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Según la doctrina “el principio de congruencia procesal está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez; quedando entendido que este último no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda” (Aguirrezábal, 2017, p. 432).
La congruencia procesal se reconoce en una multiplicidad de instituciones procesales, sirviendo como fundamento de garantías de debido proceso. Su utilidad es transversal en el proceso y permite vincular las pretensiones y defensas de las partes con la respuesta jurisdiccional del tribunal.
La congruencia encuentra su reconocimiento en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al referirse al “mérito del proceso”, señalando que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
De la lectura de esa norma es posible desprender que la congruencia se relaciona con instituciones procesales tan importantes como: (i) la fundamentación de las sentencias (artículos 170 y 768 N° 5 del CPC); (ii) la ultrapetita y la extrapetita (artículo 768 N° 4 del CPC); (iii) el principio dispositivo (en tanto son las partes las que introducen el objeto del debate); (iv) y el ejercicio restringido de facultades oficiosas del tribunal cuando la ley lo autorice (entre otros, artículos 83 y 209 del CPC).
La congruencia procesal también tiene una expresión de garantía de debido proceso, siendo parte de aquellas exigencias de “racionalidad y justicia” que el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República encargan disponer al legislador.
La garantía se expresa en que las partes tienen el control respecto de aquello sobre lo que el juez debe pronunciarse, debiendo aquel restringir sus poderes únicamente aquello que ha sido parte del debate. Así, lo plantea, el profesor Alejandro Romero Seguel, cuando indica lo siguiente:
“Desde el derecho histórico se ha venido desarrollando una garantía procesal esencial a la que se alude frecuentemente con el nombre de “principio de congruencia de la sentencia”, en virtud de la cual el juez debe fallar exclusivamente conforme a los puntos que hayan sido objeto del debate. En nuestro proceso civil lo anterior se recoge en el art. 160 del C.P.C. En otra perspectiva se postula en la doctrina la existencia de una limitación a los poderes del juez en la aplicación del derecho, tratando de conseguir que en la sentencia no se conceda una cosa distinta de la pedida, no tampoco se omita el pronunciamiento de algo que le fue solicitado en la etapa procesal pertinente. Ahora, el mecanismo de control que se reconoce a las partes para obtener que se respeten tales límites está determinado fundamentalmente por la extensión del concepto de causa petendi” (Romero, 1998, 448).
En base a lo señalado, la congruencia procesal une dos momentos de todo proceso: (i) la formulación de las pretensiones y defensas de las partes (regidas por el principio dispositivo); y (ii) la dictación de la sentencia definitiva sobre el fondo. En este último momento el juez no puede exceder las peticiones presentadas en el primero.
La limitación anterior rige tanto respecto de la decisión misma, como de su fundamentación. Lo anterior porque el artículo 170 del CPC, señala que las consideraciones de hecho y de derecho sirven para fundamentar las sentencias definitivas, debiendo estas pronunciarse sobre las “acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”.
Al respecto, el contenido que vincula al tribunal respecto de esas acciones y excepciones corresponden a ciertos elementos que han sido señalados por el profesor Raúl Núñez: “Más allá de las distintas formulaciones con que se define la congruencia civil, el ámbito que, comúnmente aceptado, no puede rebasar el juzgador alcanza: a) a las partes del proceso; b) el petitum; y, c) a la causa de pedir, es decir, comete incongruencia el tribunal que dicta sentencia no respetando alguno de los tres elementos” (Nuñez, 2012, p. 21).
Con todo, la congruencia no rige respecto de la calificación jurídica, la que se somete al principio de iura novit curia que significa que “El Derecho lo conoce el juez” (Hunter, 2010, pp. 197-221). De esta forma, es posible que el tribunal pueda determinar y exponer en la sentencia definitiva una apreciación jurídica diversa de aquella planteada por las partes.
La jurisprudencia de libre competencia ha clarificado ciertas consideraciones sobre la congruencia.
Una primera aplicación de la congruencia en casos de carteles fue resuelta por la Corte Suprema en el caso Farmacias, donde desestimó alegaciones de algunas requeridas condenadas en primera instancia, señalando que la vinculación entre la pretensión sancionatoria de la Fiscalía Nacional Económica y aquello que es resuelto por el H. TDLC, debe abarcar el “núcleo de la conducta denunciada”, no existiendo infracción a la congruencia por el establecimiento en primera instancia, de “… ciertas circunstancias accidentales o secundarias en la sentencia (que) en ningún caso podría constituir una vulneración al principio en comento, pues el sustrato de la relación fáctica que configura el ilícito no fue alterado …” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 9 de septiembre de 2012, en autos Rol N° 2.578-2012, C° 10).
Otro ejemplo ha surgido a propósito de la valoración de la evidencia que es aportada en el contexto de las delaciones compensadas. La sentencia de la Corte Suprema en el caso Asfaltos consideró que la confesión contenida en la delación no estaba reflejada en el requerimiento y, por tanto, no servía para dar por acreditada la conducta acusada (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 12 de noviembre de 2016, en autos Rol N° 5.128-16, C°s 28-35). De esta forma, estimó que se infringía el principio de congruencia, debiendo esa confesión ser considerada como un antecedente más (Carrasco, 2022, pp. 259-264).
En relación con las multas que se pueden aplicar en el procedimiento contencioso, en el caso Ampollas, la Corte Suprema ha resuelto que estas deben respetar los montos pedidos en el requerimiento de la FNE para resguardar así el principio de congruencia (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 27 de enero de 2019, en autos Rol N° 278-2019, C° 24).
Finalmente, la jurisprudencia del H. TDLC ha establecido que se pueden imponer las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas del artículo 3 inciso 1° del DL 211, a pesar de que ellas no fueron solicitadas en la demanda o requerimiento (Sentencia 179-2022 TDLC, considerando 337°)
– Aguirrezabal, Maite, “El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno”, Revista de Derecho Privado, N°32, Bogotá (2017) https://doi.org/10.18601/01234366.n32.14
– Carrasco, Nicolás, “Análisis de los elementos jurisprudenciales de valoración de la delación compensada en Chile”, Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, Vol. 23, (2022) https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i23.573
– Hunter, Iván, “Iura novit curia en la jurisprudencia civil chilena”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, N°2 (2010) https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502010000200010
– Núñez, Raúl, Informe en Derecho sobre congruencia y debido proceso, 2012, no publicado.
– Romero, Alejandro, “La congruencia de la sentencia”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 (1998) https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2650061
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 12 de noviembre de 2016, en autos Rol N° 5.128-16
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 27 de enero de 2019, en autos Rol N° 278-2019
– Excma. Corte Suprema, sentencia de 9 de septiembre de 2012, en autos Rol N° 2.578-2012