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La Superintendencia de Industria y Comercio archivó la investigación en contra de Nestlé de Colombia S.A. y su director nacional de ventas, al concluir que la suspensión del suministro de productos a Almacenes Éxito no constituyó una retaliación por su política de precios, sino que obedeció a razones comerciales legítimas relacionadas con el incumplimiento de las condiciones de pago.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
01-12403
Año de apertura
2001
Resolución de archivo N°
588
Fecha resolución de archivo
2003
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió la investigación contra Colanta, tras encontrar indicios de posibles prácticas restrictivas de la competencia. Según el material recopilado en la averiguación preliminar, la Cooperativa Lechera Colanta Ltda. podría estar ofreciendo mejores precios para la compra de leche a los productores asociados que consumen sus concentrados, en comparación con aquellos que no los adquieren.
Asimismo, la SIC identificó señales de que Colanta podría estar exigiendo a los productores que deseen ingresar como asociados la compra obligatoria de sus concentrados, como condición para que la cooperativa les adquiera la leche que producen.
Este comportamiento podría estar limitando el acceso de otros fabricantes de concentrados al mercado, al restringir la libre elección de los productores asociados y generar barreras para la competencia.
Mediante Resolución 00588 de 16 de enero de 2003 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar la investigación en favor de los investigados.
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Según la autoridad de competencia, conforme al Decreto 2153 de 1992, existe posición dominante cuando una empresa tiene la capacidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado, sin que la competencia o productos sustitutos puedan limitar su influencia. En este caso, se debía establecer si Colanta tenía la facultad de modificar precios, oferta o demanda de manera unilateral sin verse disuadida por la competencia.
El mercado relevante en este análisis correspondió al acopio de leche fresca, materia prima esencial e insustituible para la pasteurización y producción de derivados lácteos. Dado que los hechos denunciados ocurrieron en Antioquia, donde Colanta posee 6 de sus 11 plantas de acopio, se delimitó el mercado al departamento, permitiendo evaluar su poder de mercado en la zona. El análisis de la SIC evidenció una alta concentración del mercado de acopio de leche fresca en Antioquia con Colanta ostentando una participación significativa, lo que le permitió concluir que la cooperativa tenóa una posición de dominio en el mercado relevante.
Abuso de posición dominante
Numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992
Una vez establecida la posición dominante de Colanta en el mercado de acopio de leche fresca en Antioquia, correspondía determinar si la empresa abusó de dicha condición. Para ello, se analizó si se configuraban condiciones discriminatorias en perjuicio de consumidores o proveedores, lo que constituiría una infracción según el Decreto 2153 de 1992.
En el análisis de condición discriminatoria para operaciones equivalentes, se tomó una muestra de 60 productores de leche cruda, 50% asociados y 50% no asociados a Colanta, en los años 2000 y 2001. Se determinó que todos recibieron bonificaciones en función de la calidad de la leche suministrada, sin distinción de su condición de asociación. La empresa asignó precios diferenciados basándose en criterios objetivos de calidad, lo que no constituye discriminación, pues un tratamiento desigual solo es ilegítimo si carece de justificaciones razonables. Dado que las diferencias de precios respondieron a las características del producto ofrecido, se concluyó que no hubo abuso de posición dominante ni infracción al numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
Numeral 3 del artículo 50 Decreto 2153 de 1992
Para que se configure esta infracción se requiere que una empresa con posición dominante en el mercado subordine el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales ajenas al negocio.
Sin embargo, tras la revisión de los estatutos de Colanta, la autoridd constató que no existe obligación alguna para que los productores asociados adquieran concentrados de la marca. Este hecho fue respaldado por testimonios de productores que confirmaron que utilizan alimentos de otras marcas sin que esto afecte su relación con la cooperativa.
Si bien algunos testigos mencionaron que un veterinario de la zona insinuaba la conveniencia de usar concentrados Colanta para obtener mejores condiciones de compra, se determinó que dicha sugerencia carecía de carácter vinculante y no correspondía a una política oficial de la empresa.
Además, el representante legal de Colanta afirmó que no existía obligación alguna para que los asociados compren sus concentrados y que los productores eran libres de elegir el alimento para su ganado. Dado que la cooperativa compra leche tanto a asociados como a no asociados y no impone restricciones en la elección de concentrados, no se configura una práctica de subordinación.
Numeral 6 del artículo 50 Decreto 2153 de 1992
Para que se configure esta infracción se requiere que una empresa con posición dominante en el mercado obstruya o impida el acceso de terceros a los mercados o a los canales de comercialización.
Sin embargo, adujo la autoridad que Colanta no exige a sus asociados o a los productores que pretendan serlo, la compra de sus concentrados luego sería imposible, por esta vía, que estuviera impidiendo a otros productores de concentrados, acceder libremente al mercado.
Razones todas que llevaron a la entidad a ordenar el archivo de la investigación.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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