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Mediante la Resolución No. 38467 de 2001, la SIC aceptó las garantías ofrecidas por Ingenio Central Castilla S.A., otras y sus representantes y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
01- 19472
Año de apertura
2001
Resolución de aceptación de garantías N°
38467
Fecha resolución de aceptación
26 de noviembre de 2001
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación por la presunta realización de acuerdos restrictivos de la competencia. Como resultado de la averiguación preliminar adelantada la SIC pudo establecer que Dicsa S.A. es una sociedad que se constituyó el 30 de noviembre de 1984 cuyo objeto social es la comercialización y promoción de azúcares y mieles colombianas en el mercado nacional.
La labor de comercialización realizada por Dicsa S.A., se deriva del «Contrato de mandato entre los Ingenios y Dicsa” celebrado el día 15 de septiembre de 1987, cuyo objeto consistió en que los ingenios otorgarían a Dicsa un mandato comercial sin representación con el fin de que Dicsa distribuyera y vendiera mieles derivados de la caña de azúcar, producidas y suministradas por los ingenios.
Dentro del material probatorio recaudado durante las visitas administrativas realizadas por la SIC se encontró que la sociedad Dicsa S.A. fijó los precios del azúcar crudo y la melaza e informó directamente a sus clientes los precios de los productos que la misma comercializaba en nombre propio pero por cuenta de los ingenios. En la determinación de los mencionados precios no existía una discriminación por ingenio, es decir, el precio cobrado por el producto era el mismo para todos los ingenios o productores.
En el contrato de mandato entre los ingenios y Dicsa S.A., con fecha del 14 de marzo de 2001, se estableció la siguiente cláusula:
«Dicsa hará una distribución equitativa entre los ingenios de los negocios de venta y/o suministro de mieles, y les comunicará previamente la venta de mieles que proyecte realizar, con indicación de la cantidad, los plazos de entrega y demás condiciones esenciales de la venta con el fin de que los ingenios manifiesten su acuerdo o aceptación al negocio propuesto».
Además la SIC pudo determinar que Dicsa S.A. exigió a los compradores utilizar sus productos de acuerdo con una parámetros específicos, por ejemplo el «contrato de compraventa de azúcar crudo para la fabricación de alimento animal”.
Por lo anterior, la SIC concluyó que con la conducta descrita Dicsa S.A podría estar impidiendo que las personas a las cuales les vendía sus productos, los utilizaran en otras actividades diferentes a las establecidas por ella misma, generando de esa manera una obstrucción al ingreso de esas personas a nuevos mercados.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) Adoptar en forma unilateral e independiente las decisiones sobre precios y demás condiciones de comercialización de estos productos.
(ii) No canalizar la distribución de azúcar crudo y de melaza en forma exclusiva a través de DICSA, sin perjuicio de que dicha sociedad pueda servir como un canal adicional de distribución y de contacto entre los compradores y los ingenios que tengan excedentes de estos productos disponibles para la venta.
(iii) Vender el azúcar crudo y la melaza o miel de purga, de conformidad con sus disponibilidades, a todo aquel que lo solicite, en condiciones de igualdad, sin perjuicio de que se niegue a suministrar dichos productos cuando los mismos vayan a ser utilizados para fines prohibidos por la ley.
Como garantía colateral se ofreció la modificación de los contratos que tienen celebrados con los compradores de azúcar crudo para alimentación animal y la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC. Como esquema de seguimiento se ofreció que las empresas remitirían a la SIC semestralmente, las variaciones que hubieren tenido los precios de venta del azúcar crudo y la melaza durante el período respectivo por separado.
Mediante la Resolución No. 38467 de 2001, la SIC aceptó las garantías ofrecidas por los investigados y, en consecuencia, ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC analizó las garantías ofrecidas para determinar si las mismas cumplían con los requisitos de ley establecidos en el Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.
Así, la SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminara el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, la autoridad encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Esto por cuanto, para la SIC, el hecho de que los investigados aceptaran el supuesto que dio origen a la investigación, junto con su compromiso de suspensión de la conducta en los términos mencionados, garantiza que que la producción y comercialización de azúcar crudo y melaza será una actividad que se acoja a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
En relación con el criterio de suficiencia, éste se estudió desde un parámetro general y de uno particular.
En cuanto al parámetro general, la SIC estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, que las empresas puedan participar libremente en los mercados y que en el mercado exista variedad de precios y oferentes.
Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida que cada una de las personas jurídicas investigadas constituyeran por separado, una póliza por $400.400.000.00, para garantizar el cumplimiento de los compromisos de que trata la resolución de aceptación de garantías y que las personas naturales investigadas constituyeran por separado una póliza por $60.060.000.0o, que corresponden al 40% de la máxima sanción que puede imponer la SIC.
De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
En cuanto a las garantías colaterales, consideró que eran idóneas en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC y estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por los investigados, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para remitir los respectivos informes a la SIC.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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