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El 11 de diciembre mediante Resolución 41460 la SIC resolvió archivar la investigación en favor de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Bolívar.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
99-6350
Año de apertura
2000
Resolución de archivo N°
41460
Fecha resolución de archivo
11 de diciembre de 2001
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió la investigación tras encontrar que los investigados suscribieron un acta de compromiso y por haber enviado comunicaciones a Humana S.A., relacionadas con las tarifas de las consultas.
Al parecer, los doctores Tomás Morales, presidente de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Bolívar y Gabriel Flórez, secretario de la misma, mediante comunicación del 29 de enero de 1999, informaron a Humana S.A que a partir del 1 de enero de 1999, las facturas por servicios médicos especializados tendrían n un incremento de acuerdo a la ley del 16%, quedando la consulta a $31.320 y el valor U.V.R. a $6.380°. Atendiendo esta comunicación, la denuncia presentada por Humana S.A. retomó unos antecedentes de sus relaciones comerciales con los médicos socios de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Bolívar ocurridos para el año de 1995.
En esa época, los socios suscribieron un «acta de compromiso» en la cual se manifestaba lo siguiente:
«Ningún miembro de esta Sociedad prestará servicios profesionales a las compañías de seguros y/o medicina prepagada que no hayan sido aceptadas por la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Bolivar. Las condiciones para que las compañías de seguro y/o medicina prepagada sean aceptadas por la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Bolívar, son: a) Incluir absolutamente a todos los miembros de la sociedad en los cuadros de atención médica que ofrecen a sus usuarios para la prestación de servicios en la especialidad, b) aceptar y pagar el valor de las tarifas que esta sociedad acuerde para atender a los usuarios de dichas compañías».
El presidente de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Bolívar envió una comunicación a Humana S.A., en ese mismo año, informando que los miembros de La Sociedad habían aprobado suspender la prestación del servicio a partir del 17 de marzo de 1995 hasta cuando se llegara a un satisfactorio acuerdo en las negociaciones que se llevaban a cabo con Humana S.A.
Mediante Resolución No. 41460 de 2001, la Superintendencia ordenó el cierre de la investigación sin sancionar a las empresas y personas naturales investigadas.
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La SIC señaló que para que una conducta fuera considerada como violatoria de las normas sobre competencia, debía cumplir con los elementos mínimos establecidos en cada precepto. Aseguró que para el caso en estudio, era indispensable probar como mínimo la existencia de dos empresas independientes, la influencia de una en la otra y que dicha influencia se realizara con el propósito que el sujeto pasivo del acto (el influenciado) incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos.
Con todo, en el presente caso adujo no logró demostrarse la presencia de tales supuestos por las siguientes razones:
Actos de influenciación
Adujo que para que exista una conducta restrictiva en el mercado, se requiere la participación de al menos dos empresas independientes, sin control económico o administrativo entre ellas. En este caso, los médicos miembros de la Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Bolívar no pueden ser considerados empresas, ya que su actividad no cumple con los requisitos de una empresa organizada.
Además, no se pudo demostrar que los médicos ejercieran una actividad económica organizada con un patrimonio empresarial. Tampoco pueden ser considerados empresas unipersonales, pues el ejercicio de profesiones liberales, como la medicina, no es una actividad mercantil según el Código de Comercio.
Acuerdos de precios
Al respecto mencionó que para que se configure una infracción por acuerdo de precios según el Decreto 2153 de 1992, es necesario probar la existencia de un acuerdo entre dos o más empresas con el objetivo o efecto de fijar precios.
Dado que los médicos de la Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Bolívar no son considerados empresas, el presunto acuerdo de precios denunciado, basado en el acta del 26 de enero de 1995 y la comunicación del 29 de enero de 2000, no cumple con los requisitos legales para ser sancionado bajo esta normativa.
Prohibición general en el sector salud
La autoridad mencionó que el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 prohíbe que asociaciones o sociedades científicas del sector salud adopten decisiones que afecten la libre competencia o la prestación de servicios de salud.
Sin embargo, al no comprobarse la ilegalidad de la conducta en relación con los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992, la Ley 155 de 1959 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1663 de 1994, no se configura la infracción establecida en el artículo 4 de este último decreto.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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