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GASES DE OCCIDENTE – PLEXA

La Superintendencia de Industria y Comercio aprobó sin condicionamientos la operación de integración empresarial entre Gases de Occidente S.A. E.S.P. y Plexa S.A. E.S.P.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada

Información Básica

Radicación N°

17-283746

Fecha de solicitud

26 de julio de 2017

Resolución N°

13815

Fecha resolución de aceptación

27 de febrero de 2018

Partes:

    GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP y PLEXA S.A. ESP.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el 26 de julio de 2017, GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP (en adelante, GDO) y PLEXA S.A. ESP (en adelante, PLEXA), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de concentración, medíante la adquisición de derechos sobre los activos de seis Estaciones de Servicio (en adelante, EDS).

De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:

“La operación se materializará de la siguiente forma: GDO adquirirá los derechos que Plexa tenga sobre los activos de las seis EDS antes referenciadas18, con las siguientes precisiones:

– GDO no adquirirá acciones ni derechos sobre la sociedad Plexa.

– GDO no adquirirá ningún derecho sobre los inmuebles en los que operan las EDS.

– GDO adquirirá el derecho de usar la marca “GASO”por lo que las EDS continuarán operando con la misma marca que hoy tienen.

– Para las 6 EDS involucradas en la operación, GDO adquirirá los activos, distintos del terreno, corresponden a la comercialización de GNVC (sic).

– Para las 3 EDS mixtas en las que PLEXA tiene derecho sobre los activos de comercialización minorista de líquidos, se adquirirán los activos de líquidos (Carmilenio, Ferrocarril y Pance)”

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación proyectada eran los siguientes:

(i) Mercado de comercialización mayorista de gas natural a nivel nacional.

(ii) Mercado de distribución de gas natural en la ciudad de Cali.

(iii) Mercado de comercialización minorista de GNCV en la ciudad de Cali en un rango de seis (4) kilómetros alrededor de las siguientes EDS de PLEXA: SAN JOSÉ, FERROCARRIL, LA 23, CARMILENIO, CIUDAD DE CALI y GASO PANCE.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP y PLEXA S.A. ESP.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.

Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.

Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.

Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.

En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.

Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se aprueba una operación de integración

VERSIÓN PÚBLICA

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 dispone que:

“Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores, pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

(…)”.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el número 17-283746-0 del 26 de julio de 2017(1), GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP (en adelante, GDO) y PLEXA S.A. ESP (en adelante, PLEXA), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de concentración, medíante la adquisición de derechos sobre los activos de seis Estaciones de Servicio (en adelante, EDS)(2).

TERCERO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto 19 de 2012 y en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio radicado con el número 17- 283746-1 del 31 de julio de 2017(3), se ordenó la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada, en la página web de esta Superintendencia(4).

CUARTO: Que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación en la página web de esta Entidad, plazo señalado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, no se recibieron observaciones ni información por parte de terceros, en relación con la operación objeto de estudio.

QUINTO: Que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pre-evaluación, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente dar paso al estudio de fondo de la operación proyectada. Así, mediante comunicación radicada con el número 17-283746-9 del 6 de septiembre de 2017(5), esta Superintendencia informó a GDO y PLEXA (en adelante y de maneja conjunta, INTERVINIENTES) que se daba paso a la segunda etapa del trámite presentado.

SEXTO: Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicaciones radicadas con los números 17-283746-11 y 17-283746-12 del 4 de octubre de 2017(6), esta Entidad solicitó a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS (en adelante, CREG), quien aportó su respuesta el 8 de noviembre de 2017, y al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (en adelante, MINMINAS), para que, de considerarlo pertinente, emitieran concepto técnico en relación con la presente operación de integración.

SÉPTIMO: Que una vez hechas las anteriores consideraciones y dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:

7.1. INTERVINIENTES EN LA OPERACIÓN

7.1.1. GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. – GDO

GDO es una sociedad anónima identificada con NIT. 800.167.643-5, con domicilio en Santiago de Cali, Valle del Cauca. Fue constituida el 27 de mayo de 1992 mediante Escritura Pública No. 881 en la Notaría 15 de Cali, e inscrita el 21 de julio del mismo año con el No. 55544 del Libro IX.

De acuerdo con su Certificado de Existencia y Representación Legal, en el objeto social de la compañía se encuentra el desarrollo, entre otras, de las siguientes actividades:

“(…) A) La realización de actividades de comercialización y transporte de gas combustible y la prestación del servicio domiciliario de distribución de gas combustible, la compra, venta, almacenamiento, transporte, envase, distribución y comercialización de gas natural o cualquier otro combustible en todas sus formas. Así como hidrocarburos o sus derivados en todas sus formas. B) la construcción, operación, mantenimiento o modificación, en forma directa o a través de contratistas de gasoductos, redes de distribución, transporte, comercialización o suministro, ramales, estaciones de regulación, compresión o almacenamiento, acometidas domiciliarias y, en general cualquier otra clase de obras necesarias para el manejo de gas natural e hidrocarburos en cualquier estado(…)”(7).

GDO participa en la comercialización mayorista de gas natural, distribución y servicios conexos al mercado de gas natural(8). Estas actividades en Colombia están clasificadas con los Códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 3520(9), 4390(10), y 6499(11).

La información de activos totales e ingresos operacionales de GDO con corte a 31 de diciembre de 2016 se presentan a continuación:

Tabla No. 1

Cuentas financieras GDO

(31 de diciembre de 2016)

CUENTA VALOR (COP $)
Activos 472.127.321.000
Ingresos operacionales 728.723.182.000

Fuente: Folio 193 y 194 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

En cuanto a la composición accionaria, se observa en el documento de pre-evaluación que la sociedad (en adelante, ) es la principal accionista de GDO al contar con más del  de la participación accionaria. Por lo tanto, GDO se encuentra sujeta a control por parte de    .

Tabla No. 2

Composición accionaria de GDO

ACCIONISTAS NUEVA GDO ACCIONES PARTICIPACIÓN %
TOTAL 100%

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Debe mencionarse que GDO, a su vez, controla a dos empresas, a saber: (i) COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., dedicada a la distribución y comercialización de gas combustible por redes; y (ii) ORION contacto CENTER S.A.S., dedicada a la prestación de servicios de cali center y contacto center(12).

7.1.2. PLEXAS.A. E.S.P.

PLEXA es una sociedad anónima identificada con NIT. 860.515.802-1 con domicilio principal en Bogotá D.C. Fue constituida el 29 de noviembre de 2000 mediante Escritura Pública No. 3458 en la Notaría 30 de Bogotá, e inscrita el 6 de diciembre del mismo año con el No. 00755387 del Libro IX.

De acuerdo con su Certificado de Existencia y Representación Legal, en el objeto social de la compañía se encuentra el desarrollo, entre otras, de las siguientes actividades:

“A) La explotación del servicio de transporte de gases, combustibles, hidrocarburos, carga seca, sus derivados y productos en todos sus modos y modalidades (terrestre, aéreo, férreo, fluvial y marítimo), así como el manejo, conducción, almacenamiento, distribución, compra, venta, importación, exportación y comercialización de gases combustibles, hidrocarburos, carga seca, sus derivados y productos, y la prestación de servicios relacionados con los anteriores…”(13).

Las actividades económicas principales de PLEXA son: (i) el transporte terrestre y almacenamiento de gas licuado de petróleo y (ii) la administración de EDS de Gas Natural Comprimido Vehicular (en adelante, GNCV). En la actualidad PLEXA, cuenta con 8 EDS ubicadas en el Valle del Cauca y Antioquia, operadas bajo la marca “GASO”(14).

Las actividades de PLEXA en Colombia están clasificadas con el Código de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 4661(15), 4731(16) y 4923(17).

La información de activos totales e ingresos operacionales de PLEXA con corte a 31 de diciembre de 2016 se presenta en la tabla No. 3.

Tabla No. 3

Cuentas financieras PLEXA

(31 de diciembre de 2016)

CUENTA VALOR (COP $)
Activos 86.649.662.000
Ingresos operacionales 92.755.249.000

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. La composición accionaria de PLEXA se presenta en la siguiente tabla:

Tabla No. 4

Composición accionaría de PLEXA

ACCIONISTA No. ACCIONES PARTICIPACION %
TOTAL

Fuente: Folio 370 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Como se observa en la Tabla No. 4, PLEXA se encuentra sujeta a control por parte de  de la participación accionaria de PLEXA.

7.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES en la solicitud de pre-evaluación, la operación proyectada consiste en lo siguiente:

“La operación se materializará de la siguiente forma: GDO adquirirá los derechos que Plexa tenga sobre los activos de las seis EDS antes referenciadas18, con las siguientes precisiones:

– GDO no adquirirá acciones ni derechos sobre la sociedad Plexa.

– GDO no adquirirá ningún derecho sobre los inmuebles en los que operan las EDS.

– GDO adquirirá el derecho de usar la marca “GASO”por lo que las EDS continuarán operando con la misma marca que hoy tienen.

– Para las 6 EDS involucradas en la operación, GDO adquirirá los activos, distintos del terreno, corresponden a la comercialización de GNVC (sic).

– Para las 3 EDS mixtas en las que PLEXA tiene derecho sobre los activos de comercialización minorista de líquidos, se adquirirán los activos de líquidos (Carmilenio, Ferrocarril y Pance)”(19).

Las 6 EDS de GNCV, objeto de la transacción, se describen en la siguiente tabla:

Tabla No. 5

EDS objeto de la transacción

NOMBRE DE LA EDS MUNICIPIO DIRECCIÓN
EDS FERROCARRIL CALI CL 26 KR 4B-15EDS01
EDS CIUDAD DE CALI CALI KR 42B CL 53 ES CIUDAD DE CALI
EDS CARMILENIO CALI KR 39 CL 13C-2 LOCAL 02
EDS PANCE CALI CL 36 KR 127A – 21 EDS GASV LOCAL 2
EDS GASO SAN JOSE YUMBO KR 20H CL 14B – 32 EDS CALI YUMBO
EDS TERPEL LA 23 CALI CL 23 KR 16 – 40 EDS TERPEL LA 23

Fuente: Folio 61 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

7.3. DEBER DE INFORMAR LA OPERACIÓN PROYECTADA

El régimen de control previo o ex ante de integraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una concentración de dos o más agentes en el mercado, con el fin de evitar que se presente una restricción indebida de la competencia y, en consecuencia, se reduzca el bienestar de los consumidores.

Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una concentración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.

El artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, establece que las empresas que proyecten llevar a cabo operaciones para efectos de adquirir el control de una o varias empresas, cualquiera sea la forma jurídica con la cual se manifieste, tendrán el deber de informarlas previamente a esta Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes dos supuestos:

– Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.

– Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas intervinientes superen el monto establecido por esta Superintendencia para ingresos operacionales o para activos totales.

En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de concentración empresarial, en cualquiera de sus manifestaciones, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en ei artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, deberán informar previamente la operación a esta Superintendencia.

7.3.1. Supuesto Subjetivo

En el caso objeto de análisis, de conformidad con lo expuesto en la solicitud de pre-evaluación, observa esta Superintendencia que las INTERVINIENTES participan en diversos eslabones de la cadena de valor, toda vez que GDO participa como distribuidor y comercializador mayorista de gas natural, y PLEXA participa como comercializador minorista de GNCV a través de sus EDS SAN JOSÉ, GASO FERROCARRIL, GASO LA 23, GASO CARMILENIO, GASO CIUDAD DE CALI y GASO PANCE. La operación de integración no conlleva efectos horizontales toda vez que GDO no tiene participación alguna en el mercado de comercialización minorista de GNCV.

En este sentido, se encuentra verificado el supuesto subjetivo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

7.3.2. Supuesto Objetivo

El artículo primero de la Resolución No. 90556 del 29 de diciembre de 2016 fijó “a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en SESENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60.000 SMLMV), los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009”.

Así, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016, que fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2017 en SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($737.717), el valor de ingresos operacionales o activos totales a partir del cual se cumple el supuesto objetivo, es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($44.263.020.000).

Los anteriores valores serán los aplicables al presente estudio, teniendo en cuenta que la solicitud de pre-evaluación se radicó ante esta Entidad el 26 de julio de 2017.

Según la información presentada en las tablas No. 1 y 3 de la presente Resolución, las INTERVINIENTES cuentan de manera conjunta con activos por valor total de $ 558.776.983.000 y un total de ingresos operacionales de $821.478.431.000 para el año 2016.

Tanto por el valor de sus activos, como por el valor de sus ingresos operacionales, para el caso concreto, se cumple el supuesto objetivo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

7.3.3. Deber de informar

De conformidad con lo expuesto en los numerales 7.3.1 y 7.3.2 del presente acto administrativo, con la verificación de los supuestos subjetivo y objetivo, se configuran todos los requisitos para que la operación proyectada entre las INTERVINIENTES deba ser informada a esta Superintendencia de manera previa a su ejecución.

7.4. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado relevante para el análisis de una operación de concentración es primordial para identificar el escenario en el que las fuerzas competitivas tienen lugar. Además, permite calcular las cuotas de cada competidor, pues para esto es necesario contar con una aproximación del tamaño total del mercado. Por lo anterior, el mercado relevante es el marco de referencia apropiado para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de concentración(20).

La participación de mercado de las empresas intervinientes en la operación de concentración, así como la de sus competidores, resultan una herramienta fundamental para detectar posibles efectos restrictivos de la competencia que pudieran derivarse de la misma, pues dicho indicador guarda una estrecha relación con el poder de mercado que tiene cada oferente.

Al determinar el mercado relevante es necesario hacer la distinción entre el mercado de producto y el mercado geográfico, de tal forma que puedan establecerse los efectos de una concentración entre dos o más de los competidores.

En la definición del mercado de producto debe tenerse presente la sustitubilidad al nivel de la demanda, pues deben identificarse aquellos productos (si los hay) hacia los cuales los consumidores pudieran desviar su demanda en caso de un incremento en los precios o una reducción en la calidad de los productos por parte de un determinado oferente.

Si bien algunas autoridades de competencia en otras jurisdicciones tienen en cuenta la sustitubilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto en caso de requerir un análisis de barreras de entrada y competencia potencial.

Con la dimensión geográfica del mercado relevante, se busca reconocer el área de influencia que tienen las empresas intervinientes en la operación de concentración, pues si enfrentaran alguna barrera que impida o dificulte que sus productos lleguen a alguna zona determinada, deberá entenderse que en dicha área no son competidores activos. Es decir, el análisis de competencia debe limitarse a las zonas en las cuales las empresas intervinientes ejercen una competencia efectiva, pues sería dicha condición la que podría verse afectada con la operación.

Así las cosas, este Despacho procederá a definir el mercado relevante afectado por la operación proyectada, delimitando primero el mercado de producto y, posteriormente, el mercado geográfico.

7.4.1. Mercado de producto

La delimitación del mercado de producto abarca todos aquellos bienes y servicios que son considerados como intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, en razón de sus características, usos, y precios.

7.4.1.1. Mercado de gas natural en Colombia

i) Características del gas natural

De acuerdo con la CREG, el gas natural se define de la siguiente manera:

“Es una mezcla de gases de gran poder calorífico que se formó en las entrañas de la tierra a través de los años. El principal componente de esta mezcla es el metano. Los demás componentes, en pequeñas cantidades, son otros gases como el etano, dióxido de carbono (CO2) y vapor de agua, principalmente.

Se puede medir en unidades de volumen (metros cúbicos m3 o pies cúbicos ft3) o de energía (kilovatio hora kWh o unidades caloríficas BTU)»(21).

El gas natural es una fuente de energía de origen fósil extraída del subsuelo y considerada como la más amigable con el medio ambiente ya que contamina menos que otros combustibles fósiles. El gas natural es distribuido a través de gasoductos de acero y polietileno, materiales de alta resistencia y durabilidad, ideales para transportar el gas en todo tipo de terrenos de manera segura(22).

ii) Cadena de valor del gas natural en Colombia

De acuerdo con información de la CREG(23), la cadena del sector de gas natural está compuesta por cuatro (4) actividades principales, a saber:

i) Producción: correspondiente a la obtención del gas extraído de los yacimientos, que comprende las siguientes actividades: exploración, perforación, producción y procesamiento.

ii) Transporte: es una actividad que incluye la operación del sistema troncal de movilización de gas por tuberías a diferentes presiones, y el servicio de transporte como tal. El gas natural es conducido a una planta reguladora conocida como City Gate, donde se reduce la presión del gas antes de ingresar al sistema de distribución.

iii) Distribución: corresponde a la conducción del gas por tuberías de baja presión desde la puerta de la ciudad hasta el usuario final.

iv) Comercialización: hace referencia a la compra de grandes cantidades de gas para posteriormente ser vendido a los usuarios o a otras empresas del sector. Existen dos tipos de comercializadores: mayoristas, quienes pueden comprar o producir, y transportar gas natural para venderlo a usuarios de gran tamaño o comercializadores minoristas (no regulados); y minoristas, quienes venden el gas a un usuario final para consumo no industrial, como son las EDS.

A continuación, se muestra el Gráfico No. 1 que describe las actividades anteriormente mencionadas:

Gráfico No. 1

Eslabones de la cadena productiva de gas natural en Colombia

Fuente: CREG(24)

Vale la pena aclarar que, en la cadena productiva del gas, la actividad de distribución es considerada como un monopolio natural, en donde lo ideal es que exista un solo distribuidor por zona geográfica, como es el caso de GDO que es el distribuidor exclusivo en la ciudad de Cali y en Yumbo.

Así las cosas, de acuerdo con la información allegada por las INTERVINIENTES, los servicios prestados por dichas sociedades se describen a continuación:

ESLABÓN GDO PLEXA
1. Producción
2. Transporte
3. Comercialización mayorista (vendedor; comercializador – comprador; usuario no regulado – EDS) X
4. Distribución X
5. Comercialización minorista (vendedor; EDS – comprador; usuario final, no industrial) X

Fuente: Folio 32 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con la tabla No. 6, las INTERVINIENTES no ofrecen servicios coincidentes, sin embargo, se encuentran relacionados en diferentes eslabones de la cadena de gas natural.

iii) Usuarios de gas natural en Colombia

Considerando la Resolución No. 007 de 2000 de la CREG, por el lado de la demanda los usuarios de gas natural pueden clasificarse en dos (2) tipos dependiendo de su consumo, a saber: a) usuario regulado; y b) usuario no regulado.

El usuario regulado, hace referencia a:

[U]n consumidor de hasta 500.000 pcd(25), o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005, (…). Para todos los efectos un Usuario Regulado es un Pequeño Consumidor” (pág. 2).

Por su parte, el usuario no regulado es:

“(…) [U]n consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda de conformidad con lo establecido en el Art.77 de la Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario No Regulado es un Gran Consumidor” (Pág. 2).

Una diferencia fundamental radica en que el usuario regulado solo puede adquirir el gas a través de un distribuidor; por el contrario, el usuario no regulado puede adquirir el gas de cualquiera de los agentes que realizan la actividad de comercialización, incluso, pueden llegar a suscribir contratos de transporte y pagar de manera independiente el valor de la distribución. Dentro de los usuarios no regulados se encuentran las EDS que venden GNCV a consumidores finales(26).

En Colombia, para el periodo comprendido entre octubre de 2016 y octubre de 2017, respecto de la demanda de gas natural, se encontró que aproximadamente el 76% del total de la demanda corresponde a la efectuada por usuarios no regulados y el 24% por usuarios regulados(27). Esta proporción no ha sufrido cambios fuertes durante el último año como se ilustra en el Gráfico No. 2. Allí se presenta la demanda de gas natural en GBTUD(28) para cada tipo de usuario (regulado y no regulado) para el período de octubre de 2016 a octubre de 2017.

Gráfico No. 2

Demanda de gas natural por tipo de usuario

Fuente: Concentra – Inteligencia en Energía S.A.S. (29)

Adicionalmente, esta Superintendencia observa que en Colombia la demanda de gas natural puede ser desagregada en diversos sectores de consumo, los cuales pueden ser agrupados a nivel general de la siguiente manera: a) industrial – combustibles; b) industrial – petroquímicos; c) termoeléctrico; d) doméstico y comercial; y e) transporte.(30)

a) Industrial – combustibles: se emplea en equipos como hornos, secadores y calderas. En las industrias de cerámicas, metales y otras donde se requieran hornos, el aprovechamiento energético y el ahorro en el consumo son notorios cuando se utiliza el gas natural. Es utilizado además en refinerías, industrias del vidrio, minas de ferroníquel, industria alimenticia, hierro y acero, pulpa y papel e industria textil, entre otros.

b) Industrial – petroquímicos: es utilizado en las industrias que requieren metano (principal componente del gas natural) en sus procesos. Algunos subproductos del metano son: monóxido de carbono, hidrógeno, metanol, ácido acético, anhídrido acético, entre otros.

c) Termoeléctrico: aprovechan la energía calórica generada por la combustión del gas transformándola en energía eléctrica, a través de turbinas o motores de combustión interna. En Colombia, esta generación de energía se realiza básicamente por plantas hídricas y térmicas. Cabe mencionar que las plantas que utilizan el gas natural como fuente de energía generan menos emisiones en comparación con aquellas que utilizan carbón.

d) Doméstico y comercial: en general, el uso de gas natural en este segmento, se concentra en la cocción de alimentos, calefacción de agua, calentadores de ambiente, secadoras de ropa, entre otros instrumentos.

e) Transporte: el GNCV se ha venido utilizando como combustible en el sector automotor desde hace algunos años, considerando que es más ecológico, económico, seguro y eficiente.

Finalmente, considerando que en el caso objeto de estudio, las INTERVINIENTES participan a lo largo de la cadena de valor en la comercialización mayorista, distribución y comercialización minorista de gas natural vehicular comprimido acto seguido este Despacho profundizará en el mercado de GNCV en Colombia.

7.4.1.2. Mercado de GNCV

i) Características del GNCV

El GNCV es un gas comprimido empleado en el sector del transporte. Al ser este gas más liviano que el aire y que otros combustibles gaseosos, su almacenamiento y empleo en el transporte demanda cilindros y equipos de diseño especial. Este gas se diferencia del gas natural que llega a los hogares, ya que debe ser comprimido hasta alcanzar una presión de 200 bares para posteriormente ser almacenado.

De acuerdo con la Resolución No. 40598 de 2014 de la Superintendencia de industria y Comercio(31), los componentes generales utilizados para la compresión del gas natural y su posterior suministro a los usuarios, se encuentran ilustrados en el siguiente diagrama:

Gráfico No. 3

Fuente: Resolución No. 40598 (2014). Pág 29(32)

Las INTERVINIENTES ponen de presente que una de las políticas del MINMINAS ha sido “promover el uso del gas natural como combustible alternativo automotor, con la finalidad de sustituir los combustibles líquidos, como la gasolina y el ACPM que son más costosos y contaminantes”(33).

El GNCV presenta ciertas ventajas respecto a los otros combustibles(34). A continuación, se mencionan algunas de ellas:

– Menor costo para el usuario en relación con otros combustibles.

– Recuperación promedio de la inversión de la conversión de vehículos a GNCV: menos de 6 meses en el caso de taxis y para vehículos particulares aproximadamente entre 12 y 18 meses.

– Reducción de costos de mantenimiento, por tratarse de un sistema de combustión más limpio.

Contribuye al cuidado del medio ambiente, ya que disminuye el efecto del calentamiento global y mejora la calidad del aire de la ciudad, toda vez que se disminuye la emisión de gases contaminantes como: monóxido de carbono, material particulado, óxido de nitrógeno y dióxido de carbono, respecto a los emitidos con gasolina y demás combustibles.

– Es un combustible que no puede manipularse en la EDS, lo que significa que no lo pueden someter a mezcla o degradaciones que afecten sus propiedades y su calidad.

ii) Comercialización minorista de GNCV

Sea lo primero indicar que la comercialización minorista de GNCV se efectúa a través de las EDS situadas en el territorio colombiano. Dicha operación es regulada mediante Decreto No. 1073 de 2015 del MINMINAS en donde se establecen los requisitos y obligaciones para cualquier persona jurídica o natural que esté interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista (comercializador) de combustibles líquidos derivados del petróleo y GNCV, en el territorio colombiano.

Particularmente, la EDS AUTOMOTRIZ hace referencia a:

“Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

(…)

Las estaciones de servicio podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía(35) (subrayado fuera del texto).

Es así que, considerando que el caso objeto de estudio involucra la comercialización de GNCV, cuando se haga referencia a EDS, se entenderá que la misma corresponde a EDS AUTOMOTRIZ, ya que es el medio a través del cual se realiza la comercialización de GNCV a los usuarios finales.

iii) sustitubilidad de la demanda

Cuando se establecen los productos o servicios que son objeto de la transacción, bien sea coincidentes o encadenados, se establece el producto de interés de la transacción. Posterior a esta delimitación puntual, la Superintendencia de Industria y Comercio realiza un análisis de sustitubilidad desde el punto de vista de la demanda con el fin de verificar si otros productos pertenecen al mercado de producto relevante o si se mantiene la delimitación inicial.

La primera condición necesaria que debe presentarse para que dos o más productos sean considerados sustitutos entre sí, desde el punto de vista de la demanda, es que estos puedan ser utilizados para satisfacer las mismas necesidades del consumidor. Es decir, sus usos deben ser coincidentes. Si se encuentra verificada tal condición, se hace necesario determinar si las características particulares de los productos evaluados hacen que sus condiciones de consumo sean similares para el consumidor, de forma tal que no tenga que incurrir en costos adicionales al precio mismo del bien (p. ej. adaptación a una tecnología particular) para poder darle el uso que necesita.

Finalmente, y una vez verificadas las dos condiciones anteriores (coincidencia en usos y características compatibles), debe evaluarse si existen diferencias sustanciales en los precios de los productos evaluados, pues de dicha condición podría inferirse que están orientados a atender las necesidades de consumidores con un poder adquisitivo diferente o con una valoración distinta de las prestaciones de los productos.

En primer lugar, es importante mencionar que los usuarios que demandan GNCV son personas que han tomado la decisión de adaptar sus vehículos para que trabajen con dicho producto, toda vez que estos por lo general vienen diseñados de fábrica para que el motor consuma combustibles líquidos vehiculares derivados del petróleo, tales como gasolina (corriente y extra) y diésel.

Según lo mencionado en la Resolución No. 40598 de 2014(36) la decisión de conversión de vehículos a GNCV se basa principalmente «en el ahorro que se refleja en la diferencia de costo entre el combustible y sus sustitutos cercanos”.

Inicialmente, podría pensarse que el GNCV y los combustibles líquidos derivados del petróleo al tener usos similares, podrían ser considerados como posibles sustitutos. Sin embargo, encuentra esta Superintendencia que las características físicas y químicas entre dichos productos presentan diferencias significativas, toda vez que, para que el vehículo funcione con las dos opciones (combustibles fósiles y GNCV), el usuario tendría que realizar la conversión de su vehículo a GNCV; situación que evidencia la existencia de una barrera tecnológica, en donde el consumidor debe incurrir en un costo adicional para lograr que su motor sea alimentado de otra forma. En tal sentido, los combustibles fósiles y el GNCV conformarían diferentes mercados.

Adicionalmente, esta Superintendencia en decisiones anteriores(37) ha concluido que el GNCV no es sustituto de la gasolina, y por tal razón deben ser analizados como mercados independientes.

A este respecto, las INTERVINIENTES anexaron un estudio técnico elaborado por Pablo Roda (en adelante, el ESTUDIO), denominado “Análisis del Mercado de EDS de GNV en Cali” del 30 de junio de 2017(38). En este documento se presentan algunos argumentos que sugieren la existencia de sustitubilidad entre gasolina y GNCV.

En el documento en mención, se aplica la metodología de Precios de Indiferencia(39) con el fin de identificar el precio crítico al cual un consumidor de gasolina consideraría migrar a GNCV. Así, si el precio de indiferencia de GNCV estimado es mayor al precio actual del mercado se consideraría que existen incentivos para el consumidor de migrar de gasolina a GNCV, considerando todos los costos que esto acarrea.

Por el contrario, si el precio de indiferencia estimado es menor al precio actual de mercado, se consideraría que existen incentivos a mantener el consumo de gasolina y no incurrir en los costos de conversión a GNCV. El Precio de Indiferencia es aquel en el cual los costos de usar gasolina o gas son equiparables desde el punto de vista del consumidor y por tal razón su decisión de consumo no depende del precio sino de sus preferencias individuales.

El propósito del ejercicio de Precios de Indiferencia es verificar si, para el consumidor, al incluir los costos que acarrea consumir cada uno de los combustibles, un producto resulta más atractivo que otro en términos de precios.

Este ejercicio fue realizado para tres (3) tipos de vehículos, a saber: (i) livianos; (ii) taxi; y (iii) camionetas. Los resultados de este análisis muestran que el precio vigente de gas a la fecha de estudio ($ 1.727/m3) se encuentra por encima de los precios de indiferencia estimados para los vehículos livianos ($ 1.440/m3) y las camionetas ($ 1,602/m3), mientras que se encuentra por debajo del precio de indiferencia estimado para los taxis ($ 1.816/m3). Según el ESTUDIO, lo anterior es una muestra del alto grado de sustitubilidad entre el GNCV y otros combustibles derivados del petróleo. Además, sugiere que el precio que rige en Cali no hace atractivo para un propietario de vehículos diferentes a taxis migrar a GNCV.

Como se observa en el ESTUDIO, este ejercicio es muy sensible a cambios en las variables de medición como costos de conversión, años de recuperación de la inversión y consumo de GNCV en m3.

Posteriormente, se realizó una estimación de la función de demanda de GNCV en el Valle del Cauca utilizando un panel con efectos fijos y controles socioeconómicos y temporales (control por distancia entre EDS, densidad poblacional, tipo de EDS: mixta o solo gas). Como resultado, se encontró que la elasticidad propia del precio de GNCV estimada es de -1.6(40). Por otro lado, afirmó: “[l]a elasticidad precio cruzada con la gasolina estimada es de signo positivo, lo que indica el carácter de sustituto frente al gas natural’(41).

A partir de este resultado, y de la estimación del margen de distribución minorista de GNCV, en el ESTUDIO se aplicó la metodología del “Critical Loss Analysis” y el Test Monopolista Hipotético con el fin de establecer el tamaño de la isócrona que compone el mercado de distribución minorista de combustibles.

Partiendo de un anillo con radio de 1 kilómetro y aplicando el Test del Monopolista Hipotético, como se presenta en el Gráfico No. 4, se encuentra que en los primeros 5 anillos ante un incremento de 10% en los precios de GNCV, se presentan pérdidas actuales (Actual Loss) superiores a la máxima pérdida estimada posible (Critical Loss). Únicamente en el sexto anillo se presentan pérdidas inferiores a la pérdida crítica, es decir que un incremento no transitorio del 10% en el precio se vuelve rentable(42).

Gráfico No. 4

Metodología de aplicación del Test del Monopolista Hipotético para definir los límites geográficos del mercado relevante

Fuente: Folio 409 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente (43)

En conclusión, las INTERVINIENTES consideran que el mercado relevante corresponde al de distribución minorista de GNCV y gasolina, en el cual se consideran EDS localizadas al interior de un área de 6 km. En el documento se menciona que:

“(…) Puesto que (sic) mercado con centro de gravedad en el centro geográfico de Cali excluye algunas de las EDS de PLEXA que son objeto de la operación, el análisis se lleva a cabo para tres mercados geográficos no excluyentes. El mercado 1, definido a partir del centro geográfico de la ciudad; el mercado 2 en el norte; y el mercado 3 en el sur (…) (44).

A continuación, se presenta el análisis de los elementos que, a juicio de esta Superintendencia, resultan determinantes para una delimitación apropiada del mercado de producto que permita analizar los efectos de la operación de concentración proyectada:

7.4.1.3. Consideraciones de la Superintendencia respecto de la definición de mercado de producto

A esta altura de la actuación, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio realizará algunas observaciones respecto del ejercicio ejecutado y los resultados obtenidos en el ESTUDIO denominado “Análisis del Mercado de EDS de GNV en Cali” del 30 de junio de 2017.

Para establecer el mercado relevante es necesario verificar cuáles productos o servicios pueden funcionar técnicamente para el mismo propósito. Además, debe tenerse en cuenta si estas alternativas son suficientemente costo-efectivas como para ser consideradas alternativas económicamente viables(45). Para este fin, esta Delegatura utiliza la metodología de usos, precios y características expuesta por MOTTA(46).

Así, debe notarse que aquellos bienes incluidos en el mercado relevante no son únicamente aquellos que son sustitutos perfectos. Solamente se tiene como condición necesaria la existencia de sustitubilidad en ambas vías, es decir, dos bienes A y B serán sustitutos entre sí cuando el bien A sea sustituto del bien B y, a su vez, el B sea sustituto del bien A.

En este caso, la estimación del panel dinámico intentó mostrar que la gasolina puede sustituir al GNCV. No obstante, este ejercicio se encuentra incompleto de cara al análisis de sustitubilidad al no incluir la otra vía (GNCV a gasolina). Por lo tanto, si bien puede considerarse que existe presión competitiva de la gasolina sobre el GNCV, no es posible aceptar la existencia de sustitubilidad entre estos dos productos a partir de este ejercicio econométrico.

Adicionalmente, esta Superintendencia tiene las siguientes observaciones puntuales sobre la sustitubilidad y la definición del mercado de producto:

– Es importante mencionar que los resultados pueden cambiar dependiendo del punto geográfico a partir del cual se calculen las elasticidades. Por tal razón es aconsejable realizar el mismo ejercicio para cada una de las diferentes estaciones que son objeto de la transacción y no partiendo del centro de Cali.

– El ejercicio econométrico para verificar elasticidades a través de la información brindada por precios y cantidades debe ejecutarse de manera posterior al análisis de usos y características. Es decir, que, si bien el resultado econométrico tiene como resultado una elasticidad cruzada positiva, es necesario que este resultado provenga de un análisis de usos y características previo, con el fin de evitar que cualquier relación estadística resultante sea espuria.

– En el ESTUDIO fueron calculados los precios de indiferencia con el fin de argumentar que existen incentivos a migrar de gasolina a GNCV en Cali. Sin embargo, debe resaltarse que la metodología arrojó un resultado favorable únicamente en el segmento de taxis, mientras que para los vehículos livianos y pesados existe una barrera. Esta condición pone en evidencia la no existencia de sustitubilidad entre gasolina y GNCV mostrando que el costo del primer uso es suficientemente marcado como para descartar al GNCV como un producto costo-efectivo respecto de la gasolina.

– El modelo utilizado para la estimación de las elasticidades es un panel de efectos fijos con controles, regresando el logaritmo de las cantidades de GNCV vendidas contra el logaritmo del precio de gasolina y contra el logaritmo del precio del GNCV. Las INTERVINIENTES argumentan que esta forma funcional se fundamentó en la aplicación del test estadístico de los criterios de información Akaike y Schwarz. Adicionalmente, consideran que facilita la aplicación de los resultados(47). No obstante, esta forma funcional del modelo asume que la elasticidad es constante para todos los precios y cantidades que se encuentran dentro de cada isócrona y esta Superintendencia considera que no es posible garantizar que dentro de cada isócrona estudiada la elasticidad sea constante sin realizar estudios adicionales.

7.4.1.4. Conclusión del mercado de producto

De conformidad con la información presentada en los numerales 7.4.1.1 a 7.4.1.3 del presente acto administrativo, este Despacho encuentra que no existen argumentos suficientes obrantes en el Expediente que le permitan determinar la existencia de sustitubilidad entre GNCV y otros combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina y diésel).

Por lo anterior, esta Superintendencia, considerando principalmente los usos y las características de los productos evaluados, acogiéndose a las decisiones presentadas anteriormente, y descartando la sustitubilidad que se intenta probar en el peritaje por las razones presentadas, concluye que los mercados de producto, para efectos del presente análisis, corresponden a: (i) comercialización mayorista de GNCV; (ii) distribución de GNCV; y (iii) comercialización minorista de GNCV.

7.4.2. Mercado geográfico

Para la determinación del mercado geográfico es necesario identificar todas las zonas geográficas donde las INTERVINIENTES tengan participación y en donde las condiciones de competencia sean similares. Además, resulta indispensable tener en cuenta factores como la localización de los compradores, ubicación de las plantas de producción y/o puntos de distribución, etc.

Según han señalado las INTERVINIENTES, para la comercialización mayorista de gas natural el mercado geográfico es de alcance nacional. Lo cual se sustenta en la Resolución CREG 089 de 2013, en la cual se regulan los procedimientos de compraventa de gas natural en el mercado mayorista, sin segmentaciones ni limitaciones, sino a nivel nacional.

Por otra parte, el mercado de distribución tendría como área de influencia el Valle del Cauca, donde GDO tiene actualmente su estructura de distribución(48).

Teniendo en cuenta que la comercialización minorista de GNCV se realiza a través de las EDS y que el consumidor final debe incurrir en costos de desplazamiento hasta la EDS para adquirir el producto, esta Superintendencia considera que la influencia competitiva de cada una de ellas se hace menor en la medida que el consumidor se encuentra más alejado. Situación que indica que la cobertura de las EDS es local.

Para definir el mercado de comercialización minorista de GNCV, las INTERVINIENTES utilizaron la metodología de isócronas, teniendo en cuenta un radio de influencia de seis (6) kilómetros alrededor de cada EDS. Sin embargo, debido a la imposibilidad de ampliar el mercado relevante e incluir a la gasolina como un bien sustituto, por las razones señaladas en el numeral anterior, esta Superintendencia utilizará la metodología que ha utilizado a la fecha con la cual se obtiene un radio de influencia de cuatro (4) kilómetros alrededor de cada una de las EDS objeto de la transacción, identificadas en la Tabla No. 5 de la presente Resolución.

Para el caso objeto de estudio, utilizando cada una de las EDS objeto de estudio como punto de partida, se dibujaron las siguientes isócronas identificadas con el nombre de cada EDS objeto de estudio:

Gráfico No. 5
EDS GASO SAN JOSÉ

Fuente: Construcción GIE(49).

En la isócrona de la EDS GASO SAN JOSÉ, ubicada en la ciudad de Yumbo se identifica únicamente una EDS adicional, PETROLGAS, la cual se encuentra sujeta a control por parte de ORGANIZACION TERPEL S.A. (en adelante, TERPEL).

Gráfico No. 6

EDS GASO FERROCARRIL

Fuente: Construcción GIE(50).

La isócrona EDS GASO FERROCARRIL se encuentra ubicada en la zona norte de Cali. En esta isócrona de 4 kilómetros se encuentran 24 EDS pertenecientes a TERPEL, 2 a PLEXA (GASO FERROCARRIL y GASO LA 23) y 11 identificadas con bandera blanca, es decir que son independientes ya que no están integradas con otros operadores, ni se encuentran vinculadas con éstos a través de contratos de abanderamiento.

Gráfico No. 7
EDS GASO LA 23

Fuente: Construcción GIE(51).

La isócrona EDS GASO LA 23 se encuentra en la zona centro-norte de Cali. En ella se identifica solape con 22 EDS abanderadas de TERPEL, 3 de PLEXA (GASO FERROCARRIL, GASO LA 23, GASO CARMILENIO) y 14 EDS de bandera blanca.

Gráfico No. 8
EDS GASO CARMILENIO

Fuente: Construcción GIE(52).

La isócrona EDS GASO CARMILENIO se encuentra en la zona centro-sur de Cali. En esta se identifican 23 EDS abanderadas de TERPEL, 3 de PLEXA (GASO la 23, GASO CARMILENIO y CIUDAD DE CALI) y 14 EDS de bandera blanca.

En el caso de la isócrona EDS GASO CIUDAD DE CALI, ubicada en la zona nororiental de Cali, se encuentran activas 12 EDS propiedad de TERPEL, 2 de PLEXA (CIUDAD DE CALI y CARMILENIO) y 7 EDS de bandera blanca, como se observa en el Gráfico No. 9.

Gráfico No. 9

EDS GASO CIUDAD DE CALI

Fuente: Construcción GIE(53).

Finalmente, en la isócrona EDS GASO PANCE no existe ninguna otra estación de servicio que jna zona circundante de 4 kilómetros, razón por la cual en esta isócrona la EDS un mercado en sí mismo, lo anterior puede observarse en el Gráfico No. 10.

Gráfico No. 10
EDS GASO PANCE

Fuente: Construcción GIE(54).

7.4.3. Conclusión del mercado relevante

Considerando lo expuesto en los numerales anteriores, los mercados relevantes para los cuales se analizarán los posibles efectos de la operación de concentración, son los siguientes:

(i) Mercado de comercialización mayorista de gas natural a nivel nacional.

(ii) Mercado de distribución de gas natural en la ciudad de Cali.

(iii) Mercado de comercialización minorista de GNCV en la ciudad de Cali en un rango de seis (4) kilómetros alrededor de las siguientes EDS de PLEXA: SAN JOSÉ, FERROCARRIL, LA 23, CARMILENIO, CIUDAD DE CALI y GASO PANCE.

7.5. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE

Una vez definida la dimensión del mercado relevante, esta Superintendencia procederá a identificar los principales competidores y sus respectivas cuotas de articipación, siendo esta última variable un indicador importante del poder que tiene cada empresa en el mercado, en relación con sus competidores.

Las cuotas de mercado de los distintos oferentes en un mercado permiten precisar las condiciones actuales de la industria en cuanto a concentración y competencia, al igual que la capacidad de contestabilidad y de oposición que tendrán los competidores de las INTERVINIENTES ante el eventual perfeccionamiento de la concentración objeto de estudio.

7.5.1. Mercado de comercialización mayorista de gas natural a nivel nacional

Del lado de la oferta se encuentran los productores y comercializadores mayoristas, quienes ofrecen suministro y capacidad de transporte de gas. Mediante Resolución No. 089 de 2013, la CREG definió cuales agentes pueden intervenir en el mercado primario de gas natural, indicando que únicamente productores-comercializadores y comercializadores de gas importado son participantes que pueden vender gas natural en el mercado primario.

Del lado de la demanda, se encuentran los usuarios definidos en el numeral 7.4.1.1, para el caso que nos interesa las EDS son usuarios no regulados, razón por la cual pueden comprarle a cualquier productor o comercializador que cuente con gas a la venta. De acuerdo con las INTERVINIENTES el cumplimiento en el servicio y el precio son las variables de mayor relevancia ai momento de seleccionar un proveedor.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Resolución CREG 089 de 2013, el proceso de compraventa mayorista se rige bajo la siguiente regla: (i) si la oferta es mayor que la demanda, se permiten negociaciones bilaterales libres; y (ii) si la oferta es menor que la demanda, se deberá realizar una subasta bajo reglas CREG.

Adicionalmente, en el Estudio de peritaje anexado a la solicitud de pre-evaluación, las INTERVINIENTES identificaron 52 agentes participantes como oferentes en el mercado de comercialización mayorista de gas para 2016 de acuerdo con el Boletín Electrónico Central del Gestor del Mercado de Gas Natural, hecho que les permite afirmar que es un mercado relativamente competido. Como se observa en la Tabla No. 7, GDO cuenta con una participación de mercado de  % en un mercado muy atomizado, en el cual existen 4 agentes de mayor tamaño, lo cual limita cualquier posibilidad de ejercer presión competitiva indebida en las partes inferiores de la cadena productiva de gas(55).

Tabla No. 7

Cuotas de mercado comercialización mayorista 2016 (MBTUD)

EMPRESA PARTICIPACIÓN (%)
GAS NATURAL S.A ESP
GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A E.S.P
VP INGENERGIA S.A. E.S.P.
ISAGEN S.A. E.S.P.
GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P
OTRAS <5% (43)
TOTAL 100%

Fuente: Folio 381 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1(56).

7.5.2. Mercado de distribución de gas natural en las ciudades de Cali y Yumbo

Para que un agente del mercado participe como distribuidor y pueda llevar el gas natural desde la puerta de la ciudad hasta el usuario final, es indispensable que cuente con una red de tuberías que abarque la región en donde se pretende prestar dicho servicio(57). Sin embargo, considerando el alto costo de la inversión inicial para la implementación de una red de tuberías de estas dimensiones, resulta más eficiente que un solo agente cuente con dichas tuberías y pueda abastecer la totalidad del territorio y no que nuevos competidores tengan que invertir en nuevas redes de tuberías(58). Es así, que la misma regulación establece que la distribución “(…) es considerada un monopolio natural y en consecuencia es eficiente que solo exista un distribuidor en cada mercado relevante (…)(59).

Cabe aclarar que los distribuidores designados por la CREG gozan de exclusividad para el suministro de gas natural en la región que les corresponde. En este caso, GDO goza de exclusividad para la prestación del servicio de distribución de gas en Cali y Yumbo.

La remuneración que pagan los usuarios está reglamentada mediante la Resolución CREG No. 011 de 2003. A este respecto, y de acuerdo con el ESTUDIO realizado por Pablo Roda, las INTERVINIENTES destacan que:

“La flexibilidad en la fijación de cargos por tipo de consumidor y rango de consumo, en ningún caso permiten al distribuidor dar tratamientos diferenciales en el cargo de distribución a distintas estaciones de servicio (EDS). La ley y la regulación prohíben explícitamente la discriminación de precios (y condiciones) entre usuarios con características similares. De esta forma, como se discute adelante, en un escenario de integración vertical distribución – “retail” de GNV, el cargo Dt que se impute el distribuidor a sus propias estaciones debe ser el mismo que cobra a terceros con condiciones similares”(60).

7.5.3. Mercado de comercialización minorista de GNCV

El porcentaje de participación que tenga cada empresa dentro del total de ventas de la industria se convierte en un importante aspecto del análisis de competencia, debido a que esta descripción numérica se encuentra altamente relacionada con el poder que tiene cada empresa en el mismo.

Así, con la determinación de las cuotas de mercado de los competidores activos en el mismo, es posible precisar las condiciones que presenta la industria en cuanto a concentración. Asimismo, permitirá evaluar la capacidad de reacción que pueden tener los competidores de las INTERVINIENTES frente a la operación objeto de estudio.

Para la determinación del tamaño del mercado relevante y las participaciones de mercado de los distintos oferentes, esta Superintendencia tomará como referencia la información de ventas en metros cúbicos (m3) aportada por las INTERVINIENTES y por el MINMINAS.

A continuación, procederá este Despacho a analizar la estructura del mercado de comercialización minorista de GNCV para el año 2016, en el área de influencia de las siguientes EDS en la Ciudad de Cali y Yumbo.

7.5.3.1. Mercado de la isócrona EDS SAN JOSÉ

Como se observa en la tabla No. 8, al evaluar el mercado de la isócrona EDS SAN JOSÉ se encuentra que las EDS TERPEL S.A. – PETROLGAS tiene una participación del  %, seguido de PLEXA con el  %.

Tabla No. 8

Participaciones del mercado de la isócrona EDS SAN JOSÉ

EDS BANDERA PARTICIPACIONES (%)
ORGANIZACION TERPEL S.A.- PETROLGAS TERPEL
PLEXA S.A EDS GASO SAN JOSE PLEXA
TOTAL 100%

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Este Despacho no encuentra evidencia que permita identificar riesgos sustanciales para la libre competencia económica que puedan provenir de la presente operación proyectada teniendo en cuenta que PLEXA no es el líder del mercado y su competidor cuenta con experiencia y encadenamiento que le permite disciplinar cualquier acción indebida de competencia.

7.5.3.2. Mercado de la isócrona EDS FERROCARRIL

Tabla No. 9

Participaciones del mercado de isócrona EPS FERROCARRIL

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con la tabla anterior, este mercado es liderado por TERPEL con 24 EDS, con las cuales alcanza una participación del % de la cuota del mercado, seguida por las EDS Bandera blanca que de manera conjunta alcanzan una participación de % y, finalmente, PLEXA con una participación del %. Es importante resaltar la gran diferencia existente entre el líder del mercado y PLEXA, en términos de participación de mercado, equivale a   puntos porcentuales.

En estos términos, no se encuentra evidencia de posibles riesgos sustanciales para la libre competencia económica provenientes de la operación proyectada en esta isócrona.

7.5.3.3. Mercado de la isócrona EDS LA 23

Tabla No. 10

Participaciones del mercado de isócrona EDS LA 23

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

En este mercado el principal agente es TERPEL, quien abarcó una participación de  %, seguido de las EDS Bandera Blanca quienes participan con una cuota de mercado de  %, y PLEXA con el  %.

Como se observa, este es un mercado atomizado, razón por la cual esta Superintendencia no encuentra evidencia que permita identificar riesgos sustanciales para la libre competencia económica que puedan provenir de la presente operación proyectada.

7.5.3.4. Mercado de la isócrona EDS CARMILENIO

Tabla No. 11
Participaciones del mercado de isócrona EDS CARMILENIO

EDS BANDERA PARTICIPACIÓN(%) PARTICIPACIÓN (%)
ORGANIZACION TERPEL S.A. (23 EDS) TERPEL
PLEXA S.A EDS TERPEL LA 23 PLEXA
PLEXA S.A EDS CIUDAD DE CALI PLEXA
PLEXA S.A E.S.P – EDS CARMILENIO PLEXA

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

En el mercado de la EDS CARMILENIO el principal agente del mercado es TERPEL, con 23 EDS, quien tiene una participación de  %, seguido de PLEXA con el  %. Por su parte, las EDS de Bandera blanca cuentan con una cuota de mercado de % conjunta, sin que esto implique que funcionan como un mismo agente.

En dicho mercado, pese a que el mercado es atomizado, se logra observar que TERPEL tiene una importante cuota de mercado, razón por la cual esta Superintendencia no encuentra evidencia que permita identificar riesgos sustanciales para la libre competencia económica como resultado de la operación que pretenden llevar a cabo GDO y PLEXA.

7.5.3.5. Mercado de la isócrona EDS CIUDAD DE CALI

Tabla No. 12

Participaciones del mercado de la isócrona EDS CIUDAD DE CALI

Fuente: Folio 371 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Como se observa en la tabla anterior, el principal agente es TERPEL, quien agrega  % de la participación del mercado, seguido por PLEXA, quien cuenta aproximadamente con el  %. Entre los competidores restantes se encuentran siete (7) EDS de Bandera blanca, quienes alcanzan aproximadamente el  % de la cuota del mercado.

Por las características descritas, esta Superintendencia descarta cualquier tipo de riesgo de competencia potencial que pudiese surgir con el cierre de la operación por cuanto la brecha entre el líder y su competidor más cercano es de aproximadamente  puntos porcentuales en este mercado.

7.6. EFECTOS DE LA OPERACIÓN

Para el caso objeto de estudio, la operación proyectada tendría efectos verticales en los mercados relevantes definidos, toda vez que las INTERVINIENTES participan a lo largo de la cadena de valor de gas natural, en el territorio colombiano.

Respecto de los efectos verticales a lo largo de la cadena de gas, encuentra esta Superintendencia que la operación proyectada no crea ni incrementa la habilidad ni los incentivos para que el ente integrado cierre el mercado aguas arriba o aguas abajo, en ninguno de los mercados relevantes. Considerando además que son mercados atomizados y cuentan con una fuerte presión competitiva por parte de diversos competidores, la transacción no traería efectos anticompetitivos para los mercados analizados.

En los mercados de comercialización minorista analizados, el ente integrado tampoco contaría con participaciones elevadas ni se configuraría como líder de dichos mercados. Por el contrario, sí se encuentra sometido a una fuerte presión competitiva por parte del líder del mercado que cuenta con más de 50% de la participación en cada uno de los mercados relevantes afectados.

Debe destacarse que, si bien no se reconoce la existencia de sustitubilidad entre GNCV y gasolina, se identifica la posibilidad de que exista presión competitiva de la gasolina sobre el GNCV en las isócronas estudiadas, lo que atenuaría cualquier preocupación que pudiese despertar la operación proyectada.

Así las cosas, esta Superintendencia no considera procedente realizar un análisis más detallado de las condiciones de competencia en los mercados anteriormente analizados en los municipios de Cali y Yumbo.

7.7. CONCLUSIONES

Evaluada la información relevante respecto de la operación objeto de estudio, esta Superintendencia encontró lo siguiente:

– La operación de concentración empresarial conlleva efectos verticales en la medida en que las INTERVINIENTES participan de forma eslabonada en los mercados de: (i) comercialización mayorista de GNCV; (ii) distribución de GNCV; y (iii) comercialización minorista de GNCV en 6 isócronas en las ciudades de Cali y Yumbo.

– No existe evidencia suficiente para considerar la ampliación del mercado de producto e incluir la gasolina u otros combustibles líquidos en el mercado relevante por cuanto no fue posible verificar la existencia de sustitubilidad entre GNCV y gasolina.

– En el mercado de comercialización mayorista de GNCV esta Superintendencia encontró que existe una gran cantidad de agentes dispuestos a ofrecer gas en un mercado con una muy baja concentración. Adicionalmente, no existen restricciones para la demanda de gas. Así, este Despacho descarta posibles efectos restrictivos de la competencia como resultado del cierre de la operación en este mercado.

– En el mercado de distribución de gas se descartan eventuales riesgos de competencia en razón a que en este mercado la fijación del precio del gas es regulada. Adicionalmente, la Ley y la Regulación prohíben la discriminación de precios entre agentes de características similares.

– En el mercado de comercialización minorista, una vez analizadas las participaciones de mercado, esta Superintendencia encuentra que, en todos los casos, existe una amplia brecha entre el líder (TERPEL) y su siguiente competidor (PLEXA), motivo por el cual se descarta que la operación proyectada tenga la potencialidad de restringir de manera indebida las condiciones de competencia de mercado actuales.

Finalmente, teniendo en cuenta que ni GDO, ni PLEXA cuentan con posiciones importantes en los mercados relevantes afectados, mientras que por otro lado cuentan con competidores de gran tamaño y capacidad, se concluye que cualquier intento del agente integrado por afectar los niveles de competencia del mercado, en detrimento de sus competidores o de los consumidores, puede ser fácilmente limitado y contrarrestado por sus competidores.

En consecuencia, la operación proyectada entre las INTERVINIENTES no representa riesgos sustanciales para la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, razón por la cual no amerita ser condicionada ni objetada.

En mérito de lo expuesto en este documento, este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. NO OBJETAR, ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y PLEXA S.A. E.S.P.

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ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y PLEXA S.A. E.S.P., entregándoles copia de la misma e informándoles que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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