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Contencioso

Lácteos Primavera

Mediante Resolución No. 14305 de 2008 la Superintendencia decidió imponer sanción a la sociedad LÁCTEOS PRIMAVERA por incumplimiento de instrucciones en diligencia investigativa.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

07-18665

Resolución de sanción N°

14305

Fecha resolución de sanción

02 de mayo de 2008

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Lácteos Primavera

  • Personas Naturales:

.

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones.

Normas imputadas:

Artículo 2 numerales 1, 2 y 10 y artículo 4 numerales 15 y 16; el Decreto 2513 de 2005, así como la Ley 489 de 1998 en su artículo 6

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

En el marco de sus funciones de supervisión, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en virtud del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, solicitó a Lácteos Primavera el suministro de información mediante los siguientes oficios:

-Oficio No. 07-018665-00001 del 8 de mayo de 2007, con un plazo de respuesta hasta el 28 de mayo de 2007.

-Oficio No. 07-018665-00002 del 25 de junio de 2007, con un plazo de respuesta hasta el 13 de julio de 2007.

Sin embargo, ninguna de las solicitudes fue atendida. Ante el incumplimiento, la SIC requirió explicaciones a la sociedad, pero tampoco obtuvo respuesta.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 14305 de 2008 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia de Industria y Comercio determinó que, conforme al numeral 2 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, tenía la facultad de imponer sanciones por la violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de sus instrucciones. Del mismo modo, evidenció que el numeral 15 del artículo 4 del mismo decreto le otorgaba la potestad de imponer sanciones pecuniarias de hasta 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de infracción a las disposiciones sobre competencia.

En este contexto, la autoridad halló que la falta de envío de la información requerida constituía una conducta contraria a las instrucciones impartidas, lo que obstaculizaba el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Se determinó que este incumplimiento no solo vulneraba las disposiciones regulatorias, sino que también impedía la verificación de la información relevante para la supervisión del mercado.

La Superintendencia manifestó que, en atención a estos hechos, resultaba procedente la imposición de una multa. Para la determinación de la sanción, tuvo en cuenta la información financiera de Lácteos Primavera registrada en el Registro Único Empresarial con corte al 31 de diciembre de 2007, así como el incumplimiento de la obligación de reportar la información exigida en las resoluciones 0331 y 0337 de 2005, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En consecuencia, la autoridad concluyó que la conducta de la empresa afectó el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, lo que justificaba la imposición de una sanción administrativa conforme a la normativa vigente.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Radicación No. 07 – 018665

Por la cual se impone una sanción

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el Decreto 2153 de 1992, artículo 2o, numerales 1, 2 y 10 y artículo 4o, numerales 15 y 16; el Decreto 2513 de 2005, así como la Ley 489 de 1998 en su artículo 6o.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 estableció:

«ARTÍCULO 2o. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:»

«10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO. Que el numeral 13 del artículo 3o del Decreto 2478 de 1999 estableció:

«ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:»

(…)

«13. Regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados y proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.»

TERCERO. Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 establece el principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas en los siguientes términos:

«Artículo 6o. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.»

CUARTO. Que en virtud de la facultad a que se hace referencia en el numeral segundo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el artículo 3o de la Resolución 0331 de 2005 estableció:

«ARTÍCULO 3o. Sanciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.

Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 4o, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes o complementarias.»

QUINTO. Que el parágrafo del artículo 1o de la Resolución 0337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció:

«PARÁGRAFO.- Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual.»

SEXTO. Que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo reportó en comunicación con número de radicación 06092660 del 15 de septiembre de 2006 la «relación de empresas del sector lácteo con indicio de precio inequitativo» donde relaciona al establecimiento de comercio LÁCTEOS PRIMAVERA de propiedad del señor GILDARDO COTES RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 12.713.302 (en adelante LACTEOS PRIMAVERA).

SÉPTIMO. Que en desarrollo del numeral 10o del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó con oficio radicado bajo número 07-018665-00001 de fecha mayo 8 de 2007 a LÁCTEOS PRIMAVERA el suministro de la siguiente información:

a) «Certificado de Existencia y Representación Legal actualizado.

b) Copia de estados financieros de 2005 y de 2006.

c) Las bases de datos originales, en medio magnético (formato Excel), de los precios de compra de leche para el periodo comprendido entre el 1o de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2006 suscritos digitalmente por el representante legal.

Un mayor detalle de la forma en que se debe reportar dicha base de datos se encuentra en el Anexo 1.

d) Las bases de datos originales, en medio magnético, de los precios de venta de los principales productos lácteos en los meses de mayo y junio de 2006 para el periodo comprendido entre el 1o de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2006 suscritos digitalmente por el representante legal.

Un mayor detalle de la forma en que se debe reportar dicha base de datos se encuentra en el Anexo 2.

e) Un archivo en donde se relacionen los factores de conversión de los productos reportados en el numeral d). Entiéndase por factor de conversión la cantidad de litros de leche cruda para fabricar una (1) unidad del producto suscrito digitalmente por el representante legal.

f) Documento en donde se resuma la metodología empleada para la construcción de las bases de datos los precios de compra y venta de los numerales c) y d) suscritos digitalmente por el representante legal.

El objetivo de este documento es que se indique el proceso que atraviesan los datos a lo largo de la estructura administrativa de la empresa. Por ejemplo por el lado de las compras, cuál es la dependencia encargada de consolidar el precio de compra de leche cruda, a quién lo reporta y dónde queda almacenada la información histórica. El mismo procedimiento debe aplicarse para el caso del precio de venta.»

El plazo para atender este requerimiento de información venció el 28 de mayo de 2007.

OCTAVO. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó con oficio radicado bajo número 07-018665-00002 de fecha junio 25 de 2007 a LÁCTEOS PRIMAVERA el suministro de la siguiente información:

1 «¿Cuáles fueron sus cuatro (4) principales competidores en la compra de feche cruda en los departamentos donde realiza las compras de leche que se procesa en la planta de Valledupar (Cesar), para el periodo comprendido entre mayo de 2005 y junio de 2006?

Es importante que la anterior información, listado de empresas en el numeral 1, sea allegada a más tardar el martes 27 de junio de 2007 vía correo electrónico, al correo supervisionteche21@correo.sic.gov.co

2. Si una empresa quisiera montar una planta con la misma infraestructura de acopio y procesamiento de leche cruda tal y como es el caso de la planta de Valledupar (Cesar) ¿Cuál cree usted que sería el valor de la inversión (en pesos) para montar dicha planta?

3. Con relación a la pregunta anterior, ¿qué requisitos legales debería cumplir alguien que quisiera montar una planta de acopio y procesamiento de leche como la planta de Valledupar (Cesar)? ¿Cuáles serían los costos en términos monetarios (en pesos) y de tiempo de dichos requisitos legales?

4. ¿Cuáles fueron los promedios mensuales de la capacidad instalada y capacidad ociosa de la planta de Valledupar (Cesar) en términos de litros mensuales para el periodo comprendido entre mayo de 2005 y junio de 2006?

La siguiente tabla muestra la manera en que debe ser reportada dicha información para el periodo en cuestión.»

Promedios mensualesMes
Capacidad de Almacenamiento (Its/
Total de leche recibida (lts/mes)
Capacidad Ociosa (Its/mes)

El plazo para atender este requerimiento de información venció el 13 de julio de 2007.

NOVENO. Que en vista de que tales solicitudes no fueron atendidas, mediante oficio radicado bajo número 07-018665-00003 del 30 de noviembre de 2007 esta Superintendencia solicitó explicaciones a LÁCTEOS PRIMAVERA. El plazo para rendir esas explicaciones venció el 20 de diciembre de 2007.

DÉCIMO. Que vencido el plazo para rendir explicaciones LÁCTEOS PRIMAVERA no respondió esa solicitud.

DÉCIMO PRIMERO. Que el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Primera, expediente número 6893 del 17 de mayo de 2002, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sostuvo:

«El artículo 2o, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 le señala a la Superintendencia de industria y Comercio la función de «Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales…», razón por la cual en el numeral 2, ibídem, la dota de la facultad sancionatoria, así: «Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de tas instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia».

«El aparte resaltado en negrilla por la Sala, no está haciendo referencia a una facultad genérica de la Superintendencia de impartir instrucciones, sino específica, que guarda relación directa con la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. No se trata de cualquier instrucción que le corresponda impartir en relación con todos los asuntos asignados a su competencia, sino de aquéllas necesarias para hacer posible la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con esa materia.»

«En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las /normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.»

«Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones…» (Negrilla fuera de texto).

DECIMOSEGUNDO. Que el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 establece:

«ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:»

(..)

«2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia.»

DÉCIMO TERCERO. Que el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 señala:

«ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:»

(…)

«15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.»

DÉCIMO CUARTO. Que el no envío de la información solicitada, es contrario a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. En consecuencia, impide a esta Superintendencia ejercer sus facultades de inspección y vigilancia.

DÉCIMO QUINTO. Que es procedente imponer una multa por tal conducta. Con tal fin se ha tenido en cuenta la información de LÁCTEOS PRIMAVERA divulgada a través del Registro Único Empresarial correspondiente a información financiera a diciembre 31 de 2007 y el incumplimiento de la obligación de reportar la información contenida en las resoluciones 0331 y 0337 de 2005 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En mérito de lo expuesto este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Imponer una sanción pecuniaria al señor GILDARDO COTES RAMÍREZ identificado con la Cédula de Ciudadanía número 12.713.302, propietario |del establecimiento de comercio LÁCTEOS PRIMAVERA, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($ L846.000.oo) equivalentes a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008, por las razones descritas en la parte motiva de la presente decisión.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria impuesta en la presente resolución, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en la cuenta No 050-00110-6 del Banco Popular D.T.N. Superindustria y Comercio, Código Rentístico 03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular en el Banco Agrario cuenta No 070-020010-8 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia, mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución.

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ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al señor GILDARDO COTES RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.713.302, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio LÁCTEOS PRIMAVERA, entregándole copia de la misma e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 02 MAYO 2008

El Superintendente de Industria y Comercio

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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