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La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia sancionó a Molino Flor Huila S.A., Molinos Roa S.A. y otras empresas del sector arrocero, al acreditar la existencia de un acuerdo colusorio para fijar el precio de compra del arroz paddy verde en varias regiones del país, sin justificación económica, lo que vulneró el régimen de libre competencia.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Integración no informada
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
01-057498
Año de apertura
2004
Resolución de sanción N°
22625
Fecha resolución de sanción
2005
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició la investigación tras detectar una reducción injustificada en los precios de compra del arroz paddy verde en varias regiones del país durante el presente año.
Según la denuncia presentada, la disminución de precios, que ya había sido reportada en febrero de 2004, volvió a presentarse en los departamentos de Tolima y Huila. En esta ocasión, el precio por carga de arroz se redujo en $3.000 de manera simultánea, sin que existiera una causa de mercado que lo justificara. Identificó la SIC que no se trataba de temporada de cosecha ni se registraban altos inventarios en el país. Además, las importaciones tampoco podían explicar la caída, ya que de las 180.000 toneladas de arroz paddy seco autorizadas, solo habían ingresado aproximadamente 107.000 toneladas.
Ante la falta de justificación para esta reducción, se concluyó preliminarmente que la industria arrocera estaba haciendo uso de su posición dominante para manipular el mercado. Se señaló que esta estrategia buscaba preparar el terreno para reducir aún más los precios cuando iniciara la cosecha fuerte del segundo semestre, lo que eventualmente podría impactar otras regiones como Los Llanos, la Costa y los Santanderes.
En el expediente también se encontró una comunicación del Comité de Arroceros de Saldaña-Purificación, fechada el 27 de mayo de 2004, en la que expresaban su preocupación por la baja inesperada e injustificada del precio del arroz, impuesta por las empresas Molinos Roa, Florhuila, Murra y Unión de Arroceros.
Mediante Resolución 22625 de 2005 la Superintendencia declaró que las empresas investigadas incurrieron en la infracción dispuesta en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 e impuso las sanciones respectivas
Resolución 08454 de 05 de abril de 2006
Confirmó en todas las partes la resolución 22625 de 2003.
Resolución 30193 de 14 de noviembre de 2006
Confirmó la resolución No. 22625 de 2005 en lo que se refiere a las sociedades Molinos Roa S.A., Molino Flor Huila S.A y el señor ANIBAL ROA Villamil.
La Superintendencia, en el marco de su análisis, evidenció que la simetría en los precios, así como en los tiempos y movimientos en que se efectuaron variaciones, se atribuía a una coordinación deliberada entre las empresas investigadas, dado que no existía una justificación económica que permitiera considerar una explicación alternativa.
Para la SIC el hecho de que las empresas establecieran precios idénticos, prácticamente desde el mismo día y en la misma proporción, no podía atribuirse al azar. Estadísticamente, la probabilidad de que cinco empresas distintas coincidieran en seis variaciones de precios, manteniendo esa homogeneidad por más de 180 días en un mercado con oscilaciones casi diarias, era prácticamente nula.
El arroz paddy, como materia prima esencial en el proceso productivo de los molinos, no podía ser adquirido bajo un esquema exclusivo de seguimiento a las decisiones de otros agentes del mercado. Adujo la autoridad que, en condiciones normales, una empresa con necesidad de abastecimiento y el riesgo de desabastecimiento debía procurar obtener la materia prima de manera prioritaria, lo cual, naturalmente, debía reflejarse en precios que incentivaran a los agricultores a venderle a ella antes que a sus competidores. En contraste, una empresa con inventarios excedentarios no tendría interés en adquirir más materia prima a menos que encontrara una ventaja de costo, lo que se manifestaría mediante una señal al mercado con precios más bajos.
Por tanto, resultaba inexplicable desde una perspectiva de mercado que cinco empresas en competencia directa por la materia prima mantuvieran un precio uniforme por más de 80 días, tal como ocurrió entre el 23 de febrero y el 19 de mayo de 2004, cuando los molinos investigados fijaron el precio base de compra del arroz paddy verde (Grupo 1) en $80.000.
En consecuencia, la Superintendencia determinó que existían elementos indiciarios suficientes para concluir la existencia de una práctica colusoria, evidenciada en la paridad injustificada de los precios de compra establecida por las empresas Roa, Florhuila, Uniarroz, Procearroz y Diana. Asimismo, el mercado en cuestión reunía condiciones señaladas en estudios económicos previos, como la concentración de la demanda en pocos agentes y una oferta inelástica, factores que facilitaban la configuración de un cartel.
Se estableció que existía un interés manifiesto de los molinos en asegurar el abastecimiento de materia prima a un precio controlado, en concordancia con el comportamiento anticompetitivo reflejado en las determinaciones de precios de compra del arroz paddy. Así, a pesar de las afirmaciones de los investigados, no se demostró que la estructura del mercado del arroz llevara inevitablemente a una homogeneidad de precios que anulara cualquier posibilidad de competencia. Por lo tanto, la conducta observada se atribuyó a una distorsión artificial generada a través de una práctica colusoria.
Como resultado, la Superintendencia concluyó que el comportamiento desplegado por las empresas investigadas encuadraba en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, configurando su responsabilidad por la vulneración del régimen de libre competencia.
Dicho hallazgo se alineaba con precedentes jurisprudenciales en la materia. De hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso similar, resaltó la existencia de acuerdos colusorios entre empresas, enfatizando que la fijación uniforme de precios y su variación simultánea en un mismo periodo constituían un indicio grave de prácticas anticompetitivas. Se concluyó que la reiteración de estos patrones de conducta evidenciaba la existencia de acuerdos para la fijación anómala de precios en detrimento de la libre competencia.
En lo que respecta a la responsabilidad de los representantes legales, de conformidad con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia se encontraba facultada para sancionar a administradores, directores, representantes legales y demás personas naturales que hubiesen autorizado, ejecutado o tolerado conductas contrarias a la libre competencia, imponiendo multas de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En conclusión, la Superintendencia determinó que las pruebas recabadas permitían establecer la existencia de un acuerdo colusorio en la fijación de precios del arroz paddy verde, comprometiendo la responsabilidad de varias empresas y de sus representantes legales en los términos de la normativa de libre competencia vigente.
Resolución recurso N°
8454
Fecha resolución recurso
2006
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco