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Contencioso

Laboratorio Internacional de Colombia S.A.S.

La SIC sancionó a Laboratorio Internacional de Colombia S.A.S., ABL Pharma Colombia S.A. y Gain Capital S.A.S. por incumplir el deber de informar previamente una operación de integración, en contravención del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, imponiéndoles sanciones pecuniarias.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Integración no informada

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

14-193148.

Año de apertura

2015

Resolución de sanción N°

38973

Fecha resolución de sanción

20 de junio de 2016.

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Laboratorio Internacional de Colombia S.A.S., ABL Pharma Colombia S.A. y Gain Capital S.A.S.

  • Personas Naturales:

José Luis Moyano Canal, Silvia VIctoria Salcedo Reyes y William Ferney Gómez Jiménez.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Integración no informada.

Normas imputadas:
– Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

Resultado:

Sanción.

Hechos

Laboratorio Internacional de Colombia S.A – LABINCO, Grünenthal Colombiana S.A – GRÜNENTHAL y Gain Colombiana S.A. – GAIN habrían infringido el régimen de protección de la competencia al haber realizado una integración empresarial sin haberla notificado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

El 13 de julio de 2012 el Grupo Andrómaco de Chile, conformado por 3 sociedades chilenas (Laboratorio Andrómaco, Farma Storage LTDA Laboratorios Silecia) y una sociedad colombiana (Grünenthal Colombiana), compró una cantidad de acciones que GAIN tenía de LABINCO y un porcentaje de esas acciones fue adquirido por GRÜNENTHAL.

La integración se conoció a través de un acercamiento voluntario de las sociedades investigadas, a partir de esto, mediante resolución No. 19897 de 2015 la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de LABINCO, GAIN y GRÜNENTHAL y los señores José Luis Moyano Canal, Silvia Salcedo y William Goméz, representantes legales de las empresas investigadas. Una vez notificada la resolución de apertura, los investigados se pronunciaron y se allanaron a los cargos formulados, mencionando que no habían notificado la operación por una interpretación errónea de la resolución No. 35006 de 2010 expedida por la SIC, al considerar que no cumplían con uno de los supuestos para informar este tipo de operaciones, por cuanto no tuvieron en cuenta la información financiera de las empresas domiciliadas fuera del país.

Finalmente, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 38973 de 2016, declaró que LABINCO, GAIN y GRÜNENTHAL y los señores Jose Luis Moyano Canal, Silvia Salcedo y William Goméz, incumplieron el deber de información previa contenido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendente de Industria y Comercio declaró que las sociedades Laboratorio Internacional de Colombia S.A – LABINCO, Grünenthal Colombiana S.A – GRÜNENTHAL y Gain Colombiana S.A. – GAIN y los señores Jose Luis Moyano Canal, Silvia Salcedo y William Goméz incumplieron el deber de información previa contenido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 e impuso sanción pecuniaria a los investigados.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A.

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC indicó que el deber de informar las operaciones que los agentes pretendan llevar a cabo en el mercado, nace cuando se cumplen los supuestos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

El supuesto objetivo, de acuerdo con lo señalado en la resolución No. 73849 de 2010 (vigente para la época de los hechos) implicaba que aquellas operaciones que en conjunto superaran los 150.000 salarios mínimos mensuales vigentes en ingresos operacionales o activos totales de las empresas intervinientes, para el año fiscal anterior. Por su parte, el supuesto subjetivo, hace referencia a que las intervinientes en la operación estuvieran dedicadas a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinados, o hicieran parte de la misma cadena de valor en relación con tal bien o servicio. En el caso concreto los dos supuestos se cumplieron.

Ahora, según la SIC, el paso siguiente consiste en definir si el deber de información previo de la operación se satisface con un proceso de pre – evaluación o una simple notificación, esto, dependiendo de si la cuota de participación en el mercado supera o no el umbral del 20% para cualquiera de los mercados relevantes. Así, aquellas operaciones en las que los intervinientes tengan en su conjunto más del 20% del mercado, deben pasar por un proceso de pre – evaluación de la integración, mientras que aquellas que no superen ese umbral se entienden informadas con el acuse de recibo que hace esta entidad de la simple notificación de la operación.

En el caso concreto, la SIC constató que la operación no involucraba un porcentaje mayor al veinte por ciento (10%) del mercado, por lo que concluyó que la operación debió haber sido notificada.

Sobre la responsabilidad de las personas naturales investigadas, la SIC mencionó que los verbos rectores reprochados incluyen colaborar, tolerar, autorizar, ejecutar o facilitar, en este sentido, el origen de la sanción puede generarse tanto en un hecho positivo (acción) como en un hecho negativo (omisión). Así mismo, la SIC sostuvo que la responsabilidad de una persona que coadyuve a la comisión de una práctica restrictiva se desprende directamente de su actuar (vía acción u omisión) y no de la naturaleza de su cargo o vinculación con el agente del mercado sancionado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A.

Fecha resolución recurso

N/A.

Resultado

N/A.

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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