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Guatemala ya cuenta con una Ley de Competencia (“Ley”), el Decreto Número 32-2024 del Congreso de la República. Esta ley es de observancia general en toda la República y es aplicable a todos los agentes económicos, sean estos nacionales o extranjeros (inversionistas, agentes, socios), o entidades privadas o públicas, especialmente cuando compran bienes o realizan licitaciones.
El objeto de la Ley es la búsqueda de la eficiencia económica, el funcionamiento eficiente de los mercados y la investigación y sanción de las prácticas anticompetitivas de los agentes económicos, además de contribuir al bienestar de los consumidores. Sin embargo, esta última finalidad es el objeto específico de la Ley de Protección del Consumidor y Usuario, Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, cuya aplicación se encuentra a cargo de la Dirección de Atención al Consumidor y Usuario del Ministerio de Economía.
«Pasará tiempo antes de crearse los primeros precedentes jurídicos sancionatorios en la materia en el país. Pero el primer paso ya lo dio el Congreso de la República en 2024″.
La Ley se aplicará supletoriamente a las acciones de los organismos reguladores administrativos con competencias propias, que son importantes en el país (tales como la banca, seguros, finanzas, telecomunicaciones, transporte, sector ambiental, energía, entre otros).
La Ley recepta los principales institutos y figuras del Derecho Administrativo Público de Defensa de la Competencia en América Latina: prácticas prohibidas absolutas y relativas (arts. 6 y 7), control preventivo de concentraciones económicas en base a umbrales de activos o montos (arts. 14 y siguientes), regula el procedimiento administrativo para la investigación y sanción de las conductas prohibidas a cargo de la Superintendencia de Competencia (arts. 73 y siguientes), la posibilidad del “consentimiento de resoluciones” (art. 91), beneficio de exención o reducción de sanciones (art. 86).
Sobre las sanciones que puede imponer la Superintendencia, en el caso de las multas (art. 97) tratándose de prácticas absolutas pueden ascender hasta 200 mil salarios mínimos diarios no agrícolas; y para el caso de las relativas, hasta 100 mil salarios mínimos diarios no agrícolas. Las denuncias frívolas también pueden sancionarse con hasta 200 mil salarios mínimos diarios no agrícolas. La Superintendencia puede requerir medidas definitivas al Juez de Primera Instancia Civil (art. 99) tales como la corrección o cesación de las prácticas anticompetitivas en determinado plazo, y la desconcentración total o parcial de una concentración irregular. En otros términos, son medidas que requieren autorización judicial tras la firmeza de la resolución administrativa.
Es de indicar que el Directorio de la Superintendencia de Competencia es una entidad estatal autónoma y descentralizada, con personalidad jurídica propia, que se integra por tres miembros titulares y tres suplentes (art. 30) designados respectivamente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Pleno del Congreso de la República y la Junta Monetaria.
Es interesante notar que la Ley admite las defensas por eficiencia, incluso respecto a las denominadas “prácticas monopólicas absolutas” (art. 6). Por otra parte, la Ley enumeran las prácticas que se encuentran permitidas (art. 9), tales como las relativas al intercambio de información científica y tecnológica, o las que consistan en la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, entre otras. Además, se permite la defensa por eficiencia en las concentraciones (art. 23).
También es interesante notar el efecto de la entrada en vigencia de esta nueva Ley con la legislación penal de Guatemala. En efecto, la Ley deroga los artículos 340 y 341 del Código Penal, que contenían los tipos penales de monopolio y otras formas de monopolio, por lo que están conductas quedan despenalizadas. En cambio, se mantiene el delito de especulación de precios, consistente en la alteración fraudulenta desproporcionada al alza de los precios de un producto, especialmente de primera necesidad, derivada de situaciones de fuerza mayor, tales como desastres naturales.
Por su parte, el Código de Comercio de Guatemala (Decreto 2-70 En el Libro I, Título II), que regula la Protección a la Libre Competencia, mantiene la vigencia de los artículos 362, 363, 364, 365, 366, 367, en materia de conductas de competencia desleal. Pero se derogó el artículo 361 del Código de Comercio, que prohibía los monopolios, que disponía que todas las empresas tienen la obligación del contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores, conducta regulada en la Ley.
En la misma línea, sigue vigente el régimen procesal civil y mercantil de competencia desleal, el de Propiedad Industrial, para las acciones violatorias de tales derechos, y la sanción penal del delito de especulación, quedando derogados los de monopolio y otras formas de monopolio.
La entrada en vigencia de este nuevo régimen tiene cierta gradualidad. A partir del 1 de enero de 2025 entraron en vigor las Disposiciones Generales y el capítulo sobre Promoción de la Libre Competencia de la Ley, así como todos los capítulos que integran la creación y regulación de la Superintendencia de Competencia, iniciando con la integración de su Directorio, las reformas, derogatorias y las Disposiciones Finales y Transitorias. Posteriormente, a los dos años de su publicación en el Diario Oficial, entrarán en vigor los capítulos de Defensa de la Libre Competencia y las Concentraciones Económicas, el Proceso Administrativo, las infracciones, sanciones, medidas y prescripción.
En síntesis, se requiere que previamente se integre la Superintendencia para ir determinando los mercados en los que la entidad aplicará las disposiciones regulatorias y posibles sanciones. Para el caso de las concentraciones, se exigirá un alto nivel de coordinación en el Registro Mercantil, junto con la labor asesora y directora de los notarios autorizantes de tales operaciones en orden a respetar la normativa previo a su materialización.
Se estima que la estrategia de defensa legal de empresas investigadas tratará de centrarse en la existencia de excepciones y autorizaciones a las prácticas anticompetitivas prohibidas (art. 9), la prescripción de las infracciones (4 años, art. 77), u oposiciones a su comprobación por la autoridad administrativa (art. 8), siempre dejando abierta la vía jurisdiccional ordinaria en caso de que se declaren con lugar por el Directorio en la vía administrativa. Debe recordarse que la impugnación de las resoluciones sancionadoras de la Superintendencia debe realizarse a través del proceso contencioso administrativo (art. 93), e inclusive el amparo constitucional, por lo que las resoluciones se estima que tardarán en cobrar firmeza.
En otras palabras, pasará tiempo antes de crearse los primeros precedentes jurídicos sancionatorios en la materia en el país. Pero el primer paso ya lo dio el Congreso de la República en 2024.