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Contencioso

Generación Colombia S.A.

Mediante Resolución No. 820 de 20 de enero de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a GENERACIÓN por obstruir una averiguación preliminar de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

14-282951.

Resolución de sanción N°

820

Fecha resolución de sanción

2016

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

GENERACIÓN COLOMBIA S.A. (en adelante, “GENERACIÓN”)

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones. Obstrucción visita administrativa.

Normas imputadas:

-Numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

El 22 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio comisionó a funcionarios de la entidad para que realizaran una visita administrativa en las instalaciones de GENERACIÓN, ubicadas en la carrera 21 No. 166-36 de Bogotá D.C., con el objetivo de obtener información relacionada con los procesos de contratación pública en los cuales la compañía había participado.

La diligencia de inspección se inició a las 9:10 a.m. con la presencia de los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio en la dirección antes mencionada. La diligencia fue atendida por la representante legal de GENERACIÓN, AURORA ROMERO ROMERO, a quien los funcionarios de la Superintendencia solicitaron no solo la entrega de cierta información, sino también que contactara a MÓNICA GUASCA CAICEDO, en su calidad de coordinadora de licitaciones de GENERACIÓN, para que proporcionara la información relacionada con los procesos de contratación en los que la empresa había participado y que pudiera estar almacenada en el computador asignado a ella.

Una vez que MÓNICA GUASCA CAICEDO se hizo presente, expresó que para permitir el acceso de la Superintendencia a su equipo informático debía estar presente el abogado externo de la compañía y contar con la autorización de la Junta Directiva. Ante esta solicitud, la autoridad explicó que la presencia del abogado externo podía ser autorizada siempre que contara con el poder correspondiente, pero subrayó que esta condición no podía ser un obstáculo para la realización de la diligencia administrativa. En cuanto a la extracción de la información, la Superintendencia de Industria y Comercio detalló los protocolos necesarios para asegurar la autenticidad de la evidencia digital, al tiempo que recordó que la información confidencial sería manejada con la debida reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.

A pesar de estas explicaciones, la negativa de permitir la inspección del equipo y del correo electrónico institucional de MÓNICA GUASCA CAICEDO, cuya dirección era mguasca@aerodelicias.com, persistió, sustentada en el argumento de que «la política institucional de la junta directiva exige la presencia del asesor jurídico externo para el tema concreto de licitaciones». Como alternativa, GENERACIÓN ofreció la posibilidad de reprogramar la diligencia para el día siguiente, con el fin de que el asesor jurídico externo pudiera asistir en persona. No obstante, esta propuesta fue rechazada por la Superintendencia, que argumentó que ello contravendría la naturaleza misma de las diligencias administrativas, las cuales deben realizarse de forma in situ, sin posibilidad de alteración o manipulación de la información requerida por la autoridad, de modo que la colaboración con la entidad debe ser directa y no condicionada por el administrado.

A las 12:23 p.m., y dado que el acceso a la información no fue permitido por los motivos señalados por los funcionarios de GENERACIÓN, la Superintendencia dejó constancia de los hechos ocurridos en el Acta de la diligencia, y advirtió a los presentes sobre las posibles consecuencias de esta negativa. Posteriormente, continuaron con la diligencia, tomando el testimonio de MÓNICA GUASCA CAICEDO.

Finalmente, a las 3:20 p.m., la diligencia fue dada por concluida, y se firmó el Acta correspondiente por las partes intervinientes, tanto por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio como por los representantes de GENERACIÓN.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 820 de 20 de enero de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:

– Declarar responsable y sancionar a GENERACIÓN por incurrir en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por obstruir una averiguación preliminar de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante Resolución 20277 de 22 de abril de 2016 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

En el caso concreto, la actuación de GENERACIÓN constituyó una obstrucción a la diligencia adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al impedir el acceso de los funcionarios a la información almacenada en el computador y correo electrónico de su coordinadora de licitaciones, Mónica Guasca Caicedo. Esta situación afectó negativamente el adecuado ejercicio de las funciones de la Superintendencia como autoridad nacional en materia de protección de la competencia.

Este tipo de conductas es igualmente reprochable que la violación directa de las normas de protección de la competencia, ya que no solo desconoce la autoridad de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que también representa un mecanismo idóneo para dificultar el acceso a las pruebas que eventualmente podrían evidenciar la comisión de prácticas anticompetitivas que impactan tanto al mercado como a los consumidores.

De esta forma, la renuencia y falta de colaboración por parte de GENERACIÓN durante la visita administrativa programada para el 24 de septiembre de 2014, encuadran en lo que puede considerarse una infracción al régimen de protección de la libre competencia, al constituir una obstrucción a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Esta diligencia había sido programada por la Superintendencia en ejercicio de sus facultades de inspección, control y vigilancia dentro del marco del régimen de libre competencia, como parte de una visita administrativa a un agente del mercado en el contexto de una actuación administrativa.

El agente del mercado, en este caso GENERACIÓN, en lugar de colaborar con la autoridad y permitir el desarrollo adecuado de la visita administrativa de inspección, como le correspondía legal y constitucionalmente, optó por obstruir el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, desoyendo las instrucciones impartidas por la autoridad de competencia, incluso ante las advertencias sobre las consecuencias que su negativa podría acarrear.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

20277

Fecha resolución recurso

2016

Resultado

Se confirma la decisión de la sanción

Decisión Íntegra

Decisión SIC

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RadicadoNo.14-282951

?Por la cual se impone una multa a una persona jurídica por obstrucción de una investigación?

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo. 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de industria y Comercio está facultada para realizar visitas administrativas de inspección y recaudar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica. De igual forma, la Superintendencia de industria y Comercio tiene competencia legal para solicitar a personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros, papeles de comercio, libros de contabilidad y demás documentos privados que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

TERCERO. Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la obstrucción de investigaciones y actuaciones administrativas, y por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

CUARTO. Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ?Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial’.

QUINTO. Que el 22 de septiembre de 2014, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia comisionó por medio de escrito radicado bajo el No. 14-80428-10 [1] a funcionarios de esta Entidad, para que adelantaran una visita administrativa en las instalaciones de la GENERACIÓN COLOMBIA S.A. (en adelante ?GENERACIÓN?), ubicadas en la carrera 21 No. 166-36 de Bogotá D C. con el fin de obtener información relacionada con los procesos de contratación pública en los cuales había participado.

SEXTO. Que como consta en el Acta [2] de la visita del 24 de septiembre de 2014, presuntamente se presentaron algunos hechos que habrían podido conllevar a la obstrucción de una actuación administrativa de esta Superintendencia y/o a la inobservancia de las instrucciones impartidas por la autoridad, los cuales se resumen a continuación:

1. La diligencia de visita administrativa de inspección se inició a las 9:10 am con la presencia de los funcionarios comisionados por la Delegatura para la Protección de la Competencia, en la Carrera 21 No. 166 – 36 de Bogotá D.C.

2. La diligencia fue atendida por la representante legal de GENERACIÓN, AURORA ROMERO ROMERO, a quien los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio le solicitaron además de alguna información, que contactara a MÓNICA GUASCA CAICEDO, en su calidad de coordinadora de licitaciones de GENERACIÓN, para que les entregara toda la información relacionada con los procesos de contratación en los que había participado la sociedad y que pudiera estar contenida en el computador asignado a ella.

3. Una vez presente, MÓNICA GUASCA CAICEDO manifestó que para permitir el acceso de esta Superintendencia a su equipo debía estar presente el abogado externo de la sociedad y contar con autorización de la Junta Directiva. Frente a estos argumentos, esta Autoridad le manifestó que la presencia del abogado externo se podía autorizar mientras contara con el debido poder, pero que esta circunstancia no podía condicionar la práctica de la diligencia administrativa. En cuanto al manejo de la información digital, la Superintendencia de Industria y Comercio le explicó los protocolos necesarios para la extracción de la información, los cuales garantizan la autenticidad de la evidencia digital, y le recordaron que la información de naturaleza confidencial gozaría de la debida reserva, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.

Pese a lo anterior, la negativa de permitir la inspección del equipo y el correo electrónico institucional de MÓNICA GUASCA CAICEDOmguasca©aerodelicias com, se mantuvo bajo el argumento de que ?la política institucional de la junta directiva que para el tema concreto de licitaciones exige la presencia del asesor jurídico externo? [3]. Como solución para esta situación, GENERACIÓN ofreció la posibilidad de que la diligencia se adelantara al día siguiente para que el asesor jurídico externo de la sociedad llegara a Bogotá e hiciera parte de la misma. Tal sugerencia fue rechazada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto se estaría actuando en contra de la esencia misma de este tipo de diligencias, ya que con ella se pretende la obtención in situ y sin posibilidades de alteración o manipulación, de la información que requiere esta Entidad para el ejercicio de sus funciones; es decir, que la colaboración con la autoridad debe darse pura y simple, sin ser condicionada por el administrado.

4. Siendo las 12: 23 p.m. y teniendo en cuenta que el acceso no fue permitido por los motivos expuestos por los funcionarios de GENERACIÓN, esta Superintendencia dejó las constancias respectivas en el Acta de la diligencia, aclarando a quienes la atendían, las posibles consecuencias de esta negativa, y prosiguió con la diligencia practicando un testimonio a MÓNICA GUASCA CAICEDO.

5. Siendo las 3: 20 p. m. se dio por concluida la diligencia y se firmó el Acta correspondiente por quienes intervinieron tanto por parte de la superintendencia de industria y Comercio como por GENERACIÓN.

SEPTIMO. De conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, por medio de comunicación radicada con el número 14-282951-0 del 24 de diciembre de 2014 [4], inició el presente trámite y solicitó a GENERACION que, en ejercicio de su derecho de defensa, rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del correspondiente trámite administrativo.

OCTAVO. Que mediante escrito radicado con No. 14-282951-2 del 21 de enero de 2015 [5], GENERACION, por medio de apoderado, respondió la solicitud de explicaciones presentando los siguientes argumentos:

? Que mal podría hablarse de una obstrucción a la diligencia cuando la conducta de los funcionarios de GENERACIÓN fue de plena colaboración, entregando no solo toda la información que siendo propiedad de la sociedad les solicitó la Superintendencia de Industria y Comercio, sino incluso colaborando con la práctica del testimonio de MÓNICA GUASCA CAICEDO quien no es empleada de GENERACIÓN.

? Que al no ser funcionaria de GENERACIÓN sino de AERODELÍCIAS, el computador y el correo electrónico de MÓNICA GUASCA CAICEDO era propiedad de una sociedad que no estaba siendo visitada; independientemente de que de la información contenida en el equipo el 15% fuera propiedad de GENERACIÓN, sociedad en la cual MÓNICA GUASCA CAICEDO simplemente colabora con las funciones propias de coordinador de licitaciones sin estar vinculada laboralmente.

? Que tampoco podría decirse que se obstruyó la diligencia cuando lo que se solicitó fue una postergación de la misma, plazo que se requería para que el asesor jurídico externo de GENERACIÓN, el cual cumple la misma función en las demás sociedades con las que comparte domicilio, pudiera estar presente para garantizar los derechos de la visitada y los de las demás sociedades sobre las cuales no recaía la diligencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que esta Entidad garantizaba el derecho a la intimidad y la depuración posterior de la información, no existía orden o comisión para la extracción de información de compañías distintas a la visitada.

NOVENO: Que de conformidad con lo establecido el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como lo ordenado en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, procede este Despacho a establecer si GENERACION obstruyó la actuación administrativa y/o incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la visita administrativa de inspección que se pretendió realizar el 24 de septiembre de 2014.

9.1. Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas administrativas

De conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección la libre competencia económica, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia.

Para el ejercicio de esta especial función de policía administrativa económica, los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 le atribuyen a esta Entidad, entre otras funciones, las siguientes:

?Artículo 1. Funciones generales. (?) La Superintendencia de Industria y

Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(?)

62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. (… )»

Ahora bien, es importante tener en consideración el artículo 15S de la Constitución Política, que estableció una regla de cardinal importancia que regula las actividades de inspección, vigilancia y control de las autoridades administrativas, en concreto, la posibilidad que estas tienen de solicitar libros de contabilidad y documentos privados durante actuaciones en ejercicio de sus funciones. En efecto, señala esta norma que:

?Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

(?)

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.? (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De lo anterior se concluye que esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la competencia económica, puede ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ‘

En este sentido, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de imponer sanciones, previo agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones de la Superintendencia de industria y Comercio, o cuando se realice una obstrucción a las actuaciones de la autoridad de competencia, entre otras circunstancias.

En efecto, el legislador previó como modalidad de conducta infractora al régimen de protección de la libre competencia ?(?) la omisión en acatar en debida las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta?, así como ?la obstrucción de las investigaciones (?)?[6].

En conclusión, constituye una infracción al régimen de protección de la competencia económica no solamente incurrir en los actos y acuerdos restrictivos de la libre competencia (como un acuerdo de precios o el abuso de posición dominante), sino también obstruir las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio o incumplir las instrucciones por ella proferidas.

9.2. Sobre la conducta infractora de GENERACIÓN

En el caso concreto, la actuación de GENERACIÓN configuró una obstrucción a la actuación adelantada por la Superintendencia de industria y Comercio al impedir el acceso de los funcionarios a la información contenida en el computador y correo electrónico de su coordinadora de licitaciones, MONICA GUASCA CAICEDO, circunstancia que afectó el adecuado desarrollo de las funciones de esta Entidad como autoridad nacional de protección de la competencia.

Este tipo de conductas son igual de reprochables a la violación misma de las normas de protección de la competencia, pues con ellas no solo se desconoce la autoridad de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que además resultan ser instrumentos idóneos para obstaculizar el acceso a las pruebas que eventualmente pueden dar cuenta de la comisión de conductas anticompetitivas que afectan al mercado y a los consumidores.

Así pues, la renuencia y falta de colaboración con la autoridad desplegada por GENERACIÓN en el curso de la visita administrativa de inspección que se había programado realizar el 24 de septiembre de 2014, reúne las características para ser considerada como una infracción al régimen de protección de la libre competencia por constituir una obstrucción a las actuaciones de la Superintendencia de industria y Comercio, prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Se trata de una diligencia programada por esta Entidad en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre protección del régimen de libre competencia; consistente en la visita de inspección administrativa a un agente del mercado, decretada en el curso de una actuación administrativa.

El agente del mercado, en este caso GENERACIÓN, en lugar de prestar su colaboración con la autoridad y permitir el desarrollo de la visita administrativa de inspección, como era su obligación legal y constitucional, decidió obstruir el cumplimiento de las funciones de esta Superintendencia y desconocer las instrucciones de la autoridad de competencia, incluso ante las advertencias sobre las consecuencias que su renuencia podría acarrear.

9.3. Sobre las explicaciones de GENERACIÓN

9.3.1. Consideraciones preliminares del Despacho

Llama la atención de este Despacho el hecho de que GENERACIÓN haya ofrecido explicaciones tan divergentes entre aquellas ofrecidas en desarrollo de la visita el 24 de septiembre de 2014 y las argumentadas en la respuesta dada como consecuencia de la solicitud de explicaciones que dio inicio al presente trámite administrativo.

Por una parte, en desarrollo de la visita administrativa de inspección que nos ocupa, GENERACION sostuvo, como se evidencia del Acta de la visita administrativa, que el motivo por el cual no permitieron el acceso de los funcionarios de esta Entidad a la información obrante en el computador de MONICA GUASCA CAICEDO era la necesidad de contar con la presencia del asesor jurídico externo de la sociedad en la diligencia, toda vez que esa era la instrucción de la Junta Directiva de la sociedad para el manejo de información relacionada con las licitaciones. Por otra parte, en sus explicaciones presentadas a través de apoderado para dar respuesta a la solicitud de explicaciones que originó este trámite, GENERACION afirmó que sus funcionarios colaboraron plenamente con los requerimientos de información formulados por la Superintendencia en desarrollo de la visita administrativa, ya que en su sentir la negativa sobre el acceso al computador y correo electrónico de MÓNICA GUASCA CAICEDO se justifica en la medida en que el equipo y correo electrónico utilizados por esta persona, son propiedad de AERODELÍCIAS y no de GENERACIÓN, y en consecuencia, dicha sociedad no podía disponer de estos bienes y la Autoridad no podía solicitarlos, ya que la visita administrativa estaba dirigida exclusivamente a GENERACION.

No obstante esta evidente contradicción, ni una ni otra explicación tienen virtualidad de eximir la responsabilidad administrativa que le atañe por haber obstruido la actuación de la Autoridad al omitir acatar en debida forma la solicitud de información hecha por la Superintendencia de industria y Comercio en desarrollo de la visita administrativa adelantada en sus instalaciones.

Con el fin de motivar las anteriores conclusiones, pasa este Despacho a analizar las distintas explicaciones ofrecidas por GENERACION.

9.3.2. Argumentos relacionados con la existencia de protocolos y autorizaciones internas de la sociedad para permitir el acceso y la solicitud de aplazamiento de la visita

Partiendo de los argumentos ofrecidos durante la visita administrativa de inspección, se tiene que la negativa de permitir el acceso de los funcionarios de la Superintendencia al computador y correo electrónico de MÓNICA GUASCA CAICEDO atendía a que dicho acceso requería la presencia del asesor jurídico externo de la sociedad según instrucciones de la Junta Directiva de la sociedad.

Sobre la necesidad de que el asesor jurídico externo esté presente en la diligencia como requisito previo y necesario para poder llevarla a cabo, este Despacho coincide plenamente con lo manifestado por los funcionarios comisionados cuando afirmaron que ?un abogado con poder debidamente conferido podría presenciar la diligencia pero que su ausencia no constituye un obstáculo para llevar a cabo la inspección en los términos que señale el Despacho, con el sustento normativo que lo faculta» [7]

No existe motivo o argumento jurídico válido para que la Superintendencia de Industria y Comercio deba supeditar el ejercicio y cumplimiento de sus funciones establecidas en la Constitución y la ley, por una instrucción interna del agente visitado que imponía el aplazamiento de la diligencia hasta tanto se encontrara presente su asesor jurídico externo en la diligencia, incluso para realizarla en menos de 24 horas como se propuso.

Este Despacho rechaza categóricamente el argumento que subyace de la explicación dada en desarrollo de la visita consistente en que procedimientos internos de los administrados sean oponibles a la Autoridad de Competencia para el ejercicio de sus funciones; Una postura como esta haría nugatorias las facultades que la Ley le otorgó a esta Superintendencia y dejaría el cumplimiento de sus funciones a merced de la voluntad de los agentes del mercado.

Al respecto, esta Entidad ya se ha pronunciado sobre el hecho de que trámites o procedimientos internos establecidos por un administrado al que se le adelanta una visita administrativa de inspección, independientemente de la finalidad que buscan, puedan justificar la negativa a permitir que los funcionarios de esta Autoridad obtengan la información pertinente que requieren para el cumplimiento de sus funciones:

?Ahora bien, respecto a los argumentos esgrimidos por CONDESA sobre la existencia de procedimientos internos de autorización para garantizar el acceso de los funcionarios comisionados a los equipos de cómputo de la empresa, esta Entidad debe señalar que los protocolos internos de los administrados que reciben una visita administrativa no pueden imponerse a las facultades constitucionales y legales de la SIC; pues la imposibilidad para entregar información o autorizar el acceso a la misma debe ser física y no procedimental, tal y como se pretende en este caso. Como queda claro del acta de la visita, la oportunidad de permitir el acceso de los funcionarios de la SIC a la información solicitada era latente, teniendo en cuenta que los equipos se encontraban disponibles al momento de la diligencia y que había personal competente para atender dichos requerimientos.

Por lo anterior, el no permitir el acceso a los computadores de la sociedad se considera una negativa por parte de la empresa visitada, en cuanto los argumentos ofrecidos para justificar su actuar no configuran una excusa válida que pueda oponerse a las potestades de esta Entidad para obtenerla información que considere pertinente, conducente y útil para el cumplimiento de sus funciones, todo, de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas al inicio de esta Resolución.

Así mismo, desde la expedición de la Ley de comercio electrónico [8] la facultad de acceso de las autoridades de inspección, vigilancia y control comprende no sólo los documentos físicos tradicionales, sino aquellos de naturaleza digital que están contenidos de forma recurrente en computadores, discos duros, USB, medios ópticos y demás dispositivos contenedores. Por lo que al limitar el acceso a los computadoras se restringe a la autoridad de un número significativo de documentos, teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento de los medios que contienen archivos de esta naturaleza?.[9]

En identidad con el caso que ahora nos ocupa, la información requerida por esta Superintendencia estaba disponible y al alcance de los funcionarios comisionados, aunado al hecho de que la persona a la que le habían asignado la custodia de la información se encontraba presente en la diligencia. La existencia de esta posibilidad de colaboración con la Autoridad elimina la validez de cualquier argumento que pretenda desatender los requerimientos de la Superintendencia, incluida la existencia de protocolos internos de la sociedad. En ningún caso los protocolos internos de una sociedad están por encima de las normas legales y constitucionales que facultan a la Superintendencia para solicitar y obtener la información que considere necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones.

Esta debida colaboración de los administrados respecto a las autoridades administrativas cobra aún mayor importancia en desarrollo de visitas administrativas que se desarrollan en etapa de averiguación preliminar, ya que una de las fuentes de información más útil para el descubrimiento y sanción de conductas anticompetitivas es, precisamente, aquella que se logra obtener durante este tipo de diligencias, toda vez que por su carácter sorpresivo, durante estas visitas se recauda información que de otra manera sería difícil o imposible recaudar, habida cuenta que precisamente por el carácter legal de las prácticas restrictivas de la competencia, la información suele estar oculta y bajo difícil condiciones de accesibilidad por parte de la Autoridad que vigila el cumplimiento de la ley en ese aspecto. Sobre el particular, esta Superintendencia ha sostenido lo siguiente:

?Es así como al ejecutar la visita de inspección en etapa preliminar, ya sea de oficio o por denuncia de un tercero, el Despacho no ha elaborado juicio de valoración alguno o examen de tipicidad que permita circunscribir o delimitar los hechos a investigar, por lo mismo no puede elaborar una enunciación documental precisa y taxativa de lo requerido y se hace imprescindible acudir a las instalaciones físicas de la empresa y recopilar información que, respetando las garantías constitucionales, pueda arrojar unos indicios de posibles afectaciones a la competencia. Es posible que en el curso de la diligencia, el Despacho encuentre información útil, conducente y pertinente cuya existencia desconocía antes de la visita y por lo mismo no la hubiera podido solicitar de forma escrita.

Más aún, debe recordarse que las visitas administrativas de inspección (que ocurren en la etapa de averiguación preliminar en las actuaciones de protección de la competencia), tienen por objeto recaudar pruebas sobre la presunta ocurrencia de infracciones a las normas de libre competencia. La razón de ser de que la autoridad se movilice al sitio en el que presuntamente se encuentran determinados documentos es precisamente determinar, in situ, su existencia, y proceder a su recaudo con el objeto de asegurar la prueba y, con ello, proceder a estudiar el mérito de abrir una investigación formal. Verificar documentos en el sitio en que se realiza la visita de inspección o proceder a solicitar la copia de algunos de ellos para analizarlos con posterioridad a la visita, es el objeto principal de una visita de inspección. En efecto, si en los documentos que la autoridad pretende inspeccionar existe o puede existir alguna prueba que sea de relevancia para determinar, por ejemplo, que ha ocurrido un cartel para aumentar los precios de un producto, una colusión en licitaciones, o un abuso de posición de dominio, es precisamente la visita de inspección el mecanismo legal idóneo para recaudados y analizar/os, ya sea en el sitio o con posterioridad.

Lo que se pretende con este tipo de visitas no anunciadas es recaudar todo el material probatorio que pueda servir para determinar una infracción a las normas de competencia, y evitar que la prueba se distraiga con anterioridad a que la autoridad de competencia la tenga en su poder y la asegura de acuerdo a los protocolos propios de su naturaleza.

En efecto, la SIC ha señalado en múltiples ocasiones que las conductas restrictivas de la competencia tienden a ser secretas, y por consiguiente las visitas de inspección y el aseguramiento documental es de vital importancia para poder establecer la responsabilidad de un infractor. Acoger una tesis distinta implicaría, en la práctica, que casi ningún caso de violación a las normas de la competencia podría ser probado, en la medida en que la autoridad se vería privada de acceder a aquellos documentos, como los electrónicos, para determinar qué ocurrió realmente en el mercado. Por esta razón, es de la naturaleza misma de las visitas de inspección recaudar información in situ, así como archivos que contengan información relevante para la investigación.

Adicional a lo anterior, debe anotarse que no es facultativo del administrado determinar el momento oportuno para allegar una información a las autoridades administrativas, sino que son éstas las que tienen la facultad de determinar, dependiendo del tipo de información de que se trate, el momento oportuno para allegarla.

Lo que se espera de una persona natural o jurídica que es sujeto de una visita de inspección es que allegue al momento de la visita la información solicitada (que en condiciones normales debe obrar en el domicilio social), o que, en caso de no estar la información en el lugar del domicilio, conduzca a la Autoridad al lugar en el cual la misma se encuentra y despliegue, de buena fe, todos los actos tendientes a cumplir con la instrucción proferida? [10]

Así las cosas, pretender que un administrado defina a la Autoridad cuándo, cómo y dónde puede adelantar sus visitas administrativas no solo elimina el factor sorpresa de este tipo de diligencias, y con ellas la posibilidad de encontrar elementos probatorios suficientes para la detección de este tipo de conductas ilegales, sino que al supeditar el actuar del Estado a la voluntad de los administrados lleva a una incoherencia propia de que sean los mismos agentes vigilados por el Estado, quienes definan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el Estado puede vigilar sus actividades.

En este sentido, no sólo es necesaria la colaboración pura, simple e incondicional de los agentes con la Autoridad, sino que la negativa no se subsane con una disposición posterior de colaboración, ya que el hecho generador de la responsabilidad administrativa ya ha acaecido y la obstrucción de las funciones de la Entidad ya se causó al impedir que la Superintendencia recogiera y analizara, la información pertinente que se encontraba disponible al momento de la visita, obstruyendo así el trámite habitual y natural de las investigaciones administrativas que adelanta la Superintendencia por posibles prácticas anticompetitivas.

Ahora bien, el hecho de que la Superintendencia de industria y Comercio cuente con herramientas forenses para el manejo de evidencia digital no implica, como lo pretende hacer ver GENERACIÓN, que los administrados puedan abstenerse de colaborar con ella en desarrollo de las visitas administrativas de inspección que adelanta, bajo el supuesto de que la Autoridad puede determinar, con posterioridad, la existencia de la información y la posible manipulación de la misma. Lo anterior, no es cierto: (i) porque la existencia de herramientas tecnológicas de la Autoridad no exime a los administrados de su deber de colaborar y atender en debida forma las solicitudes de información y las ordenes e instrucciones que imparte; (ii) porque al impedir el acceso de la Superintendencia a los equipos, así como correos electrónicos, se está privando a la Entidad de tener una muestra originaria para determinar, llegado el caso, la existencia de manipulación o alteración de la evidencia digital resultante; y (iii) porque el riesgo de pérdida de la información no puede trasladarse a la autoridad investigadora, pues una pérdida de elementos materiales probatorios afectaría sustancialmente la capacidad que tiene esta Superintendencia para proteger eficientemente los mercados, puesto que esta Entidad no tiene como fin principal sancionar las obstrucciones que se puedan generar con la pérdida de elementos probatorios, sino sancionar con base en ellos las conductas que afectan la competencia en los mercados y corregir, en la medida de sus posibilidades, las afectaciones que esas conductas generan al dinamismo propio de los mercados.

Con todo, si bien la Superintendencia podría llegar a determinar la existencia de una manipulación de la información obrante en un computador con posterioridad de una visita, esta posibilidad mal podría servir como una excusa jurídicamente atendible para desconocer las funciones legales de esta Entidad y autoridad derivada de ellas.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos ofrecidos por GENERACIÓN en desarrollo de la visita que se pretendía practicar el 24 de septiembre de 2014 en sus instalaciones, toda vez que se negó a permitir el acceso de esta Superintendencia a la información obrante en el computador y correo electrónico de su coordinadora de licitaciones sin justificación válida, pues no es posible imponer a la Autoridad procedimientos y protocolos internos de la sociedad para condicionar el ejercicio de sus funciones.

9.3.3. Argumentos relacionados con la propiedad de un tercero sobre el computador y el correo electrónico solicitado

Tampoco resultan procedentes los argumentos esgrimidos por GENERACIÓN en su respuesta a la solicitud de explicaciones, consistentes en que el computador y el correo electrónico de MÓNICA GUASCA CAICEDO solicitados por la Superintendencia eran de propiedad de una sociedad que no estaba siendo visitada, motivo por el cual no podían entregar la información solicitada.

Con el fin de rechazar este argumento, vale la pena recordar que en el transcurso de la diligencia nunca se puso de presente como causal de la negativa a permitir el acceso a la información, que la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio reposaba en un computador y un correo de propiedad de un tercero, ni tampoco se argumentó el hecho de que MÓNICA GUASCA CAICEDO no era empleada de GENERACIÓN. Todo lo contrario, MÓNICA GUASCA CAICEDO se presentó y firmó el acta de visita como Coordinadora de Licitaciones de GENERACIÓN, función que también es reconocida por el apoderado de GENERACIÓN cuando afirmó que ?se encuentra vinculada a la compañía, AERODELICIAS LTDA., en su calidad de coordinadora de licitaciones, servicio que también presta a las otras compañías vinculadas que se relacionaron anteriormente (entre ellas GENERACIÓN)?. (Subrayado y paréntesis fuera del texto). Adicionalmente, en desarrollo del testimonio adelantado en la visita administrativa a MÓNICA GUASCA CAICEDO, ella sostuvo, bajo la gravedad del juramento [11], lo siguiente:

«SIC: ¿Ocupación?

MGC: Coordinadora de licitaciones.

(?)

SIC: ¿hace cuánto se desempeña como coordinadora del área de licitaciones de la sociedad GENERACION COLOMBIA?

MGC. 10 años y medio.

SIC: ¿Cuáles son las funciones específicas dentro de la compañía?

MGC. Buscar posibles contratos a través de la página de contratación SECOP, o las diferentes páginas de contratación a nivel nacional, mirar si cumplimos con lo que pide la licitación, y en el evento de que no cumplamos hacer las observaciones pertinentes a la entidad para buscar que podamos presentamos en la licitación.? [12].

En este sentido, MÓNICA GUASCA CAICEDO no solo actuó, firmó y se reconoció a lo largo de la visita como empleada de GENERACIÓN, sino que bajo juramento reconoció haber estado desempeñando las funciones de coordinadora de licitaciones de GENERACIÓN desde hace más de 10 años, todo ello frente a la misma representante legal de esta sociedad, AURORA ROMERO ROMERO, quien nunca se opuso a tales afirmaciones o manifestó su desacuerdo al respecto. Así mismo, en desarrollo de la diligencia se aclaró que el correo electrónico de MÓNICA GUASCA CAICEDO era de AERODELÍCIAS en atención a que era un aliado estratégico de GENERACIÓN [13], pero dicha situación nunca se alegó como impedimento para la entrega de la información que contenía.

De otro lado, no se puede dejar de lado el hecho de que GENERACIÓN puso al servicio de quien se encargaba de coordinar su participación en procesos de contratación con el estado ese computador y correo electrónico, y que los mismos contenían la información relacionada con la contratación estatal de GENERACIÓN que la Superintendencia estaba buscando. Así lo reconoce el apoderado de GENERACIÓN al afirmar que ?los funcionarios de la Delegatura fueron informados acerca de la existencia de información propiedad de GENERACIÓN COLOMBIA S.A. en dicho computador lo cual es cierto? [14] (subrayado y negrillas fuera de texto), afirmaciones que respalda el director de sistemas de AERODELÍCIAS cuando certifica que el computador ?que utiliza la coordinadora de Licitaciones Sra. Mónica Guasca, la información relacionada con Generación Colombia S.A. representa un 15% aproximadamente de toda la información allí almacenada?[15]

En este sentido, y teniendo en cuenta que en el computador y correo electrónico asignado por GENERACIÓN a MÓNICA GUASCA CAICEDO, quien cumple funciones de coordinadora de licitaciones de la sociedad, reposaba información comercial relevante para el trámite que se adelanta la Superintendencia, así como que el acceso a dicha información se negó con base en argumentos que no tienen virtualidad de exonerar la responsabilidad de GENERACIÓN, este Despacho sancionará a GENERACIÓN por cuanto su conducta se adecúa típicamente a las prohibiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular obstrucción de las actuaciones administrativas que adelante esta Superintendencia como autoridad nacional de protección de la competencia.

DECIMO. Que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a las personas jurídicas, sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, o hasta el 150% de la utilidad obtenida con el actuar, por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, entre otras. En efecto, establece la noma en comento que:

?Artículo 25. Monto de las multas a personas jurídicas. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

2. La dimensión del mercado afectado.

3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.

4. El grado de participación del implicado.

5. La conducta procesal de los investigados.

6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.

7. El Patrimonio del infractor.

PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.

En estos términos, es importante señalar que la actuación de GENERACIÓN al impedir la extracción de la información contenida en el equipo de cómputo requerido por esta Entidad, afectó el adecuado desarrollo de las facultades de esta Superintendencia como autoridad de protección de la competencia. Consecuentemente, no acatar la solicitud formulada por esta Entidad configura una obstrucción de la función de velar por la protección de la competencia en el mercado, la cual tiene como objetivo garantizar la libre participación de las empresas, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica; situación que llevó a una clara obstaculización del correcto ejercicio de las funciones de esta Entidad dentro del radicado bajo el cual se adelantó la diligencia.

Por lo tanto, impedir que los funcionarios obtuvieran la información pertinente en la visita limitó el actuar de la Entidad para poder determinar, como se dijo en párrafos anteriores, la posible existencia de unos supuestos de hecho que eventualmente pudieran constituir una infracción de las normas sobre libre competencia, y obtener información que permita identificar los presuntos responsables de estos actos.

Por ello, este tipo de actuaciones resultan igual de reprochables a la violación misma de las normas de protección de la competencia, pues con ellas no sólo se desconoce la autoridad de la Entidad, sino que pueden convertirse en un fuerte incentivo para el desconocimiento de tales disposiciones, al impedir que la autoridad descubra, por ejemplo, colusiones en licitaciones públicas. Es así como el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, le concede al Superintendente la posibilidad de imponer multas, previa solicitud de explicaciones, en casos como el anotado.

En conclusión, es claro para esta Superintendencia que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la competencia, le es posible realizar visitas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios. Además, en caso de que no sea atendida la visita o se impida el acceso a la información requerida, es posible sancionar a quien se rehúse a prestar la colaboración, previa solicitud de explicaciones.

Por su parte, respecto del proceso de dosificación de la multa a imponer, esta Entidad tiene en cuenta las condiciones, características y responsabilidades que se derivan de la realización de la conducta que acá se reprocha, y en ningún caso esta Entidad busca con su decisión excluir al investigado del mercado o fijar una cifra exigua con relación a su responsabilidad en la afectación causada.

Respecto del impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este elemento de dosificación no resulta aplicable plenamente en estos casos de obstrucción por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no en el mercado. No obstante, se tendrá en cuenta la importancia de la conducta en el sentido de que las visitas administrativas de inspección en la etapa preliminar, como se mencionó en párrafos anteriores, son fundamentales para la autoridad de competencia en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para encontrar información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado. En este sentido, el factor sorpresa en las visitas administrativas de inspección en el curso de actuaciones administrativas por la presunta violación del régimen de competencia económica es fundamental, de manera que eliminar este factor sorpresa por el simple capricho de un agente del mercado constituye una grave infracción del administrado.

La afectación de la competencia en el marco de procesos públicos de contratación constituye una práctica en extremo nociva para el Estado, pues como lo ha manifestado la OECD[16] en sus «Lineamientos para combatir la colusión entre oferentes en licitaciones públicas?:

?El proceso competitivo puede generar menores precios o mejor calidad así como innovación sólo cuando las empresas compiten de verdad (es decir, establecen sus términos y condiciones con honestidad e independencia). La manipulación de licitaciones puede resultar especialmente dañina si afecta las adquisiciones públicas. [17] Este tipo de conspiraciones desvía recursos de los compradores y los contribuyentes, disminuye la confianza del público en el proceso competitivo y socava los beneficios de un mercado competitivo.?

Para el caso colombiano, la OCDE presentó un reporte sobre la situación de las compras públicas denominado ?Combatiendo colusiones en las compras públicas en Colombia?. En este reporte la Organización dejó ver que la estabilidad y el tamaño de las compras públicas en Colombia hacen de los procesos de contratación pública una víctima incitante de los acuerdos restrictivos de la competencia que adelantan los agentes del mercado. Lo anterior, se debe a que las compras públicas representan el 15.8% del PIB del país, el cual es ejecutado por más de 2000 entidades del orden nacional, departamental y municipal.[18]

Por lo anterior, cuando la Superintendencia adelanta actuaciones con miras a detectar y sancionar la comisión de conductas restrictivas de la competencia en procesos de selección adelantados por el estado, no sólo se protege el bien jurídico de la libre competencia tutelado por esta Entidad, sino también valores como la selección objetiva, la eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos para el cumplimiento de los fines Estatales y la confianza misma que los administrados tienen en la administración. En estos términos, la colusión en procesos públicos de selección se convierte en una de las prácticas restrictivas de la competencia más nocivas para el Estado.

En cuanto al criterio de la dimensión del mercado sobre el cual se pudo haber adelantado la conducta anticompetitiva que se investigaba, es importante mencionar que al tratarse de una obstrucción de una investigación, este criterio en principio no aplicaría para la dosificación de la multa.

En cuanto al beneficio obtenido por el infractor con su conducta, y tratándose de una conducta obstructiva de una investigación administrativa, su utilidad para GENERACIÓN sólo se puede definir como el costo de oportunidad sufrido por la Autoridad al no poder hacerse con las evidencias existentes al momento de la dirigencia, que como se explicó anteriormente, no puede calcularse con precisión en la medida en que no se permitió el acceso al equipo y el correo electrónico para definir cuántos y de qué calidad probatoria eran los documentos obrantes en ellos.

Respecto del grado de participación del implicado, se encontró demostrado que GENERACIÓN, con su manera de proceder, incumplió con el deber de acatar en debida forma la solicitud de información formulada por esta autoridad en desarrollo de sus funciones legales, cuya información oportuna interesaba al trámite administrativo que fundó la visita practicada, el cual se vio obstruido por ello. Por ello, y para la dosificación de la multa a aplicar, se tendrá en cuenta el grado o nivel de la omisión de acatamiento, pues la negativa se dio sobre la totalidad de los documentos obrantes en el correo institucional y computador destinado para el manejo de la información relativa a la contratación con el Estado, la cual era el objeto de la diligencia.

Ahora bien, la conducta procesal de la investigada genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta de que el infractor ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.

Frente a la cuota de mercado de la empresa infractoraasí como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción, es importante mencionar que al tratarse de una obstrucción de una investigación, este criterio en principio no aplicaría para la dosificación de la multa.

Así las cosas, al realizar un análisis de los factores de dosificación referidos, así como los criterios de proporcionalidad que cobijan las decisiones de esta Entidad, este Despacho determina que GENERACIÓN COLOMBIA S.A., será multada con CUATROCIENTOS QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (415 SMLMV); equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($286’123.825). El monto impuesto equivale al 5.01% del valor del patrimonio del infractor a 31 de diciembre de 2014 y al 0.42% de la de la multa máxima aplicable a personas jurídicas.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que GENERACIÓN COLOMBIA S.A., identificada con NIT 830.006.910-6, infringió lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER a GENERACIÓN COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 830.006.910-6, una multa de CUATROCIENTOS QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (415 SMLMV) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($286’123.825.oo), por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por omitir acatar en debida forma las instrucciones impartidas por la Superintendencia de industria y Comercio en desarrollo de la visita administrativa adelantada el 24 de septiembre de 2014 en sus instalaciones y obstruir la actuación administrativa identificada con el No. 14-80428.

PARÁGRAFO. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR a GENERACIÓN COLOMBIA SA, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que realice la publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación nacional:

?Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, GENERACIÓN

COLOMBIA S.A. informa que:

Mediante Resolución No 820 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra GENERACION COLOMBIA S.A. por haber contravenido lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 al omitir acatar en debida forma las instrucciones impartidas por la SIC en desarrollo de la visita administrativa adelantada en sus instalaciones y así obstruir una actuación administrativa.

La anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.?

PARÁGRAFO. La anterior publicación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo y deberá remitirse una copia de la misma a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a haberse publicado.

ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a GENERACION COLOMBIA S.A., entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 ENE 2016

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

El Superintendente de Industria y Comercio

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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