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Mediante Resolución No. 014106 de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó las garantías ofrecidas por Sociedad Portuaria de San Andrés S.A. y Rodolfo Antonio Gallardo Hooker, y ordenó la terminación anticipada de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
5-43150
Año de apertura
2005
Resolución de aceptación de garantías N°
14106
Fecha resolución de aceptación
17 de mayo de 2007
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió una investigación tras evidenciar que la Sociedad Portuaria de San Andrés (SPS), cuyo objeto social está exclusivamente relacionado con la inversión, construcción, mantenimiento y administración de puertos, así como con la prestación de servicios portuarios, habría incrementado de manera injustificada las tarifas para el manejo de carga suelta.
El incremento, ocurrido a partir del 16 de mayo de 2005, fue del 263%, al pasar de US$3.80 por tonelada a US$10.01 por tonelada. Posteriormente, la tarifa fue reducida a US$7 por tonelada debido a la intervención de la Superintendencia de Puertos, que autorizó la rebaja ante la presión de la comunidad sanandresana.
No obstante, a pesar de contar con la autorización de la Superintendencia de Puertos, el aumento de tarifas podría no haber considerado que la tarifa de US$3.80 por tonelada estaba prevista en el estudio técnico de factibilidad presentado durante la adjudicación del contrato de concesión por parte de la Gobernación del Departamento. Este estudio proyectaba que dicha tarifa se mantendría durante 20 años, lo que puso en duda la justificación del incremento.
Adicionalmente, la SIC pudo establecer de la declaración rendida por el señor Carlos José Archbold, que la SPS habría impedido el acceso al mercado de la empresa operaciones portuarias CAR, para desarrollar sus funciones como operador portuario en el terminal marítimo de San Andrés, aduciendo que: «de acuerdo al manual técnico de operaciones sólo podían estar los operadores portuarios que hubieran firmado cartas de compromiso para la misma fecha en la cual se firmó la concesión».
Los investigados realizaron ofrecimiento de garantías entre las cuales se destacaron:
(i) Con relación a la prohibición general contenida en el artículo 1 de la ley 155 de 1959, se comprometieron a fijar las tarifas por uso de instalaciones, con fundamento en los siguientes criterios:
– Costos administrativos
– Servicios de vigilancia a la carga.
– Gastos de mantenimiento de instalaciones y dragado.
– Depreciación de inversiones nuevas.
– Honorarios.
– Contraprestación (entre otros)
(ii) En relación con la presunta obstrucción de acceso a terceros a los mercados, se comprometieron a expedir un procedimiento dentro de los cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que acepta las garantías, para tramitar las solicitudes de ingreso y operación presentadas por las sociedades cuyo objeto sea la operación portuaria, el cual debería contener, entre otras, las siguientes etapas:
a. Diligenciamiento del formulario que para tal efecto expida la sociedad portuaria.
b. Documentación que se deberá adjuntar: Copia autentica del registro de operador vigente, emitido por la autoridad competente, Fotocopia de NIT o RUT de la empresa operadora, estimativo de cargas y clientes potenciales, entre otras.
Como colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento la SPS se comprometió a mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio el tarifario vigente con la documentación soporte para su determinación y/o modificación.
Bajo esos criterios, la SIC, mediante la Resolución No. 014106 de 2007, aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
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En desarrollo de preceptos constitucionales, la SIC recordó que el Decreto 2153 de 1992 invistió a la Superintendencia de Industria y Comercio de la facultad de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de , la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales y la facultó para adelantar las investigaciones tendientes a sancionar a quienes incurran en prácticas que obstruyan el libre mercado.
A su turno, mencionó que el citado decreto en su artículo 52, previó la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
Afirmó que la suspensión o modificación de la conducta que dio lugar a la apertura de la investigación, constituye el compromiso principal que debe realizar quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal. Es decir, que la obligación que será objeto del otorgamiento de garantías debe versar íntegramente sobre los hechos investigados.
Tras evaluar los compromisos ofrecidos por los investigados, concluyó que estos representaban una garantía suficiente de que suspenderían o modificarían las conductas que dieron origen a la investigación.
Asimismo, la Autoridad consideró idóneos tanto el parámetro colateral como el esquema de seguimiento propuesto, asegurando a su juicio, el cumplimiento de los compromisos y la prevención de futuras infracciones.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Fecha resolución recurso
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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