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Mediante la Resolución No. 04323 de 2002, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías de Sociedad Cooperativa Lechera Colanta Ltda. y ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Abuso de posición de dominio
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
01-12403
Año de apertura
2001
Resolución de aceptación de garantías N°
4323
Fecha resolución de aceptación
15 de febrero de 2002
Como resultado de la averiguación preliminar adelantada, la SIC pudo establecer que la Cooperativa Lechera Colanta Ltda ofreció mejores precios para la compra de la leche a los asociados que consumen los concentrados fabricados por la misma cooperativa, frente a aquellos asociados que consumen de otros productores. Además, identificó que Colanta exigía a los proveedores de leche que pretenden asociarse a la Cooperativa, la compra de concentrados que la misma produce.
Por lo anterior, la SIC concluyó que por exigir a los asociados y a las personas que pretenden ser miembros de la cooperativa, la compra de sus concentrados, la Cooperativa Lechera Colanta Ltda. estaría impidiendo a otros productores de concentrados acceder a los asociados de esa cooperativa.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) La Cooperativa Colanta Ltda, se comprometió a no ofrecer mejores precios por su producción de leche a los asociados que consumen los productos o concentrados fabricados por la misma cooperativa.
(ii) Para el anterior propósito, la Cooperativa Colanta Ltda se comprometió a adoptar dentro del mes siguiente de la aceptación de garantías, un instructivo escrito mediante el cual el departamento de liquidación de leche, encargado de liquidar los precios que se paguen por este producto a cada uno de los productores, tenga en cuenta para ello, única y exclusivamente la calidad de la leche de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Agricultura.
(iii) La Cooperativa Colanta Ltda., se comprometió a no exigir a los productores que pretendan ingresar como asociados, la compra de sus concentrados, con el fin de adquirir la leche que ellos producen.
(iv) Asimismo, se comprometió a aceptar como asociado de la Cooperativa, tanto a los productores que consumen concentrados fabricados por ella, como a quienes no los consumen.
(v) Se comprometió a que mantendría su política de comprar su producción de leche tanto a los asociados como a quienes no lo son.
(vi) Además, no impedirá a otros productores de concentrados acceder al mercado conformado por los asociados de la misma.
(vi) Para este efecto la cooperativa investigada, se comprometió a enviar a la SIC dentro del mes siguiente a la aceptación de la garantía, un escrito dirigido a quienes soliciten ser asociados de la cooperativa, donde se determinen los requisitos que deben cumplir de acuerdo con los estatutos y en la cual se estipule que de manera alguna se exigirá que para ostentar esa calidad, la compra de los concentrados fabricados por ella.
Como garantías colaterales se ofrecieron: la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento se ofreció remitir copia a la SIC del procedimiento escrito que se establezca para instruir al departamento de liquidación de leche para que el valor del pago de este producto se determine por su calidad de acuerdo con la normatividad vigente y no por los concentrados que ellos utilicen, así como igualmente copia de las actas del comité que se cree para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
Mediante la Resolución No. 04323 de 2002, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por infracciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas. En igual sentido, se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del mismo decreto.
Lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de legalidad, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada al cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general al momento de tomar decisiones. Tampoco implica arbitrariedad, ya que dicha potestad se enmarca en un margen de amplitud de juicio cuyo propósito es realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que mejor convenga.
La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará+a el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Para la SIC, el hecho de que los investigados aceptaran el supuesto que dio origen a la investigación, junto con su compromiso de suspensión de la conducta en los términos mencionados, garantiza que el mercado de la producción de leche será una actividad que se acoja a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Respecto de la suficiencia, afirmó que las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.
En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, que las empresas puedan participar libremente en los mercados y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.
Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida que la empresa investigada constituya una póliza por $ 370.800.000.oo, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la resolución de aceptación de garantías, y adicionalmente, el señor Jenaro Pérez Gutiérrez constituya una póliza por $ 55.620.000.oo, que corresponden al 60% de la máxima sanción que puede imponer la SIC.
De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
En cuanto al parámetro colateral, consideró que sería idóneo en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC y estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por los investigados, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
RESOLUCIÓN DE GARANTÍAS 4323 DE 2002
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Radicado: 99-040923
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se aceptan unas garantías
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de sus atribuciones legales, en especial la contenida en el número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones indicadas en el número 1 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992, mediante resolución 24956 de 2001, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, abrió investigación en contra de la sociedad Cooperativa Lechera Colanta Ltda. y su representante legal por la presunta realización de actos abusivos de la posición de dominio, en los términos que a continuación se exponen:
1 Abuso de posición dominante
Las conductas presuntamente anticompetitivas se habrían presentado, en síntesis, en razón a lo siguiente:
1.1 Condiciones discriminatorias
De acuerdo con lo regulado en el número 2 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, se considera abuso de posición dominante la aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
Como resultado de la averiguación preliminar adelantada pudo establecerse que la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., estaría ofreciendo mejores precios para la compra de la leche a los asociados que consumen los concentrados fabricados por la misma cooperativa, frente a aquellos asociados que consumen de otros productores.
1.2 Subordinación de suministro
De acuerdo con lo regulado en el número 3 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, se considera abuso de posición dominante la subordinación del suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio.
En la averiguación preliminar se estableció que Colanta exige a los proveedores de leche que pretenden asociarse a la Cooperativa, la compra de concentrados que la misma produce.
1.3 Obstruir el ingreso al mercado
De acuerdo con lo regulado en el número 6 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, incorporado por el artículo 16 de la ley 590 de 2000, se considera abuso de la posición dominante obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.
Al exigir a los asociados y a las personas que pretenden ser miembros de la cooperativa, la compra de sus concentrados, la Cooperativa Lechara <sic> Colanta Ltda., estaría impidiendo a otros productores de concentrados acceder a los asociados de esa cooperativa.
1.4 Autorización, ejecución o tolerancia
Según lo regulado en los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con la ley 155 de 1959, están sujetos a las sanciones allí contempladas, tanto las empresas infractoras como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Como resultado de la representación legal se infiere que la persona que ostenta dicha calidad en la cooperativa investigada, habría autorizado, ejecutado o por lo menos tolerado la conducta presuntamente constitutiva de una práctica comercial restrictiva.
SEGUNDO. Mediante comunicación radicada bajo el número 01012483-20002, el apoderado de la empresa investigada presentó ofrecimiento de garantías, solicitando la clausura de la investigación motivo de esta actuación, y adquiriendo los siguientes compromisos:
1 Ofrecimiento
Para el desmonte y supresión de las conductas investigadas se ofrece lo siguiente:
1.1 Respecto de la aplicación de condiciones discriminatorias
1.2 Respecto de la conducta de subordinación de suministro
1.2 Respecto de la conducta de obstruir el ingreso al mercado
1.4 Respecto de la autorización, ejecución v tolerancia
En ejercicio de la representación legal, las personas que ostentan dicha calidad se comprometen a que no autorizarán, ejecutarán o toleraran conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas, para lo cual, la cooperativa investigada, se compromete a establecer una directiva en ese sentido por parte del consejo de administración.
2 Colateral
Como colateral se ofrece la constitución de una póliza de seguro que garantice el cumplimiento de las obligaciones que en la resolución de clausura de la investigación se señalen, con una vigencia anual, renovable por otro año, y por una suma igual al 40% de la sanción máxima posible que esta Superintendencia puede imponer.
En el mismo sentido, se ofrece la constitución de una póliza de seguro que garantice el cumplimiento de las obligaciones que en la resolución de clausura de la investigación se señalen al representante legal de la empresa investigada, con una vigencia anual, renovable por otro año, y por una suma igual al 40% de la sanción máxima posible que esta Superintendencia puede imponer.
3 Esquema de Seguimiento.
3.1 Respecto de la aplicación de condiciones discriminatorias
3.2 Respecto de la aplicación de la conducta de subordinación de suministro
3.3 Respecto de la conducta de obstruir el ingreso al mercado
3.4 Respecto de la autorización, ejecución y tolerancia
TERCERO. Para decidir lo solicitado este Despacho tendrá en cuenta que el ofrecimiento cumpla con los requisitos establecidos por el decreto 2153 de 1992, en concordancia con la ley 155 de 1959, así:
1 Número 12 del artículo 4 y artículo 52 del decreto 2153 de 1992
Conforme con lo previsto en el número 12 del artículo 4 de decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio tiene dentro de sus funciones decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga. En el mismo sentido se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992.[1]
La anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, sin embargo y como es apenas entendible, la discrecionalidad no puede traducirse en el desconocimiento del principio de legalidad, sino en la realización de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitirle a la administración el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de tomar ciertas decisiones.[2]
Tampoco implica arbitrariedad puesto que consiste en un margen de amplitud de juicio con el único fin de realizar materialmente los fines de legislador, adoptando la decisión que más convenga.[3]
Hecha la anterior aproximación, es preciso señalar que frente al ofrecimiento realizado la Superintendente debe efectuar dos revisiones. En una primera instancia, debe asegurarse que la suspensión o modificación de la conducta elimine el aspecto anticompetitivo y, luego, que las garantías ofrecidas son suficientes de que ello sucederá y perdurará. Veamos si lo anterior se cumple en el ofrecimiento realizado.
2 La obligación que se garantiza
De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación cuando los resultados de la averiguación preliminar permitan concluir que existe mérito para ello.[4] Al abrirse la investigación se delimitarán los aspectos normativos y fácticos que serán objeto de instrucción,[5] señalándose tanto las normas que podrían haberse contravenido como las conductas particulares que se estima violarían la ley.[6]
Ahora bien, la suspensión o la modificación de la conducta investigada, según sea el caso, es el compromiso principal que debe asumir el investigado cuando realiza un ofrecimiento de garantías. En este sentido, el primer análisis que realizará la Superintendente es si lo que se ofrece asegura o no que, de cumplirse, el mercado se vería liberado de las distorsiones que dieron origen a la presente investigación. Por ello el ofrecimiento debe hacerse en los mismos términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con éstos.[7]
En este contexto se tiene que, la Cooperativa investigada acepta los supuestos de hecho por los cuales se inició la investigación y ofrece la suspensión de las conductas en los términos referidos en el considerando segundo de esta resolución, y además, señalando parámetros sustanciales y procedimentales independientes, aseguran que el mercado de la producción de leche será una actividad que se acoja a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
De esta forma, al realizar un análisis de correspondencia entre los números 2, 3 y 6 del artículo 50 y lo propuesto en el referido ofrecimiento, encuentra esta Entidad que la investigada dejará de estar en los supuestos de hecho de las disposiciones que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación. En esta medida se cumple el primer requisito.
3 Garantía
3.1 Concepto
El término «garantía» carece de definición expresa dentro del Ordenamiento Jurídico. Por ello, siguiendo los parámetros contenidos en el código civil[8] y con los elementos de juicio a disposición,[9] se advierte que a partir del concepto de caución (cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena),[10] es posible inferir que la garantía consiste o que se concretiza en la existencia de una seguridad que refuerza el compromiso o acuerdo establecido.
En esta línea argumental, es lógico considerar que una garantía representa una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que se accede.
Así, aplicado al caso que ahora nos ocupa, debemos señalar que la obligación principal es la que quedó descrita en el numeral 1° de este considerando y los riesgos que se deben neutralizar son los atinentes al incumplimiento de los compromisos que se adquieren.
3.2 Suficiencia de las garantías como requisito para su aceptación
Ahora bien, dado que la aceptación de garantías y la consecuente clausura de investigación ha quedado supeditada al juicio del Superintendente, en cuanto a la suficiencia del ofrecimiento de suspensión o modificación de las conductas que se investigan,[11] resulta imperativo definir los parámetros bajo los cuales ha de establecerse la consabida suficiencia.[12] De esta forma, considera esta Entidad que la suficiencia debe predicarse de un parámetro general y de uno particular.
En cuanto al parámetro general, se estima que existirá suficiencia en la medida en se pueda concluir que la implementación de la corrección asegurada con las garantías, incentiva los fines de las normas sobre libre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.
De esta forma y habiendo analizado el presente ofrecimiento, se advierte que este parámetro se cumple, toda vez que el correctivo propuesto incentiva los fines referidos en el párrafo anterior, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, que las empresas puedan participar libremente en los mercados y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.
En relación al parámetro particular, habrá suficiencia cuando quiera que exista un elemento que brinde tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que los efectos nocivos que se puedan ocasionar al mercado en caso de incumplimiento de lo prometido, serán neutralizados.
Bajo este parámetro, se entenderá que el elemento es idóneo en la medida que la empresa investigada constituya una póliza por $ 370.800.000.oo, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, y adicionalmente, el señor Jenaro Pérez Gutiérrez constituya una póliza por $ 55.620.000.oo, que corresponden al 60% de la máxima sanción que puede imponer la Superintendente de Industria y Comercio a las empresas y personas naturales, respectivamente, que infrinjan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas o que autoricen, ejecuten o toleren tales conductas.[13]
Solo así, esta Superintendencia puede estimar que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los oferentes de las garantías incurren en una práctica comercial restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
Lo anterior, siempre y cuando la vigencia de las pólizas se extienda por un año, prorrogable por un año más, a criterio de la Entidad, ya que con ello se neutralizarían los efectos nocivos provocados por un posible incumplimiento de lo prometido.
4 Esquema de seguimiento
Como complemento a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria y Comercio entiende que su deber de verificación del adecuado funcionamiento de los mercados, previsto en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, no se verá satisfecho si se terminan las investigaciones sin que se dé un sistema de seguimiento que permita corroborar el cumplimiento de lo prometido y asegurar el desmonte de la conducta cuestionada.
En este caso, el esquema de seguimiento es idóneo si se concreta por el término de dos años y en el plazo y forma que para cada asunto se indica. Se entiende en todo caso, que los plazos para desarrollar las actividades se cuentan a partir de la ejecutoria de ésta resolución y que el tiempo para los informes es desde su ocurrencia.
4.1 Respecto de la aplicación de las condiciones discriminatorias
4.1.1 Colanta Ltda. deberá comunicar a su departamento de liquidación de leche, que el valor a pagar a sus proveedores debe tener como única referencia la calidad que ofrecen, acogiendo para ello la resolución 321 de 1999 del Ministerio de Agricultura, que alude al acuerdo de competitividad de la cadena láctea, donde el valor a pagar por la leche está determinado por su calidad, como proteína, grasa, materia útil, recuento bacteriano, pruebas de reductasa, frío o baja temperatura que evite la contaminación bacteriana. En todo caso, es menester que Colanta haga claridad absoluta al departamento de liquidación, en cuanto a que la marca de los concentrados que utilicen los proveedores no incide en la determinación del precio de compra.
PLAZO: A esta Entidad deberá enviarse dentro de los treinta (30) días siguientes, copia de la comunicación en que se informe al departamento de liquidación de leche los criterios que deberán tenerse en cuenta para la fijación del precio de compra de este producto. Así mismo, deberá allegarse trimestralmente a esta Superintendencia, una certificación en que se de constancia que para la determinación del precio de la leche, únicamente están siendo tenidos en cuenta los criterios de calidad mencionados. Ambas certificaciones deberán estar debidamente suscritas por el representante legal de la Cooperativa.
4.1.2 Colanta Ltda. deberá elaborar y enviar a cada uno de sus proveedores una comunicación informándoles los criterios que serán tenidos en cuenta para la determinación del valor de compra de la leche.
PLAZO: Las anteriores comunicaciones deberán enviarse a los proveedores dentro de los treinta (30) días siguientes. Igualmente, es preciso que se allegue a esta Entidad dentro de los cuarenta (40) días siguientes, una copia del modelo de comunicación enviada, junto a una constancia suscrita por el representante legal de la Cooperativa, donde se de fe del cumplimiento de la anterior obligación.
4.1.3 Colanta Ltda. deberá fijar en sus centros de acopio por el término de dos (2) años, en un lugar visible a los proveedores, un aviso del siguiente texto:
«Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa a nuestros proveedores, que se encuentran en plena libertad para comprar los concentrados de la marca que deseen. Por consiguiente, la condición de Asociado de la Cooperativa no queda circunscrita ni supeditada a que se adquieran concentrados producidos por Colanta, y esta circunstancia tampoco tiene ningún tipo de incidencia en el precio que asignamos para la compra de leche fresca. Así mismo, se hace saber que nuestros proveedores podrán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cualquier irregularidad o inconsistencia que se presente frente a estos puntos.»
Igualmente, deberá publicarse el anterior aviso en las páginas principales de dos diarios de amplia circulación de carácter nacional.
PLAZO: Los avisos respectivos deberán fijarse y publicarse, según corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes, y allegar a esta Entidad dentro de los treinta (30) días siguientes, una constancia suscrita por el representante legal en la cual se evidencie el cumplimiento de la obligación descrita, acompañada de las copias de los avisos publicados en los diarios respectivos.
4.1.4 Colanta Ltda. deberá conformar un Comité que habrá de reunirse trimestralmente, a efectos de evaluar, conjuntamente con un auditor externo, los procedimientos seguidos por el departamento de liquidación de leche para determinar el precio de compra. Dicho Comité, en compañía del auditor externo, deberán certificar sí se está dando cumplimiento a la obligación prevista en los puntos anteriores y dar fe de que no están aplicando precios discriminatorios a proveedores análogos. Lo anterior deberá consignarse en actas que contengan las observaciones al procedimiento y las evaluaciones del sistema de precios.
PLAZO: El Comité deberá conformarse y el auditor externo designarse dentro de los quince (15) días siguientes. Igualmente deberán reunirse como mínimo una vez por trimestre, y levantar actas las cuales deberán allegarse a esta Entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cada reunión.
4.1.5 Una firma de auditoria externa contratada por Colanta Ltda., deberá elaborar de manera trimestral, una relación de las operaciones de compra de leche a sus proveedores, especificando: fecha y lugar de compra, nombre del proveedor y sí éste es asociado o no asociado, si utiliza concentrados de marca Colanta, cantidad en litros y el precio unitario en esa misma medida.
PLAZO: El auditor externo deberá enviar a esta Superintendencia la relación de operaciones, con los aspectos indicados, en forma impresa y por medio magnético, dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de mayo, agosto, noviembre del año en curso y, febrero, mayo, agosto y noviembre de 2003.
4.1.6 Colanta indicará a través de una comunicación dirigida a sus veterinarios, que se encuentra prohibida toda conducta tendiente a recomendar, aconsejar, promover, sugerir o indicar a los diferentes proveedores asociados o no asociados a la Cooperativa, la compra de concentrados producidos por Colanta.
PLAZO: La anterior comunicación deberá enviarse a los veterinarios dentro de los quince (15) días siguientes. Igualmente, es preciso que se allegue a esta Entidad dentro de los veinte (20) días siguientes, una copia del modelo de comunicación enviada, junto a una constancia suscrita por el representante legal de la respectiva Cooperativa y de un auditor externo en la que se dé fe del cumplimiento de la anterior obligación.
4.1.7 Los laboratorios de control de calidad de leche de Colanta deberán, en caso de no estarlo, acreditarse bajo el amparo de las normas internacionales que les resulten aplicables. En virtud de lo cual, la Cooperativa investigada realizará los procedimientos tendientes a obtener las correspondientes certificaciones.
PLAZO: Los documentos que certifiquen el inicio de los trámites requeridos para obtener la certificación de los laboratorios de control de calidad deberán allegarse a esta Entidad, dentro de los tres (3) meses siguientes, así como una constancia suscrita por el auditor externo en la que conste el cumplimiento de la obligación anterior. Así mismo y en forma semestral deberá informarse el estado en que se encuentra el correspondiente trámite de acreditación.
4.2 Respecto de la subordinación de suministro
4.2.1 Colanta Ltda. comunicará a sus proveedores los requisitos que han sido establecidos para el ingreso y permanencia de asociados, dejando constancia expresa de que para tal efecto no es menester la compra de concentrados de la Cooperativa. Así mismo, deberá hacer llegar a esta Superintendencia copia del modelo de comunicación o circular que haya utilizado para este efecto.
PLAZO: Deberá allegarse a esta Entidad dentro de los treinta (30) días siguientes, una constancia del representante legal de la Cooperativa en que se exprese el cumplimiento de este punto, acompañada del modelo de comunicación o circular utilizada para el efecto.
4.2.2 El Consejo de Administración de Colanta deberá consignar expresamente dentro del documento o acta en que conste la vinculación de futuros miembros, que la condición de asociado no depende ni está supeditada a la compra de los concentrados que produce la Cooperativa.
PLAZO: Deberá allegarse a esta Entidad dentro de los noventa (90) días siguientes, una constancia del representante legal de la Cooperativa en que se exprese el cumplimiento de este punto, acompañada del modelo de vinculación que es utilizado y en el que pueda verificarse la mención anterior.
4.3 Respecto de la obstrucción del ingreso al mercado
El cumplimiento del esquema de seguimiento definido en los puntos 4.1 y 4.2 se entiende suficiente para esta conducta.
4.4 Autorización, ejecución y tolerancia
4.4.1 Colanta Ltda. debe implementar para sus funcionarios de nivel directivo, un plan de capacitación sobre los temas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
PLAZO: La capacitación referida deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes, y allegar a esta Entidad una constancia suscrita por el representante legal en que advierta el cumplimiento de este punto y la asistencia de sus directivos.
4.4.2 Las directivas de la Colanta deberán convocar a la asamblea de general de asociados, con el propósito de ponerlos al tanto sobre los aspectos contenidos en el punto 4 de la presente resolución, entregándoles copia de la parte pertinente.
PLAZO: Deberá convocarse y reunirse a la asamblea general de asociados dentro de los tres (3) meses siguientes, y allegarse a esta Entidad la correspondiente acta dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la reunión.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Aceptar el ofrecimiento de garantías que conlleva la suspensión de las conductas por las cuales se abrió la investigación de que se ocupó la resolución 24956 de 2001, en los términos señalados en el considerando de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. Aceptar como garantía de la suspensión de que trata el artículo anterior, los comportamientos descritos en la parte considerativa de esta resolución, así como el esquema de seguimiento y las pólizas de seguro de cumplimiento que se detallan.
En consecuencia, la sociedad Cooperativa Lechera Colanta Ltda. deberá constituir en una compañía de seguros autorizada legalmente para el efecto y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, póliza que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada de $370.800.000.oo, con vigencia de un año, prorrogable por otro año más a criterio de esta Entidad. Así mismo, el señor Jenaro Pérez Gutiérrez deberán constituir por separado, en una compañía de seguros autorizada legalmente para el efecto y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, póliza que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada de $ 55.620.000.oo, con vigencia de un año, prorrogable por otro año más a criterio de esta Entidad. Los anteriores documentos deberán ser remitidos a la División para la Promoción de la Competencia dentro de los 10 días comunes siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO 3o. Ordenar la terminación de la investigación abierta mediante resolución 24956 de 2001, respecto de la sociedad Cooperativa Lechera Colanta Ltda. y Jenaro Pérez Gutiérrez en su calidad de representante legal de dicha sociedad.
Cabe señalar que el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, parte considerativa y resolutiva, es fundamento para la terminación de la investigación, en los términos del artículo 66 del código contencioso administrativo.
ARTÍCULO 4o. Notifíquese personalmente al doctor Enrique Aranguren Laurens, en su calidad de apoderado de la sociedad Cooperativa Lechera Colanta Ltda. y de Jenaro Pérez Gutiérrez, del contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma e informándoles que contra ésta procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes a dicha actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los 5 FEB. 2002
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
MÓNICA MURCIA PÁEZ
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco