Sociedad Colombiana de Pediatría y Puericultura Regional Santander. | Centro Competencia - CECO
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Sociedad Colombiana de Pediatría y Puericultura Regional Santander.

La SIC sancionó a la Sociedad Colombiana de Pediatría y Puericultura Regional Santander y a sus representantes por fijar tarifas mínimas para la contratación de servicios de pediatría mediante un reglamento aprobado y socializado entre EPS, IPS y universidades, en contravención del artículo 4 del Decreto 1663 de 1994. La investigación fue archivada respecto de la Sociedad Colombiana de Pediatría y su representante.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Prohibición general a las asociaciones o sociedades científicas (art. 4 Decreto 1663 de 1994)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

09-58320.

Año de apertura

2010

Resolución de sanción N°

71792

Fecha resolución de sanción

2011

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Sociedad Colombiana de Pediatría y la Sociedad Colombiana de Pediatría y Puericultura Regional de Santander.

  • Personas Naturales:

Reynaldo Alberto Bayona Plata, Jesús Alirio Peña Ordónez y Hernando Antonio Villamizar Gómez.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Prohibición general a las asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares de adelantar prácticas restrictivas de la libre competencia.

Normas imputadas:
-Artículo 4 del Decreto 1663 de 1994.

Resultado:

Sanción.

Hechos

La Sociedad Colombiana de Pediatría y Puericultura Regional Santander (SCPPRS) es una entidad gremial sin ánimo de lucro que tiene como función propender por los derechos y generar beneficios a sus asociados, pediatras ubicados en Santander que voluntariamente se afilien a dicha agremiación.

Esta sociedad creó un Comité en el año 2007 encargado de elaborar un Manual tarifario, el cual, al parecer, tuvo como propósito servir de guía para la contratación de los servicios profesionales de medicina pediátrica por, parte de las Instituciones Prestadores de Salud -IPS- y las Entidades Prestadoras de Saluds -EPS-, mediante el establecimiento de unas tarifas mínimas a ser cobradas por los médicos pediatras del Departamento de Santander como contraprestación a sus servicios. Manual que fue actualizado en el año 2009.

Dicho “Comité Tarifario” tenía dentro de sus funciones “realizar y presentar un proyecto de reglamento tarifario para presentar en asamblea general extraordinaria para, una vez aprobada, ser socializado entre los pediatras asociados y ante las entidades EPS, IPS y Universidades donde laboren nuestros asociados”.

La propuesta realizada por el Comité Tarifario en el año 2007 fue aprobada por la asamblea general extraordinaria el 29 de noviembre de 2007, en consecuencia de lo cual se expidió el “Reglamento de Contratación 2007” en el cual se fijaron las tarifas básicas de contratación que los pediatras asociados debían cobrar a sus empleadores para la atención pediátrica especializada de acuerdo con el horario, nivel de complejidad y volumen de pacientes.

El Reglamento de contratación fue socializado con los miembros de la sociedad y con agentes externos, específicamente con los posibles empleadores de los pediatras.

Con la evidencia preliminar, la Superintendencia decidió decretar medidas cautelares mediante la Resolución No. 35019 de 2010, mediante la cual ordenó a la SCPPRS y a la Sociedad Colombiana de Pediatría que “»i) Dejen de aplicar inmediatamente los manuales tarifarios que se hayan adoptado tanto a nivel nacional como regional; «ii) Se abstengan de utilizar cualquier medio para establecer tarifas que se hayan adoptado tanto a nivel nacional cómo regional;»iii) Informen de inmediato y ampliamente a sus asociados y a las entidades prestadoras de servicios de salud que, en cumplimiento de la decisión aquí adoptada, están en total libertad para la fijación de las tarifas por la prestación de sus servicios profesionales».

Decisión de la autoridad de competencia

El 12 de diciembre de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió:

(i) Sancionar a SCPPRS por la infracción al artículo 4 del Decreto 1663 de 1994, con una multa de COP $32.136.000.

(ii) Sancionar a los representantes legales de SCPPRS por infringir el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 con una multa de COP $8.676.720.

(iii) Archivar la investigación en favor de la Sociedad Colombiana de Pediatría y su representante legal.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

El Artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 prohíbe que las asociaciones de profesionales o auxiliares del sector salud, al desarrollar su actividad, adopten decisiones o políticas internas o realicen actividades que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia económica dentro del mercado de los servicios de salud. Acorde con la norma, aquellas conductas contrarias a la libre competencia desplegadas por asociaciones, como la investigada en este caso, podrán ser sancionadas tanto por objeto como por efecto si restringen el juego de la competencia. Es decir, la conducta se configura con la simple adopción de políticas anticompetitivas, incluso en ausencia de efectos en el mercado.

En la investigación se acreditó que la SCPPRS creó un Comité como mecanismo para recibir y socializar información sobre los pagos percibidos por los pediatras y las condiciones de contratación de sus servicios, con el objetivo puntual de generar un reglamento tarifario, el cual debía ser presentado para aprobación de la asamblea de afiliados y, posteriormente, ser divulgado entre sus asociados y las entidades contratantes de sus servicios, tales como las EPS, IPS y universidades.

Adicionalmente, se corroboró durante el proceso que la SCPPRS, a partir del trabajo realizado por el mencionado Comité Tarifario, adoptó un reglamento en el que se establecieron los lineamientos y tarifas mínimas para la contratación de los servicios de pediatría para todos sus asociados.

En efecto, dicho reglamento, definía las tarifas básicas mínimas de contratación para la atención pediátrica especializada, para instituciones con pacientes en el régimen POS y ARS para contratación independiente y dependiente, de acuerdo con el horario, nivel de complejidad y volumen de pacientes. Igualmente establecía las tarifas mínimas para consulta de urgencias, consulta externa, consulta particular y consulta por actividad.

Las tarifas fijadas en el reglamento no constituían una simple sugerencia como lo afirmó en su defensa la SCPPRS. De hecho, en el mismo Reglamento de Contratación se estableció la obligación de aplicarlas a sus asociados al señalar qué «Ningún Pediatra deberá contratar a partir de la aprobación de este reglamento con cualquier Institución a menores tarifas de las aquí establecidas».

También encontró la Superintendencia que la Asamblea de la sociedad discutió el Reglamento de Contratación y lo aprobó, lo que también sugirió a la autoridad de la intención de que las tarifas no fueran simplemente una sugerencia para sus afiliados.

Todo el acervo probatorio obrante en el expediente demostraron que la SCPPRS actuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994, en tanto se adoptaron decisiones y políticas encaminadas a fijar el valor que los pediatras debían cobrar por la prestación de sus servicios, así como a definir las condiciones en que los mismos debían realizar la negociación de sus contratos. Circunstancia que, según explicó la autoridad, afecta el desarrollo de la libre competencia económica en el mercado.

Sobre los efectos generados con la conducta, manifestó la SCPPRS que los mismos fueron nulos porque, de una parte, el manual solo existió formalmente y, de la otra, que ella no interviene en el mercado de los profesionales en pediatría.

Al respecto, manifestó la Superintendencia que las pruebas en el expediente daban cuenta que el manual de contratación fue elaborado y adoptado por la SCPPRS, además de que fue divulgado y socializado entre sus miembros y las EPS e IPS. Adicionalmente,

Ahora bien, explicó la autoridad que el hecho de que conforme con las pruebas obrantes en el expediente, algunas de las IPS y EPS, destinatarias de las comunicaciones en las cuales se les daba a conocer el manual aprobado por la SCPPRS y se les informaba que el mismo contenía las tarifas básicas mínimas para la contratación de los servicios de pediatría, no hubieran acogido o aceptado dichas tarifas, no implica que tal comportamiento no haya tenido efectos en el mercado, toda vez que las actuaciones efectivamente desplegadas por la Asociación determinaron la existencia de una conducta anticompetitiva tendiente a alterar la libre formación del precio y las condiciones de contratación el mencionado servicio, la cual efectivamente se realizó en el mercado, cosa diferente es que no se hubieran obtenido los efectos esperados con la mencionada conducta.

Señaló la Superintendencia que el hecho de que no se hubieran obtenido los beneficios esperados con la conducta, no desvirtúa el elemento restrictivo o anticompetitivo verificado en el caso, comoquiera que, estaba acreditado en el expediente que tales comportamientos tenían como objetivo afectar la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales de esta especialidad, los cuales no se limitaron a la sola adopción de las tarifas y lineamientos de contratación, lo cual de por sí ya resulta anticompetitivo, sino a la realización de conductas para su efectiva aplicación.

En relación con la Sociedad Colombiana de Pediatría (SCP) y del señor Hernando Antonio Villamizar Gómez, la Superintendencia encontró que no tuvieron ningún tipo de participación en la conducta que originó la investigación y de manera particular en la elaboración y adopción del Reglamento de Contratación 2007. Por lo que resolvió archivar la investigación en su favor.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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