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Integraciones

INVERSIONES GLP S.A.

La Superintendencia resolvió no objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y PORTAGAS S.A. E.S.P. En consencuencia, aprobó la integración de las partes.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada

Información Básica

Radicación N°

13-252546

Fecha de solicitud

24 de octubre de 2013

Resolución N°

81806

Fecha resolución de aceptación

20 de diciembre de 2013

Partes:

    • INVERSIONES GLP S.A. E.S.P. (en adelante, INVERSIONES GLP) y

PORTAGAS S.A. E.S.P., (en adelante PORTAGAS)

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

El 24 de octubre de 2013, INVERSIONES GLP S.A. E.S.P. y PORTAGAS S.A. E.S.P. informaron a la Superintendencia sobre una operación de integración mediante una compraventa de activos.

La transacción consistía en la adquisición, por parte de INVERSIONES GLP o de una empresa vinculada designada para tal fin, de los activos operacionales de PORTAGAS dedicados a la comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cilindros, a cambio de un precio acordado entre las partes.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado relevante para efectos del estudio de la presente operación estaba relacionado con la comercialización minorista en cilindros de GLP en las zonas geográficas de Antioquia – Chocó y la Costa Atlántica.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió no objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y PORTAGAS S.A. E.S.P.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia evidenció que la comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo se encontraba regulada por la Resolución No. 23 de 2008, que establecía los procedimientos aplicables a los intervinientes en este mercado. Conforme a dicha normatividad, la comercialización minorista comprendía la entrega de cilindros de GLP en el domicilio del usuario final o en expendios, los cuales debían cumplir con requisitos técnicos y contar con aprobación de las autoridades competentes. Asimismo, se determinaron obligaciones específicas para los comercializadores minoristas, tales como abastecer continuamente el mercado, transportar los cilindros desde el punto de entrega acordado hasta el domicilio del usuario final o expendio, y publicar los precios de venta.

En el análisis del comportamiento del mercado, la Superintendencia calculó la participación de los agentes en la comercialización de GLP, tomando como base la información reportada en el SUI para el año 2012. Se consolidaron los datos de venta a través de vehículos repartidores y expendios, conforme a la normativa vigente. En la zona de Antioquia – Chocó, se estableció que PIPEGAS S.A.S. ostentaba la mayor participación de mercado con un 27,98%, seguido de CHILCO con el 20,89%. La entidad determinó que, tras la integración propuesta, INVERSIONES GLP, junto con INTERGAS, aumentaría su cuota de mercado al 12,54%, sin que ello afectara la competencia, dado que aún enfrentarían a actores con capacidad competitiva.

Respecto a la zona Costa Norte, la Superintendencia evidenció que GAS DE SANTANDER lideraba el mercado con el 47,28% de participación, seguido de PORTAGAS con un 28,0%. INVERSIONES GLP, junto con INTERGAS y RAPIGAS, registraba un 9,04% de participación. Tras la operación, la participación consolidada de la empresa resultante ascendería al 37,04%, sin que ello significara una afectación sustancial al mercado, debido a la existencia de múltiples competidores y la regulación de precios por parte del Gobierno.

En relación con la concentración de mercado, se halló que el índice HHI en la zona Costa Norte alcanzaba los 3.737 puntos después de la operación, lo que indicaba un mercado altamente concentrado. No obstante, la autoridad concluyó que el mercado continuaba siendo contestable, con actores en capacidad de competir. Asimismo, al evaluar los índices de dominancia de KWOKA y STENBACKA, se determinó que en la zona de Antioquia – Chocó no existían cambios en la estructura del mercado, mientras que en la Costa Norte, si bien se evidenció un incremento en la cuota de la empresa resultante, esta seguiría enfrentando a un competidor con alta participación.

Sobre las barreras de entrada, la Superintendencia manifestó que, aunque la empresa resultante alcanzaría una cuota relevante en uno de los mercados, la existencia de múltiples competidores aseguraba su carácter competitivo. Además, se estableció que las nuevas empresas interesadas en ingresar debían cumplir con los requisitos técnicos y legales previstos en la regulación vigente, sin que ello representara un obstáculo significativo para su participación en el mercado.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia analizó la relación entre INVERSIONES GLP y PORTAGAS, concluyendo que la integración no afectaba la competencia, pues se trataba de un distribuidor mayorista adquiriendo activos de un comercializador minorista con el cual mantenía una relación contractual previa.

Finalmente, tras evaluar los impactos de la operación, la Superintendencia determinó que no se generaban efectos restrictivos a la competencia. Se concluyó que INVERSIONES GLP no alcanzaría una posición de dominio que le permitiera imponer condiciones en el mercado, dado que existían varios agentes con capacidad de competir. De igual manera, se verificó que los índices de dominancia no mostraban un cambio significativo en la estructura del mercado, por lo que no se evidenciaban riesgos para la libre competencia.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCIÓN DE INTEGRACIÓN 81806 DE 2013

(diciembre 20)

Radicado 13-252546

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN DE INTEGRACIÓN 81806 DE 2013

Por la cual se aprueba una operación de Integración

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en la Ley 155 de

1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de

2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 9 de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009 prevé que:

«ARTÍCULO 9. Control de integraciones empresariales. El artículo 4° de la Ley 155 de 1959 quedará así: Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada.

«1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación (…)».

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, INVERSIONES GLP S.A. E.S.P. (en adelante, INVERSIONES GLP) y PORTAGAS S.A. E.S.P., (en adelante PORTAGAS), informaron a esta Entidad la realización de una operación consistente en una compra de activos, mediante  comunicación radicada con el número 13252546-00000 del 24 de octubre de 2013 [1], en los siguientes términos:

«La operación de integración que se proyecta realizar consiste en una compraventa de activos, en virtud de la cual, Inversiones GLP o cualquier empresa vinculada que Inversiones GLP designe para tales efectos, compraría los activos operacionales de Portagas dedicados a la comercialización minorista de GLP en cilindros a cambio de un precio acordado entre las partes» [2].

TERCERO: Que en virtud de lo previsto en el artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, y en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, el 29 de octubre de 2013 se publicó en la página web de esta Entidad el inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada.

CUARTO: Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del inicio del procedimiento de autorización de la operación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, ningún tercero presentó información que pudiera aportar elementos para el análisis de la operación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

QUINTO: Que en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, esta Superintendencia formuló un requerimiento de información a las empresas intervinientes en la operación mediante comunicación radicada con el No. 13252546-00002 del 28 de noviembre de 2013 [3], con la finalidad de obtener mayores datos sobre el mercado de comercialización minorista de GLP.

SEXTO: Que mediante escrito radicado con el número 13252546-00003 del 3 de diciembre de 2013 [4], las empresas solicitantes atendieron al requerimiento de información formulado por esta Entidad.

SÉPTIMO: Que esta Superintendencia dentro de los 30 días a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, consideró procedente continuar con el procedimiento y, para ello, mediante comunicación radicada con el número 13252546-00004 del 9 de diciembre de 2013, solicitó a las empresas intervinientes que allegaran la información señalada en el Anexo No. 2, Guía de Estudio de Fondo de Integraciones Empresariales.

OCTAVO: Que mediante escrito radicado con el número 13252546-00006 del 16 de diciembre de 2013 [5], las empresas solicitantes atendieron al requerimiento de información de la Fase II, formulado por esta Entidad.

NOVENO: Que una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:

9.1 INTERVINIENTES

9.1.1 INVERSIONES GLP

Es una sociedad constituida mediante documento privado de Asamblea General el 15 de enero de 2010, inscrita el 21 de enero de 2010, con domicilio principal en Bogotá. La actividad principal está relacionada con:

«La distribución, comercialización y suministro de GLP al por mayor y al granel con destino al usuario final y/o a los agentes de la cadena de producción autorizados por la regulación vigente» [6].

A continuación se muestra su composición accionaria.

Tabla No. 1

Composición Accionaria de INVERSIONES GLP

[Dato de carácter reservado]

Fuente: Información aportada por las intervinientes Folio 14 del cuaderno reservado de intervinientes N° 1.

La información de las principales cuentas financieras se presenta en la siguiente tabla:

Tabla No. 2

Principales cuentas financieras de Inversiones GLP al 31 de diciembre de 2012

CUENTA VALOR EN PESOS
ACTIVOS 261.467.212.000
PASIVOS 184.923.718.000
PATRIMONIO 76.543.494.000
INGRESOS OPERACIONALES 179.604.873.000

Fuente: Informacion aportada por las intervinientes. Folio 46 del cuaderno público No. 1

INVERSIONES GLP posee inversiones en las sociedades UNIGAS COLOMBIA S.A E.S.P., ULTRAGAS S.A. E.S.P., y PROVEGAS S.A. E.S.P., con el [Texto de carácter reservado] % de participación en cada una de ellas. Las sociedades mencionadas se dedican a la actividad de distribución y comercialización de GLP.

Además de lo anterior, INVERSIONES GLP ostenta el [Texto de carácter reservado] % de las acciones en que se encuentra representado el capital social de la sociedad JGB INVERSIONES S.A. E.S.P., empresa que a su vez posee el HH% de las acciones de MONTAGAS S.A. E.S.P., y el [Texto de carácter reservado] % de las acciones de ENERGAS S.A. E.S.P.

Las actividades de MONTAGAS S.A. E.S.P. y ENERGAS S.A. E.S.P. son las de distribución y comercialización minorista de GLP en cilindros, y distribución a granel de GLP en los departamentos de Nariño, Huila, Caquetá y Putumayo.

9.1.2 PORTAGAS S.A. E.S.P. (en adelante, PORTAGAS)

Es una sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 79 del 7 de febrero de 1977 en la Notaría 2 de Cartagena, cuyo domicilio principal es en esta misma ciudad. Su actividad principal es:

«Almacenar, distribuir, comprar, vender, importar, y exportar al por mayor y al detal gas GLP y/o similares» [7].

A continuación se muestra su composición accionaria.

Tabla No. 3

Composición accionaria de PORTAGÁS

[Dato de carácter reservado]

Fuente: Información aportada por las intervinientes. Folio 9 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1

A continuación se muestran sus estados financieros:

Tabla No. 4

Principales cuentas financieras de PORTAGÁS al 31 de diciembre de 2012

CUENTA VALOR EN PESOS
ACTIVOS 13.504.897.034
PASIVOS 9.498.175.418
PATRIMONIO 4.006.721.616
INGRESOS OPERACIONALES 29.247.799.742

Fuente: Información aportada por las intervinientes. Folio 91 del cuaderno público No. 1.

Debe señalarse además, que PORTAGAS posee [Texto de carácter reservado] de participación accionaria en PIPEGAS S.A. E.S.P., cuya actividad es la distribución y comercialización de GLP en la zona norte del país [8]. Sin embargo, las intervinientes aclaran que PORTAGAS no ejerce control sobre ninguna sociedad.

Finalmente, cabe señalar que las intervinientes en la operación indican no pertenecer a grupo empresarial alguno.

?  Antecedentes y relación comercial entre las intervinientes

Con fecha 12 de abril de 2011, INVERSIONES GLP y PORTAGAS, incluidas COSTAGAS S.A. E.S.P. y PIPEGAS S.A. E.S.P., notificaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio una operación de integración, en la que se proyectó una compra de activos destinados a la comercialización mayorista, a la distribución y a la comercialización minorista de GLP, por parte de INVERSIONES GLP a PORTAGAS. Como consecuencia de dicha operación, se estableció que el mercado relevante objeto de la misma fue el de la comercialización mayorista de GLP en el territorio nacional, y la distribución y comercialización minorista de GLP en las zonas que comprenden los departamentos de Santander y Antioquia-Chocó, esto último, porque las intervinientes participaban de manera coincidente en estas zonas geográficas.

Al respecto, las intervinientes en la presente operación indican que para esa operación no se incluyó en el mercado relevante la zona norte del país, dado que para esa época la sociedad INVERSIONES GLP no tenía presencia en dicha zona.

Posteriormente, INVERSIONES GLP presentó ante esta Entidad una nueva operación de integración a través de la modalidad de pre-evaluación en el mes de noviembre de 2011, en la cual esta sociedad adquirió los activos operacionales de DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A E.S.P. y RAPIGAS S.A. E.S.P., dedicados a la comercialización mayorista de GLP el cual es de alcance nacional, y a la distribución y comercialización minorista en cilindros, en la zona geográfica correspondiente a la zona norte de Colombia y zona de Antioquia-Chocó.

En adición a la integración empresarial descrita, INVERSIONES GLP y PORTAGAS suscribieron en abril de 2011, un contrato de comercialización minorista en virtud del cual PORTAGAS se comprometió a realizar actividades de comercialización minorista de GLP en cilindros, en la zona norte del país, identificados con la marca VIDAGAS, de propiedad de INVERSIONES GLP.

Las intervinientes aclaran que en la actualidad PORTAGAS solamente desarrolla actividades de comercialización minorista de GLP y no de distribución, dado que ambas actividades se encuentran diferenciadas por la regulación existente [9]. Por otra parte, se señala que PIPEGAS no realiza ninguna actividad relacionada con la comercialización de cilindros de marca VIDAGAS.

Por lo anterior se puede establecer que la integración tiene efectos horizontales en el mercado de comercialización minorista de GLP y tiene efectos verticales dado que INVERSIONES GLP actúa también en el mercado como comercializador mayorista de GLP, distribuidor y comercializador minorista de GLP en cilindros y distribuidor a granel de GLP.

De otra parte, debe agregarse que según lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 014 de 2008, los comercializadores minoristas de GLP sólo pueden desarrollar sus actividades de comercialización a favor de un solo distribuidor, es decir que debe haber una relación Distribuidor – Comercializador Minorista, en el que se establecerá bajo un contrato que tendrá el carácter de exclusividad del Comercializador Minorista hacia el Distribuidor. En estos contratos debe quedar establecida la responsabilidad del distribuidor tanto por la calidad del GLP como por la seguridad del cilindro que entrega al comercializador minorista. Por otro lado debe quedar establecida la obligación del comercializador minorista de garantizarle al distribuidor el uso exclusivo de los cilindros marcados que recibe, aplicando, entre otros, los mecanismos que disponga la regulación para el efecto, así como su responsabilidad por la calidad comercial del servicio al usuario final.

Adicionalmente, es relevante señalar que en el artículo 16 de la misma Resolución se indica:

Numeral 1: Tener, en el caso en que sea Comercializador Minorista independiente, un Contrato de Suministro de GLP envasado con un único Distribuidor, que le permita la adecuada atención a sus usuarios.

Numeral 6: Identificar las oficinas de atención al cliente y los Expendios con el nombre del Comercializador Minorista y con la marca del Distribuidor para quien comercializa de manera exclusiva.

Numeral 7: No comercializar, recibir ni tener bajo ninguna circunstancia, cilindros de propiedad de Distribuidores diferentes a aquel con el cual tiene el Contrato de Suministro de GLP envasado.   

En el artículo 19 se adiciona:

Numeral 4: El Comercializador Minorista no podrá recibir cilindros de marca diferente a la que él está autorizado para comercializar en forma exclusiva, bajo ninguna condición.

Numeral 5: Los usuarios no podrán entregar el cilindro a una persona distinta del Comercializador Minorista que represente al Distribuidor propietario del cilindro.

Numeral 8: Las empresas Comercializadoras Minoristas tendrán cilindros exclusivamente de una sola empresa Distribuidora, con la cual medie un Contrato de Suministro de GLP envasado en cilindros. Las empresas Comercializadoras Minoristas no tendrán cilindros bajo ningún otro título que no sea el de Comercializador Minorista autorizado por un Distribuidor.

De acuerdo con lo anterior se concluye que las actividades de PORTAGAS se limitan a la comercialización minorista en cilindros de GLP con la marca VIDAGAS, de propiedad de INVERSIONES GLP, a través de la relación distribuidor mayorista – distribuidor minorista.

9.2 DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

La operación proyectada fue informada por las intervinientes en los siguientes términos:

«La operación de integración que se proyecta realizar consiste en una compraventa de activos, en virtud de la cual, Inversiones GLP o cualquier empresa vinculada que Inversiones GLP designe para tales efectos, compraría los activos operacionales de Portagas dedicados a la comercialización minorista de GLP en cilindros a cambio de un precio acordado entre las partes» [10].

Al respecto, las intervinientes destacan que PORTAGAS transferirá todos sus activos relacionados con la comercialización minorista de GLP a INVERSIONES GLP, y como consecuencia de dicha operación, PORTAGAS dejará de desarrollar las actividades de comercializador minorista de GLP envasado en cilindros.

9.3 SUPUESTOS DE INFORMACIÓN

De acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 79228 del 21 de diciembre de 2012, vigente al momento de informarse la integración, la operación presentada se encuentra sometida al trámite de pre-evaluación previsto en el artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto el monto de los activos y de los ingresos operacionales de las intervinientes en el año fiscal inmediatamente anterior, supera los cien mil (100.000) SMMLV. Adicionalmente, las intervinientes cuentan con una cuota de participación en el mercado relevante superior al 20%.

9.4 ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado relevante constituye un valor fundamental para poder establecer los efectos que se podrían generar como consecuencia de una integración empresarial, al delimitar cuáles son los productos o servicios que involucra la operación, de forma que al identificar los competidores reales y potenciales de las empresas que serán integradas, se pueda precisar si las mismas pueden actuar de manera independiente frente a los demás agentes del mercado.

9.5 MERCADO DEL PRODUCTO

El punto de partida está constituido por aquellos mercados en los que participan simultáneamente las empresas involucradas en la integración, siendo éstos en los cuales se anularía la competencia entre las partes como resultado de la misma.

Igualmente, es importante considerar si las empresas participan en la misma cadena productiva aun cuando se encuentren en una etapa de producción distinta.

Así las cosas, y de acuerdo con la información allegada por las intervinientes, los mercados en los que participan de manera coincidente dichas sociedades, están relacionados con la comercialización minorista en cilindros de GLP, marca VI DAGAS.

9.5.1 Características del GLP

Según el artículo 1 de la Resolución 181 de 2009 de la CREG, el GLP es «una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos».

Por otra parte, en la Resolución 023 de 2008, modificada por la Resolución 185 del mismo año, la CREG adoptó el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, de lo cual se establece que la cadena de distribución de GLP está conformada por las siguientes etapas: (i) Comercialización Mayorista de GLP,

(ii) Distribución de GLP, y (iii) Comercialización Minorista de GLP.

Así las cosas, la distribución y comercialización minorista implican la venta al usuario final, en cilindros o a través de tanques estacionarios. Por otra parte, se advierte que el distribuidor de GLP puede participar en la comercialización minorista de GLP.

A continuación se presenta la conformación de la cadena del GLP:

Fuente: CREG. Elaboración SIC.

Según la gráfica 2, la cadena de Gas Licuado de Petróleo está conformada por los siguientes agentes:

?  Gran Comercializador: es la actividad realizada por la empresa que produce o compra a otros países el GLP y lo trae a Colombia, para posteriormente venderlo a un comercializador mayorista.

?  Transporte: el GLP es transportado por una tubería (propano ducto o poliducto) por el que circula gas licuado de petróleo, gasolina y otros combustibles. Se aclara que el GLP también puede ser transportado en camiones a través de cilindros o carrotanques [11].

?  Comercialización Mayorista de GLP: actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible [12].

?  Distribución de GLP a Granel en Tanques Estacionarios: actividad que comprende la (i) compra de GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, (ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, (iii) envasado de cilindros marcados, y (iv) operación de envasado de la planta correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta.

?  Comercialización minorista de GLP: actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios [13].

En Colombia se han establecido tres maneras diferentes para el proceso de distribución de GLP, las cuales se sintetizan a continuación:

?  Redes de distribución: una vez adquirido el combustible a los mayoristas, los distribuidores, quienes siendo una empresa de servicios públicos domiciliarios y cumpliendo los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución 165 de 2008 realizan la «Distribución de Gas combustible por redes».

?   Cilindros: para este tipo de distribución se requiere de una planta de envasado del combustible, así como una flota de vehículos de distribución con los cuales comercializan el GLP, el cual se hace a través de cilindros, y participan tanto distribuidores como los comercializadores.

?  Carrotanques: para este tipo de distribución se requiere de una planta de envasado del combustible y de los carrotanques para su distribución. El carrotanque suministra el GLP a granel, es decir, en cantidades superiores a las ofrecidas por los cilindros, donde se utilizan camiones cisterna diseñados para el transporte de este tipo de combustible.

9.5.2 Marcas del producto

De acuerdo a la información allegada al expediente, se ha establecido que tanto INVERSIONES GLP como PORTAGAS comercializan el GLP envasado en cilindros bajo la marca VIDAGAS en presentaciones de 9, 15, 18 y 345 kilos.

9.5.3 Población objetivo y usos del producto

El mercado de distribución de GLP en cilindros, es un mercado dirigido especialmente a hogares donde es utilizado para la cocción de alimentos, y a pequeños locales comerciales donde no llega el gas natural, y dado que no cuentan con tanques estacionarios, su abastecimiento es a través de cilindros envasados con GLP.

9.5.4 Análisis de sustituibilidad

La sustitución en el GLP se produce en la medida que existan productos similares que, aunque se encuentren diferenciados por las preferencias de los consumidores y las estrategias publicitarias y de marketing de las empresas, tienden a ofrecer los mismos servicios y usos.

Desde el punto de vista de las características y usos del GLP, las intervinientes señalan que los posibles sustitutos se determinan de acuerdo con el uso que se pueda dar al combustible. Por ejemplo, un consumidor industrial de GLP, podrá tener productos sustitutos como por ejemplo, el gas natural, el carbón y los combustibles líquidos dado que éstos son utilizados para efectos de generación de vapor.

Para el caso de usuarios domiciliarios y comerciales, los sustitutos del GLP serían el gas natural, la leña, el carbón y la electricidad, pues son energéticos que producen energía térmica que se requiere para la cocción de alimentos y la calefacción.

Los usuarios de cilindros son en su mayoría residencias de estratos bajos o comercios pequeños que no tienen la facilidad de acceder a la red de gas natural, ya sea por los costos de conexión y acometidas internas que requieren una inversión de dinero con la que muchas veces los usuarios no cuentan o porque la red de gas natural está muy lejos de sus predios.

En cuanto al GLP a granel, los usuarios se encuentran en una condición diferente a los de GLP por cilindros, pues disponen de mayor capacidad y su ubicación en centros urbanos hace que tengan mayor disponibilidad a sustituir el combustible.

Sin embargo, aunque puede haber la posibilidad de sustituir el GLP por otros combustibles, debe entenderse que se necesita efectuar una conversión en el sistema instalado para sustituir al GLP por el gas natural, energía eléctrica, carbón, queroseno y petróleo, ya que varía para cada uno de estos combustibles.

Por otra parte, es importante resaltar lo establecido en el documento CREG 047 del 12 de junio de 2008, donde se indica que la penetración del gas natural en el territorio colombiano ha sido relevante en la última década al punto que ejerce una presión competitiva en el mercado de GLP.

De acuerdo con los análisis anteriores, este Despacho considera que no existen en el mercado, productos que por sus características en general, como por sus precios, pudieran llegar a considerarse sustitutos perfectos del GLP.

9.5.5 Análisis de precios

De acuerdo con la Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, el precio del servicio de distribución y comercialización de GLP es regulado, teniendo en cuenta los siguientes componentes:

?  El precio que cobra ECOPETROL en sus refinerías de acuerdo a las disposiciones y políticas del Ministerio de Minas y Energía.

?  El cargo por el almacenamiento del GLP por parte del Comercializador Mayorista.

?  El cargo que cobra la distribuidora-comercializadora de GLP por la reposición y el mantenimiento del parque universal de cilindros.

?  El componente que se le reconoce a los distribuidores y comercializadores por el transporte, los costos y los gastos de operación.

Los anteriores componentes son los que determinan la fórmula tarifaria para la distribución y comercialización de GLP tanto por cilindros como en carrotanques.

9.6 MERCADO GEOGRÁFICO

La práctica generalizada para la definición de los mercados geográficos relevantes parte de identificar cada una de las zonas en las cuales las empresas intervinientes participan en el mercado y donde las condiciones de competencia son similares.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP, tanto a nivel mayorista como a nivel minorista, no tienen por disposición legal un área exclusiva para la prestación del servicio, es decir, pueden participan en el mercado en todo el territorio nacional.

En el caso que nos concierne, y dado que el mercado objeto de la operación es el relacionado con comercialización minorista de GLP en cilindros, es importante resaltar que las condiciones para el desarrollo de este mercado dependen de la topografía donde las empresas operan, especialmente de los lugares donde hay facilidad de desplazamiento de los camiones o vehículos repartidores del producto en cilindros, por lo que han de revisarse los municipios que son cubiertos por determinadas carreteras por donde se transportan los cilindros.

Por tanto, para efecto del presente estudio, el análisis se limita al conjunto de municipios que son cubiertos por una red vial que determina el mercado geográfico, donde las intervinientes prestan estos servicios.

Así las cosas, la zona geográfica para el desarrollo de la actividad de comercialización minorista está delimitada por las vías que van desde las plantas de almacenamiento y envasado de GLP hacia el domicilio del usuario final.

A continuación se indican los municipios en los cuales las intervinientes prestan sus servicios:

Tabla No. 5

Mercado geográfico comercialización minorista de GLP

ANTIOQUIA – CHOCÓ
APARTADO CAREPA EL BAGRE NECOCLÍ TARAZA VIGÍA DEL FUERTE
ARBOLETES CAUCASIA MUTATA SAN JUAN DE URABÁ TURBO ZARAGOZA
CÁCERES CHIGORODÓ NECHI SAN PEDRO DE URABÁ VALDIVIA ACANDÍ
RIOSUCIO
COSTA ATLÁNTICA
BARANOA TUSARÁ PINILLOS AYAPEL ASTREA SAN CARLOS
BARRANQUILLA ACHI REGIDOR BUENAVISTA BECERRIL SAN PELAYO
CAM. DE LA CRUZ ALTOS DEL ROSARIO RIO VIEJO CANALETE BOSCONIA TIERRA ALTA
GALAPA ARJONA SAN CRISTOBAL CERETÉ CHIMICHAGUA VALENCIA
JUAN DE ACOSTA ARROYOHONDO SAN ESTANISLAO CHIMA CHIRIGUANÁ ALABANIA
LURUACO BARRANCO DE LOBA SAN FERNANDO CHINÜ CURUMANÍ BARRANCAS
MALAMBO CALAMAR SAN JACINTO CIÉNAGA DE ORO EL COPEY DIBULLA
MANATÍ CARTAGENA DE I. SAN JUAN NEPONUC. COTORRA EL PASO DISTRACCIÓN
POLONUEVO CLEMENCIA SAN MARTIN DE L. LA APARTADA LA JAGUA DE I EL MOLINO
PONEDERA CÓRDOBA SANTA CATALINA LOR1CA LA PAZ FONSECA
PUERTO COLOMB. EL CARMEN DE BOL. SANTA ROSA LOS CÓRDOBAS MANAURE BALCON HATONUEVO
REPELÓN EL GUAMO SOPLAVIENTO MOMIL PAILITAS MAICAO
SABANAGRANDE HATILLO DE LOBA TURBACO MONITOS PELAYA MANAURE
SABANALARGA MAGANGUÉ TURBANA MONTELIBANO PUEBLO BELLO RJ OHACHA
SANTA LUCIA MAHATES VILLANUEVA MONTERIA SAN DIEGO SA JUAN DEL C.
SANTO TOMAS MARÍA LA BAJA ZAMBRANO PLANETARICA TAMALAMEQUE URUMITA
SOLEDAD MONTECRISTO AGUACHICA PUEBLO NUEVO VALLEDUPAR VILLANUEVA
SUAN MORALES AGUSTÍN CODAZZI PTO. ESCONDIDO PTO. LIBERTADOR ALGARROBO
PURÍSIMA DE LA C. SAHAGÚN SAN ANDRES DE SOT. SAN ANTERO SAN BERNARDO ARACATACA
ARIGUANÍ CERRO DE SAN ANT. CHIVÓLO CIÉNAGA CONCORDIA EL BANCO
EL PINON EL RETÉN FUNDACIÓN GUAMAL NVA. GRANADA PEDRAZA
PIJINO DEL CARMEN PIVIJAY PLATO SAN SEBASTIAN DE B. SAN ZANÓN SANTA ANA
STA BÁRBARA DE P. STA. MARTHA TENERIFE ZONA BANANERA BUENAVISTA CAIMITO
COROZAL COVRÑAS EL ROBLE GALERAS GUARANDÁ LA UNIÓN
LOS PALMITOS MAJAGUAL MORROA SAMPUES SAN BENITO ABAD SAN JUAN DE B.
SAN LUIS DE SINCE SAN MARCOS SAN ONOFRE SAN PEDRO SANTIAGO DE TOLÚ SINCELEJO
SUCRE TOLÚ VIEJO

Fuente: Información aportada por las intervinientes. Folios 27 a 32 del cuaderno reservado de intervinientes No.1. Elaboración SIC.

9.7 Conclusión del mercado relevante

Dado lo anterior, se puede concluir que el mercado relevante para efectos del estudio de la presente operación está relacionado con la comercialización minorista en cilindros de GLP en las zonas geográficas de Antioquia – Chocó y la Costa Atlántica.

9.8 Estructura del mercado

Respecto del comportamiento del mercado de GLP y los procedimientos para efecto de establecer su estructura, las intervinientes señalan que la comercialización minorista de GLP está debidamente reglamentada en la Resolución No. 23 de 2008, en su artículo 1°, donde establece el reglamento para tal procedimiento, por lo que señalan:

«En este sentido, desde sus definición legal, se establece que la actividad de comercialización minorista es aquella en donde se entrega cilindros de GLP en el domicilio del usuario final o en expendios.»

Por otra parte, agregan:

De la misma manera la citada resolución definió como expendios de cilindros de GLP a:

«Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes».

Así las cosas y basados en lo anterior, señalan:

«En este sentido, es evidente que desde su definición legal la función del expendio es entregar a los consumidores finales cilindros de GLP»

En el artículo 15 de dicha resolución se establecen las obligaciones generales para los comercializadores minoristas de GLP, entre las que se encuentran:

«(…) I. Abastecer el mercado a través del suministro continuo del producto que demandan sus usuarios en los domicilios y expendios (…)

En el artículo 16 se establecen las obligaciones del comercializador minorista en la compra del producto a los distribuidores y el flete del producto en cilindros, una de las obligaciones es:

«(…) 3. Transportar los cilindros, desde el punto de entrega acordado con el Distribuidor hasta el domicilio del usuario final o hasta el expendio. (…)»

Además de lo anterior, el artículo 18 establece las obligaciones del comercializador minorista en la atención al cliente, indicando:

«Publicar los precios de venta de los cilindros en los vehículos y en los expendios»

Al respecto de lo anteriormente expuesto, las intervinientes precisan:

«En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 23 de 2008 de la CREG y aquellas normas que la modificaron, que estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, especialmente los apartes citados en el presente documento, se puede concluir que tanto la comercialización de GLP a través de vehículo repartidor, como la venta de cilindros a través de expendios pertenecen a la cadena de comercialización minorista de GLP en Colombia, lo cual tal como se evidencia en la citada Resolución se encuentra regulado y en consecuencia no se podría realizar una separación dentro de la cadena de la comercialización minorista de GLP de los expendios y de los vehículos repartidores de cilindros, pues las dos maneras de distribución hacen parte del mercado de comercialización minorista de GLP en Colombia» [14].

Dado lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de conocer el comportamiento del mercado de la comercialización minorista de GLP en las zonas referidas anteriormente, esta Superintendencia calculó las participaciones en el mismo, basada en la información disponible en el SUI para el año 2012.

No obstante, debe aclararse que para efectos de obtener las cuotas de participación, se han tomado las cifras publicadas por el SUI en la comercialización minorita de GLP por el medio de venta, tanto a través de vehículos repartidores de cilindros, como a través de los expendios de los diferentes agentes participantes en el mercado de la costa norte y zona de Antioquia – Chocó, dichas cifras fueron consolidadas como un solo mercado, según lo dispuesto en la Resolución CREG No. 023 de 2008, artículo 1 [15].

9.8.1 Mercado Antioquia – Chocó

De acuerdo con la información aportada por las intervinientes, el mercado de Antioquia – Chocó está conformado por 19 municipios, para lo cual se tuvo en cuenta la cantidad vendida expresada en kilos.

En la tabla No. 6 se aprecia la estructura del mercado en esta zona, donde PIPEGAS S.A.S. con el 27,98% de ventas ostenta la mayor participación en el mercado, seguido de CHILCO con el 20,89%.

Después de la integración proyectada, INVERSIONES GLP que en conjunto con INTERGAS ostenta el 5,73% del mercado, al asumir los activos de PORTAGAS que tiene el 6,81%, alcanzaría una cuota del 12,54%, pero seguirá enfrentando a competidores como PIPEGAS líder del mercado con un 27,98%, CHILCO con el 20,89%, y demás comercializadores quienes tienen la capacidad de ejercer competencia en el mercado.

Tabla No. 6

Participación en el mercado de comercialización minorista de GLP

Zona Antioquia – Chocó

EMPRESA KG % ANTES DE LA OPERACIÓN % DESPUES DE LA
OPERACIÓN
PIPEGAS 5124533 27,98% 27,98% 27,98%
CHILCO 3825352 20,89% 20,89% 20,89%
GASES DE ANTIOQUIA 3336246 18,22% 18,22% 18,22%
GAS DE SANTANDER 2739180 14,96% 14,96% 14,96%
PORTAGAS 1247548 6,81% 6,81%
INVERSIONES GLP S.A. 905750 4,95% 5,73% 12,54%
DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS 142818 0,78%
GASES DE NOROCCIDENTE 566730 3,09% 3,09% 3,09%
GLP NORANTIOQUIA 396258 2,16% 2,16% 2,16%
COMBUSTIBLES LIQUIDOS DE COLOMBIA 30579 0,17% 0,17% 0,17%
TOTAL 18.314.994 100,00% 100,00% 100,00%

Fuente: Información del SUI. Cálculos SIC

Con la operación proyectada en la zona Antioquia – Chocó, no se vislumbran efectos contrarios a la libre competencia.

Las intervinientes señalan que las ventas registradas por PORTAGAS, son realizadas directamente por esta empresa y en ningún caso a través de PIPEGAS. Agregan además que, según el artículo 16 de la Resolución CREG 23 de 2008, no es posible comercializar, recibir, ni tener bajo ninguna circunstancia, cilindros de propiedad de distribuidores diferentes a aquel con el cual se tiene contrato de suministro de GLP envasado. Al respecto indicaron:

– «Que INVERSIONES GLP en calidad de Distribuidor, no tiene, ni ha tenido nunca un contrato de suministro de GLP envasado con el comercializador minorista PIPEGAS.

– Que PORTAGAS en calidad de Comercializador Minorista de Inversiones GLP nunca tuvo relaciones comerciales con PIPEGAS.

– Que bajo la normatividad vigente ningún comercializador minorista puede realizar las ventas cruzadas con otro comercializador.

– Que los reportes que los comercializadores minoristas tienen que hacer ante la SPPD sobre las ventas generadas en los diferentes municipios son independientes y su facturación debe ser transparente ante las normas colombianas» [16].

Por otra parte, en la tabla No. 7 se ilustra la conformación del mercado en la zona Costa Norte del país, donde se observa que GAS DE SANTANDER ostenta las mayores ventas en la zona con el 47,28% del total, seguido de PORTAGAS, cuyas ventas equivalen al 28,0%.

Posteriormente se encuentra INVERSIONES GLP, que en conjunto con INTERGAS y RAPIGAS, empresas de su propiedad, participa con el 9,04% del total del mercado.

También actúan en el mercado, GASES DE ANTIOQUIA con el 10,60% y CHUCO con el 4,06%, y otras empresas con cuotas de mercado Inferiores. Al consolidarse la operación, la resultante de la misma alcanzaría el 37,04% de participación, situación que no afecta significativamente el mercado.

De otra parte, cabe señalar que, al ser este un mercado atomizado, donde existen varios agentes participantes y donde el precio del mercado es regulado por el Gobierno, no se infiere que la resultante tenga independencia frente a los competidores en el proceso de comercialización y tampoco en la implementación de precios, pues al darse una situación de éstas, los consumidores tienen la opción de adquirir el producto de otros agentes que tienen la capacidad de atender la demanda en los municipios que conforman la zona geográfica analizada.

Tabla No. 7

Participación en el mercado de comercialización minorista de GLP

Zona Costa Norte

EMPRESA KG % ANTES DE LA OPERACIÓN % DESPUES DE LA OPERACIÓN
GAS DE SANTANDER 17.689.177 47,28% 47,28% 47.28%
PORTAGAS 10.474.791 28,00% 28,00% 37,04%
INVERSIONES GLP 2.5S5.390 6,83% 9,04%
DIST CORONA INTERGAS 624.095 1,67%
RAPIGAS 203.731 0,54%
GASES DE ANTIOQUIA 3.966.828 10,60% 10.60% 10,60%
CHUCO 1.517.307 4,06% 4,06% 4,06%
COLGAS DE OCCIDENTE 274.569 0,73% 0,73% 0,73%
CIAS ASOCIADAS DE GAS 87.633 0.23% 0,23% 0,23%
NORSANTANDEREANA DE GAS 2 733 0,01% 0,01% 0,01%
GLP LOGISTICA 13.311 0,04% 0,04% 0,04%
COMBUSTIBLES LIQUIDOS DE COLOMBIA 1.630 0,00% 0,00% 0,00%
TOTAL 37.411.195 100,00% 100,00% 100,00%

Fuente: Información del SUI. Cálculos SIC

9.9 ÍNDICES DE CONCENTRACIÓN Y DOMINANCIA

Para conocer el nivel de concentración y probabilidades de una posición de dominio por parte de la empresa resultante en la operación, a continuación se analizan el índice de concentración HHI y los índices de dominancia KWOKA y STENBACKA, con base en las cuotas de participación de las intervinientes y sus competidores antes y después de la operación, de acuerdo con los datos indicados en las tablas 6 y 7.

9.9.1 índice de concentración HHI

El índice de Herfindahl y Hirschman, conocido como HHI, se determina mediante la suma de los valores al cuadrado de las participaciones en las ventas en el mercado de todas las empresas de la industria [17].

En la tabla No. 8 se muestra el HHI, donde antes y después de la operación nos encontramos mercados altamente concentrados en ambas zonas analizadas.

En la zona COSTA NORTE se observa un HHI final de 3.737 puntos, situación dada por el incremento en la cuota de mercado de la resultante de la operación, al pasar del 9,04% al 34,04%. Sin embargo, es de anotar que desde antes de la operación, PORTAGAS, una de las intervinientes en la misma, ya ostenta una cuota alta de mercado, por lo que éste, deberá ser considerado, previo a la integración, como un mercado altamente concentrado en la región referida, pero aun así, el mercado sigue siendo contestable, con empresas con capacidad de ejercer competencia al líder del mercado.

Tabla No. 8

Análisis del HHI

ZONA HHI ANTES DE LA OPERACIÓN HHI DESPUES DE LA OPERACIÓN
ANTIOQUIA- CHOCÓ 1.888 1.947
COSTA NORTE 3.231 3.737

Fuente: Información del SUI. Cálculos SIC

9.9.2 índices de dominancia

A continuación se realiza una evaluación para establecer la posibilidad de una consolidación de posición de dominio en alguno de los mercados definidos. Por tanto se hace un análisis de los índices de dominancia de KWOKA [18] y STENBACKA [19].

9.9.2.1 Índice KWOKA

Como se observa en la tabla 9, el índice Kwoka muestra para ambas zonas un ligero aumento en su resultado, situación dada por el aumento en la cuota de mercado de la resultante de la operación. Sin embargo, el índice final continúa siendo muy distante de 1, por lo que no hay probabilidad de una posible posición de dominio por parte de INVESRIONES GLP, dada la existencia de varios competidores que ejercen presión competitiva en el mercado.

Tabla N° 9

Análisis Kwoka

ZONA KWOKA ANTES DE LA OPERACIÓN KWOKA DESPUES DE LA OPERACIÓN
ANTIOQUIA- CHOCÓ 0.015 0.017
COSTA NORTE 0.079 0.086

Fuente: Información del SUI. Cálculos SIC

9.9.2.2 Índice STENBACKA

En la tabla No. 10 se muestran los índices de STENBACKA para cada una de las zonas evaluadas. En el mercado de la zona Antioquia – Chocó no se presenta variación alguna, toda vez que antes y después de la operación, ninguna de las empresas intervinientes en la misma, ocupa los dos primeros puestos en la estructura del mercado.

Por su parte, en la zona de la costa, se evidencia un incremento en el resultado del índice final, situación dada por el aumento en la cuota de la resultante de la operación y por la alta participación que ostenta el líder y mayor competidor del mercado, lo cual, significa, que después de la operación, INVERSIONES GLP tiene la capacidad de ejercer mayor competencia en el mercado frente al líder del mismo.

Tabla N° 10

Análisis Stenbacka

ZONA KWOKA ANTES DE LA OPERACIÓN KWOKA DESPUES DE LA OPERACIÓN
ANTIOQUIA- CHOCÓ 48.27 48.27
COSTA NORTE 42.74 45.68

Fuente: Información del SUI. Cálculos SIC

9.10 BARRERAS DE ENTRADA

El análisis de barreras a la entrada es relevante cuando el resultado de la cuota de participación conjunta de las intervinientes es alta y el mercado no es competitivo, circunstancias que no se evidencian en este caso en particular, pues aunque en uno de los mercados, la resultante de la operación obtiene cuota de mercado importante, si es claro que hay suficientes competidores que conllevan a precisar que son mercados lo suficientemente contestables y/o competitivos.

No obstante, las nuevas empresas que quisieran a entrar a participar en alguno de los mercados analizados, deberán cumplir con los requisitos legales establecidos en la regulación para tal fin, entre las que están:

El artículo 5 de la Resolución CREG 165 de 2008 que señala los requisitos tanto legales como técnicos para ser distribuidor y comercializador mayorista. En el artículo 9 de la mencionada resolución CREG se exponen a la vez los requisitos para participar en los mercados de comercialización y distribución minorista de GLP.

Así las cosas, esta Superintendencia considera que existe un marco normativo que permite tener un control sobre las condiciones técnicas y no constituye obstáculo significativo a la entrada de nuevos competidores al mercado.

9.11 EFECTOS VERTICALES

La operación proyectada tiene efectos verticales en la medida que INVERSIONES GLP participa en la distribución mayorista de GLP en las zonas objeto de la operación, y mediante el contrato suscrito con PORTAGAS, ésta última asume el compromiso de desarrollar las actividades de comercialización minorista de dicho producto, el cual se hace a través de cilindros de propiedad de INVERSIONES GLP, situación que no afecta el mercado de comercialización frente a los competidores, en razón a que el distribuidor mayorista adquiere los activos del comercializador minorista, que previo a la integración ya tienen relación contractual exclusiva.

Lo referido anteriormente está sustentado bajo la regulación expedida por la CREG en su Resolución 23 de 2008, donde señala:

«La relación Distribuidor/Comercializador minorista se establecerá bajo un contrato que tendrá el carácter de exclusividad del Comercializador Minorista hacia el Distribuidor. En estos contratos debe quedar establecida la responsabilidad del distribuidor tanto por la calidad del GLP como por la seguridad del cilindro que entrega al comercializador minorista. Por otro lado debe quedar establecida la obligación del comercializador minorista de garantizarle al distribuidor el uso exclusivo de los cilindros marcados que recibe, aplicando entre otros, los mecanismos que la regulación para el efecto, así como la responsabilidad por la calidad comercial del servicio al usuario final»

DÉCIMO: Evaluada la Información relevante respecto de la operación objeto del presente estudio, este Despacho puede concluir que:

?  De acuerdo con el estudio económico adelantado, no se evidencia que como resultado de la operación presentada se puedan llegar a generar efectos restrictivos de la competencia en los mercados relevantes definidos, pues como se ha venido exponiendo, la estructura del mercado analizado, comercialización minorista de GLP en cilindros en dos zonas geográficas del país, está conformada por varios agentes que compiten en el mercado.

?  Después de la operación, INVERSIONES GLP pasa a ser propietario de los activos productivos de PORTAGAS relacionados con la distribución y comercialización minorista de GLP. Lo anterior no significa que el mercado pueda verse expuesto a modificaciones que afecten de manera sustancial su normal desarrollo en las zonas analizadas, pues son mercados atomizados, con varios agentes competidores que pueden evitar que la resultante de la operación pueda tener la posibilidad de entrar a imponer condiciones en el mercado, por lo que no hay cabida para que INVERSIONES GLP adquiera independencia comercial frente a sus competidores.

?  De los análisis efectuados respecto de los índices de dominancia, KWOKA y STENBACKA, se puede establecer que como consecuencia de la operación proyectada no hay evidencia de una posición dominante por parte de INVERSIONES GLP en los mercados analizados.

?   No se evidencia que como resultado de la operación presentada se puedan llegar a generar efectos restrictivos de la competencia en los mercados relevantes definidos donde las intervinientes prestas sus servicios, pues como se ha venido exponiendo, la estructura de cada segmento está conformada por importantes competidores, por lo que se deduce que el mercado no se verá expuesto a modificaciones en su estructura.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No objetar ni someter a condicionamientos la integración empresarial proyectada entre INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y PORTAGAS S.A. E.S.P.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución a INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y PORTAGAS S.A. E.S.P. entregándoles copia de la misma e informándole que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 DIC 2013

El Superintendente de Industria y Comercio,

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

1 Folios 6 al 7 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al Expediente, el mismo corresponde al radicado con el No. 13252546.

Folio 7 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

Folios 129 a 131 del cuaderno público No. 1

4  Folios 130 al 139 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

5  Folios144 a 146 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

6  Folio 41 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

7  Folio 45 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

8  Folio 10 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

 Resolución CREG 023 DE 2008, modificada por la Resolución CREG 165 de 2008.

10 Folio 7 del cuaderno reservado de intervinientes No. 1.

11 Información obtenida de la CREG.

12 Artículo 1 de la Resolución CREG 059 de 2009.

13  Artículo 1 de la Resolución CREG 059 de 2009.

14  Información aportada por las intervinientes en respuesta a requerimiento de la segunda fase.

15 Comercialización Minorista de GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios.

16 Información aportada por las intervinientes en respuesta requerimiento.

17  Mientras mayor sea el valor del HHI, mayor será el grado de poder de monopolio de la industria. Ver: Viscusi et al (1998) «Economics of Regulation and Antitrust», MIT Press. Fourth Edition, Pág. 215. Una vez calculado el valor del índice, se pueden definir tres categorías dependiendo de la concentración. Un mercado no será concentrado cuando el HHI es menor que 1000; será moderadamente concentrado, cuando el indicador se encuentre entre 1000 y 1800; y se habla de una industria altamente concentrada, cuando el HHI supere este último valor. Por lo tanto, a partir de 1800 puntos, el mercado afectado puede considerarse como significativamente concentrado; algunos académicos han sugerido que a esta conclusión sólo debería llegarse a partir de niveles de 2500 puntos.

18 El índice de KWOKA se concentra en la estructura de las participaciones de mercado de las empresas. De esta forma, cuando la desigualdad entre el tamaño de las empresas aumenta, se incrementa la dominancia y, consecuentemente, el índice se eleva. Este índice se determina mediante la siguiente fórmula:  donde S1  s están ordenadas de mayor a menor y corresponden a las participaciones de mercado de las empresas. El índice varía entre 0 y 1, siendo 1 el valor correspondiente a una estructura de mercado de monopolio. Al respecto ver: Kwoka. John, «Large Firm Dominance and Price-Cost Margins in Manufacturing Industries», Southern Economic Journal, Vol. 44, No. 1 (Jul., 1977), pp. 183-189.

19 El índice de STENBACKA es una aproximación para identificar cuándo una empresa tiene una posición dominante en un mercado determinado. Teniendo en cuenta la participación de mercado de la empresa líder y de la segunda empresa más importante, el índice de STENBACKA arroja un umbral de cuota de mercado para determinar si la empresa más grande tiene o no posición de dominio. Según lo anterior, cualquier cuota de mercado superior a dicho umbral podría significar a una posición dominante. La fórmula para calcular el umbral de STENBACKA es la siguiente:

donde SS2 corresponden a las participaciones de mercado de las dos empresas más importantes, respectivamente. Por su parte, Y es un parámetro específico a cada industria y está relacionado con las barreras a la entrada, los instrumentos de política pública para incentivar la competencia, la regulación económica, la existencia de derechos de propiedad intelectual, entre otros. Para simplificar el análisis, en este ejercicio supondremos Y=1 Al respecto ver: Stenbacka et al, «Assesing Market Dominance», Journal of Economic Behavior, Vol. 68, Issue 1, (October 2008), pp. 63-72.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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