GLAXOSMITHKLINE – PFIZER | Centro Competencia - CECO
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GLAXOSMITHKLINE – PFIZER

La SIC por Resolución No. 37233 resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes con condiciones.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada con condiciones

Información Básica

Radicación N°

19-58066.

Fecha de solicitud

8 de marzo de 2019.

Resolución N°

37233

Fecha resolución de aceptación

8 de marzo de 2019.

Partes:

    GLAXOSMITHKLINE PLC y PFIZER INC.

Trámite:

Solicitud de preevaluación..

Resultado:

Aprobada con condicionamientos.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el 8 de marzo de 2019, GLAXOSMITHKLINE PLC., (en adelante GSK) y PFIZER INC., (en adelante PFIZER), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración empresarial mediante la figura jurídica de compraventa de acciones y adquisición de control.

De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:

“La Transacción incluye la adquisición prevista por parte de GSK del control exclusivo sobre el negocio de Consumer Healthcare de Pfizer (“Pfizer CH”). Pfizer (quien en conjunto con GSK se denominan como las “PARTES”) aportará sus líneas de negocio de Consumer Healthcare a GlaxoSmithKline Consumer Healthcare Holdings Limited (“GSK CH”) con el fin de formar una línea de negocio combinada (“LA TRANSACCIÓN” O LA “OPERACIÓN PROYECTADA”). Como contraprestación por su contribución, GSK CH emitirá capital accionario a nombre de Pfizer en la Línea Combinada de Negocio CH”.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado afectado con la operación corresponde a la comercialización de productos farmacéuticos para el manejo sistémico del dolor (analgésicos) identificados en las clasificaciones ATC3: M01A, N02B y N02C; y productos antigripales catalogados en la clasificación ATC3 R5A.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre GLAXOSMITHKLINE PLC y PFIZER INC sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:

La autoridad determinó que, a partir de la ejecutoria del acto administrativo y durante el tiempo de vigencia que en el mismo se estableciera, las INTERVINIENTES quedarían obligadas a cumplir con ciertas restricciones y obligaciones diseñadas para mitigar posibles riesgos de restricciones a la competencia. Entre estas obligaciones, se incluyó la prohibición de reducir los precios de los productos por debajo de los costos con el fin de eliminar competidores o impedir su entrada o expansión en el mercado. Asimismo, se estableció que no se podrían aplicar condiciones discriminatorias en operaciones equivalentes que pusieran a un consumidor o proveedor en una posición desventajosa frente a otro en condiciones similares.

Además, la autoridad dejó claro que no sería permitido subordinar el suministro de los productos a la aceptación de obligaciones adicionales que no estuvieran directamente relacionadas con el objeto del negocio, salvo lo dispuesto en otras normativas aplicables. También se determinó que no sería aceptable vender los productos a un comprador en condiciones diferentes a las que se ofrecieran a otro comprador, cuando dicha práctica tuviera la intención de reducir o eliminar la competencia en el mercado.

En cuanto a la venta de productos en diferentes partes del territorio colombiano, se especificó que no se permitiría ofrecerlos a precios diferentes en distintas zonas del país, a menos que dicha diferencia estuviera justificada por la estructura de costos de la transacción y no tuviera como objetivo disminuir o eliminar la competencia en alguna región. Igualmente, se prohibió bloquear el acceso a mercados o canales de distribución de los productos con la intención de reducir la competencia.

Como parte de las medidas de control, las INTERVINIENTES también quedaron obligadas a presentar trimestralmente un informe sobre los precios de los productos, utilizando la misma base y formato que los reportados a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.

La vigencia de este condicionamiento se estableció por un periodo de tres años, comenzando a partir de la ejecutoria del acto administrativo, y mientras persistieran las condiciones de concentración de mercado identificadas en el trámite correspondiente. Finalmente, la autoridad dispuso que las INTERVINIENTES deberían publicar los condicionamientos en sus sitios web oficiales, de forma accesible y visible, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el acto administrativo quedara en firme, manteniéndolos publicados durante tres meses calendario.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

En el caso específico, la autoridad determinó que la operación proyectada tendría efectos horizontales en los mercados relevantes, dado que las partes involucradas estaban activas en la industria de servicios de salud, particularmente en el ámbito de imágenes diagnósticas, como tomografías y resonancias magnéticas.

Se descartaron efectos verticales en dichos mercados, ya que la operación no implicaba la concentración de empresas que operaran en diferentes eslabones de la cadena de valor.

En relación con los mercados analizados, la autoridad también descartó la posibilidad de efectos unilaterales, al señalar que, tras la perfección de la operación, el ente integrado no alcanzaría una participación de mercado que fuera significativamente superior a la de sus competidores, lo cual dificultaría que pudiera determinar por sí mismo las condiciones del mercado.

Por el contrario, se observó que el ente integrado continuaría enfrentando competidores de considerable tamaño y con cuotas de participación importantes, como CLÍNICA CES, PRODIAGNÓSTICO y ESCANOGRAFÍA NEUROLÓGICA, entre otros.

En el mercado de tomografías, la autoridad identificó una simetría en las cuotas de participación entre DINÁMICA IPS y CLÍNICA CES, situación que ya existía antes de la operación y que no surgió como consecuencia de la misma.

En virtud de lo expuesto, la autoridad concluyó que no era necesario realizar un análisis más detallado sobre los posibles efectos coordinados de la operación en este mercado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCION 37233 DE 2019

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se condiciona una operación de integración

Rad. 19-58066 VERSIÓN PÚBLICA

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3o del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 dispone que:

Artículo 4o(Modificado por el artículo 9o, Ley 1340 de 2009). Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

(…)”.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, a través de comunicación radicada con el No. 19-58066-0 del 8 de marzo de 2019(1)GLAXOSMITHKLINE PLC., (en adelante GSK) y PFIZER INC., (en adelante PFIZER), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración empresarial mediante la figura jurídica de compraventa de acciones y adquisición de control.

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.3.1 del artículo 1o de la Resolución No. 10930 de 2015, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 19-58066-1(2) y 19-58066-2(3) del 13 de marzo de 2019, esta Superintendencia formuló requerimientos de complemento de información a GSK y PFIZER (en adelante y de manera conjunta las INTERVINIENTES) con el fin de que aportaran la información faltante de la “Guía de Pre-evaluación de Integraciones Empresariales”. La información requerida fue aportada mediante oficios radicados con los Nos. 19-58066-4(4) y 19-58066-5(5) del 20 y 22 de marzo de 2019, respectivamente.

CUARTO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 156 del Decreto 19 de 2012 y en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio radicado con el No. 19-58066-6 del 26 de marzo de 2019(6), se ordenó la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada, en la página web de esta Superintendencia(7).

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2.3.1 del Anexo 1 de la Resolución No. 10930 de 2015, esta Superintendencia mediante oficios Nos. 19-58066-7 y 19-58066-8 del 29 de marzo de 2019(8), envió requerimiento de información a las INTERVINIENTES referente a la operación de integración empresarial. La información requerida fue aportada mediante oficios radicados con los Nos. 19-58066-9(9) y 19-58066-10(10) del 5 y 22 de abril de 2019, respectivamente.

SEXTO: Que dentro de los treinta (30) días hábiles a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente dar paso al estudio de fondo de la operación proyectada, para lo cual, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 19-58066-11 y 19-58066-12 del 7 de mayo de 2019(11), informó a las INTERVINIENTES que se daba paso a la segunda etapa del trámite presentado.

SÉPTIMO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación radicada con el No. 19-58066-14 del 8 de mayo de 2019(12), esta Entidad requirió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD (en adelante, SUPERSALUD), con el fin de que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto técnico frente a la operación informada por las INTERVINIENTES a esta Superintendencia.

OCTAVO: Que con el fin de complementar y ampliar la información allegada al Expediente, esta Superintendencia formuló requerimientos de información sobre el mercado objeto de la operación a los principales competidores de las INTERVINIENTES(13). Las empresas requeridas aportaron información en fechas que transcurrieron entre el 23 de mayo y el 27 de junio de 2019(14).

NOVENO: Que a través de oficios radicados con los números 19-58066-42(15) y 19-58066-46(16) del 23 y 28 de mayo de 2019 respectivamente, las INTERVINIENTES aportaron la información complementaria necesaria para el análisis de la operación presentada, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 10930 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por tal razón, el plazo al cual se refiere el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, empezó a contar a partir del 28 de mayo de 2019.

DÉCIMO: Que en cumplimiento del numeral 2.5.4 de la Resolución No. 10930 de 2015, mediante comunicaciones Nos. 19-58066-92 y 19-58066-93 del 17 de julio de 2019(17), se citó a las INTERVINIENTES a una reunión, con el fin de informarle sobre los posibles efectos anticompetitivos de la operación, encontrados preliminarmente por esta Superintendencia. Como consta en el acta radicada con el No. 19-58066-95 del 25 de julio 2019(18), la reunión fue llevada a cabo en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio el 18 de julio de 2019.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante comunicaciones radicadas con los números 19-58066-94 y 19-58066-96 del 24 de julio y 1 de agosto de 2019(19), las INTERVINIENTES allegaron información complementaria relativa a la ausencia de riesgos potenciales en materia de competencia económica identificados por esta Entidad.

DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez hechas las anteriores consideraciones y estando dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:

12.1. EMPRESAS INTERVINIENTES

12.1.1. GLAXOSMITHKLINE PLC

GLAXOSMITHKLINE PLC (en adelante, GSK PLC) es una compañía global constituida bajo las leyes del Reino Unido, cuyas acciones se cotizan en la Bolsa de Valores de Londres y de manera secundaria en la Bolsa de Nueva York. Esta sociedad realiza operaciones en tres líneas de negocio: (i) farmacéutico; (ii) vacunas; y (iii) productos para el cuidado de la salud de las personas (“consumer healthcare” en inglés).

GSK CH, la unidad de negocio relevante para el presente análisis, participa en la investigación, desarrollo, fabricación y mercadeo de productos “consumer healthcare” (CH), para diferentes aplicaciones, los cuales generalmente se encuentran disponibles para la venta al público sin prescripción médica (“over-the-counter” u “OTC” por sus siglas en inglés)(20).

En Colombia, GSK PLC participa a través de dos (2) subsidiarias: (i) GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., y (ii) GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE COLOMBIA S.A.S(21).

12.1.2. GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.

GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., (en adelante, GSK Co) es una sociedad comercial colombiana identificada con NIT: 830.012.969-4, con domicilio principal en Bogotá D.C., controlada directamente por GSK PLC(22). Fue constituida mediante Escritura Pública No. 7.537 del 11 de diciembre de 1995 en la Notaría 6 de Bogotá e inscrita el 22 de enero de 1996 con el número 524.045 del Libro IX(23).

Como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GSK Co, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, su objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:

“(…) fabricación, importación, exportación, distribución, venta y comercio en general de productos farmacéuticos que requieran o no prescripción médica (…)(24).

GSK Co se encuentra activa en la importación, fabricación, distribución y venta, entre otros, de productos químicos farmacéuticos, de consumo, para el diagnóstico y análisis clínico, químicos cosméticos, para el cuidado personal y en general, todas las materias primas de los productos señalados anteriormente(25).

Sus actividades económicas hacen parte del código 4645 (comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de cuidado personal) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)(26).

Comoquiera que la composición accionaria de GSK Co se encuentra altamente dispersa, a continuación, se muestra la relación de accionistas con participaciones superiores al -%:

Tabla No. 1

Composición accionaria de GSK Co

Fuente: Construcción GIE-SIC(27). Folio 230 (CD Anexo 2.5.1a) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con la información obrante en el Expediente, GSK Co no cuenta con inversiones permanentes en Colombia ni ejerce control sobre ninguna otra compañía a nivel nacional.

A continuación, se presenta la información de activos totales e ingresos operacionales de GSK Co con corte a 31 de diciembre de 2018:

Tabla No. 2

Cuentas financieras GSK Co

(31 de diciembre de 2018)

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folio 32 (CD Anexo 1b) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

12.1.3. GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE COLOMBIA S.A.S.

GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE COLOMBIA S.A.S., (en adelante GSK CH COLOMBIA) es una sociedad comercial colombiana identificada con NIT: 900.809.229-8, con domicilio principal en Bogotá D.C., controlada directamente por GSK PLC(28). Fue constituida mediante documento privado de su accionista único el 1 de diciembre de 2014, debidamente registrado el 5 de diciembre de ese mismo año con el número 1.891.280 del Libro IX(29).

Como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GSK CH COLOMBIA, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, su objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:

“(…) fabricación, importación, exportación, distribución, venta y comercio en general de productos farmacéuticos que requieran o no prescripción médica (…)(30).

GSK CH COLOMBIA puso de presente que se encuentra activa en la fabricación, distribución y venta, entre otros, de productos químicos farmacéuticos, de consumo, para el diagnóstico y análisis clínico, químicos, cuidado personal, cosméticos, y en general, materias primas relacionadas con toda clase de productos como los mencionados anteriormente(31).

Sus actividades económicas se encuentran clasificadas con el código 4645 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

En la tabla presentada a continuación se muestra la relación de accionistas de GSK CH COLOMBIA:

Tabla No. 3

Composición accionaria de GSK CH COLOMBIA

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folio 230 (CD Anexo 2.5.1b) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con la información obrante en el Expediente, GSK CH COLOMBIA no cuenta con inversiones permanentes en Colombia ni ejerce control sobre ninguna otra compañía a nivel nacional.

A continuación, se presenta la información de activos totales e ingresos operacionales de GSK CH COLOMBIA con corte a 31 de diciembre de 2018:

Tabla No. 4

Cuentas financieras GSK CH COLOMBIA

(31 de diciembre de 2018)

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folio 32 (CD Anexo 1a) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

12.1.4. PFIZER INC.

PFIZER INC., (en adelante, PFIZER) con sede en la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica, es una compañía farmacéutica y biomédica global con énfasis en investigación, activa en el descubrimiento, desarrollo, manufactura, comercialización y venta de medicinas innovadoras para seres humanos, cuyas acciones se cotizan en la Bolsa de Valores de New York(32).

El negocio de CH de PFIZER (Pfizer CH), corresponde a la línea global de productos sin necesidad de prescripción médica “OTC”, que desarrolla, fabrica y comercializa medicinas sin prescripción, vitaminas y otros productos nutricionales(33).

De manera particular, Pfizer CH ofrece productos en seis (6) áreas principalmente: (i) manejo del dolor; (ii) salud gastrointestinal; (iii) cuidados respiratorios; (iv) suplementos dietarios; (v) salud reproductiva; y (vi) productos de cuidado personal. Adicionalmente, Pfizer CH comercializa productos PFIZER de prescripción que ahora son OTC(34)

PFIZER tiene presencia en Colombia a través de su subsidiaria PFIZER S.A.S.

12.1.5. PFIZER S.A.S.

PFIZER SS., (en adelante, PFIZER COLOMBIA), es una sociedad por acciones simplificada, constituida bajo las leyes de Colombia e identificada con el NIT 860.039.561-1, con domicilio principal en Bogotá D.C. Fue constituida mediante Escritura Pública No. 2.186 del 5 de septiembre de 1973 en la Notaría 11 de Bogotá e inscrita el 12 de septiembre de 1973 con el número 11.904 del Libro IX(35)

Como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de PFIZER COLOMBIA expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, su objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:

“(…) fabricar, comprar, vender, distribuir, importar y exportar por cuenta propia o de terceros toda clase de productos químicos, biológicos, medicinales, farmacéuticos, alimenticios, nutricionales, vitaminas y suplementos dietarios (…)(36).

PFIZER COLOMBIA señaló que es una subsidiaria de propiedad exclusiva de PFIZER cuya actividad económica es la venta, distribución y comercialización de productos farmacéuticos y de cuidado personal CH, de prescripción y OTC(37).

Sus actividades económicas se enmarcan en el código 4645 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

En la tabla presentada a continuación se muestra la composición accionaria de PFIZER COLOMBIA:

Tabla No. 5

Composición accionaria de PFIZER COLOMBIA

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folio 11 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Según lo informado por PFIZER COLOMBIA, esta sociedad comercializa productos farmacéuticos a nivel nacional y no controla ninguna otra compañía en Colombia. No obstante, se encuentra controlada por —-, cuyo controlante final es—(38).

Es importante señalar que para esta transacción la unidad de negocio relevante de PFIZER COLOMBIA es Pfizer CH Colombia(39).

En la tabla presentada a continuación se muestra información relativa a los activos totales e ingresos operacionales de PFIZER COLOMBIA a 31 de diciembre de 2018:

Tabla No. 6

Cuentas financieras PFIZER COLOMBIA

 (31 de diciembre de 2018)

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folios 239 y 240 del Cuaderno Público No.1 del Expediente.

12.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

La operación proyectada fue presentada por las INTERVINIENTES ante esta Superintendencia en los siguientes términos:

“La Transacción incluye la adquisición prevista por parte de GSK del control exclusivo sobre el negocio de Consumer Healthcare de Pfizer (“Pfizer CH”). Pfizer (quien en conjunto con GSK se denominan como las “PARTES”) aportará sus líneas de negocio de Consumer Healthcare a GlaxoSmithKline Consumer Healthcare Holdings Limited (“GSK CH”) con el fin de formar una línea de negocio combinada (“LA TRANSACCIÓN” O LA “OPERACIÓN PROYECTADA”). Como contraprestación por su contribución, GSK CH emitirá capital accionario a nombre de Pfizer en la Línea Combinada de Negocio CH..(40)

En línea con lo anterior, las INTERVINIENTES afirmaron que luego de la operación proyectada, GSK contará con una participación mayoritaria del  % y PFIZER tendrá una participación minoritaria del  % en la línea combinada de negocios CH(41).

Así mismo, informaron que tras la unión de los portafolios de CH de las INTERVINIENTES, tendrán la posibilidad de competir de manera efectiva contra una amplia cantidad de competidores internacionales, regionales y locales, bien sean de marcas tradicionales en el mercado o genéricos, como de activos en productos OTC, tanto en Colombia como en el exterior.(42)

12.3. DEBER DE INFORMAR LA OPERACIÓN PROYECTADA

El régimen de control previo o ex ante de integraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una integración de dos o más agentes en el mercado, con el fin de evitar que se presente una restricción indebida de la competencia y en consecuencia se reduzca el bienestar de los consumidores.

Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una integración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.

El artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, establece que las empresas que proyecten llevar a cabo operaciones para efectos de adquirir el control de una o varias empresas, cualquiera sea la forma jurídica con la cual se manifieste, tendrán el deber de informarlas previamente a esta Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes dos supuestos:

– Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.

– Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas intervinientes superen el monto establecido para ingresos operacionales o para activos totales, para el año anterior a la operación.

En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus formas jurídicas, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, deberán informar previamente la operación a esta Superintendencia.

12.3.1. Supuesto subjetivo

Para el caso concreto, se observa que las partes se encuentran activas en el mercado de productos para el cuidado de la salud de las personas “consumer healthcare” del sector farmacéutico colombiano. En este sentido, se encuentra verificado el supuesto subjetivo, establecido en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009.

12.3.2. Supuesto objetivo

El artículo primero de la Resolución No. 93503 del 27 de diciembre de 2018 fijo “a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, en SESENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60.000 SMLMV), los ingresos operacionales y los activos totales que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009”.

Así, en concordancia con el Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018 (que fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2019 en ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116.00), el valor del umbral objetivo para el año 2019, será de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis millones novecientos sesenta mil pesos ($49.686.960.000).

En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus formas jurídicas, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, deberán informar previamente la operación a esta Superintendencia.

De acuerdo con la información presentada en las tablas Nos. 2, 4 y 6 del presente acto administrativo, para la vigencia fiscal del año anterior, GSK CoGSK CH COLOMBIA y PFIZER COLOMBIA reportaron activos totales por valor de $933.257.271.489 e ingresos operacionales por valor de $ 1.219.690.450.517.

Acorde con lo anterior, tanto por el valor conjunto de activos totales, como por el valor total de ingresos operacionales, para el caso concreto se cumple el supuesto objetivo contemplado en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, que impone a las INTERVINIENTES la obligación de informar la operación proyectada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

12.3.3. Conclusión sobre el deber de informar la operación

De conformidad con lo expuesto en los numerales 12.3.1 y 12.3.2 del presente acto administrativo, con la verificación de los supuestos subjetivo y objetivo se configura el deber de informar la operación proyectada entre las INTERVINIENTES, con el fin de someterla al procedimiento administrativo para la autorización de integraciones empresariales.

12.4. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado relevante para el análisis de una operación de integración empresarial es primordial para identificar el escenario en el que las fuerzas competitivas tienen lugar. Además, permite calcular las cuotas de cada competidor, pues para esto es necesario contar con una aproximación del tamaño total del mercado. Por lo anterior, el mercado relevante es un marco de referencia para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de integración(43)

Las participaciones de mercado de las empresas intervinientes en la operación de integración, así como la de sus competidores, resultan una herramienta fundamental para detectar posibles efectos restrictivos de la competencia que pudieran derivarse de la misma, sean estos unilaterales y/o coordinados, pues dicho indicador guarda relación con el poder de mercado que tiene cada oferente.

Al determinar el mercado relevante es necesario definir el mercado de producto y el mercado geográfico, de tal forma que puedan establecerse los efectos de una integración entre dos o más de los competidores.

En la definición del mercado de producto debe tenerse presente la sustituibilidad al nivel de la demanda, pues deben identificarse aquellos productos (si los hay) hacia los cuales los consumidores pudieran desviar su demanda en caso de un incremento en los precios o una reducción en la calidad de los productos por parte de un determinado oferente.

Si bien algunas autoridades de competencia en otras jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto en caso de requerir un análisis de barreras de entrada y competencia potencial.

Con la dimensión geográfica del mercado relevante, busca reconocerse el área de influencia que tienen las empresas intervinientes en la operación de integración, pues si enfrentaran alguna barrera que impida o dificulte que sus productos lleguen a alguna zona determinada, deberá entenderse que en dicha área no son competidores activos.

Es decir, el análisis de competencia debe limitarse a las zonas en las cuales las empresas intervinientes ejercen una competencia efectiva, pues sería dicha condición la que podría verse afectada con la operación.

En definitiva, el mercado relevante permite determinar los bienes y servicios entre los que puede desarrollarse una competencia efectiva, así como el ámbito geográfico dentro del cual se ofrecen y se intercambian, analizando la sustituibilidad entre los productos ofrecidos y demandados.

Acorde con lo anterior, este Despacho procederá a definir el mercado relevante por la operación proyectada, delimitando primero el mercado de producto y, luego, el mercado geográfico, así como la relación de sustituibilidad entre los distintos productos ofrecidos y demandados.

12.4.1. Mercado de producto

La delimitación del mercado de producto abarca todos aquellos bienes y servicios que son considerados como intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, en razón a sus características, su precio, usos y cantidades vendidas. La determinación de los bienes que integran el mercado de producto debe hacerse desde el punto de vista del consumidor, ya que es él quien con sus decisiones define la competencia efectiva entre productores.

Por tanto, el punto de partida corresponde a la identificación de las actividades económicas desarrolladas por las empresas que hacen parte de la operación proyectada, siendo estas en las cuales se anularía la competencia entre las partes como resultado de la misma. Una vez definido lo anterior, se pueden identificar los productos y/o servicios desarrollados por las intervinientes en la operación.

En este sentido, el mercado de producto deberá incluir aquellos productos hacia los cuales se trasladarían los consumidores ante incrementos pequeños no transitorios y significativos en el precio de cualquiera de los productos ofrecidos por las empresas a integrarse, permaneciendo el precio de los demás productos constante.

A continuación, se presenta la descripción de los productos involucrados en la operación proyectada, con el fin de identificar si existen bienes sustitutos de los mismos o si por el contrario corresponden en sí mismos a un solo mercado. Para efectos del análisis de sustituibilidad, la descripción de los productos afectados se realizará desde el punto de vista de sus características y usos en el mercado colombiano.

12.4.1.1. Actividades económicas desarrolladas por las INTERVINIENTES

Tal y como se indicó anteriormente, las INTERVINIENTES se encuentran activas en la industria farmacéutica en Colombia. GSK tiene presencia en el país mediante sus subsidiarias GSK Co y GSK CH COLOMBIA (en adelante y de manera conjunta, GSK COLOMBIA), mientras que PFIZER tiene presencia a nivel nacional mediante su subsidiaria PFIZER COLOMBIA.

De acuerdo con la información obrante en el Expediente, GSK COLOMBIA fabrica, importa, exporta, vende y distribuye productos farmacéuticos, de consumo, para el diagnóstico y análisis clínico, químicos, de cuidado personal y cosméticos, entre otros(44).

Por su parte, PFIZER COLOMBIA desarrolla actividades de venta, distribución y comercialización de productos farmacéuticos y de cuidado personal CH, de prescripción y OTC(45).

Los productos de CH/OTC incluyen productos de cuidado de la salud, diseñados para el tratamiento en casa de condiciones médicas y enfermedades comunes. Estos productos pueden ser adquiridos directamente por los consumidores sin necesidad de prescripción médica, siempre y cuando éstos puedan asumir el costo de compra. En consecuencia, las labores de publicidad y comercialización de estos productos están dirigidas de manera directa a los consumidores y juegan un papel fundamental en el negocio de OTC de la mano con la distribución(46).

Los productos farmacéuticos en general se encuentran clasificados en grupos y subgrupos de acuerdo con la clasificación terapéutica ATC(47) mundialmente aceptada(48). Esta clasificación es un sistema jerárquico de codificación de sustancias farmacéuticas y medicamentos, y para la Autoridad de competencia se constituye en una herramienta apropiada para la definición precisa de los mercados de producto(49).

La clasificación ATC divide los productos farmacéuticos en cinco niveles de acuerdo con el órgano o sistema sobre el que actúan, el efecto farmacológico, las indicaciones terapéuticas y la estructura química de los productos, de la siguiente manera:

a. Clasificación ATC1 – Grupo anatómico principal: órgano o sistema sobre el que actúa el fármaco(50).

b. Clasificación ATC2 – Subgrupo terapéutico: órgano o sistema sobre el que actúa el medicamento.

c. Clasificación ATC3 – Subgrupo terapéutico o farmacológico.

d. Clasificación ATC4 – Subgrupo terapéutico, farmacológico o químico.

e. Clasificación ATC5 – Nombre del principio activo.

De manera particular, el nivel ATC3 agrupa los medicamentos según sus indicaciones farmacológicas específicas, es decir, según su utilización prevista, por lo que generalmente no son intercambiables con productos de otras categorías. Por lo tanto, los productos farmacéuticos clasificados en la misma categoría al interior de la clase (ATC3) deben ser considerados como sustitutos de otros productos del mismo grupo, siempre y cuando tengan indicaciones similares y puedan ser utilizados para los mismos fines.

En la tabla que se presenta a continuación, se muestra la clasificación ATC de los productos ofrecidos por las INTERVINIENTES, desde su nivel ATC1 hasta el ATC3. En dicha tabla se puede observar que la transacción proyectada tendrá efectos en el mercado farmacéutico colombiano, en particular en los productos para el manejo sistémico del dolor y antigripales:

Tabla No. 7

Productos ofrecidos por las INTERVINIENTES

(51)(52)

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folios 16 y 21 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente.

De acuerdo con lo indicado por las INTERVINIENTES, “DOLEX” de GSK es un producto analgésico a base de paracetamol (ingrediente activo que actúa en el sistema nervioso central), el cual está indicado para el manejo sistémico del dolor. Este producto se encuentra identificado con el código ATC3 N2B: otros analgésicos y antipiréticos, según registro sanitario expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS – INVIMA (en adelante, INVIMA).

Por su parte, “ADVIL” de PFIZER es un producto a base de ibuprofeno (antiinflamatorio no esteroide “AINE” que bloquea la producción y liberación de sustancias químicas del cuerpo que causan dolor e inflamación), indicado también para el manejo sistémico del dolor. Este producto se encuentra catalogado con el código ATC3 M1A: antirreumático no esteroidal, según el registro sanitario expedido por el INVIMA.

Según las INTERVINIENTES, se podría realizar el análisis de estos productos de acuerdo con la clasificación ATC en un nivel más amplio. Es decir, que tanto el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor como el de antigripales comprenda varias categorías ATC no necesariamente coincidentes en el nivel ATC3(53).

En criterio de las INTERVINIENTES, la definición de mercado apropiado para evaluar los solapamientos entre los productos ofrecidos por ellas y los efectos en materia de competencia, es una definición de mercado amplia y general que en el caso de los productos para el manejo sistémico del dolor comprendería aquellos identificados en las categorías G2X1A3DM1AM5XN2B y N2C, y en el caso de los antigripales abarcaría los productos identificados en las categorías R1A7R1A9R1BR2AR4AR5AR5C y R5D(54).

12.4.1.2. Descripción, características y usos

Es preciso decir que los productos farmacéuticos son agentes químicos utilizados terapéuticamente en el tratamiento de enfermedades. En la actualidad los medicamentos son utilizados para prevención, así como para el tratamiento de enfermedades o sus consecuencias. Otras aplicaciones de los medicamentos son el mantenimiento de la salud y alivio del dolor durante la enfermedad(55).

Los fármacos tienen una composición definida y un uso medicinal determinado, además son suministrados de manera sistemática con el fin de potencializar su efecto y están disponibles para su venta o distribución al público en diferentes presentaciones como tabletas, cápsulas, inyectables esterilizados (ampollas y frascos de dosis múltiples), líquidos orales (soluciones, jarabes, suspensiones y emulsiones), y semisólidos (ungüentos, cremas y pastas)(56).

A continuación, se presentan los principales usos, características y aplicaciones de los productos que, a juicio de las INTERVINIENTES, podrían incluirse dentro del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor y antigripales, con su respectiva clasificación (ATC3):

Tabla No. 8

Características y usos de los mercados de producto

Clasificación ATC3

GRUPO ATC3 PRODUCTOS FARMACÉUTICOS CARACTERÍSTICAS Y USOS
A3D COMBINACIONES ENTRE ANALGÉSICOS Y ANTIESPASMÓDICOS Son productos que contienen un componente analgésico, que puede ser un NSAID(57), paracetamol o codeína y un ingrediente antiespasmódico, para el alivio de la contracción muscular.

Según las INTERVINIENTES, cuando estos productos son comercializados de manera exclusiva para molestias localizadas como los dolores menstruales, son incluidos dentro de la clasificación (G2X1) (antiespasmódicos ginecológicos) de la clasificación (ATC4).

M1A ANTIINFLAMATORIOS Y ANTIRREUMÁTICOS NO ESTEROIDES Están indicados para combatir la inflamación de las articulaciones producida por traumas y enfermedades como el reumatismo, artritis reumatoide, artrosis, entre otros.
M5X OTROS PRODUCTOS MUSCULO ESQUELÉTICOS Sirven para aliviar los malestares del sistema músculo esquelético, contienen sustancias como glucosamina y productos a base de hierbas.

No necesariamente contienen analgésicos como principio activo, pero pueden estar indicados como una posible alternativa y/o tratamiento suplementario de los NSAIDS para el manejo del dolor articular crónico.

N2B OTROS ANALGÉSICOS Y ANTIPIRÉTICOS Comprende otros analgésicos no narcóticos y antipiréticos formulados para el manejo general del dolor.Contienen paracetamol combinado con otro ingrediente activo, como la cafeína, codeína o algún NSAID.
N2C ANTIMIGRAÑA Son productos formulados para el alivio de la cefalea severa y dolor en general, generalmente contienen paracetamol como ingrediente activo, ibuprofeno, naproxeno y ergotamina, entre otros. Pueden asociarse con cafeína para favorecer la absorción.
R1A PREPARACIONES NASALES Son utilizados para mejorar la congestión nasal en el tracto respiratorio superior mediante la contracción de los vasos sanguíneos, reduciendo el flujo de sangre y la inflamación, permitiendo respirar normalmente.

Generalmente, su principio activo es la pseudofedrina, fenilefrina u oximetazolina. Los descongestionantes nasales se usan para el tratamiento de los síntomas de la gripa e incluyen las siguientes clasificaciones ATC: R1A7: descongestionantes nasales y R1A9: otras preparaciones nasales tópicas.

R1B PREPARACIONES NASALES SISTÉMICAS Son descongestionantes orales, que vienen en presentación líquida o tabletas. Por lo general, están hechos a base de pseudofedrina o fenilefrina y están indicados para el manejo de la rinitis, rinitis alérgica, sinusitis, catarro, congestión nasal y condiciones similares.
R2A PREPARADOS PARA LA GARGANTA Abarcan las preparaciones formuladas para infecciones en la garganta, nariz y boca. Se encuentran disponibles en forma de comprimidos, pastillas, gotas, aerosoles y gargarismos.Incluyen principios activos como anestésicos o antibacteriales, acompañados de ingredientes a base de miel o azúcar.
R4A POMADAS PARA EL PECHO Y OTROS INHALANTES Son de uso tópico, fabricados a base de una crema espesa mentolada que puede ser gel de jalea de petróleo y que ayudan a mejorar congestiones menores en el pecho.Es importante señalar que las INTERVINIENTES no comercializan productos que se encuentren catalogados dentro de ésta clasificación.
R5A ANTIGRIPALES SIN ANTIINFECCIOSOS Atacan múltiples síntomas de la gripa de manera simultánea. Generalmente contienen analgésicos como el paracetamol, ibuprofeno o aspirina, combinados con otros agentes como supresores de la tos, antihistamínicos y expectorantes, para potencializar su efecto.
R5C EXPECTORANTES Incluye todas las preparaciones para la tos, cuyo principal ingrediente son los expectorantes (guayacol, saponina y cloruro de amonio).

Los expectorantes están indicados para el tratamiento de la tos.

R5D ANTITUSIVOS Alivian la tos mediante el bloqueo del reflejo de toser. Este producto contiene dextrometorfano y resulta ser muy efectivo para el tratamiento de la tos seca.

Incluye las preparaciones para la tos (antitusivos básicos), así como combinaciones con expectorantes, antistamínicos, efedrina y tinturas a base de hierbas.

Fuente: Construcción GIE-SIC. Folios 16 al 25 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

12.4.1.3. Sustituibilidad de la demanda

La sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda se puede analizar vía características, usos y precios similares entre los productos objeto de estudio y sus posibles sustitutos. Estas variables le permiten al consumidor tomar decisiones informadas para cubrir sus necesidades de consumo.

Al respecto, las INTERVINIENTES pusieron de presente que si bien comercializan a nivel nacional productos farmacéuticos para el cuidado de la salud de los consumidores – “consumer healthcare – OTC”, sus productos no son coincidentes en el nivel ATC3, por lo que pueden agruparse en una categoría amplia que podría denominarse como analgésicos para el manejo sistémico del dolor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se mencionó anteriormente, “DOLEX” de GSK es un producto cuyo ingrediente activo es el paracetamol, mientras que el ingrediente activo de “ADVIL” de PFIZER es el ibuprofeno. Como ingredientes activos farmacéuticos, paracetamol e ibuprofeno tienen usos distintos, mecanismos de acción diferentes e interacciones con otros medicamentos. Es importante señalar que “ADVIL” de PFIZER también es utilizado como antiinflamatorio.

No obstante, afirmaron que los productos OTC para el manejo sistémico del dolor se enfocan en atacar dolores generales y están diseñados para permitirle al consumidor el manejo de síntomas que van desde dolores suaves, hasta moderadamente agudos o crónicos. Agregaron que generalmente estos productos hacen parte de diferentes categorías farmacéuticas ATC y tienen diferentes mecanismos de acción respecto de los tratamientos con fármacos de prescripción médica(58).

Por lo anterior, las INTERVINIENTES indicaron que resulta apropiado evaluar los solapamientos entre los productos para el manejo sistémico del dolor bajo una definición de mercado más amplia que incluya los productos catalogados en las categorías: (i) N2B (analgésicos no narcóticos y antipiréticos); (ii) N2C (preparaciones antimigraña); (iii) M1A (antirreumáticos no esteroides); (iv) M5X (todos los demás productos musculoesqueléticos); (v) A3D (antiespasmódicos asociados con analgésicos); y (vi) G2X1 (antiespasmódicos ginecológicos). Lo anterior, toda vez que por lo general estos productos contienen los mismos ingredientes activos (fármacos no esteroides, antiinflamatorios (“NSAID”), paracetamol, e ingredientes activos como la cafeína) y por lo tanto, en esencia, tendrían las mismas funciones (manejo del dolor leve a moderado o crónico), situación que incrementa la relación de sustitución entre ellos(59).

En decisiones anteriores(60), esta Superintendencia ha reconocido que, en ciertos casos, la ampliación del mercado de producto para incluir más de una categoría ATC3 es viable. Es decir, si bien el criterio comúnmente utilizado para clasificar productos farmacéuticos es su uso terapéutico (nivel ATC3), en muchos casos cierto producto puede ser sustituido por otro con una molécula diferente o con un propósito terapéutico distinto, pero que finalmente ataca los síntomas del paciente de una manera equiparable al producto en referencia.

En el caso particular, esta Superintendencia encuentra que los productos para el manejo sistémico del dolor (analgésicos), se enfocan en atacar el dolor bien sea específico o general. A veces, los productos pueden tener el mismo ingrediente activo y suelen estar hechos a base de una fórmula de producto similar, mientras que otras, el ingrediente activo puede ser diferente. Así, para efectos de definir apropiadamente el mercado relevante, esta Superintendencia agrupará ciertas categorías ATC3, siempre que los medicamentos pertenecientes a cada una, a pesar de pertenecer a grupos terapéuticos distintos, puedan ser considerados por los consumidores como sustitutos.

En este sentido, esta Entidad, con base en precedentes de esta Superintendencia y la información allegada por los competidores de las INTERVINIENTES mediante respuesta a requerimiento de información, considera que la definición de mercado propuesta inicialmente por las INTERVINIENTES resulta ser demasiado amplia por las razones expuestas a continuación:

Respecto a la categoría A03D, es importante precisar que la misma pertenece al grupo ATC1 “A – aparato digestivo y metabolismo”. En el nivel ATC2, se encuentra que la clasificación A03 “agentes contra padecimientos funcionales del estómago e intestino”. En el nivel ATC3 comprende aquellos productos “antiespasmódicos asociados con analgésicos”. Esto quiere decir que los analgésicos que pertenecen a la categoría A03D, a pesar de ser analgésicos, son dirigidos al tratamiento de trastornos propios del sistema gastrointestinal. La anterior situación fue reconocida por esta Autoridad en decisiones anteriores, donde se definió el mercado relevante de la categoría A03D como un mercado en sí mismo sin posibilidad de ampliarlo con otros analgésicos(61).

Por lo anterior, esta Superintendencia considera que los medicamentos clasificados en la categoría A03D no son sustitutos de los productos como “DOLEX” y “ADVIL”, pues su uso está destinado para el manejo de trastornos intestinales (acción farmacológica específica sobre el músculo liso del sistema digestivo) específicamente, y aunque sus propiedades analgésicas impliquen que pueden ser efectivos contra síntomas tratados por otros analgésicos, no es posible inferir que esto los hace sustitutos, pues los consumidores difícilmente buscarían un medicamento específico para el dolor abdominal para tratar otro tipo de dolores (dolor de cabeza).

Respecto a la categoría G02X1, es importante resaltar que la misma pertenece al grupo ATC1 “G- sistema genitourinario y hormonas sexuales”. El grupo G02 se refiere a “otros productos ginecológicos”. En el nivel ATC3 se incluyen productos muy distintos a los analgésicos, como lubricantes y lactobacilos enfocados en el cuidado íntimo femenino.

Como en el caso anterior, los medicamentos del grupo G02X1 no pueden ser considerados como sustitutos de los productos para el manejo sistémico del dolor como “DOLEX” y “ADVIL”. Tal como lo indica la clasificación ATC1 “G”, estos medicamentos son específicos para el tratamiento del sistema genitourinario, por lo que ante los ojos de los consumidores no pueden ser considerados como alternativas o sustitutos en términos de características, usos o precios con otros analgésicos.

Por último, respecto a la categoría M05X, es importante precisar que la misma pertenece al grupo ATC1 “M – sistema musculo esquelético”. En el nivel ATC2, la diferenciación es clara, pues se encuentra que la clasificación M05 que incluye “preparados para el tratamiento de enfermedades óseas”. De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia pudo establecer que los productos catalogados bajo la clasificación M05X incluyen principios activos como colágeno y glucosamina los cuales son regeneradores articulares y no analgésicos, por lo que se descarta una relación de sustitución con los productos “DOLEX” y “ADVIL”.

Con base en lo indicado, esta Superintendencia considera que aun cuando el mercado de analgésicos debe definirse en un sentido más amplio a la definición tradicional de categorías ATC3, no todas las categorías identificadas por las INTERVINIENTES corresponden a analgésicos que puedan ser sustitutos en términos de características, usos y aplicaciones.

Por lo anterior, esta Superintendencia considera que el mercado de productos analgésicos para el manejo sistémico del dolor comprende las categorías ATC3M01A (antiinflamatorios y antirreumáticos no esteroides); N02B (otros analgésicos y antipiréticos); y N02C (antimigrañosos).

Ahora bien, respecto de los antigripales comercializados por las INTERVINIENTES, aunque éstas afirman que podrían incluirse productos clasificados en las categorías ATC3R2A(62)R4A(63)R5C(64) y R5D(65), este Despacho encuentra que los productos clasificados en dichas categorías están indicados para tratar síntomas particulares que pueden presentarse con la gripa. Sin embargo, los mismos, aunque están indicados para el sistema respiratorio, no son antigripales, razón por la que, para efectos del presente análisis, esta Autoridad definirá el mercado de manera restrictiva y corresponderá únicamente a aquellos productos clasificados en la categoría ATC3 R5A (antigripales sin antiinfecciosos).

12.4.1.4. Rol de los medicamentos genéricos en el mercado de analgésicos para el manejo sistémico del dolor

Para esta Superintendencia resulta de vital importancia determinar si los medicamentos genéricos, por tener precios más bajos, hacen parte del mismo mercado en el que participan las INTERVINIENTES con sus productos, “DOLEX” y “ADVIL”, o sí, por el contrario, pertenecen a otro mercado.

En primer lugar, es importante señalar que proveedores de productos genéricos para el manejo sistémico del dolor como COASPHARMACOPIDROGASLAPROFF y LAFRANCOL, reconocieron ser competidores directos de las INTERVINIENTES. Lo anterior, es indicativo de que, a pesar de la brecha en los precios entre ambos tipos de medicamentos, los laboratorios que participan en este mercado con productos genéricos consideran que sus productos compiten con los medicamentos de marca.

En segunda medida, SIEGFRIED afirmó que los productos OTC son fácilmente sustituibles, lo que implica que los mercados de este tipo de productos, como los analgésicos para el manejo sistémico del dolor, se muevan a través de la oportunidad en precios, pauta publicitaria, opinión y recomendación del droguista en los puntos de venta(66).

Adicionalmente, las INTERVINIENTES indicaron que empresas como ABBOTTSANOFI y BAYER, entre más de — compañías autorizadas para comercializar versiones genéricas de analgésicos en Colombia, han implementado estrategias enfocadas en el desarrollo y comercialización de este tipo de medicamentos, con el objetivo de generar un incremento en su participación de mercado(67).

De otra parte, el impacto que los medicamentos genéricos tienen en la competencia ha sido reconocido internamente por las INTERVINIENTES. Ejemplo de lo anterior, es el hecho de que en su Plan de Marca 2019 para el producto “   ”,    admite que los productos de —— (en adelante, ——-) están jalonando las ventas en el segmento de analgésicos y que los genéricos de bajo precio están creciendo a expensas de los productos identificados con marcas Premium(68).

En el mismo sentido, el Plan de Marca de   para el producto “   ”, reconoce el rápido crecimiento y posicionamiento del mercado que ha tenido —-. En el mencionado informe se resalta que los productos genéricos se están expandiendo y que “—-” y “—-” han venido perdiendo participación en el mercado como consecuencia de los genéricos(69).

Para GSK, una barrera clave para el crecimiento de “DOLEX”, podría consistir en el hecho de que los genéricos son atractivos para los clientes en virtud del precio y similitud con el producto, así como la falta de diferenciación por parte de los consumidores entre los productos genéricos y los de marca. Lo anterior, es evidencia del impacto que los genéricos han tenido como competidores del mercado.

En efecto, las INTERVINIENTES señalaron que la presión competitiva que ejercen otros agentes de mercado se evidencia en el hecho de que “—” y “—” (producto de —-) hayan venido perdiendo participación de mercado como consecuencia del posicionamiento de los genéricos en este mercado, mientras que “    ” (de —), ha venido aumentando su participación en el mercado(70).

De manera particular, llama la atención que —- y — hayan realizado inversiones importantes para competir en el mercado de genéricos, con las marcas “—-” y “—”, respectivamente, en paralelo con sus productos de marca.

Por último, es de resaltar que de acuerdo con lo indicado por la Asociación de Industrias Farmacéuticas en Colombia (ASINFAR), los afiliados a dicha Asociación se consideran competidores directos de las INTERVINIENTES(71). Lo anterior se desprende de la afirmación según la cual, la participación de mercado de “   ” y “   ” en el canal farmacias, cercana al  %, afectaría directamente las marcas de los afiliados a ASINFAR.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia concluye que, a pesar de tener precios más bajos, los medicamentos genéricos para el manejo sistémico del dolor compiten efectivamente en el mercado, razón por la que serán incluidos para el respectivo análisis de las condiciones de competencia.

12.4.1.5. Conclusión del mercado de producto

En mérito de lo expuesto en los numerales 12.4.1.1 a 12.4.1.3, el mercado relevante para efectos del presente análisis corresponde a la comercialización de productos farmacéuticos para el manejo sistémico del dolor (analgésicos) identificados en las clasificaciones ATC3: M01AN02B y N02C; y productos antigripales catalogados en la clasificación ATC3 R5A.

12.4.2. Mercado geográfico

Para la correcta determinación del mercado relevante es necesario considerar la dimensión geográfica, que hace referencia a la zona en la que las INTERVINIENTES compiten y aquella en la que las condiciones de competencia son similares.

En este acápite resulta relevante mencionar que, de acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES, las ventas de sus productos se dirigen a clientes mayoristas y minoristas ubicados en varios departamentos de Colombia. Así mismo, sus productos son exportados desde plantas de producción en el extranjero hacia Colombia.

Según la información aportada, se observa que no existen limitaciones geográficas para que un oferente participe en este mercado. De hecho, muchas compañías farmacéuticas que ofrecen sus productos en Colombia son grandes multinacionales que tienen la capacidad de satisfacer la demanda en todas las regiones del país(72).

Así, teniendo en cuenta que no existen barreras geográficas para que las INTERVINIENTES y sus competidores comercialicen los productos farmacéuticos en el país a través de diferentes canales de distribución, y comoquiera que tienen la capacidad de cubrir la demanda a nivel nacional, para la operación de integración objeto de estudio se entenderá que el mercado geográfico abarca todo el territorio nacional.

12.4.3. Conclusión del mercado relevante

De acuerdo con lo expuesto, el mercado relevante para efectos del presente análisis corresponde a la comercialización de productos farmacéuticos para el manejo sistémico del dolor (analgésicos) pertenecientes a las categorías ATC3: M01AN02B y N02C, y productos antigripales pertenecientes a la categoría ATC3: R5A, en todo el territorio nacional.

12.5. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE

El porcentaje de participación que tenga cada empresa dentro del total de las ventas del mercado analizado, se convierte en un importante aspecto en el marco del análisis de competencia, toda vez que el mismo se encuentra directamente relacionado con el poder de mercado que tiene cada empresa.

Así, con la determinación de las cuotas de participación de los agentes activos en el mercado relevante es posible precisar de manera preliminar las condiciones de concentración que presenta el mismo. De igual forma, permitirá evaluar la capacidad de reacción que pueden tener los competidores de las INTERVINIENTES frente a la operación objeto de estudio.

12.5.1. Estructura de los mercados relevantes

Con el fin de onocer el comportamiento de los mercados relevantes definidos, esta Superintendencia calculó las participaciones de los diferentes agentes que compiten en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor (analgésicos) y antigripales, durante los años 2016, 2017 y 2018, con base en la información de ventas aportada por las INTERVINIENTES según los datos suministrados por IQVIA(73) en Colombia

– Medicamentos para el manejo sistémico del dolor: categorías ATC3: M01AN02B y N02C

En este punto es importante resaltar que la competencia que ejercen otros proveedores de productos para el manejo sistémico del dolor en Colombia, como aquellos que ofrecen productos genéricos, es significativa. De acuerdo con la base de datos del INVIMA, actualmente en Colombia existen más de 80 compañías con aproximadamente 190 autorizaciones para comercializar analgésicos sistémicos. De éstas, 17 compañías tienen 20 autorizaciones para comercializar acetaminofén en su formulación genérica, las cuales son vendidas a precios consistentemente inferiores a los fijados por las marcas tradicionales.

Al respecto, las INTERVINIENTES afirmaron que si bien es cierto que las participaciones de estos agentes no resultan ser significativas medidas en términos de valor, si lo es su rol en el mercado y su influencia en las preferencias de los consumidores hasta el punto de ejercer una fuerte presión competitiva a los proveedores de marcas tradicionales, lo que se evidencia en forma clara en sus participaciones de mercado cuando se miden en volumen(74).

En este sentido, las INTERVINIENTES pusieron de presente que no es adecuado medir las participaciones de mercado en términos de valor (ventas en pesos) para efectos de llevar a cabo un análisis del impacto competitivo de la operación proyectada. Lo anterior, teniendo en cuenta que al incluir los productos genéricos el factor más relevante en materia de medición de mercado es el volumen (SKU) y no el precio(75), y que “cada unidad vendida por un proveedor con precios inferiores (por ejemplo, un competidor de productos genéricos) reduce la demanda de los productos cuyo precio sea más elevado (…)(76).

Sin embargo, las INTERVINIENTES también afirmaron que “[e]s importante tener en cuenta que el mercado en volumen es medido por pastillas o equivalente, así debido a la gran cantidad de presentaciones comerciales de los Productos Afectados, el SKU puede no ser una fuente confiable para estimar la participación de mercado (…)(77).

No obstante, toda vez que, como ya se indicó, los medicamentos genéricos representan una presión competitiva para las INTERVINIENTES, esta Superintendencia considera importante observar el comportamiento de las ventas de los participantes en los mercados definidos, estimadas tanto en valor como en volumen.

Así, teniendo en cuenta lo señalado por las INTERVINIENTES, esta Superintendencia, en las tablas a continuación, presentará las cuotas de participación en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor que incluye las categorías M01A, N02B y N02C de la clasificación ATC3 para 2016, 2017 y 2018, con base en el valor y volumen(78) de las ventas:

Tabla No. 9

Participaciones de mercado con base en las ventas en valor(79)

Categorías ATC3 M01A, N02B y N02C – 2016 a 2018

Fuente: Folio 252 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

De acuerdo con la información presentada en la tabla anterior, se observa que, al estimar las participaciones de mercado con base en el valor de las ventas, el líder del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor en el 2018 fue GSK con una cuota del  %, seguido por PFIZER con el  %. De llevarse a cabo la operación propuesta, la entidad resultante de la misma obtendría una participación cercana al  %, producto de un incremento de —- (  ) puntos porcentuales en la participación actual de GSK.

Es importante señalar que entre 2016 y 2018, GSK y PFIZER han disminuido su participación de mercado medida con base en el valor de sus ventas en   y   puntos porcentuales (p.p.), respectivamente.

Ahora bien, para estimar las participaciones de mercado con base en el volumen de ventas, con el fin de minimizar la preocupación relacionada con el hecho de que las cifras de volúmenes vendidos puedan no capturar debidamente las participaciones de mercado, dadas las diferencias en términos de empaque, tamaños o formas galénicas, IQVIA estandariza esta unidad de medida bien sea por pastilla o por gragea de 5ml, cuando el producto es líquido.

Así, en la siguiente tabla se muestran las participaciones de mercado estimadas con base en el volumen de ventas de cada participante en el mercado, la cuales dan cuenta de una dinámica de competencia diferente, en donde se observa la fuerte presión competitiva de otros agentes sobre las INTERVINIENTES.

Tabla No. 10

Participaciones de mercado con base en las ventas en volumen

Categorías ATC3 M01A, N02B y N02C – 2016 a 2018

Fuente: Información aportada a folio 252 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

En primer lugar, al estimar las participaciones de mercado con base en el volumen de ventas, el líder del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor en 2018 fue LAPROFF con una participación cercana al  %, seguido por LAFRANCOL(80) con una cuota de mercado cercana al   %. Por su parte, GSK y PFIZER obtuvieron una participación cercana al  % y  %, respectivamente.

En caso de materializarse la operación de integración proyectada, el agente integrado obtendría una participación del  %, ocupando la segunda posición dentro de la estructura del mercado, después de LAPROFF quien seguiría siendo el líder del mercado con una diferencia aproximada de   ( ) p.p. sobre GSK.

Como se desprende de las tablas Nos. 9 y 10, las cuotas de participación de GSK PFIZER en 2018, medidas con base en el volumen de ventas, son significativamente inferiores (  y   p.p., respectivamente) a aquellas estimadas con base en las ventas en valor, lo que puede ser indicativo de que, ante aumentos de precios de los productos de GSK y PFIZER, los consumidores adquieren productos de otros participantes. Lo anterior permite concluir que en el mercado hay competidores con capacidad de neutralizar intentos por parte del agente integrado de imponer condiciones de mercado en detrimento de la competencia existente.

Evidencia de lo anterior puede ser el hecho de que, ante un aumento cercano al  % en el volumen de unidades vendidas entre 2016 y 2018, las cuotas de participación de GSK y PFIZER disminuyeron   p.p. y   p.p., respectivamente, mientras que las de LAPROFFLAFRANCOL y COASPHARMA presentaron incrementos de   p.p.,   p.p. y   p.p., respectivamente.

Si bien es cierto que, como lo indicaron las INTERVINIENTES, la unidad de medida para estimar las participaciones en volumen puede no ser la mejor fuente para realizar dicha estimación, no se puede desconocer que el volumen de ventas de los productos ofrecidos por las INTERVINIENTES, que en principio cuentan con más referencias que los productos genéricos, ha caído (GSK) o ha presentado crecimientos poco significativos (PFIZER), en comparación con el comportamiento del volumen de ventas del mercado y de laboratorios como LAPROFF, LAFRANCOL y COASPHARMA.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia consideró relevante analizar la variación de las ventas en valor entre 2016 y 2018, para lo cual deflactó las ventas de 2016 y 2017, tomando como año base el 2018. Como se puede observar en la siguiente tabla, mientras que el tamaño del mercado creció en cerca del  % en el periodo señalado, GSK tuvo una disminución en ventas cercana al   %, mientras que PFIZER incrementó sus ventas en  %.

Es importante señalar que proveedores de productos genéricos para el manejo sistémico del dolor como COASPHARMACOPIDROGASLAPROFF y LAFRANCOL, quienes como ya se indicó reconocieron ser competidores directos de las INTERVINIENTES, tuvieron un crecimiento en sus ventas entre 2016 y 2018 en cerca del   %,  %,  % y  %, respectivamente.

Tabla No. 11

Variación ventas deflactadas Categorías ATC3 M01A, N02B y N02C

 2016-2017, 2017-2018 y 2016-2018

Fuente: Información aportada a folio 252 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente Cálculos GIE-SIC

No obstante lo anterior, aunque en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor las cuotas de participación estimadas en términos de volumen, reflejan un escenario en el cual los efectos de la transacción no resultarían ser gravosos en términos de libre competencia, esta Superintendencia, en un capítulo posterior, realizará un análisis más detallado de competencia evaluando distintos índices que permitan cuantificar el grado de concentración, asimetría y dominancia que se derivaría en el mercado una vez materializada la operación de integración objeto de análisis.

– Antigripales sin antiinfecciosos: clase R5A

De conformidad con las cifras aportadas para esta categoría, a continuación, se presentan las participaciones de mercado de antigripales sin infecciosos (grupo R5A de la clasificación ATC3), con base en las ventas en valores y volumen para los años 2016, 2017 y 2018:

Tabla No. 12

Participaciones de mercado con base en las ventas en valor(81)

 Categoría ATC3 R5A – 2016 a 2018

Fuente: Información aportada a folio 252 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Tabla No. 13

Participaciones de mercado con base en las ventas en volumen

Categoría ATC3 R5A – 2016 a 2018

Fuente: Información aportada a folio 252 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Con base en las participaciones de mercado estimadas en valores de ventas, para el 2018 el líder del mercado de antigripales sin antiinfecciosos fue SIEGFRIED con una cuota de mercado cercana al  %, seguido por TECNOQUÍMICAS con cerca del  % de participación. Por su parte, GSK obtuvo una cuota cercana al  % y PFIZER una cuota estimada del  %. De perfeccionarse la transacción proyectada, la entidad integrada pasaría a ocupar la posición de liderazgo que actualmente ostenta SIEGFRIED, con una participación del  %.

De otra parte, de acuerdo con las participaciones de mercado estimadas con base en volúmenes de ventas, en el 2018 el líder del mercado de antigripales sin antiinfecciosos fue SIEGFRIED con cerca del  % de las ventas, seguido por GSK con el  % de participación, y PFIZER con cerca del  %. De perfeccionarse la transacción proyectada, la entidad integrada pasaría a ocupar la posición de liderazgo que actualmente ostenta SIEGFRIED, con una participación del  %.

Como se desprende, en ambos escenarios, el ente integrado se convertiría en el líder del mercado. Sin embargo, GSK-PFIZER continuaría enfrentando una fuerte presión competitiva por parte de empresas con cuotas de participación importantes como SIEGFRIED, TECNOQUÍMICAS y SANOFI, quienes representan, en ambos escenarios, aproximadamente el  % del mercado. Éstas, y otras compañías, resultan ser alternativas relevantes que brindan una gama de posibilidades para los consumidores de estos productos, que pueden mitigar eventuales intentos de la entidad integrada de imponer condiciones en detrimento de la competencia existente.

Así, esta Superintendencia no considera procedente realizar un análisis más detallado del mercado de antigripales sin antiinfecciosos.

12.6. ANÁLISIS DE CONCENTRACIÓN, DOMINANCIA Y ASIMETRÍA

Con el fin de establecer las condiciones actuales de concentración, asimetría y dominancia en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, a continuación, se presentan los resultados encontrados de los siguientes índices:

– Índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (en adelante IHH)(82)

– Índice de asimetría KWOKA(83)

– Índice de dominancia STENBACKA(84)

Los cálculos fueron realizados con base en las cuotas de participación de las INTERVINIENTES y sus competidores inmediatos, antes y después de la operación, de acuerdo las participaciones de mercados estimadas con base en las ventas en valor y en volumen presentadas en el presente acto administrativo.

– Índice IHH

Tabla No. 14

Índice HHI antes y después de la operación

Fuente: Construcción GIE-SIC.

De conformidad con la información presentada en la anterior tabla, se observa que el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor estimado en términos de valor es moderadamente concentrado, por cuanto el índice IHH antes de la operación supera el valor de los 1.500 puntos. De aprobarse la operación presentada, el nivel de concentración se profundizaría, al aumentar el índice IHH un  %, alcanzando un valor de    puntos.

En el escenario en el que se estiman las participaciones con base en las ventas en volumen se observa que el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor no es concentrado, por cuanto el índice IHH antes de la operación es inferior a   puntos. De aprobarse la operación presentada, el nivel de concentración pasaría a ser moderado, pues el índice IHH aumentaría un   %, alcanzando un valor de   puntos.

– Índice KWOKA

Tabla No. 15

Índice KWOKA antes y después de la operación

Fuente: Construcción GIE-SIC.

Como se muestra en la anterior tabla, tras el perfeccionamiento de la operación proyectada, el índice KWOKA, estimado con base en las participaciones medidas en valor de ventas, refleja un incremento absoluto de   puntos, lo que equivale a una variación porcentual de   % en la asimetría entre los competidores del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor.

Pese a que este aumento resulta ser significativo, el índice sigue siendo cercano a cero, de modo que aún después de la operación proyectada no existiría una diferencia importante en el tamaño de las firmas, que ponga en riesgo la competencia existente.

Ahora bien, en el escenario en el que el índice fue estimado con base en las participaciones medidas en volumen de ventas, se observa que una vez materializada la operación proyectada, el índice KWOKA se mantiene constante, lo que significa que no se presentaría una desigualdad significativa en el tamaño de las firmas que ponga en riesgo la competencia existente.

– Índice STENBACKA

Tabla No. 16

Índice STENBACKA antes y después de la operación

ESCENARIO ANTES DESPUÉS
Con base en participaciones medidas en valor
Con base en participaciones medidas en volumen

Fuente: Construcción GIE-SIC.

Como se observa en la anterior tabla, cuando se calcula el índice STENBACKA con base en las participaciones de mercado estimadas con el valor de las ventas, se presenta una disminución en el índice después de la transacción. Lo anterior se presenta debido a que en el escenario post-integración la diferencia entre la cuota de mercado del líder (ente integrado) y su inmediato competidor se incrementaría sustancialmente (ver Tabla No. 9).

De acuerdo con la cuota de mercado de la entidad integrada (   %), este Despacho evidencia que la misma superaría el umbral arrojado por el índice STENBACKA en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor. No obstante, ésta situación per se no resulta ser un indicador a partir del cual se pueda inferir preliminarmente que como consecuencia de la operación el ente integrado tenga la posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones del mercado analizado.

Ahora bien, en el escenario en el cual se estima el índice STENBACKA con base en las participaciones medidas en volumen de ventas, se observa que en el mercado examinado se presenta un incremento en el índice STENBACKA después de la transacción, pasando de un umbral para dominio del mercado del   % al   %. Lo anterior se presenta gracias a que en el escenario post-integración, la diferencia entre las cuotas del mercado del líder (LAPROFF) y su inmediato competidor (ente integrado), se reduciría de  a  puntos porcentuales (ver Tabla No. 9).

En este escenario se observa que, de acuerdo con las cuotas de participación de las INTERVINIENTES y sus competidores, después de la operación no se encuentran oferentes que superen el umbral indicativo de una posible posición de dominio en el mercado analizado.

Dado que esta Superintendencia reconoce que los indicadores anteriormente presentados, por sí mismos, no permiten llegar a una conclusión definitiva en relación con los posibles efectos que tendría la operación proyectada en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, se procederá a complementar el análisis hasta ahora presentado con elementos relevantes que contextualizan los resultados anteriormente presentados.

12.7. BARRERAS DE ENTRADA

De acuerdo con George Stigler, una barrera a la entrada es el costo de producir, en algún nivel particular o en todos los niveles de producción, que debe ser asumido por una firma que busca entrar a una industria pero que no es asumido por las firmas que ya se encuentran en ella(85). Así, la existencia y peso específico de las barreras de entrada en el mercado deben ser estudiadas en el marco del análisis de los efectos que una integración empresarial produce en el mismo.

El análisis de barreras a la entrada es relevante cuando el resultado de la cuota de participación conjunta de las INTERVINIENTES es alta y el mercado no es competitivo. Como se expuso en el acápite anterior del presente acto administrativo, cuando la estructura del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor es analizada con base en las ventas en valor, el nivel de concentración se incrementa sustancialmente como consecuencia de la operación proyectada, al pasar de un HHI de    a  , lo cual representa un incremento del   %.

No obstante, esta situación “per se” no permite inferir que en el futuro el agente integrado tenga la capacidad para determinar las condiciones del mercado o actuar de manera independiente frente a los demás agentes participantes en él.

Es importante tener en cuenta que existen circunstancias atenuantes que llevan a que las empresas que proyectan integrarse no tengan la posibilidad de determinar las condiciones del mercado en el corto y mediano plazo con independencia de los demás agentes económicos, como, por ejemplo, la existencia de bajas barreras que permitan la entrada de nuevas empresas a competir en el mercado, de manera que no se proporcionen ventajas competitivas a las empresas ya instaladas en él.

Bajo este escenario, cualquier estrategia restrictiva de la competencia, mediante la cual se intente incrementar los beneficios obtenidos por uno o varios de los agentes en un mercado con bajas barreras a la entrada, rápidamente atraería nuevos competidores debido a las altas ganancias esperadas, lo cual a su vez corregiría la restricción inicial implementada.

Es decir, en un mercado en el cual no existen restricciones importantes que desincentiven o impidan la entrada de nuevos competidores, los agentes participantes tienen pocas posibilidades de restringir la competencia (por ejemplo, incrementando sostenidamente los precios, restringiendo la oferta o reduciendo la calidad de sus productos) de manera rentable.

En relación con lo anterior, esta Superintendencia considera relevante tener en cuenta los comentarios de los competidores de las INTERVINIENTES en los mercados analizados, a quienes se les preguntó lo siguiente:

“(…) considera que existen barreras, ya sean de tipo legal y/o económico para acceder a los productos farmacéuticos consumer healthcare – OTC [en Colombia] (…)”.

En respuesta a la consulta realizada por esta Superintendencia, los competidores señalaron lo siguiente:

– ZAMBON(86): “No existen barreras de tipo legal ni económico.(87)

– BI(88): “No consideramos que en Colombia existan barreras de tipo legal para acceder a los productos consumer healthcare OTC. En cuanto las barreras económicas, son las mismas que deben tenerse en cuenta en general en el acceso a servicios y tecnologías en salud (…)(89).

– P&G(90): “P&G considera que no existen barreras, ya sean de tipo legal y/o económico, para acceder a los productos farmacéuticos Consumer (sic) healthcare – OTC (…)(91).

– SYNTHESIS(92): “Las barreras de acceso al mercado están relacionadas con la obtención de registros sanitarios y las inversiones requeridas para el posicionamiento de la marca(93).

– SANOFI(94): “(…) si existen barreras legales de entrada para comercializar o importar estos productos tales como la exigencia de contar con un registro sanitario y con un permiso de importación. Incluso, el permiso de importación debe solicitarse cada vez que se vaya a hacer una importación o por un plazo máximo de 6 meses(95).

– LABQUIFAR(96): “En nuestro concepto no existe barrera de tipo legal (…)(97).

– JGB(98): “En nuestro concepto no existen barreras (…)(99).

– TECNOQUÍMICAS(100): “(…) para la importación, fabricación y comercialización de dichos productos en el territorio colombiano, es necesario contar con registro sanitario aprobado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA..(101)

– CHALVER(102): “No hay barreras(103).

Las respuestas por parte de ZAMBON, BI, P&G, LABQUIFAR, JGB, GENOMMA LAB y CHALVER fueron consistentes en decir que no existen barreras de tipo legal o económico para la entrada de nuevos competidores al mercado de productos para el manejo sistémico del dolor en Colombia. En cuanto a los comentarios presentados por SYNTHESIS y SANOFI, esta Superintendencia encuentra que la regulación aplicable al sector farmacéutico requiere la obtención de un registro sanitario para la producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de cualquier medicamento(104).

Sin embargo, tales requisitos no constituyen por sí mismos barreras de entrada, pues, en estricto sentido, la obligación de obtener un registro sanitario corresponde a un mecanismo mediante el cual Estado controla la calidad e inocuidad de los productos, garantizando a los consumidores que los mismos son seguros y no causarán problemas de salud al ser ingeridos. De este modo, se genera una mayor aceptación por parte de los consumidores hacía el producto respectivo. Así, la obtención de registros sanitarios corresponde a una condición normativa a la cual deberán enfrentarse todos los agentes del mercado (actuales y potenciales).

En línea con lo anterior, las INTERVINIENTES presentaron las siguientes consideraciones respecto de las barreras de entrada para los mercados involucrados en la operación:

– Tiempo de entrada

El tiempo de entrada requerido para entrar al mercado no constituye una barrera significativa. Un nuevo agente que no necesita tener producción local puede entrar a competir de manera efectiva en el mercado en un lapso de   ( ) meses con una molécula ya conocida(105).

– Barreras legales

En este punto las INTERVINIENTES afirmaron que potenciales competidores interesados en instalar fábricas de producción en Colombia deberán obtener los permisos necesarios aplicables para cualquier fábrica en el territorio nacional. Estos permisos incluyen licencias medioambientales, licencias de construcción, permisos para el transporte de materiales peligrosos, entre otros.

No obstante, señalaron que dada la estructura de suministro actual del mercado, incluyendo importaciones significativas, estos costos no resultan ser lo suficientemente altos como para representar una barrera de entrada real(106).

– Investigación y desarrollo

Según las INTERVINIENTES, no se requieren altas inversiones en desarrollo, pues la competencia de genéricos juega un rol fundamental en Colombia. Adicionalmente, indicaron que a nivel global existen muchos proveedores de estos productos, los cuales estarían en capacidad de entrar a competir, como es el caso de RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. con “NUROFEN”, uno de los competidores más importantes de las partes en el mundo(107).

– Costos hundidos

Las INTERVINIENTES afirmaron que los costos hundidos no constituyen una barrera significativa, pues la producción local no es indispensable para participar en el mercado colombiano y los costos de implementar la distribución y la comercialización pueden ser superados con una eficaz estrategia de precios, como lo evidencia el crecimiento de los genéricos en Colombia(108).

– Tecnología

En opinión de las INTERVINIENTES, si bien la tecnología es importante en la industria farmacéutica para la innovación, investigación y desarrollo, en el mercado colombiano no es un factor determinante, pues existe una gran cantidad de firmas autorizadas para vender analgésicos sistémicos genéricos en Colombia, que han sido probados y aprobados, y por ende no están en desventaja respecto a la tecnología involucrada en su producción(109).

– Costos de transporte

Los costos de transporte son bajos, dado el volumen de consumidores y distribuidores minoristas que también acreditan su experiencia en la administración de la cadena de suministro(110).

– Acceso a fuentes de abastecimiento

Para las INTERVINIENTES el acceso a materias primas no constituye una barrera de entrada, pues la producción local no es necesaria y por lo tanto no todas las compañías necesitan insumos productivos. Adicionalmente, indicaron que existen ingredientes activos sin patente para su fabricación(111).

– Ausencia de importaciones

Como se mencionó anteriormente, las importaciones representan gran parte del mercado(112).

– Reconocimiento de marca

El reconocimiento de marca juega un rol importante en el ámbito de medicamentos OTC para el manejo sistémico del dolor. Según las INTERVINIENTES, los proveedores de bienes de marca tratan de generar recordación de los productos con sus consumidores, lo que constituye un aspecto significativo de su estrategia comercial. Sin embargo, las INTERVINIENTES afirmaron que esto no se constituye en una alta barrera para entrar o expandirse en el mercado colombiano.

Lo anterior, teniendo en cuenta que existen grandes proveedores con marcas activas fuertes en el mercado de medicamentos para el manejo sistémico del dolor en Colombia como “ASPIRINA” de BAYER, “SEVEDOL” de ABBOTT y “DURAFEX ESPALDA” de TECNOQUÍMICAS.

Sobre las marcas de las INTERVINIENTESBAYER indicó que “[l]a fortaleza de las marcas es evidente en el mercado, como lo demuestran las participaciones de las Partes. En general, en los mercados de medicamentos OTC, los consumidores identifican los productos principalmente por sus marcas comerciales asociadas en lugar de los principios activos y sus usos”(113). Lo anterior, en opinión de BAYER, se evidencia en el hecho de que las participaciones de “DOLEX” y “ADVIL” son significativamente más altas que las de los medicamentos genéricos(114).

Sin embargo, en criterio de las INTERVINIENTES, el reconocimiento de marca no es la única manera como los proveedores pueden diferenciarse ni competir en este mercado. También influyen factores importantes para los consumidores como las indicaciones en la etiqueta, los ingredientes activos, el precio y recomendaciones farmacéuticas entre otros. Al respecto, es preciso señalar que los productos de marcas propias vendidos en farmacias de cadena juegan un rol importante, especialmente cuando los farmacéuticos influencian las decisiones de los consumidores, ya que éstos están más prestos a recomendar productos propios en vez de productos de marca(115).

Finalmente, las INTERVINIENTES informaron que ABBOTTSANOFI y BAYER han implementado estrategias enfocadas en genéricos para generar crecimiento en el mercado de analgésicos, pues las marcas ya no representan un reconocimiento como en el pasado(116).

– Poder de negociación

En relación con este punto, las INTERVINIENTES señalaron que grandes compradores pueden ejercer presión competitiva en las compañías que participan en el mercado, mitigando las preocupaciones en materia de competencia que pudieran derivarse de la operación proyectada. Por ejemplo, supermercados como Éxito y Jumbo, tienen dentro de sus instalaciones grandes farmacias, droguerías de cadena y distribuidores mayoristas. Del mismo modo, grandes cadenas de minoristas que revenden productos OTC, como Locatel, cuentan con poder de negociación(117).

Con base en lo indicado, esta Superintendencia encuentra que, en Colombia, si bien no existen barreras de entrada significativas en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor que desincentiven o dificulten la entrada de nuevos competidores, el reconocimiento de marca juega un papel importante en la dinámica de competencia en este mercado.

12.8. POTENCIALES EFECTOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA

Los efectos de una operación de integración se encuentran vinculados al tipo de operación que se realiza. Así, para integraciones horizontales, la disminución en el número de competidores puede generar un incremento en los niveles de concentración del mercado, de forma tal que se refuerce la capacidad de las intervinientes para determinar las condiciones del mercado de manera independiente de los demás agentes participantes en él, circunstancia que conduce a una indebida restricción de la competencia. Este escenario se conoce como “efectos unilaterales”.

De la misma manera, una integración horizontal puede generar un ambiente propicio para la coordinación entre las empresas resultantes de la integración y sus competidores inmediatos, para restringir la oferta, aumentar el nivel de precios y disminuir la calidad de los productos entre otros. Este escenario se conoce como “efectos coordinados”.

En el caso particular, la operación proyectada tendría efectos horizontales en los mercados relevantes definidos, toda vez que las INTERVINIENTES se encuentran activas en la comercialización de productos para el manejo sistémico del dolor y antigripales en Colombia. En caso de consolidarse la operación, GSK aumentaría su participación en los mercados definidos al obtener el control exclusivo sobre el negocio de Consumer Healthcare de PFIZER(118).

12.8.1. Efectos unilaterales

Con el fin de determinar si existe un riesgo sustancial de que tras el perfeccionamiento de la operación de integración proyectada el agente integrado tuviera la capacidad de afectar unilateralmente las condiciones de competencia en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor (analgésicos), esta Superintendencia evaluará ciertos factores que son considerados como fuentes de riesgo para que se presenten este tipo de efectos:

i) Reducción en el número de competidores

La presente operación de integración tendría efectos horizontales, eliminando un participante en los mercados de los productos analizados. De manera particular, en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, estimado en términos de ventas por valor, se presentarían incrementos importantes en los niveles de concentración.

ii) Alto grado de concentración

Como se presentó en la Tabla No. 14 del presente acto administrativo, de llevarse a cabo la operación de integración, en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor el IHH superaría los   puntos, razón por la cual es considerado como altamente concentrado. Sin embargo, es de resaltar que, cuando se analiza la estructura de mercado con base en los volúmenes de ventas, el valor del mencionado índice es ligeramente superior a 1.500 puntos, lo que indica que es un mercado con un grado de concentración moderado.

iii) Distancia notable entre el líder y su inmediato competidor

De acuerdo con la información presentada en la Tabla No. 9 de la presente Resolución, se encontró que el líder del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor es GSK con una participación del %, seguido por PFIZER con el  % y LAFRANCOL con el  %.

Lo anterior, evidencia que en este mercado existe una importante distancia entre el líder y su competidor inmediato, que aumentaría una vez se perfeccione la operación, considerando que la participación de GSK alcanzaría el  % del mercado, superando en  p.p. la cuota de mercado de LAFRANCOL.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia, teniendo en cuenta el rol que juegan los medicamentos genéricos en este mercado, encuentra que, de acuerdo con las cuotas de participación de las INTERVINIENTES y sus competidores inmediatos en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor expresado en volumen (Tabla No. 10), tras la materialización de la operación proyectada, GSK no obtendría una posición de liderazgo que le permita actuar de manera independiente frente a sus competidores.

iv) Altas barreras a la entrada de nuevos competidores

Para el caso concreto, esta Superintendencia reconoció en el numeral 12.7 del presente acto administrativo que, salvo la importancia que la marca juega en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, no existen altas barreras a la entrada que desincentiven o impidan la probabilidad de que nuevos competidores ingresen al mercado.

12.8.1.1. Consideraciones de las INTERVINIENTES respecto de los posibles efectos unilaterales

Según las INTERVINIENTES, una vez materializada la operación proyectada, GSK no tendrá la capacidad de incrementar precios de manera independiente, pues éstos se encuentran sujetos a regulación. Al respecto, señalaron que, según lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Circular 3 de 2013, existen dos modalidades de control de precios, el régimen de libertad vigilada y el régimen de control directo definidos de la siguiente manera:

– Régimen de libertad vigilada: establece que quienes vendan medicamentos en razón de su actividad empresarial podrán determinar libremente su precio, bajo la obligación de informar sobre sus operaciones comerciales.

– Régimen de control directo: bajo este régimen la Comisión fijará el precio máximo de venta, en uno o más niveles de la cadena de comercialización, para un determinado periodo. Los medicamentos que pertenezcan a este régimen estarán sujetos a la obligación de informar sobre sus operaciones comerciales.

De acuerdo con la norma anteriormente citada, todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional, se asumen incorporados en el régimen de libertad vigilada, con excepción de aquellos que ingresen al régimen de control directo. En el marco de la norma, se incorporarán al régimen de control directo aquellos medicamentos de los mercados relevantes de elevada concentración, cuyo precio de venta observado en el mercado nacional durante el periodo de referencia, en la respectiva presentación comercial, se encuentre por encima del PRI (precio de referencia por comparación internacional), según sea el caso(119).

De manera particular, las INTERVINIENTES indicaron que en caso de que GSK incremente el precio de “DOLEX” o “ADVIL” de una manera anticompetitiva e injustificada, existe una alta probabilidad de que los productos sean regulados y los precios sean fijados por la autoridad competente. Así, dicho régimen resulta ser una herramienta importante para preservar la competencia en el mercado.

Ahora bien, respecto de la presión competitiva que ejercen los medicamentos genéricos, las INTERVINIENTES señalaron que estos productos representan una presión competitiva significativa en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, comoquiera que cada unidad vendida de los mismos con precios inferiores, reduce la demanda de aquellos cuyo precio es más elevado, restringiendo de esta manera el nivel de precios de los consumidores. Ésta dinámica competitiva se ve reflejada en el análisis realizado en términos de unidades vendidas (ver Tabla No. 10).

Aunado a lo anterior, las INTERVINIENTES señalaron que de conformidad con los datos contenidos en el reporte IQVIA, los genéricos han expandido sus capacidades de distribución y han incrementado su presencia en distintos canales de comercialización. Lo que implica que los consumidores cuentan con más opciones a la hora de escoger analgésicos y que la competencia se ha incrementado en canales importantes, como las farmacias, donde a 2019 los consumidores pueden encontrar con más de   marcas de donde elegir(120). Como se mencionó anteriormente, empresas como ABBOTTSANOFI y BAYER, han implementado estrategias enfocadas en genéricos para generar un incremento en el mercado(121).

Las INTERVINIENTES afirmaron que en este mercado existe poder de compra por parte de grandes agentes como Éxito, Farmatodo, Cencosud, Cafam, Colsubsidio, AXA, Farmasanitas y Cruz Verde quienes cuentan con un gran poder de negociación, mitigando de este modo cualquier efecto unilateral como consecuencia de la operación(122).

12.8.2. Efectos coordinados en el caso concreto

Tras el perfeccionamiento de una operación de integración puede incrementarse la probabilidad de que el agente integrado y sus competidores estén en capacidad y tengan incentivos para coordinar su comportamiento (tácita o explícitamente), de manera contraria a la libre competencia.

De acuerdo con la ICN la cuestión principal en el análisis de efectos coordinados debería ser si la concentración aumenta significativamente la probabilidad de que las empresas en el mercado coordinen con éxito su comportamiento o fortalezcan la coordinación existente(123)

Vale resaltar que existen “factores facilitadores” que incentivan la coordinación entre las empresas. Desde el punto de vista de la oferta, tiende a presentarse este fenómeno en los mercados en los que hay pocos competidores de tamaño similar, protegidos por altas barreras a la entrada. La simetría entre las cuotas de mercado, competencias y capacidad tecnológica facilitan la sostenibilidad de la coordinación, ya que no habrá empresas que tengan incentivos a desviarse de un posible acuerdo.

Desde el punto de vista de la demanda, las condiciones de mercado estables facilitan dicha coordinación, haciendo que el mercado sea más transparente y permitiendo así a las sociedades comprobar si todos los competidores están respetando el acuerdo.

En el caso concreto, no se percibe la posibilidad de que, como resultado de la operación proyectada, las empresas que compiten en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor puedan llegar a algún tipo de entendimiento tácito o explícito.

12.8.3. Consideraciones de los competidores

Respecto de los posibles efectos potenciales derivados de la operación proyectada, varios competidores de las INTERVINIENTES indicaron que la presente operación, al otorgarle una participación de mercado importante a GSK en el mercado de productos farmacéuticos para el manejo sistémico del dolor, podría permitirle que determine algunas de las variables de competencia del mercado, como los precios(124), lo que representa un peligro para la libre participación de las empresas en el mercado, la eficiencia económica, y el bienestar de los consumidores(125).

No obstante, otros competidores indicaron que consideraban que la operación proyectada podría tener efectos neutros o positivos. Específicamente, afirmaron lo siguiente:

– ZAMBOM: “No encuentro ni beneficios ni restricciones de mercado por llevarse a cabo una operación de integración entre las compañías mencionadas(126).

– COASPHARMA: “La integración que se dará entre PFIZER y GSK podría generar un desarrollo en la categoría de antigripales y analgésicos, siempre que esta alianza tenga de por medio una vigilancia de precios, publicidad y oferta de cara al consumidor.(127)

Por todo lo expuesto y de conformidad con los análisis realizados sobre la estructura actual de los mercados afectados (estimados en pesos y en volumen), las posibles barreras de entrada y las observaciones de los competidores del mercado, esta Superintendencia considera que, a pesar de la presión competitiva que ejercen los medicamentos genéricos, la operación proyectada le permitiría a GSK tener dentro de su portafolio de productos para el manejo sistémico del dolor dos marcas importantes y de gran recordación para los consumidores, como son “DOLEX” y “ADVIL”, con las cuales obtendría una cuota de participación importante, medida en ventas en valor, con una distancia considerable respecto del segundo agente del mercado.

12.9. CONCLUSIÓN

Evaluada la información relevante para la operación objeto de estudio, esta Superintendencia encontró que:

– La operación informada daría lugar a una integración de tipo horizontal en los mercados de comercialización de productos farmacéuticos para el manejo sistémico del dolor identificados en la clasificación ATC3: M01AN02B y N02C; y productos antigripales catalogados en la clasificación ATC3: R5A.

– En el mercado de productos antigripales, esta Entidad encontró que la operación proyectada no le otorgaría a GSK una posición que le permita afectar las variables de competencia.

– Una vez materializada la operación proyectada, al estimar las participaciones de mercado con base en los valores de ventas, se determinó que GSK fortalecería significativamente su posición en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor (  %) aumentando sustancialmente la brecha entre el agente líder del mercado y el siguiente participante.

Al calcular las participaciones de este mercado en términos de volumen de ventas, GSK obtendría el   % del mercado, situación que no representa amenazas que pongan en peligro la competencia existente. No obstante, las INTERVINIENTES reconocieron que, si bien estimar la participación de mercado con base en el volumen de ventas es la mejor manera de hacerlo, la variable utilizada no es la mejor debido a la gran cantidad de presentaciones comerciales de los productos.

– En el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, los medicamentos genéricos compiten efectivamente con los productos de marca, efectuando una presión competitiva para las marcas ofrecidas por las INTERVINIENTES.

– De acuerdo con el análisis efectuado sobre la estructura actual del mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, esta Superintendencia encontró que existe una gran variedad de participantes, algunos de ellos laboratorios reconocidos, como ABBOTTBAYERTECNOQUÍMICASLABSIEGFRIED y P&G, que ofrecen productos de marca y genéricos.

– Del análisis de barreras a la entrada en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, esta Entidad concluyó que, si bien no existen obstáculos significativos que desincentiven o impidan la entrada de nuevos competidores al mercado, el reconocimiento de marca, especialmente de aquellas ofrecidas por las INTERVINIENTES, juega un papel importante y es una variable que los consumidores tienen en cuenta para tomar sus decisiones de consumo.

– De llevarse a cabo la operación, GSK fortalecería su posición en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor al contar en su portafolio con dos de las marcas más reconocidas en el mercado, “DOLEX” y “ADVIL”.

DÉCIMO TERCERO: Que el 8 de agosto de 2019, mediante comunicación radicada con el número 19-58066-97(128), las INTERVINIENTES presentaron una propuesta de condicionamientos de comportamiento ante esta Superintendencia, que a su juicio permitiría mitigar o evitar las preocupaciones que surgen frente a los posibles efectos restrictivos que se generan a raíz de la operación proyectada.

A continuación, se presentan los condicionamientos ofrecidos por las INTERVINIENTES, relacionados con el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor:

“(…) No obstante las Partes están dispuestas a ofrecer los siguientes condicionamientos de comportamiento con relación a los Productos (tal como se definen abajo) que hacen parte del mercado de manejo sistémico del dolor:

(i) No reducir los precios de los Productos por debajo de costos, cuando tengan la intención de eliminar a uno o varios competidores o impedir la entrada o expansión de dichos competidores en el mercado.

(ii) No imponer condiciones discriminatorias para transacciones equivalentes con consumidores o proveedores con relación a los Productos, colocándolos en una situación de desventaja competitiva.

(iii) No subordinar la venta de los Productos a la venta de otro producto o a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituyen el núcleo de la transacción (ventas atadas).

(iv) No vender los Productos a un comprador en condiciones diferentes a las ofrecidas a otro comprador en circunstancias equivalentes, cuando la intención sea reducir o eliminar la competencia en el mercado.

(v) No vender los Productos en ninguna parte del territorio colombiano a un precio diferente al ofrecido en otra parte del territorio, cuando la intención o el efecto sea reducir o eliminar la competencia en dicha parte del territorio y los precios no correspondan a la estructura de costos de la transacción.

(vi) No bloquear el acceso a ningún mercado o canal de distribución de los Productos cuando la intención sea reducir o eliminar la competencia del mercado.

(vii) Presentar a la SIC, trimestralmente y dentro de los quince (15) días siguientes a su finalización, los datos trimestrales de precios de los Productos sobre la misma base y formato que los presentados a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. Para mayor claridad, la información del primer trimestre se presentará el 15 de abril o antes, la del segundo trimestre el 15 de julio o antes, la del tercer trimestre el 15 de octubre y la del último trimestre el 15 de enero.

Para efectos de los condicionamientos de comportamiento propuestos, los “Productos” son Dolex y Advil, excluyendo Dolex Gripa y Advil Gripa, que corresponden a los productos coincidentes en el mercado de manejo sistémico del dolor, tal como se describe en los anexos pertinentes de la solicitud de pre-evaluación.

El condicionamiento de comportamiento propuesto estaría en vigor durante un período de dos años, a partir de la fecha de publicación de la decisión de autorización por parte de la SIC.(129).

DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente y con la propuesta de condicionamientos allegada por las INTERVINIENTES, esta Superintendencia procederá a imponer el siguiente condicionamiento con el fin de atenuar los potenciales efectos restrictivos de la competencia en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009.

14.1. CONDICIONAMIENTO

El parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 indica que:

Artículo 9o. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:

(…)

PARÁGRAFO 2. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración”.

En línea con lo expresado por esta Superintendencia(130), así como por la literatura sobre la materia, se encuentra que los condicionamientos se dividen en dos grandes categorías: estructurales y comportamentales.

Usualmente, los condicionamientos estructurales implican una redistribución de derechos de propiedad, que pueden incluir alguna desinversión o cesión de negocios(131). En consecuencia, los condicionamientos estructurales apuntan a cambiar los incentivos de las firmas en el mercado a través de un impacto en la estructura del mismo(132).

Por otro lado, los remedios comportamentales restringen los derechos de propiedad y libertad económica de las empresas, estableciendo obligaciones exigibles a las partes que se integran. De este modo, mientras los remedios estructurales implican una redistribución de bienes, los remedios de conducta implican una limitación y restricción al actuar de las empresas(133).

De lo dicho en los acápites anteriores se desprende que, como resultado de la operación proyectada, existe la posibilidad de que se presente una restricción indebida de la competencia derivada de la alta concentración alcanzada en el mercado productos para el manejo sistémico del dolor.

No obstante, los riesgos evidenciados no representan una amenaza tal que requiera una medida estructural para que puedan evitarse tras el perfeccionamiento de la operación. Así, esta Superintendencia considera pertinente que para la autorización de la operación objeto de estudio, se incluyan condicionamientos de tipo comportamental con el fin de evitar que se genere un ambiente propicio para que se presenten restricciones indebidas de la competencia.

En ese sentido, el artículo 11 de la Ley 1340 de 2009, establece:

Artículo 11. Aprobación condicionada y objeción de integraciones. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación”.

Con el fin de mantener los niveles de competencia en el mercado y de mitigar el riesgo identificado con la operación proyectada, este Despacho procede a establecer el siguiente condicionamiento.

 14.1.1. Definiciones

Para efectos del presente condicionamiento, el término que a continuación se enuncia tendrá el significado que se específica:

–   INTERVINIENTES: son las empresas participantes de manera directa o indirecta en la operación proyectada, correspondientes a GLAXOSMITHKLINE PLC. y PFIZER INC.

En caso de presentarse alguna modificación en la situación de CONTROL de GLAXOSMITHKLINE PLC., sus sociedades matrices o sociedades subordinadas, estos deberán informarse a esta Entidad. Con independencia de la naturaleza de los cambios de control al interior de esta empresa, estos cambios no modificarán los condicionamientos previstos en el presente acto administrativo.

– CONTROL: en los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

– PRODUCTOS: corresponden a los productos identificados con las marcas “DOLEX” y “ADVIL”, excluyendo “DOLEX GRIPA” y “ADVIL GRIPA”.

14.1.2. Obligaciones tendientes a mitigar el riesgo de posibles restricciones

A partir de la ejecutoría del presente acto administrativo y por el tiempo de vigencia que se establezca en el mismo, las INTERVINIENTES estarán obligadas a:

– No disminuir los precios de los PRODUCTOS por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.

– No aplicar condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor de los PRODUCTOS en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.

– No subordinar el suministro de los PRODUCTOS a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

– No vender los PRODUCTOS a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.

– No vender los PRODUCTOS en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.

– No bloquear el acceso a ningún mercado o canal de distribución de los PRODUCTOS cuando la intención sea reducir o eliminar la competencia del mercado.

– Allegar trimestralmente un informe de los precios de los PRODUCTOS sobre la misma base y formato que los presentados a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.

14.2.   VIGENCIA

El condicionamiento a que se refiere este considerando estará vigente por tres (3) años a partir del momento de la ejecutoria del presente acto administrativo y mientras persistan las condiciones de concentración de mercado identificadas en el presente trámite.

14.3.   PUBLICIDAD DEL CONDICIONAMIENTO

Las INTERVINIENTES se obligan a publicar los condicionamientos con acceso directo y visible desde las páginas de inicio de sus sitios web oficiales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo, manteniéndolos publicados durante tres (3) meses calendario.

En mérito de lo expuesto, este Despacho.

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. AUTORIZAR la operación de integración entre GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., y PFIZER S.A.S., sujeta al cumplimiento de los condicionamientos aquí establecidos.

El incumplimiento de los condicionamientos dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1340 de 2009, incluyendo la eventual reversión de la operación.

ARTÍCULO 2o. NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo a GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., y PFIZER S.A.S., entregándoles copia del mismo en su versión reservada e informándoles que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3o. PUBLICAR en la web de la Superintendencia de Industria y Comercio, y una vez en firme, la versión pública de esta resolución. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 019 de 2012.

ARTÍCULO 4o. ATENDER lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, en relación con el pago de la “contribución de seguimiento” y la atención de los “requerimientos de información” que esta Superintendencia formule para la determinación del valor a pagar por cada anualidad. Tal obligación se predica del ente integrado y/o de las intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ

NOTAS AL FINAL:

1. Folios 1 al 58 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al “Expediente”, el mismo corresponde al radicado con el No. 19-58066.

2. Folio 234 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

3. Folio 235 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

4. Folios 237 al 240 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

5. Folios 241 al 244 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

6. Folios 245 y 246 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

7. http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Competencia/Integraciones_Empresariales/2019/GSK%20-%20PFIZER.pdf Consulta 26 de marzo de 2019.

8. Folios 247 y 248 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

9. Folios 249 al 252 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

10. Folios 253 al 255 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

11. Folios 257 y 258 del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente.

12. Folios 261 y 262 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente

13. El requerimiento se formuló a las siguientes empresas: ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS COLOMBIANAS – ASINFAR, (en adelante ASINFAR), BAYER S.A., (en adelante BAYER), ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA., (en adelante ABBOTT), BOEHRINGER INGELHEIM S.A., (en adelante BI), LABORATORIO PROFESIONAL FARMACÉUTICO S.A. – LAPROFF S.A., (en adelante LAPROFF), NOVAMED S.A., (en adelante NOVAMED), COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COOPIDROGAS (en adelante COPIDROGAS), SANOFI PASTEUR S.A., (en adelante SANOFI), COASPHARMA S.A.S., (en adelante COASPHARMA), GENOMMA LAB COLOMBIA LTDA (en adelante GENOMMA LAB), LABORATORIOS LA SANTÉ S.A., (en adelante LA SANTÉ), TECNOQUÍMICAS S.A., (en adelante TECNOQUÍMICAS), LABORATORIOS GERCO S.A.S., (en adelante GERCO), GENFAR S.A., (en adelante GENFAR), LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S., (en adelante SIEGFRIED), BOIRON S.A.S., (en adelante BOIRON), LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A., (en adelante CHALVER), JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., (en adelante J&J), PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA (en adelante PROCTER & GAMBLE), ZAMBON COLOMBIA S.A., ( en adelante ZAMBON), ROEMMERS COLOMBIA S.A., (en adelante ROEMMERS), NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., (en adelante NOVARTIS), JGB S.A., (en adelante JGB), LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA (en adelante SYNTHESIS), LABQUIFAR LTDA (en adelante LABQUIFAR), LABORATORIOS SERES LTDA (en adelante LABSERES). Folios 259 al 334 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

14. Folios 337 al 588 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 y Folios 591 al 758 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

15. Folios 344 al 346 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

16. Folios 362 al 364 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

17. Folios 761 y 762 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

18. Folio No. 772 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

19. Folios 763 al 771, 773 y 774 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

20. Folio 7 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

21. Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

22. Folio 12 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

23. Registro Único Empresarial y Social (RUES). http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas Consulta 2 de abril de 2019.

24. Ibídem.

25. Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

26. Ibídem.

27. GIE-SIC: Grupo de Integraciones Empresariales – Superintendencia de Industria y Comercio.

28. Folio 12 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

29. Registro Único Empresarial y Social (RUES). http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas Consulta 3 de abril de 2019.

30. Ibídem.

31. Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

32. Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

33. Ibídem.

34. Ibídem.

35. Registro Único Empresarial y Social (RUES). http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas Consulta 2 de abril de 2019.

36. Ibídem.

37. Folio 9 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

38. Folio 11 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

39. Ibídem.

40. Folio 1 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

41. Ibídem.

42. Folio 5 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

43. Para lograr una adecuada definición del mercado relevante, esta Superintendencia se apoyará en los lineamientos diseñados por la Red Internacional de la Competencia (ICN, por sus siglas en inglés).

Ver ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, “ICN Merger Guidelines Workbook” (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006). Disponible al público en el siguiente enlace:

http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf (Consulta 8 de mayo de 2018).

44. Folio 8 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

45. Folio 9 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

46. Folio 12 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente

47. ATC: Anatomical Therapeutic Chemical Classification System.

48. Estudio económico integración empresarial entre SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., y WINTHROP PHARMACEUTICALS DE COLOMBIA S.A. Radicación No. 15-174557.

49. Esta clasificación fue diseñada por la Asociación Europea para la Investigación del Mercado Farmacéutico (European Pharmaceutical Market Research Association – EPhMRA) y recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para propósitos de comparar diferentes medicinas.

La ATC es también una clasificación utilizada por Intercontinental Marketing Services (IMS), empresa europea dedicada a la investigación de mercados farmacéuticos alrededor del mundo. Ver: www.imshelath.com

50. (A) Aparato digestivo y metabolismo; (B) Sangre y órganos hematopoyéticos; (C) Sistema cardiovascular; (D) Dermatológico; (G) Sistema genitourinario y hormonas sexuales; (H) Preparados hormonales sistémicos excepto hormonas sexuales e insulinas; (J) Anti infecciosos para uso sistémico; (L) Antineoplásicos y agentes inmunomodulares; (M) Sistema musculoesquelético; (N) Sistema nervioso; (P) Antiparasitarios, insecticidas y repelentes; (R) Sistema respiratorio; (S) Órganos de los sentidos; (V) Varios; (W) Cosméticos; y (X)Alimentos y dietéticos. Tomado de: https://www.vademecum.es/atc Consulta realizada el 4 de abril de 2019.

51. GSK COLOMBIA comercializa el producto Dolex Gripa en esta categoría.

52. PFIZER COLOMBIA comercializa productos en esta categoría con las marcas Advil Gripa y Dristan Tripe Acción.

53. Folios 14 y 15 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

54. Folios 17 y 25 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

55. Estudio Económico integración empresarial entre ACTAVIS PLC – ALLEGAN, INC. Radicación No. 15-9371.

56. Ibídem.

57. NAIDS son un gran grupo de fármacos que tienen efectos consistentes en el alivio del dolor (analgésico) y reductores de la fiebre (antipirético), así como para reducir la inflamación cuando se utilizan con el tiempo.

58. Folio 15 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

59. Folio 17 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

60. Estudio Económico integración empresarial entre GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. – NOVARTIS AG. Radicación No. 14-203572.

61. Resolución 69931 de 2016. Integración empresarial entre SANOFI AVENTIS COLOMBIA S.A., – BOEHRINGER INGELHEIM S.A. Radicación No. 16-126211

62. PFIZER no vende ningún producto en Colombia que corresponda a esta categoría.

63. Las INTERVINIENTES no comercializan productos catalogados en esta clasificación ATC.

64. En Colombia GSK no comercializa ningún producto bajo esta categoría.

65. En Colombia GSK no comercializa ningún producto bajo esta categoría.

66. Folio 426 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

67. Folio 768 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

68. Folio 768 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

69. Ibidem.

70. Folio 47 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

71. Folio 339 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

72. Folio 230 (CD Anexo 5.4) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

73. IQVIA, es el nuevo nombre con el que se denomina la unión entre QUINTILES e IMS HEALTH. Esta compañía, recolecta información de volumen de las ventas, cuotas de mercado y tendencias en más de 100 países, capturando de esta manera el 95% del valor del mercado global. IMS HEALTH presenta la información al público a través de su base de datos IMS DATA. Información disponible en: www.imshealth.com

74. Folio 46 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

75. Folio 49 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

76. Folio 766 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

77. Folio 30 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

78. La unidad de producto se refiere a una pastilla o gragea o 5ml cuando el producto es líquido.

79. Ventas en millones de pesos ($COP).

80. LAFRANCOL compite en el mercado de productos para el manejo sistémico del dolor con las marcas “MOVIDOL”, “LUMBAL” y “COLIK.

81. Ventas en millones de pesos ($COP).

82. El índice HHI fue desarrollado para evaluar los niveles de concentración de los mercados. De acuerdo con el índice en mención, el poder de concentración de una industria se determina mediante la suma de los valores al cuadrado de las participaciones en el mercado de todas las empresas de la industria. SALVATORE, Dominick (1999) “Microeconomía” Tercera Edición. McGraw Hill. Capítulo 12, Pág. 341.

HHI =  +  + +…,

Una vez calculado el valor del índice, se pueden definir tres categorías dependiendo de la concentración. Mientras mayor sea el valor del HHI, mayor será el grado de concentración de la industria. Al respecto, ver Horizontal Merger Guidelines U.S. Department of Justice and the Federal Trade Commission, 2010:

“(…) Based on their experience, the Agencies generally classify markets into three types:

– Unconcentrated Markets: HHI below 1500

– Moderately Concentrated Markets: HHI between 1500 and 2500

– Highly Concentrated Markets: HHI above 2500”.

83. El índice de KWOKA se concentra en establecer una métrica que dé cuenta del grado de asimetría de las participaciones de mercado de las empresas. De esta forma, cuando la asimetría entre el tamaño de las empresas aumenta, se incrementa el riesgo de dominancia y, consecuentemente, el índice se eleva. Este índice se determina mediante la siguiente fórmula:

Donde ´s están ordenadas de mayor a menor y corresponden a las participaciones de mercado de las empresas. El índice varía entre 0 y 1, siendo 1 el valor correspondiente a una estructura de mercado de monopolio. Al respecto, ver: Kwoka. John, “Large Firm Dominance and Price-Cost Margins in Manufacturing Industries”, Southern Economic Journal, Vol. 44, No. 1 (Jul, 1977), pp. 183-189.

84. El índice de STENBACKA es una aproximación para identificar cuándo una empresa tiene una posición dominante en un mercado determinado. Teniendo en cuenta la participación de mercado de la empresa líder y de la segunda empresa más importante, el índice de STENBACKA arroja un umbral de cuota de mercado para determinar si la empresa más grande tiene o no posición de dominio. Según lo anterior, cualquier cuota de mercado superior a dicho umbral podría significar a una posición dominante. La fórmula para calcular el umbral de STENBACKA es la siguiente:

donde corresponden a las participaciones de mercado de las dos empresas más importantes, respectivamente. Por su parte,  es un parámetro específico a cada industria y está relacionado con las barreras a la entrada, los instrumentos de política pública para incentivar la competencia, la regulación económica, la existencia de derechos de propiedad intelectual, entre otros. Para simplificar el análisis, en este ejercicio supondremos .

Al respecto ver: Stenbacka et al, “Assessing Market Dominance”, Journal of Economic Behavior, Vol. 68, Issue 1, (October 2008), pp. 63-72.

85. Stigler, G. J. (1968). The organization of industry, Irwin: Homewood, III. Pág. 67. Citado en Lyons, B. y Davies, S. con Dixon, H. y Geroski, P. Economics of Industrial Organization (Surveys in Economics). Longman, London. (1988). Pág. 29.

86. ZAMBON se dedica a la fabricación de productos y preparaciones farmacéuticos para uso humano veterinario.

87. Folio 367 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

88. BI se dedica a la fabricación, venta, distribución, importación y exportación de productos químicos, farmacéuticos humanos y veterinarios, entre otros.

89. Folio 439 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

90. P&G importa, exporta, compra, vende, distribuye y comercializa todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene, productos químicos y farmacéuticos.

91. Folio 444 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

92. SYNTHESIS se dedica al comercio al por mayor de productos farmacéuticos medicinales cosméticos y de tocador.

93. Folio 520 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

94. SANOFI fabrica y comercializa productos farmacéuticos, biológicos, cosméticos y conexos, entre otros.

95. Folio 535 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

96. LABQUIFAR distribuye, produce, importa, exporta y comercializa medicamentos, cosméticos y productos farmacéuticos, entre otros.

97. Folio 569 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

98. JGB se dedica a la fabricación y venta de productos medicinales, farmacéuticos y cosméticos entre otros.

99. Folio 575 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

100. TECNOQUÍMICAS se dedica a la comercialización de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador, entre otros.

101. Folio 867 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

102. CHALVER elabora, transforma, adquiere, comercializa, distribuye, enajena, importa y exporta productos farmacéuticos y agroquímicos, entre otros.

103. Folio 756 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

104. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de 1995, el registro sanitario está definido como el documento expedido por el INVIMA o la autoridad competente, previo al procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico legales establecidos.

105. Folio 51 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

106. Folio 50 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

107. Ibídem.

108. Ibídem.

109. Folio 51 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

110. Ibídem.

111. Ibídem.

112. Ibídem.

113. Folio 699 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

114. Folio 700 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

115. Folio 52 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

116. Folio 767 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No.1 del Expediente.

117. Ibídem.

118. Folio 1 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

119. Folio 766 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

120. Folio 767 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

121. Ibídem.

122. Folio 769 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

123. ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, “ICN Merger Guidelines Workbook” (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006).

http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf

124. Folio 598 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

125. Folios 657 y 710 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 2 del Expediente.

126. Folio 367 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

127. Folio 514 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente

128. Folios 777 y 778 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

129. Ibídem.

130. Resolución SIC No. 525 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual se condicionó la integración empresarial entre ARGOS e ISAGEN, p. 48.

131. Massimo Motta, Competition Policy – Theory & Practice, Cambridge University Press, 2009, p. 265.

132. Per Hellstrom, Frank Maler-Rigaud & Friedrich Wenzel Bulst, Remedies in European Antitrust Law. 76 Antitrust L.J. 43, Sección II.

133. Condiciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el marco de una operación de concentración en el derecho chileno. Santiago Montt Oyarzún.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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