ARCA y THE COCA COLA COMPANY / TONICORP | Centro Competencia - CECO
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ARCA y THE COCA COLA COMPANY / TONICORP

La CRPI aprobó la adquisición del 87.37% de las acciones de TONICORP por parte de ARCA y THE COCA COLA COMPANY después de considerar que la propuesta de cumplimiento de condiciones presentada por los adquirientes era suficiente para mitigar los riesgos de la concentración.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación sujeta a remedios

Información Básica

Expediente N°

0008-SCPM-CRPI-2014

Fecha Notificación

22-08-2013

Fecha Decisión

25-03-2014

Carátula

Adquisición de Holding Tonicorp S.A. por parte de The Coca Cola Company.

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: TCCC y ARCA, este último operador es controlado por ARCA CONTINENTAL. Dentro del grupo económico de ARCA se encuentra también Bebidas Arca Continental Ecuador Arcador S.A. (ARCADOR), ARCADOR controla a Congaseosas S.A., Embotelladora y Procesadora Central EMPROCEN S.A., Embotelladora y Procesadora del Sur EMPROSUR, Embotelladora y Procesadora del Oro EMPRORO, Industrias de Gaseosas S.A. (INDEGA S.A.) e Industrias Alimenticias Ecuatorianas (INALECSA).
  • Adquirido y su grupo económico: TONICORP, sociedad holding que controla a las siguientes empresas: Plásticos Ecuatorianos S.A., Industrias Lacteas Toni, Distribuidora Importadora DIPOR S.A., Asesoría & Servicios Corporativos FABACORP S.A., CONSEDONA C.A., y HELADOSA S.A.

Operación

The Coca Cola Company (TCCC) y Arca Ecuador S.A. (ARCA) adquirirán el 87.37% de las acciones de Holding Tonicorp S.A. (TONICORP), adquiriendo también la propiedad y los derechos sobre las empresas bajo control de TONICORP.

Actividad económica:

Alimentos y bebidas.

Decisión final:

Aprobación sujeta a remedios.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: tés listos para beber; aguas; jugos; bebidas lácteas; y, gaseosas.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI hace referencia al informe de la Intendencia de Control de Concentraciones (ICC), según el cual la concentración consolidaría las dos actividades interrelacionadas que conforman la provisión de bebidas no alcohólicas, la propiedad de las marcas y el embotellamiento. Adicionalmente, se identificó que los adquirientes pasarían a controlar todos los activos destinados a la distribución del adquirido. Sin embargo, la CRPI cita al informe de la ICC y expresa “no existen incentivos para la implementación de prácticas anticompetitivas, no existen preocupaciones en referencia a los efectos que pudiera desplegar la integración vertical en los canales de distribución de los participantes. Sin perjuicio de lo anterior, la CRPI inmediatamente reconoce que el informe de la ICC expresa que se generaron varias preocupaciones durante la investigación realizada. Así, dicha intendencia solicitó que se subordine la operación al cumplimiento de ciertas condiciones.

Resultado

Aprobación sujeta a remedios.

La CRPI, el 14 de febrero de 2014, aceptó la recomendación de la ICC y subordinó la aprobación al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Transparencia: Los contratos o acuerdos de los partícipes de la operación reflejarán los siguientes principios:

o Transparencia en el Cumplimiento de las Obligaciones: en los casos en los cuales, por medio de cualquier negocio jurídico o acuerdo se ofrezca un pago u otra ventaja como contraprestación a que un consumidor acuerde llevar a cabo un servicio en relación con la comercialización de bebidas no alcohólicas, tanto el servicio como el pago asociado serán claramente especificados en el contrato suscrito.
o Transparencia en la Terminación de las Obligaciones: en los casos en los que un acuerdo o contrato permita un cliente ya sea terminar el acuerdo o modificar sus derechos, obligaciones o compromisos con el ente concentrado, los requisitos para la terminación anticipada o la modificación de las obligaciones del cliente serán claramente especificadas, y deberán incluir las bases para el cálculo de cualquier pago o pagos que se le deban al ente concentrado.

• Prohibición de inclusión de cláusulas de exclusividad.

• El ente concentrado tiene prohibido el ejercicio y la inclusión de cláusulas que condicionen la provisión de cualquiera de sus productos a la adquisición de una o más de sus bebidas.

• El ente concentrado tiene prohibido el ejercicio y la inclusión de cláusulas que condicionen la prohibición de cualquiera de sus productos, o la disponibilidad o extensión de cualquier pago u otra ventaja, sobre la obligación de descontinuar, reducir o variar los términos de los acuerdos suscritos con un competidor, o de abstenerse a suscribir cualquier acuerdo o relación comercial con cualquier otro proveedor.

• Colocación de equipos técnicos:

o Colocación gratis de equipos en frío: en casos en los que se provea de equipos en frío de manera gratuita a un cliente que cuente con equipos en frío adicionales, se podrá exigir el llenado exclusivo del equipo provisto con productos del ente concentrado. En los casos en los que el cliente únicamente posea el equipo en frío provisto de manera gratuita se deberá suscribir un contrato en el que se expresará que el cliente podrá ocupar parte de este con cualquier otro producto de su elección. Esta parte ocupada no podrá ser inferior al 20% de la capacidad del equipo.
o Arrendamiento de los equipos en frío: en caso de arrendamiento de equipos en frío se suscribirá un contrato en el que se expresará que el cliente podrá ocupar parte de este con cualquier otro producto de su elección. Esta parte ocupada no podrá ser inferior al 20% de la capacidad del equipo.
o Compra de los equipos en frío: en los casos en los que el cliente compre un equipo en frío, este tendrá a su libre voluntad el llenado de este con productos a su elección. Esto deberá constar de manera clara en los contratos, de manera que no se necesite de interpretación alguna.

El 25 de marzo de 2014 la CRPI aprobó la propuesta de cumplimiento de condiciones presentada por los adquirientes y aprobó la concentración.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No: 0008-SCPM-CRPI-2014

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- Comisión de Resolución de Primera Instancia.- Quito, 14 de febrero de 2014, las 14h30.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado nombró a la licenciada Sara Báez Rivera, al abogado Gustavo Alberto Iturralde Núñez y al doctor Marcelo Ortega Rodríguez como Comisionados, mediante acciones de personal Nos. 0380711 de 4 de febrero de 2013; 0380756 de 10 de mayo de 2013, y, 0457952 de 29 de noviembre de 2013, respectivamente.

PRIMERO.- COMPETENCIA: La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para conocer del presente proceso de concentración, conforme lo señalado en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, (en adelante LORCPM) en concordancia con el Art. 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, (en adelante RALORCPM) y en aplicación del literal g) del numeral 2.1. del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional Por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2012-001.

SEGUNDO.- VALIDEZ: El presente expediente de Notificación Obligatoria de Concentración Económica, ha sido tramitado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, como en el Reglamento para la Aplicación, observando las garantías constitucionales de los derechos, en estricto cumplimiento con el debido proceso, no existiendo error, vicio o nulidad que declarar y que influya en el presente expediente, por lo que se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES: a) Mediante memorando Nro. SCPM-ICC-016-2014, de 28 de enero de 2014, suscrito por la Economista Verónica Artola Jarrín, Intendenta de Control de Concentraciones (en adelante ICC), se remite a esta Comisión el Informe SCPM-ICC-003-2014, sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica por parte del operador económico “ARCA ECUADOR S.A.”, debidamente representada por el señor Juan Carlos Freile Ramadán, en calidad de Apoderado Especial, y suscrita conjuntamente con el patrocinador jurídico doctor Diego Pérez Ordóñez, que fuera ingresada en la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 22 de agosto de 2013, e iniciada la etapa de autorización el 7 de septiembre de 2013, consistente en la adquisición del 87.37% de las acciones de Holding Tonicorp S.A., (en adelante TONICORP) por parte de Arca Ecuador S.A. (en adelante ARCA) y The Coca Cola Company (en adelante TCCC). b) El expediente sustanciado en la Intendencia de Control de Concentraciones No. SCPM-ICC-EXP-0011, se encuentra conformado por una carpeta pública y siete carpetas confidenciales. c) Mediante resolución de 7 de febrero de 2014, la Comisión de Resolución de Primera Instancia, avoca conocimiento del expediente y asigna el No: 0008-SCPM-CRPI-2014.

CUARTO.- ANÁLISIS: 1. La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM), en su Art. 14, claramente define a las operaciones de concentración económica como el cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de los actos señalados en los literales a), b), c), d) y e) del citado artículo; el Art. 12 del Reglamento para la Aplicación de la LORCPM, clarifica cómo debe entenderse el control, y dice: “A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico. El control podrá ser conjunto o exclusivo” 2.- La misma Ley LORCPM señala los casos en que la operación de concentración estará sujeta a los procedimientos de notificación obligatoria, a fin de precautelar y asegurar el desarrollo y la promoción de mercados competitivos, promoviendo la eficacia de los mismos, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios, en procura del sistema económico social, solidario y sostenible. 3.- Le corresponde al órgano de resolución de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ejercer la facultad de examinar, regular, controlar y de ser el caso intervenir o sancionar, las operaciones de concentración económica que tiendan a crear, modificar o reforzar el poder de mercado; y, de esta manera prevenir actuales o potenciales prácticas anticompetitivas, mediante la implementación de medidas correctivas oportunas y pertinentes que pueden ir desde condicionamientos hasta la negativa de la concentración. 4.- La presente operación de concentración económica, sujeta a notificación, consiste en la adquisición del 87.37% de las acciones de Holding Tonicorp S.A. (TONICORP), por parte de Arca Ecuador S.A. (ARCA) y The Coca Cola Company (TCCC), con esta adquisición se transfiere la propiedad y todos los derechos de las empresas filiales de TONICORP a ARCA y TCCC. 5.- Entre las empresas filiales del Holding TONICORP se encuentran: Plásticos Ecuatorianos S.A., Industrias Lácteas Toni, Distribuidora Importadora DIPOR S.A., Asesoría & Servicios Corporativos FABACORPSA S.A., CONSEDONE C.A: y HELADOSA S.A., quienes sirven de complemento en la cadena de producción de los bienes y servicios que se ofertan. 6.- Arca Ecuador S.A. es una empresa directamente controlada por ARCA CONTINENTAL, la primera se dedica a la producción, embotellamiento, distribución y comercialización de bebidas no alcohólicas y snacks. Bebidas Arca Continental Ecuador Arcador S.A. (ARCADOR), aglutina a las compañías embotelladoras (Congaseosas S.A., Embotelladora y Procesadora Central EMPROCEN S.A., Embotelladora y Procesadora del Sur EMPROSUR y Embotelladora y Procesadora de El Oro EMPRORO S.A.), Industrias de Gaseosas S.A: (INDEGA S.A.) e Industrias Alimenticias Ecuatorianas (INALECSA). 7.- La industria de bebidas se compone de dos categorías principales, las bebidas alcohólicas y las no alcohólicas, las últimas se subdividen en bebidas carbonatadas y no carbonatadas. La cadena productiva en la elaboración de bebidas consta de cinco etapas: i. Tratamiento del agua, ii. Recepción de materias primas, iii. Fabricación del concentrado, iv. Llenado del concentrado y de los aditivos; y, v. Transporte del producto terminado. 8.- El informe SCPM-ICC-003-2014, elaborado por la Intendencia de Control de Concentraciones, y aprobado por la señorita Intendenta economista Verónica Artola Jarrín, contiene los apartados relativos a: 1. Introducción al Caso, 2. Marco Legal, 3. Características de la Operación, 4. Análisis Económico del Sector, 5. Mercado Relevante del Caso, 6. Análisis de las Relaciones Horizontales y Verticales, 7. Estrategias de Expansión del Operador TCCC y sus Principales Socios en la Región, 8. Countervailing Power, 9. Barreras de Entrada, 10. Eficiencias Generales de la Operación, 11. Conclusiones, 12. Recomendaciones, y 13. Anexos. 9.- La Intendencia de Control de Concentraciones, concluye que del análisis cualitativo de la estructura de los mercados en los que participan ARCA, TONICORP y sus empresas relacionadas, se desprende que existen cinco mercados relevantes por producto a ser considerados en la presente operación de concentración económica: tés listos para beber, aguas, jugos, bebidas lácteas, y gaseosas (lo resaltado nos pertenece); conclusión que es del todo acertada en virtud de las características tanto físicas, componentes y consumidores destinatarios de las bebidas; así como a los criterios establecidos en los estudios de definición de mercado relevante internacionales y nacionales para el sector de bebidas no alcohólicas; mientras que en lo relativo al mercado relevante geográfico, éste constituye todo el territorio de la República del Ecuador. 10.- Respecto a la integración vertical, el informe señala: “De conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Comisión y el Tribunal Europeo de Competencia, la provisión de bebidas no alcohólicas consiste esencialmente en dos actividades interrelacionadas: propiedad de las marcas y embotellamiento. Al respecto, la Comisión Europea ha determinado que el término embotellamiento abarca la preparación, embotellamiento, marketing y distribución de este tipo de bebidas. El dueño de la marca crea y promociona las marcas de las bebidas, provee el suministro del concentrado (o autoriza su producción) y autoriza a los embotelladores locales para preparar, embotellar, distribuir y vender las bebidas. Por otra parte, a un embotellador típicamente se le asigna un territorio geográfico en el cual es responsable por estas funciones. La distribución de bebidas no alcohólicas se realiza a través de varios canales que difieren de país a país o incluso de región a región, dependiendo de las estructuras del mercado (se incluyen factores como la localización de las bodegas de almacenamiento de los clientes y la dispersión geográfica de la población). En consecuencia, la pregunta de si varios canales de distribución son mercados separados puede dejarse abierta ya que la misma no distorsiona de manera alguna el análisis de los efectos competitivos del producto de la integración vertical.’’, añade el informe: “…En consecuencia, la concentración motivo del presente análisis involucra la consolidación de ambas actividades en un mismo operador, es decir el nuevo agente se convertirá indirectamente en el propietario de las marcas y estaría a cargo además del proceso de embotellamiento de estas bebidas. Adicionalmente, la adquisición de las acciones de Tonicorp por parte de Arca transfiere todos los activos destinados a la distribución de Tonicorp a Arca”, de lo anteriormente señalado, se concluye claramente la integración vertical producto de la operación de concentración, la misma que a criterio de la ICC “…no existen incentivos para la implementación de prácticas anticompetitivas, no existen preocupaciones en referencia a los efectos que pudiera desplegar la integración vertical en los canales de distribución de los participantes:”. 11.- En el Informe presentado y sujeto a análisis, la Intendencia de Control de Concentraciones, expresa varias preocupaciones que se han generado dentro de la investigación realizada, solicitando como recomendaciones que la notificación de la operación se subordine al cumplimiento de ciertas condiciones, de conformidad con el Art. 21 literal b) de la LORCPM, y, que a criterio de la Comisión corresponde a: A. Transparencia. – Los contratos o acuerdos de los partícipes de la operación reflejarán los siguientes principios: Transparencia en el Cumplimiento de las Obligaciones: En los casos en los cuales un acuerdo, contrato o cualquier negocio jurídico ofrezca un pago u otra ventaja como contraprestación a que un consumidor acuerde a llevar a cabo un servicio en relación a la comercialización de bebidas no alcohólicas, tanto el servicio asociado y el pago asociado serán claramente especificados por las partes en el contrato que suscriban. Transparencia en la Terminación de las Obligaciones: En los casos en los cuales un acuerdo o contrato permita a un cliente ya sea terminar el acuerdo, o modificar sus derechos, obligaciones o compromisos con la Compañía, los requisitos para la terminación anticipada o la modificación de las obligaciones del cliente serán claramente especificadas, y deberán incluir las bases para el cálculo de cualquier pago o pagos que se deban a la Compañía. B. Cláusulas de Exclusividad. – Los clientes de ARCA deberán encontrarse en la absoluta libertad de comprar y vender cualquier tipo de bebidas no alcohólicas comercializadas por un tercero. ARCA se abstendrá de requerir a un cliente el no solicitar, no comprar, no vender o no comercializar bebidas no alcohólicas de otros competidores; u ofrecer cualquier tipo de pago u otra ventaja, sobre la condición de que un cliente se comprometa a no comercializar bebidas de un competidor. ARCA no requerirá a un cliente dedicar todo el espacio disponible para la comercialización de bebidas a temperatura ambiente, únicamente para los productos que se comercializan por parte de ARCA o TONICORP; u ofrecer cualquier pago u otra ventaja bajo la condición de que el cliente se comprometa a tal obligación. C. Compromisos de Compras establecidas en función de un Porcentaje Mínimo. – ARCA no suscribirá ni mantendrá en efecto en ninguno de sus acuerdos o relaciones comerciales, cláusulas que condicionen la provisión de cualquiera de los productos comercializados por esta empresa o TONICORP, bajo la obligación de un cliente a adquirir una o más bebidas adicionales de estas compañías. D. Acuerdos Sobre los Productos de Otros Proveedores. – ARCA no suscribirá ni mantendrá en efecto en ninguno de sus contratos, cláusulas que condicionen la provisión de cualquiera de los productos comercializados por esta empresa o TONICORP, o la disponibilidad o extensión de cualquier pago u otra ventaja, sobre la obligación del cliente para descontinuar, reducir o variar los términos de los acuerdos suscritos con un competidor, o de abstenerse a suscribir cualquier acuerdo o relación comercial con cualquier otro proveedor. E. Colocación de Equipos Técnicos. – Los requisitos establecidos en esta sección serán aplicables a los acuerdos comerciales con respecto a la instalación y el uso del equipo técnicos. Colocación Gratis de los Equipos en Frío: En los casos en los que la compañía provee de forma gratuita un equipo de frío, el cliente podrá ser requerido a llenar dicho equipo solo con las bebidas distribuidas por ARCA o TONICORP, únicamente si dicho cliente cuenta en su(s) local(es) con otros equipos de frío para la comercialización de bebidas no alcohólicas de otros competidores, siempre que el consumidor tenga acceso directo a los mismos. En los casos en los cuales el equipo de frío se provee de forma gratuita y el consumidor no posee otra capacidad instalada, se suscribirá un contrato con el cliente en el que se hará constar que será libre de usar una parte de la capacidad de ese equipo para cualquier otro producto de su elección, dándole preferencia a la colocación de productos que se comercialicen bajo marcas ecuatorianas o productos de fabricación nacional, esta proporción será al menos del veinte por ciento de la capacidad de almacenamiento del equipo en frío, con el producto de su elección. Arrendamiento de los Equipos en Frío: En los casos en los cuales una compañía provea un equipo en frío como contraprestación del pago de una renta, la Compañía suscribirá un contrato con el cliente en el que conste que éste último tendrá la libertad de llenar una parte de la capacidad del equipo en frío rentado, con cualquier producto de su elección, dándole preferencia a la comercialización de productos que se comercialicen bajo marcas ecuatorianas o productos de fabricación nacional, esta proporción será al menos del veinte por ciento de la capacidad de almacenamiento del equipo en frío, con el producto de su elección. Compra de los Equipos en Frío: En los Casos en los cuales un cliente compre un equipo de refrigeración de bebidas no alcohólicas a una compañía, el cliente será libre de llenar dicho equipo con cualquier producto de su elección. Todas estas condiciones deberán constar en los contratos y ser redactadas de manera clara, sin que se genere ambigüedad, o incertidumbre en el contenido de las disposiciones contractuales que merezca interpretación alguna, y que en el caso de contratos pre impresos del tipo de adhesión deberán constar el texto señalado en este numeral en los literales A, B, C, D y E.

QUINTO: RESOLUCIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de sus competencias, atribuciones y facultades, señaladas en el Art 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con el Art. 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, y literal g) del numeral 2.1. del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional Por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, RESUELVE: 1.- Aprobar el Informe SCPM-ICC-003-2014, de 28 de enero de 2014, elaborado por Carolina Carrera Chinizaca, Santiago Guadalupe Lanas, Nathaly Ortiz Cárdenas, David Pozo Albán y Marco Rubio Valverde, servidoras y servidores públicos de la Intendencia de Control de Concentraciones, revisado por Jan Coronel Real, Director Nacional de Examen de Concentraciones y Aprobado por la Economista Verónica Artola Jarrín, Intendenta de Control de Concentraciones. 2.- De conformidad con el Art- 21 literal b) de la LORCPM, se dispone SUBORDINAR LA AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN al cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 12 Recomendaciones del Informe SCPM-ICC-003-2014 y del numeral 11 de la sección CUARTO.- ANÁLISIS de la presente Resolución. 3.- Disponer a la Intendencia de Control de Concentraciones, comunicar mediante oficio a la Superintendencia de Compañías para que ejerza los controles que dentro de su competencia le corresponde ejercer en atención a la presente autorización. 4.- Disponer a la Intendencia de Control de Concentraciones realice el seguimiento y control de las recomendaciones señaladas, en el término de sesenta días, para cuyo efecto deberá realizar el acompañamiento e informar sobre su cumplimiento al señor Superintendente de Control del Poder de Mercado. 5.- Actúe en calidad de Secretario titular de la Comisión el Dr. Iván Escandón Montenegro.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado y firmado en la ciudad de Quito DM el día 14 de febrero de 2014.

 

Sara Báez Rivera

PRESIDENTA

Gustavo Iturralde Núñez

COMISIONADO

Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO

Certifico.-

 

Dr. Iván Escandón Montenegro

Secretario de la Comisión

 

RAZÓN: Certifico que notifiqué con la Resolución que antecede el 14 de febrero de 2014, a ARCA ECUADOR S.A. en el casillero judicial No: 5 del Palacio de Justicia de Quito. A la Intendencia de Control de Concentraciones, mediante memorando suscrito por la señora Presidenta- CERTIFICO.-

 

Dr. Iván Escandón Montenegro

Secretario de la Comisión

 

Expediente No: 0008-SCPM-CRPI-2014

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- Comisión de Resolución de Primera Instancia.- Quito, 25 de marzo de 2014, las 09h30.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado nombró a la licenciada Sara Báez Rivera, al abogado Gustavo Alberto Iturralde Núñez y al doctor Marcelo Ortega Rodríguez como Comisionados, mediante acciones de personal Nos. 0380711 de 4 de febrero de 2013; 0380756 de 10 de mayo de 2013, y, 0457952 de 29 de noviembre de 2013, respectivamente.

PRIMERO.- COMPETENCIA: La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para conocer del presente proceso de concentración, conforme lo señalado en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, (en adelante LORCPM) en concordancia con el Art. 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, (en adelante RALORCPM) y en aplicación del literal g) del numeral 2.1. del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional Por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2012-001.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES: a) La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de sus competencias, atribuciones y facultades, señaladas en el Art 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con el Art. 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, y literal g) del numeral 2.1. del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional Por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, mediante Resolución de 14 de febrero de 2014, a las 14h30, resolvió: 1.- Aprobar el Informe SCPM-ICC-003-2014, de 28 de enero de 2014, elaborado por Carolina Carrera Chinizaca, Santiago Guadalupe Lanas, Nathaly Ortiz Cárdenas, David Pozo Albán y Marco Rubio Valverde, servidoras y servidores públicos de la Intendencia de Control de Concentraciones, revisado por Jan Coronel Real, Director Nacional de Examen de Concentraciones y Aprobado por la Economista Verónica Artola Jarrín, Intendenta de Control de Concentraciones. 2.- De conformidad con el Art- 21 literal b) de la LORCPM, se dispone SUBORDINAR LA AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN al cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 12 Recomendaciones del Informe SCPM-ICC-003-2014 y del numeral 11 de la sección CUARTO.- ANÁLISIS de la presente Resolución. 3.- Disponer a la Intendencia de Control de Concentraciones, comunicar mediante oficio a la Superintendencia de Compañías para que ejerza los controles que dentro de su competencia le corresponde ejercer en atención a la presente autorización. 4.- Disponer a la Intendencia de Control de Concentraciones realice el seguimiento y control de las recomendaciones señaladas, en el término de sesenta días, para cuyo efecto deberá realizar el acompañamiento e informar sobre su cumplimiento al señor Superintendente de Control del Poder de Mercado.”; b) Mediante Informe SCPM-ICC-010-2014 de 28 de febrero de 2014, la Intendenta de Control de Concentraciones Econ. Verónica Artola Jarrin, presenta las conclusiones y recomendaciones, referentes a la propuesta de cumplimiento de condiciones que fueran presentadas por Diego Pérez Ordónez, en calidad de patrocinador jurídico, debidamente designado para el proceso de notificación obligatoria de la concentración económica entre Arca Ecuador S.A. y The Coca-Cola Company; c) El 21 de marzo de 2014, a las 15h38, el operador económico notificante presenta las modificaciones que le fueran comunicadas por parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia el día martes 18 del presente mes y año, adjuntando tres documentos anexos: i. Anexo I “Carta Informativa a Clientes del “Canal Tradicional”; ii. Anexo II “Modelo de Contrato de Comodato, Contrato de Préstamo de Usos de Equipos de Frío”, y, iii. Anexo III “Convenio para el Cumplimiento de los Compromisos con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”; d) Con memorando SCPM-ICC-061-2014-M de 24 de marzo de 2014, la Econ. Verónica Artola Jarrin, Intendenta de Control de Concentraciones, una vez analizados los documentos presentados por los operadores económicos que están realizando la operación de concentración económica ARCA ECUADOR S.A. (ARCA) – THE COCA-COLA COMPANY (TCCC) y HOLDING TONICORP S.A. (TONICORP), señala que “cumplen con los requisitos y los lineamientos establecidos por esta Autoridad” y añade que: “…se recomienda que la Comisión de Resolución de Primera Instancia autorice la operación de concentración económica remitida por los notificantes.”.

TERCERO.- ANÁLISIS: 1.- Conforme los antecedentes expuesto en la presente resolución, esta autoridad ha cuidado efectivamente que el proceso de la operación de concentración económica, sujeta a notificación, consistente en la adquisición del 87.37% de las acciones de Holding Tonicorp S.A. (TONICORP), por parte de Arca Ecuador S.A. (ARCA) y The Coca Cola Company (TCCC), con esta adquisición se transfiere la propiedad y todos los derechos de las empresas filiales de TONICORP a ARCA y TCCC, cumplan con precautelar y asegurar el desarrollo y la promoción de mercados competitivos y eficaces, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios en procura de un sistema económico social, solidario y sostenible. 2.- La Carta Informativa a Clientes del denominado “Canal Tradicional”, conforme el texto que obra del expediente a fojas 105 y vta., debe comunicarse a los destinatarios hasta el 30 de septiembre de 2014. 3.- El Modelo de Contrato de Comodato, Contrato de Préstamo de Uso de Equipos de Frío, conforme los términos del Anexo II, deben ser suscritos entre ARCA ECUADOR S.A. y las tiendas de barrio, misceláneas, tiendas de abarrotes, mini mercados, expendios de cerveza, farmacias, locales comerciales, y tiendas de conveniencia independientes, en un plazo igual no mayor al 30 de septiembre de 2014, debiendo suscribir adendas a los contratos existentes, modificaciones a los mismo y en caso de nuevos contratos, contener las cláusulas que contiene el Anexo II. 4.- Respecto al Convenio para el Cumplimiento de los Compromisos con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se acepta el texto del mismo, disponiendo que por parte de la SCPM lo suscriba la autoridad competente, previo el informe de la Coordinación de Asesoría Jurídica de la SCPM.

CUARTO.- RESOLUCIÓN: La Comisión de Resolución de Primera Instancia, RESUELVE: 1.- AUTORIZAR la operación de Concentración Económica entre Holding Tonicorp S.A. (TONICORP), por parte de Arca Ecuador S.A. (ARCA) – The Coca Cola Company (TCCC), en virtud de haberse cumplido las condiciones señaladas por esta Autoridad en Resolución de 14 de febrero de 2014. 2.- Disponer a la Intendencia de Control de Concentraciones realizar el seguimiento y control de lo resuelto por esta instancia dentro de los términos de esta resolución, que deberá correr desde esta autorización. 3.- Siga actuando el Dr. Iván Escandón, Secretario de la Comisión. NOTIFÍQUESE y COMUNÍQUESE. Dado y firmado en la ciudad de Quito D.M. el día 25 de marzo de 2014.

 

Sara Báez Rivera

PRESIDENTA

Gustavo Iturralde Núñez

COMISIONADO

Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO

 

Certifico.-

Dr. Iván Escandón Montenegro

Secretario de la Comisión

 

RAZÓN: Certifico que notifiqué con la Resolución que antecede el 25 de marzo de 2014, a ARCA ECUADOR S.A y THE COCA-COLA COMPANY en el casillero judicial No. 5 del Palacio de Justicia de Quito y a la Intendencia de Control de Concentraciones mediante memorando.- CERTIFICO.-

 

Dr. Iván Escandón Montenegro

Secretario de la Comisión