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La Superintendencia de Industria y Comercio aprobó sin condicionamientos la adquisición por parte de GE HEALTHCARE de activos y pasivos de GEMEDCO asociados a la distribución de productos GE, al considerar que la operación, de carácter vertical, no modificaba sustancialmente la estructura del mercado ni generaba riesgos para la competencia, dado que GE ya proveía los productos y GEMEDCO era su único distribuidor en Colombia.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada
Radicación N°
15-53432
Fecha de solicitud
2015
Resolución N°
49236
Fecha resolución de aceptación
2015
El 9 de marzo de 2015, GE SISTEMAS MÉDICOS DE MÉXICO S.A. DE C.V. (GE HEALTHCARE) y GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A. (GEMEDCO) informaron a la Superintendencia de Industria y Comerciosu intención de realizar una operación de integración.
La transacción consistía en la adquisición por parte de GE HEALTHCARE de ciertos activos y pasivos de GEMEDCO asociados a la distribución de productos de la marca GE.
La compra se efectuaría a través de Newco, una filial recientemente creada por GEMEDCO.
GE HEALTHCARE solo adquiriría la línea de negocio relacionada con productos de GE, sin incluir otras marcas o líneas de negocio.
La operación representaba una integración vertical, ya que GE pasaría de ser fabricante y exportador de productos biomédicos a controlar también su distribución y mantenimiento en Colombia, función que ejercía GEMEDCO.
Con esta operación, se modificaría la estructura de control sobre la distribución y mantenimiento de dispositivos médicos y equipos biomédicos de GE en el país, configurando así una operación de integración según la normativa vigente.
La Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que, para efectos del presente análisis, el mercado relevante incluía los dispositivos médicos y equipos biomédicos para: tomografía computarizada, resonancia magnética, medicina nuclear, PET, rayos X, ultrasonido, sistemas de imágenes de radiología y de tecnología de información y medios de contraste.
Lo anterior, contemplando dos segmentos diferentes de la cadena de valor de cada uno de los productos relacionados: (i) producción/importación; y (ii) distribución.
La Superintendencia mediante resolución 49236 de 2015 resolvió No objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada.
N/A
La Superintendencia, tras realizar el análisis correspondiente, determinó que la variación en la estructura del mercado dentro de los segmentos evaluados, luego de la ejecución de la operación proyectada, sería inferior a [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales en todos los mercados, lo que reduce significativamente el riesgo de una restricción indebida de la competencia.
Al efectuar un análisis restrictivo del mercado, considerando únicamente los productos químicos destinados al tratamiento del agua y excluyendo eventuales sustitutos como los productos químicos genéricos, se evidenció que la operación proyectada no generaría un cambio sustancial en la estructura de mercado que pudiera derivar en una restricción indebida de la competencia. En consecuencia, si se incluyeran los productos químicos sustitutos dentro del mercado relevante, el incremento en la participación de mercado resultaría aún menor.
En virtud de lo anterior, la Superintendencia halló que la operación no conllevaría modificaciones significativas en la estructura del mercado, por lo que no se consideró necesario profundizar en el análisis de sustituibilidad, concentración y dominancia. Del mismo modo, se concluyó que no era pertinente realizar un estudio adicional sobre posibles barreras de entrada al mercado.
En cuanto a los efectos de la operación, se determinó que esta tendría un impacto horizontal, dado que las partes intervinientes participan simultáneamente en la comercialización de los productos afectados. Sin embargo, la autoridad concluyó que la integración no generaría efectos negativos sobre la competencia en los mercados definidos.
Lo anterior se sustenta en que la participación conjunta de las intervinientes en el mercado de productos para la clarificación y tratamiento químico de aguas potables, residuales e industriales es inferior al 20%, mientras que el incremento en la participación de NALCO en los demás mercados evaluados es menor a [Texto de carácter reservado] puntos porcentuales. Adicionalmente, las condiciones del mercado reflejan que la estructura competitiva no permite que la entidad integrada pueda incrementar precios, reducir la calidad o afectar las condiciones comerciales de los clientes, en tanto existen otros agentes con participaciones relevantes e incluso similares a las que resultarán de la operación proyectada.
Asimismo, se evidenció que la elevada participación de NALCO en los segmentos de tratamiento de agua en sistemas de generación de vapor y energía, así como en sistemas de refrigeración y enfriamiento, no es consecuencia de la operación, sino que corresponde a una condición preexistente en el mercado, caracterizada por una estructura previamente concentrada.
En relación con los efectos verticales de la operación, se determinó que, si bien ambas empresas cuentan con plantas de producción en Colombia y comercializan directamente sus productos, el hecho de que realicen la mayor parte de sus ventas sin intermediarios implica que no se generarían restricciones en los eslabones inferiores de la cadena de distribución y comercialización.
De igual forma, considerando que en el mercado existen otras empresas con capacidad para atender la demanda nacional y que la distribución de las intervinientes a través de intermediarios es inferior a [Texto de carácter reservado]%, la posibilidad de que el ente integrado pueda elevar costos, reducir la calidad o deteriorar las condiciones comerciales de sus clientes es mínima. Por el contrario, se concluyó que la operación podría generar eficiencias en la cadena de valor, beneficiando las condiciones comerciales para los consumidores.
Finalmente, la Superintendencia concluyó que no existía evidencia que permitiera determinar que la adquisición de los activos de CLARIANT, vinculados al negocio del suministro de productos químicos para el tratamiento del agua y sus servicios relacionados, por parte de ECOLAB, generara cambios sustanciales en la estructura del mercado relevante a través de sus filiales en Colombia.
Asimismo, no se halló que la transacción implicara un incremento significativo en el poder de mercado ni la consolidación de una posición de dominio por parte de ECOLAB que pudiera derivar en restricciones indebidas a la competencia. Se verificó que, aunque NALCO mantiene participaciones relevantes en ciertos segmentos, esta situación no es consecuencia de la operación proyectada, sino de condiciones preexistentes del mercado.
Dado que en el mercado existen otros actores con capacidad de atender la demanda y de contrarrestar posibles estrategias anticompetitivas, se concluyó que la operación no generaría efectos adversos sobre la competencia. En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, la Superintendencia determinó que la operación no amerita objeciones ni condicionamientos.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
N/A
RESOLUCIÓN DE INTEGRACIÓN 49236 DE 2015
(enero 15)
(Radicado 053432 de 2015)
[Este documento contiene datos de carácter reservado]
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO 49236 DE 2015
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual se aprueba una operación de integración
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009, y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 9 de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009 prevé lo siguiente en relación con el control de integraciones empresariales:
«Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:
Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación (…)».
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el número 15-053432 del 9 de marzo de 20151, GE SISTEMAS MÉDICOS DE MÉXICO S.A DE C.V. (en adelante GE HEALTHCARE) y GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A. (en adelante GEMEDCO) informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración consistente en la adquisición de determinados activos y pasivos de GEMEDCO asociados a la unidad de negocio de GENERAL ELECTRIC COMPANY (en adelante GE), por parte de GE HEALTHCARE2.
TERCERO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 y en el numeral 2.3.2 de la Resolución 12193 de 2013, el 9 de marzo de 2015 se publicó en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante, SIC) el inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada3.
CUARTO: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2.3.6.3 de la Resolución 12193 de 2013, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación en la página web de la SIC, no se recibió información por parte de terceros con el fin de aportar elementos para el análisis de la operación.
QUINTO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, mediante comunicación radicada con el número 15053432-2 del 17 de marzo de 20154, esta Entidad requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante, DIAN), con el fin de obtener información relacionada con las importaciones realizadas bajo las subpartidas arancelarias que agrupan los dispositivos médicos activos y equipos biomédicos clases 11b5 y 1116.
SEXTO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, el 20 de marzo de 2015 y el 28 de abril de 2015, esta Entidad requirió información a los principales competidores de GE HEALTHCARE y GEMEDCO (en adelante y de manera conjunta, INTERVINIENTES)7, con el fin de obtener información para analizar el impacto de la operación presentada. Las respuestas a dichos requerimientos fueron allegadas entre el 1 de abril de 2015 y el 26 de mayo de 20158.
SÉPTIMO: Que esta Superintendencia, dentro de los treinta (30) días a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, consideró procedente continuar con el procedimiento de autorización de la presente integración, razón por la cual mediante comunicaciones radicadas con los números 15-053432-25 y 15-053432-26 del 17 de abril de 20159, se requirió a las INTERVINIENTES para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes allegaran la información señalada en la Guía de Estudio de Fondo de Integraciones Empresariales (Anexo No. 2 de la Resolución No. 12193 de 2013) y otra información necesaria para complementar la información allegada al Expediente.
La información requerida fue aportada por las INTERVINIENTES mediante comunicación radicada con los números 15-053432-34 y 15-053432-43, con fechas 5 y 27 de mayo de 2015 respectivamente10.
OCTAVO: Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicaciones radicadas con los números 15-053432-36 y 15-053432-37 del día 7 de mayo de 201511, esta Entidad solicitó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (en adelante, SUPERSALUD) y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante, MINSALUD), emitir concepto técnico en relación con la presente operación.
NOVENO: Que mediante escrito radicado con el número 15-053432-44 del 10 de junio de 201512, SUPERSALUD allegó a esta Superintendencia concepto técnico respecto de la operación proyectada entre las INTERVINIENTES en los siguientes términos:
«(…) [E]sta Superintendencia considera prudente, reseñar el Decreto 4275 de 2005, «toda vez que el mercado relevante para efectos del estudio de la operación proyectada por los intervinientes es la importación y distribución de dispositivos médicos y equipos biomédicos de la clase Ilb y III», y específicamente lo dispuesto en el artículo 23 ibídem que señala «Los equipos biomédicos de tecnología controlada para su producción, importación, exportación, comercialización y venta en el país requieren el permiso de comercialización, el cual se otorgará por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con los requisitos y procedimiento señalados en el presente decreto.
Los equipos biomédicos de tecnología controlada que utilizan radiaciones, deberán contar con una autorización emitida por la autoridad competente en la materia, para el manejo de esta clase de equipos»13.
DÉCIMO: Que una vez hechas las anteriores consideraciones, y estando dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:
10.1. INTERVINIENTES
10.1.1. GENERAL ELECTRIC COMPANY (en adelante, GE)
GE es una compañía global que participa en diversas industrias de tecnología y servicios y desarrolla diversas unidades de negocio.
De acuerdo con la información aportada en el documento de pre evaluación, GE tiene los siguientes negocios»:
Tabla 3
Unidades de negocios de GE
Fuente: Folio 3 y 4 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. No.1 del Expediente de Intervinientes No. 1 del Expediente.
GE participa directa o indirectamente en Colombia a través de las siguientes sociedades:
10.1.1.1. GE SISTEMAS MÉDICOS DE MÉXICO S.A. DE C.V. (en adelante, GE HEALTHCARE)
GE HEALTHCARE es una sociedad comercial constituida en México mediante Escritura Pública No. 45.244 del 2 de abril de 1992 en la Notaría 28 de la Ciudad de México.
Esta sociedad participa indirectamente en la comercialización de dispositivos médicos en Colombia a través del distribuidor GEMEDCO15, con quien tiene un contrato de distribución no exclusiva.
El valor de los activos totales e ingresos operacionales de GE HEALTHCARE, con corte a 31 de diciembre de 2013, se presenta en la Tabla 1 a continuación16:
Tabla 1
Cuentas financieros GE HEALTHCARE (31 diciembre de 2013(
Fuente: CD Folio 70 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente.
Como se muestra en la Tabla 2 a continuación, dentro de la composición accionaria de GE HELATHCARE se encuentran [Texto reservado].
Tabla 2
Composición accionaria GE HEALTHCARE
Fuente: CD Folio 70 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente.
Las INTERVINIENTES afirman que GE HEALTHCARE ejerce control directo sobre la sociedad [Texto reservado] y no pertenece a ningún grupo empresarial registrado en Colombia18.
10.1.1.2. GE OIL & GAS E.S.P. COLOMBIA (en adelante, GE OIL & GAS)
GE OIL & GAS es una sociedad comercial colombiana identificada con NIT. 900413519-8 con domicilio principal en Bogotá. Fue constituida el 9 de febrero de 2011, e inscrita el 11 de febrero de 2011 bajo el No. 01452441 del Libro IX19.
Tal y como consta en su Certificado de Existencia y Representación Legal, en el objeto social de GE OIL & GAS se encuentra el desarrollo, entre otras, de las siguientes actividades:
«(…) a) prestación de servicios de ingeniería, gerencia y administración de proyectos y de instalaciones; inspección y suministro de personal especializado; diseño, construcción, montaje, arranque, puesta en marcha, operación, mantenimiento, planeación y ejecución de paradas parciales o totales, consultoría técnica especializada en confiabilidad, gerencia de activos, manejo de integridad e ingeniería/administración de mantenimiento, y de comisionamiento, de plantas industriales, plantas de generación de energía, facilidades de producción, oleoductos, refinerías, gaseoductos y equipos (…)»20.
De acuerdo con la información aportada en el documento de pre evaluación, el controlador directo de GE OIL & GAS con una participación del [Texto reservado].
GE OIL & GAS no es considerada una empresa interviniente en la operación proyectada, toda vez que no desarrolla ninguna de las actividades desarrolladas por GE HEALTHCARE ni GEMEDCO.
10.1.1.3. LUFKIN INDUSTRIES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante, LUFKIN)
LUFKIN es una sociedad por acciones simplificada identificada con NIT. 900550964-9 con domicilio principal en Bogotá. Fue constituida el 3 de agosto de 2012 mediante documento privado de accionista único, e inscrita el 27 de agosto de 2012 bajo el No. 01902937 del Libro IX21.
Tal y como consta en su Certificado de Existencia y Representación Legal, en el objeto social de LUFKIN se encuentra el desarrollo, entre otras, de las siguientes actividades:
«(…) 1. El diseño, fabricación, manufactura, ensamblaje, compra, venta, exportación, importación, distribución, mantenimiento y almacenamiento de todo tipo de equipos utilizados en la industria energética; 2) el diseño y programación de software utilizado para la optimización de equipos utilizados en la industria energética (…)»22.
De acuerdo con la información aportada en el documento de pre evaluación, el controlador directo de LUFKIN es [Texto reservado[
LUFKIN tampoco es considerada una empresa interviniente en la operación proyectada, toda vez que no desarrolla ninguna de las actividades desarrolladas por GE HEALTHCARE ni GEMEDCO.
10.1.1.4. GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA (en adelante, GE COLOMBIA)
GE COLOMBIA es una sociedad comercial identificada con NIT.811013065-7 con domicilio principal en Bogotá, cuyo capital es [Texto reservado]. Fue constituida el 5 de marzo de 1998 mediante Escritura Pública No.462 en la Notaría 17 de Medellín, e inscrita el 24 de marzo de 1999 bajo el No. 87496 del Libro 0623.
De acuerdo con lo señalado en el documento de presentación de la operación objeto de estudio, GE COLOMBIA «puede participar en actividades tales como suministro de ingeniería, administración y gerencia de proyectos e instalaciones, inspección y suministro de personal calificado, consultoría técnica especializada en gestión de plantas industriales, plantas de generación de energía, distribución, importación y exportación de toda clase de equipo, entre otros»24.
De acuerdo con la información aportada en el documento de pre-evaluación, el controlador directo de GE COLOMBIA es [Texto reservado].
El valor de los activos totales e ingresos operacionales de GE COLOMBIA, con corte a 31 de diciembre de 2014, se presenta en la Tabla 6 a continuación25:
Tabla 6
Cuentas financieros GE COLOMBIA (31 diciembre de 2014)
Fuente: CD Folio 70 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, GE COLOMBIA tampoco es considerada una empresa interviniente en la operación proyectada, toda vez que no desarrolla ninguna de las actividades desarrolladas por GE HEALTHCARE ni GEMEDCO.
10.1.2. GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A. (en adelante, GEMEDCO)
GEMEDCO es una sociedad anónima identificada con NIT.860527377-4 constituida mediante Escritura Pública No. 3.472 del 12 de agosto de 1985 en la Notaría 18 de Bogotá, e inscrita el 23 de agosto de 1985 con el número 175.409 del Libro IX26.
Tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GEMEDCO su objeto principal incluye las siguientes actividades: «(…) a) la importación, exportación, comercialización, distribución y/o promoción de toda clase de dispositivos y equipos médicos, biomédicos y otros de uso hospitalario e industrial, sus partes, accesorios repuestos, así como sustancias activas, productos farmacéuticos para uso humano y/o veterinario (…)»27.
De acuerdo con los estados financieros aportados, en la Tabla 7 a continuación se presenta el valor de los activos totales e ingresos operacionales de GEMEDCO a diciembre de 2013.
Tabla 7
Cuentas financieros GEMEDCO (31 de diciembre de 2013)
Fuente: CD Folio 17 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
Como se muestra en la Tabla 8 a continuación, la composición accionaria de GEMEDCO se encuentra distribuida entre seis accionistas:
Tabla 8
Composición accionaria GEMEDCO
Fuente: CD Folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
GEMEDCO participa en Colombia con las siguientes líneas de negocio: i) imágenes diagnósticas, ii) intervencionismo y iii) sistemas de digitalización.
Tabla 9
Líneas de negocio de GEMEDCO
Fuente: Folio 5 y 6 del Cuaderno Reservado de Intervin¡entes No. 1 del Expediente.
10.1.3.GEMEDCO SALES AND SERVICE S.A.S. (en adelante, NEWCO)
NEWCO es una sociedad anónima identificada con NIT. 900757947-3 constituida mediante Documento Privado el 1 de agosto de 2014, e inscrita el 11 de agosto de 2014 con el número 01858589 del Libro IX28.
Tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de NEWCO, su objeto principal incluye las siguientes actividades:
«(…) a) la importación, exportación, comercialización, distribución y/o promoción de toda clase de dispositivos y equipos médicos, biomédicos y otros de uso hospitalario e industrial, sus partes, accesorios repuestos, así como sustancias activas, productos farmacéuticos para uso humano y/o veterinario… (…)»29.
De acuerdo con las INTERVINIENTES, NEWCO es una sociedad que a la fecha no ha iniciado operaciones en Colombia30. Por otra parte, se indicó que el único accionista de NEWCO es la sociedad [Texto reservados]
10.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
El 9 de marzo de 2015 fue presentada ante la SIC, con el radicado número 15-053432, una operación de integración proyectada entre GE HEALTHCARE y GEMEDCO, en los siguientes términos:
«(…) GE Healthcare va a adquirir determinados activos y pasivos de Gemedco asociados a la unidad de negocio de GE, a través de la adquisición de activos por parte de la Newco, la cual fue constituida recientemente y es actualmente filial de Gemedco. La Newco va a recibir los activos de Gemedco relacionados con la línea de negocios de GE»31.
Las INTERVINIENTES aclaran que GE HEALTHCARE únicamente planea adquirir la línea de negocio de GEMEDCO que involucra los activos relacionados exclusivamente con la distribución de productos de las marcas que son propiedad de GE. La transacción no involucraría productos de otras marcas o diferentes líneas de negocio32.
Según lo señalado por las INTERVINIENTES, «la Transacción Proyectada dará lugar a una transacción vertical en Colombia, toda vez que GE pasará de controlar al Fabricante y Exportador de productos de GE Healthcare, a controlar además la distribución y servicio de mantenimiento de estos productos en Colombia, lo cual es actualmente controlado por Gemedco»33.
Según lo señalado anteriormente, con la operación proyectada se presentaría un cambio en la situación de control de los bienes y derechos relacionados con la distribución y el servicio de mantenimiento de los dispositivos médicos y equipos biomédicos fabricados por GE, control este que actualmente ejerce GEMEDCO.
En este sentido y de conformidad con la definición de control consagrada en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, la operación informada por las INTERVINIENTES, constituye una operación de integración.
10.3. DEBER DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCENTRACIONES
El control previo o «ex ante»sobre las concentraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una concentración de dos o más agentes en el mercado, todo con el fin de evitar que se restrinja indebidamente la competencia y se reduzca el bienestar de los consumidores.
Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una concentración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.
El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, establece que las empresas que proyecten llevar a cabo operaciones para adquirir el control de una o varias empresas, cualquiera sea la forma jurídica con la cual se manifieste, tendrán el deber de informarlas previamente a la SIC, siempre que su situación se enmarque en los supuestos previstos en la norma en mención, ya sea a través de una pre-evaluación o una notificación, según sea el caso.
En virtud de lo anterior, la Ley 1340 de 2009 ha identificado dos supuestos que, de verificarse, activan la obligación de informar a esta Entidad la operación de concentración con anterioridad a su perfeccionamiento: el subjetivo y el objetivo.
? Supuesto subjetivo
Para entrar a determinar el cumplimiento del supuesto subjetivo, es importante tener en cuenta que el régimen de integraciones empresariales aplica a empresas, tal como dispone el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. De conformidad con el Código de Comercio, debe entenderse por empresa «toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios»34.
Es decir, la ley tiene un ámbito subjetivo amplio en la medida en que le impone la obligación de informar una concentración a toda actividad económica organizada, independientemente de su naturaleza jurídica35.
i) Una operación de concentración entre dos o más empresas cumplirá con el supuesto subjetivo cuando se verifique al menos uno de los siguientes eventos:
ii) Las empresas participan en la misma actividad económica dentro del territorio colombiano, al pertenecer a un mismo eslabón dentro de la cadena productiva.
iii) Las empresas participan en una misma cadena de valor, pero en niveles diferentes de la misma, entendiendo por cadena de valor el conjunto de actividades a partir de las cuales se genera un ordenamiento en el que el producto obtenido en una actividad resulta ser insumo de otra.
El primer numeral se refiere a las denominadas concentraciones horizontales, es decir, aquellas operaciones de concentración que involucran participantes en el mismo mercado y eslabón de una cadena de valor. Por su parte, el segundo numeral comprende las denominadas concentraciones verticales, las cuales se verifican cuando la concentración ocurre entre empresas que participan en eslabones diferentes de una misma cadena de valor de un producto. Así, el régimen de integraciones empresariales aplica por igual a concentraciones horizontales y verticales.
? Supuesto objetivo
El supuesto objetivo en una operación de concentración entre dos o más empresas se cumplirá cuando se verifique al menos uno de los siguientes eventos:
i) Las empresas que intervienen en la operación proyectada presentan, en el año inmediatamente anterior a la operación, activos superiores al monto mínimo establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya sea individualmente o en conjunto.
ii) Las empresas que intervienen en la operación proyectada presentan, en el año inmediatamente anterior a la operación ingresos operacionales superiores al monto mínimo establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya sea individualmente o en conjunto.
Así, las empresas que pretendan efectuar una operación de concentración, y cuya operación satisfaga los supuestos subjetivo y objetivo, deberán informar la operación proyectada a esta Superintendencia antes del perfeccionamiento de la operación, bien mediante una solicitud de pre-evaluación o mediante una notificación, según sea el caso.
Es importante advertir, que el cumplimiento del deber de informar debe realizarse con antelación al perfeccionamiento de la operación, pues de no ser así el régimen de integraciones empresariales perdería su función preventiva.
10.4. SUPUESTOS DE INFORMACIÓN EN EL CASO CONCRETO
El punto de partida para determinar si en el caso concreto existe el deber de informar la operación proyectada, consiste en establecer las actividades económicas que desarrollan las INTERVINIENTES (supuesto subjetivo), teniendo en cuenta para ello, las que realizan directamente o a través de empresas sobre las que ejercen un determinado control.
Posteriormente, se procederá a analizar los criterios del supuesto objetivo, con el fin de determinar si la operación proyecta está sujeta al deber de información previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 .
10.4.1. Supuesto Subjetivo
Para el caso concreto, se observa que las INTERVINIENTES participan de manera coincidente en el mercado de dispositivos médicos y equipos biomédicos, en clases Ilb y III de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto 4725 de 2005 del Ministerio de Protección Social.
En este sentido, se encuentra verificado el supuesto subjetivo necesario para que se configure el deber de informar a la SIC la operación proyectada.
10.4.2. Supuesto Objetivo
En concordancia con el artículo 1 del Decreto 2731 de 2014 que fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2015 en SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350), el valor de ingresos operacionales o activos totales a partir del cual una operación de integración deberá ser informada previamente ante esta Superintendencia durante 2015, es de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($64.435.000.000).
Según la información presentada en las tablas 1 y 7 de la presente resolución, las INTERVINIENTES cuentan de manera conjunta con activos por un valor total de $361.807.385.614 e ingresos operacionales por valor de $363.513.371.254 para el cierre de 2014.
De acuerdo con lo anterior, tanto por el valor conjunto de sus activos, como por el valor de los ingresos operacionales, en el caso concreto se encuentra verificado el supuesto objetivo.
10.4.3. Configuración del deber de informar
De acuerdo con lo anterior, para la operación objeto de estudio se cumplen los supuestos subjetivo y objetivo, que imponen la obligación a las INTERVINIENTES de informarla previamente a la SIC.
10.5. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE
Al determinar el mercado relevante es necesario hacer la distinción entre el mercado de producto y el mercado geográfico, de tal forma que se puedan identificar los efectos de la integración. Para lograr una adecuada definición del mercado relevante, esta Superintendencia se apoyará en los lineamientos diseñados por la Red Internacional de la Competencia (ICN, por sus siglas en inglés) en su documento ICN Merger Guidelines Workbook36.
La ICN destaca dos razones importantes por las cuales la definición del mercado relevante es de crítica importancia. Por un lado, es primordial para entender el escenario en que las fuerzas competitivas tienen lugar y, por el otro, y aún más importante, la definición del mercado es fundamental para poder calcular las cuotas de cada competidor en el mercado en cuestión, dado que éstas se calculan con base en el tamaño total del mercado.
Nótese que este último factor constituye el indicador básico del poder de mercado de una empresa. Así, cuando se observa que la suma de las cuotas de mercado de las intervinientes es elevada, la autoridad de competencia detecta que la operación puede generar problemas de competencia en el mercado y viceversa.
La definición de mercado relevante se lleva a cabo a dos niveles: primero, está la definición del mercado de producto y, luego, la definición del mercado geográfico.
En la definición del mercado de producto se debe tener presente la sustituibilidad del producto al nivel de la demanda. La ICN indica que «la sustituibilidad de la demanda se analiza a través del grado en que los clientes podrían y querrían cambiar entre productos sustitutos ante un cambio relativo de precios, calidades, disponibilidad u otros factores»37. En otras palabras, lo importante en este apartado es encontrar qué productos son considerados como sustitutos por parte de los consumidores o usuarios de los mismos.
Si bien algunas jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante38, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto al momento de analizar las barreras de entrada y la competencia potencial.
Respecto al otro gran nivel de definición del mercado relevante, la ICN señala que «el mercado geográfico es un área en la que puede ocurrir una razonable sustitución de los productos de las intervinientes»39. Esta sustitución se debe dar por parte de los consumidores del producto en cuestión en la medida que encuentren otros suministradores de bienes sustitutos en el área referida. Generalmente, el mercado geográfico se puede definir como local, regional, nacional, continental o internacional.
El mercado relevante, definido en los términos anteriormente descritos, es el marco de referencia apropiado para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de integración. Tal como indica la ICN en el documento ICN Merger Guidelines Workbook, «[e]l mercado relevante, en la práctica, no es más que el marco apropiado para analizar los efectos competitivos»40 de una operación.
Así las cosas, este Despacho procederá a definir el mercado relevante afectado por la operación proyectada delimitando primero el mercado producto y luego el mercado geográfico.
10.5.1. Mercado producto
El punto de partida corresponde a la identificación de las actividades económicas desarrolladas de manera coincidente entre las empresas involucradas en la integración, siendo éstas en las cuales se anularía la competencia entre las partes como resultado de la operación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la operación proyectada no tiene efectos horizontales sino verticales, se procederá a analizar y determinar aquellas actividades económicas desarrolladas por las INTERVINIENTES que hacen parte de la misma cadena de valor. Lo anterior, para determinar la existencia de posibles restricciones sobre la competencia a lo largo de la cadena.
Tal y como se indicó anteriormente, las actividades económicas pertenecientes a la misma cadena de valor desarrolladas por las INTERVINIENTES en Colombia, son la comercialización de dispositivos médicos y equipos biomédicos.
Así las cosas, a continuación se presentará la descripción detallada de los servicios prestados por las INTERVINIENTES, con el fin de identificar el mercado de producto al que pertenecen. Para efectos de su posterior análisis de sustituibilidad, la descripción de los productos afectados se realizará desde el punto de vista de sus características y usos en el mercado colombiano.
10.5.1.1. Actividades desarrolladas por las INTERVINIENTES
En relación con las actividades involucradas en la transacción, las INTERVINIENTES señalan que GE HEALTHCARE desarrolla la actividad de producción de dispositivos médicos y equipos biomédicos. Asimismo, GEMEDCO se dedica a la distribución de dispositivos médicos y equipos biomédicos a clientes finales, en el territorio colombiano.
10.5.1.2. Productos comercializados por las INTERVINIENTES
? Dispositivos médicos y equipos biomédicos
Se entiende por dispositivos médicos activos como «cualquier dispositivo médico cuyo funcionamiento dependa de una fuente de energía eléctrica o de cualquier fuente de energía distinta de la generada directamente por el cuerpo humano o por la gravedad, y que actúa mediante la conversión de dicha energía. No se considerarán dispositivos médicos activos, los productos sanitarios destinados a trasmitir, sin ninguna modificación significativa, energía, sustancias u otros elementos de un dispositivo médico activo al paciente»41.
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4725 de 2005 se establece una clasificación de los dispositivos médicos según los riesgos potenciales relacionados con el uso y el posible fracaso de los dispositivos con base en la combinación de varios criterios tales como, duración del contacto con el cuerpo, grado de invasión y efecto local contra efecto sistémico. A continuación se menciona la clasificación de los dispositivos médicos:
– Clase I: Son aquellos dispositivos médicos de bajo riesgo, sujetos a controles generales, no destinados para proteger o mantener la vida o para un uso de importancia especial en la prevención del deterioro de la salud humana y que no representan un riesgo potencial no razonable de enfermedad o lesión.
– Clase IIa:Son los dispositivos médicos de riesgo moderado, sujetos a
controles especiales en la fase de fabricación para demostrar su seguridad y efectividad.
– Clase Ilb: Son los dispositivos médicos de riesgo alto, sujetos a controles especiales en el diseño y fabricación para demostrar su seguridad y efectividad.
– Clase III: Son los dispositivos médicos de muy alto riesgo sujetos a controles especiales, destinados a proteger o mantener la vida o para un uso de importancia sustancial en la prevención del deterioro de la salud humana, o si su uso presenta un riesgo potencial de enfermedad o lesión.
Por otra parte, se entiende por equipo biomédico como «dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. No constituyen equipo biomédico, aquellos dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un solo uso»42.
Dentro de la clasificación de los dispositivos médicos y equipos biomédicos afectados por la operación se encuentran:
? Tomografía Computarizada
La Tomografía Computarizada consiste en un procedimiento de diagnóstico el cual utiliza un equipo de rayos X especial para crear imágenes transversales del cuerpo. Dentro del uso de la tomografía computarizada se encuentra la exploración de: huesos fracturados, cáncer, coágulos de sangre, enfermedades cardiacas, hemorragias internas, entre otros43.
? Resonancia Magnética
La resonancia magnética, es un examen de diagnóstico el cual brinda una visión más clara del interior del cuerpo en comparación de otros exámenes. Este examen de diagnóstico produce imágenes de dos o tres dimensiones usando un imán grande, ondas de radio y un computador, no utilizando rayos x44. Las resonancias magnéticas se utilizan para detectar alteraciones en los tejidos y algunas enfermedades como el cáncer en cerebro, médula espinal, esqueleto, tórax, pulmones, abdomen, pelvis, muñecas, manos, tobillos y pies45.
? Medicina Nuclear
La medicina nuclear es un exámen que utiliza cantidades pequeñas de material radioactivo para diagnosticar y determinar diversas enfermedades. Debido a que los procedimientos de medicina nuclear pueden detectar actividades moleculares dentro del organismo, ofrecen la posibilidad de identificar enfermedades en sus etapas tempranas, como también las respuestas inmediatas de los pacientes a las intervenciones terapéuticas46.
? PET (Tomografia por Emisión de Positrones)
El PET-CT es un equipo que une la tomografía por emisión de positrones, que produce una imagen de la función molecular a nivel celular, con la tomografía computarizada o CT, que adquiere una imagen anatómica de todo el cuerpo del paciente, siendo su función principal el diagnóstico de cánceres, enfermedades neurológicas y cardiacas47.
? Rayos X
Dentro del diagnóstico por imágenes se encuentran los rayos x, siendo esta una tecnología que utiliza radiación electromagnética para producir imágenes, la cual se registra en una película o placa llamada radiografía48. Dentro de la línea de Rayos x se encuentran los siguientes equipos49:
– Densiometría Ósea: Consiste en una técnica la cual permite medir el nivel de densidad de calcio en los huesos, con el fin de detectar la osteoporosis50.
– Radiografía y Fluoroscopia: Estos equipos obtienen imágenes de las estructuras internas (huesos y articulaciones) de los pacientes por medio de la emisión de rayos x.
– Mamografía: Consiste en una radiografía de la glándula mamaria. Su principal función es la detección de cáncer y tumores mamarios.
– Arcos en C: Equipo especial de rayos x que se utiliza en las salas de cirugía o en las unidades de cuidado intensivo.
– Angiógrafos: Aparato de rayos x que permite obtener imágenes en tiempo real de lo que pasa en el sistemas vascular. Dichas imágenes permiten la realización de procedimientos terapéuticos para corregir algunas obstrucciones a nivel endovascular51.
? Ultrasonido/Ecografía
La ecografía o ultrasonido es un equipo que se utiliza para crear imágenes bidimensionales o tridimensionales del interior del cuerpo, aprovechando las ondas sonoras de alta frecuencia lo que permite observar los órganos y las estructuras dentro del cuerpo (corazón, vasos sanguíneos, riñones, hígado y otros órganos)52.
? Sistemas de imágenes de radiología y de tecnología de información
Se entiende por sistemas de imágenes de radiología y de tecnología como aquellos sistemas dedicados al procesamiento y gestión de imágenes radiológicas y de la información clínica y operacional de la clínica.
? Medios de Contraste
Los agentes de contraste o medios de contraste, son substancias que permite mejorar la visibilidad de estructuras al interior del cuerpo producidas por rayos x, tomografía axial computada (TAC), resonancia magnética nuclear (RMN). Cuando se introduce en el cuerpo, esta substancia ayuda a distinguir las áreas del cuerpo seleccionadas de los tejidos circundantes. Actualmente existen diferentes formas de administración del medicamento: a) por vía oral, b) vía recta y/o c) forma intravenosa53.
10.5.1.3. Análisis de sustituibilidad
La sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda se puede analizar vía características, usos y precios similares entre los productos objeto de estudio y otros productos disponibles para los consumidores. Estas variables le permiten al comprador tomar decisiones informadas para satisfacer sus necesidades de consumo.
Según las INTERVINIENTES «los productos afectados no tienen sustitutos imperfectos, toda vez que los usos y aplicaciones de los mismos son muy específicos. No obstante lo anterior, algunos de los productos afectados son en cierta medida sustitutos entre sí; por ejemplo una tomografía computarizada daría una visión mucho más detallada de una lesión que un rayos x sencillo. Igualmente la resonancia magnética podría considerarse un producto parcialmente sustituto para exámenes médicos con dispositivos de Rx en general, sin embargo este equipo se utiliza con mayor frecuencia para los tejidos blandos y la tomografía computarizada se usa más para el sistema músculo esquelético»54.
De acuerdo con lo anterior, algunos dispositivos médicos y equipos biomédicos tendrían usos similares entre sí. De hecho, todos estos tienen como finalidad brindar un examen de diagnóstico para brindar un análisis más detallado de este. Sin embargo, se advierte que existe una baja sustituibilidad entre estos dispositivos y equipos, especialmente en términos de uso y características, tal como lo afirman algunos competidores en el mercado, por lo que cada uno de estos productos, por sí mismo, comportaría un mercado relevante diferente.
«Por su destinación el tipo de equipos descritos (…), no tienen sustitutos, por cuenta de que cada uno está diseñado y es utilizado para una función específica, y es probable dos equipos identificados con la misma denominación cumplan funciones distintas»55.
En consecuencia, este Despacho considera que los productos afectados en la operación proyectada no tiene sustitutos cercanos.
10.5.1.4. Conclusión del mercado de producto
De acuerdo con lo expuesto en los numerales 10.5.1 y 10.5.2, se concluye que para efectos del presente análisis, el mercado producto corresponde a la comercialización de dispositivos médicos y equipos para: tomografía computarizada, resonancia magnética, medicina nuclear, PET, rayos X, ultrasonido, sistemas de imágenes de radiología y de tecnología de información y medios de contraste.
Asimismo, el mercado de producto abarca dos eslabones distintos de la cadena de valor asociada a los productos arriba mencionados: (i) producción/importación; y (ii) distribución a clientes finales.
10.5.2. Mercado geográfico
La práctica generalizada para la definición de mercados geográficos, parte de identificar cada una de las zonas en las cuales las empresas que participan en la integración coinciden y donde las condiciones de competencia son similares.
En primer lugar, se debe indicar que no existen plantas de producción para los productos comercializados por las INTERVINIENTES, siendo estos en su totalidad importados56.
Asimismo, es relevante mencionar que de acuerdo con lo aportado por las INTERVINIENTES, la venta de sus productos afectados, se realiza a lo largo y ancho del país, ya que a través de sus redes de distribución GEMEDCO tiene la posibilidad de llegar con sus productos a los diferentes ciudades y municipios del país.
Por lo anterior, esta Superintendencia concluye que el mercado geográfico para el análisis de la presente operación, corresponde a todo el territorio nacional.
10.5.3. Conclusión del mercado relevante
De acuerdo con lo expuesto en los numerales 10.5.1 y 10.5.2, se concluye que para efectos del presente análisis, el mercado relevante incluye los dispositivos médicos y equipos biomédicos para: tomografía computarizada, resonancia magnética, medicina nuclear, PET, rayos X, ultrasonido, sistemas de imágenes de radiología y de tecnología de información y medios de contraste.
Lo anterior, contemplando dos segmentos diferentes de la cadena de valor de cada uno de los productos relacionados: (i) producción/importación; y (ii) distribución.
10.6. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE
Una vez definido el mercado relevante que se vería afectado por la operación proyectada, a continuación se procederá a identificar los principales competidores y sus respectivas cuotas de participación.
Es importante resaltar que el único cliente de GE HEALTHCARE en Colombia es GEMEDCO57.
10.5.4.1. Competidores
De acuerdo con la información obrante en el Expediente, algunas de las empresas que participan en el mercado relevante definido en el numeral 10.5.1 del presente estudio son: PHILIPS COLOMBIA, TOP MEDICAL SYSTEMS, BAYER, QUIRURGIL58, RX S.A.59, entre otras.
10.5.4.2. Cuotas de participación
El porcentaje de participación que tenga cada empresa dentro del total de ventas de la industria se convierte en un importante aspecto del análisis de competencia, debido a que esta descripción numérica del mercado permite precisar las condiciones que presenta la industria en cuanto a concentración y competencia.
Para la estimación de las participaciones de mercado esta Superintendencia tomó los datos aportados por las INTERVINIENTES y por los principales competidores en este mercado.
Teniendo presente lo anterior, las participaciones de las INTERVINIENTES y sus competidores en cada uno de los segmentos definidos en el numeral 10.5.1 del presente estudio para el año 2014, se relacionan a continuación:
a) Tomografía computarizada
Tabla 10
Cuotas de participación de mercado de tomografía computarizada-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. Cálculos SIC.
En este mercado se observa que GE HEALTHCARE tuvo una participación del [Texto reservado] seguido de TOP MEDICAL con el [Texto reservado] entre otros. De acuerdo con lo anterior, no se infiere que la operación bajo análisis pueda generar efectos restrictivos a nivel vertical. Lo anterior, puesto que existe oferta alternativa y suficiente de equipos de tomografía computarizada proveniente de competidores como TOP MEDICAL, SIEMENS y BAYER, entre otros, que pueden suministrar el producto en el mercado y cuentan con un tamaño de mercado que no se distancia en gran medida de la cuota de GE HEALTHCARE.
b) Resonancia magnética
Tabla 11
Cuotas de participación de mercado de resonancia magnética-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. Cálculos SIC.
De acuerdo con la tabla anterior, las cuotas de participación para las diferentes empresas que componen el mercado de resonancia magnética no presentan participaciones superiores al 50%, siendo [Texto reservado], entre otros competidores.
c) Medicina nuclear
Tabla 12
Cuotas de participación de mercado de medicina nuclear-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. Cálculos SIC.
En este mercado se observa que solo dos a entesparticiparon en este, siendo GE HEALTHCARE la empresa [Texto reservado]
d) PET (tomografía por emisión de positrones)
Tabla 13
Cuotas de participación de mercado de PET-2014
Fuente: Folios 121, al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. Cálculos SIC.
En este mercado se evidencia, que SIEMENS y GE HEALTHCARE son las empresas con mayor cuota de participación en este mercado, seguido de su competidos PHILIPS con una cuota de participación del [Texto reservado]. Es de resaltar, que ante una posible restricción en el suministro de dicho equipo médico, cualquier empresa que requiera este producto puede importarlo de Alemania, China, Corea, Estados Unidos, entre otros países con un arancel de 0%.
e) Rayos X
Tabla 14
Cuotas de participación de mercado de Rayos X-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. Cálculos SIC.
Como se observa en la tabla anterior, GE HEALTHCARE es [Texto reservado], siendo este un mercado atomizado.
f) Ultrasonido/Ecografía
Tabla 15
Cuotas de participación de mercado de Ultrasonido/Ecografía-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente. Cálculos SIC.
En este mercado se evidencia que MINDRAY es [Texto reservado] De acuerdo con lo anterior se observa que existen diversos agentes que ejercen presión competitiva en este mercado.
g) Sistemas de imágenes de radiología y de tecnología de información
Tabla 16
Cuotas de participación de mercado de Sistemas de imágenes de radiología y de tecnología de información-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Cálculos SIC.
En este mercado se evidencia que PHILIPS es [Texto reservado]
h) Medios de contraste
Tabla 17
Cuotas de participación de mercado de medios de contraste-2014
Fuente: Folios 121 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 222, 229 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente y CD folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Cálculos SIC.
En este mercado se evidencia que BAYER es [Texto reservado] De acuerdo con lo anterior, se observa que existen diversos agentes que ejercen una presión competitiva en el mercado.
10.7. EFECTOS DE LA OPERACIÓN
De acuerdo con lo presentado en el numeral anterior, puede observarse que [Texto reservado]
No obstante lo anterior, se advierte que con la operación proyectada no se presentarían incrementos en la concentración actual del mercado, en la medida en que las INTERVINIENTES no participan coincidentemente en el mismo eslabón de la cadena de valor.
Vale resaltar además que, dado que la totalidad de los productos de GE HEALTHCARE son comercializados en Colombia por GEMEDCO y la operación solamente implicaría la adquisición de los activos relacionados con la distribución de productos de GE HEALTHCARE, la transacción proyectada únicamente generaría un cambio de titularidad en la distribución de dispositivos médicos y equipos biomédicos marca GE HEALTHCARE en Colombia60.
Lo anterior, con fundamento en que GEMEDCO es el único cliente de GE HEALTHCARE en Colombia, razón por la cual no había un cambio en la estructura del mercado, que pudiera desmejorar las condiciones actuales de competencia para los demás agentes (competidores y consumidores).
En este sentido, esta Superintendencia no encuentra evidencia que permita concluir que con la operación proyectada se generan cambios importantes en la estructura actual les mercado relevante, que pudieran generar una afectación negativa sobre los niveles actuales de competencia.
Por lo anterior, esta Superintendencia no considera necesario realizar un análisis más detallado de los mercados afectados.
10.8. CONCLUSIÓN
Evaluada la información relevante con respecto a la operación objeto de estudio, esta Superintendencia encontró lo siguiente:
? No se encuentra evidencia que permita concluir que la adquisición de GEMEDCO por parte de GE HEALTHCARE genere cambios significativos en la estructura del mercado relevante, de forma tal que se puedan generar restricciones indebidas de la libre competencia.
? De igual forma, se evidencia que existe un gran número de empresas que compiten en cada uno de los mercados analizados anteriormente a nivel nacional, pudiendo atender el mercado en condiciones competitivas, haciendo que el mismo sea contestable.
? Al ser productos principalmente de origen extranjero, las condiciones del mercado externo permiten garantizar la competencia efectiva en el mercado interno.
Bajo este contexto, no se evidencia que de la operación proyectada se pueda derivar una restricción indebida de la competencia. Por lo tanto, bajo los supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, la operación proyectada no amerita ninguna objeción ni condicionamiento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NO OBJETAR ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre las empresas GE SISTEMAS MÉDICOS DE MÉXICO S.A. DE C.V. y GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución en su versión reservada a GE SISTEMAS MÉDICOS DE MÉXICO S.A. DE C.V. y GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A., entregándoles copia de la misma e informándoles que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 0 5 AGO 2015
El Superintendente de Industria y Comercio,
PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO
Elaboró: Diana Marcela Restrepo Gómez
Revisó: Germán Enrique Bacca Medina, Liliana Cruz Pinzón, Carolina Liévano Liévano
Aprobó: Felipe Serrano Pinilla
[Datos de carácter reservado]
1 Folios 1 al 22 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Folio 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Folios 23 al 70 del Cuaderno Público No.1 del Expediente. Entiéndase que cuando se haga referencia al Expediente, el mismo corresponde al radicado con el No. 15-053432.
3 Folios 74 y 75 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
4 Folios 76 y 77 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
5 «Son los dispositivos médicos de riesgo alto, sujetos a controles especiales en el diseño y fabricación para demostrar su seguridad y efectividad». Decreto 4125 de 2005
6 «Son los dispositivos médicos de riesgo alto, sujetos a controles especiales, destinados a proteger o mantener la vida o para un uso de importancia sustancial en la prevención del deterioro de la salud humana, o si su uso presenta un riesgo potencial de enfermedad o lesión». Decreto 4125 de 2005.
7 SIEMENS S.A., PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., TOP MEDICAL SYSTMES S.A., ESAOTE DE COLOMBIA LTDA, QUIRURGIL S.A, AJOVECO S.A, GILMÉDICA S.A, BAYER S.A., MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S, SISTEMAS MÉDICOS S.A.S., RX S.A, PARAMÉDICOS S.A. y AGFA HEALTHCARE COLOMBIA LTDA. Folios 78 al 110 y los folios 183 al 197 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
8 Folios 122 al 161, 169 al 179, 207 al 210, 215 al 232 y 235 al 238 del Cuaderno Reservado de Terceros No.1 del Expediente.
9 Folios 165 al 168 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
10 Folios 198 al 204 y 239 al 240 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
11 Folios 211 al 214 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
12 Folio 241 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
13 Folio 241 del Cuaderno Público
14 Folio 3 y 4 del Cuaderno Reservado
15 Folio 3 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
16 Folio 36 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
17 Dado que las cifras de GE HEALTHCARE fueron presentados en pesos mexicanos, se realiza la conversión a pesos colombianos ($147,01064) con corte a 31 de diciembre de 2013. La cifra fue tomada de: http://www.banrep.gov.co/es/tasas-cambio-mundo, consultado el 3 de julio de 2015.
18 Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
19 Folio 50 del Cuaderno Público No.1 del Expediente. lbíd.
21 Folio 57 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
22 Ibíd.
23 Folio 60 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
24 Folio 5 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
25 Folio 36 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
26 Folio 65 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
27 Ibídem.
28 Folio 69 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
29 Ibídem.
30 Folio 6 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
34 El artículo 25 del Código de Comercio establece lo siguiente: «Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio».
35 Persona natural, sucursal, sociedad, con o sin ánimo de lucro, entre otros.
36 ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, «ICN Merger Guidelines Workbook» (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006). Este documento es público y se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf.
37 El texto original del párrafo A.12, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «Demand-side substitutability assesses the extent to which customers could and would switch among substitute products in response to a change in relative prices or quality or availability or other factors».
38 El texto original del párrafo A.13, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «Supply-side substitutability examines the extent to which suppliers of altemative products could and would switch their existing production facilities to make alternative products in response to a change in relative prices, demand or other market conditions».
39 El texto original del párrafo A.24, en inglés, dice textualmente lo siguiente: «The geographic market is an area within which reasonable substitution for the merging parties’ products can occur».
40 ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, «ICN Merger Guidelines Workbook» (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006), A.8:
http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf Consulta 17 de diciembre de 2013.
41 Artículo 1 del Decreto 4725 de 2005 del Ministerio de la Protección Social.
42 lbíd.
43 Tomado de: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ctscans.html, consultado el 14 de abril de 2015.
44 Tomado de: http://www.breenhosp.org/upload/docs/FactSheets/Spanish/diag_mri.pdf, consultado el 14 de abril de 2014.
45 Folio 10 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
46 Tomado de: http://www.radiologyinfo.orq/sp/info.cfm?pg=gennuclear, consultado el 14 de abril de 2015.
47 Folios 10 y 11 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
48 Ibíd.
49 Tomado de: http://www.nlm.nih.cov/medlineplus/spanish/ctscans.html, consultado el 14 de abril de 2015.
51 Tomado de: http://www.clinicalascondes.com/ver_pregunta.cgi?cod=1154021989, consultado el 14 de abril de 2015.
52 Tomado de: http://wwvv.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ultrasound.html, consultado el 14 de abril de 2015.
53 Tomado de: http://www.radiolodvinfo.orq/sp/safetv/index.cfm?pg=sftv contrast, consultado el 14 de abril de 2015.
54 Folio 16 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
55 Folio 124 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.
56 Folio 16 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.
57 Folio 15 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente.
58 QUIRURGIL S.A. posee un contrato de distribución vigente con la compañía HOLOGIC. Folio 123 del Cuaderno Reservado de Terceros No.1 del Expediente.
59 RX S.A. es el distribuidor exclusivo en el área de medios de contraste de MALLINCKRODT PHARMACEUTICAL y en el área de rayos X, sistemas de imágenes y de tecnología de la información de AGFA HEALTHCARE. Folio 208 del Cuaderno Reservado de Terceros No.1 del Expediente.
60 Folio 20 y 21 del Cuaderno Reservado No. 1 de Intervinientes del Expediente.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco