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Mediante resolución, la SIC resolvió autorizar la operación de integración empresarial entre Terpel y K-Val Energy, sujeta a condicionamientos orientados a mantener la independencia operativa en el mercado de GNCV y mitigar riesgos competitivos, con una vigencia inicial de cinco años prorrogable según las condiciones del mercado.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada con condiciones
Radicación N°
16-336879.
Fecha de solicitud
31 de octubre de 2016.
Resolución N°
37277
Fecha resolución de aceptación
27 de junio de 2017.
Mediante comunicación radicada el 31 de octubre de 2016,[1] ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (en adelante, TERPEL) y K-SAVAL ENERGY S.A.S. (en adelante, K-SAVAL) informaron a esta Entidad la intención de una operación de concentración empresarial, referente a la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina corriente, extra y diesel) y gas natural comprimido vehicular (GNCV) por parte de TERPEL, a través de la estación de servicio (EDS) K-7.
De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:
“La Operación Proyectada se instrumentará jurídicamente a través de la constitución a favor de TERPEL del derecho real de usufructo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-1581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y Registro catastral No. 253070103000000060019000000000, junto con sus obras civiles, equipos y mejoras que en la actualidad se encuentran en el mismo, en el cual funciona una estación de servicio mixta en la cual se distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo, Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV), lubricantes, equipos y se realizan las demás actividades complementarias a una estación, (…).
El bien que será objeto de usufructo se encuentra ubicado en la Carrera (…) del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca y no incluye ningún establecimiento de comercio o empresa, por lo cual K-SAVAL se obligará a cancelar cualquier matrícula mercantil que actualmente tenga registrada sobre el bien inmueble que será objeto de usufructo.
(…) el inmueble que será objeto de usufructo es actualmente de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de financiamiento, titular de los derechos de dominio sobre el inmueble, quien a través de un contrato de leasing inmobiliario designó a K-SAVAL (sociedad beneficiaria) como locataria del bien y en virtud del mismo autorizó a esta sociedad para ejercer la opción de compra establecida en el contrato de leasing. (…)?.[19] (Subrayas aparte del texto original)»
La Superintendencia determinó que los mercados relevantes afectados con la operación eran los siguientes:
(i) Comercialización de GNCV.
(ii) Distribución mayorista de gasolina corriente.
(iii) Distribución mayorista de gasolina extra.
(iv) Distribución mayorista de diesel.
(v) Distribución minorista de gasolina corriente.
(vi) Distribución minorista de gasolina extra.
(vii) Distribución minorista de diésel.
La actividad de distribución mayorista en los mercados afectados, es de alcance nacional. Por su parte, la dimensión local de los mercados producto (i) y (v) al (vii) es de cuatro (4) kilómetros alrededor de la EDS K-7, ubicada en el municipio de Girardot, Cundinamarca.
La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y K-VAL ENERGY S.A.S. sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:
En relación con las obligaciones establecidas, la autoridad determinó que, a partir de la ejecutoria del acto administrativo y por un plazo inicial de cinco años, TERPEL debía cumplir con una serie de lineamientos. En primer lugar, se le exigió abstenerse de tomar el control del negocio de GNCV en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-1581, que se encuentra registrado en la oficina de instrumentos públicos de Girardot y donde están ubicados los activos destinados a la comercialización de combustibles líquidos y GNCV. Asimismo, se le impuso la obligación de remitir a la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato definitivo con K-SAVAL o con otro tercero interesado, una copia de dicho acuerdo en el que constara de manera clara y expresa que la ejecución de la actividad de comercialización de GNCV se mantendría independiente de las actividades realizadas por TERPEL.
En cuanto a la vigencia de los condicionamientos, la autoridad manifestó que, independientemente de que transcurriera el plazo inicial de cinco años, los condicionamientos establecidos debían mantenerse siempre y cuando persistan las condiciones y razones expuestas en la resolución. Además, al finalizar dicho plazo, TERPEL debía presentar estudios confiables que demostraran cambios significativos y sustanciales en las condiciones del mercado de GNCV, indicando una mejora en la competencia y una reducción del riesgo de restricciones indebidas en la comercialización de GNCV.
Por último, en relación con la publicidad del condicionamiento, la autoridad dispuso que TERPEL debía informar sobre los condicionamientos impuestos a través de un diario de amplia circulación nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Además, se le ordenó publicar los condicionamientos en las páginas de inicio de los sitios web de las empresas ubicadas en Colombia, dentro de los quince días hábiles posteriores, manteniéndolos visibles durante tres meses calendario.
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La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.
Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.
Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.
En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.
Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.
En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.
Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.
Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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