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Mediante Resolución 12271 de 18 de marzo de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar la investigación en favor de los investigados, Productos Naturales de la Sabana S.A. y Orlando Ignacio Jiménez López.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Abuso de posición dominante
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
06-033228
Año de apertura
2006
Resolución de archivo N°
12271
Fecha resolución de archivo
2009
La Superintendencia inició la actuación de oficio. En ejercicio de sus facultades formuló requerimiento de información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Cadenas Productivas, el 18 de abril de 2006, a fin de que allegara información relacionada con el precio de compra por litro de leche, y el precio de venta por litro de leche, para el periodo de julio de 2004 a diciembre de 2005.
Igualmente la Superintendencia solicitó los consolidados de compra de leche por región y la metodología bajo la cual la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo realiza la recolección de información y la explicación de cómo se obtienen las variables precio de compra y precio de venta.
Finalmente la autoridad solicitó el reporte generado por la Unidad de Seguimiento de precios con relación al cálculo de precio inequitativo para la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A – LA ALQUERÍA.
De los reportes allegados, pudo concluir la autoridad que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, el factor de costo mensual de La Sabana se encontraba por debajo del punto de referencia lo que indicaba que la Empresa habría podido incurrir en el pago de un precio inequitativo de la leche cruda a los proveedores de esta planta de proceso
Mediante Resolución 12271 de 18 de marzo de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar la investigación en favor de los investigados.
N/A
Para determinar si La Sabana fijó precios inequitativos, la Superintendencia analizó inicialmente si esta compañía tenía poder de mercado.
En cuanto al poder de mercado de La Sabana, la Superintendencia determinó su participación en el mercado de leche cruda, calculando el volumen de leche comprada por la empresa en relación con el total de compras nacionales. Según los datos proporcionados por Fedegan, el volumen total de leche comprado por los agentes a nivel nacional en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 fue 163.910.501, 159.103.852 y 166.514.635 litros respectivamente.
El volumen de leche comprada por La Sabana a nivel nacional a proveedores directos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 fue de 9.894.546, 10.043.105 y 10.839.146 litros respectivamente. Eso equivale a un porcentaje promedio de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional de 6,29% en dichos meses.
Se observó que el 90% de las compras nacionales de leche cruda fueron realizadas por 63, 62 y 61 empresas en octubre, noviembre y diciembre de 2005, respectivamente. Dentro de este grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 13,78% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en estos meses, es decir, 334, 327 y 323 empresas, representaron el 10% de las compras a nivel nacional. Por esa razón se considera, en principio, que individualmente carecen de poder de mercado.
La Sabana se consideró de los agentes con poder de mercado ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 6,04% para el mes de octubre, de 6,31% para el mes de noviembre y de 6,51% para el mes de diciembre de 2005.
Pese a ello, con base en la información de precio de compra promedio de leche cruda a proveedores directos y precio de venta promedio de la línea de leche higienizada, calculados por la Superintendencia, se concluyó que La Sabana no presentó pago de precio inequitativo en los meses investigados.
En conclusión, la autoridad consideró que no existía mérito para considerar que esta empresa incurrió en precios inequitativos en el periodo objeto de la investigación.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
N/A
RESOLUCIÓN 12271 DE 2009
(marzo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se archiva una investigación.
Ver Ficha: | 12271 de 2009 |
Convenciones:
Color Azul Agua | Problema Jurídico |
Color amarillo | Ratio decidendi |
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 155 de 1959, los artículos 2, 4 y 52 del Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2513 de 2005, así como las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución número 21756 de 18 de agosto de 2006, esta Entidad abrió investigación con el fin de determinar si la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. (en adelante LA ALQUERÍA), incurrió en pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y, en consecuencia, infringió lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR).
En el mismo acto administrativo se ordenó investigar al representante legal de la sociedad investigada en el momento de los hechos investigados, ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, con el propósito de determinar si autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia previstas en las normas antes citadas.
SEGUNDO: Que una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado correspondiente, mediante acto administrativo radicado con número 06-033228-00012 de noviembre 21 de 2006, se ordenó la práctica de pruebas.
TERCERO: Que culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentó el informe motivado de la correspondiente actuación, en el cual recomendó archivar la investigación a LA ALQUERÍA, por considerar que no infringió lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 expedidas por el MADR. Así mismo, recomendó archivar la investigación al representante legal de la mencionada sociedad.
CUARTO: Que tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el pasado 9 de febrero de 2009 se dio traslado del informe motivado a los investigados. No se presentaron observaciones a dicho informe.
QUINTO: Que habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de trámites, este Despacho resolverá el presente caso en los siguientes términos.
5.1. Marco normativo
El Decreto 2513 de 2005 establece:
«Artículo 1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia.
PARÁGRAFO: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador.
Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Artículo 3. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias».
La Resolución 331 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 3. Sanciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes y complementarias».
El artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 1. Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente:
Donde:
PPt = Precio al productor en el mes i
PCt – Precio de venta del procesador en el mes i
= La sumatoria de los últimos doce meses
Factor de costo promedio (FP) = [(PPt/PCt)]1/2
Desviación típica (DT) = [(PPt/PCt – FP)2/(12 – 1)]1/2
El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses.
PARÁGRAFO. Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual.
El precio pagado al productor por un litro de leche en la planta de proceso, será informado por Fedegan, por cada recaudador y por departamentos de acuerdo con la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero reportada al Fondo Nacional del Ganado y por la planta de proceso».
El artículo 2 de la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución.
En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
PARÁGRAFO. Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo».
El artículo 3 de la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación [4 de agosto de 2005] (…)».
5.2. Mercado relevante
5.2.1. Mercado del producto
El Artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR regula «[l]a <sic> fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda« (subraya fuera del texto).
Entonces el mercado de producto es, por definición normativa, la compra de leche cruda.
5.2.2. Mercado geográfico
El artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR establece que «[e]l <sic> factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso (…)» (subraya fuera del texto).
En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leche cruda a proveedores (productores directos), realizadas por LA ALQUERÍA a través de la planta de Cajicá en el departamento de Cundinamarca.
5.3. Periodo del cual se requirió información para evaluar el precio inequitativo
Según la Resolución de apertura de investigación, existió un indicio sobre el pago de precio inequitativo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005.
El periodo en el cual se analizaron los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada del comprador de leche cruda comprendió los meses investigados y los doce meses anteriores. En el presente caso, correspondió comparar la información de octubre, noviembre y diciembre de 2005 con la información de octubre de 2004 a septiembre de 2005, noviembre de 2004 a octubre de 2005 y diciembre de 2004 a noviembre de 2005, respectivamente.
5.4. El poder de mercado de LA ALQUERÍA. Análisis de significatividad
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, «[l]a <sic> Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficacia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista la variedad de precios y calidades de bienes y servicios (…)» (subraya fuera del texto).
El poder de mercado de una empresa, en la compra de leche cruda, se determinó tomando en cuenta la participación porcentual de sus compras de leche cruda en el mercado lácteo nacional. Esta participación se calculó comparando el volumen adquirido por la empresa con el total de litros que las demás empresas procesadoras de leche compraron a nivel nacional.
La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegan, sobre compras de leche a nivel nacional para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 163.910.501, 159.103.852 y 166.514.635 litros respectivamente.
El volumen de leche comprada por LA ALQUERÍA a nivel nacional a proveedores directos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 fue de 9.894.546, 10.043.105 y 10.839.146 litros respectivamente. Eso equivale a un porcentaje promedio de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional de 6,29% en dichos meses.
El 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 63, 62 y 61 empresas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 respectivamente. Dentro de ese grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 13,78% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadores de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 (334, 327 y 323 empresas en esos meses) representaron el 10% de las compras a nivel nacional. Este, a juicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significatividad de su conducta.
Dada la información anterior, LA ALQUERÍA forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 6,04% para el mes de octubre, de 6,31% para el mes de noviembre y de 6,51% para el mes de diciembre de 2005.
Los gráficos 1, 2 y 3, a continuación, ilustran esta situación.
Gráfico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional
Octubre de 2005
<Ver gráfico en documento original>
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
Gráfico 2: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional
Noviembre de 2005
<Ver gráfico en documento original>
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
Gráfico 3: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional
Diciembre de 2005
<Ver gráfico en documento original>
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
5.5. Cálculo del indicador de precio inequitativo
La Superintendencia solicitó a LA ALQUERÍA la entrega de las bases de datos originales que reposan en los archivos de la empresa y que sustentan los comprobantes de compra y las facturas venta, a fin de calcular el precio promedio de compra de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada (1.000 cc), de conformidad con las normas ya mencionadas.
De esta manera se examinó si la empresa investigada infringió lo dispuesto en el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Durante la visita administrativa se solicitó la información correspondiente al precio de compra de leche cruda en planta a productores y precio de venta en planta de toda la línea de leches higienizadas, la cual hace parte de los documentos que reposan en el expediente[1]
.
Los resultados de los cálculos realizados por esta Superintendencia, para los precios de compra de leche cruda y los precios de venta de leche líquida higienizada de la empresa LA ALQUERÍA pueden apreciarse en las siguientes tablas:
Tabla 1
Precio promedio de compra de leche cruda
LA ALQUERÍA, planta Cajicá
FECHA | LITROS TOTALES | VALOR TOTAL | PRECIO PROMEDIO COMPRA |
Oct-04 | 9.785.928 | 6.570.409.896 | 671,41 |
Nov-04 | 9.552.298 | 6.440.246.629 | 674,21 |
Dic-04 | 9.874,142 | 6.642.545.842 | 672,72 |
Ene-05 | 9.943.759 | 6.564.107.027 | 660,12 |
Feb-05 | 8.681.792 | 6.048.306.104 | 696,67 |
Mar-05 | 9.541.109 | 6.805.176.173 | 713,25 |
Abr-05 | 9.170.004 | 6.588.879.026 | 718,53 |
May-05 | 9786.833 | 7.008.864.835 | 716,15 |
Jun-05 | 10.054.927 | 7.183.039.280 | 714,38 |
Jul-05 | 10.594.068 | 7.555.747.133 | 713,21 |
Ago-05 | 10.420.054 | 7.447.832.158 | 714,76 |
Sep-05 | 9.848.739 | 7.070.257.999 | 717,88 |
Oct-05 | 10.196.959 | 7.301.330.800 | 716,03 |
Nov-05 | 10.285.792 | 7.365.511.775 | 716,09 |
Díc-05 | 10.955.318 | 7.985.684.119 | 728,93 |
Fuente: Cálculos SIC, información suministrada por LA ALQUERIA”.[2]
Tabla 1
Precio promedio de venta de leche líquida higienizada
LA ALQUERÍA, planta Cajicá
FECHA | LITROS TOTALES | VALOR TOTAL | PRECIO PROMEDIO VENTA |
Oct-04 | 9.458.322 | 12.514.900.932 | 1323,2 |
Nov-04 | 9.038.921 | 12.059.553.854 | 1334,2 |
Dic-04 | 9.117.620 | 12.575.557.625 | 1379,3 |
Ene-05 | 8.519.226 | 11.528.238.180 | 1353,2 |
Feb-05 | 8.915.195 | 12.492.456.696 | 1401,3 |
Mar-05 | 9.504.853 | 13.660.536.604 | 1437,2 |
Abr-05 | 9.705.644 | 13.706.536.950 | 1412,2 |
May-05 | 9.421.471 | 13.039.209.664 | 1384,0 |
Jun-05 | 9.772.132 | 13.458.577.384 | 1377,2 |
Jul-05 | 9.989.121 | 13.904.849.331 | 1392,0 |
Ago-05 | 10.306.539 | 14.409.861.785 | 1398,1 |
Sep-05 | 9.781.804 | 13.840.444.911 | 1414,9 |
Oct-05 | 10.117.529 | 14.470.372.597 | 1430,2 |
Nov-05 | 9.880.963 | 14.129.810.372 | 1430,0 |
Dic-05 | 10.338.424 | 14.682.212.433 | 1420,2 |
Fuente: Cálculos SIC, información suministrada por LA ALQUERIA.[3]
Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia, de acuerdo con las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR, con base en la información suministrada por LA ALQUERÍA para la planta de Cajicá, pueden apreciarse en la siguiente tabla.
Tabla 3
Pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda
LA ALQUERÍA, planta Cajicá
CONCEPTO | Oct-05 | Nov-05 | Dic-05 |
Precio de Compra | 716,0 | 716,1 | 728,9 |
Precio de Venta | 1430,2 | 1430,0 | 1420,2 |
Factor de costo (FC) | 0,5006 | 0,5008 | 0,5133 |
Factor de costo promedio (FP) | 0,5048 | 0,5042 | 0,5039 |
Desviación típica (DT) | 0,0104 | 0,0104 | 0,0105 |
FP-DT | 0,4944 | 0,4938 | 0,4934 |
INEQUIDAD (FC < FP – DT) | NO | NO | NO |
Fuente: Cálculos SIC, información suministrada por LA ALQUERÍA[4]
La tabla 3 muestra que, con base en la información de precio de compra a productores de leche cruda y precio de venta promedio de la línea de leche higienizada, la empresa LA ALQUERÍA no presentó pago de precio inequitativo entre los meses de octubre y diciembre de 2005.
En conclusión, no existe mérito para considerar que la sociedad LA ALQUERÍA presentó pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda entre los meses de octubre y diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Por lo anterior, procede archivar la presente investigación en contra de LA ALQUERÍA y del señor ORLANDO IGNACIO JIMENEZ LÓPEZ, como representante legal de la empresa durante el periodo de los hechos investigados.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Declarar que la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. y el señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ no incurrieron en las conductas objeto de investigación, de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.
ARTÍCULO 2o. Archivar la investigación a PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. y al señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ.
ARTÍCULO 3o. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la doctora LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA, en su calidad de apoderada especial de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5o. <Sic, es 4o.>Notificar el contenido del presente acto administrativo a la doctora LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA, en su calidad de apoderada especial de ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 6o. <Sic, es 5o.>Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, entregándole copia del mismo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 18 MAR 2009
El Superintendente de Industria y Comercio,
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco