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Mediante la Resolución No. 25153 de 2001, se aceptó el ofrecimiento de garantías de Ladrillera Helios Ltda, otras, y sus representantes y ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
00-86299
Año de apertura
2001
Resolución de aceptación de garantías N°
25153
Fecha resolución de aceptación
31 de julio de 2001
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación mediante resolución No. 187 de 2000 contra Ladrillera Helios Ltda, Ladrilera Santafé S.A., Ladrillera Yomasa Lida, Cerámicas Solafe S.A.; Ladrillera Alemana Ltda. y Todo Arrilla S.A., la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos y Derivados de la Arcilla, Anfalit y a través de resolución No. 25153 de 2001 contra Todo Arcilla S.A. y ordenó la acumulación de las investigaciones
La SIC por intermedio de queja, tuvo conocimiento que en agosto del año 2000 algunos productores de ladrillos que representaban aproximadamente el 97% de la producción de la sábana de bogotá formalizaron un acuerdo para la fijación del precio del bloque No. 4 y 5 de arcilla, así como para la asignación de cuotas de producción, pues pasaron de vender el bloque de arcilla de $190 la unidad a $420 la unidad dependiendo de la zona.
La conducta tendría como propósito obligar a que las ladrilleras regionales que se retiraron o no aceptaron el acuerdo regresaran nuevamente o fueran eliminadas del mercado.
Respecto de Todo Arcila S.A., vendía el producto destinado a otras ciudades diferentes a Bogotá a precios que no cubrían los costos y a precios inferiores a los ofrecidos en esta ciudad.
Los investigados realizaron ofrecimiento de garantías entre las cuales se destacan:
Respecto de las conductas constitutivas de acuerdos de precios
(i) No realizar, ejecutar o tolerar conductas de coordinación en la fijación de los precios del bloque de arcilla
(ii) Adoptar en forma unilateral e independiente las decisiones sobre el monto de los precios y demás condiciones de comercialización de sus productos con base en los siguientes criterios: 1. Estudio de la demanda a nivel nacional, departamental y distrital 2. Estudio de la oferta a nivel nacional, departamental y distrital y 3. Estudio de costos y gastos de producción, administración y ventas.
Respecto de las conductas de asignación de cuotas de producción
(i) No realizar, ejecutar o tolerar acuerdos tendientes a la asignación de cuotas de producción o de suministro del mercado de bloques de arcilla entre productores o entre distribuidores.
(ii) Abstenerse de realizar, participar en su adopción o ejecutar presupuestos periódicos de producción y ventas que involucren terceras personas.
(iii) Para determinar el volumen de producción la empresa tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. Demanda nacional, departamental y distrital por producto; 2. Oferta nacional, departamental y distrital por producto y 3; Costo de producción por producto
Garantías de Todo Arcilla S.A
(i) La disolución y liquidación de la sociedad
(ii) Abstenerse de disminuir, autorizar o tolerar la disminución de los precios de los bloques 4 y 5
(iii) no disminuir los precios por debajo de los costos de los bloques 4 y 5.
(iv) Abstenerse de vender, autorizar o tolerar la venta de bloques 4 y 5 a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador.
(v) No vender los bloques 4 y 5 a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador.
Colaterales de todos los investigados
Como colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC, la disolución de la sociedad Todo Arcilla SAS y como esquema de seguimiento se ofrecieron informes trimestrales de cada sociedad con la copia del acta de las principales variaciones de los precios resultantes de los estudios practicados y los precios propuestos y los modificados.
Mediante la Resolución No. 25153 de 2001, aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el decreto 2153 de 1992 en concordancia con la ley 155 de 1959.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas. En el mismo sentido, se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del mismo decreto.
Lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de legalidad, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada al cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general al momento de tomar decisiones. Tampoco implica arbitrariedad, ya que dicha potestad se enmarca en un margen de amplitud de juicio cuyo propósito es realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que mejor convenga.
La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Para la SIC, el hecho de que los investigados aceptaran el supuesto de hecho que dio origen a la investigación, junto con su compromiso de suspensión de la conducta en los términos mencionados y la adopción de parámetros sustanciales y procedimentales independientes para cada empresa, garantiza que la producción y comercialización de los bloques de arcilla se desarrollará de manera independiente y en cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Respecto de la suficiencia, las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.
La SIC encontró suficientes las garantías en la medida que pudo concluir que la implementación de la corrección asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación incentiva los fines de la aplicación de las disposiciones sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.
En cuanto al parámetro colateral, consideró que sería idóneo en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC. De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
Estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por las empresas investigadas, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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