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Contencioso

Terpel de Occidente S.A

La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a Terpel de Occidente S.A., a otras estaciones de servicio y a sus representantes, al comprobar que incurrieron en una práctica conscientemente paralela de fijación de precios de combustibles en abril y mayo de 1999, eliminando la competencia y vulnerando el régimen de libre mercado.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Acuerdos contrarios a la libre competencia (art. 47 Decreto 2153)

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

99-051518

Año de apertura

2000

Resolución de sanción N°

8027

Fecha resolución de sanción

2002

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Terpel de Occidente S.A, Autocentro Capri ltda, Globo llantas Ltda.

  • Personas Naturales:

Silvia Tello Vélez, Isabel Cristina Isaza Valencia, Mónica Lozano escobar, Dagoberto Castaño Henao y Carlos Eduardo Quintero Arizala.

Conductas imputadas:
Prácticas restrictivas de la Competencia – Acuerdo de fijación de precios

Normas imputadas:
– Numeral 1 Artículo 47 Decreto 2153 de 1992
– Numerales 15 y 16 del Artículo 4 Decreto 2153

Resultado:

Sanción.

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició la investigación tras encontrar que las empresas venían acordando, con el objeto de y obteniendo el efecto de la fijación de los precios de venta al público de la gasolina corriente, la gasolina extra y el ACPM, así:

En el mes de abril de 1999 Terpel de Occidente S.A., Autocentro Capri Ltda., Globollantas Ltda., Silvia Tello Vélez, Isabel Cristina Isaza Valencia, Mónica Lozano Escobar, Dagoberto Castaño Henao y Carlos Eduardo Quintero Arizala incrementaron el precio de venta al público de la gasolina corriente, la gasolina extra y el acpm.

Dichos precios fijados en esa fecha son iguales en todos los casos.

En el mes de mayo de 1999 Terpel de Occidente S.A., Autocentro Capri Ltda., Globollantas Ltda., Silvia Tello Vélez, Isabel Cristina Isaza Valencia, Mónica Lozano Escobar, Dagoberto Castaño Henao y Carlos Eduardo Quintero Arizala incrementaron el precio de venta al público de la gasolina corriente, la gasolina extra y el ACPM.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución 08027 de 2002 la Superintendencia declaró que la conducta objeto de investigación contravino lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153, por lo que impuso una multa por más de ochenta millones de pesos en total.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

La SIC mediante resolución 14540 de 2002 confirmó la resolución 08027 de 2002.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La SIC destacó que, mediante la Resolución 82438 de 1998, el Gobierno Nacional estableció una nueva política para la fijación de precios de la gasolina corriente y el ACPM. Según esta normativa, se implementaron dos regímenes de precios:

Régimen de libertad vigilada: Aplica a las estaciones de servicio ubicadas en ciudades capitales de departamentos como Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, entre otros. En estas localidades, el precio de venta al público por galón es fijado libremente por cada distribuidor minorista.

Régimen de libertad regulada: Rige en las capitales de las antiguas intendencias y comisarías, así como en otros municipios del país no incluidos en el régimen anterior. En estas zonas, el Gobierno interviene fijando los precios máximos de venta al público mediante la regulación del margen de comercialización de los distribuidores.

Mencionó que Carlos Mauricio Cerón Mendoza, funcionario de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), resaltó que la aplicación de estos regímenes dependía de la ubicación de la estación de servicio y que en general, la libertad vigilada se aplicaba en la mayoría de ciudades capitales, mientras que la libertad regulada regía en el resto del país.

En conclusión, toda estación de servicio que comercializara gasolina corriente o ACPM en Colombia estaría sujeta a uno de estos dos regímenes, dependiendo de su ubicación geográfica.

La SIC recordó que, según el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se consideran prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre dos o más empresas que tengan como objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios. Pues para que una conducta sea sancionada bajo esta norma, debe demostrarse la existencia de un acuerdo con este propósito o resultado.

En este caso, se analizó si las estaciones de servicio investigadas incurrieron en una concertación para fijar los precios de los combustibles. Sin embargo, los hallazgos indicaron que la similitud en los precios entre las estaciones no fue consecuencia de un acuerdo anticompetitivo, sino del comportamiento independiente de cada una.

Aseguró que las estaciones investigadas habrían tomado como referencia los precios fijados por el Gobierno Nacional para las estaciones sujetas al régimen de libertad regulada, con el fin de evitar la fuga de consumidores hacia municipios cercanos como Yumbo, Jamundí y Juanchito, donde los precios estaban regulados. Este comportamiento llevó a que los precios de las estaciones vigiladas coincidieran con los establecidos por la UPME en las resoluciones 075 y 0101 de 1999.

Pese a hallar la existencia de un acuerdo, la SIC determinó la existencia de una práctica conscientemente paralela, modalidad en la que varias empresas fijan precios de manera idéntica sin necesidad de un acuerdo explícito. Para demostrarlo, se analizaron tres elementos clave:

Paralelismo: Las estaciones investigadas establecieron precios idénticos y aumentaron los mismos en porcentajes iguales y de forma sincronizada.

Práctica: Este comportamiento fue constante a lo largo del tiempo, evidenciando una repetición sistemática.

Conciencia: Se demostró que los empresarios conocían y replicaban las políticas de precios de sus competidores, eliminando la autonomía en la fijación de tarifas.

La SIC verificó que la conducta de las estaciones tuvo como resultado la fijación de precios de la gasolina extra, a pesar de la libertad para determinar precios, las estaciones mantuvieron tarifas idénticas durante 60 días consecutivos y realizaron incrementos simultáneos, eliminando la competencia en el mercado

Concluyó que esta práctica afectó la libre competencia, ya que los precios no fueron resultado de la oferta y la demanda, sino de una coordinación entre los competidores, lo que perjudicó a los consumidores al impedir la variedad de precios y restringir su capacidad de elección.

En conclusión, la SIC estableció que las estaciones de servicio incurrieron en una práctica anticompetitiva, contrariando la normativa de promoción de la competencia en el sector de combustibles.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

14540

Fecha resolución recurso

2002

Resultado

Confirma Resolución de Sanción

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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