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Contencioso

INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ LIMITADA

Mediante Resolución No. 5455 de 2011 la Superintendencia decidió imponer sanción Industria Productora De Arroz Limitada - INPROARROZ.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

09-140476

Resolución de sanción N°

5455

Fecha resolución de sanción

08 de febrero de 2011

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Industria Productora De Arroz Limitada – INPROARROZ

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones.

Normas imputadas:

Artículo 1 numerales 37 y 38 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1 del Decreto 1687 de 2010.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

El 19 de agosto de 2010, dentro de la actuación radicada con el número 09-140476-78, el Grupo de Protección de la Competencia solicitó información a la empresa INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ LIMITADA (INPROARROZ), con plazo máximo de entrega hasta el 3 de septiembre de 2010.

INPROARROZ no respondió dentro del término establecido, por lo que el 7 de septiembre de 2010 se realizó un segundo requerimiento, el cual tampoco fue atendido en el plazo fijado.

Ante el incumplimiento, el 22 de septiembre de 2010, el Coordinador del Grupo de Protección de la Competencia solicitó a INPROARROZ que rindiera explicaciones y aportara pruebas si lo consideraba pertinente. Se fijó como plazo el 6 de octubre de 2010, sin perjuicio de que remitiera la información inicialmente solicitada.

INPROARROZ respondió el 4 de octubre de 2010, adjuntando la información requerida. Adicionalmente, explicó que la falta de respuesta oportuna se debió a la recepción tardía del requerimiento en su sede administrativa. Señaló que el documento con plazo hasta el 13 de septiembre fue recibido en Bogotá el 15 de septiembre y enviado a su sede en Villavicencio, donde llegó el 17 de septiembre, lo que generó la demora en la respuesta.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 5455 de 2011 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia determinó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tenía la facultad de imponer sanciones económicas a quienes incumplieran sus órdenes o solicitudes de información en el marco de la protección de la competencia. En este contexto, evidenció que INPROARROZ no acató en debida forma el requerimiento de información efectuado por el Grupo de Protección de la Competencia, lo que justificó la imposición de una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para fijar el monto de la sanción, la Superintendencia tuvo en cuenta diversos factores. En primer lugar, halló que la conducta de INPROARROZ afectó la actuación en la que se requería la información, pues su omisión impidió que la autoridad contara oportunamente con pruebas relevantes para analizar los hechos investigados. Además, determinó que el retardo en la respuesta no estaba justificado, ya que fue necesario reiterar el requerimiento y solicitar explicaciones para obtener una contestación.

Asimismo, la Superintendencia manifestó que las explicaciones presentadas por INPROARROZ no resultaban satisfactorias, dado que no se aportó una justificación válida para la omisión en la entrega de la información desde el primer requerimiento. Adicionalmente, evidenció que la información finalmente remitida no cumplía con los requisitos establecidos por la entidad. Finalmente, para la graduación de la multa, la Superintendencia consideró el patrimonio reportado por INPROARROZ en su balance general del año 2009, así como los ingresos registrados en ese mismo período.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 3523, modificado por el artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y en el artículo 1, numeral 2, del Decreto 1687 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 1, numerales 37 y 38 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1 del Decreto 1687 de 2010, esta entidad está facultada para realizar visitas de inspección y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, así como también para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

TERCERO: Que el artículo 3, numeral 13, del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, faculta al Superintendente de industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

CUARTO: Que el 19 de agosto de 2010, en la actuación radicada con el número 09- 140476-78, el Grupo de Protección de la Competencia requirió información a la empresa INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ LIMITADA, en adelante INPROARROZ, para que fuera remitida a esta entidad a mas tardar el 3 de septiembre de 2010. La solicitud de información realizada fue la siguiente:

[…] me permito Solicitar se sirva responder el cuestionario que sigue y allegar la información que se señala a continuación:

CUESTIONARIO

1. Explique detalladamente la metodología empleada por la empresa que usted representa para la fijación del precio de compra del arroz paddy verde

2. Explique detalladamente la metodología empleada por la empresa que usted representa para la fijación del precio de venta del arroz blanco.

3. ¿La empresa que usted representa ofrece insumos al agricultor de arroz? ¿Lo hace directamente o a través de otra compañía?

4. ¿La empresa que usted representa tiene alguna participación o control en otra que se dedique a la comercialización de insumos al agricultor?

5. ¿La empresa que usted representa ofrece servicios de financiación a los agricultores de arroz? De ser así, describa detalladamente el proceso mediante el cual se le otorga crédito al agricultor, liste los requisitos que debe cumplir un agricultor de arroz para acceder a esos servicios y anexe formatos o copias de todos los documentos empleados para verificar el cumplimiento de dichos requisitos (pagarés, contratos de prenda, certificaciones de tradición y libertad de predios, contratos de arrendamiento de predios, certificaciones de distritos de riego, pólizas, autorizaciones de pagos a terceros, etc.).

6. ¿Existe en la empresa que usted representa un comité de compras al agricultor y/o de créditos? De ser así, adjunte copia de las actas de dicho(s) comité(s) desde enero de 2007 hasta julio de 2010.

7. ¿La empresa que usted representa aplica criterios de calidad (o «tabla de calidad’) para liquidar el arroz paddy verde al agricultor? De ser así, indique los criterios aplicados (humedad, impurezas, índice de pilada, grano partido, etc.), cómo afecta cada uno el precio y las zonas de compra donde aplican.

8. Liste todos los costos en los que incurre la empresa que usted representa para adquirir una tonelada de arroz paddy verde, especificando el peso de cada elemento en porcentaje.

9. Liste todos los costos en los que incurre la empresa que usted representa para producir una tonelada de arroz blanco empaquetado, especificando el peso de cada elemento en porcentaje.

DOCUMENTACIÓN

1. Base de datos en medio magnético, en formato Excel, relacionando todas las liquidaciones de pago de arroz paddy verde por agricultor, en el periodo 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2010, de acuerdo con el formato del Anexo 1.

Anexe copia de una liquidación por mes para el periodo señalado.

2. Base de datos en medio magnético, en formato Excel, relacionando el inventario mensual de arroz paddy seco, arroz blanco a granel y arroz blanco empaquetado, para el periodo 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2010, de acuerdo con el formato del Anexo 2.

3. Base de datos en medio magnético, en formato Excel, relacionando todas las facturas de venta de arroz blanco empaquetado por cliente, en el periodo 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2010, de acuerdo con el formato del Anexo 3.

Anexe copia de una factura por mes para el periodo señalado.

4. Base de datos en medio magnético, en formato Excel, relacionando mensualmente las importaciones de arroz por país de origen, en el periodo 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2010, de acuerdo con el formato del Anexo 4″.

QUINTO: Que en el término señalado por el Grupo de Protección de la Competencia para que INPROARROZ diera respuesta al mencionado requerimiento, no se obtuvo respuesta alguna.

SEXTO: Que ante la falta de respuesta, se envió a INPROARROZ un segundo requerimiento de información el 7 de septiembre de 2010, con radicado 09-140476-88-0, el cual tampoco fue contestado en el término señalado.

SÉPTIMO: Que con el fin de determinar si INPROARROZ había incumplido las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, el Coordinador del Grupo de Protección de la Competencia, mediante comunicación del 22 de septiembre de 2010 radicada con el número 09-140476-116-0, solicitó a la sociedad que en ejercicio de su derecho defensa y contradicción rindiera explicaciones al respecto y solicitara o aportara las pruebas que considerara pertinentes. Se concedió plazo hasta el 6 de octubre de 2010 para rendir tales explicaciones, sin perjuicio de que al recibir la comunicación remitiera la información inicialmente solicitada.

OCTAVO: Que en el término concedido a INPROARROZ para responder a la solicitud de explicaciones se recibió la información inicialmente solicitada por medio del radicado 09- 140476-0146 de 4 de octubre de 2010. Adicionalmente, en comunicación con radicado 09- 140476-0147 de la misma fecha, INPROARROZ explicó las razones por las cuales no dio respuesta en los términos requeridos, señalando lo siguiente:

«[…] 1. La radicación 09-140476-88-0-2010 09-07 09:39:03, se observa claramente la fecha de expedición en el mismo número de radicación, en él se manifiesta un plazo hasta el día 13 de septiembre del presente año.

2. Este documento fue recibido en la dirección Calle 125 de Bogotá en la recepción del edificio el día 15 de septiembre de 2010, cuando ya había vencido el plazo.

3. EI día 16 de septiembre fue enviado a las oficinas de Villavicencio, donde se encuentra además de la sede fabril la contabilidad, el cual fue entregado por Servientrega el día 17 de septiembre a las 8:14, para dar inicio a la respuesta del mismo.

4. El volumen de información que maneja INPROARROZ LTDA es bastante en cantidad y calidad, son muchas las entidades que solicitan información, y a todas debemos dar respuesta de una u otra forma, de otro lado la información solicitada por su entidad no estaba disponible en nuestro sistema para bajarla a Excel a enviarla de inmediato, por lo que debimos hacer la programación de un archivo en nuestro sistema con las condiciones e items requeridos por ustedes.

5. En el día de hoy dimos respuesta al radicado en mención.

Manifiesto que en ningún momento se pretendió omitir o desacatar los requerimientos de información, solo fueron contratiempos ya superados, debido a que es primera vez que solicitan esta información […]».

NOVENO: Que conforme lo establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo1, se procede a analizar si INPROARROZ omitió dar respuesta en debida forma a una solicitud de información.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta como pruebas los siguientes documentos:

–  Requerimiento de información de radicado No. 09-140476-78 de agosto 19 de 2010.

– Reiteración del requerimiento de información de radicado No. 09-140476-88-0 de 7 de septiembre de 2010.

– Solicitud de explicaciones de radicado No. 09-140476-116-0 deI 22 de septiembre de 2010.

– Respuesta de INPROARROZ de radicado No. 09-140476-146 del 4 de octubre de 2010

Al respecto cabe anotar que:

– Los requerimientos de información del 19 de agosto y del 7 de septiembre fueron enviados a la dirección correcta y en el expediente no consta la devolución de alguna de las comunicaciones.

– Las explicaciones de INPROARROZ se limitaron a señalar que el requerimiento con radicado No. 09-140476-88-0 llegó a las oficinas de Bogotá el 15 de septiembre, fecha para la cual el término otorgado para dar respuesta ya había vencido. No obstante, se debe tener en cuenta que este requerimiento fue el segundo que envió la Superintendencia ante la falta de respuesta a la primera comunicación. Llama la atención que ninguna explicación se brindó sobre la no respuesta al primer requerimiento, realizado el 19 de agosto de 2010 y radicado con No 09-140476-78.

– En todo caso, observa este Despacho que INPROARROZ en ningún momento se comunicó con la Superintendencia para solicitar una prórroga al plazo otorgado para dar respuesta a los requerimientos en cuestión o siquiera para informar sobre la dificultad para recaudar la información requerida.

– La información finalmente enviada por INPROARROZ el 4 de octubre de 2010 no fue remitida en los términos solicitados por esta Superintendencia, en la medida en que la base de datos referente a los inventarios (numeral 2 del requerimiento de información) está incompleta pues se omitió la información del año 2007.

– Debido a lo expuesto en el acápite anterior, esta Delegatura expidió y envió un nuevo requerimiento de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se solicitó a INPROARROZ completar la información requerida, Dicha información finalmente fue enviada el 8 de noviembre de 2010.

El artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer multas a su favor hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la realización de la conducta, por cada violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluida la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y órdenes e instrucciones que imparta.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente trámite se encuentra demostrado que INPROARROZ no acató en debida forma la solicitud de información efectuada por el Grupo de Protección de la Competencia, se considera procedente imponer a INPROARROZ una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para determinar el monto de la presente sanción, esta Superintendencia ha tenido en consideración: (i) el impacto de la conducta desplegada por INPROARROZ en la actuación donde se requiere la información, pues la no entrega de esta implica que la Delegatura de Protección de la Competencia no cuente oportunamente con pruebas que son importantes para el análisis de los hechos que dieron origen a la actuación; (ii) el retardo injustificado de INPROARROZ, pues el Grupo de Protección de la Competencia tuvo que insistir en el requerimiento y solicitar explicaciones para obtener respuesta, (iii) que las explicaciones suministradas por INPROARROZ no son satisfactorias por cuanto omitieron justificar la no respuesta al primer requerimiento enviado; (iv) que la información remitida por INPROARROZ no cumplió con los requisitos establecidos por la Delegatura; (v) el patrimonio de INPROARROZ reportado en el balance general del año 20092 y (vi) los ingresos que INPROARROZ registró en el año 20093.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad INPROARROZ LTDA., identificada con el Nit. No. 860.353.831-9, una multa por la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL pesos moneda corriente, equivalentes a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, cuenta corriente No. 062-754387, formato de recaudo nacional, código de referencia para el pago 03, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditarse ante la ventanilla de recaudos de esta Superintendencia, piso 3, mediante presentación del original de dicha consignación, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la Resolución. El no pago de la multa en el plazo indicado genera intereses moratorios del 12% anual y el inicio de las acciones de cobro coactivo.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS, con cédula de ciudadanía No. 17.139.018, gerente y representante legal de INPROARROZ LTDA, y/o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición que puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio en los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 08 FEB 2011

El Superintendente de Industria y Comercio

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Autores

JSM Abogados, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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