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Mediante Resolución No. 27612 de 22 de mayo de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a INTERNACIONAL DE CÁMARAS por obstruir una averiguación preliminar de la SIC.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Inobservancia de instrucciones
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
15-144497
Resolución de sanción N°
27612
Fecha resolución de sanción
22 de mayo de 2017
En el marco de la investigación radicada con el No. 13-214787, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó a INTERNACIONAL DE CÁMARAS a través del ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 18728 del 26 de marzo de 2014, modificada por la Resolución No. 37826 del 13 de junio de 2014, la publicación de un aviso en un diario de circulación regional, conforme lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009. Además, le fue requerido acreditar dicha publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria.
En dicho aviso, INTERNACIONAL DE CÁMARAS debía informar al público que, mediante la Resolución No. 37826, había sido sancionada con una multa de catorce millones setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($14.784.000) colombianos, lo que equivalía a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por el incumplimiento de las instrucciones impartidas y la obstrucción de una investigación adelantada por la Superintendencia, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La Superintendencia encontró que, al parecer, INTERNACIONAL DE CÁMARAS, no cumplió con la obligación referida.
Mediante Resolución No. 27612 de 22 de mayo de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:
– Declarar responsable y sancionar a INTERNACIONAL DE CÁMARAS por incurrir en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por obstruir una averiguación preliminar de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mediante Resolución 46927 de 2 de agosto de 2017 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción contenida en la 27612 de 22 de mayo de 2017.
En el caso en cuestión, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que constituye una infracción del régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas como actos, acuerdos o abuso de posición dominante, sino también obstruir las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio o incumplir las instrucciones por ella impartidas.
En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio halló que la actuación de INTERNACIONAL DE CÁMARAS configuró un incumplimiento de la orden impartida por dicha entidad, conforme al artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no haber cumplido con la obligación de publicar, dentro del plazo establecido, el aviso relativo a la sanción impuesta en un diario de circulación regional.
Esto es particularmente relevante, dado que el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 18728 de 2014, modificada por el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 37826 de 2014, estableció de manera clara la obligación de acreditar la publicación del aviso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de dicho acto administrativo. Considerando que la Resolución 37826 del 2014 quedó en firme el 8 de julio de 2014, el plazo para que INTERNACIONAL DE CÁMARAS realizara y acreditara la publicación del aviso vencía el 22 de julio de 2014. No obstante, como se desprende de las declaraciones de la investigada, para julio de 2015, un año después del vencimiento del plazo, INTERNACIONAL DE CÁMARAS no había cumplido con la orden impartida.
Los documentos obrantes en el expediente evidencian que la publicación del aviso solo se realizó en el Periódico de Chía en la edición de julio/agosto de 2015, y la acreditación de la misma fue presentada hasta el 28 de marzo de 2016, es decir, casi dos años después del plazo otorgado, lo que constituye un incumplimiento evidentemente extemporáneo.
Es importante señalar que el objetivo de la publicación prevista en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 es informar al público en general sobre las sanciones impuestas por infracciones a las normas de protección de la competencia económica. En este contexto, el hecho de que la publicación se haya realizado un año después del plazo estipulado y su acreditación casi dos años después, conlleva la pérdida del propósito y finalidad de la publicación. A pesar de que finalmente se realizó la publicación, INTERNACIONAL DE CÁMARAS incumplió la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En cuanto al acta de declaración juramentada de Brayan David García Bernal ante el notario 13 de Bogotá D.C., este documento fue aportado por INTERNACIONAL DE CÁMARAS el 11 de noviembre de 2015, a través del radicado No. 15-14497-10, como respuesta a un requerimiento realizado por la Superintendencia respecto de otra información. Cabe señalar que este documento no tiene la calidad de prueba en el presente trámite, ya que fue aportado después del vencimiento del plazo para solicitar pruebas y haber sido decretadas por la Superintendencia.
No obstante, incluso si se considerara esta acta como prueba, no tendría la capacidad de eximir a INTERNACIONAL DE CÁMARAS de su responsabilidad. La manifestación de Brayan David García Bernal sobre la falta de entrega del aviso para su publicación no explica el motivo del retraso de un año en la realización de la publicación. Además, el hecho de que un empleado de INTERNACIONAL DE CÁMARAS haya tenido un descuido en relación con su labor de gestionar la publicación del aviso no exime de responsabilidad a la empresa. Por el contrario, esto confirma la negligencia de la empresa en cumplir con la orden impartida por la Superintendencia.
En consecuencia, no cabe duda de que INTERNACIONAL DE CÁMARAS incurrió en una infracción al incumplir la orden de publicación impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la Resolución Sancionatoria No. 18728 de 2014, modificada por la Resolución 37826 de 2014.
Resolución recurso N°
46927
Fecha resolución recurso
02 de agosto de 2017
Resultado
Confirma decisión
Mediante Resolución 46927 de 2 de agosto de 2017 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción contenida en la 27612 de 22 de mayo de 2017.
RESOLUCIÓN DE SANCION 27612 DE 2017
(Mayo 22)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
?Por la cual se impone una sanción por inobservancia de instrucciones?
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia.
SEGUNDO. Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la obstrucción de investigaciones y actuaciones administrativas, y por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.
TERCERO. Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ?Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial’.
CUARTO. Que en el marco de la investigación radicada con el No. 13-214787, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó a INTERNACIONAL DE CÁMARAS Y LENTES S.A.S. (en adelante INTERNACIONAL DE CAMARAS), mediante el ARTICULO QUINTO de la Resolución No. 18728 del 26 de marzo de 2014[1], modificada por la Resolución No. 37826 del 13 de junio de 2014[2], publicar el siguiente aviso en un diario de circulación regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, y acreditar dicha publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria:
?INTERNACIONAL DE CÁMARAS Y LENTES S.A.S. se permite informar al público en general que por medio de Resolución No. 37826 ha sido sancionada con una multa de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.784.000.oo), equivalentes a VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV), por el incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación adelantada por esa Entidad, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.?
QUINTO. Que una vez verificado el cumplimiento de lo consignado en el ARTÍCULO QUINTO[3] de la Resolución No. 18728 del 26 de marzo de 2014, modificada por la Resolución No. 37826
SEXTO. De conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante solicitud de explicaciones radicada con el número 15-144497-0 de 23 de junio de 2015 [4] dio inicio al presente trámite y solicitó a INTERNACIONAL DE CÁMARAS que en ejercicio de su derecho de defensa, rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del correspondiente trámite administrativo.
SEPTIMO. Que mediante escrito radicado con el No. 15-144497-1 del 02 de julio de 2015[5] INTERNACIONAL DE CÁMARAS dio respuesta a la solicitud de explicaciones manifestando que: «(?) la publicación con el aviso impuesto según la resolución No. 37826 se hará en el periódico de Chía (sic) que saldrá a circulación el día lunes 6 de julio de 2015?. En dicha oportunidad INTERNACIONAL DE CÁMARAS no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna.
OCTAVO. Que mediante Resolución No. 81647 de 15 de octubre de 2015[6], la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la Delegatura) ordenó la práctica de unas pruebas entre las que decretó oficiar a INTERNACIONAL DE CÁMARAS para que remitiera con destino al expediente, prueba de la efectiva publicación ordenada por esta entidad.
NOVENO. Que mediante comunicación radicada con el No. 15-144497-7 de 26 de octubre de 2015[7], la Delegatura requirió a INTERNACIONAL DE CAMARAS, para que allegara la información mencionada a más tardar el 11 de noviembre de 2015. Sin embargo, pese a que la investigada remitió una comunicación radicada con el número 15-14497-108 de 11 de noviembre de 2015 en la que indicaba que allegaba la información requerida, en este escrito únicamente aportó: copia de la comunicación enviada por la Coordinadora del Grupo Interdisciplinario de Colusiones radicada con el número 15-144497-7; un acta de declaración juramentada de BRAYAN DAVID GARCÍA BERNAL ante el notario 13 de Bogotá D. C. y certificados de pago realizados por INTERNACIONAL DE CÁMARAS a favor de esta Entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió nuevamente mediante comunicación radicada con el número 15-144497-12 de 13 de marzo de 2016[9] a INTERNACIONAL DE CAMARAS para que remitiera su información financiera y nuevamente insistió en que acreditara la publicación ordenada.
DECIMO. Que mediante comunicación radicada con No. 15-144497-13 del 28 de marzo de 2016[10], INTERNACIONAL DE CAMARAS aportó sus estados financieros del año 2014 y parciales de 2015 y copia del aviso publicado en el Periódico de Chía, en la edición de julio/agosto de 2015[11].
DECIMO PRIMERO. Que conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y teniendo en cuenta la información que obra en el Expediente este Despacho procede a establecer si INTERNACIONAL DE CÁMARAS omitió acatar en debida forma la orden emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 18728 de 26 de marzo de 2014, modificada por la Resolución No. 37826 del 13 de junio de 2014, referente a la publicación, en un medio de circulación regional, de un aviso relacionado con la imposición de la sanción.
Para determinar la responsabilidad, este Despacho presentará el análisis desde dos aspectos: i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la conducta reprochada y ii) el análisis de la conducta desplegada por INTERNACIONAL DE CÁMARAS.
11.1. Sobre la infracción del régimen de libre competencia económica por incumplir una orden de publicación del acto administrativo sancionatorio
Según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto Nacional 019 de 2012:
?Artículo 17. Publicación de Actuaciones Administrativas. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o delos interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:
1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción una vez en firme los actos administrativos correspondientes. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados».
En concordancia con lo anterior, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece como una infracción a las normas de la libre competencia el incumplimiento de las órdenes que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de una actuación administrativa.
En efecto, establece el artículo en cita lo siguiente:
?Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección dela competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada dela conducta por parte del infractor.
(?)?
En ese sentido, constituye una infracción del régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas como actos, acuerdos o abuso de posición dominante, sino también obstruir las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio o incumplir las instrucciones por ella impartidas, esta última conducta en la que se enmarcan los hechos acá analizados.
11.2. Sobre la conducta de INTERNACIONAL DE CÁMARAS
En el presente caso, la actuación de INTERNACIONAL DE CÁMARAS configuró un incumplimiento de la orden impartida por esta Entidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no haber publicado en el término ordenado, el aviso respecto de la sanción impuesta en un diario de circulación regional.
Lo anterior teniendo en cuenta que el ARTÍCULO QUINTO [12] de la Resolución No. 18728 de 2014 modificado por el ARTICULO PRIMERO [13] de la Resolución No. 37826 de 2014 claramente estableció la obligación de acreditar la publicación del aviso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de dicho acto administrativo. Así, dado que el 8 de julio de, 2014 la Resolución 37826 del 2014 quedó en firme[14], el plazo para que INTERNACIONAL DE CAMARAS realizara y acreditara la publicación del aviso vencía el día 22 de julio de 2014, no obstante lo anterior, tal y como se desprende del mismo dicho de la investigada, para julio de 2015 un año después de haberse vencido el plazo para cumplir la orden impartida, INTERNACIONAL DE CÁMARAS no había cumplido con la instrucción proferida.
En efecto, lo que se observa en los documentos obrantes en el Expediente respecto de la conducta de INTERNACIONAL DE CÁMARAS, es que la publicación del aviso se realizó en El Periódico de Chía en la edición de julio/agosto de 2015[15] y su acreditación se presentó el 28 de marzo de 2016[16], casi dos años después del plazo otorgado, lo cual resulta evidentemente extemporáneo.
Teniendo en cuenta que la publicación prevista en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009 tiene como finalidad informar a terceros y al público en general respecto de las sanciones impuestas por infracciones delas normas sobre protección de la competencia económica, el hecho de que en el presente caso el aviso se haya hecho un año después del plazo estipulado y su acreditación casi dos años después, tiene como consecuencia la pérdida del propósito y la finalidad de la publicación Por lo anterior a pesar de que el aviso eventualmente se realizó,
INTERNACIONAL DE CÁMARAS incumplió las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por otro lado, es importante referirse al acta de declaración juramentada de BRAYAN DAVID GARCÍA BERNAL ante el notario 13 de Bogotá D. C. Dicho documento fue aportado -después vencerse el plazo para pedir pruebas y haber sido decretadas por esta Entidad- por INTERNACIONAL DE CÁMARAS mediante radicado número 15-14497-10[17] del 11 de noviembre de 2015 como respuesta a un requerimiento[18] realizado por la Delegatura respecto de otra información, razón por la cual no tiene la calidad de prueba dentro de este trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que aun en el evento en el que se valorara como prueba, dicha acta de declaración juramentada no tendría la capacidad de eximir de responsabilidad a INTERNACIONAL DE CÁMARAS respecto de su actuar. En efecto, la manifestación del señor BRAYAN DAVID GARCIA BERNAL en el sentido de no haber entregado el aviso para que fuese publicado en el respectivo medio de comunicación, no explica la razón por la cual INTERNACIONAL DE CÁMARAS se haya demorado un año en realizar dicha publicación. Adicionalmente, el hecho de que un servidor de INTERNACIONAL DE CÁMARAS haya tenido un descuido en relación con su labor de gestionar la publicación del aviso, no exime de responsabilidad a la empresa respecto de su obligación de asegurarse de que dicho aviso hubiese sido publicado en el tiempo debido, por el contrario, confirma su negligencia como empresa para acatar la orden impartida por esta Entidad.
Por todo lo expuesto no existe duda respecto de la infracción en que incurrió INTERNACIONAL DE CAMARAS al haber incumplido la orden de publicación impartida por esta Entidad en los términos previstos en la Resolución Sancionatoria No. 18728 de 2014 modificada por la Resolución 37826 de 2014.
DECIMO SEGUNDO. Que el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala lo siguiente:
«Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento delas obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
2. La dimensión del mercado afectado.
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
4. El grado de participación del implicado.
5. La conducta procesal de los investigados.
6. La cuota de mercado dela empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.
PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación dela sanción?.
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, la autoridad de competencia debe asegurar que los efectos de prevención general y prevención especial de la sanción se realicen en forma efectiva, esto es, que tanto los individuos como las personas jurídicas que participan en el mercado se vean disuadidos de infringir la ley.
Por otro lado, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la Superintendencia de Industria y Comercio debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad perseguida con la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En el presente caso, los criterios de impacto que la conducta tenga sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, advierte el Despacho que la conducta aquí sancionada no genera un impacto significativo en el mercado, por cuanto fundamentalmente consiste en una infracción de una orden relacionada con la publicación de una decisión sancionatoria. Sin embargo, es de anotar que incumplir u omitir las órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio impactan negativamente el propósito de las actuaciones administrativas previsto en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, en concreto, del efecto disuasorio que se pretende generar con las sanciones impuestas por la autoridad.
Respecto al criterio del beneficio obtenido por el infractor con la conducta, se observa que la sociedad investigada se benefició con su conducta omisiva (no realizar en tiempo la publicación ordenada), pues con ello evitó, por más de dos años, que la comunidad se enterara de su reprochable proceder (no haber atendido adecuadamente la visita y requerimientos de información) con lo cual, restringió temporalmente la eficacia de la norma que obliga al sancionado a publicitar el extracto dela respectiva resolución sancionatoria. En consecuencia, dicha situación se tendrá en cuenta al momento de dosificar de la sanción.
Sobre el criterio de grado participación del implicado, al momento de dosificar la sanción se valorará que INTERNACIONAL DE CAMARAS desplegó una conducta omisiva, en el sentido de no tomar las medidas necesarias para cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Respecto de la aplicación del criterio de conducta procesal de los investigados se tendrá en cuenta que INTERNACIONAL DE CÁMARAS, a pesar de los requerimientos y oportunidades para aportar la acreditación de la publicación, se abstuvo de entregar la información completa desde que se realizó el primer requerimiento por parte de esta Entidad.
El patrimonio del infractor, se considerará con el fin de graduar el monto de la presente sanción. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los documentos obrantes en el expediente, tales como los estados financieros de INTERNACIONAL DE CÁMARAS de los años 2014 y 2015, y la copia de la última declaración de renta de INTERNACIONAL DE CÁMARAS aportada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.
Frente al criterio de persistencia de la conducta infractora, el Despacho tendrá en cuenta que INTERNACIONAL DE CÁMARAS ya fue sancionado previamente por un incumplimiento de instrucciones, mediante la Resolución Sancionatoria No. 18728 de 26 de marzo de 2014.
Así las cosas, al realizar un análisis de los criterios de dosificación referidos a las personas jurídicas, este Despacho determina que, INTERNACIONAL DE CÁMARAS será multado con la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 7.377.170.oo), equivalentes a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).
La anterior sanción equivale al 0,3% del patrimonio líquido, y al 0,01% de la multa máxima aplicable a personas jurídicas.
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que la conducta adoptada por INTERNACIONAL DE CAMARAS Y LENTES S.A.S identificada con el NIT 900. 080.875-4, en el marco de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, representa una inobservancia de instrucciones impartidas por esta Superintendencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER a INTERNACIONAL DE CÁMARAS Y LENTES S.A.S. una sanción pecuniaria por valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 7.377.170.oo), equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por incumplir las órdenes impartidas en el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 18728 del 26 de marzo de 2014.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, ubicada en el piso 3 de la misma, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago acá establecido, se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR a INTERNACIONAL DE CÁMARAS Y LENTES S.A.S. que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, realice la publicación del siguiente texto:
«Por instrucciones dela Superintendencia de Industria y Comercio, INTERNACIONAL DE CÁMARAS Y LENTES S.A.S. informa que:
Mediante Resolución No. 27612 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de INTERNACIONAL DE CAMARAS Y LENTES S.A.S., por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular por incumplir una orden de publicación proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.?
PARÁGRAFO. La anterior publicación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en un diario de circulación regional y deberá remitirse una copia de la mencionada publicación a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a haberse publicado.
ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a INTERNACIONAL DE CÁMARAS Y LENTES S.A.S. entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 MAY 2017
PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO
El Superintendente de Industria y Comercio,
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco