en señalar que la Intervención del Estado en la economía apunta precisamente a la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías constitucionales, como la libre competencia en los mercados.
“En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan sus actividades en el mercado, con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes valores. De otro lado, los limites a la libertad económica justifican la intervención estatal en el mercado, de modo que el Estado esté habilitado para ejercer “labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. (…)
Nótese que la intervención del Estado en la economía apunta a la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías constitucionales. Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la corrección de conductas, sino también en la participación pública en el mercado, destinada a la satisfacción de los derechos constitucionales de sus participantes, en especial de los consumidores”[33] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Finalmente, es Importante resaltar que las conductas que restringen la libre competencia económica están proscritas en etapas precontractuales o contractuales, por mandato legal, tanto en el ámbito del derecho público como privado. Particularmente, el referido aspecto ha sido clarificado y precisado por la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo:
“(…) se tiene que recordar que dentro del Derecho a la Competencia instituido en Colombia desde hace algo más de medio siglo por la Ley 155 de 1959 y desarrollado por el Decreto 2153 de 1992 con apoyo en el artículo 333 de la Constitución Política, se encuentran prohibidos los acuerdos que tengan “por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas”, como tampoco cuentan con la tutela del ordenamiento jurídico las prácticas que restringen la libre competencia, por lo cual tanto en la etapa precontractual como en la contractual aun en el ámbito del derecho privado existen diversas regias de conducta de orden legal que deben respetar las entidades convocantes y los partícipes, bien sean entidades públicas o privadas”[34] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Dadas las consideraciones anteriores, este Despacho pasará a analizar el caso concreto, con el fin de determinar si los investigados incurrieron en las conductas que les fueron imputadas.
10.4. Consideraciones generales del Programa de Beneficios por Colaboración
Conforme lo señalado en acápites anteriores, una de las prioridades de las autoridades de competencia es desarrollar maneras efectivas de luchar contra los carteles empresariales. En este sentido, el PBC[35] es considerado hoy en día como una de las herramientas principales en la lucha contra los carteles empresariales.
En esencia, el programa de delación consiste en el mecanismo a través del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participación en el mismo ante la Autoridad de Competencia, aportar pruebas e información sobre su funcionamiento, duración, participantes, entre otros, y acatar los requisitos establecidos en la ley, tales como no controvertir los hechos reconocidos previamente en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración.
Hoy en día, la mayoría de las jurisdicciones del mundo cuentan con un PBC para la detección de carteles empresariales, existiendo un consenso entre las diferentes autoridades de competencia del mundo, que dicho programa es una de las herramientas más efectivas en la lucha contra los carteles empresariales.
En efecto, entre los beneficios que resultan de contar con un efectivo PBC está el incremento de las posibilidades de detectar y sancionar un cartel empresarial. Lo anterior, teniendo en cuenta que los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista: hacen reuniones fuera del país donde se ejecuta el acuerdo, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), así como “alias», entre otras prácticas propias de actividades al margen de la ley.
Por otro lado, al incrementarse las probabilidades de detección y sanción, se crea un incentivo disuasorio para participar en un cartel empresarial. En la misma línea, quien haga parte del cartel tendrá igualmente el Incentivo para cesar su participación en él y acudir a la autoridad para delatar su existencia movido por el temor a ser descubierto o que otro de los miembros del cartel lo haga primero, dados los beneficios de inmunidad o reducción de la multa, creando un claro efecto desestabilizador en el cartel. Esto es lo que en la teoría económica se conoce como el “dilema del prisionero»[36], donde la incertidumbre de uno de los “socios» genera que acuda primero a la autoridad para quedarse con todos los beneficios; opera como móvil interno para que una persona acuda a colaborar con la autoridad y al final la estrategia estrictamente dominante para cada uno de los Involucrados en el juego en mención sea delatar.
Ahora bien, para un adecuado funcionamiento del programa de delación, que logre los resultados esperados, se requiere conjugar una serie de elementos, en la medida en que se trata de un sistema de beneficios, compensaciones o recompensas, por lo que la decisión de delatar debe representarle un beneficio real al delator. Es decir, debe existir un sistema de incentivos que induzca al presunto cartelista a participar activamente en el programa.
En ese orden de ideas, en primer lugar, debe contarse con unas sanciones lo suficientemente disuasorias para que al momento de realizar un típico análisis de costo-beneficio, el resultado sea en favor de colaborar con la autoridad. Como complemento de lo anterior, el cartel empresarial debe tener un riesgo real de detección y sanción, lo cual está íntimamente asociado con las facultades con que cuenta la Autoridad de Competencia y con la fortaleza institucional de la misma. Finalmente, el tercer elemento clave para el éxito del programa de delación estriba en la transparencia y seguridad jurídica para sus aplicantes[37], siempre y cuando, claro está, el comportamiento de estos durante el trámite de la solicitud de beneficios y la investigación correspondiente sea igualmente transparente y, sobre todo, congruente. En este sentido, es apenas lógico que este beneficio no pueda ser concedido a aplicantes que, por ejemplo, controviertan durante la investigación los hechos que habían reconocido previamente en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración.
10.4.1. El Programa de Beneficios por Colaboración en Colombia
Con la expedición de la Ley 1340 de 2009, Colombia introdujo cambios sustanciales en el régimen de competencia, entre los que se destacan haber establecido a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad única de protección de la libre competencia económica, el incremento sustancial de las multas a imponer a los infractores y el establecimiento del PBC.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le seria impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.
b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración».
Actualmente, el PBC se encuentra reglamentado por el Decreto 1523 de 2015. Dicha norma establece las condiciones generales y la manera en que la Superintendencia de Industria y Comercio puede conceder a cualquier persona natural o jurídica el beneficio consagrado en la ley.
De acuerdo con el Decreto 1523 de 2015, para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración el aplicante debe cumplir los siguientes requisitos: (i) reconocer su participación en el acuerdo contrario a la libre competencia; (ii) suministrar información o pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia; (iii) atender los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración; y (iv) terminar su participación en el acuerdo anticompetitivo en los términos que establezca el funcionario competente.
Ahora bien, para que la Superintendencia de Industria y Comercio adopte una decisión final favorable sobre la concesión del beneficio de exoneración total o parcial del pago de la multa, no basta con la simple confesión de la participación de la persona natural o jurídica en el cartel empresarial, pues ello es tan solo uno de los requisitos de acceso al PBC. Para lograr el beneficio, la persona natural o jurídica deberá colaborar efectivamente durante el curso de la actuación administrativa.
En esa medida, el artículo 2.2.2.29.3.1. del decreto en comento establece que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, en el acto administrativo que decida la actuación administrativa, conceder los beneficios por colaboración convenidos por el funcionario competente en todos los casos salvo que se presente alguna de las siguientes situaciones;
“1. Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.
2. Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores.
3. Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.
4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y
6. Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración”.
Así las cosas, nótese que quien se acoja al PBC deberá actuar de buena fe, absteniéndose de conductas que minen la investigación, tales como controvertir durante la Investigación los hechos que había reconocido previamente en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración, desatender requerimientos, destruir, alterar u ocultar la Información que posea, entre otras.
En consecuencia, bien podría ocurrir que un agente del mercado cumpla con los requisitos de acceso al PBC por haber confesado su participación y aportado pruebas sobre el funcionamiento del cartel, pero que durante el curso de la investigación no colabore con la autoridad, porque, por ejemplo, controvirtió en el curso de la investigación los hechos que había reconocido en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración, no suministró las pruebas que estuvieran a su disposición, o porque alteró, destruyó u ocultó información o elementos de prueba relevantes para la investigación. De comprobarse esta falta de colaboración, la Superintendencia de Industria y Comercio mal podría otorgar el beneficio, por existir un expreso mandato legal prohibiendo que se le conceda el beneficio de exoneración total o parcial a quien no colabore con la investigación.
En este orden de ideas, corresponderá al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la pérdida de beneficios en caso de que se compruebe alguna de las circunstancias transcritas, o si se demuestra que quien celebró el convenio tenía la condición de instigador o promotor del cartel.
Finalmente, la exoneración total o parcial de la multa que conceda el Superintendente de Industria y Comercio “(…) a un delator, se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación” excepto cuando:
“ 1. Nieguen su participación o responsabilidad en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de delación o nieguen los hechos que reconocieron en su actuación dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.
Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;
2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.
3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
4. Cuando el delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración”[38].
10.4.2. El Programa de Beneficios por Colaboración en el caso concreto
En la presente investigación, TICKETSHOP accedió al PBC y confesó la ejecución de conductas restrictivas del régimen de libre competencia económica en la adjudicación del “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA», para la venta, comercialización y/o distribución de la boletería para los partidos en los que la Selección Colombia actuó de local en el marco de las “eliminatorias al mundial Rusia 2018”, suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, así como el desvío de la boletería con fines de reventa a precios superiores.
De esta forma, con las pruebas aportadas por TICKETSHOP en el marco del PBC, esta compañía reconoció la existencia de un acuerdo que tuvo efectos que habrían impactado negativamente a los consumidores finales, quienes se vieron obligados a adquirir las boletas de los respectivos partidos a unos precios artificialmente altos. En este sentido, declaró que, en virtud del acuerdo se adelantaron una serie de conductas encaminadas a la adjudicación del contrato en favor de TICKETSHOP, y que, una vez adjudicado el contrato, la boletería era desviada en favor de TICKET YA, quien la revendería a mayores precios, con el conocimiento de TICKETSHOP y la FCF.
El delator, a través de las pruebas aportadas en el marco del PBC, incluyendo las declaraciones de sus funcionarios y altos directivos, quienes participaron directamente en el cartel, sostuvo que el acuerdo se prolongó hasta por lo menos septiembre de 2017.
En ese sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en declaración rendida el 4 de septiembre de 2017[39] señaló que fue inicialmente contactado por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA»), dirigente del equipo de fútbol Real Cartagena, quien le propuso participar dentro del proceso[40] de selección para la venta de la boletería del Mundial de Rusia 2018, garantizándole la adjudicación del contrato[41], siempre que se cumplieran unos “requerimientos que tiene él que sentarse con nosotros a poner en la propuesta final que se va a presentar (…)”[42]. Dicho compromiso, en criterio del delator, se debió a que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO “tenía de alguna manera información para poder saber cómo tener que mandar la propuesta”[43], toda vez que “había algún tipo de acercamiento con la Federación”[44].
Igualmente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) reconoció la existencia de múltiples reuniones con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), quien garantizó que “prácticamente está (…) el 80% del contrato que nos lo adjudicaran”[45] y quien le presentó a sus socios MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio TICKET YA”), quienes participarían de manera activa en la estructuración de la oferta[46]. Así las cosas, los asistentes en dichas reuniones alcanzaron un acuerdo respecto a la participación conjunta en el proceso adelantado por la FCF[47] a través de un contrato de cuentas en participación[48].
De esta forma, TICKETSHOP reconoció que se acordó que se encargaría de la parte técnica de la propuesta[49] y TICKET YA de la parte económica, Incluyendo la obtención de “los diez mil millones de pesos iniciales que se debían poner a la Federación Colombiana de Fútbol»[50]. Por su parte, señaló que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») fue el encargado de “manejar todo con la Federación”[51]. Como resultado de lo anterior, resaltó que se estructuró la oferta económica a presentar en el proceso de selección, la cual inicialmente era de un valor aproximado de $34,000.000.000, pero que al momento de presentarse se aumentó a $40.124.640.000[52] por decisión de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”)[53].
Una vez adjudicado el contrato, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) reconoció que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) le reiteró en varias oportunidades que él era el encargado de “manejar todo con la Federación”[54], que “estuviera tranquilo que él cualquier cosa o dificultad que se presentara con la Federación él la iba a manejar y él nos iba a ayudar para que todo saliera a favor de ellos, sabiendo que ellos eran el socio dominante, y ellos Iban a manejar todo, y ellos eran los que tenían las influencias y ellos eran los que podían reunirse por aparte y nos decían a nosotros qué decisión habían tomado”[55].
Posteriormente, respecto a la ejecución del contrato de boletería, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) reconoció que TICKETSHOP, desde el primer partido de las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018[56], desviaba parte de la boletería a favor de TICKET YA, en el marco del acuerdo anticompetitivo, “para que ellos la comercializaran y nosotros teníamos claro que esa boletería ellos la Iban a venderá un mayor precio»[57]. Esto, según el delator, fue una conducta que ocurrió “para todos los partidos”[58].
Igualmente, el delator dejó en evidencia que dicha conducta era de conocimiento de la FCF, dado que, según CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA [Representante Legal de TICKETSHOP), “en varias ocasiones ellos [la FCF] se reunían sin nosotros [TICKETSHOP] con partes de TICKET YA”[59]. Adicionalmente, el delator señaló que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») recurrentemente manifestaba “tranquilo que yo hablo con Ramón, tranquilo que yo lo soluciono»[60] y, además, era quien precisamente “hacía el puente con la Federación para decir que no podíamos salir a venta, por ejemplo en el partido de Brasil, en contenedores, sino que salíamos con cero boletas y que eso estaba autorizado”[61].
Finalmente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) reconoció que, en especial para el partido Colombia vs Brasil, TICKETSHOP puso a la venta la boletería, a pesar de haberla desviado en su totalidad a TICKEY YA, para que “la Superintendencia no nos llegue a molestar por no tener boletas y por haber cometido el error de entregarlas 14.000 boletas a esta gente de TICKET YA”[62].
Por su parte, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), en declaración rendida el 4 de septiembre de 2017[63], confirmó que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») efectivamente contactó a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) para manifestarle que “hay una gran posibilidad de tenerlas eliminatorias”[64] y que “ellos iban a ganar eso, que nos aseguraban a nosotros que ellos se la iban a ganar”[65] pues a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO “le habían prometido las eliminatorias»[66].
Igualmente, TICKESHOP confesó que, una vez adjudicado el contrato, desvió la boletería que le fue asignada a favor de TICKET YA “con la conciencia de que ellos las iban a revender”[67] a precios mayores.
En este sentido, y una vez recibida la confesión de TICKETSHOP sobre su participación en el acuerdo, por medio de la declaración de sus altos directivos, así como por los medios de prueba que fueron aportados y que daban soporte a las declaraciones, la Delegatura consideró que se habrían cumplido los requisitos previstos en el Decreto 1523 de 2015 para celebrar con dicha empresa un Convenio de Colaboración, bajo el entendido que habría marcado su entrada al PBC en primer lugar.
En el Convenio de Colaboración se estableció que conforme lo dispone el artículo 2.2.2.29.2.2 del Decreto 1523 de 2015, TICKETSHOP sería exonerada de la totalidad de la multa, siempre y cuando no incurriera en las causales que determinan la pérdida de beneficios establecidas en el artículo 2.2.2.29.3.1 de dicho decreto. El anterior beneficio incluiría a las personas naturales vinculadas con TICKETSHOP que colaboraran con la investigación siempre y cuando no incurrieran en las causales que determinan la pérdida de beneficios establecidas en el artículo 2.2.2.29.3.2 del Decreto 1523 de 2015.
10.5. Infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 – Descripción general de las conductas contrarias a libre competencia económica
La Superintendencia de Industria y Comercio encontró plenamente acreditado un acuerdo ilegal entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA, a través del cual idearon y ejecutaron un sistema que limitó la libre competencia para favorecer a TICKETSHOP en la adjudicación del contrato de boletería para las Eliminatorias al Mundial Rusia 2018, para posteriormente desviar masivamente la boletería con fines de reventa a precios muy superiores a los establecidos por la FCF.
El acuerdo restrictivo de la competencia se gestó en una época en que quedó al descubierto el peor escándalo de corrupción del fútbol mundial denominado “FIFA GATE’. Debido a que los dirigentes del fútbol se encontraban en el “ojo del huracán”[68], los cartelistas optaron por llevar a cabo una “Invitación a Cotizar», con el propósito de aparentar un ambiente de transparencia y una falsa percepción de libre participación de múltiples operadores de boletería, andamiaje propicio para blindar sus conductas anticompetitivas de cualquier sospecha o “crítica pública”[69].
En este sentido, se demostrará que el convenio ilegal en un inicio se implementó a través de una serie de contactos previos a la “Invitación a Cotizar” que adelantó la FCF, entre el autodenominado “grupo/socios TICKET YA”, la FCF, otros agentes del mercado, y finalmente con TICKETSHOP, a quien se le aseguró la “gran posibilidad’ o “gran opción” de que le “otorgaran el negocio”.
Por su parte, se presentarán las pruebas que dan cuenta de que para materializar el acuerdo anticompetitivo, la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA coordinaron su comportamiento para direccionar, con los fines antes mencionados, la adjudicación del contrato de boletería a TICKETSHOP y así excluir las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso. Con ese propósito, implementaron diferentes actos dirigidos inequívocamente a favorecer la elaboración, presentación y evaluación de la propuesta de TICKETSHOP ante la FCF.
En desarrollo de lo anterior, se acreditará que en un primer acto de favorecimiento, los cartelistas determinaron un valor concreto y específico del anticipo que debía contener la propuesta de TICKETSHOP para que lograra ser la ganadora. Así, establecieron que “debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos”, aspecto que particularmente en el momento de su elección representó un factor que “determinó” que fuera considerada la “mejor opción” debido a que “incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado»[70]. Un segundo acto de favorecimiento consistió en establecer conjuntamente el valor de la oferta económica que presentaría TICKETSHOP, de manera que fuera la oferta ganadora. Para ejecutar dicho objetivo, el 12 de agosto de 2015, día de la presentación de las ofertas, los cartelistas tuvieron un flujo continuo de información para revisar y tener acceso en tiempo real a cada una de las propuestas que se presentaron ante la FCF y así coordinar el valor de la propuesta de TICKETSHOP.
En efecto, a través de ese conocimiento, aseguraron que TICKETSHOP redujera en un 83,3% su asimetría de Información sobre el valor económico de las ofertas de sus competidores directos, estrategia que les permitió, minutos antes a vencer el plazo para allegar las ofertas, aumentar el valor económico de su propuesta a $ 40.124.640.000 debido a que “con ese número la licitación… salía a favor”[71]. Como se explicará más adelante, si bien este comportamiento coordinado tenía toda la vocación y eficacia para favorecer la propuesta económica de TICKETSHOP, un error cometido al momento de realizar la evaluación económica de las ofertas la ubicó en segundo lugar.
Pese a ello, se demostrará que en una estrategia plenamente concertada, los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF eligieron por unanimidad, y sin ningún tipo de reparo o deliberación, la propuesta presentada por TICKETSHOP, como una forma de respaldar y asegurar la eficacia de los actos de favorecimiento previamente desplegados, excluir a los demás competidores y de paso revestir de una aparente conformidad generalizada su decisión para no despertar ninguna sospecha.
Una vez los cartelistas aseguraron la adjudicación del contrato de boletería, TICKETSHOP y TICKET YA suscribieron un contrato de cuentas en participación con el propósito de dar apariencia de legalidad a la dinámica ilegal que implementaron para el desvío masivo de boletería. Bajo ese ropaje, se acreditará cómo garantizaron que TICKETSHOP desviara masivamente la boletería a TICKET YA en los partidos de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018 que la Selección Colombia disputó en condición de local contra Perú, Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Chile, Bolivia y Brasil.
De tal modo, se presentarán las pruebas de que como consecuencia del acuerdo anticompetitivo, TICKET YA ejecutó la reventa de la boletería a precios muy superiores a los establecidos por la FCF. A modo de ejemplo[72], en el partido Colombia vs Brasil, considerado por los cartelistas como “la joya de la corona”[73], una boleta con un valor establecido de $60.000, se vendió, por lo menos, en $270.000, lo que representó un aumento de un 350% para el comprador interesado en adquirir una boleta para dicho partido, tan solo en el primer eslabón de la cadena de reventa. La sistematicidad de la conducta ilegal orquestada por los cartelistas ocasionó que la boletería desviada con fines de reventa, solo llegara a los consumidores finales, una vez se imputara un incremento al precio establecido por la FCF, materializando unos evidentes efectos explotativos.
Adicionalmente, se demostrará que con la finalidad de permitir el funcionamiento del sistema anticompetitivo, asegurar su éxito y mantenerlo en absoluta clandestinidad, los cartelistas desplegaron varias estrategias. Para ello, la FCF, pese a la existencia de múltiples quejas e inconformidades durante la ejecución del contrato de boletería, en una decisión deliberada omitió cualquier auditoria y, por otra parte, TICKETSHOP anunció en su página web información completamente falsa respecto a la existencia de boletería disponible para la venta al público en general. Dicha circunstancia representó un infructuoso Intento de ocultamiento del cartel, al punto de incluso ser considerado por los cartelistas como un “acto de infinita torpeza”[74] que finalmente dejó al descubierto su conducta ilegal.
Así las cosas, a continuación se presentarán las distintas pruebas obrantes en el Expediente que dan cuenta de lo anterior, que incluyen documentos, declaraciones, correos electrónicos y mensajes de WhatsApp, entre otras. A efectos metodológicos, en primer lugar, se contextualizará la motivación que tuvo la FCF para adelantar la “Invitación a Cotizar” y, seguidamente, se hará alusión a una serie de relaciones preexistentes y estrechos vínculos entre algunos investigados. Luego, se analizarán los contactos previos que existieron para la conformación de los términos y condiciones de la oferta que TICKETSHOP allegó a la FCF.
Acreditado lo anterior, se establecerán los diferentes actos de favorecí miento que se desplegaron en la elaboración, presentación y valoración de la propuesta presentada por TICKETSHOP en la “Invitación a cotiza?. Posteriormente, se analizará el funcionamiento y materialización de la dinámica ilegal destinada a la desviación masiva de boletería en cada uno de los partidos objeto de investigación y la posterior reventa a precios muy superiores a los establecidos por la FCF, en perjuicio de los consumidores. Finalmente, se presentarán unas conclusiones respecto de los comportamientos analizados.
10.5.1. El contexto de la motivación para adelantar la “Invitación a Cotiza?’
La Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante “FIFA”), con sede en Zurich, Suiza, fue fundada en 1904, actualmente congrega 211 asociaciones o federaciones de fútbol de distintos países y, así mismo, es la encargada de organizar la Copa Mundial de Fútbol y distintos campeonatos del mundo en diferentes categorías. Como organismo rector del fútbol mundial, también actúa como legislador y ente disciplinario en todo tipo de actividades futbolísticas y durante el periodo 2015-2018 percibió ingresos por cerca de $ 6.421 millones de dólares[75].
En 2015, la FIFA estuvo involucrada en el que hasta hoy es el mayor escándalo de su historia, y que su actual presidente, GlANNI INFANTINO, recuerda así: “[c]uando asumí el cargo en 2016, lo más apremiante era estabilizar la FIFA, hacer que la organización tomase un nuevo rumbo y ayudar a que superase una crisis institucional que estaba en boca de todos”[76].
Esa crisis institucional fue generada por un caso de corrupción que en el ámbito mediático fue denominado “FIFA GATE». Según el Departamento de Justicia[77] de Estados Unidos, entre 1991 y 2015, altos directivos de la FIFA participaron en diversas actividades delictivas, como fraude, soborno y lavado de dinero. Para ello, realizaron alianzas y conspiraron con ejecutivos de marketing deportivo que excluyeron competidores y mantuvieron contratos para obtener derechos de comercialización de torneos internacionales de fútbol mediante el pago sistemático de sobornos y comisiones ilegales por cerca de $150 millones de dólares.
El anterior contexto es importante para el análisis del presente caso por varías razones. En primer lugar, debido a que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, quien jugó un rol protagónico en las conductas anticompetitivas reprochadas en el presente acto administrativo, y que para esa época no solo se desempeñó como Presidente de la FCF (2006-2015), sino también como Vicepresidente de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y, a su vez, miembro del Comité Ejecutivo de la FIFA, estuvo directamente involucrado en el escándalo de corrupción del “FIFA GATE’.
En efecto, es de público conocimiento que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO fue acusado de haber participado activamente en actividades ilegales que incluyeron el pago de sobornos y el lavado de activos, con el fin de beneficiar la adjudicación de los derechos de transmisión de diferentes eventos internacionales, relacionados con el fútbol Internacional[78], por lo menos, entre 2007 a 2015, hechos por los que aceptó cargos, se declaró culpable y se encuentra a la espera de recibir una sentencia[79]. Incluso, recientemente el Departamento de Justicia de Estados Unidos[80] anunció que BANK HAPOALIM BM, un banco israelí con operaciones Internacionales, y su subsidiaria en Suiza, HAPOALIM LTD, admitieron que, a través de una sucursal en Miami (Estados Unidos), conspiraron para lavar dinero para LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO y permitieron que sus cuentas se utilizaran para recibir sobornos y pagos ilícitos.
En tal medida, el hecho de que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) estuviera directamente Implicado en el mayor escándalo de corrupción de la historia del fútbol mundial, contexto que precisamente coincide temporalmente con la época en que se confeccionó y desplegó toda la estrategia anticompetitiva que se reprocha en el presente acto administrativo, es una circunstancia que adquiere una connotación especial para el análisis de las particularidades del presente caso.
En armonía con lo anterior, en segundo lugar, este Despacho encuentra que existen evidencias que valoradas en el contexto presentado adquieren una particular relevancia para develar la verdadera motivación en adelantar una “invitación a cotizar1‘. En efecto, precisamente, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), fue quien tuvo la iniciativa de realizar una invitación a cotizar para que las compañías de boletería interesadas presentaran sus ofertas.
En ese sentido, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para esa época) en la declaración rendida el 25 de septiembre de 2019 indicó que:
“ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: (…) Yo cualquier día me acerqué a donde el Presidente de la DIMAYOR, que en la época era RAMÓN JESURÚN, a solicitarle apoyo para respaldar la propuesta que se presentara por parte de OSSA & ASOCIADOS. El doctor RÁMÓN JESURÚN estuvo de acuerdo y acudimos al presidente de la Federación de la época, LUIS BEDOYA, para plantear la situación para el próximo Comité Ejecutivo.
El doctor LUIS BEDOYA expresó que, habida cuenta de lo que había sucedido con “FIFA GATE”, estábamos todos los dirigentes del fútbol en el ojo del huracán y que aunque Colombia no tenía que ver nada en la época supuestamente hablando con problemas de “FIFA GATE”, esa noticia era como invitación nacional para que tuviéramos mayores posibilidades de analizar propuestas. RAMON JESURUN, que me acompañó a esa cita con LUIS BEDOYA, estuvo de acuerdo con LUIS BEDOYA.
Me explicaron el porqué de la situación a nivel de crítica pública y yo estuve de acuerdo sin ningún problema, de que sin que tuviéramos necesidad de hacer una licitación, de hacer una subasta y hacer una invitación, porque podíamos adjudicar a dedo si queríamos por ser una entidad privada. Entonces no había problema de que habida cuenta de una mejor opinión para el sector público, se hiciera la invitación. Fuimos al Comité Ejecutivo y se planteó la iniciativa de hacer una invitación. Se aprobó por parte del Comité Ejecutivo. Se organizó por parte del Presidente de la Federación las personas que eran responsables de llenar todos los trámites jurídicos-legales para que esa invitación se hiciera. Y así se procedió»[81].
La Iniciativa de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) fue respaldada por el Comité Ejecutivo de la FCF. En efecto, de conformidad con el contenido del “ACTA NÚMERO 218 DE AGOSTO 4 DE 2015″[82], se decidió de manera unánime “realizar invitación a las empresas interesadas en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería para los juegos de local de la Selección Colombia de Fútbol, en su fase de clasificación a la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018”.
Como puede apreciarse, la motivación de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) para llevar a cabo una invitación pública a las empresas interesadas en la comercialización de la boletaría para las eliminatorias del mundial a Rusia 2018, particularmente estuvo determinada por el hecho de que los dirigentes del fútbol se encontraban en el “ojo del huracán” por el escándalo de corrupción del “FIFA GATE».
A partir del contexto referido previamente, y como se evidenciará en acápites posteriores, es posible establecer que no era cierto que se buscaran “mayores posibilidades de analizar propuestas”. Por el contrario, las diferentes pruebas valoradas en conjunto permiten develar que la intención oculta de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) para llevar a cabo la “Invitación a Cotiza? fue una estrategia que generó el escenario propicio para desplegar las conductas anticompetitivas sin levantar ninguna sospecha. En otras palabras, el verdadero propósito era aparentar un ambiente de transparencia y generar una supuesta percepción de libre participación de múltiples operadores de boletería, andamiaje que le era favorable para blindar el acuerdo ilegal de cualquier eventual escrutinio o “crítica pública”.
En el marco descrito, se le solicitó a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época) que contactara a los abogados externos de la FCF -GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS (para la época de los hechos), hoy en día y en adelante GAMBOA ABOGADOS- para que iniciaran la elaboración de la “Invitación a Cotiza?, teniendo como referencia los términos utilizados por la misma firma en la invitación que se realizó para el Mundial de Fútbol Sub-20 que se llevó a cabo en Colombia en el año 2011.
Así las cosas, para la “Invitación a Cotiza? para las eliminatorias de Rusia 2018 se optó por basarse en la invitación realizada para el Mundial Sub-20 del 2011, debido al éxito que esta había tenido para esa época. Así lo ratificó RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para esa época) en su declaración del 18 de septiembre de 2019, según la cual:
«Pregunta: ¿Para la construcción de la misma tuvo que haberles dado alguna información que le haya dado el presidente, que tuvieran que tener en cuenta los abogados?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Pues digamos que más que importante era que se siguiera de alguna forma el proceso que en su momento se llevó a cabo para seleccionar la empresa de manejo de boletería de la Copa Mundial Sub 20 teniendo en cuenta que para ese momento había sido exitoso ese proceso y había sido muy bien calificado por la gente de la FIFA.
Pregunta: Recuerda usted en ese proceso especifico que nos comenta ¿Qué pautas se dieron para las personas que presentaron sus posibles cotizaciones?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Las pautas en su momento eran la capacidad del operador en cuanto a la presencia en las 8 ciudades que en ese momento iban a ser sedes de la copa mundial, el tema de sus alcances tecnológicos para la venta de boletería, quizás la presencia física de esas empresas en las 8 ciudades, la experiencia que había tenido en eventos similares y como una historia de esa empresa relacionada con eventos culturales o deportivos de venta de boletería que hubieran tenido éxito, principalmente esos factores”[83].
Esta versión fue confirmada por ERNESTO GAMBOA MORALES en la declaración que rindió el 17 de septiembre de 2019:
“ERNESTO GAMBOA MORALES: Dentro del documento y básicamente por la solicitud que quería hacer la Federación se incluyeron pues una serie de parámetros de tipo: trayectoria, experiencia, capacidad financiera, capacidad tecnológica, capacidad logística, capacidad administrativa en materia del proyecto. Se incluyó también, la posibilidad de que hubiera dos modalidades para presentar ofertas o para ser más concreto dos modalidades que podían ser también combinadas”[84].
Como puede observarse, en la confección de la invitación a cotizar se incluyeron múltiples parámetros, criterios de selección y objetivos claves para ser tenidos en cuenta por la FCF en su decisión.
En el contexto anotado, una vez GAMBOA ABOGADOS remitió la versión final de la “Invitación a Cotizar” a la FCF, la cual se sometió a los respectivos ajustes, el 6 de agosto de 2015 fue publicada en la página web www.fcf.com.co estableciendo los términos para participar en el proceso de selección del operador que se encargaría de la comercialización de la boletería en los partidos de la Selección Colombia para la eliminatoria al Mundial de Rusia 2018. Específicamente, la Invitación tuvo por objeto:
«(…) Por medio de este documento la FCF presenta los términos de su invitación para participaren la selección de la agencia de ticketing (boletería) que se encargará de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería (la “Agencia de Boletería”) de los nueve (9) partidos que se disputarán en la ciudad de Barranquilla en el marco de las Eliminatorias (la “Invitación”), al igual que de los partidos, en sede por definir, de la eventual Repesca Rusia 2018 y la Repesca JJ.OO. 2016”[85].
En el referido documento denominado “Invitación a Cotizar para seleccionarla Agencia de Ticketing (Boletería) para los partidos que la Selección Colombia de Mayores jugará dentro del marco de la Eliminatoria para la Copa Mundial FIFA Rusia 2018”, la FCF; (i) describió en términos generales los objetivos de la invitación a cotizar; (ii) delimitó la Información necesaria que cada uno de los oferentes tenía que aportar; (iii) expuso los términos sobre los cuales debían presentarse las condiciones económicas en cada una de las propuestas, planteando dos opciones: una compra en firme de la boletería y una compra por comisión de cada partido; (iv) delimitó los criterios de selección que tendría en cuenta para valorar las ofertas que se presentaran[86]. Por último, la invitación estableció que el 10 de agosto de 2015 a las 3:00 p.m. se realizaría una reunión en donde se aclararían las dudas que pudieran llegar a tener las agencias interesadas y, además, que la recepción de las propuestas sería hasta el 12 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m.
10.5.2. Relaciones preexistentes y contactos previos entre los investigados
Antes de entrar a analizar las diferentes pruebas que permiten dar cuenta de que la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP coordinaron su comportamiento y desplegaron distintas acciones tendientes a favorecer o direccionar efectivamente la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP y así excluir las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso de selección del operador de boletería de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018, este Despacho encuentra pertinente presentar las pruebas que dan cuenta de una serie de relaciones previas y estrechos vínculos entre diferentes investigados.
Precisamente, la jurisprudencia administrativa ha señalado que la práctica colusoria por su naturaleza requiere previo conocimiento de quienes efectúen el acuerdo restrictivo de la competencia. Al respecto, ha sostenido que:
“(…) el hecho de tener este tipo de relación, por si misma no es censurable Sin embargo, no por ello este indicio debe ser desestimado, pues la práctica colusoria por su naturaleza requiere previo conocimiento de quienes efectúen el acuerdo restrictivo de la competencia, siendo más probable la incursión en este tipo de conductas entre quienes previamente han trabajado conjuntamente (…) y se conocen con antelación.
Mal haría la Sala considerar que se probó el acuerdo restrictivo de la competencia solo teniendo en cuenta la relación personal y comercial entre Quienes fueron sancionados por la Superintendencia demandada, sin embargo, la ocurrencia de este elemento materia de prueba, con otros elementos tácticos y probatorios, si permite establecer la incursión en este tipo de conductas reprochables”[87] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Como puede apreciarse, si bien es cierto que la existencia de relaciones preexistentes entre los investigados no es un aspecto censurable en sí mismo, no es menos cierto que, valorado en conjunto con otros aspectos fácticos y probatorios que serán presentados en este acto administrativo, constituye un elemento de juicio que permite establecer la incursión en las conductas reprochadas.
Así, en primer tugar se cuenta con la declaración que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) rindió el 7 de julio de 2018 refiriéndose a las razones por las cuales conocía a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA):
“Pregunta: ¿Por qué lo conoce RODRIGO?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Porque yo tengo una persona conocida en la ciudad de Barranquilla llamada ELÍAS YAMHURE, amigo mío hace 25 años. Yo estuve mucho tiempo en el sector textil y él siempre representó el tema de telas en Barranquilla y fuimos clientes durante muchos años. ELÍAS, al ver que yo tengo, yo tengo una relación directa con la FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, con la DIFUTBOL y con la DIMAYOR me dijo que estaba interesado en participar en la licitación que iban a convocar para la boletería del mundial de Rusia 2018. Por eso lo conozco.
Pregunta: ¿Por qué medio conoció usted el pliego de condiciones que la Federación hizo público?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Lo conocí directamente con el presidente, en ese momento el doctor LUÍS BEDOYA, al cual me acerqué a preguntarle cuáles eran las condiciones del contrato; cómo iba a ser la licitación. Fue una licitación pública, privada.
Fue muy claro el presidente, siendo mi amigo, fue muy claro, me dijo Rodrigo: “gana la licitación la mejor oferta” y, adicionalmente, tiene que haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos, esas son las condiciones. Así se lo manifesté a ELÍAS. (…)”[88].
A partir de lo anterior es evidente que entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) existieron estrechas relaciones de cercanía comercial y una íntima amistad que se postergó por más de dos décadas. Del mismo modo, la prueba presentada revela la existencia de una relación de amistad entre LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), lo que le permitía a este último tener una comunicación directa y abierta con la FCF.
Por otra parte, este Despacho encuentra plenamente probado que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (ahora Presidente de la FCF y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) se conocen hace “muchísimos años”. Sobre el particular, este último en su declaración del 1 de octubre de 2019, afirmó:
“Pregunta: ¿Usted conoce al señor ELÍAS YAMHURE?
RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: Si conozco al señor ELÍAS YAMHURE.
Pregunta: ¿Por qué?
RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: El señor ELÍAS YAMHURE es una persona de mi ciudad, de Barranquilla y lo conozco y me conoce hace muchísimos años (…)”[89].
Igualmente, este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación entre la FCF y TICKET YA. Prueba de lo anterior es la comunicación que se daba entre LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y la propia declaración de RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO (“socio TICKET YA»), quien manifestó expresamente lo siguiente:
“Pregunta: (…) ¿Usted sabe si la Federación Colombiana de Fútbol conoció del contrato suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA para la adjudicación del contrato de boletería?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Hombre! Yo no sé si, si TICKETSHOP le mandó una copia pero al final si habla una relación entre la Federación y TICKET YA.
Pregunta: Cuando usted dice que había una relación en la Federación, ¿Quién era la persona encargada de, visible de la Federación con la relación frente a TICKET YA?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Me imagino que el Gerente de la Federación con ELÍAS.
Pregunta: ¿Puede decir el nombre del Gerente?
(…)
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: LUIS GUILLERMO ESCOBAR.
Pregunta: Y por parte de TICKET YA ¿Quién se comunicaba con LUIS GUILLERMO ESCOBAR?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Me imagino que ELÍAS.
Pregunta: ELÍAS.
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Si claro.
(…)”[90].
Este tipo de relaciones prexistentes y estrechos vínculos que se evidencian entre varios investigados, que ejercían un papel determinante en cada agente de mercado al que pertenecían – FCF y TICKET YA-, es un indicio clave para corroborar su actuar coordinado e inequívocamente dirigido a favorecer la elaboración, presentación y valoración de la propuesta que presentó TICKETSHOP. Esas estrechas relaciones entre los investigados resultan relevantes para el análisis del caso en esta oportunidad, puesto que como lo considera la propia jurisprudencia son un “indicio” de que, con otros elementos tácticos y probatorios que serán expuestos a continuación, se reitera, permite establecer la incursión de los investigados en las conductas reprochadas.
Así las cosas, este Despacho encuentra acreditada la existencia de diferentes vasos comunicantes entre los investigados, dadas las distintas relaciones comerciales o de amistad entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos).
Lo anterior, sumado a los contactos previos que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) estableció con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para esa época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), hace más explicable la concertación y consenso de voluntades de la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP en el acuerdo ilegal que desplegaron.
En efecto, para este Despacho se encuentra plenamente acreditado que antes de que fuera publicada por la FCF la “Invitación a Cotizar” para seleccionar a la agencia que se encargaría de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería correspondiente a los partidos de local de la Selección Colombia dentro del marco de la Eliminatoria Rusia 2018, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) inició distintas gestiones con el fin de llegar a un convenio con una empresa de boletería que en teoría pudiera satisfacer la totalidad de las necesidades operativas, logísticas, comerciales, entre otras; con el fin de concretar un esquema que le permitiera participar en la Invitación que realizaría la FCF.
En este punto, cobran relevancia las estrechas relaciones personales que existían entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO con ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA para esa época) y de estos con la FCF.
Para este Despacho resulta bastante llamativo el hecho de que si bien TICKET YA tenía como objeto social la comercialización de boletería para eventos, para agosto de 2015 no había adelantado absolutamente ninguna actividad relacionada con ese objeto, lo que ponía en evidencia sus carencias para operar un evento de la magnitud que representaba la eliminatoria para un mundial de fútbol. Esta circunstancia explica que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quienes se encontraban interesados en participar en las eliminatorias de Rusia 2018 pese a su consciente carencia de los requisitos necesarios para dicha operación, decidieran iniciar contactos con otras agencias de boletería para presentar una propuesta conjunta a la FCF.
Al respecto, JORGE CORREA ESCOBAR (socio de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y miembro de TICKET YA) en la declaración que rindió el 9 de octubre de 2019 indicó que:
“Pregunta: ¿Alguna vez a usted le manifestaron si TICKET YA tenía la intención de presentar una propuesta a la Federación?
JORGE CORREA ESCOBAR: Claro. Pues, obvio ellos para eso fue que me pusieron en la tarea de hacer las proyecciones, porque ellos querían presentarle la propuesta a la Federación, querían presentarle el proyecto a la Federación.
Pregunta: ¿Y la querían presentar ellos directamente como TICKET YA?
JORGE CORREA ESCOBAR: No, no podían. No podían presentarla directamente como TICKET YA, porque, también en las condiciones que tenía la Federación había condiciones de cumplimiento de temas operativos y de Know How en venta de boleterías que ellos no lo tenían, ellos no los tenían. Ellos tenían una capacidad diferente, tenían una posibilidad financiera, obvio, tenía una posibilidad del tema de cómo hacer la propuesta, tenían otra serie de condiciones que podían aportar al proyecto, pero no tenían ni máquinas de hacer boletas, eso no lo tenían ellos, ni puntos de ventas para vender boletas, pero, bueno esos puntos de ventas se consiguen, pero, bueno, no tenían el Know How de boletería. Tenían que conseguir el Know How de la boletería»[91].
En el mismo sentido se refirió ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) cuando en el trámite de la diligencia del 16 de octubre del 2019, se le preguntó sobre las razones por las que TICKET YA inició gestiones dirigidas a finiquitar una alianza con otra empresa de boletería que compartía su mismo objeto social. Al respecto, afirmó:
“ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT: TICKET YA no cumplía con todos los requisitos que exigía la FCF. Buscamos un asociado con el que pudiéramos entre los dos cumplir con esos requisitos, así de sencillo»[92].
De conformidad con las pruebas presentadas, para este Despacho es posible inferir que para ese momento RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) estaba encargado de dos tareas principales para la implementación de la estrategia ilegal. Una primera tarea consistía en asesorar a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en la conformación de la oferta que se allegaría a la FCF en el marco de la invitación y una segunda tarea estaba dirigida a concretar un trabajo mancomunado entre los mencionados y la empresa de boletería que aceptara su propuesta, con el fin de que se permitiera la participación de TICKET YA en la Invitación realizada por la FCF.
Así lo confirmó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en la declaración que rindió el 16 de octubre de 2019, cuando aseguró lo siguiente:
“Pregunta: (…) quisiera saber qué papel tenía RODRIGO RENDON CANO en dicha negociación o en dicho proyecto que TICKET YA tenía”
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: RODRIGO RENDON CANO era mi asociado y en conjunto queríamos participar en la invitación que hizo la FCF para vender la boletería de la eliminatoria, yo creo que eso es más que asesoría, fue un trabajo en equipo”[93].
De esta forma, para colocar en marcha la dinámica ilegal, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) como conocedor de que la FCF estaba a unos cuantos días de publicar los términos de la Invitación a cotizar, se comunicó y se entrevistó con personas vinculadas a reconocidos operadores de boletería en el mercado colombiano. Entre las agencias consultadas, se destacan TU BOLETA y TICKETSHOP, con quienes se iniciaron contactos con el objetivo de presentarles la idea de participar conjuntamente en dicha invitación.
Los anteriores contactos se encuentran acreditados con la declaración del 24 de octubre de 2019 rendida por MILTON EDUARDO OLEA PINEDA (Representante Legal de TU BOLETA), en los siguientes términos:
“Pregunta: ¿Puede por favor contamos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese procedimiento?
MILTON EDUARDO OLEA PINEDA: Claro, RODRIGO RENDÓN (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO) se acercó a nuestras oficinas a plantearnos un negocio de asociación en donde nosotros operáramos la parte logística de la boletería y él, si mal no entiendo, estaba formando una compañía, nos propuso el negocio de asociación o promoción. Nosotros nos reunimos en mi oficina, él me visitó y básicamente nosotros realmente después de todos estos años de experiencia pues realmente le dijimos que no estábamos interesados, que agradecíamos el ofrecimiento pero que en el evento de participar, lo haríamos de manera independiente y sin tener que ir en una asociación con el‘[94].
Ante la negativa de TU BOLETA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) procedió a abordar a TICKETSHOP con el mismo objetivo de presentarles la idea de participar conjuntamente en dicha Invitación. Al respecto, existe evidencia que permite establecer un primer contacto telefónico con TICKETSHOP en que se manifestó que prácticamente se tenía garantizada la adjudicación del contrato de boletería ofrecido por la FCF, pero que era necesario que se reunieran con el fin de consolidar la propuesta que presentarían ante la FCF y, sobre todo, Incorporar en ella una serie de requerimientos finales.
Así lo manifestó CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para esa época) en su declaración rendida el 4 de septiembre de 2017:
“(…) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La primera llamada que recibo es del señor RODRIGO RENDÓN (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO) propietario del equipo de fútbol Real Cartagena.
Pregunta: ¿Cuándo recibió esa llamada?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La recibí… creería que… no tengo la fecha exacta pero creería que un mes antes de tener que hacer el pliego de la licitación.
Pregunta: ¿Cuál fue la razón o el contenido de esa comunicación?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él me llama para decirme exactamente que él tiene casi que garantizado que nos adjudiquen el contrato para la comercialización de la venta de la boletería.
(…)
Pregunta: ¿ Usted ha dicho que en la llamada que recibe del señor RODRIGO RENDÓN él le manifiesta que él tiene la garantía de resultar adjudicatario de ese contrato?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es.
Pregunta: ¿En qué términos se lo manifiesta?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me lo dice verbalmente, me dice que tiene prácticamente definido que nos pueda llegar a nosotros la adjudicación del contrato según unos requerimientos que tiene que él sentarse con nosotros a poner en la propuesta final que se va a presentar a la Federación«[95].
Posteriormente, existió una primera reunión entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») y TICKETSHOP en que se ratificó el ofrecimiento. Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para esa época) manifestó el 14 de noviembre de 2019 en su declaración lo siguiente:
“Pregunta: ¿De qué modo se le acerca RODRIGO RENDÓN?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él primero me hace una llamada telefónica y después se acerca a mi oficina puntualmente para hablar del tema de la licitación de la FCF.
Pregunta: Me podría indicar en esa llamada ¿Qué le dice?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Que tenía una posibilidad para que miráramos cómo hacer una alianza para poder licitar en el contrato de la FCF el cual yo atendí le dije que nos viéramos en mi oficina[96].
(…)
Pregunta: ¿Usted me podría indicaren esa reunión qué le dice?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me dice que tiene una gran opción de que seamos adjudicados con el contrato de las eliminatorias de Rusia y que pues la idea era concretar y coordinar pues todos los temas que se necesitan para cumplir el pliego que va a sacar la FCF para esa adjudicación.
Pregunta: Para esa época / Ya se sabían los requisitos del pliego?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, para ese momento no se sabían (…)»[97]
Lo anterior es plenamente coherente con la declaración de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en diligencia del 15 de noviembre de 2019:
“Pregunta: ¿Usted cómo se enteró de esa invitación?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Nos enteramos a través del señor RODRIGO RENDÓN (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO). Mi socio (CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA) recibió una llamada aproximadamente a mediados de julio en la cual le hacia la pregunta que si nos interesaba ser los operadores de la comercialización de la boletería para las eliminatorias, a lo que mi socio le dijo que si. Posteriormente, él llegó a nuestras oficinas y nos dijo que se iba a abrir una licitación para la comercialización de la boletería de las eliminatorias que si a nosotros nos interesaría ser los operadores a lo cual dijimos que si[98].
(…)
Pregunta: Para el momento en el que el señor Rodrigo Pendón Cano se acercó a ustedes, ¿La invitación de la Federación va era pública?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No[99]
(…)
Pregunta: Cuando se acercó a las oficinas ¿Usted estuvo presente en esa reunión?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí.
Pregunta: ¿Qué se trató en esa primera reunión?
ÍVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: En esa primera reunión, la reunión fue muy corta. De hecho él solamente nos dijo que se iba a abrir un proceso para las compañías interesadas en la operación de las eliminatorias a Rusia y que él tenia una gran posibilidad de que le otorgaran el negocio que si nosotros estábamos interesados en ser los operadores de las eliminatorias -o sea- con ellos, en consorcio con ellos. Nosotros les dijimos que si, y nos dijo que iban a ver otras reuniones porque él no estaba solo, que era como parte de un grupo que iba a ser alianza con nosotros para participar en el concurso de las eliminatorias”[100].
Las pruebas presentadas permiten evidenciar que el acuerdo ilegal entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA para limitar la libre competencia, se encontraba definido de manera previa a la publicación oficial de la “Invitación a Cotizar” realizada el 6 de agosto de 2015. En efecto, los contactos previos que fueron desplegados por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) representaron en el reparto de tareas la primera etapa a través de la cual se permitiría implementar el sistema anticompetitivo, esto es, encontrar una empresa que hiciera parte del acuerdo y que estuviera dispuesta a fungir inicialmente como mera Intermediaría o fachada entre la FCF y TICKET YA.
Para este Despacho no existe una explicación razonable distinta a que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) tenía conocimiento previo de cuáles serían las exigencias concretas que realizaría la FCF, y que existía el concurso o consenso de voluntades con la FCF respecto de que le sería adjudicado el contrato a la empresa con la que lograra concretar su participación, para que desde antes de la publicación oficial de la “Invitación a Cotizar”, momento en que se desconocían sus requerimientos específicos, pudiera asegurar con tanta seguridad la “gran opción” o “gran posibilidad” de que le “otorgaran el negocio”, Incluso al punto de dar por “casi que garantizado” la adjudicación del contrato.
En ese sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en declaración rendida el 4 de septiembre de 2017[101] señaló que fue Inicialmente contactado por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), dirigente del equipo de fútbol Real Cartagena, quien le propuso participar dentro del proceso[102] de selección para la venta de la boletería del Mundial de Rusia 2018, garantizándole la adjudicación del contrato[103]. Dicho compromiso, en criterio del delator, se debió a que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO “tenia de alguna manera información para poder saber cómo tener que mandar la propuesta”[104], toda vez que “había algún tipo de acercamiento con la Federación”[105].
Nótese que el anterior aspecto es narrado de forma concordante en las declaraciones del Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP, existiendo convergencia entre sus relatos, que coinciden específicamente en que existía una evidente convicción que exteriorizó RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») respecto de resultar favorecido en la adjudicación del contrato de boletería, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que era “amigo” de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), tenía comunicación directa y abierta con la FCF y, precisamente, este le manifestó que en la propuesta de TICKETSHOP “debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos”[106], tal y como se evidenciará en el acápite posterior.
Ahora bien, una vez la FCF adelantó la publicación de la “invitación a Cotizar”, se llevó a cabo una segunda reunión en las instalaciones de TICKETSHOP, donde RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO presentó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) como el socio Inversionista. Este aspecto se encuentra acreditado con la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), quien mencionó fo siguiente:
“Pregunta: (…) ¿Y entonces en la segunda qué pasó?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: En la segunda reunión ya nos presenta él (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO) como tal al señor ELÍAS YAMHURE en donde nos lo presentó como un socio de él, que hace parte fundamental de la estructura en donde ellos hacían parte del grupo de TICKET YA y nosotros hacíamos parte del grupo de TICKETSHOP para poder cumplir con la propuesta.
Pregunta: ¿Y qué decisiones se toman respecto de los requisitos de la propuesta?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: De los requisitos de la propuesta lógicamente que nosotros como empresa de boletería pues teníamos que cumplir revisar muy bien todo lo que se había pedido como experiencia, tema logístico, tema de software todo lo que para nuestra compañía compete que era la operación como tal de la venta de la boletería y ellos se iban a encargar de la parte económica o sea de la propuesta económica que tenía dos bases, una que era por porcentaje y otra que era por un valor total de compra de boletería anticipada.
Pregunta: ¿Ellos se iban a encargar de eso?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí, ellos se iban a encargar de la propuesta económica, siempre fue claro desde la segunda reunión»[107].
Por su parte, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la declaración rendida el 14 de septiembre de 2017, indicó:
«Pregunta: ¿Esos contactos con TICKETSHOP y con TU BOLETA los hizo RODRIGO RENDÓN según le entiendo era su asesor?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Él nos puso.en contacto con ellos, él nos puso en contacto, ya después la negociación la hice yo como representante legal y cabeza del grupo la hice yo, él lo que hizo fue ponernos en contacto»[108].
En el mismo sentido, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), en su declaración del 15 de noviembre de 2019, manifestó lo siguiente:
“Pregunta: Bueno, luego de esa primera reunión, ¿Qué más pasa?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Posteriormente, tuvimos una segunda reunión en la cual él ya nos presenta al señor ELÍAS YAMHURE nos dice que él va a ser el inversionista del negocio, por parte de ellos y ya esa fue la segunda reunión ahí también se habló el tema de que nos fuéramos preparando para hacer toda la presentación y acreditación de nuestra experiencia y que ellos se iban a encargar, digamos, de todo el tema económico una vez saliera el pliego”[109].
Conforme a lo anterior, para ese momento la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) se hizo evidente y de suma importancia para el proyecto conjunto que se llevaría a cabo entre TICKETSHOP y TICKET YA. Así mismo, para ese entonces, la tarea principal era elaborar una propuesta robusta que cumpliera a cabalidad con los requisitos establecidos por la FCF en la »Invitación a Cotiza?. Para tal fin, se distribuyeron responsabilidades en dos frentes tendientes a la conformación de la propuesta que se presentaría ante la FCF.
En efecto, por un lado, TICKETSHOP se encargaría de reunir toda la documentación relacionada con su experiencia e idoneidad, la cual se debía demostrar, entre otras cosas con: (i) la historia de la compañía; (ii) la experiencia relevante; (iii) la experiencia en eventos deportivos y (iv) las certificaciones de contratos que permitieran soportar la experiencia relevante y la experiencia en eventos deportivos. Por su parte, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se encargaría de consolidar, según sus cálculos, los términos sobre los cuales se postularían las condiciones económicas de la oferta.
En este sentido, lo expuesto por los funcionarlos de TICKETSHOP es completamente coincidente con la versión dada por el mismo ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el trámite de la audiencia que se adelantó el 16 de octubre del 2019, de la siguiente manera:
«Pregunta: Quisiera que me comente ¿Qué actividades hicieron para elaborar esa oferta económica?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: La actividad la desarrolló TICKETSHOP, yo estaba en Barranquilla, TICKETSHOP estaba en Bogotá. Desarrollar la oferta era desarrollar una serle de puntos que solicitaba la FCF y digamos que toda esa parte operativa la hizo TICKETSHOP, nosotros en lo que teníamos que trabajar en conjunto con TICKETSHOP era en el ofrecimiento económico y eso fue lo que hicimos esa fue la intervención nuestra en la oferta, fue básicamente en el ofrecimiento económico y en el tipo de oferta que íbamos a elegir porque la FCF sugería dos tipos de modalidades«[110].
Sobre los temas que se trataron en esa segunda reunión, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) indicó:
«Pregunta: ¿Qué hablaron?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Habíamos todo lo que quedó plasmado en ese contrato que usted conoce. Dijimos:
– ¿A ustedes les interesa participar en el pliego para la eliminatoria?
– Sí, no tenemos la plata, eso vale mucha plata.
– Nosotros podemos resolver lo de la plata. La plata no hay que ponerla porque esto no es meterse la mano al bolsillo y sacar plata, la plata hay que buscar una fuente, un músculo financiero que ponga la plata porque la garantía es el mismo contrato, un contrato de la Federación para hacer el mundial es la mejor garantía del mundo y nosotros ponemos el respaldo (…)”[111].
Lo anterior es de suma importancia por cuanto hasta este momento ha quedado evidenciado que TICKET YA se encargaría de la parte económica del proyecto conjunto que estaba implementando con TICKETSHOP. Esto tiene mayor relevancia en la medida que, según las declaraciones que rindieron CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), TICKETSHOP no hubiese podido participar en la invitación realizada por la FCF como quiera que no contaba con el músculo financiero suficiente para presentar una oferta sólida y competitiva. Así lo confirmó CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en la declaración que rindió el 14 de noviembre de 2019, al manifestar lo siguiente:
“Pregunta: Con anterioridad a la propuesta presentada por RODRIGO RENDON (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO), ¿TICKETSHOP nunca evalúo la posibilidad de presentarse de forma individual?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nosotros habíamos visto el tema, pero creíamos que era demasiado difícil el tema no lo teníamos bien claro, pero sí estaba la posibilidad de estudiar la propuesta de acuerdo a cuando la FCF lo hiciera, pero cuando ellos se acercaron el tema de consorcio o un tema de una sociedad temporal era más fácil. Pregunta: ¿ Y por qué para ustedes era difícil?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Económicamente pensamos que de pronto iba a ser algo muy grande para nosotros en ese momento»[112].
Posteriormente se presentó una tercera reunión en la que se empezaron a definir los términos que se tendrían en cuenta para efectos de la remuneración que cada compañía recibiría en la ejecución del contrato de boletería (TICKETSHOP – TICKET YA). Sobre este asunto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) mencionó lo siguiente:
«CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nos volvemos a reunir en un restaurante al lado de nuestras oficinas si no estoy mal en donde ya van ellos ahí si ya va ELIAS YAMHURE, va RODRIGO RENDON, va un primo del señor ELIAS YAMHURE, va ALBERTO ROMERO sino estoy mal y nosotros como TICKETSHOP[113].
Pregunta: ¿ Y ellos les establecen o les dicen algo respecto de la parte económica en esa reunión?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí, ahí sí en esa reunión se habló el tema económico, por parte de nosotros que era un porcentaje de la venta total que ascendía más al 2% del recaudo más unos costos financieros que es lo que el banco nos cobra a nosotros sea a través de tarjeta débito, crédito, bueno todos los temas de descuento y un valor por partido, que se estableció más o menos de 70 millones de pesos.
Pregunta: Esa iba a ser la participación de ustedes de TICKETSHOP y ¿Cuál era la participación de TICKET YA?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, de TICKET YA era absolutamente todo, lo que nosotros éramos como la intermediación de boletería esos eran los cobros establecidos y ya al finalizar el ejercicio económico total del negocio se miraba que era lo que quedaba para los señores de TICKET YA porque había unos compromisos. Los compromisos de nosotros eran todo el tema de nuestra experiencia y certificaría, todos los papeles que se debían conseguir y ellos de acuerdo, a la propuesta económica iban hacer un desgaste económico en el tema de la propuesta como tal a la FCF. Pero todo dependía de las condiciones económicas que ellos pactaran para que nosotros pusiéramos en la propuesta»[114]
Por su parte, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en el trámite de la diligencia del 15 de noviembre de 2019 reveló que:
“Pregunta: Posterior a esas reuniones quedó dicho de alguna manera o en alguna parte ¿Cuál iba a serla remuneración para cada uno?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Si, eso se hizo, posterior a la reunión del restaurante inicialmente nosotros les pasamos una propuesta o en la reunión se habló de una intermediación del 7% a lo cual ellos dijeron que era muy costosa para ellos, ya que ellos debían hacer un anticipo de la propuesta de pre-compra y que no estaba ese porcentaje en el rango de lo que ellos dentro del modelo económico que ellos hablan hecho, posteriormente en una reunión después terminamos fijando el 2.5% de porcentaje, más costos financieros, más un fee de 60 millones por partido, qué posteriormente fue cambiado a 120 millones.
Pregunta: Ese 7% ¿Era sobre qué?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sobre el total de la venta Pregunta: El 2.5% entiendo que también era sobre el total de la venta IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: El 2.5%.. Si.»
De conformidad con las declaraciones expuestas, este Despacho encuentra acreditado que, desde la conformación de la oferta, TICKETSHOP habría acordado con TICKET YA actuar como un simple intermediario que le permitiría a TICKET YA y sus socios asegurar su participación en la invitación de la FCF. En este sentido, según lo acordado en las distintas reuniones, ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“grupo / socios TICKET YA”) se quedarían con la totalidad de las utilidades derivadas de la comercialización de la boletería, una vez se descontaran: (i) los costos de operación en los que incurriría TICKETSHOP como empresa de boletería y (ii) un porcentaje por comisión de recaudo para TICKETSHOP.
Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, indicó lo siguiente en la declaración del 4 de septiembre de 2017:
«Pregunta: ¿Qué cosas quedaron definidas en la reunión?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Queda definido exactamente en esa primera ocasión cuánto dinero se iba a presentar, que teníamos que ser cumplidos en el tema de buscar toda la información, todas las certificaciones, absolutamente todo para poder entrar a la licitación, que teníamos que hacerlo en los tiempos que nos pedía la Federación, que entendiéramos que este negocio lo traían ellos… nos dicen: “somos nosotros los dueños del negocio” ustedes van a ser los intermediadores y como intermediadores necesitamos que nos cobren«[115].
Como puede observarse, las evidencias presentadas corroboran que TICKETSHOP sería la empresa intermediaria entre TICKET YA y la FCF, pues iba a ser la compañía que figuraría legalmente como la agencia de boletería que participaría en la invitación, pero además, una vez seleccionada, fungiría como el operador de boletería que ejecutaría la comercialización de las boletas para la eliminatoria. Por otra parte, también queda demostrado que TICKET YA sería la mayor beneficiarla desde el punto de vista económico en el marco de la operación que adelantaban para ese momento en conjunto con TICKETSHOP.
Nótese además que incluso antes de la elección del operador que comercializaría la boletería, TICKET YA afirmaba de forma categórica e Inequívoca que ellos “eran los dueños del negocio”, y que ese negocio “lo traían ellos”. Estas afirmaciones coinciden con la manifestación inicial que realizó RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO a los funcionarlos de TICKETSHOP en el sentido de Indicar que tenían una “gran opción” o “gran posibilidad» de que le “otorgaran el negocio”, Incluso al punto de dar por “casi que garantizado” la adjudicación del contrato.
En ese contexto, no puede dejarse de lado que resulta bastante llamativo que la negociación de la remuneración de las empresas por concepto de un contrato en el que únicamente figuraría y actuaría como operador oficial TICKETSHOP fuese tan baja para dicha empresa en comparación con la remuneración que obtendría TICKET YA por cuenta de un contrato en el que no figuraría, tampoco ejecutaría prestación alguna o asumiría algún riesgo desde el punto de vista reputacional, sin limitarse a ello. Es decir, llama la atención que TICKETSHOP solo recibiera como retribución una comisión irrisoria derivada de los resultados de un negocio que esta asumiría exclusivamente con la FCF. El reproche en este caso no está dirigido a cuestionar la libertad con la que contaban los extremos contractuales de pactar las condiciones de sus relaciones negociales, lo que es objeto de recriminación es el acuerdo al que llegaron TICKETSHOP y TICKET YA para que esta última accediera al contrato con la FCF por intermedio de la primera, dotando de apariencia legal un convenio que hacía parte del sistema anticompetitivo investigado y, en últimas, tuvo consecuencias en el mecanismo de selección y de operación de dicho contrato y resultó en una afectación a la libre competencia económica, como se analizará más adelante.
Aunado a lo anterior, a partir de la tercera reunión se identificó la participación de dos personas nuevas en el negocio entre TICKET YA y TICKETSHOP, a saber: MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, quien actuó como el tercer socio de TICKET YA para efectos de este negocio y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, hijo de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y quién también participó en diferentes instancias de todo el desarrollo del contrato celebrado entre TICKET YA y TICKETSHOP, como se demostrará en acápites posteriores. Sobre el particular, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) mencionó en el trámite de la audiencia del 15 de noviembre de 2019, lo siguiente:
“Pregunta: De todas formas, usted acabó de mencionar “el negocio con ellos», ¿A quién se refiere con “el negocio con ellos»?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Posteriormente nosotros en las siguientes reuniones conocimos al señor ELÍAS YAMHURE, cuando me refiero a ellos es a las personas que no conocíamos en ese momento, después también fue el señor ALBERTO ROMERO, RODRIGO RENDÓN (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO).
Pregunta: ¿ Quién es ALBERTO ROMERO?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: ALBERTO ROMERO es un conocido de ellos, un amigo. A él lo hablamos conocido años atrás en una reunión también para una oportunidad de participaren la comercialización de las eliminatorias. Pero en ese momento solo tuvimos una reunión y nunca se concretó nada para las eliminatorias pasadas”[116].
En el mismo sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) indicó lo siguiente:
‘Pregunta: Quisiera que me indicara exactamente ¿Quiénes son ellos?
CÉSAR RONALDO CARREÑO: TICKET YA que para nosotros TICKET YA era RODRIGO RENDÓN, ELÍAS YAMHURE, ALBERTO ROMERO, que ya los conocíamos, en si ellos que en oportunidades ocasiones los acompañaba RODRIGO RENDÓN Júnior (RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ), pero para nosotros las cabezas de TICKET YA eran ellos tres”[117].
Por su parte, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA») en su declaración del 31 de octubre de 2019, sostuvo que:
«Pregunta: ¿Usted conoce a la empresa TICKET YA?
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Sí
Pregunta: ¿Por qué la conoce?
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Porque fui invitado a participaren un contrato de cuentas en participación”[118]
(…)
Pregunta: ¿Quién lo invitó a participar en ese contrato?
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: ELÍAS YAMHURE y RODRIGO RENDÓN
(RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO)»[119]
(…)
Pregunta: ¿Qué le dijeron ELÍAS YAMHURE y RODRIGO RENDÓN (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO) cuando lo invitaron a participar en el contrato de cuentas en participación?
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Que de acuerdo a mis 40 años de experiencia en el fútbol y los cuales yo he hecho muchos partidos pues querían aprovechar mi experiencia en eso, yo te puedo asegurar que yo entro a un estadio y te puedo decir cuántas personas hay en ese momento porque ese es mi negocio (…)”[120].
A continuación se presenta un esquema que permite apreciar las diferentes relaciones comerciales y de amistad prexistentes entre los investigados, así como también los contactos previos desplegados para la implementación del sistema anticompetitivo.
Esquema No. 1. Relaciones preexistentes y contactos previos
Elaboración: Superintendencia de Industria y Comercio.
10.5.3. Actos de favorecimiento desplegados por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP
Para este Despacho existen distintas evidencias que, valoradas en conjunto, permiten dar cuenta de que la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP, en desarrollo del sistema anticompetitivo investigado, coordinaron su comportamiento y desplegaron distintas acciones tendientes a direccionar efectivamente la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP y así excluir las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso de selección del operador de boletería de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.
En tal medida, se presentarán cada una de las pruebas que acreditan el sistema anticompetitivo investigado, esto es, la existencia de los diferentes actos de favorecimiento que desplegaron los investigados para asegurarse que TICKETSHOP estuviera encargada de la operación de comercialización de las boletas durante la Eliminatoria al Mundial de Rusia 2018 y así asegurar la posterior reventa de la boletería a precios muy superiores a los inicialmente establecidos por la FCF.
10.5.3.1. Determinar un valor concreto y específico para el anticipo de la propuesta de TICKETSHOP
En el Expediente existen diferentes evidencias que permiten encontrar acreditado que la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP ejecutaron actos coordinados e inequívocamente dirigidos a favorecer la elaboración, presentación y evaluación de la propuesta de TICKETSHOP ante la FCF. A continuación este Despacho se permite presentar las distintas pruebas que demuestran, no solo la existencia del acto de favorecimiento que consistió en la determinación de un valor concreto y específico para el anticipo que debía contener la propuesta de TICKETSHOP, sino también la trascendencia que a la postre tuvo el mismo en la valoración de la referida propuesta.
En primer lugar, se cuenta con la declaración que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) rindió el 7 de julio de 2018:
“Pregunta: ¿Porqué lo conoce RODRIGO?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Porque yo tengo una persona conocida en la ciudad de Barranquilla llamada ELÍAS YAMHURE, amigo mío hace 25 años. Yo estuve mucho tiempo en el sector textil y él siempre representó el tema de telas en Barranquilla y fuimos clientes durante muchos años. ELIAS, al ver que yo tengo, yo tengo una relación directa con la FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, con la DIFUTBOL y con la DIMAYOR me dijo que estaba interesado en participar en la licitación que iban a convocar para la boletería del mundial de Rusia 2018. Por eso lo conozco.
Pregunta: ¿Por qué medio conoció usted el pliego de condiciones que la Federación hizo público?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Lo conocí directamente con el presidente, en ese momento el doctor LUIS BEDOYA, al cual me acerqué a preguntarte cuales eran las condiciones del contrato; cómo iba a ser la licitación. Fue una licitación pública, privada.
Fue muy claro el presidente, siendo mi amigo, fue muy claro, me dijo Rodrigo: “gana la licitación la mejor oferta» y, adicionalmente, tiene que haber un anticipo de $10.000.000.000 de pesos, esas son las condiciones. Así se lo manifesté a ELIAS. Le dije: -Elias, tú quieres participar en esto, tienes que ver que presentes la mejor oferta. Si no presentas la mejor oferta no tienes ningún chance de nada.
Pregunta: Cuando el señor LUÍS BEDOYA le informa a usted de esa situación, el pliego ya era de público conocimiento?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: De público conocimiento ya.
(…)”[121]
El dicho de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) goza de especial validez y credibilidad debido a la forma desprevenida y espontánea con que relató las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento del pliego de condiciones, veracidad que resulta consistente con el resto del material probatorio obrante en el Expediente, como se analiza a continuación.
La prueba presentada no solo permite encontrar acreditado que entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) existió una estrecha relación de cercanía comercial y una íntima amistad que se postergó por más de dos décadas, como se analizó en el acápite anterior, sino que también deja en evidencia otro aspecto que resulta de especial relevancia con ocasión del rol que este último desempeñó en la Implementación del sistema anticompetitivo.
En este punto es Importante resaltar que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), en el reparto inicial de tareas que permitirían implementar la estrategia anticompetitiva, estuvo a cargo de entablar contactos previos con una empresa de boletería que hiciera parte del acuerdo y estuviera dispuesta a fungir inicialmente como mera intermediaria o fachada entre la FCF y TICKET YA, labor que concretó con TICKETSHOP. Por otra parte, no puede pasar inadvertido el hecho que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») era “amigo» de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, quien dada su condición de Presidente de la FCF para esa época, ostentaba una especial calidad que le otorgaba facultades y atribuciones al interior de la organización que dirigía, lo que le permitía tener conocimiento privilegiado de información estratégica, entre otra, aquella relacionada con la celebración y ejecución de actos y contratos necesarios para desarrollar los objetivos del ente federativo[122].
Bajo el anterior contexto, es posible establecer que en el marco del acuerdo anticompetitivo, y con ocasión de las relaciones de amistad prexistentes entre los cartelistas, existió un flujo directo de Información específica entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), en que este último reveló un aspecto concreto a tener en cuenta en la elaboración de la propuesta de TICKETSHOP, como lo era la determinación del valor del anticipo que, a la postre, se convertiría en un factor de especial Incidencia en la decisión final del Comité Ejecutivo de la FCF, como se verá más adelante.
Así las cosas, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) en un primer acto de favorecimiento le manifestó a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) que en la propuesta “debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos”, lo que era un componente trascendental para la elaboración de la oferta con el propósito de obtener ventaja frente a los demás competidores, debido a que precisamente en la “invitación a Cotizar” uno de los criterios de selección, adicionales a la valoración de la propuesta económica, estaba directamente relacionado con la “Propuesta de sistema de anticipo de pagos a favor de FCF por parte de la Agencia respecto de las ventas de tiquetes”. Veamos:
Imagen No. 1. “Invitación a Cotizar” de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[123] (Recuadro rojo no original).
Lo anterior explica en forma razonable que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), al iniciar los contactos previos con TICKETSHOP e Incluso desde antes de la publicación oficial de la “Invitación a Cotizar”, estuviera en capacidad de asegurar la “gran opción» o “gran posibilidad» de que le “otorgaran el negocio”, incluso al punto de dar por “casi que garantizado” la adjudicación del contrato.
En segundo lugar, existe otra prueba documental que permite determinar que la información a la que accedió RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») en el marco del acuerdo anticompetitivo, acerca del valor concreto y específico que debía incluir la oferta en el evento de proponerse el pago de un anticipo, no fue conocida por ningún otro competidor o interesado en participar en el proceso de selección, diferente a TICKETSHOP.
En efecto, la “Invitación a Cotizar” contemplaba que los oferentes tenían la posibilidad de escoger dos alternativas para presentar su oferta. La primera posibilidad consistía en una “Oferta económica para la compra en firme de boletería (el “Esquema No. 1”)” y, la segunda, una “Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería (el “Esquema No. 2”)”. De esta forma, la “Invitación a Cotizar” estableció que si se escogía la oferta económica para la compra en firme de boletería, el oferente debía establecer la suma de dinero que pagaría a título de anticipo sobre el valor total de la compra en firme de la boletería y el flujo de pagos restantes. Veamos:
Imagen No. 2. “Invitación a Cotizar» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[124] (Recuadro rojo no original).
Como puede observarse, en la “Invitación a Cotizar” de la FCF en ningún momento se exigía un valor concreto y especifico de “$10.000.000.000 de pesos” respecto a la suma de dinero por concepto de anticipo. Por el contrario, era el “oferente” en una decisión autónoma, unilateral e Independiente, quien debía establecer la suma de dinero que formularía al respecto. En ese sentido, la manifestación de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) respecto a que en la propuesta “debía haber un anticipo de $10.000.000.000 de pesos» Indiscutiblemente resultó en un primer acto de favorecimiento acordado entre los cartelistas.
En tercer lugar, a partir del análisis en conjunto de las diferentes evidencias que reposan en el Expediente, también es posible apreciar que en la elaboración de la propuesta que presentó TICKETSHOP a la FCF se concretó específicamente el valor del anticipo que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) sugirió a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») y que, a su vez, este trasmitió a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el marco del acuerdo anticompetitivo.
Imagen No. 3. “PROPUESTA ECONOMICA» de TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[125] (Recuadro rojo no original).
Como puede observarse, el anticipo plasmado en la propuesta económica de TICKETSHOP guarda plena concordancia con el valor que fue sugerido por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), este hallazgo permite a este Despacho establecer que la única explicación razonable para esa especial particularidad, aunada a las restantes que se explicarán más adelante, no es otra que la concurrencia de voluntades entre la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP inequívocamente dirigida a favorecer desde su elaboración la propuesta presentada por esta última empresa. De otra forma, no se justifica cómo una información tan concreta y específica relacionada con el valor de un “anticipo” tenga un trazado tan manifiesto y coincidente en las distintas pruebas que acaban de ser valoradas.
En tercer lugar, como si lo expuesto no fuera suficientemente demostrativo, existe otra prueba que corrobora los hallazgos encontrados previamente y que permite determinar el grado de trascendencia que en definitiva tuvo el ofrecimiento del anticipo que fue determinado en forma coordinada por los cartelistas.
Imagen No. 4. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO” de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[126] (Recuadro rojo no original).
Como puede apreciarse, en la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo de la FCF, al cual precisamente pertenecía en ese momento LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, en su condición de Presidente de la FCF para esa época, se adoptó una decisión por “Unanimidad» que particularmente estuvo determinada por el hecho de que TICKETSHOP “incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado”.
En esa medida, es posible constatar que el acto de favorecimiento relacionado con la determinación conjunta de un valor concreto del anticipo que se debía Incluir en la oferta estaba dirigido desde un inicio a direccionar la adjudicación del contrato de boletería. En otras palabras, en el marco del acuerdo ilegal, el acto de favorecimiento fue efectivamente implementado y ejecutado entre los cartelistas, al punto que se materializó en la propuesta presentada por TICKETSHOP y, en últimas, representó un factor que “determinó» que fuera considerara como la “mejor opción” por parte del Comité Ejecutivo de la FCF.
10.5.3.2. Establecer conjuntamente el valor de la oferta económica en la propuesta que presentaría TICKETSHOP
Este Despacho encuentra acreditado que una vez los cartelistas determinaron que en la propuesta “debía haber un anticipo de $10.000.000.000 de pesos», enfilaron todos sus esfuerzos en un segundo acto de favorecimiento, inequívocamente encaminado a direccionar la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP. Con tal propósito, usando estratégicamente la información de las propuestas de los demás participantes, establecieron conjuntamente el valor económico de la propuesta que esta empresa presentaría ante la FCF.
En efecto, a partir de una valoración en conjunto de las diferentes pruebas que reposan en el Expediente es posible establecer que, en el marco del acuerdo ilegal, el 12 de agosto de 2015 (día de la presentación de las ofertas) existió un flujo continuo de Información entre los cartelistas que les permitió desde las 10:20 am hasta las 11:07 am revisaren tiempo real las propuestas que se recibieron en la FCF. Con ese monitoreo tuvieron acceso directo a uno de los aspectos más relevantes de cada una de las propuestas de los diferentes competidores en el proceso de selección, como lo era el valor económico que ofertaban. A través de ese conocimiento aseguraron que TICKETSHOP consiguiera una ventaja anticompetitiva determinante con la intención de direccionar la adjudicación del contrato de boletería en su favor.
A continuación este Despacho presentará las diferentes evidencias que permiten encontrar demostrado el acto de favorecimiento referido previamente. En primer lugar, se cuenta con el documento denominado “PROPUESTA ECONOMICA” allegado el 12 de agosto de 2015 por TICKETSHOP a la FCF para participar en el proceso de selección, en que se puede advertir una circunstancia que valorada en conjunto con otras pruebas permite realizar una reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y tugar que precedieron la presentación de la oferta de TICKETSHOP.
El hallazgo advertido se encuentra relacionado con una inconsistencia entre los valores presentados en letras y números en la propuesta. La prueba que se presenta a continuación evidencia que en la propuesta económica de TICKETSHOP se definió como valor en letras la suma de “Treinta y siete mil ciento veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos” ($37.124.640.000), pero en forma incongruente el valor que se definió en números fue de $40.124.640.000.
Imagen No. 5. “PROPUESTA ECONOMICA” de TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[127] (Recuadro rojo no original).
Para este Despacho la anterior discrepancia entre los valores consignados en letras y números devela un rastro que valorado en conjunto con otras pruebas es suficiente para encontrar acreditado que el valor económico de la propuesta que originalmente tenía preparada TICKETSHOP correspondía indiscutiblemente^ a la suma de $37.124.640.000. Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en su declaración del 14 de noviembre de 2019, señaló:
“Pregunta: ¿Cuándo les dan esa propuesta económica?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Esa propuesta económica, ahí en esa propuesta económica primero surge un día antes de la adjudicación, surge un número que ellos nos dan más o menos entre 37.120 millones es decir, ellos ya habían tomado una opción o sea ya la opción como tal estaba tomada por parte de ellos de no irse a porcentaje sino irse por compra anticipada de boletería total.
Entonces ya teniendo eso claro ellos nos mandan a nosotros un número de 37 mil, el cual nosotros sí tuvimos ese valor digamos antes de, porque lo analizamos en compañía del gerente administrativo que era IVÁN ARCE y pues a nosotros nos parecía que era un número que de todas maneras era muy riesgoso porque era muy alto de acuerdo a la cantidad de partidos que teníamos nosotros en esto.
¿Porqué nosotros en ese momento veíamos eso? Porque finalmente los responsables del contrato íbamos a ser nosotros y pues queríamos que la cifra fuera una cifra prudente para que se pudiera lograr el objetivo con una venta de boletería más o menos promedio que nosotros le apuntábamos al 60 o 70%, más del 70% para nosotros era muy riesgoso, entonces ellos nos mandaron una de 37 mil la cual nosotros hicimos nuestros cálculos y vimos que era medianamente aceptable dándoles a ellos digamos que nuestro consejo o nuestra advertencia que era un poco alta porque pues tocaba tener más del 70% de los partidos llenos (…)”[128].
Como puede apreciarse, la declaración presentada corrobora que, sin lugar a duda, el valor de la propuesta económica que inicialmente tenía planificada TICKETSHOP correspondía a $37.124.640.000. Tan es así que sobre ese valor dicha empresa había realizado todos sus “cálculos» y debido al riesgo que representaba por ser “un poco alta» era consideraba “medianamente aceptable”.
De tal modo, para este Despacho existen suficientes elementos de juicio para concluir que los cartelistas lograron el día de la presentación de su oferta, gracias al flujo directo y continuo de información con la FCF sobre las propuestas de los demás participantes una vez se Iban presentando, establecer conjuntamente que una propuesta por un valor de $37.124.640.000 no resultaba suficiente para que TICKETSHOP ocupara el primer lugar cuando GAMBOA ABOGADOS realizara la evaluación económica de las ofertas de todos los competidores de conformidad con las previsiones de la “Invitación a Cotizar». Por tal razón, en una decisión plenamente coordinada en último momento decidieron estratégicamente aumentar la oferta económica de TICKETSHOP en $3.000.000.000.
En ese contexto, la inconsistencia advertida constituye un vestiglo que analizado en conjunto con las demás pruebas corrobora el consenso de voluntades entre la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP con el propósito de direccionar la adjudicación en favor de esta última. En efecto, la referida modificación no tiene una explicación distinta a un actuar plenamente coordinado entre los cartelistas que se concretó a través del conocimiento de las propuestas de los competidores directos de TICKETSHOP. Ese conocimiento fue producto de que TICKET YA y TICKETSHOP tuvieron acceso en tiempo real al valor de las ofertas económicas que las diferentes agencias de boletería presentaron ante la FCF. Para dar cuenta de lo anterior, se presenta el documento denominado “ACTA DE RECEPCIÓN DE PROPUESTAS» en que puede apreciarse que particularmente el 12 de agosto de 2015 la propuesta de TICKETSHOP no solo fue una de las últimas en ser recibidas en la FCF, sino además que fue presentada después de que cuatro (4) de sus principales competidores habían allegado sus respectivas ofertas económicas.
Imagen No. 6. “ACTA DE RECEPCIÓN DE PROPUESTAS” del 12 de agosto de 2015
Fuente: Documento contenido en el Expediente[129] (Recuadro rojo no original).
Como puede observarse, cuando se recibió en la FCF la propuesta de TICKETSHOP (11:11 am), previamente habían sido allegadas las propuestas de COLBOLETOS (10:20 am), PRIMERA FILA (10:35 am), TUBOLETA (10:56 am) y OSSA Y ASOCIADOS (11:07 am). Dicho de otro modo, de las seis (6) propuestas que fueron recibidas ese día ante la FCF, en el momento en que TICKETSHOP presentó su propuesta únicamente faltaba una oferta económica por ser allegada.
A partir de lo expuesto, se cuentan con suficientes elementos de juicio con que es posible concluir que el hecho de allegar en último momento la propuesta de TICKETSHOP fue una deliberada decisión que era parte de la estrategia ilegal acordada por los cartelistas con el propósito de asegurar, con mayor grado de probabilidad, que su oferta económica fuera la mejor, lo que únicamente podían concretar a través del conocimiento de las propuestas de sus demás competidores.
Sumado a lo anterior, este Despacho encuentra que el 12 de agosto de 2015 en la FCF se encontraban presentes LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Vicepresidente de la FCF para esa época), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF) y RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época). Esta circunstancia resulta acreditada a través del documento denominado “ACTA DE APERTURA DE PROPUESTAS «.
Imagen No. 7. “ACTA DE APERTURA DE PROPUESTAS” del 12 de agosto de 2015
Fuente: Documento contenido en el Expediente[130] (Recuadro rojo no original).
De conformidad con lo expuesto previamente, para este Despacho las evidencias son indicativas de que la presencia de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Vicepresidente de la FCF para esa época), garantizó que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») y, a su vez, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) conocieran en tiempo real el valor de las ofertas económicas que iban presentando las demás agencias de boletería. No puede olvidarse que entre estos investigados existían relaciones prexistentes de amistad e incluso habían tenido negocios previamente.
Así, la estrategia ilegal implementada aseguró que TICKETSHOP, antes de presentar su propuesta, redujera en un 83,3% la asimetría de información respecto del valor de las ofertas económicas presentadas por sus competidores directos (COLBOLETOS, PRIMERA FILA, TUBOLETA y OSSA Y ASOCIADOS). En el marco del acuerdo ilegal, la maniobra conjunta y coordinada que ejecutaron resultó exitosa debido a que minutos antes a que se venciera el plazo para allegar las ofertas los cartelistas lograron adoptar la premeditada y estratégica decisión de modificar el valor de la oferta económica en la propuesta de TICKETSHOP.
Al respecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en su declaración del 14 de noviembre de 2019, reveló que precisamente la decisión de realizar el cambio del valor en la oferta económica correspondió a una decisión de último momento que estaba inequívocamente dirigida a que saldrían favorecidos con la adjudicación del contrato con la FCF.
“Pregunta: Quisiera que nos cuente un poco más acerca del día de la presentación de la oferta ¿Qué ocurrió ese día?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ese mismo día llega el último número que mandan ellos que fueron simplemente dos en donde nos dicen que cambiemos de 37.120’000.000 cambiarlo a 40.120’000.000, en ese momento que cuando llegó ese número, nosotros les dijimos a ellos que era demasiado alto, que era un numero demasiado alto, es decir, que hacía que el riesgo del negocio fuera muy alto porque pues tocaba tener más del 80% de cada partido vendido y había uno partidos que por conocimiento nuestro de experiencia de los eventos deportivos sabíamos que era bastante improbable que se lograra todos los partidos por más del 80%.
Entonces fue una conversación que tuvimos ese mismo día en donde ellos afirman que ese es el número porque con ese número la licitación salía a favor de nosotros y ahí se tenía el tema del anticipo de los 10.000 millones que se tenían que hacer a la FCF y los otros pagos se desglosaba como se pagaba partido a partido el resto para llegar a cumplir los 40.000 millones de pesos»[131].
Nótese que la anterior declaración permite corroborar que, sin lugar a dudas, la decisión estratégica de aumentar el valor de la oferta económica de la propuesta de TICKETSHOP en $3.000.000.000, es decir, pasar de una propuesta inicial por valor de $37.124.640.000, valor sobre el cual se habían realizado previamente todos los “cálculos» e incluso era consideraba “un poco alta», a una oferta económica de último momento y sin ningún tipo de análisis financiero por valor de $40.124.640.000, obedeció única y exclusivamente a que “con ese número la licitación salía a favor», lo que se traduce en un concreto e inequívoco acto de favorecimiento coordinado y ejecutado por los cartelistas que únicamente se explica a partir del conocimiento que tuvieron en tiempo real del valor de las ofertas económicas presentadas por los competidores directos de TICKETSHOP.
Incluso, lo expuesto previamente guarda plena correspondencia con las diferentes manifestaciones que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA ”), en los contactos previos que estableció con TICKETSHOP, le realizó a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época):
“Pregunta: ¿ Usted ha dicho que en la llamada que recibe del señor RODRIGO RENDÓN él le manifiesta que él tiene la garantía de resultar adjudicatario de ese contrato?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es
Pregunta: ¿En qué términos se lo manifiesta?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me lo dice verbalmente, me dice que tiene prácticamente definido que nos pueda llegar a nosotros la adjudicación del contrato según unos requerimientos que tiene que él sentarse con nosotros a poner en la propuesta final que se va a presentar a la Federación[132].
En similar sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) relató que en una de las reuniones que se dieron con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), este le manifestó:
“Despacho: ¿Cómo transcurre esa reunión?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él me dice que prácticamente está, como les venía comentando, el 80 % del contrato que nos lo adjudicaran, que ellos tenían que revisar muy bien el tema de la propuesta para que nosotros en el tema de números supiéramos qué teníamos que poner. Me dice que hay unos oferentes que pueden estar porque él lo que hace es que trata de pronosticar que es lo que puede la competencia de pronto… digamos ofrecer, entonces él dice que tenemos que tener mucho cuidado con el tema de cuanto se va a proponer en esa propuesta para que realmente se pueda ganar y seamos los mejores.
Entonces yo le digo que cuando tengamos toda la información clara nos volvemos a sentar para que ya miremos el tema, mientras tanto él me dice que vaya avanzando en todos los otros requisitos que se tenían en la licitación que era como certificaciones de equipos, estados financieros, tema de pólizas (…)”[133].
A partir de las declaraciones presentadas y con una valoración en conjunto del material probatorio, es posible encontrar un sentido claro de las diferentes manifestaciones realizadas en los contactos previos que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) entabló con TICKETSHOP respecto a que tenía prácticamente definido que les adjudicaran el contrato. En efecto, las pruebas analizadas son Indicativas de que los supuestos “requerimientos”, que para ese propósito debía “poner en la propuesta final», hacían precisamente referencia al valor de la oferta económica que conjuntamente los cartelistas establecieron para la propuesta de TICKETSHOP por $40.124.640.000, máxime cuando previamente tenía conocimiento de que en la oferta también “debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos”.
Del mismo modo, es posible inferir que la supuesta habilidad que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) se atribuía en los contactos previos en relación con “pronosticar que es lo que puede la competencia de pronto (…) ofrecer», no era nada distinto a recibir información en tiempo real de la FCF sobre el valor de las ofertas económicas que los demás competidores presentaban. Esa información constituyó un Insumo relevante y definitivo que le permitió a TICKET YA y TICKETSHOP anticiparse al resultado de la evaluación económica que realizaría GAMBOA ABOGADOS debido a que, con independencia del esquema (“Oferta económica para la compra en firme de boletería” o “ Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería”) en que se presentaran las propuestas por las diferentes agencias de boletería, la FCF en la “Invitación a Cotizar” previamente había informado a los oferentes un “criterio homogéneo para valorar los dos esquemas de propuestas”.
De esta forma, una vez revisadas las propuestas de los demás participantes, los cartelistas tuvieron oportunidad de advertir que una oferta económica por valor de $37.124.640.000, no era suficiente para que TICKETSHOP resultara favorecida en la adjudicación del contrato, pues antes de presentar su propuesta, como se verá más adelante, existían otras que superaban ese valor. Por esa razón, adoptaron en último momento la premeditada, concertada y estratégica decisión consistente en aumentar su valor económico en $3.000.000.000.
En ese orden de ideas, una vez los cartelistas establecieron conjuntamente el valor económico de la propuesta de TICKETSHOP, el mismo CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) fue el encargado de realizar la entrega de la oferta de la compañía ante la FCF. Sobre lo expuesto, CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA en su declaración del 14 de noviembre de 2019 relató que:
“Pregunta: ¿A qué hora la entregan ustedes?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: A las 11 de la mañana, casi que en punto. Pregunta: ¿Quién la entrega?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La entrego personalmente yo, eso tenía unos requisitos de traer dos copias, tenía que traerse todo lo que es la documentación, tenía que traerse en sobre cerrado pero adicional a eso tenía que traerse una USB con lo mismo que se traía en documentación física. Con el afán de nosotros de llegar, yo llegué, la entregué pero yo me quedé con la USB en el saco, la USB no se entregó en la propuesta.
Cuando no se entrega en la propuesta, yo salgo de la FCF no me doy cuenta en ese momento sino que yendo hacia mi oficina, llegando me doy cuenta que la USB la tengo yo y entones yo los llamo a ellos y digo -hombre la embarré, no envié la USB, se me quedó entre el saco- entonces hablé con el señor RODRIGO RENDON CANO, él me dijo – no se preocupe, tenga la USB, envíemela que yo la hago que llegue la USB-.
Pregunta: ¿Usted se la envía a quién?
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: A RODRIGO RENDON”[134].
La anterior declaración no solo demuestra que la propuesta de TICKETSHOP fue entregada a último momento en forma apresurada después de hacer el ajuste mencionado, sino que también deja en evidencia que CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) mantuvo contacto directo con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) para el momento en que se entregó la propuesta ante la FCF. Esto es así debido a que precisamente fue a quien decidió recurrir inmediatamente advirtió que no había hecho entrega de la USB que se exigía en la “Invitación a Cotiza?.
Así las cosas, para este Despacho es posible establecer que la modificación en $ 3.000.000.000 que de último momento sufrió la propuesta inicial que tenía preparada TICKETSHOP, variación que se revela a partir de la inconsistencia que se presentó en los valores consignados en letras y números en la propuesta que finalmente fue entregada con la valoración en conjuntó con otros medios de prueba, lejos de significar un simple “error en la transcripción de la cifra en letras”[135] como se trató de enmendar o camuflar ese vestigio, representó el segundo acto de favorecí miento que ejecutaron los cartelistas, consistente en establecer conjuntamente el valor de la oferta económica que debía contener la propuesta de TICKETSHOP.
A continuación se analizaran una serie de pruebas que permiten evidenciar que el comportamiento coordinado de los cartelistas con que establecieron conjuntamente el valor económico de la propuesta de TICKETSHOP tenía toda la vocación y eficacia para favorecerla como la mejor oferta económica, de no ser por un error que cometió GAMBOA ABOGADOS al momento de realizar la evaluación económica de las ofertas presentadas en el proceso de selección, circunstancia que fue inadvertida por la FCF, colocó en riesgo el éxito de la estrategia ilegal y que incluso le llevó en forma contraevidente a la FCF a justificar su elección aun cuando TICKETSHOP había ocupado supuestamente el segundo lugar.
En efecto, GAMBOA ABOGADOS se equivocó al determinar el valor total del aforo del Estadio Metropolitano “Roberto Meléndez” de Barranquilla debido a que tuvo en consideración un precio superior al establecido por la FCF en la “invitación a Cotiza? para las boletas ubicadas en la localidad norte/sur. Este yerro en el cálculo del valor total del aforo elevó el valor presente neto de las ofertas económicas que se presentaron bajo el Esquema No. 2, esto es, “Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería”.
Precisamente, tal y como se desprende de la “Invitación a Cotiza?, con el propósito de determinar el valor presente neto (“VPN”) de cada oferta era necesario tener en cuenta “los precios de las boletas establecidos por la FCF’, aspecto que tenía una especial incidencia al momento de analizar las ofertas económicas puesto que permitía establecer un criterio homogéneo para valorar los dos esquemas de propuestas (“Oferta económica para la compra en firme de boletería» o “Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería”)-.
“Con el fin de establecer un criterio homogéneo para valorar los dos esquemas de propuestas, la FCF informa a los oferentes que la mejor oferta económica será el promedio de la sumatoria del valor presente neto (“VPN») bajo los supuestos de una posible venta equivalente a tres escenarios calculados para los eventos en los que se venda el 70%, el 80% o 90% de la boletería disponible para la Eliminatoria («Promedio del VPN”).
Para efectos de claridad, el VPN se calculará teniendo en cuenta los precios de las boletas establecidos por la FCF en el presente documento para la primera vuelta (octubre de 2015 a octubre de 2016) y el incremento de los precios que fijará la FCF para la segunda vuelta (noviembre de 2016 a octubre de 2017). Para el cálculo del VPN se utilizará como tasa de descuento el DTF vigente en la fecha de calificación de las ofertas.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
En tal medida, para determinar el valor total del aforo del Estadio Metropolitano “Roberto Meléndez” de Barranquilla era necesario tener en cuenta dos aspectos fundamentales de conformidad con lo previsto en la “Invitación a Cotiza/’. En primer lugar, el total de las boletas para la venta dependiendo de cada localidad: (i) 9.735 boletas en occidental alta y baja; (ii) 11.083 en oriental alta y baja y (iii) 17.955 boletas en norte/sur, para un total de 38.773 boletas para la venta. En segundo lugar, se debía tener en cuenta el precio correspondiente a cada boleta: (i) $320,000 en la localidad Occidental alta y baja; (ii) $180.000 en la localidad Oriental alta y baja y (iii) $60.000 en la localidad Norte y Sur.
Imagen No. 8. “Invitación a Cotizar” de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[136] (Recuadros rojos no originales).
Como puede apreciarse, el precio establecido por la FCF en la “Invitación a Cotizar” para las boletas ubicadas en la localidad norte/sur era de “COP $60.0000 Sin embargo, GAMBOA ABOGADOS para realizar el cálculo del valor de las 17.955 boletas correspondientes a la localidad norte/sur, en lugar de tener en cuenta el precio que disponía la “Invitación a Cotizar”, en un evidente error empleó un precio de “80.000″ por cada boleta.
A modo de ejemplo, debido a que fue el mismo precio por boleta para la localidad norte/sur empleado en la evaluación de todas las ofertas, y que en los cálculos realizados por GAMBOA ABOGADOS fueron las empresas que ocuparon el primer y tercer lugar respectivamente, se presentan las evaluaciones realizadas por GAMBOA ABOGADOS a las propuestas económicas presentadas por PRIMERA FILA y TUBOLETA bajo el esquema de “Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería».
Imagen No. 9. “CALCULOS PRIMERA FILA”
Fuente: Documento contenido en el Expediente[137] (Recuadros rojos no originales).
Imagen No. 10. “CALCULOS TUBOLETA”
Fuente: Documento contenido en el Expediente[138] (Recuadros rojos no originales).
De conformidad con las pruebas presentadas, GAMBOA ABOGADOS al realizar el cálculo cometió un error al emplear un precio de “$80.000” para las boletas ubicadas en la localidad norte/sur, lo que afectó el valor total del aforo del Estadio Metropolitano “Roberto Meléndez” de Barranquilla. Este aspecto incidió directamente al momento de determinar el valor presente neto promedio de las ofertas económicas presentadas por PRIMERA FILA y TUBOLETA. Para dar cuenta de lo anterior, este Despacho realizó un ejercicio en que replicó los cálculos efectuados por GAMBOA ABOGADOS utilizando un precio de “COP $60.000? para las boletas ubicadas en la localidad norte/sur, tal y como lo disponía la “Invitación a Cotiza?.
Tabla No. 2. Réplica cálculo propuesta económica PRIMERA FILA
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
Tabla No. 3. Réplica cálculo propuesta económica TUBOLETA
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
Los resultados obtenidos en los cálculos replicados previamente con el precio correcto establecido en la “Invitación a Cotiza/’ para la boletería de la localidad norte/sur son suficientemente demostrativos y reveladores para concluir que el yerro cometido por GAMBOA ABOGADOS ocasionó un incremento en el valor presente neto promedio de las ofertas económicas presentadas por PRIMERA FILA y TUBOLETA. Para una mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro comparativo que permite apreciar la diferencia en el valor presente neto promedio de las propuestas como consecuencia del error en el precio de la boletería:
Tabla No. 4. Comparativo diferencia VPN promedio
Ofertante | VPN promedio (Precio de boleta “$80.000″ para localidad norte/sur) | VPN promedio (Precio de boleta “$60.000″ para localidad norte/sur) |
PRIMERA FILA | $40.801.333.482 | $38.414.138.280 |
TUBOLETA | $37.607.044.137 | $35.224.750.773 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
En tal medida, es posible evidenciar que el valor presente neto promedio de las ofertas económicas presentadas por PRIMERA FILA y TUBOLETA se encontraba afectado por el error que cometió GAMBOA ABOGADOS y como consecuencia presentaron un aumento de $2.387.195.202 y $ 2.382.293.364, respectivamente. En este punto es importante advertir que el yerro cometido únicamente afectó el valor presente neto (“VPN”) de las ofertas económicas que se presentaron bajo el Esquema No. 2 de “Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería», puesto que en su cálculo para “establecer un criterio homogéneo” era menester realizar un promedio de la sumatoria del valor presente neto bajo los supuestos de una posible venta equivalente a tres escenarios calculados para los eventos en los que se vendiera el 70%, 80% o 90% de la boletería disponible para la Eliminatoria, proyecciones en las que tenía una Incidencia directa el valor total del aforo.
Por el contrario, dicho cálculo no era necesario para la evaluación de la oferta de TICKETSHOP, toda vez que la misma, Independientemente del aforo estimado, presentaba de manera explícita el VPN de los pagos que realizaría la empresa a la FCF.
Por la anterior razón, el error cometido por GAMBOA ABOGADOS incrementó el valor presente neto promedio de las ofertas económicas de PRIMERA FILA y TUBOLETA, sin afectar el valor presente neto de la oferta económica presentada por TICKETSHOP, la cual se realizó bajo el Esquema No. 1. “Oferta económica para la compra en firme de boletería”. Lo anterior puede observarse en los cálculos que se presentan a continuación:
Imagen No. 11. “CÁLCULOS TICKETSHOP’
Fuente: Documento contenido en el Expediente[139] (Recuadro rojo no original).
De conformidad con los diferentes hallazgos encontrados, se evidencia que los resultados que GAMBOA ABOGADOS entregó el 18 de agosto de 2015 a la FCF respecto del valor presente neto de las ofertas económicas en lo que respecta a las empresas que se ubicaron en primer y tercer lugar, esto es, PRIMERA FILA y TUBOLETA, eran abiertamente equivocados.
Imagen No. 12. Memorando GAMBOA ABOGADOS del 18 de agosto de 2015 “evaluación financiera de las propuestas económicas”
Fuente: Documento contenido en el Expediente[140] (Recuadro rojo no original).
En esa medida, este Despacho encuentra acreditado que el comportamiento premeditado, plenamente concertado y coordinado de los cartelistas que les permitió en último momento aumentar en $3.000.000.000 la propuesta que Inicialmente tenía preparada TICKETSHOP para establecer conjuntamente su valor económico en $40.124.640.000, tenía toda la vocación y eficacia para favorecerla como la mejor oferta, de no ser por el error que cometió GAMBOA ABOGADOS. En efecto, a continuación se presenta la clasificación de las empresas con el verdadero valor presente neto promedio de las ofertas económicas:
Tabla No. 5. VPN con precio correcto de la boletería
Puesto | Ofertante | VPN de la oferta económica |
1 | TICKETSHOP | $ 38.596.158.152 |
2 | PRIMERA FILA | $ 38.414,138.280 |
3 | TUBOLETA | $ 35.224,750.773 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
Como puede apreciarse, la oferta económica que en último momento presentó TICKETSHOP por valor de $40.124.640.000, y que se traducía en un valor presente neto (“VPN”) de $ 38.596.158.152, le permitía realmente ubicarse en el primer lugar en la evaluación de GAMBOA ABOGADOS por encima de PRIMERA FILA y TUBOLETA. Nótese que el VPN de la oferta económica de TICKETSHOP lograba superar en $182.019.872 el VPN de PRIMERA FILA, que era su principal competidor.
Así las cosas, para este Despacho no existe la menor duda de que el acto de favorecimiento que desplegaron los cartelistas tenía toda la vocación y eficacia para favorecer la oferta económica de TICKETSHOP como la mejor, de no ser por el error que cometió GAMBOA ABOGADOS. No por otra razón el aumento de la oferta económica que Inicialmente tenía preparada TICKETSHOP obedeció a que “con ese número la licitación salía a favor”, tal y como lo confesaron los cartelistas.
10.5.3.3. La decisión unánime del Comité Ejecutivo de la FCF como forma de asegurar el éxito de los actos de favorecimiento
Para este Despacho existen diferentes evidencias y elementos de juicio que permiten establecer razonablemente que la decisión unánime de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF de escoger a TICKETSHOP, así como la Intervención activa de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) momentos previos a esa elección, junto con la presencia y participación de RAMON DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Vice Presidente de la FCF para esa época) en el Comité Ejecutivo de la FCF, estuvo enmarcada dentro de una estrategia coordinada y plenamente concertada, dirigida a asegurar la eficacia de los actos de favorecimiento implementados por los cartelistas. Lo anterior, con el propósito de eliminar cualquier posibilidad de real competencia de las demás agencias de boletería y, a su vez, revestir su decisión de una aparente conformidad generalizada que no levantara ninguna sospecha o escrutinio sobre la elección de TICKÉTSHOP.
En este orden de ideas, a continuación se presentarán los diferentes elementos de prueba que obran en el Expediente y que dan cuenta que, contrario a lo manifestado por los investigados, la decisión del Comité Ejecutivo de elegir a TICKETSHOP como la agencia de boletería para el Mundial de Rusia 2018 no correspondió a que la misma representaba la mejor opción para la FCF objetivamente, sino que su elección estuvo enmarcada en el acuerdo anticompetitivo acá reprochado.
En primer lugar, es importante llamar la atención en el hecho de que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, dentro de la dinámica ilegal ejercieron un papel protagónico en la Implementación de los actos de favorecimiento desplegados durante la elaboración y presentación de la propuesta de TICKETSHOP. El primero, participó directamente en la determinación del valor concreto y específico para el anticipo que debía contener la propuesta al señalar que “debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos” y, el segundo, hizo parte del engranaje que permitió que se estableciera conjuntamente el valor de la oferta económica en $40.124.640.000 debido a que “con ese número la licitación… salía a favor”.
La circunstancia expuesta es relevante debido a que precisamente quienes tuvieron un rol activo y altamente determinante en los actos de favorecimiento desplegados durante la elaboración y presentación de la propuesta de TICKETSHOP, dado los cargos que ostentaban y la naturaleza de sus funciones, Presidente y Vicepresidente del ente federativo, también tenían asiento en el Comité Ejecutivo de la FCF y, en consecuencia, una injerencia directa en la elección del operador de boletería. Es importante señalar que precisamente RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, quien para esa época era Vicepresidente de la FCF, posteriormente y durante la ejecución del sistema anticompetitivo, fue promovido al cargo de Presidente del ente federativo, lo que constituye una prueba más de responsabilidad de la FCF.
Imagen No. 13. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[141] (Recuadro rojo no original).
Como puede apreciarse, de conformidad con la evidencia presentada, y según los Estatutos de la FCF, para esa época su Comité Ejecutivo estaba conformado por siete (7) miembros y sesionaba con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomaban por mayoría[142]. En esa medida, de contarse con la presencia en pleno de todos los miembros era necesario el voto de cuatro (4) miembros para adoptar una decisión y en caso que tan solo se contara con la mitad más uno, bastaba con el voto de tan solo tres (3) miembros para adoptar una decisión.
Gráfica No. 1. Quórum decisorio del Comité Ejecutivo con siete (7) miembros
EN PLENO
Gráfica No. 2. Quórum decisorio del Comité Ejecutivo con cuatro (4) miembros
MITAD MÁS UNO
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
A partir de los escenarios descritos, el simple hecho de que dos (2) miembros del Comité Ejecutivo de la FCF (LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO) fueran precisamente quienes tuvieron un rol protagónico en los actos de favorecimiento, le permitía a los cartelistas en su estrategia ilegal, bajo cualquier eventualidad, tener cubierto un 50% o incluso un 66% del poder decisorio al momento de elegir a TICKETSHOP, lo que aseguraba con un mayor grado de probabilidad la eficacia de los actos de favorecimiento desplegados.
En efecto, particularmente LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) hizo una presentación sobre los puntos relevantes de las propuestas y las evaluaciones a las que habían sido sometidas. Sobre este punto, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) manifestó que en la exposición verbal existió un marcado énfasis en la Importancia de elegir a TICKETSHOP sobre los otros operadores.
“Pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando se seleccionó a TICKETSHOP como el operador de venta de boletería para las Eliminatorias de Rusia 2018?
ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Estuve en el Comité Ejecutivo donde el presidente nos presenta su informe, nos hace un resumen de todo el proceso y nos habla de los beneficios, bueno de que TICKETSHOP nos estaba presentando la mejor propuesta.
(…)
Pregunta: Usted nos dijo que el Presidente les había hecho una exposición en ese Comité, puede darnos un panorama más amplio de qué específicamente les expuso. Que recuerde.
ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Hizo un informe verbal, de quienes se presentaron, la cifra que se presentaba, por qué para nosotros era importante elegir a TICKETSHOP, tú sabes que ellos hablaron de un anticipo. (…)”[143].
Esa particular sugerencia resulta no solo llamativa, sino bastante extraña debido a que TICKETSHOP había ocupado el segundo lugar en la evaluación que precisamente la FCF contrató con GAMBOA ABOGADOS. En otras palabras, no se encuentra un sentido lógico, distinto a un evidente favorecimiento de la propuesta presentada por TICKETSHOP, para que la FCF Invirtiera recursos económicos y se desgastara en contratar un tercero con el propósito de realizar una serie de evaluaciones que finalmente no serían consideradas al momento de la decisión.
A partir de la evidencia presentada, es claro que existieron señalamientos y sugerencias directas al interior del Comité Ejecutivo de la FCF en relación a la importancia de elegir a TICKETSHOP como el operador de boletería para las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018, situación que deja en evidencia que existía un favorecimiento tendencioso para esa propuesta en perjuicio de las demás compañías oferentes.
Adicionalmente, en este punto es importante recordar que el acto de favorecimiento que desplegaron los cartelistas respecto a establecer conjuntamente el valor de la oferta económica en $40.124.640.000, si bien tenía toda la vocación y eficacia para favorecer a TICKETSHOP como la mejor propuesta, no logró completamente su propósito como consecuencia del error que cometió GAMBOA ABOGADOS al ubicar la propuesta en segundo Lugar al momento de realizar la evaluación económica de las ofertas presentadas. De no haberse presentado ese error, el acto de favorecimiento hubiera cumplido su propósito de ubicar a TICKETSHOP en primer lugar desde el punto de vista económico, cuestión que facilitaba completamente la decisión del Comité Ejecutivo de la FCF, sin justificaciones de ninguna otra índole, como las que convenientemente emplearon para justificar su decisión.
Las evidencias permiten apreciar que el imprevisto que se presentó en la estrategia ilegal como consecuencia del error cometido por GAMBOA ABOGADOS resultó altamente inconveniente al momento de adoptar una decisión debido a que ubicaba a otra agencia de boletería en primer lugar desde el punto de vista económico. En efecto, el análisis económico de las propuestas realizado por GAMBOA ABOGADOS, utilizando la metodología dispuesta en la invitación a cotizar (valor presente neto), determinó equivocadamente que la mejor oferta económica era la que había presentado PRIMERA FILA. Al respecto en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015″ de sesión ordinaria del Comité Ejecutivo de la FCF, se anotó lo siguiente:
“(…) El ejercicio consistió en la proyección del valor real de los montos ofrecidos según los plazos y modalidad de pago, permitiendo determinar la mejor oferta desde el punto de vista económico. Igualmente se tuvo en cuenta la forma de pago más conveniente para la FCF.
La suma de estos factores objetivos terminó en el posicionamiento de las empresas en una escala de menor a mayor así:
PRIMERA FILA
TICKET SHOP
TUBOLETA
COLBOLETOS
OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 1)
OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 2)
TUTICKET»[144] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Para superar ese impase en la estrategia ilegal, los cartelistas contaron con la coordinación de todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, quienes convenientemente le restaron preponderancia al resultado de la evaluación económica, obviaron los resultados de las demás valoraciones y en un actuar conjunto, deliberado y plenamente concertado optaron por inclinarse por otorgarle absoluta importancia a la existencia de un anticipo en la propuesta de TICKETSHOP con el propósito de direccionar la adjudicación en su favor.
Imagen No. 14. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[145] (Recuadro rojo no original).
La evidencia presentada es coincidente con las diferentes declaraciones que obran en el Expediente, en que algunos de los miembros del Comité Ejecutivo manifestaron cómo la decisión de escoger a TICKETSHOP estuvo determinada por la existencia de un anticipo. A dicha situación precisamente se vieron avocados, como lo demuestran las evidencias analizadas, por los resultados adversos en las diferentes evaluaciones que realizaron. Al respecto CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época), en el marco de la declaración rendida el 19 de septiembre de 2019, manifestó:
“Pregunta: ¿Nos podría indicar qué otros aspectos se valoraron en esa reunión? Respecto de las propuestas.
CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: El económico, para nosotros lo más importante era el económico porque la Federación tiene unos gastos bastante altos y cada vez que pasan las eliminatorias los gastos se incrementan, los premios, los costos porque le voy a poner un ejemplo con Hernán Darío Gómez la nómina era de 28 personas, con PEKERMAN llegó a 35-40 y no sabemos en qué vamos a terminar con esta, todo eso son incrementos, pasajes, honorarios, viáticos que la FEDERACIÓN tiene que cada día buscar más recursos.
Pregunta: ¿Señor Claudio, según lo que entendí en sus respuestas anteriores usted nos dijo que el esquema de compra en firme era más seguro para la Federación?
CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: Totalmente, porque era la plata prácticamente sobre la mesa, además el plus de los diez mil millones”[146].
En similar sentido, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época) manifestó la existencia del anticipo como un “plus”:
“Pregunta: Ahora cuénteme ¿Cómo fue el proceso para escoger al operador para el mundial de Rusia en 2018?
CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: (…)de ahí al 19 de agosto que fue la fecha en que nos volvimos a reunir el presidente nos leyó verbalmente los resultados de las propuestas que se hablan presentado, nosotros después de digamos, de un amplísimo debate miramos las opciones de la, si la venta era en firme o si era por participación, nosotros consideramos que relativamente la diferencia entre una propuesta y la otra no era muy grande, por lo que decidimos irnos por lo seguro para la Federación Colombiana de Fútbol, lo seguro es una venta en firme, además que la propuesta que para nosotros fue la mejor, tenía un plus de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) además, prácticamente triplicó los ingresos, de la, digamos de los recursos que se obtuvieron de la anterior eliminatoria y entonces después de debatir y estar completamente seguros de que no podíamos correr ningún riesgo, porque la eliminatoria depende es exclusivamente del factor deportivo, si la selección como ha pasado en otras oportunidades y como casi nos pasa en esta, porque si ustedes hacen memoria se clasificó en el último partido, podía tener un problema económico, entonces por eso decidimos por la venta en firme que para nosotros fue la mejor opción.(…)”[147]
(…)
Pregunta: (…) usted manifestó que una de las propuestas tenía un plus de diez mil millones, simplemente para efectos aclaratorios cuando usted se refiere al plus ¿ Quiere decir un anticipo?
CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: Exactamente, en el momento en el que el presidente nos presenta el informe nos dice que al perfeccionamiento del contrato la empresa TICKETSHOP abonaría la suma de diez mil millones como anticipo del contrato(…)”[148].
Igualmente, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época) señaló cómo el anticipo fue Importante para escoger finalmente la oferta de TICKETSHOP:
“Pregunta: Usted nos dijo que el Presidente les había hecho una exposición en ese Comité, puede darnos un panorama más amplio de qué específicamente le expuso.
ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Hizo un informe verbal, de quienes se presentaron, la cifra que se presentaba, por qué para nosotros era importante elegir a TICKETSHOP, tú sabes que ellos hablaron de un anticipo. La otra empresa que estaba en el proceso final, la cifra parecía un poco más elevada pero era un tema de porcentaje, y como te dije anteriormente nosotros no nos íbamos a, no a exponer sino que obviamente corríamos un riesgo en el momento en que la selección no tuviera los resultados deportivos óptimos, y lógicamente la asistencia a los estadios iba a ser menos, y sí es menor y nos van a pagar por temas de resultados, los ingresos iban a ser menores, cierto. Mientras que la empresa TICKETSHOP nos colocó diez mil millones de anticipo, que no lo ponía la otra empresa (…)”[149].
Del mismo modo, ALVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época) manifestó lo siguiente en el marco de la declaración que rindió el 25 de septiembre de 2019:
“Pregunta: En la discusión o en la presentación o en el debate que se pudo haber dado para escoger a la agencia que iba a vender la boletería, ¿Se tuvo en cuenta el concepto del anticipo?
ALVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Claro. Ya dije que mí padre me decía que es mejor pájaro en mano que cien volando. No es lo mismo que usted me diga: “le compro el carro que vale cinco millones y sin pensar tenga dos». Que decir: “le voy a comprar el carro y voy a ver cómo le pago». Y eso se tiene en cuenta, y no es solamente el anticipo porque la plata entra en caja inmediatamente, sino también porque hay formas de garantizar que lo que falta esté establecido en el contrato y que haya compañías de seguros para que respondan. Y además, vuelvo y repito mil veces, tenemos el tiempo entre el primer partido y el segundo y el tercero y el cuarto por si no cumplió con lo pactado, proceder jurídicamente. O sea que ahí no hay pérdida, o la compañía de seguros o la revisión del contrato (…)”[150].
Nótese que la única explicación razonable para que la estrategia ilegal pudiera sortear, sin mayor reparo o discusión, el hecho de que TICKETSHOP había “finalizado en segundo lugar desde el punto de vista económico” era la voluntad concertada de todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF para asegurar el éxito del acto de favorecimiento que inicialmente se había desplegado respecto a la determinación de un valor concreto y específico del anticipo. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia al ser valorada con otras pruebas que reposan en el Expediente y que evidencian cómo TICKETSHOP en las evaluaciones de las condiciones técnicas y financieras tampoco ocupó el primer lugar.
Imagen No. 15. Resultados de la evaluación de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos de las empresas de boletería
EVALUACIÓN OPERATIVA AGENCIA OE BOLETERIA
Fuente: Documento contenido en el Expediente[151].
Imagen No. 16. Resultados de la evaluación de la situación económica de las empresas de conformidad con los estados financieros presentados a 31 de diciembre de 2014
Fuente: Documento contenido en el Expediente[152].
Como puede apreciarse, la evaluación de los aspectos operativos, logísticos, tecnológicos, entre otros realizada por el área de mercadeo de la FCF concluyó que TUBOLETA (57 puntos) ocupaba el primer lugar en este aspecto; seguido de PRIMERA FILA (56 puntos) en segundo lugar; en tercer lugar COLBOLETOS (55 puntos); OSSA Y ASOCIADOS (53 puntos) en cuarto lugar; y, en el último lugar, un empate entre TICKETSHOP (51 puntos) y TUTICKET (51 puntos).
Por su parte, la evaluación de la situación financiera de las empresas realizada por el revisor fiscal de la FCF concluyó que PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA) ocupaba el primer lugar en este aspecto; seguido de OSSA Y ASOCIADOS S.A. en segundo lugar; y en este análisis TICKETSHOP ocupó el tercer lugar.
Tal y como se aprecia en el análisis operativo realizado por el área de mercadeo de la FCF y la evaluación de la situación financiera de las empresas realizada por el revisor fiscal de la FCF para la época de los hechos, PRIMERA FILA fue el operador de boletería que obtuvo la mejor calificación en conjunto de los aspectos sometidos a consideración para elegir al operador que se encargaría de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería.
En consecuencia, al momento de adoptar la decisión los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF no solo tuvieron que obviar el hecho de que TICKETSHOP, según los resultados de GAMBOA ABOGADOS, había ocupado el segundo lugar desde el punto de vista económico, sino que además tuvieron que hacer caso omiso al hecho de que en la evaluación operativa esta empresa estuvo en el último lugar y en la evaluación financiera tan solo alcanzó el tercer lugar.
A partir de lo anterior, es relevante destacar el hecho de que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF privilegiaron como factor fundamental para la elección de TICKETSHOP la mayor cantidad de dinero que se aseguraría con el anticipo, pero al mismo tiempo obviaron el hecho de que en la evaluación de la situación financiera de dicha empresa esta hubiera terminado en tercer lugar, lo que la hacía menos segura desde el punto de vista de las posibles acreencias a que hubiera lugar, en relación con otras compañías como PRIMERA FILA, cuya propuesta, según sus propias evaluaciones, representaba un menor riesgo financiero.
Esa incoherencia al momento de justificar la elección de TICKETSHOP es una muestra adicional de que la FCF y todo los miembros de su Comité Ejecutivo (LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA), mediante deliberadas omisiones, tuvieron la intención de asegurar el desarrollo y consolidación del acuerdo anticompetitivo realizado por TICKETSHOP y TICKET YA, que terminó en la exclusión de los competidores por el mercado de venta de boletería y en su reventa masiva a precios superiores a los fijados por la FCF defraudando a los consumidores.
En esa medida, este Despacho cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar que la decisión que por “Unanimidad’ adoptó el Comité Ejecutivo de la FCF, particularmente determinada por el hecho de que TICKETSHOP “incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado», obedeció a un actuar plenamente coordinado y concertado en que los cartelistas enfilaron todos sus esfuerzos para asegurar el éxito del primer acto de favorecimiento, ante el imprevisto que se presentó en la estrategia ilegal como consecuencia del error cometido por GAMBOA ABOGÁDOS.
En armonía con lo anterior, en el Expediente existen evidencias que indican un Infructuoso Intento por tratar de justificar la elección de TICKETSHOP ubicándola en primer lugar. En efecto, dentro de los documentos que se recaudaron en fa visita administrativa adelantada los días 27 y 28 de febrero de 2018 en las Instalaciones de la FCF, se encontró evidencia de un ejercicio realizado a nivel interno del ente federativo mediante el cual se asignaron distintas opciones de ponderación a la evaluación de las condiciones económicas de las ofertas, el análisis de la situación financiera de las empresas y el examen de las condiciones de la parte operativa, logística y técnica de cada compañia, esto en términos porcentuales con la finalidad de establecer en conjunto y de forma cuantitativa la mejor opción.
Imagen No. 17. Ponderación porcentual de los criterios de evaluación relacionados con las ofertas presentadas por los operadores de boletería
Fuente: Documento contenido en el Expediente[153].
Según se observa en la evidencia, pese al intento por tratar de ponderar bajo diferentes opciones las propuestas de las agencias de boletería, PRIMERA FILA ocupó el primer puesto en todas las variantes que se tuvieron en cuenta para realizar la ponderación en valores porcentuales asignado a cada uno de los criterios de selección. Incluso, los resultados de la evaluación le daban a PRIMERA FILA un altísimo margen de diferencia sobre TICKETSHOP, con una diferencia de 22 puntos en el mejor escenario posible de la valoración (opción No. 1).
Los puntajes obtenidos por TICKETSHOP en las diferentes valoraciones no eran convenientes y resultaban adversos para el éxito de la estrategia ilegal, que en ese momento tenía como propósito direccionar a toda costa la adjudicación del contrato de boletería en su favor. Esto permite explicar el hecho de que no exista evidencia o reseña en el “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO’ que esos resultados fueran considerados por los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF para adoptar la decisión.
En este punto es importante señalar que, de conformidad con los documentos corporativos de la FCF[154], el comportamiento de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF resulta aún más reprochable, pues tenían previo conocimiento respecto a que en sus actuaciones debían “Cumplir y hacer cumplir (…) las disposiciones legales (…)”, lo que implicaba precisamente el respeto por las normas que protegen la libre competencia económica.
Igualmente, el Comité Ejecutivo tenía como función “Dirigir y ejercer el control de todas las actividades de la federación Colombiana de fútbol (…)”[155]. En esa medida, el comportamiento de los miembros del Comité Ejecutivo con que aseguraron la eficacia del acto de favorecimiento desplegado, no se compadece en ninguna medida con la referida función, máxime cuando no existió ningún control, deliberación o revisión de los resultados de las diferentes evaluaciones, debido a su afán por autorizar la conducta anticompetitiva.
Precisamente, existe prueba que permite acreditar que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF pudieron tener acceso a las propuestas presentadas por las compañías de boletería y a las evaluaciones realizadas, sin embargo, ninguno de ellos las revisó. Así lo manifestó ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL para la época) en la declaración rendida el 25 de septiembre de 2019.
«Pregunta: ¿Sabe usted si algún miembro del Comité pidió tener acceso a las propuestas para revisadas? Propuestas, no evaluaciones.
ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Para nada. Sí las tuvimos en la mesa, cualquiera que quisiera discutirlo podía discutirlo. Y lo que hicimos fue que aprobamos que una comisión, como eran muchos folios, y como habían dado la opción de nombrar una comisión integrada por el presidente de DIMAYOR, por el presidente de DIFUTBOL, por el presidente de la Federación, para que abrieran los sobres en presencia de los juristas, de los financieros, del fiscal de la Federación, de los administrativos, lo correcto era que esperáramos el informe (…).”[156]
En otras palabras, ese tipo de comportamiento de no tener ningún reparo o deliberación respecto al hecho de que TICKETSHOP en la evaluación económica de la propuesta ocupó el segundo lugar, en el análisis financiero el tercer lugar y en la evaluación operativa y logística el último lugar, lo único que evidencia es la plena concertación de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF para autorizar a través de su decisión la dinámica ilegal que se desplegó, máxime cuando según el contenido del “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015”, en la sesión del 19 de agosto de 2015 del Comité Ejecutivo de la FCF, se presentaron los resultados de las diferentes evaluaciones[157].
Precisamente, la jurisprudencia administrativa ha señalado recientemente que este tipo de conductas cartelistas constituye un todo en el que participan las empresas y se compone de las conductas particulares de aquellos sujetos con poder de decisión que participaron en los acuerdos anticompetitivos:
“(…) este tipo de infracciones no son realizadas por una sola persona, en efecto, los acuerdos empresariales, implican la participación no solo de dos o más personas jurídicas, sino, además, de los empleados de estas que son quienes realizan dicha concertación, en la medida que, si bien una empresa constituye una persona jurídica, ficción que la hace sujeto de derechos y deberes; lo cierto es que materialmente actúa por conducto de las personas naturales que en ella laboran, quienes son las que toman las decisiones y realizan los pactos irregulares.
En ese orden de ideas, una conducta cartelista constituye un todo en el que participan las empresas y se compone de las conductas particulares de aquellos sujetos con poder de decisión que participaron en los acuerdos anticompetitivos, sin que se puedan desligar estos últimos de la actividad ilícita de la empresa.”[158] (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
De otra parte, este Despacho encuentra que la elección de TICKETSHOP a través de una aparente conformidad generalizada por parte de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF también estuvo encaminada a no levantar ninguna sospecha o escrutinio sobre su decisión. Al respecto, llama la atención el hecho de que en las consideraciones expuestas en el contrato de boletería se Intentó dar apariencia de que la propuesta de TICKETSHOP había ocupado el “primer lugar” en todas las revisiones y análisis.
Imagen No. 18. Contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[159].
Como puede apreciarse, a partir de un análisis en conjunto de las evidencias, y contrario a lo señalado por la FCF, lo cierto es que en la revisión y análisis de los criterios económico, financiero y técnico la propuesta de TICKETSHOP no ocupó el “primer lugar” y la decisión de adjudicarle el contrato solo obedeció a que “incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado”, tal y como lo habían determinado los cartelistas en el primer acto de favorecimiento que desplegaron al establecer conjuntamente que “debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos».
Finalmente, las circunstancias anotadas previamente adquieren mayor relevancia debido a que una vez adjudicado el contrato, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), en su condición de delator, reconoció que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) le reiteró en varias oportunidades que él era el encargado de “manejar todo con la Federación»[160], que “estuviera tranquilo que él cualquier cosa o dificultad que se presentara con la Federación él la iba a manejar y él nos iba a ayudar para que todo saliera a favor de ellos, sabiendo que ellos eran el socio dominante, y ellos iban a manejar todo, y ellos eran los que tenían las influencias y ellos eran los que podían reunirse por aparte y nos decían a nosotros qué decisión habían tomado”[161].
10.5.3.4. Otras conductas desplegadas para la facilitación del acuerdo anticompetitivo en la recepción y evaluación de las ofertas
Este Despacho encontró probado que algunos de los funcionarios de la FCF facilitaron la materialización de la conducta anticompetitiva reprochada en el presente acto administrativo. Este es el caso de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época), quienes, de acuerdo a las pruebas que obran en el Expediente, con su conducta omisiva al momento de estudiar el cumplimiento de las formalidades exigidas para las diferentes propuestas, facilitaron que se materializaran las conductas de favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotizar”.
De igual forma, obran elementos de prueba en el Expediente que dan cuenta cómo estos dos empleados de la FCF tenían pleno conocimiento de que la ejecución del contrato de comercialización de boletería estaba en cabeza de TICKET YA, y que por tanto TICKETSHOP, a pesar de haber resultado como adjudicatario del contrato, actuaba como un simple Intermediarlo. Lo anterior pone en mayor evidencia el hecho de que tanto RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) como ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época) conocieron y facilitaron la dinámica de la conducta anticompetitiva desplegada por los cartelistas.
En primer lugar, se encontró probado que una vez tomada la decisión de iniciar un proceso de “Invitación a Cotizar” por parte de la FCF, se le solicitó a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época) que contactara a los abogados externos de la FCF -GAMBOA ABOGADOS- para que iniciaran la elaboración del documento que contendría la “Invitación a Cotizar”, teniendo como referencia los términos utilizados en la invitación que se realizó para el Mundial de Fútbol Sub-20 que se llevó a cabo en Colombia en 2011. Al respecto, ERNESTO GAMBOA MORALES (socio de la firma GAMBOA ABOGADOS) manifestó lo siguiente;
“ERNESTO GAMBOA MORALES: (…) Hacia los primeros días del mes de agosto del año 2015, recibimos una comunicación de quien era en ese momento, tal vez creo que su cargo se llamaba director general o gerente que era el señor Rodrigo Cobo, en el cual nos pedía profesionalmente a la firma que revisáramos y adecuáramos y actualizaremos una invitación para cotizar a distintos proponentes para el objetivo que usted acaba de señalar, para oír y recibir cotizaciones y propuestas para la comercialización en exclusiva de las boletas del mundial, de las eliminatorias del mundial de Rusia en el año 2018. La razón por la cual Rodrigo Cobo hizo contacto con la oficina es porque cuando se celebró el mundial de fútbol sub 20 en Colombia en el año 2011, si no recuerdo mal, la firma prestó toda asesoría legal en varios aspectos relacionados con ese certamen y entre ellos prestó su asesoría para la comercialización, desde el punto de vista contractual, desde el punto de vista de un trabajo legal, de la estructuración de los contratos de boletería.
(…)
No sé, si al día siguiente o a los dos días, cosa que se podría chequear y tengo en mi poder los correspondientes correos, les remitimos a la Federación directamente a Rodrigo Cobo y a Andrés Tamayo, que era en ese momento el año 2015 el director legal de la Federación, y que lo sigue haciendo en la actualidad, les remitimos entonces, llamémoslo, un primer borrador de cómo debería ser esa invitación a cotizar’[162].
Así las cosas, la “Invitación a Cotizar” para las eliminatorias del Mundial Rusia 2018 se basó en la invitación realizada para el Mundial Sub-20 del 2011, debido al éxito que esta había tenido para esa época. Así lo ratificó RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época):
“Pregunta: ¿Para la construcción de la misma tuvo que haberles dado alguna información que le haya dado el presidente, que tuvieran que tener en cuenta los abogados?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Pues digamos que más que importante era que se siguiera de alguna forma el proceso que en su momento se llevó a cabo para seleccionar la empresa de manejo de boletería de la Copa Mundial Sub 20 teniendo en cuenta que para ese momento había sido exitoso ese proceso y había sido muy bien calificado por la gente de la FIFA.
Pregunta: Recuerda usted en ese proceso específico que nos comenta ¿Qué pautas se dieron para las personas que presentaron sus posibles cotizaciones?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Las pautas en su momento eran la capacidad del operador en cuanto a la presencia en las 8 ciudades que en ese momento iban a ser sedes de la copa mundial, el tema de sus alcances tecnológicos para la venta de boletería, quizás la presencia física de esas empresas en las 8 ciudades, la experiencia que había tenido en eventos similares y como una historia de esa empresa relacionada con eventos culturales o deportivos de venta de boletería que hubieran tenido éxito, principalmente esos factores»[163].
Lo anterior fue confirmado por ERNESTO GAMBOA MORALES en el transcurso de su declaración ante esta Entidad:
«ERNESTO GAMBOA MORALES: Dentro del documento y básicamente por la solicitud que quería hacer la Federación se incluyeron pues una serie de parámetros de tipo: trayectoria, experiencia, capacidad financiera, capacidad tecnológica, capacidad logística, capacidad administrativa en materia del proyecto. Se incluyó también, la posibilidad de que hubiera dos modalidades para presentar ofertas o para ser más concreto dos modalidades que podían ser también combinadas»[164].
En este sentido, se hace evidente que ambos investigados conocían de manera detallada la totalidad de requisitos y documentos que debían allegarse como parte de la oferta de cada empresa.
Ahora bien, iniciado el proceso de selección en los términos mencionados y habiéndose entregado las ofertas por los proponentes interesados, entre el 13 y el 18 de agosto de 2015, la FCF adelantó la revisión y evaluación de las propuestas de los distintos oferentes. Con ese propósito, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época), quien hizo parte de la estructuración del acuerdo anticompetitivo desde un inicio, designó a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) como encargados del manejo administrativo de dicho proceso. Al respecto, ALVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para esa época) señaló:
“Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de cuáles eran los términos y condiciones plasmados en esa invitación?
ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: En materia jurídica exacta, no, no tengo conocimiento.
Pregunta: No en materia jurídica exacta, a nivel general lo que usted conozca.
ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: (…) Posteriormente el señor presidente LUIS BEDOYA informó que toda esa documentación se le iba a entregar a una comisión de juristas y financieros y administrativos para analizarla detalladamente, como debería de ser, y luego ellos entregaban un concepto general y global de cuál sería la propuesta que más convendría económicamente, o administrativamente mayores garantías le diera a la Federación (…).
Pregunta: Vamos a devolvernos un poco. De esa comisión que usted nos habla de personas financieras y administrativas, ¿recuerda usted quiénes eran?
ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Que yo conozca, estaba el doctor RODRIGO COBO y estaba, que en esa época era el responsable de hacer el análisis, y el jurídico de la FEDERACION (…).
(…)
Pregunta: Una vez agotado el tema de la invitación a cotizar y la presentación de las propuestas, quiero que vayamos al tema de cuando ya al Comité le es presentado el resultado de la evaluación de estas propuestas. Al respecto quiero preguntarle, ¿quién fue el encargado al interior del Comité de presentarles los resultados que dieron las evaluaciones de estas propuestas? ¿Quién fue la persona?
ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: El Comité le entregó todos esos documentos, que fue cuando los foliamos, a una comisión que en ese momento designó el presidente. Y entiendo que fue el doctor RODRIGO COBO el responsable en primera instancia de tener la información, recopilarla, entregaría, organizaría con la comisión de jurídicos, financieros y administrativos, y fueron los responsables de pasar un concepto»[165].
De esta forma, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) recibieron las ofertas presentadas dentro de la “Invitación a Cotizar” y procedieron a realizar una verificación del cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales exigidos en la misma. Lo anterior puede evidenciarse en el contenido del Acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo del 19 de agosto de 2015, la cual establece lo siguiente:
“(…) Luego de poner en conocimiento de los demás miembros del comité las actas, el Presidente pasó a explicar el procedimiento de estudio y análisis de las propuestas recibidas. Fue así que comentó que entre el 13 y el 18 de agosto se revisaron las propuestas, cuyo análisis consistió en primera instancia en la verificación de los requisitos jurídicos y documentales establecidos en la invitación a cotizar a cargo del Director General y del Director Jurídico de la FCF”[166] (Subraya y negrilla fuera de texto original)
En el mismo sentido, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) manifestó ante esta Entidad:
“Pregunta: ¿ Una vez recibidas las propuestas, usted qué procede a hacer con ellas?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Una vez recibidas estas son entregadas en el quinto piso de la entonces FCF donde oficiaba la presidencia, la secretaria general y la secretaria de presidencia, bajé del quinto al cuarto piso donde quedaba mi oficina, por el teléfono interno le pedí a ANDRÉS TAMAYO, el director jurídico, que subiera a mi oficina, subió porque la oficina de él quedaba en el primer piso, subió e hicimos una revisión digamos muy rápida documental de las propuestas entregadas y posteriormente tampoco recuerdo si fue ese día o al día siguiente, se las llevamos al doctor Ernesto Gamboa para el análisis que él iba a hacer.
Pregunta: ¿Cuándo hace referencia a una revisión rápida documental que quiere decir?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: A una revisión de los requisitos digamos documentales que se habían pedido como registro mercantil, cámara de comercio, historia en cada una de esas empresas, la experiencia relacionada con eventos similares, de pronto una lista de 5 clientes, certificaciones de eventos similares, como los requisitos formales que estaban solicitados en la invitación, a eso me refiero con la revisión rápida.
Pregunta: ¿Por qué se hace revisión de estos requisitos formales? ¿Eran algo obligatorio a la invitación a cotizar?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Estaba relacionado dentro de la invitación que las propuestas debieran tener esos documentos y pensamos con ANDRES TAMAYO que debíamos verificar que estuvieran esos documentos adjuntos a las propuestas.
Pregunta: ¿ Todas las propuestas revisadas cumplían con estos requisitos?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Así es”[167].
De esta manera, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época), una vez estudiadas las propuestas, dieron por cumplidos y verificados los requisitos jurídicos y documentales de las mismas. Sin embargo, este Despacho encuentra probado que en la propuesta presentada por TICKETSHOP efectivamente existían Inconsistencias en la documentación presentada, relacionadas con algunos requisitos previstos en la “Invitación a Cotizar”. Estas inconsistencias, como fue demostrado dentro del proceso, estaban relacionadas con la omisión de entregar una USB que debía contener de manera digital la Información de la propuesta y, en especial, la discordancia de la oferta económica entre sus valores definidos en números y letras, circunstancia esta última que ya fue explicada con anterioridad en el marco de uno de los actos de favorecimiento establecido por los cartelistas.
Así las cosas, y a pesar de que dichas inconsistencias se hacían evidentes en una primera revisión de los documentos aportados a la FCF, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) mantuvieron una conducta omisiva frente a los mismos, pasando por alto las inconsistencias que tuvieron lugar en la presentación de la oferta de TICKETSHOP. De esta forma, quedó demostrado dentro del Expediente que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI: (i) no reportaron en ningún momento la Inconsistencia entre los valores en cifras y letras de la oferta de TICKETSHOP; y (ii) no reportaron la omisión de TICKETSHOP de aportar en medio magnético (USB) una copia de la propuesta en idioma castellano y una copia del resumen ejecutivo de la propuesta conforme a los requerimientos incluidos en la invitación a cotizar.
Por el contrario, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) revisaron la propuesta de TICKETSHOP y dieron por cumplidos los requisitos formales de la misma, a pesar de las evidentes Inconsistencias, y la enviaron junto con las demás ofertas a quienes se encargarían de evaluarlas.
Ahora bien, este Despacho encuentra que valorando el comportamiento omisivo de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), en conjunto con los demás elementos de prueba que obran en el Expediente, es posible evidenciar y cobra sentido que con el mismo se facilitó el actuar coordinado entre los cartelistas y, en especial, el favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP dentro del proceso de selección objeto de la presente actuación administrativa. Esto, toda vez que el no reportar ningún inconveniente en la propuesta de TICKETSHOP permitía revestir la decisión final en favor de la misma de una aparente conformidad con los criterios inicialmente establecidos por la FCF.
En este sentido, si bien este Despacho no encuentra razón para manifestar que las mencionadas inconsistencias debieron haber implicado la exclusión de los proponentes del proceso de “Invitación a Cotizar”, lo cierto es que de haberse manifestado que la propuesta de TICKETSHOP presentaba ciertas inconsistencias que no se presentaban en las demás ofertas, la decisión final de escoger a esta última como la ganadora hubiera exigido una mayor justificación por parte de la FCF. Por el contrario, y al no haber sido reportada inconsistencia alguna, se facilitó al Comité Ejecutivo de la FCF el tomar la decisión en favor de la propuesta de TICKETSHOP.
Lo anterior se hace aún más evidente al encontrar que el Comité Ejecutivo de la FCF, al momento de tomar la decisión de adjudicar el contrato en favor de TICKETSHOP, afirmó que la propuesta de esta última cumplía con todos los requisitos legales, formales y documentales, tal y como consta en el Acta de la sesión del Comité Ejecutivo de la FCF, del 19 de agosto de 2015, la cual establece lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, se tuvo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos legales, formales, documentales y el análisis de la capacidad técnica y tecnológica de la empresa.
Aprobación: Unanimidad”[168] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Incluso, debe resaltarse que este Despacho encontró evidenciado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) participó en calidad de invitado a la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo en el cual dicho órgano corporativo autorizó a través de su decisión la dinámica ilegal que se desplegó.
Imagen No. 19. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO” de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[169] (Recuadro rojo no original).
Esta situación resalta el hecho que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) mantuvo un comportamiento conscientemente pasivo, desde la recepción de las ofertas y hasta la elección final de la agencia de boletería, con respecto a la presencia de anomalías en la oferta presentada por TICKETSHOP, situación que facilitó el perfeccionamiento de la conducta anticompetitiva acá reprochada.
Así, y a pesar de que el entonces Director General de la FCF conoció de la existencia de ciertas irregularidades en la oferta de TICKETSHOP desde su recepción, deliberadamente omitió mencionarlas antes de enviarla a GAMBOA ABOGADOS para su revisión y, posteriormente, el día en que el Comité Ejecutivo debía hacer la selección final de la agencia de boletería para el Mundial de Rusia 2018 en sesión ordinaria. Situación ésta que permitió que la FCF seleccionara a TICKETSHOP como el ganador dentro del proceso de la “Invitación a Cotizar», manifestando que su propuesta había cumplido con todos los requisitos exigidos inicialmente y cobijándola de una apariencia de conformidad con los estándares que fueron solicitados a los demás competidores.
Adicionalmente, el haber estado presente en la reunión en la cual se tomó la decisión final sobre la agencia de boletería, perfeccionando el acuerdo anticompetitivo como ha sido ampliamente expuesto en la presente Resolución, da cuenta que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) efectivamente tenía conocimiento respecto a los diferentes actos de favorecimiento que buscaron que la propuesta de TICKETSHOP fuera la ganadora desde un primer momento.
En virtud de todo lo anterior, este Despacho encontró probado como RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época), con su actuar omisivo frente a las diferentes Inconsistencias presentadas en la propuesta de TICKETSHOP, no hicieron nada diferente a facilitar la dinámica ilegal que había sido acordada entre la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP, la cual buscaba que la propuesta económica presentada por esta última empresa en el marco del proceso de “invitación a Cotizar3‘ resultara favorecida.
De hecho, se encontró probado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para esa época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) tuvieron conocimiento de la participación de TICKET YA como verdadero operador de la boletería del Mundial de Rusia 2018, lo cual deja en evidencia su actuar omisivo, no solo frente a las inconsistencias presentadas en la propuesta económica de TICKETSHOP que facilitó la materialización de la conducta anticompetitiva, sino frente a la ejecución del acuerdo ilegal que se mantuvo a lo largo del tiempo.
Como prueba de lo anterior, se encontró que el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” suscrito entre la FCF y TICKETSHOP tuvo una serie de modificaciones que se realizaron a través de la suscripción de varios otrosíes. De esta forma, las partes decidieron modificar la cláusula 18 del contrato, que hacía referencia a la póliza de cumplimiento que en principio correspondía a la totalidad del valor que TICKETSHOP presentó en su oferta. Según dicha modificación, y a partir de la suscripción del correspondiente Otrosí, la póliza de cumplimiento debía amparar únicamente la suma total de $3.012.464.000. Sobre esto, ERNESTO GAMBOA MORALES (socio de la firma GAMBOA ABOGADOS) señaló lo siguiente: “Pregunta: ¿ Tiene usted conocimiento de por qué se modificó el valor de la póliza?
ERNESTO GAMBOA MORALES: Ah sí, es muy sencillo. El valor de la póliza, es una póliza de cumplimiento, entonces, inicialmente se estaba diciendo que el valor de la póliza fuera por el valor total del contrato. Como ustedes lo saben, para que haya contrato de seguro se necesita que haya riesgo, si ya se pagó diez mil millones de pesos de anticipo pues eso ya no forma parte del riesgo y el riesgo es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio. Luego entonces ya no hay riesgo para eso. Y lo que se hizo es, cada vez que vaya a haber un partido, usted tiene que pagarme, y usted tiene que tenerme asegurado ese partido, y si usted no me paga entonces yo le doy la boletería a otra persona, es decir, el riesgo no era, entendamos que digamos este es un típico contrato que se iba a desarrollar en una forma de tracto sucesivo, no era todo o nada, sino era partido por partido, y entonces el riesgo que había, el riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, es que cada partido tenía como riesgo el pago de la cuota que se estaba poniendo (…)[170].
En el mismo sentido, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) afirmó lo siguiente:
“Pregunta: ¿ Tiene usted conocimiento si la FCF firmó una enmienda o algún otrosí a ese contrato suscrito con TICKETSHOP?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Sí recuerdo un otrosí que se firmó para incluir dentro de la venta de boletería unos palcos que hay en el estadio Metropolitano y si mal no estoy, también se hizo un otrosí aclaratorio sobre la póliza que se pedía al contratista en este caso a TICKETSHOP para garantizar el cumplimiento del contrato.
Pregunta: ¿ Tiene conocimiento de por qué se hizo ese otrosí modificatorio a las pólizas?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Sí. El contrato, la verdad la cifra exacta no la recuerdo, sé que estaba alrededor de los 40.000.000.000 de pesos en su momento, sí mal no recuerdo. La exigencia que se planteó fue que se garantizara la suma total, pero, en primer lugar, no hubo una empresa aseguradora que lo hiciera. En segundo lugar, dentro de los pagos acordados en el contrato estaba un anticipo o un primer pago de 10.000 millones de pesos lo que permitía que la FCF solicitara una garantía no sobre 40.000 millones sino sobre 30.000 millones de pesos y pensando en que esos 30.000 millones de pesos se pagarían en 10 cuotas de 3.000 millones de pesos cada una, lo que se recomendó y se ajustaba al manejo de las aseguradoras del país era que se fuera garantizando el pago de cada una de esas 10 cuotas, cada una de 3.000 millones de pesos (…)”[171].
Por su parte, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) señaló lo siguiente respecto de la modificación del valor de la póliza:
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Pues sucedió que TICKETSHOP, de conformidad con lo que se había pactado en el contrato, debía constituir una póliza con Allianz que en ese momento era patrocinador de la Federación y en esos trámites de constitución de la Póliza resultó que Allianz dijo que no tenía ese tipo de seguro o de cubrimiento y en ese sentido TICKETSHOP nos presentó algunas variables para poder cumplir con la obligación de constituirla póliza.
Pregunta: ¿Recuerda las variables que le presentó TICKETSHOP para el análisis?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Inicialmente la cláusula de la póliza hablaba que se debía constituir una póliza por el 100% o por el valor total de la oferta, sin embargo en la propuesta económica que allegó TICKETSHOP incluía un anticipo de 10 mil millones de pesos entonces la variable consistía en que a medida que se hacía el anticipo, ya el valor a ser asegurado ya no eran los 40 mil y pico millones sino que eran los 40 mil y pico millones menos 10 mil o sea era 30 mil y en esa medida lo que se solicitó o lo que una de las variables que se pidieron, fue básicamente revisar la póliza, dividir ese valor total restante después de los 10 mil millones que eran como 30 mil y pico de millones, dividido en cuotas iguales y que se pudiera asegurar cada cuota es decir que siempre estuviera segura la cuota respectiva, esas fueron básicamente las variables que se revisaron y ese fue el acuerdo al que se llegó posteriormente para la póliza. (…)”[172].
Ahora bien, este Despacho encontró probado que fue el mismo ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) quien realizó la gestión para la obtención de la póliza de cumplimiento, hecho que era de pleno conocimiento de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época), sin que obre evidencia de que ello les haya despertado sospecha alguna, siendo que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT no hacía parte de la TICKETSHOP, que fue la empresa seleccionada.
Como prueba de lo anterior, se encuentra el correo electrónico del 18 de septiembre de 2015 remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) con el asunto: “FW RV: POLIZA FDC/ TICKET SHOP OTRO SI No.2”, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) Rodrigo aquí van los borradores de las 2 pólizas para que por favor las revisen y si todo está bien me las autoricen para su expedición inmediata. Gracias”[173].
La cadena de correos continuó mediante comunicación vía correo electrónico del 18 de septiembre de 2015 remitido por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) en el que solicitó:
“Por fa revisa si están bien para que las expidan Gracias”[174].
A lo anterior, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) dio respuesta mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2015 enviado a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKE YA), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para esa época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP para esa época) con el asunto: «Re: RV: POLIZA FDC / TICKETSHOP OTROSI No. 2″:
“Buenos días,
Les pido enviar nuevamente las pólizas en formato legible, ya que al intentar extraer los archivos de las carpetas.zip aparece como si estuvieran vacías»[175].
En consecuencia de las anteriores gestiones, la compañía NACIONAL DE SEGUROS S.A. expidió las pólizas de cumplimiento de conformidad con los términos señalados en los otrosíes suscritos el 28 de agosto de 2015 entre la FCF y TICKETSHOP. De esta forma, puede evidenciarse la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la ejecución de las obligaciones contractuales a cargo de TICKETSHOP y, además, que lo mismo fue de conocimiento de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época), quienes al igual que con las inconsistencias presentadas en la propuesta económica de TICKETSHOP, no presentaron reproche alguno al respecto.
Finalmente, el envío de las pólizas de cumplimiento suscritas se efectuó mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2015 remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE (Representante Legal de TICKET YA) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época), con el asunto: “FW POLIZA FDC/ TICKET SHOP’, en el que se adjuntó copia de las pólizas en archivos denominados «POLIZA 400001803.zip»[176], “POLIZA 400001804.zip»[177].
Al respecto, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), en sus declaraciones ante esta Entidad, ratificó la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en las labores relacionadas con la constitución de las pólizas de cumplimiento previstas como obligación contractual a cargo de TICKETSHOP en el clausulado del contrato de boletería, en los siguientes términos:
“Pregunta: ¿ Usted sabe por qué YAMHURE vino aquí a la Federación?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: No recuerdo ni siquiera porque fue la primera vez que vino. Pregunta: ¿Quién decidió atenderlo aquí en la Federación?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: La primera vez que yo lo vi fue porque me llamó RODRIGO COBO a una reunión y él ya estaba ahí.
Pregunta: ¿Eso fue aquí en estas instalaciones?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Fue en la 32, la primera vez que yo lo vi fue en la 32 y era básicamente este tema de la póliza.
Pregunta: ¿Recuerda usted en qué condición se lo presentaron, si como socio de TICKETSHOP?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: ELÍAS YAMHURE
Pregunta: ¿No le causó curiosidad que se presentara directamente para el tema de la póliza?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: En realidad no
Pregunta: ¿Qué discutieron ese día sobre el tema de la póliza?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Que ALLIANZ no la podía dar, que estaban buscando con un comedor de seguros conocido de él y ya. Que él tenía por ejemplo el cali center que pedíamos nosotros en la invitación a cotizar, eso lo tenían ellos con él, los de TICKETSHOP (…)[178].
En ese sentido, este Despacho encuentra probado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) tuvieron conocimiento de la participación de TICKET YA en la etapa posterior a la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP, teniendo pleno conocimiento de que a TICKET YA no le fue adjudicado el contrato de boletería y, pese a ello, tuvo un rol protagónico y determinante en el desvio masivo de la boletería que permitió la consumación de la conducta, como se demostrará en acápites posteriores. Lo anterior permite evidenciar que con sus comportamientos, tanto en la etapa de revisión de las propuestas económicas como en las etapas posteriores de ejecución del contrato, mantuvieron una conducta omisiva frente a evidentes situaciones que daban cuenta del acuerdo anticompetitivo, facilitando de esta forma la materialización del mismo.
10.5.3.5. El Contrato de Cuentas en Participación entre TICKETSHOP y TICKET YA
Por regla general, la libertad de empresa comprende la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica. Sin embargo, la existencia de esa libertad contractual está sujeta a especiales restricciones cuando, por ejemplo, los acuerdos versen sobre prácticas restrictivas de la competencia[179] o se pretenda instrumentalizar algún contrato con el ilícito[180] propósito de perpetuar conductas anticompetitivas. Precisamente, esta Superintendencia en otras oportunidades ha advertido que:
«(…) el hecho de que el contrato de mandato sea una figura jurídica consagrada en la Ley no implica que con ella se puedan perpetrar conductas ilegales. Aceptar esa tesis equivaldría a legalizar conductas como el mandato de varios competidores para que un tercero fije los precios del mercado, cuestión que por el hecho de estar bajo el ropaje de un mandato no dejaría de ser un cartel de precios ilegal”[181] (Negrilla fuera de texto original).
En tal medida, para este Despacho existen diferentes pruebas que dan cuenta de que en el contrato de cuentas en participación (en adelante el “Contrato de Cuentas en Participación”) que se celebró entre TICKETSHOP y TICKET YA, esta última empresa no cumplió su principal obligación (aportar la suma de $10.000.000.000 correspondientes al anticipo) y, así mismo, TICKETSHOP se mostró completamente permisiva frente a ese incumplimiento al punto de no ejercer ninguna prerrogativa contractual e Incluso desde el primer partido acceder a desviar masivamente boletería a TICKET YA sin ningún tipo de reproche y con plena conciencia de que “(…) la iban a vender a un mayor precio»[182]. Estos aspectos, entre otros, valorados en conjunto con las pruebas analizadas en acápites previos y que evidencian, no soto la Implementación de los actos de favorecimiento, sino la existencia de la estrategia ilegal, permiten encontrar demostrado que el Contrato de Cuentas en Participación tan solo representó una fachada a través de la cual los cartelistas Intentaron dar apariencia de legalidad a la dinámica ilegal que implementaron para el desvío masivo de boletería y su posterior reventa a precios superiores a los establecidos por la FCF.
En primer lugar, se encuentra plenamente acreditado que el 13 de agosto de 2015, es decir, al día siguiente de que TICKETSHOP presentara la oferta ante la FCF, pero antes de que le fuera adjudicado el contrato de boletería, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) suscribieron el Contrato de Cuentas en Participación, el cual tenía por objeto[183]:
“Primera. -Objeto: El contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales las partes desarrollarán un negocio común consistente en la ejecución del Contrato de Venta de Boletería (en adelante el “Negocio Común”) (…)” (Subrayas fuera del texto original).
De conformidad con el numeral sexto de la parte considerativa del Contrato de Cuentas en Participación, las obligaciones allí descritas solo se ejecutarían si el Gestor, es decir, TICKETSHOP, resultaba adjudicatario del contrato de venta de boletería, hecho que formalmente se conoció el 19 de agosto de 2015. En este orden de ideas, de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena de ese mismo contrato, las obligaciones convenidas entre el socio gestor y el partícipe, es decir, TICKET YA, entraron a regir a partir de la fecha de adjudicación del “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA», esto es, a partir del 19 de agosto de 2015, las cuales estarían vigentes expresamente hasta el 30 de junio de 2018. La decisión de la FCF de tener a TICKETSHOP como el operador de la boletería se dio a conocer el 19 de agosto de 2015 y el contrato correspondiente fue suscrito entre la FCF y TICKETSHOP el 21 de agosto de 2015.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la declaración que rindió el 4 de septiembre de 2017, indicó:
“Pregunta: ¿Cómo se terminó formalizando ese acuerdo o esa “sociedad” entre ustedes y esos socios que aparecieron a hacer propuestas?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Una vez nosotros pasamos la oferta, al otro día llega el señor RODRIGO RENDÓN hijo.
Pregunta: ¿Una vez pasaron la oferta?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí, ellos nos dicen por qué valor tenemos que hacer la oferta, nosotros la plasmamos en nuestro papel y la enviamos a la Federación.
Una vez es entregado a la Federación, al otro día o a los dos días, cuando el día que decidían quien iba a ser el ganador de la propuesta, el señor RODRIGO RENDON hijo presidente del Real Cartagena actualmente, llega a Bogotá con el señor ALBERTO ROMERO y nos citan a un hotel que queda en la 19 con 97 creo que es (…) ahí nos citan para firmar el contrato de cuentas en participación (… )”[184].
Del aparte transcrito se destaca, entre otras cosas, el papel de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ. Al respecto, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ en audiencia del 15 de noviembre de 2019, manifestó que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ fue el encargado de la redacción del contrato en cuestión y estuvo presente en casi todas las reuniones que tuvieron con su padre -RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO-[185].
En el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), las partes se identificaron en los siguientes términos:
«Contrato de Cuentas en Participación
De una parte,
COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. (…) representada en este acto por CÉSAR RONALDO CARREÑO (…) actuando en calidad de Representante Legal (en adelante, el “Gestor”):
Y
TU TIQUET YA.COM S.A.S. (…) representada en este acto por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT (…) actuando en calidad de Representante legal (en adelante, el “Participe”):
(…)
Consideraciones
Primera.- Que el Gestor es una sociedad cuyo objeto social consiste entre otros aspectos, en la prestación del servicio de compra y venta de boletería para toda clase de espectáculos públicos y privados, y tiene amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería, manillas y acreditaciones para eventos y espectáculos musicales, deportivos, culturales y empresariales.
Segunda.- Que el Participe es una sociedad cuyo objeto social consiste entre otros aspectos, en la prestación del servicio de compra y venta de boletería para toda ciase de espectáculos públicos y privados, y tiene amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería, manillas y acreditaciones para eventos y espectáculos musicales, deportivos, culturales y empresariales; ha manifestado el Gestor que tiene la capacidad económica para realizar aportes en dinero para la explotación del Negocio Común en los términos en los que se define este Contrato (…)”[186]. (Subrayado y resaltado fuera del texto original).
Por lo tanto, se tiene que TICKETSHOP -socio Gestor- se identificó como una compañía que tiene por objeto llevar a cabo la prestación del servicio de compra y venta de boletería para toda clase de espectáculos. Así mismo, se destacó su amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería para eventos de todo tipo. Por su parte, TICKET YA -socio Partícipe, velado por lo menos en la formalidad que acompañó la celebración del contrato de boletería- se identificó como una compañía que contaba con amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería para todo tipo de evento, circunstancia que no era cierta. Además, indicó que contaba con la capacidad económica para realizar aportes en dinero para la explotación del negocio común en los términos definidos en el Contrato de Cuentas en Participación, lo que tampoco era cierto.
Es importante resaltar que, de conformidad con el Contrato de Cuentas en Participación, era TICKET YA -en su condición de Partícipe- la empresa que tenía la capacidad económica para realizar los aportes económicos y así cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF.
A continuación, se presenta un cuadro que permite apreciar en esencia cuáles fueron los aportes y las obligaciones más relevantes que las empresas TICKET YA y TICKETSHOP acordaron en el Contrato de Cuentas en Participación que suscribieron el 13 de agosto de 2015, la primera como Partícipe y la segunda como Gestor:
Tabla No. 6. Aportes y obligaciones acordadas entre TICKET YA (Partícipe) y TICKETSHOP (Gestor) según el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015
Aportes y obligaciones del Partícipe – TICKET YA | Aportes y obligaciones del Gestor – TICKETSHOP |
1. Realizar los siguientes aportes en dinero: 1.1. La suma de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) correspondientes al Anticipo, los cuales debió poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los tres (3) días calendario antes a la fecha en que el gestor deba realizar el pago de este anticipo a la F.C.F. Las partes entienden y aceptan que la entrega efectiva del valor del anticipo por parte del Partícipe al Gestor es condición precedente para la ejecución de este contrato. En caso de que el Partícipe incumpla la obligación de poner dicha suma de dinero a disposición efectiva del Gestor dentro del plazo previsto en esta cláusula, el Partícipe entiende y acepta que el Gestor queda facultado para desistir de ejecutar el contrato de venta de boletería y tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho desistimiento ante la F.C.F. | 1. Aportar su infraestructura, capacidad logística, conocimiento técnico, estrategias de venta, canales de comercialización y recurso humano para la ejecución del Negocio Común. |
1.2. La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) correspondientes al ciento por ciento (100%) del Gravamen a los movimientos financieros que se causarán con ocasión de la transferencia del anticipo por parte del gestor a la F.C.F., los cuales deberá poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación del contrato de venta de boletería. | 2. Contratar, coordinar y supervisar el diseño e impresión de la boletería con base en las especificaciones técnicas, Instrucciones, lineamientos, procedimientos y estrategias que se establezcan en el Contrato de Venta de Boletería o los que provea la FCF. |
2. Asumir el pago de los siguientes valores con el fin de asegurar el flujo de caja del negocio común: 2.1. El cargo asociado al servicio de recaudo de valores por concepto de venta efectivo de la boletería, que a la fecha de la firma de este contrato han estimado en el equivalente al uno coma cinco por ciento (1.5%) del valor del recaudo efectivo. | 3. Habilitar los puntos de venta de su red, así como los demás que se requieran de conformidad con el Contrato de venta de Boletería, para vender la boletería y para distribuir el material de mercadeo. |
2.2. La comisión financiera asociada a la venta de la boletería por medios electrónicos, que a la fecha de la firma de este contrato han estimado en el equivalente a dos coma tres por ciento (2.3%) del valor del recaudo por medios electrónicos. | 4. Poner al servicio del Negocio Común la infraestructura técnica que permita el recaudo de Ingresos por concepto de la venta de la boletería, Incluyendo medios electrónicos de pago. |
2.3. El participe autoriza a la gestoría para que de los primeros dos partidos se provisione en el encargo fiduciario creado por las partes, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por partido. Quedando un rubro de mil millones de pesos ($1.000.000.000) para atender cualquier contingencia en caso que las ventas de un partido no alcancen para el pago a la Federación Colombiana de Fútbol y dependiendo del transcurso del torneo el comité decidirá cuándo se reintegran al Partícipe. | 5. Presentar al Partícipe reportes del recaudo de la venta de boletería y hacer rendición de cuentas del negocio común. Para dicho fin el Partícipe contará con un usuario y una clave de acceso al software de venta para que pueda ver las ventas en tiempo real. |
6. Transferir al Partícipe la participación que le corresponda como resultado de la ejecución del negocio común de conformidad con las reglas previstas para el efecto en este contrato. El Gestor transferirá dicha participación directamente al Participe, sin que sea posible que el Partícipe designe a otra persona para que sea el beneficiario del pago directo que realice el Gestor. Para tal fin creara un encargo fiduciario y el Gestor solo podrá dar instrucción de transferir la participación al Partícipe Ticketya.com, no se aceptará que el Partícipe solicite pagos de su participación a terceros. | |
7. El contrato de Venta de Boletería se aportará como prueba de la fuente de pago del Contrato de Fiducia Mercantil que celebrarán las partes, y respecto del crédito por valor de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) que el Partícipe solicitará para el pago del anticipo. Las partes aceptan y entienden que el Partícipe asumirá todas las obligaciones que se deriven de dicho contrato, y que el Gestor no asumirá obligación o responsabilidad alguna relacionada con dicho crédito. Igualmente, el Partícipe entiende y acepta que el flujo de recursos que se derive del contrato de venta de boletería para el pago del crédito antes mencionado estará sujeto a las reglas previstas en este contrato de cuentas en participación y en el contrato de venta de boletería. |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio[187],
De igual manera, TICKET YA y TICKETSHOP convinieron las reglas que seguirían para liquidaren términos de retribución- su participación en el negocio. Para tal fin, concertaron que la participación sería equivalente al resultado de tomar el valor recaudado por la venta de boletería y restarle el valor del anticipo y el valor del saldo -entendido como el valor pendiente de pagar a la FCF-. Teniendo en cuenta el resultado que arrojara la operación aritmética descrita, las partes procederían a distribuirse la participación de la siguiente manera:
Tabla No. 7. Participaciones acordadas entre TICKET YA (Partícipe) y TICKETSHOP (Gestor) según el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015
Participación del Partícipe – TICKET YA | Participación del Gestor – TICKETSHOP |
1. La participación del Partícipe sería equivalente al resultado de restarle al recaudo de la venta de boletería los siguientes valores: 1.1. El dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor del recaudo total que se obtenga por concepto de venta de boletería por cada partido de las eliminatorias que le corresponde al Gestor; y1.2. La suma de sesenta millones de pesos moneda legal colombiana ($60.000.000) que le corresponde al Gestor por cada partido de las eliminatorias.1.3. El cargo asociado al servicio de recaudo de valores por concepto de venta efectivo de la boletería al cual se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato. Esta suma se descontará de la participación cada vez que se cause.1.4. La comisión financiera asociada con la venta de la boletería por medios electrónicos a la cual se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato. Esta suma de descontará de la participación cada vez que se cause.1.5. Las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y a título del impuesto de industria y comercio a las cuales se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato. Esta suma se descontará de la participación del Partícipe cada vez que se cause. |
1. El dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor del recaudo total que se obtenga por concepto de venta de la boletería por cada partido de las eliminatorias, del partido de Repesca Rusia 2018 y del partido de Repesca JJ.00 2016. El Gestor tendrá derecho al pago de esta suma, Independientemente del volumen de recaudo por concepto de venta de boletería.
2. La suma de sesenta millones de pesos moneda legal colombiana ($60.000.000) por cada partido de las eliminatorias, del partido de Repesca Rusia 2018 y del partido de Repesca JJ.00 2016. El Gestor tendrá derecho al pago de esta suma una vez liquidado cada partido a la Federación Colombiana de Fútbol. |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
Sobre este asunto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), en el transcurso de la declaración del 14 de septiembre de 2017, señaló[188]:
«Pregunta: De manera general, ¿en qué consistía ese contrato?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: El contrato de cuentas en participación básicamente era que nosotros finalmente éramos como un “front” del negocio y que ellos se ganaban el tema de la utilidad del contrato, es decir, si el contrato valía 40 mil millones y el recaudo de los 9 partidos daba 45 mil, los 5 mil eran de ellos y a nosotros nos pagaban lo que estrictamente estaba en el contrato como ganancia de nosotros.
Pregunta: ¿A usted le pareció eso normal?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: A mí me pareció eso normal porque lo vimos como un empresario y nosotros como una operadora de boletería.
Pregunta: ¿Pero por qué ellos empresarios si los que participaron fueron ustedes?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Porque ellos tenían la garantía de ganarnos el contrato, o sea, ellos tenían el poder de que nosotros nos ganáramos el contrato, porque nosotros no lo hubiéramos suscrito si nosotros hubiéramos entendido que nosotros nos lo hubiéramos ganado por nuestros propios medios no hubiéramos suscrito contrato con nadie, sino que ellos desde el primer momento, como le comenté, nos aseguraban que ese contrato era nuestro y por eso nosotros aceptamos el contrato de cuentas en participación (…)”
Entonces, a partir de los aportes y las obligaciones acordadas entre TICKETSHOP y TICKET YA en el Contrato de Cuentas en Participación, además de las cláusulas en las que se estipuló la forma de distribuir sus participaciones, es posible concluir que:
(i) TICKETSHOP estaba en la obligación de aportar su infraestructura, capacidad logística, conocimiento técnico, estrategias de venta, canales de comercialización, puntos de venta y recurso humano para la ejecución del contrato de boletería para la Eliminatoria Rusia 2018, una vez fuera seleccionado como el operador de boletería para las mismas.
(ii) TICKET YA estaba en la obligación de aportar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) correspondientes al anticipo que ofrecieron en la oferta presentada el 12 de agosto de 2015 ante la FCF. De conformidad con lo estipulado en el Contrato de Cuentas en Participación, el valor de referencia tenía que ponerse a disposición de TICKETSHOP tres (3) días calendario antes de cumplirse la fecha para pagar la obligación a la FCF.
(iii) En caso de que TICKET YA no pusiera a disposición de TICKETSHOP el valor del anticipo en el término de tres (3) días calendario antes de cumplirse la fecha para pagar la obligación a la FCF, dicho Incumplimiento facultaría a TICKETSHOP, en los precisos términos del numeral 4.1.1. de la cláusula CUARTA del Contrato de Cuentas en Participación, para que desistiera de ejecutar el contrato de boletería Eliminatoria Rusia 2018 que suscribiría con la FCF, además de adoptar las medidas que considerara necesarias para hacer efectivo el desistimiento de ejecutar el Contrato de Cuentas en Participación, entre otras consecuencias.
(iv) La participación de TICKETSHOP como la compañía que hizo las veces de oferente en la invitación que llevó a cabo la FCF se reduciría a dos factores: por un lado, obtendrían el 2,5% sobre el valor que se recaudaría por la venta total de boletería en cada partido de la eliminatoria, en el partido de Repesca Rusia 2018 y en el partido de Repesca de los JJ.OO. 2016 (de llegarse a jugar). Esta cifra se liquidaría sin tener en cuenta el número de boletas que fueran comercializadas. Además, recibiría 60 millones de pesos como un fee por la operación de la venta de la boletería (posteriormente se modificó dicho valor a 120 millones de pesos).
(v) La participación de TICKETYA como responsable de apalancar financieramente la operación y, en particular, de aportar la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) que debían pagarse como anticipo a la FCF de conformidad con la oferta económica que se le presentó, y según lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación, correspondería a todas las sumas que se causaran por la venta y comercialización de la boletería una vez restadas las sumas acordadas por la participación de TICKETSHOP, además de deducir, principalmente, lo relacionado con el costo asociado al servicio de recaudo de valores, la comisión financiera por la venta de la boletería y las retenciones en la fuente que se causaran.
(vi) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) no presentó oposición al esquema de cuentas en participación y, en general, al clausulado dispuesto en el contrato que suscribió con TICKET YA, comoquiera que reconocían que por sus propios méritos no lograrían que fueran seleccionados para la operación del contrato de boletería de la eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018. De allí la importancia que tiene la participación activa de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”) en la selección de TICKETSHOP como operador de boletería por parte de la FCF.
(vii) Por último, TICKETSHOP acordó que su participación en el negocio sería en términos operativos y aceptó su participación como intermediario de cara a la FCF. La labor de TICKETSHOP se dividió en dos etapas: la primera, consistente en acreditarse ante la FCF como un operador de boletería que cumplía con los requisitos exigidos en la “Invitación a Cotizar1‘ y, la segunda, relacionada con poner al servicio de la ejecución del contrato de boletería toda su pericia técnica, su conocimiento operativo, su infraestructura tecnológica y el despliegue logístico de su red de distribución.
De la descripción expuesta previamente, es importante destacar que contractualmente el principal compromiso que adquirió TICKET YA estaba relacionado con ser responsable de apalancar financieramente la operación y, en particular, de aportar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) que debían pagarse como anticipo a la FCF de conformidad con la oferta económica que se le presentó. Este aspecto es reconocido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en la audiencia del 16 de octubre de 2019:
“Pregunta: ¿Y qué derechos le daba ese contrato a TICKET YA? (…) el contrato de cuentas en participación?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, ese contrato a mi manera de ver y si entiendo un poquito de la ley de contratos nos daba junto con TICKETSHOP el dominio de la boletería, el derecho de dominio de la boletería, nos obligaba a colaborar en todo lo referente a la venta de la boletería con TICKETSHOP y de por sí lo hicimos, colaboramos en muchos puntos específicos en la ciudad de Barranquilla que le costaba trabajo a TICKETSHOP desarrollar. Pero, nuestra labor en ese contrato fue de colaboración en lo que nos habíamos comprometido que era la parte económica y en toda la parte operativa que necesitara TICKETSHOP (…)»[189].
Como puede apreciarse, una de las obligaciones previstas en el contrato de boletería era realizar el pago del anticipo de los $10.000.000.000 de pesos, cifra que fue incluida en las condiciones económicas de la oferta que TICKETSHOP le presentó a la FCF. A continuación, siguiendo lo expuesto por la Delegatura, pasarán a describirse los hechos que se presentaron en torno del pago del anticipo. Lo anunciado era uno de los criterios necesarios para cumplir con el requerimiento establecido en ese sentido por la FCF en su “Invitación a Cotizar3‘, según el cual, los pagos que en su favor generara la venta, comercialización y/o distribución de la boletería debían ofertarse por el proponente a través de uno de estos dos esquemas: (i) la compra en firme (definido como el Esquema No.1) o (ii) por porcentaje de comisión (definido como el Esquema No.2). Como se advirtió, la alternativa de pago seleccionada por el oferente adjudicado TICKETSHOP, fue la siguiente[190]:
“a. Oferta económica para la compra en firme de boletería (el “Esquema No.1″), lo cual requiere de lo siguiente:
i. Ofrecer una suma de dinero determinada por la compra en firme de una proporción de la boletería incluyendo la determinación de su forma de pago.
(…)
iii. En este esquema el oferente deberá establecer la suma de dinero que pagará a título de anticipo sobre el valor total de la compra en firme de la boletería y el flujo de los pagos restantes.
(…)” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).
De conformidad con la propuesta que TICKETSHOP presentó el 12 de agosto de 2015 ante la FCF, y que fue seleccionada como consecuencia de los actos de favorecimiento que conjuntamente desplegaron los cartelistas, las condiciones económicas ofrecidas fueron las siguientes[191]:
“(…) PROPUESTA ECONÓMICA
La oferta económica corresponde a la alternativa a. ‘Compra en firme de Boletería – Esquema 1-‘, con las siguientes condiciones:
1. -Compra en firme de la boletería por un valor total de Treinta y siete mil ciento veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($40.124.640.000).
2. -Para efectos de pago la propuesta corresponde a la siguiente:
a. Un anticipo por valor de ($10.000.000.000), a los 20 días después de adjudicada la propuesta (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Los términos económicos descritos en la propuesta que presentó TICKETSHOP fueron calculados como consecuencia de la estrategia coordinada que implementaron los cartelistas. En ese sentido, TICKET YA se obligó en el Contrato de Cuentas en Participación, tal y como se acredita con el contenido de la cláusula cuarta, a lo siguiente:
‘(…) Cuarta. – Aportes y obligaciones del partícipe: El partícipe -es decir TICKET YA- realizará los aportes y cumplirá con las obligaciones que se señalan a continuación:
4.1. Realizar los siguientes aportes en dinero:
4.1.1. La suma de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) correspondiente al Anticipo, los cuales deberá poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los tres (3) días calendario antes a la fecha en que el gestor deba realizar el pago de este anticipo a la F.C.F. Las Partes entienden y aceptan que la entrega efectiva del valor del Anticipo por parte del Participe al Gestor es condición precedente para la ejecución de este contrato. En caso de que el Participe incumpla de poner dicha suma de dinero a disposición efectiva del Gestor dentro del plazo previsto en esta cláusula, el Partícipe entiende y acepta que el Gestor queda facultado para desistir de ejecutar el Contrato de Venta de Boletería y tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho desistimiento ante la F.C.F (…)»[192] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Como se observa del aparte transcrito, dentro de las obligaciones que tenía TICKET YA, se encontraba que esta fondeara la propuesta económica de TICKETSHOP, en particular, se estipuló que realizara un aporte en dinero de $10.000.000.000 por concepto del anticipo que se estableció en la oferta económica presentada a la FCF. En este contexto, es claro para este Despacho que TICKET YA tenía a su cargo suministrar el dinero que se utilizaría por TICKETSHOP para realizar el pago del anticipo. Tanto es así que en el Contrato de Cuentas en Participación, además de que se Incluyó la obligación referida, se estipuló que TICKETSHOP tenía a su cargo la facultad de desistir del contrato de comercialización de boletería con la FCF en caso de que se presentara un Incumplimiento por parte de TICKET YA en lo relacionado con el aporte en dinero para pagar el valor del anticipo.
Sobre este punto, es importante destacar que el valor ofrecido por TICKETSHOP por concepto del anticipo resultó determinante para que dicha compañía fuera seleccionada como el operador de boletería de la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018. Precisamente, los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF resaltaron la importancia que tuvo el valor del anticipo en su decisión. Al respecto, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época) señaló lo siguiente:
“Pregunta: Usted nos dijo que el Presidente les había hecho una exposición en ese Comité, puede darnos un panorama más amplio de qué específicamente le expuso.
ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Hizo un informe verbal, de quienes se presentaron, la cifra que se presentaba, por qué para nosotros era importante elegir a TICKETSHOP, tú sabes que ellos hablaron de un anticipo. La otra empresa que estaba en el proceso final, la cifra parecía un poco más elevada pero era un tema de porcentaje, y como te dije anteriormente nosotros no nos íbamos a, no a exponer sino que obviamente corríamos un riesgo en el momento en que la selección no tuviera los resultados deportivos óptimos, y lógicamente la asistencia a los estadios iba a ser menos, y sí es menor y nos van a pagar por temas de resultados, los ingresos iban a ser menores, cierto. Mientras que la empresa TICKETSHOP nos colocó diez mil millones de anticipo, que no lo ponía la otra empresa (…)”[193].
Por su parte, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época) calificó, como ya fue expuesto anteriormente, como un “plus” para los intereses de la FCF que una compañía ofreciera un valor tan alto por concepto de anticipo. Así lo indicó en el transcurso de la declaración que rindió el 19 de octubre de 2019:
“Pregunta: Ahora cuénteme cómo fue el proceso para escoger al operador para el mundial de Rusia en 2018
CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: (…)de ahí al 19 de agosto que fue la fecha en que nos volvimos a reunir el presidente nos leyó verbalmente los resultados de las propuestas que se habían presentado, nosotros después de digamos, de un amplísimo debate miramos las opciones de la si la venta era en firme o si era por participación, nosotros consideramos que relativamente la diferencia entre una propuesta y la otra no era muy grande, por lo que decidimos irnos por lo seguro para la Federación Colombiana de Fútbol, lo seguro es una venta en firme, además que la propuesta que para nosotros fue la mejor, tenía un plus de diez mil millones de pesos ($10,000,000,000) además, prácticamente triplicó los. ingresos, de la, digamos de los recursos que se obtuvieron de la anterior eliminatoria y entonces después de debatir y estar completamente seguros de que no podíamos correr ningún riesgo, porque la eliminatoria depende es exclusivamente del factor deportivo, si la selección como ha pasado en otras oportunidades y como casi nos pasa en esta, porque si ustedes hacen memoria se clasificó en el último partido, podía tener un problema económico, entonces por eso decidimos por la venta en firme que para nosotros fue la mejor opción.(…)”[194]
(…)
Pregunta: (…) usted manifestó que una de las propuestas tenía un plus de diez mil millones, simplemente para efectos aclaratorios cuando usted se refiere al plus ¿quiere decir un anticipo?
CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: Exactamente, en el momento en el que el presidente nos presenta el informe nos dice que al perfeccionamiento del contrato la empresa TICKETSHOP abonaría la suma de diez mil millones como anticipo del contrato. (…)»[195]
Por último, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) manifestó lo siguiente en el marco de la declaración que rindió el 25 de septiembre de 2019:
«Pregunta: En la discusión o en la presentación o en el debate que se pudo haber dado para escoger a la agencia que iba a vender la boletería, ¿ Se tuvo en cuenta el concepto del anticipo?
ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Claro. Ya dije que mi padre me decía que es mejor pájaro en mano que cien volando. No es lo mismo que usted me diga: “le compro el carro que vale cinco millones y sin pensar tenga dos». Que decir: “te voy a comprar el carro y voy a ver cómo le pago». Y eso se tiene en cuenta, y no es solamente el anticipo porque la plata entra en caja inmediatamente, sino también porque hay formas de garantizar que lo que falta esté establecido en el contrato y que haya compañías de seguros para que respondan.
Y además, vuelvo y repito mil veces, tenemos el tiempo entre el primer partido y el segundo y el tercero y el cuarto por si no cumplió con lo pactado, proceder jurídicamente. O sea que ahí no hay pérdida, o la compañía de seguros o la revisión del contrato (…)”[196].
Sin embargo, pese a que la obligación de realizar el aporte del dinero para pagar el valor del anticipo estaba a cargo de TICKET YA, dicha compañía y sus autodenominados socios incumplieron con su ofrecimiento de fondear la propuesta económica presentada por su “intermediaría” TICKETSHOP. Sin embargo, de forma llamativa se mantuvieron incólumes todas las prerrogativas incluidas en el Contrato de Cuentas en Participación e Incluso desde el primer partido TICKETSHOP les desvió masivamente boletería sin ningún tipo de reproche. Esta circunstancia permite corroborar que el Contrato de Cuentas en Participación representó una fachada para tratar de dar apariencia de legalidad a la dinámica ilegal que conjuntamente implementaron los cartelistas.
En efecto, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT incumplió su ofrecimiento de fondear las condiciones económicas establecidas en la oferta presentada ante la FCF. Este Despacho encuentra diferentes pruebas que permiten acreditar el incumplimiento en el compromiso de fondear la oferta económica incorporada en la propuesta que se presentó ante la FCF, específicamente, la obligación relacionada con el pago del anticipo por diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) dentro de los veinte (20) días siguientes a la adjudicación del contrato. Para el efecto, se presentará una relación de las evidencias que acreditan que esta obligación estaba a su cargo y, posteriormente, se presentarán las pruebas que demuestran el incumplimiento de dicha obligación:
En primer lugar, se cuenta con la declaración rendida el 4 de septiembre de 2017 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para le época) en la que aseguró que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), además de afirmarle que tenía garantizada la adjudicación del contrato, mencionó la existencia de un socio: ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quién tenía a su cargo el compromiso de fondear económicamente la propuesta que se entregó a la FCF en el marco de la Invitación a cotizar.
Así lo señaló CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos):
“CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La primera llamada que recibo es del señor RODRIGO RENDÓN propietario del equipo de fútbol Real Cartagena.
Pregunta: ¿Cuándo recibió esa llamada?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La recibí… creería que… no tengo la fecha exacta pero creería que un mes antes de tener que hacer el pliego de la licitación.
Pregunta: ¿Cuál fue la razón o el contenido de esa comunicación?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él me llama para decirme exactamente que él tiene casi que garantizado que nos adjudiquen el contrato para la comercialización de la venta de la boletería.
(…)
Pregunta: ¿Le dijo a cambio de qué? Es decir, si usted entraba en un acuerdo con él para presentar la oferta con la asesoría del señor RENDÓN, si así se puede llamar, ¿Él le anticipó en esa reunión a cambio de qué usted entraba en ese negocio con él?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, en ese momento no me dice que yo tenga que darle un valor en dinero ni me dice que tengo que hacer varios tipos de cosas, no me dice nada, está concentrado en primero ganar la operación, lo cual si me preocupa a mi es cuando estamos hablando del tema del dinero, yo le dije que fuera muy precavido porque nosotros no contábamos con efectivo, con una propuesta muy grande porque lo de nosotros era una compañía que hasta ahora estaba creciendo. Entonces él me dice que no me preocupe, que tranquilo, que él tiene un socio, en esa reunión me dice que él tiene un socio excelente, que lo voy a conocer más adelante y que es un empresario de Barranquilla.
(…)
Pregunta: Y ese socio de Barranquilla, si interpreto bien lo que usted acaba de decir, ¿Es quien habría de fondear lo que a usted la faltaba para poder ofertar?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es, con toda seguridad era así.
(…)
Pregunta: ¿Me estaba contando cómo transcurrió esa reunión?[197]
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: (…) Nosotros conocimos las personas, hicimos la amistad y nos presentan como socio, que es la persona que digamos va a hacer el aporte porque es la persona que nosotros desde el principio entendimos que era la persona del dinero.
Pregunta: ¿Qué era quién?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ELIAS YAMHURE, que era la persona del dinero y la persona que maneja el grupo, el total ”[198]
En segundo lugar, en el Expediente reposa la declaración rendida el 4 de septiembre de 2017 por IVÁN DARÍO ARCE GUTIERREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la que corroboró que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO le afirmó que tenía asegurado la adjudicación del contrato de boletería y sugirió la participación de un socio inversionista, para apalancar financieramente la propuesta. Al respecto, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) mencionó[199]:
“Pregunta: ¿En qué consistía el negocio que planteaba el señor RODRIGO RENDÓN a su socio de acuerdo con lo que su socio le comentó?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, él simplemente me dijo que lo había llamado, días después, a los dos días, no recuerdo exactamente si fue al día siguiente o a los dos días, el señor RENDÓN estuvo en nuestras oficinas y ahí es cuando nos comenta como es el negocio.
(…)
Pregunta: ¿Cómo transcurre esa reunión?[200]
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Básicamente ellos nos dicen que hay una gran posibilidad de tener las eliminatorias, nosotros fuimos al principio como escépticos a este tema porque ya habíamos participado y no nos la habían otorgado, entonces no creímos que nos fueran a dar las eliminatorias a nosotros más cuando nuestro músculo o nuestro tamaño de empresa no nos daba para hacerle frente a una oferta como la que ellos estaban pensando hacer.
Pregunta: ¿Cómo plantearon ellos ese tema de la posibilidad?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Ellos decían que ellos iban a ganar eso, que nos aseguraban a nosotros que ellos se la iban a ganar, que confiáramos que ellos iban a tener las eliminatorias y nosotros íbamos a ser los operadores.
Pregunta: ¿En esa reunión qué tipo de compromisos se adquirieron?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: inicialmente en esa primera reunión no hubo ningún compromiso, lo que recuerdo es que nos dijeron que íbamos a participar, que si estábamos de acuerdo en participar con ellos, nos dijeron que nosotros como teníamos la experiencia, habíamos manejado hasta ese momento casi todos los equipos de fútbol, teníamos experiencia en eventos de gran magnitud, entonces que éramos un candidato muy viable para poder ganamos la licitación, además, que ellos garantizaban que el contrato se lo iban a dar a ellos, a nosotros.
(…)
Pregunta: Luego de esa reunión ¿qué pasa?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Luego de esa reunión nos dicen que van a traer al socio inversionista pues porque como se trataba de una pre-compra, nosotros no teníamos la capacidad.
Pregunta: ¿En esa reunión les anuncian de quién se trata ese socio inversionista?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, nos dicen que es un señor de Barranquilla el cual no conocíamos hasta el momento y días después nos presenta al señor ELIAS YAMHURE
(…)
Pregunta: ¿En qué circunstancias le presentan a esa persona?[202]
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Ellos llegan a nuestra oficina, nos lo presentan, el señor se presenta, nos dice que tiene varios negocios en Barranquilla, es socio o dueño de una zona franca en Barranquilla, nos dice que él va a ser el respaldo económico en toda la negociación de lo que se concrete con la licitación y seguido a eso nos vamos a almorzar cerca dé la oficina (…)”.
En tercer lugar, se tiene la declaración rendida el 14 de septiembre de 2017 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la que aseguró que se puso en contacto con los dirigentes de TICKETSHOP por medio de RODRIGO DE JESUS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), con la finalidad de presentar su Interés de fondear financieramente la propuesta que se presentaría ante la FCF. Al respecto, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) indicó lo siguiente[202]:
“Pregunta: ¿Esos contactos con TICKETSHOP y con TU BOLETA los hizo RODRIGO RENDÓN según le entiendo era su asesor?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Él nos puso en contacto con ellos, él nos puso en contacto, va después la negociación la hice yo como Representante Legal y cabeza del grupo la hice yo, él lo que hizo fue ponemos en contacto.
(…)
Pregunta: ¿Qué hablaron?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Hablamos todo lo que quedó plasmado en ese contrato que usted conoce. Dijimos, ¿a ustedes les interesa participar en el pliego para la eliminatoria? -Sí, no tenemos la plata, eso vale mucha plata. –Nosotros podemos resolver lo de la plata-. La plata no hay que ponerla porque esto no es meterse la mano al bolsillo y sacar plata, la plata hay que buscar una fuente, un músculo financiero que ponga la plata porque la garantía es el mismo contrato, un contrato de la Federación para hacer el mundial es la mejor garantía del mundo y nosotros ponemos el respaldo”.
En cuarto lugar, se cuenta con el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015 entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el que se estableció que el participe (TICKET YA) se comprometía a realizar el aporte en dinero de “La suma de diez mii millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) correspondiente al Anticipo, los cuales deberá poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los tres (3) días calendario antes a la fecha en que el gestor deba realizar el pago de este anticipo a la F.C.F.”[203].
En quinto lugar, existe la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para le época) en la que aseguró que TICKET YA, en cabeza de ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT, eran los encargados de suministrar los recursos económicos (dinero) para efectuar el pago del anticipo a la FCF[204]:
«Pregunta: ¿ Usted me podría indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pagó ese anticipo?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ese anticipo se tenía que poner si no estoy mal entre 15 y 20 días después de la firma del contrato. Nosotros pues estábamos tranquilos porque ese tema era responsabilidad de la gente de TICKET YA, nosotros ya estábamos trabajándole a nuestro tema que era el tema de contenedores bueno todo lo que teníamos que hacer que era muchísimo trabajo y ellos a hacer su tema. (…)».
Por último, la declaración rendida el 15 de noviembre de 2019 por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) corrobora que TICKET YA tenía a su cargo la obligación de gestionar y aportar los recursos económicos para pagar el valor del anticipo a la FCF[205]:
«Pregunta: Anteriormente, mencionó el tema del anticipo ¿Ese anticipo estaba consagrado así en el contrato de cuentas en participación?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí.
Pregunta: ¿Y era obligación de quién pagar ese anticipo?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: De TICKET YA (…)”.
La diferentes pruebas expuestas previamente permiten encontrar probado que, sin lugar a dudas, TICKET YA tenía a su cargo la obligación de fondear la oferta económica que presentó TICKETSHOP, con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de boletería suscrito con la FCF, especialmente, en lo relacionado con el pago del anticipo. No se puede dejar de lado que el apoyo económico que ofreció ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT fue un compromiso estructural de la negociación que se adelantó desde el inicio entre las partes. No obstante, el compromiso referido fue desatendido. A pesar de que las pruebas presentadas hasta este punto permitan asegurar con suficiencia que la obligación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT era entregar el dinero que se utilizaría para el pago del anticipo.
Frente al incumplimiento de esta obligación, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP) coincidieron en sostener que días antes de que se tuviera que pagar la suma que se fijó por concepto del anticipo, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) advirtió que NO tenía los recursos económicos suficientes para cubrir el pago. Así lo expresó CÉSAR RONALDO CAREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), quien en el transcurso de la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, indicó:
«Pregunta: ¿ Usted me podría indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pagó ese anticipo?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: (…) Tuvimos una reunión antes del anticipo, 5 días antes, entre 5 y 6 días porque ya nosotros lo que decíamos era, bueno cómo van a poner el anticipo porque pues necesitamos revisar para que el día que sea se logre hacer para tener la adjudicación del contrato ya en firme. Una cosa era firmar el contrato y otra cosa es que los requisitos se cumplieran en su totalidad, entonces se habla con ellos, si no estoy mal esa reunión fue en el Movich del lado del aeropuerto, estoy seguro que fue en el Movich del lado del aeropuerto y nosotros le explicamos o le decimos que pues necesitamos saber si va a ser a través de transferencia, cómo se va a hacer porque pues tenemos unos días contados para poder hacer el tema del anticipo.
En esa reunión, para resumir todo lo que se habló, ellos nos dicen a nosotros que no tienen el dinero del anticipo que eran los 10.000 millones de pesos, que estaban haciendo una vuelta en el banco BBVA en donde estaban mirando la opción del crédito pero que estaba difícil, que por favor nosotros les ayudáramos. Ahí empieza nuestro susto y nuestro calvario porque finalmente lo único que pasaba era que nos quitaban a nosotros el contrato y el contrato se iba para la segunda mejor opción que creíamos que era lo que iba a pasar.
Entonces nosotros todo el tiempo diciéndoles bueno y entonces qué vamos a hacer porque necesitamos solucionar el tema con la FCF. Finalmente, ellos no consiguen esos recursos, pero nosotros como teníamos el interés del contrato, nosotros lo que hicimos de quedar bien y que fuera adjudicado fue empezara buscarla manera de nuestro medio bancario de conseguir esos recursos que finalmente se consiguieron en un tiempo récord y que Bancolombia nos los dio y se los giró directamente a la FCF (… )”[206].
En el mismo sentido, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) manifestó lo siguiente en el trámite de la audiencia del 14 de noviembre de 2019:
‘Pregunta: ¿Usted manifestó también que cuando iban a hacer ese anticipo les fue manifestado, les pusieron de presente que no lo iban a poder pagar?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí, Elías lo que nos manifestó en ese momento era que estaba pendiente de aprobación porgarte de un crédito que él estaba solicitando en el BBVA y que ese crédito se le iba a demorar más de lo que él estaba esperado.
Entonces pues para que no se cayera va el negocio, pues que nosotros miráramos la posibilidad de poder conseguir esos recursos prestados que una vez a él le salieran el crédito nos lo rembolsaba.
Pregunta: ¿Eso se lo dijo por medio de llamadas o se reunieron?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Eso me lo dijo en el Hotel Movich que mencioné anteriormente.
Pregunta: ¿Y entonces ustedes qué decisión tomaron acerca del anticipo?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Pues nosotros en ese momento no teníamos la capacidad financiera para acceder a esos recursos, por lo cual le dijimos que íbamos a hablar con nuestra gerente del banco para ver si a través de un préstamo ella nos podía colaborar mientras le salía el crédito (…)”[207].
Como puede apreciarse, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) había manifestado a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP, respectivamente) que no tenía los recursos económicos para cumplir con el pago del anticipo por valor de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) ante la FCF. De nuevo se reitera que este fue uno de los compromisos que se adquirió, inclusive, con anterioridad a que fuera suscrito el “Contrato de Cuentas en Participación» y el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA”. De tal modo, fueron los directivos de TICKETSHOP, y no su socio en el Contrato de Cuentas por Participación, quienes tuvieron que adelantar las gestiones pertinentes con el fin de obtener los recursos que les permitiera cumplir con el pago del anticipo.
Al respecto, es importante mencionar que, según las evidencias obrantes en el Expediente[208], BANCOLOMBIA S.A. (en adelante BANCOLOMBIA) fue el establecimiento bancario que aprobó el préstamo en favor de TICKETSHOP. La gestión se adelantó por parte de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) con el único fin de cumplir con el pago del anticipo establecido en el contrato de boletería en favor de la FCF, por la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000).
En efecto, el 16 de septiembre de 2015, BANCOLOMBIA aprobó el crédito solicitado por TICKETSHOP por la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), operación que se tramitó por la vía “Fast Track de Cartera». Para efectos del trámite del crédito se establecieron las siguientes garantías: (a) Firma avalista de las empresas SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S.[209] y YAMHURE ACOSTA EN C[210], compañías que cuentan con la participación accionarla de ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y, (b) Fiducia de pignoración de las adquirencias que fueran recaudadas por concepto de la venta de boletería en todos los eventos que operara y comercializara TICKETSHOP -sin limitarse a la Eliminatoria Rusia 2018- cuando la transacción se realizara por medio de las franquicias Master Card y Visa.
Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) mencionó que:
“Pregunta: Usted me podría indicar ¿Qué documentos le solicitó Bancolombia exactamente?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Bueno el contrato, copia de contrato todo lo que son estados financieros de nosotros, de accionistas absolutamente todo lo que en un crédito normal le piden a una compañía para un crédito, adicional la constitución de la fiducia que era lo más importante donde iban a caer los pagos de las adquirencias que nosotros sabíamos que iba a ser el 60, 70% de lo que iba a caer de recursos esa constitución de esa fiducia fue clave para que se pudiera hacer y nosotros le pedimos a la gerente, porque nosotros teníamos ese miedo de que la gente de TICKET YA en el caso de que el negocio diera en un tema negativo nos quedara debiendo plata y nosotros no teníamos una confianza al 100% con esa gente entonces le pedimos a la gerente que si se podía incluir unos documentos de alguno de los accionistas en ese momento de TICKET YA que era el señor ELÍAS YAMHURE para que se colocara y digamos que fuera como un garante de ese recurso.
Pregunta: y ¿Qué aval le otorga Elías respecto de ese crédito?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: El puso unas, la doctora le pidió cámaras de comercio, unos estados financieros de unas compañías en donde él era accionista y él las aportó».
En consecuencia, el 17 de septiembre de 2015, BANCOLOMBIA desembolsó directamente a la FCF el pago correspondiente al anticipo que se estableció en el contrato de boletería, según los términos de la propuesta que fuera presentada por TICKETSHOP.
Según lo expuesto, se encuentra plenamente acreditado que TICKET YA Incumplió con la obligación a su cargo de aportar el anticipo que contractual mente se tenía que pagar a la FCF, precisamente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la suscripción del contrato de boletería. Sin embargo, la obligación de la referencia fue cumplida una vez BANCOLOMBIA aprobó en favor de TICKETSHOP el crédito solicitado, no obstante que, según las obligaciones establecidas en el Contrato de Cuentas en Participación y, en general, las condiciones acordadas con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”), TICKETSHOP no tendría por qué aportar los recursos para fondear las condiciones económicas que se ofrecieron ante la FCF ni adquirir obligación crediticia alguna para tales efectos.
En ese sentido, para este Despacho no existe una explicación económicamente razonable que justifique la intervención de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”) en la conformación y elaboración de la propuesta que TICKETSHOP presentó ante la FCF, comoquiera que el aporte económico que se entregaría para fondear la operación era la única razón que permite explicar la participación que tendría TICKET YA en los réditos económicos que se obtendrían por la venta, comercialización y/o distribución de la boletería de la Eliminatoria Rusia 2018, que por cuenta del contrato suscrito por la FCF tenía a su cargo TICKETSHOP (ver términos del Contrato de Cuentas en Participación).
En otras palabras, no se entiende la razón ni conveniencia de la participación de TICKET YA en el negocio si se supone que el móvil para justificarla en los ingresos que se generaron por la venta, comercialización y/o distribución de la boletería por parte de TICKETSHOP era su aporte económico «definitivo” para apalancar y respaldar las condiciones económicas que se describieron en la oferta presentada ante la FCF (propuesta ganadora).
Como ya se mencionó, la relación que se generó entre TICKETSHOP y TICKET YA para adelantar la operación del “negocio común”, es decir, la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, se instrumental Izó a través del Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre las partes. Es allí donde se especificaron las obligaciones para el fin descrito, en particular, el aporte económico que efectuaría TICKET YA / ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para respaldar la obligación de pagar el anticipo por valor de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) que se estableció en la propuesta presentada, finalmente elegida por parte de la FCF
Al tenerse por no cumplidas dichas obligaciones, este Despacho no encuentra sentido en que, por un lado, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT hubiera tenido acercamientos con los directivos de TICKETSHOP por intermedio de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA») con la finalidad de fondear económicamente la operación de la boletería según las condiciones descritas en la propuesta, pero, por el otro, que él mismo haya reconocido que para el negocio en específico no invirtió suma de dinero alguna -salvo algunos gastos como tiquetes[211]– pues como se advirtió en líneas anteriores, la única razón que permitiría explicar por qué TICKET YA obtendría participación en las eventuales ganancias derivadas de la comercialización de la boletería era la inversión que efectuaría a fin de dar cumplimiento a la oferta económica que fue descrita en la propuesta que se presentó ante la FCF.
Así las cosas, a partir de una valoración en conjunto de todo el material probatorio expuesto en acápites previos, la razón que surge naturalmente por todo lo que aconteció antes de la elección de TICKETSHOP como la agencia de boletería para la eliminatoria del Mundial de Rusia 2018, y que racionalmente explica la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y del “grupo / socios TICKET YA” en la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, a pesar de no haber realizado aporte económico alguno de conformidad con lo que le ofreció a TICKETSHOP y según las obligaciones contractuales que posteriormente adquirió, es, en primer lugar, su injerencia en la determinación de la FCF a través de diferentes actos de favorecimiento para seleccionar el operador que ejecutaría el contrato de boletería y, en segundo lugar, los beneficios que obtendría como consecuencia del desvío masivo de boletería y su posterior reventa a precios mayores a los establecidos por la FCF.
Al respecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración del 14 de noviembre de 2019, manifestó:
“Pregunta: ¿Y si usted pagó o consiguió el crédito para el anticipo por qué siguió en la negociación con ellos?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Pues porque principalmente ellos nos decían puntualmente pues que la consecución se había dado por la intermediación de ellos, es decir, que ellos habían hecho, aparte del dinero, ellos habían hecho digamos una gestión para que se pudiera ligar la culminación del provecto y que adicional pues eran ellos los que habían hecho la propuesta y bueno toda la implementación del negocio (…).”[212].
La anterior declaración guarda correspondencia y concordancia con todas las pruebas que han sido expuestas hasta este momento. En efecto, desde el primer momento RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) le habría asegurado a TICKETSHOP la adjudicación de dicho contrato. En otras palabras, el aporte de TICKET YA en realidad no consistió en fondear las condiciones económicas expuestas en la propuesta como quedó establecido formalmente en el Contrato de Cuentas en Participación -pues de hecho así no ocurrió-, sino que el aporte realmente imprescindible de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, junto con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”) consistió en asegurar a través de diferentes actos de favorecimiento la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP.
Lo anterior justifica que TICKETSHOP hubiera permitido y facilitado el desvió masivo de la boletería que se entregó a su cargo dentro de la Eliminatoria Rusia 2018, tal y como se evidenciará más adelante. Por último y como ya se había mencionado, estos hechos que se presentaron frente al incumplimiento del pago del anticipo y por ende, el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, corroboran que, sin lugar a dudas, el Contrato de Cuentas en Participación simplemente fue el instrumento que se usó en este caso para dar una apariencia de legalidad al acuerdo anticompetitivo que tenían TICKET YA, TICKETSHOP y la FCF.
10.5.3.6. Conclusiones
Este Despacho encontró plenamente probado, de acuerdo a los diferentes elementos de prueba que obran en el Expediente y contrarío a lo manifestado por los investigados a lo largo de la presente actuación y en sus observaciones al Informe Motivado, un acuerdo anticompetitivo entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA, por medio del cual constituyeron un sistema, a través del cual coordinaron su comportamiento para direccionar la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP y así excluir las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso.
De esta forma, se evidenció que:
– El Comité Ejecutivo de la FCF, por iniciativa de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, presidente de la FCF en esa época, determinó realizar una invitación a cotizar para que las compañías interesadas en la comercialización de la boletería del Mundial de Rusia 2018 presentaran sus ofertas. El verdadero propósito era aparentar un ambiente de transparencia y generar una supuesta percepción de libre participación de múltiples operadores de boletería, andamiaje propicio o favorable para blindar el acuerdo ilegal de cualquier eventual escrutinio o “crítica pública” debido al escándalo de corrupción del “FIFA GATE».
– Se acordó que el procedimiento para seleccionar al nuevo agente de boletería sería adelantado por una «Invitación a Cotizar” publicada en la página web de la FCF.
– Se evidenciaron contactos previos a la publicación de la “Invitación a Cotiza/’ entre LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, presidente de la FCF en esa época, y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO {“socio TICKET YA”), a quien se le Informó de los diferentes requisitos que serían solicitados por la FCF, en aras de que resultara como ganador dentro del proceso.
– RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), quien contaba con conocimiento previo de cuáles serían las exigencias concretas que realizaría la FCF y el concurso o consenso de voluntades con la FCF respecto de que le sería adjudicado el contrato a la empresa con la que lograra concretar su participación, inició distintas gestiones con el fin de llegar a un convenio con una empresa de boletería que pudiera satisfacer la totalidad de las necesidades operativas, logísticas, comerciales, entre otras; con el fin de concretar el esquema que le permitiera participar y resultar adjudicatario en el proceso de “Invitación a Cotiza/’ iniciado por la FCF.
– RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) se comunicó y entrevistó con personas vinculadas a reconocidos operadores de boletería en el mercado colombiano, para finalmente establecer contacto con TICKETSHOP y sus directivos, a saber CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para esa época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), a quienes les garantizó la adjudicación del contrato.
– En el marco de diferentes reuniones, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO presentó a los funcionarios de TICKETSHOP con ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT como socio inversionista y quién estaría encargado de consolidar los términos sobre los cuales se presentaría la parte económica de la oferta, mientras TICKETSHOP se encargaría de reunir la documentación relacionada con su idoneidad y experiencia,
– En las reuniones entre los funcionarios de TICKETSHOP y TICKET YA se discutieron los términos de la oferta económica y se acordó que TICKETSHOP tendría principalmente un rol de intermediario de TICKET YA, que les aseguraría su participación en la invitación de la FCF. En estas reuniones se acordó igualmente, con ánimo de otorgar una apariencia de legalidad a los acuerdos alcanzados, la suscripción de un contrato de cuentas en participación entre TICKETSHOP y TICKET YA, por medio del cual acordaron sus respectivas obligaciones frente la oferta que se presentaría ante la FCF.
– Se encontraron suficientes elementos de prueba que dieron cuenta de la coordinación existente en el comportamiento de la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA para direccionar la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP y así excluir las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso de selección del operador de boletería de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.
– Un primer acto de favorecimiento consistió en la determinación de un valor concreto y específico para un anticipo que debía contener la propuesta de TICKETSHOP, elemento que resultó de gran trascendencia al momento de valorar la totalidad de ofertas presentadas. Dicho anticipo correspondía precisamente a lo que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) informó a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO respecto a que en la propuesta que fuera a presentar “debía haber un anticipo de $10.000.000.000 de pesos”.
El mencionado anticipo se encontró como un componente fundamental para la elaboración de la oferta con el propósito de obtener ventaja frente a los demás competidores, debido a que precisamente en la “Invitación a Cotizar” publicada por la FCF, uno de los criterios de selección, adicionales a la valoración de la propuesta económica, estaba directamente relacionado con la “Propuesta de sistema de anticipo de pagos a favor de FCF por parte de la Agencia respecto de las ventas de tiquetes». Igualmente, en la referida “Invitación a Cotizaren ningún momento se exigía un valor concreto y especifico de “$10.000.000.000 de pesos» respecto a la suma de dinero por concepto de anticipo, por lo cual contar con Información privilegiada sobre el monto del anticipo resultó ser un primer acto de favorecimiento a la oferta que sería presentada por TICKETSHOP.
– Un segundo acto de favorecimiento consistió en que los investigados, en el marco del acuerdo anticompetitivo, establecieron de manera conjunta el valor final de la oferta económica de TICKETSHOP de modo que resultara siendo la más conveniente para la FCF. Existió un flujo de información entre los cartelistas que les permitió revisar en tiempo real las propuestas que se recibieron en la FCF, hasta las 11:07 a.m., minutos antes de que TICKETSHOP presentó su propuesta económica.
– Con ese monitoreo, los cartelistas tuvieron acceso directo a uno de los aspectos más relevantes de cada una de las propuestas de los diferentes competidores en el proceso de selección, como lo era el valor económico que ofertaban. A través de ese conocimiento, aseguraron que TICKETSHOP consiguiera una ventaja anticompetitiva determinante con la intención de direccionar la adjudicación del contrato de boletería en su favor.
– El comportamiento desplegado por los Investigados tenía toda la vocación y eficacia para favorecer la oferta de TICKETSHOP como la mejor. Sin embargo, también quedó probado que lo anterior no pudo ser materializado desde un inicio debido a un evidente error realizado en la evaluación económica hecha por la firma GAMBOA ABOGADOS sobre las ofertas presentadas.
– En virtud de lo anterior el Comité Ejecutivo de la FCF se vio en la obligación de materializar el favorecimiento a la oferta presentada por TICKETSHOP, toda vez que, no habiéndose percatado del error presentado en el análisis de GAMBOA ABOGADOS, seleccionaron finalmente la oferta de TICKETSHOP con base en el criterio del anticipo presentado por este último, anticipo que como quedó también probado, fue Incluido en virtud de los contactos previos existentes con el presidente de la FCF para la época, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
– Algunos directivos de la FCF, en especial RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRES TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época), con su conducta omisiva al momento de estudiar el cumplimiento de las formalidades exigidas para las diferentes propuestas, facilitaron que se materializaran las conductas de favorecimiento. Lo anterior, toda vez que dieron por cumplidos todos los requisitos formales exigidos por la FCF en la propuesta presentada por TICKETSHOP, a pesar de existir Inconsistencias, situación que permitió finalmente al Comité Ejecutivo darle una apariencia de conformidad a dicha oferta con todos los requisitos formales dentro del proceso.
– El Contrato de Cuentas en Participación que se celebró entre TICKETSHOP y TICKET YA representó una fachada a través de la cual los cartelistas Intentaron dar apariencia de legalidad a la dinámica anticompetitiva que implementaron para el desvío masivo de boletería y su posterior reventa a precios superiores a los establecidos por la FCF.
En virtud de lo anterior, este Despacho encuentra plenamente probada la existencia de un acuerdo anticompetitivo, por medio del cual se estructuró un sistema que tenía como objetivo garantizar la adjudicación del contrato de boletería a la empresa TICKETSHOP para posteriormente, como será analizado en acápites posteriores de esta Resolución, adelantar el desvío masivo de boletería y su posterior reventa.
10.5.4. Desviación masiva de boletería y su posterior reventa a precios superiores a los establecidos por la FCF
Este Despacho encuentra acreditado que los actos de favorecimiento, que coordinadamente desplegaron los cartelistas con el propósito de manipular el proceso competitivo que adelantó la FCF, tuvieron como razón de ser la deliberada puesta en marcha de una dinámica fraudulenta dirigida a, por un lado, excluir a los diferentes competidores por el mercado de la comercialización y distribución de la boletería de las Eliminatorias para el Mundial Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP, como se demostró en los acápites anteriores y, por otro, como siguiente fase del sistema anticompetitivo, a ejecutar la desviación masiva de boletería a TICKET YA para la reventa, extrayendo rentas de los consumidores por fuera de lo determinado formalmente por parte de la FCF, como se demuestra a continuación.
En efecto, en la ejecución del contrato de boletería para las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, indiscutiblemente se evidencia la materialización del acuerdo anticompetitivo a través de los siguientes hechos: (i) la injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y en general el denominado “grupo/socios TICKET YA» en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería; (ii) el efectivo desvío masivo de boletería a través de la metodología utilizada por TICKETSHOP, TICKET YA y el denominado “grupo/socios TICKET YA»; (iii) la posterior reventa a un mayor valor de la boletería desviada; (iv) las reuniones que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) con funcionarios de la FCF y (y) el conocimiento de la FCF de la participación de TICKET YA en la operación de venta y comercialización de boletería, así como del desvío masivo de boletería hacia esta compañía.
En esa medida, diferentes evidencias permiten dar cuenta de la metodología implementada para que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA» procedieran a explotar comercialmente la venta, comercialización y/o distribución de la boletería que había sido adjudicada a TICKETSHOP.
En primer lugar, los contactos sostenidos entre empleados de TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), empleados vinculados con TICKET YA y el “grupo/socios TICKET YA», con el fin de poner la boletería a disposición de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y del denominado “grupo/socios TICKET YA”. En segundo lugar, el esquema de distribución de cuotas de boletería utilizado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA». En tercer lugar, la destinación que ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) le daba a la boletería y, por último, las medidas de seguimiento ejercidas por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA” con el fin de determinar la veracidad de la información sobre el ejercicio comercial que le reportaba TICKETSHOP.
Con el propósito de dejar en evidencia las anteriores actividades este Despacho presentará la dinámica de venta y comercialización de la boletería en cada uno de los partidos disputados en las Eliminatorias del mundial de fútbol de Rusia 2018.
Como se verá a continuación, este Despacho encontró acreditado que en los partidos que Colombia disputó contra Perú, Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Chile, Bolivia y Brasil existió un desvío masivo de boletería de TICKETSHOP con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA”.
Adicionalmente, en forma particular se evidenciará cómo para el partido Colombia vs Perú miembros de la FCF tuvieron conocimiento de la participación de ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el proceso de venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018.
Igualmente, para el partido Colombia vs Argentina, se presentará un número de correos electrónicos que dan cuenta cómo se elevaban las solicitudes de boletería que debían ser transferidas a TICKET YA. Así mismo, se presentarán pruebas de la Injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (grupo/socios TICKET YA) en las actividades de venta y comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP.
De otra parte, para el partido Colombia vs Ecuador, registros en una tabla de Excel dan cuenta del desvío masivo de boletería, en que se incluía información sobre la cantidad de boletas que debían ser entregadas a la FCF. En similar sentido, se evidencia que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) realizó labores de seguimiento de la comercialización de la boletería, así como de aquella que solicitaba directamente a TICKETSHOP para ser entregada al “grupo/socios TICKET YA” o terceros, incluyendo miembros de la FCF. Con posterioridad a este partido, este Despacho también encontró evidencia sobre la realización de reuniones entre RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), con el objeto de tratar temas relacionados con la ejecución del contrato de boletería.
Por otro lado, en el partido Colombia vs Venezuela, además de las pruebas del desvío masivo, se presentará evidencia de cómo en esa época ROBERTO SAER DACCARETT ingresó a TICKET YA como “Gerente de Proyecto” ante la FCF, para tratar los temas relacionados con la cantidad de boletas solicitadas para cada partido, el flujo y la conciliación del pago de la boletería desviada por TICKETSHOP a TICKET YA. Además, se presentarán pruebas de que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado «grupo/socios TICKET YA» continuaron con el seguimiento e intervención en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería.
En el partido Colombia vs Uruguay, no solo se presentaran pruebas documentales que evidencian el desvío masivo de boletería, pagos y consignaciones, sino que también se presentará evidencia de que TICKETSHOP y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) adelantaron distintas reuniones y realizaron distintos informes con el fin de ultimar detalles operativos y comerciales relacionados con la operación de boletería para dicho encuentro. Dentro de los temas tratados, se resaltan las solicitudes por parte de TICKET YA de informes detallados de las ventas para este partido.
En similar sentido, para el partido Colombia vs Chile se continuó con la dinámica de desviar boletería, y existe un correo electrónico que da cuenta de solicitudes de aumento de esa cantidad de boletería. También se presentarán pruebas que dan cuenta no solo de un “cupo» de boletería para cada miembro del denominado “grupo/socios TICKET YA”, sino de diferentes solicitudes, consignaciones y pagos al respecto. Adicionalmente, se cuenta con evidencias de que ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) creó un grupo en la aplicación WhatsApp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL» con el fin de tratar los temas relacionados con los aspectos operativos, administrativos, financieros y comerciales de los partidos de las Eliminatorias al mundial de Rusia 2018. A través de este medio se coordinaron los detalles de diferentes reuniones que se llevaron a cabo entre los funcionarlos de TICKETSHOP y TICKET YA.
De igual manera, se encuentra prueba que corrobora las reuniones que se adelantaron entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA).
Bajo la misma dinámica de desviación de boletería, en el partido Colombia vs Bolivia existió venta de abonos, que particularmente RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO tramitó ante funcionarios de la FCF. También se presentará evidencia de que en ese partido se realizaron actividades publicitarias que impulsaron los miembros del “grupo/socios TICKET YA” y que fue pagada con boletería. Adicionalmente, existen diferentes pruebas que permiten corroborar las reuniones que se llevaron a cabo entre funcionarios de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” con el fin de coordinar los detalles operativos y comerciales que regirían para la referida venta de abonados. En estas reuniones también se coordinaron temas puntuales como: (i) el alza de los precios de la boletería de las localidades de norte y sur; (ii) la suscripción de un Otrosí al contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF con el fin de incluir el partido de repechaje y determinar porcentajes de participación sobre el total de la taquilla en este partido, que en principio sugirieron correspondiera en un 70% para TICKET YA y 30% para la FCF, entre otros.
Además, se presentarán documentos, mensajes de WhatsApp y correos electrónicos respecto de fuertes reproches, discusiones y dificultades entre los cartelistas debido a dineros adeudados por la boletería entregada en partidos anteriores. Igualmente, se encontró prueba que acredita la cantidad de boletería que preliminarmente TICKETSHOP le entregó a los denominados “grupo/socios TICKET YA” para el partido Colombia vs Brasil, producto del acuerdo anticompetitivo y la dinámica de desviación masiva de boletería que implementaron los cartelistas. Así mismo, existe prueba de reuniones e informes para discutir temas relacionados con el funcionamiento de la dinámica ilegal, así como también compromisos para conciliar las dificultades que para esa época afrontaba la ejecución de la dinámica ilegal.
Finalmente, para el partido de Colombia vs Brasil se presentará evidencia de que existieron reproches por parte del denominado “grupo/socios TICKET YA”, relacionados con la venta de los sectores norte y sur a través de abonados, por cuanto las mismas no Iban a estar disponibles para la reventa masiva en el partido Colombia vs Brasil. Así mismo, se presentarán pruebas que acreditan que el partido Colombia vs Brasil era considerado como “la joya de la corona”, por ser una oportunidad de maximizar sus ganancias en consideración de los sobrecostos que serían transferidos en la reventa a los consumidores y clientes.
Así mismo, se ilustrarán pruebas de que el denominado “grupo/socios TICKETYA» acordó disponer de la totalidad de la boletería para este partido y no vender ninguna por los canales abiertos al público general por TICKETSHOP. Igualmente, se evidenciará la injerencia que tenían “los socios” en las decisiones relacionadas con el esquema operativo, administrativo y comercial para adelantar la comercialización de las boletas en cada partido. De la misma forma, existen pruebas del reprochable el comportamiento asumido por TICKETSHOP al no oponerse en ningún sentido, a las conductas desplegadas por las personas relacionadas con TICKET YA, lo que se explica a partir de la coordinación que existía entre los cartelistas para adelantar la dinámica ilegal de desviar masivamente la boletería como parte de la implementación del acuerdo anticompetitivo, máxime cuando TICKETSHOP reconoció en el PBC que desviaba la boletería a TICKET YA, teniendo plena conciencia de que “(…) la iban a venderá un mayor precio».
También se presentará prueba directa sobre la repartición de tareas con la finalidad de asegurar el éxito de la estrategia ilegal y evidencias que permiten apreciar lo acordado por los cartelistas para llevar a cabo la reventa de la boletería desviada masivamente a precios muy superiores, en algunos casos con un sobrecosto hasta del 350%. Sobre el particular, se presentará un cuadro de Excel de los investigados que contiene en detalle el número de boletas vendidas por cada día, la ubicación por localidad y silla de cada boleta, las personas que las compraron y el precio que cancelaron para adquirirlas. En el cuadro también se detalla el valor nominal que debían cancelar a TICKETSHOP por concepto de cada boleta que vendían y el excedente que representaban sus ganancias por el mayor valor cobrado por cada boleta (precio reventa). Estos cuadros de Excel muestran claramente cuál era el modus operandi, en el primer eslabón de reventa de la boletería, con la participación directa de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA”.
10.5.4.1. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Perú
Este Despacho encuentra acreditado que desde el 8 de octubre de 2015, en el primer partido disputado entre Colombia vs Perú, existió un desvío masivo de boletería que TICKETSHOP realizó con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y al “grupo/socios TICKET YA». La primera evidencia de lo acontecido en dicho partido es la declaración
rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) el 14 de noviembre de 2019, donde ratificó lo siguiente[213];
“Pregunta: ¿Se da desde el primer partido?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Desde el primer partido se les da.
Pregunta: ¿Usted recuerda más o menos la cantidad de boletas que se dio en ese primer partido?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, en ese primer partido fueron creo que 1200 boletas, no tengo la suma clara, cada liquidación, de cada de nuestras liquidaciones que enviábamos y que brindamos, aparece absolutamente cuánto fue el valor exacto de boletería que se envió.”
En similar sentido, la desviación de boletería para ese partido fue corroborada por IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la declaración rendida el 15 de noviembre de 2019. Al respecto señaló:
«Pregunta: ¿Esas tenían también una cantidad fijada de cuántas iban por puntos físicos y cuántas iban por web?
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: No. Nosotros hacíamos la apertura y se vendía a través de la demanda, lo único que también reservábamos aparte de esto era una boletería que se destinaba a paquetes turísticos a través de TICKET YA, desde el primer partido.[214]
(…)
Pregunta: ¿Cuántas boletas aproximadamente se le asignaban a TICKET YA para ese fin?
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Depende del partido.
Pregunta: Para el primero ¿Cuántas?
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Para el primero no estoy seguro si fueron 1500, en este momento no lo tengo, pero pues están dentro del paquete que nosotros entregamos a ustedes de lo que se entregaba por partido para ellos, de los cuales ellos también lo que no vendían nos lo devolvían una semana antes, para nosotros ponerlo en taquilla»‘[215].
Una vez era llevado a cabo el desvío de la boletería, estas inicialmente eran entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) o a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA). Así lo señaló ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la declaración rendida el 16 de octubre de 2019[216]:
“Pregunta: ¿Se vendió boletería para todos los partidos en esa oficina?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Se vendió boletería para todos los partidos en esa oficina, excepto para el partido de Paraguay.
Pregunta: ¿Y quién atendía al público en general que iba a comprar dicha boletería?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Era muy poco público y para eso yo tenía funcionarios en la oficina, para eso contratamos a la doctora LETICIA GUIJARRO, que recibía mis instrucciones y era básicamente quien entregaba la boletería, pero como las ventas eran básicamente a empresas, las cerraba yo. Casi todas las ventas las cerraba yo telefónicamente y simplemente mandaba a alguien a recoger la boletería y la mayoría de las consignaciones las hacían directamente a las cuentas de TICKETSHOP’.
Adicionalmente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) aseguró que inicialmente esa boletería también fue entregada a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”)[217].
Así las cosas, es claro que TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado «grupo/socios TICKET YA» acordaron que TICKETSHOP les desviaría de manera masiva el número de boletas que les fuera requerido, según cada partido. Tanto es así, que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado «grupo/socios TICKET YA” afirmaron que esta boletería sí se les entregó y se vendió en las oficinas de TICKET YA, sin embargo, su justificación recae en la suscripción del contrato de cuentas en participación con el que los cartelistas pretendieron darle apariencia de legalidad al acuerdo anticompetitivo que desplegaron.
Este Despacho resalta que aun cuando ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) no cumplió con el respaldo económico que ofreció, consignado como obligación en el contrato de cuentas en participación, (TICKET YA debía fondear económicamente el pago del anticipo que TICKETSHOP ofreció entregara la FCF), desde el primer partido, sí solicitó a TICKETSHOP la entrega de boletas, lo que deja ver que el referido contrato simplemente fue una fachada para tratar de dar apariencia de legalidad a toda la dinámica anticompetitiva.
En este punto es pertinente referir que TICKESHOP confesó que, una vez adjudicado el contrato, desvió la boletería que le fue asignada a favor de TICKET YA «con la conciencia de que ellos las iban a revender»[218] a precios mayores.
Como si las anteriores evidencias no fueran suficientes, el desvío masivo de boletas efectuado para el partido que disputaron Colombia vs Perú también se encuentra acreditado a través de otras evidencias que obran en el Expediente.
De una parte, se cuenta con el correo electrónico del 26 de septiembre de 2015 remitido por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP), con el asunto «Boletería vendida para César”[219]. En este mensaje se puede leer:
“(…)
Elias yamure: 200 de sur, 150 de norte
Ingeniero paramos: 50 de sur (…)”. (Negrillas y subraya fuera de texto original).
Igualmente, existe un correo electrónico del 29 de septiembre de 2015 remitido por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP), en el que se adjuntó un cuadro de Excel donde se relacionaron las boletas que preliminarmente fueron asignadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). El archivo adjunto al correo es el siguiente:
Imagen No. 20. Archivo Excel adjunto al correo electrónico del 29 de septiembre de 2015
Fuente: Documento contenido en el Expediente[220] (Recuadro rojo no original).
Después de cada partido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) elaboraban un documento en el que incluían el ejercicio comercial resultante de la operación de venta de la boletería.
Imagen No. 21. Relación de boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Perú.
Fuente: Documento contenido en el Expediente[221] (Recuadro rojo no original).
Como puede apreciarse, en el anterior cuadro se desagregaron el número de boletas que se comercializaron según localidad; el total del dinero recaudado; los valores que se descontaron por conceptos bancarios; los valores que le correspondían a TICKETSHOP por la operación de conformidad con lo previsto en el contrato de cuentas en participación, así como el valor correspondiente a la boletería que se le entregaba a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) de forma previa a la realización de cada partido.
En esa medida, es posible encontrar probado que para el partido Colombia vs Perú, TICKETSHOP inicialmente desvió 3.953 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), distribuidas por localidad de la siguiente manera: 2.511 boletas para occidental, 1.073 boletas para oriental, 209 boletas para sur y 160 boletas para norte. No obstante, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) devolvió 878 boletas a TICKETSHOP, por lo que al final recibió en total 3.075 boletas que, según su valor nominal, en conjunto ascendían a $813.840.800.
Es importante resaltar que, tal y como lo afirmaron CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), desde el primer partido ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKETYA) no le pagó a TICKETSHOP el valor total nominal de la boletería que le fue desviada de forma anticipada. En este caso, por ejemplo, se le entregaron 3.075 boletas por las cuales tenían que entregar a TICKETSHOP la suma de $813.840.800, no obstante, solo se consignaron $ 348.263.000.
Así fue mencionado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, quien resaltó el incumplimiento del pago de la boletería de la siguiente forma[222]:
“CESAR RONALDO CARREÑO: Era casi que, mejor dicho no lo ponían, nos tocaba entregarte esa boletería. Al principio nosotros no le vimos problema porque eran cuotas que no eran demasiado grandes y pensábamos que nos ayudaban en el tema de la venta, el inconveniente es que ellos no pagaban esa boletería o sea no nos pagaban a nosotros la boletería que iban pidiendo y liquidación tras liquidación pues se veía reflejado que ellos iban debiendo una suma al negocio.”
La anterior situación se encuentra corroborada con el correo electrónico de 21 de octubre de 2015 remitido por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETYA) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) con un documento adjunto que da cuenta de las consignaciones que se realizaron en el partido de Colombia vs Perú, denominado: “conciliado con LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA y confrontado con Bancos». En el archivo se observa:
Imagen No. 22. Relación de consignaciones de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT a TICKETSHOP
COLOMBIA VS PERU- ELIAS | ||
FECHA | SUCURSAL | FECHA |
9/10/2015 | TRANSFERENCIA | $ 266.343.000 |
9/10/2016 | GRAN CENTRO | $ 80.000.000 |
5/10/2015 | PARQUE WASHINGTON | $ 1.280.000 |
5/10/2016 | PARQUE WASHINGTON | $ 640.000 |
TOTAL | $ 348.263.000 |
Fuente: Documento contenido en el Expediente[223].
Adicionalmente, existe otra prueba documental que no solo ratifica que para el partido de Colombia vs Perú en total se desviaron 3.075 boletas, sino que además es concordante con el archivo de Excel denominado “Conciliación Partidos TSHOP’ que se presentará en detalle más adelante, en el cual se muestra una relación de la boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). El cuadro es el siguiente:
Imagen No. 23. Relación de boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Perú y valores adeudados a TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[224].
De otra parte, este Despacho encuentra evidencias lo suficientemente indicativas de que miembros de la FCF siempre tuvieron conocimiento de la participación de ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el proceso de venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018.
La primera prueba con que se cuenta es una cadena de correos electrónicos que Inició el 28 de octubre de 2015, en que “amigos y conocidos» de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT interesados en adquirir boletería para el partido Colombia vs Perú, dejaron en evidencia el conocimiento que tenían LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época) acerca del manejo y requerimientos específicos que se hacían respecto de boletería a TICKET YA, a sabiendas que el contrato de boletería le había sido adjudicado a TICKETSHOP.
En efecto, a través de un correo electrónico HELMUTH WENNIN se comunicó con RENATO DAMIANNI bajo el asunto: “Boletas Palco = Venta Federación». En el correo se lee lo siguiente[225]: “(…)
Niño, necesito comprar para amigos unas 40 boletas en las filas que están exactamente debajo de nuestro palco, pero Elías me dijo que parece que la Federación es la que decide, mira si LB puede hacerte ese favor.
No pido que me regalen ni una, solo que me las vendan por fis.
Sector 17
18 de la fila Q
18 de la fila P
4 de la fila R.” (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
De la anterior prueba no solo se evidencia un requerimiento específico que le eran realizado a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) respecto del manejo de la boletería, sino que además ese tipo de favores debían contar con autorización de “LB” (LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO). A su vez, la referida comunicación, fue contestada el 28 de octubre de 2015 por RENATO DAMIANI mediante correo electrónico enviado directamente a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) con el asunto: «Boletas Palco = Venta Federación». En el mensaje se lee[226]:
“(…)
Hola Lucho esto es así? o es cuento de Elias Yamhure?
Me cuentas».
En atención a la anterior comunicación, “Lucho” o LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época), mediante mensaje del 28 de octubre de 2015 remitido a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época), manifestó:
“Rodri
¿Qué es este sector y xq (sic) Yamure les responde esto?”[227].
Finalmente, mediante correo electrónico remitido el 28 de octubre de 2015 por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época) a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época), con el asunto: “Re: Boletas Palco=Venta Federación», contestó:
“Jefe del sector 17 no tenemos ninguna boleta, ni de cortesía ni de compra.
Elias seguro por no quedar mal con sus amigos y conocidos, le dice eso a la gente, pero si usted me autoriza, lo llamo y le pido que deje de estar diciendo cosas que no son«[228]
(Subrayas fuera de texto original).
Tal y como se evidencia en la prueba presentada, es innegable que la FCF a través de su Presidente y de su Director General de la época tenía pleno conocimiento de la injerencia que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA ejercía en la comercialización de la boletería durante la Eliminatoria. No por otra razón terceros interesados en comprar boletas acudían a él para tener acceso a las mismas. Pero como si fuera poco, llama la atención que para el momento en que terceros acudieron con miembros de la FCF a validar la Información que este les suministraba, no se presentó por estos ningún cuestionamiento o reproche respecto de su injerencia en el proceso de venta, sino que se asumió de manera natural y obvia.
En efecto, las máximas de la experiencia enseñan que la reacción esperada de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época) o RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época), a sabiendas de que TICKETSHOP era el operador único y exclusivo encargado para la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, antes que cuestionar el contenido de la información que había suministrado ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, debía haber sido reprochar su injerencia en un asunto que le era completamente ajeno.
Finalmente, en el partido Colombia vs Perú se vendieron 37.652 boletas que corresponden a un total de recaudo de $ 5.880.451.000, lo que se acredita con la liquidación del partido Colombia vs Perú del 8 de octubre de 2015:
Imagen No. 24. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Perú
Fuente: Documento contenido en el Expediente[229] (Recuadro rojo no original).
Como puede observarse, particularmente dicha liquidación aparece suscrita por ELIAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). En ella, por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $135.700.664. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, fue equivalente a $267.011.275. Así mismo, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $2.000.000.000 y el valor de la cuota que debían pagar a la FCF que fue de $3.012.464.000.
10.5.4.2. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Argentina
A continuación, este Despacho presentará las diferentes evidencias que corroboran el desvío masivo de boletería que TICKETSHOP efectuaba con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” en el partido Colombia vs Argentina que se disputó el 17 de noviembre de 2015 en Barranquilla.
Igualmente, se presentarán pruebas que dejan en evidencia la injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (grupo/socios TICKET YA) en las actividades de venta y comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP. Así mismo, una serie de reproches, solicitudes y seguimientos que constantemente le eran exigidos a TICKETSHOP, lo que deja en evidencia no solo la permanente injerencia de TICKET YA en la operación del contrato de boletería, sino además la implementación de un esquema de monitoreo en la ejecución del sistema anticompetitivo para evitar desviaciones o incumplimientos al acuerdo ilegal, lo que es apenas normal en la dinámica de un cartel que tendría un largo periodo de ejecución durante toda la eliminatoria al Mundial Rusia 2018.
Con el fin de constatar las distintas solicitudes de boletería que efectuó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) a TICKETSHOP para el partido Colombia vs Argentina, se tiene el correo electrónico del 21 de octubre de 2015 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) a JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) con el asunto: “Boletas Ticket Ya». En dicho correo se lee lo siguiente[230]:
“(…)
Pedido de Boletas Ticket va:
1. 300 boletas Occ alta que sea en los módulos 9 y 10 de las letras A a la P.
2. 200 boletas Occ baja que sean módulos 8, 9 y 10 que sean F hacia arriba.
3. 1.000 Occidental Alta módulos 11 y 12
4. 500 Occidental baja
5. 200 Oriental Alta módulo 9
6. 1000 norte
7. 1000 sur
(…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
Como puede observarse, para este partido, TICKETSHOP inicialmente desvió 3.937 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). Sin embargo, fueron devueltas 275 boletas, por lo tanto, al final se desviaron 3.662 boletas distribuidas por localidad, así: 1.614 boletas de occidental, 648 boletas de oriental, 700 boletas de sur y 700 boletas de norte. Esta información también fue extraída del siguiente cuadro que contiene la relación de la boletería entregada a TICKET YA:
Imagen No. 25. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia vs Argentina
Fuente: Documento contenido en el Expediente[231].
Otra prueba documental que permite acreditar la cantidad de boletería que TICKETSHOP le entregó a ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), es el archivo de Excel denominado “Conciliación partidos TSHOP’:
Imagen No. 26. Cuadro desglosado de la boletería que fue entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT por parte de TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[232].
En la anterior evidencia se puede observar el valor total de la boletería entregada y adicionalmente la relación de $100.000.000 que fueron entregados a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) por concepto de “DINERO DEL NEGOCIO». Esta circunstancia se encuentra corroborada mediante el correo electrónico del 19 de octubre de 2015 remitido por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y ANDRÉS ARCE GUTIÉRREZ (funcionario de TICKETSHOP) en donde se evidencia la entrega de cien millones de pesos en efectivo a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, antes de la realización del partido disputado entre Colombia vs Argentina, sumas que claramente se tuvieron en cuenta al momento de realizar la liquidación correspondiente al respectivo partido.
«(…)
señores por favor tener en cuenta a la hora de liquidar 100.000.000 que se entregan al señor Rodrigo R por órdenes de Elias Yamure (sic) (… )”[233] (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
Por otro lado, se puede evidenciar que las labores de seguimiento que efectuaba ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) sobre el contrato de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP eran constantes. Antes y después de cada uno de los partidos, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT solicitaba información con el fin de conocer los resultados económicos que arrojaba la venta y comercialización de la boletería. Para el efecto, solicitaba las liquidaciones que resumían los aspectos particulares de cada partido, en los que se detallaban como mínimo el número de asistentes totales al partido, asistentes por localidad, recaudo total, entre otros factores.
Una evidencia que corrobora la solicitud de esta información es el correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2015 por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP), con el asunto: “Información Tu Ticketya.com sas”. En el mensaje se lee lo siguiente:
“(…) Buenas tardes Caroll
Es para recordarte que el Sr. Elias Yamhure está en la espera de la información de la liquidación de los recaudos de la boletería respecto al partido jugado el 17 de noviembre entre los seleccionados de Colombia y Argentina.
Pueden enviarle la información al correo personal del Sr. Elias Yamhure.
(…)”[234]
Así mismo, es posible determinar que no solamente se solicitaba información, sino que además, existían reuniones y conversaciones entre los funcionarios de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” para tratar temas relacionados con la comercialización de boletería. Tan es así que se presentaron reproches por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo / socios TICKET YA”), respecto de las medidas comerciales que TICKETSHOP adelantó durante la etapa de comercialización de las boletas correspondientes al partido Colombia vs Argentina en Barranquilla.
Tal evidencia documental corresponde al correo electrónico del 30 de octubre de 2015 enviado por RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“socio TICKET YA”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), con copia a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, referenciada en el correo electrónico como “oficina Elias», en el cual se adjuntó una carta con fecha del 29 de octubre de 2015 en la que se lee lo siguiente:
“Cartagena de Indias D.T. y C. 29 de octubre de 15
Estimado Cesar
Queremos expresarte nuestra más sincera preocupación por el tema del manejo de la boletería para el partido Colombia vs argentina a realizarse el próximo 17 de noviembre en la ciudad de barraquilla.
Sabemos que estás en todo el derecho de venta de boletería, pero nos gustaría conocer la explicación del por que si el martes que estuvimos en tu oficina y te preocupaba el faltante de 500 boletas para tu venta online se vendieron a estamentos diferentes a los patrocinadores de la selección alrededor de 4000 boletas, boletas que hubieran aliviado la situación de tus socios y de las personas que ingresaban al portal de tu empresa: además con preocupación vemos que según el contrato con la federación hay patrocinadores que violaron los números de boletas autorizadas en el contrato como coca cola y, más preocupación es que hay empresas no patrocinadoras del fútbol que en nada coadyuvaron a tener el contrato con la federación y manejan alrededor de 1500 boletas, de igual forma, se había establecido el compromiso de que ninguna agencia podría manejar boletería para paquetes y nos encontramos con ventas por este concepto por casi 800 boletas, por último, vemos que hay alrededor de 900 boletas en cabeza de personas que bajo ningún punto de vista podrían adquirir el número de boletas aquí informado ya que claramente son para la reventa.
A su vez, siempre tuvimos la información de que nuestra boletería estaba contabilizada en la boleta física que se vendía en los contenedores y en la relación que tu enviaste de la boleta corporativa aparecen 700 boletas.
Te pedimos el favor de que nos informes el por qué de estas decisiones unilaterales que nos afectan enormemente, y a su vez nos gustaría conocer las ubicaciones de pétalo, fila y silla de estas personas y empresas, que en nada han contribuido para la gestación de este gran proyecto.
No cuestionamos tu derecho a la venta, más si creemos respetuosamente que nos merecemos conocer las razones por las cuales las boletas están en poder de estas personas y empresas, que repito, en nada han ayudado a la celebración de este contrato.
Esperamos que este impase no se vuelva a presentar, y de igual forma esperamos que pueda ser solucionado el día de mañana el faltante que tenemos de 470 boletas de occidental para nuestros paquetes turísticos, familiares y amigos de socios, devolviéndoles el dinero, a personas y empresas que reitero respetuosamente no pueden gozar de un beneficio que tus socios no tienen.
Simplemente te pedimos que te pongas en nuestra situación y nos ayudes a solucionar todos los problemas que tenemos»[235] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En primer lugar, este Despacho encuentra que los remitentes del documento reprocharon el número de boletas que TICKETSHOP vendió a los patrocinadores de la Selección Colombia, toda vez que, presuntamente, se entregó una cantidad mayor de la establecida en el contrato suscrito con la FCF. Así mismo, recriminaron la comercialización de boletas con destino a otras compañías y personas naturales en un número que, a su juicio, fue considerable, con expresiones tales como: «(…) más preocupación es que hay empresas no patrocinadoras del fútbol que en nada coadyuvaron a tener el contrato con la federación (…)” o, “(…) en nada han contribuido para la gestación de este gran proyecto (…)”.
En segundo lugar, es posible destacar que los remitentes del documento adelantaron labores de seguimiento y auditoría sobre las acciones que TICKETSHOP llevó a cabo para comercializar la boletería. Además, se corrobora que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA») habrían ejercido acciones tendientes a favorecer a TICKETSHOP en la decisión que tomó la FCF y que así le fue adjudicado el contrato de boletería, puesto que el sentido y alcance del texto permite apreciar que insistentemente se atribuyen el mérito de haberlo conseguido.
Lo anterior refuerza las afirmaciones entregadas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), quienes manifestaron que desde el primer momento que tuvieron contacto con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), recibieron indicaciones directas sobre la alta posibilidad que tenían de resultar seleccionados como agencia de boletería de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018.
En tercer lugar, los remitentes desaprobaron la comercialización de las boletas que TICKETSHOP adelantó con destino a distintas agencias de viajes, al parecer, porque habrían convenido una prohibición al respecto, con la finalidad de que ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA («grupo/socios TICKETYA”) pudieran vender unos supuestos paquetes turísticos.
En el correo objeto de análisis, se adjuntó un cuadro que tiene en detalle las boletas que se entregaron a la FCF, patrocinadores, “empresas no patrocinadoras de fútbol”, “agencias de viajes rivales» y “persona nn para la reventa”[236]. Dicha categorización fue efectuada por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) con el fin de soportar las distintas afirmaciones que se realizaron en la carta del 29 de octubre de 2015.
Finalmente, en el partido de Colombia vs Argentina se vendieron 40.083 boletas que corresponden a un total de recaudo de $6.540.670.000. Lo expuesto se encuentra contenido en el correo electrónico del 8 de marzo de 2017 enviado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en el que se adjuntó un archivo de Excel que corrobora el recaudo efectuado en diferentes ciudades, taquillas, vía internet, entre otras.
Imagen No. 27. Liquidación final venta de boletería para el partido Colombia vs Argentina
Fuente: Documento contenido en el Expediente[237] (Recuadro rojo no original).
Como puede observarse, en la liquidación final del partido por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $150.085.740. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $283.516.750. Finalmente, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $2.712.688.866 y el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $3.012.464.000.
10.5.4.3. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Ecuador
El 29 de marzo de 2016 se disputó el partido Colombia vs Ecuador en Barranquilla. Para este encuentro, tal y como sucedió en anteriores oportunidades, TICKETSHOP desvió una cuota de boletería. Para el efecto, TICKETSHOP consolidó en una tabla de Excel las boletas que fueron asignadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y a la FCF, entre otros.
Lo anterior, es corroborado con el correo electrónico del 23 de marzo de 2016 enviado por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), con el asunto: “Fwd: rsumen”, que contiene el archivo de Excel denominado “COLOMBIA VS ECUADOR.xIsx”. En el contenido en la pestaña titulada “TICKET YA”, se evidencia lo siguiente:
Imagen No. 28. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT I TICKET YA para el partido Colombia vs Ecuador
Fuente: Documento contenido en el Expediente[238].
En el mismo archivo de Excel se incluyó una pestaña titulada “FEDERACIÓN», en la cual se presentó un cuadro que contiene la cantidad de boletas que debían ser entregadas a la FCF. Sin embargo, lo relevante de esta evidencia es que TICKETSHOP entregó boletería, -que inicialmente estaba asignada a la FCF-, a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). El cuadro muestra lo siguiente:
Imagen No. 29. Boletería entregada por TICKETSHOP a la FCF para el partido Colombia vs Ecuador
Fuente: Documento contenido en el Expediente[239] (Recuadro rojo no original).
A partir de lo anterior, es claro que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) realizó a lo largo de la ejecución del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP labores de seguimiento de la comercialización de la boletería, así como de aquella que solicitaba directamente a TICKETSHOP. Este seguimiento se realizaba principalmente a través de archivos de Excel en los que relacionaban, entre otros datos, las consignaciones que efectuaban para pagar lo adeudado a TICKETSHOP por las boletas que le transferían.
Puntualmente, para el partido Colombia vs Ecuador se logró evidenciar las sumas de dinero que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socios TICKET YA») tenían pendientes por pagar. Este hecho corrobora la entrega de boletería por parte de TICKETSHOP a estos dos miembros del denominado «grupo/socios TICKET YA». En el cuadro de Excel titulado “Conciliación Partidos TSHOP’ se observa lo siguiente:
Imagen No. 30. Relación de boletas entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Ecuador y valores adeudados a TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[240].
Como se observa, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (socio TICKET YA) solicitó en esta oportunidad la entrega de $200.000.000, práctica que para este punto resulta reiterativa, si se tiene en cuenta que según lo expuesto para el partido Colombia vs Argentina se presentó una solicitud similar por valor de $100.000.000. Este tipo de solicitudes eran previamente consultadas con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) quien tenía a su cargo la potestad de aprobar o rechazar las solicitudes que en ese sentido se efectuaban.
La anterior afirmación es corroborada con la conversación sostenida el 11 de febrero de 2016 por medio de la aplicación WhatsApp entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) donde expresamente este último le ordena no entregar dinero a nadie sin su previa autorización. El mensaje es el siguiente[241]:
“(…) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: César no vayas a girar un peso a nadie sin hablar antes conmigo porta.
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Si claro yo lo sé.
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No hay problema.
(…).”
Además de la boletería que se solicitaba por medio de correo electrónico y de forma presencial a TICKETSHOP por parte de ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), se tiene evidencia de las solicitudes de boletería realizadas por algunos miembros del denominado “grupo/socios TICKET YA”, con la aparente finalidad de que las mismas fueran entregadas a terceros. Específicamente, para el partido Colombia vs Ecuador, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (socio TICKET YA) solicitó boletas de las localidades oriental y sur cuyo costo asumiría personalmente[242].
De la misma forma, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (socio TICKET YA) solicitó boletería para este partido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) para ser entregada a miembros de la FCF. Lo anterior se corrobora con lo expuesto en la conversación por medio de la aplicación WhatsApp que sostuvieron el 11 y 12 de marzo de 2016 CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio TICKET YA”). El mensaje es el siguiente:
“RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ: Jorge Perdomo, Ramón Jesurún y Alvaro González tres sobres cada uno con 30 occidental y 30 oriental CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Afirmativo es como tú dices
(…)”[243] (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Como puede observarse, en esa ocasión fueron solicitados tres sobres de boletas, cada uno con 60 boletas (30 boletas de occidental y 30 de oriental), por parte de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio TICKET YA”), con destino a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembros del Comité Ejecutivo de la FCF), lo cual resulta ajeno al mecanismo convenido entre TICKETSHOP y la FCF para entregar boletas a los directivos que las requerían, en el que lo natural habría sido que el requerimiento lo hicieran directamente de TICKETSHOP y no con la participación de un tercero como TICKET YA. El episodio descrito es, sin lugar a dudas, sugerente de que los mencionados miembros del Comité ejecutivo de la FCF tenían conocimiento de que el negocio de boletería era del dominio de TICKET YA y sus “socios», por lo cual todo argumento de los investigados que busca demostrar lo contrario no solo se encuentra infundado, sino que además contrario a los elementos de prueba que obran en el Expediente.
Otra prueba que daría cuenta de la boletería que se remitía con destino a miembros del Comité Ejecutivo de la FCF por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TÍCKET YA) -hecho que claramente en nada tiene que ver con las obligaciones de TICKETSHOP previstas en el contrato de boletería relacionadas con la boletería que se tenía que remitirá la FCF- es lo relatado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quien al respecto manifestó en su declaración:
“ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: (…) Yo te dije que yo de las cortesías, yo le mando unas cortesías al presidente de la Federación, al Presidente de la DIFÚTBOL y unas cortesías al Presidente de la DIMAYOR, eso son cortesías de aquí de TUTICKET ya (…)”[244].
Estas personas, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Presidente de la DIMAYOR para la época de los hechos), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, (Presidente de la FCF) y ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE, (Presidente de la DIFÚTBOL para la época de los hechos), recibieron por parte de ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA boletas de “cortesía” en cada uno de los partidos que disputó Colombia a lo largo de la Eliminatoria, sin que el origen de las mismas despertara ningún tipo de inquietud de los directivos de la FCF, si se tiene en cuenta que no eran los operadores del contrato de boletería.
Así las cosas, lo que revela la dinámica expuesta es que algunos miembros del Comité Ejecutivo de la FCF estaban enterados de que a pesar de la designación formal de TICKETSHOP como operador de la boletería, existían terceros -de quienes, además, recibían cortesías- que tenían poder de disposición sobre las boletas y estaban en capacidad de decidir el destino de varias unidades de ellas.
En efecto, no puede pasar Inadvertido el hecho de que estas boletas entregadas a estos directivos de la FCF mandadas a título de “cortesía», les habrían sido remitidas por RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, hijo de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (grupo/socios TICKET YA), persona que en el pasado junto con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y conjuntamente con LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, (Vice Presidente de la FCF para esa época), desplegaron diferentes actos inequívocamente dirigidos a direccionar la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP, el cual siempre estuvo garantizado por cuenta de los contactos de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (socios TICKET YA) en la FCF.
Adicionalmente, las personas referidas, como miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, participaron en la elección por unanimidad de TICKETSHOP como el agente de boletería exclusivo, hecho que corrobora su conocimiento sobre la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (grupo/socios TICKET YA) como “aliados estratégicos” de TICKETSHOP en la estrategia ilegal que implementaron.
Por otra parte, existe prueba documental que obra en el Expediente a través de la cual es posible establecer que para este partido Colombia vs Ecuador, TICKETSHOP entregó 4.613 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA). Sin embargo, devolvió 1.241 boletas, por lo tanto, al final se entregaron 3.372 boletas distribuidas por localidad, así: 1.572 boletas de occidental, 919 boletas de oriental, 467 boletas de sur y 414 boletas de norte. La siguiente evidencia refleja los datos indicados anteriormente:
Imagen No. 31. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia vs Ecuador
Fuente: Documento contenido en el Expediente[245].
Finalmente, para el partido Colombia vs Ecuador, se vendieron 29.553 boletas que corresponden a un total de recaudo de $4.222.435.000. Por concepto de los gravámenes bancarlos aplicables se descontaron $119.076.383. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $225.560.875. Igualmente, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $2.669.853.420 y el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, que correspondió a $2,024.928.000.
Lo expuesto se encuentra contenido en el correo electrónico del 8 de marzo de 2017 enviado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en el que se adjuntó un archivo de Excel que corrobora el recaudo efectuado en diferentes ciudades, taquillas, vía internet, entre otras. Finalmente Incluye la liquidación final del partido con el siguiente contenido;
Imagen No. 32. Liquidación final venta de boletería para el partido Colombia vs Ecuador
Fuente: Documento contenido en el Expediente[246]. (Recuadro rojo no original).
De otra parte, con posterioridad a la ocurrencia de este partido, y de forma previa a la realización del partido disputado entre Colombia vs Venezuela, este Despacho encuentra diferentes evidencias que corroboran la realización de reuniones entre RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), con el objeto de tratar temas relacionados con la ejecución del contrato de boletería que la FCF suscribió con TICKETSHOP. Estas reuniones usualmente se habrían realizado en las instalaciones de la FCF.
Así las cosas, se encontró en el calendario de actividades de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) la programación de diversas reuniones con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), entre las que se resalta la reunión programada como “DESAYUNO ELÍAS» para el 21 de abril de 2016 a las 7:30 a.m.[247].
Para este Despacho no resulta lógico que dichos temas fueran tratados con personas ajenas a TICKETSHOP en su calidad de agencia seleccionada para llevar a cabo la venta de la boletería de las Eliminatorias. No se encuentra explicación alguna para justificar la participación de personas ajenas a TICKETSHOP en los aspectos descritos. Debe tenerse en cuenta que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF)[248] conocía a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT desde tiempo atrás y en ese sentido, estaba en la capacidad de discernir que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y su empresa TICKET YA no tenían ningún vínculo con el contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Más aun, estaba en la capacidad de determinar que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT no era funcionario o hacia parte de la sociedad TICKETSHOP, por lo que cualquier argumento de defensa dirigido a sostener que la FCF asumió que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT era parte de TICKETSHOP resulta completamente improcedente.
Adicionalmente, se tiene evidencia que, en algunas ocasiones, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) habría asistido a reuniones en la FCF con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), con la finalidad de tomar decisiones relacionadas con la ejecución del contrato de boletería y, en especial, con aspectos puntuales de asignación de boletería.
Sobre este punto, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época) en la declaración rendida el 27 de febrero de 2018, mencionó[249]:
“Pregunta: ¿ Tiene más o menos conocimiento o recuerda qué tan frecuente se reunieron con ese señor?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: O sea yo, como una vez antes de cada partido por ejemplo más o menos. Cada vez, es que es como te digo, en la mayoría de las veces que venía TICKETSHOP venía él también.
Pregunta: Y de nuevo el papel que cumplía en esas reuniones ¿cuál era? Fundamentalmente ¿Qué hacía él?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El o sea cómo explicarlo, él obviamente venía del lado de ellos y era como “ayúdenlos» o sea digamos aquí ellos o sea sí, ayudaba a gestionar el tema del día, por ejemplo.”
De la misma forma, la realización de estas reuniones fue corroborada por el mismo ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quien afirmó que de conformidad con el contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, él estaba supuestamente en el deber de participar en las actividades derivadas del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. En virtud de este contrato, él asistió a reuniones con funcionarios de la FCF. Sobre el particular señaló[250]:
“Pregunta: ¿Usted en algún momento en la ejecución de este contrato entre TICKETSHOP y la FCF, se reunió con miembros de la FCF?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí.
Pregunta: ¿Con quién se reunió?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Me reuní en una ocasión con el doctor LUÍS BEDOYA, y luego, cuando no estaba, en dos o tres ocasiones con el doctor RAMON JESURUN. Siempre con ANDRES TAMAYO presente y con el gerente, que al comienzo fue el doctor RODRIGO COBO, y luego, el doctor ESCOBAR. Y siempre en las oficinas de la Federación. Con el doctor RODRIGO COBO y con algún otro funcionario nos reunimos en todos los partidos en la ciudad de Barranquilla, porque tratábamos de colaborarles en los PMU con la parte logística del estadio.
Pregunta: ¿Recuerda cuántas veces se reunió con estas personas?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, ya le dije que me reuní una vez con el doctor LUIS BEDOYA, junto con, siempre en reuniones que solicitó TICKETSHOP a través de CÉSAR CARREÑO e IVÁN ARCE, yo los acompañaba como asociado. Y unas dos o tres veces con el doctor RAMÓN JESURÚN también en presencia de ANDRÉS TAMAYO, y de LUIS GUILLERMO ESCOBAR que era el nuevo gerente de la Federación, y siempre para temas que tenían que ver con el contrato de TICKETSHOP y con la Federación.»
Lo anterior también fue confirmado por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) en la declaración rendida el 1 de octubre de 2019. Así lo expresó[251]:
“Pregunta: ¿ Usted se reunió en algún momento con ELÍAS YAMHURE para tocar temas relativos a la operación de boletería?
RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: Me reuní con el señor ELÍAS YAMHURE unos 3 o 4 meses posteriores después asumir yo la presidencia de la FCF.»
Ahora bien, sobre los temas que habrían sido objeto de discusión en las reuniones, se identificaron pruebas relacionadas con la negociación que realizaron RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) con la finalidad de efectuar un reajuste en las fechas de pago de las cuotas que inicialmente se habían definido en el contrato de boletería suscrito el 21 de agosto de 2015, toda vez que para julio de 2016 se presentaba un retraso en los pagos por parte de TICKETSHOP.
Sobre el particular, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) afirmó haberse reunido con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) para los temas relacionados con la modificación de las cuotas, entre otros. Al respecto señaló:
“Pregunta: ¿Qué temas tocó con el señor ELÍAS?
RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: El señor ELÍAS YAMHURE primero siempre fue acompañado de dos compañeros de su equipo técnico de TICKETSHOP, el señor ARCE y el señor CARREÑO (…) hablamos también un tema de un aplazamiento para unas obligaciones que ellos tenían sobre unas fechas establecidas y hablamos sobre un tema de cambio de diseño de la boletería o adicionar en la boletería algunas cosas que eran necesarias para preservar la integralidad de la boletería para facilitar el ingreso de los espectadores al estadio dentro de los partidos de las eliminatorias.”[252].
Así mismo, de conformidad con lo narrado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la declaración rendida el 16 de octubre de 2019, en esta reunión también se habrían tocado temas relacionados con el aumento del valor de la boletería para la segunda vuelta de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018. Así lo expresó:
«ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: (…) El doctor MONTEALEGRE me preguntó por las reuniones que había hecho yo con la Federación en algunos momentos, como ya dije, siempre para tratar temas de la Federación y ese, por ejemplo, fue uno de los temas de las visitas si efectivamente podíamos hacer el aumento de la boletería para el partido de Uruguay dentro de las decisiones que se tomaron en esa reunión específica, donde estuvo el doctor RAMON JESURUN, el doctor ANDRES TAMAYO, el gerente en ese momento de la Federación, ya no estaba RODRIGO COBO, sino que estaba este muchacho apellido ESCOBAR, nos pidieron que hiciéramos el aumento, pero, por ejemplo, que solicitáramos, que no hiciéramos aumento en la boletería de norte y sur, que era la boletería popular, y se tomó la decisión de hacer los aumentos de boletería en occidental y oriental más no en norte y sur. (…)”[253].
Lo anterior se confirma con el correo electrónico del 25 de julio de 2016 remitido por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) y LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época) con copia a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), con el asunto: “ASUNTOS PENDIENTES”. En el correo electrónico se lee lo siguiente:
“(…) Buenos días Andrés.
De ante mano pedimos disculpas por no haber contestado antes el correo con los requerimientos que nos enviaste en días anteriores, pero estaba a la espera de una razón de nuestro asociado Elias Yamhure para el tema de la financiación del saldo pendiente con la FCF, el cual nos comunicó que va había hablado el tema con el presidente y que se había aceptado la financiación de los cuatro mil millones en las siguientes seis cuotas, correspondientes a los seis partidos restantes.
Agradecemos enormemente este apoyo ya que en consecuencia la la (sic) perdida que tuvimos el partido de preolímpicos, estamos ajustando el flujo para hacer los pagos de manera oportuna en las próximas cuotas.
El día de hoy enviare las cartas con la solicitud del aumento de los precios para boleta suelta a partir del partido de Uruguay, precio de boletas de palcos y precio de abonos tres partidos.
Quedare atento para la reunión para hacer el bloqueo de las sillas que van a solicitar y así poder salir a venta de abonados.”[254] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Como resultado de la negociación que se llevó a cabo entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) se dio la suscripción del Otrosí No. 3 al contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP[255], mediante el cual se definieron nuevas fechas de pago y los valores que, con ocasión de la deuda acumulada de cuatro mil millones de pesos y el saldo restante por concepto de los pagos que se estipularon a futuro, TICKETSHOP tenía que pagar como obligación contractual.
Esta reunión también fue corroborada por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF) en la declaración rendida el 27 de febrero de 2018, quien además aseguró que esta reunión se llevó a cabo en el mes de agosto de 2016. A saber:
“Pregunta: ¿Cuándo fue la primera vez que usted vio a ELÍAS YAMHURE?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Cuando, si mi memoria no me falla, estábamos en la sede vieja cuando hubo que renegociarlos pagos si no estoy mal, que o sea los datos, los números no me acuerdo bien pero digamos las cuotas que le faltaban de todo el contrato se redistribuyó en unas cuotas nuevas por decirlo así.[256]
(…)
Pregunta: ¿Para agosto de 2016 usted estaba reunido con YAMHURE?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Correcto. Pero esa reunión si me acuerdo que estaban ellos sentados me dijeron “mira hay que renegociar esto tin tin» y se aprobó.
Pregunta: De nuevo un poquito para tomar el hilo, estaban ellos ¿Son quiénes?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: César, Iván, Ellas y el Presidente.
Pregunta: ¿JESURÚN?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: De aquí en adelante cada vez que diga Presidente, es el Presidente JESURÚN.
Pregunta: ¿ANDRÉS TAMAYO estaba?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No me acuerdo, debería haber estado.
Pregunta: ¿A partir de esa fecha, digamos ese es el primer recuerdo que usted tiene de haber estado reunido con ELÍAS YAMHURE?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Correcto.»[257].
Vale la pena resaltar que para esta reunión, dos de los asistentes a la misma (ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT -Representante Legal de TICKET YA- y LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO -Director General de la FCF para la época-) afirmaron que ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) también había asistido[258].
Por otra parte, se evidenció que la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en las reuniones que se adelantaron en las instalaciones de la FCF para coordinar temas operativos relacionados con la venta de boletería fue reiterada, incluso porque asumía la vocería para discutir con los funcionarios de la FCF, en nombre propio y como aliado de TICKETSHOP, entre otros, la asignación y disponibilidad de una mayor cantidad de boletería para cada partido en favor del denominado “grupo/socios TICKET YA”. Esto fue confirmado por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época), de la siguiente forma[259]:
«Pregunta: ¿Con quién hablaban de TICKETSHOP para esos temas?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Con IVÁN ARCE y, se me fue el nombre,
CÉSAR ¿Cómo es?
Pregunta: ¿CARREÑO?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: CÉSAR CARREÑO.
Pregunta: ¿ Venían los dos o venia alguien más con los dos?
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Venían ellos dos y a veces venia el señor ELÍAS a ver también, ELÍAS YAMHURE.
Pregunta: ¿ELÍAS YAMHURE participaba en qué tipo de reuniones acá?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Con ellos y yo siempre me preguntaba por qué viene este señor.
Pregunta: ¿Trataba temas de boletería directamente acá con ustedes?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Con TICKETSHOP
Pregunta: ¿Qué hacia? ¿Qué papel cumplía el señor en las reuniones?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Era el que hablaba, era el que hablaba.
Pregunta: ¿Qué decía por ejemplo?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No, él era el que ¡ey! ya ustedes no tienen más boletas no sé qué vainas tal y tal. ”
Pregunta: ¿O sea básicamente lo que le entiendo es que la asignación de la boletería la hacía no TICKETSHOP sino lo que dijera el señor ELÍAS?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Eso era, o sea obviamente ya por las noticias y por todo, ya uno sabe más, pero en ese momento nosotros preguntamos ¿Por qué este señor está viniendo acá y está en eso? Precisamente con Andrés hablábamos ¿Qué pitos toca aquí?
Pregunta: Pero LUÍS, ¿Cómo era el previo a eso?, es decir, usted haga de cuenta hoy iba a recibir a CÉSAR y a ANDRÉS, a IVÁN y ¿ Usted sabía que ellos iban a venir?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Llegaba él.
Pregunta: Llegaba él, pero además ¿Había otra persona que participara de la Federación en esas reuniones, aparte de usted, al interior de la Federación?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Andrés.
Pregunta: ¿Andrés qué?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Andrés Tamayo
Pregunta: ¿ Y quién más?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El presidente
Pregunta: El presidente ¿Qué es quién?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: JESURÚN.
Pregunta: ¿El participaba en las reuniones cuando estaban con el?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR: En algunas, no en todas pero sí en algunas. Cuando sucedían estas cosas.
(…)
Pregunta: ¿El presidente en algún momento les mencionó algo en particular sobre la participación de YAMHURE en esas reuniones?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No.
Pregunta: No, ¿No les dijo nada?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No, nada, a nosotros como te digo, siempre al principio ¿Porqué está llegando él? Porgue él o sea a nosotros nos daba la impresión de que él era el de la toma de decisiones pero no sabíamos, ahí en ese momento no sabíamos nada.»
Así mismo, este Despacho cuenta con evidencias que corroborarían la participación de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) en las reuniones adelantadas en las instalaciones de la FCF, con la misma finalidad de coordinar temas relacionados con la operación, venta, comercialización y/o distribución de la boletería.
Al respecto, se cuenta con el correo electrónico del 20 de abril de 2016 remitido por RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“socio TICKET YA”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) con el asunto: “Ticket ya», mediante el cual solicitó a TICKETSHOP una serie de datos con el fin de que fueran utilizados en la reunión que sostendría RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF). En el correo se lee lo siguiente:
“(…)
Cesarin buenos días mi papa me pidió que te enviara este cuestionario para el manejar toda la información como esta para la reunión de mañana con el presidente y la nuestra.
1- valor de la última taquilla
2- cuantas personas hablan en el estadio. Por favor especificar el dato por tribuna con la anotación de cuantas personas faltaron por llenar esas tribunas y que porcentaje sería.
3- piensan ustedes que hay algún tipo de carrusel en las puertas del estadio
4- que apreciaron tus trabajadores en el estadio frente a la cantidad de público vs el número de colillas
5- estado de cuenta de los pagos de la federación
6- cuáles son las fechas y montos de los pagos a la federación que están firmados en el contrato
7- estado de cuenta de los pagos a Bancolombia
8- cuáles son las fechas y los montos de los pagos del crédito a Bancolombia
9- cuantos abonos se vendieron
10- cuánta plata se recaudó en abonos
11- como pensarías tú que debería ser el flujo de pagos de las restantes cuotas de la federación
12- que planes frente a abonados se tienen.
13- cuantos abonos piensas que se pueden vender
14- después de esta fecha de eliminatoria como ves el comportamiento de estos últimos tres partidos del año en el aspecto económico. Te atreverías a dar cifra?
15- cuánto es el valor de la taquilla full del estadio. Incluyendo palcos
16- estado de cuentas de ticket ya frente a ticket shop (… )»[260] (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
En relación con el correo electrónico transcrito, resulta revelador que un miembro del denominado “grupo/socios TICKET YA”, que no era el operador oficial de la boletería -TICKETSHOP-, fuera también responsable de hacer seguimiento sobre la ejecución del contrato ante nada más y nada menos que el Presidente de la FCF para ese momento, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO. Vale la pena reiterar que existían diferentes vasos comunicantes entre los investigados, dadas las distintas relaciones comerciales o de amistad entre RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO (“socio TICKET YA’/ LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos).
Otra prueba que corrobora las reuniones a las que asistió RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA»), es la declaración rendida el 27 de febrero de 2018 por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Gerente General de la FCF) en la que manifestó lo siguiente:
“Pregunta: Usted sabe además de ELIAS YAMHURE como tal ¿Quién lo acompañaba en este proceso? O sea ¿ELÍAS YAMHURE estaba acompañado con otras personas?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Él a veces llegaba con RODRIGO RENDÓN. Pregunta: ¿RODRIGO RENDÓN qué? Hay dos…
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El papá
Pregunta: ¿RODRIGO RENDÓN CANO también participaba en las reuniones?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ¿CANO es el papá?
Pregunta: Sí, CANO es el papá.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Ok. Él participaba en algunas reuniones, no en todas, y también como el mismo tono, como apoyando a TICKETSHOP, como ayúdenlos, como un tema de esos.
Pregunta: Bien ¿ Pero ese tono resultaba como si ellos fueran los que mandaban? o ¿ Cómo resultaba el tono en su criterio?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: En mi criterio sí, más o menos sí como que ellos eran, o sea va después del tercer partido, estos son los que están mandando aquí”[261].
Así las cosas, las diferentes evidencias que se presentaron previamente demuestran (i) la injerencia directa que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y el denominado “grupo/socios TICKET YA» en la ejecución del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP y (ii) el conocimiento que la FCF tenía de la participación de TICKET YA en dicho contrato. Situación que no solo corrobora la participación de la FCF en la dinámica ilegal perpetrada, sino que además, auspició directamente que las conductas desplegadas por TICKETSHOP, TICKET YA y el “grupo/socios TICKET YA” se ejecutaran sin manifestar oposición o reproche alguno durante cada partido.
Todas estas situaciones demuestran la efectiva realización del acuerdo anticompetitivo que desde un comienzo fue organizado con el propósito de direccionar la adjudicación del contrato en favor de TICKETSHOP, que como operador oficial de boletería de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, posteriormente garantizaría la transferencia o desviación masiva de dicha boletería a TICKET YA y que la misma fuera comercializada a precios superiores (valor de reventa), lo cual indudablemente estuvo auspiciado por la FCF.
10.5.4.4. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Venezuela
El 1 de septiembre de 2016 se disputó el partido entre Colombia y Venezuela en Barranquilla. Para este partido, TICKETSHOP continuó entregando boletería a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y al denominado “grupo/socios TICKET YA”. *
En esa ocasión se desvió una cantidad de 2,892 boletas con destino a TICKET YA, Sin embargo, devolvió 162 boletas, por lo tanto, al final se desviaron 2.730 boletas distribuidas por localidad, así: 1.514 boletas de occidental, 477 boletas de oriental, 338 boletas de sur y 401 boletas de norte. Esta información fue encontrada en visita administrativa que se realizó en las instalaciones de TICKET YA, donde se encontró el siguiente cuadro que contiene la relación de la boletería entregada:
Imagen No 33. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Venezuela
Fuente: Documento contenido en el Expediente[262].
En este punto resulta pertinente, previo a exponer las evidencias relacionadas con la operación del partido en cuestión, resaltar que, para esta época, ROBERTO SAER DACCARETT ingresó a la empresa TICKET YA. Sobre el particular, se encuentra acreditado que esta persona fue designada por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” como el “Gerente de Proyecto”. En ese sentido, ROBERTO SAER DACCARETT se convirtió en el interlocutor entre TICKETSHOP y TICKET YA para tratar los distintos temas de interés del negocio. Los principales asuntos en los que intervino estuvieron directamente relacionados con la cantidad de boletas solicitadas para cada partido, el flujo y la conciliación del pago de la boletería transferida por TICKETSHOP a TICKET YA e incluso, su participación como «Gerente de Proyecto” ante la FCF.
La vinculación de ROBERTO SAER DACCARETT con la actividad propia de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería surgió como una necesidad derivada de la misma dinámica del negocio en común, pues se necesitaba de una persona que mediara y administrara la relación sostenida entre TICKETSHOP y TICKET YA ante las dificultades y múltiples reproches que se originaron entre ellos.
Esta circunstancia fue corroborada inicialmente por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019. Al respecto señaló:
“Pregunta: ¿Usted me podría indicar quién es ROBERTO SAER?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ROBERTO SAER era una persona que hacía parte del grupo TICKET YA y que nos la presentaron después de empezar a desarrollar el contrato y que una vez con el desorden que tenían ellos lo nombraron para ser gerente del proyecto.
Pregunta: ¿En qué época fue eso?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Eso fue, yo creería que fue a mitad del año 2016.
Pregunta: ¿Qué funciones tenia en específico ROBERTO SAER?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La primera, cobrar el dinero que se le entregaba a ellos por parte de boletería y pagárnoslo a nosotros como TICKETSHOP y ser el mediador entre las decisiones y todas las cosas de procedimiento que se tenían que hacer. «[263].
Así mismo, ROBERTO SAER DACCARETT en la declaración rendida el 24 de septiembre de 2019 señaló que sus actividades se circunscribieron principalmente a la conciliación de cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP debido a diferencias entre ambas partes. Específicamente, señaló lo siguiente[264]:
“Pregunta: Nos dice usted que es empleado de TICKET YA ¿Qué cargo tiene dentro de TICKET YA?
ROBERTO SAER DACCARETT: Fungí durante cinco o seis meses como funcionario, como empleado de TICKET YA, a ejercer la función de conciliar y aclarar las cuentas internas de TICKET YA, organizar todo el tema contable, tributario, clarificar las cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP
Pregunta: ¿Hace cuánto tiempo?
ROBERTO SAER DACCARETT: Desde septiembre de 2016, aproximadamente hasta marzo del 2017.
(…)
Pregunta: ¿Cuáles son las funciones que nos acaba de mencionarle eran dadas?
ROBERTO SAER DACCARETT. Sí, yo soy llamado por temas de confianza y por la experiencia que tengo en la vida, en el tema laboral y en el tema de negocios, entro a organizar todo el tema contable y tributario de TICKET YA, a organizar las cuentas internas de la empresa, importante también conciliar las cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP[265]
(…)
Pregunta: ¿Por qué había necesidad de que hubiera una persona que intercediera entre TICKETSHOP y TICKET YA para aclararlas cuentas?
ROBERTO SAER DACCARETT: Bueno, ellos venían funcionando desde que empezaron el proceso de las Eliminatorias y habían diferencias entre ellos, de las cuentas que se emanaban dentro del contrato de cuentas en participación que tenían las dos compañías, esas diferencias ellos no las habían podido conciliar, y consideraron que de pronto una persona que tuviera en el manejo financiero, en el manejo económico los pudiera ayudar en ese proceso, además una persona que pudiera conciliar las partes, yo entré prácticamente a conciliar las partes y a tratar de organizar las cuentas entre ellos”[266].
De la misma forma, en la declaración rendida por IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), el investigado afirmó que ROBERTO SAER DACCARETT fue nombrado por TICKET YA como Gerente del proyecto con el fin de que organizara las cuentas y los pagos de la boletería entregada por parte de TICKETSHOP a TICKET YA. Puntualmente señaló lo siguiente[267]:
‘Pregunta: ¿A quién se le entregaba?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Inicialmente se le entregaba a ELÍAS o a CAROLINA la asistente. Posteriormente, nombraron, TICKETYA nombró un gerente para organizar como todo el tema de pagos internamente entre ellos porque nosotros pues veníamos en conflicto con ellos porque pedían la boletería y no la pagaban, entonces nombraron un gerente que era ROBERTO SAER en su momento, mientras fue el gerente de ellos, se le entregó a ellos y después se le entregaba a LETICIA GUIJARRO una vez ya no estaba ROBERTO SAER. Pregunta: ¿En qué partido más o menos o para qué fecha nombraron a ROBERTO SAER?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Como para el cuarto partido, creo, tercer o cuarto partido.
Pregunta: Manifestó que después ya no estaba.
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, porque pues él le vino como a organizar todo el tema y finalmente todo siguió igual, nosotros dábamos la boletería ellos solamente pagaban un parcial y posteriormente él dejó de ser como el gerente del proyecto y en ese momento pusieron a Leticia que era la persona encargada de recibirnos toda la boletería.»
La anterior declaración también da cuenta de la entrega de boletería que TICKETSHOP hizo directamente a ROBERTO SAER DACCARETT como parte del desvío a TICKET YA. Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) sostuvo que:
‘CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ella era también como ROBERTO de tratar de hacernos las consignaciones de mirar el tema de boletería de recibir ya la boletería con ROBERTO de hacer todos los temas digamos de boletería.
Pregunta: Eso quiere decir que no solo se le entregó boletería como usted nos decia a ELÍAS y a RODRIGO, sino también a ROBERTO y a LETICIA.
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Exactamente, cuando lo nombraron de gerente ya ROBERTO podía hacerlo con autorización de ELÍAS, y en el partido puntualmente de Brasil, LETICIA GUIJARRO era la que solicitaba las boletas”[268].
Ahora bien, en este partido ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA» continuó con el seguimiento e intervención en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería. Así mismo, se evidenció que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y el denominado “grupo/socios TICKET YA” seguían incumpliendo en el pago total de la boletería que TICKETSHOP desviaba masivamente de forma previa a la realización de cada uno de los partidos. Esta situación generó preocupación en CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) toda vez que se causó un «déficit” en su ejercicio comercial y, de forma adversa, un retraso en las distintas obligaciones que tenía TICKETSHOP a su cargo.
La primera evidencia documental que se tiene respecto de lo anterior, es el correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 enviado por CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) dirigido a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) con el asunto “ACUERDOS REUNION”. En dicho correo se lee lo siguiente:
“(…) HOLA ROBERTO SEGUN REUNION DE EQUIPO DE TRABAJO SE ESTABLECIERON UNOS COMPROMISOS DE CARACTER OBLIGATORIO LOS CUALES ENUMERO Y DAMOS EL ESTADO AL DIA DE HOY:
– PRESENTACION DE ROBERTO FCF COMO GERENTE DE PROYECTO: HECHO POR PARTE DE TICKETSHOP
– SE ACORDO CON LA PERSONA QUE MANEJA EL PUNTO DE LA OFICINA DE ELIAS QUE SOLO ENTREGUE BOLETERIA CON AUTORIZACION DEL SEÑOR ROBERTO: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP
– RENDIR INFORMES DE VENTA Y ASIGNACION DE BOLETERIA EVENTOS YA REALIZADOS: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP
(…)
– CONSIGNACION POR PARTE DE TICKET YA PARA COMPROMISOS ESTABLECIDOS DEL PARTIDO COLOMBIA VS VENEZUELA: NO SE HA CUMPLIDO POR PARTE DE TICKET YA NI SE SABE FECHA DE DEPOSITO
– REUNION CON BANCO DE ELIAS PARA VER ESTADO DE CREDITO DE BANCOLDEX: NO SE HA HECHO Ni SE HA ESTABLECIDO FECHA POR PARTE DE TICKET YA
– SE PIDE POR PARTE DE TICKET SHOP UN DOCUMENTO PARA SABER COMO SE PAGARÁ DINERO PRODUCTO DE BOLETERIA QUE SE VA HA ENTREGAR PARA PARTIDO COLOMBIA VS URUGUAY POR PARTE DE TICKET YA. EN ESPERA DE ESTE DOCUMENTO POR PARTE DE TICKET YA.”[269] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Posteriormente, este correo fue contestado por ROBERTO SAER DACCARETT el 17 de septiembre de 2016 dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUITÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA»).
En esta comunicación ROBERTO SAER DACCARETT hizo alusión a los siguientes temas: (i) agradeció por la reunión organizada para la presentación de él ante la FCF como nuevo “Gerente del Proyecto”; (ii) informó los temas tratados con la FCF relacionados con la situación del negocio, la realización de una auditoria por parte de TICKET YA en el estadio, y la obtención de mejores condiciones en materia de boletería con la FCF; (iii) señaló que la impresión de boletería a TICKET YA se haría previa su autorización; (iv) expresó la intención de continuar con el seguimiento del negocio entre TICKETSHOP y TICKET YA a través de diferentes reuniones, y finalmente, (y) afirmó que los pagos pendientes se atenderían con los recursos provenientes del partido Colombia vs Venezuela. Además, manifestó que TICKET YA se comprometía a efectuar consignaciones periódicas hasta el 30 de septiembre de 2016 con el fin de atender el saldo pendiente para esa fecha. Todo lo anterior lo manifestó en los siguientes términos:
“Hola Cesar,
Conforme lo conversado en los últimos días, y la dinámica con la que conjuntamente queremos funcionar hacia adelante, me permito los siguientes comentarios:
1. Agradecer por la reunión organizada por ustedes para mi presentación ante la FCF como nuevo Gerente del Proyecto Boletería Eliminatorias Rusia 2018, aprovechada además para actualizar a la gerencia de la FCF sobre la situación actual del negocio de la boletería, solicitar más respaldo y apoyo por parte de ellos, tratar sobre la auditoria que empieza a realizar TTY en el estadio, y lograr rotación de boletería en beneficio de TTY. importante, como se mencionó en la reunión, mantener contacto y relacionamiento permanente con dicha gerencia, para lo cual sugiero organizar una visita o un almuerzo con Luis Gullermo el próximo jueves.
2. Quedo definido que la persona encargada de imprimir la boletería de Ticket Ya solo lo hará previo VoBo mío.
3. Agradezco los informes parciales que he recibido relacionados a las ventas del partido Uruguay. Te agradezco me enviaras el lunes un informe actualizado de TODAS las boletas vendidas a la fecha y facturación: abonos, internet, taquilla, TTY, FCF, corporativo, etc, así como, de las boletas entregadas sin valor.
Por otro lado, quisiera confirmar con ustedes su disponibilidad para reunimos el próximo jueves a primera hora de la mañana, por un par de horas, para hacerle seguimiento a todos los temas relacionados a la organización que queremos darle a nuestro proyecto, además revisar y conciliar conjuntamente las cuentas existentes entre TTY y TS.
En lo que respecta a los pagos pendientes, a partir de esta semana y antes del 30 de septiembre se te harán diferentes consignaciones provenientes de los recursos relacionados al partido de Venezuela. Sobre los recursos de las ventas de TTY del partido de Uruguay, nos hemos propuesto hacerte los giros en un plazo máximo de 10 días, posteriores a la realización del partido. (…)”[270]. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Esta cadena de correos permite constatar la designación de ROBERTO SAER DACCARETT como “Gerente del Proyecto”, su injerencia en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, así como su presentación ante funcionarios de la FCF en calidad de “Gerente del Proyecto». Esto, claramente es una evidencia más de que la FCF tenía conocimiento de la participación del denominado “grupo/socios TICKET YA” en la comercialización, venta y/o distribución de la boletería. En especial, nótese que a través de dicha reunión se mantenía actualizada a la FCF sobre el “negocio de la boletería” y, sobre todo, respecto de las diferentes gestiones que realizaba TICKET YA y no TICKETSHOP, sin olvidar que esa reunión también tuvo como propósito específico “lograr rotación de boletería en beneficio de TTY [TICKET YA]”.
La realización de esta reunión fue confirmada por ROBERTO SAER DACCARETT, quien en la declaración rendida el 24 de septiembre de 2019, señaló:
“Pregunta: Respecto de la FCF, ¿Conoce usted algún empleado o directivo de esta entidad?
ROBERTO SAER DACCARETT: Ningún directivo, no los conocí, no los conozco aún, solamente tuve contacto con el Gerente en una reunión que duró quince minutos que fui acompañar a la gente de TICKETSHOP, a conocer un poco cómo estaba funcionando el contrato entre TICKESHOP y la Federación.
Pregunta: Nos podría dar el nombre de este Gerente que menciona.
ROBERTO SAER DACCARETT: LUIS GUILLERMO algo, no recuerdo el apellido en estos momento, ESCOBAR creo que es.
Pregunta: ¿Recuerda cuándo se dio esa reunión?
ROBERTO SAER DACCARETT: No tengo la fecha exacta. Pero fue dentro del límite en el que yo estuve laborando para TICKET YA. Entre esos meses fue la reunión.
Pregunta: ¿En dónde fue?
ROBERTO SAER DACCARETT: En Bogotá, en la FCF, en la oficina del señor LUIS GUILLERMO
Pregunta: Los detalles que nos menciona que se hablaron sobre el contrato, nos podría decir un poco más sobre eso.
ROBERTO SAER DACCARETT: Quería conocer cómo iba la ejecución del contrato, si las cuentas estaban al día con la Federación, si se venían pagando los recursos que en cada partido había un compromiso de pagarle a la Federación, si se estaba cumpliendo, pero eran simplemente detalles de cómo venía funcionando el contrato entre la Federación y TICKETSHOP, para saber que todo estaba funcionando bien y que las cuentas estaban bien.
Pregunta: ¿Quién de TICKET YA lo acompañó?
ROBERTO SAER DACCARETT: No, fui solo yo, y fui con CÉSAR CARREÑO e IVÁN ARCE
(…)
Pregunta: ¿Cuál fue el resultado de esa reunión y de esa revisión que se hizo?
ROBERTO SAER DACCARETT: No, simplemente me mostraron que todo iba bien, conciliamos las cuentas, saber que realmente con la Federación todo estaba cuadrando bien, que se estaban pagando los compromisos y cumpliendo los compromisos, que era lo más importante del contrato, cumplir los compromisos financieros que se habían adquirido con la Federación. Eso era prácticamente lo más importante.»[271] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre este punto se resalta que ROBERTO SAER DACCARETT afirmó haberse presentado a la reunión como parte del Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA. Incluso el propio declarante cree que en su entrada a las instalaciones de la FCF se registró como empleado de TICKET YA. Sobre el particular indicó:
‘Pregunta: Vamos a devolvemos un poco a la reunión que usted, nos dijo había tenido con la persona de la Federación, cuando usted fue con CÉSAR e IVÁN a esta reunión, ¿ Usted fue presentado como empleado de TICKET YA?.
ROBERTO SAER DACCARETT: Yo fui como parte del contrato de cuentas en participación que existía entre TICKETSHOP y TICKET YA
Pregunta: ¿Es decir que fa persona con la cual usted se reunió tenía conocimiento de este contrato de cuentas en participación?
ROBERTO SAER DACCARETT: No sé si tenia información de eso, porque yo simplemente me limité a conocer cómo estaba el estado de la cuenta entre el contrato de la FCF con
TICKETSHOP[272]
(…)
Pregunta: ¿Se registró usted en la FCF como empleado de TICKET YA?
ROBERTO SAER DACCARETT: No recuerdo, me imagino que sí porque yo siempre me registro por lo que voy, pero en estos momentos espero que haya sido así, que haya quedado registrado»[273].
En contraste con lo afirmado por ROBERTO SAER DACCARETT, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época de los hechos) señaló que esta persona fue presentada como el nuevo intermediario entre la FCF y TICKETSHOP. Lo indicó de la siguiente forma:
“Pregunta: ¿Usted conoció a ROBERTO SAER DACCARETT?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Sí[274].
(…)
Pregunta: ¿El se reunió acá con ustedes?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Una vez cuando hubo la confusión de la llamada él estaba ahí
Pregunta: ¿Lo presentaron cómo?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Como el que iba a mantener la relación entre TICKETSHOP y la Federación, creo. No fue llamada, fue en la sede vieja. Comenzamos a hablar y nos comentaron que a OSSA le estábamos dando mejor puestos que a TICKETSHOP, les explicamos que han sido nuestro aliado comercial de siempre, y de esa conversación supuso que le dimos autorización para cambiar los sectores.
Pregunta: Ese capítulo específico de la reunión que sostuvieron con ROBERTO SAER en las instalaciones de la Federación, nos puede circunstanciar quiénes estaban ese día y por qué época fue esa reunión.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Fue para Uruguay, un mes atrás del partido.
Pregunta: ¿Quiénes estaban ese día?
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: él y yo, no sé si IVÁN o CESAR’[275].
Así las cosas, es evidente que desde el momento en que ROBERTO SAER DACCARETT ingresó a TICKET YA, tuvo a su cargo no solo tareas relacionadas con la simple conciliación de cuentas, sino que directamente intervino en la relación contractual existente entre la FCF y TICKETSHOP. Así mismo, es claro que la FCF conocía de la participación de esta persona en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.
Ahora bien, con el fin de tener precisión del dinero que para esa fecha adeudaba ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) a TICKETSHOP, se remitió una comunicación vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2016 por parte de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) dirigido a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto»), con el asunto: “Fwd: informe real de entrega de efectivo y boletería #1”[276].
El mensaje contenía un archivo adjunto en formato Excel titulado “RESUMEN CUENTAS SOCIOS”, en el que se puntualizó que con corte a 29 de septiembre de 2016, TICKET YA le adeudaba a TICKETSHOP un valor correspondiente a $926.482.661. Además, se desglosó el dinero que TICKETSHOP entregó en boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y al denominado “grupo/socios TICKET YA” para los partidos que la Selección Colombia disputó contra Argentina, Perú, Ecuador y Venezuela. Del mismo modo, el dinero que se entregó en boletas a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”). Por otro lado, el cuadro exhibe el dinero que se entregó en efectivo en dos oportunidades a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”), tal y como se mencionó con anterioridad. El cuadro es el siguiente:
Imagen No. 34. Estado de cuenta “Real” entre TICKETSHOP y TICKET YA con corte de 29 de septiembre de 2016
Fuente: Documento contenido en el Expediente[277].
Así las cosas, este Despacho encuentra acreditado que para el partido Colombia vs Venezuela se vendieron 26.325 boletas que corresponden a un total de recaudo de $3.562.925.000. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $119.017.788. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, que correspondió a un valor de $209.073.125. Finalmente, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $1.500.000.000 y la suma de $66.098.048 por intereses del mismo crédito. Por último, el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $3.345.797.333. Lo expuesto se encuentra contenido en la siguiente liquidación que fue extraída en visita administrativa realizada a las instalaciones de TICKET YA:
Imagen No. 35. Liquidación final venta de boletería para el partido Colombia vs Venezuela
Fuente: Documento contenido en el Expediente[278] (Recuadro rojo no original).
10.5.4.5. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Uruguay
Este Despacho encuentra acreditado que el 11 de octubre de 2016, época en que se disputó el partido Colombia vs Uruguay en Barranquilla, TICKETSHOP y ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) adelantaron distintas reuniones y realizaron distintos informes con el fin de ultimar detalles operativos y comerciales relacionados con la operación de boletería para dicho encuentro. Dentro de los temas tratados, se resaltan las solicitudes por parte de TICKET YA de informes detallados de las ventas para este partido, realizadas por los distintos canales de comercialización destinados con ese fin.
Con el propósito de monitorear la operación de venta de boletería realizada por TICKETSHOP, TICKET YA solicitaba informes periódicos relacionados con las boletas reservadas exclusivamente para la FCF y su respectiva ubicación. Sobre el particular, se evidenció que TICKET YA solicitó cambios en la ubicación de las boletas que se asignaban a la FCF, esto, para que las boletas que se encontraban asignadas para dichas ubicaciones fueran utilizadas en su beneficio. Finalmente, se advierte que dado el reiterado incumplimiento de TICKET YA en el pago de la boletería que se le entregaba de forma anticipada, TICKETSHOP instó a esa compañía para que tomara medidas correctivas que permitieran que en el ejercicio financiero de los partidos restantes no se presentaran las dificultades advertidas.
Sobre el particular, en primer lugar se cuenta con la cadena de correos iniciada el 14 de septiembre de 2016 con asunto “ACUERDOS REUNIÓN”, con una comunicación remitida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a ROBERTO SAER DACCARETT (Gerente del Proyecto’) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), en la que se lee:
“(…) HOLA ROBERTO SEGUN REUNION DE EQUIPO DE TRABAJO SE ESTABLECIERON UNOS COMPROMISOS DE CARACTER OBLIGATORIO LOS CUALES ENUMERO Y DAMOS EL ESTADO AL DIA DE HOY:
(…)
– RENDIR INFORMES DE VENTA Y ASIGNACION DE BOLETERIA EVENTOS YA REALIZADOS: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP
– RENDIR INFORMES DE LA VENTA DE PARTIDO COLOMBIA VS URUGUAY POR PAGINA WEB ON LINE: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP
– RENDIR INFORME DE LA VENTA CORPORATIVA HECHA POR PARTE DE TICKET SHOP DESGLOSADA: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP
– RENDIR INFORME DE LAS RESERVAS Y UBICACIONES HECHAS POR FCF Y POR TICKET YA: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP
– CAMBIO DE UBICACIONES A LA FCF: SE HABLO Y SE PROCEDE HACER UNA VEZ SE ENTREGUE LA BOLETERIA A LA FCF
(…)
– SE PIDE POR PARTE DE TICKET SHOP UN DOCUMENTO PARA SABER COMO SE PAGARA DINERO PRODUCTO DE BOLETERIA QUE SE VA HA ENTREGAR PARA PARTIDO COLOMBIA VS URUGUAY POR PARTE DE TICKET YA. EN ESPERA DE ESTE DOCUMENTO POR PARTE DE TICKET YA.»[279] (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
A su vez, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) respondió el 17 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA, RODRIGO RENDÓN CANO, RODRIGO RENDÓN RUÍZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), con el siguiente mensaje:
«Hola Cesar,
Conforme lo conversado en los últimos días, y la dinámica con la que conjuntamente Queremos funcionar hacia adelante, me permito los siguientes comentarios:
(…)
3 Agradezco los informes parciales que he recibido relacionados a las venías del partido Uruguay. Te agradezco me enviaras el lunes un informe actualizado de TODAS las boletas vendidas a la fecha y facturación: abonos, internet, taquilla, TTY, FCF, corporativo, etc, así como, de las boletas entregadas sin valor.
– (…) Sobre los recursos de las venías de TTY del partido de Uruguay, nos hemos propuesto hacerte los giros en un plazo máximo de 10 días, posteriores a la realización del partido. (…)”[280] (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
En segundo lugar, se tiene que en el correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 con asunto: “informe # 2″ enviado por CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) se adjuntaron los reportes de ventas del partido Colombia vs Uruguay realizados con corte a la fecha de remisión del mensaje, en cumplimiento de los compromisos establecidos con anterioridad por los “socios”. Así mismo, se evidencia la cantidad de boletas que fueron entregadas a TICKET YA y el valor de las mismas. En el correo se lee:
“SEGÚN LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS CON LOS SOCIOS DEL NEGOCIO ADJUNTO REPORTE DE VENTA POR INTERNET DESDE LA MEDIA NOCHE HASTA EL MOMENTO EN VENTAS POR INTERNET Y VENTAS CORPORATIVAS:
1. VENTAS POR INTERNET: VALOR: $808.141.000 BOLETAS: 6.730
SE ESPERA TERMINAR EN 4 HORAS LO QUE SE TIENE EN EL SISTEMA
2. VENTAS CORPORATIVAS: VALOR: $852.676.000 BOLETAS: 5415
ESTAS BOLETAS Y EL TOTAL DE DINERO ES SOLAMENTE LO VENDIDO POR TICKET SHOP YA PATROCINADORES OJO NO INCLUYE LO DE FCF NI LO DE TICKET YA.
3. VENTAS RESERVADAS A FCF YA TICKET YA:
– TICKET YA: VALOR: $914.500.000 BOLETAS: 3860
– FCF: VALOR: $887.940.000 BOLETAS: 3020
(…)»[281] (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
Adicionalmente, en relación con las ventas corporativas que realizó TICKETSHOP, se remitió en archivo adjunto al correo electrónico en mención, una tabla de Excel que corrobora el nivel de detalle del informe solicitado por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) con la finalidad de atender los compromisos y requerimientos expuestos. En la tabla se observa lo siguiente:
Imagen No. 36. Informe de ventas corporativas realizadas por TICKETSHOP para el partido Colombia vs Uruguay
Fuente: Documento contenido en el Expediente. (El cuadro fue fraccionado para fines indicativos, el archivo completo se encuentra adjunto al correo electrónico expuesto).
En tercer lugar, en el Expediente también existe un correo electrónico del 15 de septiembre de 2016 remitido por JAIR ARMANDO CELIS TORRADO {empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), a su vez, reenviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) con el asunto «S/LLAS TUTICKETYA», en que se adjuntó un informe detallado de las sillas asignadas a TICKET YA para el partido Colombia vs Uruguay por sección, fila y etiqueta, situación que corrobora la entrega y asignación de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA. El cuadro es el siguiente:
Imagen No. 37. Aproximado de boletería que TICKETSHOP asignó a TICKET YA para el partido que disputaron Colombia vs Uruguay
Fuente: Información obrante en el Expediente[282]. (El cuadro fue fragmentado para fines indicativos, la tabla completa se encuentra adjunta al correo electrónico en mención).
En cuarto lugar, existe el correo electrónico del 13 de octubre de 2016 con asunto “TEMAS VARIOS Y URGENTES» enviado por ROBERTO SAER DACCARETT («Gerente del Proyecto”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA»), se solicitó a TICKETSHOP la información relacionada con el número de boletas vendidas en el partido en cuestión y cierta información relacionada con las obligaciones del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. En el correo se lee lo siguiente:
“Hola Cesar,
Conforme lo hemos solicitado antes en varias ocasiones, y de acuerdo a lo conversado, te recuerdo enviamos hoy la siguiente información:
1. Relación detallada venta Uruguay. Te adjunto archivo con la facturación real, de acuerdo al aforo total del estadio, nuestra información y considerando la venta total de la boletería para este partido. Esperamos tener de ustedes su información a más tardar hoy.
2. Estado de cuenta a la fecha con la FCF
3. Estado de cuenta a la fecha del crédito con Bancolombia
4. Estado de cuenta detallado: ventas, recaudos y pagos realizados a la FCF, de palcos durante la eliminatoria.
5. Copia de los otros Si firmados con la federación.
6. Flujo proyectado por ustedes hasta el final de la eliminatoria.
Otros temas:
– Estoy informado de la reunión que se realizara el próximo miércoles 19 en la mañana con Ramón Jesurum en la FCF, por tanto pienso deberíamos reunirnos el martes 18 en la tarde para mirar temas puntuales de la reunión.
– De igual forma te propongo el miércoles 19 en la tarde, después de la reunión en la FCF, nos reunamos para mirar cuentas conjuntamente, definir pían de trabajo para realización de los partidos amistoso y eventos conversados antes, y definir bien salida a venta del combo Bolivia Brasil.
Por último, necesito saber cuándo coordinamos la entrega de la boletería para ticket Ya.
Si tienes otro tema que creas debemos incluir agradezco me lo dejes saber. (…)”[283] (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
A continuación, se relaciona la tabla de Excel anexa al correo electrónico de la referencia. En la misma se refleja una estimación de la venta de boletería del partido Colombia vs Uruguay:
Imagen No. 38. Estimación realizada por TICKET YA de la boletería que se comercializó en el partido Colombia vs Uruguay
Fuente: Documento contenido en el Expediente[284].
Esta prueba es otra evidencia más de las reuniones que se adelantaron entre personas del «grupo/socios TICKET YA” con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) con el fin de tratar temas relacionados con la boletería y, en particular, sobre los requerimientos que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT (Representante Legal de TICKET YA) efectuaba para adelantar la comercialización, venta y distribución de la boletería.
En quinto lugar, se encontró un correo electrónico del 21 de octubre de 2016 con el asunto: «REUNION URGENTE DE SOCIOS Y OPERADOR DE BOLETERIA” enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), en que se expuso la problemática relacionada con la deuda que se generó por parte de TICKET YA por el no pago del total del valor de la boletería que TICKETSHOP le desviaba en forma masiva y previa a la realización de los partidos disputados hasta la fecha. En el correo se expuso la situación en los siguientes términos[285]:
“(…)
BUENAS TARDES QUERIDOS SOCIOS CON EL FIN DE DARLE CUMPLIMIENTO A LOS COMPROMISOS QUE SE ESTABLECIERON EN NUESTRA ULTIMA REUNION ENVIO RELACION DE CUENTAS DE LOS DOS ULTIMOS PARTIDOS QUE SE HAN REALIZADO Y CON LOS CUALES TENEMOS LA NECESIDAD DE CUMPLIR A LA FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL LOS PAGOS PARA SEGUIR ADELANTE COMO SE HABLO SIN NINGUNA PREOCUPACION.
SE SIGUE PRESENTANDO LA MISMA CONDUCTA Y LA IDEA ES PODER SABER EL POR QUE DE ESTE COMPORTAMIENTO YA QUE SE SUPONE QUE LA BOLETERIA SE VENDIA Y SE PAGABA DE MANERA INMEDIATA LO CUAL AL DIA DE HOY EXISTEN PAGOS BANCARIOS CONSOLIDADOS POR VALOR DE: 419.058.200 PAGO EN EFECTIVO RODRIGO RENDON: 120.000.000
TOTAL DE PAGOS: $539.058.000
DE UN TOTAL DE VENTAS DE LOS 2 PARTIDOS: 2,222.270.000.
NUEVAMENTE SE REFERENCIA UN HUECO DE: -1.683.212.000
PEDIMOS AMABLEMENTE UNA EXPLICACION AL SEÑOR ROBER TAL Y COMO EL NOS HA PEDIDO A NOSOTROS TODAS LAS EXPLICACIONES DE LA VENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS.
NOSOTROS LO QUE VENDEMOS DE MANERA INMEDIATA QUEDA EN LOS BANCOS Y SE PAGA TAL Y COMO SE ACORDO NO ENTENDEMOS LA RAZON DE POR QUE TU TICKET YA NO LO HACE IGUAL ???????? (…)”, (Subrayas y destacado fuera del texto original)
Por otro lado, existen evidencias relacionadas con ciertas labores de auditoría que adelantó TICKET YA a través de un tercero con el fin de realizar un seguimiento del funcionamiento en el ingreso del público a partir del partido que Colombia disputó contra Uruguay en octubre de 2016, verificación que les permitiría identificar cualquier falencia o anomalía que se presentara al respecto. Sobre esto, existe un correo electrónico del 16 de septiembre de 2016 remitido por IGNACIO DE VILLARREAL PORRAS (Gerente de LOGISEG S.A.S.) dirigido a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”), con el asunto “Cotización Auditoria Partidos eliminatorias Colombia», en el cual se anexó una cotización para la realización de la auditoria y propuesta logística para el partido en cuestión. En el correo se lee lo siguiente:
“Estimada Señora Leticia:
Después de cumplida la reunión de revisión de los costos de la auditoria en la ciudad de Barranquilla, me permito enviar adjunto el cuadro que corresponde a este presupuesto, previamente discutido y aprobado.
Así mismo este cuadro es un instrumento discriminatorio de los costos de este servicio, pero que al momento de facturar se realizaría solo como Logística, tal como el partido anterior, pero resaltando que el incremento que se observa corresponde a decisión de los socios para fortalecer esta auditoría.»[286] (Negrilla fuera de texto original).
A continuación, se exhibe el anexo de la cotización realizada por LOGISEG S.A.S. para la realización de la auditoría interna del partido en cuestión solicitada por TICKET YA.
Imagen No. 39. Cotización realizada por LOGISEG, empresa contratada por TICKET YA con el fin de auditar el ingreso y asistencia del partido Colombia vs Uruguay
Fuente: Documento contenido en el Expediente[287],
En este punto es Importante resaltar que de conformidad con las etapas que antecedieron el desarrollo de los partidos, la FCF eligió a PRODUCCIÓN DE EVENTOS 911 S.A.S. como la empresa encargada de adelantar las labores logísticas relacionadas con la realización de cada uno de los partidos que la Selección Colombia disputó durante las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018. Sin embargo, para este Despacho es claro que las atribuciones que asumió TICKET YA llegaron a tal punto de interferir en las labores propias de la empresa encargada de la logística del evento, con la finalidad de tener el control total del desarrollo de la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería.
Con posterioridad a la realización del partido Colombia vs Uruguay, y con el fin de atender los compromisos adquiridos, TICKET YA efectuó distintas consignaciones dirigidas a TICKETSHOP mediante las cuales pagaba a precio nominal la boletería que revendía a precios superiores como consecuencia del desvío masivo. Sobre el particular, se destaca que cada uno de los autodenominados “grupo/socios TICKET YA” recibieron boletería por parte de TICKETSHOP para este encuentro, tal y como se refleja en el cuadro de consignaciones que será presentado a continuación.
Así las cosas, en el correo electrónico del 21 de octubre de 2016 remitido por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “CUADRO CONSIGNACIONES ELIAS PARTIDOS PERU-VEN Y URUGUAY”, se envió una relación de las consignaciones realizadas. En el correo se lee:
“Buenas Tardes
Este es el cuadro de consignaciones conciliado esta mañana con Leticia y confrontado con Bancos.”[288].
En el archivo Excel adjunto al correo, se detallaron las consignaciones que se remitieron en relación con el partido que disputaron Colombia vs Uruguay. En este cuadro se plasmaron las consignaciones por el valor de la boletería entregadas a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, ROBERTO SAER DACARETT y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT integrantes de denominado “grupo/socios TICKET YA».
Imagen No. 40. Resumen de las consignaciones realizadas por el “grupo/socios TICKET YA” por concepto de la boletería entregada por parte de TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[289] (Recuadros rojos no originales).
Otra evidencia que corrobora lo expuesto, es el archivo de Excel titulado “Conciliación Partidos TSHOP’, en el que se detalla, entre otros rubros, el número de boletas entregadas por parte de TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), además en el referido documento se describe el valor a pagar por las mismas y las transferencias realizadas por el denominado “grupo/socios TICKET YA» (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ROBERTO SAER DACCARETT y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT) correspondientes a los valores por concepto de boletería entregada para el partido Colombia vs Uruguay:
Imagen No. 41. Cuadro desglosado de la boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Uruguay
Fuente: Documento contenido en el Expediente[290] (Recuadros rojos no originales).
Adicionalmente, este Despacho puede establecer que para este partido TICKETSHOP, como parte del desvio masivo, entregó 4.397 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA). Sin embargo, este último devolvió 128 boletas, por lo tanto, al final se desviaron 4.269 boletas distribuidas por localidad, así: 2.279 boletas de occidental, 790 boletas de oriental, 600 boletas de sur y 600 boletas de norte. Esta información fue extraída del cuadro que se presenta a continuación y que contiene la relación de la boletería entregada a TICKET YA.
Imagen No. 42. Boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia vs Uruguay
Fuente: Documento contenido en el Expediente[291].
Finalmente, para el partido en cuestión, de acuerdo con la liquidación se vendieron un total de 34.857 boletas que corresponden a un total de recaudo de $6.043.275,000. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $175.732.359. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, que en este caso correspondió a un valor de $271.081.875. Así mismo, el dinero entregado a TICKET YA en boletas correspondió a la suma de $568.111.800. Por último, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $1.500.000.000 y la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $4.345.797.333. De lo anterior da cuenta el siguiente documento:
Imagen No. 43. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Uruguay
Fuente: Documento contenido en el Expediente[292] (Recuadro rojo no original).
10.5.4.6. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Chile
El 10 de noviembre de 2016 cuando se disputó el partido Colombia vs Chile en Barranquilla, TICKETSHOP continuó con la dinámica de desviar una cantidad considerable de boletería a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y demás miembros del denominado “grupo/socios TICKET YA». Este hecho se encuentra probado con el contenido del correo electrónico del 4 de octubre de 2016, remitido por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), mediante el cual le informó el número de boletas que eran requeridas por TICKET YA para este partido. Inicialmente fueron solicitadas a TICKETSHOP 5.360 boletas. En el correo se lee lo siguiente:
“Hola César,
Este es el inventario para el partido de chile:
NORTE 1250
OCCIDENTAL ALTA 1840
OCCIDENTAL BAJA 430
ORIENTAL ALTA 340
ORIENTAL BAJA 250
SUR 1250
TOTAL 5360
Agradezco tomar nota de lo anterior. (…)”[293] (Negrillas fuera del texto original).
En similar sentido, se cuenta con un correo electrónico que fue reenviado el 12 de octubre de 2016 por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto ) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) con copia a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (‘grupo/socios TICKET YA”), donde se realiza un aumento de la cantidad de boletería solicitada inicialmente, pasando de 5.360 a 8.000 boletas, tal y como se evidencia a continuación:
«Hola Cesar,
Después de hacer algunas correcciones, este es el listado final de la boletería que requerimos...gracias… Rsd
NORTE 3020
OCCA 1850
OCCB 480
ORI A 550
ORI B 480
SUR 1620
TOTAL 8000”[294] (Negrillas fuera de texto original).
En este punto es importante destacar que se encuentra probado que para cada partido de la eliminatoria el denominado “grupo/socios TICKET YA” tenía un cupo de boletería asignado. Al respecto, existen pruebas que acreditan la solicitud de boletas que realizó DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (hijo de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS) quien también hacía parte del denominado “grupo/socios TICKET YA” por concepto de lo que denominaba su “cupo” para el partido Colombia vs Chile. Sobre el particular, en el Expediente reposa el correo electrónico del 5 de octubre de 2016 remitido por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT («Gerente del Proyecto”), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHSOP), con el asunto “Consignación boletas”. En el correo se lee:
“Señores, les envió consignación de 40,000,000 de pesos a TICKETSHOP por concepto de pago de mi cupo de mil boletas laterales, para el partido Colombia vs Chile el próximo 10 de noviembre. En los próximos días haré la transferencia del saldo para completar el pago.
Gracias,
David Romero.”[295] (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
El anterior correo electrónico tiene como archivo adjunto la consignación realizada por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) a TICKETSHOP por concepto de la entrega de 1.000 boletas. El archivo es el siguiente:
Imagen No. 44. Consignación No. 083052 remitida a TICKETSHOP por DAVID ROMERO VEGA por concepto de su «cupo” de boletería
Fuente: Documento contenido en el Expediente.
La prueba presentada resulta completamente concordante con la información que se encuentra adjunta en el correo electrónico del 21 de octubre de 2016 remitido por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), con el asunto «CUADRO CONSIGNACIONES ELÍAS PARTIDOS PERÚ-VEN Y URU”. En este correo, se encuentra un archivo de Excel denominado “RESUMEN CONSIGNCION.xIsx” en el que se expone una relación de las consignaciones realizadas a TICKETSHOP por el denominado «grupo/socios TICKET YA» por concepto de la entrega de boletería de los partidos que la Selección Colombia disputó contra Perú, Venezuela y Uruguay, así como la relación de pagos que a esa fecha se habían realizado por la boletería entregada para el partido Colombia vs Chile. Sobre el particular, se refleja lo siguiente:
Imagen No. 45. Relación de las consignaciones efectuadas a TICKETSHOP por TICKET YA en el partido entre Colombia vs Chile
Fuente: Documento contenido en el Expediente[296].
Para este Despacho en el Expediente también existen diferentes pruebas que permiten evidenciar las labores de seguimiento que continuó efectuando el denominado “grupo/socios TICKET YA” sobre las ventas corporativas que adelantaba TICKETSHOP para este partido. Vale la pena resaltar que este mecanismo de control de la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería fue liderado por ROBERTO SAER DACCARETT desde su entrada a TICKET YA en el mes de septiembre de 2016. Este aspecto se encuentra probado a través de la cadena de correos electrónicos iniciada el 19 de octubre de 2016 enviada por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la cual se lee el siguiente mensaje:
“Hola César e Iván….cuento con la información detallada de la boletería de sus corporativos??
(…)”[297].
Este mensaje fue contestado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) mediante correo electrónico remitido el 20 de octubre de 2016, dirigido a ROBERTO SAER DACCARETT y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), en el que manifestó;
“Buenos días Robert, el Ingeniero me quedo de enviar la información en la tarde, porque en este momento está haciendo reubicación de las boletas de la federación y de ustedes. Recuerda que inicialmente la federación nos las había quitado y después de la reunión de hoy volvió a quedar como Uruguay.»[298] (Negrilla fuera de texto original).
Del mismo modo, el 20 de octubre de 2016 ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) remitió un correo electrónico a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), mediante el cual solicitó el detalle por pétalo y silla de las boletas asignadas a TICKET YA para el partido Colombia vs Chile. En el correo se lee lo siguiente:
“Hola lván….porfa envíame por pétalo y sillas las boletas de Ticket Ya…Lepedí el favor a Cesar que enviara mañana a la persona a imprimir lo nuestro, toda vez que mañana yo estoy acá en Barranquilla..y no quisiera tener que regresas (sic)…gracias…Rsd’[299] (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, mediante el correo electrónico del 8 de noviembre de 2016 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA {Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”), con el asunto “TAREAS PENDIENTES”, advirtió sobre la necesidad de conciliar los saldos adeudados por concepto de la boletería entregada a TICKET YA para el partido en cuestión. En el correo se lee lo siguiente:
“HOLA ROBERTO COMO YA VAMOS EN LA ETAPA FINAL DE LA VENTA DEL PARTIDO DE CHILE ES IMPORTANTE QUE EMPECEMOS A CONCILIAR LAS CUENTAS DE ESTE PARTIDO CON RESPECTO A LAS CONSIGNACIONES PRODUCTO DE LA VENTA DE LA BOLETERÍA ENTREGADA A TICKET YA, YA QUE UNA VEZ EL PARTIDO FINALICE DEBEMOS GIRAR EL DINERO A FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL
(…)”[300] (Negrilla fuera de texto original).
La anterior prueba guarda correspondencia con el archivo de Excel denominado “Conciliación Partidos TSHOP’, en el cual, entre otros aspectos, se Indicó la cantidad y el valor equivalente de las boletas que se entregaron por parte de TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) para el partido Colombia vs Chile. En esa ocasión, se entregaron preliminarmente 5.925 boletas distribuidas por localidades así: 2.635 boletas de occidental, 620 boletas de oriental, 1.250 boletas de norte y 1.420 boletas de sur para un recaudo parcial, según precio nominal, correspondiente a $1.222.050.000. De igual manera, en el mismo archivo se presentó una relación de las transferencias realizadas por el denominado “grupo/socios TICKET YA” que corresponden a los valores de la boletería entregada:
Imagen No. 46. Relación parcial de boletas entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Chile y valores adeudados a TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[301]. (Recuadro rojo no original)
Ahora bien, una vez conciliadas las cuentas relacionadas con la boletería entregada para este partido al denominado “grupo/socios TICKET YA», IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) remitió un correo electrónico el 7 de febrero de 2017 a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) y ROBERTO SAER DACCARETT («Gerente del Proyecto”), en el que se adjuntó un archivo Excel con el consolidado de venta de boletería entregada a TICKET YA y los pagos realizados para el partido Colombia vs Chile. En el correo se lee:
“Hola Lety, Adjunto el cuadro según la conciliación hecha el día de hoy y los soportes al día de hoy. (…)»[302].
En el anterior correo electrónico existe un documento adjunto denominado “VENTAS TICKET YA CHILE.xls” en que puede apreciarse lo siguiente:
Imagen No. 47. Relación final de boletas entregadas a ELIAS JOSE YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Chile y valores adeudados a TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[303]. (Recuadros rojos no originales).
Así las cosas, para el partido en cuestión, se vendieron un total de 35.237 boletas que corresponden a un total de recaudo de $6.183.095.000. Por concepto de los gravámenes bancarlos aplicables se descontaron $152.353.568. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $274.577.375. Así mismo, el dinero entregado a TICKET YA en boletas fue de $644.430.000. Finalmente, se descontó el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $4.345.797.333. De lo anterior da cuenta el siguiente documento:
Imagen No. 48. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Chile
Fuente: Documento contenido en el Expediente[304] (Recuadro rojo no original).
Adicionalmente este Despacho encuentra probado que un día después de la realización del partido Colombia vs Chile, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) creó un grupo en la aplicación WhatsApp denominado «ELIMINATORIAS MUNDIAL” con el fin de tratar los temas relacionados con los aspectos operativos, administrativos, financieros y comerciales de los partidos de las Eliminatorias al mundial de Rusia 2018. En el referido grupo, participaron las siguientes personas: CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), IVÁN DARÍO ARCE GUITÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA para la época), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (En el grupo aparece referenciado como “Federa”) y ALFREDO YAMHURE
A través de este medio se coordinaron los detalles de diferentes reuniones que se llevaron a cabo entre los funcionarios de TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA» con el fin de hacer seguimiento al acuerdo anticompetitivo. A modo de ejemplo, se tiene evidencia de una reunión que convocó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), la cual se llevaría a cabo el 13 de noviembre de 2016, con las siguientes particularidades:
“ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Reunión Lartes en Bquilla. Rodrigo viejo viene.
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ok a qué hora???
ROBERTO SAER DACCARETT: Buenos días a todos Don Rodrigo me pude (sic) le reconfirme la reunión para el dia martes….agradezco a todo confirmarme por este medio su asistencia….gracias…
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Rober falta david ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pon la hora cesar.
ROBERTO SAER DACCARETT: Listo albert
ROBERTO SAER DACCARETT: A/bert y David confirmados??
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Rober confirmados
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Listo. La hora depende de la llegada de los de Bogotá y Cartagena. O la hacemos a media mañana o al medio día. Qué prefieren? ROBERTO SAER DACCARETT: Listo
ROBERTO SAER DACCARETT: Yo puedo llegar a las 9
ROBERTO SAER DACCARETT: Don Rodri confirma hora a penas compre tiquete aéreo
ROBERTO SAER DACCARETT: Hola a todos, por disposición de la aeronáutica civil la reunión queda pasa el miércoles en la mañana alguno tiene impedimento para asistir ese día??»[305].
En este chat también fueron tratados temas relacionados con la situación deportiva de la Selección Colombia, esto, comoquiera que era uno de los factores a tener en cuenta para medir el nivel de asistencia de los espectadores en cada uno de los partidos. Particularmente, para el 12 de noviembre de 2016, Colombia se ubicaba en el tercer lugar de la clasificación con 18 puntos a 6 puntos del líder (Brasil), pero con solo 3 puntos de diferencia sobre el equipo que ocupaba el séptimo lugar en la tabla de posiciones (Paraguay)[306]. Este hecho generó preocupación en MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), teniendo en cuenta la posible asistencia que se pudiera presentar en el próximo partido de local que se jugaría contra Bolivia. Sobre este aspecto, el cartelista indicó el 17 de noviembre de 2016 en el grupo de WhatsApp lo siguiente[307]:
“MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Hay q sacar a Pekerman, «pero ya» si no, no vamos al mundial, Reynaldo Rueda es la ficha a jugar!! Pekerman nos tiene por fuera del mundial, y si no clasificamos, pensaría q Yesurum perdería su presidencia, Y TUTICKETYA.CO ???!! Socios, q (sic) peligro.
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Ahora lo más importante es una campaña muy fuerte publicitaria para el partido con Bolivia, es el momento de q nuestros aliados y amigos «Caracol» y «Win” nos apoyemos, desde hoy tuticketya.co a través de las redes sociales inicia campaña de «Acompañemos a nuestra selección para la clasificación a Russia 2.018» ganando a Bolivia volvemos a estar adentro, esa es la campaña q debemos generar!!
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Obviamente con nuestro socio Cesáreo de «TICKETSHOP» q es nuestro mejor aliado y la campaña liderada por ellos!! «Ganando a Bolivia estamos adentro».
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Obviamente el repecho nos convendría económicamente, estamos a 11 puntos y tenemos 18 puntos por ganar.» (Negrilla fuera del texto original).
Como puede apreciarse, la evidencia presentada permite corroborar varios aspectos relevantes. El primero, la injerencia de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA ”) en los temas operativos y publicitarios de la comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP. El segundo, la observación efectuada sobre la situación de la Selección Colombia para ese momento en la eliminatoria y su recomendación de buscar la salida del Director Técnico de la Selección (JOSÉ NÉSTOR PEKERMAN). El tercero, al margen de la observación anterior que es simplemente indicativa, se destaca que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) mencionó que, en el caso de resultar descalificados del mundial en la etapa de Eliminatoria, en su criterio, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) perdería su puesto en la Presidencia de la FCF, circunstancia que resultaba “peligrosa» para el denominado “grupo/socios TICKET YA”. Esto es otro indicio que permite evidenciar la el rol determinante que desempeñaba RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, en su condición de Presidente de la FCF, en la dinámica ilegal implementada por los cartelistas.
Adicionalmente, en este chat existe evidencia de algunas de las reuniones que sostuvieron RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”) y RAMON DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF). Así quedó evidenciado en la conversación de WhatsApp sostenida el 7 de febrero de 2017:
“(…)
ROBERTO SAER DACCARETT: Hola a todos,
Hasta ahora están confirmados I (sic) mayoría para el jueves en Barranquilla a las 10:00 am en las oficinas de Elias… Rodrigo solo quedan pendientes por confirmar tú y tu papá, lograste a hablar con él ayer??
Agradecemos tus comentarios….
ROBERTO SAER DACCARETT: Hola a todos, por sugerencia de Don Rodrigo que se reunirá el jueves de esta semana con Ramón, es mejor hacer la reunión de socios la próxima semana, lunes 13 en barranquilla a las 10:00 am…
Agradezco a todos confirmar a la brevedad…
Gracias…
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Súper CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me parece perfecto ROBERTO SAER DACCARETT: Alberto, Rodriguito, Elias, Iván ROBERTO SAER DACCARETT: Agradezco confirmar
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: IVÁN también A
ROBERTO SAER DACCARETT: Alberto, rodriguito….Elias me acaba de confirmar
RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ: Listo
ROBERTO SAER DACCARETT: Listo Rodri…Porta confírmale a tu papá…
ROBERTO SAER DACCARETT: Albert confirma
DAVID ALBERTO ROMERO VEGA: Confirmados»[308] (Negrilla fuera de texto original).
De igual manera, este chat no solo refleja las reuniones que se adelantaron entre RODRIGO DE JESUS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) sino que además constituye una prueba de las reuniones adelantadas entre este último y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) Al respecto, el 13 de febrero de 2017 se mencionó lo siguiente:
“ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT: Don rodri tiene reunión mañana con Ramón.
Me dijo Alberto que mi reunión con Ramón seria el jueves. Sabremos mañana
(…)
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Hagamos la reunión mañana y adelantamos todos los temas. Mañana tendremos noticias de Rodrigo papá.
(…)
ROBERTO SAER DACCARETT: Bueno para concluir esperemos mañana la reunión de Don Rodri con Ramón, para entonces definir día, hora y lugar de la reunión de socios…
(…)
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Buenos días! Ahora en la mañana Rodrigo nos avisa de la reunión con Ramón, el viernes me comunico que la reunión podría ser el jueves en Bquilla, hoy confirmamos el lugar, en Bogotá o Bquilla, es vital que estemos todos, Jorge correa la semana pasada inició la gestión de auditoría y mañana inicia oficialmente esta labor, crucemos información sobre los temas a tratar para hacer un orden del día, si están de acuerdo yo lo voy elaborando y se los envió en la tarde una vez Rodrigo agote la reunión con Ramón.» (Negrilla fuera de texto original).
La anterior prueba guarda plena coincidencia con el calendario de actividades de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) donde se encontró la programación de una reunión con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 27 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. en las oficinas de la FCF. Dicha reunión fue programada con el nombre “ELIAS YAMHURE’[309].
10.5.4.7. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Bolivia
El 23 de marzo de 2017 se disputó el partido Colombia vs Bolivia en Barranquilla. Para la operación y comercialización de la boletería en este partido, se dispuso inicialmente vender abonos mediante los cuales los aficionados podían adquirir en simultaneo las boletas para el ingreso a los partidos que Colombia jugaría ante Bolivia y Brasil. Posterior al periodo de venta de los abonos, los consumidores podían comprar las entradas individuales por cada partido.
Sobre el tema de abonados, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) afirmaron que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA») fue el encardado de tramitar la autorización de la salida a venta de abonados con la FCF. Al respecto, CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA en la declaración que rindió el 14 de noviembre de 2019 señaló lo siguiente:
“CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: (…) Entonces en ese orden de ideas ya después venia, eso primero pasa lo de la garantía y después venia lo del partido que era contra Bolivia si no estoy mal que era a principios del año de 2017, como ese partido era tan flojo, y yo lo que les estoy diciendo que había partidos muy buenos y unos partidos que eran muy flojos, y por la experiencia que habíamos tenido en esta Eliminatoria que fue un partido que tuvimos con Venezuela, que la afluencia fue muy poca, entonces nosotros dijimos que ya habíamos hecho un ejercicio de abonados, abonados quiere decir que usted puede vender dos partidos simultaneo de una cantidad de boletería, hasta el cual se pidió el aval para la FCF, lo tramitó RODRIGO RENDON, nos dieron la autorización, ya habíamos salido y en ese caso queríamos empaquetar lo que era el partido de Bolivia con el partido de Brasil, porque pensamos que el partido de Bolivia iba a ser en afluencia poca por el mes y por el día que iba a ser y adicional por el contrincante, entonces tomamos la decisión de empaquetar esas boletas para arrancar en una preventa de abonados, lo cual hicimos en el mes de diciembre y enero, digamos que salimos a venta con los dos partidos empaquetados, la condición de la FCF era que se podía hacer eso siempre y cuando, tanto el partido de Bolivia como el partido de Brasil tuvieran boleta suelta para el público en general y respetando los compromisos que tenía la FCF a través del contrato, así se hizo, (…)”[310]
Por su lado, IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) también indicó que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO a lo largo de la ejecución del contrato de boletería tramitó varias autorizaciones con funcionarios de la FCF relacionadas con la operación de venta de boletería, entre ellas, la venta de abonos para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil. Puntualmente señaló:
“(…)
Pregunta: ¿Pero si RODRIGO RENDÓN era el que lo gestionaba para qué se lo pasaban a TICKET YA entonces?
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Pues porque ellos eran todo un bloque, o sea RODRIGO adelantaba el proceso de cualquier requerimiento que nosotros tuviésemos, una vez él hablaba nos decía, va hablé, pasen la solicitud formal, cuando nosotros pasábamos la solicitud formal, inmediatamente cualquier requerimiento de los que se presentó pues eran aprobados sea salida de venta de combos sea los otrosíes, el otro sí no lo mandaban inmediatamente, pues no inmediatamente, a los días ellos, entonces pero el que socializaba todo era RODRIGO.
Pregunta: ¿O sea que ustedes hacían la solicitud de los otrosíes a la Federación, TICKETSHOP?
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Sí, él decía, ya lo hablé, ya está aprobado, pasen la solicitud de la salida de venta de combos de los otrosíes, de lo que fuera.
Pregunta: Pero no entendí una cosa, si ya estaba aprobado por qué simplemente no iban y firmaban el otrosí.
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Porque exigían una formalidad.
Pregunta: ¿Quién?
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: RODRIGO nos decía que mandáramos la formalidad, el radicado.
(…)
Pregunta: ¿Puede contarle al Despacho brevemente qué tipo de cosas solicitaban ustedes para obtener los otrosíes?[311]
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Pues el otrosí uno, fue uno, fue digamos la re financiación de las cuotas que no hablamos pagado, por lo que ya mencioné, eso en su momento ellos lo hablaron y cuando fue la reunión, en la reunión estaba RODRIGO estaba el Presidente y se dijo como fue todo y simplemente ya después lo redactaron y nos lo enviaron. Así mismo, se hizo cuando era la salida de la venta de los combos cuatro partidos y cuando se hizo para la salida de los combos para el partido de Bolivia – Brasil, él hablaba y nos decía va lo hablé pase la solicitud formal que va está aprobado. (… )”[312].
Ahora bien, uno de los aspectos operativos y logísticos relacionados con la venta de boletería para el partido en cuestión fueron las actividades promocionales y comerciales que el denominado “grupo/socios TICKET YA» adelantó para incentivar la asistencia a los encuentros deportivos de la Selección Colombia. Sobre este aspecto, se tiene evidencia de que TICKETSHÓP siguió las indicaciones entregadas por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA») mediante las cuales solicitó que se gestionaran pautas publicitarias en medios como CARACOL TELEVISIÓN con la finalidad de incentivar la asistencia al partido Colombia vs Bolivia el 23 de marzo de 2017.
Lo anterior resulta probado, en primer lugar, con el mensaje remitido por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA») el 17 de noviembre de 2016 en el grupo de WhatsApp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL» donde informa que para el partido Colombia vs Bolivia debe realizarse una campaña publicitaria que permita una gran afluencia a este partido[313]. En segundo lugar, lo corrobora el correo electrónico del 15 de noviembre de 2016 remitido por JUAN ANTONIO ÁLVAREZ (empleado de CARACOL TELEVISIÓN) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) con el asunto “Alianza Comercial con Boletería (Abonos) Eliminatorias 2017”. El mensaje es el siguiente[314]:
“(…) Hola Caroll:
De acuerdo a tu solicitud, te enviamos el plan de pauta sugerido para la venta de abonos de Eliminatorias 2017.
La pauta iría después del 5 de diciembre y está en la programación más afín para sus potenciales compradores.
Se planeó pieza de 15 segundos que se emite en el corte comercial de los noticieros abajo descritos.
Cualquier duda me cuentas (…)”
El correo electrónico en mención fue reenviado el 16 de noviembre de 2016 por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “Fwd Alianza Comercial con Boletería (Abonos) Eliminatoria 2017”. A su vez, el 7 de diciembre de 2016, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) reenvió la Información expuesta a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”) con la finalidad de darle a conocer las condiciones comerciales y publicitarias entregadas por CARACOL TELEVISIÓN.
Adicionalmente, existen diferentes evidencias que permiten corroborar las reuniones que se llevaron a cabo entre funcionarios de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” con el fin de coordinar los detalles operativos y comerciales que regirían para la referida venta de abonados. En estas reuniones también se coordinaron temas puntuales como: (i) el alza de los precios de la boletería de las localidades de norte y sur; y (ii) la suscripción de un Otrosí al contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF con el fin de Incluir el partido de repechaje y determinar porcentajes de participación sobre el total de la taquilla en este partido, que en principio sugirieron correspondiera en un 70% para TICKET YA y 30% para la FCF, entre otros.
En relación con la venta de abonos que se efectuaría para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil, TICKETSHOP y TICKET YA decidieron iniciar el proceso de venta a partir del 1 de diciembre de 2016. En igual sentido, se estableció que se pondría a disposición para la venta el 100% de la ocupación de la tribuna oriental y occidental y solo el 20% de la ocupación de la tribuna norte y sur. Incluso, a partir de esa fecha, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) quedaron encargados para establecer las condiciones de venta y repartición de la boletería que se pondría a disposición para el partido Colombia vs Brasil.
Otro tema que se conversó en estas reuniones fue el relacionado con los partidos amistosos que organizarían, en su mayoría, con la participación de la Selección Colombia. A modo de ejemplo, se encuentran las gestiones que se iniciaron para organizar un partido en Nueva York entre las Selecciones de Colombia y México. Sobre este punto, se resalta que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) serian los encargados de negociar directamente con la FCF el valor para la realización de estos partidos con la Selección Colombia y que no lo realizaría TICKETSHOP como operador oficial de la boletería para los partidos de las Eliminatorias.
Finalmente, se discutió el saldo que TICKET YA adeudaba a TICKETSHOP por concepto de la boletería que hasta este punto no le había pagado. Con el fin de respaldar la deuda, TICKET YA se comprometió a constituir en garantía una propiedad a nombre de TICKETSHOP.
Lo expuesto con anterioridad quedó plasmado en un borrador del acta de la reunión realizada el 17 de noviembre de 2016 en Barranquilla. Dicho borrador fue enviado el 21 de noviembre de 2016 por correo electrónico, cuyo remitente es ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) y que tiene como destinatarios a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP). En el acta se lee lo siguiente:
Imagen No. 49. Borrador del acta de la reunión adelantada el 17 de noviembre de 2016 entre TICKETSHOP y TICKET YA[315]
Fuente: Documento contenido en el Expediente[316] (Recuadro rojo no original).
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2016 CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) remitió un correo electrónico a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) mediante el cual puso en conocimiento una serie de observaciones relacionadas con el contenido del acta expuesta con anterioridad. Este Despacho destaca que el contenido del correo electrónico se encuentra redactado para ser remitido a ROBERTO SAER DACCARETT («Gerente del Proyecto”) y en este mensaje se advirtió que no se entregaría ningún anticipo por concepto de los eventos que se realizarían en el exterior hasta tanto no se cancelaran las sumas de dinero adeudadas por la boletería que se entregó a TICKET YA para los partidos Colombia vs Uruguay y Colombia vs Chile. En el correo se lee el siguiente mensaje:
“Iván si necesita complementar algo hágalo y envíela a Rober y a todos
Hola Rober, el acta tiene unos errores los cuales te enumero, pero también quiero que lo transmitas para que quede todo claro:
1. El acta como siempre tiene las responsabilidades de nosotros ts y las de ustedes nunca están: donde está el compromiso de las consignaciones por parte de ustedes de los partidos que están pendientes ???????? y el monto
(…)
5. no se realizara (sic) ningún anticipo de los eventos del exterior hasta que se cancelen los 2 últimos partidos en su totalidad por concepto de boletería entregada a ticket ya y se genere la garantía real. (…)»[317] (Negrilla fuera de texto original)
Como puede observarse a continuación, conforme lo acordado en el numeral tres del acta referenciada, las actividades publicitarias que impulsaron los miembros del «grupo/socios TICKET YA» con el fin de dar a conocer el plan de abonados para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil finalmente se realizaron. Además, quedaron evidenciadas con el contenido del correo electrónico del 9 de diciembre de 2016 remitido por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA») a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS («grupo/socios TICKET YA»), con el asunto: «Canje boletería 2017”. En el correo se transcribió el siguiente mensaje remitido por CARACOL TELEVISIÓN:
«Les envío cotización de caracol.
Hola David:
Te envío la pauta propuesta de canje para las 60 boletas. Estos valores son de uso confidencial de TICKETSHOP y no pueden tomarse como base para negociaciones futuras.
Hay que tener en cuenta que sería una pieza única y exclusiva para TICKETSHOP de 15 segundos promocionando sus abonos.
Se emitiría entre el 14 y 22 de Diciembre de 2016 en los programas abajo señalados.
En caso de cambiar la programación podemos ajustar los comerciales de tal manera que se mantenga el valor del canje.»[318].
El mensaje contiene la siguiente imagen que muestra una cotización de pautas publicitarias que serían canjeadas por boletas para su emisión:
Imagen No 50. Acuerdo de canje de boletería por pautas publicitarias durante la Eliminatoria Rusia 2018
Fuente: Documento contenido en el Expediente.
Vale la pena resaltar que las pautas que se realizaron fueron pagadas con boletas por orden del denominado “grupo/socios TICKET YA”, tal y como lo evidencia el anterior correo electrónico. Así mismo, es importante destacar las actividades realizadas por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA») quienes fueron los encargados de la negociación del canje de boletería por pautas publicitarias con CARACOL TELEVISIÓN, lo que hace indiscutible la labor de seguimiento e injerencia que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA junto a todo el “grupo/socios TICKET YA» tuvieron en la ejecución del contrato de venta de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP.
Ahora bien, debido al saldo pendiente que adeudaba TICKET YA a TICKETSHOP por la boletería entregada en partidos anteriores, TICKETSHOP decidió no generar ningún bloqueo de abonos para TICKET YA. Así lo refleja la comunicación suscrita el 12 de diciembre de 2016 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) remitida a los miembros de TICKET YA, con el asunto “NO AUTORIZACIÓN DE BLOQUEO PARA ABONADOS SELECCIÓN COLOMBIA 2017”. En la comunicación se lee lo siguiente:
Imagen No. 51. Comunicación de 12 de diciembre de 2016 remitida por TICKETSHOP a TICKET YA
Fuente: Documento contenido en el Expediente[319].
Los reproches y las fracturas evidenciados entre los investigados también se encuentran corroborados a través del intercambio de mensajes por la aplicación WhatsApp los días 24 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017 entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”). En este chat se evidencia, por un lado, las solicitudes de boletería que los “socios” debían hacer ahora directamente a TICKETSHOP para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil. Por el otro, la negativa de TICKETSHOP a entregar la boletería, por las razones anunciadas. Los mensajes son los siguientes:
“ROBERTO SAER DACCARETT: Porta dile a Iván que me envié fa disponibilidad de Boletería par (sic) el partido de Bolivia y brasil para la próxima semana llevarte los requerimientos de boletas nuestros…
Elias envió el memorando de presidencia hoy donde les dice a los socios que si requieren boletas para los último (sic) partidos, a partir de Bolivia, deben solicitártelas directamente a ustedes y pagarlos por anticipado
ROBERTO SAER DACCARETT: Iván cambio de número que lo he llamado muchas veces y no me contesta
(…)
ROBERTO SAER DACCARETT: Hola cesar (…)
ROBERTO SAER DACCARETT: Mañana estamos allá a las 9 am
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No hay problema cuadra con IVÁN
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Todos los temas contables
(…)
ROBERTO SAER DACCARET: Don Rodrigo y Alberto van conmigo
(…)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Cuéntame y para qué es esta reunión
(…)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Y entonces de qué es la reunión con Alberto y Rodrigo.
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ???
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Por qué si es para apartar boletas Rober ese tema no se va hablar hasta no este cubierto el tema de los pagos
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Quiero que lo sepas antes que perdamos el tiempo
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nosotros ya tomamos la sedición (sic) de no hablar de temas de reservas hasta que no se cumplan los compromisos por parte de ustedes.
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No vamos a agrandar el hueco
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Por lo menos el tema del último partido
ROBERTO SAER DACCARET: Ok
(…)”[320] (Negrilla fuera de texto original).
Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de cubrir los saldos adeudados y respaldar la entrega de boletería para los encuentros restantes, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA») mediante Escritura Pública No. 00152 otorgada el 19 de enero de 2017[321], constituyeron una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) sobre todas las «cuotas o porcentajes de los derechos de dominio y posesión material que tienen y ejercen en común y proindiviso” del bien inmueble “LOS CEREZOS”. Lo anterior fue expuesto por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:
“CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: (…) En ese momento, nosotros, o yo le pido a ELÍAS YAMHURE que por favor me diga cómo me va a garantizar, porque en el caso Dios no quiera, si finalizaban los partidos y los partidos no daban el recurso que se tenía que recoger, pues ellos se iban a quedar endeudados, o sea nosotros como TICKETSHOP íbamos a quedar endeudados tanto con el banco, como con FCF y que a nosotros quién nos iba a responder, digamos que ese riesgo no era nuestro, entones él decía que no que eso se iba pagando más adelante pero finalmente yo logro que él me constituya una garantía real en Cartagena, en donde él me la constituye entre noviembre y diciembre, una garantía real de una propiedad que él tenía con el señor ALBERTO ROMERO, donde me la hipotecan por si cualquier cosa al final del contrato, del partido final quedaba algún tema negativo»[322].
Así mismo, existe prueba que permite apreciar que CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en múltiples ocasiones insistió a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) la consecución de dicha garantía real. En efecto, se cuenta con las conversaciones sostenidas entre estas dos personas a través de la aplicación WhatsApp. A modo de ejemplo, se presentan los mensajes intercambiados el 28 de octubre, 15 de noviembre y 14 de diciembre de 2016:
«(…)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Roberto discúlpame mira me están presionando por el tema de la hipoteca
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me da pena molestarte pero me están diciendo que otra vez me están tomando del pelo con el tema y la verdad no sé cómo va el tema tú no te imaginas lo tenaz que es venir a trabajar todos los días y que los socios me estén molestando
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me dicen que el día lunes me voy a regresar con lo mismo nada
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ayúdame de verdad no te imaginas ROBERTO SAER DACCARETT: Ya se está haciendo el trámite en Cartagena del lote
ROBERTO SAER DACCARETT: Más tarde te doy razón de cómo va el tema (…)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Rober tenemos temas pendientes de selección para resolver ojalá el jueves va tengamos tiempos y solución a estos temas:
1- consignaciones col va chile
2- terreno garantía
Gracias
ROBERTO SAER DACCARETT: Ok
ROBERTO SAER DACCARETT: Confirma tu asistencia por el chat del grupo
(…)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Hola Rober
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Estamos con IVÁN pendientes del viaje para el tema de garantía
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Mira nosotros estamos muy atentos al tema ya que por parte nuestra existe un temor muy grande en el tema de los compromisos por parte de ustedes y nos enviaron solicitud expresa por parte de socios para que ustedes nos digan el por qué siempre el dinero no se envía completo entendemos el tema de socios pero la verdad el dinero que falta nuevamente te digo la gran porción es tema de elias
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Entonces nosotros creemos que el dinero ustedes lo están utilizando para otro tipo de compromisos sin darle la seriedad a la fcf”[323]. (Subrayas fuera de texto original).
De este hecho también da cuenta la cadena de correos electrónicos iniciada el 12 de enero de 2017 entre ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) en la cual se indicó lo siguiente:
“(…)
Hola Cesar,
Ya me informo Elias que quedo legalizada la garantía. Igual me dijo que el combo se está vendiendo bien, que llevamos aprox $3.000′
Te recuerdo el Otro Sí sobre el partido de repechaje firmado por la federación.
Regreso la próxima semana y te visito en Bogotá»[324].
El anterior correo lo respondió CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), mediante correo electrónico con asunto “Re: VARIOS ELIMINATORIAS”, en que informó que el cupo de boletería asignado a TICKET YA se respetaría si ellos pagaban el dinero adeudado a la fecha. Al respecto, expresamente señaló:
“(…)
Hola Roberto va se hizo una parte falta que salga de notaría y se registre en instrumentos públicos hoy debe salir por qué hasta ayer no había salido por el no pago del predial si no se pagó antes de la firma los documentos no sirven hoy deben confirmarme qué pasó.
Con respecto a los pagos de la Alcaidía no sabemos nada tu quedaste de abonar dinero que saliera y hasta el momento no se ha cancelado nada.
Por tema de abonados estamos bien pero necesitamos vender más va que el partido de Bolivia hay que asegurarlo pero tenemos un bloqueo grande de ustedes que como se les dijo se mantendrá siempre y cuando se constituya la garantía y se pague lo de la alcaldía de lo contrario se dispondrá para venta por internet ya que la idea es pagar a federación y no seguir entregando boletería que no se va a cancelar.
Posdata: Rober si no se paga lo de la alcaldía no se entregará boletería sin pago de los partidos como quedamos«[325]. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
A su vez, IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) el 27 de enero de 2017 remitió a los socios la información relacionada con la venta de abonos a la fecha. De la misma forma, informó que debido a los malos resultados en la venta de dichos abonos, saldría a la venta la boletería de las localidades sur y norte que había sido reservada al denominado “grupo/socios TICKET YA». Lo anterior fue expresado de la siguiente forma:
“Buenas tardes, adjunto las ventas al día de hoy de los abonos con sus respectivos descuentos por compras.
Como pueden ver la venta no ha sido lo que se (sic) esperábamos para cumplir los compromisos que tenemos pendientes con la FCF y por otro lado tampoco se han cumplido los compromisos de pago de la boletería que se han entregado a los socios. Razón por la cual nos vemos en la necesidad de poner a disposición las localidades de sur y norte para venta de abonos en esta última semana esperando que repunte la venta y que podamos cumplirle por lo menos parcialmente a la FCF[326]. (Subrayas fuera de texto original).
Este correo es contestado por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) a través del correo electrónico del 27 de enero de 2017 dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época). En el correo se lee:
“(…) Buenas tardes, esa decisión es acertada, siempre y cuando sea una decisión mancomunada independiente a q (sic) sea una necesidad, está decisión debe ser previa y no posterior, ya q (sic) hoy es viernes estoy reuniéndome con Elias para apartar la boleta nuestra para los últimos 3 partidos y en especial para el de Brasil lo cual con mi hijo necesitamos 3.000 boletas.»[327]. (Subrayas fuera del texto original).
Esta evidencia, además, acredita la cantidad de boletería que preliminarmente TICKETSHOP le entregó a los denominados “grupo/socios TICKET YA” para el partido Colombia vs Brasil, producto del acuerdo anticompetitivo y la dinámica de desviación masiva de boletería que implementaron los cartelistas. Al respecto, se encuentra probado que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS coordinó con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) la cantidad de boletas que solicitarían para próximos partidos. Puntualmente, las evidencias permiten evidenciar que para el partido de Colombia vs Brasil, preliminarmente, requirieron, por lo menos, 3.000 boletas junto a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”).
Frente a lo expuesto en la anterior cadena, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) remitió el 27 de enero de 2017 un correo electrónico dirigido a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, ROBERTO SAER DACCARETT, y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN RUIZ (“grupo/socios TICKET YA”) con el asunto “Re: Venta de abonos”. En el correo se lee lo siguiente:
“(…)
Hola Alberto buenas tardes no estamos de acuerdo con lo que escribes en el correo ya que las personas que estamos poniendo el nombre y la reputación en este contrato es nuestra empresa de boletería por lo cual debemos quedar bien y no vamos a estar a merced de lo que ustedes decidan hacer con los compromisos adquiridos, los cuales bajo la experiencia que tenemos por parte de ustedes no han cumplido ninguno de los acuerdos en especial los compromisos de dinero.
Quiero también dejar claro que el único compromiso que se realizó por parte de ustedes fue la garantía real que queremos aprovechar para agradecer que se hizo gracias a Ellas, pero también quiero que entiendan que la garantía no es un vale abierto para pedir boletas y para seguir incumpliendo nuestros acuerdos por el contrario es un documento que garantiza la seriedad de ustedes con respecto a la alianza con nosotros por tal motivo quiero dar claridad que nosotros no tenemos ninguna intención de quedamos con un bien y quedar mal con la federación.
Quisiéramos una reunión lo antes posible para dar claridad a los temas y entender que de ahora en adelante socio que quiera boletería debe cancelarla antes de su entrega por órdenes directas del señor Elias Yamhure y del gerente del proyecto”[328]. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Las pruebas presentadas dan cuenta con absoluta claridad de los constantes desacuerdos y dificultades que se presentaron entre TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” como consecuencia de los reiterados atrasos en los pagos, durante la dinámica de desviación masiva de boletería.
Ahora bien, con relación a la garantía real otorgada a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) por parte de algunos “socios TICKET YA», se encontró el borrador de un Otrosí que contiene los términos y condiciones establecidos en la Escritura Pública No. 152 del 19 de enero de 2017. El documento tenía por finalidad acordar que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y ROBERTO SAER DACCARETT (‘grupo/socios TICKET YA”) asumieran de forma individual y porcentual las deudas que resultaran de la liquidación final de las cuentas correspondientes a la venta de boletería, esto, con el objeto de que cada uno respaldara de forma incondicional la deuda y, además, prestara garantía real sobre la garantía hipotecaria que había sido otorgada.
Así mismo, los cartelistas solicitaron levantar y cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre los bienes de DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA») en razón a que este último, según se lee en la evidencia, no tenía ninguna deuda y obligación directa o indirecta con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), TICKET YA o TICKETSHOP. Se resalta del documento lo siguiente:
ACUERDO ADICIONAL
(…)
II. MANIFESTACIONES:
De común acuerdo, de manera expresa, incondicional, libre de todo apremio y por tanto de modo irrevocable, hacemos constar que de esa manera hemos acordado de mutuo consenso suscribir el siguiente ACUERDO DE VOLUNTADES para ser suscrito como OTRO SI a la escritura de hipoteca No. 000152 comida el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el Despacho Notarial de la Notaría séptima (7a) del circulo notarial de Cartagena de Indias D.H. y T, (…)
Ahora bien, atendiendo por tanto las anteriores consideraciones, las partes aquí intervinientes pactan por este documento su ACUERDO DE VOLUNTADES contenido en un todo por las siguientes,
IV. CLAUSULAS:
PRIMERA: Entre las partes acuerdan que asumirán de forma individual y porcentual, las deudas que resulten y que se apliquen al monto que cada socio en particular, es decir, los señores ELIAS JOSE YAMHURE DACCARETT, RODRIGO RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y ROBERTO SAER DACCARETT, así como de las sociedades comerciales denominadas TUTICKET YA.COM S.A.S. y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. adeudan al momento de la liquidación final de las cuentas resultantes de conformidad a lo previsto en las consideraciones tercera y cuarta precedentes, con el fin así, que cada uno respalde de forma incondicional y preste las garantías reales que serán extensibles, mancomunadas y solidarias a la garantía hipotecaria que se le otorgó al señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, como condición especial de este acuerdo.
SEGUNDA: Especial y adicional:
Atendiendo que el señor DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, de las condiciones civiles ya indicadas, no tienen ninguna deuda u obligación que haya contraído directa o indirectamente con el señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA ni tampoco con las sociedades comerciales denominadas TUTICKET YA ni TICKETSHOP (…) que de manera directa se sirvan levantar y en consecuencias cancelar el gravamen hipotecario que pesa a nombre del suscrito DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y en su lugar tanto el señor RODRIGO RENDÓN CANO como ROBERTO SAER DACCARETT se comprometen de manera expresa, inequívoca, incondicional e irrevocable y se hacen deudores solidarios con la constitución de sus propias garantías reales con los señores MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quienes tienen garantía real existente y constituida a nombre del señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (…)”[329].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la garantía real se constituyó como respaldo del dinero que se adeudaba por la boletería entregada a TICKET YA para los partidos Colombia vs Uruguay y Colombia vs Chile, se dio continuidad con la reserva de boletería para los siguientes partidos. Una prueba que corrobora lo indicado es el correo electrónico del 26 de enero de 2017 remitido por JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con el asunto «Bloqueo Tuticketya 201T’. En este correo se detalló en un archivo adjunto la cantidad de 5674 boletas reservadas a TICKET YA para la venta de 2017, es decir, para el partido Colombia vs Bolivia. A saber:
Imagen No. 52. Aproximado de boletas que TICKETSHOP asignó a TICKET YA para el 2017
Fuente: Documento contenido en el Expediente[330]. (Recuadro rojo no original).
En similar sentido, existe un correo electrónico del 3 de marzo de 2017, en el cual LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) le remite a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) el número de boletas requeridas para el partido Colombia vs Bolivia. En el correo se lee lo siguiente:
“Hola ivan
Te estoy enviando cuadro Excel del requerimiento de boleterías de Elias para el partido de Bolivia.
NORTE 895
SUR 684
CARRUSSUL 50
OCC ALTA 661
OCC BAJA 289
(…)
ORI ALTA 280
ORI BAJA 217
(… )”[331] (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Igualmente, en el Expediente obra prueba documental que corrobora la entrega efectiva de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA. En efecto, los documentos denominados remisiones No. 212 y 213 permiten evidenciar que el 9 de marzo de 2017 se entregaron 400 boletas de lateral norte a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA), en los siguientes términos:
“(…)
REMISIÓN 212
SEÑOR
SR ELIAS YAMHURE
Por medio de la presente hago entrega de 230 boletas LATERAL NORTE con valor de $60.000 c/u para un total de $. 13.800.000 (trece millones ochocientos mil pesos m/te) para partido COLOMBIA Vs BOLIVIA portas eliminatorias al mundial Rusia 2018 (…)
REMISIÓN 213
SEÑOR
SR ELIAS YAMHURE
Por medio de la presente hago entrega de 170 boletas LATERAL NORTE con valor de $60.000 c/u para un total de $. 10.200.000 (diez millones doscientos mil pesos m/te) para partido COLOMBIA Vs BOLIVIA por las eliminatorias al mundial Rusia 2018 (…)”[332].
Por su parte, TICKET YA continuó realizando un seguimiento a la operación de comercialización con el fin de conocer en detalle el nivel de ventas de la boletería para el partido Colombia vs Bolivia. Esta circunstancia puede ser apreciada en el correo electrónico del 7 de marzo de 2017 remitido por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDON RUÍZ y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”), con el asunto “INFORME DE VENTA BOLETERIA A MARZO 6 201T/ donde se detalló la cantidad de boletas vendidas entre el 1 al 6 de marzo de 2017[333]. En línea con lo anterior, el 9 de marzo de 2017 ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) le remitió la información señalada a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época). En dicho correo se adjuntó un archivo Excel con la información de la boletería que se vendió en las fechas señaladas previamente. El documento se presenta a continuación:
Imagen No. 53. Reporte de boletas vendidas entre 1 de marzo de 2017 y 6 de marzo de 2017
Fuente: Documento contenido en el Expediente[334].
Con posterioridad, el “grupo/socios TICKET YA» adelantó una reunión con el fin de tratar temas relacionados con los términos establecidos en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA. La reunión tuvo por objeto “(…) fijarla posición conjunta de los socios respecto de la forma como debe ser operado y manejado el negocio común con Gestor1‘. De esta reunión da cuenta el siguiente documento:
Imagen No. 54. Documento titulado “AYUDA DE MEMORIA SOCIOS – CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (13/08/2015)
Fuente: Documento contenido en el Expediente[335].
Este documento fue enviado mediante el correo electrónico del 15 de marzo de 2017 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA»), con el asunto “DOCUMENTO SOCIOS TIQUET YA». En el correo se lee:
“(…) BUENAS TARDES DE ACUERDO A LA REUNION DE ESTA MANANA ENVIO DOCUMENTO REVISADO PARA SU APROBACION Y FIRMA GRACIAS”[336].
En este documento se estableció, entre otras cosas, la entrega del 70% de la boletería sobrante de cada partido -Colombia vs Bolivia; Colombia vs Brasil y Colombia vs Paraguay- por parte de TICKETSHOP a TICKET YA, que debía ser entregada a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA («grupo/socio TICKET YA»). Así mismo, se estableció el procedimiento para realizar la solicitud de las boletas que TICKETSHOP entregaría a los «socios» para los partidos restantes, la forma de pago de las mismas y la continuación de la realización de auditorías por cada partido con la finalidad de verificar la veracidad de las cuentas e informes presentados por TICKETSHOP. No se puede olvidar que previamente este Despacho presentó diferentes evidencias y elementos de juicio que permitieron encontrar demostrado que el Contrato de Cuentas en Participación que se celebró entre TICKETSHOP y TICKET YA representó una fachada a través de la cual los cartelistas intentaron dar apariencia de legalidad a la dinámica ilegal que implementaron para el desvío masivo de boletería y su posterior reventa a precios superiores a los establecidos por la FCF.
Sobre el cumplimiento de lo anterior, obra un correo electrónico del 16 de marzo de 2017 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) dirigido a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, ROBERTO SAER DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO («grupo/socios TICKET YA») y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), en el cual se informó el monto de boletería sobrante para el partido que disputaría Colombia vs Bolivia. En el correo electrónico se lee lo siguiente:
“BUENOS DÍAS SEÑORES TU TICKET YA, ESTA ES LA RELACIÓN DE BOLETERÍA SOBRANTE QUE QUEDA POR VENDER DEL PARTIDO COLOMBIA VERSUS BOLIVIA:
PARA ENTREGA EN LA CIUDAD DE BOGOTA EL DIA DE MANANA SE TENDRIA LA DISPONIBILIDAD DE:
OCCIDENTAL ALTA: 1643
OCCIDENTAL BAJA: 255
ORIENTAL ALTA: 524
ORIENTAL BAJA: 205
TOTAL BOLETERÍA: 2.627 ESTE ES EL TOTAL DISPONIBLE CONTANDO CON LAS BOLETAS QUE EL SEÑOR EUAS NO HA IMPRESO DEL BLOQUEO QUE SE TIENE PARA TICKET YA
(…)
TAL Y COMO QUEDA PLASMADO EN LA CARTA AYER ENTREGADA EL AUTORIZADO PARA RECOGER LA BOLETERÍA QUE SE NECESITA ES EL SEÑOR DA VID ROMERO PERO SE NECESITA POR PARTE DE TICKET SHOP QUE EL SEÑOR ELIAS O EL SEÑOR ROBERTO NOS ENVÍEN UN CORREO QUE AUTORICE LA RECOGIDA EL DÍA DE MAÑANA Y LA CANTIDAD DE BOLETERÍA QUE REQUIEREN «[337] (Negrilla fuera de texto original).
Los compromisos acordados en el documento titulado «AYUDA DE MEMORIA SOCIOS» también fueron evidenciados a través de una carta suscrita el 16 de marzo de 2017 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS («grupo/socio TICKET YA»). Por medio de este documento se solicitó la impresión de 2.627 boletas correspondientes al partido Colombia vs Bolivia. Quienes suscribieron el documento delegaron a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (‘grupo/socio TICKET YA”) para recoger dicha boletería. El documento es el siguiente:
Imagen No. 55. Carta suscrita el 16 de marzo de 2017 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS dirigida a TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[338] (Recuadro rojo no original).
Por otra parte, para el partido en cuestión, se continuó con el proceso de auditoría contratado por TICKET YA para revisar el funcionamiento del ingreso en las entradas por parte del público y la verificación del aforo que reportaba TICKETSHOP a los “socios». Prueba de ello es el correo electrónico del 22 de marzo de 2017 remitido por IGNACIO DE VILLARREAL PORRAS (Gerente de LOGISEG S.A.S.) a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) con copia a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”), mediante el cual se anexó copia de una factura por concepto de la auditoría que iba a realizarse el día siguiente para el partido Colombia vs Bolivia. En el correo electrónico se lee:
“Estimada Leticia:
En atención a nuestra conversación telefónica me permito enviar adjunto la factura No 0556 corregida y ajustada al presupuesto autorizado para el partido de eliminatorias Colombia – Bolivia programado para el día jueves 23 de marzo del año en curso (… )»[339].
Adicionalmente, se tiene evidencia que, con posterioridad al partido, la firma de auditoría contratada por TICKET YA presentó un informe detallado sobre las actividades desarrolladas por el personal dispuesto en cada acceso al escenario deportivo y la verificación del total del aforo por tribunas. Este aspecto resulta probado a través del correo electrónico del 27 de marzo de 2017 enviado por IGNACIO DE VILLARREAL PORRAS (Gerente de LOGISEG S.A.S.) a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA), con el asunto “Informe Auditoria partido Colombia – Bolivia”, que contiene como adjunto el Informe de auditoría realizado para el partido Colombia vs Bolivia. El documento es el siguiente:
Imagen No. 56. Informe de auditoría de 24 de marzo de 2017 realizado por LOGISEG S.A.S. para el partido Colombia vs Bolivia
Fuente: Documento contenido en el Expediente[340].
Así las cosas, para el partido Colombia vs Bolivia, TICKETSHOP entregó 5.215 boletas a TICKET YA. De estas fueron devueltas 312 boletas, por lo tanto, al final se desvió un total de 4.903 boletas distribuidas por localidad, así: 1.423 boletas de occidental, 410 boletas de oriental, 1,420 boletas de sur y 1.650 boletas de norte. Sobre el particular, en el Expediente obra la siguiente evidencia documental:
Imagen No. 57. Boletas entregadas por TICKETSHOP a ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Bolivia
Fuente: Documento contenido en el Expediente[341].
En consecuencia, para el partido Colombia vs Bolivia, se vendieron un total de 14.942 boletas sueltas (sin contar abonados) que corresponden a un total de recaudo de $2.659.630.000. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $83.088.037. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $186.490.750. Así mismo, el dinero entregado a TUTICKET YA en boletas fue de $736.250.000. Finalmente, se descontó el valor de la cuota que debían pagar a la FCF suma que correspondió a $ 3.345.797.333. De lo anterior da cuenta el siguiente documento:
Imagen No. 58. Liquidación final venta de boletería suelta para el partido Colombia vs Bolivia
Fuente: Documento contenido en el Expediente[342] (Recuadro rojo no original)
Ahora bien, en relación con la venta de abonados para los partidos de Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil, se vendieron 17.307 boletas distribuidas por localidad así: 1.659 boletas de occidental, 3.606 boletas de oriental, 6.290 boletas de norte y 5.752 boletas de sur para un total de recaudo de $ 4.048.740.000. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $ 143.285.829. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $ 101.218.500 y el dinero entregado a TICKET YA en boletas que fue de $90.000.000. A saber:
Imagen No. 59. Liquidación final venta de boletería (abonos Bolivia y Brasil)
Fuente: Documento contenido en el Expediente[343] (Recuadro rojo no original).
Con posterioridad a la realización del partido Colombia vs Bolivia, se tiene evidencia de que los “socios” convocaron a otra reunión con la finalidad de analizar los resultados obtenidos en la venta de boletería. Esto se corrobora con la cadena de correos iniciada el 28 de marzo de 2017 remitida por ROBERTO SAER DACCARETT («Gerente del Proyecto”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo/socios TICKET YA”), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) con el siguiente mensaje:
“Buenas tardes a todos,
Con el fin de analizar los resultados del partido Colombia vs Bolivia, y la situación de TuTicketYa y Ticket Shop, me permito convocarlos a reunión de socios el día jueves a las 9:00 am en las oficinas de TuTicketYa en Barranquilla.
(…)”[344].
Este correo fue complementado por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) el 29 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
“Dejo a consideración de todos la sugerencia de Pendón Jr en hacer la reunión el viernes 31 de marzo a las 2:00 Pm en Cartagena…»
La reunión organizada por los investigados se realizó el 7 de abril de 2017 y asistieron RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA») y ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) con la finalidad de tratar temas relacionados con la operación de venta de boletería para los partidos que se realizarían posteriormente. De esta reunión se levantó un documento que fue suscrito por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA»). A continuación se presenta dicho documento:
Imagen No. 60. Acta No. 2 del 7 de abril de 2017 – Comité de socios
Fuente: Documento contenido en el Expediente[345] (Recuadro rojo no original).
De conformidad con las pruebas presentadas, en la reunión que convocaron los cartelistas se aclaró lo siguiente:
(i) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA») fue la persona encargada de realizar el seguimiento a la venta de boletería para el partido Colombia vs Bolivia; y, junto a JORGE CORREA ESCOBAR (Miembro de TICKET YA), fueron los encargados de revisar la información que exponía el ejercicio financiero de la totalidad de los partidos jugados hasta la fecha, información que fue remitida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP).
(ii) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA») estaría encargado de determinar la disponibilidad de boletería para el partido Colombia vs Brasil.
(iii) RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en calidad de miembros de TICKETYA agendaron una reunión con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) para hablar temas relacionados con la disponibilidad de boletas.
(iv) A partir del 7 de abril de 2017, TICKET YA iba a disponer de la boletería para el partido que jugaría Colombia vs Brasil, una vez se descontara el número de boletas vendidas en abonados, las correspondientes a patrocinadores y la asignada a la FCF. Sobre este punto, determinaron que TICKETSHOP no podía vender ni entregar boletería al público. Para el efecto, establecieron que 60 días antes del partido de referencia, “los socios” debían cancelar la boletería en su totalidad. Además, acordaron “respetar1‘ un aforo de boletería para que se comercializara en la taquilla dispuesta en Barranquilla con el fin de evitar “caos, inconvenientes y mala imagen para la empresa TICKETSHOP’.
(v) Se aprobó la entrega de 250 boletas por parte de TICKET YA a TICKETSHOP para que adelantaran su comercialización. Así mismo, establecieron que cada “socio” de TICKET YA tendría derecho a retirar un cupo de hasta $150.000.000 por concepto de la boletería del partido Colombia vs Brasil.
(vii) Para adelantar la comercialización de boletería para el partido Colombia vs Brasil autorizaron la apertura de oficinas en Barranquilla, gestión que quedó a cargo de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS («grupo/socio TICKET YA”).
Para este Despacho resulta indiscutible la participación y el conocimiento de la FCF de las actividades realizadas por TICKET YA. Llama particularmente la atención el numeral tres del acta referenciada, pues en las condiciones normales de ejecución del contrato de boletería, nada tendría que decidir el Presidente de la FCF sobre “la cantidad de boletas que estarán disponibles” ya que todo lo relacionado con este tema estaba convenido de antemano en el contrato y mucho menos, tendría que discutirlo con terceros -en rigor jurídico- ajenos a la relación contractual entre la FCF y TICKETSHOP. La única interpretación que resta es que el Presidente de la FCF, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO era una persona que tenía el poder de decidir la cantidad de boletas con las que en cada partido podían contar los suscriptores del acta, esto es, el “grupo/socios TICKET YA” con destino a la reventa masiva.
Sobre la reunión referida en el acta del «COMITÉ DE SOCIOS”, se pudo constatar que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) agendó una reunión el 17 de abril de 2017[346] a las 9.00 a.m. No obstante, tal y como se expuso en el documento objeto de análisis, la misma no se llevó a cabo. Sin embargo, se constató que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) finalmente se reunió con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO ( socio TICKET YA ) el 21 de abril de 2017. Tal y como se muestra en el calendario de actividades del Presidente de la FCF, quien programó una reunión con “ELIAS YAMHURE’ a las 11:00 a.m.[347].
Igualmente, es claro que, hasta esta fecha, existieron más de tres reuniones entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF). En efecto, las diferentes pruebas analizadas no solo son coincidentes, sino que además corroboran que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) también se reunió con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) para hablar temas relacionados con la operación de venta de boletería de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.
Así las cosas, la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y del denominado «grupo/socios TICKET YA” en el negocio de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria habría tenido tal alcance, al punto de controlar la disponibilidad de la boletería que se expendería por partido, situación que conoció la FCF sin presentar oposición alguna; pues incluso, facilitó mediante reuniones con ellos que a cargo de estas personas quedaran aspectos relacionados con la operación del negocio de boletería.
Tanto es así, que en algunas ocasiones la FCF solicitó boletería directamente a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) pues, como se describió líneas atrás, él era quien coordinaba la mayor cantidad de aspectos operativos de la venta de boletería con el conocimiento de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF). Esta circunstancia se encuentra probada con la conversación que sostuvo LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época) con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) por la aplicación WhatsApp, el 14 de agosto de 2017. En el chat se lee lo siguiente:
“(…) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Ahora te llamo. La boletería que tengo es: oriental baja: pétalo 1 de la C4 a la C15 y de la D1 a la D7. Y oriental alta pétalo 11 la L208.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: La localidad no me importa mucho, con 50 de oriental y 50 de occ los dejo tranquilos
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Voy a ver TS que consigue.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El tema es que les avisé con tiempo otra vez y están jodiendo a los jugadores por tercera vez.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Increíble
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Tres bloqueos para los jugadores y no respetaron ninguno.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Por favor habla con Iván y solucionen este tema, es muy delicado.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Tengo a Ospina reventándome el teléfono todos los días.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Perdona que te contradiga pero a los jugadores los jodieron ustedes que les dimos 4200 boletas y no dejaron ni 1 para ellos. No hables así Luis. Cuando te reuniste con Iván la última vez un miércoles ya yo tenía la boletería desde el sábado y obviamente la agote en 10 minutos. Siempre ustedes le han dado la boletería a los jugadores de la que piden. Nos han devuelto boletas de los jugadores 3 días antes de un partido y las hemos tenido que recibir y quedarnos sin venderla. No me parece justo.
Estamos ayudando, pero no me digas que nosotros jodimos a los jugadores. Esto es un negocio Luis y tú no puedes hacer bloqueo de nuestra boletería para resolver un problema que tú mismo creaste. Les ayudamos con todo gusto hasta donde nos es posible pero no me digas que los jodimos.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Ellas estuve sentado tres horas con Iván bloqueando.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Esto no es con ánimo de polemizar Luis sino, al revés, de hablar más seguido y en paz para evitar problemas y disgustos.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Imagino que Iván no sabía que esas 1500 boletas ya habían volado.
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Yo no creé el problema, yo estuve dos meses antes bloqueando el pedido de los jugadores.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: De los que juegan el partido.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Es que definitivamente cada vez que vaya a hablar con Ramón bajo enseguida a reunirme contigo para que estés informado de lo que decidimos. Creo que ese es el problema principal
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Así es
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Igual Luis siempre la boletería de los jugadores va incluida en lo que uds piden.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Si yo sé, pero si piden más, con tiempo, y se hace el bloqueo, ellos quedan tranquilos
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Vamos a manejar esto y de ahora en adelante lo manejamos juntos con Iván
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Et tema fue q (sic) se levantó el bloqueo.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO Me parece bien LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Hagamos eso
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Pero por favor ayúdame con estas 100 q (sic) faltan.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Te pido excusas por esto y vamos a resolver hasta donde pidamos
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Es difícil porque no te sirven sin numeración. Te prometo que no tenemos boletas. Solo las de alcaldía. Habla con Ramón y si me autoriza las sacamos y le prometemos algo especial (sic) Paraguay
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Dale, no las sueltes hasta que yo hablé con él por favor.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ¿Cuantas de occ tienes para la alcaldía?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 150 occ alta y 150 occ baja.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 300 en total
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Ok, déjame y hablo y te comento.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Y tienen 150 de or alta y 150 de or baja. 300 LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Y ayudaste a Mauricio correa?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Al fin?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Si
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ¿Con cuantas?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: 30?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 20
LUÍS GUILLERMO ESCOBAR: Ok»[348] (Negrilla y Subrayas fuera de texto original).
A partir de una valoración en conjunto de las diferentes pruebas presentadas es posible determinar que la FCF realizó solicitudes de boletería directamente a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). En este caso se dio con ocasión de la solicitud de boletas que realizaron algunos jugadores de la Selección Colombia para el partido que disputaría Colombia vs Brasil. Específicamente, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época) le solicitó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) 100 boletas para ser entregadas a los jugadores ya que, como se lee en la conversación, este último no respetó en varias ocasiones el bloqueo de boletas realizado para dicho fin.
Sobre el particular, es relevante mencionar que las solicitudes de boletas que se hacían para este efecto generaron inconformidad en ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), pues no permitía que la estrategia ilegal de desviación masiva de boletería fluyera de la mejor manera. Esto se corrobora con expresiones que utilizó en la conversación transcrita como “(…) Esto es un negocio Luis y tú no puedes hacer bloqueo de nuestra boletería para resolver un problema que tú mismo creaste. Les ayudamos con todo gusto hasta donde nos es posible pero no me digas que los jodimos.”*[349] (Negrilla fuera de texto original).
El aparte de la conversación sostenida vía WhatsApp el 14 de agosto de 2017 entre LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) terminó por confirmar las reuniones que este último llevó a cabo con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) con la finalidad de acordar temas relacionados con la venta, comercialización y/o distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria. Para el efecto, se destaca lo siguiente:
“LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Yo no creé el problema, yo estuve dos meses antes bloqueando el pedido de los jugadores.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: De los que juegan el partido.
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Es que definitivamente cada vez que vaya a hablar con Ramón bajo enseguida a reunirme contigo para que estés informado de lo que decidimos. Creo que ese es el problema principal[350] (Negrilla fuera de texto original).
Las evidencias presentadas hasta este punto confirman el conocimiento que tuvieron al interior de la FCF -desde su más alto cargo directivo-, sobre la participación de ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y del “grupo/socios TICKET YA” en la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería.
En efecto, es posible evidenciar que la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) llegó a tal punto de lograr levantar un bloqueo específico de boletas que se tenía presupuestado para un evento planeado al interior de la FCF con ocasión de los partidos Colombia vs Brasil y Colombia vs Paraguay. Como consecuencia de su injerencia en la FCF, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) tomó la decisión de cancelar la realización del evento. En relación con lo sucedido, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época) en declaración rendida el 27 de febrero de 2018, manifestó que:
‘LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: (…) a veces nosotros les pedíamos a ellos que nos vendieran más porque no dábamos ¿cómo se llama? abasto. Precisamente fue para el de Brasil, tanto que nosotros queríamos organizar un tema de Hospitalitv entonces ya, teníamos la negociación muy avanzada con los proveedores y era montar una carpa en el parqueadero del Metropolitano con aire a toda, con todos los patrocinadores activando sus marcas y demás y para ese partido, para hacer ese provecto necesitábamos 400 u 800 boletas para hacer ese evento, de lo que teníamos no podíamos. Ellos vinieron acá, TICKETSHOP, conectamos el computador y separamos las 400 u 800 no me acuerdo el valor ahora mismo, las separamos y a las dos semanas, o sea estábamos a punto de firmar el contrato con el proveedor, ellos nos dicen no va les quitamos las boletas, va no las tienen, entonces tuvimos que cancelar eso y además ahí habían pedidos adicionales como del presidente había pedido 100 más, DIFÚTBOL había pedido, todo el mundo había pedido porque era Brasil que es el que se llena y ninguna de esas llegó o sea ahí peleando recibimos unas cuantas del pedido ese adicional que pedimos para ese partido[351].
(…)
Pregunta: ¿Luis Guillermo, ha escuchado usted dentro de la Federación Colombiana de Fútbol desde que está usted acá si ha visitado al presidente RAMÓN JESURÚN las personas que usted acaba de mencionar que en principio dice que no sabían por qué estaban aquí?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: O sea que sí han venido.
Pregunta: ¿Si han venido a visitar al presidente RAMÓN JESURÚN?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR: Sí, sí.
Pregunta: ¿usted sabe cuál ha sido el objeto de esas visitas, de esas diligencias?
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO. Digamos el que más sé que fue el problema, es que eso, ya me estoy acordando más, cuando levantaron el bloqueo del pedido extra relacionado al negocio que teníamos ¿verdad? ¿Me siguen?
Pregunta: Sí, Sí, señor.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Si ellos hubieran venido directo a mi yo les digo que no enseguida porque nosotros estábamos negociando el contrato y lo que hicieron para levantar el bloqueo fue que subieron y medio le comentaron el tema al presidente directo y como él no está metido en el día a día o sea no en el día a día sino en el detalle digamos de esto, él sabía obviamente que queríamos hacer Hospitalitv pero no sabía que había que, o sea si sabía pero no lo tenia presente, que había que pedir boletas para poder venderle digamos a X mira te vendo la boleta y además entras a una experiencia que nadie tiene, necesitamos esas boletas. A él le dijeron mira levanta este bloqueo que, no sé cómo habrá sido esa conversación porque yo no estaba, que me imaginó, levanta este bloqueo que Luis Guillermo hizo que es un pedido extra a los jugadores o a lo que sea y él dijo sí sí ok y lo levantaron y ahí cuando yo a los 3 días 4 días ¿cómo va mi bloqueo? No va lo levantaron por orden de ustedes y vendimos todo ¿cómo así?
(…)
Pregunta: Quisiera saber después de esas reuniones, qué instrucciones salían hacía usted, así como la que nos acaba de contar.
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Exacto, es que esa no salió hacía mi, yo me enteré después que habían.
(…)
LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: O sea porque sí, es que lo que yo le dije al presidente una vez, sí tú me hubieras incluido en esa reunión yo freno ahí enseguida y te digo no puedes liberar eso porque estamos a punto de firmar un contrato”[352].
Específicamente, la injerencia anotada se presentó respecto de un evento denominado “Hospitality”[353] que fue coordinado y organizado por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época). El “Hospitality” es un Programa que se organiza en los grandes eventos deportivos del mundo (Copa de Campeones de Europa, Eurocopa, Mundiales de fútbol, entre otros). Este evento tenía como objetivo que 800 personas tuvieran un trato preferencial en los partidos que Colombia disputaría en su condición de local ante Brasil y Paraguay en el 2017 y, con ello, tuvieran la oportunidad de disfrutar beneficios como: acceso a un “lounge” privado, servicio de “catering» y de bar, recordatorios, parqueadero preferencial, boletas, artistas, actividades de entretenimiento, entre otros.
Como pudo observarse, con posterioridad de una reunión en 2017 que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESUS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), se levantó el boqueo de la boletería que se utilizaría para el evento y, por ende, se dio su cancelación.
10.5.4.8. Desviación de boletería en el partido Colombia vs Brasil
El 5 de septiembre de 2017 se disputó el partido Colombia vs Brasil en Barranquilla y, según las evidencias que obran en el Expediente, para este partido TICKETSHOP había vendido algunas entradas por intermedio de la venta de abonos para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil. En consecuencia, de los 17.307 abonos que se vendieron, aproximadamente 6.290 abonos correspondieron a la localidad norte y 5.752 a la localidad sur, para un total de 12.042 abonos en estas localidades. Los restantes 5.265 abonos se habrían vendido entre Occidental y Oriental.
Sobre este aspecto, las diferentes pruebas permiten constatar que existieron reproches por parte del denominado “grupo/socios TICKET YA», relacionados con la venta de los sectores norte y sur a través de abonados, por cuanto las mismas no iban a estar disponibles para la reventa masiva en el partido Colombia vs Brasil. Al respecto, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) puntualizó que la constitución de la garantía real referida anteriormente se dio con la finalidad de proteger dicha boletería -Colombia vs Brasil- para que la misma estuviera a su disposición. La anterior afirmación se apoya en la conversación sostenida el 23 de febrero de 2017 a través del grupo de WhatsApp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL”. La conversación es la siguiente:
“MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Hago llamado de atención a la gerencia,
Hasta dentro 3 años más no volveremos a tener boletería de brazil de norte y sur y Ticketshop cogió 12.000 boletas, donde nuestro deber estaba en proteger esa boletería y el compromiso era no tocar esa boletería de norte y sur, mi deber como socio es solicitar la devolución de esa boletería,., y la gerencia debe apoyar esta situación, esa boletería es nuestra, y la garantía estaba pa eso, más allá q (sic) la boletería de occ y oriental para brazil era suficiente con la garantía, he solicitado el levantamiento de la garantía de forma inmediata, ningún socio estuvo de acuerdo q (sic) tú t (sic) llevaras toda la boletería de sur y norte.
(…)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Yo no me la lleve esa boletería de (sic) puso a la venta para cumplir los compromisos adquiridos adicional está el reporte de la venta con su respectivo comprador el cual está para la verificación por parte de ustedes.
Por otra parte el tema de la garantía no es un pago de boleta es una garantía por el tema de posible deuda al final de la operación (…)»[354] (Negrilla fuera de texto original).
En la misma conversación, intervino RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“grupo/socio TICKET YA»), quien manifestó que no se debió comercializar la boletería de las localidades norte y sur, debido a que todas tenían que ser transferidas a TICKET YA. Sobre el particular, afirmó que “si por cada una de esas boletas se obtenía por lo menos $100.000 pesos de ganancia se podrían cubrir el 30% “créditos de la calle”. Además, expresó que la venta de esa boletería representaba para sus intereses una oportunidad para cubrir lo que se denominó como “créditos de Elias”. Finalmente, advirtió que la venta que llevó a cabo TICKETSHOP se realizó sin la autorización del denominado “grupo/socios TICKET YA”[355].
Esta conversación constituye una de las múltiples evidencias que corroboran el acuerdo generado entre TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” para el desvió masivo de boletería en cada uno de los partidos de las Eliminatorias, que además contó con la anuencia de la FCF como lo han evidenciado las diferentes pruebas presentadas en este acto administrativo. Cabe señalar que la finalidad de dichos socios era obtener réditos por su venta a precios mayores de los previstos en el contrato suscrito con la FCF. Puntualmente, se destaca que TICKET YA catalogó el partido Colombia vs Brasil como “la joya de la corona»[356]. Este partido representaba para ellos una oportunidad de maximizar sus ganancias en consideración de los sobrecostos que serían transferidos en la reventa a los consumidores y clientes.
Precisamente, como se explicará a continuación, debido a la importancia que representó este partido, el funcionamiento del esquema operativo y comercial fue diferente al ejecutado en los partidos anteriores. Ello, sin desconocer que en los partidos anteriores también se desvió de forma masiva una gran cantidad de boletería, tal y como lo evidencian todas las pruebas que se presentaron previamente.
En primer lugar, resulta importante reiterar que el denominado “grupo/socios TICKET YA” acordó disponer de la totalidad de la boletería para este partido y no vender ninguna por los canales abiertos al público general por TICKETSHOP, una vez se descontaran (as unidades comercializadas en abono con Colombia vs Bolivia y aquellas que tenían que ser entregadas a los patrocinadores y a la FCF según estipulación contractual. Además, se dispuso restringir la comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP al público en general para este partido y disponer de una oficina diferente a las instalaciones de TICKET YA para realizar la operación de reventa de boletería[357].
Lo anterior también es confirmado por quien participó en el PBC, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, que en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 afirmó lo siguiente: “Pregunta: ¿En el partido de Brasil nunca salieron boletas sueltas para el público general?
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es, la única boletería suelta fue la de abonados, o sea suelta, suelta de un solo partido no, solo salió suelta para cooperativos y FCF.
Pregunta: ¿ Toda la boletería que se entregó a TICKET YA para ese partido le fue pagada a TICKETSHOP?
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Si fue pagada en su totalidad. Fue pagada porque se hizo un cálculo que ellos tenían que pagar para los compromisos que tenían en el partido de Brasil, ya pasando el de Bolivia ellos pagaron, la cifra fue aproximadamente dos mil millones en diferentes consignaciones, las cuales se entregaron parte en consignación y parte en efectivo al señor JORGE EDUARDO CLARO; y una vez se terminó ese pago que era el pago total para la culminación de los compromisos que se tenían a través de ese partido, el resto de partidos se le entrego a ellos física y el muchacho JORGE EDUARDO CLARO volvió a sus ciudad de origen»[358].
Así las cosas, este Despacho encuentra que las atribuciones que llegó a tomarse el denominado “grupo/socios TICKET YA» tuvieron tal alcance, que incluso, se atrevieron a restringir absolutamente la comercialización de boletería, acto que TICKETSHOP debía realizar como operador oficial para este partido, lo que explica el hecho de que terminaran desviando de forma masiva boletería para fines de reventa y que no hubiera boletería disponible para el público en general. En efecto, las únicas boletas que estuvieron disponibles al publico en general por los canales oficiales fueron las correspondientes a los abonos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil que habían sido previamente adquiridos. Es decir, solo 17.307 boletas del aforo total del estadio.
A pesar de que TICKETSHOP era el operador oficial de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, lo cierto es que el mecanismo utilizado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA») trascendió a tal punto, que llegaron a tener la capacidad de decidir sobre las acciones comerciales, logísticas, operativas y administrativas relacionadas con la boletería que se comercializó durante las eliminatorias.
Con el fin de poner a disposición de TICKET YA la boletería restante para este partido, TICKETSHOP consolidó de forma detallada el número de boletas disponibles según silla, pétalo, localidad y fila que tenía en inventario. La información se presentó en archivos de Excel mediante los cuales se generaron reportes relacionados con el estado general y detallado de boletería disponible, entre otros. Una prueba de lo expuesto es el correo electrónico del 26 de abril de 2017 remitido por JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área tecnológica de TICKETSHOP) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “BOLETERIA COLOMBIA VS BRASIL”[359]. En este correo se adjuntó un cuadro de Excel titulado “BoleteriainiciatTUTICKETYA.xisx”. En el archivo adjunto se presentó la siguiente información:
Imagen No. 61. Cuadro de Excel titulado “BoleteríainicialTUTICKETYA.xIsx”
Fuente: Documento contenido en el Expediente[360].
Según el reporte remitido por el área de tecnología de TICKETSHOP, con corte de 26 de abril de 2017, estaban disponibles 13.582 boletas para el partido entre Colombia vs Brasil. La boletería disponible que fue puesta a disposición de TICKET YA por localidad era la siguiente: 1.227 boletas de norte alta, 703 boletas de norte baja, 3.280 boletas de occidental alta, 1.162 boletas de occidental baja, 2.794 boletas de oriental alta, 1.953 de oriental baja, 1.494 boletas de sur alta y 969 boletas de sur baja.
Con posterioridad al envío de esta información, el 27 de abril de 2017 se llevó a cabo una reunión entre los funcionarios de TICKETSHOP y TICKET YA con el objeto de tomar decisiones relacionadas con el esquema operativo y comercial de la venta de la boletería del partido Colombia vs Brasil. La reunión se realizó en Barranquilla y contó con la asistencia de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA»), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP, respectivamente)
En esta reunión acordaron, entre otros asuntos, que TICKETSHOP debía imprimir anticipadamente una boletería cuyo valor nominal correspondiera a $450.000.000. Esta boletería debía ser entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y (“grupo/socios TICKET YA”) en cuotas equivalentes a cada uno por valor de $150.000.000. Adicionalmente, TICKETSHOP tenía la obligación de imprimir 362 boletas de la localidad occidental alta correspondientes a “Cortesías Socios”.
Por otro lado, en la reunión los cartelistas determinaron que la boletería que TICKET YA entregaba por partido a la DIMAYOR (90 boletas de occidental y 90 boletas de oriental) y a los periodistas (30 boletas de occidental), sería impresa por parte de TICKETSHOP solo hasta que TICKET YA lo autorizara. Sobre el particular, existe prueba documental denominada como “ACTA DE REUNIÓN SOCIOS TU TICKETYA.COM SAS y TICKETSHOP” del 27 de abril de 2017.
Imagen No. 62. Acta de la reunión de TICKET YA del 27 de abril de 2017
Fuente: Documento contenido en el Expediente[361] (Recuadro rojo no original).
Al respecto, resulta llamativa la injerencia que tenían «los socios» en las decisiones relacionadas con el esquema operativo, administrativo y comercial para adelantar la comercialización de las boletas en cada partido. De la misma forma, se encuentra reprochable el comportamiento asumido por TICKETSHOP al no oponerse en ningún sentido a las conductas desplegadas por las personas relacionadas con TICKET YA. En efecto, no solo se presentó un comportamiento pasivo por parte de TICKETSHOP, sino que, además, según lo expuesto hasta este punto, accedió activamente a los frecuentes requerimientos realizados por TICKET YA con el fin de tener a su disposición toda la información relativa al negocio adelantado y, en consecuencia, tener a su cargo la capacidad de administración y decisión revelada. Estas circunstancias únicamente se explican a partir de la coordinación que existía entre los cartelistas para adelantar la dinámica ilegal de desviar masivamente la boletería como parte de la implementación del acuerdo anticompetitivo, máxime cuando TICKETSHOP reconoció en el PBC que desviaba la boletería a TICKET YA, teniendo plena conciencia de que “(…) la iban a venderá un mayor precio”[362].
En ese orden de ideas, este Despacho encuentra que efectivamente ese cupo de $150.000.000 en boletería asignado a los “socios TICKET YA” fue solicitado de forma expresa a TICKETSHOP. Así lo corrobora el correo electrónico del 16 de mayo de 2017 remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) con copia a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ROBERTO SAER DACCARETT y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA donde se plasmó la cantidad de boletería repartida a cada uno de los “socios» para el partido Colombia vs Brasil. En el correo se lee lo siguiente:
«Hola Letty,
Acabamos de terminar reunión con los socios y Ticket Shop, y esta es la boletería que se va a imprimir para los socios, así:
CORTESIA:
1. Rendón 100 boletas
2. Alberto 100 boletas
3. Elias 100 boletas
4. Robe 42 boletas
5. Alfredito 20 boletas
6. Federación
1. Occidental 90
2. oriental 90
OTRA BOLETERÍA:
– Rendón $150 millones
– Alberto $150 millones
– Elias $150 millones
– Robe $50 millones
– Afredito $17,5 millones occidental todas
(…)”[363] (Subrayas fuera de texto original).
Cabe anotar que esta solicitud se dio previa al inicio del proceso de comercialización y venta de la boletería para el partido Colombia vs Brasil. Una vez se inició la venta para dicho encuentro y con el fin de que se diera cumplimiento de lo acordado, TICKET YA procedió a entregar el listado correspondiente a la cuota de boletería asignada a cada »socio’. El listado fue enviado por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2017 a JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (empleado de TICKETSHOP), con el asunto “Socios». En este correo se adjuntó un archivo de Excel titulado “CORTE CUENTA MAYO- 2017”. El contenido del archivo adjunto es el siguiente:
Imagen No. 63. Archivo de Excel titulado “CORTE CUENTA MAYO-2017″
Fuente: Información obrante en el Expediente[364] (El cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines Indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e Integridad se encuentra en el Expediente).
Como se observa en la evidencia presentada, el compromiso de TICKETSHOP de entregar de forma anticipada una cuota de boletería avaluada en $150.000.000 para cada integrante del denominado “grupo/socios TICKET YA”, boletería que fue desviada masivamente para la reventa, se cumplió en los siguientes términos:
(a) A MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS se entregaron 250 boletas de norte alta, 250 boletas de norte baja, 250 boletas de sur alta, 250 boleta de sur baja, 100 boletas de oriental alta, 109 boletas de occidental alta y 91 boletas de occidental baja, para un total de 1.300 boletas.
(b) A ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se entregaron 250 boletas de norte alta, 250 boletas de norte baja, 250 boletas de sur alta, 250 boletas de sur baja, 100 boletas de oriental alta, 106 boletas de occidental alta y 94 boletas de occidental baja, para un total de 1.300 boletas.
(c) A RODRIGO RENDÓN CANO se entregaron 54 boletas de norte alta, 58 boletas de norte baja, 54 boletas de sur alta, 60 boletas de sur baja, 290 boletas de oriental alta, 9 boletas de oriental baja, 100 boletas de occidental alta y 119 boletas de occidental baja, para un total de 744 boletas. Además, en cumplimiento de esta obligación, TICKETSHOP entregó:
(d) A ROBERTO SAER DACCARET (“Gerente del Proyecto”) 65 boletas de norte alta, 44 boletas de norte baja, 50 boletas de sur alta, 67 boleta de occidental alta, 85 boletas de oriental baja, para un total de 311 boletas que, según su valor nominal, totalizaban $49.990.000.
(e) A ALFREDO YAMHURE 50 boletas de occidental alta, con un valor nominal que totalizaba $17.500.000.
Tal y como lo refleja el correo electrónico del 16 de mayo de 2017 previamente analizado, se entregaron 100 boletas a cada “socio TICKET YA” por concepto de “Cortesias”. Así mismo, “los socios” solicitaron 90 boletas de occidental y 90 boletas de oriental para ser entregadas a la DIMAYOR. Vale aclarar que esto no se dispuso como una obligación a cargo de TICKETSHOP en el contrato que suscribió con la FCF. Así lo muestra el cuadro adjunto al correo electrónico en comento:
Imagen No. 64. Cuadro adjunto al correo electrónico del 16 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente[365] (El cuadro presentado en la Imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e Integridad se encuentra en el Expediente).
De conformidad con las diferentes evidencias que obran en el Expediente, con el propósito de llevar a cabo la comercialización de la boletería del partido Colombia vs Brasil, el denominado “grupo/socios TICKET YA” dispuso realizar la venta de boletería en sus oficinas ubicadas en Barranquilla. Esta actividad contó con el acompañamiento operativo de algunos empleados enviados por TICKETSHOP. Al respecto, los empleados de TICKETSHOP tuvieron a su cargo las siguientes actividades: (i) realizar la impresión de la boletería en las oficinas que para el efecto habilitó TICKET YA; (ii) entregar las cantidades de boletería solicitadas por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) y; (iii) recibir el dinero por concepto de las boletas entregadas y consignarlo para su recaudo directamente a las cuentas de TICKETSHOP.
En el Expediente reposa prueba directa sobre la anterior repartición de tareas con la finalidad de asegurar éxito de la estrategia ilegal. En efecto, el correo electrónico del 12 de mayo de 2017 remitido por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo/socios TICKET YA») con copia a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), JUNIOR CLARO (funcionarlo de TICKETSHOP), LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleado de TICKETSHOP) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA), con el asunto: “VENTA SELECCIÓN COLOMBIA”, permite dar cuenta de que se impartieron las siguientes indicaciones operativas para el partido Colombia vs Brasil:
“Buenos días a todos.
Con el ánimo de ratificar todo lo hablado en las reuniones anteriores y dejar claro el procedimiento de la venta del partido a ustedes los asociados, queremos exponer como se realizara la venta en las oficinas que ustedes han dispuesto para dicho fin.
– En primera instancia y con el fin de no entrar en conflicto con ninguno de ustedes, nuestras personas designadas para venta, solo recibirán orden de impresión de la persona delegada por ustedes que en este caso es LETICIA GUIJARRO. Ella será quien indique la posición y cantidad de boletas a imprimir por cada pedido.
– En la oficina solo podrá estar nuestro personal, Leticia Guijarro y la persona de seguridad que han designado, que creo que será Amoldo. Nadie más podrá entrar, tengan en cuenta que la seguridad e integridad de las personas que estarán ahí es muy valiosa y no queremos exponer a ninguno de los que allí se encuentren, así como los valores que se encuentren producto de la venta, por esa razón es necesario que se cumpla con este requisito.
– Todo pedido que Leticia haga a nuestro delegado deberá pagarlo por anticipado, ningún pedido se imprimirá si no está pago al 100%.
– En el caso que en que ustedes paguen toda la boletería antes de acabar el aforo disponible para ustedes, le será impresó todas las boletas y ustedes se encargara de la venta.
– Si faltando 50 días para el partido es decir, el 15 de julio no se ha vendido todo el aforo reservado para ustedes, se pondrá en venta la boletería disponible que exista en ese momento. (…)’,[366] (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
El anterior correo electrónico, fue contestado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) mediante el correo electrónico del 12 de mayo de 2017. Este correo corrobora la importancia que para los cartelistas tenía el partido Colombia vs Brasil, quienes de forma insistente exigieron la entrega de toda la boletería disponible a TICKETSHOP. Así mismo confirmaron la entrega de $ 2.000.000.000 a TICKETSHOP, resultado de la venta de la boletería entregada. En el correo se lee lo siguiente:
“iván apenas imprimas toda la boletería según tu punto 4, no habrá posibilidad de que el punto 5 se cumpla. En otras palabras eso nunca lo hablamos y el punto 5 no va. Con seguridad voy a guardar boletería para vender los últimos días.
Le prestaría atención a esto si fuera otro partido pero con Brasil afortunadamente no va a haber problema.
Además aclaro que para este partido la cifra acordada con Ticketshop es de 2000 millones.
(…)”[367] (Subrayas y destacado fuera del texto original)
Adicionalmente, en el Expediente existen diferentes pruebas que no solo resultan coincidentes con lo que hasta acá se ha encontrado evidenciado de la dinámica ilegal que implementaron los cartelistas, sino que además corroboran lo descrito sobre el esquema de operación fijado para adelantar la venta y comercialización de la boletería para el partido Colombia vs Brasil.
En primer lugar, se cuenta con la declaración rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época) el 14 de noviembre de 2019[368], donde señaló que debido al constante incumplimiento de TICKET YA en los pagos de la boletería entregada en partidos anteriores, envió un empleado de TICKETSHOP a Barranquilla para que imprimiera la boletería solicitada previa cancelación de la misma. Al respecto indicó:
“Pregunta: Usted me podría explicar la operación del partido Brasil que tanto comenta,
¿Cómo fue esa operación?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: (…) En ese momento casi que nos obligan a nosotros y nosotros pues por la inexperiencia y por la ridiculez, nosotros aceptamos y es el tema que tenemos en problema ahora, de entregarle una boletería alta en número, y ellos la comercializaban pero para nosotros seguía el miedo de que esa boletería no nos la fueran a pagar, entonces se acuerda que ellos esa boletería la van a apagar a medida que nosotros la vayamos emitiendo, la boletería de Brasil puntualmente y que se tenía que hacer en las instalaciones de Barranquilla en las oficinas de ELÍAS YAMHURE.
Pregunta: ¿Efectivamente así se hizo?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Efectivamente así se hizo.
Pregunta: ¿ Cuánta boletería se le entregó en las instalaciones?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Aproximadamente 15.000 boletas.
Pregunta: ¿Quién se las entregaba?
CÉSAR RONALDO CARREÑO: Como ellos nunca pagaban nosotros lo que colocamos fue una persona que era de nosotros para que hiciera la impresión y que ellos fueran cancelando el valor de esa boletería a precio nominal nuevamente.
Pregunta: ¿Quién fue por parte de TICKETSHOP a imprimir esa boletería?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: JORGE EDUARDO CLARO, un empleado de nosotros de puntos de venta.
Pregunta: ¿Él asistió a las instalaciones de TICKET YA a imprimir dicha boletería?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí, señora.
(…)
Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo JORGE EDUARDO CLARO?
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Aproximadamente un mes o 45 días.»[369].
En segundo lugar, existe la declaración rendida por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) el 16 de octubre de 2019, quien manifestó que para este partido TICKETSHOP y TICKET YA decidieron alquilar una oficina en Barranquilla con el objetivo de comercializar las boletas como si se tratara de un punto más de distribución habilitado para tal fin. De la misma forma, afirmó que la decisión de vender la totalidad de la boletería en esta oficina tuvo como finalidad que los habitantes de Barranquilla tuvieran acceso al partido Colombia vs Brasil. Por tal motivo, expresó que no le permitió vender una sola boleta a TICKETSHOP para sus clientes corporativos, pues en su opinión, dichas boletas tendrían como destino que las adquirieran los clientes ubicados en Bogotá. Al respecto, en su declaración señaló que:
“Pregunta: ¿Usted me podría indicar si para el partido Colombia – Brasil también operaron en dicha oficina?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: El partido de Colombia – Brasil tuvo unos factores especiales y para eso escogimos una oficina independiente a pocas cuadras de la oficina de TICKET YA.
Pregunta: ¿Por qué tener una oficina independiente para ese partido?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Para ese partido se decidió conjuntamente con TICKETSHOP que la boletería que ellos manejaban, que eran alrededor de unas diez mil, once mil boletas de “clientes corporativos», no se manejaran más entre esos clientes corporativos y permitieran que esa boletería, más bien, llegara a la ciudad de Barranquilla y decidimos manejarla por TICKET YA para las empresas y el público barranquillero. Pregunta: ¿Recuerda cuánta boletería era para ese partido?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí, para ese partido nos entregaron alrededor de unas 13.000 o 12.000 boletas.
Pregunta: ¿ Y recuerda las fechas en que se realizó la venta de dicha boletería en dicha oficina?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: No la fecha exacta, pero, para la boletería de Brasil salimos a venta inicialmente en un abono con el partido de Bolivia en diciembre y luego, el resto de la boletería se comercializó, sino estoy mal en el mes de mayo, abril o mayo del 2017.
Pregunta: ¿Quién estuvo en esa oficina?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: En esa oficina estaba la doctora LETICIA y estaban los funcionarios de TICKETSHOP.
Pregunta: ¿Los mismos funcionarios que usted ya ha nombrado LEONARDO y…?
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, yo no sé. LEONARDO siempre estuvo, la verdad no recuerdo, pero, yo personalmente nunca visité esa oficina. Pero, recuerdo que LEONARDO siempre estaba, no sé si, pero, siempre estaba con otro muchacho. (.,.)”[370].
Así las cosas, TICKET YA y TICKETSHOP arrendaron una oficina cercana a las instalaciones de dicha empresa, específicamente ubicada en el Edificio de la CÁMARA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN (CAMACOL), sede Barranquilla Así fue ratificado por JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (empleado de TICKETSHOP) en la declaración que rindió el 6 de septiembre de 2017, quien manifestó que la venta y comercialización de la boletería para el partido Colombia vs Brasil se realizó en el punto habilitado por TICKET YA. A saber:
“JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: (…)yo solo participé en Colombia- Brasil.
Pregunta: Solo participó en el partido Colombia- Brasil. ¿Qué nos puede decir respecto de su participación en la distribución de boletería para el partido Colombia- Brasil?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Esa distribución la hice en la ciudad de Barranquilla con unas personas de TICKET YA que era a quienes se les entregaba como tal la boletería en un edificio que ellos habían arrendando especialmente para ello en el cual solo era una persona a la que se le entregaba y quien solicitaba esta boletería.
Pregunta: Pero un momento, devolvámonos un poco Jorge Eduardo, antes de que usted entregara boletería a la empresa TICKET YA, como lo usted lo refiere, ¿Qué otra circunstancia, en que otras circunstancias usted participó para le venta de esa boletería?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Única y exclusivamente en esa circunstancia.
Pregunta: ¿Cuántos puntos de ventas de boletas había en la ciudad de Barranquilla para ese partido?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: En ese momento yo operé el único punto de venta, era yo.
Pregunta: El único punto de venta, y ¿Dónde quedaba ubicado ese punto de venta?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Ese punto Quedaba ubicado en el edificio CAMACOL en el 4to piso, la oficina es 402.
Pregunta: ¿Y ese punto de venta, estaba en las oficinas de TICKET YA?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: No señor, ellos arrendaron esa oficina única y exclusivamente para ese propósito.
Pregunta: Claro, pero a ver, cuando usted dice ellos ¿Quiénes son?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Ellos TICKET YA (…)”[371]
A partir de las evidencias presentadas, este Despacho encuentra probado que en la oficina designada para la impresión, venta y comercialización de la boletería por parte de TICKET YA estuvieron presentes, casi siempre, tres personas, ellas son: LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA), AVEIRO ANTONIO ORTIZ MESTRA y el operario de TICKETSHOP (JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ).
En relación con la operación que se realizó en esta oficina, existen pruebas que permiten establecer que (i) la boletería fue revendida a un precio mayor al establecido en el contrato suscrito con la FCF, (ii) LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) fue la encargada de revender dicha boletería y (iii) AVEIRO ANTONIO ORTIZ MESTRA fue designado por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA») con el fin de que adelantara un acompañamiento de las actividades encargadas a JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (empleado de TICKETSHOP).
En efecto, lo anterior se encuentra corroborado a través del correo electrónico del 13 de mayo de 2015 remitido por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ROBERTO SAER DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo/socios TICKET YA”), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época), LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleado de TICKETSHOP) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA), con el asunto “Re: VENTA SELECCIÓN COLOMBIA”. En correo se lee lo siguiente:
“Ivancho; Aveiro Antonio Ortiz Mestra
Cc # 1064992883 va en la oficina para tú información él es el desarrollador de tuticketya.
Att, Alberto»[372].
En similar sentido, se cuenta con la declaración rendida por JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (Empleado de TICKETSHOP) el 6 de septiembre de 2017 en la que manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿Cómo funcionaba el día a día de ese punto de venta?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Operábamos más o menos tipo 8:30 de la mañana, la persona que tenía era una oficina donde teníamos tres puestos, en uno de ellos operaba yo con una máquina, la cual la persona que estaba al mando de eso que era la señora LETICIA GUIJARRO, solicitaba la boletería mediante un escrito, me solicitaba la boletería que necesitaba, yo la imprimía del sistema y ellos me cancelaban el valor de la boleta, el valor de taquilla real.
Pregunta: ¿Cuándo usted dice que el valor de taquilla real, es que existe otro valor?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Lo que pasa es que en el momento yo recibía el dinero correspondiente al valor de taquilla y en el transcurso del finalizar del día, de acuerdo a unos dineros que ellos tenían con la empresa, hacían unos abonos dentro de lo que uno escuchaba porque nunca vimos a ninguna persona allá que nosotros no salimos de esa oficina y solamente la boletería se le entregaba a la señora LETICIA, escuchaba precios que ellos ponían a las boletas, acorde a los pétalos y a los sectores.
Pregunta: ¿La señora LETICIA trabaja para la empresa la cual usted trabaja?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: No, señor.
Pregunta: ¿Para quién trabaja la señora LETICIA?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: La señora LETICIA trabaja para el señor ELÍAS YAMHURE.
(…)
Pregunta: ¿Usted estaba solo en la oficina o alguien más lo acompañaba?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Había una persona de TICKET YA que servía como veedor para alguien porque esta persona tomaba como todos los datos o toda la información adicional de lo que la señora LETICIA me solicitaba imprimir.
Pregunta: ¿Cómo es el nombre de esa persona?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El nombre de esa persona era AVEIRO
Pregunta: ¿ABELLO?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: AVEIRO. No sé el apellido, no sé más, él llegaba se sentaba, prendía un computador. Empezando la oficina el primero que estaba era yo, seguía AVEIRO y posteriormente la señora LETICIA.
(…)
Pregunta: ¿ALBERTO ROMERO era el jefe de AVEIRO?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Sí.»[373].
Por otra parte, también se cuenta con la declaración rendida por LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleado de TICKETSHOP) el 6 de septiembre de 2017 quien respecto a la operación de comercialización de la boletería para el partido Colombia vs Brasil manifestó lo siguiente:
“LEONARDO VELANDIA VIVAS: Para este partido Colombia-Brasil que yo llegué de apoyo, yo dure solamente una semana creo, porque yo tuve que viajar a la ciudad de Pereira a cubrir otro evento, la persona que quedo encargada, que siempre estuvo imprimiendo toda la boletería para este evento es el señor EDUARDO CLARO. En esa oficina estaba en señor EDUARDO CLARO, un delegado del señor ALBERTO ROMERO (…).
LEONARDO VELANDIA VIVAS: (…) Nosotros montamos ese punto de venta, que me pareció extraño porque nos dijeron que teníamos, ellos dijeron que iban a montar una oficina aparte para imprimir la boletería del evento Colombia-Brasil, que así lo requirió el señor ELÍAS y así se iba a hacer y la persona que iba a estar a cargo de la impresión de boletería era el señor EDUARDO CLARO. Estando ahí yo presto el servicio de apoyo, que necesita papel, que una cosa, listo, montamos las maquinas, a imprimir. Ya cuando se empieza la impresión de la boletería pues escuchaba que, por decir algo, ahí llegaba alguien y ella pedía la boletería, llegaba alguien y ella salía a una sala, recibía la persona, recibía la plata y llegaba y hacia el pedido. Entonces ahí es donde uno escuchaba «no es que yo no se la puedo dar a ese precio porque los socios pusieron un precio determinado, yo no le puedo dar a ese precio, es decir ahí me empiezo a dar cuenta que la boletería para ese partido Colombia-Brasil específicamente tenía otra connotación de reventa «[374].
Según se expuso en líneas anteriores, TICKET YA se comprometió a entregar $ 2.000.000,000 por concepto del recaudo que se realizaría en el partido Colombia vs Brasil. Una vez cumplida esa obligación, TICKETSHOP se comprometió a imprimir el remanente de boletería que quedó habilitada en el sistema y entregarlo a TICKET YA. Así lo ratificó JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP) en los siguientes términos:
«JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El propósito era recaudar pues un dinero que estaba creo que en deuda ellos tenían un dinero que estaba en deuda con la empresa, ellos debían pagar el valor de la boletería hasta que cumplieran ese dinero que se debía recaudar más sin embargo en el día a día se envía la boletería tal cual ellos pagaban a precios, pero a final de ese día ellos hacían unos abonos, es decir, yo recibía el dinero tal cual de la boletería precio, al final del día se hacia un cierre con la señora Leticia entonces verificábamos lo que se vendió o lo que se había impreso en el día y ella adicional me decía vea a la plata que se le debe a la empresa de TICKETSHOP vamos a empezar a hacer este abono y me daba abonos de 10, 15, 20, 30, 40 millones.
(…)
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El dinero con lo que recibí del valor real de la boletería con el valor, lo que ella me entregaba adicional pues para cumplir ese compromiso que no tenía nada que ver con el precio real de la boleta sino un dinero que ella me daba, fue de dos mil millones de pesos.
Pregunta: Durante todo ese tiempo.
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Ese era el compromiso pues según las directrices que me habían dado, ellos debían cumplir con este dinero una vez cumplieran con este dinero, si habían boletas en el sistema se imprimía la totalidad, se les entregaba y yo ya me retiraba de la ciudad.
(…)
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El monto era, a mi, las directrices fueron cuando cumplan la meta de los dos mil millones, sea que ellos le den plata a usted aparte, de dónde la saquen no es problema suyo, el caso es que cumpla con el valor de la deuda. Pregunta: ¿Los dos mil millones?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Los dos mil millones.”[375].
Este Despacho encuentra plenamente probado que las boletas que se imprimieron a través del punto habilitado en las oficinas de TICKET YA para el partido Colombia vs Brasil fueron comercializadas a un precio mayor que el previsto en el contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF como consecuencia del acuerdo anticompetitivo implementado por los cartelistas.
Al respecto, se cuenta con evidencias que permiten apreciar la reventa realizada por TICKET YA entre el 15 y el 24 de mayo de 2017 en estas oficinas. Sobre el particular, existe un cuadro de Excel que contiene en detalle el número de boletas vendidas por cada día, la ubicación por localidad y silla de cada boleta, las personas que las compraron y el precio que cancelaron para adquirirlas. En el cuadro también se detalla el valor nominal que debían cancelar a TICKETSHOP por concepto de cada boleta que vendían y el excedente que representaba sus ganancias por el mayor valor cobrado por cada boleta (precio reventa). Estos cuadros de Excel muestran claramente cuál era el modus operandi, en el primer eslabón de reventa de la boletería, con la participación directa de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA».
A continuación, se presenta el contenido del cuadro de Excel, según las ventas que aparecen allí registradas del 15 de mayo de 2017 hasta el 24 de mayo de 2017:
– Ventas registradas el 15 de mayo de 2017
Imagen No. 65. Ventas registradas el 15 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente[376] (El cuadro presentado en la Imagen fue fragmentado para fines Indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e Integridad se encuentra en el Expediente),
A partir de la evidencia presentada, es posible establecer que el 15 de mayo de 2017 se vendieron 780 boletas en el punto que TICKET YA dispuso para adelantar la venta de boletería para el partido Colombia vs Brasil. En cada uno de los cuadros se detalla la localidad y el número de boletas que adquiría cada persona y el valor que pagaba por cada una de las boletas.
En la columna A se consignó el nombre de la persona que compraba las boletas a precio de reventa, en la columna B se dispuso la localidad, en la columna C la silla, en la columna D la cantidad de boletas adquiridas y en la columna E el valor que finalmente se cobró por cada boleta. Así, por ejemplo, de conformidad con la información que obra en esta evidencia, “LB” (“LUIS BANCELIN”) adquirió 303 boletas de occidental alta y baja y pagó por cada una de ellas un valor de $600.000 en este primer eslabón de la cadena de reventa. Si el valor de la boleta de occidental, según los términos del contrato de boletería era de $350.000 pesos, el comprador, en este caso, pagó $250.000 pesos por encima del valor nominal, es decir, un 71% de sobrecosto.
Otro ejemplo que permite evidenciar la prueba presentada, son las 350 boletas de lateral norte y sur adquiridas por el cliente denominado en el cuadro como “J.A. REST TECNO”, quien pagó por cada una $170.000. Si el valor nominal de la boleta para la tribuna lateral correspondía a $60.000, este comprador pagó $110.000 por encima del valor nominal, es decir, un 183% de sobrecosto.
Finalmente, de conformidad con la información obrante en el cuadro, el 15 de mayo de 2017 se recaudaron $311.000.000. Le correspondieron a TICKETSHOP $167.000.000 por concepto del valor nominal o de taquilla de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA $143.000.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
– Ventas registradas el 16 de mayo de 2017
Imagen No. 66. Ventas registradas el 16 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente. (El cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines Indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e Integridad se encuentra en el Expediente).
De conformidad con la información presentada es posible establecer que el 16 de mayo de 2017 se vendieron 540 boletas para el partido Colombia vs Brasil. A modo de ejemplo, “LB” (“LUIS BANCELIN”) adquirió 287 boletas de la localidad sur y pagó por cada una de ellas un valor de $200.000. Si el valor de la boleta de sur, según los términos del contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF era de $60.000, este pagó $140.000 por encima del valor nominal, es decir, un 233% de sobrecosto. Sin embargo, llama la atención de este Despacho que el mismo comprador en dos días adquirió en total 590 boletas a un precio mayor. Así las cosas, no hace sentido que esa cantidad de boletas se haya vendido a una sola persona con los valores referenciados, sin contar que, si esa persona adquirió esa cantidad de boletería a un sobreprecio, lo natural es que debió haberlas puesto al público a un precio aún superior. Por esta razón, es que puede determinarse que la inmensa mayoría de esas ventas se hicieron en un primer eslabón de reventa, con el fin de ser revendidas en otros eslabones de reventa a precios superiores.
Finalmente, el 16 de mayo de 2017 se recaudaron $86.050.000. A TICKTESHOP le correspondieron $42.970.000 por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA $43.180.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
Ventas registradas el 17 de mayo de 2017
Imagen No. 67, Ventas registradas el 17 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente (El cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines Indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente).
Con la evidencia presentada es posible determinar que el 17 de mayo de 2017 se vendieron 355 boletas para el partido que Colombia vs Brasil. A modo de ejemplo, la persona referenciada como «GRILLO” adquirió 91 boletas de la localidad sur y pagó por cada una de ellas un valor de $170.000. Si el valor de la boleta de sur, según los términos del contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF era de $60.000, este pagó $110.000 por encima del valor nominal, es decir, un 183% de sobrecosto. Obsérvese que en el cuadro de Excel hay prueba de que incluso boletas en la misma localidad, dependiendo del cliente, se revendieron con distintos valores de sobreprecio como, por ejemplo, en algunos casos la boleta de oriental fue cobrada a $400.000 y a otros clientes se las vendieron a $350.000.
Finalmente, el 17 de mayo de 2017 se recaudaron $71,400.000. A TICKETSHOP le correspondieron $28.750.000 por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA $42.650.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
Ventas registradas el 18 de mayo de 2017
Imagen No. 68. Ventas registradas el 18 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente (El cuadro presentado en la Imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e Integridad se encuentra en el Expediente).
Como es posible apreciar, el 18 de mayo de 2017 se vendieron 187 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Este día solo tres compradores asistieron al punto que TICKET YA dispuso para adelantar la venta de boletería. Vale la pena señalar que los denominados “GRILLO” y “LB” (“LUIS BANCELIN”) siguieron comprando una gran cantidad de boletas. Esta circunstancia llama la atención pues claramente en este punto de venta no asistía cualquier ciudadano, sino en forma regular las mismas personas comprando cantidades diferentes de boletería por día.
Finalmente, el 18 de mayo de 2017 se recaudaron $43.900.000. A TICKETSHOP le correspondieron $19,050.000 por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le $24.850.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
Es relevante reiterar que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) fue la encargada de entregar la boletería que se comercializó en esta oficina a las personas anteriormente mencionadas. Así lo indicó JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP) en los siguientes términos:
“Pregunta: ¿Usted sabe con qué personas hablaba la señora Leticia?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Solamente escuché dos nombres, uno es de una persona que se llama, no sé si se llama solamente escuchaba BAN, BANCELIN que fue una persona que sí escuchaba que hablaba mucho con ella por teléfono nunca lo vi, creo que sí llegó hasta el edifico de Camacol porque ella se retiraba y no se ausentaba demasiado tiempo para volver ahí a la oficina.
Pregunta: ¿Y el otro nombre?
JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ: Y el otro nombre es de una persona que ella le decía “GRILLO» pero no sé cómo es el nombre o si ese es el nombre real o si es un apodo.
Pregunta: ¿Cuándo usted escuchó estos dos nombres en esas llamadas, la cantidad de boletas que le solicitaba LETICIA se veía impactada más? ¿Después de esa llamada usted sabía que tenía que entregar un gran número de boletas?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Vea que variaba, es que variaba, porque no todas las veces era la misma cantidad, digamos que unas cuatro ocasiones que esta persona
BANCELIN se acercó no todas las veces, creo que era para él, pero no todas las veces llevaba la misma cantidad de boletería.
(…)
Pregunta: Si usted le pudiera dar un número a BANCELIN que usted imprimía cuando él llamó ¿ Cuántas boletas podrían llegar a ser?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Más o menos dentro de todo lo que él compró pudieron haber sido unas mil boletas.
Pregunta: ¿ Y para el señor alias “GRILLO»?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Para él pudieron haber sido unas cuatrocientas boletas«[377].
Lo anterior teniendo en cuenta que los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista, hacen reuniones fuera del país donde se ejecuta el acuerdo, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), así como “alias”, entre otras prácticas propias de actividades al margen de la ley.
Así las cosas, las diferentes pruebas analizadas en conjunto guardan completa coherencia y resultan coincidentes con las manifestaciones dadas por JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP) en lo relacionado con los precios cobrados por las boletas y los que se ven reflejados en los cuadros hasta este punto expuestos. Puntualmente, el declarante indicó, a modo de ejemplo, que la boleta de oriental cuyo valor nominal era de $200.000, llegó a venderse por un valor que fluctuaba entre $400.000 y $600.000. Expresamente señaló lo siguiente:
“Pregunta: Y díganos respecto de cada una, ¿Cuál valor usted pudo escuchar dentro de esa oficina?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Correcto, de las que pude escuchar fue en oriental, del peor sector tenían un valor más o menos oscilaban entre $380.000, $400.000 hasta el mejor sector.
Pregunta: Espere y el valor de esas boletas, el nominal, el real que usted nos menciona ¿De cuánto es?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: De $200.000.
Pregunta: De $200.000, o sea que el valor impreso en la boleta es de $200.000 y usted escuchó otro valor y era de $380.000.
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: A $400.000 en los sectores más malos, ahí sequía aumentando por el sector más o menos hasta los $800.000 – $650.000.
Pregunta: Bien, ¿$600.000 respecto de una boleta de cuánto?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: De $200.000‘.
– Ventas registradas el 19 de mayo de 2017
Imagen No. 69. Ventas registradas el 19 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente (El cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente).
A partir de la anterior información es posible determinar que el 19 de mayo de 2017 se vendieron 716 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Este día, el comprador denominado como “GRILLO” adquirió 16 boletas de oriental alta a $350.000 cada una, es decir, $150.000 por encima del valor nominal. La misma boleta de la localidad oriental pero en distinto pétalo, es decir, una ubicación especial, se vendió a $443.662 al comprador que en el cuadro se denominó “LAB OSCAR”, quien adquirió en total 284 boletas por un valor de $126 000.000. Así, teniendo en cuenta el valor nominal de las boletas que adquirió este comprador, el precio final que debió pagar por las 284 boletas de oriental fue de $56.800.000. Es decir, en este caso, pagó $243.662 por encima del valor de cada boleta En consecuencia, canceló un 122% de sobrecosto por cada boleta que adquirió.
Finalmente, a TICKETSHOP le correspondieron $85.600.000 por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA $91.600.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
Como si lo anterior no fuera lo suficientemente reprochable, este Despacho encontró que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA») acordaron los precios a los cuales se iba a vender la boletería del partido Colombia vs Brasil a partir del 19 de mayo de 2017 en el punto de venta habilitado por TICKET YA. Lo anterior puede evidenciarse a través del acta del 19 de mayo de 2017. La prueba documental es la siguiente:
Imagen No. 70. Acta de 19 de mayo de 2017 – Precios de boletería
Fuente: Documento contenido en el Expediente[378].
Como puede apreciarse, la fecha de la referida acta concuerda plenamente con el periodo y la época en la que se llevó a cabo la venta de boletería en las oficinas habilitadas por TICKET YA de Barranquilla, además, las evidencias analizadas fueron extraídas de la información recolectada en las instalaciones de TICKET YA. En tal medida, la prueba presentada es lo suficientemente demostrativa de que los precios de las boletas que acordaron los cartelistas oscilaban entre $270.000 y $850.000. Recuérdese que los precios nominales de la boletería, de conformidad con el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF, estaban entre $60,000 y $350.000, precios que debían ser respetados por parte del comercializador oficial que este caso era TICKETSHOP. No obstante, en la realidad la boleta que costaba $60.000, como consecuencia del acuerdo anticompetitivo TICKET YA la vendió, por lo menos, en $270.000, aumento que se tradujo en un 350% de sobrecosto para el comprador interesado en adquirir una boleta para dicho partido.
Se resalta que, en su mayoría, fueron compradores mayoristas (no al detal), de lo que se concluye que estas eran compradas para la reventa en otro eslabón de la cadena. Esto quiere decir que la sistematicidad de la conducta ilegal orquestada por los cartelistas ocasionó que la boletería desviada con fines de reventa, solo llegara a los consumidores finales, una vez se imputara sobre el precio de taquilla tantos sobreprecios, como transacciones entre intermediarios ocurrieran, materializando unos evidentes efectos explotativos como consecuencia del acuerdo ilegal que implementaron.
Lo mismo sucede con las boletas que se vendían para otras localidades. Por ejemplo, la boleta de la tribuna oriental que en el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF tenía un costo oficial de $200.000 fue comercializada a precios que oscilaban entre $350.000 y $500.000. En otras palabras, el comprador tenía que pagar un sobrecosto que fluctuaba entre un 75% y 150%
En ese orden de ideas, este Despacho encuentra diferentes evidencias que corroboran que los precios acordados el 19 de mayo de 2017 por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) efectivamente fueron cobrados en algunos casos. Prueba de ello es el cuadro correspondiente a las ventas realizadas el 22 de mayo de 2017. En este se muestra una compra realizada por «AGENCIAS VIAJES P. YIDI” quien adquirió 50 boletas para la localidad oriental baja, pétalo 5, a un precio individual de $400.000, tal y como lo refleja el acta referida previamente.
– Ventas registradas el 22 de mayo de 2017
Imagen No. 71. Ventas registradas el 22 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente (El cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente).
Como puede observarse, el 22 de mayo de 2017 se vendieron 425 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Sobre el particular, llama la atención que solo cuatro (4) compradores adquirieron las 425 boletas y todas a precios mayores de los nominales. Por ejemplo, el comprador identificado en el cuadro como “PIPE” obtuvo 150 boletas de la localidad sur alta y 150 boletas de la localidad norte para un total de 300 boletas. Por cada una de las boletas pagó $170.000, es decir, $110.000 por encima del valor nominal estipulado en el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF, lo que correspondió a un sobrecosto de 183%.
Finalmente, el 18 de mayo de 2017 se recaudaron $114.400.000. A TICKETSHOP le correspondió $51.250.000 por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $63.150.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
Ventas registradas el 23 de mayo de 2017
Imagen No. 72. Ventas registradas el 23 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente (El cuadro presentado en la Imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente).
La evidencia presentada es indicativa de que el 23 de mayo de 2017 se vendieron 491 boletas para el partido Colombia vs Brasil. El esquema de comercialización presentado los días anteriores resultó reiterado para esta fecha, teniendo como índices de referencia pocos compradores que compraban centenares de boletas a altos precios. Así, el 23 de mayo de 2017 se observa que solo cuatro (4) personas adquirieron las 491 boletas vendidas en el punto de TICKET YA. Incluso, se presentaron compras reiteradas por parte de algunas personas. A modo de ejemplo, en el cuadro del 22 de mayo de 2017 se detalló que “LUIS BANCELIN” adquirió 5 boletas de occidental alta, 73 boletas de occidental baja y 2 boletas de oriental alta para un total de 80 boletas que se compraron a precios mayores de los previstos por la FCF. Para este Despacho el hecho de que “LUIS BANCELIN” comprara entre el 15 al 23 de mayo de 2017, un aproximado de 700 boletas es completamente indicativo de que esa cantidad de boletas iba a ser revendida a un precio con un sobrecosto mayor al que fueron adquiridas, pues se reitera, los diferentes sobrecostos evidenciados previamente tan solo se refieren al primer eslabón de la cadena de reventa masiva que implementaron los cartelistas como consecuencia del acuerdo anticompetitivo ejecutado.
Adicionalmente, se destaca la compra realizada por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) de 220 boletas a precio nominal. Esto demuestra el volumen de boletas adquiridas tan solo por uno de los miembros del cartel, pues con días de anticipación, recibió por lo menos 1.300 boletas. Incluso, el 24 de mayo de 2017, compró otras 220 boletas.
Finalmente, el 18 de mayo de 2017 se recaudaron $191.350.000. A TICKETSHOP le correspondió $142.900.000 por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $48.450.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.
– Ventas registradas el 24 de mayo de 2017
Imagen No. 73. Ventas registradas el 24 de mayo de 2017
Fuente: Información obrante en el Expediente (El cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente)
En similar sentido, la prueba presentada permite establecer que el 24 de mayo de 2017 se vendieron 368 boletas para el partido Colombia vs Brasil. En el presente caso, el esquema de comercialización presentado los días anteriores resultó reiterado, teniendo como índices de referencia pocos compradores de varias boletas y altos precios en la boletería. Así las cosas, se recaudaron $139.310.000. A TICKETSHOP le correspondió $121.350.000 por concepto del valor nominal de la totalidad de las boletas vendidas ese día. A TICKET YA le correspondió $17.960.000 como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en la reventa inicial.
Como resultado de dicha operación, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado el «grupo/socios TICKET YA» tuvo a su disposición 14.207 boletas del partido Colombia vs Brasil. El valor nominal de esta boletería, según los precios establecidos contractualmente por la FCF, era de $2.857.880.000, No obstante, se vendieron en el primer eslabón de reventa por un valor cercano a los $7.000.000.000.
Las 14.207 boletas entregadas a TICKET YA que iban dirigidas a la reventa estuvieron distribuidas por localidades así: 4.336 boletas para la tribuna occidental, 5.343 boletas para la tribuna oriental, 2.533 boletas para la tribuna sur y 1,995 boletas para la tribuna norte. Esto se encuentra plenamente probado a través del siguiente documento:
Imagen No. 74. Boletas entregadas por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Brasil
Fuente: Documento contenido en el Expediente[379].
En este punto es importante advertir que a partir de las diferentes pruebas analizadas este Despacho encuentra que la ejecución de la dinámica anticompetitiva estuvo caracterizada por evidentes visos de una estructura ilegal en que existían oficinas y clientes clandestinos. De otra forma no se explica razonablemente que en diferentes documentos encontrados precisamente en las instalaciones de TICKET YA, y donde supuestamente se consignaban ventas o acreencias, aspectos claves para la contabilidad de cualquier actividad económica licita, se hiciera uso de diferentes alias como “GRILLO”, “PEPE” o “PIPE”. Precisamente esta Superintendencia en otras oportunidades ha considerado que “(…) los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista, hacen reuniones fuera del país donde se ejecuta el acuerdo, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), así como “alias», entre otras prácticas propias de actividades al margen de la ley”[380].
En conclusión, el material probatorio que obra en el Expediente es lo suficientemente demostrativo para dejar en evidencia la dinámica anticompetitiva adelantada por TICKETSHOP y TICKET YA, referente al desvío masivo de boletería para posteriormente realizar su reventa a un mayor precio durante los partidos de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018. A continuación se presenta un cuadro que permite evidenciar la cantidad de boletas que se desviaron en cada partido durante la dinámica ilegal implementada por los cartelistas.
Tabla No. 8. Relación de boletería desviada por cada partido a TICKET YA
Partido | Boletas desviadas a TICKET YA |
Colombia – Perú | 3.075 |
Colombia – Argentina | 3.662 |
Colombia – Ecuador | 3.372 |
Colombia – Venezuela | 2.730 |
Colombia – Uruguay | 4.269 |
Colombia – Chile | 6.003 |
Colombia – Bolivia | 4.903 |
Colombia – Brasil | 14.207 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio[381].
Vale la pena señalar que, a pesar de que varios de los investigados manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que la reventa de boletería a un valor mayor se encuentra solamente probada en el partido que disputó la Selección Colombia vs Brasil, este Despacho a partir de las diferentes pruebas analizadas, que permiten evidenciar la dinámica de desviación masiva de boletería en los partidos que la Selección Colombia disputó contra Perú, Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Chile y Bolivia, encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que la reventa de boletería a un mayor precio también ocurrió en los referidos partidos.
En efecto, las máximas de la experiencia indican que si la desviación masiva de boletaría que se presentó en el partido que disputó la Selección Colombia vs Brasil tenía el inequívoco propósito por parte de los cartelistas de ser destinada a su posterior reventa a un mayor valor, lo lógico es que las considerables cantidades de boletas (por ejemplo, 3.937 boletas para el partido Colombia vs Argentina; 3.372 para el partido Colombia vs Ecuador y 4.269 para el partido Colombia vs Uruguay) que fueron desviadas por TICKETSHOP con destino a TICKET YA durante los partidos previos, hayan tenido la misma finalidad. En este punto es pertinente referir que TICKESHOP confesó que, una vez adjudicado el contrato, desvió la boletería que le fue asignada a favor de TICKET YA «con la conciencia de que ellos las iban a revender”[382] a precios mayores.
Como si lo anterior no fuera razón suficiente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), en su condición de delator, también reconoció que TICKETSHOP, desde el primer partido de las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018[383], desviaba parte de la boletería a favor de TICKET YA, en el marco del acuerdo anticompetitivo, “para que ellos la comercializaran y nosotros [TICKETSHOP] teníamos claro que esa boletería ellos la iban a vender a un mayor precio”[384]. Esto, según el delator, fue una conducta que ocurrió “para todos los partidos”[385].
En este punto, este Despacho no solo ha encontrado probado que el acuerdo anticompetitivo llevado a cabo por los investigados tuvo un efecto exclusorio, al haber impedido de manera artificial que otros potenciales operadores de boletería compitieran en las mismas condiciones que TICKETSHOP por el mercado de comercialización de boletas para las eliminatorias de Rusia 2018, sino que además se puede determinar que el sistema anticompetitivo desarrollado también tuvo efectos explotativos sobre los consumidores, es decir, sobre los colombianos aficionados al fútbol, quienes tuvieron que pagar precios superiores a los establecidos por la FCF, como resultado de la conducta desplegada por los investigados, y que, por esta razón, vieron reducido su bienestar de forma significativa.
Para analizar el caso en concreto, este Despacho presentará, en primer lugar, la definición de efectos explotativos y lo que estos implican sobre el bienestar de los consumidores, desde un punto de vista teórico. Posteriormente, describirá lo que sucedió en el presente caso.
Teniendo en cuenta la teoría microeconómica, los precios de mercado son formados de acuerdo a factores de demanda, como las preferencias y la restricción presupuestal de quienes están dispuestos a comprar un bien, como de oferta, tales como la estructura del mercado y el comportamiento de los agentes vendedores que interactúan en él. En otras palabras, el proceso de formación de precios puede verse afectado por características tales como el número de empresas que compiten en un mercado, el grado de diferenciación del producto, barreras a la entrada, estructura de costos de las empresas, entre otros[386].
En particular, la estructura de mercado tiene un impacto significativo sobre la formación de precios pues, ceteris paribus, en mercados con mayor número de oferentes, los precios resultan ser menores que en mercados con menor número, como los monopólicos. Esto sucede porque en escenarios de monopolio -y de oligopolio en menor medida- “es muy improbable que ésta [la empresa] considere dado el precio. Se dará cuenta de que puede influir en él y elegirá el nivel de precios y de producción que maximice sus beneficios globales»[387].
La posibilidad de fijar precios por encima de los niveles competitivos se llama poder de mercado[388]. Cuando las empresas usan desproporcionadamente su poder de mercado para cobrar precios excesivos, es decir, artificiales y significativamente altos frente a la naturaleza misma del mercado, se generan distorsiones explotativas en el mercado, es decir, que “explotan a los consumidores»[389].
Lo anterior lo que quiere decir es que los precios fijados en el mercado dejan de ser el resultado de la interacción entre oferta y demanda y, al ser excesivos y muy superiores al nivel competitivo, generan dos efectos sobre el bienestar de los consumidores y la eficiencia en el mercado – propósitos que se recuerda están consagrados en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009-: (i) una transferencia de bienestar de los consumidores a los productores que proviene de los consumidores que compran el bien al precio artificialmente alto; y (ii) una pérdida irrecuperable de eficiencia que proviene de aquellas transacciones que no fueron realizadas, producto del precio excesivo, pero que hubiesen sido socialmente deseables si el precio que hubiese prevalecido en el mercado fuera el de competencia.
Estos efectos explotativos sobre los consumidores, como resultado de un precio artificialmente alto y proveniente de un acuerdo anticompetitivo, han sido reconocidos por esta Superintendencia en el pasado. En efecto, a través de la Resolución No. 43218 de 2016, mediante la cual se sancionó un cartel de fijación de precios en el mercado de pañales para bebé en Colombia, se indicó que:
“En otros términos, lo que se observa fruto del cambio en el precio artificialmente generado por un cartel empresarial es, por una parte, que los consumidores, que quisieran o necesitaran continuar demandando el bien, deberían renunciar al consumo de otros bienes o servicios o reducir su ahorro. Por otra parte, esta afectación artificial generada por los cartelistas, podría inducir a que el bien o servicio deje de ser alcanzable por aquellos hogares de ingresos más bajos, con lo cual la conducta tendría la potencialidad de afectar a los más vulnerables en el mercado.
Así, fruto de un cambio exógeno en el nivel de precio del producto, el cual podría ser generado, entre otras cosas, por un cartel empresarial de precios, el excedente del consumidor se afecta negativamente y por ende su bienestar.
Ahora bien, para el caso en concreto, se encuentra probado, como se indicó anteriormente, que en virtud del acuerdo anticompetitivo fueron desviadas masivamente boletas de los partidos de la eliminatoria al mundial de Rusia 2018, con el fin de destinarlas a la reventa a precios muy superiores a los ofrecidos en taquilla, de acuerdo con lo previsto en el contrato entre FCF y TICKETSHOP para la operación de dicha boletería, y que lo mismo se tradujo en una disminución importante en el bienestar de los consumidores.
Imagen No. 75. Contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[390].
Es importante reconocer en este punto que el reproche de esta Superintendencia se basa en que los precios a los que estaba obligada TICKETSHOP a comercializar y vender las boletas, tal y como lo establecía el contrato de boletería suscrito con la FCF, fueron aumentados como resultado de un acuerdo anticompetitivo a través del cual se desviaba masivamente la boletería, lo que ya ha sido suficientemente probado a lo largo del presente acto administrativo, que tenía como objetivo principal su posterior reventa, lo cual resultó en que dichos precios no fueron el resultado de las condiciones del mercado o de la interacción entre la oferta y la demanda, sino de las condiciones que los cartelistas establecieran en el marco de su arreglo ilegal.
Dado que los primeros elementos (existencia de un acuerdo que tenía como objeto la reventa de boletería) han sido explicados con detenimiento en secciones anteriores, pasa este Despacho a detallar su análisis respecto a que los precios no fueron el resultado de las condiciones del mercado.
Sobre el particular, es relevante tener en cuenta que en el caso concreto el precio de la boletería no estaba llamado a variar como consecuencia de la interacción entre oferta y demanda pues, en ese punto en el que se estaban comercializando las boletas ya existían unos precios previamente establecidos en el contrato entre la FCF y TICKETSHOP. Sin embargo, que TICKET YA, quien tenía el Contrato de Cuentas de Participación con TICKETSHOP, fuera el adquirente de la totalidad de boletas y posterior revendedor de estas no encuentra otra explicación posible a que el desvío masivo tenía como único propósito lograr aumentar el precio de la boletería y sortear con facilidad el hecho de que TICKETSHOP se había obligado en el contrato de boletería a “[r]ealizarla venta de boletería para lo<SIC> Partidos de la Eliminatoria Rusia 2018 sin modificar los valores fijados por la FCF[391].
Por esta razón, no es de recibo una explicación según la cual los altos precios se deban a la inelasticidad de la demanda y a que, producto de las altas expectativas de éxito, los consumidores estuvieran dispuestos a pagar cifras tan desproporcionadas como las que se presentaron.
Por el contrarío, lo que sucedió en el presente caso es que gran parte de la oferta de boletería fue desviada desde su origen hasta TICKET YA, con fines de reventa, de modo que los consumidores solo pudieron acceder a ella una vez el precio de las mismas fuera modificado de forma tal que, además del precio fijado entre TICKETSHOP y la FCF, tuviesen que pagar un sobreprecio que en algunos casos, resultó ser de más de 350%. Lo anterior hace evidente el efecto explotativo sobre los consumidores que tuvo la conducta desplegada por los Investigados.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir, como lo manifestaron los investigados en sus observaciones al Informe Motivado, que el precio de las boletas sea regulado o que agentes comerciales que pudiesen revender las boletas debieron hacerlo únicamente a ese precio. De nuevo, el reproche consiste en que el precio no atendió a las condiciones del mercado como quieren hacerlo ver los investigados, entre otras razones, porque fue producto de un acuerdo anticompetitivo en el que se implemento un sistema para capturar las rentas de los consumidores.
Adicionalmente, esta conducta debe también analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, según la cual los organizadores de espectáculos públicos tienen, entre otras, la obligación de informar el número de entradas disponibles y su precio. Como se evidenció, por ejemplo, en el caso del partido Colombia vs Brasil, dicha disposición fue violada y ningún consumidor pudo acceder a las boletas, pues las mismas no estuvieron disponibles por los medios informados, y mucho menos al precio inicialmente establecido e informado pues las mismas fueron desviadas masivamente y revendidas a precios que, en algunos casos, superaron el 350% del precio oficial.
En este sentido, no fueron los consumidores quienes demandaron el producto de forma tal que el precio al que fueron vendidas las boletas fuera resultante de dicha demanda desproporcionada, sino que quienes adquirieron las boletas a precios altos tuvieron que hacerlo por no encontrar otra alternativa. Es decir que, en cualquier caso, los precios no fueron resultado de la inelasticidad de los consumidores sino que fue dicha inelasticidad la que llevo a que, aún pese a que el precio estaba artificialmente distorsionado, los consumidores tomaran la decisión de adquirir las boletas.
Por las consideraciones anteriores, es claro para este Despacho que la conducta desplegada por los investigados, consistente en un acuerdo anticompetitivo que configuró un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de comercialización de boletería para los partidos de las eliminatorias al mundial de Rusia 2018, tuvo efectos explotativos sobre los consumidores.
10.5.4.9. Estrategias implementadas por los cartelistas para asegurar el funcionamiento y encubrimiento de la dinámica ilegal
A partir de diferentes evidencias que reposan en el Expediente, este Despacho encontró que los cartelistas desplegaron varias estrategias con la finalidad de asegurar el funcionamiento de la dinámica ilegal implementada en el marco del acuerdo restrictivo de la competencia y, así mismo, mantenerla en absoluta clandestinidad.
– La omisión por parte de la FCF en la facultad de auditoría prevista en el contrato de boletería para asegurar el funcionamiento y la ejecución de la dinámica ilegal
Es importante hacer claridad en que el reproche realizado en el presente acto administrativo no está dirigido a cuestionar la libertad con la que contaban los extremos contractuales de pactar las condiciones de sus relaciones negociales y, menos aún, en la forma en que estos debían cumplirlas. Sin embargo, se insiste, la existencia de esa libertad está sujeta a especiales restricciones cuando, por ejemplo, se pretenda instrumentalizar algún contrato con el ilícito[392] propósito de perpetuar o facilitar la ejecución de conductas anticompetitivas[393].
En esa medida, la existencia de esa libertad contractual no es óbice para que este Despacho analice ciertas conductas de los extremos contractuales que, valoradas en conjunto con otras evidencias que obran en el Expediente, y sin el ánimo de determinar la forma en que se debían o no cumplir las prerrogativas previstas en el contrato de boletería, dejan en evidencia un comportamiento claramente dirigido a asegurar el funcionamiento y la ejecución de la dinámica ilegal en el marco del acuerdo restrictivo de la competencia.
Del tal modo, es relevante considerar que, de conformidad con la cláusula No. 15[394] del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, la FCF contaba con la facultad de auditar directamente, o a través de un tercero, los libros de comercio, estados financieros y, en general, todos los documentos que sirvieran para corroborar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de TICKETSHOP. Esto para efectos de conocer el cumplimiento de las obligaciones contractuales e identificar si se presentaba algún incumplimiento grave o reiterado por parte de la empresa de boletería.
No obstante la existencia de dicha estipulación contractual, se evidenció que la FCF omitió por completo ejercer la facultad de auditoría sobre el contrato de boletería suscrito con TICKETSHOP, facultad que cualquier persona diligente en una relación contractual habría ejercido, por lo menos, para prever un posible riesgo de incumplimiento. Esta situación lo que deja entrever es que la FCF de forma consciente decidió, en unos casos, pasar por alto las diferentes circunstancias que se presentaron desde la suscripción del contrato con TICKETSHOP y, en otros, llegar a un acuerdo con el operador de boletería para superar los incumplimientos presentados.
Como se logró corroborar, funcionarios de la FCF tenían conocimiento de la participación de terceros ajenos a TICKETSHOP en la negociación y ejecución del contrato, que era el operador exclusivo de la boletería, según la calidad otorgada por la FCF. No cabe duda que de haber ejercido de forma diligente y oportuna dicha facultad, habría identificado con precisión las circunstancias anómalas que se presentaron durante la ejecución del contrato y que fueron de público conocimiento[395].
Así las cosas, la FCF, en uso de la facultad de auditoría, habría logrado conocer si las obligaciones previstas en el contrato de boletería a cargo de TICKETSHOP se ejecutaron en estricto cumplimiento de lo allí previsto y, en especial, las razones que pudieran justificar el incumplimiento de los topes de boletas que se tenían que vender a personas naturales y clientes corporativos, además de la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ROBERTO SAER DACCARETT en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletas. Más aún, si no hubiera omitido la facultad de auditoría habría realizado alguna acción para evitar el desvío masivo de boletería al denominado “grupo/socios TICKET YA».
Para este Despacho, el comportamiento advertido, valorado con las diferentes pruebas que fueron presentadas en los acápites anteriores que demuestran los actos de favorecimiento para la implementación del acuerdo anticompetitivo, permite apreciar que durante la dinámica de desviación masiva de boletería existió una participación directa de la FCF que se concretó en una ciara y deliberada omisión en ejercer las prerrogativas previstas en el contrato de boletería.
Esa omisión de auditoria claramente tuvo como propósito que TICKETSHOP siguiera ejecutando las acciones de desvío masivo de boletería hacia TICKET YA con la anuencia de la FCF. De otra forma, no existe una explicación razonable para que no se desplegara alguna actuación tendiente a prevenir el riesgo reputacional de la FCF que también era uno de los factores que podían afectar la consecución de los objetivos estratégicos del ente federativo respecto del cual, en situaciones normales, debía ejercer vigilancia, por ejemplo, para evitar que se presentaran problemas de reventa o restricción parcial o total de la oferta al público en general.
Así lo aseguró ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época) quien en la declaración rendida el 18 de septiembre de 2019 afirmó que independientemente de que la boletería hubiese sido entregada a TICKETSHOP, el dueño del espectáculo era la FCF. En virtud de ello, debía garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones y prever los posibles riesgos derivados de la operación de venta de boletería, entre ellos, el reputacional. Puntualmente señaló[396]:
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: (…) en lo que tiene que ver con la decisión de la Federación de que por más de que se hubiese vendido un bloque la boletería, el dueño del espectáculo es la Federación, los que ponen la plata para el Estadio, la Selección, son los patrocinadores de la selección, el dueño es la Federación, entonces por supuesto la Federación debe atender sus grupos de interés de la mejor manera y de esas eran 5900 boletas si mal no me acuerdo, esas si bien no eran todas en el mismo exacto pétalo, si eran todas en ubicaciones centrales tanto en oriental como en occidental.
(…)
Pregunta: Desde el punto de vista contractual ¿Quién asumía las consecuencias de una eventual insatisfacción de un consumidor?
ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Tendría que ser TICKETSHOP. Lo que pasa es que eso pegaba reputacionalmente en la Federación pero TICKETSHOP debía asumir las consecuencias»[397].
Conforme lo anterior, los riesgos asociados a la operación de venta y comercialización de la boletería eran determinantes para la FCF y debían suponer un seguimiento de las labores efectuadas por TICKETSHOP. Esa falta de auditoria, que únicamente se explica a través del beneplácito de la FCF en la dinámica ilegal implementada en el marco del acuerdo restrictivo de la competencia, resulta más llamativa debido a que existen pruebas que obran en el Expediente y que son lo suficientemente demostrativas de que a lo largo de la ejecución del contrato se presentaron atrasos en los pagos por parte de TICKETSHOP y, adicionalmente, fueron presentadas varias quejas que los consumidores remitieron directamente a los canales de comunicación de la FCF, en las que se evidenciaban situaciones anómalas que debieron ser tramitadas y estudiadas con la finalidad de establecer las razones, motivos o circunstancias que se encontraban relacionadas con cada una de las reclamaciones.
En primer lugar, existe el Otrosí No. 3 al contrato de venta de boletería[398], en que se evidenció que TICKETSHOP se atrasó en los pagos para los meses de marzo y abril de 2016. El valor adeudado era de $4.000.000.000 y, pese a dicho incumplimiento, la FCF decidió negociar los pagos adeudados.
En segundo lugar, se cuenta con el correo electrónico del 28 de octubre de 2015 enviado por MARÍA ISLEÑA CÁRDENAS CAICEDO (consumidora) a una dirección de correo electrónico asociada a la FCF con el asunto “queja, reclamo”, en el cual se informa que la página web de TICKETSHOP no es funcional y se refiere una posible situación de reventa de boletería. Este correo fue reenviado por ANDRÉS TÁMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época) a varios funcionarios de TICKETSHOP, simplemente, con el siguiente mensaje[399]: “Más quejas. Revisar por favor”
En similar sentido, existe un correo electrónico del 19 de septiembre de 2016 enviado por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP para la época), CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP para la época) con copia a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época), con el asunto: “Fwd: RV: Queja”. En el mensaje electrónico se lee:
“(…) Iván, recibimos otra queja por la venta de boletas.
Es preocupante todas las quejas que estamos recibiendo por parte de los clientes. Hay que tomar medidas para mejorar este servicio». (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Sin embargo, la única acción que adelantó la FCF fue simplemente informar de las quejas a TICKETSHOP. Con ello, convenientemente no asumió ninguna tarea de realizar la revisión y seguimiento de las reclamaciones de los consumidores, ni mucho menos, establecer por su parte o por intermedio de un tercero, las falencias que se estaban presentando al respecto. Lo que, se insiste, únicamente se explica a través del beneplácito de la FCF en la dinámica ilegal implementada en el marco del acuerdo restrictivo de la competencia y el concierto que para ese propósito se tenía con TICKETSHOP.
A la luz de las máximas de la experiencia, si existían irregularidades que eran fácilmente perceptibles para un consumidor del común que no tenía ningún tipo de posibilidad de auditar el esquema de comercialización de las boletas, la razón para que la FCF se mantuviera al margen de advertirlas y llevar a cabo su facultad de auditoria, solo se justifica en que tenia una participación activa en todo el entramado ilegal y que no era ajena a esas situaciones, lo que hacía posible lo que en últimas se constituye en una defraudación del régimen de la libre competencia económica en detrimento del bienestar de los consumidores, quienes se vieron sometidos a una conducta explotativa en su contra, debido al desvío masivo de boletas con fines de reventa.
Precisamente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), en su condición de delator, dejó en evidencia que la reventa de boletería a precios muy superiores era de conocimiento de la FCF, dado que, “en varías ocasiones ellos [la FCF] se reunían sin nosotros [TICKETSHOP] con partes de TICKET YA”[400]. Adicional mente, señaló el delator que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) recurrentemente manifestaba «tranquilo que yo hablo con Ramón, tranquilo que yo lo soluciono”[401] y, además, era él quien «hacía el puente con la Federación para decir que no podíamos salir a venta, por ejemplo en el partido de Brasil, en contenedores, sino que salíamos con cero boletas y que eso estaba autorizado”[402].
Del mismo modo, en el Expediente reposa una comunicación del 23 de agosto de 2017 dirigida por 12 agencias de viajes de Bucaramanga a la FCF, con el asunto: “REF: queja y reclamo por la venta de las boletas del partido de Colombia vs Brasil”. En el documento se lee lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente queremos informar que las agencias de viaje de Bucaramanga, legalmente constituidas y abajo firmantes, nos encontramos afectados por la mala práctica de comercialización de la boletería del partido de Colombia vs Brasil vendidas porta empresa TICKETSHOP con nit No. 900297972 la cual no ha permitido que los hinchas de la selección Colombia de Bucaramanga asedamos (sic) a las boletas, pedimos su intervención para que nos puedan venderlas boletas que ellos no sacaron a la venta y así dar cumplimiento a nuestros clientes (… )”[403]. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Las diferentes quejas y reclamaciones presentadas no solo evidencian el conocimiento de la FCF de situaciones extrañas, inconvenientes e irregularidades presentadas en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, sino que además son lo suficientemente indicativas de que esa omisión, al no haber iniciado acción correctiva alguna tendiente a determinar las razones que justificaban los comportamientos denunciados por los consumidores, se traducía en un actuar plenamente coordinado y concertado entre los cartelistas para asegurar el funcionamiento y la ejecución de la dinámica ilegal ejecutada.
Adicionalmente, existen diferentes declaraciones de los propios funcionarios de la FCF que permiten corroborar que existió una indiscutible omisión en la facultad de auditoría prevista en el contrato de boletería suscrito con TICKETSHOP. En efecto, MARÍA CELINA SIERRA SIERRA (Secretaria General de la FCF para la época) en la declaración rendida el 28 de febrero de 2018, indicó que durante la ejecución del contrato de boletería suscrito no hubo ninguna revisión o auditoria a dicho contrato[404].
En tercer lugar, como si lo anterior no fuera suficiente, la omisión de la FCF de adelantar un proceso de auditoría y verificación que le permitiera identificar con claridad las irregularidades presentadas durante la ejecución del contrato de boletería, fue ratificada por la firma ALLIOT COLOMBIA BUHOLS S.A.S. en el informe de control interno presentado el 15 de noviembre de 2017 ante la FCF. El documento presentado describió los siguientes hallazgos:
“(…) SITUACIÓN OBSERVADA: La Federación Colombiana de Fútbol no cuenta con un procedimiento que establezca un conjunto de reglas, que deben cumplir los comercializadores de la boletería de los partidos de las selecciones Colombia, en calidad de local y/o torneo internacional que organice.
La administración de la Federación Colombiana de Fútbol, en toda la vigencia del contrato, no realizó ningún tipo de seguimiento, operación de control o solicitó informes correspondientes a la empresa encargada de la comercialización de la boletería para las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018; con el fin de evidenciar la transparencia en la comercialización de las mismas y el cumplimiento de las normas mínimas de protección a los consumidores‘[405] (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Si bien la anterior auditoria solo se dio con posterioridad a lo ocurrido en el partido Colombia vs Brasil, y por sugerencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que esa omisión de cualquier tipo de control y auditoria sobre la ejecución del contrato de boletería era tan evidente que fue ratificada en los hallazgos encontrados en el informe presentado por la firma ALLIOT COLOMBIA BUHOLS S.A.S.
Así las cosas, las evidencias presentadas, a partir de una valoración en conjunto, permiten concluir que los comportamientos desplegados por la FCF sobre la ejecución del contrato estuvieron plenamente concertados con TICKETSHOP, TICKET YA y demás integrantes del denominado “grupo/socios TICKET YA”, con el inequívoco propósito de asegurar el funcionamiento y ejecución de la dinámica ilegal desplegada para desviar de forma masiva la boletería con fines de reventa durante todos los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.
– El anuncio de la venta al público de boletería en el partido Colombia vs Brasil con el propósito de mantener en la clandestinidad la desviación masiva
Adicionalmente, las evidencias que reposan en el Expediente dan cuenta de la existencia de otra maniobra implementada por los cartelistas con el propósito de permitir el funcionamiento de la dinámica ilegal, asegurar su éxito y mantenerla en absoluta clandestinidad. Sin embargo, esa estrategia tan solo representaría un infructuoso esfuerzo por camuflar la conducta ilegal que finalmente quedaría al descubierto.
Sobre el particular, es importante tener en cuenta que de conformidad con el contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, está última tenía entre sus obligaciones “[p]oner en venta la totalidad de las boletas al público a los precios pactados (…)”[406]. Esto es relevante en la medida en que la incorporación de ese compromiso contractual representaba para los cartelistas un obstáculo que inicialmente habían sorteado a través de un contrato de cuentas en participación con que se intentó dar apariencia de legalidad a la dinámica desplegada para el desvío masivo de la boletería de TICKETSHOP a TICKET YA, tal y como se evidenció en acápites anteriores.
Así, en otra maniobra desplegada con la finalidad de no levantar sospechas que dejaran al descubierto la ejecución y dimensión de la dinámica ilegal, y que especialmente en el partido Colombia vs Brasil restringió indebidamente la venta de boletería a los consumidores, los cartelistas en un comportamiento plenamente consciente y coordinado, optaron por anunciar deliberadamente al público en general información completamente falsa respecto de la supuesta existencia de boletería que sería comercializada por TICKETSHOP. Con esa premeditada artimaña tenían como propósito exteriorizar una aparente normalidad en la operación de comercialización y venta de la boletería, con lo aseguraban el éxito de su estrategia anticompetitiva en uno de los partidos que particularmente era considerado como “la joya de la corona”[407], en razón a la oportunidad que representaba para maximizar sus ganancias a través de los sobrecostos que serían transferidos en la reventa a los consumidores.
En efecto, para la época de los hechos, inicialmente, TICKETSHOP anunció que a partir de las 00:00 horas del 8 de agosto de 2017, habilitaría su página web para que los interesados adquirieran máximo 4 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Con esa finalidad, la disponibilidad que se presentó al público fue de 6.000 boletas, distribuidas así: 884 boletas de lateral norte, 1.144 boletas de lateral sur, 2.180 boletas de oriental y 1.792 boletas de occidental.
Sin embargo, durante el transcurso del proceso de venta al público que inició a partir del 8 de agosto de 2017 a través de la página web, ni una sola persona adquirió boletería para este partido comoquiera que, para esa fecha, TICKETSHOP no contaba con boletas disponibles para la venta al público, pues se reitera que la misma fue desviada en su totalidad por TICKETSHOP con destino a TICKET YA con propósitos de reventa, como lo evidenciaron las múltiples pruebas que se presentaron previamente.
Así lo ratificó IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP para la época) en la comunicación del 16 de agosto de 2017 presentada a esta Superintendencia mediante la cual atendió los requerimientos de información realizados por esta Entidad, En la prueba documental puede apreciarse lo siguiente:
Imagen No. 76. Comunicación remitida por TICKETSHOP el 16 de agosto de 2017
Fuente: Documento contenido en el Expediente[408].
Como puede apreciarse, a partir de la evidencia presentada se encuentra probado que para el partido Colombia vs Brasil “(…) no se efectuaron transacciones económicas vía web, toda vez que el sistema inhabilitó la compra de las mismas luego de establecer que la fecha indicada, esto es, 8 de agosto de 2017, se había efectuado la venta total de la boletería.” De tal modo, la prueba documental analizada es coincidente con los hallazgos de este Despacho en relación con que para el 8 de agosto de 2017, TICKETSHOP no contaba con boletas disponibles en su inventario debido a que entregó por solicitud de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA»), la totalidad de las unidades disponibles para este partido con fines de reventa a precios muy superiores, tal y como se demostró con suficiencia previamente.
Particularmente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), en su condición de delator, reconoció que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) era quien “hacía el puente con la Federación para decir que no podíamos salir a venta, por ejemplo en el partido de Brasil, en contenedores, sino que salíamos con cero boletas y que eso estaba autorizado”[409], lo que corrobora la participación directa de la FCF en el despliegue de toda la estrategia ilegal.
En ese orden de ideas, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») tuvo conocimiento previo y directo por parte de TICKETSHOP sobre el hecho de que “[a]quí no tenemos boletas, pero vamos a decir que vamos a sacar boletas”. Dicho en otras palabras, los cartelistas -la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA- concertaron el infructuoso esfuerzo que se pretendía implementar para tratar de asegurar el funcionamiento de la dinámica ilegal y, así mismo, mantenerla en absoluta clandestinidad. Al respecto, el investigado indicó que:
«Pregunta: Y en el partido de Brasil específicamente ehh lo que entendí es que ya se sabía que TICKETSHOP no tenía boletas para salir a vender al público. ¿Usted por qué tenía conocimiento de que ellos no tenían boletas?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Porque me lo dijo IVÁN Pregunta: IVÁN en una reunión o?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Me dijo: Hombre! Aquí no tenemos boletas, pero vamos a decir que vamos a sacar boletas y yo le dije: Eso me parece de una torpeza, pero ustedes son los que manejan el negocio. Ustedes verán que hacen.
Pregunta: ¿ Y eso fue más o menos en qué tiempo?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Desde el partido de Brasil.
Pregunta: Pero, ¿Una semana antes o?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Ah no, no lo sabría con precisión pero fue para el partido de Brasil. Fue un acto de infinita torpeza lo que cometió TICKETSHOP.
Pregunta: ¿ Y usted en especifico, o alguno de los socios de los que ya hemos hablado, le reprocharon a TICKETSHOP eso?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Si claro. Todo el mundo. Después de que eso pasó todo el mundo le dijo: Por qué hicieron eso Dios mió! Usted como hace una cosa de esas hombre!
Pregunta: ¿Hubo una reunión sobre ese tema?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Si. Si hubo una reunión. Si como no. Hubo una reunión sobre el tema, se les llamo, se les dijo: Oiga! Ustedes cómo cometen un error de estos, infantiles! Es que parecía que no tuvieran un negocio de boletería. Si? Entonces EUAS que era el que manejaba el negocio con ellos ehh les hizo el reproche obviamente de cómo cometieron un acto de esa torpeza tan increíble.
Pregunta: Y ellos que respondieron?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: No, que se habían equivocado y que… IVÁN dijo: Si, hombre! Me equivoque! Hombre! Yo creí que estaba tratando de hacer una cosa bien y salió mal. Para eso se necesitaba tener conocimiento de uno tener una boletera. Haber hecho lo que ellos hicieron
Pregunta: ¿Quién más asistió a esa reunión que nos está comentando, además de ELÍAS, IVÁN? ¿Qué otras personas asistieron a esa reunión para reprocharte el hecho del anuncio de TICKETSHOP?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: No, no recuerdo quienes fueron. Creo que ELÍAS, yo, yo estuve presente, ELÍAS y CESAR e IVÁN.
Pregunta: ¿Esa reunión fue en Bogotá?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: En Bogotá sí.
Pregunta: ¿El objeto de la reunión era hacer el reproche, o tenía otro objeto?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: No. El objeto de la reunión fue la intervención que hizo la Superintendencia.
Pregunta: ¿Y la finalidad de la reunión era definir qué?
RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO: Era definir que la Superintendencia había entrado al tema y que era lo que iba a pasar”[410].
A partir de la prueba presentada es posible determinar que para RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA ”), uno de los principales gestores del acuerdo restrictivo de la competencia, la estrategia desplegada por TICKETSHOP fue calificada como un “error” o “acto de infinita torpeza». Además, queda en evidencia la existencia de una reunión en la que participaron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (‘socio TICKET YA”), CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA y IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP, respectivamente), quienes desempeñaban un rol determinante en la dinámica ilegal desplegada para la desviación masiva de boletería y su posterior reventa a precios muy superiores, en que se reprochó la situación que se había presentado y, adicionalmente, los cartelistas entraron a “definir”, como consecuencia de la intervención de esta Superintendencia, “que era lo que iba a pasar”.
Precisamente, lo acontecido con la venta ficticia a través de la página web de un supuesto contingente de 6.000 boletas disponibles para la adquisición por parte del público en general, condujo a que esta Superintendencia, a través de la Delegatura para la Protección del Consumidor sancionara a TICKETSHOP por infringir las normas del régimen de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011), lo que finalmente dejaría al descubierto la dinámica ilegal que perpetraron los cartelistas y que se reprocha en este acto administrativo.
Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), en su condición de delator, reconoció que, en especial para el partido Colombia vs Brasil, TICKETSHOP puso a la venta la boletería, a pesar de haberla desviado en su totalidad a TICKEY YA, para que “(…) la Superintendencia no nos llegue a molestar por no tener boletas y por haber cometido el error de entregarlas 14.000 boletas a esta gente de TICKET YA»[411].
10.5.4.10. Conclusiones
Para este Despacho quedó plenamente acreditado que los actos de favorecimiento que coordinadamente desplegaron los cartelistas con el propósito de manipular el proceso competitivo que adelantó la FCF, tuvieron como razón de ser la deliberada puesta en marcha de una dinámica fraudulenta dirigida, por un lado, a excluir a los diferentes competidores por el mercado de la comercialización y distribución de la boletería de las Eliminatorias para el Mundial Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP y, por otro, a ejecutar la desviación masiva de boletería a TICKET YA para la reventa, extrayendo rentas de los consumidores por fuera de lo determinado formalmente por parte de la FCF, como consecuencia de un acuerdo anticompetitivo.
En efecto, de conformidad con las pruebas presentadas previamente, quedó probado que:
– Una vez adjudicado el contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 a favor de TICKETSHOP, existió una alta injerencia por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y en general del denominado “grupo/socios TICKET YA» en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería;
– Incluso, se encontró probado que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) asistió a reuniones en la FCF con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), con la finalidad de tomar decisiones relacionadas con la ejecución del contrato de boletería y, en especial, con aspectos puntuales de asignación de boletería;
– Desde el primer partido de las eliminatorias, Colombia vs Perú, existió una desviación masiva de boletería que TICKETSHOP realizó con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y al “grupo/socios TICKET YA”;
– En total, este Despacho encontró probado que el número de boletas desviadas a favor de TICKET YA, por parte de TICKETSHOP, en el marco del acuerdo anticompetitivo fue el siguiente: (i) Colombia vs Perú, 3.075 boletas; (ii) Colombia vs Argentina, 3.662 boletas; (iii) Colombia vs Ecuador, 3.372 boletas; (iv) Colombia vs Venezuela, 2.730 boletas; (y) Colombia vs Uruguay, 4.269 boletas; (vi) Colombia vs Chile, 6.003 boletas; (vii) Colombia vs Bolivia, 4.903 boletas; y (viii) Colombia vs Brasil, 14.207 boletas desviadas.
– Se encontraron evidencias lo suficientemente indicativas de que miembros de la FCF siempre tuvieron conocimiento de la participación de ELÍAS JÓSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el proceso de venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018;
– De hecho, se pudo establecer que existieron diferentes reuniones entre RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), con el objeto de tratar temas relacionados con la ejecución del contrato de boletería que la FCF suscribió con TICKETSHOP. Estas reuniones usualmente se habrían realizado en las instalaciones de la FCF. Precisamente, quedo probado que de las reuniones entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) se dio la suscripción del Otrosí No. 3 al contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, mediante el cual se definieron nuevas fechas de pago y los valores que TICKETSHOP tenía que pagar como obligación contractual.
– Se evidenció que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) adelantaba labores de seguimiento sobre el contrato de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP de manera constante. Así, se constató que antes y después de cada uno de los partidos, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT solicitaba información con el fin de conocer los resultados económicos que arrojaba la venta y comercialización de la boletería. Posteriormente, con la entrada de ROBERTO SAER DACCARETT, este último se convirtió en el interlocutor entre TICKETSHOP y TICKET YA para tratar los distintos temas de interés del negocio. Los principales asuntos en los que intervino estuvieron directamente relacionados con la cantidad de boletas solicitadas para cada partido, el flujo y la conciliación del pago de la boletería transferida por TICKETSHOP a TICKET YA e incluso, su participación como “Gerente de Proyecto» ante la FCF.
– Quedo probado que los funcionarios de TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” mantenían reuniones y conversaciones, a través de grupos en la aplicación WhatsApp, con el fin de hacer seguimiento al acuerdo anticompetitivo.
– Se evidenció la existencia de diferentes reproches, reclamaciones e inconformidades entre los investigados, en especial por valores adeudados por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” a favor de TICKETSHOP.
– Quedó probado que a pesar de que TICKETSHOP era el operador oficial de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, lo cierto es que el mecanismo utilizado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKETYA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”) trascendió a tal punto, que llegaron a tener la capacidad de decidir sobre las acciones comerciales, logísticas, operativas y administrativas relacionadas con la boletería que se comercializó durante las eliminatorias;
– Este Despacho encontró plenamente probado que las boletas, con ocasión de la estrategia de desviación en el marco del acuerdo anticompetitivo, fueron comercializadas a un precio mayor que el previsto en el contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF como consecuencia del acuerdo anticompetitivo implementado por los cartelistas. Como ejemplo de lo anterior, se encontró evidencia de que en el partido Colombia vs Brasil existieron boletas que fueron revendidas en ocasiones con un sobrecosto que alcanzo un 350%.
– A partir de las diferentes pruebas analizadas, que permiten evidenciar la dinámica de desviación masiva de boletería en los partidos que la Selección Colombia disputó contra Perú, Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Chile y Bolivia, se encuentran suficientes elementos de juicio para concluir que la reventa de boletería a un mayor precio también ocurrió en los referidos partidos. Precisamente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP), en su condición de delator, reconoció que TICKETSHOP, desde el primer partido de las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018[412], desviaba parte de la boletería a favor de TICKET YA, en el marco del acuerdo anticompetitivo, “para que ellos la comercializaran y nosotros [TICKETSHOP] teníamos claro que esa boletería ellos la iban a vender a un mayor precio”[413]. Esto, según el delator, fue una conducta que ocurrió “para todos los partidos”[414].
– Este Despacho encontró acreditadas diferentes conductas que tenían como propósito que TICKETSHOP siguiera ejecutando las acciones de desvío masivo de boletería hacia TICKET YA con la anuencia de la FCF. Un ejemplo de esto fue la omisión de la facultad contractual con que contaba la FCF para auditar directamente, o a través de un tercero, los libros de comercio, estados financieros y, en general, todos los documentos que sirvieran para corroborar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de TICKETSHOP. Así, pese al conocimiento que tuvo la FCF de la participación directa de TICKET YA en la comercialización de la boletería, y la existencia de múltiples quejas por parte de consumidores finales, decidió omitir adelantar la auditoría, lo cual solo se explica con la voluntad de mantener la ejecución de las conductas enmarcadas dentro del acuerdo anticompetitivo acá reprochado.
– Se encontraron diferentes elementos de juicio para establecer que los miembros del cartel, conscientes de la ilegalidad de su conducta enfilaron esfuerzos por ocultar su actividad cartelista, entre ellos, el uso de diferentes alias, proceder propio de actividades al margen de la ley.
– Los cartelistas, en un comportamiento plenamente consciente y coordinado, optaron por anunciar deliberadamente al público en general información completamente falsa respecto de la supuesta existencia de boletería que sería puesta a la venta por parte de TICKETSHOP. No obstante, como quedó demostrado especialmente para el partido Colombia vs Brasil, dicha boletería ofrecida al público era inexistente, pues la totalidad de la misma había sido desviada a TICKET YA para su posterior reventa con unos sobrecostos para el consumidor.
En virtud de lo anterior, este Despacho encontró plenamente probado que en el presente caso el acuerdo anticompetitivo entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA tuvo como efecto final la deliberada puesta en marcha de una dinámica fraudulenta dirigida a ejecutar la desviación masiva de boletería a TICKET YA para la reventa a precios muy superiores a los establecidos formalmente por parte de la FCF, extrayendo rentas ilícitas de los consumidores. Lo anterior, pone de presente la existencia de efectos claramente explotativos de la conducta de los cartelistas, los cuales se suman a los efectos exclusorios que fueron analizados en los primeros acápites de la presente Resolución en el marco del proceso de selección del agente de boletería.
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones del Despacho sobre las observaciones presentadas al Informe Motivado
A continuación, este Despacho dará respuesta a las observaciones presentadas por los investigados al Informe Motivado que no han sido abordadas en acápites anteriores.
11.1. Consideraciones del Despacho sobre los argumentos respecto a la supuesta indebida valoración probatoria
Los investigados, de manera común, manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que se obviaron y desecharon elementos probatorios aportados y practicados durante la investigación, así como que las declaraciones de los delatores se encuentran mutiladas o analizadas fuera de contexto. Además, manifestaron que en el presente caso se evidencian conjeturas, elucubraciones y apreciaciones infundadas y carentes de prueba, lo cual, en su criterio, afectó sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y defensa.
De manera puntual, la FCF manifestó que existió una indebida valoración y omisión probatoria, toda vez que se omitieron diferentes declaraciones de los investigados, así como las preguntas hechas por los apoderados de los investigados a los delatores, que daban cuenta de la no participación de la FCF en un acuerdo anticompetitivo ni del proceso de reventa de boletería para los partidos de las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018.
Para la FCF, TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, ROBERTO SAER DACCARETT, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS TAMAYO IANNINI no existió prueba directa en el Expediente de que: (I) la FCF conocía de la existencia de TICKET YA con anterioridad al inicio de la “Invitación a Cotizar”, durante el trámite del proceso o ejecución del contrato; (ii) existiera un
acuerdo previo con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT o cualquiera de los autodenominados “grupo/socios TICKET YA” para la adjudicación del contrato de boletería; (iii) la FCF tuviera conocimiento respecto al vínculo contractual entre TICKETSHOP y TICKET YA; (vi) la FCF o alguno de sus miembros tuvieran conocimiento o hubieren participado en el esquema de reventa de boletería para los partidos de las eliminatorias del Mundial Rusia 2018.
Por su parte, para CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE y JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA: (i) no se identificó ni probó un comportamiento concreto de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, ni que los mismos hubieran colaborado, tolerado o facilitado conductas ilegales a través de decisiones comerciales, cuya racionalidad, quedó probada y que, por demás, son coherentes con el principio de la autonomía de la voluntad privada; y (ii) no se probó que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF hubieran tenido contacto alguno o hubieren compartido información con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ni con miembros del denominado “Grupo/Socios TICKET YA”.
DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS manifestaron que no se tuvo en cuenta que quedó probado en el Expediente que el valor económico de la oferta fue el único factor determinante para que TICKETSHÓP fuese elegida como la comercial izad ora de la boletería.
A su vez, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA manifestó en sus observaciones al Informe Motivado que: (i) no se consideró que estaba vinculada con TICKET YA mediante un “Contrato Laborar legal y debidamente firmado al 1 de septiembre de 2015, con unas funciones determinadas; (ii) nunca formó parte, ni estuvo presente en reuniones privadas y/o comerciales celebradas entre los demás investigados y, por tanto, nunca conoció las decisiones, los acuerdos o convenios, actas, correos electrónicos, cartas, mensajes por WhatsApp, textos u otros medios electrónicos que directa o indirectamente hayan celebrado, pactado y/o ejecutado los demás investigados; (iii) en ningún momento recibió ni fue responsable de llevar el control y la auditoria sobre la boletería vendida por TICKETSHOP ni se encargó directamente de la supuesta reventa de boletería en la oficina dispuesta para este fin por TICKET YA.
Finalmente, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI manifestaron que no existe prueba de que hubieren tomado decisión alguna respecto a la venta de boletería de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018, tocia vez que su cargo no tenía facultad decisoria. Igualmente, manifestaron que las decisiones respecto a dicho contrato eran tomadas por el Comité Ejecutivo de la FCF. Además, consideraron que no quedó probada la relevancia ni relación de causalidad entre su conducta, relacionada con la aparente omisión de algunos documentos y requisitos que debían acompañar la propuesta de TICKETSHOP, y el supuesto acuerdo anticompetitivo.
Así las cosas, y a efectos de analizar los argumentos presentados por los investigados en sus observaciones al informe Motivado, es preciso hacer alusión a la forma como debe efectuarse la valoración probatoria en las actuaciones administrativas a la luz de las normas procesales aplicables. Sobre el particular, vale la pena recordar que, en Colombia, el juez o, en el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Industria y Comercio en su condición de autoridad administrativa, tiene la obligación de hacer una apreciación en conjunto de las pruebas, acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Frente al denominado principio de unidad de prueba o apreciación en conjunto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, en el campo probatorio rige otro importante principio denominado “unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarías en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad (…)»[415] (Subraya y negrilla fuera del texto).
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en relación con la forma como debe hacerse la valoración probatoria, lo que se cita a continuación:
“(…) En ese orden de ideas (…) el régimen probatorio de los juicios administrativos concibe como prueba jurídica cualquier medio contentivo de información que sea útil para la formación del convencimiento del juez y (…) el principio de la libre valoración racional o libre convicción del juez, directamente relacionado con la libertad de los medios probatorios, se expresa en una doble connotación, por cuya virtud, en su aspecto negativo, implica ausencia de regulación que predetermine la eficacia o necesidad de un específico medio probatorio para un hecho concreto, mientras que en su ámbito positivo constituye un amplio reconocimiento al poder del juez para determinar, conforme a la sana crítica, los criterios de valoración de la prueba en cada caso, con el deber de expresar en la motivación el raciocinio que le permitió fundar su convicción. (...)»[416] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) conviene precisar que por virtud del sistema de valoración probatoria consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de evaluar, con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicción acerca de los hechos materia de averiguación, (…). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerarlos de manera aislada carezcan de significación probatoria, pero «… al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso» (G.J. t. CCVIII, pág. 151)”[417] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
También reiteró la Corte Suprema de Justicia que el propósito fundamental del análisis de las pruebas en conjunto estriba en que solo así se logra averiguar o encontrar las convergencias y divergencias de lo que se debate:
“(…) La valoración en conjunto de las pruebas, de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supone “la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse” (Casación Civil., Sentencia del 6 de junio de 1995)»[418] (Subraya y negrilla fuera del texto original).
A partir de lo anterior, puede afirmarse que el sistema jurídico colombiano prevé como principio esencial del análisis probatorio la valoración de las pruebas en conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, principio que se predica también de las actuaciones administrativas, como las que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de autoridad de protección de la libre competencia en Colombia.
Así mismo, respecto de la sana crítica, la doctrina sostiene lo siguiente:
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizarla prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento»[419] (Subraya y negrilla fuera del texto).
En este sentido, debe ponerse de presente que las conclusiones a las que ha llegado el Despacho en la presente Resolución, en particular aquellas relacionadas con la existencia de un acuerdo anticompetitivo que constituyó un sistema en virtud del cual sus participantes coordinaron su comportamiento tanto en la adjudicación del contrato de boletería como en la ejecución del mismo y que tenía como finalidad la imposición de precios explotativos para el consumidor final por medio de la reventa de boletería, fueron el resultado de un análisis integral, en conjunto y no fraccionado del material probatorio, que contenía diferentes pruebas directas que, valoradas en conjunto, evidenciaron la coordinación de los investigados en el proceso de selección adelantado por la FCF, y en la posterior ejecución del contrato resultante de dicho proceso en desmedro de los consumidores. Dicho comportamiento coordinado entre los diferentes agentes de mercado con el fin de alterar artificialmente el precio final de los productos puestos a disposición de los consumidores, generaron un efecto explotativo, lo cual es abiertamente contrarío al régimen de la libre competencia en Colombia.
Lo anterior representa una razón por la cual cualquier argumento de los investigados dirigido a desacreditar aisladamente la prueba, desconociendo la coincidencia que presenta con los demás elementos probatorios y dejando de lado los puntos de convergencia o coincidencia que muestra con estos, deba ser desestimado, toda vez que una posición en ese sentido desconoce abiertamente la obligación legal de valoración conjunta de la prueba prevista en la ley procesal y en la jurisprudencia nacional. Sin perder de vista lo expuesto, a continuación se pasará a analizar los reproches de los investigados que en esencia tratan sobre la valoración probatoria realizada en el presente caso.
Los argumentos de los investigados, dirigidos a evidenciar la falta de pruebas respecto a la existencia de un acuerdo anticompetitivo, y en especial la carencia de conocimiento de la FCF sobre la existencia de TICKET YA con anterioridad a la “Invitación a Cotizar”, durante el curso de ella, al realizarse la adjudicación y al momento de celebrar el contrato, así como la falta de elementos de prueba sobre posibles contactos entre funcionaros de la FCF y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO o TICKETSHOP, no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación.
Inicialmente, debe resaltarse que TICKETSHOP confesó el hecho de haber participado en un acuerdo anticompetitivo, encaminado a obtener la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 y la posterior reventa de la boletería en la etapa de ejecución del referido contrato. En este sentido, manifestó que dicha adjudicación fue garantizada por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), quien “tenia de alguna manera información para poder saber cómo tener que mandar la propuesta”[420], toda vez que ‘había algún tipo de acercamiento con la Federación”[421].
Igualmente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) manifestó a esta Entidad que tenía conocimiento que, una vez adjudicado el contrato, las boletas que eran desviadas en favor de TICKET YA, como parte del acuerdo anticompetitivo, “(…) ellos la iban a venderá un mayor precio”[422], lo cual ocurrió ‘para todos los partidos”[423].
Finalmente, respecto al conocimiento de la FCF sobre la desviación de boletería, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) manifestó que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») le reiteró en varias oportunidades que él era el encargado de “manejar todo con la Federación”[424], que “él manejaba eso, que él en la Federación… que estuviera tranquilo que él cualquier cosa o dificultad que se presentara con la Federación él la iba a manejar y él nos iba a ayudar para que todo saliera a favor de ellos, sabiendo que ellos eran el socio dominante, y ellos iban a manejar todo, y ellos eran los que tenían las influencias y ellos eran los que podian reunirse por aparte y nos decían a nosotros qué decisión habían tomado”[425].
En este sentido, este Despacho encuentra a partir de las declaraciones rendidas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en el marco del PBC que efectivamente entre TICKETSHOP, TICKET YA y la FCF existió un acuerdo anticompetitivo, en virtud del cual se adjudicó el contrato de boletería en favor de TICKETSHOP y, en su etapa de ejecución, se desvió la boletería a través de TICKET YA para su posterior reventa.
Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez analizado la totalidad del material probatorio que obra en el Expediente, y contrario a lo manifestado por los investigados, encontró soporte suficiente a las declaraciones de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP).
En efecto, se encontraron una serie de pruebas documentales, tales como la «Invitación a Cotizar” emitida por la FCF[426], la propuesta económica presentada por TICKETSHOP[427], el acta de “recepción” de propuestas económicas[428], los estudios realizados por GAMBOA ABOGADOS sobre las propuestas presentadas[429], el acta de la reunión del Comité Ejecutivo No. 219 de agosto de 2015 en la cual se toma la decisión de adjudicar el contrato[430], entre otras, todas las cuales, valoradas en conjunto con todo el material probatorio del Expediente, dieron cuenta de la existencia de una conducta coordinada, que desde un primer momento estuvo encaminada a adjudicar el contrato de boletería en favor de TICKETSHOP, para después, en la etapa de ejecución del contrato, iniciar una operación de reventa de la boletería a mayores precios a los fijados por la FCF generando unos evidentes efectos explotativos en perjuicio de los consumidores.
Incluso, debe resaltarse que la presente Resolución abarcó inicialmente unos elementos de contexto sumamente relevantes sobre algunas relaciones pre existentes entre los investigados con anterioridad al inicio de la “Invitación a Cotizar” por parte de la FCF. Lo anterior, como quedó ampliamente expuesto, constituye un elemento de análisis adicional que valorado de manera conjunta con los demás elementos de prueba, permitió a este Despacho corroborar una explicación más razonable sobre los comportamientos coordinados de los que investigados que se encuentran plenamente probados con las demás pruebas documentales y testimoniales del Expediente.
En este orden de ideas, se presentaron múltiples elementos de prueba que fueron valorados en la presente Resolución, los cuales dieron cuenta de que la FCF, a través de sus diferentes funcionarios, estuvo directamente involucrada en la ejecución de los actos de favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP, con el fin de que esta última resultara siendo la ganadora dentro del proceso de “Invitación a Cotizar”.
De esta forma, se encuentra demostrado que un primer acto de favorecimiento consistió precisamente en la determinación de un valor concreto y específico para un anticipo que debía contener la propuesta de TICKETSHOP. Sobre la participación de la FCF en dicho acto, se encontraron diferentes pruebas testimoniales que dieron cuenta que fue LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) quien manifestó a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO que en la propuesta que fuera a presentar “debía haber un anticipo de $10.000.000.000 de pesos”. Como fue demostrado por medio de múltiples documentos y testimonios, dicho anticipo se encontró como un componente fundamental para la elaboración de la oferta con el propósito de obtener ventaja frente a los demás competidores, debido a que: (i) en la “Invitación a Cotizar” publicada por la FCF, uno de los criterios de selección, adicionales a la valoración de la propuesta económica, estaba directamente relacionado con la “Propuesta de sistema de anticipo de pagos a favor de FCF por parte de la Agencia respecto de las ventas de tiquetes”; y (ii) en los documentos de la “Invitación a Cotizar” que fueron puestos a disposición de los demás participantes, en ningún momento se hacía mención a un monto especifico del anticipo que debían incluir en sus propuestas, como puede evidenciarse en la siguiente imagen:
Imagen No. 77. “Invitación a Cotizar” de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[431] (Recuadro rojo no original).
Sin embargo, y a partir del análisis en conjunto de las diferentes evidencias que reposan en el Expediente, se pudo apreciar que en la elaboración de la propuesta que presentó TICKETSHOP a la FCF se concretó específicamente el valor del anticipo que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) sugirió a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y que, a su vez, este trasmitió a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el marco del acuerdo anticompetitivo.
Imagen No. 78. “PROPUESTA ECONOMICA» de TICKETSHOP
Fuente: Documento contenido en el Expediente[432] (Recuadro rojo no original).
Adicionalmente, quedó probada la existencia de un segundo acto de favorecimiento que consistió en que los investigados, en el marco del acuerdo anticompetitivo, establecieron de manera conjunta el valor final de la oferta económica de TICKETSHOP, de modo que resultara siendo la oferta de mayor conveniencia para la FCF. La participación de esta última en dicho acto quedó demostrada en el flujo de información entre los cartelistas que les permitió revisar en tiempo real las propuestas que se recibieron hasta las 11:07 a.m., minutos antes del momento en el cual TICKETSHOP presentó su propuesta económica.
Precisamente, de las pruebas que obran en el Expediente se pudo evidenciar que altos funcionarios de la FCF estuvieron presentes al momento de recibir las ofertas de los diferentes participantes, realizando un monitoreo sobre uno de los aspectos más relevantes de cada una de las propuestas de los competidores en el proceso de selección, como lo era el valor económico que ofertaban. A través de ese conocimiento, buscaron que TICKETSHOP consiguiera una ventaja anticompetitiva determinante con la intención de direccionar la adjudicación del contrato de boletería en su favor.
Como prueba de lo anterior se presentó el Acta de Apertura de propuestas del 12 de agosto de 2015, que evidencia que para dicha fecha se encontraban presentes LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Vicepresidente de la FCF para esa época), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF) y RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época):
Imagen No. 79. “ACTA DE APERTURA DE PROPUESTAS” del 12 de agosto de 2015
Fuente: Documento contenido en el Expediente[433] (Recuadro rojo no original).
Analizados en conjunto todos los elementos de prueba que obran en el Expediente, este Despacho logra concluir que en la etapa de adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018, efectivamente se presentó un comportamiento coordinado, en el marco de un acuerdo anticompetitivo, que contó con la participación de TICKETSHOP, TICKET YA y la FCF.
Ahora bien, respecto al conocimiento de la FCF sobre la desviación de boletería y la participación de TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO en la ejecución del contrato, se encontraron diferentes elementos de prueba que, valorados en conjunto con lo manifestado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en el marco del PBC, dieron cuenta que la FCF tuvo conocimiento de (i) la injerencia de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y en general el denominado “grupo/socios TICKET YA» en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería; (ii) el efectivo desvío masivo de boletería a través de la metodología utilizada por TICKETSHOP, TICKET YA y el denominado “grupo/socios TICKET YA”, (iii) la posterior reventa a un mayor valor de la boletería desviada.
Incluso, se presentó evidencia de reuniones que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) con funcionarios de la FCF.
Todo lo anterior, valorado de manera integral, dio cuenta del conocimiento de la FCF de la participación de TICKET YA en la operación de venta y comercialización de boletería, así como del desvío masivo de boletería hacia esta compañía.
Así las cosas, no se encuentra sustento en los argumentos presentados por los investigados en sus observaciones al Informe Motivado con relación a la falta de elementos probatorios, o a la indebida valoración de los mismos.
Por otro lado, este Despacho no encuentra mérito de prosperidad en los argumentos presentados por CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE y JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, respecto a que no se identificó ni probó cómo los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF habrían colaborado, tolerado o facilitado conductas ilegales a través de decisiones comerciales, cuya racionalidad quedó probada y que, por demás, eran coherentes con el principio de la autonomía de la voluntad privada.
Contrario a lo establecido por los investigados, se presentaron diferentes evidencias y elementos de juicio que permiten establecer razonablemente que la decisión unánime de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF de escoger a TICKETSHOP, así como la intervención activa de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) momentos previos a esa elección, junto con la presencia y participación de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Vice Presidente de la FCF para esa época) en el Comité Ejecutivo de la FCF, estuvo enmarcada dentro de una estrategia coordinada y plenamente concertada, dirigida a asegurar la eficacia de los actos de favorecimiento implementados por los cartelistas.
Sobre el particular, se presentó prueba documental que da cuenta que quienes tuvieron un rol activo y altamente determinante en los actos de favorecimiento desplegados durante la elaboración y presentación de la propuesta de TICKETSHOP, dado los cargos que ostentaban y la naturaleza de sus funciones, también tenían asiento en el Comité Ejecutivo de la FCF y, en consecuencia, una injerencia directa en la elección del operador de boletería.
Imagen No. 80. «ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[434] (Recuadro rojo no original).
De hecho, quedó probado que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época), quien fue uno de los funcionarios de la FCF que desde el inicio tuvo una participación activa en la estructuración de los actos de favorecimiento a la propuesta de TICKETSHOP, fue el encargado de hacer una presentación sobre los puntos relevantes de las propuestas y las evaluaciones a las que habían sido sometidas.
De igual forma, existieron señalamientos y sugerencias directas al interior del Comité Ejecutivo de la FCF en relación con la importancia de elegir a TICKETSHOP como el operador de boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018, situación que deja en evidencia que existía un favorecimiento tendencioso para esa propuesta en perjuicio de las demás compañías oferentes.
Ahora bien, se presentaron pruebas que dejaron en evidencia que el imprevisto que se presentó en la estrategia ilegal como consecuencia del error cometido por GAMBOA ABOGADOS resultó altamente inconveniente al momento de adoptar una decisión debido a que ubicaba a otra agencia de boletería en primer lugar desde el punto de vista económico. Esta situación implicó que los cartelistas debieran contar con la coordinación de todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, quienes convenientemente le restaron preponderancia al resultado de la evaluación económica, obviaron los resultados de las demás valoraciones y en un actuar conjunto optaron por otorgarle absoluta importancia a la existencia de un anticipo en la propuesta de TICKETSHOP con el propósito de direccionar la adjudicación en su favor.
Imagen No. 81. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[435] (Recuadro rojo no original).
La evidencia presentada fue valorada en conjunto con los demás elementos de prueba y se encontró coincidente con las diferentes declaraciones que obran en el Expediente, en que algunos de los miembros del Comité Ejecutivo manifestaron que la decisión de escoger a TICKETSHOP estuvo determinada por la existencia de un anticipo.
Adicionalmente, contrario a lo señalado por los investigados, se logró apreciar a partir de un análisis en conjunto de las evidencias, que lo cierto fue que en la revisión de los criterios económico, financiero y técnico, la propuesta de TICKETSHOP no ocupó el “primer lugar” y la decisión de adjudicarle el contrato por parte del Comité Ejecutivo solo obedeció a que “incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado», permitiendo concretar de esta manera la conducta anticompetitiva que se venía desplegando por parte de los cartelistas.
Por lo anterior, este Despacho no encuentra sustento en el argumento presentado por los investigados respecto a la falta de elementos probatorios en relación con la conducta de los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF,
Por otro lado, este Despacho no encuentra fundamento en el argumento presentado por DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS respecto a que no se tuvo en cuenta que el valor económico de la oferta fue el único factor determinante para que TICKETSHOP fuese elegida como la comercializadora de la boletería y no se demostró lo contrario, sino solo suposiciones, conjeturas y cébalas sin fundamentos probatorios.
Como quedó demostrado por diferentes elementos probatorios en la presente Resolución, se pudo establecer que los cartelistas adelantaron diferentes acciones, en especial en el segundo acto de favorecimiento, encaminado específicamente a establecer el valor de la oferta económica a presentar por TICKETSHOP, con el objetivo principal de que dicha propuesta resultara siendo la de mayor valor económico. No obstante, también quedó probado por diferentes medios probatorios que debido al error cometido por GAMBOA ABOGADÓS, el análisis económico de las propuestas ubicaba a otra agencia de boletería en primer lugar desde el punto de vista económico.
De hecho, se presentó prueba documental que dio cuenta que el análisis económico de las propuestas realizado por GAMBOA ABOGADOS, utilizando la metodología dispuesta en la invitación a cotizar (valor presente neto), determinó equivocadamente que la mejor oferta económica era la que había presentado PRIMERA FILA. Al respecto en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015′ de sesión ordinaria del Comité Ejecutivo de la FCF, se anotó lo siguiente:
“(…) El ejercicio consistió en la proyección del valor real de los montos ofrecidos según los plazos y modalidad de pago, permitiendo determinar la mejor oferta desde el punto de vista económico. Igualmente se tuvo en cuenta la forma de pago más conveniente para la FCF. La suma de estos factores objetivos terminó en el posicionamiento de las empresas en una escala de menor a mayor así:
PRIMERA FILA
TICKET SHOP
TUBOLETA
COLBOLETOS
OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 1)
OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 2)
TUTICKET’[436] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Fue precisamente por esta situación, que los cartelistas debieron acudir a los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, quienes finalmente, por unanimidad, tomaron la decisión de adjudicar el contrato en favor de TICKETSHOP, no con fundamento, como sostienen los investigados, en el valor económico de la propuesta, sino en la presencia de un anticipo por $10.000.000.000, que precisamente tenía relación con el primer acto de favorecimiento. Por este motivo, no es de recibo el argumento de los investigados sobre este punto.
Ahora, en relación a los argumentos presentados por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA respecto a que no se tuvo en cuenta que, según las pruebas aportadas al Expediente, (i) estaba vinculada con TICKET YA mediante un “Contrato Laboral” legal que establecía unas funciones precisas (ii) nunca formó parte, presenció o estuvo presente en reuniones privadas y/o comerciales celebradas entre los demás investigados y (iii) no es mencionada, ni referida, respecto a hechos, acciones y acuerdos en relación con la operación del partido de Brasil y que no recibió dinero alguno para el pago de la boletería, este Despacho presenta a continuación las razones por las cuales no los considera procedentes.
Debe mencionarse que este Despacho dio cuenta de múltiples elementos que demuestran el comportamiento reprochable por parte de LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, que dio cuenta de su participación activa en la ejecución del contrato de boletería con la FCF, específicamente en lo relacionado con la reventa de boletería. Lo anterior, sumado precisamente al vínculo laboral que ostentaba para la época de los hechos la investigada con la empresa TICKET YA estructura su responsabilidad como persona natural, sujeta a la sanción establecida en el régimen de libre competencia en Colombia.
Precisamente, la presente Resolución hace referencia a un amplio número de pruebas que dan cuenta de que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA fue la encargada por parte de TICKET YA, de solicitar y recibir las boletas entregadas por parte de TICKETSHOP y que tenían como destino la reventa masiva a precios superiores de los fijados en el contrato de boletería suscrito con la FCF. Así mismo, quedó ampliamente evidenciado que en su condición de asistente de gerencia de TICKET YA para la época de los hechos, fue la responsable de llevar el control y la auditoria sobre la boletería vendida por TICKETSHOP, labor que ejecutó mediante la elaboración de cuadros y liquidaciones partido a partido, en las que señalaba la cantidad de boletas que TICKETSHOP entregaba a TICKET YA y sus “socios” con fines de reventa masiva.
Lo anterior, a modo de ejemplo, se pudo evidenciar en el siguiente cuadro, que da cuenta de un listado enviado por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2017 a JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP), con el asunto “Socios». En este correo se adjuntó un archivo de Excel titulado “CORTE CUENTA MAYO-2017″. El contenido del archivo adjunto es el siguiente:
Imagen No. 82. Archivo de Excel titulado “CORTE CUENTA MAYO-2017”
Fuente: Información obrante en el Expediente[437] (El cuadro fragmentado para fines Indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e Integridad se encuentra en el Expediente).
Adicionalmente se presentaron diferentes elementos de prueba que comprobaron que la investigada se encargó directamente de la reventa de boletería en la oficina dispuesta para este fin por TICKET YA. Así lo indicó JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (empleado de TICKETSHOP) en los siguientes términos:
“Pregunta: ¿Usted sabe con qué personas hablaba la señora Leticia?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Solamente escuché dos nombres, uno es de una persona que se llama, no sé si se llama solamente escuchaba BAN, BANCELIN que fue una persona que sí escuchaba que hablaba mucho con ella por teléfono nunca lo vi, creo que sí llegó hasta el edifico de Camacol porque ella se retiraba y no se ausentaba demasiado tiempo para volver ahí a la oficina.
Pregunta: ¿Y el otro nombre?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Y el otro nombre es de una persona que ella le decía “GRILLO» pero no sé cómo es el nombre o si ese es el nombre real o si es un apodo.
Pregunta: ¿Cuándo usted escuchó estos dos nombres en esas llamadas, la cantidad de boletas que le solicitaba LETICIA se veía impactada más? ¿Después de esa llamada usted sabía que tenía que entregar un gran número de boletas?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Vea que variaba, es que variaba, porque no todas las veces era la misma cantidad, digamos que unas cuatro ocasiones que esta persona BANCELÍN se acercó no todas las veces, creo que era para él, pero no todas las veces llevaba la misma cantidad de boletería.
(…)
Pregunta: Si usted le pudiera dar un número a BANCELIN que usted imprimía cuando él llamó ¿Cuántas boletas podrían llegar a ser?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Más o menos dentro de todo lo que él compró pudieron haber sido unas mil boletas.
Pregunta: ¿ Y para el señor alias “GRILLO ‘?
JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Para él pudieron haber sido unas cuatrocientas boletas«[438].
Así, se pudo demostrar que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA para la época de los hechos) se encargó de entregar a los funcionarios de TICKETSHOP las órdenes de impresión de la boletería que era requerida y, una vez recibía las boletas de parte de TICKETSHOP, procedía a revenderlas a precios superiores a los fijados por la FCF con el concierto de todos los cartelistas.
Por lo anterior, este Despacho no encuentra sustento en los argumentos presentados por la investigada sobre este aspecto.
Finalmente, respecto a los argumentos presentados por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI en sus observaciones al Informe Motivado, se presentaron diferentes elementos de prueba que, de manera conjunta, permitieron a este Despacho establecer que los mencionados investigados omitieron deliberadamente la presencia de ciertas formalidades en la propuesta de TICKETSHOP. Situación esta última que, más allá de afirmar si podía conducir o no a la descalificación de dicha propuesta, sí fue idónea para el posterior favorecimiento anticompetitivo de la oferta de uno de los cartelistas. Lo anterior, toda vez que permitió a los miembros del Comité Ejecutivo el no encontrar el más mínimo reparo sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la “Invitación a Cotizar”, cobijando su decisión final de cualquier posible reproche por parte de terceros.
Así, en primer lugar se encontró probado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (i) fueron designados para realizar el estudio previo de las ofertas de los distintos operadores de boletería interesados que atendieron la “Invitación a Cotiza/’ realizada por la FCF; (ii) conocieron y avalaron el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta de TICKETSHOP para que la misma fuera tenida en cuenta para su posterior evaluación, omitiendo que la misma no contaba con la totalidad de las condiciones requeridas por la propia FCF; y (iii) omitieron advertir o reportar dichas inconsistencias de la oferta de TICKETSHOP.
Del mismo testimonio rendido por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES se pudo establecer que efectivamente realizaron una revisión sobre las propuestas presentadas ante la FCF. En este sentido, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿ Una vez recibidas las propuestas, usted qué procede a hacer con ellas?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Una vez recibidas estas son entregadas en el quinto piso de la entonces FCF donde oficiaba la presidencia, la secretaria general y la secretaria de presidencia, bajó del quinto al cuarto piso donde quedaba mi oficina, por el teléfono interno le pedí a ANDRÉS TAMAYO, el director jurídico, que subiera a mi oficina, subió porque la oficina de él quedaba en el primer piso, subió e hicimos una revisión digamos muy rápida documental de las propuestas entregadas y posteriormente tampoco recuerdo si fue ese día o al día siguiente, se las llevamos al doctor Ernesto Gamboa para el análisis que él iba a hacer.
Pregunta: ¿Cuándo hace referencia a una revisión rápida documental que quiere decir?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: A una revisión de los requisitos digamos documentales que se habían pedido como registro mercantil, cámara de comercio, historia en cada una de esas empresas, la experiencia relacionada con eventos similares, de pronto una lista de 5 clientes, certificaciones de eventos similares, como los requisitos formales que estaban solicitados en la invitación, a eso me refiero con la revisión rápida.
Pregunta: ¿Por qué se hace revisión de estos requisitos formales? ¿Eran algo obligatorio a la invitación a cotizar?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Estaba relacionado dentro de la invitación que las respuestas debieran tener esos documentos y pensamos con ANDRES TAMAYO que debíamos verificar que estuvieran esos documentos adjuntos a las propuestas.
Pregunta: ¿ Todas las propuestas revisadas cumplían con estos requisitos?
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Así es”[439]
En este sentido, contrario a lo manifestado por los investigados, quedó probado que una vez estudiadas las propuestas, según las instrucciones que les fueron dadas, dieron por cumplidos y verificados los requisitos jurídicos y documentales de las mismas, a pesar de que en la propuesta presentada por TICKETSHOP efectivamente existían inconsistencias en la documentación presentada, relacionadas con algunos requisitos previstos en la «Invitación a Cotizar”.
Así fue como, valorando el comportamiento omisivo de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI en conjunto con los demás elementos de prueba que obran en el Expediente, tal y como lo exige la ley, fue posible evidenciar que con el mismo se facilitó el actuar coordinado entre los cartelistas y, en especial, el favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP dentro del proceso de selección objeto de la presente actuación administrativa. Esto, toda vez que no reportar ningún inconveniente en la propuesta de TICKETSHOP permitía revestir la decisión final en favor de esta última de una aparente conformidad con los criterios inicialmente establecidos por la FCF.
A su vez, y como se muestra a continuación, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES participó en la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo en donde se tomó la decisión final sobre la elección de la agencia de boletería. Esta situación hace aún más reprochable su conducta, pues tuvo una segunda oportunidad de manifestar las inconsistencias en la propuesta de TICKETSHOP y que ya habían sido omitidas en un primer momento, y sin embargo no lo hizo. Adicionalmente, deja en evidencia su conocimiento directo sobre la forma como fue favorecida la propuesta de TICKETSHOP en el marco de dicha reunión.
Imagen No. 83. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESION ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[440] (Recuadro rojo no original).
En virtud de todo lo anterior, este Despacho evidenció que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI tuvieron una conducta conscientemente omisiva, que facilitó la escogencia de TICKETSHOP, tal y como era el objeto del acuerdo anticompetitivo entre los cartelistas.
11.2. Consideraciones del Despacho sobre la supuesta violación a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada
Los diferentes investigados en la presente actuación administrativa manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que se omitió completamente analizar y valorar que en la “Invitación a Cotizar” expresamente se estableció que la “FCF se reserva el derecho de seleccionar y determinar unilateralmente al ganador de esta invitación para establecer su Agencia de Boletería oficia).
Igualmente, de manera conjunta manifestaron que, a diferencia de la contratación pública, en la privada las partes tienen libertad de escoger con quien celebran acuerdos, sin que estén envueltos en una camisa de fuerza que los amarre a parámetros rígidos, requisitos habilitantes o sistemas de puntuación predeterminados.
De manera puntual, la FCF reiteró que es una entidad que no recibe aportes del Estado y uno de sus principales ingresos depende de las eliminatorias a los mundiales, por lo que la suma que se ofreciera por la comercialización de las eliminatorias al mundial Rusia 2018 era un factor preponderante en su elección y era natural que, en el marco de su autonomía de la voluntad, priorizara la oferta económica frente a otros factores.
Por otro lado, la FCF, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI consideraron que el reproche sobre la no realización de una auditoría sobre la venta de la boletería por parte de la FCF desconoce la realidad de cómo se desenvuelven las relaciones entre particulares, pero especialmente evidencia una concepción inquisitiva que puede bordear en el desconocimiento de la Constitución y las normas civiles y comerciales.
TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y ROBERTO SAER DACCARETT consideraron que la apreciación acerca de que TICKETSHOP se comportó como un vehículo o fachada de TICKETYA corresponde a una Interpretación errada, sesgada y salida de contexto, que desconoce la validez y existencia de un contrato de cuentas en participación, suscrito en el marco de la libertad contractual de las partes, el cual le daba derecho a TICKET YA para poder vender, comercializar y distribuir la boletería, por lo que mal podría concluirse un desvío masivo de boletas, al existir el sustento legal para detentar las mismas.
Igualmente, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE y JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA manifestaron que el reproche que pretende hacerse sobre las actuaciones del Comité Ejecutivo y sus miembros, se realiza como si este fuera asemejable a un “Comité evaluador” en el marco de la contratación estatal. Esta es una figura propia de los procesos de selección que adelantan las entidades públicas y es definida en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 y en ningún caso puede entenderse que dicha norma aplica a la FCF. Y que cualquier evaluación de sus funciones debe realizare en el contexto de los Estatutos de la FCF, como organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, asociado a la FIFA y a la CONMEBOL, y en consonancia con el tipo de órgano de administración de que se trata.
Al respecto, este Despacho no encuentra razón en los argumentos de los investigados, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, sobre el argumento presentado por algunos de los investigados respecto a que se desconoció la facultad de dicha entidad y su Comité Ejecutivo de contratar con la empresa de boletería que considerara de acuerdo a la autonomía de la voluntad que rige la contratación entre privados, debe quedar dicho de manera clara que en ningún momento se ha desconocido la autonomía de la voluntad de los agentes del mercado ni su derecho a contratar libremente con quien consideren. En igual forma, esta Entidad de ninguna manera ha manifestado que los procesos de contratación entre privados, que se rigen por las normas de derecho privado, estén obligados a seguir la rigurosidad y las formalidades establecidas en el régimen de contratación pública en el país.
En este sentido, respecto al argumento según el cual en la “Invitación a Cotizai1‘ se estableció expresamente que la “FCF se reserva el derecho de seleccionar y determinar unilateralmente al ganador de esta invitación para establecer su Agencia de Boletería oficiar, este Despacho considera que efectivamente se trata de un derecho que debe ser respetado, en el marco de la legislación colombiana. De hecho, esta Superintendencia aboga para que no se presente en ningún momento una limitación a la facultad de las empresas en los mercados de desarrollar su objeto social como a bien consideren, siempre dentro de los límites constitucionales y legales que privilegian el bien común.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que las normas que componen el régimen de la libre competencia en Colombia sean aplicadas a todos los sectores de la economía nacional, sean de naturaleza pública o privada, bajo los mandatos legales y constitucionales vigentes en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, toda vez que es necesario recordar que el artículo 333 de la Constitución Política establece que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-560 de 1994 manifestó que:
“El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común.
La libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social”[441] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Posteriormente, el máximo tribunal constitucional sostuvo que:
“[E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y efe servicios públicos. Es así como el artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero…dentro de los límites del bien común’
(…)”[442] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Si bien son válidos los constantes señalamientos de los investigados respecto a que la FCF mantenía autonomía para contratar con quien considerara, así como que el proceso de selección adelantado por la FCF no constituía un proceso que debía regirse bajo las reglas de la contratación pública, no por esto el actuar de los agentes de mercado puede escapar de la aplicación de las normas en materia de libre competencia en caso de identificarse una vulneración a las mismas.
Como ya fue resaltado en la presente Resolución, el Consejo de Estado ha manifestado que las conductas que restringen la libre competencia económica están proscritas en etapas precontractuales o contractuales, por mandato legal, tanto en el ámbito del derecho público como privado. Así, manifestó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo:
“(…) se tiene que recordar que dentro del Derecho a la Competencia instituido en Colombia desde hace algo más de medio siglo porta Ley 155 de 1959 y desarrollado por el Decreto 2153 de 1992 con apoyo en el artículo 333 de la Constitución Política, se encuentran prohibidos los acuerdos que tengan “por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas», como tampoco cuentan con la tutela del ordenamiento jurídico las prácticas que restringen la libre competencia, por lo cual tanto en la etapa precontractual como en la contractual aun en el ámbito del derecho privado existen diversas reglas de conducta de orden legal que deben respetar las entidades convocantes y los partícipes, bien sean entidades públicas o privadas«[443]. (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En el caso concreto, esta Entidad evidenció, con base en múltiples elementos probatorios que fueron ampliamente expuestos en la presente Resolución y analizados de manera conjunta, la existencia de un comportamiento coordinado entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA, el cual tenía como objeto alterar el proceso competitivo por el contrato de boletería del Mundial de Rusia 2018, en aras de garantizar la adjudicación de dicho contrato a uno de los cartelistas, de forma que en la ejecución del mismo se pudieran alterar los precios de la boletería a unos niveles abiertamente perjudiciales para el consumidor final.
Es importante que quede claro que el reproche hecho a los investigados no recae sobre la capacidad de la FCF de escoger libremente con quien contratar, la forma de contratación o las formalidades de la misma, sino sobre la existencia de un acuerdo previo entre los cartelistas para garantizar la forma en que pudieran obtener unas rentas explotativas de la venta de boletería del Mundial de Rusia 2018, incurriendo en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y contradiciendo los propósitos perseguidos por el régimen de la libre competencia de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, a saber: (i) la libre entrada y salida de participantes en los mercados; (ii) las eficiencias económicas; y (iii) el bienestar de los consumidores.
De esta forma, lo que se ha evidenciado no es nada diferente a la manipulación coordinada por parte de unos agentes de mercado de un proceso que aparentó ser competitivo, pero que en el marco de un acuerdo previo entre los cartelistas terminó afectando de manera reprochable los intereses de los demás participantes y finalmente de los consumidores.
Por este motivo, no encuentra este Despacho razón suficiente en los argumentos de los investigados sobre la prevalencia de su autonomía de la voluntad y el desconocimiento a la misma, toda vez que lejos de estar reprochándose esta última, lo que se pretende es manifestar de manera contundente que la selección de una agencia de boletería, como la de cualquier otro prestador de servicios en los diferentes sectores de la economía nacional, debe ser una decisión libre y autónoma de quienes contratan, y de ninguna manera el resultado de una práctica coordinada entre diferentes agentes de mercado, encaminada finalmente a afectar el interés general.
En segundo lugar, sobre los argumentos presentados por la FCF, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y ANDRÉS TAMAYO IANNINI respecto al desconocimiento de la libertad y autonomía con que contaba la FCF para ejercer su derecho contractual a una auditoria frente al contrato de boletería, este Despacho debe manifestar que, como fue mencionado anteriormente en la presente Resolución, el reproche realizado en el presente acto administrativo no está dirigido a cuestionar la libertad con la que contaban los extremos contractuales de pactar las condiciones de sus relaciones negociales y, menos aún, en la forma en que estos debían cumplirlas.
No obstante, lo que quedó demostrado, luego de una valoración en conjunto de los diferentes elementos probatorios que obran en el Expediente, es que los comportamientos desplegados por la FCF respecto de la facultad de control y auditoria sobre la ejecución del contrato estuvieron plenamente concertados con TICKETSHOP, TICKET YA y demás integrantes del denominado “grupo/socios TICKET YA”, con el inequívoco propósito de asegurar el funcionamiento y ejecución de la dinámica ilegal desplegada para desviar de forma masiva la boletería con fines de reventa durante todos y cada uno de los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.
De nuevo, esta Superintendencia no pretende convertirse en un supervisor de los contratos suscritos entre las partes en determinado negocio jurídico, ni de realizar juicios de valor sobre la aplicación o no de una cláusula contractual. Sin embargo, en el escenario de evidenciar, de acuerdo a una valoración de los medios de prueba disponibles, que la aplicación u omisión de un derecho contractual se encuentra directamente relacionado con el efectivo desarrollo y cumplimiento de una conducta anticompetitiva, no hay duda de que esta Entidad tiene todas las facultades de reprocharla y sancionarla de acuerdo a lo establecido en la ley.
Por este motivo, no son de recibo los argumentos planteados por los investigados sobre este punto.
En tercer lugar, respecto al argumento planteado por TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y ROBERTO SAER DACCARETT sobre el desconocimiento de su participación en la ejecución del contrato en virtud de la suscripción de un contrato de cuentas en participación, el cual fue suscrito en el marco de la libertad contractual de las partes, este Despacho debe manifestarse en la misma línea de como lo ha hecho respecto a la suscripción del contrato de boletería y la ejecución de la facultad de auditoria en cabeza de la FCF.
En efecto, en el presente caso, de ninguna manera se ha buscado interferir en la libertad que tienen los agentes de mercado de suscribir contratos entre ellos. Sin embargo, una vez más se pudo evidenciar que dicho acuerdo de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA no tuvo propósito diferente al de aparentar la legalidad del comportamiento anticompetitivo de dichas empresas, situación que lo hace totalmente reprochable a la luz del régimen de la libre competencia en Colombia.
Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE y JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA este Despacho manifiesta que en ningún momento de la actuación, ni del presente acto administrativo, se consideró que las actuaciones del Comité Ejecutivo y sus miembros fueran semejantes a las de un “Comité evaluador1‘ en el marco de la contratación estatal. Por el contrario, lo que pudo evidenciarse de los diferentes elementos de prueba, ampliamente expuestos en la presente Resolución, es que el Comité Ejecutivo de la FCF, y por tanto todos sus miembros, acomodaron su decisión final con el único objetivo de dar cumplimiento y concretar el acuerdo anticompetitivo, eligiendo a TICKETSHOP como la agencia de boletería con base en un criterio específico, que formó parte de los actos de favorecimiento mencionados en la presente Resolución.
Una vez más, debe manifestarse que este Despacho reconoce que el Comité Ejecutivo de la FCF, como órgano corporativo de esta última, tenía la facultad de escoger a la agencia de boletería en el marco de lo establecido en sus estatutos y la libertad contractual que contemplan las normas de derecho privado en Colombia. No obstante, no puede dejar de reprocharse el hecho que la decisión del Comité Ejecutivo, con el voto unánime de todos sus miembros, no se enmarcó en un análisis unilateral e individual de dicho órgano, sino que tuvo lugar en el marco del comportamiento coordinado y anticompetitivo que ha sido resaltado a lo largo de esta Resolución.
Por todo lo anterior, este Despacho no encuentra de recibo los diferentes argumentos planteados por los investigados sobre esta materia.
11.3. Consideraciones del Despacho sobre los argumentos respecto a la supuesta violación de los principios de tipicidad y legalidad
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, ROBERTO SAER DACCARET, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que en la presente actuación administrativa existió una violación a los principios de legalidad y tipicidad en la imputación en su contra toda vez que la misma no fue clara, precisa, circunstanciada, específica, integral, propia y no describe la conducta típica.
Por su parte, DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS sostuvieron que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 contiene dos conductas y no tres. En su criterio, la norma no expresó que las prácticas, procedimientos o sistemas fueran tendientes a limitar la libre competencia “o” a mantener o determinar precios inequitativos sino que se utilizó la expresión “y” que expresa una conjunción de elementos que para que se perfeccionen los supuestos para la práctica, procedimiento o sistema, se deben cumplir los dos fines de manera conjunta, es decir: a) limitar la libre competencia y b) mantener o determinar precios inequitativos.
Para ANDRÉS TAMAYO IANNINI la atipicidad de su conducta se predica de la inexistencia de una relación de causalidad entre su comportamiento y supuestas omisiones con la conducta anticompetitiva reprochada a la FCF. Así, manifestó que por sustracción de materia, si la conducta del investigado no se adecúa típicamente a la norma “presuntamente violada», no hay lugar a responsabilidad, obviando la necesidad de realizar posteriormente los juicios de antijuridicidad y culpabilidad.
Adicionalmente, ANDRÉS TAMAYO IANNINI sostuvo que en su caso, a diferencia de los restantes investigados, la Delegatura omitió toda referencia a la sanción que le podría ser impuesta.
Finalmente, para RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ existió una vulneración del principio de legalidad, de conformidad con la Ley 1340 de 2009 porque (i) no se cumplió con el requisito de significatividad previsto por el legislador, que es lo que justifica poner en actividad el aparato investigador de las conductas contrarias a la libre competencia y (ii) no se afectó ninguno de sus propósitos “la libre participación de las empresas en el mercado» o “el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica».
Visto lo anterior, este Despacho debe indicar que los argumentos esgrimidos por los investigados en que alegan una supuesta violación de los principios de legalidad y tipicidad no son de recibo y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación.
En primera medida, como lo ha señalado abundante jurisprudencia[444] sobre la materia, uno de los elementos que definen el Estado moderno es la sujeción de sus autoridades al principio de legalidad. La idea de que el ejercicio del poder no puede corresponder a la voluntad particular de una persona, sino que debe obedecer al cumplimiento de normas previamente dictadas por los órganos de representación popular, es un componente axiológico de la Constitución Política de 1991, en la cual se define expresamente a Colombia como un Estado social de derecho (artículo 1) basado en el respeto de las libertades públicas y la defensa del interés general (artículo 2).
Sobre la importancia del principio de legalidad en la formulación del Estado social de derecho la Corte Constitucional ha señalado que la definición de Colombia como un Estado de Derecho implica, entre muchas otras cosas, que la actuación de las autoridades públicas debe sujetarse a la prescripción legal. Este deber de sujeción constituye una de las expresiones más importantes del principio de legalidad: implica que el comportamiento que desplieguen los órganos del Estado para alcanzar sus fines, debe sujetarse a las condiciones que para ello se hubieren establecido en las normas que disciplinan su actuación.
Sobre el principio de legalidad, el Consejo de Estado ha puntualizado que:
“El principio de legalidad se ha establecido como uno de los más importantes instrumentos de garantía ciudadana, un verdadero límite a los poderes del Estado, y más aún frente al ejercicio del poder punitivo. Es la propia Constitución Política -artículo 29- quien impone a las autoridades judiciales y administrativas realizar las actuaciones de conformidad con los principios del debido proceso, incluida la legalidad y tipicidad de las conductas. Este precepto contiene un mandato claro: las autoridades -administrativas o judiciales- tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad; más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que el es pilar fundamental del derecho sancionador del Estado»[445] (Negrilla y subraya fuera de texto original).
Como puede apreciarse, desde la jurisprudencia administrativa y constitucional es Incuestionable que los principios de legalidad y tipicidad de las conductas adquieren una mayor relevancia, y constituyen un pilar fundamental, cuando se trata de la potestad sancionadora del Estado. Sin que ello quiera decir que las garantías del debido proceso comportan un alcance idéntico en el ámbito judicial y el administrativo.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido categórica en distinguir que:
«La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.”[446] (Negrilla fuera texto original).
En tal medida, la extensión y aplicación de las diferentes garantías del debido proceso en el ejercicio de la función pública no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial. En las actuaciones administrativas ocurre bajo estándares más flexibles que permiten asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración.
Esta distinción es apenas lógica, en primer lugar, debido a que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas (artículos 29 y 209, Superiores) de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad, diferentes al ámbito judicial, como es el caso de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio encaminadas en velar por la protección del derecho constitucional colectivo a la libre competencia económica en los mercados nacionales prevista en el artículo 333 de la Constitución Política, el cual establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, evitando que la misma se obstruya o se restrinja por parte de los agentes que participan en los mismos, en detrimento del mercado y los consumidores. En segundo lugar, las actuaciones administrativas, si bien están revestidas de presunción de legalidad, son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa -control posterior-, por el contrario, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales y después de surtidos los mecanismos de impugnación gozan del fenómeno de cosa juzgada.
Por lo anterior, la Corte Constitucional[447] ha puntualizado que no es posible realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al ámbito administrativo.
“La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que éste último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública» (Negrilla fuera texto original).
Así, los principios de legalidad y tipicidad, como garantías del debido proceso, han encontrado una interpretación diferente en el ejercicio de la función administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “[e]l principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. (…)”[448] (Subraya fuera de texto original).
En el contexto descrito, la jurisprudencia constitucional[449] ha considerado que “(…) las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica» (Negrilla fuera texto original). Como se ha visto, es indiscutible la aplicación del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador. No obstante, su intensidad, rigor o graduación es distinta a la exigida en el ámbito judicial (i.e. materia penal) como consecuencia, entre otras razones, de la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias.
Bajo este entendido, aceptar el argumento de los investigados respecto a que se presentó una violación al principio de tipicidad toda vez que la imputación en su contra no fue clara, precisa, circunstanciada, específica, integral, propia y no describe la conducta típica, sería tanto como aceptar la inclusión del estándar exigido en otros regímenes del ordenamiento nacional, como sería el caso del derecho penal, a actuaciones administrativas, sobre las cuales la jurisprudencia nacional ha reconocido una aplicación de dichos principios sin la misma rigurosidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra que en la Resolución de Apertura de Investigación, la imputación hecha a los investigados contempló las diferentes conductas adelantadas por cada uno de ellos y su posible adecuación a los diferentes tipos que se presentan en el régimen de la libre competencia en Colombia, de acuerdo a los estándares exigidos para las actuaciones administrativas adelantadas por esta autoridad.
Al respecto, debe mencionarse que de acuerdo al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 el acto administrativo por medio del cual se formulará cargos deberá señalar “con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes». De la lectura de la Resolución No. 53719 de 2018, se puede evidenciar que la misma hizo una descripción detallada de los hechos cometidos por cada uno de los investigados, las disposiciones presuntamente vulneradas por cada uno de ellos y las sanciones que serían procedentes en cada caso, cumpliendo de esta manera con los estándares exigidos por la ley y la jurisprudencia nacional.
Por lo anterior, no se encuentran de recibo los argumentos presentados por varios de los investigados, por la supuesta violación a los principios de legalidad y tipicidad.
Por otro lado, respecto a los argumentos esgrimidos por los investigados DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS según los cuales el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 hace referencia únicamente a dos conductas anticompetitivas, a saber: (i) los acuerdos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos o mercancías; y (ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y mantener o determinar precios inequitativos, no tienen sustento legal alguno.
Al respecto, se ha reiterado en anteriores oportunidades[450] que se ha identificado tres diferentes conductas independientes que se encuentran descritas en la disposición normativa citada, las cuales son: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primera, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Esta posición, a pesar de lo manifestado por los investigados, encuentra sustento en la sentencia C-037 de 2017 de la Corte Constitucional, por medio de la cual el máximo tribunal constitucional en el país analizó la exequibilidad de dicha prohibición general en los siguientes términos:
“En este caso concreto y como bien lo señaló la intervención de la Universidad de La Sabana, la Corte examina la demanda propuesta en contra de una de las prohibiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, relacionada con las prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia. Dicho artículo contiene tres prohibiciones de carácter general, que censuran tres cosas: los acuerdos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos o mercancías; toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
El demandante cuestionó la constitucionalidad de la segunda de las prohibiciones, señalando que se está frente a un enunciado ambiguo e indeterminado, que no satisface los principios de legalidad y tipicidad y que por lo mismo, es violatorio del debido proceso» (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Por este motivo, los argumentos esgrimidos por los investigados sobre este punto se encuentran infundados de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional.
Ahora bien, sobre al argumento del investigado ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) respecto a la violación del principio de tipicidad, toda vez que en su criterio, no se presentó un nexo causal entre su comportamiento y la conducta anticompetitiva imputada a la FCF, este Despacho debe reiterar, que como quedó ampliamente expuesto en la presente Resolución, se encontró demostrado que con su conducta omisiva al momento de estudiar el cumplimiento de las formalidades exigidas para las diferentes propuestas, ANDRÉS TAMAYO IANNINI facilitó que se materializaran las conductas de favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotiza)”.
Así, se presentaron pruebas suficientes que dieron cuenta cómo ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época), una vez estudiadas las propuestas en virtud de la labor que le fue asignada junto con RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, dieron por cumplidos y verificados los requisitos jurídicos y documentales de las mismas. Esto, a pesar de que se encontró probado que en la propuesta presentada por TICKETSHOP efectivamente existían inconsistencias en la documentación presentada, relacionadas con algunos requisitos previstos en la “Invitación a Cotiza)’.
Incluso, quedó probado que el hecho de no haber manifestado la presencia de inconsistencias, permitió que el Comité Ejecutivo adjudicara el contrato en favor de TICKETSHOP argumentando “el cumplimiento de todos los requisitos legales, formales, documentales”, tal y como se muestra a continuación:
Imagen No. 84. “ACTA NÚMERO 219 AGOSTO DE 2015 SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO» de la FCF
Fuente: Documento contenido en el Expediente[451] (Recuadro rojo no original).
Por este motivo, para este Despacho existe un evidente nexo de causalidad entre el comportamiento de ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) y la conducta anticompetitiva reprochada a la FCF, razón por la cual no se encuentra mérito alguno en los argumentos presentados por el investigado sobre este punto.
Por su parte, respecto al argumento de ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para esa época) sobre desconocimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en lo que se refiere a incluir “las sanciones o medidas que serían procedentes” en su contra, toda vez que, a diferencia de los restantes Investigados, la Delegatura omitió toda referencia a la sanción que le podría ser imponible, este Despacho manifiesta lo siguiente:
De una lectura integral y completa de la Resolución de Apertura de Investigación, puede evidenciarse que la Delegatura efectivamente individualizó las conductas que le fueron reprochadas, así como estableció de manera textual la norma que fue quebrantada, la cual incluye el monto de las sanciones a las cuales es sujeto el Investigado. Puntualmente, el numeral 13.3 de la Resolución No. 53719 de 2018 establece:
13.3. imputación a personas vinculadas con la FCF
(…)
En el caso particular de ANDRÉS TAMAYO IANINNI (sic) y RODRIGO COBO MORALES, esta Delegatura formulará pliego de cargos en su contra, por haber informado al Comité Ejecutivo sobre la supuesta verificación y cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales que estaban sometidos a su análisis, en vez de haber reportado las inconsistencias relacionadas con la oferta económica de TICKETSHOP y sus valores definidos en números y letras, su pretendida enmienda con posterioridad del vencimiento del plazo previsto para aportar la oferta y de la apertura de los sobres y la no aportación de la USB, de acuerdo con los hechos anteriormente señalados y explicados en detalle en el aparte correspondiente dentro de este acto administrativo.
En conclusión, las imputaciones aquí formuladas tienen fundamento en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en la medida en que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado la FCF junto con los otros imputados en violación de lo dispuesto en la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959″ (Subraya y negrilla fuera de texto original).
De igual forma, el ARTÍCULO SEGUNDO del RESUELVE de la Resolución de Apertura de Investigación establece lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR PLEGO DE CARGOS contra (…) ANDRÉS TAMAYO IANINNI (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.336; (…) para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo».
Para este Despacho la Resolución No. 53719 de 2018 no solo individualizó de manera puntual la conducta reprochada a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), sino que además hizo expresa referencia a la norma que presuntamente fue vulnerada por el mismo, norma que contiene además los montos de las sanciones a las cuales son sujetos las personas naturales que incurran en su violación, como se evidencia a continuación:
“Artículo 26. Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
«Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio« (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Por todo lo anterior, este Despacho no encuentra sustento en los argumentos presentados por ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) sobre este aspecto.
Finalmente, respecto a los argumentos presentados conjuntamente por los investigados RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sobre una supuesta vulneración del principio de legalidad, toda vez que en su criterio no se cumplió con el requisito de significatividad previsto por el legislador, que es lo que justifica poner en actividad el aparato investigador de las conductas contrarias a la libre competencia, este Despacho debe manifestar lo siguiente:
El régimen legal de protección de la libre competencia, concretamente el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, ordena que las investigaciones administrativas por la violación de las normas de competencia deben adelantarse respecto de hechos que sean significativos para alcanzar, en particular, los siguientes objetivos: (i) la libre participación de las empresas en el mercado; (ii) el bienestar de los consumidores; y (iii) la eficiencia económica.
En este orden de ideas, y como se ha manifestado en anteriores oportunidades[452], el criterio de significatividad está encaminado a que la Entidad concentre los esfuerzos y recursos (humanos, técnicos y financieros) en aquellos casos significativos para alcanzar los objetivos del régimen de protección de la competencia. Contrario sensu, y por regla general, aquellas conductas que restrinjan la competencia, pero no de forma significativa, quedarían por fuera de la órbita de las actuaciones administrativas de esta Superintendencia. En otras palabras, el juicio de significatividad debe entenderse como un requisito de procedibilidad de la acción administrativa en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual deberá superarse al momento de decidir si se inicia o no una investigación administrativa.
Ahora bien, aun cuando la legislación colombiana no define explícitamente qué reglas deben seguirse para decidir si una conducta es significativa o no, o establece umbrales de cuotas de mercado, ni criterios cualitativos, ni de otro tipo para la aplicación de las normas de competencia, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar, atendiendo las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar de cada caso concreto, si los hechos son de tal entidad que ameriten iniciar una actuación administrativa, valorando la gravedad de las distorsiones de la competencia o del bienestar de los consumidores o la eficiencia del mercado que se hayan denunciado.
En este orden de ideas, este Despacho evidencia que, de la lectura de la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura para la Protección de la Competencia realizó el análisis correspondiente y esgrimió los argumentos por los cuales consideró que la conducta debía ser investigada, superando a su juicio el criterio de significatividad en los términos anteriormente explicados. Por esta razón, no se encuentra razón en el argumento presentado por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ respecto a la vulneración al principio de legalidad por no haberse demostrado la significatividad de la conducta que se reprocha, pues dicho requisito fue surtido, como lo exige la ley, al momento de iniciar la investigación, basado en los múltiples argumentos expuestos en la Resolución de Apertura de Investigación.
11.4. Consideraciones del Despacho sobre la supuesta incongruencia entre la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado
La FCF manifestó en sus observaciones al Informe Motivado que en el presente caso se violaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción toda vez que: (i) se modificó un cargo, pues mientras en la apertura se censuró no rechazar la propuesta de TICKETSHOP por la no presentación de la USB, en el Informe Motivado se afirmó que “no era un requisito que, al no ser cumplido, tuviera como consecuencia directa la descalificación o rechazo de la oferta presentada»; y (ii) se modificaron los supuestos de hecho sobre los cuales se estructuró el cargo relacionado con una supuesta preferencia oculta por la oferta en firme, acusación que fue abandonada en el Informe Motivado y sustituida por (a) una supuesta no valoración de la estabilidad financiera de TICKETSHOP; y (b) basar la decisión de selección del operador en los ingresos que se recibirían, sin considerar el riesgo reputacional que generaría el eventual fracaso de esa empresa debido a su inestabilidad financiera.
Por su parte, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE manifestaron que el Informe Motivado sostuvo que no pretende establecer una causalidad entre la reventa y la vulneración del régimen de la competencia como consecuencia del supuesto acuerdo anticompetitivo. Consideración que resulta contraria a lo que inicialmente se reprochó en la Resolución de Apertura de Investigación al señalar que se produjeron unas “rentas explotativas» sobre la boletería.
De igual forma, sostuvieron que del cotejo entre la responsabilidad atribuida en la Resolución de Apertura de Investigación y la descrita en el Informe Motivado, debe advertirse la diferencia entre las conductas reprochadas, lo que implicaría una reformulación y ampliación de la imputación realizada inicialmente, que vulnera el derecho de defensa y que además llevaría a una falta de congruencia en caso de que se acoja la recomendación contenida en el Informe Motivado.
Por último, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA estableció en sus observaciones al Informe Motivado que dicho acto no guarda la debida congruencia con la imputación que realizó la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación. Esto toda vez que, en su criterio, se recomendó sancionarlo con fundamento en hechos adicionales que no estuvieron presentes en la imputación táctica contenida en dicha Resolución de Apertura de Investigación. Así, se incluyeron omisiones relacionadas con la no evaluación de las propuestas, distanciamiento de la decisión del Comité Ejecutivo en contraste con las evaluaciones internas y externas, y en lo único que coinciden es en una presunta irracionalidad económica que no se acreditó.
En relación con los reproches presentados por algunos de los investigados en relación con el desconocimiento del principio de congruencia en la actuación administrativa, este Despacho considera que las mismas comportan un entendimiento equivocado de tal principio por lo que no están llamados a prosperar y se rechazan por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, debe recalcarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que:
“De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite del desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible» (… )»[453].
De esta forma, en cuanto a la supuesta modificación de los supuesto tácticos en el Informe Motivado expedido por la Delegatura en relación con los cargos imputados a los investigados, es conveniente señalar que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 09 de 2012, el Informe Motivado no es una nueva imputación de cargos, ni una variación de los cargos imputados en las resoluciones de apertura; por el contrario, simplemente recoge el análisis que hace el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de lo que, en su concepto, arrojó la investigación. En este sentido, el entendimiento totalmente equivocado de la naturaleza jurídica del Informe Motivado lleva a los investigados a considerar, en forma también equivocada, que se les estaba desconociendo el principio de congruencia, lo cual, es simplemente un imposible jurídico.
El Informe Motivado se traduce en un resultado preliminar del procedimiento administrativo que tiene la finalidad de determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Por lógica, el grado de conocimiento que se tiene en el Informe Motivado sobre las particularidades tácticas de una conducta investigada es aún mayor, y más detallado, que el contenido en una Resolución de Apertura y formulación de cargos.
Esto es así debido a que cuando se profiere el Informe Motivado se ha agotado gran parte de la dialéctica del procedimiento administrativo, lo que incluye no solo los descargos de los investigados sino también todo un debate probatorio que permite sumar elementos de juicio suficientes sobre las diferentes circunstancias en que ha tenido lugar la posible comisión de una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica. En ese momento, se concreta una recomendación de quien ha instruido la investigación -Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia- a quien tendrá que pronunciar una decisión definitiva -Superintendente de Industria y Comercio- respecto de si ha habido una infracción, sin que las consideraciones contenidas en el Informe Motivado tengan el alcance de una nueva imputación fáctica o jurídica o puedan entenderse como una variación a la que en un inicio se realizó en la Resolución de Apertura de Investigación.
Conceder una postulación como la sugerida por los investigados en relación con el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, implicaría que el Informe Motivado tendría que ser una copia idéntica de la Resolución de Apertura de Investigación y, en consecuencia, toda la dialéctica propia del procedimiento administrativo, incluyendo los resultados que arroja el período probatorio de la investigación, sería totalmente inocua y simplemente decorativa, lo que desfiguraría la naturaleza y esencia de cualquier diseño procesal. Al respecto, esta Superintendencia, en otras ocasiones[454], se ha referido en idéntico sentido:
“(…) la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no implica la imposibilidad de que en el curso de la investigación se sumen elementos de juicio que respalden la imputación jurídica y fáctica, pues es en el desarrollo de la etapa probatoria (fase instructiva) donde se adquiere un mayor conocimiento de las circunstancias que rodean la infracción de la norma legal que dio origen a la investigación o para controvertir las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar y que hacen parte del expediente.
(…)
Aceptar la tesis sobre la supuesta incongruencia planteada por los recurrentes conllevaría al absurdo de pensar que la Resolución Sancionatoria de una actuación administrativa tiene que ser exactamente igual a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, con la variación única en la fecha de expedición. Esto no ha sido así, no es así y nunca será así, pues obviamente eso desvirtuaría las más elementales reglas de la razón y la lógica dentro del esquema procesal de indagación preliminar, apertura de investigación formal con pliego de cargos, descargos, pruebas, alegatos y decisión final sancionatoria o exoneratoria. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La anterior posición ha sido validada por la jurisprudencia administrativa que, entre otras muchas decisiones judiciales, ha determinado con contundencia y claridad, que el surgimiento de hechos adicionales que forman parte de los planteados inicialmente en una investigación administrativa por prácticas comerciales restrictivas no configura una vulneración al debido proceso, por lo que los argumentos de los investigados en tal sentido no tienen mérito de prosperidad. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado:
“(…)
VIl CONSIDERACIONES DE LA SALA
(…) En ese marco, se tiene que carece de soporte jurídico la argumentación expuesta por el apoderado de la parte adora en el escrito de la demanda en el sentido de sostener que se vulneró el debido proceso porque en la resolución que inició la investigación administrativa no se enrostró la conducta por la que finalmente fue sancionada (…)
Sobre este aspecto, es importante advertir que el hecho de que no se indicara en forma expresa, detallada y puntual cuáles eran las conductas discriminatorias, ello no implica que en el transcurso de la investigación y de las pruebas válidamente solicitadas, decretadas y practicadas surgieran hechos adicionales que también formaban parte de los planteados inicialmente (…) sin que ello implique vulneración alguna del derecho del debido proceso en la medida en que precisamente la investigación administrativa tenía como finalidad establecer si la parte actora había incurrido en conductas (…) que generaban prácticas comerciales restrictivas. (…)»[455] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El anterior entendimiento, también ha sido ratificado por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, que reiterada y pacíficamente al referirse a alegatos similares a los presentados por los investigados en el presente caso, se ha pronunciado sobre el particular. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que:
“Vale la pena precisar que si bien el Auto de formulación de cargos determina el marco dentro del cual se adelantará la actividad probatoria, la acusación y la defensa, no es inamovible, porque en él se establece una calificación provisional de la falta y del grado de culpabilidad, quedando supeditados a lo que resulte demostrado una vez que se agote el debate probatorio”[456] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En línea con lo anterior, el mismo Consejo de Estado ha indicado:
“La Sala estima que el argumento del apelante es excesivamente formalista porque saca de contexto la imputación contenida en el auto de cargos y desconoce que sustancialmente es la misma conducta por la que las resoluciones cuestionadas decidieron imponer sanciones a las investigadas”[457] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Despacho encuentra que no hay lugar a aceptar los argumentos de los investigados respecto a la violación de sus derechos de defensa y debido proceso por existir una incongruencia entre los hechos imputados en la Resolución de Apertura de Investigación y lo establecido en el Informe Motivado, toda vez que como quedó ampliamente explicado, dichas apreciaciones se basan en un mal entendimiento de la naturaleza jurídica de este último.
11.5. Consideraciones del Despacho sobre el supuesto desconocimiento del principio de presunción de inocencia y aplicación de una responsabilidad objetiva
Los investigados en la presente actuación administrativa, de manera común, consideraron que se pasó por alto la presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionatorio sin cumplir con el deber probatorio en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para la FCF, se pasó por alto la presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionatorio toda vez que la estructura de la responsabilidad administrativa exige al ente sancionador, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, demostrar (i) que el comportamiento del investigado coincide con un tipo contemplado de manera previa en la ley; (ii) que tal comportamiento amenaza o vulnera un bien jurídicamente tutelado y (iii) que el mismo fue producto de dolo o culpa. Todo lo cual, sostienen, no ocurrió en el presente caso.
Por su parte, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE consideraron que para imputar la responsabilidad personal prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, es preciso que exista conocimiento de la conducta anticompetitiva respecto de la cual se tiene algún grado de participación. La norma define unos precisos verbos rectores en donde la persona natural que ha de resultar responsable, debe conocer de antemano lo que está llevando a cabo.
Para CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, ANDRÉS TAMAYO IANNINI y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES la responsabilidad administrativa es de carácter subjetivo, debe establecerse de manera personal y deriva del actuar antijurídico con fundamento en el conocimiento de que hay una hipótesis normativa de prohibición que se está vulnerando. La simple afiliación al ente jurídico que realiza una conducta supuestamente anticompetitiva no puede implicar responsabilidad alguna
Finalmente sostuvieron que se desconoció el reciente precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 2018 respecto de la naturaleza y estructura del régimen de responsabilidad por prácticas anticompetitivas previsto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En este sentido, en primer lugar este Despacho se pronunciará con respecto a los argumentos planteados por varios de los investigados y detallados anteriormente con relación a la existencia de una responsabilidad subjetiva en el derecho administrativo sancionatorio, la cual, según manifiestan, obliga probar la existencia de culpabilidad a la hora de imponer una sanción por prácticas restrictivas de la competencia.
Al respecto, debe anotarse que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, en relación con el ejercicio del tus puniendi del Estado, ha reclamado la presunción de inocencia y, en consecuencia, el principio de culpabilidad como elemento necesario que debe concurrir para la imposición de una sanción. Así, ha sostenido, en principio, que “[e]stá proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora»[458], tal y como lo sugieren algunos investigados.
No obstante, el anterior planteamiento no es absoluto y dependiendo del tipo de infracción administrativa en diversos preceptos jurisprudenciales ha existido un desarrollo diferente. En unos, aceptando la existencia de regímenes de responsabilidad objetiva, en otros, matizando o atenuado el ámbito de la responsabilidad subjetiva en materia administrativa sancionatoria.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional sobre la existencia de regímenes de responsabilidad objetiva, ha señalado que “[e]n efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama ‘rescisorias’, es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiado donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras)”[459].
De otra parte, la Corte Constitucional[460] sobre la atenuación del ámbito de la responsabilidad subjetiva ha considerado que:
“(…) la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in foto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva). (…)” (Negrilla fuera de texto original).
Como puede apreciarse, en el derecho administrativo sancionador, el principio de presunción de inocencia no tiene el mismo alcance y contenido que en materia penal, por cuanto se trata de ámbitos jurídicos con especificidades propias, en cuanto sus finalidades difieren sustancialmente.
En segundo lugar, es pertinente señalar que sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de prácticas restrictivas de la competencia económica, la máxima corporación de la jurisdicción contencioso administrativo tuvo la oportunidad de dilucidar un alegato similar al presentado por los investigados en sus observaciones al Informe Motivado. Sobre el particular, el propio Consejo de Estado señaló que:
“Visto lo anterior, observa la Sala que la parte demandante incurre en error al formular el cargo de violación de los actos administrativos demandados relativo a que el tipo de responsabilidad atribuible a las empresas infractoras en este tipo de situaciones no es objetiva, sino subjetiva, bajo el entendido de que no basta sólo con la existencia del acuerdo.
Cierto es, como lo dicen los demandantes, que no basta con la sola demostración de la existencia del acuerdo de precios, sin embargo, no lo es tanto que además sea menester probar la intención que tenían las sociedades infractoras al momento de su celebración para que proceda la imposición de las sanciones de rigor.
Lo anterior tiene sentido si se observa que el tenor literal del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, contentivo de las conductas que se consideran prácticas comerciales restrictivas, señala claramente que además de la existencia del pacto de precios – sea cual sea su naturaleza – es indispensable que tenga por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios.
Es por ello, que no interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento en que celebró el acuerdo de precios censurado porta Superintendencia de industria y Comercio – y que dicho sea de paso, no demostró – puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se dijo, que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios.
(…)
Lo dicho además descarta de plano la teoría del actor según la cual el tipo de responsabilidad en el que la demandada sustentó la imposición de la multa es objetiva, como quiera que se aprecia un claro componente subjetivo en el tenor literal del numeral 1o del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al señalar que son prácticas comerciales restrictivas, aquellas que tengan por «objeto o efecto, la fijación directa o indirecta de precios»”[461] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
A partir de lo expuesto, el régimen de protección a la competencia económica, y específicamente los acuerdos reprochados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, no comporta ningún tipo de responsabilidad objetiva. En los mismos, según lo ha analizado la jurisprudencia administrativa, existe un claro componente subjetivo, sin que ello quiera decir que para la atribución de responsabilidad sea menester probar la intención -dolo o culpa- de los infractores. El anterior entendimiento resulta corroborado por el propio Consejo de Estado al considerar que:
“Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas»[462] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos, como el penal, en ocasiones admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad:
“(…) En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (…)»[463] (Subrayado fuera de texto original).
En tercer lugar, y en línea con fo anteriormente expuesto, se ha afirmado en múltiples ocasiones[464], que en materia de derecho administrativo sancionador no es necesaria la determinación del factor subjetivo para efectos de la atribución de responsabilidad por cuanto basta únicamente con que se acredite el supuesto de hecho descrito en la norma presuntamente infringida, sin que ello implique un régimen de responsabilidad objetiva, como lo ha clarificado la jurisprudencia previamente referida.
De este modo, se ha considerado que “no se requiere la intencionalidad en la conducta desplegada por los agentes económicos; basta simplemente demostrarla potencialidad de causar daño -objeto-, independientemente del aspecto volitivo, de carácter doloso o culposo que hubiese podido tener el sujeto. Así bien, en la presente actuación administrativa no se ha señalado que la actuación de los investigados hubiese sido dolosa; no obstante, tal circunstancia no exime de responsabilidad frente al incumplimiento de las normas que comprenden el régimen de protección de la libre competencia económica (…)”[465] (Negrillas fuera de texto original).
Aceptar una interpretación diferente como lo pretenden los investigados, equivaldría a exonerar de responsabilidad a aquella persona que realiza un acuerdo colusorio con la simple intención de beneficiar unas empresas que se encuentran pasando por un momento económico difícil o exonerar a aquella persona que prefiere obtener una adjudicación de un contrato estatal mediante un acuerdo colusorio, antes que se fracase el proceso de selección contractual (declaratoria de desierta), lo cual es a todas luces contrario al régimen de libre competencia económica.
Así las cosas, este Despacho advierte que los argumentos de los investigados son un anhelo infundado por trasladar un componente propio del derecho penal al ámbito administrativo, que no puede ser patrocinado en esta sede. Por tal razón, resultan a todas luces improcedentes dichas postulaciones, pues la configuración de la falta administrativa y la atribución de responsabilidad en materia de infracciones al régimen de protección a la competencia económica son diferentes, como se ha explicado y demostrado con suficiencia.
Ahora bien, respecto a los argumentos presentados por varios de los investigados con relación a que en la presente actuación administrativa no se desvirtuó la presunción de inocencia de los investigados, labor que está a cargo de esta Superintendencia, debe mencionarse lo siguiente:
Este Despacho debe manifestar que los derechos a la defensa y contradicción, así como la presunción de inocencia de los investigados, son derechos y principios reconocidos por esta Autoridad como parte del debido proceso y de las garantías procesales que deben, y son, resguardados en todo momento durante los procedimientos administrativos sancionatorios. En virtud de estos los investigados cuentan con la posibilidad de aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y deseen hacer valer dentro de la investigación.
De igual forma, no se está desconociendo la obligación de valorar todos los medios probatorios aportados por los investigados en los momentos procesales oportunos y que se presenten como útiles, pertinentes y conducentes de acuerdo a la normatividad vigente. Lo anterior, toda vez que no de otra manera se puede garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en favor de los investigados, pues como la ha manifestado la Corte Constitucional:
«[P]ara ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado[466]. Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado[467]. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado: a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana critica. Así pues, no te incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad[468]«[469]. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
En este sentido, debe resaltarse que los diferentes elementos de prueba obrantes en el Expediente, y que fueron expuestos anteriormente en la presente resolución, permitieron concluir que entre los investigados efectivamente existió un acuerdo, por medio del cual se constituyó un sistema anticompetitivo, a través del cual se adelantaron diferentes conductas encaminadas a direccionar la adjudicación del “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” y favorecer la propuesta presentada por TICKETSHOP, con el fin de poder revender la boletería a precios muy superiores a los establecidos inicialmente por la FCF.
Por este motivo, no es de recibo el argumento presentado por los investigados respecto a que no se hubiere cumplido con la carga probatoria en cabeza de esta Entidad para demostrar la responsabilidad de las empresas cartelistas en el presente caso, pues por el contrario, esta Resolución expone de manera completa y detallada todos los elementos de prueba que fueron recaudados durante la etapa de Instrucción, los cuales incluyen los aportados por las partes, que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos anticompetitivos.
Adicionalmente, este Despacho debe llamar la atención en que, si bien es respetuoso en todo momento de la presunción de Inocencia de los investigados, la cual, como se dijo, es uno de los principales pilares del derecho de defensa de los ciudadanos pues impide que estos sean sancionados de manera arbitraria[470], esto no quiere decir que dicho principio elemental se deba convertir en una barrera infranqueable para la Autoridad. Esto toda vez que, de encontrarse suficientes elementos de prueba que permitan evidenciar la responsabilidad de los investigados, tal y como ocurrió en el presente caso, se está en la obligación de imponer las sanciones correspondientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, no son procedentes los argumentos planteados por los Investigados respecto a que se adelantó un proceso sancionatorio violando su presunción de inocencia y sin valorar los elementos de prueba aportados al proceso.
Finalmente, sobre los argumentos planteados con relación a la responsabilidad de las personas naturales, se ha mencionado en anteriores oportunidades que el hecho de que la sola pertenencia de una persona natural a un agente de mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva del respectivo agente del mercado y, por el contrario, tiene que existir algún elemento adicional que lo vincule específicamente con la infracción, sea por acción o por omisión[471].
En efecto, es posible declarar la responsabilidad de las personas naturales cuando dentro de las investigaciones administrativas se encuentre: (i) prueba sobre una conducta activa; (ii) prueba sobre una conducta pasiva cuando existe evidencia directa del conocimiento de la infracción o (iii) prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conocía o, por lo menos, debió haber conocido la comisión de la conducta de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios, y a pesar de ello no adoptó medida alguna para evitar o cesar la conducta.
Igualmente, se ha precisado que la responsabilidad puede atribuirse a quien habiendo conocido de la conducta infractora consienta su ejecución, como también, a aquella persona que, sin contar con la prueba directa que acredite que conocía la conducta anticompetitiva sancionada, por razón de las funciones que desempeña en la organización, su posición en la misma y sus responsabilidades, por lo menos debió haber conocido la existencia de la práctica restrictiva de la competencia.
Particularmente, la jurisprudencia administrativa ha indicado que “(…) la norma [numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992] considera como infracción desde las conductas activas, como ejecutar o autorizar, pasando por aquellas tangenciales, como facilitar o colaborar y llegando hasta las meramente permisivas, como tolera)’[472]. Es así como, para determinar el estándar probatorio que permite establecer la responsabilidad de las personas naturales, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de su participación (a través de conductas activas o pasivas), sino, además, el modo en el que opera la conducta anticompetitiva. Al respecto se pone de presente lo señalado en la Resolución No. 103652 del 30 de diciembre de 2015[473], en la cual se indicó:
“De esta manera, al entender el modus operandi de la infracción sancionada, es dado señalar que la participación de las personas naturales involucradas en la concreción de la conducta no necesariamente corresponde a un comportamiento activo o directo en la ejecución o implementación del cartel, por lo que las únicas pruebas idóneas no son las orientadas a demostrar dicha circunstancia -intervención activa y directa-, sino también aquellas que dan cuenta de un comportamiento pasivo o incluso omisivo
Ahora bien, en la presente actuación administrativa, este Despacho encontró probado el actuar, activo o pasivo, de las diferentes personas naturales, los cuales fueron ampliamente descritos en esta Resolución. Por este motivo, no encuentra sustento en los argumentos de los investigados en relación a que las sanciones impuestas se encuentran sustentadas únicamente en el hecho de que hicieran parte de los agentes de mercado que incumplieron el régimen de libre competencia.
Por último, este Despacho debe pronunciarse sobre la aplicación de lo establecido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 2018, decisión que los investigados dicen que es desconocida en el presente caso.
Al respecto, en dicha ocasión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia[474] del Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien ordenó la nulidad de los artículos décimo, octavo y noveno de la Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011 y el artículo tercero de la Resolución No. 65116 del 21 de noviembre de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sin embargo, debe manifestarse que la mencionada providencia hizo referencia a un caso específico, cuyos supuestos de hecho distan radicalmente de los ocurridos en la presente actuación. Así, en dicha ocasión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió respecto a la sanción impuesta a una persona natural por su condición de segundo suplente de representante legal, en el marco de la comisión de una práctica restrictiva de la competencia. Esta situación, en criterio de este Despacho, en poco o nada es comparable con los hechos que soportaron la presente actuación por parte de esta Entidad, que consisten en que, en el marco de una acuerdo anticompetitivo, los miembros principales del Comité Ejecutivo de la FCF, así como diferentes funcionarios con cargos administrativos de los cartelistas, y quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones para la época de los hechos, ejecutaron, facilitaron y autorizaron el desarrollo de la conducta anticompetitiva acá reprochada, tal y como fue ampliamente expuesto en la presente Resolución.
Precisamente, la jurisprudencia administrativa recientemente se ha pronunciado sobre la providencia referida por los investigados para clarificar categóricamente que no constituye, en modo alguno, una postura adoptada por ese Tribunal en cuanto las sanciones que esta Superintendencia le impuesto a las personas naturales que ejecutan o toleran las acciones colusorias:
“Finalmente, referente a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, el 27 de noviembre de 2018, que fue allegada por la parte actora el 19 de febrero de 2019 (fis. 479 a 498), considera el Despacho que las razones esgrimidas por esa corporación para declarar la nulidad de una sanción impuesta a una funcionaría de una EPS dentro de un proceso de colusión, lo fue por no haber encontrado ningún tipo de prueba de la que se pudiera determinar, por lo menos, la tolerancia de la señora en los acuerdos anticompetitivos, aunado a que la allí investigada era la suplente de un cargo directivo, cuya función se activaba solamente en los eventos en los que el titular no podía ejercer su función. Situación muy distinta, a la que se presenta con el señor López Moreno, de quien si existen evidencias serias y señalamientos directos de su participación en los acuerdos entre competidores del mercado de los cuadernos para escritura. Por ello, la referida sentencia no constituye, en modo alguno, una postura adoptada por ese Tribunal en cuanto las sanciones que la SIC les ha impuesto a las personas naturales que ejecutan o toleran las acciones colusorias.»[475] (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Por este motivo, este Despacho no concuerda con los investigados respecto a la aplicación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 2018 en el presente caso.
11.6. Consideraciones del Despacho sobre los argumentos respecto de los supuestos errores en la valoración de las declaraciones de los delatores
Para la FCF, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, DAVID ROMERO VEGA, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, existió una indebida valoración de las declaraciones de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, puesto que no fue tenido en cuenta todo lo manifestado por los delatores respecto al desconocimiento sobre la existencia de un acuerdo anticompetitivo. Igualmente, algunos de estos investigados sostuvieron que dichas declaraciones deben valorarse rigurosamente, puesto que han reconocido faltar a la verdad y se encuentran “plagadas” de contradicciones con relación a la existencia de un acuerdo anticompetitivo, razón por la cual incluso consideran que deben ser excluidos del PBC.
Además, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO indicó que de forma indebida y contrariando el artículo 3 del Decreto 2896 de 2010, se entregaron a unos presuntos delatores los beneficios por colaboración por fuera de las conductas tipificadas para ello, las cuales son los acuerdos restrictivos de la competencia.
Para dar respuesta a lo anterior, este Despacho reitera que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.2.29.3.1 del Decreto 1523 de 2015, el Superintendente de Industria y Comercio, en el acto administrativo que decida la actuación, concederá los beneficios por colaboración convenidos entre los delatores y la Delegatura, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales; (i) Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración; (ii) Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores; (iii) Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos; (iv) Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia; (y) Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y (vi) Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.
En este orden de ideas, y con el fin de verificar el cumplimiento de lo acordado en el marco del PBC, el Superintendente de Industria y Comercio realiza una valoración conjunta de los diferentes medios de prueba aportados por los delatores en el marco de la actuación administrativa, con el fin de verificar su efectiva colaboración con la investigación.
Así las cosas, y de manera particular en lo relacionado con los diferentes testimonios presentados por los delatores, esta Entidad hace uso de las siguientes pautas para la valoración de los mismos, utilizando como sustento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[476].
En primer lugar, la determinación de lo que la ley denomina la «ciencia del dicho del declarante”. Corresponde a la identificación de las razones por las cuales tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, en particular sobre su percepción directa de las circunstancias en cuestión.
En segundo lugar, que la declaración sometida a examen sea responsiva, exacta y completa. Estas condiciones se refieren, en su orden, a que la narración sea presentada de manera espontánea y con precisión de la fuente de conocimiento, a que la respuesta sea cabal indicando circunstancias de modo tiempo y lugar que no deje lugar a in certidumbre. Finalmente, a que en la declaración no se omitan circunstancias que podrían ser relevantes para la apreciación de la prueba.
En tercer lugar, la constancia y la coherencia interna de la declaración, que exige del declarante la congruencia de la narración en todas sus circunstancias fundamentales, de manera que dé cuenta del “rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud”[477] en donde se analiza si la declaración resulta creíble por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza.
En este punto, es importante resaltar que contradicciones de la declaración o inexactitudes en determinados detalles no son circunstancias que puedan privar de credibilidad absoluta el dicho de los declarantes. Así las cosas, en la medida en que se mantenga una coherencia en los puntos fundamentales, ciertas desviaciones podrían explicarse por condiciones como el transcurso de lapsos prolongados entre el tiempo de ocurrencia de los hechos y la oportunidad de la declaración o, incluso, en comprensibles faltas de atención.
Finalmente, un criterio trascendental para el ejercicio de valoración de las declaraciones consiste en su concordancia con los resultados que arrojan otros medios de prueba disponibles en el proceso. Para este Despacho la credibilidad de las declaraciones de los delatores en la presente actuación administrativa está determinada por los resultados de la aplicación de los criterios de valoración de ese medio de prueba y la valoración en conjunto que se realice con los demás elementos probatorios que podrán determinar la verosimilitud o no de estas declaraciones.
En virtud de lo anterior, y una vez valorados los testimonios de los delatores a la luz de la totalidad de los elementos probatorios aportados a la presente actuación, se encuentra que dichos testimonios coinciden con los demás elementos de prueba que obran en el Expediente y que fueron resaltados en la presente Resolución respecto a: (i) la forma cómo TICKETSHOP fue contactado y cómo se les garantizó la adjudicación del contrato de boletería con la FCF; (ii) cómo la propuesta presentada por TICKETSHOP estuvo dirigida desde un principio para resultar siendo la ganadora dentro del proceso de “Invitación a Cotizar”; (iii) la forma cómo se adelantó la ejecución del contrato, por medio de la desviación de boletería en favor de los denominados miembros del “grupo/socios TICKET YA”, y (iv) cómo la boletería fue revendida a precios superiores a los establecidos en el contrato de boletería suscrito con la FCF.
En este orden de ideas, y respecto a la existencia y finalidad del acuerdo entre los investigados, CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA expresó lo siguiente en su declaración de fecha 4 de septiembre de 2017 respecto a la participación de TICKETSHOP en dicho acuerdo:
“Pregunta: César, le voy a pedir el favor que me conteste y le voy a volver a leer el artículo que disciplina el ejercicio que estamos haciendo: «Para efectos del artículo (….) la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos: Primero. Reconocer la participación en el acuerdo anticompetitivo”. Hecha esa mención, ¿En qué consistía el ACUERDO con TICKET YA a la hora de entregar esa boletería?
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: El acuerdo era, que nosotros teníamos que darle parte de la boletería, para que ellos la comercializaran y nosotros teníamos claro que esa boletería ellos las iban a venderá un mayor precio. Lo que no sabíamos, era saber a qué precio la vendían. No sabíamos, ni nos interesaba.
Pregunta: Pero usted sabia que era un mayor precio
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Era un mayor valor, sí señor. Era un mayor valor, porque ellos aludían a que habían hecho una inversión antes del contrato de nosotros con la FCF.
(…)”[478]
De la anterior declaración, este Despacho evidencia que CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA confesó la existencia de un comportamiento coordinado y consciente para la desviación de boletería en favor de TICKET YA y su posterior reventa. Esta información fue corroborada por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, en su declaración rendida ante esta Entidad el día 4 de septiembre de 2017, en la cual reitera la confesión respecto a la existencia de un acuerdo para la desviación de boletería en favor de TICKET YA, quien posteriormente haría la reventa de las mismas.
‘Pregunta: Entonces vamos a continuar. Hay un contrato de cuentas en participación, ustedes son adjudicatarios de un contrato, usted me ha dicho cómo se disponían las boletas, me ha dicho más o menos en números redondos, esa información la vamos a corroborar luego, de cómo se disponían, cuántas a la Federación por cortesías, cuántas ta ta, ta.. Y me ha manifestado que, no obstante no hacía parte de sus obligaciones contractuales la entrega de boletas a TICKET YA, usted le entregó un número de boletas a TICKET YA para cada uno de los partidos.
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Si, así es.
Pregunta: ¿En qué consistía el acuerdo para entregar esas boletas? ¿Para qué les entregaban esas boletas? ¿A título de qué entregaban esas boletas? ¿Qué hacían con esas boletas? Es decir, quiero que me circunstancie cuál era el acuerdo alrededor de usted sentirse compelido a entregar unas boletas, a pesar de que en ninguno de los documentos que hemos visto hasta este momento usted estaba en la obligación de hacerlo.
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Las boletas se entregan en cada uno de los partidos, como lo tenemos acá explícito. El motivo por el cual se entregan esas boletas es que ellos necesitan pagar unos intereses y recuperar unas inversiones que hicieron.
Nosotros sí sospechábamos que las fueran a revender, pero lo corroboramos fue hasta hace dos partidos. Teníamos la sospecha, y si fuimos participes de la entrega de esas boletas.
Pregunta: ¿Fueron participes de qué perdón?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: De entregarlas boletas, sabiendo las sospechas que nosotros teníamos.
Pregunta: ¿Quién de los socios, entre comillas, declaró que esa, esas…con el producto de lo que se hiciera con esas boletas tenían que cubrir una inversión, entre comillas?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Elias y Rodrigo.
Pregunta: ¿Y en qué consistía esa inversión que ellos habían hecho, que tenían que entrar a cubrir con el producto de lo que hicieran con esas boletas?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Imagino yo que todo lo que tuvieron que hacer para conseguir el contrato. Desconozco qué hicieron, eso yo no lo conozco, pero ellos sí hablan de la inversión y los intereses que pagan a un tercero. No conozco el tercero.
Pregunta: El acuerdo al que ustedes llegan con esos socios en el…plasmado en el contrato de cuentas en participación y otras obligaciones que no están allí ¿ consistía en todo caso en que ustedes entregarían un número de boletas por partido?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí.
Pregunta: ¿Sabía usted que esas boletas iban a la reventa?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Lo sospechábamos«[479]
Ahora bien, este Despacho encuentra que dichas afirmaciones fueron ratificadas por los mismos CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ en declaraciones rendidas con posterioridad. El 14 de septiembre de 2017, CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA manifestó lo siguiente;
«Pregunta: Siéntese por favor. El declarante ya se encuentra plenamente identificado en diligencias anteriores, por lo tanto, los generales de ley no serán recepcionados. Señor Cesar, a partir de la entrega documental que han hecho en horas anteriores junto con el señor Iván, este despacho quiere formularle algunas inquietudes y algunas preguntas.
Antes de ellos, quisiera que usted recordara a este despacho el porqué de su acercamiento a la autoridad.
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Para poder solucionar el tema en el cual estoy inmiscuido y que reconozco que, tanto actuando como persona natural, como representante de mi compañía, hemos sido incursos en unas prácticas restrictivas de la competencia las cuales quiero aclarar y quiero contar toda la verdad.
Pregunta: ¿De qué prácticas está hablando, César?
CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: De ser facilitador, mediante un contrato de cuentas en participación, de la entrega de boletería para el socio que teníamos en ese contrato, que ellos dispusieran de ella y se pusieran para la reventa.”[480]
Contrastando dicha manifestación con la rendida por CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA el 4 de septiembre de 2017, este Despacho evidencia en que existe concordancia entre ambas, toda vez que el delator reitera su solicitud de ingresar al PBC por su participación en un acuerdo ilegal, encaminado a la desviación de boletería para los partidos de las eliminatorias Rusia 2018 y su posterior reventa. Hechos que fueron además ratificados por este Despacho con base en los múltiples elementos de prueba que fueron presentados en el presente acto administrativo.
Por su parte, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, en declaración del 15 de noviembre de 2019, y en respuesta a las preguntas hechas por los representantes de los investigados, preguntas que estos últimos manifiestan echar de menos en el Informe Motivado a pesar de que evidentemente fueron tenidas en cuenta y valoradas por esta Entidad, el declarante ratifica lo dicho en su declaración inicial del día 4 de septiembre de 2017:
“Pregunta (Gustavo Valbuena): El superintendente le dijo que usted estaba, le voy a leer:
“Usted está solicitando entrar en un Programa de Beneficios por Colaboración. El primer requisito es reconocerla participación en un acuerdo ilegal”
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí.
Pregunta (Gustavo Valbuena): ¿Usted recuerda si usted le contestó al superintendente delegado en esa declaración, si hizo parte o no de un acuerdo ilegal?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Pues nosotros lo que hicimos fue facilitar la boletería para que ellos la revendieran, entonces pues indirectamente hicimos parte, aunque no nos beneficiamos de la reventa, pues fuimos un mecanismo para que ellos la revendieran”[481].
Posteriormente, en la misma audiencia, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ responde lo siguiente a otras de las preguntas formuladas por los representantes de los investigados:
“Pregunta (José Orlando Montealegre): ¿Usted no le manifestó ninguna ilegalidad o le manifestó alguna ilegalidad en la declaración a la Superintendencia el día 4 de septiembre de 2017?
IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Pues si, que fuimos participes del proceso para la reventa”[482].
Puede evidenciarse cómo IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA confesaron a lo largo de la actuación la existencia y su participación en un acuerdo ilegal, en virtud del cual TICKETSHOP, una vez adjudicado el contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018, desviaba parte de la boletería a favor de TICKET YA, quien las revendía posteriormente.
De hecho, en sus observaciones al Informe Motivado, los delatores reiteraron todo lo dicho respecto a su participación consciente en un acuerdo anticompetitivo que tenía como objeto final la reventa de boletería a un mayor precio al establecido en el contrato suscrito con la FCF. Así, ratificaron que:
“De conformidad con lo establecido en el informe motivado mis defendidos habrían participado en conductas restrictivas de la competencia las cuales se resumen de la siguiente manera:
a. Que TICKETSHOP habrían participado de un acuerdo que tendría como objeto falsear la competencia en el proceso de selección de la agencia de boleterías de las eliminatorias al mundial de Rusia 2018 desarrollado por la Federación Colombiana de Fútbol (FCF);
b. Que TICKETSHOP habría participado de un acuerdo cuyo objeto era revender un número determinado de boletas del partido que jugaron en Barranquilla las selecciones de Colombia y Brasil en el marco de la referida eliminatoria a precios inequitativos; y
c. Que los señores IVÁN DARIO ARCE y CESAR RONALDO CARREÑO habrían colaborado, facilitado, ejecutado y tolerado las conductas anticompetitivas desplegadas por TICKETSHOP.
Sobre las imputaciones, es menester indicar que las mismas encuentra claros y contundentes soportes probatorios que dan cuenta de la existencia de la conducta y la responsabilidad de mis representados, la cual no solamente se encuentra estructurada en virtud de las confesiones de estos, sino que, además, se encuentra pruebas documentales y testimoniales que más allá de toda duda razonable dan cuenta de la veracidad de las imputaciones y la consecuente responsabilidad de los investigados.
En efecto, tal y como lo pudo demostrar la Delegatura, se presentaron conductas anticompetitivas que pueden afectar tanto a los competidores como a los consumidores y de las cuates mis representados han reconocido su responsabilidad a lo largo del proceso. (…)
En este sentido, es menester indicar que, tanto TICKETSHOP como los señores IVÁN DARIO ARCE y CESAR RONALDO CARREÑO reconocieron haber participado de conductas que a luz de nuestro ordenamiento afectan la libre competencia.
(…)
En el presente caso, es claro que, la conducta de mis representados contribuyó de manera determinante a que el excedente de los consumidores se viera afectado, y que por ende esto tuvieran que erogar más recursos de los que en condiciones normales y con precios justos hubieran tenido gasta) (Subraya y negrilla fuera de texto original).
En este sentido, se encuentra dentro de los diferentes elementos probatorios que obran en el Expediente, que TICKETSHOP declaró, a través de sus funcionarios, que, una vez adjudicado el contrato que les fue garantizado desde un principio, y desde el primer partido de las eliminatorias, desvío parte de la boletería en favor de TICKET YA, quien posteriormente procedía a su reventa, perfeccionando así el acuerdo acá reprochado.
Por otro lado, en relación con la participación de la FCF en el acuerdo anticompetitivo y su conocimiento del mismo, este Despacho encuentra que los delatores fueron consistentes en manifestar que, a su juicio, existió desde un inicio un contacto directo entre RODRIGO DE JÉSUS RENDÓN CANO y miembros de la FCF, los cuales permitieron que se pudiera garantizar a TICKETSHOP, en al menos un 80%, la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018.
En este sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) manifestó de forma consistente en sus diferentes declaraciones, que RODRIGO DE JÉSUS RENDÓN CANO le manifestó desde los primeros contactos que «él manejaba eso, que él en la Federación…que estuviera tranquilo que él cualquier cosa o dificultad que se presentara con la Federación él la iba a manejar y él nos iba a ayudar para que todo saliera a favor de ellos, sabiendo que ellos eran el socio dominante, y ellos iban a manejar todo, y ellos eran los que tenían las influencias y ellos eran los que podían reunirse por aparte y nos decían a nosotros qué decisión habían tomado»[483].
Si bien los investigados sostienen que los delatores, a lo largo de sus declaraciones, no probaron los supuestos contactos entre RODRIGO DE JÉSUS RENDÓN CANO y miembros de la FCF, la realidad es que IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA sostuvieron en todo momento que dichos contactos tes fueron comunicados desde el inicio del proceso por el mismo RODRIGO DE JÉSUS RENDÓN CANO. Situación esta última que se encuentra plenamente afín con los demás elementos de prueba que fueron puestos de presente en esta Resolución, y que dan cuenta del conocimiento y participación de la FCF en la adjudicación del contrato de boletería de manera anticompetitiva y en la desviación de boletería que resultaría en la reventa de la misma a precios explotativos para el consumidor.
Por lo anterior, se encuentra que los argumentos planteados por los Investigados, encaminados a evidenciar un supuesto error en la valoración de los testimonios de los delatores, desconoce el hecho que esta Superintendencia efectivamente ha adelantado una valoración de los mismos, en su integridad y de manera conjunta con los demás elementos de prueba que obran en el Expediente.
Por otro lado, y haciendo alusión a las observaciones presentadas por algunos de los investigados respecto a la existencia de inconsistencias y contradicciones en lo dicho por los delatores en la presente actuación administrativa, debe reiterarse, que como ha sido expresamente dicho por la jurisprudencia de las altas cortes, la constatación de contradicciones o imprecisiones, o incluso el evidenciar que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración de los hechos o sus respuestas, no descalifica de plano dicho testimonio, pues la credibilidad del mismo no puede estar sujeta a la coincidencia absoluta de su relato. Por este motivo, la función del juez, en este caso el Superintendente de Industria y Comercio, será la de valorar el relato de los delatores en su integridad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera holística con el resto de medios probatorios que obren en el Expediente.
Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
«En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resallar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución.
En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno«[484] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Por este motivo, el hecho que durante las respuestas dadas por los delatores en el marco de las múltiples diligencias que conformaron la presente actuación administrativa, hayan presentado ciertas inconsistencias y contradicciones, no implicaba que sus testimonios debieran ser descalificados per se, sino que obligaba a que los mismos fueran valorados con mayor detenimiento a la luz de las demás pruebas obrantes en el Expediente, lo cual fue exactamente el ejercicio hecho por esta Superintendencia y que puede evidenciarse a lo largo de la presente Resolución. No obstante lo anterior, recuérdese que en todo caso, los hechos y conductas inicialmente confesados por los delatores para acceder al PBC fueron reiteradas finalmente por ellos en su pronunciamiento frente al Informe Motivado que obra en el Expediente.
Por último, sobre el argumento de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO según el cual, contrario al artículo 3 del Decreto 2896 de 2010, se han entregado beneficios por colaboración por fuera de las conductas tipificadas para ello en la ley, debe manifestarse que no se encuentra razón en el mismo como se presentará a continuación.
Como manifestó la Delegatura en su Informe Motivado, si bien es cierto que el Decreto 2896 de 2010 restringió la aplicación de las normas del PBC a los “acuerdos restrictivos de la libre competencia», el argumento del investigado presenta una lectura incompleta y desactualizada de las normas que regulan dicho trámite. Así, el Decreto 2896 de 2010 fue compilado y reproducido en el capítulo 29 del Decreto 1074 de 2015. A su turno, este último fue modificado por el Decreto 1523 de 2015. Por este motivo, los argumentos planteados por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO no tienen en cuenta este último cambio legislativo, el cual modificó el objeto del PBC en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.
Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2. del presente decreto” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, este Despacho encuentra que el investigado desconoce que la “prohibición general” establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 es aplicable a todo tipo de acuerdo restrictivo de la libre competencia económica que, a pesar de no encontrarse prohibido por norma especial, (i) directa o indirectamente tenga por objeto limitar la producción abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; (ii) constituya una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia; y/o (iii) constituya una práctica, procedimiento o sistema con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores de materias primas.
En otras palabras, la “prohibición general” aplica a los acuerdos anticompetitivos que, como el evidenciado en el presente caso, no pueden enmarcarse dentro de los tipos de acuerdos expresamente prohibidos por el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (el cual establece una lista no taxativa de acuerdos que, “entre otros”[485], se consideran contrarios a la libre competencia). Por este motivo, de ninguna manera puede entenderse que un comportamiento acordado entre agentes de mercado y que sea investigado por la posible violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, pierde inmediatamente su condición de acuerdo restrictivo de la competencia por el simple hecho de no enmarcarse en los términos establecidos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Por el contrario, debe ser considerado como tal, y por este motivo, podrá ser sujeto a los beneficios establecidos por el PBC, contrario a lo manifestado por los investigados.
11.7. Consideraciones del Despacho sobre las solicitudes de nulidad
A continuación este Despacho se pronunciará sobre las circunstancias que, a juicio de algunos investigados, son constitutivas de nulidad de la actuación administrativa, en los términos que se pasan a exponer a continuación.
11.7.1. Consideraciones del Despacho sobre las supuestas irregularidades en la etapa de averiguación preliminar
TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y ROBERTO SAHER DACCARETT señalaron que dentro de la etapa de averiguación preliminar se realizaron visitas administrativas en las cuales: (i) no se estableció un alcance que permita indicar que se cumplieron los postulados indicados en la Resolución No. 38611 del 22 de agosto de 2019; (ii) se intimidó y conminó a los funcionarios y socios de TICKET YA y otras personas jurídicas, con el fin de obtener la información; (iii) no se dejó claro que podían negarse a atender la visita y; (iv) sin orden judicial fueron obligados a entregar sus computadores y celulares personales en contravía de la reciente Sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional.
Los reproches presentados por los investigados, que en esencia se dirigen a tratar de cuestionar la validez de las actuaciones surtidas en la etapa de averiguación preliminar, no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación.
Para tal efecto, es importante anotar que dentro del sistema jurídico colombiano existe un subsistema normativo que conforma el régimen de protección de la libre competencia económica (conformado, entre otros, por la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011). De esta forma, esta Superintendencia está facultada para adelantar averiguaciones preliminares, donde concreta parte de sus funciones de inspección, vigilancia y control del régimen de protección de la libre competencia económica. Tal facultad se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, así:
“Artículo 52. Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Según la norma de referencia, a la etapa de averiguación preliminar le antecede una actuación inicial cuya finalidad es determinar la admisibilidad y prioridad de cada caso. Una vez verificadas estas características procede entonces adelantar la averiguación preliminar, trámite que antecede al acto de apertura formal de la investigación con la formulación del pliego de cargos para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Así las cosas, la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de la administración en que materializa sus facultades de inspección. Dicha etapa de carácter reservado no está sujeta a formalidad alguna, no es obligatoria y tiene como relevante finalidad recaudar las evidencias que permitan establecer la necesidad o no de iniciar una investigación formal. El elemento de reserva tiene mucha importancia en las funciones de inspección de esta Superintendencia por cuanto su intervención en esta etapa busca demostrar, sumariamente, la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia en el mercado. Con lo anterior, esta Autoridad propende por causar el menor impacto posible con sus actuaciones preliminares, con la firme intención de no interferir con el dinamismo propio de los mercados hasta no tener algún grado de conocimiento que amerite su intrusión.
En similar sentido, lo reconoció el Consejo de Estado al referirse al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en los siguientes términos[486]:
“(…) Según se puede leer en la norma [art. 52], la averiguación preliminar no está sujeta a formalidad alguna, y que su única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no, abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de esa información en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna, de suerte que ésta no es una etapa obligatoria del procedimiento sancionatorio, como sí lo son la investigación (apertura, notificación y práctica de pruebas), el informe de calificación que debe rendir el investigador, el traslado de dicho informe al investigado y la decisión, amén de que la vía gubernativa, la cual depende de que el interesado haga uso de ella, se surtirá conforme el C. C.A., según la remisión que al efecto se hace en el artículo 52 en comento. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Como puede observarse, la relevancia de la etapa de averiguación preliminar, donde esta Entidad concreta sus funciones de inspección, radica en que tiene como finalidad verificar la ocurrencia de unos hechos, identificar a los posibles autores de una conducta y determinar una posible infracción a las normas sobre protección de la competencia. En tal sentido, se resalta que la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información o el incumplimiento a los requerimientos formulados por esta Superintendencia y, así mismo, la obstrucción de sus actuaciones, revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas, toda vez que desconocen la autoridad de esta Entidad y representan instrumentos idóneos para entorpecer el acceso a diversas pruebas que pudieran dar cuenta de la comisión de conductas ilegales que afectan al mercado en general y a los consumidores en particular. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
“En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, (…); y seria patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta (…)”[487], (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
En ese contexto, es importante llamar la atención en el hecho de que esta Superintendencia en la etapa de averiguación preliminar se encuentra investida de sendas facultades constitucionales y legales tanto para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete, realizar el acopio de probanzas y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley, como también para reprochar el hecho de que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, omita acatar en debida forma las solicitudes de información, desatienda sus requerimientos o incluso obstruya sus actuaciones.
De esta forma, resulta pertinente comenzar por evidenciar que, justamente, es el mismo artículo 15 de la Constitución Política[488] la norma superior que autoriza, a las autoridades con funciones de inspección, vigilancia y control, el acceso a documentos privados en los términos que señale la ley. Al respecto, recientemente la Corte Constitucional[489] ha señalado que:
“Las visitas administrativas de inspección son diligencias probatorias encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas que por lev les corresponden y soliciten los documentos privados que requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspección, viqilancia y control. Por ello, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y Tribunales Superiores del Distrito han señalado que la realización de visitas de inspección encuentra fundamento constitucional en el inciso 4o del artículo 15 de la Constitución.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
En desarrollo de lo anterior, los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, prevén que:
“Artículo 1. Funciones Generales. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
64. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. (…)”. (Subrayado fuera de texto original).
Así mismo, la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, en su artículo 202, establece que esta Superintendencia ejerce permanentemente funciones especializadas de policía judicial en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, en armonía con esto, el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
De lo anterior se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, puede ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y los documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, en los términos que establezca la ley.
El propio Consejo de Estado[491] ha sido enfático en indicar que las competencias ordinarias que fueron asignadas a esta Entidad en el Decreto 2153 de 1992 la autorizan para requerir a cualquier persona natural o jurídica la información que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico incluyó la posibilidad de imponer sanciones, previo agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes, requerimientos e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y se obstruyan sus actuaciones administrativas. En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
A partir de lo analizado es posible establecer que el legislador prevé como una modalidad de conducta infractora al régimen de protección de la libre competencia “(…) la omisión en acataren debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones (…)”, entre otras conductas.
Por su parte, en lo que concierne a personas naturales, cabe recordar que el legislador determinó que estas son igualmente responsables siempre que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta esta Autoridad y la obstrucción de sus actuaciones.
En efecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
En conclusión, constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas como actos o acuerdos anticompetitivos o abusos de posición dominante, sino también omitir acatar en debida forma las solicitudes de información o requerimientos e incumplir las ordenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio u obstruir sus actuaciones; y en lo que concierne a las personas naturales, estas resultan responsables siempre que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquiera de las conductas antes descritas.
En virtud de lo expuesto, el adecuado ejercicio de las funciones de inspección con que constitucional y legalmente ha sido investida esta Superintendencia, y la existencia de potenciales multas que per se tienen efectos disuasorios como cualquier tipo de sanción, no constituye una excusa para que una persona natural o jurídica pueda alegar válidamente una intimidación para el suministro de la información que le fue requerida, máxime cuando no existe ningún fundamento probatorio que soporte la supuesta coacción alegada por los investigados.
Por el contrario, este Despacho lejos de encontrar algún vicio en las actuaciones desplegadas en la etapa de averiguación preliminar, puede verificar su completo apego a la Constitución y la normatividad que regula la materia, incluso a lo dispuesto en la Sentencia C-165 de 2019 en que precisamente la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por los investigados, señaló que “(…) las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior (…)”.
11.7.2. Consideraciones del Despacho sobre el supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad
La FCF y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO alegaron comúnmente que, a su juicio, existió un supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad en la actuación administrativa que generaría su nulidad. Alegaron que desde la expedición de la Resolución No. 53719 de 2018, y antes de surtirse la etapa probatoria, existía una acusación, juzgamiento y condena para la FCF públicamente difundida en medios de comunicación, sin siquiera habérsele permitido ejercer mínimamente el derecho de defensa y contradicción. En Igual sentido, indicaron que la Resolución de Apertura al igual que el Informe Motivado se constituyen en un prejuzgamiento a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
Adicionalmente, indicaron que el anterior Superintendente de Industria y Comercio, PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, en la etapa previa y de apertura de la investigación citó a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA a una reunión oculta en el apartamento de una funcionaría de la Superintendencia de Industria y Comercio (ex reina), donde manifestó que tenía lista la apertura de investigación, pero que estaba esperando que pasara el mundial, porque “si la lanzaba lo crucificaban».
Por otra parte, señalaron que el anterior Superintendente de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, junto con el actual Superintendente Delegado, concurrieron a la rueda de prensa donde no solo se anunció al público la apertura de la investigación, sino donde PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO habló de pruebas que para ese momento no debía ni podía conocer, y adicionalmente prejuzgó ante la opinión pública las conductas desplegadas por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, la FCF y sus miembros.
Los reproches presentados por los investigados, que en esencia se dirigen a tratar de cuestionar la imparcialidad con la que se surtieron las diferentes actuaciones en el procedimiento administrativo, no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, es importante mencionar que el derecho sancionador habilita al Estado para ejercer su ius puniendi con la finalidad de reprimir comportamientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico como contrarios a bienes jurídicamente protegidos, como es el caso de las conductas que contrarían las normas sobre protección de la competencia económica. En ese contexto, es indiscutible que el principio de imparcialidad tiene plena aplicación y, sin dudarlo, es exigible en cualquier trámite administrativo de carácter sancionatorio, sin que ello quiera decir que en el presente caso fue desconocido.
En efecto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Precisamente, en virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Desde esa perspectiva, en relación con los argumentos presentados sobre la supuesta falta de imparcialidad, este Despacho advierte que son simples insinuaciones infundadas que se circunscriben a sugerir que, a juicio de los investigados, desde un comienzo existió una supuesta “acusación, juzgamiento y condena”.
Debe señalarse que la Resolución No. 38611 del 22 de agosto de 2019, a través de la cual se decidió sobre el decreto de las pruebas para la investigación, no representa ningún tipo de prejuzgamiento, debido a que se encuentra limitada por principios conducencia, pertinencia y utilidad que rigen la materia.
En similar sentido, es menester anotar que las consideraciones que se realizan en la Resolución de Apertura de Investigación al igual que el Informe Motivado tampoco constituyen un «prejuzgamiento» que implique un desconocimiento del principio de imparcialidad. Esto es así debido a que esta Autoridad para proferir una apertura de investigación y formular cargos a los investigados, por obvias razones, requiere de una inferencia razonable de la presunta comisión de la conducta anticompetitiva: en cambio, una recomendación de sanción en un informe motivado seguramente requerirá de una probabilidad de ocurrencia de esa conducta; y sin lugar a dudas, declarar la infracción administrativa dependerá de que exista un convencimiento suficiente al respecto. Entonces, las motivaciones allí plasmadas corresponden, según el despliegue probatorio, a los distintos grados de conocimiento en los diferentes momentos del procedimiento administrativo.
Aceptar el argumento de los investigados según el cual las motivaciones vertidas en una apertura de investigación o un informe motivado per se constituirían un “prejuzgamiento”, llevaría a la imposibilidad de adelantar cualquier investigación administrativa debido a que el simple hecho de formular cargos implicaría que la autoridad tendría comprometida su imparcialidad, lo cual es un planteamiento a todas lucen improcedente.
De otra parte, es importante precisar que la publicidad que se realiza de la Resolución de Apertura de Investigación obedece al estricto cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la materia. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, dispone que:
“Artículo 17. Publicación de actuaciones administrativas. La superintendencia de industria y comercio publicará en su página web las actuaciones administrativas que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:
1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.
3. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados» (Negrilla y subrayado fuera de texto legal).
Como puede observarse, la normatividad especial que regula los aspectos procedimentales en materia de infracción a las normas sobre protección de la competencia, es la que dispone la obligación para esta Superintendencia no solo de publicar en la página web la “apertura de una investigación”, sino también de ordenar a los investigados su publicación en “un diario de circulación regional o nacional”
Lo anterior encuentra completa armonía con el principio de publicidad que gobierna las actuaciones administrativas previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “(…) las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la lev, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información (…)” (Subrayas fuera de texto original).
De tal modo, el solo descontento de los investigados con el estricto cumplimiento del principio de publicidad no es una circunstancia que constituya nulidad de la actuación. En idéntico sentido, la valoración o interpretación que los medios de comunicación realicen al momento de difundir ciertas decisiones, bajo ninguna circunstancia puede ser atribútale a esta Superintendencia por lo que no pueden ser argumentos válidos para alegar un supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad.
A partir de las razones expuestas, este Despacho puede concluir que las diferentes actuaciones que se desplegaron en el procedimiento administrativo, en lo que respecta a la publicidad de las decisiones que se profirieron, se encuentran en plena sujeción a la normatividad que regula la materia, sin que exista algún asomo de irregularidad que pueda acarrear su nulidad.
Como si lo anterior no fuera suficiente, es menester recordar que en todo caso a efectos de analizar el supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad en cualquier trámite administrativo, resulta indispensable que los argumentos no se limiten a efectuar meras afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere un esfuerzo adicional que permita la identificación precisa de circunstancias tácticas, y sobre todo la prueba de su ocurrencia, que lleven a inferir su trasgresión con el propósito de demostrar que el servidor público efectivamente tuvo un interés particular, personal, cierto y actual, con relación al menos mediata, en el caso concreto de manera que se impidiera una decisión imparcial.
De lo contrario, aceptar que existe un desconocimiento del principio de imparcialidad a partir de simples e infundadas insinuaciones, sería tanto como patrocinar que los investigados serán quienes a su antojo releven, sin fundamento y en cualquier momento, al encargado de adelantar una actuación administrativa cada vez que adviertan que las decisiones les puedan resultar adversas a sus intereses.
En el caso particular, este Despacho no encuentra ninguna prueba que acredite la existencia de interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; que coloque en duda la imparcialidad de los servidores públicos que adelantaron las diferentes actuaciones en el procedimiento administrativo, máxime cuando quien debe adoptar la decisión final no es ninguno de los servidores públicos sobre los que se alegan las supuestas circunstancias que afectarían su imparcialidad, es decir, el actual Superintendente de Industria y Comercio no ha tenido contacto previo con el tema a decidir por lo que no tiene ninguna prevención al respecto que impida una decisión imparcial.
De tal modo, los reproches presentados por los Investigados en relación con el supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad no solo son abiertamente infundados sino que además se encuentran completamente desestimados.
11.7.3. Consideraciones del Despacho sobre los argumentos respecto a las supuestas irregularidades en el trámite de las recusaciones
JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO comúnmente alegaron diferentes circunstancias que, a su juicio, constituyen supuestas irregularidades o nulidades en el trámite de unas recusaciones formuladas en la actuación administrativa. Así, indicaron que las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la presentación de la recusación contra el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA, están viciadas de nulidad.
En ese sentido, señalaron que no es jurídicamente plausible acudir a una disposición que no es aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio para sustentar el rechazo de la recusación y la negativa de los funcionarios públicos a suspender la actuación. Refirieron que el Código General del Proceso solo aplica en una actuación administrativa como método de Integración, en caso de lagunas normativas en la Ley 1437 de 2011.
Alegaron que la actuación administrativa se encuentra suspendida desde la formulación de las recusaciones presentadas en la diligencia de interrogatorio que se practicó el 15 de noviembre de 2019, y así debió declararse a partir de esa fecha hasta que se decidiera sobre dichas recusaciones. Además, sostuvieron que es una irregularidad que la recusación formulada fuera resuelta por un funcionario diferente al recusado y que, por lo mismo, carecía de competencia para adoptar esa decisión, y también por la ratificación emitida con posterioridad en la Resolución No. 65924 de 2019 por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
De otra parte, indicaron que no se respetó la separación de poderes debido a que cuando se recusó al anterior Superintendente de Industria y Comercio, PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, fue el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de esa época, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, quien, de plano, y precisamente argumentando la separación de funciones que no respetó, descartó la recusación presentada a su superior, sin tener competencia alguna.
Los reproches presentados por los investigados, que en esencia se dirigen a tratar de alegar supuestas irregularidades en el trámite de las múltiples recusaciones que formularon en el procedimiento administrativo, no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, es importante anotar que la institución jurídica de los impedimentos y recusaciones ha sido concebida como instrumento idóneo establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de Imparcialidad del servidor público en la toma de sus decisiones. Esta figura legal permite observar la transparencia dentro de la actuación administrativa y autoriza a los servidores públicos para alejarse del conocimiento del mismo. Se trata de situaciones que afecten el criterio del funcionario público, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en la actuación administrativa. Precisamente, la imparcialidad e independencia, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública conforme al artículo 209 de la Constitución Política.
Así, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló, en su artículo 11, aquellas situaciones en las que el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, quien, al configurarse dichas situaciones, deberá declararse impedido, sin perjuicio de que los interesados en la oportunidad legal pertinente lo recusen.
La misma normatividad, en su artículo 12, señala el trámite que debe darse una vez propuesto el respectivo impedimento o recusación. Al respecto, se estableció que cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando esta se decida.
De esta forma, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 11 y 12, al desarrollar el régimen de impedimentos y recusaciones en el procedimiento administrativo no agotó completamente ciertos aspectos, entre ellos, lo concerniente a la oportunidad y procedencia de las recusaciones. A efectos de llenar el vacio normativo advertido, con fundamento en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – cláusula de integración normativa-, deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de la actuación.
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»
Particularmente, este aspecto ha sido puntualizado recientemente por la jurisprudencia administrativa al señalar lo siguiente:
«Ahora bien, el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra regulado en los artículo 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sin embargo, en los aspectos que no se contemplen allí habrá de darse aplicación a lo establecido en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)»[492].
Como puede apreciarse, la remisión normativa a la Ley 1564 de 2012 a efectos de llenar vacíos en el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, no solo encuentra habilitación legal sino que además está ratificado y avalado por la jurisprudencia administrativa, razón más que suficiente para despejar cualquier asomo de duda en relación con la interpretación que al respecto pueda realizarse.
En tal medida, para determinar la oportunidad que se tiene para proponer una recusación en el procedimiento administrativo, es completamente procedente la aplicación de la Ley 1564 de 2012. Con tal propósito, el Código General del Proceso, en su artículo 142, reguló la oportunidad y procedencia de la recusación.
“Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación.
Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
(…)» (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
Como puede apreciarse, la solicitud de recusación podrá formularse en cualquier momento del procedimiento administrativo. Sin embargo, el Código General del Proceso no permite tal posibilidad en determinadas circunstancias, entre ellas, si quien formula la recusación actuó en el procedimiento administrativo con posterioridad al hecho que la motiva. En tal evento, la suerte de la recusación propuesta será su rechazo de plano.
Como ha sido considerado por esta Superintendencia en otras oportunidades[493], se aprecia, entonces, que el interesado en una actuación administrativa tiene la carga de formular la recusación con la que pretenda apartar a un determinado funcionario del conocimiento de un asunto especifico de manera oportuna, básicamente en la primera oportunidad que tenga una vez haya tenido conocimiento de una situación que, en su concepto, constituye una causal de impedimento. Esta es una disposición que, por supuesto, resulta coherente con los principios de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, con los deberes que se imponen a las personas vinculadas con una determinada actuación administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 ibídem y, además, con los deberes constitucionales de actuar de buena fe y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecido en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
Del mismo modo, debe llamarse la atención acerca de que la regla contenida en el artículo 142 del Código General del Proceso, relativa a la oportunidad para formular una recusación, es aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el régimen de protección de la libre competencia económica. Así se concluye con base en las remisiones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que establecen que se aplicará la normatividad procesal civil a los aspectos no regulados en aquel código. Se insiste, sobre este particular, que si bien la Ley 1437 de 2011 regula las causales de recusación y algunos aspectos en relación con su trámite, no contiene norma alguna respecto de la oportunidad en la que una solicitud de ese contenido puede ser formulada. Por esa razón, es aplicable, con fundamento en la remisión referida, la norma que sobre oportunidades de formulación de recusaciones se encuentra en el Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, cuando una solicitud de recusación debe ser rechazada de plano con fundamento en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012 es Indiscutible que no resulta procedente impartirle el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Es evidente que solo puede impartirse trámite a solicitudes que reúnan las condiciones para elfo, no a aquellas que, por resultar manifiestamente improcedentes, deben ser rechazadas de plano. De tal modo, ante el rechazo in límine de una solicitud de recusación tampoco es predicable la suspensión de la actuación administrativa.
Precisado lo anterior, este Despacho encuentra que las razones expuestas para el rechazo de plano de la solicitud de recusación, tanto en la audiencia del 15 de noviembre de 2019, como en la Resolución No. 65924 de 2019 por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, se ajustan perfectamente a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012 para su rechazo de plano.
“En consecuencia, la recusación debía ser rechazada porque, aunque los hechos que la fundamentaron ocurrieron durante los meses de julio y agosto de 2018 -en los referente a los retweets de la cuenta de Twitter “Superintendencia SIC”- y el 9 de noviembre de 2019 -en lo relacionado a la intervención del recusado en el diario EL TIEMPO-, los investigados actuaron en el proceso en numerosas ocasiones, mediante la presentación de descargos, solicitud de pruebas, presentación de recursos, participación en la etapa probatoria, entre otras, sin proponer la recusación en cuestión. Adicionalmente, todos los investigados actuaron en la audiencia de ratificación e interrogatorio de parte del investigado CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2019, sin proponer la recusación analizada.
(…)”
A partir de las consideraciones dadas, y al margen de cualquier discusión frente al trámite que debía haberse dado a la solicitud de recusación o cuál era el funcionario competente para determinar su rechazo de plano, lo cierto es que ante la manifiesta y evidente improcedencia de la recusación no existe ninguna irregularidad con la entidad o trascendencia para viciar la actuación, máxime cuando de haberse dado el trámite, que a juicio de los investigados era exigible, en criterio de este Despacho ninguna de las circunstancias que supuestamente configurarían la causal deprecada tenía el mérito suficiente para afectar la condición de imparcialidad de los servidores públicos en la toma de sus decisiones.
Como si lo anterior fuera poco, es pertinente anotar que la consideración dada previamente es completamente coincidente con la postura que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia administrativa. En efecto, el Consejo de Estado frente a alegatos como el presentado por los investigados en esta sede, ha distinguido entre las formalidades y procedimientos substanciales o no substanciales o accidentales en el sentido de que solo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de substanciales, su omisión dará lugar a la ilegalidad del acto. Al respecto, la máxima corporación de lo contencioso administrativo[494] ha sostenido sobre el particular:
“(…) El mandato constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa de tiempo atrás. Es así como en reiterados pronunciamientos ha distinguido entre las formalidades sustanciales y las accidentales o accesorias. Con base en esta diferenciación se ha sostenido que aunque la ley consagra como causal de nulidad de los actos administrativos el haber sido expedido de forma irregular, “no toda omisión de formalidades y trámites da lugar necesariamente a la ilegalidad del acto.
Al efecto se ha elaborado la teoría de las formalidades y procedimientos substanciales o no substanciales o accidentales en el sentido de que sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de substanciales, su omisión dará lugar a la ilegalidad del acto”. Igualmente se ha explicado que “si la irregularidad en el proceso de formación del acto administrativo no es de tal entidad que afecte la determinación final de la Administración, la nulidad no está llamada a prosperar”. Y se ha manifestado, como se aprecia con claridad en la providencia de esta Sala de Decisión del 25 de mayo de 1968, que la determinación de cuándo una formalidad es sustancial o no presupone responder la pregunta de cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado, de modo que solo si la observancia de la formalidad omitida habría conducido a una decisión distinta a la plasmada en el acto acusado se te puede otorgar el calificativo de solemnidad sustancial, no así en el caso contrario.
En suma, se tiene que “[l]a jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas ”.
(…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
Como puede observarse, en el presente caso, bajo dicha teoría, es evidente que las censuras de los investigados, aun cuando fueran ciertas -que no lo son-, no tienen ninguna incidencia o entidad para afectar las actuaciones que se surtieron en el procedimiento administrativo, se insiste, de haber dado el trámite exigido por los investigados en criterio de este Despacho no habría lugar a la configuración de la causal de recusación deprecada, por lo que es posible afirmar que no existió ninguna situación que incidiera en el criterio del funcionario público, o que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en la actuación administrativa.
Finalmente, los investigados alegaron que no se respetó la separación de poderes debido a que cuando se recusó al anterior Superintendente de Industria y Comercio, fue el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de esa época, quien descartó de plano la recusación presentada a su superior, sin tener competencia alguna. Al respecto, basta con señalar que el 31 de diciembre de 2019, una vez culminó la etapa probatoria y se agotó el trámite previsto en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se presentó el Informe Motivado[495] con el resultado de la etapa de instrucción, por lo que debido al carácter personal de las recusaciones, por obvias razones, cualquier causal perdió su fundamento como consecuencia de que el actual Superintendente de Industria y Comercio es el encargado de adoptar la decisión final.
11.7.4. Consideraciones del Despacho sobre la supuesta indebida representación
LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA alegó que existe nulidad de todo lo actuado debido a que se tuvieron en cuenta unos supuestos descargos que aportó su antiguo abogado, sin que este estuviera facultado para representarla debido a que no otorgó esa facultad, lo cual puede evidenciarse en el poder otorgado[496].
El reproche presentado por la investigada, que en esencia está dirigido a tratar de alegar una supuesta indebida representación al momento de presentar los descargos contra la Resolución de Apertura de Investigación, no tiene ningún mérito de prosperidad y será rechazado por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, es importante anotar que cualquier vicio o irregularidad que se presente dentro del procedimiento administrativo por prácticas restrictivas de la competencia debe ser alegado en la oportunidad legal pertinente. Para ello, el legislador no solo dispuso de unos momentos específicos para tal fin, sino que además estableció unas consecuencias frente su extemporaneidad.
En efecto, el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, normatividad especial en materia de prácticas restrictivas de la competencia económica, dispone que:
“Artículo 21. Vicios y otras irregularidades del proceso. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.
Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa»
Como puede observarse, cualquier vicio o irregularidad que pudiese presentarse en el presente procedimiento respecto a la supuesta indebida representación de que se censura al momento de la presentación de los descargos, debía haberse propuesto antes del inicio del traslado al investigado del Informe Motivado, so pena de que se tenga por saneado.
En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 cualquier circunstancia que se constituyera en un vicio o irregularidad que pudiera haberse presentado en el procedimiento administrativo, y que no fue alegada en la oportunidad legal pertinente por los investigados, se encuentra saneada, máxime cuando se actuó sin proponerla, lo que en armonía con el numeral 1 del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también conduciría a su saneamiento.
Como si lo anterior no fuera suficiente, y sin perjuicio del saneamiento de cualquier vicio o irregularidad, una vez revisado detalladamente el Expediente este Despacho puede advertir que no existe ningún fundamento táctico o legal para alegar una supuesta indebida representación que ocasione la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, es importante empezar por anotar que el numeral 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Precisamente, la doctrina ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esa causal de nulidad y precisar los siguientes aspectos.
“(…)
La indebida representación se presenta si una de las partes, persona natural incapaz no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando, siendo persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los estatutos señalan como tal.
Por lo tanto, entre la incapacidad y la indebida representación a que se refiere esta misma norma, existe como diferencia fundamente, que la primera consiste en la comparecencia de una persona natural incapaz, sin estar asistida por su representante legal, esto es, que comparece por sí misma como si fuera plenamente capaz, en tanto en que la segunda concurre al proceso como una persona natural asistida por quien no es su representante legal, o una persona jurídica representada por quien no tiene tal calidad de acuerdo con la ley o los estatutos, o cuando en representación de un sujeto de derecho se cita como su apoderado general a quien carece de dicha calidad.
La indebida representación también se hará extensiva a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante, más no de la parte demandada, pues en este evento sería absurdo permitir a la parte demandada alegar por medio de su apoderado una causal que depende exclusivamente de su propia activada el subsanarla.
Para dar un ejemplo, si A presenta demanda por intermedio de quien dice ser su apoderado en contra de B y el apoderado carece por completo de poder, no se allegó éste o, aportado, no se encuentra dentro de él facultado para demandar, o existe pero para hacerlo respecto de otro sujeto de derecho, en este caso podrá el demandado proponer la excepción previa por indebida representación en lo que atañe a las facultades del apoderado de la parte demandante (…)”[497] (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
A partir de lo anterior, este Despacho encuentra que no existe ninguna carencia íntegra de poder por parte del apoderado que en esa oportunidad actuando en representación de LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA presentó escrito de descargos bajo el Rad. No. 17-327215-00195- 0005 del 13 de septiembre de 2018[498] en el presente procedimiento administrativo. En efecto, revisado el Expediente puede constatarse la existencia de un poder suscrito y otorgado por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA a un profesional del derecho con la siguiente facultad: “(…) para que me represente en la investigación administrativa que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”[499].
Incluso, el 25 de agosto de 2018 LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA sobre el referido documento realizó “DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO”[500] ante la NOTARÍA QUINTA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA con fundamento en el artículo 68 del Decreto Ley 960 de 1970 y Decreto 1069 de 2015.
Así las cosas, este Despacho advierte que, lejos de existir una indebida representación al momento de presentar los descargos contra la Resolución de Apertura de Investigación, se evidencia es una notable falta de conocimiento del Expediente por parte de la actual apoderada de LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA que raya en una temeridad o mala fe al alegar hechos contrarios a la realidad[501] como circunstancias que supuestamente constituyen nulidad de todo lo actuado. Es menester recordar que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, Código Disciplinario del Abogado, es deber del abogado abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
11.7.5. Consideraciones del Despacho sobre la supuesta nulidad del Informe Motivado y la solicitud de un “INFORME MOTIVADO CORREGIDO, COMPLEMENTARIO E INTEGRADO»
RAMÓN DE JESÚS JESURUN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ comúnmente sostuvieron que de conformidad con lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el informe motivado constituye el documento final donde se compendian las conclusiones de toda la etapa instructiva de la investigación y debe contener una valoración conjunta de todas las pruebas para que se adopte una decisión definitiva de la investigación.
De tal modo, censuraron que un informe motivado que no contenga una valoración completa y adecuada de las pruebas constituye una vulneración flagrante del debido proceso y sesga e induce a error al Superintendente de Industria y Comercio. Así, alegaron que existieron irregularidades y deficiencias probatorias en el Informe Motivado y que, a su juicio, existió una omisión de pruebas determinantes para valorar su conducta.
En esa medida, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 3 y 41 de la Ley 1437 de 2011, artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 y la existencia de un “precedente en la corrección de irregularidades en el Informe Motivado” en el caso bajo Rad. No. 10-57750-2406-1 del 29 de mayo de 2015 en que se profirió un “INFORME MOTIVADO COMPLEMENTARIO E INTEGRADO”, los investigados solicitaron la nulidad del Informe Motivado y, en consecuencia, su corrección, complementación e integración.
Los reproches presentados por los investigados, que en esencia se dirigen a tratar de cuestionar la validez del Informe Motivado, no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación.
Es importante señalar que la decisión en un caso previo invocada por los investigados, no tiene el alcance que pretenden otorgarle con el propósito de fundamentar su postulación y, aún de resultar procedente, las inconformidades alegadas no tendrían el mérito suficiente para afectar la validez del Informe Motivado o provocar su corrección, complementación o integración.
En efecto, debe advertirse que el “INFORME MOTIVADO COMPLEMENTARIO E INTEGRADO” al que hacen referencia no es más que una única y aislada actuación que no constituye ningún tipo de “precedente», ni crea ningún tipo de etapa procesal exigible. No puede olvidarse que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 únicamente constituye doctrina probable y legitima confianza tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto.
Sobre el particular, debe recordarse que las circunstancias que en esa oportunidad llevaron a la Delegatura a proferir un “INFORME MOTIVADO COMPLEMENTARIO E INTEGRADO» estuvieron motivadas en superar simples “errores de ensamble” del informe motivado, aspecto diametralmente distinto a las circunstancias alegadas en esta oportunidad por los investigados, las cuales están relacionadas, en esencia, con inconformidades con la valoración probatoria que se realizó en el Informe Motivado.
Dicho de otro modo, el mero descontento o desacuerdo con lo que a juicio de los investigados debería ser el análisis probatorio a efectos de que la Delegatura pueda emitir su recomendación no constituye un fundamento jurídicamente viable para solicitar la nulidad de esa actuación, ni tampoco puede ser considerado como una violación al debido proceso. Entre otras cosas, debido a que el informe motivado simplemente recoge el análisis que hace el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de lo que, en su concepto, arrojó la fase instructiva o de investigación.
En este sentido, el entendimiento totalmente alejado de la naturaleza jurídica del informe motivado lleva a los investigados a considerar, en forma equivocada, que este contempla tal vez una valoración definitiva o plenamente vinculante del material probatorio, lo cual, es simplemente un imposible jurídico, debido a que es facultativo para el Superintendente de Industria y Comercio acoger o no la recomendación que se realiza en un informe motivado.
Claramente, esa actuación se traduce en un resultado preliminar del procedimiento administrativo y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, “[d]e dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite», con la finalidad, precisamente, de que presenten las observaciones que tengan frente a las consideraciones (entre otros aspectos la valoración probatoria) que motivó la recomendación de sanción o archivo.
Así las cosas, en el presente caso este Despacho no advierte la existencia de ningún precedente que haga exigible la corrección, complementación o integración del Informe Motivado, máxime cuando la supuesta omisión de pruebas determinantes para valorar la conducta de RAMÓN DE JESÚS JESURUN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es una inconformidad que se encuentra totalmente desvirtuada con la valoración en conjunto del material probatorio que, a lo largo de este acto administrativo con suficiencia demostró su responsabilidad, no existiendo ninguna circunstancia constitutiva de nulidad que tenga mérito de prosperidad, por lo que las censuras sobre el particular se rechazan por improcedentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Impacto de la conducta en el mercado
La OCDE ha calificado la cartelización empresarial como la conducta más reprochable, vergonzosa o escandalosa en la que puede incurrir un empresario[502]. Esta calificación encuentra sustento en que los carteles empresariales, como modalidad de práctica restrictiva de la libre competencia económica, normalmente generan que compradores en los eslabones posteriores de la cadena y consumidores finales en general paguen más para acceder a un determinado bien o servicio. Esta situación conduce a su vez, a que los consumidores demanden menos del bien o servicio objeto del cartel empresarial, o incluso que no lo puedan consumir como consecuencia del alto precio generado por el mismo. Para parte de la población es un gasto excesivo y, para otros, sencillamente el precio vuelve inalcanzable la adquisición del bien o servicio.
A su vez, un gasto excesivo para determinado consumidor como consecuencia de sobrecostos en los productos o servicios derivados del incremento artificial en el precio del producto o servicio que adquiere le genera, en últimas, una pérdida irrecuperable de su poder adquisitivo[503]. Esto significa que con el mismo nivel de ingreso, en presencia de un cartel empresarial, tendrá que adquirir una menor cantidad de bienes y servicios, frente a lo que hubiese podido adquirir en ausencia del cartel. En otros términos, lo que se observa fruto del cambio en el precio artificialmente generado por un cartel empresarial es que los consumidores, que quisieran o necesitaran continuar demandando el bien, deberían renunciar al consumo de otros bienes o servicios o reducir su ahorro.
De otro lado, la afectación producida por el cartel empresarial trasciende el daño generado a los consumidores y afecta la economía en general. En ese sentido, al trasladarse parte del excedente del consumidor a los miembros del cartel empresarial, empresarios de otros sectores de la economía se verán privados de estos recursos para ser consumidos en los bienes y servicios que producen, generando una afectación a la circulación de capital y a la adquisición de nuevos bienes y servicios en toda la economía. Ante tal situación, la afectación se estaría transmitiendo a los beneficios percibidos por empresas de otros mercados, que podrían ver incluso afectadas sus ventas por la realización del cartel empresarial[504].
Con el fin de determinar la afectación que el acuerdo anticompetitivo que se reprocha en el presente acto administrativo tuvo sobre el bienestar de los agentes de mercado, este Despacho se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del servicio afectado y posteriormente a la afectación al bienestar de los consumidores y a la limitación a la libre participación de las empresas en el mercado.
Así bien, en Colombia, *'[e]/ fútbol es la actividad que nos integra, cohesiona y transforma. No hay otro deporte que nos identifique más como nación, nos una sin distingos políticos, raza, condición sexual o religión. De hecho, para el 72% de los colombianos esta actividad deportiva es importante o muy importante”[505]. En Colombia, el 96% de los ciudadanos opina que la Selección de fútbol es un símbolo de integración, y esto se mantiene en todas las regiones del país y no se altera por sexo ni por rango de edad. Lo anterior, es apenas uno de los principales resultados de una encuesta realizada en 2014 por el Centro Nacional de Consultoría, contratado por el Ministerio del Interior (en adelante, MININTERIOR) con el fin de cuantificar el poder del fútbol en la sociedad colombiana. Dicha encuesta tenía como propósito ser la base para el Plan Decenal de Fútbol 2014-2024 que el Gobierno Nacional en su momento presentó como un plan de acción para erradicar la violencia en el fútbol.
En este sentido, es importante destacar que el fútbol tiene un rol importante tanto en la actividad económica como en el desarrollo del país. De acuerdo con el MININTERIOR, el fútbol aumenta el capital social, la confianza mutua y crea infraestructura para el desarrollo, además de facilitar la comprensión de la globalización y aportar a la salud. Sobre este último punto, estimaciones de dicha Entidad indican que la práctica del fútbol implica 1,5 billones de pesos de ahorro en tratamientos médicos por aumento de la actividad física y, además, tiene un impacto significativo en la drogadicción y en el tratamiento de jóvenes con dificultades en su comportamiento social[506].
En dicha encuesta, también se encontró que el 87% de las personas encuestadas consideraron que, con posterioridad a las eliminatorias y al mundial de Brasil 2014, podía concluirse que el fútbol en Colombia estaba pasando por un buen momento y que el trabajo de la Selección Colombia debe valorarse, desde el técnico hasta el desempeño futbolístico de los jugadores y las cualidades personales de los integrantes de la Selección[507]. Esto resultaría ser parte del contexto en el que los colombianos esperaban los resultados de la selección para las eliminatorias de Rusia 2018, relevantes para el presente caso.
En el ambiente previo al mundial de Rusia 2018, la Federación Nacional de Comerciantes (en adelante, FENALCO) también realizó una encuesta en la que reflejó las expectativas de los colombianos de que la selección Colombia tuviera un buen desempeño. En esta, el 42% de los colombianos esperaba que la selección llegara a cuartos de final, el 24% a octavos y el 7% a la final, y tan solo el 4% creía que no pasaría de la fase de grupos[508], razón por la cual las expectativas de los hinchas de un buen desempeño en el futuro próximo eran bastante altas.
Todos los datos anteriores son apenas una muestra de la relevancia que tenía para los colombianos el hecho de ser espectadores, ya sea de manera presencial o por televisión, de los partidos de las eliminatorias del mundial Rusia 2018.
Ahora bien, respecto de la asistencia a los estadios, actividad directamente afectada por la conducta desplegada por los investigados, la Cámara de Comercio de Barranquilla en su estudio realizado sobre el Impacto en la economía de la ciudad de un partido de las eliminatorias[509], concluyó que cada partido de la Selección Colombia, durante las eliminatorias de Rusia 2018, genera un impacto monetario importante en el corto plazo, que ascendía a poco más de 15 mil millones de pesos, de los cuales cerca de 8.500 millones correspondería a comercio minorista de alimentos, bebidas, transporte interno y hoteles, y un impacto en materia de proyección de la ciudad como destino turístico de eventos y negocios. El estudio resalta que en la información estimada “no se incluyen gastos que tienen que ver con el consumo directo de las personas que no asisten al estadio» de modo que es un reflejo del Impacto de la actividad de quienes si asisten, mismos consumidores que se vieron afectados por la conducta aquí reprochada.
Este estudio indica que, además del aumento en el bienestar que genera un partido en Barranquilla de las eliminatorias por aumento en el consumo, también se genera un bienestar »subjetivo» sobre los ciudadanos que incluye mejoras en el relacionamiento social que impactan positivamente el índice de bienestar de la ciudad, que se ubica en el segundo lugar de las ciudades más felices del país en el Primer Diagnóstico sobre Felicidad para Colombia[510] desarrollado por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante, DNP).
Finalmente, resalta la Cámara de Comercio de Barranquilla que la actividad comercial en el marco de un partido de la Selección Colombia en la ciudad genera un incremento de la ocupación del sector cercano al 8% del empleo total en un día normal, que resulta ser una externalidad positiva para la ocupación en esta actividad. En este mismo sentido, los comercios formales reportaron a la Cámara de Comercio aumentos de cerca del 18% en sus ingresos en días previos al partido y los informales reportaron incrementos de hasta 63% en el mismo periodo. Finalmente, ese estudio refiere que durante los días de partido de la Selección Colombia, la capacidad hotelera en Barranquilla llega a niveles entre 90 y 95% de ocupación, cuando usualmente el nivel promedio es 50%, y que una encuesta realizada por la Cámara indicó que el 65% de los huéspedes permanecen uno o dos días en la ciudad después del partido.
Por todo lo anterior, son evidentes las ventajas de un buen desempeño de los mercados relacionados con los partidos de la Selección, particularmente los de las eliminatorias. Sin embargo, de acuerdo a las evidencias que reposan en el Expediente, este Despacho encontró que la estrategia desplegada por la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA resultó idónea para, por un lado, excluir de forma anticompetitiva agentes de mercado que potencialmente hubiesen podido prestar el servicio de comercialización de boletas para los partidos de las eliminatorias al mundial de Rusia 2018 de una forma más eficiente y, por otro, extraer de forma artificial el excedente de los consumidores que resultaron pagando las boletas para asistir a los partidos a niveles de precios muy superiores a los inicialmente establecidos, como consecuencia de la reventa masiva de boletas que se presentó en los partidos de dichas eliminatorias.
Como ya se indicó, en el acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados, existió un favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP para ser escogida por la FCF como operador de la boletería. Esto sin duda excluyó a jugadores como PRIMERA FILA y TU BOLETA, entre otros, quienes de no haber existido el acuerdo que se reprocha hubiesen podido tener mayor probabilidad de resultar siendo operadores del servicio. Se reitera que el reproche de esta Superintendencia no consiste en la elección de un agente de mercado en particular sino que dicha elección proviniera de un acuerdo anticompetitivo.
Por otro lado, los consumidores también se vieron perjudicados con la conducta de los investigados. Teniendo en cuenta que el esquema por ellos acordado incluía un desvio masivo de boletería para reventa, los colombianos terminaron pagando hasta 350% más del precio oficial en taquilla. Esto sin contar que dicho aumento, que se encuentra probado en el Expediente, fue apenas del primer eslabón de la cadena, es decir, sobre el precio al que TICKET YA revendió las boletas a comercial izad o res que, a su vez, revendieron las mismas a los consumidores finales, a precios significativamente más altos.
Para el caso del partido Colombia vs Brasil, jugado en Barranquilla el 5 de septiembre de 2017, según la evidencia que reposa en el Expediente, los precios de las boletas que acordaron “los socios TICKET YA” oscilaban entre $270.000 y $850.000 Teniendo en cuenta que los precios nominales de la boletería, de conformidad con el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF, estaban entre $60.000 y $320.000, los precios fijados por TICKET YA representaron un aumento de 350%, por ejemplo, para el caso de la boletería en localidades norte y sur.
Respecto de las otras localidades, los sobreprecios también fueron significativos. Para la tribuna oriental, el comprador tuvo que pagar un sobrecosto entre el 75% y el 150% del valor original, dependiendo del pétalo donde estuviera la ubicación, y para la tribuna occidental, el sobreprecio fue entre 57% y 143%. Lo anterior conforme al acta del 19 de mayo de 2017 que se presenta a continuación:
Imagen No 85 Acta del 19 de mavo de 2017 – Precio de boletería
Fuente: Documento contenido en el Expediente[511].
Es importante resaltar que, en su mayoría, fueron compradores mayoristas (no al detal) quienes adquirieron las boletas a este precio a TICKET YA, de lo cual puede desprenderse que el sobre costo efectivamente pagado por los asistentes al partido fue incluso mayor.
Este Despacho pudo determinar que para este partido en específico, Colombia vs Brasil, fueron 14.207 boletas revendidas a TICKET YA[512]. Teniendo en cuenta esto, y un aumento promedio de 150% en el valor de cada boleta revendida, este Despacho presentará a continuación un cálculo del sobreprecio pagado por los consumidores como resultado de la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados.
En primer lugar, debe resaltarse que el ejercicio realizado es a todas luces una subestimación del verdadero impacto de la conducta pues, como se indicó previamente, este precio fue apenas el cobrado a otros revendedores quienes, a su vez, aumentaron el precio a los consumidores finales. Adicionalmente, el cálculo solo fue realizado con un incremento de precios del 150% cuando, se demostró que, en algunos casos, el mismo fue de hasta 350%.
Entonces, a partir de los datos consignados en dicha tabla de Excel puede establecerse que el sobreprecio pagado (Ap) fue igual a:
Donde p1, es el precio efectivamente pagado por cada cliente y p0 el precio oficial de la boleta, dependiendo su localidad, pactado entre la FCF y TICKETSHOP. Multiplicando este sobreprecio por las cantidades adquiridas por cliente puede obtenerse el incremento del valor en pesos que pagó cada uno de ellos. Al sumar todos estos valores, este Despacho obtuvo que los consumidores que adquirieron estas boletas pagaron en exceso, respecto a lo que hubiesen pagado si los precios no estuvieran distorsionados y fueran los oficiales, un total de $4.286.820.000 aproximadamente.
El anterior, sin duda, es el ejemplo más claro de cómo la conducta afectó a los asistentes al estadio durante el partido de Colombia vs Brasil. Sin embargo, debe recordarse que fueron ocho (8) partidos los afectados por la conducta reprochada, en los cuales hubo un promedio de 32.342 asistentes por partido, frente a un aforo total de 45.580 personas, alcanzando una asistencia de más de 40.000 personas en partidos de muy alto impacto como el disputado con la Selección Argentina.
Así las cosas, es claro para este Despacho que la conducta desplegada por los investigados tenía la potencialidad de disminuir significativamente el bienestar de los consumidores, impidiendo que los mismos pagaran por las boletas de los partidos el valor inicialmente establecido por la FCF, de modo que su bienestar resultó ser menor que el esperado.
En conclusión, la conducta desplegada por la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA tuvo efectos explotativos sobre los consumidores y exclusorios sobre otros potenciales comercializadores de boletería.
DÉCIMO TERCERO: Responsabilidad individual de los investigados
13.1. Responsabilidad de los agentes de mercado
13.1.1. Responsabilidad de la FCF
Para este Despacho quedó probada la responsabilidad de la FCF en la participación de un acuerdo anticompetitivo, por medio del cual se constituyó un sistema, a través del cual coordinó su comportamiento con TICKETSHOP y TICKET YA para direccionar la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP, excluir las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso de selección y finalmente adelantar un esquema de reventa a precios muy elevados para el consumidor final. En otras palabras, pudo demostrarse la existencia de una falla en los diferentes órganos de decisión de la entidad, quienes en el ejercicio de sus funciones y de manera sistemática participaron en el acuerdo anticompetitivo que fue puesto en evidencia en la presente Resolución.
Así, se evidenció que el Comité Ejecutivo de la FCF, por iniciativa de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, Presidente de la FCF en esa época, determinó que se iba a realizar una invitación a cotizar para que las compañías interesadas en la comercialización de la boletería del Mundial de Rusia 2018 presentaran sus ofertas, cuyo propósito era aparentar un ambiente de transparencia y generar una supuesta percepción de libre participación de múltiples operadores de boletería y evitar así cualquier “crítica pública» debido a los escándalos de corrupción del momento ocasionado por el denominado “FIFA GATE’. Este procedimiento sería adelantado por una “Invitación a Cotizar” que sería publicada en la página web de la FCF.
Sin embargo, se encontró evidencia de que miembros directivos de la FCF, en especial LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO {Presidente de la FCF para esa época), valiéndose de relaciones personales pre-existentes con los demás cartelistas e incluso con anterioridad a la publicación de la “Invitación a Cotizar”, puso en conocimiento de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKETYA») cuáles serían las exigencias concretas que realizaría la FCF, con el fin de que le fuera adjudicado el contrato a la empresa con la que lograra concretar su participación dentro del proceso.
De esta forma, y una vez RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), junto con sus demás socios, hubieran concretado la participación a través de la empresa TICKETSHOP, la FCF se vio involucrada en el desarrollo de una serie de actos de favorecimiento a dicha propuesta, que finalizaron por darla como ganadora dentro del proceso, como había sido coordinado desde incluso antes del inicio del mismo.
Así, quedó demostrada la existencia de un primer acto de favorecimiento consistente en la determinación de un valor concreto y específico para un anticipo que debía contener la propuesta. Sobre la participación de la FCF en dicho acto, se encontró probado que fue LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) quien manifestó a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO que en la propuesta que fuera a presentar “debía haber un anticipo de $10.000.000.000 de pesos”. Dicho anticipo se encontró como un componente fundamental para la elaboración de la oferta con el propósito de obtener ventaja frente a los demás competidores, debido a que precisamente en la “Invitación a Cotizar3‘ publicada por la FCF, uno de los criterios de selección, adicionales a la valoración de la propuesta económica, estaba directamente relacionado con la “Propuesta de sistema de anticipo de pagos a favor de FCF por parte de la Agencia respecto de las ventas de tiquetes”.
Adicionalmente, quedó probado como en la “Invitación a Cotizar” que fue publicada por la FCF, y a la cual tuvieron acceso los demás participantes en el proceso, en ningún momento se exigía un valor concreto y específico de “$10.000.000.000 de pesos» respecto a la suma de dinero por concepto de anticipo. Por esta razón, contar con información privilegiada sobre el monto del anticipo resultó ser un primer acto de favorecimiento a la oferta que sería presentada por TICKETSHOP.
Por otro lado, quedó probada la existencia de un segundo acto de favorecimiento que consistió en que los investigados, en el marco del acuerdo anticompetitivo, establecieron de manera conjunta el valor final de la oferta económica de TICKETSHOP, de modo que resultara siendo la oferta de mayor conveniencia. La participación de la FCF en dicho acto quedó demostrada en el flujo de información entre los cartelistas que les permitió revisar en tiempo real las propuestas que se recibieron hasta las 11:07 a.m., minutos antes del momento en el cual TICKETSHOP presentó su propuesta económica.
De las pruebas que obran en el Expediente, se pudo evidenciar que altos funcionarios de la FCF estuvieron presentes al momento de recibir las ofertas de los diferentes participantes, realizando un monitoreo sobre uno de los aspectos más relevantes de cada una de las propuestas de los diferentes competidores en el proceso de selección, como lo era el valor económico que ofertaban. A través de compartir ese conocimiento, aseguraron que TICKETSHOP consiguiera una ventaja anticompetitiva determinante con la intención de direccionar la adjudicación del contrato de boletería en su favor.
De esta forma, este Despacho encontró probado que el comportamiento desplegado por la FCF a lo largo del proceso de “Invitación a cotizar” tenía el objetivo y era óptima para favorecer la oferta de TICKETSHOP como la mejor.
Sin embargo, también quedó probado que lo anterior no pudo ser materializado desde un inicio debido a un evidente error realizado en la evaluación económica hecha por la firma GAMBOA ABOGADOS sobre las ofertas presentadas. Por este motivo, esta Superintendencia dio cuenta que la FCF, a través de su Comité Ejecutivo, se vio en la obligación de materializar el favorecimiento a la oferta presentada por TICKETSHOP, toda vez que, no habiéndose percatado del error presentado en el análisis de GAMBOA ABOGADOS, seleccionaron finalmente la oferta de TICKETSHOP con base en el criterio del anticipo presentado por este último, anticipo que como quedó también probado, fue incluido en virtud de los contactos previos existentes con el presidente de la FCF para la época, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
De igual forma, se encontró probado que a través de otros de sus directivos, específicamente RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF para la época), la FCF omitió deliberadamente todos los requisitos jurídicos y documentales de la oferta presentada por TICKETSHOP, a pesar que en la misma existían inconsistencias relacionadas con algunos requisitos previstos en la “Invitación a Cotizar”. Lo anterior permitió, a los ojos de los demás proponentes y del público en general, revestir la decisión final en favor de TICKETSHOP de una aparente conformidad con los criterios inicialmente establecidos por la FCF.
Finalmente, este Despacho encontró acreditado que la FCF tuvo pleno conocimiento de la segunda fase del sistema anticompetitivo, el cual consistió en ejecutar la desviación masiva de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA para la reventa, extrayendo rentas de los consumidores por fuera de lo determinado formalmente por parte de la misma FCF.
Así, la FCF tuvo conocimiento de (i) la injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y en general el denominado “grupo/socios TICKET YA» en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería; (ii) el efectivo desvío masivo de boletería a través de la metodología utilizada por TICKETSHOP, TICKET YA y el denominado “grupo/socios TICKET YA”; (iii) la posterior reventa a un mayor valor de la boletería desviada. Incluso, se presentó la evidencia que da cuenta de reuniones que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO («socio TICKET YA”) y ROBERTO SAER DACCARETT («Gerente del Proyecto») con funcionarios de la FCF, lo cual dio cuenta del conocimiento de esta última de la injerencia de TICKET YA en la operación de venta y comercialización de boletería, así como de la participación activa de la FCF en la etapa de ejecución del contrato, específicamente en lo relacionado con el desvío masivo de boletería.
De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que la FCF incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la implementación y ejecución de un acuerdo anticompetitivo, por medio del cual se constituyó un sistema, a través del cual se direccionó la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP, excluyendo las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso y finalmente se ejecutó un esquema de reventa a precios muy elevados para el consumidor final.
13.1.2. Responsabilidad de TICKETSHOP
La responsabilidad de TICKETSHOP en la participación de la conducta investigada quedó demostrado con su confesión ante esta Entidad en el marco del PBC.
En efecto, altos funcionarios de TICKETSHOP aceptaron haber acordado con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARRETT (Representante Legal de TICKET YA) y demás “socios” de TICKET YA, la participación conjunta de TICKETSHOP y TICKET YA en el proceso de “Invitación a Cotizar” adelantado por la FCF, lo cual se hizo con base en la información privilegiada otorgada por funcionarios de esta última en aras de garantizarles la adjudicación del contrato de boletería.
En ese sentido, TICKETSHOP, a través de sus funcionarios, participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento que se acordaron con los demás investigados para beneficiar su propuesta dentro del proceso de selección, como la inclusión de un anticipo por $10.000.000.000 y el cambio del valor de la oferta económica de acuerdo a la información obtenida en tiempo real el día de presentación de las ofertas.
Para tal propósito, los directivos de la compañía delatora aceptaron haberse reunido en varias ocasiones con los “socios” de TICKET YA con el fin de: (i) definir los términos de la oferta presentada ante la FCF; (ii) establecer la remuneración de las partes en el negocio; (iii) definir la injerencia que tendría TICKET YA sobre las actividades a cargo de TICKETSHOP; (iv) tratar aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería; y (y) acordar el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.) para su posterior reventa.
Igualmente, se encontró evidencia de la elaboración y suscripción del contrato de Cuentas en Participación entre TICKETSHOP y TICKET YA, con el fin de darle una apariencia de legalidad a la participación conjunta de estas dos empresas en el proceso de “Invitación a Cotizar” adelantado por la FCF.
A su vez, los empleados de TICKETSHOP, incluido su representante legal, manifestaron haber participado en la ejecución del contrato, específicamente en lo relacionado con el desvío de boletas a favor de TICKET YA, con plena conciencia que las mismas serían revendidas a mayores precios a los consumidores finales. Esto quedó corroborado por los diferentes elementos de prueba que obran en el Expediente.
De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que TICKETSHOP incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la implementación y ejecución de un acuerdo anticompetitivo, por medio del cual se constituyó un sistema, a través del cual se direccionó la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 en su favor, excluyendo las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso y finalmente se ejecutó un esquema de reventa a precios muy elevados para el consumidor final.
13.1.3. Responsabilidad de TICKET YA
Para este Despacho, quedó probada la responsabilidad de TICKET YA en la conducta investigada, en tanto se evidenció que en virtud de relaciones pre-existentes entre su representante legal y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA»), se iniciaron contactos con otras agencias de boletería para presentar una propuesta conjunta dentro del proceso de selección del agente de boletería, haciendo uso de la información privilegiada obtenida directamente de altos funcionarios de la FCF, encaminada a garantizar la adjudicación del contrato de boletería.
Así las cosas, una vez garantizado a TICKETSHOP la obtención del contrato de boletería con la FCF, TICKET YA inició acciones para acordar la participación conjunta y encubierta de ambas empresas en el proceso de selección y ejecución del contrato para la comercialización y distribución de las boletas para los partidos de la selección Colombia en las eliminatorias al Mundial Rusia 2018.
De esta forma, TICKET YA, a través de sus altos directivos, participó activamente en el desarrollo de los actos de favorecimiento de la propuesta de TICKETSHOP que fueron presentados en la presente Resolución.
Dado que TICKET YA era la empresa encargada de establecer el valor económico de la oferta a presentar por TICKETSHOP, se encontraron elementos de prueba que dan cuenta que dicha empresa incluyó en la oferta un anticipo por un valor de $10.000.000.000, tal y como había sido informado por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”). Igualmente, se encontró evidencia que permitió establecer que TICKETYA, por intermedio de su representante legal, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, modificó en el último momento la propuesta de TICKETSHOP, para incluir un valor superior, valiéndose de la información exclusiva que le era suministrada en tiempo real por quienes estaban participando del proceso desde la FCF.
Igualmente, se encontró evidencia de la elaboración y suscripción del contrato de Cuentas en Participación entre TICKETSHOP y TICKET YA, con el fin de darle una apariencia de legalidad a la participación conjunta de estas dos empresas en el proceso de “Invitación a Cotiza/’ adelantado por la FCF
En este sentido, para la Superintendencia de Industria y Comercio existe suficiente material probatorio que da cuenta que TICKET YA participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento encaminados a dar como ganador a TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotiza/’ iniciado por la FCF, lo cual se enmarcaba dentro del acuerdo anticompetitivo existente entre los investigados.
En segundo lugar, pudo establecerse que, con posterioridad a la selección del operador (TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) se reunió en más de una ocasión con funcionarios de la FCF para tratar temas relacionados con la operación de venta, comercialización y distribución de boletería que -se supone- estaba en cabeza de TICKETSHOP.
Así, quedó acreditado que TICKET YA tuvo una alta injerencia y participación activa en: (i) la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, la cual estaba en cabeza de TICKETSHOP: (ii) el efectivo desvío masivo de boletería a través de la metodología acordada con TICKETSHOP; (iii) la posterior reventa a un mayor valor de la boletería desviada. Incluso, se presentó la evidencia que da cuenta de reuniones que sostuvieron altos directivos de TICKET YA con funcionarios de la FCF, lo cual demostró el conocimiento de esta última de la participación de TICKET YA en la operación de venta y comercialización de boletería, así como del desvío masivo de boletería hacia esta compañía.
De conformidad con lo anterior, TICKET YA incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la implementación y ejecución un acuerdo anticompetitivo, por medio del cual se constituyó un sistema, a través del cual se direccionó la adjudicación del contrato de boletería para el Mundial de Rusia 2018 en favor de TICKETSHOP, excluyendo las ofertas de las demás empresas que participaron en el proceso y finalmente se ejecutó un esquema de reventa a precios muy elevados para el consumidor final.
13.2. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas a los agentes de mercado
Establece el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio:
“12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley. (…)”.
Siguiendo lo anterior, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece que es función del Superintendente de Industria y Comercio:
“16 Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
En relación con el alcance de la facultad sancionatoria que tiene esta Superintendencia en aplicación de la normatividad referida, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sola pertenencia de una persona a un agente de mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva del respectivo agente del mercado. Por el contrario, se ha establecido que tiene que existir un comportamiento activo u omisivo que lo vincule específicamente con la infracción objeto de sanción[513].
En efecto, para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona natural involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar dentro del curso de la actuación administrativa lo siguiente:
– Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción.
– Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción, omitió adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma.
– Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conocía o debió conocer sobre la comisión de la conducta de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca Igualmente dentro del verbo rector tolerar.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procederá a analizar la responsabilidad de cada una de las personas naturales vinculadas a la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA.
13.2.1. Personas naturales vinculadas a la FCF
13.2.1.1. Responsabilidad de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época)
LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO fue el presidente de la FCF desde el año 2006 hasta noviembre de 2015. En razón a esto, durante el mismo período fue miembro del Comité Ejecutivo de la FCF. A continuación se expondrán las razones por las cuales se encontró plenamente probado que entre el mes de agosto de 2015 y su salida de la FCF, el investigado ejecutó las conductas anticompetitivas descritas en la presente Resolución.
En primer lugar, quedó demostrado que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) fue quien propuso iniciar el proceso de «Invitación a Cotiza)’ para que las compañías de boletería interesadas en ser elegidas como el operador para la comercialización de las boletas de la eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018 presentaran sus ofertas a la FCF, cuyo propósito era aparentar un ambiente de transparencia y generar una supuesta percepción de libre participación de múltiples operadores de boletería y evitar así cualquier «crítica pública” debido a los escándalos de corrupción del momento ocasionado por el denominado «FIFA GATE” en los cuales se encontraba directamente involucrado LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
De igual forma, quedó probado que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) reveló a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) un aspecto concreto a tener en cuenta en la elaboración de la propuesta de TICKETSHOP, como lo era la determinación del valor del anticipo que, de manera posterior, se convertiría en el factor determinante en la decisión final del Comité Ejecutivo de la FCF para elegir a dicha empresa como adjudicataria del contrato de boletería.
En este sentido, quedó probado que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), en un primer acto de favorecimiento, le manifestó a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») que en la propuesta «debía haber un anticipo de $10.000’000.000 de pesos”, lo que era un componente trascendental para la elaboración de la oferta con el propósito de obtener ventaja frente a los demás competidores.
Igualmente, se encontraron elementos de prueba que dieron cuenta de que, junto con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época), estuvo presente al momento en que se recibieron las ofertas económicas de los diferentes proponentes dentro del proceso. Incluso, está demostrado que firmó el «Acta de Apertura de Propuestas» del 12 de agosto de 2015, lo cual es indicativo de que participó de manera activa en el desarrollo de un segundo acto de favorecimiento, consistente en informar en tiempo real a los funcionarios de TICKETSHOP sobre el valor económico de las propuestas de sus competidores, con el fin de que ajustaran el valor de su propuesta.
Así mismo, se demostró que el 19 de agosto de 2015, durante la sesión del Comité Ejecutivo en la que se seleccionó a TICKETSHOP como el operador de la boletería, en su calidad de presidente de la FCF, expuso los puntos relevantes de las evaluaciones a las que las ofertas habían sido sometidas e insistió a los demás miembros del Comité Ejecutivo sobre la importancia de elegir la oferta de TICKETSHOP, a pesar de que los resultados de las diversas evaluaciones adelantadas entre el 13 y el 18 de agosto de 2015, no presentaban la propuesta de dicha compañía como la de mayor beneficio para la FCF.
En el mismo sentido, se encontró probado que en la misma sesión ordinaria del 19 de agosto de 2015, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (presidente de la FCF para esa época), junto con los demás miembros del Comité Ejecutivo, dio aplicación a un criterio particular para la escogencia final del comercializador de la boletería, consistente en el pago de un anticipo por un valor de $10.000.000.000, en los mismos términos en que le había indicado a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) desde incluso antes de ser publicada la invitación a cotizar por parte de la FCF.
Por otro lado, quedó establecido que una vez suscrito el contrato entre la FCF y TICKETSHOP, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO suscribió una serie de modificaciones al mismo que cambiaron sus condiciones económicas favoreciendo a TICKETSHOP. De igual forma, se encontró que el investigado tuvo conocimiento de la intervención y manejo que ejercían TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA» en el proceso de comercialización de boletería en desarrollo de un acuerdo anticompetitivo, y en especial de la reventa de la boletería que se estaba llevando a cabo.
En virtud de lo anterior, este Despacho encontró probado que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, en su calidad de presidente de la FCF desde el año 2006 hasta noviembre de 2015, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada entre la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.1.2. Responsabilidad de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF)
RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO fue presidente de la DIMAYOR desde el año 2006 hasta noviembre de 2015, momento en el que pasó a ejercer como presidente de la FCF, cargo que ocupa hasta la fecha. En razón a esto, ha sido miembro del Comité Ejecutivo de la FCF desde 2006 hasta la actualidad. Este Despacho encontró probado que el investigado adelantó conductas encaminadas a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP a la FCF, teniendo participación directa en varios de los actos de favorecimiento descritos en el presente acto administrativo.
En primer lugar, se demostró que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), junto con LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época), estuvo presente al momento en que se recibieron las ofertas económicas de los diferentes proponentes dentro del proceso. Incluso, está demostrado que dicho funcionario firmó el “Acta de Apertura de Propuestas» del 12 de agosto de 2015. Lo anterior permite evidenciar que participó de manera activa en el desarrollo de uno de los actos de favorecimiento, consistente en informar en tiempo real a los funcionarios de TICKETSHOP sobre el valor económico de las propuestas de sus competidores, con el fin de que ajustaran el valor de su propuesta.
Adicionalmente, quedó demostrado que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) participó como miembro del Comité Ejecutivo en la reunión ordinaria que tuvo lugar el día 19 de agosto de 2015, en la cual se tomó la decisión de adjudicar el contrato de boletería en favor de TICKETSHOP.
Ahora bien, como fue puesto de presente, en dicha sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo, por aprobación unánime de todos sus miembros, en vista que la propuesta de TICKETSHÓP no resultó ser la de mayor valor económico para la FCF, de acuerdo a los diferentes estudios realizados sobre las propuestas, dio aplicación a un criterio particular para la escogencia final del comercializador de la boletería, consistente en el pago de un anticipo por un valor $10.000.000.000, en los mismos
términos como había sido indicado por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) desde incluso antes de ser publicada la invitación a cotizar por parte de la FCF.
Adicionalmente, se demostró que a partir de noviembre de 2015, cuando comenzó a ejercer la presidencia de la FCF, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO conoció y avaló la injerencia que tenían TICKET YA y sus “socios” en el proceso de comercialización de boletería, a tal punto que sostuvo reuniones con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”) para acordar temas relacionados con la venta, comercialización y/o distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria.
En virtud de lo anterior, quedó probado que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.1.3. Responsabilidad de ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para esa época)
Dentro de la actuación administrativa se encuentra acreditado que ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE se desempeñó como miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos. Ahora bien, este Despacho encontró probado que en tal calidad, participó en la selección del operador oficial para la venta y comercialización de la boletería para las eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, materializando con su decisión el comportamiento anticompetitivo por medio del cual se favoreció la oferta de TICKETSHOP.
En este orden de ideas, se demostró que ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, junto con LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), estuvo presente al momento en que se recibieron las ofertas económicas de los diferentes proponentes dentro del proceso. Incluso, está demostrado que dicho funcionario firmó el “Acta de Apertura de Propuestas» del 12 de agosto de 2015. Lo anterior es indicativo de que participó de manera activa en el desarrollo de uno de los actos de favorecimiento que fueron descritos en la presente Resolución, consistente en informar en tiempo real a los funcionarios de TICKETSHOP sobre el valor económico de las propuestas de sus competidores, con el fin de que ajustaran el valor de su propuesta.
Adicionalmente, quedó demostrado que ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE participó como miembro del Comité Ejecutivo en la reunión ordinaria que tuvo lugar el día 19 de agosto de 2015, en la cual se tomó la decisión de adjudicar el contrato de boletería a TICKETSHOP.
Ahora bien, como fue puesto de presente, en dicha sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo, por aprobación unánime de todos sus miembros, en vista de que la propuesta de TICKETSHOP no resultó ser la de mayor valor económico para la FCF, de acuerdo a los diferentes estudios realizados sobre las propuestas, dio aplicación a un criterio particular para la escogencia final del comercializador de la boletería, consistente en el pago de un anticipo por un valor $10.000.000.000, en los mismos términos como había sido indicado por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) desde incluso antes de ser publicada la invitación a cotizar por parte de la FCF.
En conclusión, quedó probado que ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, en su calidad de miembro del Comité Ejecutivo de la FCF, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.1.4. Responsabilidad de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA
Dentro de la actuación administrativa se encuentra acreditado que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA se desempeñaron como miembros del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos Investigados. Este Despacho encontró probado que en tal calidad, participaron en la selección del operador oficial para la venta y comercialización de la boletería para las eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, autorizando con su decisión el comportamiento anticompetitivo por medio del cual se favoreció la oferta de TICKETSHOP.
En este sentido, existe suficiente material probatorio que da cuenta de que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA participaron como miembros del Comité Ejecutivo en la reunión ordinaria que tuvo lugar el 19 de agosto de 2015, en la cual se tomó la decisión unánime y consciente de adjudicar el contrato de boletería en favor de TICKETSHOP, por medio de la utilización de un criterio particular que favorecía la propuesta de dicha compañía, en el marco de la práctica anticompetitiva puesta en evidencia en la presente Resolución.
Así, en dicha sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo, por aprobación unánime de todos sus miembros, en vista que la propuesta de TICKETSHOP no resultó ser la de mayor valor económico para la FCF, de acuerdo a los diferentes estudios realizados sobre las propuestas, de manera consciente autorizaron la aplicación a un criterio particular para la escogencia final del comercializador de la boletería, consistente en el pago de un anticipo por un valor $10.000.000.000, en los mismos términos como había sido indicado por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO ( ‘socio TICKET YA”) desde incluso antes de ser publicada la invitación a cotizar por parte de la FCF.
De esta forma, quedó probado que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber autorizado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.1.5. Responsabilidad de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época)
RODRIGO JOSÉ COBO MORALES estuvo vinculado con la FCF desde el año 2006 hasta el 8 de febrero de 2016, momento en el que se encontraba ejerciendo como Director General de la FCF. Este Despacho encontró probado que el investigado facilitó las conductas adelantadas por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP, las cuales estuvieron encaminadas a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP a la FCF dentro del proceso de «Invitación a Cotiza)’.
Así, en la fase de preparación del contrato, se encontró probado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época): (i) fue designado, junto con ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), para realizar el estudio previo de las ofertas de los distintos operadores de boletería interesados que atendieron la «Invitación a Cotiza)’ realizada por la FCF; (ii) conoció y avaló el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta de TICKETSHOP para que la misma fuera tenida en cuenta para su posterior evaluación, omitiendo que la misma no contaba con la totalidad de las condiciones requeridas por la propia FCF; y (iii) omitió advertir o reportar dichas inconsistencias de la oferta de TICKETSHOP.
De esta forma, para este Despacho, la conducta omisiva de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) respecto a las inconsistencias presentadas en la propuesta de TICKETSHOP, valorada en conjunto con los demás elementos de prueba, evidencia que facilitó el favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP dentro del proceso de selección objeto de la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, quedó demostrado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) participó como invitado en la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo que tuvo lugar el día 19 de agosto de 2015, en la cual se tomó la decisión de adjudicar el contrato de boletería en favor de TICKETSHOP.
Como fue puesto de presente, en dicha sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo, por aprobación unánime de todos sus miembros, en vista que la propuesta de TICKETSHOP no resultó ser la de mayor valor económico para la FCF, de acuerdo a los diferentes estudios realizados sobre las propuestas, dio aplicación a un criterio particular para la escogencia final del comercializador de la boletería, consistente en el pago de un anticipo por un valor $10.000.000.000, en los mismos términos como había sido indicado por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) desde incluso antes de ser publicada la invitación a cotizar por parte de la FCF. Igualmente, en el acta de dicha reunión se estableció que la oferta presentada por TICKETSHOP cumplía con todos los requisitos formales exigidos en la “Invitación a cotiza/’, lo cual como se vio, fue consecuencia de las labores de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) al momento de revisar las propuestas.
Por último, se encontró demostrado que durante la ejecución del contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) conoció de la intervención de terceros ajenos a TICKETSHOP en la ejecución del contrato, específicamente de TICKEY YA y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), avalando dichos comportamientos y dando trámite de las peticiones que estos efectuaban en el marco de la dinámica expuesta.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber facilitado con su conducta los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP
13.2.1.6. Responsabilidad de ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF)
ANDRÉS TAMAYO IANNINI ejerció el cargo de Director Jurídico de la FCF desde diciembre de 2013 hasta febrero de 2020. Este Despacho encontró probado que el investigado facilitó las conductas adelantadas por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP, las cuales estuvieron encaminadas a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP a la FCF dentro del proceso de “Invitación a Cotizar”.
Así, en la fase de preparación del contrato, se encontró probado que ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF): (i) fue designado, junto con RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época), para realizar el estudio previo de las ofertas de los distintos operadores de boletería interesados que atendieron la «Invitación a Cotiza/’ realizada por la FCF; (ii) conoció y avaló el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta de TICKETSHOP para que la misma fuera tenida en cuenta para su posterior evaluación, omitiendo que la misma no contaba con la totalidad de las condiciones requeridas por la propia FCF; y (iii) omitió advertir o reportar dichas inconsistencias de la oferta de TICKETSHOP.
De esta forma, para este Despacho, la conducta omisiva de ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) respecto a las inconsistencias presentadas en la propuesta de TICKETSHOP, valorada en conjunto con los demás elementos de prueba, evidencia que se facilitó el favorecimiento a la propuesta presentada por TICKETSHOP dentro del proceso de selección objeto de la presente actuación administrativa. Esto teniendo en cuenta que al momento en que el Comité Ejecutivo tomó la decisión de seleccionar la propuesta de TICKETSHOP en los términos descritos en la presente Resolución, afirmó que dicha oferta cumplía con todos los requisitos formales que eran exigidos por la “Invitación a cotizar1‘, dándole así una apariencia de conformidad, lo cual fue consecuencias de las labores adelantadas por ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF).
Además, se encontró demostrado que durante la ejecución del contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) conoció de la intervención de terceros ajenos a TICKETSHOP en la ejecución del contrato, específicamente de TICKEY YA y ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), avalando dichos comportamientos y dando trámite de las peticiones que estos efectuaban en el marco de la dinámica expuesta.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber facilitado con su conducta los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.2. Personas naturales vinculadas a TICKETSHOP
13.2.2.1. Responsabilidad de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos)
CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA ejerció el cargo de representante legal de TICKETSHOP desde 2014 hasta febrero de 2019. El investigado, en el marco del PBC, aceptó haber participado activamente en las conductas restrictivas de la competencia imputadas en esta investigación por la Delegatura.
En virtud de lo anterior, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA aceptó haber acordado con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA»), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARRETT (Representante Legal de TICKET YA) y demás “socios» de TICKET YA, la participación conjunta de TICKETSHOP y TICKET YA en el proceso de “Invitación a Cotizar” adelantado por la FCF, lo cual se hizo con base en la información privilegiada otorgada por funcionarios de esta última.
En ese sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento que se acordaron para beneficiar la propuesta de TICKETSHOP dentro del proceso de selección, como la inclusión de un anticipo por $10.000.000.000 y el cambio del valor de la oferta económica de acuerdo a la información obtenida en tiempo real el día de presentación de las ofertas.
Para tal propósito aceptó haberse reunido en varias ocasiones con los “socios” de TICKET YA con el fin de: (i) definir los términos de la oferta presentada ante la FCF; (ii) establecer la remuneración de las partes en el negocio; (iii) definir la injerencia que tendría TICKET YA sobre las actividades a cargo de TICKETSHOP; (iv) tratar aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería; y (y) acordar el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.) para su posterior reventa.
Igualmente, participó activamente en la elaboración y suscripción del contrato de Cuentas en Participación entre TICKETSHOP y TICKET YA, con el fin de darle una apariencia de legalidad a la participación conjunta de estas dos empresas en el proceso de “Invitación a Cotizar” adelantado por la FCF.
A su vez, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA manifestó haber participado en la ejecución del contrato, específicamente en lo relacionado con el desvío de boletas a favor de TICKET YA, con plena conciencia de que las mismas serían revendidas a mayores precios a los consumidores finales. Situación esta última que se encontró corroborada por diferentes medios de prueba que obran en el Expediente.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.2.2. Responsabilidad de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP para la época de los hechos)
IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ ha ejercido los cargos de Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones y Nuevos Proyectos de TICKETSHOP desde su vinculación con la compañía. El investigado aceptó en la presente actuación administrativa haber participado en las conductas restrictivas de la competencia desplegadas por TICKETSHOP, TICKET YA y la FCF.
De esta forma, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ reconoció haber estado presente y participar activamente en las reuniones en las que se acordó con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARRETT (Representante Legal de TICKET YA) y demás “socios” de TICKET YA, la participación conjunta de TICKETSHOP y TICKET YA en el proceso de “Invitación a Cotiza)’ adelantado por la FCF.
En ese sentido, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento que se acordaron para beneficiar la propuesta de TICKETSHOP dentro del proceso de selección, como la inclusión de un anticipo por $10.000.000.000 y el cambio del valor de la oferta económica de acuerdo a la información obtenida en tiempo real el día de presentación de las ofertas.
Para tal propósito aceptó haberse reunido en varias ocasiones con los “socios” de TICKET YA con el fin de; (i) definir los términos de la oferta presentada ante la FCF; (ii) establecer la remuneración de las partes en el negocio; (iii) definir la injerencia que tendría TICKET YA sobre las actividades a cargo de TICKETSHOP; (iv) tratar aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería; y (y) acordar el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.) para su posterior reventa.
Igualmente, participó activamente en la elaboración y suscripción del contrato de Cuentas en Participación entre TICKETSHOP y TICKET YA, con el fin de darle una apariencia de legalidad a la participación conjunta de estas dos empresas en el proceso de “Invitación a Cotiza)’ adelantado por la FCF.
A su vez, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ manifestó haber participado en la ejecución del contrato, específicamente en lo relacionado con el desvío de boletas a favor de TICKETYA, con conocimiento que las mismas serían revendidas a mayores precios a los consumidores finales. Situación esta última que se encontró corroborada por diferentes medios de prueba que obran en el Expediente.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.3. Personas naturales vinculadas a TICKET YA
13.2.3.1. Responsabilidad de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA)
ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT fungió como socio y representante legal de TICKET YA durante la época de los hechos. Una vez analizadas las pruebas que obran en el Expediente, este Despacho encontró probado que el investigado participó de manera activa en la conducta reprochada, ejecutando los actos que materializaron el acuerdo anticompetitivo entre la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
En primer lugar, se evidenció que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT mantenía relaciones personales y profesionales con otros de los investigados de tiempo atrás. Así, se encontraron evidencias que demuestran la cercanía comercial y personal que mantenía con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF). Estas relaciones, si bien no son censurables per se, sí dieron un indicio adicional a esta Superintendencia para corroborar su actuar coordinado e inequívocamente dirigido a favorecer la elaboración, presentación y valoración de la propuesta que presentó TICKETSHOP.
Precisamente, fue en virtud de dichas relaciones pre-existentes que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, con la información privilegiada obtenida de manera directa de altos funcionarios de la FCF, decidieron iniciar contactos con otras agencias de boletería para presentar una propuesta conjunta dentro del proceso de selección del agente de boletería.
Así las cosas, este Despacho encontró demostrado que una vez RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) hubiera garantizado a TICKETSHOP la obtención del contrato de boletería con la FCF, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT inició acciones para acordar con funcionarios de dicha empresa la participación conjunta y encubierta en el proceso de selección y ejecución del contrato para la comercialización y distribución de las boletas para los partidos de la selección Colombia en las eliminatorias al Mundial Rusia 2018. Incluso, se encontró evidencia que da cuenta de que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT participó activamente en el desarrollo de los actos de favorecimiento en favor de la propuesta de TICKETSHOP que fueron presentados en la presente Resolución.
Así, dado que TICKET YA era la empresa encargada de establecer el valor económico de la oferta a presentar por TICKETSHOP, se encontraron elementos de prueba que dan cuenta de que en dicha oferta, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT incluyó un anticipo por un valor de $10.000.000.000, tal y como había sido informado por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época) a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”). Igualmente, se encontró evidencia que permite establecer que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, con información recibida en tiempo real el día de la entrega de la oferta económica por parte de funcionarios de la FCF, modificó en el último momento la propuesta de TICKETSHOP para incluir un valor superior.
Igualmente, se encontró prueba de que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT participó activamente en la elaboración del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKÉTSHOP y TICKET YA, una vez adjudicado el contrato, con el cual se buscó dar una apariencia de legalidad a la relación entre estas dos empresas de cara a la ejecución del contrato con la FCF.
En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra suficiente evidencia que da cuenta de que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento encaminados a dar como ganador a TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotizar” iniciado por la FCF, lo cual se enmarcaba dentro del acuerdo anticompetitivo existente entre los investigados.
En segundo lugar, pudo establecerse que, con posterioridad a la selección del operador (TICKETSHOP), ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se reunió y mantuvo contacto directo en más de una ocasión con funcionarios de TICKETSHOP y de la FCF para tratar temas relacionados con la operación de venta, comercialización y distribución de boletería que -se supone- estaba en cabeza de TICKETSHOP.
Por último, quedó acreditado que en virtud del acuerdo anticompetitivo, el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, destinadas a la reventa masiva, en los términos de esta Resolución. Lo anterior, en coordinación con los demás autodenominados “socios” de TICKET YA.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.3.2. Responsabilidad de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”)
Este Despacho encontró demostrado que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO participó de manera activa en las conductas restrictivas de la competencia reprochadas en la presente investigación. De esta forma, quedó probado que el investigado intervino de forma protagónica, desde sus inicios, en el sistema anticompetitivo acordado entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA.
En primer lugar, se evidenció que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO mantenía relaciones personales y profesionales con otros de los investigados de tiempo atrás. Así, se encontraron evidencias que demuestran la cercanía comercial y personal que mantenía con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época). Estas relaciones, si bien no son censurables per se, sí dieron un indicio adicional a esta Superintendencia para corroborar su actuar coordinado e inequívocamente dirigido a favorecer la elaboración, presentación y valoración de la propuesta que presentó TICKETSHOP.
Precisamente, fue en virtud de dichas relaciones pre-existentes que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), con la información privilegiada obtenida de manera directa de altos funcionarios de la FCF, decidieron iniciar contactos con otras agencias de boletería para presentar una propuesta conjunta dentro del proceso de selección del agente de boletería.
Igualmente, quedó evidenciado que una vez RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO hizo contacto con TICKETSHOP, garantizó a dicha compañía la adjudicación del contrato de boletería. Esto tuvo lugar, precisamente, como consecuencia del acuerdo ilegal y las estrechas relaciones existentes entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y los diferentes miembros de la FCF, de quienes obtuvo información privilegiada encaminada a garantizarle la adjudicación del contrato de boletería.
Ahora bien, por otro lado, este Despacho encontró demostrado que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) tuvo injerencia y participación activa en los diferentes actos de favorecimiento para la propuesta de TICKETSHOP dentro del proceso de selección adelantado por la FCF
En este sentido, quedó demostrado que en virtud de su relación con LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para esa época), este último le informó, de manera previa a la publicación de la “Invitación a Cotizar» la necesidad de incluir en su propuesta económica un anticipo por un valor de $10.000.000.000, información que retransmitió posteriormente a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA). Efectivamente, la propuesta económica final presentada por TICKETSHOP incluyó un anticipo por ese exacto valor.
De Igual forma, se encontraron indicios suficientes que permiten establecer que RODRIGO DE JESUS RENDÓN CANO participó de manera activa en un segundo acto de favorecimiento a la propuesta de TICKETSHOP, toda vez que con información recibida en tiempo real el día de la entrega de la oferta económica por parte de funcionarios de la FCF, participó en la modificación en el último momento la propuesta de TICKETSHOP para incluir un valor superior.
En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra suficiente evidencia que da cuenta que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento encaminados a dar como ganador a TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotizar” iniciado por la FCF, lo cual se enmarcaba dentro del acuerdo anticompetitivo existente entre los investigados.
En segundo lugar, se encontró demostrada la injerencia de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO en la operación de la venta de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, contrarío a su afirmación de que solo había sido un asesor de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en el negocio.
Por último, quedó acreditado que el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, destinadas a la reventa, en la forma establecida en esta Resolución. Lo anterior, en coordinación con los demás autodenominados “socios” de TICKET YA.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
Es de advertir que si bien no se encontró la existencia de ningún vínculo de carácter laboral, contractual o societario entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y la empresa TICKET YA, este Despacho encuentra que el actuar de dicha persona natural durante el proceso de selección adelantado por la FCF, así como en la ejecución del contrato, da cuenta de su participación en la conducta anticompetitiva reprochada en el presente acto administrativo. Lo anterior toda vez que mantuvo un comportamiento activo en la gestión, administración y dirección de las conductas encaminadas a garantizar la adjudicación del contrato con la FCF, así como la ejecución del mismo. Por este motivo, no hay duda que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA») puede ser considerado una persona natural sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, si bien se encuentra demostrada su responsabilidad, este Despacho archivará la Investigación administrativa adelantada contra RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO por motivo de su fallecimiento[514].
13.2.3.3. Responsabilidad de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA”)
MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS participó como autodenominado “socio” de TICKET YA en las conductas restrictivas de la competencia imputadas por la Delegatura en la presente investigación. Así, esta Superintendencia encontró probado que el investigado efectivamente intervino de forma activa, desde sus inicios, en el esquema acordado entre los cartelistas, ejecutando la conducta anticompetitiva.
En primer lugar, se evidenció que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS mantenía relaciones personales y profesionales con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), quien a su vez tenía relaciones personales y comerciales con otros de los partícipes del cartel, específicamente con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF). Estas relaciones, si bien no son censurables per se, sí dieron un indicio adicional a esta Superintendencia para corroborar su actuar coordinado e inequívocamente dirigido a favorecer la elaboración, presentación y valoración de la propuesta que presentó TICKETSHOP.
Precisamente, fue en virtud de dichas relaciones pre-existentes que una vez RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) hiciera contacto con TICKETSHOP, presentó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, como los socios que serían encargados de realizar la parte económica de la propuesta.
De igual forma, este Despacho encontró demostrado que una vez RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO («socio TICKET YA”) hubiera garantizado a TICKETSHOP la obtención del contrato de boletería con la FCF, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA”), junto con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), iniciaron acciones para acordar con funcionarios de dicha empresa la participación conjunta y encubierta en el proceso de selección y ejecución del contrato para la comercialización y distribución de las boletas para los partidos de la selección Colombia en las eliminatorias al Mundial Rusia 2018. Incluso, quedó demostrado que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA”) asistió a todas las reuniones que tuvieron lugar entre los funcionarios de TICKETSHOP y TICKET YA.
Igualmente, se encontró evidencia de que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio TICKET YA”) participó activamente en la elaboración del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, una vez adjudicado el contrato, con el cual se buscó dar una apariencia de legalidad a la relación entre estas dos empresas de cara a la ejecución del contrato con la FCF.
En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra suficiente evidencia que da cuenta que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS participó activamente en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento encaminados a dar como ganador a TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotizar3‘ iniciado por la FCF, lo cual se enmarcaba dentro del acuerdo anticompetitivo existente entre los investigados.
Por otra parte, se encontró demostrada la injerencia de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS en la operación del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, pues el investigado, junto con DAVID ALBERTO ROMERO VEGA -su hijo-, apoyó las labores de promoción de los partidos de las Eliminatorias, entre otras.
Finalmente, quedó acreditado que el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018 destinadas a la reventa, en los términos descritos en esta Resolución. Lo anterior, en coordinación con los demás autodenominados “socios” de TICKET YA
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
Es de advertir que si bien no se encontró la existencia de ningún vínculo de carácter laboral, contractual o societario entre MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y la empresa TICKET YA, este Despacho encuentra que el actuar de dicha persona natural durante el proceso de selección adelantado por la FCF, así como en la ejecución del contrato, da cuenta de su participación en la conducta anticompetitiva reprochada en el presente acto administrativo. Lo anterior toda vez que mantuvo un comportamiento activo en la gestión, administración y dirección de las conductas encaminadas a garantizar la adjudicación del contrato con la FCF, así como la ejecución del mismo. Por este motivo, no hay duda que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS puede ser considerado una persona natural sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
13.2.3.4. Responsabilidad de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio TICKET YA”)
RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ participó como autodenominado “socio” de TICKET YA en las conductas restrictivas de la competencia imputadas por la Delegatura en la presente investigación. Así, esta Superintendencia encontró probado que el investigado efectivamente intervino de forma activa, desde sus inicios, en el esquema acordado entre los cartelistas, ejecutando la conducta anticompetitiva.
En primer lugar, se evidenció que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ mantenía relaciones personales y profesionales con varios de los cartelistas. Estas relaciones, si bien no son censurables per se, sí dieron un indicio adicional a esta Superintendencia para corroborar su actuar coordinado e inequívocamente dirigido a favorecer la elaboración, presentación y valoración de la propuesta que presentó TICKETSHOP.
De igual forma, este Despacho encontró demostrado que una vez RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO hubiera garantizado a TICKETSHOP la obtención del contrato de boletería con la FCF, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio TICKET YA”) asistió a las diferentes reuniones que se sostuvieron para acordar con funcionarios de dicha empresa la participación conjunta y encubierta en el proceso de selección y ejecución del contrato para la comercialización y distribución de las boletas para los partidos de la selección Colombia en las eliminatorias al Mundial Rusia 2018.
Igualmente, se encontró evidencia de que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ participó activamente en la elaboración del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKETSHÓP y TICKET YA, una vez adjudicado el contrato, con el cual se buscó dar una apariencia de legalidad a la relación entre estas dos empresas de cara a la ejecución del contrato con la FCF.
En este sentido, esta Superintendencia encuentra suficiente evidencia que da cuenta de que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ participó en la ejecución de los diferentes actos de favorecimiento encaminados a dar como ganador a TICKETSHOP dentro del proceso de “Invitación a Cotiza/’ iniciado por la FCF, lo cual se enmarcaba dentro del acuerdo anticompetitivo existente entre los investigados
En segundo lugar, se constató que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ tuvo injerencia en la ejecución del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Durante los partidos de las Eliminatorias asistió junto con los demás “socios” a diversas reuniones con funcionarios de TICKETSHOP. Allí se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.).
Finalmente, se demostró que en virtud de la dinámica anticompetitiva, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018 destinadas a la reventa, en los términos señalados en la presente Resolución.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
Es de advertir que si bien no se encontró la existencia de ningún vínculo de carácter laboral, contractual o societario entre RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y la empresa TICKET YA, este Despacho encuentra que el actuar de dicha persona natural durante el proceso de selección adelantado por la FCF, así como en la ejecución del contrato, da cuenta de su participación en la conducta anticompetitiva reprochada en el presente acto administrativo. Lo anterior toda vez que mantuvo un comportamiento activo en la gestión, administración y dirección de las conductas encaminadas a garantizar la adjudicación del contrato con la FCF, así como la ejecución del mismo. Por este motivo, no hay duda que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ puede ser considerado una persona natural sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
13.2.3.5. Responsabilidad de DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“socio TICKET YA»)
DAVID ALBERTO ROMERO VEGA participó como autodenominado “socio” de TICKET YA en las conductas restrictivas de la competencia imputadas por la Delegatura en la presente investigación. Así, esta Superintendencia encontró probado que el investigado efectivamente intervino de forma activa en la ejecución del esquema acordado entre los cartelistas, ejecutando la conducta anticompetitiva
Este Despacho encontró probado (i) que el investigado asistió a múltiples reuniones junto con los demás “socios” de TICKET YA para tratar temas relacionados con el desvío masivo de boletería; (ii) la injerencia del investigado en la operación del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, pues el investigado apoyó las labores de promoción de los partidos de las Eliminatorias; (iii) la intervención del investigado en el chat creado por los “socios» en el que se trataron temas relacionados con la dinámica investigada y; (iv) que el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, destinadas a la reventa, en los términos señalados en esta Resolución.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“socio TICKET YA”) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
Es de advertir que si bien no se encontró la existencia de ningún vínculo de carácter laboral, contractual o societario entre DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“socio TICKET YA”) y la empresa TICKET YA, este Despacho encuentra que el actuar de dicha persona natural durante el proceso de selección adelantado por la FCF, así como en la ejecución del contrato, da cuenta de su participación en la conducta anticompetitiva reprochada en el presente acto administrativo. Lo anterior toda vez que mantuvo un comportamiento activo en la gestión, administración y dirección de las conductas encaminadas a garantizar la adjudicación del contrato con la FCF, así como la ejecución del mismo. Por este motivo, no hay duda que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA («socio TICKET YA”) puede ser considerado una persona natural sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
13.2.3.6. Responsabilidad de ROBERTO SAER DACCARETT (“socio TICKET YA” y “Gerente del proyecto”)
ROBERTO SAER DACCARETT estuvo vinculado a TICKET YA aproximadamente desde septiembre de 2016 y hasta mayo de 2017 participó en las conductas restrictivas de la competencia, de conformidad con el material probatorio presentado en el presente acto administrativo.
Este Despacho encontró probado que ROBERTO SAER DACCARETT, desde su ingreso a la compañía, fue denominado como “Gerente del Proyecto” y estuvo a cargo de: (i) el seguimiento de la operación de venta, comercialización y/o distribución de boletería por parte de TICKETSHOP; (ii) la ejecución del contrato de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP, tanto es así, que asistió a reuniones con funcionarios de la FCF para tratar temas relacionados con la dinámica expuesta; y (iii) la conciliación de cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP.
Así mismo, quedó acreditado que ROBERTO SAER DACCARETT participó activamente en el desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA. Para tal propósito, convocó y estuvo presente en varias reuniones entre funcionarios de TICKETSHOP y el denominado «grupo/socios TICKET YA» con el fin de definir, entre otros temas, las cantidades de boletería que iban a ser entregadas por partido a cada uno de los “socios», así como los pormenores de la venta de boletería por partido realizada por TICKETSHOP. Se demostró además, que en virtud del acuerdo anticompetitivo, ROBERTO SAER DACCARETT recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 que estuvieron destinadas a la reventa, como quedó establecido en la presente Resolución.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que ROBERTO SAER DACCARETT (“socio TICKET YA» y “Gerente del proyecto”) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
13.2.3.7. Responsabilidad de LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA para la época de los hechos)
LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA ocupó el cargo de Asistente de Gerencia de TICKET YA para la época de los hechos que son materia de investigación. Al respecto, esta Superintendencia comprobó que la investigada participó activamente en la ejecución de las conductas investigadas.
En ese sentido, se demostró que durante los partidos de las eliminatorias, la investigada era la encargada por parte de TICKET YA de solicitar y recibir de TICKETSHOP las boletas que tenían como destino la reventa masiva a precios superiores de los fijados en taquilla. Así mismo, quedó evidenciado que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA fue la responsable de llevar el control y la auditoria sobre la boletería vendida por TICKETSHOP, labor que ejecutó mediante la elaboración de cuadros y liquidaciones partido a partido, en las que señalaba la cantidad de boletas que TICKETSHOP entregaba a TICKET YA y sus “socios” con fines de reventa masiva y el flujo de pagos o consignaciones que hacía el “grupo/socios TICKET YA” por concepto de dicha boletería.
Adicionalmente se comprobó que la investigada se encargó directamente de la reventa de boletería en la oficina dispuesta para este fin por TICKET YA. En relación con lo anterior, se pudo demostrar que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA se encargó de entregar a los funcionarios de TICKETSHOP las órdenes de impresión de la boletería que era requerida y, una vez recibía las boletas de parte de TICKETSHOP, procedía a revenderlas a precios superiores a los fijados por la FCF.
Por lo anterior, esta Superintendencia encuentra que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado los actos para la materialización de la conducta ilegal perpetrada por la FCF, TICKET YA y TICKETSHOP.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones en relación con el cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración
Conforme lo dispuesto en el artículo 2:2.2.29.3.1. del Decreto 1523 de 2015, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la concesión de los beneficios por colaboración en el acto administrativo que decida y ponga fin a la actuación administrativa. Establece el referido artículo que los beneficios convenidos previamente por el funcionario competente deberán ser concedidos en todos los casos salvo que se presente alguna de las situaciones taxativamente previstas por la norma[515].
Al respecto, es importante reiterar que las obligaciones derivadas del PBC implican para el agente delator cumplir los requisitos de ingreso al programa, así como prestar continua colaboración durante el transcurso de la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Frente al cumplimiento de las obligaciones de TICKETSHOP derivadas del Convenio de Beneficios por Colaboración, para el Despacho, este agente de mercado y las personas naturales a él vinculadas colaboraron aportando elementos de juicio relevantes para la investigación y respondiendo en correcta forma cada uno de los requerimientos que le fueron realizados. Así mismo, no existe ningún reproche frente a su comportamiento procesal.
En tal sentido, el delator (i) no controvirtió los hechos reconocidos en el trámite de su solicitud de beneficios por colaboración, (ii) facilitó la práctica de testimonios de sus empleados y administradores, (iii) atendió en correcta forma los requerimientos realizados por esta Superintendencia para la comprobación y ratificación de la información aportada y respecto de los hechos reconocidos, (iv) no destruyó, alteró u obstaculizó el acceso a la información relacionada con el acuerdo restrictivo de la competencia, (y) no le fue probado que fuera el instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo y (vi) cumplió con sus obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.
En consecuencia, TICKETSHOP debe ser beneficiado con la exención del pago de la multa, esto es el cien por ciento (100%) del valor que le corresponda por la responsabilidad en que incurrió al haber celebrado y ejecutado la conducta anticompetitiva investigada, beneficio que deberá ser extendido a las personas naturales vinculadas a la empresa y que hacen parte de la presente actuación administrativa.
DÉCIMO QUINTO: Monto de las sanciones a imponer
De conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma establece, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
«En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad[516].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Estos criterios serán ponderados por esta Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. En el presente trámite administrativo, este Despacho tiene en cuenta que las conductas que se están sancionando en esta Resolución están relacionadas con la venta al público de boletería de fútbol para los partidos de la Selección Colombia en las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018 y que, como se ha reiterado a lo largo de la presente actuación administrativa, tuvieron efectos tanto exclusorios como explotativos. Por consiguiente, tuvieron un impacto significativo en la economía y el bienestar de la población.
Para la dosificación de la sanción, además, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas, así como de las personas naturales a ellas asociadas de tal forma que la sanción resulte disuasoria pero no confiscatoria.
También, se tendrá en cuenta la conducta de los investigados durante el trámite de la investigación administrativa, así como la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, y la sensibilidad de los servicios involucrados.
Bajo ese contexto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).
Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, estableció que:
«Artículo 49. Cálculo de valores en UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente».
En este sentido, se tendrá en cuenta que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) fijó, mediante Resolución No. 84 del 28 de noviembre de 2019, la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el 2020 en TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.607.oo) para expresar las sanciones a imponer en Unidades de Valor Tributario.
En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.
15.1. Agentes de mercado
15.1.1. Multa a pagar por la FCF
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a la FCF, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) en el contexto de la operación para la venta al público de boletería de fútbol para los partidos de la Selección Colombia en las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
En este punto es importante enfatizar que está probado que la conducta ilegal perpetrada por los investigados generó efectos perjudiciales que se tradujeron tanto en la exclusión de otros potenciales operadores de boletería, quienes no pudieron competir en condiciones justas con TICKETSHOP para ofrecer el servicio, pues producto de un acuerdo anticompetitivo TICKETSHOP estaba destinado a ser el elegido, como en efectos explotativos sobre los consumidores, quienes resultaron pagando las boletas para asistir a los partidos a niveles de precios muy superiores a los inicialmente establecidos, gracias a la reventa masiva de boletas que se presentó en algunos de los partidos de dichas eliminatorias.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tendrá en cuenta que el contrato entre la FCF y TICKETSHOP que se vio afectado por el acuerdo aquí reprochado, tuvo un valor de $40.124.640.000 y que la distorsión se generó, particularmente, sobre ocho (8) partidos de la Selección Colombia, de los cuales se tiene prueba de por lo menos 43.099 boletas desviadas con propósitos de reventa.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encontró probado que la FCF, como resultado de la ejecución del acuerdo anticompetitivo, garantizó la elección de TICKETSHOP como operador de la boletería, hecho que a su vez permitió el desvío y reventa posterior de la misma. Adicionalmente, esta estrategia le permitió la obtención de un contrato cuyo valor económico fue superior al que hubiera obtenido de no haberse adelantado los actos de favorecimiento establecidos en la presente Resolución. Como fue demostrado, el valor ofertado por TICKETSHOP en el proceso de «Invitación a Cotiza/’ fue un valor artificial, establecido en virtud de la conducta anticompetitiva, que le generó un mayor valor económico a la FCF.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que la FCF tuvo un rol protagónico en la ejecución del acuerdo anticompetitivo pues, en primer lugar, participó en los actos de favorecimiento que la llevaron a elegir a TICKETSHOP en el marco de un proceso en el que simuló la existencia de competencia cuando en realidad, producto del acuerdo, el operador escogido iba a ser siempre su co-cartelista. Adicionalmente, tuvo consciencia de que una vez elegida esta empresa, el siguiente eslabón del sistema anticompetitivo consistía en que se realizarían acciones para desviar boletería a TICKET YA, con quien tuvo contacto directo durante la etapa de comercialización de las boletas, y que la misma tenía fines de reventa.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, este Despacho encuentra que, para la FCF este criterio no aplica toda vez que, en el caso en concreto, el rol de la misma consistió en que, al demandar el servicio, creó una relación vertical con TICKETSHOP, que le permitió diseñar el sistema anticompetitivo reprochado, pero no cuenta con una participación en el mercado afectado. En cualquier caso, se reitera que el acuerdo no hubiera sido posible sin la participación protagónica de la FCF.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de la FCF, con lo cual el criterio será evaluado de forma neutra.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a la FCF, se le impondrá una multa de DIECISÉIS MIL DIECISÉIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.016.028.600.OO) equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (449.800 UVT) por la infracción a La prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Esta sanción equivale al 12% aprox. de su patrimonio de 2018 y al 10,5% aprox. de sus Ingresos operacionales del mismo año.
La anterior sanción equivale al 18,25% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
15.1.2. Sanción a pagar por TICKETSHOP
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a TICKETSHOP, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) en el contexto de la operación para la venta al público de boletería de fútbol para los partidos de la Selección Colombia en las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
En este punto es importante enfatizar que está probado que la conducta ilegal perpetrada por los investigados generó efectos perjudiciales que se tradujeron tanto en la exclusión de otros potenciales operadores de boletería, quienes no pudieron competir en condiciones justas con TICKETSHOP para ofrecer el servicio, pues producto de un acuerdo anticompetitivo TICKETSHOP estaba destinado a ser el elegido, como en efectos explotativos sobre los consumidores, quienes resultaron pagando las boletas para asistir a los partidos a niveles de precios muy superiores a los inicialmente establecidos, gracias a la reventa masiva de boletas que se presentó en algunos de los partidos de dichas eliminatorias.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tendrá en cuenta que el contrato entre la FCF y TICKETSHOP, que se vio afectado por el acuerdo aquí reprochado tuvo un valor de $40.124.640.000 y que la distorsión se generó, particularmente, sobre ocho (8) partidos de la Selección Colombia, en los cuales se tiene prueba de por lo menos 43.099 boletas desviadas con propósitos de reventa.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encontró probado que TICKETSHOP aseguró, mediante la realización de un acuerdo anticompetitivo, que su oferta resultara favorecida en el marco del proceso de selección adelantado por la FCF para ser el operador de la boletería. Adicionalmente, en la ejecución de su actividad, la empresa, en conjunto con TICKET YA, desvió masivamente boletas con fines de reventa, generando así rentas explotativas sobre la boletería, hecho que perjudicó y defraudó significativamente a los consumidores.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que TICKETSHOP fue el vehículo mediante el cual se garantizó la adjudicación del contrato por parte de TICKET YA y que la empresa estuvo involucrada en el acuerdo desde el Inicio, con la presentación de su oferta como resultado de los actos de favorecimiento y la información obtenida por TICKET YA desde la FCF, y hasta el final, habiendo desviado hasta 14.207 boletas a los “socios TICKET YA» durante el partido Colombia – Brasil, con fines de reventa. Así, la empresa ejecutó el acuerdo anticompetitivo durante toda su duración.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, este Despacho encuentra que, dado que en el presente caso la competencia era por el mercado y no en el mismo, TICKETSHOP contaba con el 100% del mercado.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de la TICKETSHOP, reiterando que cumplió íntegramente las obligaciones adquiridas en el marco de PBC y, por lo tanto, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a TICKETSHOP, se le impondrá una multa de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.297.697.115.00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (36.445 UVT) por la infracción a La prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Esta sanción equivale al 12% aprox. de su patrimonio de 2018 y al 23% aprox. de sus ingresos del mismo año.
La anterior sanción equivale al 1,48% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del PBC, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa relacionada con la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
15.1.3. Sanción a pagar por TICKET YA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a TICKET YA, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) en el contexto de la operación para la venta al público de boletería de fútbol para los partidos de la Selección Colombia en las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
En este punto es importante enfatizar que está probado que la conducta ilegal perpetrada por los investigados generó efectos perjudiciales que se tradujeron tanto en la exclusión de otros potenciales operadores de boletería, quienes no pudieron competir en condiciones justas con TICKETSHOP para ofrecer el servicio, pues producto de un acuerdo anticompetitivo TICKETSHOP estaba destinado a ser el elegido, como en efectos explotativos sobre los consumidores, quienes resultaron pagando las boletas para asistir a los partidos a niveles de precios muy superiores a los inicialmente establecidos, gracias a la reventa masiva de boletas que se presentó en algunos de los partidos de dichas eliminatorias.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tendrá en cuenta que el contrato entre la FCF y TICKETSHOP, que se vio afectado por el acuerdo aquí reprochado tuvo un valor de $40.124.640.000 y que la distorsión se generó, particularmente, sobre ocho (8) partidos de la Selección Colombia, en los cuales se tiene prueba de por lo menos 43.099 boletas desviadas con propósitos de reventa.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encontró probado que TICKET YA aseguró, mediante la realización de un acuerdo anticompetitivo, que la oferta
presentada por TICKETSHOP, empresa con la cual tenía un contrato de cuentas de participación para la operación de boletería, resultara favorecida en el marco del proceso de selección adelantado por la FCF. Adicionalmente, en la ejecución de su actividad, la empresa, en conjunto con TICKETSHOP, desvió masivamente boletas con fines de reventa, generando así rentas explotativas sobre la boletería, hecho que perjudicó y defraudó significativamente a los consumidores.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que TICKET YA tuvo una participación protagónica en el sistema anticompetitivo desplegado, toda vez que fue el vínculo directo entre TICKETSHOP y la FCF, entregando información fundamental a TICKETSHOP para que resultara adjudicatario del contrato de operación de la boletería. Además, se encuentra probado que TICKET YA fue el principal participante tanto en el esquema de desvío de boletas desde TICKETSHOP como en la reventa posterior de las boletas.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, este Despacho encuentra que, dado que en el presente caso la competencia era por el mercado y no en el mismo, TICKETSHOP, quien tenía un contrato de cuentas de participación con TICKET YA para la operación de boletería, contaba indirectamente con el 100% del mercado.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de la TICKET YA, con lo cual el criterio será evaluado de forma neutra.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a TICKET YA, se le impondrá una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.754.995.00) equivalentes a MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.285 UVT) por la infracción a la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Esta sanción equivale al 12% aprox. de su patrimonio de 2018 y al 18,3% aprox. de sus ingresos del mismo año.
La anterior sanción equivale al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
15.2. Personas naturales
15.2.1. Vinculadas con la FCF
15.2.1.1. Sanción a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, Ex Presidente de la FCF
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva desde su origen, cuando tuvo los primeros contactos con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO acerca del proceso de contratación del operador de boletería que se surtiría para los partidos de las eliminatorias al Mundial Rusia 2018 hasta el día en que dejó su cargo como Presidente de la FCF en noviembre de 2015, momento en el cual ya se había suscrito el contrato con TICKETSHOP. En particular, debe destacarse su papel protagónico en el desarrollo de los actos de favorecimiento que llevaron a que, en el marco de un acuerdo anticompetitivo, la FCF escogiera a TICKETSHOP como el operador de la boletería.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo, en su calidad de Presidente de la FCF hasta noviembre de 2015, que resultó relevante para la implementación y ejecución del sistema tendiente a limitar la competencia en el mercado, particularmente en lo que hace referencia a la selección de TICKETSHOP como operador de la boletería, elección que fue producto del acuerdo anticompetitivo entre los agentes de mercado investigados. Como se indicó, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO fue quien propuso realizar la invitación a cotizara las potenciales empresas operadoras, fue contacto directo de TICKET YA en el desarrollo del proceso de selección del operador, expuso los resultados de la convocatoria en la sesión del Comité Ejecutivo en la que se definió al operador -en la que incluso manifestó que la oferta de TICKETSHOP era la mejor- y suscribió posteriores modificaciones al contrato suscrito entre dicha empresa y la FCF.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, se le impondrá una multa de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($262.601.625.00) equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (7.375 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 14,96% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.2. Sanción a RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, Presidente de la FCF
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva durante la totalidad de la misma. En primer lugar, desde la publicación de la »Invitación a Cotiza), en su rol de Vicepresidente y miembro del Comité Ejecutivo de la FCF y a partir de noviembre de 2015 como Presidente de la misma, haciendo parte de los actos de favorecimiento y posterior elección de TICKETSHOP como operador, tal y como se detalló en la sección correspondiente a su responsabilidad.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado ejecutó la conducta anticompetitiva en las diferentes etapas del acuerdo anticompetitivo que se reprocha y en sus diferentes roles de Vicepresidente, Presidente y miembro del Comité Ejecutivo que durante el periodo investigado ejerció. En primer lugar, favoreció la oferta de TICKETSHOP durante la elección del operador y, posteriormente, cuando comenzó a ejercer la Presidencia de la FCF, pudo probarse que el investigado sostuvo reuniones con ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO para revisar temas relacionados con la venta y distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, se le impondrá una multa de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE <$304.617.885.oo) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (8.555 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 17,35% de la multa máxima potenciaImente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.3. Sanción a ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación en el Comité Ejecutivo de la FCF participó en la selección del operador para la venta de la boletería para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018, desde el inicio del mismo hasta la firma del contrato, favoreciendo la oferta de TICKETSHOP como resultado del acuerdo anticompetitivo, y teniendo así una participación relevante en el sistema que limitó la libre competencia con efectos explotativos y exclusorios.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, estuvo presente en el momento en que se recibieron las ofertas económicas, asistió a las diferentes reuniones del comité ejecutivo y tomó decisiones en las mismas, incluyendo la designación de TICKETSHOP como operador, que se recuerda fue una decisión tomada por unanimidad, habiendo ejecutado así el acuerdo anticompetitivo que sostenía la FCF con las empresas investigadas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, se le impondrá una multa de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.467.135.00) equivalentes a MIL TRECIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.305 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 2,65% de la multa máxima potencial mente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.4. Sanción a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación en el Comité Ejecutivo de la FCF participó en la selección del operador para la venta de la boletería para las eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, desde el inicio del mismo hasta la firma del contrato, tomando decisiones que autorizaron el favorecimiento de la oferta de TICKETSHOP como resultado del acuerdo anticompetitivo, y teniendo así una participación relevante en el sistema que limitó la libre competencia con efectos explotativos y exclusorios.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del Investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, asistió a las diferentes reuniones del comité ejecutivo y tomó decisiones en las mismas, incluyendo la designación de TICKETSHOP como operador, que se recuerda fue una decisión tomada por unanimidad, habiendo autorizado así la materialización del acuerdo anticompetitivo que sostenía la FCF con las empresas investigadas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, se le impondrá una multa de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.385.145.00) equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.735 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 5,5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.5. Sanción a JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a Imponer a JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación en el Comité Ejecutivo de la FCF participó en la selección del operador para la venta de la boletería para las eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, desde el inicio del mismo hasta la firma del contrato, tomando decisiones que autorizaron el favorecimiento de la oferta de TICKETSHOP como resultado del acuerdo anticompetitivo, y teniendo así una participación relevante en el sistema que limitó la libre competencia con efectos explotativos y exclusorios.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, asistió a las diferentes reuniones del comité ejecutivo y tomó decisiones en las mismas, incluyendo la designación de TICKETSHOP como operador, que se recuerda fue una decisión tomada por unanimidad, habiendo autorizado así la materialización del acuerdo anticompetitivo que sostenía la FCF con las empresas investigadas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se le impondrá una multa de OCHO MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.011.575.oo) equivalentes a DOSCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (225 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,46% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.6. Sanción a CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación en el Comité Ejecutivo de la FCF participó en la selección del operador para la venta de la boletería para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018, desde el inicio del mismo hasta la firma del contrato, tomando decisiones que autorizaron el favorecimiento de la oferta de TICKETSHOP como resultado del acuerdo anticompetitivo, y teniendo así una participación relevante en el sistema que limitó la libre competencia con efectos explotativos y exclusorios.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, asistió a las diferentes reuniones del comité ejecutivo y tomó decisiones en las mismas, incluyendo la designación de TICKETSHOP como operador, que se recuerda fue una decisión tomada por unanimidad, habiendo autorizado así la materialización del acuerdo anticompetitivo que sostenía la FCF con las empresas investigadas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, se le impondrá una multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.723.715.00) equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (245 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.7. Sanción a ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, miembro del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación en el Comité Ejecutivo de la FCF participó en la selección del operador para la venta de la boletería para las eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, desde el inicio del mismo hasta la firma del contrato, tomando decisiones que autorizaron el favorecimiento de la oferta de TICKETSHOP como resultado del acuerdo anticompetitivo, y teniendo así una participación relevante en el sistema que limitó la libre competencia con efectos explotativos y exclusorios.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, asistió a las diferentes reuniones del comité ejecutivo y tomó decisiones en las mismas, incluyendo la designación de TICKETSHOP como operador, que se recuerda fue una decisión tomada por unanimidad, habiendo autorizado así la materialización del acuerdo anticompetitivo que sostenía la FCF con las empresas investigadas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, se le impondrá una multa de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.765.330.oo) equivalentes a CIENTO NOVENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (190 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,39% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.8. Sanción a ANDRÉS TAMAYO IANNINI, Director Jurídico de la FCF
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ANDRÉS TAMAYO IANNINI, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación como Director Jurídico de la FCF, participó en Ja conducta anticompetitiva durante la totalidad del periodo investigado. Por un lado, ANDRÉS TAMAYO IANNINI conoció con detalle las ofertas de los investigados, pasó por alto y no reportó las inconsistencias de la propuesta de TICKETSHOP. Con esto, facilitó la elección de la empresa como operadora de la boletería. Por otro lado, en la etapa de desarrollo del contrato, también tuvo un rol en el contacto entre la FCF y TICKET YA, y conoció el verdadero papel que jugó este último en la operación de la boletería.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, fue designado para realizar los estudios previos de los requisitos formales de las ofertas realizadas por los potenciales operadores y revisó la oferta de TICKETSHOP, en la cual pasó por alto sus inconsistencias, facilitando así una selección artificial de la empresa como operador de la boletería. Adicionalmente, facilitó también acciones que permitieron mantener el contacto entre los cartelistas con posterioridad a la firma del contrato, particularmente provenientes de comunicaciones entre la FCF y TICKET YA.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado ANDRÉS TAMAYO IANNINI, se le impondrá una multa de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.147.995.00)
equivalentes a DOCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (285 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,58% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.1.9. Sanción a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, Director General de la FCF para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en el marco de su actuación como Director General de la FCF, participó en la conducta anticompetitiva hasta febrero de 2016, fecha en la cual dejó el cargo de Director General de la FCF. Por un lado, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES conoció con detalle las ofertas de los investigados, pasó por alto y no reportó las inconsistencias de la propuesta de TICKETSHOP. Con esto, facilitó la elección de la empresa como operadora de la boletería. Por otro lado, en la etapa de desarrollo del contrato, también tuvo un rol en el contacto entre la FCF y TICKET YA, y conoció el verdadero papel que jugó este último en la operación de la boletería.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la FCF.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado conoció el proceso de contratación objeto de análisis, fue designado para realizar los estudios previos de los requisitos formales de las ofertas realizadas por los potenciales operadores y revisó la oferta de TICKETSHOP, en la cual pasó por alto sus inconsistencias, facilitando así una selección artificial de la empresa como operador de la boletería. Adicionalmente, facilitó también acciones que permitieron mantener el contacto entre los cartelistas con posterioridad a la firma del contrato, particularmente provenientes de comunicaciones entre la FCF y TICKET YA.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, se le impondrá una multa de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.213.201.oo) equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (343 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,7% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.2. Vinculadas con TICKETSHOP
15.2.2.1. Sanción a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva durante la totalidad del periodo investigado, tal y como lo aceptó en el marco del PBC.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKETSHOP.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, reiterando que cumplió íntegramente las obligaciones adquiridas en el marco de PBC y, por lo tanto, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito entre TICKETSHOP y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado acordó con los llamados “socios TICKET YA” su participación conjunta en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de un contrato de cuentas en participación. En este sentido, el propio investigado manifestó a esta Superintendencia que en el marco de dicho acuerdo las empresas definieron los términos de la oferta a presentar para resultar favorecidos, la remuneración de las partes en el negocio, todos los aspectos relacionados con la operación del servicio y el mecanismo de desvío masivo de boletería para su posterior reventa. En este sentido, la conducta del investigado fue protagónica en la consolidación y ejecución del acuerdo anticompetitivo.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, se le impondrá una multa de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.205.870.oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS DIEZ UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.410 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 2,86% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del PBC, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa.
15.2.2.2. Sanción a IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ, Gerente Administrativo de TICKETSHOP para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva durante la totalidad del periodo investigado, tal y como lo aceptó en el marco del PBC.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKETSHOP.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, reiterando que cumplió íntegramente las obligaciones adquiridas en el marco de PBC y, por lo tanto, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito entre TICKETSHOP y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado participó en las reuniones en las que TICKETSHOP acordó con los llamados “socios TICKET YA” su participación conjunta en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de un contrato de cuentas en participación. En este sentido, el propio investigado manifestó que participó de forma activa en la ejecución de los comportamientos anticompetitivos desplegados por la empresa. Indicó a esta Superintendencia que en el marco de dicho acuerdo las empresas definieron los términos de la oferta a presentar para resultar favorecidos, la remuneración de las partes en el negocio, todos los aspectos relacionados con la operación del servicio y el mecanismo de desvío masivo de boletería para su posterior reventa. En este sentido, la conducta del investigado fue protagónica en la consolidación y ejecución del acuerdo anticompetitivo.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ, se le impondrá una multa de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.860.135.oo) equivalentes a TRESCIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (305 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,62% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del PBC, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa.
15.2.3. Vinculadas con TICKET YA
15.2.3.1. Sanción a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, Representante legal de TICKETYA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó protagónicamente en la conducta anticompetitiva durante la totalidad del periodo investigado, en su calidad de Representante Legal de TICKET YA. Como se encuentra probado, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT participó en la formulación de la oferta que TICKETSHOP presentó ante la FCF, con información proveniente del acuerdo anticompetitivo que favoreció la escogencia de la empresa como operadora de la boletería, y posteriormente, ejecutó las demás etapas del acuerdo, siendo receptor de boletería desviada y teniendo un papel relevante en la reventa de la misma.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKET YA.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado ejecutó el esquema anticompetitivo, pues acordó con TICKETSHOP su participación conjunta en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de un contrato de cuentas en participación. En este sentido, se encontró que, en el marco de dicho acuerdo, las empresas definieron los términos de la oferta a presentar para resultar favorecidos, la remuneración de las partes en el negocio, todos los aspectos relacionados con la operación del servicio y el mecanismo de desvio masivo de boletería para su posterior reventa. Está probado que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, haciendo uso de información proveniente de la FCF participó en la estructuración de la oferta de TICKETSHOP, y, posteriormente, en la etapa de comercialización se reunió en varias ocasiones con funcionarios de la FCF para tratar temas relacionados con la operación e boletería y que, en virtud del acuerdo, recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las eliminatorias con destino a reventa masiva de las mismas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, se le impondrá una multa de SESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.066.005.oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS QUINCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1,715 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 1,42% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.3.2. Sanción a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, “Socio TICKET YA”
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva durante la totalidad del periodo investigado, incluso desde la etapa previa a la selección del operador de boletería por parte de la FCF, cuando TICKET YA y TICKETSHOP realizaron el acuerdo para la participación conjunta al proceso.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKET YA.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivaren beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado ejecutó el esquema anticompetitivo, pues participó en las reuniones en las que TICKET YA acordó con TICKETSHOP su participación conjunta en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de un contrato de cuentas en participación. En este sentido, se encontró que, en el marco de dicho acuerdo, las empresas definieron los términos de la oferta a presentar para resultar favorecidos, la remuneración de las partes en el negocio, todos los aspectos relacionados con la operación del servicio y el mecanismo de desvío masivo de boletería para su posterior reventa. Está probado que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ también participó posteriormente, ejecutó las demás etapas del acuerdo, pues se encuentra demostrado que recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las eliminatorias con destino a reventa masiva de las mismas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, se le impondrá una multa de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.853.245.00) equivalentes a MIL TREINTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.035 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 2,1% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.3.3. Sanción a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, “Socio TICKET YA”
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva durante la totalidad del periodo investigado e intervino de forma activa en el esquema acordado desde sus inicios.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKET YA.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado ejecutó el esquema anticompetitivo, pues participó en las reuniones en las que TICKET YA acordó con TICKETSHOP su participación conjunta en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de un contrato de cuentas en participación. En este sentido, se encontró que, en el marco de dicho acuerdo, las empresas definieron los términos de la oferta a presentar para resultar favorecidos, la remuneración de las partes en el negocio, todos los aspectos relacionados con la operación del servicio y el mecanismo de desvío masivo de boletería para su posterior reventa. Está probado que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS apoyó las labores de promoción de los partidos de las eliminatorias y que, en el marco de su actuación, recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las eliminatorias con destino a reventa masiva de las mismas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, se le impondrá una multa de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.924.900.oo) equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (700 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 1,42% de la multa máxima potencial mente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.3.4. Sanción a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, “Socio TICKET YA”
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva interviniendo de forma activa en el esquema acordado, principalmente en lo relacionado con el desvío masivo de boletería y la reventa de la misma.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKET YA.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA apoyó las labores de promoción de los partidos de las eliminatorias y que, en el marco de su actuación, recibió altas cantidades de boletería a (o largo de las eliminatorias con destino a reventa masiva de las mismas. Adicionalmente, que el investigado asistió a múltiples reuniones con los demás “socios TICKET YA” para discutir temas relacionados con el desvío de boletería y que intervino en el chat creado por estos para monitorear la dinámica anticompetitiva. En este sentido, es claro para este Despacho que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA ejecutó el acuerdo anticompetitivo.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, se le impondrá una multa de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.924.900.00) equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (700 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 1,42% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.3.5. Sanción a ROBERTO SAER DACCARETT, “Socio TICKET YA”
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ROBERTO SAER DACCARETT, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta anticompetitiva interviniendo de forma activa en el esquema acordado, durante el tiempo en el que estuvo vinculado a TICKET YA, entre septiembre de 2016 y mayo de 2017.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKET YA.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ROBERTO SAER DACCARETT fue denominado como “Gerente del Proyecto” y estuvo a cargo del seguimiento de la operación realizada por TICKETSHOP, de la ejecución del contrato que ésta última empresa tenía con la FCF y de la conciliación de cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP. En el marco de dicha labor, se encontró que el investigado participó del desvío masivo de boletería con fines de reventa. En este sentido, es claro para este Despacho que ROBERTO SAER DACCARETT ejecutó el acuerdo anticompetitivo.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado ROBERTO SAER DACCARETT, se le impondrá una multa de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.076.340.oo) equivalentes a SEISCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (620 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 1,26% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
15.2.3.6. Sanción a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, Asistente de Gerencia de TICKET YA para la época de los hechos
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigado participó en la conducta anticompetitiva interviniendo de forma activa en el esquema acordado, principalmente en lo referente a la reventa masiva de boletas.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a TICKET YA.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó ninguna conducta procesal reprochable, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en beneficio alguno, con lo cual se aplicará el criterio de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA fue la encargada, por parte de TICKET YA, de recibir las boletas provenientes de TICKETSHOP que tuvieron como destino la reventa masiva a precios superiores a los fijados por la FCF. Lo anterior fue evidenciado de cuadros de Excel elaborados por la investigada en los cuales se liquidaba, partido a partido, información del número de boletas entregadas a TICKET YA y a sus “socios” y el flujo de pagos por concepto de dicha boletería. Finalmente, existe evidencia suficiente que permite determinar que la investigada operó directamente, en las oficinas que TICKET YA dispuso para tal fin, la reventa de las boletas, siendo quien negociaba y entregaba las mismas a precios muy superiores a su valor original. En este sentido, es claro para este Despacho que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA ejecutó el acuerdo anticompetitivo.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a la investigada LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, se le impondrá una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.447.871.00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (153 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,31 % de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, identificada con NIT. 860.033.879-9, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3 y TU TICKET YA.COM S.A.S., identificada con NIT. 900.467.555-5, violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR que COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3 cumplió con el Programa de Beneficios por Colaboración respecto de la investigación por la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución y, en consecuencia, CONCEDER la exoneración total del pago de la multa a que hubiere lugar, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución, beneficio que le será extendido a las personas naturales vinculadas a COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.
ARTÍCULO TERCERO. IMPONER a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, identificada con NIT. 860.033.879-9, a COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3 y a TU TICKET YA.COM S.A.S, identificada con NIT. 900.467.555-5, por la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 las siguientes multas:
3.1. A la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, identificada con NIT. 860.033.879-9, una multa de DIECISÉIS MIL DIECISÉIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS
MONEDA CORRIENTE ($16.016.028.600.oo) equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (449.800 UVT).
3.2. A COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3, una multa de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.297.697.115.00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (36.445 UVT).
3.3. A TU TICKET YA.COM S.A.S., identificada con NIT, 900.467.555-5, una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.754.995.00) equivalentes a MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.285 UVT)
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, se concede la exención total (100%) del pago de la multa relacionada con la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 a COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO CUARTO. DECLARAR que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.101.897, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.473.878, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.323.977, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.108.635, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.718.010, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.446.041, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.490.064, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.336, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.782.407, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.228.449, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.950.482, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.710.831, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.201.006, RODRÍGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.065, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.291.491, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.253.597, ROBERTO SAER DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.536 y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.656.527 incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO. IMPONER las siguientes sanciones a las siguientes personas naturales vinculadas con la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, identificada con NIT, 860.033.879- 9, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
5.1. A LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 10.101.897, una multa de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($262.601.625.oo) equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (7.375 UVT).
5.2. A RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.473.878, una multa de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($304.617.885.oo) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (8.555 UVT)
5.3. A ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.323.977, una multa de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.467.135.oo) equivalentes a MIL TRESCIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.305 UVT).
5.4. A JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.108.635, una multa de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.385.145.00) equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.735 UVT).
5.5. A JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.718.010, una multa de OCHO MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.011.575.oo) equivalentes a DOSCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (225 UVT).
5.6. A CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.446.041, una multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.723.715.00) equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (245 UVT)
5.7. A ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.490.064, una multa de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.765.330.oo) equivalentes a CIENTO NOVENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (190 UVT).
5.8. A ANDRÉS TAMAYO IANNINI, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.336, una multa de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.147.995.oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (285 UVT).
5.9. A RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.782.407, una multa de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.213.201.oo) equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (343 UVT).
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta Resolución se impone, deberán consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el
número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO SEXTO. IMPONER las siguientes sanciones y EXONERAR del cien por ciento (100%) del pago de cada una de las multas, a las siguientes personas naturales vinculadas con COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
6.1. A CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.228 449, una multa de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.205.870.oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS DIEZ UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.410 UVT).
6.2. A IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.950.482, una multa de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.860.135.oo) equivalentes a TRESCIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (305 UVT).
ARTÍCULO SÉPTIMO. IMPONER las siguientes sanciones a las siguientes personas naturales vinculadas con TU TICKET YA.COM S.A.S., identificada con NIT. 900.467.555-5, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
7.1. A ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.710.831, una multa de SESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.066.005.oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS QUINCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.715 UVT).
7.2. A RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.065, una multa de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.853.245.00) equivalentes a MIL TREINTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.035 UVT)
7.3. A MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.291.491, una multa de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.924.900.oo) equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (700 UVT).
7.4. A DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.253.597, una multa de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.924.900.oo) equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (700 UVT)
7.5. A ROBERTO SAER DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.536, una multa de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.076.340.oo) equivalentes a SEISCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (620 UVT).
7.6. A LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.656.527, una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.447.871.oo) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (153 UVT).
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta Resolución se impone, deberán consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO OCTAVO. ARCHIVAR la investigación en favor de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.201.006, respecto de su responsabilidad en la infracción de las conductas que le fueron imputadas en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO NOVENO. ARCHIVAR la investigación en favor de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.710.831, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.201.006, RODRÍGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.065, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.291.491, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.253.597 y ROBERTO SAER DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.536, respecto de su responsabilidad en la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO. ACEPTAR la revocatoria del poder otorgado por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.656.527, a FERNÁN RAMIRO ALVAREZ RANGEL y MÓNICA ALEJANDRA CERVERA MURILLAS y, por su parte, RECONOCER personería jurídica a NOHEMI GARCÍA PABÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.444.955 y Tarjeta Profesional No. 74.286 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en adelante actúe en calidad de apoderada especial de LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.656.527 en la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por algunos investigados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a las personas jurídicas y naturales sancionadas, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., TU TICKET YA.COM S.A.S., LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, RODRIGO COBO MORALES, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRÍGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, ROBERTO SAER DACCARETT y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, informan que:
Mediante Resolución No. 35072 de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., TU TICKET YA.COM S.A.S. por haber incurrido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Por su parte, se impusieron sanciones a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, RODRIGO COBO MORALES, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, ROBERTO SAER DACCARETT y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, identificada con NIT. 860.033.879-9, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900 297.972-3, TU TICKET YA.COM S.A.S., identificada con NIT. 900.467.555-5, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.101.897, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.473.878, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.323.977, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.108.635, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.718.010, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.446.041, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.490.064, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.336, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.782.407, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.228.449, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.950.482, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, Identificado con cédula de ciudadanía No. 8.710.831, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.201.006, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.065, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19,291.491, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.253.597, ROBERTO SAER DACCARETT, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.536 y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.656.527, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 06 JUL 2020
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco