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Organización SAYCO-ACINPRO

Mediante Resolución No. 10063 de 21 de febrero de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a SAYCO por no acatar en debida forma las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

12-226636

Resolución de sanción N°

10063

Fecha resolución de sanción

2014

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Organización SAYCO-ACINPRO

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones. Negativa responder requerimiento.

Normas imputadas:

Numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 50644 de 27 de agosto de 2012 mediante la cual ordenó a SAYCO remitir la base de datos de los usuarios del año 2011, establecimientos abiertos al público.

SAYCO contestó la comunicación incluyendo algunas explicaciones, sin embargo, no dio respuesta al requerimiento realizado.

La autoridad insistió nuevamente en el requerimiento. SAYCO contestó el 23 de octubre de 2012 solicitando la nulidad del requerimiento de información referido por considerar que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1340 de 2009 y por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no informársele la finalidad de la solicitud de la información ni el fundamento legal para requerirla.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 10063 de 21 de febrero de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:

– Declarar responsable y sancionar a SAYCO por incurrir en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia encontró que SAYCO además de negarse a entregar la información requerida, mantuvo su renuencia a contestar pese a que se le explicó en diferentes oportunidades las facultades que tiene la SIC para realizar peticiones de información de esa naturaleza y a pesar de que se le informó de las consecuencias por no atender el requerimiento.

La negativa a la entrega de información se hizo entonces con pleno conocimiento de los efectos de la conducta.

La Superintendencia otorgó diferentes plazos para que SAYCO pudiera dar respuesta a la información, sin embargo, tal sociedad se dedicó a exponer inquietudes infundadas.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO 10063 DE 2014

«Por la cual se impone una sanción»

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 20111,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 20092 y en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20113, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante «SIC»), en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en materia de libre competencia en los mercados nacionales.

SEGUNDO: Que de acuerdo con los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20114, subrogados por los numerales 38 y 39 del artículo 1 del Decreto 1687 de 2010, esta Entidad está facultada para recaudar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete, así como para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

TERCERO: Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 20115, que subrogó el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta esta Entidad en desarrollo de sus funciones, o por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

CUARTO: Que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC (en adelante «la Delegatura»), mediante Resolución 20964 del 2 de abril de 20126, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (en adelante «SAYCO»), dentro la actuación administrativa radicada con el No. 11-150526, por la presunta infracción de los artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959 y los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

En dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, en su calidad de Gerente General de SAYCO para la época de los hechos, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas anticompetitivas endilgadas a SAYCO, con lo cual habría incurrido en la responsabilidad dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

QUINTO: Que en el marco de la investigación referida, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia expidió la Resolución No. 50644 del 27 de agosto de 20127, en cuyo numeral 2.4.2. de su ARTÍCULO SEGUNDO ordenó lo siguiente:

«Librar requerimiento a la Organización SAYCO ACINPRO para que remita con destino a este proceso:

(i) La base de datos de los usuarios del año 2011, establecimientos abiertos al público, identificando su respectiva dirección de correspondencia».

SEXTO: Que mediante comunicación radicada con el No. 11-150526-81-1 del 28 de agosto de 20128, la Delegatura, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2.4.2. del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 50644 del 27 de agosto de 2012, le solicitó a la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO (en adelante «SAYCO-ACINPRO») que remitiera la información relacionada en el artículo anterior con destino al expediente radicado con el No. 11-150526, el cual corresponde a la investigación administrativa adelantada por esta Superintendencia en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMIREZ. El plazo otorgado para tal efecto se vencía el 14 de septiembre de 2012.

Por su parte, SAYCO-ACINPRO, mediante comunicación radicada con el No. 1 1-1 50526- 117-1 del 14 de septiembre de 20129, se pronunció sobre tal requerimiento pero no envió la información requerida. En su escrito de respuesta, la organización expuso algunas consideraciones de tipo jurídico relacionadas con la forma como se realiza el pago de los derechos de autor en Colombia e hizo referencia a la diferenciación que existe entre SAYCO, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (en adelante «ACINPRO») SAYCO-ACINPRO, partiendo del supuesto de que podría existir confusión al respecto por parte de la SIC.

En respuesta a la comunicación referida, la Delegatura envió un nuevo oficio a SAYCO-ACINPRO radicado con el No. 11-150526-126-1 del 24 de septiembre de 201210, en el que aclaró: (i) que la SIC no tenía confusión respecto a la diferenciación que existe entre SAYCO, ACINPRO SAYCO-ACINPRO; (ii) que considerando la naturaleza jurídica de SAYCO-ACINPRO, la información requerida se consideraba pertinente y conducente para clarificar los hechos investigados en la actuación administrativa adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ; (iii) que conforme al artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, la SIC debe mantener en reserva la información que tenga ese carácter, sin que ello implique que tal prerrogativa sea oponible a esta Autoridad, y (iv) que transcurrido el término para probar interés en la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMIREZ, no se presentaron personas para solicitar el reconocimiento como terceros interesados. Tras hacer estas precisiones y con el fin de recibir una respuesta efectiva al requerimiento hecho con anterioridad, la Delegatura otorgó un nuevo plazo que se vencía el 3 de octubre de 2012.

SAYCO-ACINPRO, mediante comunicación radicada con el No.11-150526-138-1 del 3 de octubre de 201211, se pronunció sobre el oficio anterior y solicitó ampliar el plazo concedido «por un término prudencial para efectos de dar respuesta al comunicado (…)». Tal solicitud se sustentó «en el hecho de que el plazo mínimo concedido otorgado no permite a la organización (…) preparar la respuesta a lo solicitado (…)».

La Delegatura, mediante oficio radicado con el No. 11-150526-139 del 5 de octubre de 201212, accedió a la solicitud de SAYCO-ACINPRO y le concedió a esa organización un nuevo plazo para remitir la información previamente solicitada. El nuevo término se vencía el 23 de octubre de 2012.

SAYCO-ACINPRO, dentro del nuevo plazo otorgado y mediante comunicación radicada con el No. 11-150526-152-1 del 23 de octubre de 201213, solicitó la nulidad del requerimiento de información referido con base en los siguientes argumentos:

«1. Que la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, es una entidad privada, sin ánimo de lucro, mandataria de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, cuyo objeto único es el recaudo por la autorización para la comunicación pública de obras musicales en establecimientos de comercio, no está vinculada de ninguna forma, ni a ningún título al proceso en referencia, ni como sujeto procesal, ni como investigada, ni mucho menos como tercera interesada en el resultado de la actuación administrativa.

2. Que por lo anterior, no le son aplicables, de ninguna forma, las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que las mismas están dirigidas al INVESTIGADO, carácter que mi representada no tiene en este asunto.

3. Que al ente privado que represento, a la fecha, su Despacho no le ha aclarado con base en qué facultades le solicitada (sic) información privada de carácter reservado que por tanto constituye SECRETO EMPRESARIAL para éste.

4. Que hasta el día de hoy, su Despacho no le ha aclarado al ente privado que represento, con qué sustento legal y con base en qué y en cuáles normas le solicita la información de marras.

5Que su Despacho no le ha informado al ente privado que represento, cual (sic) es la finalidad de la información de carácter reservado de su propiedad que le solicita.

6Que su Despacho no le ha informado al ente privado que represento cual (sic) es el objeto de la solicitud de información de carácter reservado de su propiedad que le solicita.

7. Que, por lo anterior, es dable interponer la presente NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA.

(.)

Por lo antes expuesto, solicito la nulidad, de rango constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, por violación del derecho de legalidad, del debido proceso, del derecho de contradicción y del derecho de defensa de la entidad privada que represento, ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, quien insisto no hace parte, bajo ninguna forma ni título en este proceso».

SÉPTIMO: Que considerando lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 200914 y el numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 201115, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 9 del mismo decreto16, la Delegatura, mediante comunicación radicada con el No. 12-226636-0-0 del 14 de diciembre de 201217, inició un proceso de incumplimiento de instrucciones y obstrucción de investigación en contra de SAYCO-ACINPRO por los hechos narrados en el artículo anterior, específicamente, por no haber enviado la información ordenada en la Resolución No. 50644 del 27 de agosto de 2012 pese a que se concedieron tres plazos para tal efecto.

En esa comunicación, la Delegatura le solicitó a SAYCO-ACINPRO que, en ejercicio de su derecho de defensa, expusiera las razones por las cuales no había enviado la información requerida y solicitara las pruebas que estimara pertinentes, en un plazo que se vencía el 31 de diciembre de 2012.

OCTAVO: Que dentro del término concedido18SAYCO-ACINPRO respondió la solicitud de explicaciones referida mediante comunicación radicada con el No. 12-226636-1-0 del 2 de enero de 201319, en los siguientes términos:

«III. EXPLICACIONES

(…)

a) Manifiesta su Despacho que SAYCO-ACINPRO mediante comunicación con No. 11- 150526-117 del 14 de Septiembre de 2012, se opuso a la entrega de la base de datos solicitada, alegando ser una entidad diferente a SAYCO y que no se encontraba notificada de actuación alguna.

Con todo respeto quiero manifestar al Despacho que la comunicación del 14 de septiembre de 2012 fue una simple aclaración que hizo la entidad SAYCO-ACINPRO, por cuanto entendió que podía haber un mal entendido por parte de la Superintendencia al dirigirle una comunicación exigiéndole su base de datos de 2011, cuando lo lógico es que la misma estuviera dirigida a la entidad investigada es decir a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO.

La preocupación de SAYCO-ACINPRO, tiene como fundamento legal que su base de datos la ha conformado a través de mucho tiempo y de muy importantes inversiones económicas y constituye una de sus principales fortalezas económicas y empresariales y tal información, por beneficio de la ley goza de protección especial por constituir «secreto empresarial».

b) Su Despacho efectivamente responde la comunicación de SAYCO-ACINPRO del 14 de Septiembre de 2012, otorgando un plazo que vencía el 03 de Octubre de 2012, para la entrega de dicha base de datos y explica que efectivamente la SIC abrió investigación contra SA YCO y contra el señor JA1RO ENRIQUE RUGE y que no existe confusión para la S1C en cuanto conoce que se trata de tres (3) entidades diferentes (.).

(…)

Explica la SIC, además, que en las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia existe un término establecido para probar interés en la actuación y solicitar el reconocimiento como tercero interesado.

SAYCO-ACINPRO, en consecuencia ni es investigado ni solicitó su reconocimiento como tercero interesado, y por tanto es totalmente ajeno – ya sea como parte o ya sea como tercero al proceso que por prácticas comerciales restrictivas de la competencia adelanta la SIC contra SAYCO.

Actualmente SAYCO-ACINPRO es un tercero no vinculado jurídicamente bajo ninguna forma legal, al proceso que se le sigue a SA YCO, y por ello no puede controvertir ninguna de las actuaciones administrativas ni de la SIC ni de los investigados, llegando al extremo de no poder revisar el expediente; proceso en el cual quedaría vinculado «extra-parte», con la entrega de la base de datos, lo cual puede afectar su patrimonio empresarial por carecer en forma absoluta de control procesal.

c) Su Despacho manifiesta que SAYCO-ACINPRO solicita en la comunicación con No. 11- 150526-138, que «nuevamente se amplíe el plazo para remitir la información»

Con todo respecto (sic) le manifiesto al Despacho que revisada la comunicación referida (…), SAYCO-ACINPRO no solicitó ampliar el plazo para remitir la información, sino para dar respuesta al requerimiento de la SIC.

(…)

La interpretación de la SIC al memorial presentado por mi poderdante es una interpretación subjetiva puesto que le está haciendo decir lo que no dice.

d) Afirma la SIC que «El día en que vencía el último plazo fijado, y 56 días después del primer requerimiento la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO radica una comunicación con número 11-150526-152 en la que manifiesta que no va a remitir la información (…).

Con todo respeto es importante aclararle al Despacho que en la comunicación de mi poderdante No. 11-150526-152 no se le informa al Despacho que no se va a cumplir con el requerimiento, no enviando la información, (otra interpretación subjetiva de la SIC). Lo que manifiesta realmente en dicha comunicación SAYCO-ACINPRO, en uso de sus facultades constitucionales atendiendo derechos fundamentales y teniendo en cuenta, en su criterio, que no existe norma legal que la obligue a la entrega de su base de datos, solicita nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia. No decretar dicha nulidad significa que SAYCO-ACINPRO queda vinculado al proceso por prácticas restrictivas de comercio que se le sigue a SA YCO, sin ser investigada ni tercero interesado.

(.)

IV. LA NORMA LEGAL QUE SIRVE DE APOYO A LA SUPERINTENDENCIA.

De acuerdo a lo manifestado por la propia Superintendencia a la entidad SAYCO-ACIMPRO (sic), el sustento legal para exigir la información requerida es el Artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, (…):

(.)

Si SAYCO-ACINPRO, no es ni investigado, ni siquiera tercero interesado, ¿En qué forma le puede pedir a la SIC que su base de datos, su «secreto empresarial», tenga carácter reservado dentro del proceso?

¿Cómo le garantiza la SIC a SAYCO-ACINPRO que sin petición expresa de parte, (como lo exige el artículo 15 transcrito) tales documentos tendrán el carácter de reservado?

¿Por qué la SIC no le ha informado con precisión a SAYCO-ACINPRO sobre la forma en que debe presentar su base de datos del 2011, indicándole si debe hacerlo en sobre lacrado y si debe presentar o no un resumen no confidencial del mismo para que obre en el expediente tal como lo exige el citado Artículo 15?

La SIC debe explicarle SAYCO-ACINPRO cuáles son las razones legales que la llevan a interpretar que el Artículo 15 mencionado sí le es aplicable, a pesar que el mismo sólo hace referencia a LOS INVESTIGADOS.

Siendo que los funcionarlos públicos solo le pueden exigir a los particulares lo que la Constitución expresa y taxativamente les permite: ¿Es legal que la Superintendencia con base en el Artículo 15 de la Ley 1340 de 2009 le exija a SAYCO-ACINPRO la entrega de documentos que conforman su secreto empresarial, sin que ella tenga el carácter de «investigado»?

V. INOBSERVANCIA DE INSTRUCCIONES

(.)

Desde el punto de vista técnico-jurídico las instrucciones sólo pueden ser impartidas por la SIC a las partes o a los terceros interesados dentro del proceso.

Nuevamente la SIC está haciendo una interpretación subjetiva y errónea de una norma legal, para obtener una información de SAYCO-ACINPRO, solicitud de información que no tiene base legal alguna.

Mi poderdante SAYCO-ACINPRO no ha violado ninguna de las disposiciones sobre protección de la competencia hasta el punto que no existe ninguna queja ni existe ninguna investigación de la Superintendencia en contra de la entidad que represento, y si ello no es así, mal puede su Despacho con base en el Artículo 25 mencionado, imponer multas en contra de SAYCO-ACINPRO, pues al no ser ni investigado, ni tercero interesado, mal puede estar desacatando ordenes (sic) legales de instrucción y mal puede estar obstruyendo la investigación.

Con todo respeto nuevamente manifiesto que esta es una interpretación errada que está dando la S1C al Artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, pues está extendiendo efectos legales sancionatorios a particulares no vinculados al proceso, cuando dicha norma, como toda norma de la órbita del derecho sancionatorio, solo puede ser aplicada a los sujetos procesales o a los terceros interesados.

(.)

Su Despacho mal podría entrar a aplicar una multa por un supuesto incumplimiento del envió (sic) de una información que constituye secreto empresarial sin el apoyo legal suficiente para exigirlo, y sin que se le otorguen a mi poderdante las garantías de reserva, pues ni puede pedirlas, ni se las han ofrecido de manera legal.

Por otro lado el numeral 23 del Artículo primero del Decreto 4886 de 2011, dice:

(…)

De nuevo, con todo respeto, considero que la SIC no puede legalmente acudir a este Artículo para presuntamente sancionar a mi poderdante por cuanto la entidad SAYCO-ACINPRO no ha violado ninguna norma sobre protección al consumidor, no ha incumplido la metrología legal, no ha incumplido reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, no es un organismo evaluador de la conformación de reglamentos técnicos así como tampoco ha inobservado instrucciones.

(.)

La exigencia de la entrega de la base de datos no es una instrucción técnicamente hablando, por no estar SAYCO-ACINPRO comprometida dentro del proceso y más exactamente por ser un particular externo, totalmente ajeno al mismo, porque no se le ha garantizado la reserva legal de dicha información toda vez que no existe norma legal que le garantice a un tercero ajeno al proceso, la reserva de la misma y porque de ninguna manera SAYCO-ACINPRO tiene acceso al proceso.

En lo que se refiere a las pruebas, SAYCO-ACINPRO anotó lo siguiente:

«(.)

VI. PRUEBAS

Aun sin ser SAYCO-ACINPRO ni parte, ni tercero interesado en el proceso administrativo en referencia, con base en el numeral 23 del Artículo primero del Decreto 4886 de 2011, sin que el mismo sea norma aplicable y procedente ni en favor ni en contra de SAYCO-ACINPRO, su Despacho otorga una oportunidad probatoria que en estricto sentido no es conducente.

Aquí nacen una serie de preguntas para la SIC.

¿Con las pruebas solicitadas y practicadas su Despacho va a abrir un cuaderno extraordinario dentro del proceso?

¿Dentro de dicho cuaderno que contiene las pruebas de SAYCO-ACINPRO existe oportunidad para que SAYCO-ACINPRO pueda revisar el mencionado cuaderno?

¿Este cuaderno extraordinario tiene base legal?

¿Las pruebas tienen carácter procesal o carácter extraprocesal?

Si tiene carácter procesal ¿Cómo puede ejercer su Derecho de Defensa SAYCO-ACINPRO?

Si tiene carácter extraprocesal ¿Cómo puede ejercer su Derecho de Defensa SAYCO-ACINPRO?

No obstante, solicito se tengan y se practiquen como pruebas las siguientes:

a) Que su Despacho certifique si SAYCO-ACINPRO es sujeto procesal ya sea a título de investigada o a título de tercero interesado dentro del proceso que la SIC sigue por prácticas restrictivas de comercio a la entidad SA YCO.

Esta petición la formulo con base en el artículo 115 el nuevo Código General del Proceso – Ley 1564 de 2.012.-

b) Que su Despacho certifique cual (sic) es la base, el fundamento legal para exigirle a la entidad SAYCO-ACINPRO la entrega de su secreto empresarial que consiste en la base de datos correspondiente al año 2011, y si dicha base legal la ha anunciado en algunas de las comunicaciones dirigidas a SAYCO-ACINPRO.

Esta petición la formulo con base en el artículo 115 el nuevo Código General del Proceso Ley 1564 de 2.012.-

c) Que su Despacho certifique que el Artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, es interpretativamente extensible a los particulares o terceros no vinculados un proceso de prácticas comerciales restrictivas.

Esta petición la formulo con base en el artículo 115 el nuevo Código General del Proceso – Ley 1564 de 2.012.-

d) Se tenga como pruebas cada uno de los memoriales radicados por mi poderdante SA YCO-ACINPRO en los que no consta, a qué título se le exige el envió (sic) de información reservada con destino al proceso de la referencia y en los que tampoco consta cuál es la base legal para exigir la entrega de dicha información.

e) Se tenga como pruebas cada uno de los memoriales radicados por mi poderdante SAYCO-ACINPRO, en los que consta su buena fe en las peticiones realizadas ante la SIC, así como las explicaciones entregadas en cada una de las fechas que se le han señalado.

f) Se tenga en cuenta la petición de NULIDAD presentada por SAYCO-ACINPRO por violación de derechos fundamentales con protección constitucional, nulidad no resuelta, en apariencia, por su Despacho.

VII. COPIAS

Formalmente solicito a su Despacho se sirva expedir dos copias auténticas, de los oficios dirigidos por la SIC a SAYCO-ACINPRO y de los memoriales presentados ante la S1C por SAYCO-ACINPRO, incluido el presente, con destino a las autoridades competentes para efectos de las revisiones legales a que haya lugar.

(.)»

La Delegatura, mediante comunicación radicada con el No, 12-226636-3-0 del 25 de febrero de 201320, resolvió cada una de las inquietudes contenidas en la respuesta a la solicitud de explicaciones remitida por SAYCO-ACINPRO y aclaró que: (i) el carácter confidencial de una información no es oponible a un requerimiento hecho por la SIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política21, los numerales 62,63 y 6422 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1437 de 201123; (ii) la SIC puede hacer requerimientos de información a personas naturales o jurídicas independientemente de su condición procesal, lo cual guarda relación con lo dispuesto en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 y los artículos 15 y 33324 de la Constitución Política, y (iii) los sujetos que no estén siendo investigados por la SIC también pueden incurrir en una inobservancia de instrucciones, lo cual se desprende de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 201125 y el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

En esa misma fecha, la Delegatura respondió la solicitud de nulidad interpuesta por SAYCO-ACINPRO, mediante comunicación radicada con el No. 11-150526-193-126. En este oficio se informó que la Delegatura tenía claro que SAYCO-ACINPRO no tenía calidad de investigada ni de tercero interesado en la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ y que, como ya se había hecho precisión al respecto en comunicados anteriores, se consideraba desacertado el hecho de que dicha organización hiciera nuevamente hincapié sobre tal diferenciación.

En ese escrito también se anotó que SAYCO-ACINPRO no había expresado con anterioridad alguna duda respecto a las facultades o el sustento legal con base en los cuales esta Superintendencia realizó el requerimiento aludido, y procedió a exponer de forma detallada todos los fundamentos normativos correspondientes.

En el escrito la Delegatura también anotó que, contrario a lo afirmado por SAYCO-ACINPRO, sí se había informado con anterioridad sobre la finalidad y el objeto de la información solicitada, toda vez que desde un comienzo se dio a conocer que el destino de los datos requeridos sería el expediente radicado con el No. 11-150526 y que los mismos tenían el fin de clarificar los hechos investigados en dicha actuación administrativa. Finalmente, la Delegatura aclaró que no había habido vulneración al debido proceso de SAYCO-ACINPRO, toda vez que el requerimiento de información no es una providencia administrativa respecto de la cual se deba invocar una garantía de defensa ni es un acto frente al cual proceda algún recurso de impugnación. Sobre el particular se precisó que un requerimiento de información es un acto que se realiza con base en facultades constitucionales y legales que ostenta esta Entidad como órgano de control y vigilancia.

No obstante lo anterior, SAYCO-ACINPRO, mediante comunicación radicada con el No. 12- 226636-4-0 del 6 de marzo de 201327, solicitó aclaración y adición de la comunicación radicada con el No. 12-226636-3-0 del 25 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

«(.)

Su Despacho debe aclarar el acto administrativo en el sentido de indicar con precisión cuáles de las normas constitucionales y legales que ha transcrito en el acto administrativo, son las garantes del principio de legalidad constitucional, que incorpora el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, el cual garantiza que todos los administrados deben contar con el debido proceso y con el derecho a su legítima defensa.

Esta aclaración es oportuna y necesaria, ya que la base del proceso sancionatorio que su Despacho dice adelantar en contra de SAYCO – ACINPRO es, desde el punto de vista jurídico, para mí (sic) poderdante, un «proceso fantasma», por cuanto, de acuerdo con lo informado por su propio Despacho, es un proceso de prácticas restrictivas contra la entidad SAYCO pero dentro del cual mi poderdante no tiene acceso por no ostentar ni la calidad de investigado ni la calidad de tercero interesado.

Por si lo anterior fuera poco, su Despacho expresamente le ha manifestado a mi poderdante, en diversos comunicados, que la base legal para solícitarle, con carácter de obligatorio, la documentación de carácter reservado de su base de datos es el artículo 15 de la ley 1340, artículo también que su Despacho manifiesta ser la base legal para garantizarle la reserva de la información dentro de dicho proceso contra SAYCO.

(.)

Luego, es indispensable y necesario que su Despacho aclare si el proceso sancionatorio en contra de SAYCO – ACINPRO está siendo adelantado contra mi poderdante, por no haber entregado la información requerida, de conformidad con el artículo 15 de la ley 1340, y debe aclarar si tal artículo 15 de la ley 1340, es garante del principio de legalidad dentro del proceso sancionatorio.

Además, su Despacho debe aclarar si SAYCO- ACINPRO tiene acceso al proceso sancionatorio y de ser así, debe aclarar si tiene acceso a la base legal jurídica que dio pie al proceso sancionatorio, es decir e proceso contra SA YCO, en la parte pertinente.

Su Despacho, adicionalmente debe aclarar en el referido acto administrativo, cuál es el sustento legal-procesal que dentro del proceso que se adelanta contra SAYCO, obliga a la SIC a solicitar a SAYCO-ACINPRO información de carácter reservado.

(.)

Para el caso que el principio de legalidad en favor de mi poderdante esté garantizado mediante normas constitucionales o legales diferentes al artículo 15 de la ley 1340, su Despacho debe adicionar el acto administrativo informando cuáles son las normar (sic) constitucionales y legales, que le garantizan a SAYCO – ACIMPRO (sic), el principio de legalidad amparado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, dentro del proceso sancionatorio, incluida /a base legal jurídica, dentro del proceso a SA YCO, que dio pie al inicio del proceso sancionatorio.

(.)».

La Delegatura, mediante comunicación radicada con el No. 12-226636-5-0 del 17 de abril de 201328, contestó la solicitud de aclaración y adición interpuesta por SAYCO-ACINPRO aclaró lo concerniente al principio de legalidad constitucional, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-633 del 15 de agosto de 2012) y recordando lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, los artículos 25 y 2629 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1, 4 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. En lo que se refiere al debido proceso y al alcance del artículo 15 de la Ley 1340 de 200930, la Delegatura reiteró lo dispuesto en la comunicación radicada con el No. 12-226636-3-0 de febrero 25 de 2013, toda vez que en ese escrito explicó de forma detallada el procedimiento que se sigue en los procesos por incumplimiento de instrucciones y lo concerniente a la garantía de reserva de los documentos que los sujetos allegan a la SIC (en este punto, se recordó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 198531 y el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011).

NOVENO: Que la Delegatura expidió la Resolución No. 36270 del 17 de junio de 201332, mediante la cual se decretaron pruebas en la actuación administrativa adelantada en contra de SAYCO-ACINPRO por la presunta inobservancia de instrucciones en la que habría incurrido al no suministrar la información requerida por esta Entidad.

En este acto administrativo, se ordenó tener como prueba todo los documentos que reposan en el expediente radicado con el No. 12-226636; trasladar las comunicaciones del expediente radicado con el No. 11-150526 mediante las cuales se solicitó la base de datos de los usuarios de SAYCO-ACINPRO del 2011 y se concedieron prórrogas para tal efecto, con las respectivas respuestas allegadas por parte de tal organización, y oficiar a SAYCO-ACINPRO para que allegara al expediente de referencia los estados financieros correspondientes al año 2012, certificados por su contador y representante legal.

El ARTÍCULO CUARTO de la Resolución referida rechazó las pruebas de certificación solicitadas por SAYCO-ACINRO a la Delegatura relacionadas con su calidad procesal, el fundamento legal para exigir la entrega de su secreto empresarial y la supuesta interpretación extensiva que se estaría haciendo del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009 a los particulares o terceros no involucrados a un proceso de prácticas comerciales restrictivas de la competencia33.

SAYCO – ACINPRO, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12-226636-12-0 del 8 de julio de 201334 y 12-226636-13-0 del 9 de julio del mismo año35, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 36270 de 17 de junio de 2013, con el fin de que se revocara su ARTÍCULO CUARTO y en su lugar se procediera al decreto y práctica de las pruebas rechazadas. Además, mediante comunicación radicada con el No. 12-226636-11-0 del 8 de julio de 201336, solicitó que se aportara corno prueba al Expediente copia completa de los documentos que hacen parte de la actuación administrativa radicada con el No. 11-150526, la cual corresponde a la investigación adelantada por esta Superintendencia en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMIREZ.

DÉCIMO: Que la Delegatura, mediante la Resolución No. 53926 del 9 de septiembre de 201337, resolvió el recurso de reposición interpuesto por SAYCO – ACINPRO; negó por improcedente el recurso de apelación presentado por dicha organización y ordenó el traslado de unos documentos al Expediente, específicamente, las Resoluciones No. 20964 del 2 de abril de 2012 y 50644 del 27 de agosto del mismo año, que corresponden a la apertura de investigación en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ y al acto de pruebas que ordenó que se librara requerimiento a SAYCO-ACINPRO para que remitiera a la Delegatura la base de datos de sus usuarios del año 2011.

La improcedencia del recurso de apelación se fundamentó principalmente en que: (i) dentro de las funciones del Superintendente de Industria y Comercio previstas en el Decreto 4886 de 2011 no se incluye la de pronunciarse acerca de la negativa de pruebas que hagan los Superintendentes Delegados; (ii) una atribución en tal sentido desconocería la independencia entre la fase de instrucción que adelanta la Delegatura para la Protección de la Competencia y la fase de decisión que está en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio; y (iii) el procedimiento que debe seguir el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia en el marco de cualquier investigación está consagrado en una norma especial (artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012).

Sobre las pruebas adicionales solicitadas por SAYCO-ACINPRO, la Delegatura le recordó al recurrente que los documentos cuyo traslado solicitaba estaban contenidos (para ese entonces) en 13 cuadernos públicos y uno reservado, que podían ser examinados por este Despacho en cualquier momento para determinar la procedencia de una eventual sanción o exoneración de multa a dicha organización. También, recordó que SAYCO-ACINPRO tenía total acceso a los cuadernos públicos que hacían parte de ese expediente. Por lo anterior, la Delegatura consideró innecesario realizar el traslado de copias requerido y no accedió a tal solicitud.

SAYCO – ACINPRO, mediante comunicaciones radicadas con los Nos. 12-226636-19-0 del 18 de septiembre de 201338 y 12-226636-20-0 de la misma fecha39, presentó recurso de queja ante el Superintendente de Industria y Comercio por haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al recurso de reposición que formuló en contra de la Resolución No. 36270 de 17 de junio de 2013. La organización fundamentó su recurso en que los actos administrativos de carácter definitivo dictados por los Superintendentes Delegados, «todos sin excepción, son de carácter apelable tanto por la vía expresa de (sic) artículo 74, como por la vía de la excepción del mismo artículo 74»40 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 66457 del 18 de noviembre de 201341, negó por improcedente el recurso de queja interpuesto debido a que: (i) el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201142, solo está concebido para procesos que tengan doble instancia43 y esta característica no es predicable de los procesos de protección de la competencia; (ii) el recurso de queja tiene cabida cuando la apelación efectivamente es procedente pero se ha negado de forma indebida o se ha concedido en un efecto distinto de forma errónea, y en el presente caso la apelación interpuesta no tenía procedencia alguna, pues se formuló frente a un acto que negó pruebas en un proceso que se tramita en una sola instancia, y (iii) el artículo 78 de la Ley 1437 de 201144 precisa que la queja procede contra el rechazo del recurso de apelación que se sustente en la falta de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 77 de la misma Ley45, y en el presente caso la negación del recurso de apelación no representó un rechazo en tales términos, toda vez que se fundamentó en aspectos distintos a los contemplados en la norma señalada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y teniendo en cuenta la información que obra en el Expediente, este Despacho procederá a establecer si SAYCO-ACINPRO incumplió las instrucciones impartidas por esta Entidad y obstruyó con ello la investigación que la Delegatura adelantaba en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMiREZ, por no haber enviado la información requerida por la S1C dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 11-150526.

12.1. Sobre la facultad de la SIC para realizar requerimientos de información.

Con la expedición del Decreto 4886 de 2011, se señalaron las facultades y funciones de la SIC en su calidad de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. En el numeral 62 de su artículo 1, el Decreto establece como una de las facultades de esta Entidad la de realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. Así mismo, el numeral 63 del artículo 1 del mismo decreto faculta a esta Entidad para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

En relación con lo anterior, el artículo 15 de la Constitución Política establece lo siguiente:

«Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.»(Negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta que la SIC ejerce funciones de inspección vigilancia y control en materia de protección de la competencia, le es plenamente aplicable el párrafo final del artículo 15 citado.

En línea con lo anterior, el artículo 20 de la Ley 57 de 1985 dispone lo siguiente:

«Artículo 20. El carácter reservado de un documento no será oponible las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo».

Además, el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), contempla lo siguiente:

«Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

En virtud de los preceptos citados, la SIC cuenta con la prerrogativa de solicitar a cualquier persona documentos y papeles de comercio, sin que exista una restricción legal para ello diferente al ejercicio de sus funciones.

12.2. Sobre la facultad para imponer sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción a investigaciones de esta Entidad.

El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece que la SIC se encuentra facultada para imponer sanciones por la «violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta (…)». (Negrilla fuera del texto original)

Así mismo, el citado artículo establece que la Superintendencia podrá «imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (Negrilla fuera del texto original).

De igual manera, el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, que subrogó el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer este tipo de sanciones, en los siguientes términos:

«Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.» (Negrilla fuera del texto original)

Respecto a la anterior normativa se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2010, en los siguientes términos:

«(…) una de las características del derecho administrativo sancionador es la posibilidad de establecer, por parte del legislador, conductas a partir de proposiciones normativas amplias y genéricas, susceptibles de concretarse por la autoridad que ejerce la potestad de control. Basta entonces que el legislador establezca la conducta genérica objeto de reproche administrativo, pudiéndose delegar a la entidad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control la posibilidad de definir el contenido concreto del tipo sancionable, dentro del marco de referencia previsto por la ley (…)».

Es importante señalar que la inobservancia por parte de una persona jurídica o natural de las instrucciones que imparte la SIC, tendientes a establecer si se están cumpliendo las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, resulta ser tan censurable como las propias conductas que atentan contra esas normas46. En este mismo sentido lo ha considerado el Consejo de Estado:

«En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección del consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas»47. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior es más claro si el incumplimiento consiste en la falta de envío de una información concreta a la Entidad, toda vez que esto le impide a la SIC tener acceso a datos cuyo análisis requiere dentro de una investigación.

Así pues, en el ejercicio de las facultades anteriormente referidas, esta Entidad podrá sancionar a cualquier persona que obstruya una actuación administrativa al abstenerse de acatar las instrucciones que imparta la SIC en el desarrollo de sus funciones.

12.3. Sobre el incumplimiento de instrucciones por parte de SAYCO-ACINPRO.

En el presente caso, SAYCO-ACINPRO no solo se negó a entregar la información requerida por esta Entidad conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 50644 del 27 de agosto de 2012, consistente en la base de datos de sus usuarios del año 2011 (establecimientos abiertos al público) identificando su respectiva dirección de correspondencia, sino que mantuvo su renuencia frente a tal requerimiento pese a que se le explicaron en sendas oportunidades las facultades que tiene la SIC para hacer peticiones de información de esa naturaleza y se le informaron con antelación las consecuencias jurídicas que un incumplimiento de instrucciones de esta Entidad podría acarrear. La negativa a entregar la información solicitada se hizo entonces con conocimiento de causa y se mantuvo en el tiempo con pleno discernimiento de los efectos que tal conducta podría generar.

12.3.1. Sobre los plazos otorgados para entregar la información requerida y las respuestas remitidas por parte de SAYCO-ACINPRO

Cuando la Delegatura requirió por primera vez a SAYCO-ACINPRO para que remitiera la información referida, tal organización se limitó a exponer consideraciones de tipo jurídico relacionadas con la forma como se realiza el pago de los derechos de autor en Colombia, pese a que en ningún momento esta Entidad le solicitó explicaciones al respecto48. Además, supuso que la SIC podía tener confusión respecto a la diferenciación que existe entre SAYCO, ACINPRO SAYCO-ACINPRO, aun cuando una simple revisión del acto de pruebas que ordenó tal requerimiento, el cual está contenido en un cuaderno público del expediente radicado con el No. 11-150526 diferencia expresamente entre los oficios para librar requerimiento a SAYCO (numeral 2.4.1 del ARTÍCULO SEGUNDO) y los oficios para librar requerimiento a SAYCO-ACINPRO (numeral 2.4.2 del ARTÍCULO SEGUNDO)49.

No obstante lo anterior, la Delegatura envió un nuevo oficio a SAYCO-ACINPRO aclarando que la SIC no tenía confusión respecto a la diferenciación que existe entre las sociedades referidas, que la información solicitada se necesitaba para clarificar los hechos investigados en la actuación administrativa adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, y que conforme a disposiciones de índole legal, la SIC debe mantener en reserva la información que tenga ese carácter, sin que ello implique que tal prerrogativa sea oponible a esta Autoridad50. La Delegatura decidió entonces otorgar un nuevo plazo para el envío de la información requerida, frente al cual SAYCO ACINPRO solicitó ampliación por un término prudencial para efectos de preparar la respuesta a lo solicitado51.

La Delegatura decidió entonces acceder a tal solicitud y otorgar un plazo adicional con el fin de que se allegara completamente la información requerida52, pero SAYCO-ACINPRO, vencido ese nuevo término otorgado, presentó una solicitud de nulidad del requerimiento alegando no estar vinculada a la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, y afirmando que en razón a ello no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1340 de 200953. Llama la atención de este Despacho que la Delegatura en ninguno de sus comunicados precedentes se refirió a tal norma para sustentar el requerimiento de información que realizó, y que ya había aclarado con anterioridad que no tenía confusión respecto a la calidad diferenciada de SAYCO-ACINPRO y su no vinculación a la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ.

SAYCO-ACINPRO también solicitó la nulidad de la actuación de la SIC, argumentando que esta Entidad no le puso de presente las facultades y el sustento normativo que le permiten a la Superintendencia requerir información de carácter reservado. Es pertinente aclarar en este punto que esta Entidad había aclarado suficientemente el fundamento de sus actuaciones, y que, incluso si no lo hubiese hecho, su actuación tampoco devendría ilegal, en la medida en que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, menos cuando la organización ya estaba respaldada por un abogado para ese momento. Recuérdese que, mediante comunicación radicada con el No. 11-150526-126-1 del 24 de septiembre de 2012 esta Entidad informó a SAYCO-ACINPRO de forma expresa54, que los datos requeridos se necesitaban para clarificar los hechos investigados en la actuación administrativa adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ.

A partir de los hechos descritos puede afirmarse que la Delegatura estuvo presta a otorgar los plazos que se consideraran necesarios para que el requerimiento de información se respondiera a cabalidad y que, pese a ello, SAYCO-ACINPRO se negó insistentemente a proveer la información solicitada por la Autoridad, y lo único que hizo dentro de las insistentes solicitudes de la SIC fue exponer inquietudes absolutamente infundadas, toda vez que las mismas estaban alejadas de la realidad o habían sido respondidas con anterioridad.

12.3.2. Sobre la respuesta a la solicitud de explicaciones remitida por SAYCO-ACINPRO.

Una vez abierto el proceso de incumplimiento de instrucciones y obstrucción de investigación55SAYCO-ACINPRO explicó en su respuesta a la solicitud de explicaciones que, al no tener la calidad de investigada, no podía controvertir ninguna de las actuaciones de la SIC ni de los investigados y que, incluso, había llegado al extremo de no poder revisar el expediente56. Sin embargo, como se anotó con anterioridad, la Delegatura ya había dejado claro que los datos requeridos serían usados en una investigación que se adelantaba en contra de sujetos diferentes a tal organización, por lo cual no había ningún derecho de contradicción «por ejercer con la entrega de la información solicitada. Además, este Despacho desconoce de dónde nace la expresión relacionada con la imposibilidad de revisar el expediente, toda vez gue la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMIREZ está compuesta en su mayoría por cuadernos públicos que pueden ser consultados en cualquier momento y por cualquier persona, en las instalaciones de esta Entidad.

En el mismo escrito, SAYCO-ACINPRO manifestó que cuando solicitó la ampliación del plazo no lo hizo para remitir la información, sino simplemente para «dar respuesta al requerimiento de la S1C»57y que la Delegatura había hecho una interpretación subjetiva de esa solicitud puesto que le estaba haciendo decir a la organización algo que no había manifestado. Sobre el particular, se recuerda que, precisamente, el requerimiento de la SIC era remitir la base de datos de los usuarios de SAYCO-ACINPRO del año 2011, de manera que una solicitud de ampliación del término para responder el requerimiento de la Entidad solo podría entenderse otorgada para satisfacer esa solicitud de información en particular.

SAYCO-ACINPRO también dijo que esta Entidad hizo otra interpretación subjetiva cuando afirmó que esa organización había manifestado no remitir la información requerida58. Pues bien, se recuerda que en la comunicación radicada con el No. 11-150526-152-1 del 23 de octubre de 201259, esa organización solicitó la nulidad del requerimiento de información realizado porque consideró que no existía norma legal que la obligara a entregar su base de datos, con lo cual efectivamente manifestó de forma indirecta su negativa a entregar la información requerida. Vale la pena anotar que la negativa a entregar la información solicitada se manifiesta, sobre todo, en la misma falta de remisión de los datos por parte de SAYCO-ACINPRO, pese a las insistencias y los nuevos plazos otorgados para tal fin.

En su escrito, SAYCO-ACINPRO insistió, además, en que la norma legal que le sirvió de fundamento a la SIC para hacer el requerimiento de información en cuestión es el artículo 15 de la Ley 1340 de 200960, aun cuando, se repite, en ninguno de los comunicados precedentes la Delegatura hizo una afirmación en ese sentido. Dicha disposición solo fue referenciada por la Delegatura en la comunicación radicada con el No. 11-150526-126-1 del 24 de septiembre de 201261 para hacer alusión al mantenimiento de reserva de la información que tenga ese carácter, por lo cual este Despacho considera que quien está incurriendo en una «interpretación subjetiva» sobre el particular es la misma organización SAYCO-ACINPRO.

De la respuesta dada por SAYCO-ACINPRO a la solicitud de explicaciones de esta Entidad se puede observar que no existe ningún argumento que excuse la no entrega de información por parte de SAYCO-ACINPRO que insistentemente solicitó la SIC para el ejercicio de sus funciones como autoridad de competencia.

12.3.3. Sobre la comunicación mediante la cual la Delegatura se pronunció frente a la respuesta a la solicitud de explicaciones remitida por SAYCO-ACINPRO.

En su escrito de respuesta, SAYCO-ACINPRO también afirmó que «[d]esde el punto de vista técnico-jurídico las instrucciones sólo pueden ser impartidas por la S1C a las partes o a los terceros interesados dentro del proceso»62y que, de nuevo, la S1C incurría en una «interpretación subjetiva y errónea» de una norma legal al extender los efectos sancionatorios del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 a particulares no vinculados al proceso, toda vez que esa disposición solo se le puede aplicar a los sujetos procesales o a los terceros interesados.

En este punto, vale la pena traer a colación lo expresado por la Delegatura en la comunicación radicada con el No. 12-226636-3-0 del 25 de febrero de 201363, en la cual se pronunció sobre la respuesta a la solicitud de explicaciones enviada por SAYCO-ACINPRO, donde aclaró que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 faculta a la SIC para imponer multas cuando se viole cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, entre las que se incluye expresamente «la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes instrucciones que imparta», sin que se exija una calificación especial del sujeto pasivo de la sanción (investigado, tercero interesado, etc.).

Sobre el particular, se recordó lo que esta Superintendencia ha considerado anteriormente respecto al incumplimiento de instrucciones por parte de sujetos que no están siendo investigados:

«La circunstancia que una instrucción impartida por esta Superintendencia recaiga sobre una persona o empresa que no tiene la calidad de investigada en la actuación administrativa, no la exime de la obligación de cumplirla, toda vez que para el ejercicio de tales facultades no se exige que las personas naturales o jurídicas tengan la condición de investigados.

Una interpretación en este sentido no solo es contraria al tenor de las normas citadas sino que imposibilitaría el correcto ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que la ley le asignó a esta Superintendencia, las cuales, se reitera, pueden ser ejercidas respecto de cualquier sujeto, sin que sea requisito que éste tenga la condición de investigado por la realización de una práctica comercial restrictiva.

De acuerdo con lo anterior, si para el cabal ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley a esta autoridad de competencia, se hace necesario requerir información, practicar visitas de inspección o interrogar a terceros, los mismos, independientemente de su particular condición procesal, están obligados a cumplir las instrucciones impartidas con tal finalidad»64.

Además, la Delegatura recordó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, el cual faculta a la SIC para «[i]mponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones». También, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 61 del mismo artículo65, el cual le permite a esta Entidad impartir instrucciones en materia de protección de la competencia, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal ejecución.

Con base en las disposiciones referidas, se aclaró que la SIC puede impartir órdenes a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones y sancionar a aquellas que las incumplan, sin importar la etapa en que se encuentre la actuación administrativa que la cobije o, incluso, independientemente de que exista una actuación de este tipo en la que esté involucrada la persona destinataria de la instrucción.

En este punto, el Despacho considera pertinente recordar el principio general de interpretación jurídica según el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete»66de manera que no resulta jurídicamente viable deducir que la facultad sancionatoria de la SIC en materia de incumplimiento de instrucciones está condicionada a una legitimidad por pasiva que no refiere la norma en su redacción. La interpretación subjetiva, en este caso, también podría predicarse de SAYCO-ACINPRO en lo que se refiere al entendimiento del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Lo relacionado con la excepción de reserva fundamentada en el secreto profesional de la base de datos solicitada fue también abordado por la Delegatura en el comunicado referido. En ese escrito se explicó que el carácter confidencial de una información no es oponible a un requerimiento hecho por la SIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1437 de 201167. Esta última disposición, vale la pena resalar, establece expresamente que ye.11 carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones (…)». En razón a lo expuesto, puede afirmarse que SAYCO-ACINPRO conoció desde los inicios del proceso por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de investigación que la excepción de reserva no era oponible a esta Autoridad como razón jurídicamente válida para sustentar la falta de contestación del requerimiento en cuestión.

Lo relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa también fue explicado ampliamente por la Delegatura en el escrito mediante el cual se pronunció frente a la respuesta a la solicitud de explicaciones remitida por SAYCO-AC1NPRO68En esa comunicación, se dejó claro que cuando la SIC emite una instrucción o un requerimiento de información en el curso de sus investigaciones y los agentes destinatarios de tales órdenes no cooperan con el recaudo de información que la Entidad persigue, se inicia una actuación administrativa en su contra denominada «proceso de incumplimiento de instrucciones» que es de carácter particular e independiente y que tiene como único fin sancionar pecuniariamente a aquellos sujetos que, con su actuar obstructivo o de desacato, le impiden a esta Superintendencia contar con elementos que contribuyan al correcto ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la garantía del derecho de defensa, se anotó que estos procesos inician con una carta en la que se les solicitan explicaciones sobre lo sucedido a los presuntos sujetos incumplidos. Estos sujetos pueden esgrimir argumentos encaminados a justificar su conducta (por ejemplo, no haber entendido el alcance de la instrucción, no haber contado con el tiempo necesario para cumplirla, etc.), pueden exponer los supuestos de hecho de que les generen inquietud y pueden solicitar y/o allegar las pruebas que consideren pertinentes para sustentar sus posiciones respecto al caso.

Se explicó también que transcurrida la etapa probatoria, el Superintendente de Industria y Comercio emite un acto administrativo que impone una sanción o que exime de la misma al presunto sujeto incumplido, y que contra el acto que ordena la imposición de la multa solo procede recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 201169.

Pues bien, el seguimiento del procedimiento descrito garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso y del derecho de defensa de los involucrados en este tipo de procesos, y en el caso que nos ocupa el procedimiento que se ha seguido ha sido precisamente el que se acaba de describir.

12.3.4. Sobre la solicitud de aclaración y adición, la constancia y los recursos presentados por SAYCO-ACINPRO.

No obstante todas las precisiones y aclaraciones contenidas en el escrito por medio del cual la Delegatura se pronunció sobre la respuesta de SAYCO-ACINPRO frente a la solicitud de explicaciones, dicha organización solicitó aclaración y adición de dicho comunicado70, con el fin de conocer cuáles de las normas mencionadas eran garantes del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la defensa de tal organización.

Este Despacho considera que dicha solicitud carecía de fundamento, toda vez que el principio de legalidad exige el señalamiento previo y la determinación plena de la sanción por parte del legislador71, y el fundamento legal que satisface tal exigencia ya había sido expuesto por la Delegatura en sus comunicados cuando hizo alusión al artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Lo concerniente a la garantía al derecho de defensa y al debido proceso también había sido abordado exhaustivamente durante toda la intervención del investigado frente a este asunto, como se anotó en líneas anteriores.

Pese a que la Delegatura, mediante comunicación radicada con el No. 12-226636-5-0 del 17 de abril de 201372, contestó la solicitud de aclaración y adición interpuesta por SAYCO-ACINPRO y explicó lo concerniente al principio de legalidad constitucional, a la confidencialidad de la información reservada y a los derechos al debido proceso y a la defensa, dicha organización presentó posteriormente un recurso de reposición frente al acto que decretó pruebas en la presente actuación administrativa73, aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la comunicación de respuesta a la solicitud de explicaciones, alegando falta de claridad de la SIC en lo que se refiere a sus facultades y atribuciones y sosteniendo que ésta Entidad realizaba interpretaciones erróneas de las normas a las que hacía referencia en sus comunicaciones.

Lo anterior da cuenta de una actitud de obstinación por parte de SAYCO-ACINPRO, pues reitera sin razón argumentos que va habían sido desvirtuados por parte de esta Entidad y dilata de forma injustificada la discusión respecto a aspectos que ya habían sido abordados de forma exhaustiva por parte de la Delegatura.

No está de más anotar que en el recurso de reposición interpuesto, SAYCO-ACINPRO presentó, de manera subsidiaria, un recurso de apelación que no tiene cabida en los procesos de libre competencia, toda vez que los mismos no manejan un esquema de doble instancia, y frente a la negación de tal recurso interpuso un recurso de queja que tampoco es procedente en el marco del proceso que nos ocupa, toda vez que ni siquiera se cumplían los requisitos que la ley exige para su viabilidad jurídica.

Estos hechos le permiten a este Despacho concluir que SAYCO-ACINPRO no solo se valió de argumentos alejados de la realidad para justificar su conducta, sino que mediante cualquier instrumento, independientemente de su procedibilidad y viabilidad jurídica, dilató la actuación administrativa de referencia para mantener el incumplimiento en el tiempo y obstruir de esa manera la función investigativa de esta Autoridad.

El Despacho considera pertinente, además, recordar que en el transcurso de la actuación administrativa de referencia se radicó una constancia74 en esta Entidad en la que el apoderado de SAYCO-ACINIPRO manifestó que el 30 de abril de 2013 tuvo oportunidad de acceder al Expediente pero no encontró en el mismo los antecedentes jurídicos que estaban sirviendo de base para el proceso de incumplimiento de instrucciones adelantado. Además, afirmó que la investigación adelantada en contra de contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ tenía carácter reservado y que, por ende, SAYCO-ACINPRO no había podido tener acceso a este proceso, por lo que la SIC estaba desconociendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Como respuesta a esta constancia, la Delegatura, mediante comunicación radicada con el No. 12-226636-7-0 del 28 de mayo de 201375, aclaró que el primer documento que compone el Expediente de referencia es el oficio de esta Superintendencia mediante la cual le solicita a dicha organización que rinda las explicaciones correspondientes por el no envío de la información previamente solicitada. Pues bien, este documento representa el inicio del proceso por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de investigación que nos ocupa y contiene los antecedentes jurídicos que sirven de base para que proceda tal actuación administrativa.

En lo que se refiere a la presunta reserva que habría obstaculizado el acceso a los expedientes, la Delegatura aclaró que según se colige del escrito suscrito por el apoderado de SAYCO-ACINPRO, esta persona tuvo acceso al expediente que corresponde al proceso de incumplimiento de instrucciones sin que se opusiera ninguna restricción.

El expediente que contiene la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMIREZ, en el marco de la cual se dictó el requerimiento de información en cuestión, es distinto y está radicado con el No. 11-150526. Pues bien, ese expediente está compuesto, en su mayoría, por carpetas públicas que pueden ser consultadas en cualquier momento por cualquier persona, y a pesar de que el funcionario de la SIC que atendió la visita ofreció poner a disposición del apoderado de SAYCO-ACINPRO el cuaderno público No. 12 de esa investigación (que contiene la resolución que ordenó el requerimiento aquí analizado), el mismo apoderado se negó a recibirlo y examinarlo. En esa medida, se desvirtuó la afirmación sostenida por el apoderado de SAYCO-ACINPRO relacionada con la supuesta reserva que le impedía acceder a los antecedentes jurídicos de la presente actuación.

Para dar mayor claridad sobre el particular, la Delegatura recordó que esa Dependencia solo se había referido al criterio de reserva en sus comunicaciones para: (i) aclarar que el carácter confidencial de una información no es oponible a los requerimientos que hace la S1C; (ii) explicar la forma como la Delegatura incorpora la información que recibe en cuadernos públicos o privados, dependiendo de la ostensión de dicha calidad; (iii) explicar que, aun si se abriera un cuaderno reservado en la investigación en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ RUGE, SAYCO-ACINPRO podría tener acceso a aquellos datos de los que es titular, y (iv) exponer la base legal que tendría la eventual creación de un cuaderno extraordinario dentro de la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ RUGE76.

En conclusión, SAYCO-ACINPRO no solo conoció desde un comienzo las facultades que tenía la SIC para requerir la base de datos de sus usuarios del año 2011 independientemente del carácter de reserva alegado, sino que mantuvo una falsa falta de claridad al respecto para justificar su actuar y afirmó en varias oportunidades estar siendo sesgado en sus derechos, aun cuando tales hechos carecían de un fundamento real. Además, se resalta que dicha organización tuvo la oportunidad de prever las consecuencias jurídicas que su actuar podría acarrear, pero no hizo nada para prevenirlas o mitigarlas.

En este orden de ideas, se encuentra demostrado que SAYCO-ACINPRO incumplió las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en el marco de la investigación identificada con radicado No. 11-150526, y que su actuar no se encontró justificado en el proceso por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de investigación adelantado por esta Entidad, el cual se identifica con el radicado No. 12-226636, en los términos señalados en este acápite.

12.4. Obstrucción a investigación por parte de SAYCO-ACINPRO.

La conducta adoptada por SAYCO-ACINPRO al no suministrar la información ordenada en la Resolución No. 50644 del 27 de agosto de 2012, la cual se expidió en el marco de la investigación adelantada por la SIC en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, obstaculizó el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control atribuidas a esta Entidad.

La falta de entrega de la información solicitada, además de configurar un incumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, constituye una obstrucción a la investigación administrativa adelantada por esta Entidad por la presunta comisión de prácticas comerciales restrictivas de la competencia por parte de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE, toda vez que entorpeció el correcto ejercicio de las funciones de la Entidad al impedir el efectivo recaudo del material probatorio que era de su interés en dicha actuación.

Sobre el particular, vale la pena recordar lo dispuesto por esta Superintendencia en la Resolución No. 65997 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual sancionó a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. por obstruir la inspección, vigilancia y control que realiza esta Entidad:

«Para efectos de establecer el monto de la sanción a imponer es necesario tener en cuenta que todo aquel que obstruya la inspección, vigilancia y control que realiza esta Superintendencia sobre un determinado mercado con el fin de proteger la competencia, está afectando el ejercicio de las funciones de la Entidad y con ello impide el esclarecimiento de unos hechos que, de ser conocidos por la autoridad de competencia, permitiría enriquecer el acervo probatorio de una investigación y garantizar el desarrollo del mercado».

Este tipo de conductas revisten especial gravedad, pues la negativa a que la Entidad acceda a información que requiere analizar para determinar si hubo o no una violación al régimen de competencia podría convertirse en el mecanismo para evitar el ejercicio de las funciones de esta Autoridad, lo cual podría derivar a su vez en un aliciente para el desconocimiento de este tipo de disposiciones.

Pues bien, SAYCO-ACINPRO, con su negativa a entregar la información requerida, obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia al no permitirle tener acceso a su base de datos de usuarios del año 2011 y construir con ello una prueba que era de suma importancia para la actuación administrativa adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ. Esta circunstancia produjo efectos negativos en el desarrollo de dicha investigación, en la medida en que los datos requeridos habrían ayudado a verificar la existencia de hechos que podrían constituir una infracción de las normas sobre libre competencia.

Vale la pena resaltar que la negativa a entregar la información fue persistente y deliberada, lo cual permite inferir una intención de ocultar dichos datos de esta Autoridad y confirma la gravedad de la obstrucción que generó SAYCO-ACINPRO con su comportamiento.

En este punto, es importante recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil77, es posible deducir indicios de la conducta procesal de las partes, y que «la actuación de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artimañas, reticencias engaños encaminados a ocultar la verdad (.)78 (Negrilla fuera del texto).

Considerando lo anterior, bien puede esta Entidad inferir que SAYCO-ACINPRO no quiso entregar la información solicitada por la SIC con la posible finalidad de mantener fuera del escrutinio de esta Superintendencia documentos potencialmente útiles para verificar la posible existencia de una infracción de las normas sobre libre competencia por parte de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ. Así las cosas, el Despacho tendrá en cuenta esta circunstancia a la hora de tasar una sanción por la conducta de la empresa investigada, comoquiera que refleja un comportamiento contrario a la buena fe procesal.

De acuerdo con lo expuesto, este Despacho considera que SAYCO-ACINPRO obstruyó la actuación que adelantaba esta Entidad e incumplió de manera injustificada las órdenes e instrucciones impartidas en el marco de la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, pues no se le permitió a la Delegatura acceder a información que consideraba útil para el esclarecimiento de los hechos que eran objeto de investigación.

12.5. Verificación de la causal de agravación referida a la conducta procesal de las partes.-

El comportamiento procesal desplegado por SAYCO-ACINPRO en el curso de la investigación no puede pasar inadvertido. Dicha conducta, la cual se califica como obstructiva y obstinada, constituye un claro incumplimiento al deber de colaboración con las autoridades públicas.

El 28 de agosto de 2012 la Delegatura realizó el primer requerimiento a SAYCO-ACINPRO para que remitiera la información referida con plazo hasta el día 14 de septiembre de 2012. La requerida no allegó la información solicitada y, por el contrario, un día antes del vencimiento del plazo realizó un análisis jurídico frente al régimen de derechos de autor y la forma en que SAYCO-ACINPRO interviene en él, información que no había sido requerida por la SIC. También señaló la que la SIC tenía una confusión entre SAYCO, ACINPRO SAYCO-ACINPRO, por lo cual no remitía la información.

El 24 de septiembre de 2012, la Delegatura envía un nuevo oficio en donde aclara que efectivamente la confusión entre SAYCO, ACINPRO SAYCO-ACINPRO no existe para esta Superintendencia, y establece otro plazo para remitir la información requerida a SAYCO-ACINPRO para el día 3 de octubre de 2012. Frente a este oficio SAYCO-ACINPRO contesta nuevamente el mismo día en que vencía el plazo para responder a los requerimientos de la SIC, 3 de octubre de 2012, y solicita la ampliación de dicha fecha límite por un término prudencial para efectos de preparar la respuesta a lo solicitado.

Nuevamente, la Delegatura accede a la petición de ampliación presentada por SAYCO-ACINPRO y la nueva prórroga se extiende hasta el 23 de octubre de 2012. No obstante, y de manera reiterada SAYCO-ACINPRO da respuesta a la solicitud en la fecha límite, no entrega la información solicitada, y además, instaura una nulidad frente al requerimiento de información por parte de la SIC. SAYCO-ACINPRO basa su solicitud en el hecho de que el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009 solamente aplica para los investigados y que ellos no tienen dicha calificación subjetiva. Lo anterior constituye una clara intención de entorpecer el proceso ya que en el primer oficio la Delegatura dejó claro que no tenía confusión respecto a la calidad diferenciada de SAYCO-ACINPRO y su no vinculación a la investigación adelantada en contra de SAYCO JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, y jamás se hizo mención a dicho artículo 15.

A partir de lo anterior, es claro que la Delegatura estuvo siempre dispuesta a otorgar los plazos que se consideraran necesarios para el cumplimiento del requisito de información y que SAYCO-ACINPRO aprovechó las oportunidades concedidas para exponer inquietudes infundadas, alejadas de la realidad o contestadas de manera exhaustiva anteriormente, y que además, siempre se realizaban en la fecha límite para allegar la información solicitada por la SIC. Más aún, dentro de las prórrogas otorgadas por la Entidad SAYCO-ACINPRO no allegó la información solicitada.

Contribuye al reproche de este comportamiento, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el investigado y a su vez el recurso fallido de queja, ambos no procedentes en el marco de este proceso. Es evidente que SAYCO-AC1NPRO, no sólo utilizó inquietudes y anotaciones infundadas y en ocasiones reiterativas, que ya habían sido aclaradas anteriormente por la SIC, sino que se valió de cualquier instrumento, sin importar sus requisitos de procedibilidad o viabilidad jurídica, para dilatar y obstruir el proceso administrativo adelantado por esta Entidad.

Así las cosas, se concluye que ese actuar se adecua al criterio de agravación en la imposición de la multa señalado en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, conocido como «La conducta procesal de los investigados».

12.6. Dosificación de la sanción

De acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor, por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia.

Sobre las sanciones que se imponen por la violación a las normas de competencia, es preciso resaltar que de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedadn79.

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe en primer lugar analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados, actuación procesal, etc.

En cualquier caso, es importante mencionar que en los procesos de dosificación de sanción que realiza este Despacho, la multa a imponer a las sociedades y personas naturales que se sancionan responde a las condiciones, características y responsabilidades que se derivan de la realización de la conducta que se reprocha y, en ningún caso, busca excluir al investigado del mercado ni imponer multas exageradas con relación al grado de responsabilidad en la afectación de la competencia.

En el caso concreto, se ha establecido que SAYCO-ACINPRO, al no responder el requerimiento de información solicitado por esta Superintendencia en el trámite de una investigación, incurrió en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al ignorar las órdenes e instrucciones impartidas por la SIC y de manera consecutiva obstruir una investigación.

Adicionalmente, es importante resaltar que para la dosificación de la sanción se debe tener en cuenta la conducta procesal del investigado, ya que como se explicó previamente, esta constituye un criterio de agravación señalado en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Se comprobó que definitivamente la conducta desplegada por SAYCO-ACINPRO durante la investigación fue obstructiva y obstinada, por lo tanto dicho criterio de agravación ha sido considerado en el momento del cálculo del monto sancionatorio.

Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra procedente imponer a SAYCO-ACINPRO la multa de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($315.671.500.00), que corresponde al 0,5% de la multa máxima aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que la conducta adoptada por la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO, entidad sin ánimo de lucro dotada de personería jurídica mediante Resolución No. 291 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del 18 de octubre de 2011, en el marco de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, representa una inobservancia de instrucciones impartidas por esta Superintendencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER una sanción pecuniaria a la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO, por valor de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($315.671.500.00), por violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir una instrucción impartida por esta Superintendencia y con ello obstruir la actuación administrativa adelantada por esta Entidad en contra de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA y el señor JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, en los términos descritos en la parte motiva de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago acá establecido, se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la organización sancionada, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice la publicación del siguiente texto:

«Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO informa que:

Mediante Resolución 10063 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en particular, por incumplir una instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con ello la labor investigativa que está a cargo de tal Entidad.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1340 de 2009″.

La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a la ORGANIZACIÓN SAYCO-ACINPRO, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE Y CÜMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 1 FEB 2014

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

El Superintendente de Industria y Comercio

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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