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Mediante Resolución No. 032784 de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó las garantías ofrecidas por FRIGOSINÜ S.A. y Juan Guillermo Saldarriaga, y ordenó la terminación anticipada de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
7-005879
Año de apertura
2007
Resolución de aceptación de garantías N°
28463
Fecha resolución de aceptación
5 de agosto de 2008
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió una investigación contra FRIGOSINÜ S.A. y su representante legal tras evidenciar que, a partir del 14 de marzo de 2005, la empresa comenzó a cobrar de manera unilateral $2.750 por el servicio de manejo de pieles, un valor que anteriormente estaba incluido en la tarifa de sacrificio.
Posteriormente, en enero de 2006, el valor del servicio fue incrementado a $5.000, representando un aumento de más del 80%. Luego, en 2007, el cobro se elevó nuevamente a $7.000, lo que significó un incremento adicional del 40%. En total, en un período de dos años, el cobro por este servicio aumentó en más del 120%.
La SIC pudo evidenciar que la empresa FRIGOSINU es la única frigorífica clase 1 que participa en el mercado de prestación de servicios de sacrificio de ganados y manejo de pieles en el departamento de Córdoba.
Finalmente, se tuvo conocimiento de que esta medida fue aplicada únicamente para aquellos usuarios, que retiraban las pieles del frigorífico para posteriormente comercializarlas.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) Respecto de la Conducta investigada de cobro del servicio y sus incrementos: Proceder a hacer el cobro de dicho servicio de acuerdo a la estructura de costos y gastos que genera la operación, adicionados por una utilidad razonable.
(ii) Respecto de la Conducta investigada de no cobro de las pieles que se quedan en FRIGOSINU: se comprometió a tener a disposición de la SIC la información que soporte contablemente los contratos de compraventa celebrados con los dueños del animal
(iii) Respecto de la conducta investigada de no prestación del servicio al denunciante: se comprometió a que todo aquel que cumpla los requisitos, incluyendo el de ”observar buenas relaciones interpersonales y de respeto hacia el personal de la empresa FRIGOSINU S.A.” y que solicite el servicio dentro de los términos comerciales y técnicos que permitan a la empresa organizar su capacidad instalada para la prestación del servicio, tendrá acceso a él, salvo justa causa comprobable, fuerza mayor o caso fortuito.
(iv) Finalmente se comprometió a que la empresa prestaría el servicio de acuerdo con criterios comerciales, técnicos y de disposición de su capacidad instalada.
(v) Como garantías colaterales se ofrecieron por los investigados, la constitución de pólizas de seguros en favor de la Superintendencia y la remisión de informes con todas las modificaciones.
Mediante Resolución No. 032784 de 2007, la Superintendencia aceptó las garantías ofrecidas por los investigados y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
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La SIC señaló que en desarrollo de preceptos constitucionales, el decreto 2153 de 1992 invistió a la SIC de la facultad de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales y la facultó para adelantar las investigaciones tendientes a sancionar a quienes incurran en prácticas que obstruyan el libre mercado.
Además que el decreto citado en su artículo 52, previó la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
Resaltó que la aceptación de dichas garantías, que compete por expresa disposición del numeral 12 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 al Superintendente de Industria y Comercio y la consecuente terminación del proceso, sólo procede cuando las obligaciones que contrae el investigado, permiten anticipar de que a futuro se eliminarán los comportamientos presuntamente anticompetitivos.
Por lo anterior, señaló que la suspensión o modificación de la conducta que dio lugar a la apertura de la investigación, constituye el compromiso principal que debe realizar quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal. Es decir, que el compromiso ofrecido a través del otorgamiento de garantías debe referirse a las conductas investigadas.
Afirmó que una garantía representa una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de incumplimiento de ésta. Aplicado al caso que nos ocupa, señaló que el ofrecimiento hecho por los investigados buscaba garantizar el efectivo y correcto cumplimiento de las obligaciones principales a las que se comprometieron.
Tras evaluar los compromisos ofrecidos, la Autoridad consideró que estos permitían anticipar que los investigados cumplirían con su obligación de no reincidir en las prácticas objeto de la investigación, razón por la cual fueron aceptados.
En cuanto a la constitución de pólizas, aceptó dicha póliza se constituyera por ($303.590.000.00) en el caso de la empresa y ($45.538.500.00) para la persona natural.
Finalmente mencionó que con el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometieron los investigados a título de garantía, se tenía la certeza de que el mercado se vería liberado de las presuntas conductas anticompetitivas realizadas por los investigados. Por tal razón, consideró procedente terminar la investigación mediante la aceptación de garantías.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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