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Mexichem – Quimpac

La SIC por Resolución No. 5769 decidió objetar la operación de integración entre las partes, decisión que fue confirmada por Resolución No. 18943.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Objetada

Información Básica

Radicación N°

18-212912.

Fecha de solicitud

23 de agosto de 2018

Resolución N°

5769

Fecha resolución de aceptación

12 de marzo de 2019.

Partes:

    QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Objetada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación del 23 de agosto de 2018, QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. (en adelante y de maneja conjunta, INTERVINIENTES), informaron a la Superintendencia la intención de realizar una operación de integración, mediante la figura jurídica de compra de acciones.

De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:

“CLAUSULA PRIMERA. -OPERACIÓN:

LA COMPRADORA y LA VENDEDORA trabajarán en conjunto para negociar y llegar a uno o más acuerdos definitivos para la adquisición por parte de QUIMPAC del 100% (y no menos del 100%) de las acciones de la SOCIEDAD EN VENTA. Cualquiera de las empresas de QUIMPAC, sus empresas vinculadas o relacionadas podrán ser las adquirientes de la SOCIEDAD EN VENTA, entendiendo que la información de la sociedad adquiriente deberá estar dentro de la notificación o información que se haga a la SIC de la OPERACIÓN, a fin de evitar que la posible AUTORIZACIÓN sea afectada”.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación proyectada eran los siguientes:

(i) Producción de cloro (por su relación vertical).

(ii) Comercialización de soda cáustica.

(iii) Producción y comercialización de cloruro férrico.

(iv) Producción y comercialización hipoclorito de sodio.

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió OBJETAR la operación proyectada entre QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

Mediante Resolución No. 18943 de 31 de mayo de 2019, la Superintendencia decidió confirmar la decisión de objetar la operación de integración.

Efectos de la operación

La Superintendencia determinó que las altas participaciones y los niveles de concentración en los mercados afectados, junto con la escasa cantidad de competidores activos, las altas barreras de entrada y la incapacidad de los clientes y competidores para disciplinar posibles conductas anticompetitivas que las INTERVINIENTES pudieran intentar, configuraban condiciones que incluso otorgaban una posición de dominio al ente integrado. Estas condiciones fueron consideradas suficientes para concluir que, tras la materialización de la operación proyectada, existiría un riesgo significativo de efectos unilaterales por parte del ente integrado a lo largo de la cadena de valor de cloro-soda.

Respecto a los efectos coordinados, la Superintendencia explicó que mientras el análisis de efectos unilaterales se enfoca en los incentivos del ente integrado para manipular el mercado en su beneficio, el análisis de efectos coordinados se concentra en la capacidad de las empresas operantes en el mercado para aumentar de manera conjunta sus precios o afectar otras variables de competencia, como la oferta y la capacidad de producción, o incluso coordinar el reparto del mercado en función de áreas geográficas, categorías de clientes o licitaciones. En este contexto, la Superintendencia destacó que el análisis debía centrarse en determinar si la operación aumentaba de forma sustancial la probabilidad de que las empresas en el mercado pudieran coordinar sus comportamientos o fortalecer la coordinación ya existente.

La preocupación no recaía únicamente en el poder de mercado generado por la operación proyectada (efectos unilaterales), sino en si esta facilitaría las condiciones del mercado para que dos o más empresas pudieran coordinarse exitosamente y aumentar sus ganancias a costa de los consumidores o perjudicando la participación o permanencia de posibles competidores.

En cuanto a los agentes involucrados, la Superintendencia observó que aguas arriba de la cadena de valor, QUIMPAC, al principio, no tendría incentivos para coordinar su comportamiento con sus competidores, ya que tenía un interés propio en colocar en el mercado el producto excedentario de cloro. No obstante, QUIMPAC y su competidor más cercano, BRINSA, se enfrentaban a una fuerte competencia, dado que el éxito de este producto impactaba directamente la producción de otros productos en la cadena. A pesar de ello, debido a que solo existirían dos agentes activos en el mercado, un comportamiento coordinado entre ellos podría resultar en un incremento de los precios u otras variables económicas que afectarían gravemente el mercado, dado que no habría capacidad de desviar la demanda hacia otros proveedores. Esto podría generar un aumento en los ingresos conjuntos, compensando las posibles pérdidas en otras áreas de la cadena productiva.

Se destacó que, según lo manifestado por las INTERVINIENTES, el cierre de la planta de producción alcanzaría aproximadamente el 55% de su capacidad instalada. Las características del producto y de la industria implicaban incentivos inherentes para la coordinación, siempre que las condiciones del mercado favorecieran un cierre exitoso para cada uno de los competidores.

Con el fin de precisar con mayor certeza si la operación de integración podría generar efectos coordinados, la Superintendencia utilizó una herramienta cuantitativa desarrollada por el Grupo de Estudio Económicos (GEE) de la entidad, denominada Calculadora de Riesgos de Efectos Coordinados – CREC. Esta herramienta, utilizada previamente en el análisis de otras integraciones, permitía analizar los principales factores inherentes al mercado relevante, las relaciones transaccionales y el entorno del mercado, con el objetivo de determinar la probabilidad de que la integración empresarial resultara en efectos coordinados.

A continuación, la Superintendencia detalló los criterios establecidos por el GEE y cómo estos se aplicaron a los mercados afectados en Colombia. Primero, se abordaron los factores propios del mercado relevante y las relaciones transaccionales, para luego evaluar los factores facilitadores en el entorno de mercado. Posteriormente, se utilizó la mencionada herramienta para cuantificar la probabilidad de efectos coordinados derivada de la integración empresarial.

Es importante resaltar que el análisis de la probabilidad de efectos coordinados se llevó a cabo en relación con las empresas con las que resultaba más probable que se diera una eventual coordinación. En este caso, la empresa con la que se consideró más probable una coordinación fue BRINSA, pues, dada la estructura del mercado y las circunstancias, se evidenció que sería la empresa con mayor probabilidad de coordinarse con el ente integrado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

5769

Fecha resolución recurso

12 de marzo de 2019.

Resultado

Confirma decisión

Mediante Resolución No. 18943 de 31 de mayo de 2019, la Superintendencia decidió confirmar la decisión de objetar la operación de integración.

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCION 5769 DE 2019

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se objeta una operación de integración

Rad. 18-212912 VERSIÓN PÚBLICA

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 dispone que:

Artículo 4(Modificado por el artículo 9, Ley 1340 de 2009). Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con algunas de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% del mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

(…)”.

SEGUNDO: Que mediante comunicación radicada con el No. 18-212912-0 del 23 de agosto de 2018[1]QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. (en adelante y de maneja conjunta, INTERVINIENTES), informaron a esta Entidad la intención de realizar una operación de integración, mediante la figura jurídica de compra de acciones.

TERCERO: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 1 del artículo 17 de la mencionada ley (modificado por en el artículo 156 del Decreto 19 de 2012), el 4 de septiembre de 2018, mediante oficio radicado con el No. 18-212912-3[2], esta Superintendencia ordenó la publicación en su página web del inicio del procedimiento de autorización de la operación presentada[3], con el fin de que cualquier persona pudiese aportar elementos de utilidad para el análisis que debe realidad esta Entidad.

CUARTO: Que mediante escrito enviado el 25 de septiembre de 2018 al correo institucional de esta Superintendencia radicado con el No. 18-212912-21[4]BRINSA S.A. (en adelante, BRINSA) solicitó ser reconocida como tercero interesado dentro del procedimiento administrativo de pre-evaluación radicado con el No. 18-212912. En su escrito presentó los fundamentos que consideró pertinentes para su reconocimiento como tercero interesado, así como otros tendientes a que sean considerados en el análisis de la operación de la integración proyectada.

QUINTO: Que con el fin de complementar y ampliar la información allegada al Expediente, esta Superintendencia formuló requerimientos de información sobre el mercado objeto de la operación a los principales competidores de las INTERVINIENTES. Dichas respuestas fueron recibidas entre el 26 de septiembre de 2018 y el 9 de octubre del mismo año[5].

SEXTO: Que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la información de la operación de integración, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia consideró procedente dar paso al estudio de fondo de la operación proyectada. Así, mediante comunicación radicada con No. 18-212912-38 del 17 de octubre de 2018[6], esta Superintendencia informó a las INTERVINIENTES que se daba paso a la segunda etapa del trámite presentado.

SÉPTIMO: Que con el fin de complementar y ampliar la información allegada al Expediente, esta Superintendencia formuló requerimientos de información sobre el mercado objeto de la operación a los principales clientes de las INTERVINIENTES. Para este fin, se tomó una muestra representativa de agentes de diferentes tamaños para recoger la percepción general del mercado[7]. Las empresas requeridas aportaron la información correspondiente en fechas que transcurrieron entre el 20 de noviembre y el 17 de diciembre de 2018[8].

OCTAVO: Que mediante Resolución No. 90093 del 13 de diciembre de 2018, esta Superintendencia no admitió la calidad de tercero interesado solicitada por BRINSA[9]. Posteriormente, BRINSA presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por esta Superintendencia mediante Resolución No. 5699 del 11 de marzo de 2019[10].

NOVENO: Que mediante escritos radicados con No. 17-212912-147 del 3 de enero de 2019, se citó a las INTERVINIENTES a una reunión, en concordancia con el numeral 2.5.4 de la Resolución No. 10930 de 2015, con el fin de informarles sobre los posibles efectos anticompetitivos de la integración proyectada, encontrados de forma preliminar por esta Superintendencia. Dicha reunión se llevó a cabo el día 14 de enero de 2019[11].

DÉCIMO: Que mediante requerimiento radicado con No. 18-212912-152 del 14 de enero de 2019, esta Superintendencia consideró necesario realizar el levantamiento de información adicional con el fin de complementar y ampliar la allegada al Expediente, particularmente en lo que respecta a capacidad instalada y punto de equilibrio de la industria; información de gran relevancia para el análisis de los potenciales efectos que pudieran derivarse del presente procedimiento administrativo de pre-evaluación[12].

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante escrito radicado con No. 18-212912-159 del 8 de marzo de 2019 las INTERVINIENTES dieron respuesta al oficio enviado por esta Superintendencia[13].

DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez hechas las anteriores consideraciones y dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho procede a pronunciarse respecto de la operación de integración informada, en los siguientes términos:

12.1. INTERVINIENTES EN LA OPERACIÓN

12.1.1. QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.

QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. (en adelante, QUIMPAC) es una empresa domiciliada en Palmira – Valle del Cauca, identificada con NIT. 890.322.007-2, constituida mediante Escritura Pública No. 580 del 25 de mayo de 1982, otorgada en la Notaria 31 de Bogotá D.C., e inscrita el 15 de febrero de 1990 con el No. 9720 en la Cámara de Comercio de Palmira[14].

Su objeto social corresponde a la producción tanto en Colombia como en el exterior, mediante electrólisis de salmuera, de productos como cloro, soda cáustica, hidrógeno y otros derivados de estos, tales como: soluciones de hipoclorito de sodio, soluciones de ácido clorhídrico y soluciones ferrosas. Adicionalmente, también produce algunos bienes a partir de estas materias primas como la mezcla de sal para el consumo animal. También se dedica a la importación de productos terminados de la industria de cloro-soda, como son: soda cáustica, fosfato bicálcico y sal para uso industrial y para consumo humano.

Las actividades principales de QUIMPAC están clasificadas con los Códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU): 2011[15] y 4664[16].

La siguiente tabla presenta las principales cuentas financieras de QUIMPAC con corte a 31 de diciembre de 2017.

Tabla No. 1

Cuentas financieras QUIMPAC

(31 de diciembre de 2017)

CUENTA VALOR EN PESOS (COP)
Activos 401.198.437.000
Ingresos operacionales 285.452.020.000

Fuente: Construcción GIE-SIC[17]

A continuación, se muestra la composición accionaria de QUIMPAC:

Tabla No. 2.

Composición accionaria QUIMPAC

(Información sujeta a reserva legal)

Fuente: Folio 24 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Como se observa en la tabla anterior, QUIMPAC se encuentra sujeta a control desde septiembre de 2005 de QUIMPAC S.A., empresa de origen peruano, matriz del GRUPO QUIMPAC que se encuentra activo en diferentes mercados de producción y comercialización de químicos en Perú, Ecuador y Colombia[18].

12.1.2. MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A.

MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. (en adelante, MEXICHEM), es una sociedad domiciliada en Cajicá – Cundinamarca, identificada con NIT. 832.010.819-6, constituida mediante Escritura Pública No. 852 del 30 de abril de 2004, otorgada en la Notaria 50 de Bogotá D.C., e inscrita el 7 de mayo del mismo año con el No. 933087 en la Cámara de Comercio de Bogotá.

Su objeto social consiste en la fabricación de cloruro férrico, hipoclorito de sodio, derivados de sodio y otras sustancias químicas relacionadas con la cadena del cloro.

La actividad económica principal de la compañía se identifica con el Código de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) No. 2011[19].

Los activos totales e ingresos operacionales de MEXICHEM en Colombia, a 31 de diciembre de 2017, se presentan a continuación:

Tabla No. 3

Cuentas financieras MEXICHEM

(31 de diciembre de 2017)

CUENTA VALOR EN PESOS (COP)
Activos 24.489.935.000
Ingresos operacionales 27.153.046.000

Fuente: Construcción GIE-SIC[20]

A continuación, se muestra la composición accionaria de MEXICHEM:

Tabla No. 4.

Composición accionaria MEXICHEM

(Información sujeta a reserva legal)

Fuente: Folio 25 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

Como se observa en el esquema No. 1, MEXICHEM se encuentra sujeta a control indirecto de MEXICHEM SAB DE CV., a través de MEXICHEM CUNALVA S.A.[21]. No obstante, esta sociedad no pertenece a ningún grupo empresarial según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Para mayor claridad, en el siguiente esquema se presentan las empresas vinculadas a esta compañía.

Debe resaltarse que las empresas vinculadas a MEXICHEM se encuentran activas en diferentes eslabones de cadenas de producción de químicos, en especial en la producción de: (i) químicos base, químicos especializados, resinas de PVC, y productos clorados obtenidos a partir de la cadena de etileno[22](ii) geosintéticos, sistemas de irrigación, soluciones eléctricas industriales, sistemas de comunicación[23]; y (iii) ácido fluorhídrico, anhídrido, fluoruro de aluminio, refrigerantes, propulsores técnicos, propulsores médicos y en general productos obtenidos a partir de la cadena de fluor[24].

Esquema No. 1

(Información sujeta a reserva legal)

Fuente: Folio 79 (CD) del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. Anexo 1.5.

12.2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

De acuerdo con la información aportada en la solicitud de pre-evaluación, la operación proyectada consiste en una compraventa de acciones, tal y como se describe a continuación:

“CLAUSULA PRIMERA. -OPERACIÓN:

LA COMPRADORA y LA VENDEDORA trabajarán en conjunto para negociar y llegar a uno o más acuerdos definitivos para la adquisición por parte de QUIMPAC del 100% (y no menos del 100%) de las acciones de la SOCIEDAD EN VENTA. Cualquiera de las empresas de QUIMPAC, sus empresas vinculadas o relacionadas podrán ser las adquirientes de la SOCIEDAD EN VENTA, entendiendo que la información de la sociedad adquiriente deberá estar dentro de la notificación o información que se haga a la SIC de la OPERACIÓN, a fin de evitar que la posible AUTORIZACIÓN sea afectada”[25].

Las INTERVINIENTES señalaron que la operación proyectada resultará en una integración horizontal en 3 productos y vertical en relación con el clorosoda cáustica y cloruro férrico a nivel nacional[26].

12.3. DEBER DE INFORMAR LA OPERACIÓN PROYECTADA

El régimen de control previo o ex ante de integraciones empresariales busca evaluar los efectos económicos que se producirían como resultado de una integración de dos o más agentes en el mercado, con el fin de evitar que se presente una restricción indebida de la competencia y en consecuencia se reduzca el bienestar de los consumidores.

Al aplicar dicho régimen, esta Entidad debe evaluar si los efectos en el mercado originados en virtud de una integración ameritan su objeción, su autorización sujeta al cumplimiento de condiciones encaminadas a preservar la competencia en el mercado, o su autorización pura y simple.

El artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, establece que las empresas que proyecten llevar a cabo operaciones para efectos de adquirir el control de una o varias empresas, cualquiera sea la forma jurídica con la cual se manifieste, tendrán el deber de informarlas previamente a esta Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes dos supuestos:

– Supuesto subjetivo: cuando las empresas intervinientes se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor.

– Supuesto objetivo: cuando en conjunto o individualmente consideradas, las empresas intervinientes superen el monto establecido para ingresos operacionales o para activos totales, para el año anterior a la operación.

En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus formas jurídicas, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, deberán informar previamente la operación a esta Superintendencia.

12.3.1. Supuesto subjetivo

Para el caso concreto, se observa que las INTERVINIENTES participan coincidentemente en diferentes mercados eslabonados de producción de bienes de la cadena de cloro-soda en Colombia.

En este sentido, se encuentra verificado el supuesto subjetivo, establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

12.3.2. Supuesto objetivo

El artículo 1 de la Resolución No. 88920 del 28 de diciembre de 2017 fijó “a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, en SESENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60.000 SMLMV), los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009”.

Así, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, que fijó el salario mínimo legal mensual a partir del 1 de enero de 2018 en SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($781.242), el valor de ingresos operacionales o activos totales a partir del cual se cumple el supuesto objetivo, es de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($46.874.520.000).

Los anteriores valores serán los aplicables al presente estudio, teniendo en cuenta que la solicitud de pre-evaluación se radicó ante esta Entidad el 23 de agosto de 2018.

Según la información presentada en las tablas No. 1 y 3 de la presente Resolución, las INTERVINIENTES contaban de manera conjunta con activos por valor total de $ 425.688.372.000 y un total de ingresos operacionales de $ 312.605.066.000 para el año 2017.

Así, tanto por el valor de sus activos, como por el valor de sus ingresos operacionales, para el caso concreto, se cumple el supuesto objetivo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

12.3.3. Deber de informar

De conformidad con lo expuesto en los numerales 12.3.1 y 12.3.2 del presente acto administrativo, con la verificación de los supuestos subjetivo y objetivo, se configuran todos los requisitos para que la operación proyectada entre las INTERVINIENTES deba ser informada a esta Superintendencia de manera previa a su ejecución.

12.4. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado relevante para el análisis de una operación de integración es primordial para identificar el escenario en el que las fuerzas competitivas tienen lugar. Además, permite calcular las cuotas de cada competidor, pues para esto es necesario contar con una aproximación del tamaño total del mercado.

Por lo anterior, el mercado relevante es un marco de referencia para analizar los efectos sobre la competencia de una operación de integración[27].

La participación de mercado de las empresas intervinientes en la integración, así como la de sus competidores, resultan una herramienta fundamental para detectar posibles efectos restrictivos de la competencia que pudieran derivarse de la misma, pues dicho indicador guarda relación con el poder de mercado que tiene cada oferente.

Al determinar el mercado relevante es necesario definir el mercado de producto y el mercado geográfico; de tal forma que se puedan establecer los efectos de una integración entre dos o más de los competidores.

En la definición del mercado de producto debe tenerse presente la sustituibilidad al nivel de la demanda, pues deben identificarse aquellos productos (si los hay) hacia los cuales los consumidores pudieran desviar su demanda en caso de un incremento en los precios o una reducción en la calidad de los productos por parte de un determinado oferente.

Si bien algunas autoridades de competencia en otras jurisdicciones tienen en cuenta la sustituibilidad de la oferta al momento de definir el mercado relevante, esta Superintendencia toma en consideración dicho concepto en caso de requerir un análisis de barreras de entrada y competencia potencial.

Con la dimensión geográfica del mercado relevante, se busca reconocer el área de influencia que tienen las empresas intervinientes en la operación de integración, pues si enfrentaran alguna barrera que impida o dificulte que sus productos lleguen a alguna zona determinada, deberá entenderse que en dicha área no son competidores activos.

Es decir, el análisis de competencia debe limitarse a las zonas en las cuales las empresas intervinientes ejercen una competencia efectiva, pues sería dicha condición la que podría verse afectada con la operación.

En definitiva, el mercado relevante permite determinar los bienes y servicios entre los que puede desarrollarse una competencia efectiva, así como el ámbito geográfico dentro del cual se ofrecen y se intercambian, analizando la sustituibilidad entre los productos ofrecidos y demandados.

Acorde con lo anterior, este Despacho procederá a definir el mercado relevante, delimitando primero el mercado de producto y, luego, el mercado geográfico, así como la relación de sustituibilidad entre los distintos productos ofrecidos por las INTERVINIENTES.

12.4.1. Mercado de producto

El punto de partida para la definición del mercado de producto corresponde a la identificación de las actividades económicas desarrolladas de manera coincidente entre las empresas involucradas en la integración, actividades en las cuales se anularía la competencia entre las partes como resultado de la operación.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, las INTERVINIENTES participan de manera coincidente en las siguientes actividades:

Tabla No. 5.

Productos coincidentes

PRODUCTO QUIMPAC MEXICHEM
PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN
CLORO X X
CLORURO FÉRRICO X X X X
SODA CÁUSTICA LÍQUIDA X X X
HIPOCLORITO DE SODIO X X X X

Fuente: GIE-SIC con información del folio 91 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

En este punto es importante aclarar que aun cuando MEXICHEM produce cloro y soda cáustica mediante la electrólisis de sal, su tecnología no le permite separar estos productos para la venta. Así, al ser estos insumos utilizados totalmente en la producción de hipoclorito de sodioMEXICHEM no se encuentra presente en el mercado de producción de soda cáustica pero sí en el de comercialización de soda cáustica, que importa.

A continuación, se presentará la cadena de valor del cloro en la cual participan las INTERVINIENTES y se describirán las características y usos de los productos coincidentes, con el fin de determinar la existencia de sustituibilidad con otros productos e identificar si corresponden en sí mismos a un solo mercado o si es necesario ampliar su definición.

12.4.2. Cadena de producción de cloro-soda

En el esquema que se presenta a continuación se observa el eslabonamiento en el proceso de producción del cloro y sus principales derivados.

Esquema No. 2

Cadena de producción cloro-soda

Fuente: Construcción GIE-SIC.

Nivel 1: el proceso de producción del cloro parte de la separación de las moléculas a través de un proceso denominado electrólisis, consistente en la aplicación de altos niveles de energía eléctrica a una solución acuosa de cloruro de sodio (salmuera, NaCl). Debe mencionarse que la sal que se usa en esta solución es también conocida como sal común.

Nivel 2: de esta reacción química se obtienen tres subproductos: cloro (Cl2), hidrógeno (H2) y soda cáustica (NaOH). Es importante mencionar que estos productos se obtienen de manera simultánea, es decir que para la producción de uno necesariamente se obtiene una cantidad de los otros dos productos. Así mismo, debe resaltarse que para la producción de una tonelada de cloro gaseoso se obtienen aproximadamente 2,1 toneladas de soda cáustica.

Algunas características importantes de estos productos son las siguientes:

Tabla No. 6

Productos Nivel 2

Producto Características Usos
Cloro (Cl) Del proceso de electrólisis se obtiene cloro gaseoso, que es un gas amarillo-verdoso de olor fuerte y penetrante y altamente reactivo. La exposición a cantidades concentradas de este gas puede ser tóxica y puede causar irritación en la piel, ojos, nariz y en las membranas mucosas[28].

El cloro gaseoso puede ser sometido a un proceso de licuefacción con el fin de obtener cloro líquido.

Es usado principalmente por acueductos para la purificación y desinfección del agua y por empresas productoras de papel para el blanqueo de la pulpa.

También es utilizado para la elaboración de plásticos, solventes para lavado en seco, desengrasado de metales, producción de agroquímicos, fármacos, insecticidas, colorantes y tintes.

Además, es un insumo principal del cloruro férrico, hipoclorito de sodio y ácido clorhídrico.


Hidrógeno (H)
Del proceso de electrólisis se obtiene hidrógeno gaseoso. Es el elemento más abundante del universo, gas incoloro e inodoro, no tóxico, inflamable, es el gas menos pesado que existe. Hidrogenación de alimentos, sector farmacéutico, atmósfera para tratamiento de metales, producción de alcohol, vidrio y cuarzo.

La totalidad del hidrógeno obtenido del proceso de electrólisis es utilizado en la planta de cloro-soda para la producción de ácido clorhídrico.

Soda cáustica (NaOH) Del proceso de electrólisis se obtiene soda cáustica en solución. Es un líquido viscoso, transparente, inodoro, que absorbe la humedad del aire.

Es altamente corrosivo y generalmente se usa en solución al 50%. También puede ser llevado a la presentación de escamas en una concentración del 98%.

Producción de aceites, jabones y detergentes, lavado de botellas de vidrio, blanqueo de celulosa en la industria de pulpa y papel, producción de azúcar refinada, teñido de telas de algodón, producción de agroquímicos, fabricación de grenetinas y gelatinas, y fabricación de productos de limpieza en general[29].

Fuente: Folio 91 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

Nivel 3: como se observa en el esquema, estos productos son obtenidos al mezclar productos obtenidos del Nivel 2 entre ellos o con otros productos. Estas mezclas por lo general son realizadas en la misma planta de producción en la cual se obtienen los productos del Nivel 2.

En la siguiente tabla se observan las características y usos más relevantes de cada uno de estos productos derivados:

Tabla No. 7

Productos Nivel 3

Producto Características Usos
Ácido clorhídrico (HCl) También conocido como ácido muriático, es una disolución acuosa incolora, clara y con un olor fuerte, del gas de cloruro de hidrógeno. Es un líquido con un pH inferior a 1, por tal razón es muy ácido y corrosivo. – Producción de compuestos orgánicos como dicloroetano, cloruro de vinilo y bisfenol. Utilizados para la posterior producción de PVC y numerosos fármacos.
– Producción de compuestos inorgánicos como hidroxicloruro de aluminio y cloruro férrico que pueden ser posteriormente usados en el tratamiento de aguas residuales.
Hipoclorito de sodio (NaClO) Es una solución clara de color ligeramente amarillento y con un olor particular. A simple vista no presenta sedimento ni materia en suspensión.

Es una sal obtenida de la reacción del cloro con soda cáustica. Este líquido tiene baja estabilidad por su carácter oxidante, por tal razón se maneja diluido en concentraciones que pueden oscilar entre 5 y 50 por ciento[30].

– Desinfectante industrial.
– Desinfección de frutas y verduras.
– Blanqueo de pulpa de papel
– Diluido se utiliza como desinfectante y blanqueador de uso doméstico.
Cloruro férrico (FeCl3) Es una sal ácida metálica obtenida a partir de la cloración del cloruro ferroso, es decir que es obtenido a partir de cloro y chatarra de hierro. Tiene propiedades ácidas y corrosivas. Este producto ofrece una alta eficiencia en la remoción de orgánicos y de metales pesados. – Poderoso agente floculante principalmente empleado para el tratamiento de aguas potables y residuales domésticas e industriales[31]. Es particularmente usado en ambientes donde se presenta alta alcalinidad o pH de floculación.
– Remueve materia orgánica, sólidos disueltos, turbidez, metales pesados y olores con muy alta eficiencia.
– Agente acondicionador de lodos en etapas previas de filtración.
– Agente de fotograbado.
– Agente lixiviante para la obtención de metales pesados como cobre, molibdeno o arsénico[32].

Fuente: Folio 93 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

Nivel 4: las características y usos más relevantes del hidroxicloruro de aluminio, producto de la cadena de cloro-soda de, se observan en la siguiente tabla:

Tabla No. 8

Productos Nivel 4

Producto Características Usos
Hidroxicloruro de aluminio También conocido como policloruro de aluminio o PAC, es un polímero inorgánico obtenido a partir de aluminio y ácido clorhídrico en un proceso de fabricación complejo, bajo estrictas condiciones de proceso[33]. – coagulante inorgánico utilizado para tratar tanto aguas potables como residuales.

Fuente: Folios 50 al 71 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

12.4.2.1. Sustituibilidad de la demanda

La sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda puede analizarse vía características y usos similares entre los productos objeto de estudio y sus posibles sustitutos. Estas variables le permiten al comprador tomar decisiones informadas para satisfacer sus necesidades de consumo.

Cuando se establecen los productos o servicios que son objeto de la transacción, bien sean coincidentes o encadenados, se establece el producto de interés de la transacción. Posterior a esta delimitación puntual, esta Entidad realiza un análisis de sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda con el fin de verificar si otros productos pertenecen al mercado de producto relevante o si se mantiene la delimitación inicial.

La primera condición necesaria que debe presentarse para que dos o más productos sean considerados sustitutos entre sí, desde el punto de vista de la demanda, es que estos puedan ser utilizados para satisfacer las mismas necesidades del consumidor. Es decir, sus usos deben ser coincidentes. Si se encuentra verificada tal condición, se hace necesario determinar si las características particulares de los productos evaluados hacen que sus condiciones de consumo sean similares para el consumidor, de forma tal que no tenga que incurrir en costos adicionales al precio mismo del bien (p. ej. adaptación a una tecnología particular) para poder darle el uso que necesita.

Finalmente, una vez verificadas las dos condiciones anteriores (coincidencia en usos y características compatibles), debe evaluarse si existen diferencias sustanciales en los precios de los productos evaluados, pues de dicha condición podría inferirse que están orientados a atender las necesidades de consumidores con un poder adquisitivo diferente o con una valoración distinta de las prestaciones de los productos.

Respecto de la sustituibilidad del cloro y la soda cáustica, este Despacho encuentra que, de acuerdo con la información presentada por las INTERVINIENTES, ninguno de estos productos cuenta con productos que cumplan con su uso, características y precios, diferentes a estos mismos productos de diferentes proveedores, nacionales o extranjeros (en el caso de la soda cáustica que, a diferencia del cloro, sí puede ser importada).

Específicamente, respecto del cloro, como fue definido anteriormente por esta Superintendencia en la integración empresarial entre MEXICHEM DE COLOMBIA S.A. (MEXCOL) – PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (PRODESAL)[34], no es posible encontrar sustitutos de este producto por cuanto es un insumo que no puede reemplazarse para la producción de cloruro férrico e hipoclorito de sodio. Adicionalmente, esta Superintendencia requirió a consumidores finales de este producto afectado con el fin de verificar si esta condición se ha mantenido en el tiempo y encontró que efectivamente los clientes no cuentan con otras opciones para reemplazar el cloro principalmente porque es el más efectivo en términos de costos para realizar el proceso de desinfección de aguas.

En cuanto al hipoclorito de sodio y el cloruro férrico, las INTERVINIENTES señalaron que estos podrían ser reemplazados por otros productos que cuentan con usos similares, puntualmente indicaron:

“Como productos sustitutos al Hipoclorito de Sodio, se contempla en la cadena de los derivados clorados al Hipoclorito de Calcio, Tricloroisocianurico y el Cloro líquido. (…)

En cuanto al Cloruro Férrico, se reconoce que los coagulantes metálicos comúnmente utilizados se dividen en dos categorías generales: aquellos basados en aluminio y los basados en hierro. Los coagulantes de aluminio incluyen el sulfato de aluminio, cloruro de aluminio, policloruro de aluminio e hidroxicloruro de aluminio y formas del policloruro de aluminio con polímeros orgánicos. Los coagulantes de hierro incluyen al sulfato férrico, sulfato ferroso, cloruro férrico, y sales férricas con polímeros orgánicos. (…)”[35]. (Negrilla fuera del texto original)

En lo que respecta exclusivamente al hipoclorito de sodio, anteriormente esta Superintendencia en la citada Resolución No. 023541 de 2008, al estudiar este mercado, determinó lo siguiente[36]:

“ El hipoclorito de sodio no tiene sustitutos en la fabricación de blanqueadores.

El hipoclorito de sodio tiene como sustitutos en sus demás usos al hipoclorito de calcio y el peróxido de hidrógeno.

El principal uso del hipoclorito de sodio es la fabricación de blanqueadores.

El análisis por usos, características y precio, así como un análisis econométrico de sustitución, arroja como resultado la no sustituibilidad entre el hipoclorito de sodio, el hipoclorito de calcio y el peróxido de hidrógeno”.

Con el fin de verificar si las conclusiones anteriores se han mantenido en el tiempo, esta Superintendencia requirió a consumidores finales de este producto, quienes manifestaron lo siguiente:

– QUIMICOS CUBA: “Los productos [hace referencia a hipoclorito de sodio y la soda cáustica] no se pueden sustituir ya que no tenemos conocimiento de productos existentes en Colombia que lleguen a cumplir las mismas funciones de estos productos”[37].

– AMOQUIMICOS: “El HIPOCLORITO DE SODIO debido a su bajo precio, es de fácil adquisición en el mercado y se presta para hallar su concentración y adaptarlo para lo que se necesita, es difícil su reemplazo, aunque hay otros productos como el HIPOCLORITO DE CALSIO (sic) que se presta para todo lo anterior y su precio es altísimo[38]. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

– ECOLAB: “Tanto la soda caustica como el hipoclorito de sodio son materiales críticos en las formulaciones de los productos de limpieza constituyendo parte de los ingredientes activos, por lo que no tienen materiales que los puedan sustituir”[39].

– JGB: “El único producto que podría llegar a cumplir la función de blanquear y desinfectar que cumple el hipoclorito, sería el Peróxido de Hidrógeno, sin embargo, en las exploraciones realizadas para implementar el uso de esta materia prima, se ha encontrado que el precio de éste es mucho más alto que el precio de las materias primas que usamos actualmente, esto generaría inviabilidad en la competitividad del producto terminado en el mercado respecto a su precio”[40].

– PQP: “Este producto es un desinfectante muy utilizado en el mercado puesto que su precio es muy atractivo para éste. Se utiliza principalmente en la fabricación de «límpido» y en el tratamiento de aguas para piscinas.

Se podría reemplazar por otros desinfectantes, pero se debería analizar el precio de estos, puesto que consideramos que los que actualmente hay no son atractivos por su precio”[41].

– FINART: “Con base en nuestro conocimiento en el mercado, consideramos que, para la realización de nuestros fines, los PRODUCTOS AFECTADOS no tienen ningún sustituto disponible en el mercado”[42].

– B.ALTMAN: “Hipoclorito de sodio se reemplaza con hipoclorito de calcio”[43].

– CARVAJAL: “(…) Por otra parte si existe otro producto que puede cumplir con la función del cloro y del hipoclorito (Información sujeta a reserva legal). Pero esto implicaría realizar un cambio de tecnología en las máquinas papeleras, donde la compañía se vería obligada a realizar una gran inversión la cual no es posible”[44].

– BEISBOL: “El Hipoclorito de sodio, puede ser sustituido por Pennclorito de sodio, sin embargo algunos fabricantes de ésta materia prima, son productores de blanqueadores o productos dorados, los cuales comercializan a cliente final, bajo sus marcas (Información sujeta a reserva legal)[45].

– EAAB: “Hipoclorito de sodio: Podría ser reemplazado por hipoclorito de calcio con adecuaciones en los sistemas de preparación y dosificación o podría ser reemplazado por desinfectante generado in situ y establecer el protocolo seguro de transporte. No obstante, no es necesario evaluar un producto sustituto puesto que la producción a nivel nacional es suficiente”[46].

– EPMA: “Los productos afectados cloro e hipoclorito de sodio constituyen el insumo principal en los procesos de potabilización de agua, por tanto no se conoce otro producto similar o de las mismas características que puedan reemplazarlos”[47].

– INGREDION: “Los productos adquiridos [hace referencia a todos los productos afectados] no son reemplazables dentro de nuestro proceso productivo, dadas sus características. Ningún otro producto ofrece el desempeño que tienen estos productos. Para nuestro caso, lo mejor es contar con varias alternativas de adquisición de dichos productos lo cual permitiría una sana competencia”[48].

– RÍO FRÍO: mencionó que para reemplazar el uso del hipoclorito de sodio podría utilizar hipoclorito de calcio, pues el uso que le da es para desinfección de áreas, superficies y herramientas de su proceso productivo. No obstante, se produciría un aumento del 50% en el consumo por peso y adicionalmente el hipoclorito de calcio no es muy recomendable para el uso en desinfección de plantas de alimentos. Razón por la cual no tiene incentivos para cambiar de producto en el corto plazo[49].

Adicionalmente, BRINSA, principal competidor de las INTERVINIENTES, aseguró respecto de los productos que podrían sustituir al hipoclorito de sodio, que:

“Si bien existen otros productos que, en cuanto a usos podrían reemplazar el hipoclorito de sodio, las diferencias en los precios y la inexistente producción nacional, generan que no sean productos sustitutos:

i) Hipoclorito de potasio: Se produce mediante la reacción de cloro y potasa cáustica y en Colombia no se produce, ni se importa. En cuanto a los costos de producción, de acuerdo a la información publicada por Mercosur y por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el costo de la potasa cáustica es superior al de la soda caustica y en consecuencia sería más costoso el hipoclorito de potasio.

ii) Peróxido de hidrógeno: No se produce en Colombia. Se importa principalmente de Brasil, Venezuela y China. El precio al 50% de concentración es $2,010/kg, esto es, dos (2) veces el precio del cloro. De esta manera, no es un producto sustituto del cloro, dada la gran diferencia en los precios, su inestabilidad al almacenamiento y el hecho que no se produce en Colombia.

iii) Enzimas: No se producen en Colombia y de acuerdo a la información publicada por Mercosur y por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el costo es mayor al del hipoclorito de sodio”[50] (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de sustituir el cloruro férrico, anteriormente, en la Resolución No. 023541 de 2008, esta Entidad mencionó que[51]:

“- El sulfato de aluminio no es sustituto perfecto del cloruro férrico en el tratamiento de aguas residuales, en cuanto a su uso. Sin embargo, es posible su uso a márgenes de rendimiento más bajos.

– El policloruro de aluminio no es sustituto perfecto del cloruro férrico en el tratamiento de aguas residuales. Sin embargo, bajo determinadas condiciones del mercado, los agentes pueden estar dispuestos a reemplazar cloruro férrico con policloruro de aluminio.

– Al no ser sustitutos perfectos, el sulfato de aluminio y el policloruro de aluminio del cloruro férrico, es importante tener en cuenta que para que el consumidor de cloruro férrico en efecto considere como una alternativa viable los mismos debe presentarse la siguiente condición:

– Que el precio del cloruro férrico se encuentre en un nivel superior, del precio del PAC o del sulfato de aluminio por cantidad equivalente. De esta forma, el efecto será, que el productor de cloruro férrico pierda poder de mercado pues no podrá ajustar sus precios sin que el consumidor lo reemplace.

De lo contrario:

– Si el precio del cloruro férrico se encuentra muy por debajo o al mismo nivel del precio del PAC o del sulfato de aluminio, por cantidad equivalente, estos, no actuarán como sustitutos, pues el productor de cloruro férrico puede aún subir sus precios sin perder consumo por el PAC o el sulfato de aluminio.”

Con el fin de verificar si las conclusiones a las que había llegado la Superintendencia de Industria y Comercio se han mantenido en el tiempo y si el precio de los otros coagulantes es superior al del cloruro férrico, esta Superintendencia requirió a consumidores finales de este producto, a quienes les preguntó específicamente lo siguiente:

“3. De acuerdo con la descripción aportada en el numeral anterior para los productos adquiridos, señale qué otros productos pueden reemplazar en el corto plazo a los PRODUCTOS AFECTADOS utilizados por su empresa, teniendo en cuenta sus características, usos y precios. En caso de que existan productos que puedan reemplazar a los PRODUCTOS AFECTADOS, indique si dichas opciones son 100% intercambiables o viables. Explique detalladamente su respuesta. (…)”

A continuación, se hará expresa referencia a los comentarios que sobre este punto hicieron las empresas requeridas:

– AMOQUIMICOS: “El CLORURO FERRICO se puede reemplazar por el SULFATO DE ALUMINIO pero este es más retardado en su solución (Información sujeta a reserva legal)”[52].

– PQP: “Este producto se utiliza como coagulante en el tratamiento de agua potable y aguas residuales principalmente cuando estas tienen altos contenidos de materia orgánica. Se podría decir que es el producto que más se utiliza en el en (sic) tratamiento de aguas residuales por su desempeño.

Este producto se podría reemplazar por otros coagulantes, pero se debería analizar el desempeño y la relación costo – beneficio”[53].

– TERMOVALLE: “No existen productos que puedan reemplazar en el corto plazo a los productos afectados”[54].

– FABIPOLLO: “Los productos que pueden reemplazar en el corto plazo el cloruro férrico en la empresa son el sulfato de aluminio y el sulfato férrico, se utilizan como coagulantes para el tratamiento de agua residual no siendo tan efectivos para el proceso y su característica es sólida(Información sujeta a reserva legal)”[55].

– LEVAPAN: “Actualmente en el corto plazo no existen otros productos validados para reemplazar los productos afectados en Levapan Planta Tuluá. Sin embargo, en el largo plazo podrían ser:

– Cloruro férrico: reemplazo con Ozono y Oxígeno puro.

– Hipoclorito de sodio: reemplazo con sistemas de desinfección tales como: uso de ultrafiltración, luz ultravioleta, ozono, entre otros. Estas alternativas son más costosas”[56].

– RÍO FRÍO: comentó que el cloruro férrico puede ser reemplazado por sulfato férrico o policloruro de aluminio para el tratamiento de aguas residuales. No obstante, se presentaría un aumento del (Información sujeta a reserva legal)% en el consumo por peso lo que incrementaría el precio por kilogramo al doble. Por lo que considera que se requiere una gran cantidad de producto adicional para que realice el mismo resultado en el tratamiento que el cloruro férrico[57].

– EEAB: “Se utiliza muy poco en las PTAP (Plantas de tratamiento de agua potable), pero si se requieren grandes cantidades en las PTAR (plantas de tratamiento de agua residual). Se consiguen productos sustitutos pero a un costo más elevado, por lo cual esta opción no es muy viable teniendo en cuenta que se manejan recursos públicos y por la sensibilidad del sistema, lo cual pone en riesgo la estabilidad del tratamiento del agua residual”[58].

Al respecto, BRINSA se pronunció como sigue:

“Cloruro Férrico: El Policloruro de aluminio podría reemplazar el cloruro férrico, pero sólo parcialmente, pues el policloruro de aluminio no tiene el espectro para tratar todas las aguas negras. En esta medida, no es un producto sustituto, pues sólo podría ser utilizado para tratar aguas potables. En cuanto a los costos, se observa en la información publicada por el SECOP, que es más costoso el Policloruro de aluminio, lo que acredita que no es un producto sustituto del cloruro férrico”[59].

Con la información aportada por terceros, esta Superintendencia encuentra que hay suficientes indicios para considerar que los productos identificados por las INTERVINIENTES como sustitutos siguen manteniendo la misma condición presentada hace 10 años. Lo anterior, por cuanto los clientes correspondientes al (Información sujeta a reserva legal)% de la facturación de las INTERVINIENTES, aproximadamente, consideran que no es posible reemplazar estos productos por otros en el corto plazo.

En conclusión, esta Superintendencia encuentra que, si bien algunos de los productos mencionados por las INTERVINIENTES pueden cumplir con la misma función, es necesario que estos adicionalmente tengan una relación de precios que los haga accesibles y puedan ser opciones viables de intercambio. Para este caso en particular, de acuerdo con información obrante en el Expediente, no es posible concluir que dichos productos tienen las mismas propiedades, usos y precios (costo-beneficio). Por tal razón, cada uno de los químicos mencionados corresponde a un mercado en sí mismo.

12.4.2.2. Conclusión del mercado de producto

De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES, y teniendo en cuenta los mercados en los cuales éstas participan, esta Superintendencia encuentra que los mercados relevantes de producto para el caso de interés corresponden a los de:

(i) Producción de cloro (por su relación vertical).

(ii) Comercialización de soda cáustica.

(iii) Producción y comercialización de cloruro férrico.

(iv) Producción y comercialización de hipoclorito de sodio.

En concordancia con lo expuesto, esta Superintendencia abordará el análisis de competencia de la presente operación en cada uno de los mercados identificados.

12.4.3. Mercado geográfico

Para la correcta determinación del mercado relevante, es necesario considerar la dimensión geográfica, que hace referencia a la zona en la que las INTERVINIENTES compiten y aquella en la que las condiciones de competencia son similares.

A este respecto debe mencionarse que QUIMPAC cuenta con una planta de producción y distribución en Palmira, Valle del Cauca. Adicionalmente, tiene una bodega y punto de distribución en Madrid, Cundinamarca y en Barranquilla, Atlántico. Por su parte, MEXICHEM cuenta con una planta ubicada en la Vía Cajicá-Zipaquirá desde la cual realiza despachos a todo el país.

Así, esta Superintendencia encuentra que el alcance del mercado geográfico es nacional, en concordancia con lo expresado por las INTERVINIENTES[60]. Esta definición es consistente con decisiones anteriores de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con los productos afectados por la operación, en las cuales se ha definido el mercado geográfico como nacional[61].

12.4.4. Conclusión del mercado relevante

Por lo anteriormente expuesto, para efectos del análisis de competencia de la presente operación proyectada, los mercados relevantes corresponden a los de la producción y/o comercialización de los siguientes productos químicos en el territorio colombiano:

(i) Producción de cloro (por su relación vertical).

(ii) Comercialización de soda cáustica.

(iii) Producción y comercialización de cloruro férrico.

(iv) Producción y comercialización hipoclorito de sodio.

12.5. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE

Una vez definidos los mercados relevantes, esta Superintendencia procederá a identificar los principales competidores y sus respectivas cuotas de participación, siendo esta última variable un indicador importante del poder que tiene cada empresa en el mercado, en relación con sus competidores.

Así, las cuotas de mercado de los distintos oferentes permiten precisar las condiciones actuales de la industria en cuanto a concentración y competencia, al igual que la capacidad de contestabilidad y de oposición que tendrán los competidores de las INTERVINIENTES ante el eventual perfeccionamiento de la integración objeto de estudio.

12.5.1. ESTRUCTURA DEL MERCADO

El porcentaje de participación que tenga cada empresa dentro del total de ventas de la industria se convierte en un importante aspecto del análisis de competencia, debido a que esta descripción numérica se encuentra relacionada con el poder que tiene cada empresa en el mismo.

Así, con la determinación de las cuotas de mercado de los competidores activos en el mismo, es posible precisar las condiciones que presenta la industria en cuanto a concentración. De igual forma, permitirá evaluar la capacidad de reacción que pueden tener los competidores de las INTERVINIENTES frente a la operación objeto de estudio.

Para la determinación del tamaño del mercado relevante y las participaciones de mercado de los distintos oferentes, esta Superintendencia tomará como referencia la información de producción y ventas en toneladas de los años 2016 y 2017, aportada por las INTERVINIENTES, de cada uno de los productos afectados. Esta información fue verificada mediante requerimientos de información realizados a cada uno de los competidores del mercado y contrastada con información brindada por clientes y por la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES (DIAN)[62].

Debe mencionarse que existe más de un tipo de presentación de algunos de los productos afectados y por tal razón para hacerlos comparables fueron llevados a unidades equivalentes[63] de la siguiente forma: (i) hipoclorito de sodio al 15%, (ii) soda cáustica al 48,5%, y (iii) cloruro férrico al 42%.

12.5.1.1. Producción de cloro

Debido a que el cloro es uno de los principales insumos de la cadena de cloro-soda es necesario analizar la estructura de este mercado ya que, al encontrarse verticalmente integradas las INTERVINIENTES, se producen riesgos de restricciones indebidas a la competencia de tipo exclusorio. Este riesgo puede presentarse aguas arriba o aguas abajo dependiendo de la ubicación del producto en la cadena de producción. Así mismo, este riesgo será menor o mayor en la medida en que el producto no pueda ser reemplazado y la estructura del mercado se encuentre altamente concentrada, disminuyendo las opciones de provisión de aquellos clientes que requieren estos insumos con el fin de competir en un siguiente eslabón.

Como se observa en la tabla siguiente, QUIMPAC fue el líder del mercado con una cuota de participación de (Información sujeta a reserva legal)% en 2017. Por su parte, BRINSA alcanzó el (Información sujeta a reserva legal)% restante de la participación, incrementando su cuota de mercado en (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales respecto del año anterior.

Tabla No. 9

Participación mercado producción de cloro – 2016 y 2017

EMPRESA PARTICIPACIÓN (%) 2016 PARTICIPACIÓN ANTES (%) 2017 PARTICIPACIÓN DESPUÉS (%) 2017
QUIMPAC (50%-60%) (50%-60%) (70%-80%)
BRINSA (40%-50%) (40%-50%) (20%-30%)
TOTAL 100% 100% 100%

Fuente: Construcción GIE-SIC[64].

A esta altura de la actuación debe resaltarse que MEXICHEM es el cliente principal de BRINSA, adquiriendo aproximadamente el (Información sujeta a reserva legal)% de la producción de cloro. Así, es previsible que, como efecto de la operación, BRINSA pierda a su principal cliente y la provisión de cloro que actualmente realiza BRINSA a MEXICHEM pase a ser realizada por QUIMPAC.

En caso de llevarse a cabo la operación proyectada, QUIMPAC, al pasar a ser el proveedor de cloro de MEXICHEM, incrementaría su participación en (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales, incrementando a su vez la diferencia con su competidor en (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales. Como resultado de la operación, esta Superintendencia encuentra que se produce un efecto concentrativo, razón por la que debe realizarse un análisis posterior con el fin de descartar posibles restricciones a la competencia.

Es importante recordar que el cloro es el insumo principal de la cadena de cloro-soda y que en Colombia existe capacidad excedentaria de este producto, mientras que la oferta de soda cáustica es deficitaria. Lo anterior es importante, por cuanto la única forma de producir una mayor cantidad de soda cáustica es colocando el cloro en el mercado. Así, es posible que BRINSA no pueda mantener las cantidades de soda cáustica que produce si no puede vender el cloro que en la actualidad le compra MEXICHEM[65], y que como resultado de la operación QUIMPAC pasaría a proveer a MEXICHEM. Lo anterior, implicaría un incremento en el déficit de la oferta de soda cáustica en el país, lo que a su vez podría verse reflejado en un aumento del precio del producto.

12.5.1.2. Comercialización de soda cáustica

Como se observa en la tabla No. 10, al evaluar el mercado de comercialización de soda cáustica se encuentra que en 2017 QUIMPAC alcanzó una participación del (Información sujeta a reserva legal)%, seguido de BRINSA con el (Información sujeta a reserva legal)% y de TRICHEM con el (Información sujeta a reserva legal)%. Por su parte, MEXICHEM obtuvo una participación de (Información sujeta a reserva legal)% en el mismo año.

Tabla No. 10

Comercialización soda cáustica 2016 y 2017

EMPRESA PARTICIPACIÓN (%) 2016 PARTICIPACIÓN ANTES (%) 2017 PARTICIPACIÓN DESPUÉS (%) 2017
QUIMPAC (40%-50%) (50%-60%) (50%-60%)
BRINSA (20%-30%) (20%-30%) (20%-30%)
TRICHEM (10%-20%) (10%-20%) (10%-20%)
MEXICHEM (0%-10%) (0%-10%)
OTROS (0%-10%) (0%-10%) (0%-10%)
TOTAL 100% 100% 100%

Fuente: Folio 86 (CD) de Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1.

En caso de llevarse a cabo la operación proyectada el agente integrado aumentaría su participación en (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales, alcanzando una cuota de mercado del (Información sujeta a reserva legal)% que lo separaría de su principal competidor en más de (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales.

Como consecuencia de la operación proyectada, a primera vista no se aprecian cambios en la estructura del mercado, y se produce un efecto concentrativo marginal, razón por la cual esta Superintendencia no encuentra evidencia que permita identificar riesgos sustanciales para la libre competencia económica que puedan provenir de un aumento en la participación que obtendría el ente integrado, producto de la presente operación proyectada en este mercado.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, es posible que como resultado de la materialización de la operación proyectada, BRINSA no pueda mantener los niveles de producción de soda cáustica que tiene en la actualidad, lo cual, se reflejaría en un cambio en la estructura del mercado.

12.5.1.3. Producción y comercialización de hipoclorito de sodio

De acuerdo con la tabla que se presenta a continuación, este mercado es liderado por BRINSA que alcanzó en 2017 una participación del (Información sujeta a reserva legal)%, seguida por QUIMPAC que obtuvo una participación de (Información sujeta a reserva legal)% y MEXICHEM con una participación del (Información sujeta a reserva legal)%.

Tabla No. 11

Producción de hipoclorito de sodio 2016 y 2017

EMPRESA PARTICIPACIÓN (%) 2016 PARTICIPACIÓN ANTES (%) 2017 PARTICIPACIÓN DESPUÉS (%) 2017
QUIMPAC (30%-40%) (40%-50%) (50%-60%)
BRINSA (40%-50%) (40%-50%) (40%-50%)
MEXICHEM (10%-20%) (10%-20%)
TOTAL 100% 100% 100%

Fuente: Construcción GIE-SIC[66].

De llevarse a cabo la operación proyectada, el agente integrado alcanzaría una cuota de participación de (Información sujeta a reserva legal)%. Lo anterior, afectaría de manera sustancial la estructura actual del mercado, pues BRINSA perdería el liderazgo del mercado y quedaría (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales por debajo de su principal competidor, lo cual resulta indiciario de un eventual riesgo de afectación de la libre competencia debido a que se perdería un agente de mercado de tres que se encuentran activos en la actualidad.

12.5.1.4. Producción y comercialización de cloruro férrico

En 2017, el principal agente en este mercado fue QUIMPAC, quien alcanzó una participación de (Información sujeta a reserva legal)%, seguido de MEXICHEM PQP, quienes participaron con una cuota de mercado de (Información sujeta a reserva legal)%, y (Información sujeta a reserva legal)%, respectivamente. Debe resaltarse que las INTERVINIENTES identificaron como competidores efectivos a algunos agentes que no realizan producción local sino que realizan actividades de comercialización de cloruro férrico; estos agentes son SULFOQUÍMICA y PQP, quienes en la actualidad realizan compras de este producto a las INTERVINIENTES. Lo anterior se puede constatar con información obrante en el Expediente con la cual SULFOQUÍMICA y PQP se reconocen como competidores en este mercado[67]. Por tal razón dichos agentes serán incluidos en la composición del mercado para el análisis de este caso en particular, restando de las ventas de las INTERVINIENTES aquellas realizadas a SULFOQUÍMICA y PQP.

Tabla No. 12

Mercado de cloruro férrico – 2016 y 2017

EMPRESA PARTICIPACIÓN (%) 2016 PARTICIPACIÓN ANTES (%) 2017 PARTICIPACIÓN DESPUÉS (%) 2017
QUIMPAC (60%-70%) (70%-80%) (80%-90%)
MEXICHEM (0%-10%) (10%-20%)
PQP (0%-10%) (0%-10%) (0%-10%)
SULFOQUÍMICA (0%-10%) (0%-10%) (0%-10%)
OTRO (10%-20%) (0%-10%) (0%-10%)
TOTAL 100% 100% 100%

Fuente: Folio 47 del Cuaderno Reservado de Intervinientes[68].

Después de la operación proyectada QUIMPAC mantendría el liderazgo del mercado, y reforzaría su participación en el mismo al agregar (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales a la cuota de mercado del (Información sujeta a reserva legal)% que ostenta actualmente. Así, la diferencia de participaciones entre el agente integrado (líder de mercado) y su siguiente competidor se incrementaría alcanzando aproximadamente a ser de (Información sujeta a reserva legal) puntos porcentuales.

Por lo anterior, este Despacho analizará posteriormente los efectos que la operación tiene sobre los niveles de concentración, con el fin de descartar cualquier riesgo de restricción indebida de la competencia.

12.5.2. ANÁLISIS DE CONCENTRACIÓN

Con el fin de establecer las condiciones actuales de concentración en los mercados afectados, esta Superintendencia utilizó los siguientes índices:

– Índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (en adelante HHI)[69].

– Índice de asimetría KWOKA[70].

– Índice de dominancia STENBACKA[71].

Es de aclarar, que los índices fueron calculados tomando las cuotas de participación de las INTERVINIENTES y sus competidores en cada uno de los mercados, de conformidad con lo presentado en el numerales 12.5.1 del presente acto administrativo.

A continuación, se presentan los resultados encontrados para cada uno de los mercados afectados:

Tabla No. 13

Índices de concentración y dominancia – mercados afectados

ÍNDICE PRODUCCIÓN DE CLORO COMERCIALIZACIÓN DE SODA CÁUSTICA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN HIPOCLORITO DE SODIO PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN CLORURO FÉRRICO
2017 ANTES 017 DESPUÉS 2017 ANTES 2017 DESPUÉS 2017 ANTES 2017 DESPUÉS 2017 ANTES 2017 DESPUÉS
HHI 5.061 6.086 3.725 3.874 3.873 5.043 6.268 7.938
KWOKA 0,21 0,29 0,09 0,10 0,09 0,21 0,46 0,67
STENBACKA 44,5% 26,7% 40,4% 39,6% 47,7% 45,4% 20,1% 10,9%

Fuente: Cálculos GIE-SIC.

– Producción de cloro

En el mercado de producción de cloro en Colombia se observa que, en 2017, el índice HHI superó los 2.500 puntos, umbral a partir del cual un mercado es considerado como altamente concentrado, y que de llevarse a cabo la operación de integración este nivel de concentración se profundizaría aún más, alcanzando un índice de 6.086 puntos.

Por otro lado, en caso de concretarse la operación, el índice Kwoka sería de 0,29 en una escala de 0 a 1, es decir que el mercado analizado no muestra una fuerte asimetría, toda vez que, no existe una diferencia sustancial en el tamaño de las firmas que implique riesgo de efectos unilaterales.

Finalmente, en el mercado de producción de cloro, los resultados del índice Stenbacka muestran que el umbral a partir del cual una empresa presentaría dominancia, de llevarse a cabo la operación, corresponde al 26,7%. Según este indicador, QUIMPAC tendría la posibilidad de ostentar posición de dominio en dicho mercado al contar con un participación de (Información sujeta a reserva legal)%.

– Comercialización de soda cáustica

En segundo lugar, en el mercado de comercialización de soda cáustica en Colombia se observa que el índice HHI en 2017 fue de 3.725 superando los 2.500 puntos, umbral a partir del cual un mercado es considerado como altamente concentrado. Luego de concretarse la operación, el HHI tendría un incremento marginal de 149 puntos, descartando riesgos derivados de la operación proyectada en este mercado.

Así mismo, se encuentra que el índice Kwoka sería de 0,10 en una escala de 0 a 1, lo que denota que no existe una diferencia sustancial en el tamaño de las firmas que ponga en riesgo la competencia existente, es decir que el mercado analizado no muestra algún tipo de preocupación en términos de asimetría.

Finalmente, en el mercado de comercialización de soda cáustica, los resultados del índice Stenbacka muestran que el umbral a partir del cual una empresa presenta dominancia en el mercado corresponde al 39,6%. Según este indicador, en caso de llevarse a cabo la operación de integración, QUIMPAC, quien alcanzaría una participación de (Información sujeta a reserva legal)%, tendría la posibilidad de ostentar posición de dominio en este mercado también.

– Producción y comercialización de hipoclorito de sodio

En el mercado de producción y comercialización de hipoclorito de sodio en Colombia se encuentra que el índice HHI en 2017 fue de 3.873, superando de nuevo los 2.500 puntos, umbral a partir del cual un mercado es considerado como altamente concentrado. Luego de concretarse la operación, el HHI tendría un incremento importante equivalente a 1.170 puntos, profundizando fuertemente el nivel de concentración como consecuencia de la desaparición de uno de los tres competidores activos del mercado.

Así mismo, se encuentra que el índice Kwoka sería de 0,21 en una escala de 0 a 1, lo que denota que no existe una diferencia sustancial en el tamaño de las firmas que conlleve un riesgo para la competencia existente, es decir que el mercado analizado no muestra algún tipo de preocupación en términos de asimetría.

En cuanto a los resultados del índice Stenbacka en el mercado de producción de hipoclorito de sodio, los mismos muestran que el umbral a partir del cual una empresa presenta dominancia en el mercado corresponde al 45,4%. Según este indicador, en caso de llevarse a cabo la operación de integración, QUIMPAC tendría la posibilidad de ostentar posición de dominio en este mercado también, pues alcanzaría una participación (Información sujeta a reserva legal)%.

– Producción y comercialización de cloruro férrico

En el mercado de producción y comercialización de cloruro férrico en Colombia se observa que en el 2017 el índice HHI fue de 6.268 puntos, muy por encima del umbral a partir del cual un mercado es considerado como altamente concentrado (2.500 puntos). Luego de concretarse la operación, el HHI tendría un incremento importante equivalente a 1.671 puntos, profundizando fuertemente el nivel de concentración como consecuencia de la desaparición del segundo agente de mayor tamaño del mercado.

Así mismo, antes de la operación, el índice Kwoka se encuentra en 0,46 en una escala de 0 a 1, lo que denota que existe una diferencia sustancial en el tamaño de las firmas activas en el mercado. Como se observa, de cerrarse la operación este índice alcanzaría el 0,67, lo que conlleva un riesgo de tipo unilateral para la competencia existente, por cuanto se identifica asimetría fuerte en la estructura del mercado.

 

Finalmente, en el mercado de cloruro férrico, los resultados del índice Stenbacka muestran que el umbral a partir del cual una empresa presentaría dominancia, después de llevarse a cabo la operación, corresponde al 11%. Según este indicador, en caso de llevarse a cabo la operación de integración, QUIMPAC tendría la posibilidad de ostentar posición de dominio, en particular porque alcanza una elevada participación respecto del umbral ((Información sujeta a reserva legal)%).

12.5.2.1. Resultados análisis de la estructura del mercado relevante

De conformidad con el análisis presentado en los numerales anteriores, esta Superintendencia encontró que:

i) Todos los eslabones de la cadena de valor del cloro, objeto de análisis en el presente estudio, se encuentran altamente concentrados de acuerdo con los resultados del HHI, toda vez que superan los 2.500 puntos.

ii) En los mercados de producción de cloro, y producción y comercialización de hipoclorito de sodio y cloruro férrico, el incremento en la cuota de mercado del ente integrado, una vez perfeccionada la operación de integración, es suficientemente grande como para profundizar la diferencia entre el agente integrado y los demás competidores. En el caso del mercado de comercialización de soda cáustica se encuentra que, si bien el cambio en las cuotas de participación es marginal, QUIMPAC ya es líder del mercado con posibilidad de tener dominancia en el mismo.

iii) Existe un riesgo adicional derivado de la relación vertical en la cadena de producción de cloro-soda combinado con la alta concentración que ostentaría QUIMPAC en caso de cerrarse la operación. Lo anterior, dado que los efectos en los escenarios aguas abajo anteriormente presentados podrían incluso ser más gravosos y podrían presentarse cambios significativos en la estructura de los mercados como consecuencia de un posible cierre de mercado. Por lo anterior, el ente integrado profundizaría su liderazgo luego de llevarse a cabo la operación de integración e intensificaría el riesgo de ocurrencia de conductas restrictivas de la competencia de tipo unilateral, derivado de la operación proyectada.

Ahora bien, las cuotas de participación y los indicadores anteriormente presentados, por sí mismos, no permiten llegar a una conclusión definitiva en relación con los posibles efectos que tendría la operación proyectada, tanto a nivel vertical como horizontal. Al respecto, es indispensable evaluar las posibles restricciones que podrían presentarse, en caso de perfeccionarse la operación de integración, y la facilidad para que se presenten las mismas.

En este orden de ideas, es necesario complementar el análisis hasta ahora presentado (cuotas de participación e indicadores de concentración y dominancia), identificando y evaluando las posibles barreras a la entrada para nuevos competidores que deseen participar en los mercados del cloro y sus derivados.

12.6. BARRERAS DE ENTRADA

De acuerdo con la ICN “[u]na barrera de entrada puede ser descrita como un beneficio en favor de una empresa establecida sobre los competidores potenciales que impiden que nuevas empresas entren en el mercado”[72].

Cuando existen altos niveles de concentración en un mercado, la existencia de barreras de entrada significativas puede llevar a que las empresas que proyectan integrarse tengan la posibilidad de determinar las condiciones de competencia del mercado, como los precios o la calidad de los productos, con independencia de los demás agentes económicos.

Por tal razón, una vez determinado el efecto potencial de la operación proyectada sobre el nivel de concentración del mercado relevante (ver numeral 9.5), se hace necesario evaluar la existencia de barreras de entrada que pudieran impedir, dificultar o retrasar la entrada de nuevos competidores.

Al respecto, esta Superintendencia ha encontrado algunas características de estos mercados que podrían constituir una barrera de entrada, a saber:

12.6.1. Inversión inicial y tiempo de entrada

De acuerdo con la información aportada por las INTERVINIENTES[73], un competidor que desee ingresar al mercado en condiciones similares, en términos generales, puede hacerlo realizando inversiones como las que se explican a continuación:

12.6.1.1. Planta de hipoclorito de sodio

Existen dos posibles tipos de planta de producción de hipoclorito de sodio, a saber:

a. Producción a partir de cloruro de sodio (sal común), mediante la cual se obtiene hipoclorito de sodio directamente, pasando internamente por los procesos de los niveles 1 al 3 (ver Esquema No. 2, Cadena de producción cloro-soda).

Tabla No. 14

Estimación Montaje Planta Cloro – Soda 10 Mt Cloro/día

Rubro Costo en $COP
1. Terrenos – Edificios
2. Maquinaria Equipos
3. Ingeniería – Montaje – Arranque
Costo Total $ 39,054,386,104
Tiempo Estimado del Proyecto: 24-30 meses

Fuente: Construcción GIE-SIC[74]

b. Producción a partir del cloro y la soda, mediante la cual se obtiene hipoclorito desde el nivel 2 al 3, siendo sus insumos cloro, soda cáustica e hidrógeno.

Tabla No. 15

Estimación Montaje Planta hipoclorito de sodio 30 Mt/día

Rubro Costo en $COP
1. Ingeniería – Montaje-Arranque
2. Maquinaria Equipos
Costo Total $ 1,566,600,000
Tiempo Estimado del Proyecto: 6-12 meses

Fuente: Construcción GIE-SIC[75]

En otras palabras, debido a que el hipoclorito de sodio puede producirse mediante dos procesos diferentes, pueden construirse dos tipos de plantas de producción para obtener un producto con las mismas características. El primer tipo de planta de producción, que cuenta con la sal como insumo principal tendría un costo aproximado de COP $39.054.386.104 y su construcción podría tardar entre 2 y 3 años.

Por otro lado, la planta de producción a partir de cloro y soda tendría un costo aproximado de COP $1.566.600.000. Adicionalmente, es importante indicar que a este valor hay que agregarle el costo del bodegaje que debe ser de al menos 2.000m2. El valor de arrendamiento de una bodega con estas características es aproximadamente de COP $25.000.000 mensuales, según información aportada por las INTERVINIENTES[76]. Adicionalmente, para la construcción y montaje de una planta de hipoclorito de sodio a partir del cloro y la soda se requiere un tiempo estimado de 6 a 12 meses.

Sobre la inversión inicial y el tiempo para ingresar al mercado, BRINSA, una empresa de gran tamaño en el mercado colombiano y el principal competidor de las INTERVINIENTES en los mercados de químicos de la cadena de cloro-soda, mencionó que, para el caso de hipoclorito de sodio, la inversión inicial ronda los COP $ (Información sujeta a reserva legal) para el montaje de una planta con una capacidad aproximada de (Información sujeta a reserva legal) toneladas.

12.6.1.2. Planta Cloruro Férrico

a. Inversión construcción de una planta de cloruro férrico líquido 42%

Tabla No. 16

Estimación Montaje Planta cloruro férrico líquido 42% 5.400 ton/año

Rubro Costo en $COP
Costo construcción
Terreno y bodega
Costo Total $ 5.300.145.317

Fuente: Construcción GIE-SIC[77]

La inversión requerida para realizar la construcción de una planta de cloruro férrico líquido 42% con una capacidad de 5.400 toneladas secas al año, sería de aproximadamente COP $5.300.145.317. Adicionalmente, el tiempo requerido para que entre en funcionamiento sería de 12 meses a 18 meses, dependiendo de si se tiene el terreno y existen adecuaciones adelantadas.

b. Inversión construcción de una planta de cloruro férrico anhidro.

Tabla No. 17

Estimación Montaje Planta cloruro férrico anhidro 3.000 ton/año

Rubro Costo en $COP
Costo construcción
Terreno y bodega
Costo Total $ 9.633.026.245

Fuente: Construcción GIE-SIC[78]

La inversión requerida para la construcción y montaje de una planta de 3.000 toneladas secas al año de cloruro férrico al 98% (cloruro férrico anhidro) sería de COP $9.633.026.245, de conformidad con lo indicado por las INTERVINIENTES. Como producto conexo esta planta tendría la capacidad de producir 1.700 toneladas secas al año de cloruro férrico líquido al 42%. En este caso, el tiempo requerido para que la planta entre en funcionamiento podría tomar entre 18 meses a dos años, dependiendo de si se tiene el terreno y hay adecuaciones existentes.

Respecto de esta inversión inicial, (Información sujeta a reserva legal)afirmó que se requeriría una inversión de aproximadamente COP $ (Información sujeta a reserva legal) para la producción de 100 toneladas al mes (base seca) de cloruro férrico, con un periodo de construcción de la planta de años y de recuperación de la inversión de 2 a 3 años[79].

De acuerdo con las cifras anteriores, la inversión que tendría que realizar un potencial entrante al mercado de la producción de químicos de la cadena de cloro-soda resulta considerable. No obstante, esta Superintendencia reconoce que estos costos no suponen en sí mismos una alta barrera a la entrada, sino que es necesario considerar esta característica en conjunto con otras posibles barreras de entrada para determinar si efectivamente este monto de la inversión debe ser considerado una barrera a la entrada suficientemente fuerte como para desincentivar el ingreso de un agente al mercado, en el corto y mediano plazo.

Este escenario empeora cuando se tiene en cuenta que el tiempo que debe esperar la empresa para iniciar operaciones es, en promedio, superior a 1 año y que transcurrirá un tiempo adicional mientras se reciben retornos de la inversión. Es decir, que es importante valorar el tiempo en el cual los activos se vuelven productivos más allá del valor de la inversión, pues el tiempo es un factor determinante al analizar la dinámica competitiva de un mercado.

Así las cosas, el ingreso potencial de competidores podría retrasarse debido a los altos niveles de inversión requeridos de la mano de largos tiempos de inversión sin retornos, aumentando la capacidad de las INTERVINIENTES de influenciar las condiciones del mercado en el corto plazo en algunos mercados afectados, en caso de llevarse a cabo la operación proyectada.

12.6.2. Capacidad instalada ociosa

La existencia de capacidad instalada ociosa constituye un desincentivo para el ingreso al mercado de potenciales competidores, toda vez que las empresas incumbentes estarían en capacidad de responder ante cualquier aumento de la demanda de los productos. Teniendo en cuenta lo anterior, se construyó la siguiente tabla, con base en información obrante en el expediente, en la cual se presenta la capacidad de producción total, utilizada y ociosa de las INTERVINIENTES en 2017 de hipoclorito de sodio al 15% y cloruro férrico líquido y anhidro.

Tabla No. 18

Capacidad instalada – 2017

PRODUCTOS CAPACIDAD PRODUCCIÓN PRODUCCIÓN REAL CAPACIDAD OCIOSA
(TON/AÑO) (TON/AÑO) (%)
Hipoclorito de Sodio 15%
Cloruro Férrico (42%)
Cloruro Férrico (98%)

Fuente: Folio 57 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1.

De la tabla anterior podemos concluir que la capacidad ociosa de las INTERVINIENTES es suficientemente alta, alcanzando a ser mayor al (Información sujeta a reserva legal)% en hipoclorito de sodio y en cloruro férrico anhidro (98%). Por lo tanto, no existen incentivos en el corto plazo para ingresar a estos mercados de producción de hipoclorito de sodio y de cloruro férrico.

Por otra parte debe señalarse que en Colombia la producción de cloro es superavitaria, y la producción de los otros bienes derivados de la cadena de producción de cloro-soda (incluyendo la soda cáustica) se encuentra limitada en la medida en que depende de que el cloro pueda colocarse en el mercado, a través de otros productos que tengan cloro como insumo, como por ejemplo el ácido clorhídrico[80]. La soda cáustica es deficitaria para las necesidades del mercado colombiano, razón por la cual se suple con importaciones en la actualidad, como se mencionó en el numeral 12.5.1.2 del presente acto administrativo.

12.6.3. Inviabilidad de importaciones

Anteriormente este Despacho había identificado la imposibilidad de realizar importaciones de clorohipoclorito y cloruro férrico como una barrera de entrada por parte de agentes que pudiesen estar interesados en ingresar al mercado sin necesidad de realizar cuantiosas inversiones de largo plazo[81]. Como se mencionó previamente en este acto administrativo y como se identificó con las cifras aportadas por las INTERVINIENTES, y se observa en la Tabla No. 19, aun cuando no se encuentran limitaciones de orden legal para realizar la importación de dichos productos, las INTERVINIENTES realizaron importaciones mínimas de clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico (menores al 1%), mientras que otros agentes del mercado de distribución mayorista no realizaron ninguna importación de dichos productos.

Por otro lado, la soda cáustica es un producto susceptible de importación, razón por la cual se mitigan las preocupaciones sobre los posibles efectos restrictivos en este mercado.

Tabla No. 19

Importaciones / tamaño del mercado (2016- 2017)

PRODUCTO IMPORTACIONES/TAMAÑO DEL MERCADO 2016 IMPORTACIONES/TAMAÑO DEL MERCADO 2017
Cloro 0,09% 0,00%
Soda cáustica 41,70% 39,45%
Hipoclorito de sodio 0,00% 0,00%
Cloruro férrico 0,00% 0,00%

Fuente: Folio 57 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1.

En consecuencia, dada la inviabilidad de realizar importaciones de clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico esta Superintendencia encuentra que estos son mercados cerrados, es decir que se abastecen localmente y por ende en la actualidad dependen por completo de la producción nacional.

12.6.4. Barreras de tipo legal y de conocimiento

Debido a las características de la industria de cloro-soda se encuentra que aquellas empresas interesadas en ingresar como competidores a los mercados afectados deben cumplir con unos altos estándares en materia de seguridad ocupacional y del trabajo.

Adicionalmente, se requiere un conocimiento específico para el manejo y transporte de los productos para su distribución y comercialización, en razón a su naturaleza reactiva, corrosiva y su peligrosidad para las personas y el entorno, según se clasifica en el Libro Naranja de las Naciones Unidas, por lo cual un potencial competidor debe contar con conocimiento especializado e infraestructura especializada para el manejo de dichos productos como lo son tanques de almacenamiento y camiones especiales para el transporte, así como protocolos especializados de seguridad en caso de presentarse incidentes.

Como conclusión, esta Superintendencia encontró que existen barreras de entrada de importancia en los mercados analizados que pueden considerarse como desincentivos o costos sustanciales adicionales que, por ende, podrían dificultar la entrada de nuevos agentes y potenciales competidores.

Este escenario puede ser más o menos gravoso dependiendo de la capacidad del mercado de responder a posibles prácticas restrictivas de la competencia, a incrementos de precios o a pérdida de la calidad de los productos. Por este motivo, esta Superintendencia debe analizar la capacidad de contestabilidad tanto de competidores como de clientes con el fin de verificar si una alta concentración de mercado y altas barreras de entrada pueden no ser relevantes al momento de realizar negociaciones de los productos afectados con la operación proyectada.

12.7. CONTESTABILIDAD DEL MERCADO

La contestabilidad del mercado consiste en verificar la capacidad real que tiene el mercado en conjunto (clientes-competidores) de disciplinar posibles conductas anticompetitivas derivadas de altas concentraciones en los mercados afectados. Particularmente, es importante analizar si en los diferentes mercados de la cadena de cloro-soda existe capacidad de negociación suficiente por parte de los agentes competidores y de los clientes que les permita mitigar los efectos resultantes de la operación de integración propuesta.

A continuación, se revisará si los competidores actuales representan una fuerza competitiva importante para las INTERVINIENTES, y posteriormente se evaluará si los consumidores tienen la posibilidad de ejercer presión competitiva sobre sus proveedores, ante cambios en las condiciones del mercado.

12.7.1. De los competidores

Con el análisis de este factor se busca identificar si ante algún incremento de precios o una reducción en su producción por parte del ente integrado, los demás fabricantes de los diferentes productos afectados se encuentran en la capacidad de incrementar su producción o representar una fuerza competitiva importante para dicho agente.

Como se explicó anteriormente, en los mercados colombianos de clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico no es posible competir eficientemente sin contar con plantas de producción en el país, toda vez que existen barreras a las importaciones, no necesariamente legales pero sí logísticas. A este respecto debe mencionarse que en Colombia la única planta de producción existente, diferente de las de las INTERVINIENTES, pertenece a BRINSA, una compañía colombiana dedicada a la refinación de sal y la fabricación de productos derivados de la misma. Adicionalmente se encuentra habilitada para importar y comercializar todo tipo de productos químicos, así como productos de consumo masivos de alimentos y aseo[82].

BRINSA cuenta con más de 23 años de trayectoria, su planta de producción está ubicada en el KM 6 vía Cajicá-Zipaquirá y ha sido líder del mercado de producción de hipoclorito de sodio en los últimos años. Adicionalmente, abastece aproximadamente el (Información sujeta a reserva legal)% de los mercados de cloro e hipoclorito de sodio, mientras que abastece el (Información sujeta a reserva legal)% del mercado de soda cáustica en Colombia.

En la actualidad, BRINSA cuenta con una capacidad ociosa del (Información sujeta a reserva legal)% para cada uno de los productos que fabrica, capacidad insuficiente para suplir el mercado restante con el fin de disciplinar posibles conductas anticompetitivas. Lo anterior, en virtud a que con toda su capacidad instalada alcanzaría a abastecer apenas el (Información sujeta a reserva legal)% del mercado que en la actualidad atienden las INTERVINIENTES.

En particular, en el mercado de producción de soda cáustica se cuenta únicamente con una planta adicional, propiedad de BRINSA. Sin embargo, en este caso sí existe un mayor número de competidores efectivos y menores barreras a la entrada a la importación que mitigarían riesgos de posibles prácticas anticompetitivas. Debe resaltarse que BRINSA anteriormente realizó importaciones de soda cáustica por lo que cuenta con el conocimiento y la logística necesaria para hacerlo. No obstante, ha considerado no seguir importando este producto razón por la cual en la actualidad no es un agente activo en la importación del mismo.

En conclusión, BRINSA es el único competidor de gran tamaño activo en toda la cadena de producción, sin embargo, cuenta con una capacidad instalada insuficiente para contrarrestar la capacidad de producción combinada del ente integrado y ofertar todos los productos afectados de manera inmediata. Por lo tanto, aun cuando cuenta con el tamaño, la infraestructura y el conocimiento, BRINSA no estaría en capacidad de reaccionar ante una posible restricción de la competencia por parte del ente integrado ya que su participación y capacidad instalada en cada uno de los mercados se encontraría por debajo de aquella alcanzada por las INTERVINIENTES.

Debe resaltarse que, como se había indicado anteriormente, BRINSA también perdería a su principal cliente de cloro, razón por la cual podría ver afectada su producción de soda cáusticahipoclorito de sodio y cloruro férrico. Así las cosas, esta Superintendencia considera que no existen suficientes competidores activos con capacidad de reacción en los mercados afectados como para mitigar los efectos que se desprenden de la operación presentada.

12.7.2. De los clientes

En este punto se pretende determinar si los clientes de las INTERVINIENTES cuentan con poder de negociación, dado su tamaño y cantidades compradas a dichas compañías en los respectivos eslabones de la cadena de valor de la cloro-soda, que les permita contrarrestar la capacidad del ente integrado de determinar las condiciones de competencia de los mercados involucrados.

En primer lugar, esta Superintendencia considera que ante incrementos en el precio de los productos afectados que no son susceptibles de importación, los consumidores no tendrían la capacidad de reaccionar en el corto plazo y trasladar su compra, en la mayoría de los casos, a otro agente (productos fabricados por BRINSA, o PQP en el caso del cloruro férrico) de menor precio. Lo anterior, debido a que como se mencionó en el numeral anterior, los clientes no cuentan con muchas opciones adicionales en cada uno de los mercados analizados a las cuales puedan trasladar su demanda actual de los productos. Adicionalmente, resulta importante recordar que la capacidad de producción de BRINSA es limitada y no le permite, aun utilizando el 100% de su capacidad de producción, abastecer la totalidad de la demanda de hipoclorito de sodio y soda cáustica.

De otra parte, es importante señalar que los clientes cuentan con relaciones de largo plazo con sus proveedores actuales, lo cual dificultaría, en el corto plazo, que adquirieran los productos a un competidor de las INTERVINIENTES, en caso de existir. Por último, se debe tener presente que para cambiar de proveedor es necesario que los clientes realicen pruebas de rendimiento de los productos ofrecidos y, especialmente, de logística de entrega, aun cuando sean los mismos productos. Lo anterior, debido a que por las características de algunos de los productos, al incrementarse la distancia de recorrido considerablemente (y por ende el tiempo de entrega) la concentración de los productos puede verse afectada. Por lo tanto, aun cuando el producto sea el mismo el cambio de proveedor supondría demoras y no permitiría a los clientes reaccionar de manera inmediata ante una posible conducta restrictiva de la competencia por parte del ente integrado.

En conclusión, esta Superintendencia encuentra que los clientes no tienen capacidad de negociación respecto de aquellos productos que no son susceptibles de importaciones (clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico).

Otra posibilidad que plantean las INTERVINIENTES es aquella que tienen los clientes para autoabastecerse, bien sea a través de importaciones o mediante la compra de los insumos para ser transformados en los productos necesarios. Con el fin de valorar la facilidad que tienen los clientes para realizar las importaciones de dichos productos o de construir plantas para realizar las mezclas o producción, en caso de que el ente integrado aumente los precios o desmejore la calidad de los productos, esta Superintendencia requirió a diferentes clientes finales como QUIMICOS CUBA, ECOLAB, JGB, PQP, FINART, CARVAJALLEVAPANDISTRAVESEPMA y EEAB, quienes mencionaron lo siguiente:

– QUIMICOS CUBA:

“Considero que el importar estos productos generaría complicaciones ya que no somos una gran empresa con capacidad de importar dichos productos ni la experiencia comercial para realizar dicho proceso”[83].

– ECOLAB:

“Para Ecolab Colombia S.A. no es una opción la importación ya que, debido al alto consumo de los materiales, se requeriría disponer de bastante espacio para el almacenamiento y no contamos con este. Consideramos que la opción más viable es copar con otro proveedor que ofrezca el material a nivel local. En caso de desaparecer alguno de los proveedores podríamos tener impactos económicos dado que los precios estarían manejados por menos proveedores alternos”[84].

– JGB:

“No se ha explorado la posibilidad de importar los productos señalados, teniendo en cuenta que se ha encontrado en (Información sujeta a reserva legal), un aliado vertical, ya que a la vez que suministra la materia prima, presta también el servicio de fabricación y envasado del producto terminado marca YES en sus propias instalaciones. Con proveedores en el exterior, por ejemplo, como compañía tendríamos que hacer ajustes a la estructura actual, implementar o mejorar la capacidad de almacenamiento para que las cantidades a importar sean lo suficientemente ajustadas al costo de transporte y logístico, adicionalmente, se tendría que explorar un proveedor alterno que se encargue del envasado. Como estos, otros elementos propios de una negociación internacional que a la fecha no se ha contemplado por el importante impacto que tendría en el costo del producto final que actualmente comercializamos, lo que finalmente nos pone en el mercado con precios poco competitivos”[85].

– PQP:

“Consideramos que no es viable la importación de alguno de los productos afectados por las razones que se exponen a continuación:

15.1 Cloro: Al ser un producto toxico, el riesgo para su manipulación y el transporte es muy alto, razón por la cual no sería viable su importación.

15.2 Cloruro Férrico: Este producto presenta altos costos en su transporte.

15.3 Soda Caustica: Para este producto se hace necesaria la importación de grandes volúmenes y nuestra Compañía en el corto plazo no tiene la capacidad para hacerlo.

15.4 Hipoclorito de Sodio: Este producto es de concentración baja, es decir, el 86% es agua y el 14% corresponde a hipoclorito de sodio, lo que desestimula la importación puesto que se estaría importando en su mayoría agua”[86].

– FINART:

“No consideramos la importación de los PRODUCTOS AFECTADOS como una opción viable en el corto plazo. Por un lado, la importación de soda caustica resultaría más costosa, ya que nosotros la consumimos en estado líquido, y al ser éste un químico diluido, de acuerdo al volumen de la compra, pagaríamos un flete de mayor valor por el transporte de agua.

En cuanto a la importación del hipoclorito de sodio, es importante considerar que, al ser un químico que tiene una descomposición permanente, tiene una vida útil corta y, además, va perdiendo sus propiedades con el movimiento, el cual es inherente a cualquier medio de transporte. Por otro lado, la composición del producto hace que sea una mercancía peligrosa y esté sujeta a restricciones de transporte, aumentando su costo”[87].

– CARVAJAL:

“Para La Compañía no es viable importar cloro ni hipoclorito por su alta peligrosidad y su especial manejo logístico, dado que requeriría importar grandes volúmenes para que el costo de importación sea beneficioso. Sin embargo, y respecto a la sustancia química conocida como soda caustica, La Compañía si considera técnicamente viable importarla, pero con muchas dificultades logísticas”[88].

– LEVAPAN:

“En caso que desaparezcan algunos de nuestros proveedores actuales de los productos afectados, consideramos que realizar la importación de estos productos no es viable en el corto plazo porque de acuerdo a procedimientos para homologar toda materia prima, se requiere hacer validaciones previas que cumplan con requerimientos de características de calidad, inocuidad y exigencias del sistema integrado de gestión con las que cuenta la compañía”[89].

– DISTRAVES:

“Actualmente los productos afectados son relativamente los más económicos del mercado para los usos a los que están expuestos. Si se considera una importación, se elevaría el precio por lo que sería preferible dejar de usarlos y entrar a evaluar otros productos no sólo por el precio sino también por la calidad y eficiencia en los procesos en los que se emplean”[90].

– EPMA:

“En caso de que desaparezca nuestro proveedor principal para los productos de cloro e hipoclorito, no cabe la posibilidad de importación de los mismos, por aumento en el costo de adquisición y considerando que las cantidades requeridas por la entidad no son tan grandes lo que no ameritaría un aumento en documentación y tiempos de entrega”[91].

– EEAB:

“Es importante tener en cuenta que el Cloro es una sustancia peligrosa, lo cual dificultaría su importación e igualmente el costo de los productos se encarecería significativamente por la fluctuación de la tasa representativa del mercado y los costos y gastos asociados a dicha actividad.

Específicamente en Cloruro Férrico para la PTAR Salitre los tiempos de entrega son inferiores a 6 días, el producto importando tiene más riesgo y menos posibilidades de cumplir con esta condición”[92].

De las anteriores respuestas se advierte que los clientes finales, es decir, aquellos que requieren los productos afectados como insumo en sus procesos productivos, tienen pocas opciones para abastecerse ya que no cuentan con la capacidad de realizar importaciones directamente y aun contando con la capacidad financiera consideran que la logística de tiempos y riesgo aumenta sus costos.

En este orden de ideas, esta Superintendencia encuentra que los clientes finales de clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico, ante cualquier incremento en los precios u otro tipo de restricción por parte del ente integrado, no estarían en la capacidad de trasladar su demanda a su competidor inmediato, ni a autoabastecerse por los altos costos hundidos y la dificultad de importación, así como tampoco cuentan con una capacidad real de negociación.

Por lo anterior, cambios en los precios de los productos afectados pueden llegar a impactar sus indicadores financieros al no contar con más opciones de abastecimiento de aquellos productos que no son susceptibles de importación (clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico).

12.8. ANÁLISIS DE POTENCIALES EFECTOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA

Como se ha señalado, la operación proyectada corresponde a una integración tanto de tipo horizontal como de tipo vertical, en la medida en que las actividades desarrolladas por las INTERVINIENTES corresponden a distintos eslabones de la cadena de valor del cloro-soda. QUIMPAC actúa como productor de clorosoda cáusticahipoclorito de sodio y cloruro férrico. Por su parte, MEXICHEM participa en el eslabón de producción de hipoclorito de sodio a partir de sal, y en la producción de cloruro férrico.

Con la eliminación de un competidor en un mercado en una operación de integración horizontal, las condiciones de competencia en el mismo pueden verse directamente afectadas. Particularmente, porque al eliminar la competencia efectiva entre dos empresas que antes se comportaban como rivales entre sí, el agente integrado puede alcanzar un poder de mercado tal que le permita incrementar sostenidamente los precios o afectar la calidad o variedad de los productos, sin que esto le represente una pérdida importante de su demanda atendida. Esto se conoce como “efectos unilaterales de tipo horizontal”.

De acuerdo con la ICN, el punto crítico para el análisis de efectos unilaterales consiste en evaluar sí, como consecuencia de la operación de integración, los consumidores no contarían con suficientes alternativas para migrar su demanda a otros proveedores, en caso de que el agente integrado quisiera afectar algún parámetro de competencia (precio, cantidad, calidad, variedad, etc.), en beneficio propio y en detrimento de los consumidores[93].

Por otro lado, es usual que de las integraciones verticales no se deriven preocupaciones de competencia. Sin embargo, en ocasiones, estas operaciones pueden dar lugar a restricciones verticales que obstruyan o dificulten la entrada o permanencia de otros agentes a lo largo de la cadena de valor.

La situación descrita se presenta cuando, en uno o más de los eslabones de la cadena de valor involucrada en la operación, alguna de las empresas que en ella intervienen resulta tener una participación tal que le permite acaparar una gran parte del mercado, lo cual, una vez integrada con un agente que participe en otro eslabón de la cadena, eventualmente le permitiría imponer condiciones discriminatorias o exclusorias aguas arriba o aguas abajo. Esto se conoce como “efectos unilaterales de tipo vertical”.

Así mismo, después de una operación de integración puede incrementarse la probabilidad de que las partes involucradas y sus competidores sean capaces de coordinar su comportamiento (tácita o explícitamente), o reforzar la coordinación existente de una manera contraria a la competencia (por ejemplo, en lo relacionado con los precios, la producción o las decisiones comerciales). Esto se conoce como “efectos coordinados”.

Es así como el interés principal en el análisis de efectos coordinados consiste en verificar si la operación incrementa significativamente la probabilidad de que las empresas en el mercado coordinen con éxito su comportamiento o fortalezcan la coordinación existente[94].

A continuación, esta Superintendencia evaluará sí, con la operación proyectada entre las INTERVINIENTES, es factible que se presenten efectos unilaterales o coordinados en los mercados de clorosoda cáusticahipoclorito de sodio y cloruro férrico.

12.8.1. Efectos unilaterales

De conformidad con los numerales 12.5.1, 12.5.2, 12.6 y 12.7 esta Superintendencia encuentra que altas participaciones y niveles de concentración, pocos competidores activos en los mercados afectados, altas barreras de entrada e incapacidad por parte de los clientes y competidores para disciplinar posibles conductas anticompetitivas que pudiesen intentar las INTERVINIENTES, condiciones que incluso le otorgarían posición de dominio al ente integrado, son evidencia suficiente para concluir que, una vez perfeccionada la operación proyectada, existe un riesgo significativo de efectos unilaterales por parte del ente integrado a lo largo de la cadena de valor de cloro-soda.

12.8.2. Efectos coordinados

Mientras el análisis de los efectos unilaterales se centra en el incentivo del agente integrado para manipular el mercado en su beneficio, el análisis de los efectos coordinados se concentra en la capacidad de los agentes que operan en el mercado para aumentar coordinadamente sus precios en detrimento de los clientes, y otras variables de competencia como la oferta y la capacidad de producción, así como permitir acciones como el reparto de mercado según áreas geográficas, categorías de clientes o contratos de licitaciones.

Por lo anterior, el análisis de los efectos coordinados debe centrarse en determinar si la operación aumenta sustancialmente la probabilidad de que las empresas en el mercado coordinen con éxito su comportamiento o fortalezcan la coordinación existente.

En este sentido, la preocupación no es el poder de mercado resultante de la operación proyectada (efectos unilaterales), sino si esta propiciará condiciones de mercado que permitan una coordinación exitosa entre dos o más empresas para incrementar sus ganancias en perjuicio de los consumidores o en detrimento de la participación o permanencia de posibles competidores.

En primer lugar, esta Superintendencia observa que aguas arriba de la cadena de valor, QUIMPAC, inicialmente, no tendría los incentivos para coordinar su comportamiento con los competidores, debido a que tiene un interés propio en colocar en el mercado el producto excedentario de cloro.

En este sentido, QUIMPAC y su competidor más cercano (BRINSA) se enfrentan a una fuerte competencia en este mercado, ya que del éxito de este producto depende la cantidad producida de los demás productos afectados de la cadena. No obstante, debido a que se encontrarían activos en el mercado únicamente dos agentes, un comportamiento coordinado entre ellos podría generar incremento en los precios u otro tipo de variables económicas produciendo un efecto grave sobre el mercado ante la imposibilidad del desplazamiento de la demanda hacia otros proveedores, generándoles así un incremento en los ingresos conjuntos que compensarían la pérdida de ventas en el restante de la cadena productiva.

A esta altura de la actuación, debe resaltarse que de acuerdo con las INTERVINIENTES el punto de cierre de la planta es aproximadamente el 55% de su capacidad instalada y por las características de producto y de la industria existen incentivos inherentes para la coordinación siempre que las condiciones permitan el cierre exitoso para cada uno de los competidores[95].

Ahora bien, con el objetivo de definir con mayor certeza la existencia o no de efectos coordinados que podrían generarse con la operación de integración, esta Superintendencia utilizará la herramienta cuantitativa elaborada por el Grupo de Estudio Económicos (en adelante GEE) de esta Entidad, denominada Calculadora de Riesgos de Efectos Coordinados – CREC, utilizada por esta Superintendencia en el análisis de otras integraciones[96].

Esta herramienta permite analizar los principales factores inherentes al mercado relevante, a las relaciones transaccionales que en él suceden, así como a su entorno, con el fin de determinar la probabilidad de efectos coordinados como resultado de una integración económica.

En este orden de ideas, a continuación, se describe cada uno de los criterios establecidos por el GEE, aplicados a los mercados afectados en Colombia.

En principio, se hará referencia a los factores propios o inherentes al mercado relevante y a las relaciones transaccionales, y posteriormente se estudiarán los factores facilitadores en el entorno de mercado. Seguidamente, se utilizará la herramienta mencionada para cuantificar la probabilidad de efectos coordinados como resultado de la integración empresarial.

Debe advertirse que, por supuesto, el análisis de los factores de probabilidad de efectos coordinados debe realizase respecto de las empresas con las cuales la probabilidad de coordinación es más alta y sostenible. Así, es claro que el agente llamado a ser objeto, junto con el ente integrado, del análisis de efectos coordinados es BRINSA, pues es esta la empresa con la que resultaría más probable una eventual coordinación, dadas las circunstancias.

12.8.2.1. Factores inherentes al mercado

En este punto se hace referencia a los factores propios y características estructurales del mercado analizado.

– Transparencia del Mercado

Es un factor que permite a los participantes de un mercado acceder a la información económica de sus competidores de forma oportuna, clara y completa. Esta situación facilita que las empresas tomen sus decisiones en relación con precios, volumen de venta, producción, estrategias de mercado u otro tipo de variables relevantes para la maximización de sus beneficios, de tal forma que facilitaría la posibilidad de lograr una coordinación entre ellas[97].

Adicionalmente, la transparencia en un mercado determinado constituye un mecanismo para la detección del incumplimiento por parte de uno o varios de los integrantes de un cartel, de forma tal que los demás competidores pertenecientes al mismo puedan castigar el desvío. Si bien este factor en sí mismo no garantiza la posibilidad de retaliación por parte de los competidores, sí constituye un primer elemento para la vigilancia del cumplimiento de un acuerdo y por tanto de su sostenibilidad en el tiempo[98].

En el caso particular de los mercados de producción de clorohipoclorito de sodio y cloruro férrico, y de comercialización de soda cáustica, esta Superintendencia encuentra que algunos de los principales clientes son entidades públicas y al momento de la presentación de la oferta pueden fácilmente verificarse los precios de los productos. Así mismo, es bien conocido, tanto por las INTERVINIENTES, como por sus competidores, el tipo de tecnología para la cual está adecuada cada planta de producción, y por equivalencia química es relativamente sencillo conocer la capacidad instalada de los competidores en estos mercados.

Debe anotarse que, debido a la característica actual con la que cuenta BRINSA respecto de MEXICHEM (proveedor-cliente) en la provisión de sal para su planta, BRINSA puede conocer la producción del hipoclorito de sodio de esta planta. En conclusión, existen varios elementos fiables que permiten la observación oportuna de las decisiones de competencia tomadas por los agentes de este mercado.

Para el caso de la soda cáustica, existe el registro de importaciones en la base de datos de QUINTERO HERMANOS – SICEX, al cual puede acceder cualquier agente pagando por el acceso a dicha información[99].

En este orden de ideas, este Despacho encuentra evidencia de que existen altos niveles de transparencia en los mercados afectados en Colombia, razón por la cual se facilita una posible coordinación.

– Homogeneidad del Producto

Es más fácil que se presente una coordinación entre las firmas participantes en un determinado mercado cuando el nivel de diferenciación del producto es mínimo. En mercados caracterizados por productos relativamente homogéneos se facilita establecer acuerdos con condiciones que los beneficien de manera equitativa[100].

Tanto las INTERVINIENTES como sus principales clientes manifestaron que los productos afectados no cuentan con diferenciaciones técnicas que impidan que puedan ser reemplazados por productos de otras fábricas siempre que cuenten con la misma concentración[101].

Por sus características químicas, los productos afectados no presentarían diferencias en calidad o desempeño respecto a los fabricados por los demás productores e incluso el importado de diferentes destinos, como ocurre con la soda cáustica. Por lo tanto, se trata de un mercado en donde no existen diferencias significativas entre los productos ofrecidos por las diversas empresas.

Por lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia considera que los productos afectados pueden ser considerados como productos homogéneos.

– Existencia de barreras a la entrada significativas

Se entiende por barreras a la entrada los obstáculos para que, en un corto, mediano o largo plazo, nuevos competidores puedan ingresar a un mercado determinado e iniciar a ofrecer sus productos. Ejemplos de barreras a la entrada son barreras económicas como los costos hundidos, y barreras legales[102].

Como se indicó en el numeral 12.6 de la presente resolución, en los mercados objeto de análisis existen barreras legales y económicas insuperables o significativas que pueden retrasar la entrada de competidores efectivos en el corto y mediano plazo.

– Homogeneidad de las empresas

Para mayor facilidad de coordinación entre las empresas participantes en determinado mercado, es relevante que estas sean similares en capacidad de producción, estructura de costos, participaciones de mercado o alguna combinación de estos factores. La simetría entre las empresas facilita la coordinación entre ellas, pues tendrán incentivos compatibles de respuesta a un conjunto de circunstancias competitivas[103].

En este punto se observa que, en los mercados afectados, participan empresas de gran tamaño como QUIMPAC (que va a adquirir a MEXICHEM) y BRINSA, las cuales presentan estructuras similares en términos de capacidad de producción y participación de mercado, como se puede observar en la siguiente tabla:

Tabla No. 20

Proporción de capacidad instalada respecto de la  capacidad de producción total del mercado colombiano

PRODUCTO BRINSA QUIMPAC MEXICHEM
CLORO
SODA
HIPOCLORITO DE SODIO

Fuente: Construcción GIE-SIC[104]

De otra parte, esta Superintendencia observa que en este caso se presenta otro de los componentes del análisis de homogeneidad de las empresas: la cobertura geográfica. Lo anterior, debido a que QUIMPAC BRINSA participan en múltiples ciudades a lo largo y ancho del territorio colombiano.

Así las cosas, esta Superintendencia encuentra que en el presente caso existen indicios de homogeneidad entre los agentes con posibilidades de llegar a coordinar su comportamiento, por lo menos en lo concerniente a la producción y venta de clorosoda cáustica e hipoclorito de sodio en el territorio nacional.

– Estabilidad o posibilidad de predecir la demanda

La estabilidad de la demanda del mercado es un aspecto que permite predecir el comportamiento de los participantes en el mismo, lo que a su vez se traduce en un aumento de la capacidad de coordinación entre las firmas partícipes. De igual forma, este factor puede llegar a promover el afianzamiento de las posiciones de venta, conllevando de manera implícita a la asignación de clientes entre los vendedores[105].

Al respecto, esta Superintendencia encuentra que la población objetivo de cada uno de los productos afectados es principalmente el sector industrial en Colombia, un sector de pocos cambios y de dinámica lenta[106], cuya demanda depende de las necesidades de cada empresa (cliente final) de conformidad con los requerimientos en sus procesos productivos (limpieza de fábricas, insumos intermedios y tratamiento de aguas). Dado que la dinámica empresarial colombiana es relativamente estable (fuerte en industria petrolera, metalúrgica y textil), recientemente fuerte en el sector de servicios o terciario de la economía, y no en el secundario, la demanda es fácilmente identificable y calculable.

De otra parte, se observa que las INTERVINIENTES BRINSA efectuaron ventas periódicas a sus clientes, toda vez que, por sus características son bienes no durables y de alta rotación, y por lo tanto son requeridos con frecuencia.

Así, se observa que particularmente en el presente caso la posibilidad de predecir la demanda es alta.

– Bajos niveles de innovación en el mercado

Esta Superintendencia considera que en los mercados objeto de análisis se observan bajos niveles de innovación, pues la producción de cloro, producción de cloruro férrico, producción de hipoclorito de sodio y comercialización de soda cáustica cuentan con esquemas estáticos, teniendo en cuenta la inversión a largo plazo inicialmente requerida. Adicionalmente, los productos son homogéneos y no pueden ser incluidas mejoras continuas a los mismos por sus propiedades químicas intrínsecas, por lo cual la innovación es limitada y en cualquier caso no proviene de la industria colombiana.

12.8.2.2. Factores facilitadores en el entorno

Aquí se hace referencia a los factores que facilitan la coordinación y que no hacen parte de las características propias del mercado relevante analizado.

– Estabilidad en el número de empresas participantes en el mercado (número reducido de salidas e ingresos de nuevos participantes)

Se entiende por estabilidad en el número de empresas participantes el hecho de que en un periodo significativo de tiempo el número de agentes que participan en el mercado se mantiene constante y no presenta variaciones significativas. Así, se advierte que en un mercado donde interactúan un número reducido de competidores se incrementa la posibilidad de que puedan existir incentivos para coordinar en el mercado en el que participan[107].

De acuerdo con la información obrante en el Expediente, en los últimos 3 años no han ingresado nuevos agentes al mercado así como tampoco han salido del mismo. Por el contrario, las empresas que se encuentran activas cuentan con una larga trayectoria en el mercado debido a que la inversión inicial es suficientemente cuantiosa como para hacerla una inversión de largo plazo. Muestra de lo anterior es que las empresas que actualmente participan en los mercados de producción son las mismas que se encontraban activas hace 10 años[108].

Así, se observa que los mercados afectados no presentan niveles de volatilidad sino que ha existido una relativa estabilidad en el número de empresas que participan en el mercado.

– Existencia de figuras de subcontratación en el mismo u otros mercados

La subcontratación e interacción entre los agentes facilita la represalia contra un competidor por la desviación respecto de la coordinación en el mercado relevante, esta situación puede presentarse en los mismos mercados en donde las intervinientes operan o en terceros mercados donde las empresas participan[109].

Particularmente, QUIMPAC es productor y comercializador de los productos afectados y, en la actualidad, existen registros de ventas realizadas tanto a MEXICHEM como a BRINSA[110]. Así mismo, en los registros de ventas obrantes en el expediente MEXICHEM registra ventas a sus competidores QUIMPAC y BRINSA. Adicionalmente, como se ha mencionado previamente, MEXICHEM es uno de los principales clientes de BRINSA.

Así las cosas, encuentra esta Superintendencia que, si existe interacción en la cadena de valor entre dichos agentes, razón por la cual, la posibilidad de represalias a la desviación de un eventual acuerdo resulta probable en el presente caso.

– Existencia y evidencia de coordinaciones pasadas

Se entiende por este ítem la evidencia histórica que dé cuenta de la existencia de la imposición de sanciones por la Autoridad de Competencia producto de investigaciones por conductas relacionadas con coordinación entre competidores[111]. En el caso bajo estudio, no se ha encontrado evidencia de que en el pasado hubiese existido este tipo de conductas.

– Interacción multi-mercado

La interacción multi-mercado se refiere a las situaciones en las cuales algunos oferentes concurren al mismo tiempo en mercados diferentes pero relacionados, lo que puede llegar a facilitar la coordinación entre los agentes participantes. Asimismo, ante una posible violación de los términos de la eventual coordinación, existen incentivos para que dichas empresas puedan disciplinar las conductas de sus rivales tendientes a retirarse de los esquemas de coordinación en marcha en el mercado principal, mediante retaliaciones en los mercados relacionados[112].

En el caso particular, las INTERVINIENTES, al igual que BRINSA, participan a lo largo de la cadena valor de cloro-soda, siendo productores y comercializadores en Colombia, razón por la cual existe una interacción multi-mercado, al competir en diversos eslabones de dicha cadena de valor. Mercados diferentes pero que están relacionados entre sí.

– Participaciones cruzadas u operación de un negocio conjunto

Este aspecto hace referencia a aquellas situaciones en las cuales las empresas tienen vínculos estructurales entre ellas (por ejemplo, participaciones societarias cruzadas o la operación de un negocio conjunto). Esta situación favorece la coordinación debido a que establece la posibilidad de adoptar acuerdos en sus respectivas juntas o escenarios de decisión comunes entre las empresas[113].

Para el caso objeto de estudio, no se tiene evidencia de que existan vínculos estructurales entre las empresas objeto de análisis de posibles efectos coordinados, más allá de los enunciados previamente en este acto administrativo.

– Eliminación de un competidor rebelde o no existencia del mismo (maverick)

Un competidor maverick se caracteriza por ser un agente del mercado que toma decisiones independientes, disciplinando a las demás firmas, ya que no tiene incentivos de realizar actuaciones coordinadas con otras empresas[114]. El motivo es que esta firma puede competir por sí sola acomodando sus recursos a la competencia.

Con relación a este factor, no existe evidencia suficiente que permita reconocer la presencia de un agente maverick dentro de los mercados de producción de cloro, producción de cloruro férrico, producción de hipoclorito de sodio y comercialización de soda cáustica, con lo cual es posible concluir que no se cumple con este criterio.

12.8.2.3. Análisis de los criterios de probabilidad de efectos coordinados

Habiendo realizado la verificación de los criterios que podrían facilitar una coordinación entre las empresas en los mercados de producción de cloro, producción de cloruro férrico, producción de hipoclorito de sodio y comercialización de soda cáustica, el Despacho procedió a realizar una prueba cuantitativa[115] de acuerdo con la herramienta diseñada por el GEE, en la cual se efectuó una ponderación a cada uno de los anteriores criterios, de acuerdo con su nivel de relevancia y significatividad para el caso concreto.

Del ejercicio realizado se encontró que la probabilidad de que, como consecuencia de la operación proyectada, existan efectos coordinados en este mercado corresponde al 80%. Con el fin de valorar si dicho porcentaje representa un riesgo alto o bajo, a continuación, la Tabla No. 21 resume los rangos determinados por esta Superintendencia con el fin de caracterizar el porcentaje obtenido.

Tabla No. 21

Rangos de riesgo de efectos coordinados

Rango Tipología de riesgo
Menor o igual a 50% Riesgo bajo
Mayor a 50% y menor o igual a 70% Riesgo moderado
Mayor a 70% Riesgo alto

Fuente: Elaboración GEE.

Como se evidencia, para el presente caso, la probabilidad de que existan efectos coordinados en los mercados de producción de cloro, producción de cloruro férrico, producción de hipoclorito de sodio y comercialización de soda cáustica es de 80%, correspondiendo a un nivel de riesgo alto.

12.9. CONCLUSIÓN

Evaluada la información relevante con respecto a la operación proyectada, esta Superintendencia encontró lo siguiente:

– La operación proyectada tendrá efectos horizontales en la medida que las actividades desarrolladas por las INTERVINIENTES se solapan en la producción y comercialización de hipoclorito de sodio y de cloruro férrico y también en la comercialización de soda cáustica en Colombia.

– Adicionalmente, la operación de integración proyectada tendrá efectos verticales por cuanto QUIMPAC actúa como productor y comercializador de cloro, mientras MEXICHEM participa en el eslabón de producción y comercialización de hipoclorito de sodio a partir de sal, y en la producción y comercialización de cloruro férrico, a partir de cloro y hierro.

– Como efecto de la integración se generarán altas concentraciones en todos los mercados analizados, fortaleciendo la posición del ente integrado sobre sus competidores en cada uno y generando estructuras de mercado cerradas que pueden facilitar la coordinación entre los agentes activos del mercado.

– Se encuentra evidencia que permite concluir que en los mercados afectados existen altas barreras de entrada, derivadas de la alta inversión inicial, largo plazo de recuperación de la inversión, alta capacidad ociosa actual, inviabilidad de importaciones (exceptuando la soda cáustica), y barreras de tipo legal y ambiental, en el mediano y largo plazo.

– Se evidencia que la capacidad de reacción tanto de clientes como de competidores es insuficiente para disciplinar cualquier posible intento de prácticas comercial restrictiva por parte de las INTERVINIENTES una vez llevada a cabo la operación de integración.

– A través de la herramienta diseñada por el GEE, esta Superintendencia encontró que la integración proyectada tiene una probabilidad del 80% de que se produzcan efectos coordinados, es decir, el riesgo de su ocurrencia es considerado como alto.

DÉCIMO TERCERO: Que las INTERVINIENTES presentaron para consideración del Despacho una propuesta de condicionamiento[116], que a su juicio permitiría mitigar o evitar las preocupaciones que surgen frente a los posibles efectos restrictivos generados a raíz de la operación proyectada.

A continuación, se presenta la propuesta de condicionamiento aportada por las INTERVINIENTES relacionada con los mercados afectados:

3. OFRECIMIENTO DE CONDICIONAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN

3.1 Respecto del cloruro férrico

Se plantean los siguientes:

3.1.1 QUIMPAC, en su calidad de productor de cloruro férrico, se compromete a vender dicho producto a todo aquel que así lo desee o requiera, en condiciones de igualdad y no discriminación, siempre y cuando cuente con la capacidad para hacerlo.

QUIMPAC se compromete a vender cloruro férrico a todo aquel que se lo solicite siempre y cuando tenga la capacidad para hacerlo. QUIMPAC estará eximido de la anterior obligación en caso de que sus clientes no cumplan con las obligaciones que tengan a su cargo de conformidad con las disposiciones usualmente establecidas en este tipo de relaciones contractuales para la formulación de pedidos.

A su vez, QUIMPAC se compromete a brindarle las mismas condiciones comerciales a sus comercializadores, distribuidores o consumidores finales siempre que los mismos se encuentren en condiciones equivalentes. Se van a tener como criterios o factores diferenciadores, entre otros, los siguientes: (i) volumen de compra: (ii) ubicación del cliente; (iii) condiciones y plazos de pago; (iv) antigüedad del cliente; (v) fidelidad del cliente.

A efectos de garantizar lo anterior, QUIMPAC se compromete a diseñar y estructurar una política de precios en la cual queden consignados los criterios que tendrá en cuenta al momento de establecer el precio de venta de su producto. La referida política de precios se elaborará por parte de QUIMPAC a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que se firme la resolución que aprueba la integración.

Esta obligación subsistirá por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración.

3.1.2 QUIMPAC, en su calidad de productor de cloruro férrico, se compromete a que el precio de venta de su producto se establezca con base en el precio de paridad internacional.

QUIMPAC se compromete a que el precio al que venderá el cloruro férrico a los clientes, no excederá el precio de paridad internacional, esto es, el precio al que una persona en Colombia pueda importar el producto y tenerlo en su planta o bodega incluyendo todos los costos y gastos para ello.

Lo anterior sin perjuicio de que existan criterios o factores diferenciadores, tal y como los señalados en el numeral 3.1.1 anterior, que le permitan a QUIMPAC vender su producto a diferentes precios.

Esta obligación subsistirá por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración.

3.1.3 QUIMPAC, en su calidad de productor de cloruro férrico, se obliga a no supeditar la compra de cloruro férrico a la adquisición de otros productos (ventas atadas).

QUIMPAC se compromete a no supeditar la venta del cloruro férrico a la adquisición de otros productos.

Esta obligación subsistirá por un período de tres (3) años contados a partir la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración.

3.2 Respecto del hipoclorito de sodio

Se plantean los siguientes:

3.2.1 QUIMPAC, en su calidad de productor de hipoclorito de sodio, se compromete a que el precio final de su producto estará relacionado con su estructura de costos.

QUIMPAC se compromete a que el precio de venta del hipoclorito de sodio guarde relación con la estructura de costos de cada una de las plantas donde se fabrique el hipoclorito, luego de la operación. Para ello, QUIMPAC se compromete a enviarle a la SIC anualmente, los días 15 de febrero de cada año y la primera entrega se realizaría el 15 de febrero de 2020, un informe en el cual se detalle los costos de producción por planta y el margen de utilidad percibido por la venta de hipoclorito de sodio durante el año anterior.

Esta obligación subsistirá por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración.

3.2.2 QUIMPAC se compromete a no llevar a cabo ningún negocio con BRINSA que implique compartir información sensible o confidencial.

QUIMPAC se abstendrá de compartirle a BRINSA S.A. información que de conformidad con la Ley sea considerada como sensible o confidencial.

Con el propósito de garantizar lo anterior, QUIMPAC se compromete a diseñar y emplear, dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se firme la resolución que apruebe la integración, un software mediante el cual se garantice que los empleados de QUIMPAC con cargos directivos y comerciales no puedan recibir ningún correo electrónico que tenga el dominio de BRINSA S.A. o cualquiera de las empresas vinculadas a esta.

Para ello, QUIMPAC le remitirá a la SIC un listado que contenga el nombre, dirección de correo y cargo de las personas a las cuales se les instaure el referido software, así como un certificado expedido por la persona que QUIMPAC contrate para ello en el cual se constate la implementación de dicho software.

Esta obligación subsistirá por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración.

3.2.3 QUIMPAC se compromete a no participar conjuntamente con BRINSA en procesos de selección (públicos o privados).

QUIMPAC se compromete a que en el marco de un proceso de selección, sea este público o privado, no va a participar conjuntamente con BRINSA S.A., ni con ninguna empresa asociada o vinculada a esta última a través de consorcios o uniones temporales o cualquier otro mecanismo de asociación permitido por ley.

Esta obligación subsistirá por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración.

3.2.4 QUIMPAC se compromete a no realizar ningún acuerdo en conjunto con Brinsa que relacionado con su política comercial.

QUIMPAC se compromete a no realizar ningún acuerdo (contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela) con Brinsa, relacionada con alguna de las conductas descritas en el artículo 47 del decreto 2153 de 1992, o cualquier norma que lo revoque o modifique.

4. MECANISMO DE SEGUIMIENTO

QUIMPAC se compromete a contratar un Auditor Externo elegido por la Delegatura Para la Protección de la Competencia de la SIC de terna que para el efecto le presente QUIMPAC para que éste, de manera semestral, reporte a la entidad el cumplimiento de los condicionamientos arriba propuestos.

Esta obligación subsistirá por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe la integración” [117].

DÉCIMO CUARTO: Que con base en todo lo expuesto y en concordancia con la evidencia que obra dentro del Expediente, a juicio de esta Superintendencia la operación informada tiende a producir una indebida restricción de la competencia.

En esta línea, los condicionamientos comportamentales propuestos por las INTERVINIENTES no tienen la aptitud o la capacidad suficiente para mitigar los posibles efectos nocivos derivados de la operación proyectada, toda vez que, de una parte, esta Superintendencia no tiene competencia para regular en forma directa o indirecta los precios del mercado tal como se sugiere en los condicionamientos ofrecidos, y de otra parte, las obligaciones que la ley impone a los diferentes agentes en su desenvolvimiento dentro del mercado, son per se de perentorio acatamiento; precisamente por la tutela del interés general y el carácter de orden público de las normas de competencia.

Adicionalmente, teniendo en cuenta las altas barreras de entrada que constituyen desincentivos a la entrada a estos mercados en el corto plazo, considera esta Superintendencia que la temporalidad de los condicionamientos de tipo comportamental es insuficiente, debido a que en el transcurso de tres (3) años la probabilidad de ingreso de un competidor con la capacidad de dinamizar los mercados relacionados con la cadena de cloro-soda y de participar de manera efectiva en los mismos a nivel nacional, es baja.

Por lo anterior, este Despacho encuentra necesario objetar la operación proyectada entre las INTERVINIENTES.

En mérito de lo expuesto, este Despacho.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. OBJETAR la operación proyectada entre QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. en los términos en los que fue presentada en este acto administrativo.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A., entregándoles copia de la misma e informándoles que contra el presente acto procede recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. ORDENAR a la Oficina Asesora de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio que, una vez en firme el presente acto administrativo, publique en la página web de esta Superintendencia, la versión pública del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 019 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

 

1. Complementada con respuesta al Requerimiento de esta Entidad, en fecha 4 de septiembre de 2018 a través de la radicación No. 18-212912-0002. Folios 1 al 86 y 138 al 146 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al “Expediente”, el mismo corresponde al radicado con el No. 18-212912.

2. Folios 205 y 206 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

3. http://www.sic.gov.co/drupal/integraciones-inicio-autorizacion. Consulta realizada el 19 de octubre de 2018.

4. Folio 273 y siguientes del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018 con el No. 18-212912-18 se allegó el mismo escrito, mediante radicación directa en el área de gestión documental de la Entidad. Folio 150 y siguientes del mismo cuaderno.

5. El requerimiento se formuló a: CHEMICAL TRADING OPPORTUNITIES S.A.S., AMOQUIMICOS COLOMBIA S.A.S. (en adelante, AMOQUIMICOS), JGB S.A. (en adelante, JGB), ECOLAB COLOMBIA S.A. (en adelante, ECOLAB), BRINSA S.A. (en adelante, BRINSA), FINART S.A. (en adelante, FINART), PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. (en adelante, PQP), SULFOQUIMICA S.A. (en adelante, SULFOQUÍMICA), QUINSA S.A., entre otros. Folios 112 al 148 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

6. Folios 223 a 226 del Cuaderno Publico No. 1 del Expediente.

7. El requerimiento se formuló a: DISTRAVES S.A.S. (en adelante, DISTRAVES), CONCESONARIO NARIA TIBITOC S.A., ACUAVALLE S.A., RECAMIER S.A., B. ALTMAN & COMPAÑIA S.A.S. (en adelante, B.ALTMAN), AVINSA S.A.S., DON POLLO S.A., FABIPOLLO S.A.S., LEVAPAN S.A. (en adelante, LEVAPAN), OPERADORA AVICOLA COLOMBIA S.A.S., QUIMICA INTEGRADA S.A. (en adelante, QUINSA), CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., BEISBOL DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante, BEISBOL), INGREDION COLOMBIA S.A., GRUPO CARLOS SANTAMARÍA S.A.S., HERMANITAS DE LOS POBRES SOR BLANCA LIBIA CIFUENTES, FUNDACION LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA, TERMOVALLE S.A.S., EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE APIA E.S.P. (en adelante, EPMA), QUIMISANDER LTDA., GASEOSAS POSADA TOBON S.A. (en adelante, POSTOBON), ARINTIA GROUP S.A.S., PLANTA ECOLOGICA DE BENEFICIO ANIMAL RÍO FRÍO S.A.S. (en adelante, RÍO FRÍO), EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P. (en adelante, EAAB), SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P, EMDUPAR S.A. E.S.P., AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES AAS S.A. E.S.P., EDESA S.A. E.S.P., EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A E.S.P., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P., RUITOQUE S.A. E.S.P., AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. (en adelante, EPM), AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., entre otros. Folio 411 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

8. Folio 502 y siguientes del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

9. Folio 732 y siguientes del Cuaderno Publico No. 2 del Expediente.

10. Folio 1081 y siguientes del Cuaderno Publico No. 3 del Expediente.

11. Folios 890 a 892 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

12. Folio 893 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

13. Folio 1081 y siguientes del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 2 del Expediente.

14. Certificado de Existencia y Representación Legal. Folio 79 (CD) del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. Anexo 2.1. Aparte público.

15. 2011: Fabricación de sustancias y productos químicos básicos.

16. 4664: Comercio al por mayor de productos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario.

17. GIE-SIC: Grupo de Integraciones Empresariales – Superintendencia de Industria y Comercio. Folio 79 (CD) del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. Anexo 2.2. Aparte público.

18. Certificado de Existencia y Representación Legal. Folio 34 (CD) del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. Anexo 2.1.1a.

19. 2011: Fabricación de sustancias y productos químicos básicos.

20. Folio 79 (CD) del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. Anexo 2.2. Aparte público.

21. Folio 26 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

22. Consulta https://www.mexichem.com/business-group/vinyl/#. Consulta realizada el 27 de septiembre de 2018.

23. Consulta https://www.mexichem.com/business-group/fluent/. Consulta realizada el 27 de septiembre de 2018.

24. Consulta https://www.mexichem.com/business-group/fluor/. Consulta realizada el 27 de septiembre de 2018.

25. Folio 2 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente No. 18-212912.

26. Folio 42 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

27. Para lograr una adecuada definición del mercado relevante, esta Superintendencia se apoyará en los lineamientos diseñados por la Red Internacional de la Competencia (ICN, por sus siglas en inglés).

Ver ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, “ICN Merger Guidelines Workbook” (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006). Disponible al público en el siguiente enlace:

http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf. (Consulta 3 de noviembre de 2018).

28. Disponible en línea: https://www.tdi.texas.gov/pubs/videoresourcessp/spt5chlorine.pdf. Fecha de consulta: 26 de octubre de 2018.

29. Folio 94 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

30. Folio 91 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. Reverso.

31. Disponible en línea: http://www.mexichem.com.co/CloroVinilo/DerivadosColombia/cloruro_ferrico.html. Fecha de consulta: 26 de octubre de 2018.

32. Folio 216 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente. Aparte público.

33. Disponible en línea: http://www.aris.com.pe/quimicos/policloruro-de-aluminio-pac-hb-pantera/. Fecha de consulta: 8 de noviembre de 2018.

34. Resolución No. 023541 de 2008 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la integración empresarial entre MEXICHEM DE COLOMBIA S.A. (ahora, MEXICHEM) – PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (ahora, QUIMPAC), pág. 8 y siguientes.

35. Folio 96 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. Reverso.

36. Resolución No. 023541 de 2008 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la integración empresarial entre MEXICHEM DE COLOMBIA S.A. (ahora, MEXICHEM) – PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (ahora, QUIMPAC), pág. 8 y siguientes.

37. Folio 762 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

38. Folio 765 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

39. Folio 767 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

40. Folio 771 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

41. Folio 778 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

42. Folio 782 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

43. Folio 786 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

44. Folio 790 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

45. Folio 811 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

46. Folio 815 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

47. Folio 822 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

48. Folio 826 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

49. Folio 805 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

50. Folio 316 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

51. Resolución No. 023541 de 2008 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la integración empresarial entre MEXICHEM DE COLOMBIA S.A. (ahora, MEXICHEM) – PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (ahora, QUIMPAC), pág. 8 y siguientes.

52. Folio 765 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

53. Folio 778 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

54. Folio 789 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

55. Folio 794 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

56. Folio 798 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

57. Folio 805 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

58. Folio 815 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

59. Folio 316 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. Reverso.

60. Folios 98 y 99 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

61. Resolución No. 023541 de 2008 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la integración empresarial entre MEXICHEM DE COLOMBIA S.A. (ahora, MEXICHEM) – PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (ahora, QUIMPAC), pág. 8 y siguientes.

62. Folio 86 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Anexo Pregunta 3.

63. BRINSA presenta su producción de soda cáustica líquida con una concentración de 48,5%. Por su parte, QUIMPAC presenta su producción de soda cáustica líquida en una concentración de 32% y 50%. Es por ello que la Delegatura procedió a convertir la producción de soda cáustica concentrada del 32% y del 50%, a la concentración del 48,5%, lo anterior para hacer comparable la producción agregada de ambas empresas. Este procedimiento se realizó teniendo en cuenta las siguientes fórmulas de conversión:

Así, con base en la información de producción de soda cáustica al 48,5% para BRINSA y QUIMPAC y considerando la variable temporal “Año”, se agregó la producción anualmente para 2016 y 2017. Esta misma metodología fue aplicada a los otros productos, llevando el hipoclorito de sodio a una concentración equivalente al 15% y el cloruro férrico a una concentración equivalente al 42%.

64. Construcción a partir de la información aportada por las INTERVINIENTES. Folio 49 de Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1.

65. De acuerdo con QUIMPAC, el tiempo máximo que podría operar su planta de producción, ante la imposibilidad de colocar el cloro en el mercado y teniendo en cuenta el inventario de los productos afectados, sería entre 4 y 5 días calendario. Folio 1084 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Aparte público.

66. Construcción a partir de la información aportada por las INTERVINIENTES. Folio 48 de Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1.

67. Información remitida como respuesta al requerimiento realizado por esta Superintendencia. Folios 271 y 357 del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

68. Ibíd.

69. El índice HHI se utiliza para estimar la concentración del mercado. Es calculado mediante la suma de los valores al cuadrado de las participaciones de mercado de todas las empresas participantes, otorgándole así un peso proporcional mayor a las cuotas de mercado más altas. La fórmula para estimar el índice HHI es la siguiente:

HHI =  +  + + (…) + 

Donde  es la participación en el mercado de la empresa más grande del mercado,  es la participación de la segunda empresa en tamaño y así sucesivamente para todas las demás empresas participantes. Mientras mayor sea el valor del HHI, mayor será el grado de concentración del mercado. Una vez calculado el índice, se pueden definir tres categorías:

– Mercados desconcentrados: HHI inferior a 1500

– Mercados moderadamente concentrados: HHI entre 1500 y 2500

– Mercados altamente concentrados: HHI superior a 2500.

Al respecto, ver Horizontal Merger Guidelines U.S. Department of Justice and the Federal Trade Commission, 2010, págs. 18 y 19.

70. El índice de KWOKA se concentra en establecer una métrica que dé cuenta del grado de asimetría de las participaciones de mercado de las empresas. De esta forma, cuando la asimetría entre el tamaño de las empresas aumenta, se incrementa el riesgo de dominancia y, consecuentemente, el índice se eleva. Este índice se determina mediante la siguiente fórmula:

Donde ´s están ordenadas de mayor a menor y corresponden a las participaciones de mercado de las empresas. El índice varía entre 0 y 1, siendo 1 el valor correspondiente a una estructura de mercado de monopolio. Al respecto, ver: Kwoka. John, “Large Firm Dominance and Price-Cost Margins in Manufacturing Industries”, Southern Economic Journal, Vol. 44, No. 1 (Jul, 1977), pp. 183-189.

71. El índice de STENBACKA es una aproximación para identificar cuándo una empresa tiene una posición dominante en un mercado determinado. Teniendo en cuenta la participación de mercado de la empresa líder y de la segunda empresa más importante, el índice de STENBACKA arroja un umbral de cuota de mercado para determinar si la empresa más grande tiene o no posición de dominio. Según lo anterior, cualquier cuota de mercado superior a dicho umbral podría significar a una posición dominante. La fórmula para calcular el umbral de STENBACKA es la siguiente:

donde corresponden a las participaciones de mercado de las dos empresas más importantes, respectivamente. Por su parte,  es un parámetro específico a cada industria y está relacionado con las barreras a la entrada, los instrumentos de política pública para incentivar la competencia, la regulación económica, la existencia de derechos de propiedad intelectual, entre otros. Para simplificar el análisis, en este ejercicio supondremos .

Al respecto ver: Stenbacka et al, “Assessing Market Dominance”, Journal of Economic Behavior, Vol. 68, Issue 1, (October 2008), pp. 63-72.

72. El texto original del párrafo E.8, en inglés, dice textualmente lo siguiente: “A barrier to entry can be described as an advantage enjoyed by an incumbent firm over potential entrants which prevent new firms from entering the market”.

73. Folio 54 y siguientes del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

74. Folio 79 (CD) del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. Anexo 2.2. Aparte público. Tomando como referencia de tasa de cambio la TRM a 31 de diciembre de 2017 ($2,984).

75. Ibíd.

76. Folio 55 del Cuaderno Reservado de Intervinientes del Expediente.

77. Folio 56 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

78. Folio 79 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente. Anexo 2.2. Aparte público.

79. Folio 181 y siguientes del Cuaderno Reservado de Terceros No. 1 del Expediente.

80. Folio 754 al 867 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

81. Resolución 023541 de 2008. Pág. 8 y siguientes. Superintendencia de Industria y Comercio.

82. Certificado de Existencia y Representación Legal. Folio 325 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

83. Folio 763 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

84. Folio 768 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

85. Folio 772 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

86. Folio 779 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

87. Folio 783 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

88. Folio 791 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

89. Folio 799 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Reverso.

90. Folio 803 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

91. Folio 823 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

92. Folio 818 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente.

93. ICN Merger Working Group: Investigation and Analysis Subgroup, “ICN Merger Guidelines Workbook” (documento preparado para la Quinta Reunión Anual del ICN, Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 16 de abril, 2006).

http://www.internationalcompetitionnetwork.org/uploads/library/doc321.pdf.

94. Ibídem.

95. Folio 1084 de la Carpeta Reservada de Intervinientes No. 1 del Expediente.

96. Ver Resolución No. 62288 de 2018. Por medio de la cual se aprueba la operación de integración entre PROSEGUR GLOBAL CIT S.L. y G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA.

97. Resolución No. 54049 de 2014. Por medio de la cual se condiciona la operación de Integración entre YARA INTERNACIONAL A.S.A. y ABONOS COLOMBIANOS S.A. Pág. 61.

98. Ibíd.

99. Página web SICEX- QUINTERO HERMANOS: Disponible en línea: https://www.sicex.com/. Fecha de consulta: 15 de enero de 2019.

100. Resolución No. 54049 de 2014. Por medio de la cual se condiciona la operación de Integración entre YARA INTERNACIONAL A.S.A. y ABONOS COLOMBIANOS S.A. Pág. 62.

101. Folio 20 del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1 del Expediente.

102. Op. Cit. Resolución No. 54049 de 2014. Pág. 65.

103. Ibíd. Pág. 64.

104. Folio 1081 y siguientes del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente.

105. Op. Cit. Resolución No. 54049 de 2014. Pág. 64.

106. Vicepresidencia de Desarrollo y competitividad, ANDI. “Informe Colombia: Balance 2018 y Perspectivas 2019” Disponible en línea: http://www.andi.com.co/Uploads/ANDI%20-%20Balance%202018%20y%20Perspectivas%202019%20-%20Diciembre%2025.pdf.Fecha de consulta: 4 de enero de 2019.

107. Op. Cit. Resolución No. 54049 de 2014. Pág. 65.

108. Resolución No. 023541 de 2008 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio objetó la integración empresarial entre MEXICHEM DE COLOMBIA S.A. (ahora, MEXICHEM) – PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A. (ahora, QUIMPAC), pág. 8 y siguientes.

109. Op. Cit. Resolución No. 62288 de 2018. Pág. 29.

110. Folio 89 (CD) del Cuaderno Reservado de Intervinientes No. 1.

111. Op. Cit. Resolución No. 54049 de 2014. Pág. 65.

112. Ibíd. Pág. 66.

113. Ibíd. Pág. 63.

114. Op. Cit. Resolución No. 62288 de 2018. Pág. 30.

115. La ponderación de los criterios otorga un 70% a los criterios inherentes a la relación transaccional, mientras que el porcentaje restante (30%), es para los criterios de entorno facilitadores.

116. Información aportada por las Intervinientes mediante escrito radicado con el No. 17-212912-158 del 7 de marzo de 2019. Folio 1074 y siguientes del Cuaderno Público No. 3 del Expediente.

117. Folios 1078 a 1080 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente.

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Patricia Polanco García, Camila Arenas Camacho

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