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Mediante Resolución No. 88668 de 5 de diciembre de 2018, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a Servicios Postales Nacionales y a Ricardo López Arévalo y Esther Judith Blanco Trujillo por incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de Servicios Postales Nacionales. Asimismo, resolvió archivar la investigación en favor de Zorayda Mendoza Hernández.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Inobservancia de instrucciones
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
14-186690
Resolución de sanción N°
88668
Fecha resolución de sanción
05 de diciembre de 2018
La Superintendencia de Industria y Comercio inició la visita administrativa de inspección a las 9:30 a.m. en las instalaciones de 4-72 en Bogotá D.C., con la presencia de los funcionarios comisionados por la autoridad. Durante esta diligencia, los funcionarios fueron atendidos por Ricardo López Arévalo, quien era el Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 en ese momento, y Javier Felipe Aristizábal, Profesional Jurídico de la empresa.
A continuación, los funcionarios de la Superintendencia solicitaron una serie de documentos, entre los cuales figuraban el brochure de los servicios de mensajería, un listado de clientes con las ventas realizadas, copias de propuestas comerciales y contratos interadministrativos, información sobre las ventas de los servicios desde 2011 hasta la fecha, tarifas cobradas, subcontrataciones realizadas y minutas de los contratos interadministrativos y privados.
A las 12:45 p.m., Javier Felipe Aristizábal se retiró de la diligencia para recaudar la información solicitada, regresando a las 5:10 p.m. con los documentos. Sin embargo, en ese momento, Esther Judith Blanco Trujillo, Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72, y David Andrés Sánchez Bogotá, Jefe Nacional de Servicios Financieros, informaron que no entregarían la información solicitada y pidieron a los funcionarios de la Superintendencia que se retiraran de las instalaciones.
Ante esta negativa, los funcionarios de la Superintendencia expusieron las facultades legales que les permitían realizar dicha diligencia y las consecuencias de no cumplir con las órdenes de la autoridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, así como en los numerales 2, 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. A pesar de la intervención de la Superintendencia, a las 5:15 p.m., Esther Judith Blanco Trujillo confirmó que no se entregaría la información solicitada, según las instrucciones telefónicas dadas por Ricardo López Arévalo.
En respuesta, los funcionarios de la Superintendencia informaron a los representantes de 4-72 que se suscribiría el acta correspondiente y se dejaría constancia de lo sucedido. Sin embargo, los empleados de 4-72 se negaron a firmar el acta y se retiraron, además de no permitir el acceso a un equipo de cómputo ni a una impresora para imprimir el documento.
Ante esta situación, los funcionarios de la Superintendencia solicitaron el apoyo de la Policía Nacional para dejar constancia de los hechos ocurridos. Finalmente, los eventos fueron registrados en los folios 15 y 16 del libro de registro de los agentes de la Policía Nacional presentes en el lugar, y la diligencia concluyó a las 6:30 p.m.
Mediante Resolución No. 88668 de 5 de diciembre de 2018, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:
– Declarar responsable y sancionar a Servicios Postales Nacionales por incurrir en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por obstruir una averiguación preliminar de la Superintendencia de Industria y Comercio.
– Declarar responsable y sancionar a Ricardo López Arévalo y Esther Judith Blanco Trujillo por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por ejecutar, autorizar, colaborar, facilitar y/o tolerar el incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de Servicios Postales Nacionales.
– Archivar la investigación en favor de Zorayda Mendoza Hernández.
Mediante Resolución 5698 de 11 de marzo de 2019 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción.
En el caso concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que 4-72 incurrió en un incumplimiento de instrucciones y obstrucción de la actuación administrativa en el mercado de servicios postales, relacionada con el expediente No. 14-29444. Durante la visita realizada el 23 de mayo de 2014, la empresa obstruyó la actuación al negarse sin justificación a entregar una serie de documentos solicitados desde el inicio de la diligencia. Entre los documentos requeridos figuraban un brochure sobre los servicios de mensajería, un listado de clientes con las ventas realizadas desde 2011, copias de propuestas comerciales y contratos interadministrativos, detalles de ventas segregadas por modalidad, tarifas cobradas, información sobre subcontrataciones y minutas de contratos.
Conforme a lo consignado en el expediente, se comprobó que 4-72 no entregó la información solicitada. A pesar de que Javier Felipe Aristizábal, Profesional Jurídico de la empresa, se ausentó varias horas para recaudar los documentos y regresó con la información recolectada, la empresa solicitó la suspensión de la diligencia, impidiendo así la entrega de la misma.
Adicionalmente, la Superintendencia observó que a pesar de haberse explicado claramente las facultades de la autoridad para solicitar información y recaudar pruebas, así como las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de investigaciones, la negativa a colaborar fue deliberada y se mantuvo hasta el final de la diligencia, con pleno conocimiento de los efectos de dicha conducta.
En el acta de la visita, se incluyó un recordatorio sobre los numerales 2, 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, que otorgan a la Superintendencia la facultad de solicitar a personas naturales y jurídicas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y de interrogar a cualquier persona cuyo testimonio sea relevante. Además, se recordó que la negativa a entregar la información solicitada podría dar lugar a sanciones administrativas en contra de 4-72 o de los responsables a nivel personal, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
La falta de colaboración fue tan evidente que los funcionarios comisionados por la Superintendencia solicitaron la presencia de la Policía Nacional para dejar constancia de que la visita no había podido concluir satisfactoriamente, ya que no se había agotado su objeto ni se había firmado el acta correspondiente por parte de los representantes de la empresa.
En consecuencia, de acuerdo con el acta de visita administrativa y el material probatorio en el expediente, la Superintendencia concluyó que 4-72 no cooperó ni tomó las medidas necesarias para recolectar y entregar la información requerida, lo que demostró su responsabilidad en el incumplimiento de las instrucciones y obstrucción de la actuación administrativa.
Resolución recurso N°
5698
Fecha resolución recurso
11 de marzo de 2019
Resultado
Confirma decisión
Mediante Resolución 5698 de 11 de marzo de 2019 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción.
RESOLUCION 88668 DE 2018
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.
SEGUNDO: Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, «[p]ara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».
TERCERO: Que según lo dispuesto en los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para realizar visitas administrativas de inspección y recaudar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica. De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia legal para solicitar a personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros, papeles de comercio, libros de contabilidad y demás documentos privados que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
CUARTO: Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la obstrucción de Investigaciones y actuaciones administrativas, por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.
QUINTO: Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “[i]niciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial.
SEXTO: Que mediante oficio radicado con No. 14-29444-3 del 22 de mayo de 2014[1], la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la Delegatura) ordenó practicar una visita administrativa de inspección a las instalaciones de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (en adelante 4-72), con el fin de recopilar información relacionada con el “mercado de servicios postales».
SÉPTIMO: Que como consta en el acta de visita administrativa de inspección del 23 de mayo de 2014[2], en el marco de la diligencia adelantada se presentaron hechos que presuntamente constituirían una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y, en consecuencia, una obstrucción de una actuación administrativa.
A continuación se resumen los hechos presentados
7.1. La diligencia de visita administrativa de inspección se inició a las 9:30 a.m. en las instalaciones de 4-72 en Bogotá D.C., con la presencia de los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio para realizarla.
7.2. Los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio fueron atendidos por RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) y JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72).
7.3. Acto seguido, los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron la siguiente información:
«1. Brochure o documento que explique los servicios de mensajería y correo, así como sus diferentes modalidades.
2. Listado de los clientes de mensajería y correo indicando para cada uno el monto de las ventas realizadas a cada uno de ellos, del periodo comprendido del año 2011 a la fecha.
3. Copia digitalizada de las propuestas comerciales presentadas para los contratos interadministrativos y licitaciones del período comprendido del año 2011 a la fecha.
4. Copia de los contratos interadministrativos y licitaciones públicas en las que 4-72 haya participado, desde 2011 a lo corrido de 2014. Dicha copia debe incluir las adiciones u otrosíes a que tenga lugar.
5. Ventas desde 2011 a lo corrido de 2014, de manera mensual, de los servicios de mensajería y correo, segregadas por cada una de las modalidades de servicio.
6. Tarifas cobradas por cada segundo de los servicios desde 2011 a la fecha.
7. Copia de las subcontrataciones realizadas desde 2011 a la fecha tanto en operaciones logísticas como del servicio de mensajería a terceros.
8. Minutas de los contratos interadministrativos y privado»[3].
7.4. Siendo las 12:45 p.m., JAVIER FELIPE ARITIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) se retiró de la diligencia con el objeto de recaudar la información solicitada.
7.5. Siendo las 5:10 p.m., JAVIER FELIPE ARITIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) se presentó con la información recaudada. Sin embargo, ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (El) manifestaron que no realizarían entrega de la información solicitada y le pidieron a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que se retiraran de las instalaciones de la empresa.
7.6. Frente a la negativa de 4-72 a través de ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) de entregar la información solicitada, los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio pusieron de presente tanto las facultades legales para adelantar este tipo de actuaciones, como la responsabilidad que podría generar la inobservancia de órdenes o instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y la consecuente obstrucción de sus actuaciones, según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2, 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
No obstante lo anterior, siendo las 5:15 p.m., ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) confirmó que no se entregaría la información solicitada en el marco de la visita, de acuerdo con las instrucciones telefónicas impartidas por RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos).
7.7. En atención al comportamiento descrito, los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio le informaron a ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) que se suscribiría la correspondiente acta y se dejaría constancia de lo sucedido. Sin embargo, los funcionarios de 4-72 manifestaron que no suscribirían el acta y se retiraron. Tampoco permitieron el acceso a un equipo de cómputo y a una impresora para imprimir dicho documento.
7.8. Dadas las anteriores circunstancias, los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron apoyo de la Policía Nacional con el fin de dejar constancia de los hechos ocurridos. Finalmente, los hechos quedaron registrados en los folios 15 y 16 del libro de revista de los agentes de la Policía Nacional que comparecieron al sitio de la visita administrativa. Así las cosas, la diligencia se dio por terminada siendo las 6:30 p.m.
OCTAVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante las comunicaciones radicadas con los No. 14-186690-0-0[4], 14-187096-0-0[5], 14-187105-0-0[6] y 14- 187123-0-0[7] del 26 de agosto de 2014, inició el presente trámite administrativo y le solicitó, respectivamente a 4-72, RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaria General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)), que en ejercicio de su derecho de defensa rindieran las explicaciones que estimaran pertinentes y aportaran o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en esta actuación.
NOVENO: Que mediante escrito radicado con el No. 13-262040-17 del 9 de octubre de 2014[8], 4- 72, RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) respondieron conjuntamente la solicitud de explicaciones y presentaron los siguientes argumentos:
– 4-72 no incumplió instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ni obstruyó investigación alguna. Por el contrario, 4-72 colaboró y continúa colaborando con las actuaciones que esta Autoridad adelanta en relación con tal empresa, por lo cual no debería proceder sanción alguna.
– Ante la solicitud de información realizada por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) comenzó desde las 12:45 p.m. de ese día a recolectar los documentos requeridos. A las 5:10 p.m., una vez finalizada la jornada laboral de 4-72, se presentó con los documentos requeridos. “Sin embargo, se informó a los funcionarios de la SIC que como la jomada laboral había terminado, no era posible realizar la entrega ni suscribir las correspondientes actas, razón por la cual se les solicitó que regresaran el día siguiente hábil en horas laborales”[9]
– En relación con la solicitud para acceder al computador de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72), se aclara que, en su momento, se le indicó a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que debían hacer tal requerimiento por escrito. Además, para acceder a los equipos y realizar las coplas a través de dispositivos USB se debían hacer ajustes técnicos, toda vez que sus sistemas de información no permitían la utilización de estos mecanismos en virtud de su certificación en “BASC» (Business Alliance for Secure Commerce).
– Por la hora del requerimiento, ya no estaban laborando los funcionarios del área de informática y tecnología que podían solucionar los inconvenientes que dificultaban el acceso a la información solicitada, razón por la cual se pidió que la diligencia continuara el siguiente día hábil y en horas laborales.
– Para corroborar los argumentos en relación con el buen comportamiento de la sociedad, se adjunta copia de las declaraciones rendidas por los funcionarios de 4-72 en los procesos disciplinarios que se adelantaron al Interior de la empresa a partir de los hechos ocurridos, así como la decisión de archivo emitida por la Oficina de Control Disciplinario de 4-72, que determinó que sus funcionarios no incurrieron en faltas disciplinarias al atender la visita de la Superintendencia de Industria y Comercio del 23 de mayo de 2014.
– Los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio excedieron el alcance de su delegación al solicitar acceso y copias de equipos de funcionarios de 4-72 que no tenían relación con la tarea encomendada.
– La tarea de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio debía limitarse a «recaudar información relacionada con el mercado de giros nacionales», según lo dispuesto en el oficio de delegación firmado por la Coordinadora del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia. En virtud de ello, la solicitud de copia en bloque de los correos de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72) trascendió el alcance de la delegación otorgada, ya que las labores de ese funcionario no corresponden ni están relacionadas con los mercados por los que indagaba esta Superintendencia. Además, JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72) se desempeñaba como funcionario en misión y estaba vinculado mediante contrato de obra o labor.
– No era razonable solicitar, sin distinción alguna, todas las propuestas y contratos que hubiese presentado y celebrado 4-72 desde el 2011, ni demás documentos de forma genérica, si no estaban relacionados con los mercados objeto de investigación.
– El 24 y 25 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio realizó nuevas visitas administrativas de inspección a 4-72, durante las cuales la Entidad entrevistó a diferentes funcionarios de la compañía, solicitó copias de numerosos documentos y tomó copia de varios computadores. Durante esos días, 4-72 le brindó a la Superintendencia toda la información y colaboración requerida. Lo anterior es demostrativo de que tal empresa siempre ha colaborado con esta Autoridad y no ha incurrido en desacato de instrucciones.
– No es procedente iniciar procesos administrativos sancionatorios contra RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) en su calidad de personas naturales, ya que, según los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 3 del Decreto 4886 de 2011. la Infracción relacionada con el desconocimiento de instrucciones o el incumplimiento de entregar información se predica únicamente de las personas jurídicas. Por lo anterior, una sanción a personas naturales por este concepto desconocería el principio de legalidad del derecho sancionador y el principio de tipicidad.
DÉCIMO: Que mediante la Resolución No. 63373 del 23 de octubre de 2014[10], y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011[11]. la Delegatura ordenó acumular los expedientes radicados con No. 14-186690, 14-187096. 14-187105 y 14-187123 al más antiguo, esto es, al 14-186690. dado que advirtió su identidad de objeto y causa. Así mismo, ordenó incorporar unos documentos aportados por los investigados, rechazó el decreto de algunas pruebas por no cumplir con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil y decretó pruebas oficio que consideró pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos en la presente actuación administrativa.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante escrito radicado con No. 14-186690-18 del 13 de noviembre de 2014[12], DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4- 72 (E)) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 63373 de 2014. En el mismo escrito solicitó la nulidad en relación con la acumulación de los expedientes ordenada en la resolución recurrida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante escrito radicado con el No. 14-186690-19 del 25 de noviembre de 2014[13], RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 63373 de 2014 y reiteró la solicitud que hizo en su escrito de explicaciones en cuanto a la recepción de los testimonios de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72) y JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72), los cuales habían sido negados en el acto administrativo recurrido.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 422 del 13 de enero de 2015[14], la Delegatura negó la solicitud de nulidad presentada y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por los investigados. Sin embargo, dicha Resolución adicionó el numeral 3.2 del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución No. 63373 del 23 de octubre 2014 y decretó, de oficio, los testimonios de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72) y JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72), por considerarlos útiles para la verificación de los hechos relacionados con la presente investigación.
DÉCIMO CUARTO: Que mediante escrito radicado con No. 14-186690-22 del 1 de diciembre de 2014[15], RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4- 72 para la época de los hechos) solicitó la revocatoria directa de las actuaciones administrativas radicadas con los No. 14-186690 y 14-187155, por la presunta violación del debido proceso. Esta solicitud de revocatoria directa fue negada por improcedente por la Delegatura mediante la Resolución No. 1078 del 19 de enero de 2015[16].
DÉCIMO QUINTO: Que mediante escrito radicado con el No. 14-186690-42 del 14 de mayo de 2015[17], RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4- 72 para la época de los hechos) indicó que desde diciembre de 2014 ya no ejerce como Secretario General de 4-72. Así mismo, advirtió que los actos administrativos expedidos en la presente actuación no le habían sido comunicados a la dirección correcta.
En virtud de lo anterior, mediante memorando radicado con el No. 14-186690-45 del 24 de febrero de 2016[18], la Delegatura le comunicó a RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) la Resolución No. 422 del 13 de enero de 2015, “Por la cual se resuelve una solicitud de nulidad y unos recursos”, y la Resolución No. 1078 del 19 de enero de 2015, ‘ Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa».
DÉCIMO SEXTO: Que mediante escrito radicado con el No. 14-186690-43 del 22 de mayo de 2015[19], la Secretaria General y Apoderada Judicial de 4-72 le otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada ZORAYDA MENDOZA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.033.418 y tarjeta profesional No. 133.044 del C.S. de la J., para que representara a dicha compañía en defensa de sus intereses en el marco de la presente actuación administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y teniendo en cuenta la información que obra en el Expediente, este Despacho procederá a establecer si 4-72, a través de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) incurrió en un incumplimiento de instrucciones que tuvo como consecuencia una obstrucción a una actuación administrativa, en el curso de la visita de inspección realizada el 23 de mayo de 2014.
Para determinar su responsabilidad, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio: (ii) la conducta desplegada por 4-72, RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos], ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) durante la visita administrativa; y (iii) las explicaciones rendidas por los investigados frente a los cargos que les fueron imputados, con el fin de concluir sí tienen respaldo táctico o jurídico.
17.1. Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas administrativas
De conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección la libre competencia económica, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.
Para el ejercicio de esta especial función de policía administrativa económica, los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 le atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes funciones:
“Artículo 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996. la Ley 446 de 1998. la Ley 527 de 1999. el Decreto 1130 de 1999. el Decreto 1747 de 2000. la Ley 643 de 2001. el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
En la misma línea, es importante tener en consideración lo previsto en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, que estableció una regla de cardinal importancia en relación con las actividades de inspección, vigilancia y control que ejercen las autoridades administrativas. En concreto, esta disposición alude a la posibilidad que tienen estas autoridades de solicitar libros de contabilidad y demás documentos privados durante actuaciones que adelanten en ejercicio de sus funciones:
«Artículo 15. (…)
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De lo anterior se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, puede ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y los documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que establezca la ley.
En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico incluyó la posibilidad de imponer sanciones, previo agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y se obstruyan sus actuaciones.
En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100 000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
(…)». (Negrillas y subrayado fuera del texto).
A partir de lo anterior es posible establecer que el legislador previo como una modalidad de conducta infractora al régimen de protección de la libre competencia “(…) la omisión en acataren debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones (…)”.
En línea con lo expuesto, se resalta que los Incumplimientos de Instrucciones y las obstrucciones de actuaciones revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas, toda vez que desconocen la autoridad de esta Entidad y representan instrumentos idóneos para entorpecer el acceso a pruebas que pudieran dar cuenta de la comisión de conductas ilegales que afectan al mercado en general y a los consumidores en particular. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
«En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2°, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4°. se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, (…); y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, (…)”[20] (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, en lo que concierne a personas naturales, cabe recordar que el legislador determinó que estas son responsables siempre que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia.
Así las cosas, considerando que una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia es, precisamente, la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta esta Superintendencia, así como la obstrucción de sus investigaciones, es posible concluir que las personas naturales que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen tal incumplimiento u obstrucción son igualmente responsables de infringir el régimen en la materia.
En efecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:
«Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al
Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
En conclusión, constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas como actos o acuerdos anticompetitivos o abusos de posición dominante, sino también incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio u obstruir las actuaciones de esta Autoridad; y en lo que concierne a las personas naturales, estas resultan responsables siempre que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquiera de las conductas antes descritas.
17.2. Sobre la conducta de los investigados
17.2.1. Sobre la conducta de 4-72
En el caso concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio considera que 4-72 incurrió en un incumplimiento de instrucciones y en una obstrucción de la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia en el mercado de servicios postales (radicada con el No. 14-29444). Lo anterior, ya que en el curso de la visita adelantada por esta Autoridad el 23 de mayo de 2014, con el fin de recaudar información, tal empresa obstruyó la actuación que se adelantaba al negarse injustificadamente a suministrar los siguientes documentos que fueron requeridos desde el inicio de la diligencia:
«1. Brochure o documento que explique los servicios de mensajería y correo, así como sus diferentes modalidades.
2. Listado de los clientes de mensajería y correo indicando para cada uno el monto de las ventas realizadas a cada uno de ellos, del periodo comprendido del año 2011 a la fecha.
3. Copia digitalizada de las propuestas comerciales presentadas para los contratos interadministrativos y licitaciones del periodo comprendido del año 2011 a la fecha.
4. Copia de los contratos interadministrativos y licitaciones públicas en las que 4-72 haya participado, desde 2011 a lo corrido de 2014. Dicha copia debe incluir las adiciones u otrosíes a que tenga lugar.
5. Ventas desde 2011 a lo corrido de 2014, de manera mensual, de los servicios de mensajería y correo, segregadas por cada una de las modalidades de servicio.
6. Tarifas cobradas porcada segundo de los servicios desde 2011 a la fecha.
7. Copia de las subcontrataciones realizadas desde 2011 a la fecha tanto en operaciones logísticas como del servicio de mensajería a terceros.
8. Minutas de los contratos interadministrativos y privado”[21].
En efecto, de acuerdo a la información obrante en el expediente, se comprobó que se presentó un incumplimiento en la entrega de dicha información, pues según lo consignado en el acta de la visita, si bien JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) se ausentó varias horas con motivo de la consecución de dicha información y se hizo presente con esta recaudada y con la firme intención de entregarla, finalmente quienes estaban encargados del manejo de la diligencia solicitaron la suspensión de la misma, impidiendo con ello su entrega.
Adicionalmente, este Despacho advierte que se mantuvo un actuar renuente frente a los requerimientos realizados pese a que se explicaron las facultades que tiene esta Autoridad para requerir información y recaudar pruebas, y aun cuando se informaron también con antelación las consecuencias jurídicas que un incumplimiento de instrucciones y una obstrucción de investigaciones de esta Entidad podría acarrear. De tal suerte, es claro que la negativa a entregar la información solicitada se realizó deliberadamente y se mantuvo durante la fase final de la diligencia con plena consciencia de los efectos que tal conducta podría generar.
Los siguientes apartes del acta de visita demuestran la información que se brindó en relación con las consecuencias que se derivarían de los actos de renuencia y la negativa de colaboración:
«Ante lo anterior se les recuerda lo establecido en los numerales 2, 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, que establece la facultad de la Superintendencia para solicitara las personas naturales y jurídicas el suministro de información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones, y de interrogar a cualquier persona cuyo testimonio resulte útil para el esclarecimiento de los hechos.
Así mismo, se les recuerda que en caso de no hacer entrega de la información solicitada (…), habría lugar a la imposición de posibles sanciones administrativas en cabeza de 4-72 o de ellos en su calidad de persona natural (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y 26 (sic) de la Ley 1340 de 2009″[22].
Incluso, fue tal la falta de colaboración de los investigados que los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio tuvieren que llamar a la Policía Nacional para dejar constancia de que la visita de Inspección se dio por terminada sin que se hubiera agotado su objeto e, incluso, sin que se firmara la correspondiere acta por parte de alguno de los funcionarios de la empresa visitada que intervinieron en la diligencia.
Así las cosas, según se advierte del acta de visita administrativa y del material probatorio que obra en el Expediente, está claro para este Despacho que en el marco de la visita administrativa adelantada por esta Superintendencia a 4-72, dicha empresa no prestó colaboración ni realizó gestiones serias encaminadas a la efectiva recolección y entrega de la información requerida en el marco de la diligencia. En tal virtud su responsabilidad está plenamente demostrada.
En los puntos siguientes se analizarán detalladamente los comportamientos desplegados por cada uno de los funcionarios de 4-72 investigados, para determinar su actuar a la concreción de un incumplimiento de instrucciones y una obstrucción por parte de la entidad de la que eran parte.
17.2.2. Sobre la conducta de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos)
En relación con RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), este Despacho advierte que ejecutó, autorizó y toleró la infracción al régimen de protección de la competencia imputada a 4-72, que corresponde al incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia radicada con el No. 14-29444.
Lo anterior, ya que los funcionarios de 4-72 involucrados en los hechos objeto de la presente actuación obraron siempre bajo sus órdenes y directrices, y pese a que en un principio se emitieron instrucciones para atender sus requerimientos, lo cierto es que finalmente no se entregó la información solicitada, ni se preocuparon por comparecer a la suscripción de la correspondiente acta de visita, lo cual hace más evidente su falta de disposición y ánimo colaborativo.
Cabe anotar que, tal y como señaló RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) en su declaración, la responsabilidad de atender visitas administrativas en 4-72 estaba a su cargo para el momento en que tuvo lugar la diligencia, ya que, en su entonces calidad de Secretario General y Representante Legal Suplente, era la persona natural encargada de obligar a la empresa en todos los actos relacionados con su vida jurídica.
Al respecto, señaló lo siguiente:
«DELEGATURA: (…) Retomando et sentido de su respuesta anterior, ¿nos podría informaren qué términos dio usted atención a la visita que refiere de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio en ese día?
RICARDO LÓPEZ ARÉVALO: La atención se dio directamente por el Despacho que yo encabezo, una atención personalizada por el Secretario General, como lo hago con todos los organismos de control. Yo soy quien atiende las diligencias para garantizar el flujo de la información y la adecuada colaboración a organismos de vigilancia fiscal, disciplinaria o administrativa”[23].
En relación con su actuar durante la diligencia objeto de estudio, vale la pena resaltar que. según consta en el acta de visita, RICARDO LÓPEZ ARÉVALO, junto con JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72), recibió a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y le ordenó a este último recaudar la información solicitada por la Autoridad en relación con el mercado de servicios postales. JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72), en cumplimiento de tal orden, se ausentó con el fin de recaudar la totalidad de la información solicitada.
Al respecto, el acta de visita señala:
“Siendo las 12:45 el Dr. JAVIER FELIPE ARISTIZABAL (sic) quien ostenta el cargo de profesional jurídico EM. se retira de la presente diligencia con el objeto de recaudar la información solicitada»[24].
Adicionalmente, el material probatorio obrante en el Expediente da cuenta de que RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) debió retirarse de las instalaciones de 4-72 para atender otros compromisos, previo a lo cual procedió a conformar equipos interdisciplinarios que responderían los requerimientos de los funcionarios comisionados por esta Autoridad. Sin embargo, como se muestra a continuación, se encuentra demostrado que a pesar de su retiro de las instalaciones de 4-72, mantuvo control sobre la diligencia de comienzo a fin, al punto que sus instrucciones demarcaron el desenvolvimiento y fin de la visita.
La declaración de DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) así lo confirma:
“DELEGATURA: ¿El señor RICARDO LÓPEZ le impartió alguna orden directa una vez finalizada la jornada laboral frente a la visita del 23 de mayo de 2014 efectuada por la Superintendencia ?
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ: A través de la doctora ESTHER BLANCO y vía teléfono se solicitó suspensión de la diligencia, toda vez que el Secretario General, que ostentaba las veces de apoderado general y apoderado judicial, no se encontraba en la compañía como medio de canalizar la información suministrada (…)»[25].
De lo anterior se colige también que, para mantener el control del manejo de la visita durante su ausencia, RICARDO LÓPEZ ARÉVALO mantuvo contacto permanente vía telefónica con ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72), quien era la persona encargada de transmitirle la información de lo que iba aconteciendo en la visita y de compartirle a su vez al equipo de trabajo las instrucciones u órdenes emitidas por su superior.
De otra parte, sobre los equipos interdisciplinarios conformados por RICARDO LÓPEZ ARÉVALO para responder los requerimientos de los funcionarios comisionados por esta Autoridad, el investigado señaló lo siguiente en su declaración:
«DELEGATURA: ¿Desde qué hora y hasta qué hora se encontró usted ahí?
RICARDO LÓPEZ ARÉVALO: Aproximadamente, no sé exactamente si ese día llegué a las 8 de la mañana. Aclaro que la jornada laboral de la empresa es de 8 a 5. Pero me ausenté de la empresa aproximadamente a las 3. 3:30 de la tarde, y estoy seguro que estuve toda la mañana hasta la hora que mencioné(…)”[26]
«DELEGATURA: ¿Qué gestiones adelantó de manera específica frente a los requerimientos que le fueran efectuados por los funcionarios de la Superintendencia?
RICARDO LÓPEZ ARÉVALO: Los funcionarios de la Superintendencia que asistieron, según me informaron y se identificaron de acuerdo con dos oficios que llevaban, indagaron sobre temas de correo y sobre temas de giros, y en razón a la información que solicitaban di las instrucciones de conformar un equipo interdisciplinario para atender los requerimientos de los funcionarios (…)»[27].
En los mismos términos se pronunció ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional
Jurídica de la Secretaría General de 4-72):
“DELEGATURA: ¿Atendió usted la diligencia practicada por la SIC el 23 de mayo? (…)
De ser así, indique por qué razón atendió dicha diligencia.
ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO No. yo nota atendí. (…) Esa visita en especial fue atendida por el doctor Ricardo López, Secretario General, quien solicitó conformar un equipo de diferentes áreas y procesos para que les pudiéramos contar a los funcionarios de la SIC temas sobre regulación, diferencias de servicio, etc., dado que es un tema que no todo el mundo lo conoce y seguro ellos no tenían conocimiento profundo del tema. Y nos solicitó que les contáramos y les explicáramos”[28].
Es preciso resaltar que los equipos interdisciplinarios que se conformaron se organizaron de acuerdo con los diferentes mercados que eran objeto de averiguación preliminar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. DAVID ANDRÉS SANCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) dio cuenta de ello en su declaración:
“DELEGATURA: Una vez conformado el equipo interdisciplinario al que usted refiere, ¿qué gestiones le fueron encomendadas en atención a la visita realizada el 23 de mayo de 2014?
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ: Principalmente las gestiones fueron encaminadas, por el Secretario General, (…) a clarificar y especificar el funcionamiento del negocio. Y es importante y es el momento de precisar (…) que ese equipo interdisciplinario se conformó previa explicación y previo, por así decirlo, sondeo por parte del Secretario General a los visitantes de la Superintendencia en cuanto a su conocimiento del mercado. En donde se evidenció que no se tenía conocimiento detallado del funcionamiento. Entonces se fue el antecedente por el cual se procedió a conformar un equipo interdisciplinario en las áreas de correo y giros nacionales”[29].
La distinción de los diferentes mercados que abarcaba la diligencia también fue puesta de presente por JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) en su declaración, como se muestra a continuación:
«DELEGATURA: ¿Podría indicar al despacho cuál es la hora aproximada en la que usted tuvo el primer contacto con los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio delegados para la diligencia de visita ya conocida por usted? ¿Y por favor indíquenos a qué se debió el primer contacto que usted tuvo con los funcionarios de la SIC?
JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL: Correcto, el primer contacto sucede en las horas de la mañana de ese día, tipo 9:30 o 10 de la mañana. El contacto se debe a que desarrollando mis laborales de ese día, fui llamado por el Secretario General, el señor RICARDO LÓPEZ, quien ejercía las funciones para esa época (…) me informó que teníamos la compañía de dos funcionarios de la SIC que iban a adelantar una investigación sobre unos hechos en materia postal y en materia de giros, para lo cual me solicitó que atendiera esa visita en ese momento, sobre los temas postales”[30].
Ahora bien, el Despacho advierte que el desenvolvimiento de la visita fue fluido hasta que los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio requirieron información electrónica, que estaba en poder de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72) y que estaba relacionada con el mercado de giros nacionales, no con el mercado de servicios postales (lo anterior, ya que durante esta diligencia la Superintendencia de Industria y Comercio adelantaba de forma simultánea visitas administrativas que versaban sobre mercados distintos: una sobre servicios postales -que es la que nos ocupa- y otra sobre giros nacionales -que es independiente y diferenciada-). Cuando esto sucedió. ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaria General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) se comunicaron con RICARDO LÓPEZ ARÉVALO ‘Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) para informar acerca de la toma de dicha información.
A partir de este momento. RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) empezó a emitir órdenes vía telefónica que alteraron el buen devenir de la diligencia, tal y como lo demuestra la declaración de ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72):
«DELEGATURA: ¿(…) Recibió usted alguna instrucción directa del señor RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (…)?
ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO: (…) Sí señor. En el momento en que solicitaron copia de todos los correos electrónicos de JEFFERSON BLANCO, me retiré con DAVID SÁNCHEZ de la oficina y procedí a llamar al doctor RICARDO LÓPEZ que no se encontraba en la entidad, le comenté lo que estaba sucediendo y que los funcionarios de la SIC estaban requiriendo copia de todos los correos, por lo tanto el doctor RICARDO LÓPEZ me solicitó que les dijera a los funcionarios que si por favor procedían
a aplazar la diligencia, para que se iniciara al día siguiente hábil»[31].
Lo anterior demuestra que frente a la solicitud de copia de los correos electrónicos de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72), se estableció comunicación con el señor RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) para recibir instrucciones sobre cómo proceder, y que este último, en atención al requerimiento, ordenó solicitar inmediatamente la suspensión de la visita, aun cuando el requerimiento de la información electrónica versaba sobre un mercado distinto (giros nacionales) y pese a que aún no se había entregado la información sobre el mercado de servicios postales que se había solicitado desde el inicio de la diligencia.
Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Superintendencia se encontraba realizando de forma simultánea visitas administrativas que versaban sobre mercados distintos, este Despacho encuentra reprochable el hecho de que, ante la solicitud de la información electrónica relacionada con otro mercado (giros nacionales), la orden inmediata en la diligencia de servicios postales haya sido, precisamente, solicitar una suspensión de la visita, en lugar de ordenar que el equipo interdisciplinario encargado del mercado de giros nacionales atendiera por aparte lo relacionado con los eventuales conflictos tecnológicos, y asegurar -con prescindencia de ello- la entrega efectiva de la información sobre el mercado de servicios postales que diligentemente fue recolectada por JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72). En otras palabras, resulta reprochable la orden de suspensión emitida, ya que implicó en la práctica una obstrucción y no una colaboración real mediante la ejecución de actos tendientes a satisfacer el objeto de la diligencia.
Adicionalmente, se advierte que la solicitud de suspensión determinó el declive de la visita, toda vez implicó el consecuente retiro de los funcionarios de esta Superintendencia y la finalización forzada de la diligencia. Sobre el particular, se trae a colación la siguiente declaración de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), que verifica que la única alternativa ofrecida a los funcionarios de esta Entidad fue terminar la visita y continuarla en otro momento:
DELEGATURA: ¿En la comunicación que usted tuvo con ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO fue una orden directa suya la solicitud de que se retiraran los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio?
RICARDO LÓPEZ ARÉVALO: La orden que se le dio a la investigación en el transcurso de la diligencia, es que, se le informara a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que la jornada laboral era de 8 a 5 de la tarde y que dado que cierta información, los funcionarios, como es habitual en todas las entidades, no se encontraban, que con mucho gusto podían continuar la diligencia al día siguiente. Esa fue la instrucción que se le dio «[32].
Es importante resaltar que, a pesar de que RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) señaló una presunta imposibilidad de otorgar cierta información, ya que los funcionarios encargados de proveerla no se encontraban en las instalaciones de 4-72 por la terminación del horario laboral, el acta pone de presente que JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) se hizo presente al finalizar la tarde con la totalidad de la información que se le había encomendado recolectar en lo que se refiere al mercado de servicios postales, pero que su entrega le fue impedida por quienes estaban encargados de atender la diligencia. Al respecto, el acta de la diligencia relata lo siguiente:
“Siendo las 5:10 p.m. JAVIER FELIPE ARISTIZABAL (sic) se presentó con la información recaudada, sin embargo ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO y DAVID SANCHEZ BOGOTA (sic), manifiestan que no realizaran (sic) la entrega de ninguna clase de información solicitada y adicionalmente solicitan nos retiremos de las instalaciones de la compañía.»[33]
Lo anterior, resulta corroborado con la declaración del mismo JAVIER FELIPE ARTISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72):
«(…) identificada la información ya precisa a presentar, se estableció que se hacia en medio digital y que se requería para ese mismo día. Me retiré de la oficina, alrededor de la 1 de la tarde procedí a hacer uso de mi hora de almuerzo, y posterior de mi hora de almuerzo, dentro de mis actividades de ese día, pues estaba atender los requerimientos de la SIC, y me dediqué a hacer el levantamiento de la información requerida. Como era un buen grupo de información, eso me llevó un despliegue de varias horas, y solo hasta el final de la tarde, digamos, que la información ya la tuve consolidada. Siendo alrededor de las 5, no tengo la hora precisa, me acerco donde los funcionarios de la SIC, con un CD grabado, marcado con la información que contenía ese CD para hacerle entrega formal a la SIC de acuerdo a su requerimiento. Llegado el momento donde la SIC está adelantando su diligencia, y cuando procedí a hacerle la entrega de ese CD, la información no me la recibieron. Me dijeron que (…) la visita se iba a terminar, se iba a levantar, y que no procedía la recepción de la información. (…) Dadas las circunstancias procedí a retirarme (…)[34].
Cabe aclarar que, pese a que en la declaración citada se afirma que la información no fue aceptada por los funcionarios de esta Superintendencia, lo cierto es que para ese momento ya se había hecho efectiva la solicitud de suspensión de la diligencia, aun cuando para ese momento no se había entregado todavía la información requerida y recaudada en lo que concierne al mercado de servicios postales. Se resalta además que en el Expediente no obra evidencia que demuestre que los funcionarios de 4-72, bajo las instrucciones de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO, (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), se hubieran preocupado por hacer entrega ordenada y pormenorizada de la información solicitada y efectivamente recolectada por JAVIER FELIPE ARTISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) antes de solicitarse inminentemente la suspensión de la diligencia.
Incluso, en caso de que, en gracia de discusión, la falta de entrega de la información hubiera sido atribuible a los funcionarios de esta Entidad -como o manifestaron algunos interrogados en sus declaraciones- lo cierto es que tal hecho no le fue puesto de presente a la Autoridad el día hábil inmediatamente posterior a la visita, como habría sido natural en caso de haberse presentado un verdadero ánimo colaborativo frustrado. En la misma línea, se advierte que no existe prueba de que se hubiera hecho entrega de tal información inmediatamente después de la ocurrencia de la diligencia -con ocasión de su terminación abrupta-, lo cual igualmente habría dado cuenta de un verdadero ánimo de cooperar y asegurar la entrega de la información que era de interés para la Autoridad. Por ende, las afirmaciones en este sentido se rechazarán por resultar infundadas.
Adicionalmente, el contenido del acta permite advertir que 4-72. bajo las órdenes de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), no solo no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que ni siquiera se preocupó por comparecer a la realización, revisión y suscripción del acta de visita correspondiente. El documento señala además que tampoco se ofreció colaboración para que los funcionarios de la Superintendencia pudieran imprimir tal acta en las instalaciones de 4-72 al momento en que la diligencia se dio por terminada.
Así las cosas, este Despacho encuentra que RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) contribuyó eficazmente al incumplimiento de las instrucciones de esta Superintendencia, al ejecutar, autorizar y tolerar conductas que impidieron el acceso a la información sobre servicios postales solicitada al inicio de la diligencia y recaudada por JAVIER FELIPE ARTISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72); al ordenar buscar la suspensión de la visita sin asegurar la entrega de los documentos requeridos y efectivamente recaudados; y al no ordenar que hubiera comparecencia a la realización, revisión y suscripción de la correspondiente acta de visita.
Se resalta que la falta de entrega de la totalidad de información solicitada, además de configurar un incumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, constituyó una obstrucción a la actuación administrativa adelantada por esta Entidad por la presunta comisión de prácticas comerciales restrictivas de la competencia por parte de 4-72 en el mercado de servicios postales (actuación radicada con el No. 14-29444), toda vez que entorpeció el correcto ejercicio de las funciones de la Entidad al impedir el efectivo recaudo del material probatorio que era de su interés en dicha actuación.
17.2.3. Sobre la conducta de ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72)
En relación con ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72), el Despacho advierte que ejecutó, colaboró y facilitó la infracción al régimen de protección de la competencia imputada a 4-72, representada en el incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia en el mercado de servicios postales (radicada con No. 14-29444).
Lo anterior, ya que después del retiro de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), fue la persona encargada de liderar la atención de la diligencia, y a pesar de ello no se ocupó de asegurar la entrega de la información que había eficientemente recolectado JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72). Adicionalmente, ejecutó órdenes y directrices de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) que apuntaron hacia la suspensión de la diligencia con prescindencia del efectivo alcance de su objeto, e incluso sin que se firmara la correspondiente acta de visita.
Respecto a la no entrega de la información recaudada por JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72), el acta deja ver que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) ejerció un rol decisivo en tal gestión:
«Siendo las 5:10 p.m. JAVIER FELIPE ARISTIZABAL (sic) se presentó con la información recaudada, sin embargo ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (…) manifiestan que no realizaran (sic) la entrega de ninguna clase de información solicitada y adicionalmente solicitan nos retiremos de las instalaciones de la compañía.
(…)
Siendo las 5:15 p.m., ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO aduce que no entregaran (sic) la información solicitada en el desarrollo de la visita de acuerdo a instrucciones telefónicas impartidas por parte de RICARDO LOPEZ AREVALO (sic) secretario general de la compañía (…)’[35].
Además, es preciso poner de presente que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) fue la persona designada para servir de punto de contacto con RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) ante la usencia de este último, tanto para transmitirle al equipo de 4-72 las órdenes e instrucciones de su superior como para mantener a RICARDO LOPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) al tanto de lo sucedido en la diligencia.
Tal rol como punto de contacto fue determinante para que la visita administrativa se terminara de manera intempestiva, con una solicitud de suspensión que se fundó en hechos ajenos a los que atañen a la diligencia objeto de estudio y que se hizo efectiva sin importar que no se hubiera hecho entrega formal de la información requerida. Al respecto, se recuerda lo manifestado por de ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) en su declaración:
DELEGATURA: ¿(…) Recibió usted alguna instrucción directa del señor RICARDO LÓPEZ ARÉVALO?
ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO Sí señor, en el momento en que solicitaron copia de todos los correos de JEFFERSON BLANCO (…) procedí a llamar al doctor RICARDO LÓPEZ que no se encontraba en la entidad, le comenté lo que estaba sucediendo (…) por lo tanto el doctor RICARDO LÓPEZ me solicitó que les dijera a los funcionarios que si por favor procedían a aplazar la diligencia (…)”[36].
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) corroboró en su declaración que la gestión de ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) fue determinante para la terminación de la diligencia:
«DELEGATURA: ¿Solicitó usted a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio la finalización de la diligencia programada para ese día?
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ: Yo directamente no, no señor, yo no lo hice. Lo hizo la doctora Esther Blanco a través de una instrucción impartida vía telefónica por parte del Secretario General. Pero (…) fue en términos de suspender para el siguiente día hábil, la diligencia que se realizaba (…)[37].
Por último, se resalta que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaria General de 4-72) no compareció a la suscripción del acta de visita y que no tuvo problema en retirarse de las instalaciones de 4-72 a pesar de tal circunstancia. Su propia declaración da cuenta de dicha situación:
«ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO: (…) Dado que es un tema tecnológico y escapa de mi esfera y de mi conocimiento, volvimos a bajar pero ya no había nadie de tecnología. En ese momento volvemos a subir, entre ellos hablan, entre los funcionarios se quedan hablando, yo miro et reloj, son más o menos 5:30, 5:30 pasadas, y le informo a la secretaria del doctor RICARDO que tengo que retirarme porque tengo que ir a recoger a mi hija.
DELEGATURA: ¿Quién se quedó acompañando a los funcionarios de la Superintendencia de industria y Comercio al momento en el que usted se retira?
ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO: Estaba la secretaria del doctor Ricardo’[38].
Se aclara en este punto que. si bien esta Superintendencia comprende que las personas que reciben visitas administrativas pueden tener compromisos impostergables y que. en virtud de ello, es posible que deban retirarse, tal situación no justifica que el retiro tenga lugar sin siquiera preocuparse por hacer gestiones encaminadas a firmar la correspondiente acta de visita, máxime cuando la persona que debe partir ejerce un rol líder en el marco de la diligencia. Nótese en este punto que no hubo preocupación alguna en dejar a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio únicamente con la secretaria de 4-72, quien no había ejercido roles relacionados con la diligencia hasta ese momento. Este hecho, sin lugar a dudas, representa un actuar desinteresado, opuesto a un verdadero ánimo colaborativo.
La partida de las instalaciones de 4-72 y la renuencia para firmar el acta visita quedaron también consignadas en este documento:
«Siendo las 5:15 p.m., ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO aduce que no entregaran (sic) la información solicitada en el desarrollo de la visita de acuerdo a instrucciones telefónicas impartidas por parte de RICARDO LOPEZ AREVALO (sic) secretario general de la compañía, por tal motivo se les indica a los funcionarios de 4-72 ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO y DAVID SANCHEZ BOGOTA (sic) que se suscribiría la correspondiente acta dejando las constancias del caso. Frente a lo cual manifestaron que no suscribirían el acta, solicitaron que nos retiráramos de la compañía y se retiraron de la sala(…)”[39]
Así las cosas, para este Despacho es claro que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) ejecutó, colaboró y facilitó un incumplimiento de las instrucciones de esta Superintendencia por parte 4-72, al no colaborar para que hubiera entrega efectiva de la información recolectada por JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) y solicitada al inicio de la diligencia, al contribuir a la terminación de la diligencia pese a que no había cumplido su objeto, al no comparecer a la firma del acta de visita y, en últimas, al ejecutar órdenes y directrices que frustraron el devenir de la diligencia.
Se pone de presente en este punto que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) también mantuvo un actuar renuente frente a los requerimientos realizados, pese a que le fueron explicaron, en sendas oportunidades, las facultades que tiene esta Autoridad para requerir información y recaudar pruebas, y pese a que se informó también con antelación, sobre las consecuencias jurídicas que un incumplimiento de instrucciones y una obstrucción de investigaciones de esta Entidad podría acarrear, tal y como se dispuso líneas atrás.
Además, se resalta nuevamente que la falta de entrega de la totalidad de información solicitada configuró un incumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y constituyó a su vez una obstrucción a la actuación administrativa adelantada por esta Entidad.
17.2.4. Sobre la conducta de DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E))
En relación con DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)), el Despacho advierte que pese a que el acta de visita y la declaración de ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) dejan ver que acompañó a esta última en la mayoría de sus gestiones, lo cierto es que su rol estaba circunscrito a la visita realizada respecto al mercado de giros nacionales, de manera que su intervención jamás versó sobre temas de servicios postales. Así lo acredita su propia declaración:
DELEGATURA: ¿Le fue requerido a usted por parte de sus superiores atender la diligencia en materias que no tuvieran que ver con el ejercicio propio de su cargo como Jefe Nacional de Servicios Financieros?
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ: No. (…) solamente como, reitero, se me dijo que diera explicaciones o sensibilización más bien del funcionamiento del mercado (…).
Fue la única que se me encomendó.
DELEGATURA ¿Cuando usted refiere al funcionamiento de mercado, a qué mercado se refiere?
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ Al de giros postales nacionales.
DELEGATURA: ¿En materia de mensajería y correo no fue encomendada ni realizada ninguna gestión de su parte?
DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ: No. no. para nada (…)[40].
Lo anterior resulta acreditado con la declaración de RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), quien indicó que DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)) fue convocado para participar en los equipos interdisciplinarios que acompañaron a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, considerando su participación en el área de giros nacionales:
“DELEGATURA: ¿Qué funcionarios fueron encargados en ose equipo interdisciplinario ?
RICARDO LÓPEZ ARÉVALO: Los funcionarios encargados en el área de marketing fueron el doctor JOHAN ESCAMILLA;, de Secretaria General, la doctora ESTHER BLANCO y el doctor FELIPE ARISTIZÁBAL; en la parte de giros, financiera, el doctor DAVID SÁNCHEZ, el doctor JEFFERSON. la doctora ANGELA, quienes en este momento no preciso los apellidos(…)”[41]
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la presente investigación busca esclarecer un incumplimiento de instrucciones y una obstrucción de una actuación administrativa relacionada específicamente con el mercado de servicios postales, se ordenará archivar la investigación a favor de DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTA (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)), toda vez que su rol en la diligencia no tuvo relación ni injerencia en lo que concierne a tal mercado en particular.
17.3. Sobre las explicaciones de 4-72, RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ (Jefe Nacional de Servicios Financieros de 4-72 (E)}
17.3.1. Argumentos relacionados con la visita administrativa
Los investigados manifestaron que muestra de la colaboración de 4-72 es que, ante la solicitud de documentos realizada por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) comenzó a recolectar los documentos requeridos por esta Autoridad. Además, resaltaron que a la hora del requerimiento de los correos electrónicos ya no estaban laborando los funcionarios del área de informática y tecnología que pudieran solucionar los inconvenientes que dificultaban el acceso a la información electrónica solicitada.
En este mismo sentido, adjuntaron copia de la decisión de archivo emitida por la Oficina de Control Disciplinario de 4-72, que determinó que sus funcionarios no incurrieron en faltas disciplinarias al atender la visita de la Superintendencia de Industria y Comercio del 23 de mayo de 2014.
Sobre el particular, se aclara que si bien JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) recolectó la información que le fue solicitada en relación con el mercado de servicios postales, lo cierto es que dicha documentación no fue entregada efectivamente a los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que estuvo de por medio una solicitud de suspensión de la diligencia por parte de los funcionarios de 4-72 que impidió su culminación exitosa. Así las cosas, la gestión adelantada por JAVIER FELIPE ARISTIZÁBAL (Profesional Jurídico de 4-72) no desdibuja el hecho de que la documentación requerida no hubiera sido entregada efectivamente, con fundamento en una suspensión que se basó en hechos ajenos al mercado que era objeto de indagación y aduciendo como otra de las causas la terminación del horario laboral de 4-72. La gestión de tal funcionario tampoco explica el hecho de que la diligencia se hubiera terminado sin que se firmara la correspondiente acta de visita, tal y como se describió en apartes precedentes.
Se resalta además que no es facultativo del administrado determinar el momento oportuno para allegar una información a las autoridades administrativas de inspección, vigilancia y control, sino que son estas quienes tienen la facultad de determinar, dependiendo del tipo de información y la naturaleza de la actuación adelantada, el momento oportuno para suministrarla. Por ende, la terminación del horario laboral y los inconvenientes técnicos en la recolección de la información sobre otro mercado no pueden servir como causa válida para no entregar una información que ya estaba disponible, ni mucho menos para no comparecer a la suscripción del acta de la diligencia por parte de quienes fueron designados para atenderla. Así las cosas, se rechaza el argumento por resultar infundado.
Por último, en cuanto a la investigación interna adelantada por 4-72 tendiente a establecer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que intervinieron en la visita administrativa que realizó esta Superintendencia -la cual culminó en archivo al no determinarse la infracción de alguna de las disposiciones relacionadas con el ejercicio indebido de la función pública- debe advertir este Despacho que dicha actuación no puede servir de argumento para desvirtuar los hechos imputados en la presente actuación administrativa. Esto, ya que los códigos empresariales de conducta y las actuaciones disciplinarias de control interno apuntan a la protección de bienes jurídicos distintos a aquellos que le competen al régimen de protección de la libre competencia económica, y no permiten determinar qué información requiere la Autoridad y en qué momento la necesita para el cabal cumplimiento de sus funciones en materia de protección de la libre competencia económica.
Así las cosas, aunque es posible que el comportamiento desplegado por funcionarios de las empresas visitadas se ajuste a los reglamentos internos y al manual de funciones relacionado con el cargo que desempañan, es también posible que ese mismo comportamiento quebrante las disposiciones legales atinentes a las normas de protección de la competencia, al llevar, en la práctica, a una desatención de las órdenes e instrucciones impartidas por una autoridad como la Superintendencia de Industria y Comercio, como sucedió en el presente caso. Por ende, el argumento se rechaza por improcedente.
17.3.2. Argumentos relacionados con las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para recolectar información
Los investigados afirmaron que los funcionarios de esta Superintendencia excedieron el alcance de su delegación al solicitar acceso y copias de equipos de funcionarios de 4-72 que no tenían relación con la tarea encomendada. Así, la solicitud de copia en bloque de los correos de JEFFERSON ARLEY BLANCO OLIVEROS (Profesional Sénior del Área de Servicios Financieros de 4-72) habría trascendido el alcance de la delegación otorgada, ya que las labores de este funcionario no corresponden ni están relacionadas con los mercados por los que indagaba esta Superintendencia. En el mismo sentido, afirmaron que no era razonable solicitar, sin distinción alguna, todas las propuestas y contratos que hubiese presentado y celebrado 4-72 desde el 2011, ni pedir demás documentos de forma genérica.
En este sentido, el Despacho advierte que el argumento está relacionado con solicitudes de información que se hicieron en relación con el mercado de giros nacionales y no de servicios postales, por lo cual resulta impertinente en el marco de la presente actuación administrativa.
No obstante lo anterior, vale la pena reiterar las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio descritas en el numeral 17.1. de la presente Resolución, especialmente aquellas contenidas en los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, que le atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes funciones:
«Artículo 1. Funciones generales. (…)
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptarlas medidas que correspondan conforme a la ley.
63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
(…)». (Subrayado fuera del texto).
Adicionalmente se pone de presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política que dispone expresamente que “[p]ara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la lev«. (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, está claro que la Constitución y la ley facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, realicen visitas administrativas de inspección y soliciten a cualquier persona, en el marco de tales diligencias, cualquier información y documentación que considere pertinente, necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos sobre los que indaga.
En línea con lo anterior, el Despacho pone de presente que la decisión sobre cuál información debe recaudarse o no, no es de la empresa receptora de la visita administrativa, sino de los funcionarios comisionados para adelantar la diligencia. La información recaudada es valorada en una fase posterior a la misma visita, de conformidad con las conductas anticompetitivas que están buscando corroborarse o descartarse en la correspondiente actuación administrativa. En virtud de lo expuesto, las alegaciones relacionadas con supuestos excesos atribuibles a la naturaleza de la información requerida se rechazarán por resultar infundadas.
17.3.3. Argumentos relacionados con actuaciones de colaboración posteriores
Los investigados afirmaron que el 24 y 25 de septiembre de 2014 esta Superintendencia realizó nuevas visitas administrativas de inspección a 4-72, durante las cuales esta Autoridad entrevistó a diferentes funcionarios de la compañía, solicitó copias de numerosos documentos y tomó copia de varios computadores. Esto sería demostrativo de que tal empresa siempre ha colaborado con esta Superintendencia y no ha incurrido en desacato de instrucción alguna.
Al respecto, el Despacho pone de presente que el argumento resulta a todas luces impertinente, en la medida en que ninguno de los comportamientos descritos logra explicar ni mucho menos justificar el incumplimiento y la obstrucción que son objeto de reproche en la presente actuación administrativa, los cuales, de conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la solicitud de explicaciones que hizo esta Superintendencia, se circunscriben específicamente a los hechos acaecidos durante la visita que tuvo lugar el 23 de mayo de 2014 en lo que concierne al mercado de servicios postales. En otras palabras, el hecho de que en una fecha posterior se hubiera podido realizar una visita administrativa sin contratiempos, solo demuestra que en esa oportunidad la investigada decisión acatar la ley, pero de ningún modo justifica ni hace menos gravoso el hecho de que, el 23 de mayo de 2014, se hubieran concretado las conductas obstructivas y no colaborativas descritas en el presente escrito.
La visita posterior que se trae a colación, antes que demostrar diligencia en la presente actuación, corrobora que lo que se presentó en la visita del 23 de mayo de 2014 fue un actuar renuente, pues 4-72, con su propio actuar, demostró en tales diligencias posteriores que sí es posible permanecer más allá de la terminación del horario laboral en las instalaciones de 4-72, entregar la totalidad de la información solicitada y realizar acompañamiento a la Autoridad hasta que sus comisionados recaben la totalidad de la información requerida y se firme la correspondiente acta de visita.
En virtud de lo expuesto, el argumento se rechaza por impertinente e improcedente.
17.3.4. Argumentos relacionados el incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de actuaciones por parte de las personas naturales
Los investigados manifestaron que, según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, la infracción relacionada con el desconocimiento de instrucciones o el incumplimiento de entregar información se predica únicamente de personas jurídicas. Por lo anterior, una sanción a personas naturales por este concepto desconocería el principio de legalidad del derecho sancionador y el principio de tipicidad.
En este sentido, se reitera lo dispuesto en el numeral 17.1. de la presente Resolución, donde se expuso el fundamento normativo en virtud del cual las personas naturales son responsables siempre que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia (artículo 26 de la Ley 1340 de 2009). Así las cosas, considerando que una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia es, precisamente, la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta esta Superintendencia, así como la obstrucción de sus investigaciones, las personas naturales que colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen tal incumplimiento u obstrucción son igualmente responsables.
Así las cosas, se rechaza el argumento por resultar infundado.
DÉCIMO OCTAVO. Que el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, basta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
(…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, la Autoridad de Competencia debe asegurar que los efectos de prevención general y prevención especial de la sanción se realicen en forma efectiva, esto es, que tanto los individuos como las personas jurídicas que participan en el mercado se vean disuadidos de infringir la ley.
Por otro lado, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador. la Superintendencia de Industria y Comercio debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad perseguida con la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En línea con lo anterior, se analizarán a continuación los criterios previstos en la norma para efectos de graduar la multa que le corresponde a 4-72. en su condición de infractor del régimen de libre competencia.
En el presente caso, frente a los criterios de “impacto que la conducta tenga sobre el mercado» y “la dimensión del mercado afectado», advierte el Despacho que los mismos no resultan aplicables, por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta la importancia de la conducta, en el sentido de que las visitas administrativas de inspección en la etapa preliminar son fundamentales para la Autoridad de Competencia, en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que. por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
Respecto al criterio del «beneficio obtenido por el infractor con la conducta» se observa que, tratándose de una conducta de incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una actuación administrativa, la utilidad para 4-72 solo puede definirse a partir del costo de oportunidad sufrido por la Autoridad de Competencia al no poder recaudar las evidencias al momento de la diligencia, y este costo de oportunidad, vale la pena anotar, no puede calcularse a precisión, ya que no hubo posibilidad de calificar el valor probatorio de la información documental solicitada.
Sobre el criterio de «grado participación del implicado”, al momento de dosificar la sanción se tendrá en cuenta que 4-72 desplegó una conducta omisiva y obstructiva ya que, con su actuar, incumplió el deber de acatar en debida forma la solicitud de información formulada por esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones legales, cuya recolección oportuna interesaba al trámite administrativo que fundó la visita practicada.
La aplicación del criterio de «conducta procesal de los investigados» genera en este caso un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta de que 4-72 ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, frente a los criterios referentes a la «cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción» y al «patrimonio del infractor”, se tendrán en cuenta como criterios de graduación los estados financieros de 2017, así como los ingresos operacionales de 4-72 en ese año, con el fin de que la sanción no resulte desproporcionada, confiscatoria o expropiatoria, pero tampoco irrisoria de manera tal que se desvirtúen los objetivos del derecho sancionatorio del Estado.
Así las cosas, al realizar un análisis de los criterios de dosificación aplicables a la persona jurídica referida, este Despacho determina que 4-72 será multada con la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($894.522.090) equivalentes a MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1.145 SMLMV).
Esta sanción equivale al 0,5% de su patrimonio líquido de 2017 y al 0,33% de sus ingresos operacionales globales de ese mismo año. Igualmente, equivale al 1,1% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
DÉCIMO NOVENO. Que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992. modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de industria y Comercio.
(…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio analizará a continuación los criterios previstos en la norma para efectos de graduar la multa que les corresponde a RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) y ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72), en su condición de personas naturales infractoras del régimen de libre competencia.
19.1. Sanción a pagar por RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos)
En el presente caso, el criterio de «impacto que la conducta tenga sobre el mercado” no resulta aplicable, por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta la importancia de la conducta, en el sentido de que las visitas administrativas de inspección en la etapa preliminar son fundamentales para la Autoridad de Competencia, en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
La aplicación del criterio de «conducta procesal del investigado” genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta de que el infractor ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
En relación con la «reiteración de la conducta prohibida”, el Despacho encontró que el infractor no presenta antecedentes por infracciones del régimen de protección de la libre competencia económica.
Frente al criterio de «persistencia de la conducta infractora”, el Despacho tendrá en cuenta que si bien es cierto la conducta tuvo lugar en un único momento en el tiempo, la obstrucción de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio generó una grave afectación al cumplimiento de las funciones de la Autoridad de Competencia, ya que los objetivos perseguidos mediante la visita administrativa de inspección no 3e pudieron lograr por los actos obstructivos imputables al infractor.
Finalmente, sobre el criterio de «grado participación de la persona implicada», debe tenerse en cuenta que RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos) desplegó una conducta determinante en la concreción de la infracción imputada, ya que no impartió las órdenes ni tomó las medidas que se encontraban a su alcance para cumplir con las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Superintendencia hasta el final de la diligencia, lo cual contribuyó de manera significativa a la obstrucción de la misma. Más aun, fue este investigado quien impartió las instrucciones para que se buscara una suspensión de la diligencia, con prescindencia del efectivo alcance de su objeto.
Así las cosas, al realizar un análisis de los criterios de dosificación referidos a las personas naturales, este Despacho determina que RICARDO LÓPEZ ARÉVALO (Secretario General y Representante Legal Suplente de 4-72 para la época de los hechos), será multado con la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.343.470.oo), equivalentes a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (35 SMMLV).
La anterior sanción equivale al 1,75% de la multa máxima aplicable.
19.2. Sanción a pagar por ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72)
En el presente caso, el criterio de «impacto que la conducta tenga sobre el mercado» no resulta aplicable, por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta la importancia de la conducta, en el sentido de que las visitas administrativas de inspección en la etapa preliminar son fundamentales para la Autoridad de Competencia, en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
La aplicación del criterio de «conducta procesal del investigado” genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta de que el infractor ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
En relación con la “reiteración de la conducta prohibida”, el Despacho encontró que el infractor no presenta antecedentes por infracciones del régimen de protección de la libre competencia económica.
Frente al criterio de “persistencia de la conducta infractora», el Despacho tendrá en cuenta que si bien es cierto la conducta tuvo lugar en un único momento en el tiempo, la obstrucción de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio generó una grave afectación al cumplimiento de las funciones de la Autoridad de Competencia, ya que los objetivos perseguidos mediante la visita administrativa de inspección no se pudieron lograr por los actos obstructivos imputables al infractor.
Finalmente, sobre el criterio de “grado participación de la persona implicada”, debe tenerse en cuenta que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72) desplegó una conducta activa de ejecución, colaboración y facilitación en la concreción de la infracción imputada, ya que no se preocupó por que hubiera una efectiva entrega de la información solicitada al inicio de la diligencia y efectivamente recaudada, y adelantó actos que tendieron a buscar, en cambio, la suspensión de la correspondiente diligencia sin que hubiera alcanzado su objeto. Además, pese a que ejerció un rol líder en el desarrollo de la atención de la diligencia, no concurrió siquiera a la firma de la correspondiente acta de visita administrativa, lo cual da cuenta de su falta de ánimo colaborativo.
Así las cosas, al realizar un análisis de los criterios de dosificación referidos a las personas naturales, este Despacho determina que ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO (Profesional Jurídica de la Secretaría General de 4-72), será multada con la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.906.210.oo), equivalentes a CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMMLV).
La anterior sanción equivale al 0,25% de la multa máxima aplicable.
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., identificada con NIT. 900.062.917-9, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir con ello la actuación administrativa que adelantaba en el mercado de servicios postales, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., identificada con NIT. 900.062.917-9, una multa de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($894.522.090) equivalentes a MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1.145 SMLMV).
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta resolución se imponen deberán consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recaudo Nacional, código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago acá establecido, se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO TERCERO. DECLARAR que RICARDO LÓPEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.472.032, y ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.342.583, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar, autorizar, colaborar, facilitar y/o tolerar el incumplimiento de instrucciones y la obstrucción de la actuación administrativa atribuible a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO. IMPONER las siguientes sanciones a las siguientes personas naturales vinculadas con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.:
4.1. A RICARDO LÓPEZ ARÉVALO. identificado con cédula de ciudadanía No. 79.472.032, una multa de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.343.470.oo), equivalentes a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (35 SMMLV).
4.2. A ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.342.583, una multa de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.905.210.oo), equivalentes a CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMMLV).
ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., RICARDO LÓPEZ ARÉVALO y ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, realicen la publicación del siguiente texto:
«Por instrucciones de la Superintendencia de industria y Comercio, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., RICARDO LÓPEZ ARÉVALO y ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO informan que:
Mediante Resolución No. 88668 de 2018 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., RICARDO LÓPEZ ARÉVALO y ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de industria y Comercio durante una visita administrativa, y por haber incurrido en i a responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
PARÁGRAFO. La anterior publicación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse una copia de la mencionada publicación a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a haberse publicado.
ARTÍCULO SEXTO. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.365.573, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. RECONOCER personería a ZORAYDA MENDOZA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.033.418, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 133.004 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada especial de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. dentro de la presente actuación administrativa.
No obstante lo anterior, se advierte que la apoderada no reportó ninguna dirección de notificación, por lo cual se seguirán surtiendo las notificaciones correspondientes a la dirección de la sociedad que representa.
ARTÍCULO OCTAVO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., RICARDO LÓPEZ ARÉVALO, ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO y DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ BOGOTÁ, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 05 DIC 2018
El Superintendente de Industria y Comercio,
ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ
Contenido decisión íntegra.
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