Oriental Industria Alimenticia S.A. c. SUMESA S.A. | Centro Competencia - CECO
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Conductas anticompetitivas

Oriental Industria Alimenticia S.A. c. SUMESA S.A.

La CRPI impuso una multa sancionadora junto con medidas correctivas, al operador económico SUMESA S.A., toda vez que se ha evidenciado que ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Actos de denigración y comparación

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-029-2022

Modo de inicio

Denuncia

Fecha de inicio

19-04-2023

Carátula

Oriental Industria Alimenticia “O.I.A” S.A. c. SUMESA S.A. (“Sumesa”)

Partes:

  • Persona denunciante y su grupo económico: Oriental Industria Alimenticia “O.I.A” S.A. (“Oriental”).
  • Investigados y sus grupos económicos: SUMESA S.A. (“Sumesa”).

 

Actividad económica:

Alimentos y bebidas.

Decisión final:

Sanción.

Mercado Relevante

  • Mercado relevante producto: La comercialización de pastas y fideos largos.
  • Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
  • Mercado relevante temporal: Respecto de la temporalidad de las conductas declaradas desleales éstas se dieron a partir de 2018 hasta diciembre de 2021.

Análisis Competitivo

La Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI), acogió la definición de mercado relevante efectuado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (INICPD). En cuanto a los actos de denigración, la CRPI concluyó que, si bien no hay una mención directa de la marca de Oriental en una pauta publicitaria, la referencia indirecta es inequívoca de los fideos producidos por Oriental. La afirmación efectuada de que los productos de Oriental tienen colorante artificial no pudo ser constatada en los empaques materia de la pauta publicitaria en análisis. La CRPI sostuvo que los empaques presentados por Sumesa, de diferentes marcas, no eran parte de la publicidad materia de la práctica desleal no eran conducentes para determinar si la afirmación era veraz, y que estos se referían a otras pastas distintas a los fideos largos materia de la práctica desleal. No obstante, pese a haber constatado la falta de veracidad, la CRPI analizó la falta de exactitud de las afirmaciones hechas por Sumesa así como la falta de pertinencia.

En cuanto a los actos de comparación, la CRPI estimó dentro de las pautas publicitarias que existen actos de comparación en referencia a un producto de Sumesa (Chinito Sumesa) así como de un producto de Oriental (Fideo Chino Oriental). La CRPI establece que, al analizar las condiciones de veracidad, exactitud y pertinencia, se mostró cómo Sumesa al comparar los dos productos buscaba denigrar a Oriental. La comparación se la realizó indicando que el producto de SUMESA es al auténtico tallarín porque no contiene colorante. Sobre esta comparación la CRPI estableció, que, si bien la publicidad versaba sobre extremos análogos, y se refería a extremos relevantes, no se pudo establecer que la afirmación de que los productos de Oriental contengan colorante artificial, sea veraz. Por ello, esta publicidad comparativa no cumplió con los parámetros de licitud del numeral 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado (LORCPM).

En lo relacionado con la publicidad en redes sociales (Facebook y X) se estableció en el análisis de posibles actos de denigración se determinó que hay una alusión directa al producto de Oriental (Fideo Chino Oriental). Dentro de su análisis de licitud, la CRPI estableció que la publicidad en cuestión no cumple con el requisito de veracidad, exactitud y pertinencia. Por ello la CRPI concluyó que, por la naturaleza de la publicidad comparativa denigratoria, Sumesa buscó menoscabar el crédito comercial de Oriental mediante la alusión indirecta pero inequívoca de su producto tallarín Fideo Chino Oriental.

Dentro del análisis de los posibles actos de denigración en el publirreportaje en televisión a un representante de Sumesa, la CRPI determinó que Sumesa buscó menoscabar el crédito comercial de Oriental mediante la alusión directa de los productos de Oriental, específicamente los tallarines. En cuanto al análisis de si este publirreportaje constituye una publicidad comparativa, la CRPI determinó que, si bien la publicidad se refiere a aspectos análogos, y extremos relevantes, tampoco pudo ser comprobado el hecho de que los productos de Oriental tengan colorantes.

Finalmente, en relación a una publicidad denominada Carapaz, en la que entre otras cosas se indicó que el contenedor de plástico del producto de Oriental (1) encarece el producto y (2) contamina el medio ambiente, la CRPI consideró al analizar los actos de denigración que la primera parte de la afirmación sobre el precio del producto era falsa, mientras que la segunda era verdadera. Concluyó además que estas afirmaciones no eran ni exactas ni pertinentes. Por ello concluyó que se configuró un acto de denigración.

En cuanto al análisis de un acto de comparación, la CRPI concluyó que la publicidad comparativa se refiere a extremos análogos. En cuanto al aspecto del precio mencionado en la publicidad la CRPI consideró que se trata de un extremo relevante no así contaminación ambiental de los empaques, dado que no es un factor esencial por el que un consumidor elija que producto comprar.

Según la CRPI hubo un cambio importante en el comportamiento del mercado entre 2018 a 2021. La cuota de Oriental tuvo un descenso considerable a 2018 y un repunte en 2020, mientras que la participación de Sumesa sufrió una drástica caída a partir de 2020, alejándose del máximo conseguido en 2019, hasta entonces su comportamiento señalaba un ascenso importante. En consecuencia, esta empresa pasa de ser el segundo operador económico en 2017 y 2019 al cuarto lugar en 2021.Finalmente, la CRPI notó que Sumesa, que tuvo un crecimiento importante en 2018 y 2019, se ha mantenido entre los cuatro operadores más importantes del mercado.

La CRPI concluyó que los actos de Sumesa falsearon y distorsionaron la competencia, ya que mediante la publicidad denigratoria afectaron la libre elección del consumidor. En un escenario de libre y sana competencia la elección del consumidor debe darse de forma espontánea. La publicidad comparativa denigratoria tenía como objeto, al difundir aseveraciones falsas, menoscabar el crédito en el mercado de Oriental. Se buscó fijar en el público consumidor ideas negativas acerca de los fideos comercializados por Oriental, con el objetivo de que al elegir se decanten por los fideos de Sumesa.

Que el competidor ORIENTAL sea el líder del mercado y que SUMESA tenga una participación menor, no significa que no pueda haber falseamiento y distorsión por conductas como las comentadas. Por el contrario, un competidor importante como SUMESA, que utiliza esquemas publicitarios poderosos, como se demostró, evidentemente tendría la potencialidad de falsear y distorsionar el mercado a través del consumidor.

Resultado

Sanción. La CRPI impuso la multa de USD. $ 167.886,15 al operador económico SUMESA S.A. Por otro lado, también se establecieron medidas correctivas, entre las cuales se encuentran:

(i) Retirar toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales.

(ii) Por el plazo de dos (2) años eliminar de la publicidad del operador económico SUMESA S.A., cualquier referencia directa o indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición (ingredientes), su color, precio, empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos. Luego de los dos años, prohibiendo cualquier referencia en la publicidad de SUMESA a productos o marcas de sus competidores.

(iii) En cualquier tipo de publicidad que realice el operador económico SUMESA S.A., por el plazo dos (2) años, deberá indicar que el uso de colorante como aditivo no es perjudicial para la salud, siempre que se respete el porcentaje y las reglas establecidas por el CODEX alimentarius.

(iv) Implementar un Programa de Compliance de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución, dentro de los siguientes seis meses a partir de su notificación.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-029-2022
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 19 de abril de 2023, 13h59.
Comisionado sustanciador: Édison Toro Calderón.
VISTOS
[1] La Resolución No. SCPM-DS-2023-08, de 31 de enero de 2023, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:
Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:
• Doctor Edison René Toro Calderón;
• Economista Carl Martin Pfistermeister Mora; y,
• Doctor Pablo Carrasco Torrontegui.”
[2] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”
[3] El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI) de 7 de marzo de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó a la abogada Verónica Vaca Cifuentes como secretaria Ad-hoc de la CRPI.
[4] La notificación de la resolución de 21 de noviembre de 2022, realizada mediante memorando SCPM-INJ-DNPRA-2022-182 y anexo de 21 de noviembre de 2022, signado con Id. 258520 remitido por el abogado Daniel Castro, Secretario de Sustanciación, en la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado dentro del proceso SCPM-IGT-EXC-001-2022 resuelve lo siguiente:
“(…) RESUELVE: UNO.- NEGAR la excusa presentada por el doctor Edison René Toro Calderón, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, y el economista Jaime Fernando Lara Izurieta, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, por no existir causal alguna de las establecidas en el artículo 86 del COA, ni ser aplicable la inhibición o prohibición establecida en el artículo 228 numeral 2 ibídem; DOS.- Disponer que el abogado Pablo René Carrasco Torrontegui, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Administrativo. (…)”
[5] La notificación de la resolución de 14 de febrero de 2023, las 17h40, signada con Id. 265264, remitida por la doctora Naraya Tobar, Secretaria de Sustanciación, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado dentro del proceso SCPM-INJ-03-2023 resolvió lo siguiente:
“(…) SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, amparada en las disposiciones establecidas en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con los artículos 86 y 88 del Código Orgánico Administrativo, esta Autoridad, RESUELVE: UNO.- ACEPTAR la RECUSACIÓN planteada por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., en contra del Comisionado, Carl Martin Pfistermeister Mora, por encontrarse incurso en la causal establecidas en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Administrativo; DOS: Disponer al economista Carl Martin Pfistermeister Mora, que se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Administrativo, como garantía del procedimiento administrativo; TRES: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 párrafo cuarto del Código Orgánico Administrativo, se DESIGNA COMO COMISIONADO SUSTITUTO al Economista Daniel Esteban Granja Matovelle, quien deberá avocar conocimiento del expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022 de manera inmediata y continuar con el trámite correspondiente; CUARTO.- Levantar la suspensión de la sustanciación del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022.
[6] La Resolución No. SCPM-DS-2023-10, de 03 de marzo de 2023, signada con Id. 266349, anexo 496833, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Designar al economista Francisco Javier Dávila Herrera, como tercer Comisionado dentro del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029- 2022”.
[7]  La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de sus atribuciones legales para resolver considera:
1 AUTORIDAD COMPETENTE.-
[8]  A la CRPI le compete conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo señalado en los artículos 36 y 38, numeral 2, de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), artículo 58 y 71 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”), y el artículo 16 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”).
2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO.-
[9] El procedimiento es el determinado en los artículos 16 al 19 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.
3 IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS.-
3.1 Operador económico denunciante: ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. (en adelante “ORIENTAL”)
[10] El operador económico denunciante ORIENTAL se identifica de acuerdo al siguiente detalle:
• RUC: 1291710359001
• Representante Legal: Manuel Zamora Mondragón, Gerente General.
• Dirección: calle vía a El Empalme s/n, intersección con avenida Revolución Ciudadana, Quevedo, cantón Quevedo, provincia de Los Ríos.
• Correos electrónicos:
eesparza@pazhorowitz.com brobayo@pazhorowitz.com jpaz@pazhorowitz.com legal@gruporiental.com
3.2 Operador económico denunciado: SUMESA S.A. (en adelante “SUMESA”)
[11] El operador económico investigado SUMESA se identifica de acuerdo a la siguiente información:
• RUC: 0990129428001.
• Representante Legal: Ing. Jorge Julián García Miranda.
• Dirección: Km 11.5 vía Daule, Parque Industrial El Sauce, Guayaquil, provincia.
• Correos electrónicos:
marinsevilla@procompetencia.com f.natera@procompetencia.com l.ramirez@procompetencia.com
b.haro@procompetencia.com jgonzalez@sumesa.com.ec
4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
4.1 SCPM-IGT-INICPD-27-2019
[12] Mediante escrito y anexos de 07 de junio de 2019, a las 12:21, signados con Id. 134414, el operador económico ORIENTAL presentó denuncia por actos de competencia desleal en contra del operador económico SUMESA.
[13] La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (en adelante “INICPD”), a través de la providencia expedida el 19 de junio de 2019, a las 17:00 avocó conocimiento de la denuncia y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL el 07 de junio de 2019 a las 12:21, abrió el expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y dispuso se corra traslado al operador económico SUMESA con la mencionada denuncia para que en un término de quince (15) días se pronuncie acorde a lo establecido en el artículo 55 de la LORCPM.
[14] Por medio de escrito ingresado el 20 de junio de 2019 a las 14:15, signado con Id. 135400, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD corrija la providencia expedida el 19 de junio de 2019 a las 17.00 en cuanto refiere a la dirección en la que se debe notificar con la denuncia pertinente al operador económico SUMESA.
[15] En respuesta a la solicitud realizada por el operador económico ORIENTAL ut supra, mediante providencia expedida el 20 de junio de 2019, a las 16:00, la INICPD subsanó la disposición cuarta de la providencia de 19 de junio de 2019 a las 17h00 referente a la dirección de notificación del operador económico SUMESA, y dispuso se le vuelva a notificar con la denuncia pertinente a la dirección correcta.
[16] Mediante escrito de 02 de julio de 2019, con número de ID 136438, el operador económico
ORIENTAL, solicitó a la INICPD se realice algunas actuaciones previas.
[17] Mediante de providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10:00, la INICPD dispuso se remita a las autoridades de control pertinentes, y a los operadores económicos que forman parte del mercado investigado, los cuestionarios I, II y III para que provean la información requerida en un término de cinco (5) días.
[18] Con escritos ingresados por el operador económico ORIENTAL, el 04 de julio de 2019, con número de ID. 136645, y 08 de julio de 2019 con número de ID. 136800, mediante los cuales la empresa solicitó a la INICPD una reunión de trabajo y que se realice algunas actuaciones previas, respectivamente.
[19] Mediante escritos y anexos de 10 de julio de 2019, con número de ID 137124; de 11 de julio de 2019, con número de ID 137129; y, de 11 de julio de 2019 a las 10h00, signados con Id. 137139, los operadores económicos TIA S.A.; CORPORACIÓN FAVORITA C.A.; y, el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS),
respectivamente, remitieron la información solicitada por la Intendencia.
[20] Con oficio N.° DPE-DGCBPCM-2019-0082-O, de 11 de julio de 2019, con ID. 137206 y oficio N.° SENADI-DA-2019-122-OF, de 11 de julio de 2019, con ID 137234, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, respectivamente, atienden lo dispuesto por la Intendencia.
[21] Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019 a las 15h25, signado con Id. 137209, el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., remitió a la INICPD la información solicitada por medio de providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10h00.
[22] A través de escrito y anexos de 12 de julio de 2019, con número de ID 137355, ingresado por el operador económico ORIENTAL, mediante el cual atendió lo dispuesto por la Intendencia en providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10h00.
[23] Con escritos y anexos de 12 de julio de 2019, con número de ID 137358, de 15 de julio de 2019, con número de ID 137424, de 15 de julio de 2019, con número de ID 137425, los operadores económicos CORSUPERIOR S.A., CORAL HIPERMERCADOS  y TC  TELEVISIÓN,
respectivamente, remiten la información solicitada por la Intendencia.
[24] Mediante escrito y anexos de 15 de julio de 2019, con número de ID 137479, ingresado por el operador económico SUMESA, se remitió la información solicitada por la Intendencia en providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10h00.
[25] Con escritos de 16 de julio de 2019, con números de ID 137577 y 137598, ingresados por el operador económico ORIENTAL, se presenta información respecto de la investigación, y solicita copias y revisión del expediente, respectivamente.
[26] Mediante escrito y anexos de 16 de julio de 2019, con número de ID 137621, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A., remitió la información solicitada por la Intendencia con providencia de 3 de julio de 2019.
[27] A través de escrito y anexos de 23 de julio de 2019, con número de ID. 138454, el operador económico SUMESA remitió la información solicitada en providencia de 3 de julio de 2019.
[28] Con escrito y anexos de 24 de julio de 2019, con ID. 138617, el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M.S.A., remitió la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10:00.
[29] Por medio de escrito y anexos presentado el 24 de julio de 2019 a las 15:11, signado con ID. 138669, el operador económico ORIENTAL solicito a la INICPD la realización de actuaciones previas.
[30] A través de escrito presentado el 25 de julio de 2019 a las 11h23, signado con id. 138750, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copia de los anexos de la denuncia presentada por el operador económico ORIENTAL el 07 de junio de 2019 a las 12h21, signada con el Id. 134414, además, que se le permita la asistencia a la reunión de trabajo a celebrarse con el denunciante el 25 de julio de 2019 a las 15:00, al igual que a la reunión de trabajo celebrada el 26 de julio de 2019 a las 10h00 con el SENADI, y por último, autorizó a varios abogados para el ejercicio de la defensa técnica dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[31] Acorde a lo dispuesto en la providencia expedida el 23 de julio de 2019 a las 13h00, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el operador económico ORIENTAL y la INICPD el 25 de julio de 2019 a las 15:00, según se deprende del acta de comparecencia signada con ID. 139101.
[32] Con escrito presentado el 25 de julio de 2019 a las 16:28, signado con ID. 138844, el operador económico SUMESA solicito a la INICPD acceso al expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027- 2019.
[33] Mediante escrito ingresado el 26 de julio de 2019 a las 09:27, signado con Id. 138890, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD le permita asistir a la reunión de trabajo celebrada el 26 de julio de 2019 a las 10:00 con el SENADI.
[34] Con escrito y anexos presentados el 26 de julio de 2019 a las 09h30, signados con Id. 138892, el operador económico ORIENTAL entregó a la INICPD copia de la Resolución No. SENADI- 007-2019-DNPI de 24 de julio de 2019.
[35] De acuerdo a lo dispuesto en providencia expedida el 23 de julio de 2019 a las 13:00, se llevó a cabo reunión de trabajo celebrada el 26 de julio de 2019 a las 10:00 entre el SENADI y la INICPD, según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 139100.
[36] Mediante escrito y anexo presentados el 26 de julio de 2019 a las 14:14, signados con Id. 138931, el operador económico CORPORACIÓN SUPERIOR CORSUPERIOR S.A., remitió la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 23 de julio de 2019.
[37] Con escrito y anexo presentados el 26 de julio de 2019 a las 17:00, signados con Id. 138983, el operador económico SUMESA, entre otras actuaciones, solicitó a la INICPD que resuelva abstenerse de conocer la presente denuncia y remita la misma al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.
[38] Por medio de escrito y anexo presentados el 29 de julio de 2019 a las 11:15, signados con Id. 139030, el operador económico ORIENTAL entre otras actuaciones solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[39] A través de Resolución expedida el 29 de julio de 2019, a las 12:00, la INICPD resolvió ordenar el inicio de una investigación dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, en contra del operador económico SUMESA por las presuntas conductas establecidas en el artículo 27, numerales 1, 3 literal b); 4 literal a); 5 y 6 de la LORCPM.
[40] Con escrito y anexos presentados el 29 de julio de 2019 a las 15h19, signados con Id. 139066, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD considere que el recurso de apelación interpuesto por el operador económico ORIENTAL fue rechazado por el SENADI.
[41] Mediante escrito y anexo presentados el 29 de julio de 2019 a las 16h57, signados con Id. 139095, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió la información solicitada por la INICPD en providencia expedida el 23 de julio de 2019.
[42] Por medio de oficio No. SENADI-DNPI-2019-0029-OF y anexos, presentados el 30 de julio de 2019, a las 08:35, signados con ID. 139135, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 23 de julio de 2019 a las 13:00.
[43] A través de escrito y anexo presentados el 31 de julio de 2019, a las 10:00, signados con ID. 139289, el operador económico SUMESA, remitió la información solicitada con providencia de 23 de julio de 2019 a las 13.00, incluyendo información relativa a las pruebas de laboratorio de AVVE.
[44] Con escrito y anexo presentados el 01 de agosto de 2019, a las 10:05, signados con ID. 139428, el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., remitió la información solicitada por la INICPD con providencia de23 de julio de 2019, a las 13:00.
[45] Mediante oficio No. SENADI-DNPI-2019-0030-OF y anexos, presentados el 01 de agosto de 2019, a las 11:00, signados con ID. 139463, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD copias de la totalidad del expediente de Tutela Administrativa No. SENADI- 2019-24833.
[46] Por medio de escrito y anexos presentados el 01 de agosto de 2019, a las 15:15, signados con ID. 139471, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD “(…) se considere como prueba en el momento procesal oportuno, la materialización de la página @FideosSumesa y el video que se adjuntan.”
[47] A través de escrito presentado el 05 de agosto de 2019, a las 10:07, signado con ID. 139645, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD le confiera copia íntegra de la parte reservada del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[48] Con escrito y anexo presentados el 12 de agosto de 2019, a las 11:17, signados con Id. 140158, el operador económico ORIENTAL entre otras actuaciones solicitó a la INICPD: “(…) se considere como prueba en el momento procesal oportuno, la revista digital “La Gaceta 653 de la Propiedad Intelectual” que se adjunta al presente (…)”.
[49] Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2019, a las 15:00, signado con ID. 140785, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[50] Por medio de providencia expedida el 20 de agosto de 2019 a las 12h30, la INICPD entre otras cuestiones dispuso agregar al expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 los escritos y anexos presentados en respuesta a lo solicitado con providencia expedida el 23 de julio de 2019, así como realizó otros requerimientos de información.
[51] A través de escrito presentado el 20 de agosto de 2019, a las 17:07, signado con ID. 141309, el operador económico SUMESA solicitó nuevamente a la INICPD le confiera copia íntegra de la parte reservada del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[52] Con escrito y anexo presentados el 21 de agosto de 2019, a las 16:56, signados con ID. 141439, el operador económico SUMESA remite a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019, a las 12:30.
[53] Mediante escrito presentado el 22 de agostos de 2019, a las 15:07, signado con ID. 141600, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se realice una reunión de trabajo. Además, que se mantenga la versión no confidencial de la información entregada con el escrito de 29 de julio de 2019, signado con ID. 139030, y se garantice el cuidado de la información entregada en el Anexo II del escrito presentado el 12 de julio de 2019, signado con ID. 137355.
[54] A través de escrito y anexo presentados el 22 de agosto de 2019, a las 16:28, signados con ID. 141624, el operador económico SUMESA remite a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019, a las 12:30.
[55] Mediante escrito y anexo presentados el 23 de agosto de 2019, a las 16:49, signados con ID. 141817, el operador económico SUMESA remite a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019 a las 12.30.
[56] Por medio de escrito presentado el 23 de agosto de 2019, a las 16:56, signado con ID. 141820, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[57] Con escrito y anexo presentados el 26 de agosto el 2019, a las 17:32, signados con ID. 141959, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[58] Por medio de escrito y anexos presentados el 27 de agosto de 2019, a las 11:03, signados con Id. 141999, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD: “(…) se tenga como prueba en el momento procesal oportuno la copia certificada de la materialización de la página web del canal de televisión abierta denominado “TELERAMA” y el CD con la parte de la entrevista a la que se hace referencia (…)”. Además, solicitó la realización de varias actuaciones previas.
[59] Mediante escrito y anexos presentados el 27 de agosto de 2019, a las 15:55, signados con ID. 142048, el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 20 de agosto de 2019.
[60] A través de escrito presentado el 27 de agosto de 2019, a las 16:50, signado con ID. 142064, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD realice varias actuaciones en aras de esclarecer varios hechos alusivos a la denuncia presentada por el operador económico ORIENTAL.
[61] Con escrito y anexo presentados el 28 de agosto de 2019 a las 16h28, signados con Id. 142270, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD: “(…) copias certificadas de los siguientes informes de dos laboratorios que acreditan que fideo comercializados por O.I.A. S.A. contienen colorantes (…) copias certificadas de los siguientes informes de dos laboratorios que acreditan que los fideos comercializados por SUMESA S.A. no contienen colorantes (…)”.
[62] Mediante de oficio No. SENADI-DI-DNPI-2019-0032-OF y anexo, presentados el 29 de agosto de 2019, a las 14:29, signados con ID. 142417, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[63] Por medio de escrito y anexo presentados el 06 de septiembre de 2019, a las 15:47, signados con ID. 143233, el operador económico CORPORACIÓN SUPERIOR CORSUPERIOR S.A.,
remitió a la INICPD la información solicitada en providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[64] A través de escrito y anexo presentados el 09 de septiembre de 2019, a las 15:13, signados con ID. 143370, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD “(…) se tenga como prueba en el momento procesal oportuno la copia de la Resolución No. OCDI-2019-740 de 6 de septiembre de 2019, a las 12h00 (…)”.
[65] Con escrito y anexo presentado el 11 de septiembre de 2019, a las 10:12, signados con ID. 143651, el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[66] Mediante escrito y anexo presentados el 13 de septiembre de 2019, a las 15:19, signados con ID. 143987, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD la realización de actuaciones previas.
[67] A través de escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, a las 15:10, signado con ID. 144519, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[68] Por medio de providencia expedida el 23 de septiembre de 2019, a las 11:00, la INICPD dispuso entre otras cuestiones se agregue al expediente los anexos y escritos presentados en respuesta al requerimiento de 20 de agosto de 2019. Además, la INICPD realizó requerimientos de información adicionales.
[69] Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 15:06, signado con Id. 144736, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se lleve a cabo una reunión de trabajo.
[70] Con escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 16:48, signado con ID. 144902, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[71] A través de escrito y anexo presentados el 25 de septiembre de 2019, a las 16:51, signados con ID. 144903, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 23 de septiembre de 2019.
[72] Por medio de escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 15:12, signados con ID. 145011, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[73] Mediante de escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 15:15, signados con ID. 145012, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información requerida el 23 de septiembre de 2019.
[74] A través de escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 16:21, signados con ID. 145032, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A.,
remitió a la INICPD la información solicitada en providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[75] Con oficio No. SENADI-DNPI-2019-0044-OF de 27 de septiembre de 2019, a las 10:49, signado con ID. 145063, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[76] Por medio de escrito y anexo presentados el 30 de septiembre de 2019, a las 15:18, signados con ID. 146178, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[77] El 30 de septiembre de 2019, a las 15:30, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el operador económico LA FAVORITA C.L., y la INICPD, según se deprende del acta de comparecencia signada con ID. 146444.
[78] A través de escrito presentado el 1 de octubre de 2019, a las 10:26, signado con Id. 146304, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[79] El 1 de octubre de 2019, a las 15:30, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el operador económico CORAL HIPERMERCADOS, y la INICPD, según se deprende del acta de comparecencia signada con ID. 146495.
[80] Mediante oficio No. SENADI-DNPI-2019-0047-OF y anexos, presentados el 04 de octubre de 2019, a las 12:27, signado con ID. 146779, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[81] Por medio de Resolución No. SCPM-DS-2019-52, de 10 de octubre de 2019, el señor Superintendente de Control del Poder de Mercado en lo principal resolvió suspender el cómputo de los plazos y términos dentro de los procedimientos administrativos e investigativos que se sustancian en los distintos órganos de la SCPM, desde el jueves, 10 de octubre de 2019 hasta el lunes, 14 de octubre de 2019.
[82] A través de escrito y anexo presentados el 07 de octubre de 2019, a las 13:27, signados con ID. 146941, el operador económico SEIDLABORATORY CIA LTDA., remitió a la INICPD la información solicitada en providencia de 23 de septiembre de 2019.
[83] Con escrito presentado el 08 de octubre de 2019, a las 08:46, signado con ID. 146997, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada el 23 de septiembre de 2019.
[84] Mediante escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:11, signados con ID. 147308, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 23 de septiembre de 2019.
[85] Por medio de escrito y anexo presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:15, signados con ID. 147312, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD copias de acreditación de laboratorios emitidas por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano que avalan la capacidad de varios laboratorios para realizar ensayos físico-químicos de alimentos.
[86] A través de escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:20, signados con ID. 147316, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la materialización y verificación notarial efectuada el 27 de septiembre de 2019 sobre varias páginas web.
[87] Con escrito presentado el 14 de octubre de 2019, a las 15:34, signado con ID. 147325, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD la realización de actuaciones previas.
[88] Mediante escrito y anexos presentados el 15 de octubre de 2019, a las 10:56, signados con ID. 147398, el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.”, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[89] Por medio de escrito y anexo presentados el 15 de octubre de 2019, a las 15:51, signados con ID. 147447, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD documentación que soporta la determinación del mercado relevante.
[90] A través de escrito y anexo presentados el 22 de octubre de 2019, a las 11:35, signados con ID. 147918, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD entre otras cuestiones, provea copias certificadas de las notificaciones de la providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10:00, y además se sirva indicar en la fecha en la que el operador económico SANTA MARÍA entregó la información solicitado dentro de la mencionada providencia.
[91] Con oficio No. ARCSA-DAJ-2019-0248-O presentado el 29 de octubre de 2019, a las 15:20, signado con ID. 148433, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[92] Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2019, a las 11:16, signado con ID. 149681, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD la realización de varias actuaciones previas.
[93] Por medio de escrito y anexos presentados el 15 de noviembre de 2019, a las 15:14, signados con ID. 149863, el operador económico ORIENTAL solicitó la INICPD amplíe la Resolución de inicio de investigación expedida el 29 de julio de 2019 a las 12h00.
[94] A través de providencia expedida el 25 de noviembre de 2019, a las 16:00, la INICPD dispuso se agregue dentro del expediente los escritos y anexos presentados por los operadores económicos y autoridades respecto a la providencia expedida el 23 de septiembre de 2019. Además, solicitó varios requerimientos de información a los operadores económicos y otras instituciones públicas y privadas.
[95] Con escrito y anexo presentado el 27 de noviembre de 2019, a las 16:23, signados con ID. 150724, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[96] El 28 de noviembre de 2019, a las 10:05, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA). S.A., y la INICPD según se
desprende del acta de comparecencia signada con ID. 153657.
[97] Mediante escrito y anexos presentados el 28 de noviembre de 2019, signados con ID. 150836, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[98] Por medio de escrito y anexo presentados el 29 de noviembre de 2019, a las 15:10, signados con ID. 150946, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada el 25 de noviembre de 2019.
[99] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 1 de octubre de 2019, a las 14:55, signados con ID. 146458, por el medio de comunicación ORGANIZACIÓN ECUATORIANA DE TELEVISIÓN ORTEL S.A., remitido por la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (en adelante “DNICPD”) conforme la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[100] Copia certificada de 4 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 14:43, signados con ID. 145002, por el medio de comunicación CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[101] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:11, signados con ID. 147308, remitido por la DNICPD a la INICPD en cumplimiento de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[102] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 25 de septiembre de 2019, a las 15:26, signados con ID. 144871, por el medio de comunicación COMPAÑÍA ANÓNIMA TELENACIONAL C.A., remitido por la DNICPD en atención a la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[103] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 10.06, signados con ID. 144948, por el medio de comunicación CADENA ECUATORIANA DE TELEVISIÓN C.A CANAL 10 (C.E.T.V) remitido por la DNICPD.
[104] Copia certificada de 2 diciembre de 2019 del escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, a las 12:50, signado ID. 144493, por el medio de comunicación CANAL 23 UHF TELEANDIA, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[105] Copia certificada de 2 diciembre de 2019 del escrito presentado el 20 de septiembre de 2019 a las 15:45, signado con ID. 144530, por el medio de comunicación TELESUCESOS CANAL 29, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[106] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 12:17, signado con ID. 144584, por el medio de comunicación RADIO GENIAL EXA FM, remitido por la DNICPD.
[107] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 12:33, signado con ID. 144587, por el medio de comunicación FRANCISCO STEREO, remitido por la DNICPD conforme la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[108] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 12:13, signado con ID. 144583, por el medio de comunicación RADIO LATINA 88.1 FM, remitido por la DNICPD.
[109] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 15:53, signado con ID. 144621, por el medio de comunicación RADIO CENTRO INTERNACIONAL, remitido por la DNICPD.
[110] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 09:46, signado con Id. 144677, por el medio de comunicación CADENA RADIA AMERICA, remitido por la DNICPD.
[111] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 16:05, signado con ID. 144760, por el medio de comunicación RADIO VIGÍA FM, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[112] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 12:37, signado con ID. 144707, por el medio de comunicación CANAL UNO S.A., remitido por la DNICPD.
[113] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 12:00, signado con ID. 144699, por el medio de comunicación ECUADORINMEDIATO RADIO, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[114] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 15:37, signado con ID. 144749, por el medio de comunicación UNDACIÓN ECUATORIANA “JUAN PABLO II, RADIO CATÓLICA NACIONAL, remitido por la DNICPD.
[115] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:26, signado con ID. 144788, por el medio de comunicación HCJBESPERANZA PARA LA FAMILIA, remitido por la DNICPD.
[116] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:47, signado con ID. 144795, por el medio de comunicación RADIO CRISTAL DE QUITO, remitido por la DNICPD.
[117] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:59, signado con ID. 144796, por el medio de comunicación IRFEYAL INSTITUTO RADIOFONICO FE Y ALEGRÍA, remitido por la DNICPD.
[118] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:59, signado con Id. 144824, por el medio de comunicación RADIO HIT S.A., remitido por la DNICPD.
[119] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 12:22, signado con ID. 144829, por el medio de comunicación COMUNICACIONES FM- MUNDO C-LTDA, remitido por la DNICPD.
[120] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 11:45, signado con ID. 144963, por el medio de comunicación RADIO VISIÓN DE QUITO S.A., remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[121] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 11:49, signado con ID. 144964, por la ASAMBLEA NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR, remitido por la DNICPD.
[122] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 12:13, signado con ID. 144971, por el medio de comunicación DIARIO LA HORA, remitido por la DNICPD a la INICPD.
[123] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 17:10, signado con ID. 145044, por el medio de comunicación LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A., remitido por la DNICPD.
[124] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 1 de octubre de 2019, a las 15:55, signado con ID. 146481, por el medio de comunicación TELE CUATRO GUAYAQUIL C.A., remitido por la DNICPD.
[125] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 15 de octubre de 2019, a las 16:12, signado con ID. 147452, por el medio de comunicación ANDIVISION S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[126] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 1 de octubre de 2019, a las 14:46, signado con ID. 146456, por el medio de comunicación TELEVISIÓN ECUATORIANA TELERAMA, remitido por la DNICPD.
[127] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 24 de septiembre de 2019, a las 10:47, signados con ID. 144686, por SARMIENTO VÍA PÚBLICA INTELIGENTE, remitido por la DNICPD.
[128] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 14:57, signado con ID. 144865, por AKTIVARMED MEDIOS PUBLICITARIOS S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[129] Copia certificada de 02 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 17 de octubre de 2019, a las 14:57, signados con ID. 147654, por LETRASIGMA CIA. LTDA., remitido por la DNICPD a la INICPD en cumplimiento con lo dispuesto en el punto 16.4. de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[130] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 13:00, signados con Id. 144989, por el medio de comunicación GRÁFICOS NACIONALES S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD en cumplimiento con lo dispuesto en el punto 16.4. de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[131] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 20 de septiembre de 2019, a las 14:43, signados con ID. 144508, por el medio de comunicación COMPAÑÍA DE RADIO, TELEVISIÓN Y PUBLICACIONES TELESHYRIS S.A., remitido por la DNICPD.
[132] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 27 de septiembre de 2019, a las 11:51, signados con ID. 145101, por el medio de comunicación GRUPO EL COMERCIO C.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[133] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del oficio No. MPEP-MPEP-2019-0207-O presentado el 27 de septiembre de 2019, a las 15:45, signado con ID. 145161, por MEDIOS PÚBLICOS E.P., remitido por la DNICPD.
[134] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 11:34, signados con ID. 144962, por el medio de comunicación PICHINCHA COMUNICACIONES EP., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[135] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 30 de septiembre de 2019, a las 15:09, signados con Id. 146173, por NURA S.A., remitido por la DNICPD.
[136] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 15:49, signados con ID. 145021, por el medio de comunicación TELEVISIÓN COSTERA COSTEVE S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[137] Por medio de escrito presentado el 2 de diciembre de 2019, a las 16:20, signado con ID. 151116, el operador económico KANTAR WORLDPANEL KANTARECSA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[138] Mediante escrito y anexo presentados el 03 de diciembre de 2019, a las 11:43, signados con ID. 151182, el operador económico TELEVISIÓN ECUATORIANA TELERAMA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[139] A través de escrito presentado el 3 de diciembre de 2019, a las 16:14, signado con ID. 151253, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[140] El 4 de diciembre de 2019, a las 10:00, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre el operador económico ADVANCE CONSULTORA y la INICPD según se desprende del acta de comparecencia signada con ID. 151442.
[141] Con escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, a las 11:24, signado con ID. 151315, el operador económico ORIENTAL solicitó INICPD señale nueva fecha para la reunión de trabajo dispuesta con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[142] Por medio de oficio No. ARCSA-ARCSA-DAJ-2019-0312-O y anexo presentados el 5 de diciembre de 2019, a las 11:08, signados con ID. 151409, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[143] Mediante oficio No. SENADI-DG-MA-2019-0094-OF presentado el 9 de diciembre de 2019, a las 16h06, signado con ID. 151546, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[144] A través de escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, a las 10:47, signado con ID. 151752, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[145] Con escrito y anexos presentados el 17 de diciembre de 2019, a las 14h35, signados con ID. 152254, el operador económico SUMESA contestó la solicitud ampliación de la Resolución de inicio de investigación expedida el 29 de julio de 2019, a las 12:00, realizada por el operador económico ORIENTAL con escrito y anexos presentados el 15 de noviembre de 2019.
[146] Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2019, a las 14:37, signado con ID. 152255, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copia de la grabación de las reuniones de trabajo mantenidas el día 04 de diciembre de 2019 con el operador económico ADVANCE CONSULTORA a las 10h00, y con el operador económico ORIENTAL a las 15h00.
[147] Por medio de escrito y anexo presentados el 17 de diciembre de 2019, a las 15:37, signados con ID. 152268, el operador económico SUMESA autorizó a varios profesionales del derecho como parte de su defensa técnica.
[148] A través de escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, a las 10:25, signado con ID. 152573, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copia del expediente.
[149] Con providencia expedida el 4 de enero de 2020 a las 14:30, la INICPD se dispuso agregar al expediente los escritos y anexos presentados por los operadores económicos y autoridades de control en respuesta la providencia de 25 de noviembre de 2019 a las 16h00. Además, Por medio de los cuestionarios IV y V, solicitó información a los operadores económicos ORIENTAL y SUMESA, respectivamente, así como a otros operadores del sector.
[150] Mediante escrito y anexo presentados el 7 de enero de 2020, a las 16:40, signados con ID. 153562, el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 04 de enero de 2020.
[151] Por medio escrito presentado el 8 de enero de 2020, a las 15:09, con número de ID. 153620, el operador económico CANAL UNO S.A., remitió a la INICPD la información solicitada el 04 de enero de 2020.
[152] A través de escrito presentado 9 de enero de 2020, a las 10:32, signado con ID. 153667, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 04 de enero de 2020.
[153] Con escrito presentado el 9 de enero de 2020, a las 12:14, signado con Id. 153696, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[154] Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2020 a las 12h17, signado con Id. 153698, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD autorice la presencia de sus abogados patrocinadores en calidad de oyentes dentro de la reunión de trabajo fijada por la citada autoridad para el día 13 de enero de 2020, con el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A.
[155] Por medio de escrito presentado el 09 de enero de 2020 a las 12h19, signado con Id. 153700, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD autorice la presencia de sus abogados patrocinadores en calidad de oyentes dentro de la reunión de trabajo fijada por la citada autoridad para el día 09 de enero de 2020 a las 15h00, con el Gerente General del operador económico ORIENTAL.
[156] A través de escrito y anexo presentados el 09 de enero de 2020 a las 14h20, signados con Id. 153719, el operador económico MEGA SANTAMARIA, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[157] El 09 de enero de 2020 a las 15h00 se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la INICPD y el Gerente General del operador económico ORIENTAL según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 154087.
[158] Con escrito presentado el 10 de enero de 2020 a las 12h22, signada con Id. 153779, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[159] El 10 de enero de 2020 a las 15h30 se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la INICPD y operador económico ORIENTAL según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 154090.
[160] El 11 de enero de 2020 a las 15h30 se realizó la entrega de la copia de la grabación de la reunión de trabajo mantenida entre la INICPD y el operador económico ADVANCE CONSULTORA el día 04 de diciembre de 2019 a las 10h00.
[161] Mediante de escrito presentado el 11 de enero de 2020 a las 16h39, signado con Id. 153936, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD autorice la presencia de sus abogados patrocinadores en calidad de oyentes dentro de la reunión de trabajo fijada por la citada autoridad para el día 13 de enero de 2020, con el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A.
[162] Por medio de escrito presentado el 13 de enero de 2020 a las 10h56, con número de Id. 153972, el operador económico SUMESA solicitó prórroga de quince (15) días término para presentar en su totalidad la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[163] El 13 de enero de 2020 a las 11h30 se llevó a cabo la reunión de trabajo mantenida entre la INICPD y los operadores económicos ORIENTAL, SUMESA y KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A., según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 154014.
[164] Con escrito presentado el 13 de enero de 2020 a las 12h14, signados con Id. 154000, el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[165] Por medio de escrito presentado el 13 de enero de 2020 a las 14h17, signado con Id. 154026 el operador económico ARTES GRAFICAS SENEFELDER C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[166] Mediante escrito y anexo presentados el 13 de enero de 2020 a las 14h52, signados con Id. 154038, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[167] A través de escrito y anexo presentados el 14 de enero de 2020 a las 10h56, con número de Id. 154159, el operador económico CADENA ECUATORIANA DE TELEVISIÓN C.A. CANAL
10 (C.E.T.V.)- TC TELEVISIÓN, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[168] Con escrito y anexos presentados el 14 de enero de 2020 a las 11h06, signado con Id. 154166, el operador económico COMPAÑÍA TELEVISIÓN DEL PACIFICO TELEDOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[169] Por medio de escrito y anexo presentados el 14 de enero de 2020 a las 12h07, signado con Id. 154178, el operador económico CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[170] Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2020 a las 14h40, signada con Id. 154194 el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo, además se les proporcione copia de la reuniones de trabajo.
[171] Con escrito y anexo presentados el 14 de enero de 2020 a las 15h32, signados con Id. 154197, el operador económico TELEVISIÓN ECUATORIANA TELERAMA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[172] A través de escrito y anexo presentados el 15 de enero de 2020 a las 15h39, signados con Id. 154347, el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[173] Mediante escrito y anexo presentados el 15 de enero de 2020 a las 16h57, signados con Id. 154369, el operador económico NURA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[174] Por medio de escrito y anexos presentados el 17 de enero de 2020 a las 15h36, signados con Id. 154642, el operador económico COMPAÑÍA ANÓNIMA TELENACIONAL C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[175] Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020 a las 10h55, signado con Id. 154983, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD prorrogue la etapa de investigación por un plazo de ciento ochenta (180) días adicionales.
[176] A través de escrito presentado el 24 de enero de 2020 a las 16h04, signado con Id. 155337, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD se le conceda copias certificadas en formato digital del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[177] Con escrito presentado el 27 de enero de 2020 a las 12h09, con número de Id. 155380, el operador económico ORIENTAL se refirió a los ensayos de laboratorio presentados por el operador económico SUMESA.
[178] Por medio de escrito presentado 27 de enero de 2020 a las 13h00, signado con Id. 153727, el operador económico ORIENTAL solicitó se declare como confidencial el Certificado de Inscripción de Alimentos, acorde a lo solicitado por la INICPD con providencia expedida el 04 de enero de 2020, a las 14h30.
[179] Mediante providencia expedida el 28 de enero de 2020 a las 17h10, la INICPD entre otras cuestiones dispuso se agregue al expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 los escritos y anexos presentados por los operadores económicos y entidades de control en respuesta providencia expedida el 04 de enero de 2020, a las 14h30. Además, realizó pedidos de información adicionales a los mismos.
[180] A través de Resolución expedida el 30 de enero de 2020, a las 14h00, la INICPD resolvió prorrogar el plazo de duración de la investigación por un plazo máximo adicional de ciento ochenta (180) días.
[181] Mediante boleta de notificación de la resolución de 7 de enero de 2022, expedida dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, por el doctor Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado, y notificada a la Intendencia el 12 de enero de 2022, con el ID. 222773, misma que en su parte pertinente resolvió:
“DOS.- DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento administrativo sancionador a partir de la Resolución de 30 de enero de 2020, las 14h00, en la cual, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales resolvió prorrogar el plazo de la investigación por 180 días adicionales, todo lo posterior a esta actuación administrativa se deja sin efecto a partir de la notificación con la presente resolución.”
[182] Mediante boleta de notificación de la providencia de 12 de enero de 2022, expedida dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, notificada a la Intendencia el 12 de enero de 2022, ingresada con el ID. 222773; misma que en su parte pertinente resolvió:
e) Conforme el artículo 133 del Código Orgánico Administrativo, se realiza la SUBSANACIÓN respecto a la notificación a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, quien no fue notificada con la resolución que se aclara, rectifica y subsana; en mérito a lo expuesto, notifíquese al órgano de investigación con la resolución de 7 de enero de 2022 a las 16h15 y la presente providencia.
[183] Con providencia de 13 de enero de 2022, la Intendencia agregó la resolución ut supra, y en adición, en su parte especifica dispuso:
1. AVOCAR CONOCIMIENTO Y RETOMAR LA SUSTANCIACIÓN del Procedimiento de Investigación N.° SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, instaurado en contra del operador económico SUMESA S.A., por el presunto cometimiento de las conductas establecidas en el artículo 27 numerales 1, 3 letra b), 4 letra a), 5 y 6 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
2. El procedimiento investigativo continúa a partir de la resolución 30 de enero de 2020, es decir, desde el momento procesal en que esta Intendencia resolvió prorrogar la investigación por hasta 180 días adicionales, conforme lo establece el artículo 62 del RLORCPM, los cuales se computarán a partir de la expedición de la presente actuación administrativa.
En adición, la Intendencia solicitó a la Máxima Autoridad:
a) Aclare su providencia de 12 de enero de 2022, específicamente respecto de la individualización de las piezas procesales que se conservarán, y podrán ser utilizadas para que la Administración determine o descarte el presunto cometimiento de las conductas desleales denunciadas por el operador ORIENTAL dentro del presente expediente administrativo.
[184] Mediante boleta de notificación de la providencia de 20 de enero de 2022, expedida dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, notificada a la Intendencia con ID 224068; misma que en su parte pertinente dispuso:
“a.3. Aclaración: En atención al requerimiento de aclaración solicitado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, relacionado a la providencia de 12 de enero de 2022, a las 17h30 que en su parte pertinente rectificó el apartado Noveno “Resolución”, numeral DOS por el siguiente texto: “(…) conservándose la documentación del expediente administrativo No. SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, cuyo contenido no ha sido alcanzado y alterado a consecuencia del vicio identificado: “incorrecta definición del mercado relevante.”; esta autoridad señala que, en atención al recurso de aclaración interpuesto, y para fines de cumplimiento del acto administrativo de 07 de enero de 2022 a las 16h15, y la actuación administrativa aclaratoria, rectificatoria y subsanatoria de 12 de enero de 2022 a las 17h30; con apego en los principios de eficacia, debido procedimiento administrativo, seguridad jurídica y confianza legítima, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Administrativo (norma supletoria de la LORCPM); siendo que el vicio encontrado en el expediente administrativo de marras recayó sobre la valoración y definición del mercado relevante, identificando aquellas piezas procesales que no se ven alcanzados por el vicio referido, esta autoridad ACLARA que la documentación a conservar es la siguiente(…)”
[185] Con providencia de 21 de enero de 2022, la Intendencia agregó la providencia ut supra, además, en su parte pertinente dispuso:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 numeral 13 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, se dispone a la Secretaría General de la SCPM, que en el término de 10 días, certifique y reproduzca digitalmente, en el expediente N.° SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, las piezas procesales individualizadas por el señor Superintendente en providencia de 20 de enero de 2022, conforme se describe en el punto (i) de la presente providencia”.
[186] Por medio de escrito presentado el 26 de enero de 2022, signado con el ID. 225725, el operador económico SUMESA, solicitó la revocatoria de la providencia de 21 de enero de 2022.
[187] A través de providencia de 02 de febrero de 2022, la INICPD agregó la pieza procesal ut supra y dispuso negar la solicitud de revocatoria del operador SUMESA.
[188] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 07 de febrero de 2022, signado con el Id. 226956, se solicitó se rectifique la disposición PRIMERO de providencia de 02 de febrero de 2022.
[189] Mediante memorando No SCPM-DS-SG-2022-077, ingresado al expediente con ID 227394, el Secretario General de la SCPM, solicitó una prórroga de 15 días para la entrega de las copias certificadas solicitadas por la Intendencia.
[190] Con providencia de 11 de febrero de 2022, la INICPD , en lo principal, dispuso:
1. Rectificar el punto 2 del acápite iii) contenido en la disposición PRIMERO de providencia de 02 de febrero de 2022, quedando de la siguiente manera:
2. La declaratoria de nulidad versa sobre una errónea definición del mercado relevante.
2. Rectificar el punto 3 del acápite iii) contenido en la disposición PRIMERO de providencia de 02 de febrero de 2022, quedando en los siguientes términos:
3. Las piezas procesales dispuestas en providencia de 21 de enero de 2022, es información que guarda relación con los productos identificados por esta Intendencia en su resolución de inicio de investigación, la cual permitirá definir o descartar un determinado mercado relevante dentro del presente expediente, sin perjuicio de que se realicen requerimientos de información adicionales. Por otro lado, este órgano de investigación reitera al operador SUMESA que el vicio de nulidad resuelto por el señor Superintendente, versa específicamente sobre una errónea definición del mercado relevante, empero, ha sido la propia Máxima Autoridad quien ha dejado a salvo las referidas piezas procesales, debido principalmente, a que la información recabada no fue afectada por la declaración de nulidad conforme expresamente establece el artículo 107 del Código Orgánico Administrativo.
(…)”
[191] Mediante copias certificadas por la Secretaria General ingresadas al expediente con ID. 230155; 230335; y, 231504, conforme lo dispuesto en providencia de 21 de enero de 2022, se remite la documentación que a continuación se detalla:
1. El escrito de 31 de enero de 2020, las 15h13, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 155824.
2. El escrito de 03 de febrero de 2020, las 16h25, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 155968.
3. El escrito de 03 de febrero de 2020, las 16h28, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 155969.
4. El escrito de 04 de febrero de 2020, las 15h10, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 156073.
5. El escrito de 04 de febrero de 2020, las 15h17, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 156075.
6. El escrito de 01 de julio de 2020, las 11h05, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A., con número de ID 163832.
7. El escrito de 14 de febrero de 2020, las 16h39, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 157081.
8. El escrito de 11 de agosto de 2020, las 10h51, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 166747.
9. El escrito de 08 de julio de 2020, las 13h07, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 164124.
10. El escrito de 21 de julio de 2020, las 10h12, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 165066.
11. El escrito de 14 de agosto de 2020, las 13h52, del operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A. con número de ID 167218.
12. El escrito de 13 de agosto de 2020, las 13h06, del operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES S.A. con número de ID 167084.
13. El escrito de 18 de agosto de 2020, las 14h54, del operador económico ALSUPERIOR S.A. con número de ID 167595.
14. El escrito de 21 de agosto de 2020, las 14h59, del operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONNA CIA. LTDA. con número de ID 168056.
15. El escrito de 27 de agosto de 2020, las 09h15, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 168522.
16. El escrito de 28 de agosto de 2020, las 11h42, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 168641.
17. El escrito de 28 de agosto de 2020, las 14h54, del operador económico EXPOPLAST C.I. con número de ID 168663.
18. El escrito de 01 de septiembre de 2020, las 10h17, del operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA. con número de ID 168871.
19. El escrito de 01 de septiembre de 2020, las 14h21, del operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 168911.
20. El escrito de 01 de septiembre de 2020, las 14h56, del operador económico ALSUPERIOR S.A. con número de ID 168914.
21. El escrito de 03 de septiembre de 2020, las 15h54, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 169275.
22. El escrito de 04 de septiembre de 2020, las 11h48, del operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONNA CIA, LTDA., S.A. con número de ID 169388.
23. El escrito de 04 de septiembre de 2020, las 12h49, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 169415.
24. El escrito de 10 de septiembre de 2020, las 12h30, del operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A., con número de ID 169944.
25. El escrito de 16 de septiembre de 2020, las 12h35, el operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA. con número de ID 170442.
26. El escrito de 18 de septiembre de 2020, las 16h15, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 170777.
27. El escrito de 01 de octubre de 2020, las 17h54, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 172205.
28. El escrito de 06 de octubre de 2020, las 12h56, del operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A. con número de ID 172526.
29. El escrito de 06 de octubre de 2020, las 13h47, del operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 172534.
30. El escrito de 07 de octubre de 2020, las 15h26, del operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 172655.
31. El escrito de 08 de octubre de 2020, las 16h22, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 172882.
32. El escrito de 08 de octubre de 2020, las 17h20, del operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADOS (TÍA) S.A. con número de ID 172904.
33. El escrito de 12 de octubre de 2020, las 12h45, del operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE. con número de ID 173052.
34. El escrito de 13 de octubre de 2020, las 14h11, del operador económico DISTRIBUIDORA LUVI. con número de ID 173277.
35. El escrito de 15 de octubre de 2020, las 11h37, del operador económico DISTRIBUIDORA MOLINA. con número de ID 173581.
36. El escrito de 15 de octubre de 2020, las 11h50, del operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A. con número de ID 173588.
37. Escrito de 15 de octubre de 2020, las 17h50, del operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL. con número de ID 173654.
38. El escrito de 16 de octubre de 2020, las 13h53, del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA. con número de ID 173741.
39. El escrito de 19 de octubre de 2020, las 09h34, del operador económico SUPERMERCADO DICOSAVI. con número de ID 173877.
40. El escrito de 19 de octubre de 2020, las 17h04, del operador económico BASTIDAS HERNÁNDEZ FAUSTO GERMAN. con número de ID 173924.
41. El escrito de 20 de octubre de 2020, las 15h40, ingresado por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 174032.
42. El escrito de 23 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174436.
43. El escrito de 23 de octubre de 2020, las 16h39, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174444.
44. El escrito de 26 de octubre de 2020, las 10h36, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174498.
45. El escrito de 26 de octubre de 2020, las 10h42, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174501.
46. Escrito de 26 de octubre de 2020, las 10h49, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174504.
47. El escrito de 27 de octubre de 2020, las 15h48, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 174792.
48. El escrito de 27 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. con número de ID 174821.
49. El escrito de 27 de octubre de 2020, las 15h36, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 174783.
50. El escrito de 28 de octubre de 2020, las 17h24, ingresado por FAUSTO GERMÁN BASTIDAS HERNÁNDEZ. con número de ID 174997.
51. El escrito de 28 de octubre de 2020, las 13h57, ingresado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A. con número de ID 174929.
52. El escrito de 28 de octubre de 2020, las 17h12, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 174989.
53. Escrito de 29 de octubre de 2020, las 09h23, ingresado por el operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE. con número de ID 175023.
54. Escrito de 29 de octubre de 2020, las 14h37, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 175080.
55. El escrito de 29 de octubre de 2020, las 15h57, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. (UNILEVER). con número de ID 175097.
56. El escrito de 29 de octubre de 2020, las 16h08, ingresado por el operador económico BUENAÑO CAICEDO S.A. con número de ID 175100.
57. El escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h34, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 175173.
58. El escrito de 29 de octubre de 2020, las 17h22, ingresado por el operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL. con número de ID 175117.y
59. El escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h09, ingresado por el operador económico QUIFATEX. con número de ID 175166.
60. El escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h37, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 175175.
61. El escrito de 04 de noviembre de 2020, las 11h46, ingresado por el operador económico DISTRIBUIDORA Y SUPERMERCADOS MOLINA. con número de ID 175323.
62. El escrito de 05 de noviembre de 2020, las 10h26, ingresado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 175459.
63. El escrito de 04 de noviembre de 2020, las 16h47, ingresado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A. con número de ID 175419.
64. El Escrito de 05 de noviembre de 2020, las 15h10, ingresado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A. con número de ID 175613.
65. El escrito de 05 de noviembre de 2020, las 13h22, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 175573.
66. El escrito de 06 de noviembre de 2020, las 12h46, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 175689.
67. Escrito de 06 de noviembre de 2020, las 15h46, ingresado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A. con número de ID 175709.
68. El escrito de 10 de noviembre de 2020, las 12h12, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. (UNILEVER). con número de ID 176010.
69. El escrito de 10 de noviembre de 2020, las 10h56, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 175980.
70. El escrito de 12 de noviembre de 2020, las 11h25, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 176253.
71. El escrito de 12 de noviembre de 2020, las 11h25, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 176292.
72. El escrito de 13 de noviembre de 2020, las 10h32, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 176351.
73. El escrito de 13 de noviembre de 2020, las 13h15, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 176413.
74. El escrito de 13 de noviembre de 2020, las 16h37, con, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A.
número de ID 176460.
75. El escrito de 17 de noviembre de 2020, las 16h40, ingresado por el operador económico MOLINO Y PASTIFICIO ALEXANDRA MOPALEX CÍA. LTDA.,
con número de ID 176947.
76. El escrito de 18 de noviembre de 2020, las 11h47, ingresado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A. con número de ID 176997.
77. Escrito de 18 de noviembre de 2020, las 13h54, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177013.
78. El escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h07, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177148.
79. El escrito de 20 de noviembre de 2020, las 14h47, ingresado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 177340.
80. El escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h09, ingresado por el operador económico SUMESA S.A., con número de ID 177149.
81. El escrito de 23 de noviembre de 2020, las 15h35, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 177519.
82. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 10h49, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177734.
83. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 14h02, ingresado por el operador económico SUMESA S.A., mediante el cual entregó información, con número de ID 177787.
84. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 14h05, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177788.
85. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 16h00, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177803.
86. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 16h17, ingresado por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.” LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE ALIMENTOS. , con número de ID 178056.
87. El escrito de 17 de noviembre de 2020, las 16h25, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 176939.
88. El escrito de 16 de noviembre de 2020, las 14h45, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. (UNILEVER), con número de ID 176635.
89. El escrito de 19 de noviembre de 2020, las 17h18, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 177236.
90. El escrito de 23 de noviembre de 2020, las 14h40, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177505.
91. El escrito de 23 de noviembre de 2020, las 17h15, ingresado por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.” LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE ALIMENTOS. Con número de ID 177545.
92. El escrito de 24 de noviembre de 2020, las 13h38, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 177624.
93. El oficio Nro. ARCSA-ARCSA-DAJ2020-0428-O, de 25 de noviembre de 2020, las 15h04, con número de ID 177793.
94. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 09h37, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177984.
95. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 11h14ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., con número de ID 178004.
96. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 09h37, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178007.
97. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 08h49, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178095.
98. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 13h19, ingresado por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SEK., con número de ID 178173.
99. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 10h50, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178124.
100. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 14h51, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178181.
101. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 14h36, ingresado por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A. con número de ID 178180.
102. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 16h11, ingresado por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A. con número de ID 178201.
103. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 17h06, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178208.
104. El escrito de 01 de diciembre de 2020, las 16h06, ingresado por la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS. con número de ID 178390.
105. El escrito de 01 de diciembre de 2020, las 16h30, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 178397.
106. El escrito de 02 de diciembre de 2020, las 16h39, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178510.
107. El escrito de 01 de diciembre de 2020, las 17h09, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178408.
108. El escrito de 02 de diciembre de 2020, las 16h42, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178511.
109. El escrito de 03 de diciembre de 2020, las 16h56, con ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. número de ID 178605.
110. El oficio N.° CRDPIC-DTEC-2020-0014-O, de 04 de diciembre de 2020, las 09h28, ingresado por el CONSEJO DE REGULACIÓN, DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, con número de ID 178644.
111. El escrito de 04 de diciembre de 2020, las 14h44, ingresado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 178751.
112. El escrito de 07 de diciembre de 2020, las 14h40, ingresado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A. con número de ID 178855.
113. El escrito de 7 de diciembre de 2020, las 16h03, ingresado por el operador económico  GERARDO  ORTIZ  E  HIJOS  CÍA.  LTDA.  (CORAL HIPERMERCADOS). con número de ID 178868.
114. El escrito de 08 de diciembre de 2020, las 10h10, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178902.
115. El escrito de 08 de diciembre de 2020, las 10h17, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178905.
116. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178936.
117. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178937.
118. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178944.
119. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178945.
120. El escrito de 02 de diciembre de 2020, las 10h54, ingresado por el INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERNACIONAL ITS. con número de ID 178449.
121. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179001.
122. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179003.
123. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179004.
124. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179005.
125. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179006.
126. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179007.
127. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179011.
128. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179012.
129. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179048.
130. El escrito de 09 de diciembre de 2020, las 10h59, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179108.
131. El escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h26, del operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO. con número de ID 179130.
132. El escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h31, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179134.
133. El escrito de 10 de diciembre de 2020, las 17h07, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179332.
134. El escrito de 10 de diciembre de 2020, las 17h18, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179359.
135. El escrito de 11 de diciembre de 2020, las 12h39, el operador económico SUMESA S.A.; con número de ID 179416.
136. El escrito de 14 de diciembre de 2020, las 12h17, del operador económico CORAL HIPERMERCADOS, signado con el ID 179624.
137. El acta de entrega recepción de 17 de noviembre de 2020, de la copia digital del empaque del producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador económico ORIENTAL S.A. al señor Director Técnico de Evaluación de Contenidos CRDPIC.
138. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 13h46, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178035.
139. Escrito de 11 de diciembre de 2020, las 12h39, el operador económico SUMESA S.A.; con número de ID 179416.
140. Escrito de 14 de diciembre de 2020, las 12h17, del operador económico CORAL HIPERMERCADOS, signado con el ID 179624.
[192] Con providencia de 28 de marzo de 2022, la INICPD dispuso:
(…)
CUARTO.- (…) se requiere la colaboración de los operadores económicos descritos en el Anexo 3, con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario A (…) QUINTO.- (…) se requiere la colaboración de los operadores económicos descritos en el Anexo 3, con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario B (…)
(…)
[193] Con Id. 231772, 231780, 231783, 231786, 231787, 231789, 231791,231794, 231795, 231798,
231799, 231801, 231807, 231809, 231811, 231816, 231819, 231820, 231823, 231825, 231827,
231828, 231829, 23132, 231834, 231835, se ingresan al expediente los extractos no
confidenciales de la información con Id. 155968, 167218, 167595, 168056, 168911, 168914,
169944, 170442, 173654, 173924, 174032, 174504, 175080, 175323, 175459, 176010, 176292,
177340, 177787, 177803, 178751, 178855, 178868, 167084, 173877, 175709, respectivamente.
[194] Mediante Resolución de 29 de marzo de 2022, la INICPD en su parte pertinente resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Ampliar las conductas de la investigación en el presente expediente, por el presunto cometimiento de la práctica desleal tipificada en el numeral 3 letra a) del artículo 27 de la LORCPM.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 66 del RLORCPM, se concede el término de quince (15) días, para que el operador SUMESA S.A., conteste y deduzca las excepciones que en derecho se crea asistido.
(…)”
[195] Por medio de escrito y anexos presentado por el operador económico PASTADONNA CIA. LTDA., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232420, se remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[196] Con escrito presentado por el operador económico DIBEAL CIA. LTDA., el 04 de abril de 2022, a las 14h37, signado con el ID 232423, se cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[197] Mediante escrito y anexos presentado por el operador económico CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. CORDIALSA., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232465, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[198] Con escrito y anexo presentado por el operador económico JÁCOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232482, por medio del cual el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[199] Por medio de escrito y anexos presentado por el operador económico ORIENTAL, el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232487, el operador remitió la información económica dispuesta por la INICPD y solicitó que el cuestionario A sea declarado como confidencial y se les conceda copia digital del expediente.
[200] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico JÁCOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232694, el operador remitió la información solicitada por la Intendencia.
[201] Por medio de escrito y anexos presentado por el operador económico CORPORACIÓN LA FAVORITA C.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232703, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[202] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 06 de abril de 2022, a las 15h05, signado con el ID 232764, el operador solicitó se aclare el cuestionario A.
[203] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232765, el operador remitió la información económica dispuesta por la INICPD, a través de providencia de 28 de marzo de 2022.
[204] Con escrito y anexo presentado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232900, dicho operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[205] Mediante escrito y anexos presentado por el operador económico MOPALEX CIA. LTA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232915, este operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[206] A través de escrito y anexos presentado por el operador económico ALES S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232916, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[207] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 07 de abril de 2022, las 13h36, signado con el ID 233944, dicho operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[208] Con escrito y anexos presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233956, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[209] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 234009, esta empresa remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[210] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico SUPERMERCADO BASTIDAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234095, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[211] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234141, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[212] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234173, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[213] Con escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO SCC., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234298, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[214] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, las 11h52, signado con el ID 234307, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[215] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico PASTADONNA CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, las 12h14, signado con el ID 234310, el operador remitió información económica.
[216] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO, el 11 de abril de 2022, las 12h16, signado con el ID 234311, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[217] Mediante providencia de 12 de abril de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales individualizadas ut supra.
[218] Con escrito y anexo presentado por el operador económico ILELSA S.A., el 12 de abril de 2022, las 10h16, signado con el ID 234440, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[219] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEO NAPOLITANO S.A., el 12 de abril de 2022, las 11h23, signado con el ID 234461, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[220] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico CORDIALSA S.A., el 12 de abril de 2022, las 13h34, signado con el ID 234488, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[221] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA., el 14 de abril de 2022, las 14h55, signado con el ID 234831, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[222] Con escrito y anexo presentado por el operador económico CORDIALSA S.A., el 14 de abril de 2022, las 15h51, signado con el ID 234846, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[223] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 18 de abril de 2022, las 14h58, signado con el ID 234943, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia mediante providencia de 12 de abril de 2022.
[224] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 18 de abril de 2022, las 15h27, signado con el ID 234949, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[225] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 19 de abril de 2022, las 13h37, signado con el ID 235076, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[226] Con escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 19 de abril de 2022, las 15h14, signado con el ID 235104, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[227] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO, el 20 de abril de 2022, las 10h08, signado con el ID 235181, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[228] Mediante escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 20 de abril de 2022, las 15h12, signado con el ID 235217, el operador presentó las excepciones que en derecho se cree asistido, respecto de la resolución de ampliación de 29 de marzo de 2022.
[229] Mediante providencia de 27 de abril de 2022, la INICPD agregó las piezas procesales especificadas ut supra; en complemento dispuso:
“(…) requiere la colaboración del operador económico ADOFRA S.A., con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario A (…) EMPRESAS CAROZZI ECUADOR S.A., (…) BUENANO CAICEDO, (…) INDUSTRIAS CATEDRAL, (…) CORPORACIÓN SUPERIOR CORSUPERIOR S.A., (…) INDUSTRIAL ITAL PASTAS CIA. LTDA., (…) MEGA SANTAMARIA S.A.
(…) requiere la colaboración del operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A., con la finalidad de que en el término de 3 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario B (…)
(…) se requiere la colaboración de los operadores económicos descritos en el Anexo 3, FIDEOS PRIMAVERA, QUIFATEX, REAL VEGETALES GENERALES S.A. REALVEG, RIPALDA QUEVEDO MIGUEL FERNANDO, PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., TORRES ORELLANA GENARO PATRICIO, VACA FLORES DIEGO STALIN, FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario C (…)
(…)”
[230] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 29 de abril de 2022, a las 15h23, signado con el ID 236119, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[231] Con la boleta de notificación y la resolución de 14 de abril de 2022 a las 10:55, emitida por el Superintendente dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-3-2022, ingresada al expediente con ID 236218, se notificó:
(…) RECHAZAR el Recurso de Apelación presentado señor Jorge Julián García Miranda, en calidad de Gerente General y Representante Legal del operador económico SUMESA S.A., en contra de la Resolución de 10 de enero de 2022 (…)
[232] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico REAL VEGETALES GENERALES S.A., el 05 de mayo de 2022, las 13h10, signado con el ID 236480, el operador cumplió con lo dispuesto en providencia de 27 de abril de 2022.
[233] Con escrito y anexos presentado por el operador económico PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., el 05 de mayo de 2022, las 16h00, signado con el ID 236505, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[234] A través de escrito y anexos presentado por el operador económico CORSUPERIOR S.A., el 05 de mayo de 2022, las 15h25, signado con el ID 236493, el operador cumplió con lo dispuesto en providencia de 27 de abril de 2022.
[235] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PRIMAVERA, el 06 de mayo de 2022, las 12h18, signado con el ID 236569, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[236] Con escrito y anexo presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, las 15h35, signado con el ID 236691, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[237] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, las 15h41, signado con el ID 236693, el operador cumplió con lo dispuesto en providencia de 27 de abril de 2022.
[238] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PARAÍSO, el 09 de mayo de 2022, las 15h53, signado con el ID 236696, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[239] Con providencia de 18 de mayo de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales especificadas ut supra; en adición dispuso:
“(…)
DÉCIMO SEGUNDO.- (…) se requiere la colaboración de los operadores económicos  SUCESORES  DE  JACOBO  PAREDES  M.  S.A.,  y  PAZMINO ARMENDÁRIZ RODOLFO DARÍO, con la finalidad de que en el término de 5 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario C, (…) FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, (…) BUENANO CAICEDO COMPAÑÍA DE NEGO; INDUSTRIAL ITAL PASTAS
CIA. LTDA.: e, INDUSTRIAS CATEDRAL, con la finalidad de que en el término de 3 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario A, (…) MEGA SANTAMARIA S.A., con la finalidad de que en el término de 3 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario B, adjunto a las providencias de 28 de marzo y 27 de abril de 2022.
DÉCIMO SEXTO.- (…) se dispone a la Secretaría General de la SCPM, que en el término de 5 días, certifique y reproduzca de manera digital, en el expediente N.° SCPM-IGTINICPD-027-2019, las siguientes piezas procesales:
1. ID de Trámite 204921, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
376411 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-051-I
376394 Anexos ESCRITO SUMESA
2. ID de Trámite 203720, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
374473 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-048-I
374425 Anexos CD2 INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
374424 Anexos CD1 EXTRACTO NO CONFIDENCIAL
374423 Anexos ESCRITO OPERADOR RESERVADO
3. ID de Trámite 202817, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
372812 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-046-I
372785 Anexos EXTRACTO NO CONFIDENCIAL
372784 Anexos INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
372783 Anexos INFORMACIÓN RESERVADA OPERADORES
4. ID de Trámite 201953, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
369580 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-041-I
369579 Anexos EXTRACTO NO CONFIDENCIAL
369578 Anexos INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
[240] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico VACA FLORES DIEGO STALIN, el 18 de mayo de 2022, las 16h12, signado con el ID 237522, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[241] A través de Id. 238123, se ingresa al expediente las copias certificadas solicitadas mediante providencia de 18 de mayo de 2022 a la Secretaria General.
[242] Con escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PARAÍSO, el 25 de mayo de 2022, las 15h18, signado con el ID 237975, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[243] Por medio de escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 25 de mayo de 2022, las 17h00, signado con el ID 238018, el operador solicitó se aclare en que parte del presente expediente consta el escrito de fecha de 07 de julio de 2021, con ID. 200083. y se otorgue una prórroga de 10 días para la entrega de información.
[244] Mediante escrito y anexos presentado por el operador económico BUENANO CAICEDO COMPAÑÍA DE NEGOCIOS, el 26 de mayo de 2022, las 12h23, signado con el ID 238081, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[245] Con escrito y anexos presentado por el operador económico ITALPASTAS CIA. LTDA., el 26 de mayo de 2022, las 14h23, signado con el ID 238093, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[246] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 27 de mayo de 2022, las 08h52, signado con el ID 238171, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[247] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAZMIÑO, el 27 de mayo de 2022, las 15h21, signado con el ID 238228, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[248] Con escrito presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 01 de junio de 2022, las 12h11, signado con el ID 238560, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[249] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 02 de junio de 2022, las 12h19, signado con el ID 238727, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[250] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAZMIÑO, el 02 de junio de 2022, las 12h52, signado con el ID 238731, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[251] Con providencia de 07 de junio de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y en complemento dispuso que remita los extractos no confidenciales de la información requerida y se vuelva a notificar a operadores económicos que no fueron notificados.
[252] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico FÁBRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, el 09 de junio de 2022, las 09h27, signado con el ID 239428, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[253] Con escrito y anexo presentado por el operador económico MEGA SANTAMARIA S.A., el 09 de junio de 2022, las 12h56, signado con el ID 239486, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[254] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 09 de junio de 2022, a las 14h18, signado con el ID 239497, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[255] Con escrito y anexo presentado por el operador económico DIEGO STALIN VACA, el 10 de junio de 2022, las 11h33, signado con el ID. 239621, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[256] Mediante providencia de 13 de junio de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y en complemento dispuso:
“(…)
CUARTO.- (…) requiere la colaboración de la de Secretaría General de la SCPM, para que en el término de 3 días, certifique y reproduzca en el presente expediente, las piezas procesales y anexos contenidos en los ID 230586; 228984; y, ID 22901.”
[257] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico RIPALDA QUEVEDO MIGUEL FERNANDO, el 14 de junio de 2022, las 12h24, signado con el ID 240070, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[258] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 16 de junio de 2022, las 09h41, signado con el ID 240270, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[259] Con Id. 240306, ingresa al expediente las piezas procesales certificadas por Secretaria General con el siguiente detalle: 1. El escrito y anexos de GRÁFICOS NACIONALES S.A., con ID 228984; 2. El escrito y anexos del EL UNIVERSO con ID 230586; 3. El escrito y anexos del operador ONEMETRO con ID 229010.
[260] A través de Id. 241082, se ingresa al expediente el extracto no confidencial respecto de la información remitida por el operador económico PASTADONNA CIA. LTDA., con ID 234310.
[261] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 28 de junio de 2022, las 14h44, signado con el ID 241261, mediante el cual, el operador solicitó se reproduzcan varias copias certificadas.
[262] Por medio de escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 28 de junio de 2022, las 14h49, signado con el ID 241263, mediante el cual, el operador solicitó se reproduzcan varias copias certificadas.
[263] Con Id. 241797 y 241865, el 05 de julio de 2022, se ingresa al expediente las copias certificadas de la siguiente documentación: 1.1. El escrito de 30 de agosto de 2021, las 10h02, del operador económico SUMESA, signado ID 205771; 1.2. El escrito de 06 de septiembre de 2021, las 17h04, del operador económico SUMESA, signado ID 206452; 1.3. El escrito de 06 de septiembre de 2021, las 17h08, del operador económico SUMESA, signado ID 206454; 1.4. El escrito de 17 de agosto de 2021, las 15h01, del operador económico SUMESA, signado ID 204405; 1.5. El escrito y anexo de 06 de agosto de 2021, las 15h07, del operador económico SUMESA, signado ID 203474; 1.6. El escrito y anexo de 11 de marzo de 2022, las 13h10, del operador económico SUMESA, signado ID 230251.
[264] Con el Informe de Resultados de la Investigación No. SCPM-INICPD-DNICPD-005-2022, de 06 de julio de 2022 signado Id. 241937, la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, en su parte pertinente concluyó:
• En la presente investigación esta Dirección consideró como el mercado producto objeto de investigación la comercialización pastas y fideos largos.
• En cuanto al análisis del supuesto mercado “tipo chino”, esta Dirección evidencia que tanto a los consumidores, distribuidores, clientes y operadores, no considerarían la existencia de un mercado único o exclusivo al mercado “tipo chino”, por lo que, el mercado producto, donde existiría los efectos competitivos, correspondería al mercado de fideos largos.
(…)
• En relación al mercado geográfico, esta Dirección define, tanto de manera cualitativa y cuantitativa, a través de las herramientas de la Resolución No. 11 de la Junta de Regulación de la LORPCM, un mercado geográfico a nivel nacional.
• Respecto de la temporalidad de las conductas, la DNICPD, identificó lo siguiente: i) de los presuntos actos de confusión e imitación, contemplados en los números 1 y 3 letra b) del artículo 27 de la LORCPM, sería a partir del año 2014;
ii) de los supuestos actos de imitación y explotación de la reputación ajena, contemplados en los números 3 letra b) y 6 del artículo 27 de la LORCPM, la temporalidad estaría desde enero hasta, al menos, agosto de 2019; iii) En cuanto a los presuntos actos de comparación y denigración, contemplados en los números 4 letra a) y 5 del artículo 27 de la LORCPM, esto sería, a partir de 2018 hasta diciembre de 2021; y, iv) de los supuestos actos de imitación que infrinjan o lesionan un derecho de propiedad intelectual, conforme el numeral 3 letra a) del artículo 27 de la LORCPM, la temporalidad estará definido desde enero hasta, al menos, agosto 2019.
• En complemento, la Dirección concluye, que en tanto, los fideos largos serian productos de consumo masivo, y que no respondería a factores temporales de compra, dicho mercado no estaría influenciado por parámetros de estacionalidad.
• En cuanto al mercado relevante , esta Dirección identificó alrededor de 29 operadores económicos, donde para el año 2021: ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA »O.I.A.» S.A., es líder del mercado con un participación del  %, el operador ALICORP ECUADOR S.A. con una participación de v %, en tercer lugar se encuentra el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A. con una participación del   %, el operador SUMESA S. A., se ubica en el cuarto lugar con una participación del   %, seguido en un quinto lugar de MODERNA ALIMENTOS S.A. con un participación del   % y en sexto lugar se encuentra el operador ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., con una participación del   %; resto de operadores mantienen participaciones menores al %, sumando una participación del   %.
Ahora bien, respecto al falseamiento del régimen de competencia, esta Dirección concluye que el operador económico SUMESA S.A., al mantenerse dentro de las primeras posiciones dentro del mercado relevante determinado en el presente expediente, un HHI que demuestra que es un mercado modernamente concentrado, además, que existe una influencia determinante como la utilización de características importantes para el consumidor como: “precio” y “contiene colorante artificial”, si tendría la capacidad de falsear el régimen de competencia en este mercado relevante.
(…)
Respecto del análisis jurídico, en relación a los actos de confusión e imitación literal b), del análisis de los empaques, esta DNICPD identificó que, conforme los parámetros reconocidos por el Tribunal de la Comunidad Andino, y del análisis de las encuestas de los consumidores, así como de los estudios aportados por ORIENTAL S.A., no existiría riesgo de confusión o imitación respecto del origen empresarial de los productos analizados, por lo que, esta Dirección considera que no existen elementos de convicción respecto de las conductas contenidas en los numerales 1, 3 letra b) del artículo 27 de la LORCPM.
Por otro lado del análisis de los elementos de los actos de denigración, esta DNICPD concluye, que el operador SUMESA S.A., habría realizado, utilizado y difundido manifestaciones respecto de otros tallarines, que no se ajustaron a los parámetros de exception veritatis, en tal sentido, a criterio de esta Dirección, tendría relación con la conducta contenida en el numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM.
Con relación a la conducta de comparación, esta Dirección concluye que, toda la publicidad analizada en el presente informe, el operador SUMESA S.A., habría realizado presunta publicidad comparativa desleal, conforme los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.
Respecto de la conducta, de la explotación de la reputación ajena, esta DNICPD identificó que, si bien, los operadores SUMESA S.A., y ORIENTAL S.A., mantienen una reputación en el mercado de pastas y fideos largos, SUMESA S.A., no habría aprovechado de manera indebida. En tal sentido, no existirían elementos respecto de la conducta contenida en el numeral 6 del artículo 27 de la LORCPM.
Finalmente, en cuanto a la letra a) del numeral 3 del artículo 27, si bien, existirían indicios de un posible acto de imitación, la comercialización de SUMESA ORIENTAL, a criterio de esta Dirección, no sería suficiente para que el operador económico SUMESA S.A., pueda modificar la estructura dentro del mercado relevante, únicamente por la comercialización del producto SUMESA ORIENTAL, conforme los parámetros analizados en el presente informe.”
[265] Mediante resolución de Formulación de Cargos de 08 de julio de 2022, signado con Id. 242169, la Intendencia, en su parte específica, consideró y resolvió:
“PRIMERO.- FORMULAR CARGOS en contra del operador económico SUMESA S.A., quien habría cometido actos de denigración en tanto que la publicidad transmitida en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, contendrían manifestaciones denigratorias conforme lo previsto en el artículo 27, numeral 4, letra a) de la LORCPM, dentro del mercado relevante de la comercialización de pastas y fideos largos a nivel nacional.
SEGUNDO.- FORMULAR CARGOS en contra del operador económico SUMESA S.A., quien habría cometido actos de comparación desleal en virtud que la publicidad, transmitida en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, se enmarcarían en publicidad comparativa desleal, conforme los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, dentro del mercado relevante de la comercialización de pastas y fideos largos a nivel nacional.
TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la LORCPM y 68 del RLORCPM, esta Autoridad dispone correr traslado al operador económico SUMESA S.A, con la denuncia y sus anexos, el Informe de Resultados de la Investigación y la presente Formulación de Cargos, a fin de que en el término de 15 días deduzca las excepciones que en derecho le asistan.
CUARTO.- ORDENAR EL ARCHIVO de la investigación en contra del operador económico SUMESA S.A., por las conductas de confusión; imitación letras a) y b); y, explotación de la reputación ajena, al no identificar elementos de convicción de las prácticas desleales establecidas en los numerales 1; 3 a) y b); y, 6 del artículo 27 la LORCPM y artículo 26 ibídem.
(…)
[266] A través de escrito el operador económico SUMESA, presenta sus excepciones, el 29 de julio de 2022, con ID. 246026.
[267] Con providencia de 01 de agosto de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y dispuso:
“TERCERO.- Por ser el estado del proceso, con el fenecimiento del término dispuesto para la presentación de las excepciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, (…) esta Autoridad dispone la apertura del término probatorio por el término de sesenta (60) días.
(…)”
[268] Mediante escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 4 de agosto de 2022, a las 13h19, signado con el ID 246413, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[269] Con providencia de 10 de agosto de 2022, la Intendencia dispuso reproducir como pruebas pertinentes, conducentes y útiles, varios documentos del expediente de investigación que constan en las piezas procesales certificadas e ingresadas en los trámites con ID. 230155, 230335, 231504, 238123, 240306, 241797 y 241865, así como las siguientes piezas procesales:
“• El escrito presentado por el operador ORIENTAL S.A., de 15 de noviembre de 2019, signado con el ID 149863.
• El escrito y anexo presentados por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A., el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239486.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239428.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 02 de junio de 2022, signado con el ID 238727.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAMIÑO, el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238228.
• El escrito presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238171.
• El escrito presentado por el operador económico ITALPASTAS CIA. LTTDA., el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238093.
• El escrito presentado por el operador económico BUENANO CAICEDO COMPANIA DE NEGOCIOS, el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238081.
• El escrito presentado por el operador económico VACA FLORES DIEGO STALIN, el 18 de mayo de 2022, signado con el ID 237522.
• El escrito presentado por el operador económico FIDEOS PARAISO, el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236696.
• El escrito presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236691.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PRIMAVERA, el 06 de mayo de 2022, signado con el ID 236569.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236505.
• El escrito y anexos presentado por el operador económico CORSUPERIOR S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236493.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEO NAPOLITANO S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234461.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico REAL VEGETALES GENERALES S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236480
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ILELSA S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234440.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO, el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234311.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTADONNA CIA.LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234310.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234307.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO SCC., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234298.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234173.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234141.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico SUPERMERCADO BASTIDAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234095.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 234009.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233956.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233944.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ALES S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232916.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico MOPALEX CIA. LTA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232915.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232900.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA S.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232765.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232703.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico JACOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232694.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL S.A., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232487.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. CORDIALSA, el 04 de abril de 2022,
signado con el ID 232465.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico MIGUEL FERNANDO RIPALDA QUEVEDO, el 14 de junio de 2022 signado con el ID 240070.
(…)
• La resolución de inicio de la investigación de 29 de julio de 2019, signada con ID 139049.
• La resolución de prórroga de la Investigación de 30 de enero de 2020, signada con ID 163592.
• El informe de resultados de la investigación N.° SCPM-INICPD-DNICPD-005- 2022, de 06 de julio de 2022, signado con ID 241937.
• La formulación de cargos de 08 de julio de 2022, signado con ID 242169. (…)
[270] Por medio de escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 26 de agosto de 2022, signado con el ID 248575, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[271] Mediante escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 30 de agosto de 2022, signado con el ID 248751, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[272] A través de providencia de 01 de septiembre de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y despacho conforme a derecho.
[273] Con escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 06 de septiembre de 2022, signado con el ID 249463, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[274] Mediante providencia de 14 de septiembre de 2022, la Intendencia agregó la pieza procesal ut supra, y despacho conforme a derecho.
[275] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL, el 23 de septiembre de 2022, las 15h55, signado con el ID 250845, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[276] Mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, la Intendencia agregó la pieza procesal ut supra, y despacho conforme a derecho.
[277] Con escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 17 de octubre de 2022, las 09h54, signado con el ID 255600, mediante el cual, solicitó copias del expediente.
[278] Mediante providencia de 20 de octubre de 2022, la Intendencia agregó la pieza procesal ut supra, y despacho conforme a derecho.
[279] Por medio de escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 21 de octubre de 2022, las 16h07, signado con el ID 256147, mediante el cual, solicitó reproducción de prueba de varias piezas procesales.
[280] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 21 de octubre de 2022, las 16h12, signado con el ID 256152, mediante el cual, solicitó reproducción de prueba de varias piezas procesales.
[281] Con providencia de 25 de octubre de 2022, a través del cual, la Intendencia agregó y despacho los escritos ut supra.
[282] Con providencia de 25 de octubre de 2022 a través de la cual esta Intendencia agregó al expediente las siguientes piezas procesales: 1) Informe N.° CRDPIC-CGD-DTEC- 2021-006- AS-MENSAJE, adjunto al oficio N.° CRDPIC-DTEC-2021-0004-O, constante en ID. 256395;
2) Informe N.° CRDPIC-CGD-DTEC-2021-006-AS-MENSAJE, adjunto al oficio N.° CRDPIC-
DTEC-2021- 0005-O, que consta en ID. 256397; 3) Resolución de 26 de enero de 2022, expedida dentro del expediente N.° SCPMCRPI-034-2021, por la CRPI, con ID 256399, y atendió los otros escritos.
[283] Mediante providencia de 26 de octubre de 2022 a través de la cual, se declaró por concluido el término de prueba dispuesto mediante providencia de 01 de agosto de 2022.
[284] Por medio de Escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256479, mediante el cual, presentó alegatos.
[285] A través de Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256481, mediante el cual, presentó alegatos.
[286] Con Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256484, mediante el cual, presentó alegatos.
[287] Por medio de Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256485, mediante el cual, presentó alegatos.
[288] Mediante providencia de 26 de octubre de 2022, a través de la cual la Intendencia rectificó el error respecto al fenecimiento del término de prueba y se atendieron los escritos referidos ut supra.
[289] A través de Escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256525, mediante el cual, presentó prueba.
[290] Por medio de Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256527, se insistió respecto la reducción de varias piezas procesales.
[291] Mediante providencia de 27 de octubre de 2022 a través de la cual esta Intendencia declaró por concluido el término de prueba dispuesto mediante providencia de 01 de agosto de 2022, y se atendieron los escritos referidos ut supra.
[292] Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 22, a las 13h28, trámite con ID. 257283, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copias digitales del expediente de investigación.
[293] La providencia emitirá el 10 de noviembre de 2022, a las 9h29, mediante la cual la INICPD dispuso, en lo principal, lo siguiente:
“(…) TERCERO.- De conformidad con los artículos 70 del RLORCPM y 28 del Instructivo de Gestión Procesal de la SCPM, agréguese al expediente el Informe Final N.° SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, ingresado al expediente con ID 257490, en su atención: Elévese a conocimiento de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, el Informe Final N.° SCPM-IGT- INICPD-027-2022, y el expediente N.° SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, para su
resolución. (…)”
4.2 SCPM-CRPI-029-2022
[294] La INICPD, mediante Memorando No. SCPM-IGT-INICPD-095-2022-M y anexos de 10 de noviembre de 2022, remitió a la CRPI la Providencia de 10 de noviembre de 2022, así como el informe final No.SCPM-IGT-INICPD-027-2022.
[295] A través de Memorando No. SCPM-CRPI-2022-1569 y anexo de 14 de noviembre de 2022, el Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, remite al Superintendente de Control del Poder de Mercado los argumentos jurídicos de excusa para conocer y resolver el Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022, respecto de los comisionados Jaime Lara y Édison Toro.
[296] Con Memorando No. SCPM-CRPI-2022-1572 de 14 de noviembre de 2022, remitido por el comisionado Pablo Carrasco, se presenta al Superintendente de Control del Poder de Mercado la excusa para la tramitación del presente expediente administrativo.
[297] Mediante providencia de 15 de noviembre de 2022 a las 12:23, la CRPI dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- AVOCAR conocimiento del expediente SCPM-CRPI-029-2022. SEGUNDO- AGREGAR al expediente:
(i) El memorando SCPM-IGT-INICPD-095-2022-M de 10 de noviembre de 2022 y anexos signados con Id. 257566.
(ii) El Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022.
(iii) El memorando SCPM-CRPI-2022-1572, de 14 de noviembre de 2022, remitido por el comisionado Dr. Pablo Carrasco, signado con número de trámite interno Id. 257850.
(iv) El memorando SCPM-CRPI-2022-1569 y anexo, de 14 de noviembre de 2022, remitido por el Presidente Comisión de Resolución de Primera Instancia Dr. Edison Toro, signado con número de trámite interno Id. 257794.
TERCERO.- SUSPENDER el término del procedimiento en fase de resolución dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022, hasta la resolución de las excusas por parte del Superintendente de Control de Poder de Mercado.
(…)
[298] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA de 16 de noviembre de 2022, signado con Id. 258122, se solicita a la CRPI copias digitales del expediente.
[299] A través de escrito presentado por el operador económico SUMESA de 17 de noviembre de 2022, signado con Id. 258167, se solicita:
“(…)
Señores Comisionados, me permito solicitarles se sirva otorgarme copias de los siguientes memorandos y Anexos que fueron agregados en la Providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, 12h23, los cuales son:
[9] El memorando SCPM-CRPI-2022-1569, y anexo de 14 de noviembre de 2022, remitido por el Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, que contiene los argumentos jurídicos de excusa para conocer y resolver el Informe final N° SCPM-IGTINICPD-027-2022 emitido por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, suscrito por los comisionados Jaime Lara y Édison Toro.
[10] El memorando de SCPM-CRPI-2022-1572, de 14 de noviembre de 2022, remitido por el comisionado Dr. Pablo Carrasco que contiene la excusa para la tramitación del expediente administrativo que debe tramitar la Comisión de Resolución de Primera Instancia, signado con el número No. SCPM-CRPI-029- 2022.
[300] La notificación de la resolución emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado el 21 de noviembre de 2022, realizada mediante Memorando No. SCPM- INJ-DNPRA-2022-182 y anexo de 21 de noviembre de 2022, signado con Id. 258520 remitido por el abogado Daniel Castro, Secretario de Sustanciación, en la cual, dentro del proceso SCPM-IGT-EXC-001-2022 se resuelve lo siguiente:
“(…) RESUELVE: UNO.- NEGAR la excusa presentada por el doctor Edison René Toro Calderón, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, y el economista Jaime Fernando Lara Izurieta, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, por no existir causal alguna de las establecidas en el artículo 86 del COA, ni ser aplicable la inhibición o prohibición establecida en el artículo 228 numeral 2 ibídem; DOS.- Disponer que el abogado Pablo René Carrasco Torrontegui, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Administrativo. (…)”
[301] Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022 a las 14:58, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- TOMAR en cuenta lo resuelto por el Superintendente de Control del Poder de Mercado en el proceso SCPM-IGT-EXC-001-2022, notificado mediante memorando SCPMINJ-DNPRA-2022-182 y anexo de 21 de noviembre de 2022, signado con Id. 258520.
TERCERO.- LEVANTAR la suspensión de término del procedimiento en fase de resolución dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022.
CUARTO.- TRASLADAR a los operadores económicos ORIENTAL y SUMESA el informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, para que, en el término de diez (10) días, presenten sus alegatos de conformidad con el inciso primero del artículo 71 del RLORCPM y el literal a. del artículo 16 del IGPA.
QUINTO.- CONCEDER las copias solicitadas por el operador económico SUMESA, (…)”
[302] Con escrito presentado el 06 de diciembre de 2022, a las 10:28, signado con Id. 259651, suscrito por Manuel Zamora Mondragón, Gerente General del operador económico ORIENTAL y el abogado autorizado Eduardo Esparza Paula, se presentan los alegatos al informe final No. SCPM- IGT-INICPD-027-2022, y anexó los siguientes documentos: 1) Administradores actuales de la compañía emitido por Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador Registro de Sociedades, 2) Copia del nombramiento de Gerente General y 3) Copia credencial de abogado.
[303] Mediante escrito presentado el 7 de diciembre del 2022, a las 15h54, signado con Id. 259840, suscrito por Marcelo Marín Sevilla, en calidad de abogado patrocinador del operador económico SUMESA, se expuso los alegatos al informe final No.SCPM-IGT-INICPD-027-2022, remitido por INICPD.
[304] A través de providencia de 14 de diciembre de 2022 a las 10:05, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- SOLICITAR al operador económico SUMESA, que en el término de tres (3) días, mediante escrito ratifique y autorice las actuaciones del abogado Marcelo Marín Sevilla.
TERCERO.- CONVOCAR a los operadores económicos ORIENTAL, SUMESA y a la INICPD, a una audiencia pública, mediante vía telemática que tendrá lugar el 12 de enero de 2023, a las 10h00, que se realizará conforme el procedimiento indicado en la parte motiva la presente providencia.
(…)”
[305] Con escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, a las 09:13 signado con Id. 260559, el operador económico ORIENTAL solicitó copia digital del expediente.
[306] Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 a las 12:05, la CRPI conceder las copias digitales del expediente, solicitadas por el operador económico ORIENTAL.
[307] Con escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, a las 16:29, signado con ID. 260631, el operador económico SUMESA, en lo principal manifestó:
“(…)
Me permito ratificar todas las actuaciones del Dr. Marcelo Marín Sevilla, y, de la Abogada Francia del Valle Natera Benavides dentro del presente expediente Nro. SCPM-CRPI-029-2022.
Así mismo me permito autorizar al Dr. Marcelo Marín Sevilla, y a los Abogados Francia Natera Benavides y Laura Ramírez Pino para que en mi nombre y representación puedan presentar cualquier escrito, intervengan en cualquier diligencia o realicen cualquier acto, de manera individual o conjunta, para la defensa de nuestros intereses.
(…)”
[308] Con escrito presentado el 27 de diciembre de 2022, a las 09:15, signado con ID. 261138, el operador económico ORIENTAL solicitó copia digital del expediente.
[309] Mediante providencia de 05 de enero de 2023 a las 17:20, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- TOMAR en cuenta la ratificación y autorización del operador económico SUMESA S.A. a los abogados Marcelo Marín Sevilla, y, Francia del Valle Natera Benavides.
TERCERO.- CONCEDER al operador económico ORIENTAL copias digitales de la totalidad del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022 en su parte reservada (…)
(…)”
[310] Con escrito presentado el 06 de enero de 2023 a las 16:51, trámite signado con Id. 261954, el operador económico SUMESA solicitó a esta Comisión el diferimiento de la audiencia pública convocada mediante providencia de 14 de diciembre de 2022 a las 10:05, en los siguientes términos:
“Señor Presidente, me permito solicitar se difiera la audiencia convocada para el 12 de Enero de 2023 a las 10h00, debido a un viaje programado en la semana del 10 de enero de 2023 hasta el 12 de enero del presente año por diligencias a realizarse en la Ciudad de Guayaquil a la misma hora de la celebración de la audiencia, ya que con anterioridad habíamos adquirido compromisos fuera de la Ciudad que lamentablemente no se los puede suspender; con el objeto de justificar mis afirmaciones acompaño a este escrito los pasajes emitidos a los abogados patrocinadores de la Compañía SUMESA S.A.
Por lo expuesto, solicitamos se sirva diferir la audiencia, con el fin de precautelar el derecho a la defensa de SUMESA S.A., consagrado en el artículo 76 de la Constitución.”
[311] A través de providencia de 09 de enero de 2023 a las 15:19, la CRPI dispuso convocar a los operadores económicos SUMESA y ORIENTAL, así como a la INICPD, a una audiencia pública el 19 de enero de 2023, a las 10:00, que se realizaría conforme con el procedimiento indicado en la Providencia de 14 de diciembre de 2022, emitida por la CRPI a las 10:05.
[312] Con fecha 19 de enero de 2023, a partir de las 10:00 se desarrolló la audiencia pública, conforme con la disposición de la CRPI comunicada a través de la providencia de 09 de enero de 2023. Al respecto consta la respectiva acta y archivo multimedia, signados con Id. 263380.
[313] Con escrito y anexo presentado el 19 de enero de 2023, las 14:47, signados con Id. 262928, el operador económico ORIENTAL manifestó y solicitó:
“(…) adjunto al presente remitimos la presentación de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., a fin de que sea considerada por ese órgano de resolución.
II. PETICIÓN
Solicitamos que nos conceda copia del expediente y de la grabación de la audiencia de 19 de enero de 2023.
(…)”
[314] A través de escrito presentado el 20 de enero de 2023, a las 16:14, signado con Id. 263054, el operador económico SUMESA manifestó:
“(…)
Segundo: Entrega de la presentación realizada en la Audiencia de 19 de Enero de 2023.- Señores Comisionados, adjunto encontrará una copia de la presentación completa realizada en la Audiencia llevado acabo el día 19 de Enero de 2023, a fin de que la misma sea agregada al proceso para los fines pertinentes.
(…)”
[315] Mediante Resolución No. SCPM-DS-2023-08, de 31 de enero de 2023, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, ante la renuncia del Comisionado Jaime Lara, resolvió lo siguiente:
“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:
Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:
 Doctor Edison René Toro Calderón;
 Economista Carl Martin Pfistermeister Mora; y,
 Doctor Pablo Carrasco Torrontegui.”
[316] Mediante trámite signado con ID. 264767, la Dirección Nacional de Patrocinio y Recursos Administrativos de la SCPM notifico a la CRPI la Providencia de fecha 09 de febrero de 2023, a las 08:40, emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, en la cual se dispuso:
“(…)
SEGUNDO.- DISPOSICIONES GENERALES.- a) Abrir un expediente por cuenta separada para la sustanciación de la presente recusación, el mismo que llevará su propia foliatura; y, b) Al presente expediente se le otorgó mediante sistema ANKU, el número SCPM-INJ-03-2023.-
(…)
CUARTO.- DE LA RECUSACIÓN.- a) Conforme lo expuesto en el escrito agregado en el considerando anterior, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., ha planteado la recusación del Comisionado, economista Carl Martin Pfistermeister Mora, dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029- 2022, argumentando: “[…] intervino como especialista técnico en el expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021. En este se resolvió la apelación de la Resolución de 29 de septiembre de 2021, emitida en el expediente No. SCPM-CRPI- 013-2021, que devino del expediente de investigación No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 […]”, adjuntando como evidencia: a.1 Providencia de 26 de noviembre de 2021, a las 17h05, emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, en el Expediente Administrativo SCPM-DS-INJ-RA-019-2021; a.2 Resolución de 07 de enero de 2022, a las 16h15, emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, en el Expediente Administrativo SCPM-DS-INJ-RA-019-2021; y, a.3 Providencia de 13 de enero de 2022, emitida por el Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas.
Desleales, en el Expediente Administrativo SCPM-IGT-INICPD-027-2019; y, b) Acorde a lo determinado en el artículo 881 del Código Orgánico Administrativo – COA- dispongo: b.1 Se SUSPENDA la sustanciación del Expediente Administrativo signado con el número SCPM-CRPI-029-2022, hasta la emisión de la resolución correspondiente de la presente recusación; y, b.2 Córrase traslado del escrito y anexos presentados por el legitimado activo, al economista Carl Martin Pfistermeister Mora, a fin de que, en el término de un (1) día se pronuncie aceptando o negando motivadamente la causa alegada en el escrito de recusación.
(…)”
[317] Mediante notificación de la resolución de 14 de febrero de 2023, a las 17:40, signada con ID. 265264, remitida por Naraya Tobar, Secretaria de Sustanciación, el Superintendente de Control del Poder de Mercado dentro del proceso SCPM-INJ-03-2023, resolvió lo siguiente:
“(…)
SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, amparada en las disposiciones establecidas en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con los artículos 86 y 88 del Código Orgánico Administrativo, esta Autoridad, RESUELVE: UNO.- ACEPTAR la RECUSACIÓN planteada por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., en contra del Comisionado, Carl Martin Pfistermeister Mora, por encontrarse incurso en la causal establecidas en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Administrativo; DOS: Disponer al economista Carl Martin Pfistermeister Mora, que se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Administrativo, como garantía del procedimiento administrativo; TRES: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 párrafo cuarto del Código Orgánico Administrativo, se DESIGNA COMO COMISIONADO SUSTITUTO al Economista Daniel Esteban Granja Matovelle, quien deberá avocar conocimiento del expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022 de manera inmediata y continuar con el trámite correspondiente; CUARTO.- Levantar la suspensión de la sustanciación del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022.
(…)”
[318] Con providencia de 17 de febrero de 2023 a las 12:23, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- TOMAR en cuenta lo resuelto por el Superintendente de Control del Poder de Mercado en el proceso SCPM-INJ-03-2023, notificado el 14 de febrero de 2023, las 17h40, mediante trámite Id. 265264.
TERCERO.- LEVANTAR la suspensión de término del procedimiento en fase de resolución dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022.
CUARTO.- CONCEDER al operador económico ORIENTAL copias digitales de la totalidad del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022 en su parte reservada y la audiencia pública realizada el 19 de enero de 2023, (…)”
QUINTO.- SOLICITAR al operador económico SUMESA S.A. remitir en el término de (3) días la presentación realizada en la Audiencia llevado acabo el día 19 de Enero de 2023.
(…)
[319] A través de escrito y anexos presentados el 22 de febrero de 2023, a las 16:32, signado con Id. 265659, el operador económico SUMESA en lo principal manifestó y solicitó:
“(…)
Segunda:
Entrega de la presentación realizada en la Audiencia de 19 de Enero de 2023.-
Señores Comisionados, se da cumplimiento a la disposición Quinta de la providencia de fecha 17 de febrero de 2023 a las 12h23, por lo que se adjunta al presente escrito una copia de la presentación completa realizada en la Audiencia llevado acabo el día 19 de Enero de 2023, a fin de que la misma sea agregada al proceso para los fines pertinentes.
Tercera:
Solicitud de grabación de audiencia.-
Señor Presidente, me permito solicitar se sirva otorgar copia de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022 el día el 19 de enero de 2023 a las 10h00.”
[320] Mediante Resolución No. SCPM-DS-2023-10, de 3 de marzo de 2023, signada con Id. 266349, anexo 496833, el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Designar al economista Francisco Javier Dávila Herrera, como tercer Comisionado dentro del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029- 2022”
[321] Con escrito presentado el 13 de marzo de 2023, a las 14h42, signado con Id. 267324, el operador económico ORIENTAL solicitó copia del expediente y de la grabación de la audiencia de 19 de enero de 2023.
[322] Mediante providencia emitida por la CRPI el 16 de marzo de 2023, a las 10h10, se dispuso atender favorablemente las solicitudes de copias de los operadores económicos SUMESA y ORIENTAL, de 22 de febrero y 13 de marzo de 2023, respectivamente.
[323] Los escritos presentados por Marcelo Marín Sevilla, en calidad de Abogado Patrocinador de SUMESA S.A., signados con ID: 202300220, 202300353, 202300656 mediante los cuales en lo principal solicitó, copia digital de:
“(…)
Primero: De la totalidad del expediente Nro. SCPM-CRPI-029-2022. Segundo: De la parte reservada del expediente SCPM-CRPI-029-2022.
(…)”
[324] La providencia de 17 de abril de 2023, a las 13h31 en la cual se le concedió las copias solicitadas al operador económico SUMESA S.A.
[325] El escrito presentado por Eduardo Esparza Paula, en calidad abogado de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A., signado con ID: 202300791, mediante el cual solicitó:
“(…)
Solicitamos que nos conceda copias digitales de la totalidad del expediente SCPM-CRPI-029-2022, incluida la información calificada como reservada.
(…)”
[326] La providencia de 18 de abril de 2023, a las 12h39, en la cual se le concedió las copias solicitadas al operador económico ORIENTAL S.A.
5 DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
5.1 De los alegatos presentados por el operador económico ORIENTAL
[327] A continuación se resume las principales alegaciones del operador económico ORIENTAL:
[328] En primer lugar, en cuanto a la definición del mercado relevante, el operador económico citó las principales conclusiones alcanzadas por la INICPD en el Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, respecto a la determinación del mercado relevante para el presente caso. En consideración que estas serían suficientes, ORIENTAL señaló que no mantiene observaciones sobre el análisis de la INICPD, por tanto, a su criterio, el mercado relevante ha sido determinado correctamente.
[329] Como segundo punto, el operador ORIENTAL señaló que el análisis de la INICPD es suficiente para demostrar que el operador económico SUMESA ha incurrido en actos de denigración, conforme el artículo 27, número 4 de la LORCPM, al respecto señaló:
“(…) la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales ha demostrado de manera suficiente que el operador económico SUMESA S.A. (en adelante, SUMESA o denunciada) habría incurrido en actos de denigración, con motivo de la publicidad que difundió en varios medios de comunicación y redes sociales.
Dicha publicidad consta en el expediente SCPM-IGT-INICPD-027-2019 y ha sido reproducida como prueba dentro del término establecido en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante, LORCPM).
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, ponemos a consideración de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante, CRPI u órgano de resolución) otros elementos que ratifican la conclusión de la Intendencia.
(…)
(…) los actos de denigración al competidor y/o a sus productos no solo que es una forma injustificadamente dañosa de competir, sino que perjudica al consumidor. Esto último por cuanto, los consumidores debido a la difusión de la información falsa, no adquieren un producto más eficiente sino aquel que logró imponerse a merced de la competencia deshonesta.
Es importante señalar en este punto que no hace falta demostrar el animus injuriandi ni una actuación culpable. Al respecto, en el tercer párrafo del artículo 25 de la LORCPM se establece: “La determinación de la existencia de una práctica desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización sino que se asume como cuasidelito […]”
Para demostrar el cometimiento de esta conducta, en los siguientes párrafos se analizará la publicidad presentada por SUMESA y se establecerá en cada una: i) quién es el anunciante, ii) el tipo de acto o práctica, iii) que existe una alusión inequívoca sobre nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®, iv) que la difusión realizada no es exacta, ni verdadera ni pertinente y v) que esta tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito de nuestro producto.
2.2.1. De la publicidad presentada en los programas de “Boca en Boca”, “De casa en casa” y “En corto” y en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa
(…)
i) Respecto del anunciante
En la publicidad presentada en este apartado no existe duda que es la empresa SUMESA. Esto se verifica además por el producto que se anuncia en la publicidad, este es CHINITO SUMESA.
ii) Respecto del tipo de acto o práctica
En cuanto al acto o práctica con el que se cometió las conductas investigadas es evidente que se trata de publicidad comparativa, que para el presente caso es denigratoria.
iii) Respecto de la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL®
Respecto a quién o qué se hace referencia en la publicidad comparativa, es claro que existe una alusión inequívoca indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
Al respecto, es necesario resaltar que la indicación expresa del nombre del competidor afectado o su producto no es un requisito para que se configure la publicidad denigratoria. Así, la experiencia internacional entiende que los actos de denigración se pueden configurar mediante publicidad alusiva por implicación, como en el presente caso.
En la región andina, el INDECOPI, en la Resolución No 0146- 2016/SDCINDECOPI, estableció que “basta con que, a partir de los elementos evaluados, los consumidores entiendan inequívocamente que se alude a la empresa que compite con el anunciante en un determinado mercado.” (El énfasis nos corresponde) Asimismo, en la Resolución No 0071-2018/SDC-INDECOPI, se consideró que “las afirmaciones difundidas por la empresa denunciada hacían alusión inequívoca por implicación a su competidor […]” (El énfasis nos corresponde) Finalmente, esa agencia de competencia entiende que la alusión inequívoca indirecta sobre la oferta de otro agente económico se puede dar “incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos.”
En nuestro caso particular, resulta obvio que en la publicidad se alude de manera inequívoca a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®, esto a través de una referencia indirecta o implícita, en el contexto en que se desarrolla la publicidad comparativa, donde incluso se utilizan signos distintivos de nuestro producto.
(…)
(…) SUMESA, en el expediente SCPM-IGTINICPD-027-2019, aseveró que el producto utilizado en la publicidad comparativa de los programas “De boca en boca” y “De casa en casa” fue FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL 200gr.
(…)
Lo anterior se verifica en el escrito de SUMESA S.A., de 8 de octubre de 2020, trámite 172882, donde la denunciada afirmó:
(…)
iv) Respecto a que la difusión realizada no es exacta, ni verdadera ni pertinente
(…) la regla general en estas conductas es la prohibición de la difusión de aseveraciones que menoscaben el crédito del producto de la competencia, a no ser que se pruebe que lo señalado sea exacto, verdadero y pertinente.
En ese sentido, recae sobre el anunciante la prueba de lo aseverado, indicado o manifestado. Al respecto, Guillermo Cabanellas de las Cuevas refiriéndose a la legislación española señala: “Es el demandado quien debe probar la verdad de sus dichos.”
De lo expuesto, es claro que correspondía a SUMESA probar que las aseveraciones, indicaciones o manifestaciones difundidas en la publicidad en análisis eran exactas, verdaderas y pertinentes (“exceptio veritatis”) (…)
(…)
Es importante informar que SUMESA, en su intento por justificar su comportamiento, aportó información que no prueba sus aseveraciones. Al respecto, en el Informe final la Intendencia señaló:
[…] Por esta razón, esta Autoridad considera que SUMESA no ha logrado acreditar las aseveraciones difundidas, en consecuencia, la publicidad del denunciado, no contendría información veraz, en tanto que el operador no ha demostrado de manera técnica, que el producto publicitado en los programas de “CASA EN CASA” y “DE BOCA EN BOCA”, tenga entre sus ingredientes colorantes artificiales.
Respecto al parámetro de pertinencia, del examen a las frases: “CON COLORANTE ARTIFICIAL” y “SI TIENEN COLORANTE ARTIFICIALES”, esta Intendencia identificó que debido a la forma en que se presentan al mercado y los consumidores, tanto en redes sociales como medios de televisión, estas frases podrían transmitir una idea negativa a la percepción de los consumidores, respecto de “OTROS TALLARINES”, lo que conforme el análisis del falseamiento del régimen de competencia, al tratarse de una característica importante para tomar la decisión de compra, esta pudo menoscabar el crédito de un tercero en el mercado.
(…)
v) Respecto a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Finalmente, sobre el objeto o efecto, real o potencial, de menoscabar el crédito de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®, durante el análisis de las conductas denunciadas en este apartado se ha evidenciado que la publicidad presentada en los programas “De boca en boca”, “De casa en casa” y “En corto”, junto con las publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa, han tenido como objeto menoscabar por implicación el crédito de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL®.
Por su similitud y con el fin de explicar de mejor manera este punto, a continuación nos permitimos citar un caso en el Perú, Resolución No 0408-2017/SDC- INDECOPI:
(…) se puede mencionar el caso de la compaña publicitaria difundida por una empresa de colchones en la que: (i) utilizó la denominación “enemigo” para referirse a su competidor, así como empleó las frases: “garantías bamba”, “basura” y/o “pura porquería” que los consumidores vincularon con los productos de la empresa la empresa competidora; y, (ii) dio a entender a los consumidores que  los  productos  de  este  otro  agente  económico  no  contaban  con  las características correspondientes y/o estaban conformados en sus interior por elementos que serían perjudiciales para la salud, sin que la empresa denunciada (en su condición de anunciante) hubiese contado al momento de su difusión, con los medios que sustente la veracidad de la referida información. (el énfasis nos corresponde)
La cita anterior, traída a nuestro caso sería: (i) se utilizaron las frase “OTROS TALLARINES” y “CON COLORANTES ARTIFICIALES”, mientras se hacía alusión inequívoca, indirecta, al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®; y, (ii) se dio entender a los consumidores que los productos de la competencia eran nocivos para la salud, porque contendrían colorantes artificiales.
Se debe añadir que, en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa se hace ridículo de esa supuesta condición.
(…)
2.2.2. De las aseveraciones realizadas en el programa N´BOGA
Respecto a las aseveraciones realizadas por SUMESA S.A. en el programa N´BOGA, en el Informe final, el Intendente concluyó que “las afirmaciones del operador SUMESA, no serían verdaderas, exactas, ni pertinentes, en tanto que los medios de prueba aportados por el investigado, no son aptos para demostrar que los productos de ORIENTAL, 1.-tenga problemas al fabricar su pasta con harina de pan, y 2.- que el mismo tenga colorante entre sus ingredientes.”
(…)
i) Respecto del anunciante
En el publirreportaje que se analiza en este apartado no existe duda que es la empresa SUMESA. Esto se verifica además por los productos que se muestran durante el publirreportaje.
ii) Respecto del tipo de acto o práctica
En cuanto al acto o práctica con el que se cometió las conductas que se denuncian es evidente que se trata de publicidad comparativa, que para el presente caso es denigratoria.
iii) Respecto de la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Es claro que existe una alusión inequívoca indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®. Al respecto, aunque no se hace una alusión directa al producto en sí, se hace una indicación expresa a todos los productos de ORIENTAL
®.
iv) Respecto a que la difusión realizada no es exacta, verdadera ni pertinente
(…)
Ahora bien, en el presente caso, SUMESA no demostró que lo aseverado en su publicidad sea exacto, verdadero y pertinente. Al respecto, la Intendencia señaló en el Informe final:
[…] esta Autoridad ha evidenciado dentro del expediente que las afirmaciones de SUMESA, no serían veraces y exactas, en tanto que no ha demostrado que ORIENTAL tenga problemas al fabricar su pasta con harina de pan, y que el mismo tenga entre sus ingredientes colorante, en particular, el producto FIDEO CHINO ORIENTAL.
Respecto al parámetro de pertinencia, esta Intendencia identificó que SUMESA de manera irónica, aseveró que ORIENTAL tendría problemas por elaborar su pasta con harina de pan, además, que su producto tendría colorante amarillo entre sus ingredientes, señalando que “… ellos dicen que tiene huevo pero no es huevo es colorante amarillo…”. (el énfasis nos corresponde)
v) Respecto a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
Sobre el objeto o efecto, real o potencial, de menoscabar el crédito nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL®, citamos al tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas, quien ha señalado: “Con relación a los productos o servicios del competidor, la denigración se produce por el simple hecho de difundir comentarios negativos sobre ellos. (el énfasis nos corresponde)
Por otro lado, es pertinente citar lo señalado por el INDECOPI, con ocasión de la resolución No 0408-2017/SDC-INDECOPI:
(…) la denigración consiste en una lesión del crédito comercial del que gozan quienes operan en el mercado comercializado productos y servicios. De este modo, serán consideradas desleales y sancionables aquellas afirmaciones o declaraciones en donde las empresas o sus representantes empleen frases e imágenes que generen ilergetemente descrédito, sea en tono despectivo o no, a los productos o servicios de un determinado agente en el mercado. (el énfasis nos corresponde)
En el presente caso, el Presidente Ejecutivo de SUMESA S.A. realizó aseveraciones sobre los productos de ORIENTAL ® que menoscaban el prestigio de la empresa y sus productos.
(…)
2.2.3. Del “Comercial de RICHARD CARAPAZ”
Respecto de la publicidad analizada por la Intendencia como “Comercial de RICHARD CARAPAZ”, es necesario indicar que este tuvo varias modificaciones. Las distintas versiones constan en el expediente y han sido analizadas en los distintos informes de medidas preventivas de la Intendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que en todas las versiones se denigra al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®. Al respecto, la Intendencia ha concluido que “del análisis de las piezas publicitarias, se evidenciaron elementos de un acto punible de sanción, por lo cual, el comportamiento de SUMESA se enmarcaría en la conducta desleal tipificada en la letra a) numeral 4 del artículo 27 LORCPM, incluso al no verificarse la exceptio veritatis.”.
(…)
i) Respecto del anunciante
No existe duda que es la empresa SUMESA. Esto se verifica por los productos que se publicita.
En las primeras versiones de la publicidad fue el producto que en su empaque decía “SUMESA ORIENTAL”; y, posteriormente, el producto que en su empaque indica “TALLARINES SUMESA”.
ii) Respecto del tipo de acto o práctica
En cuanto al acto o práctica, es evidente que se trata de publicidad comparativa, que para el presente caso es denigratoria.
iii) Respecto de la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Respecto a quién o qué se hace referencia en la publicidad comparativa, es claro que existe una alusión inequívoca indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® de 400g.
[ imagen]
Como se puede observar, la figura que aparece en el lado superior izquierdo de la grabación es semejante a la figura geométrica que se muestra en el empaque de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
Por otro lado, es importante señalar que en el interior de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® de 400g existe una bandeja para garantizar la calidad e integridad del producto y que, al momento de difusión de la publicidad, el precio de venta al público era $1.75 (PVP$ 1.75).
Además, el consumidor conoce que ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. y SUMESA S.A. son competidores en el mercado de fideos largos, por lo que en esa publicidad asocia la figura geométrica y los colores rojo y amarillo con nuestra marca.
Para resaltar lo anterior, nos permitimos citar el caso “Lumary v. Colonia Express” en el que el tribunal entendió que aunque no se mencionaba expresamente la marca “Buquebus”, resultaba claro que se estaba haciendo referencia a ella, habida cuenta de que era la única operadora de transporte de pasajeros entre la ciudad de Buenos Aires y Colonia, por lo cual, la asociada con la marca era inevitable para el público.
En el mismo sentido, el tratadista Henning – Bodewing señala que:
[h]abrá una referencia inderecta si la referencia a un competidor específico es obvia considerando las circunstancias (desde el punto de vista del grupo destinatario de la publicidad) (El énfasis nos corresponde)
En el presente caso, el producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® es el único que reúne todas las características antes analizadas, por lo que evidentemente se hace alusión inequívoca indirecta a nuestro producto.
(…)
iv) Respecto a que la difusión realizada no es exacta, verdadera ni pertinente
En lo que concierne a la difusión realizada en la publicidad se da a entender que nuestro producto es costoso y que la razón sería una “tarrina” que lleva en su interior, que además “contamina el medio ambiente”. Al respecto, conforme el artículo 27 número 4 letra a) de la LORCPM, correspondía a la denunciada probar que lo aseverado fue exacto, verdadero y pertinente.
Respecto de los parámetros de veracidad, exactitud y pertinencia, la Intendencia señaló:
– Del examen al parámetro de veracidad, esta Intendencia considera que las afirmaciones de SUMESA, tendrían relación con características objetivas y verificables. Por lo cual, una vez examinada la publicidad del denunciado, este órgano de investigación no identificó estudios y/o informes que demuestren que, debido al uso de la tarrina plástica, los tallarines blancos costarían casi el doble, en tal virtud, el mensaje no sería veraz, pues SUMESA no sustento técnicamente esta aseveración.
Adicionalmente, SUMESA no aportó ningún elemento que demuestre que la tarrina plástica de los tallarines, contamine el medio ambiente, en mayor o igual porcentaje que el empaque plástico común; pues si bien el plástico sin un desecho adecuado podría contaminar el medio ambiente, el denunciado no ha justificado que el mero uso de la tarrina contamine el ambiente.
– Respecto al examen de exactitud, resulta imperante resaltar que el investigado no aportó ningún elemento que respalde las afirmaciones realizadas en su publicidad; es decir, SUMESA no demostró que: 1.- por la tarrina el producto de la alusión cueste casi el doble; y, que 2.- la tarrina por si sola, contamine más que otro producto con un empaque plástico.
– En relación al parámetro de pertinencia, esta Intendencia considera que SUMESA utilizó un tono irónico en su publicidad, en específico al aseverar que los fideos blancos costarían casi el doble por el uso de la tarrina plástica. 28 (el énfasis nos corresponde).
(…)
v) Respecto a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Es evidente que la publicidad ha tenido como objeto menoscabar por implicación el crédito de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® DE 400 gr.
Aquí es importante recordar que mediante resolución de 12 de julio de 2019, emitida en el expediente SCPM-CRPI-015-2019, a la Comisión de Resolución de Primera Instancia resolvió la adopción de medidas preventivas. Al respecto, se estableció a SUMESA las siguientes obligaciones:
1) Cesar cualquier tipo de publicidad que aluda de manera directa o indirecta al operador económico ORIENTAL y a sus productos; y,
2) Cesar cualquier tipo de publicidad en la que se indique de manera directa o indirecta que los productos de sus competidores contienen colorantes.
No obstante lo anterior, la denunciada no habría cumplido con estas, razón por la cual, mediante resolución de 9 de febrero de 2022, el Intendente Nacional Investigación y Control de Prácticas Desleales ordenó el inicio de una investigación dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-0022-2020, en contra del operador económico SUMESA S.A., por el presunto cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 78, numeral 1, literal d) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
(…)”
[330] En adicción, el operador económico ORIENTAL argumentó que la INICPD, a través de su análisis demostró que el operador económico SUMESA incurrió en actos de comparación, conforme lo establecido en el artículo 27 número 5 de la LORCPM, principalmente por lo siguiente:
2.3. La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales ha demostrado de manera suficiente que el operador económico SUMESA S.A. habría incurrido en la conducta de actos de comparación, tipificada en el artículo 27 número 5 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
En el Informe final, el Intendente concluyó:
• Del análisis de las piezas publicitarias de SUMESA, se evidenció que el operador alude al producto FIDEO CHINO ORIENTAL, en tanto que los elementos utilizados en la publicidad comparativa (PVP, colores, contenido, tarrina plástica), podrían ser características que ORIENTAL utiliza en su producto comercializado a nivel nacional.
• Por otro lado, del análisis del contenido transmitido por SUMESA en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA ENCASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, se enmarcarían en publicidad comparativa desleal, en virtud de que ha sido realizada sobre extremos análogos y aspectos relevantes para el consumidor, (precio y calidad “uso colorante”), sin embargo, en cuanto al parámetro de comprobabilidad, el operador no demostró con los respaldos técnicos sus afirmaciones y manifestaciones.
(…)
Dicha publicidad consta en el expediente SCPM-IGT-INICPD-027-2019 y ha sido reproducida como prueba dentro del término establecido en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante, LORCPM).
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, ponemos en consideración de ese órgano de resolución otros elementos que ratifican la conclusión de la Intendencia. Al respecto, el artículo 27 número 5 de la LORCPM (Actos de comparación) establece como una conducta desleal la comparación de los productos propios con los de terceros, mediante publicidad comparativa, cuando dicha comparación se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
(…)
2.3.1. De la publicidad presentada en los programas de “Boca en Boca”, “De casa en casa” y “En corto” y en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa y las aseveraciones realizadas en el programa N´BOGA
Para esta conducta, en el informe final, la Intendencia analiza en conjunto la publicidad difundida en los programas de “Boca en Boca” y “De casa en casa” y el publirreportaje realizado en el programa de televisión N´BOGA. Al respecto, la Intendencia concluye:
En conclusión, esta Intendencia ha formado su criterio respecto de que existen elementos de convicción que demostrarían los actos de comparación, debido a que SUMESA utilizó elementos que podrían aludir indirectamente al producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador ORIENTAL, cumpliendo con los parámetros de extremos análogos y relevantes, no obstante, en cuanto a comprobables, no cuenta con los sustentos técnicos de las afirmaciones por lo que, se configuraría la conducta tipificada en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.
Respecto de esta conclusión, si bien la Intendencia no analiza la publicidad comparativa del programa “En Corto” ni la publicidad comparativa de la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa, su autoridad observará que estas se refieren a lo mismo. Es decir, el supuesto uso de colorantes en el producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
En ese sentido, alegamos que la conclusión de la Intendencia también se aplica a la publicidad comparativa del programa “En corto” y a la publicidad comparativa de la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa.
(…)
Debido a que lo relacionado al anunciante, al tipo de acto o práctica, a la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL® y a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL®, ya ha sido demostrado en los acápites 2.2.1 y 2.2.2. del presente escrito de alegatos; en el siguiente acápite nos centraremos en el incumplimiento de la condición de que la comparación debe ser análoga, relevante y comprobable.
Respecto a que la difusión realizada no cumple con las condiciones de ser análoga, relevante y comprobable
En la publicidad en análisis se sostiene que el producto comparado (FIDEO CHINO ORIENTAL ®) contiene colorantes artificiales. En ese sentido, correspondía a SUMESA S.A. probar que ese producto contiene colorante artificial.
(…)
(…) INDECOPI, respecto a la relación de los actos de comparación con los de denigración señala: “Estos actos, serán lícitos siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para los actos de denigración.” En el mismo sentido, Guillermo Cabanellas de la Cuevas señala: “[…] en algunos supuestos, los anunciantes cruzan la delgada línea entre la mera comparación y la denigración del competidor.”
Ahora bien, dado que se ha demostrado que la publicidad comparativa de SUMESA S.A. señalada en los acápites 2.2.1 y 2.2.2 del presente escrito de alegatos es denigratoria; en consecuencia, dicha publicidad también se encuadra en los supuestos de la conducta de actos de comparación desleal.
(…)
Además, debido a que los actos de comparación desleal y de denigración que se presentan en este caso, distorsionan la competencia, atentan contra la eficiencia económica y los derechos de los consumidores, la conducta de SUMESA también se encuadra dentro de la cláusula prohibitiva del artículo 26 de la LORCPM.
Finalmente, es necesario señalar que la agraviada por las conductas anticompetitivas denunciadas es la empresa ORIENTAL (competidor directo de SUMESA) quien ha debido soportar de manera injusta la comparación desleal y denigración de sus productos. De igual manera, los consumidores se han visto afectados por estas conductas. En conclusión, existe una clara lesión a la competencia leal.
2.3.2. De la publicidad “TARRINA QUE CONTAMINA”
Respecto de la publicidad “CARAPAZ” y “TARRINA QUE CONTAMINA DE 20 SEGUNDOS”, en el Informe final la Intendencia observó: “[…] SUMESA no aportó ningún elemento técnico que respalde que debido al uso de la tarrina plástica, los otros tallarines costarían casi el doble, en consecuencia, sus aseveraciones son infundadas.”
Por lo anterior, ese órgano de investigación concluyó: “[…] esta Intendencia colige que el comportamiento de SUMESA, cumple con los parámetros que demandan los actos de comparación, en tanto que el denunciado no justificó y/o comprobó las aseveraciones difundidas en su publicidad, en tal sentido, la publicidad contiene elementos que demuestran que SUMESA incurrió en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.”
Sin perjuicio del análisis realizado por la Intendencia, a continuación, agregamos más elementos que ratifican sus conclusiones.
Debido a que lo relacionado al anunciante, al tipo de acto o práctica, a la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL® y a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL®, ya ha sido analizado en el acápite 2.2.3.; en el siguiente acápite nos centraremos en el incumplimiento de la condición de que la comparación debe ser análoga, relevante y comprobable.
Respecto a que la difusión realizada no cumple con las condiciones de ser análoga, relevante y comprobable
En la publicidad comparativa en análisis se alude inequívocamente de manera indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® 400 gr, mientras se da a entender que su precio sería alto (“casi el doble” según la publicidad) en relación con el producto de SUMESA, por “la tarrina” que tiene en su interior, que además contaminaría.
Al respecto, como bien señala la Intendencia, SUMESA “no aportó ningún elemento técnico que respalde que debido al uso de la tarrina plástica, los otros tallarines constarían casi el doble”.40 Por otro lado, es importante indicar que la denunciada tampoco ha aportado pruebas de que su aseveración respecto a que “la tarrina” contamina el medio ambiente, cumpla con las condiciones de ser análoga, relevante y comprobable.
(…)
Ahora bien, dado que en el Informe final se ha demostrado que esta publicidad comparativa es denigratoria; en consecuencia, también se encuadra en los supuestos de la conducta de actos de comparación desleal. Aquí es importante recordar lo señalado por el INDECOPI, respecto a que los actos de comparación “serán lícitos siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para los actos de denigración.”
Por lo expuesto, ha quedado demostrado que la denunciada incurrió en la conducta tipificada en el artículo 27 número 5 de la LORCPM. Esta conducta se considera una infracción grave, conforme el artículo 78 número 2 de la LORCPM.
Además, debido que los actos de comparación desleal y de denigración que se presentan en este caso, distorsionan la competencia, atentan contra la eficiencia económica y los derechos de los consumidores, la conducta de SUMESA también se encuadran dentro de la cláusula prohibitiva del artículo 26 de la LORCPM.
Finalmente, es necesario señalar que la agraviada por las conductas anticompetitivas investigadas es la empresa ORIENTAL (competidor directo de SUMESA) quien ha debido soportar de manera injusta la comparación desleal y denigración de sus productos. De la misma manera, los consumidores se han visto afectados por estas conductas, por lo que existe una clara lesión a la competencia leal.”
[331] El operador económico ORIENTAL argumentó que SUMESA no probó que las aseveraciones realizadas en su publicidad sean exactas, verdaderas y pertinentes; en el mismo sentido, el denunciado tampoco ha demostrado que su publicidad comparativa se refiera a extremos análogos, relevantes y comprobables. Al respecto ORIENTAL señaló:
“(…) la denunciada intentó de manera infructuosa justificar los actos de comparación y denigración que realizó, solicitando la incorporación y reproducción como prueba de información que no es útil, ni pertinente, ni conducente para desvirtuar el cometimiento de esas conductas.
Así, mediante escrito de 21 de octubre de 2022, trámite 256152, SUMESA solicitó la reproducción de las siguientes piezas procesales:
a) “Certificado de Notificación Sanitaria Nro. 16127-ALN-0717…”
b) “Certificado de Notificación Sanitaria Nro. 0014-BPM-AN-0318…”
c) “Informe N: VCPPE-CZ5-1745-2018-165 e Informe N: VCPPE-CZ5-129- 2018-
205, elaborados por la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA…”
d) Oficio N.° ARCSA-DAJ-2020-0454-O, de fecha 30 de diciembre de 2020, constante dentro del Expediente Nro. SCPM-IGT-INICPD-0035-2019…”
Respecto de este pedido, en el informe final la Intendencia manifestó:
[…] las piezas procesales no fueron admitidas como pruebas a favor de SUMESA, en virtud de que esta información, no se refiere a los hechos controvertidos en el presente expediente.
Es decir, la información no guarda relación con el producto investigado, esto es, “FIDEO CHINO ORIENTAL”, en virtud de que de la revisión a los recaudos procesales solicitados por el operador, esta Intendencia identificó que la información es referente a los productos 1.- MI PASTA LA SUPREMA; 2.- TA YICO LA SUPREMA; 3.- MAKAPOH LA SUPREMA; y, 4.- CHINITO,
por lo cual, no tienen relación con los hechos identificados y el producto controvertido en el presente expediente.
(…) (el énfasis nos corresponde)
Aquí es necesario recordar que SUMESA aseveró que el producto utilizado en su publicidad comparativa fue FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL ® 200gr.
En ese sentido, a la denunciada le correspondía probar que el producto comparado contiene colorante artificial (no otros productos distintos al comparado).
Por otro lado, es importante advertir que en sus escritos la denunciada hace referencia a supuestos exámenes de laboratorio, los cuales no corresponden al producto FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL 200gr. De ahí que, dichos exámenes no son pertinentes, ni relevantes ni útiles para la investigación.
Es más, estos ya fueron refutados por ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. (en adelante, ORIENTAL ®) el 27 de enero de 2020, trámite 155380. Asimismo, para tratar de justificar los actos de comparación y denigración, la denunciada se refirió a informes de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (en adelante, ARCSA), que tampoco corresponden al producto FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL 200gr. Por lo tanto, dichos informes no son pertinentes, ni relevantes ni útiles para la investigación.
Agrega a lo anterior que esos informes ya fueron analizados en el Informe de resultados de la investigación No. SCPM-INICPD-DNICPD-005-2021 de 5 de marzo de 2021, emitido por la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (en adelante, DNICPD) en el expediente No. SCPM-IGT- INICPD-035-2019; y, en la resolución de archivo del expediente SCPM-IGT- INICPD-035-2019, emitida el 19 de marzo de 2021 por el Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales.
En resumen, la denunciada no logró probar que el producto comparado en su publicidad utilice colorante artificial. En ese sentido, la publicidad comparativa realizada por SUMESA S.A. no cumple con el requisito de ser exacta, verdadera y pertinente.
Así, al no haber probado que el producto comparado contenga colorante artificial, sus aseveraciones no son verdaderas. Por otro lado, el hecho que SUMESA haga referencia a otros productos en sus escritos, para tratar de justificar sus aseveraciones, dan cuenta de la falta de exactitud de sus manifestaciones. Finalmente, no existe pertinencia en las comparaciones que realizó, porque es evidente el tono de burla en estas.
(…)
Finalmente, como la publicidad comparativa ha sido denigratoria, esta tampoco cumple con la condición de que se refiera a extremos análogos, relevantes y comprobables.
Hasta aquí lo referente a la publicidad en la que se asevera que el producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® contiene colorantes artificiales, que serían nocivos para la salud.
En lo que respecta a la publicidad sobre la “Tarrina que contamina”, debemos indicar que la denunciada tampoco logró probar que las aseveraciones realizadas en esa publicidad sean exactas, verdaderas y pertinentes. De igual manera, no logró probar que su publicidad cumpla con la condición de referirse a extremos análogos, relevantes y comprobables.
Con lo anterior ha quedado demostrado que SUMESA no ha probado que las aseveraciones realizadas en su publicidad sean exactas, verdaderas y pertinentes; tampoco ha demostrado que su publicidad comparativa se refiera a extremos análogos, relevantes y comprobables.”
[332] En cuanto a la aplicación de la multa al operador económico SUMESA, el operador económico ORIENTAL señaló se debería aplicar una multa por un monto idéntico a los beneficios obtenidos como resultado de las conductas anticompetitivas incurridas.
“(…) en el apartado 13 del informe final, “LA PROPUESTA DE LAS SANCIONES, EXENCIÓN O REDUCCIÓN, QUE LA INTENDENCIA CONSIDERA QUE CORRESPONDA”, la Intendencia utilizó para el cálculo del volumen de negocio “las ventas del producto pastas largas, remitidas por el operador económico del año 2021.”(el énfasis nos corresponde).
En ese sentido, el cálculo es erróneo, ya que se debió considerar el volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, conforme lo establece el artículo 79 letra b) de la LORCPM. Es decir, se debió considerar el volumen de negocios total de la empresa del año 2021.
Por otro lado, la Intendencia no ha analizado que los beneficios obtenidos por SUMESA S.A., como resultado de las conductas anticompetitivas en las que habría incurrido, podrían ser superiores a los umbrales previstos en el artículo 79 de la LORCPM. Esto tomando en consideración la duración de la conducta. Este análisis es importante a fin de imponer una multa que en efecto sea disuasiva.
Por lo expuesto, no estamos de acuerdo con el valor propuesto por la Intendencia”
[333] Finalmente, el operador económico ORIENTAL argumentó que las medidas correctivas propuestas por la INICPD serían insuficientes, de la siguiente forma:
“Al respecto, las medidas correctivas que propone la Intendencia en el apartado 14 del Informe final son insuficientes, ya que no previenen ni impiden que estas se puedan producir nuevamente. Además, no se propone un mecanismo para verificar su cumplimiento.
Por otro lado, no corrigen las aseveraciones realizadas en la publicidad denominada “CARAPAZ”.
En ese sentido, estamos de acuerdo parcialmente con las medidas correctivas sugeridas por la Intendencia, ya que se debe desarrollar el mecanismo de verificación del cumplimiento. Además, es necesario que se establezcan otras medidas que restablezcan el proceso competitivo y eviten que las conductas se produzcan nuevamente.”
5.2 De los alegatos presentados por el operador económico SUMESA
[334] Con escrito ingresado el 7 de diciembre del 2022, signado con Id. 259840, el operador económico SUMESA presentó sus alegatos al Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022. En lo principal, el operador económico señaló:
“Primero.-
Causas de Nulidad.-
SUMESA S.A. no se allana a ninguna causa de nulidad.-
Segundo.-
Negativa de Fundamentos.-
Niego todos los fundamentos de hecho y de derecho que no me fueren favorables dentro del Proceso signado con el número de Expediente SCPM-IGT-INICPD-027-2019, así como la información contenida en el Informe Final No. SCPM- IGTINICPD-027-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022.”
[335] En cuanto a los alegatos, el operador económico SUMESA hizo argumentaciones respecto a la definición del mercado relevante alcanzada en la etapa de investigación, de acuerdo a lo siguiente:
4.1.- Sobre el acápite denominado “4. Señalamiento del mercado o mercados relevantes analizados”
(…)
La Intendencia en sus análisis que coadyuvaron para determinar el mercado relevante concluye que dentro del mercado relevante está comprendido por la “comercialización de fideos y pastas largas a nivel nacional”, y, que para el año 2021, se encuentran 29 operadores económicos, (…)
Señores Comisionados no se profundizó en la indagación (…) identificar y motivar de manera clara los presupuestos técnicos y jurídicos que ha encontrado dentro del expediente administrativo en la definición del mercado relevante con el grupo de operadores económicos del mercado relevante determinado, (…) y en el informe de resultados producto de la etapa investigativa no se definió correctamente el mercado relevante, sino que hizo un copy paste del Informe Final SCPM-IGT- INICPD-032-2021 que fue nulitado por la retrotracción.
(…)
La verdad es que este análisis está totalmente descalificado desde sus cimientos en la determinación de participación de mercado.
Lo anterior implica que el porcentaje de la participación de mercado no se corresponde a la realidad ni a la verdad, en tal sentido, fueron calculados sobre realidades distintas, y como consecuencia esto afecta los análisis económicos y la supuesta capacidad de falseamiento de la competencia, que es inexistente.
Además uno de los elementos para la determinación del mercado relevante es la Encuesta, sobre ésta debemos señalar se mantienen las inconsistencias y no se profundizó en la indagación sino que fue un copy paste.
Podemos observar las mismas inconsistencias, entre ellas están:
• Existen inconsistencias en las respuestas proporcionadas en la encuesta que se deben a la confusión de los encuestados con relación al uso del término “tallarín”. En la encuesta, se evidencia que muchos encuestados reconocen el término tallarín como un nombre genérico de las pastas largas, además de asociarlo con una preparación culinaria en lugar de un producto.
• La encuesta realizada busca determinar la percepción de consumidores con respecto a la sustituibilidad entre distintitos tipos de fideos y el fideo tipo chino. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas no obedecen al comportamiento observado de consumidores en el mercado sino a comportamiento hipotético o anecdótico.
• La Dirección concluye que “ante u  n incremento entre 5% y 10% del precio de un producto denominado ‘tipo chino, la mitad de los consumidores encuestados lo seguirían comprando, sin embargo, la otra mitad no lo comprarían y un porcentaje menor, incluso, lo reemplazaría”. Por lo que, se evidencia parámetros de sustitución respecto de dicho producto.”
Esta conclusión no refleja los resultados presentados en el Gráfico 11 del Informe donde se especifica que ante un incremento de entre 5% y 10% del precio de los fideos tipo chino, el 53% de consumidores afirma que lo seguiría comprando, el 30% dejaría de comprar este producto y únicamente el 17% remplazaría la compra de fideos chinos por cualquier otro tipo de fideos. Esto contradice la afirmación de la Dirección que manifiesta que la mitad de los consumidores no compraría fideo tipo chino debido al incremento de precio, ya que únicamente el 30% afirmó que dejaría de comprar el producto.
Las conclusiones a las que llega la Intendencia no se fundamentan en lo que dice su propio Informe.
(…)
En resumen, los consumidores encuestados presentan una baja propensión a remplazar el consumo de fideos chinos si es que estos incrementan de precios, lo cual es indicativo de un mercado relevante por producto independiente en fideo tipo chino.
El mercado relevante está mal determinado. Sigamos.
Lo mismo ocurre, en el Grafico 20 de la participación histórica del mercado relevante, falta la actividad investigativa por parte de la DNICPD, ya que si activara verdadera y eficientemente sus facultades comprobaría que el mejor rendimiento de Sumesa respecto a sus competidores es por la práctica de su estrategia de mercadeo ejecutada en el 2018, para su categoría de fideos tipo chino, esta estrategia involucró un aspecto relevante: una reducción significativa del precio de estos productos junto a la información del precio en los medios, esta estrategia no está asociada a aspectos anticompetitivos, sino que por el contrario, tiene temas de eficiencia, calidad y e información total a nivel del consumidor final.
Adicionalmente (…) la Dirección no consideró la inclusión de un producto denominado RAPIDITO ORIENTAL, que es el producto estrella de oriental, el de mayor venta a los consumidores, la Dirección en su análisis obvió en calificar la proporcionalidad de este producto, que colocaría en una mayor preferencia significativa a oriental en relación a Sumesa con respecto al porcentaje de participación en el mercado de pastas largas, (…) y este producto se encuentra dentro de la clasificación de pastas y fideos largos.
Con la determinación porcentual correctamente efectuada, se demostraría que oriental mantiene una ventaja significativa en el mercado de pastas y fideos largos, en tal sentido, quedaría demostrado que al existir ventaja significativa de oriental en el mercado determinado, lógicamente NO existe afectación en el mercado a los productos de oriental, así, la administración incurrió en una errada apreciación y medición, ya que no determinó correctamente los porcentajes en el mercado relevante determinado, por cuanto obvió valorar en su análisis el producto de oriental denominado RAPIDITO ORIENTAL, por lo que mal podría considerarse este porcentaje para determinar la influencia al público objetivo, el falseamiento del régimen de competencia, el supuesto daño al mercado o la gravedad de la afectación, por cuanto se determinaría que oriental tiene una ventaja significativa con respecto a mi representada en el mercado relevante determinado, así, al no estar definido verdaderamente el porcentaje de participación en el mercado relevante, pues el análisis económico adolece de errores determinantes e insubsanables que nulitan nuevamente el proceso.
(…)
Vale preguntarse, ¿dónde está reflejado el daño o la afectación a oriental cuando es justamente la que mantiene una ventaja significativa en el mercado determinado?, tanto es así, que la misma Intendencia cuando determina la participación de los operadores económicos señala textualmente ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA »O.I.A.» S.A., “es líder del mercado con un participación del  %” Otros (sic) de los elementos en que se basa en la determinación del mercado relevante, es que la DNICPD aprecia un mercado moderadamente concentrado en este sector, con un índice HHI de 1.501,47, con una participación 29 operadores a nivel nacional, en el 2021, sobre este particular, debemos manifestar que el Índice Herfindahl-Hirschman (en adelante HHI) mide la concentración económica de un sector del mercado no mide el presunto cometimiento de prácticas desleales ni la supuesta capacidad de falsear el régimen de competencia. El HHI suele hacerse en casos de Abuso de Poder de Mercado, nada tiene que ver con Prácticas Desleales. La Intendencia ha cometido errores técnicos tremendos que nulitarán todo el proceso….
(…)
Es TAN IMPROBABLE Y TAN FALSO lo señalado por la Intendencia, que la propia Unión Europea, a través de sus Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas de la Unión Europea. Diario Oficial n° C 031 de 05/02/2004 p. 0005 – 00181, en el acápite Niveles IHH en el numeral 20 señala: “20. Asimismo, es improbable que la Comisión encuentre problemas de competencia horizontal en una concentración que dé lugar a un IHH de entre 1000 y 2000 (…)”
(…)
Aquí hay un HHI de 1.501,47 (que además es falso, ya que es del año 2021, que está fuera del mercado relevante temporal), consecuentemente no existen problemas en la competencia. Es un bulto. El informe económico es un bulto que intenta justificar trabajo.
Por lo anterior, mal podría considerarse este puntaje de HHI para determinar influencia o falseamiento del régimen de competencia, el supuesto daño al mercado o la gravedad de la afectación.
(…) para sancionar la práctica desleal por parte de una autoridad de la libre competencia, es necesario que la práctica desleal se produzca en el marco de una afectación del mercado, (…) Para el caso que nos ocupa, la Intendencia pretende anular el Art. 26 de la LORCPM ya que no ha probado ni remotamente tales efectos, y también pretende anular directrices internacionales europeas que claramente expresan que son totalmente improbables los problemas de competencia con ese HHI.
No existe afectación al operador economico Oriental, tanto es así que Oriental mantiene su porcentaje de participación como el número 1 con el   %
Mi representada no tiene capacidad de falseamiento del régimen de competencia, no ha mantenido una importante participación en el mercado ya que representa el % de participación. No existe una influencia del público objetivo, ni existe afectación al operador económico Oriental, (…) no es responsable de los actos de competencia desleal en la modalidad de denigración ni de comparación, ya que no existe distintividad en las publicidades transmitidas. No está identificado el operador económico, ni producto, ni marca alguna para que se pueda alegar que se trata del operador económico Oriental.
Señores Comisionados, por todas estas consideraciones nulitarían el análisis económico, un mercado relevante mal definido resultaría un análisis y unas conclusiones jurídicas y económicas erradas, el mercado relevante delinea el ámbito económico en el que deben juzgarse los posibles efectos anticompetitivos, que a su vez es esencial en la determinación de si dicha conducta u operación tiene o no capacidad de falsear la competencia o perjudicar a los consumidores, y que también incide en el factor de gravedad en la aplicación de la metodología establecida para el cálculo de la multa.”
[336] Por otra parte, el operador económico SUMESA se refirió respecto a los efectos derivados de las presuntas prácticas de competencia desleal conforme lo siguiente:
“4.2.- Sobre la sección denominada “Cuantificación de las posibles afectaciones por las presuntas prácticas desleales investigadas” contenida en la página 120 del Informe Final.
Señores Comisionados, se analizaron elementos para demostrar el falseamiento al régimen de competencia, como son la naturaleza de la conducta desleal, público objetivo y la cuantificación de los efectos de las conductas desleales denunciadas, y la Intendencia concluye que, debido a que el operador económico ha mantenido una importante participación en el mercado relevante, existen un índice de concentración alto, un HHI que demuestra que es un mercado modernamente concentrado, además, que existe un (sic) influencia del público objetivo, debido a que la utilización de características importantes para el consumidor como: “precio” y “contiene colorante artificial”, el operador económico SUMESA si tiene la capacidad de falsear el régimen de competencia en el presente mercado relevante de conformidad con el artículo 26 de la LORCPM.
Ello es absolutamente falso, y demuestra los errores sustanciales, por cuanto en el listado de la participación de operadores, se puede observar que muestran compañías que no participan dentro del mercado relevante por tener otras actividades, no se ha incluido en la participación de oriental el producto Rapidito de Oriental que determinará que el porcentaje de participación no corresponde, y el HHI aplicado se fundamentó en base de un errado análisis de determinación.
Otro error sustancial de la Intendencia, son justamente las características relevantes para la percepción de los consumidores como, “precio” y “contiene colorante artificial”, las que DEBEN SER CONOCIDAS POR EL CONSUMIDOR, Y NO ESCONDIDAS COMO LO PRETENDE LA INTENDENCIA.
La Intendencia tergiversa y desconoce el concepto moderno de “Daño Concurrencial Legítimo”, una cosa es el seudo falseamiento del régimen de competencia al que se refiere la Intendencia, y otro diametralmente opuesto es el “Daño Concurrencial Legítimo” que es totalmente legal.
La Intendencia pretende proteger las acciones ilegales de Oriental contra el consumidor y contra la competencia, escudándose en un inexistente falseamiento al régimen de competencia, ya que desconoce la “ASIMETRIA DE LA INFORMACION” que Oriental aplica contra los consumidores.
Esta Asimetría de la Información es la que se pretende legalizarla contra el consumidor.
(…)
(…) la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (LODC) en concordancia con la LORCPM, impone al proveedor obligación de poner en conocimiento la Información Básica Comercial de los productos y servicios:
“Información Básica Comercial.- Consiste en los datos, instructivos, antecedentes, indicaciones o contraindicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de efectuar la oferta del bien o prestación del servicio” (énfasis añadido).
(…)
(…) el deber de información del proveedor: (i) abarca toda la información relevante del producto o servicio (precios por ejemplo) y (ii) se informa del estándar de la diligencia de un consumidor medio para conocer dicha información. En el caso que nos ocupa, se cumplen ambas condiciones.
Primero, Oriental omitió información relevante respecto al uso de colorante en sus productos. (…)
(…)
El uso de colorantes artificiales, tales como la tartrazina, utilizado por Oriental en sus productos, ha sido regulado con vistas a la protección de los consumidores, debido a su relevancia. (…) Dada la implicación que la tartrazina en la salud de la población, la información sobre su uso es de suma relevancia, y debe ser incluido en el empaque del producto.
Segundo, los productos de Oriental no cumplen con el estándar de diligencia de un consumidor medio para conocer el uso de tartrazina en los productos. (…)
(…)
La omisión de Oriental lleva a una conclusión absurda: para conocer esta información, los consumidores deberán realizar estudios técnicos de los productos de Oriental, para así descubrir el uso de tartrazina. Esto es inadmisible.
Es imperativo disminuir la Asimetría de Información en los productos y servicios, en general, pero específicamente en aquellos relacionados con la alimentación y salud de la población. Esto permite que los consumidores tomen decisiones informadas al otorgar su consentimiento para adquirir determinados productos. En este caso, es este consentimiento justamente el que la Intendencia desea desaparecer en perjuicio de los consumidores.
Finalmente, el concepto de Asimetría de la Información ya fue aceptado por la CRPI (y por el mundo entero) en el Expediente 0017-SCPM-CRPI-2014 SCPM vs. Corporación Favorita.
(…)
[337] El operador económico SUMESA argumentó falta de motivación en los cargos que le han sido formulados, así:
“4.3. Falta de Motivación
En cuanto a los actos que se nos trata prejuzgar por las prácticas desleales de denigración y comparación de los supuestos de hecho y de derecho (…) rechazamos por cuanto no existen méritos que demuestren la existencia y configuración de las posibles conductas denunciadas. A tales pronunciamientos que se nos formula debemos manifestar que de conformidad con la investigación de los hechos controvertidos en el proceso administrativo, éste se encuentra viciado por falta de motivación.
La DNICPD y la INICPD obviaron todo razonamiento de las supuestas infracciones contenidas en las publicidades que han sido analizadas en el Informe Final Nro. SCPM-IGT-INICPD-027-2022. Están trayendo al Expediente Administrativo nuevos elementos (nuevas publicidades), tal como se puede comprobar que en su mayoría no han sido denunciadas por oriental en su escrito de denuncia presentada en fecha 07 de Junio de 2019, a las 12:21, signado con el ID 134414, siendo extemporáneas y no forman parte de la temporalidad indicada en la denuncia, y jurídicamente están fuera de la esfera de la temporalidad del mercado relevante denunciado, estas irregularidades se pueden entender a toda infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias, (…)
(…)
La DNICPD y la INICPD erraron al calificar estos nuevos elementos, por cuanto estos hechos no fueron denunciados por oriental en su escrito de la denuncia, en este sentido esto es un hecho nuevo traído al expediente, y por supuesto no debe ser considerado, por lo tanto en esta oportunidad procesal lo rechazamos, y no debe ser tomado en cuenta de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), (…)
(…)
(…) al declarar mayores hechos a los pretendidos en la demanda, la Intendencia se toma atribuciones a todas luces son ilegales y que nulitan todo el proceso.
Agradecemos se nos informe:
• En qué parte de la denuncia original está la publicidad de Carapaz?
• En caso de no conste, cuál es el número del expediente donde consta la nueva
denuncia de la publicidad de Carapaz?
• En caso de que no exista denuncia de la publicidad de Carapaz, cual es el número de proceso donde la SCPM abre de oficio la nueva investigación por la publicidad de Carapaz?
• En caso de que alguna de las dos últimas respuestas existiere, en qué foja del presente proceso consta la acumulación de autos, donde se haya acumulado al presente proceso la investigación denunciada de Carapaz?
No puede fundamentar sus decisiones en hechos no comprobados; vale decir, la administración hizo una incorrecta calificación al desconocer la verdad del contenido de los productos y si verdaderamente contienen tartrazina. La carga de la prueba y de la certeza de la veracidad (cuando son negada de manera absoluta por oriental) corresponden íntegramente a la administración y esta debe correr con los efectos negativos de su inactividad probatoria.
Por otra parte la administración realizó una incorrecta calificación, en las publicidades se indica -OTROS TALLARINES-, no fue revelada ninguna marca utilizada, existiendo otras marcas que también comercializan este tipo de tallarines, por lo que no se hizo alusión directa ni indirecta a oriental; lo cual confirma una falla de la Intendencia en el momento de acreditar la veracidad en el expediente (Informe de BULTO). Se puede verificar la existencia de otras marcas notarias que emplean en sus etiquetas de sus empaques la combinación de colores amarillo, rojo, naranja, blanco, tarrinas. La administración produjo una innecesaria confusión ya que oriental no ostenta un derecho de exclusividad al uso de la combinación de los colores ni de la tarrina.
(…)
No se configura el tipo de la conducta desleal por actos de denigración ni de comparación, en primer lugar, por la combinación de colores, tarrinas, gramaje en este sentido mi representada no está haciendo ninguna alusión directa ni indirecta a ningún producto de otras marcas, ni mucho menos a los productos de Supermaxi o Aki u oriental por existir en el mercado otros productos similares de otras marcas con las mismas características, y en segundo lugar, las afirmaciones son exactas, verdaderas y pertinentes, cuando este hecho es declarado por el mismo operador económico denunciante en el empaque de su producto denominado “FIDEO CHINO ORIENTAL El Original, para Chifas” de 500g, no se pretende menoscabar el crédito de oriental en el mercado, oriental en búsqueda de afectar a mi representada se hace una afirmación contra sí mismo, aludiéndose dichas afirmaciones cuando ciertamente su producto contiene tartrazina. La Intendencia hizo una errada apreciación y calificación de los hechos (o lo que es lo mismo NO hizo una investigación) al no constatar en el mercado la gama de productos, entre ellos oriental, para verificar si verdaderamente contienen tartrazina y eximir de responsabilidad a mi representada de las afirmaciones en las publicidades:
(…)
Efectivamente, es un hecho notorio y públicamente evidente que el producto de Oriental contiene Tartrazina: LO HA DICHO LA PROPIA ORIENTAL. Llama mucho la atención que la Intendencia siga protegiendo tan evidentemente a oriental.
Los (sic) mismo ocurre con la expresión esa tarrina contamina el medio ambiente existen estudios que los residuos plásticos contaminan y produce efectos adversos sobre la vida silvestre, el hábitat o los humanos, está declaración es cierta y objetiva, estos sin hechos notorios o públicamente evidente no debe ser probados, por lo que no es un elemento constitutivo de actos de denigración más aun cuando en la publicidad no se identifica producto ni operador alguno.
Acaso la Intendencia pretende ser una nueva Autoridad ambiental? Lo dicho es verdadero y ha sido comprobado y respaldado por el Art. 163 del COGEP.
En cuanto a la relación al colorante amarillo #5 (tartrazina), ciertamente se comprueba que efectivamente esta improcedente y protectora actitud de la Intendencia para con oriental, no conllevo a investigar en el mercado y apreciar que existen productos que declaran la tartrazina en su empaque, incluso la de oriental, en tal sentido la Intendencia erró en formular cargos por la conducta tipificada en el literal a) del numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM, a la que estaba obligada la administración a acreditar la veracidad de los hechos en el ejercicio legítimo de su competencia, en tal sentido, mi representada:
– No influyó en la capacidad de decisión de los consumidores.
– No proyectó afirmaciones falsas.
– No entorpeció el ejercicio de la actividad comercial.
– No falseó el régimen de competencia
– No menoscabó el buen nombre y reputación
Tampoco la Intendencia, en su actividad protectora de oriental, acreditó ninguno de estos presupuestos de Ley establecida en el artículo 27 numeral 4 literal a) para lograr probar por los medios pertinentes la veracidad de los hechos que nos imputan, por cuanto las manifestaciones no son incorrectas o falsas, se ha demostrado que son exactas, verdaderas y pertinentes como se muestra en los propios empaques de oriental que en su etiqueta: contiene tartrazina.
Es el mismo oriental quien plasma en su empaque el contenido de la tartrazina, y como se puede observar, que es el propio accionante quien lo confirma, por lo tanto no hay denigración: lo hace público y notorio en su empaque dicha información. Es un hecho demasiado obvio y que la Intendencia en su actividad protectora de oriental ataca a mi representada: Oriental no se denigra a sí misma al señalar que sus productos tienen Tartrazina, si Oriental no se denigra a sí misma, entonces a qué se debe que la Intendencia señala que Sumesa denigra al señalar que los productos de oriental contienen Tartrazina?.
Bajo ninguna circunstancia se proyectó ninguna afirmación falsa ni tampoco se falseó el régimen de competencia, y mucho menos se menoscabó el buen nombre y reputación ni de supermaxi ni de aki ni de oriental ni de ningún operador económico, por cuanto oriental así declara en su producto, tal como lo hemos venido repitiendo.
Sobre el publireportaje del Presidente Ejecutivo de Sumesa en el programa N BOGA de Telerama, no es definida como una Publicidad sino como un Publireportaje, consta, en el primer párrafo de la página 8 del informe SCPM-IGT- INICPD-2019-052-I, la Intendencia manifiesta claramente lo siguiente: “(…)En consideración de la definición de “publirreportaje” establece en el RGLOC y referida por el operador económico ORIENTAL S.A., es criterio de esta Autoridad que los elementos a los que hace alusión en los escritos de 21 y 27 de agosto de 2019, no cumplen con los parámetros de Publicidad. Por lo que esta Intendencia ratifica el contenido de los informes No. SCPM-IGT-INICPD-2019-047-I y SCPMIGT-INICPD-2019-049-I, por lo que no podría contravenir lo establecido en la resolución de la CRPI de 12 de julio de 2019”.
[338] En cuanto a los actos de denigración, el operador económico SUMESA consideró:
“4.5.- Sobre la Sección denominada “Actos de Denigración” contenida en el acápite 8.3.1. del Informe Final
Señores Comisionados, no cabe duda que la Intendencia en sus análisis del expediente administrativo como de sus actuaciones prejuzgo bajo una falsa interpretación de la norma establecida en el numeral 4 letra a) del artículo 27 de la LORCPM, sobre los supuestos de hecho que alega, distorsiona la verdad, la verdad y el derecho van de la mano. (…)
(…)
Señores Comisionados, se denigra cuando las afirmaciones son falaces y engañosas tal como se encuentra tipificado en el literal a), pero cuando se dice la verdad, no se incurre en un acto de denigración.
Hemos demostrado hasta la saciedad la veracidad de nuestras afirmaciones, lamentablemente hemos temido (sic) oídos sordos.
(…)
(…) ser humano al que tiene derecho de estar informado de los productos que consume, de las bondades de los mismos, pareciera que más bien que la administración se preocupa claramente de los intereses de Oriental y no la defensa del interés general de la sociedad, que prevalece sobre el interés particular de cualquier empresa, (…) el consumidor es quien necesita la información contenida en la publicidad sobre los productos que consumen y sus bondades, no pueden mantenerlos ignorantes informativamente como pretende el accionante y la Intendencia, limitando el contenido de la publicidad comparativa que es justo y necesario.
Señores Comisionados, la Intendencia al evaluar las publicidades frente a los parámetros de exactitud y veracidad, únicamente calificó como elementos probatorios los ensayos de laboratorio realizados por la Compañía AVVE, (…)
(…) en su actividad probatoria, en la que debió constatar que ciertamente estaba suficientemente probado el elemento del colorante, porque dentro del expediente así lo consta, tal como está constatado en la información constante en las etiquetas de los productos de oriental que registra los ingredientes del producto evidenciándose claramente el contenido de la Tratrazina que presentó el mismo operador económico oriental , la Intendencia negó la reproducción de piezas procesales porque no tienen relación con el producto analizado.
CUANDO EN SUS PROPIOS EMPAQUES LA PROPIA ORIENTAL ACEPTA
TENER TARTRAZINA, a todas luces es evidente la condescendencia con el accionante.
No considero por las mismas razones de que no tienen relación con el producto analizado los certificados de registro sanitario donde se declara la tartrazina, poniendo en duda la verdad del contenido expresamente certificado por el mismo operador económico oriental quien lo declara en los descritos certificados, en el cual se puede considerar que es un testimonio que hace el propio operador que hace plena prueba contra sí mismo y que la administración estaba en el deber de valorarlo por la veracidad y objetividad de ese testimonio hecho por el propio operador económico, en tal sentido, colocó en minusvalía el valor probatorio de la plena prueba de esos elementos probatorios, y, esto sencillamente se comprueba en los mismos empaques de los productos de oriental sobre el contenido de la tartrazina, y, que también el Estado Ecuatoriano mediante su entidad competente (ARCSA) que regula, controla y vigila confirmó el elemento cierto de que efectivamente contiene colorante, concluyendo en los informes que las muestras analizadas contienen Colorante derivado de la Hulla (AMARILLO # 5, TARTRAZINA) cubriendo el vacío esgrimido por la administración, donde quedó plenamente probado en los análisis de los laboratorios privados la PRESENCIA de Colorante, no habiendo ninguna incongruencia al respecto, Sumesa probó que se trata de hechos ciertos verdaderas y objetivos.
Señores Comisionadas (sic), si en las publicidades comparativas no se nombra empresa ni producto alguno, entonces ¿cómo puede determinarse la afectación de los operadores en el mercado (bajo meras suposiciones)?, cuando no hay identificación del sujeto alguno no puede existir abstractamente denigración a un tercero porque no se nombra a nadie en las publicidades trasmitidas en los programas de Boca en Boca y de Casa en Casa. No se hace referencia a ningún operador económico, más aún cuando existen cinco operadores que utilizan este tipo de aditivo y ninguna se dio por aludida, a excepción del accionante que tomó una posición de auto marginarse.
(…) los productos de oriental tienen colorantes, es una VERDAD, está declarado en los registros sanitarios, allí están plena prueba, que conllevan a la verdad comprobada científicamente, (…) fue comprobado por el Estado Ecuatoriano a través de los laboratorios científico del ARCSA, en los análisis efectuados en productos escogidos de las perchas de un supermercado, irreversiblemente no puede eludirse ni contradecirse, ni quitarle méritos a los referidos análisis, mucho menos aplicando anémicas descalificaciones informales de procedimientos administrativos, esta prueba no acepta contradicción alguna, (…)
(…)
Sería absurdo pensar eso, cuando efectivamente el ARCSA así lo ratifica en los dos registrados sanitarios en lo que declaró formalmente ante el ente público, esto sí sería falsear la verdad que ellos mismo han declarado ante la autoridad correspondiente, es LA VERDAD “declarada”, no se puede descalificar una prueba científica con meras suposiciones.
Contrariamente a los análisis del ARCSA, fueron los laboratorios de MULTIANALITYCA CIA LTDA., SEIDLABORATORY CIA. LTDA. y AVILES & VELEZ AVVE LABORATORIOS DE ANALISIS DE ALIMENTOS S.A., quienes comprobaron en sus análisis fisicoquímico que los productos de oriental dieron como resultado Positivo Colorante Amarillo# 5, SUMESA entregó las muestras selladas de los productos elaborados por el operador económico oriental para su análisis, (…)
(…)
Estos elementos probatorios de laboratorios tanto público como privado confirman plena prueba del contenido del colorante, no se puede tergiversar un informe científico y sobre esas bases científicas no pueden sobreponerse meras conjeturas y meras suposiciones inciertas e indeterminadas.
Cuál es el temor de que se conozca el contenido de la Tartrazina, si ella es permitida en el Ecuador, es un aditivo controlado por el Estado, confirmándose plenamente su uso. Tanto es así que el ARCSA corroboró que existen 5 operadores económicos que lo usan, en el oficio Nro. ARCSA-DAJ-2020-0454-O, con fecha 30 de diciembre de 2020.
Estos 5 operadores económicos que declaran el colorante incluido oriental, es una VERDAD que está demostrada ineludiblemente, es difícil de darle otro sentido a esa verdad, allí están las plenas pruebas, pero estas comprobaciones aparte de reconocerla el mismo operador económico oriental en sus productos y registros, lo hace el Estado Ecuatoriano a través del ARCSA, también fueron probadas por los laboratorios privados, por los Certificados de Registros Sanitarios donde el mismo operador económico oriental declara colorante, asimismo, en varios de productos de oriental que declara Colorante.
Tal como consta en el presente expediente, la existencia de colorante ha sido plenamente comprobada, en este sentido, no existen elementos de juicio que sustente los actos de denigración, ya que las afirmaciones son hechos exactos, verdaderos, pertinentes y comprobados, y así lo demostramos.
La Intendencia no estableció los elementos de causa y motivo ni las razones en que se apoyó en su valoración, es decir una valoración inexacta, tampoco hizo expreso señalamiento de los hechos referente a la afectación, ni tampoco el accionante probó su afectación ya que se mantiene como líder en el mercado con el 29.1% de participación, no hay correspondencia entre los hechos sustentado por la administración y señalado en el Artículo 27 numeral 4 literal a) de la LORCPM donde se expresa que tengan por efecto, real o potencial, menoscabar el crédito en el mercado del afectado.
Para que exista denigración tiene que estar probado la afectación el daño causado en el mercado que sufre el operador económico sobre la denigración y descrédito, en la publicidad no se nombre empresa ni producto alguno y es imposible identificar a ningún operador económico, es permitido la publicidad comparativa lícita pues éste tipo de publicidad goza de un elemento justificador consistente en su carácter informativo, el cual beneficia el interés superior del consumidor, porque se le está trasladando al consumidor/usuario, información relevante para una adecuada decisión de consumo, la Intendencia no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la LORCPM que señala en su numeral 2 la defensa del interés general de la sociedad, que prevalece sobre el interés particular.
(…)
Señores Comisionados, sobre los elementos esgrimidos por la Intendencia en relación a la tarrina plástica, manifiesta que los consumidores podrían asociar este elemento con los operadores que usarían dicha presentación, no debe ser considerado como una alusión indirecta a oriental, siendo un absurdo, por cuanto la tarrina no determina la identidad de un producto o de un operador económico, la administración reconoce que existe otro operador que utilizan este elemento y que de ninguna manera se dio por aludido, a excepción de oriental que se dio aludido y marginado, cuando existen otros operadores que usan el mismo elemento.
La Intendencia no demostró que los consumidores podrían asociar este elemento de la tarrina con el operador económico Oriental, son suposiciones, sin ningún elemento factico ni jurídico.
Indudablemente la administración distorsiona la real concurrencia del mensaje publicitario, en tal sentido, hace una errada calificación y apreciación subjetiva suspicaz de este hecho para subsumirlo en conductas anticompetitivas, así pues, no pueden ser estos elementos considerados como denigrantes como no se refiere afectación alguna ni se nombra a empresa ni producto alguno.
Señores Comisionados, se hace necesario analizar las siguientes publicidades:
[imagen]
(…)
Tal como se puede observar en los gráficos:
1. En la publicidad no están reflejados identificación alguna de empresa ni producto alguno, sería un absurdo que de un abstracto operador económico se sienta aludido y marginado, por cuanto en dicha publicidad no se está identificando operador ni producto alguno.
2. En cuanto al mensaje NO TIENE COLORANTE, es una cualidad de los productos de Sumesa demostrado en el comercial que es la finalidad del mensaje, que los productos de sumesa no tiene colorante.
3. Vale preguntarse, en que parte del comercial hace alusión a operador alguno??.
Señores Comisionados, en cuanto al parámetro de exactitud, nada se tiene probar cuando en la publicidad no hay identificación de empresa ni producto alguno, podría considerarse un exabrupto de poder que la administración señale que se debe demostrar el parámetro de exactitud, además, la Intendencia, a cuyo cargo está la carga de la prueba, no ha podido demostrar inexactitud. La Intendencia a (sic) distorsionado el mensaje de la publicidad para lograr un determinado efecto contra Sumesa sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el mensaje, el mensaje solo está destinado a los productos de Sumesa que no tienen colorante, no da lugar como lo pretende la Intendencia, a calificarlo y torcer el mensaje para forzadamente incorporarlo como conductas anticompetitivas, por lo tanto debe ser desestimados los alegatos que pretende sustentar la Intendencia.
[339] Con respecto a los actos de comparación el operador económico SUMESA argumentó:
“4.6. Sobre la sección Actos de Comparación contenidos en el acápite 8.3.2. del Informe Final.
(…) la Intendencia en su actividad probatoria no logró probar por los medios pertinentes la veracidad de los hechos conforme a sus facultades investigativas (causa viciada), (…) en relación a los extremos análogos, relevantes y comprobables; hacemos notar lo siguiente:
1. Constan como plena prueba elementos probatorios vinculantes como lo son ensayos de laboratorio que corresponde al ARCSA (Ente de Control del Estado), y que de los resultados derivados obtenidos en los análisis físico químico muestran que contiene Colorantes derivados de la Hulla (Amarillo #5 o Tartrazina), lo cual incumple con lo dispuesto en la Resolución ARCSA-DE-067- 2015-GGG Normativa Unificada de Alimentos, (…)
(…)
Y, además INCUMPLE con la Norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1375- 2014-12 segunda revisión requisitos en numeral 5.4. Aditivos que señala:
“5.4 Aditivos. La utilización de uno o varios aditivos alimentarios, así como la presencia de uno o varios aditivos alimentarios transferidos de los ingredientes, deben cumplir el nivel máximo permitido por la NTE INEN CODEX 192.”
Señores Comisionados, tal como se evidencia este tipo de incumplimiento es un hecho determinante en el cual queda evidenciado de esta institución que efectivamente contiene colorante, la administración sencillamente se pronunció insólitamente, contraviniendo la objetividad de estas pruebas por no ser supuestamente útiles, pertinentes ni conducentes, eludiendo su responsabilidad para desviar el resultado que efectivamente contiene tartrazina, sencillamente la Intendencia no lo considero porque no tiene relación al producto analizado.
2. La administración consideró únicamente el certificado sanitario suministrado por oriental, dándole preferencia al registro sanitarios (sic) presentados (sic) por el accionante, contradictoriamente no valoró ni calificó un oficio público emanado del Estado por el ARCSA con Nro. ARCSA-DAJ-2020-0454-0 de fecha 30 de Diciembre de 2020, donde consta en los certificados sanitarios de Oriental que declara el Colorante, y entre ellos se muestra el mismo Certificado Registro Sanitario que presentó Oriental. Consistiendo plena prueba de lo anteriormente descrito, la administración sencillamente se pronunció insólitamente contraviniendo escandalosamente la objetividad de esta prueba aduciendo que no tiene relación al producto analizado. (este es el nivel de protección de la Intendencia a oriental?), eludiendo para desviar el resultado de un determinado propósito de que efectivamente se declara Colorante (Tartrazina) en los certificados de Registro Sanitarios:
[imagen]
3. Adicionalmente, consta plenamente en el expediente etiquetas de los productos de oriental donde se refleja en sus ingredientes que declara lo siguiente: CONTIENE TARTRAZINA, hecho que se puede corroborar en los escritos de fecha 26 de Octubre de 2022 signado con el ID 256484 constante en el expediente, la administración sencillamente se pronunció insólitamente contraviniendo la objetividad de estas prueba que las mismas no tiene relación al producto analizado. (este es el nivel de protección de la Intendencia a oriental?), eludiendo nuevamente su responsabilidad para desviar el resultado de que “efectivamente”, en las etiquetas de los productos de “fideos y pasta larga” (determinado en el mercado relevante) consta que contiene tartrazina.
INCLUSO CON ESTAS PRUEBAS DE LA PROPIA ORIENTAL, LA INTENDENCIA SEÑALA QUE NO SE HA PROBADO QUE LOS PRODUCTOS DE ORIENTAL TENGAN TARTRAZINA??
En tal sentido, insistimos en la importancia que tiene en determinar el mercado relevante debido a que a efectos de aplicar la LORCPM, un mercado relevante mal definido resultaría un análisis y unas conclusiones jurídicas y económicas erradas, el mercado relevante delinea el ámbito económico en el que deben juzgarse los posibles efectos anticompetitivos, que a su vez es esencial en la determinación de si dicha conducta u operación tiene o no capacidad de falsear la competencia o perjudicar a los consumidores, y que también incide en el factor de gravedad en la aplicación de la metodología establecida para el cálculo de la multa, por lo que debió en su actuar calificar las pruebas como útiles, pertinentes y conducentes ya que los productos analizados forman parte de las Pastas y Fideos Largos.
Podemos observar que en el presente caso, el consumidor NO tiene identificado el tipo de pasta como china SINO como una pasta y fideos largos, para el consumidor no existe clasificación alguna, su percepción es amplia y engloba todos (sic) las pasta (sic) y fideos largos.
En base a lo señalado ut supra, distinto hubiese sido si el consumidor hubiese identificado el fideo tipo chino como chino y que el mercado relevante haya sido determinado en el presente expediente por la administración como fideos tipo chino, para que así, la administración pudiera señalar que los elementos probatorios aportados por Sumesa no son pertinentes, útiles, ni conducentes (si es que se hubiese determinado como fideos tipo chino) pero en el caso que nos ocupa los elementos probatorios si son útiles pertinentes y conducentes por formar parte del mercado relevante determinado en la presente causa (pasta y fideos largos).
Esa apreciación de valorar y calificar ciertos elementos probatorios conlleva a desnaturalizar y por ende viciar la determinación de la prueba en contra de mi representada, demostrando una intencionalidad de tergiversar los hechos para forzar la aplicación de la norma en cuestión causándole indefensión a mi representada, cuando efectivamente los elementos probatorios aportados por Sumesa forman parte del mercado relevante determinados como pasta y fideos largos, por lo que la Intendencia debió en su actuar, calificar las pruebas como útiles, pertinentes y conducentes ya que los productos analizados repito, forman parte de las Pastas y Fideos Largos. La protección a oriental es escandalosa.
Señores Comisionados, debemos denunciar un hecho reprimible desde todo punto de vista. Mi representada fue forzosamente emplazada por la Intendencia bajo un requerimiento de información donde se le solicita que se informe “de que marca fue el producto (tallarín), utilizado para ser comparados en los programas de boca en boca y en casa en casa”, mi representada, actuando de buena fe y confiando en la confidencialidad que debió mantener la Autoridad, lo informó.
Ello ha sido usado ilegalmente en contra de Sumesa en este expediente, más aun cuando mi representada dejó claro que esta marca no fue revelada en el comercial, sino hasta ahora por el requerimiento forzoso solicitado por la Autoridad, dejando saber a la administración que existen otras marcas que también comercializan este tipo de tallarin, por lo que no se hizo alusión directa ni indirecta a Oriental en los Comerciales.
Evidentemente existe una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la Intendencia desvió a un propósito distinto para involucrar como sujeto de esa información a mi representada. Evidentemente hay un vicio desviación de poder y abuso de autoridad, y violaciones al COA y a la Constitución, (…).
Es permitido la publicidad comparativa lícita pues éste tipo de publicidad goza de un elemento justificador consistente en su carácter informativo (ASIMETRIA DE LA INFORMACION), el cual beneficia el interés superior del consumidor, porque le está trasladando al consumidor/usuario información relevante para una adecuada decisión de consumo, todo comerciante es libre de atraer la clientela de su competidor, de no ser así pues no existiría el derecho a la libre competencia. Tanto es así que en el ámbito de la competencia, existe el daño concurrencial licito, pero esta licitud está subordinada al respeto de los usos leales del comercio.
La publicidad comparativa es lícita si logra ser tolerada por el ordenamiento jurídico en la medida que se cumpla la finalidad superior de trasladar la información que necesita el consumidor en un mercado.
Bajo esta premisa, Sumesa bajo ninguna circunstancia en las pautas publicitarias anunció el nombre de la marca, ni nombre comercial, ni denominación comercial que identifique al producto o empresa alguna.
Por ninguna circunstancia la administración no debió forzar a mi representada a la identificación de la marca y producto utilizado en los comerciales, el simple hecho de que la administración emplazara forzosamente a identificar el producto y marca a mi representada demostró plenamente quedando comprobado que no fue identificada la empresa y producto alguno en las pautas publicitarias, confirmando la administración que no hubo identidad de la empresa y producto, considerando esto una parcialidad manifiesta a favor del accionante que ha venido demostrando a lo largo del procedimiento administrativo, lesionando el derecho de mi representada de su posición jurídica, vulnerando derechos constitucionales, al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al derecho a la confidencialidad.
No podría existir un acto desleal, ya que esta comparación cumple con la función informativa.
Para probar el supuesto daño al mercado y a los consumidores, se necesita una verificación causal de las consecuencias negativas de acuerdo de la gravedad de la afectación con evidentes perjuicios al interés económico, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios, verificación que no existe.
En caso de que única y exclusivamente fuere oriental la que usa los colores y la tarrina, colorante pues sería, por descarte, una referencia obvia a ese operador económico, pero existe varios más, por tanto, es imposible identificar a oriental, situación que no fue probado en este expediente.
Reiteramos lo manifestado ut supra sobre el actuar de la Intendencia en la valoración y apreciación del mensaje y los elementos probatorios, esto demuestra los efectos negativos de su inactividad probatoria.
Señores Comisionados, la Intendencia considero y analizo en los puntos 5; 6; y, 8 del Informe Final, el contenido de los informes de seguimiento de medidas preventivas104 N.° SCPM-IGT-INICPD-2020-039-I; SCPM-IGT-INICPD-2021- 025-I; SCPM-IGT-INICPD-2021-041-I; SCPM-IGT-INICPD-2021-046-I; SCPM- IGTINICPD-2021-048-I; y, SCPM-IGT-INICPD-2021-051-I.
(…)
Por la adopción de la Medida Preventiva se ordena el seguimiento trimestral a la Intendencia, de acuerdo a esa disposición de seguimiento se sembraron y prefabricaron decenas de pseudos elementos probatorios fundamentados sobre las bases de las meras suposiciones, producto de las supuestas alusiones directas e indirecta a oriental, sustentadas en la Medida Preventiva. Todas las suposiciones que ha señalado oriental fueron recogidas bajo el velo de lo “indirectamente” aludido supuestamente contra oriental y sus productos, so pretexto de la cuestionada Medida Preventiva, a pesar de que de ninguna manera se hace alusión a ninguna marca.
Como los señores Comisionados lo pueden apreciar, la Intendencia señala que todas las suposiciones atentan de manera indirecta contra los productos de Oriental so pretexto de la Medida Preventiva adoptada: incluso, antijurídicamente, el uso de los colores y otros elementos…
Si Sumesa presenta un pauta publicitaria con el color amarillo/rojo la Intendencia bajo el amparo de la cuestionada medida preventiva prejuzga y señala que se está haciendo indirectamente alusión a Oriental. Los colores son libres, la Intendencia abusa. (…)
La Intendencia constituyó a oriental en dueño del color amarillo/rojo que no es de nadie, así como cualquier otro elemento que se señale en la publicidad, como la tarrina o cualquier otro elemento que se le ocurra señalar a oriental, preconstituye indirectamente una seudo prueba, y es así como está conformado casi la totalidad de los elementos probatorio del controvertido caso, y así se demuestra en el contenido del Informe Final SCPM-IGT-INICPD-027-2022.
Señores Comisionados, tal como se puede constatar estamos en presencia de un hecho reprimible de todo punto de vista que no produce efecto jurídico válido por su radical antijuridicidad e inconstitucionalidad que no aguanta una revisión contencioso administrativa ni constitucional. Este hecho vergonzoso jurídicamente, que no puede ser convalidado por la administración, debido a que afecta gravemente no solo al operador económico Sumesa y restringirle sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libre concurrencia al mercado, sino también al consumidor y a su derecho a estar informados. Debe prevalecer el bienestar general de los consumidores con el contenido de la información que recibe a través de la publicidad.
Si se revisa detalladamente la medida preventiva se evidencia que es contraria a derecho, que la administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico, ilegítimamente, y le otorgó el ius prohibendi al solicitante, de manera desproporcionada e inadecuada, destinada a prohibir a Sumesa todo tipo de publicidad y eliminarla del mercado.
La medida aplicada constituye una amenaza grave actual e inminente, reprimible desde todo punto de vista, contra el operador económico Sumesa, con el referido otorgamiento inadecuado y desproporcionado de la medida, se le afectó el derecho a desarrollar sus actividades económicas y a la libre concurrencia en la promoción de su productos en el mercado, desproporcionadamente le ordena de que no “haga alusión a Oriental” “directa e indirectamente” es decir, cualquier característica, sin límite definido alguno. Inauditamente todo lo que ha señalado el operador económico oriental la administración lo toma como válido, causándole minusvalía en el mercado a Sumesa e indefensión, ya que se vulnera al derecho a la defensa en razón de la desproporcionada, inadecuada e inconstitucional y discriminatoria medida preventiva.
(…)
Sumesa en sus pautas comerciales comparativas no ha hecho alusión a empresa ni producto alguno. Con la adopción de la medida preventiva se ha venido prejuzgando irracionalmente todo tipo de publicidad, bástese que sea señalado por el accionante que se siente aludido por cualquier elemento contenido en la publicidad prevaleciéndose en la antijuridicidad de la cuestionada medida preventiva.
Señores Comisionados, si vamos más allá de la revisión de la medida y examinamos los supuestos de las condiciones de procedibilidad de la solicitud del bono fomus iuris y el periculum in mora, el solicitante lo concentra no solo en los señalado ut supra sino también en el peligro que se conozca que los productos de Sumesa “NO CONTIENEN COLORANTE”. De hecho es el objeto principal de la solicitud en cuestión, ocultar la verdad, y así se podrá constatar que innegablemente el centro de la causa gira inadecuadamente en ese ocultamiento, bástese con revisar la solicitud y el decreto de la medida preventiva para confirmar lo expresado, dígase lo que se diga así está demostrado a lo largo de todo el expediente administrativo.
(…)
Debo resaltar que existen cinco empresas productoras de pastas alimenticias con las mismas características, entre ellos oriental, que utilizan el colorante y que ninguna se ha dado por aludida en la publicidad de Sumesa, a excepción de Oriental que se auto marginó, tomando la calidad de pseudo víctima.
Señores Comisionados, como podemos concebir, la verdad y el derecho guardan una vinculación muy estrecha, la solicitud de la medida preventiva por parte del operador económico Oriental en contra Sumesa está sustentada en el temor fundado de que se difunda la verdad, el mismo operador lo confiesa en el expediente de dicha solicitud cuando solicita que se elimine de los empaques de Sumesa la indicación NO CONTIENE COLORANTE, examínese la referida solicitud en el numeral identificado 1.2.1 constante en la página 3, que exitosamente logró el solicitante a través de la adopción de la medida preventiva otorgada por la CRPI cuando señala “que deberá cesar todo tipo de publicidad que haga referencia al colorante”.
(…)
Las medidas preventivas llegan al punto de prohibir varios derechos constitucionales de la Democracia misma. Nadie puede pretender la adquisición de un derecho que nace de acto nulo. La Autoridad a autorizado la violación de derechos.
Todo acto del poder público que viole o menoscabe derechos constitucionales es nulo, los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos inalienables, imprescriptibles e irrenunciable para garantizar la esfera de la libertad, que tutela y garantiza la constitución nacional, en consecuencia, esta medida fue destinada a crear la apariencia de un buen derecho a favor del solicitante, violando derechos constitucionales.
No puede ser valorada ni tener validez y eficacia jurídica como elemento probatorio en la presente causa por vulnerar derechos fundamentales.”
[340] El operador económico SUMESA presentó sus alegaciones al informe semiótico del CORDICOM de la siguiente forma:
“4.7. Sobre el Informe Semiótico de la CORDICOM acerca del MENSAJE QUE SE TRANSMITIRÍA AL PÚBLICO: LA PUBLICIDAD “CARAPAZ” FRENTE AL ANÁLISIS SEMIÓTICO DE LOS EMPAQUES FÍSICOS ENTREGADOS POR SUMESA S.A.
(…)
Existen dos informes de la misma Entidad (CORDICOM), en el que se otorgan dos supuestos de hecho: El primero alude a un primer informe fechado 28 de abril de 2021, en el que se indica que el empaque de Supermaxi guarda mayor similitud, con el empaque de los fideos blancos que se utilizan en la publicidad de CARAPAZ.
De este criterio del primer supuesto, está encaminada a la consecución de una decisión veraz, imparcial y ajustada a derecho que nos favorece, en cuanto a la identidad de los operadores económicos de la publicidad comparada; en el controvertido hecho no hay duda alguna que del análisis del método semiótico aplicado por el descrito ente, le otorga a Supermaxi -NO A ORIENTAL- el alto grado de similitud del producto comparado utilizado en la publicidad, la verdad y el derecho van de la mano, y, partiendo de la enseñanza aristotélica: «decir de lo que es que es, y de lo que no es que no es, es verdadero», se trata de una formulación simplificada de lo que es verdadero, pero debe tenerse como punto de partida que la verdad es solo una, y que no puede decirse de ella que sea relativa, parcial, incompleta o subjetiva, NI MEDIBLE.
La similitud es per se con Supermaxi.
[imagen]
Ahora bien, en el segundo supuesto, la Intendencia hace su análisis basado en un segundo informe fechado 11 de mayo de 2021, indicando todo lo contrario del primer informe de fecha 28 de abril de 2021 (13 días de diferencia entre ambos informes una vez consignado en el expediente), en donde cambia el criterio y señala que el empaque que tiene mayor semejanza con los fideos blancos de la publicidad comparada es el de oriental.
Consideramos una falsedad y además que trae muchas suspicacias por el proceder de Cordicom, que una vez emitido y consignado su primer informe fechado 28 de abril de 2021 en donde efectivamente concluyó que el empaque de Supermaxi guarda mayor similitud con el empaque de los fideos blancos que se utilizan en la publicidad de CARAPAZ, NO ORIENTAL, EXTRAÑAMENTE y sin solicitud alguna haya cambiado su criterio de manera interesada y extemporánea para favorecer a un operador económico (Oriental).
(…)
La Intendencia señala que debido a la trayectoria y posicionamiento de ORIENTAL, los elementos que utiliza en sus empaques, estarían posesionados en la percepción de los consumidores, esto es inaudito, al señalar que “Las marcas blancas son relativamente nuevas en el mercado, en comparación con el tiempo de permanencia de marcas como ORIENTAL en relación a CORPORACION FAVORITA (SUPERMAXI)”, ello no hace más que comprobar y acentuar la parcialización de la Intendencia, y que por ello, la marca SUPERMAXI no está en el consciente de los consumidores.
En serio señores Comisionados, la marca SUPERMAXI no esta posicionada en el mercado? La aseveración se cae por su propio peso.
Supermaxi nace en 1952, tiene 70 años de existencia. Se constituye en el primer autoservicio del país. (…)
(…)
La Dirección y la Intendencia no pueden descalificar al tratar de colocar en una posición de inferioridad a CORPORACION LA FAVORITA, cuando es una Marca reconocida y aceptada comercialmente para los Ecuatorianos, estando en la primera posición del ranking empresarial que analizó la Dirección, no existe un sustento técnico por parte de la Dirección, que demuestre que los consumidores no podrían asociar los elementos empleados en la publicidad de la compañía SUMESA u ORIENTAL, con el producto del operador FAVORITA – SUPERMAXI, como los colores o la letra tipo china, entre otros.
En la publicidad de Carapaz no se identificó operador económico, marca y producto alguno, por lo que no existe la asociación con el producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador ORIENTAL que pueda identificar el consumidor, la Intendencia carece de sustento técnico y tiene su parcialización en creces.
El consumidor es el sujeto activo que puede determinar si existe o no identidad de producto y no con un análisis semiótico emitido por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación (CRDPIC), que en su Informe se evidencian contradicciones e irregularidades, que no tiene validez ni eficacia jurídica, perdiendo su finalidad probatoria, no es preciso ni objetiva. Además, no constituye un dictamen, sino una opinión tergiversada y suspicaz, por lo que es no es de obligatoria aplicación.”
[341] Finalmente, el operador económico SUMESA S.A. mencionó varias“Violaciones de Derechos Fundamentales”, contenidos en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Organico Administrativo y expusó los artículos concordantes.
6 AUDIENCIA PÚBLICA
[342] Mediante de providencia de 9 de enero de 2023 a las 15:19, la CRPI dispuso convocar a los operadores económicos SUMESA y ORIENTAL, así como a la INICPD, a una audiencia pública el 19 de enero de 2023, a las 10:00, que se realizaría conforme con el procedimiento indicado en la Providencia de 14 de diciembre de 2022, emitida por la CRPI a las 10:05.
[343] Con fecha 19 de enero de 2023, a partir de las 10:00 se desarrolló la audiencia pública, por medios telemáticos, contando con la presencia de las partes procesales, y conforme la disposición de la CRPI comunicada a través de la providencia de 9 de enero de 2023. Al respecto consta la respectiva acta por parte de la Secretaria Ad- hoc de la CRPI, así como el archivo multimedia, en trámite signado con Id. 263380.
[344] La Intendencia durante su intervención, en lo principal, reiteró lo presentado en su informe final, enfocándose en tres aspectos: la determinación del mercado relevante, el análisis de las conductas desleales y el cálculo de la multa a ser aplicada al infractor. Las principales conclusiones de la INICPD fueron:
 El mercado de producto se compone de las pastas y fideos largos y sustitutos, entre estos los fideos largos y enroscados, a excepción de los fideos cortos. Este mercado tendría un alcance nacional con una temporalidad de enero de 2018 hasta diciembre de 2021. SUMESA tendría una participación de   % en el año 2020, disponiendo de capacidad de falsear el régimen de competencia.
 La publicidad de SUMESA no cumpliría con los parámetros de exactitud, veracidad y pertinencia, por tanto, conforme el numeral 4 letra a) del art. 27 de la LORCPM dentro del mercado relevante, el operador económico ha realizado actos de denigración. Asimismo, SUMESA ha contravenido el numeral 5 del art. 27, ejusdem, al configurarse los presupuestos de actos de comparación. Bajo estos resultados la INICPD recomendó a la CRPI sancionar al operador económico por falsear el régimen de competencia a través de sus actos.
[345] En el espacio de réplica, la INICPD se refirió a la configuración del publirreportaje como un elemento que forma parte de la campaña comparativa y denigratoria de SUMESA. También se refirió a los argumentos de SUMESA respecto de la incorrecta definición del mercado relevante. En cuanto a las conductas, la INICPD hizo hincapié en que, a través de la publicidad de SUMESA, se han desarrollado actos de comparación y denigración, sin embargo, el denunciado pretendería confundir al hacer alusión a otros productos del mismo operador económico, pero que no tienen los elementos comparativos, como la tarrina o el precio. Se señaló la existencia de capacidad de falseamiento por parte de SUMESA, pues su cuota no es decisiva en este aspecto, y si se considera que la disminución en la misma fue resultado de la disminución programada de sus ventas en el mercado, lo que no corresponde a no que sea consecuencia de la falta de efectos de sus actos.
[346] Por su parte el operador económico SUMESA se refirió en los mismos términos de los alegatos presentados previamente en lo principal indicó:
 El publirreportaje no es publicidad conforme lo ha reconocido la propia SCPM, en ese caso el análisis de la INICPD es errado.
 La determinación del mercado relevante no es correcta:
o No se profundizó en la indagación, el análisis es una réplica del informe final SCPM-IGT-INICPD-032-2021 que fue nulitado, como ejemplo, SUMESA se refirió a la aplicación y uso de las encuestas, alegado la existencia de preguntas capciosas y compuestas, y que las conclusiones no obedecen a la realidad del mercado.
o No hay daño a ORIENTAL por las supuestas conductas, de hecho ha incrementado su participación, la competencia no le ha afectado,
o Existió falta de actividad investigativa pues no se ha considerado que SUMESA, en 2018, aplicó estrategias válidas y legales, en el precio, que le ha permitido destacarse de su competencia.
o No se incluyó el producto rapidito oriental, que colocaría en una mayor preferencia a ORIENTAL, existiendo una errada apreciación y medición del mercado, por tanto el porcentaje de participación no es certero.
o El mercado relevante se presenta moderadamente concentrado, el HHI no mide el cometimiento de prácticas desleales, en este sentido, no se puede inferir de falseamiento de la competencia, si se considera el criterio de la Comisión Europea.
o La INICPD no ha probado ni remotamente que existan daños a consumidores, la eficiencia económica o el bienestar general, anulando el art. 26 de la LORCPM. Por tanto, no hay afectación, ORIENTAL es líder, con   %, y SUMESA con % del mercado no tiene capacidad de falseamiento, no hay sustento económico.
 La intendencia tergiversa y desconoce el concepto de daño concurrencial legítimo desconociendo la asimetría de la información que afecta a los consumidores y el mercado, las personas merecen estar informados. En cambio la INICPD pretende proteger las acciones ilegales de ORIENTAL.
 Falta de motivación: se han incorporado nuevos elementos que originalmente no forman parte de la denuncia y por tanto no se contempla en la temporalidad de la investigación, no se ha iniciado un nuevo proceso con nueva denuncia, el proceso no ha sido acumulado, sin embargo, la Intendencia lo ha incluido en el informe. En consecuencia el proceso es nulo conforme el artículo 91 del COGEP.
 Hay hechos no comprobados, no fue revelada ninguna marca en las publicidades, además, existen otras marcas que comercializan el producto con los colores similares e incluso la tarrina. Al no hacer mención a ORIENTAL no se configuran actos de competencia desleal, pues los colores, figuras geométricas y el uso de las tarrinas no determina la identidad de un producto u operador económico.
 La INICPD no valoró y calificó elementos probatorios como los empaques de ORIENTAL donde consta que el producto tiene tartrazina y la ARCSA en varios informes, dentro de la temporalidad, ha identificado que los productos tienen colorante e incluso incumple con disposiciones de su registro, además se hace mención a las múltiples pruebas de laboratorio que han demostrado que aparece el colorante amarillo #5. Como consecuencia es exacto, verdadero y comprobable que los productos de oriental tienen colorante.
 En conclusión: No existen actos de denigración ni comparación pues todo es exacto vera y comprobado, el análisis económico tiene falas insubsanables, certificados de la ARCSA y el MSP prueban el colorante. Los productos que causaron las medidas preventivas no existen. SCPM negó ampliación de medidas preventivas. SCPM verificó no existe daños al mercado. En consideración, SUMESA solicita se resuelva no sancionar.
[347] En el espacio de réplica el operador SUMESA abordó los siguientes puntos:
 El publirreportaje no constituye publicidad y así lo resolvió previamente la SCPM.
 La publicidad de Carapaz no forma parte de la denuncia, tampoco consta ningún auto que incluya el mismo.
 La INICPD no ha aceptado las certificados de la ARCSA como prueba, a pesar que el mercado es amplio y en él se incluyen estos productos, de tipo chino, donde si se comprueba el uso de colorantes.
 En la publicidad jamás se anunció el nombre de la marca, ni nombre comercial que identifique a una empresa en particular.
 Existe asimetría en la información, de manera que los proveedores deben explicitar el uso de colorantes. Así entonces dentro del mercado hay productos con colorante, sin embargo se ha negado pruebas respecto a estas.
 La medida preventiva es contraria a la constitución, con ocultamiento de la verdad por el uso de colorante y un uso arbitrario de la supuesta comparación indirecta en elementos como colores, figuras, símbolos sin elementos distintivos, y uso de tarrina que no determinan la identidad de una empresa. Estos elementos no deben ser tomados como una alusión indirecta a ORIENTAL porque no es el único que las utiliza. La prohibición de cualquier tipo de publicidad vulnera derechos de SUMESA y configura un acto discriminatorio.
 No existe actos de comparación al no existir referencia inequívoca a ningún competidor. Se cumple con los requisitos de publicidad comparativa legal.
 La SCPM verificó que no existe daño al mercado. El aumento en participación de SUMESA
años atrás correspondería a daño concurrencia legítimo, por una estrategia de precios.
[348] Por otra parte, el operador económico ORIENTAL, en concordancia con los alegatos presentados a la CRPI, intervino para mostrar su conformidad con el análisis de la INICPD, puntualizando lo siguiente:
 Mercado relevante y su afectación: La INICPD presenta múltiples aciertos en el informe final, entre ellos que se ha comprobado cuantitativa y cualitativamente que los fideos de arroz e instantáneos no son parte del mercado de las pastas y fideos largos, a nivel nacional. Además que se ha descartado la existencia de un mercado independiente de tipo chino, respaldado en las consideraciones de consumidores, vendedores, distribuidores y expertos de academia. SUMESA es un operador importante que puede falsear la competencia, esto se comprueba en las variaciones de las cuotas de mercado entre 2017 a 2019, donde se evidencia que hubo un crecimiento considerable de   % que se derivan de las conductas. La INICPD ha comprobado que ha venido alrededor de un millón de unidades del producto que representó más del   % de ingresos, afectando a ORIENTAL. En 2020 al seguir con el programa Carapaz subió un   %, en tato que ORIENTAL decreció.
 En cuanto a los actos de denigración: Se comprueban los presupuestos en la ley y se reprocha la estrategia de SUMESA de pretender confundir a la autoridad, por ejemplo, con respecto al publirreportaje, que si bien no es publicidad, es una aseveración que se configura como práctica desleal. Se ha comprobado que, en los diferentes elementos publicitarios, el anunciante es SUMESA, que mediante sus acciones realiza alusión inequívoca a FIDEO CHINO ORIENTAL y que dichas aseveraciones no son exacta, ni verdaderas ni pertinentes. SUMESA hace alusión a ORIENTAL al hacer uso de los signos distintivos, colores, incluso usando elementos para denigrar como fideos de plastilina, plástico, o con la orina. Es indudable que SUMESA buscó denigrar, la propia empresa reconoció que en sus comparaciones uso el producto FIDEO CHINO ORIENTAL y en cambio no ha comprobado sus aseveraciones en este producto. Pesa a estar la denuncia activa y medidas preventivas, los actos denigratorios continuaron con una estrategia sistemática, otro elemento fue la campaña Carapaz que presenta elementos de los cuales el único producto que puede ser aludido es el de ORIENTAL. Además, SUMESA no comprobó que la tarrina contamine, no ha probado la diferencia del precio debido a la tarrina de manera que sus aseveraciones no son verdaderas.
 En cuanto a los actos de comparación: toda la publicidad de SUMESA es comparativa y denigratoria, se hace alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL. De su contenido y los constante en el expediente se demuestra que la información comparada no reúne los extremos de ser análoga, relevante y comprobable. SUMESA no ha comprobado que FIDEO CHINO ORIENTAL tenga colorante, respecto de la tarrina no ha demostrado que el plástico contamina, no ha probado la diferencia respecto al precio, en su publicidad se usa los signos distintivos, colores, precio y elementos que hacen clara alusión a ORIENTAL, sin embargo, no se ha comprobado que las aseveraciones sean reales.
 Finalmente, ORIENTAL señala que la estrategia de defensa de SUMESA es reprochable, presentando varios recursos, haciendo alusión a otros expedientes, que no están relacionados, y sin referirse a la investigación en sí misma.
[349] En cuanto al espacio de réplica, el operador ORIENTAL se refirió a cuatro puntos:
 El producto instantáneo rapidito oriental y las razones para su no inclusión en el mercado relevante.
 La presunta campaña sistemática y continuada de desprestigio hacia ORIENTAL a partir de 2018, de manera que, pese a que estaban vigentes medidas preventivas, el operador SUMESA continuó emitiendo publicidad desleal, de manera que todos los elementos forman parte de la investigación.
 La alusión inequívoca que realizó SUMESA al producto FIDEO CHINO ORIENTAL, que ha sido demostrado a través de títulos de marca y la propia afirmación de SUMESA que reconoció el uso del producto de FIDEO CHINO ORIENTAL en las comparación en televisión, de manera que debía demostrar el uso de colorante sobre este producto y no otro. SUMESA ha nombrado a ORIENTAL directamente en el publirreportaje. En el comercial Carapaz, por los diferentes elementos y porque los otros productos de marca blanca no se venden en el canal tradicional, hay una alusión inequívoca.
 Que el operador económico SUMESA no probó las aseveraciones transmitidas en sus publicidades, como en el caso de fideos de plastilina, por ejemplo. En cuanto a los supuestos exámenes de laboratorio, ORIENTAL señaló que estos fueron refutados al demostrarse que no son válidos, incluso por los pronunciamientos de los propios laboratorios.
[350] La diligencia concluye sin que los comisionados asistentes presenten preguntas a las partes o a la INICPD.
7 VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
[351] Entre las principales alegaciones realizadas por el operador económico SUMESA se encuentran aquellas realizadas respecto de posibles vicios constantes en el expediente que provocarían su nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
“4.3. Falta de Motivación
En cuanto a los actos que se nos trata prejuzgar por las prácticas desleales de denigración y comparación de los supuestos de hecho y de derecho (…) rechazamos por cuanto no existen méritos que demuestren la existencia y configuración de las posibles conductas denunciadas. A tales pronunciamientos que se nos formula debemos manifestar que de conformidad con la investigación de los hechos controvertidos en el proceso administrativo, éste se encuentra viciado por falta de motivación.
La DNICPD y la INICPD obviaron todo razonamiento de las supuestas infracciones contenidas en las publicidades que han sido analizadas en el Informe Final Nro. SCPM-IGT-INICPD-027-2022. Están trayendo al Expediente Administrativo nuevos elementos (nuevas publicidades), tal como se puede comprobar que en su mayoría no han sido denunciadas por oriental en su escrito de denuncia presentada en fecha 07 de Junio de 2019, a las 12:21, signado con el ID 134414, siendo extemporáneas y no forman parte de la temporalidad indicada en la denuncia, y jurídicamente están fuera de la esfera de la temporalidad del mercado relevante denunciado, estas irregularidades se pueden entender a toda infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias, (…)
[352] Con respecto a las alegaciones formuladas por el operador económico respecto a la falta de motivación en las actuaciones de la Intendencia, habrá que señalar en este punto que la Comisión de Resolución de Primera Instancia determinará en su análisis si el órgano de investigación cumplió con las obligaciones legales para probar la infracción señalada, por lo que esos señalamientos de falta de motivación superan el análisis de validez del procedimiento.
[353] El operador económico SUMESA en su escrito de alegatos mencionó varias“ Violaciones de Derechos Fundamentales”, contenidos en la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico Administrativo, por lo que expuso los siguientes artículos:
“Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (…)[énfasis añadido]
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
(…)
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Art. 417.-Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. [énfasis añadido]
Art. 424.-La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. [énfasis añadido]
Art. 425.-El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. [énfasis añadido]
Art. 11.-El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…)
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. [énfasis añadido]
En armonía con el artículo 11 de la Constitución, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 31 establece:
Art. 31.- Derecho fundamental a la buena administración pública. Las personas son titulares del derecho a la buena administración pública, que se concreta en la aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley y este Código.
Art. 18.-Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
Art. 52.-Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
(…)
Art. 66.-Se reconoce y garantizará a las personas:
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
(…)
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. [énfasis añadido]
Asimismo, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 105 establece que:
Art. 105.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que:
1. Sea contrario a la Constitución y a la ley. [énfasis añadido]
Continuemos con la Constitución:
Art. 169.- EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. [énfasis añadido]”.
[354] El señalamiento del operador económico a varias disposiciones legales y constitucionales referidas a derechos fundamentales y al principio al debido proceso no concretan una acusación sobre el incumplimiento de los mismos. No puede ser rebatido un argumento que no señala de qué manera pudo haberse incumplido la tutela de los derechos en la etapa de investigación o en la fase de resolución. Sin embargo, vale para la Comisión la individualización de normativa para determinar expresamente que se han respetado y tutelado a favor del operador económico todos sus derechos, permitiendo su actuación en cada fase del presente procedimiento administrativo con la presentación de alegatos y pruebas, intervención en la audiencia y, en fin, con la posibilidad de presentar cuanto escrito consideró necesario, por lo que no se verifica incumplimientos a la Constitución o a la Ley que condicionen la validez de la actuación de la Administración Pública.
[355] Como queda dicho, a lo largo del procedimiento administrativo, tanto en la fase de investigación, la cual se llevó a cabo por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, como en la fase de resolución, tramitada por la Comisión de Resolución de Primera Instancia, se respetó los derechos constitucionales de las partes, incluyendo el derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador y se actuó conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, el Reglamento para su aplicación y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
[356] Por lo que en el presente expediente no existen actuaciones o circunstancias que vicien la legalidad del presente procedimiento administrativo.
8 PRUEBAS QUE OBRAN DE EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN
8.1 Pruebas reproducidas por la INICPD en la etapa de prueba
[357] Las pruebas reproducidas y desarrolladas por la INICPD en la etapa de prueba del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 son las siguientes:
1. Escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 15 de noviembre de 2019, signados con Id. 149863.
2. La Resolución expedida por la INICPD el 30 de enero de 2020, a las 14h00.
3. Escrito de 31 de enero de 2020, las 15h13, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 155824.
4. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 03 de febrero de 2020, signados con Id. 155968.
5. Escrito de 03 de febrero de 2020, las 16h28, del operador económico SUMESA con número de ID 155969.
6. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 04 de febrero de 2020, signado con Id. 156073.
7. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 04 de febrero de 2020, signados con Id. 156075.
8. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 14 de febrero de 2020, signados con Id. 157081.
9. Escrito de 01 de julio de 2020, las 11h03, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 163832.
10. Escrito de 08 de julio de 2020, las 13h07, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 164124.
11. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 21 de julio de 2020, signado con Id. 165066.
12. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 11 de agosto de 2020, signado con Id. 166747.
13. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 13 de agosto de 2020, signado con Id. 167084.
14. El escrito y anexos presentados por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A, el 14 de agosto de 2020, signados con Id. 167218.
15. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A., signados con Id. 167595
16. El escrito y anexos presentados por el operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONA CIA. LTDA., el 21 de agosto de 2020, signados con Id. 168056.
17. Escrito de 27 de agosto de 2020, las 09h15, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 168522.
18. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 28 de agosto de 2020, signado con Id. 168641.
19. Escrito de 28 de agosto de 2020, las 14h54, del operador económico EXPOPLAST C.I. con número de ID 168663.
20. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA., el 01 de septiembre de 2020, signados con Id. 168871.
21. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAL CATEDRAL S.A, el 01 de septiembre de 2020, signado con Id. 168911.
22. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A, el 01 de septiembre de 2020, signados con Id. 168914.
23. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 03 de septiembre de 2020, signados con Id. 169275.
24. El escrito y anexos presentados por el operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONA CIA. LTDA., el 04 de septiembre de 2020, signado con Id. 169388.
25. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 04 de septiembre de 2020, a las 12h49, signado con Id. 169415.
26. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A, el 10 de septiembre de 2020, signados con Id. 169944.
27. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA., el 16 de septiembre de 2020, signados con Id. 170442.
28. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 18 de septiembre de 2020, signado con Id. 170777.
29. Escrito de 01 de octubre de 2020, las 17h54, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 172205.
30. El escrito y anexos presentados por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 06 de octubre de 2020, signados con Id. 172526.
31. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 06 de octubre de 2020, signados con Id. 172534.
32. El escrito presentado por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A., el 07 de octubre de 2020, signado con Id. 172655.
33. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 08 de octubre de 2020, signados con Id. 172882.
34. El escrito y anexos presentados por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., el 08 de octubre de 2020, signado con Id. 172904.
35. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE, el 12 de octubre de 2020, signado con Id. 173052.
36. El escrito y anexos presentados por el operador económico DISTRIBUIDORA LUVI, el 13 de octubre de 2020, signados con Id. 173277.
37. El escrito y anexos presentados por el operador económico DISTRIBUIDORA MOLINA, el 15 de octubre de 2020, signados con Id. 173581.
38. El escrito y anexos presentados por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., el 15 de octubre de 2020, signados con Id. 173588.
39. El escrito y anexos presentados por el operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL, el 15 de octubre de 2020, signado con Id. 173654.
40. El escrito y anexos presentados por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS), el 16 de octubre de 2020, signado con Id. 173741.
41. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUPERMERCADO DICOSAVI, el 19 de octubre de 2020, signados con Id. 173877.
42. El escrito y anexos presentados por el operador económico BASTIDAS HERNÁNDEZ FAUSTO GERMAN, el 19 de octubre de 2020, signado con Id. 173924.
43. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A, el 20 de octubre de 2020, signados con Id. 174032.
44. Escrito de 23 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 174436.
45. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 23 de octubre de 2020, signado con Id. 174444.
46. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2020, signado con Id. 174498.
47. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2020, signados con Id. 174501.
48. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2020, signados con Id. 174504.
49. Escrito de 27 de octubre de 2020, las 15h36, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., con número de ID 174783.
50. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 27 de octubre de 2020, signados con Id. 174792.
51. Escrito de 27 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., con número de ID 174821
52. El escrito presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A, el 28 de octubre de 2020, signado con Id. 174929.
53. Escrito de 28 de octubre de 2020, las 17h12, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 174989.
54. El escrito y anexos presentados por el operador económico BASTIDAS HERNÁNDEZ FAUSTO GERMAN, el 28 de octubre de 2020, signados con Id. 174997.
55. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE, el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175023.
56. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A., el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175080.
57. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175097.
58. El escrito y anexos presentados por el operador económico BUENAÑO CAICEDO COMPAÑÍA DE NEGOCIOS S.A., el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175100.
59. El escrito y anexos presentados por el operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL, el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175117.
60. El escrito y anexos presentados por el operador económico QUIFATEX S.A., el 30 de octubre de 2020, signados con Id. 175166.
61. Escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h34, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 175173
62. Escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h37, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 175175.
63. Escrito de 04 de noviembre de 2020, las 09h46, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 174989.
64. El escrito y anexos presentados por el operador económico DISTRIBUIDORA MOLINA, el 04 de noviembre de 2020, signado con Id. 175323.
65. Escrito de 04 de noviembre de 2020, las 16h47, ingresado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A. con número de ID 175419.
66. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 05 de noviembre de 2020, signados con Id. 175459.
67. Escrito de 05 de noviembre de 2020, las 13h22, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 175573.
68. El escrito y anexos presentados por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 05 de noviembre de 2020, signados con Id. 175613.
69. Escrito de 06 de noviembre de 2020, las 12h46, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 175689.
70. El escrito y anexos presentados por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A, el 06 de noviembre de 2020, signado con Id. 175709.
71. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 10 de noviembre de 2020, signado con Id. 175980.
72. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., el 10 de noviembre de 2020, signado con Id. 176010.
73. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 12 de noviembre de 2020, signados con Id. 176253.
74. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., el 12 de noviembre de 2020, signados con Id. 176292.
75. Escrito de 13 de noviembre de 2020, las 10h32, ingresado por el operador económico ORIENTAL con número de ID 176351.
76. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 13 de noviembre de 2020, signado con Id. 176413.
77. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 13 de noviembre de 2020, signado con Id. 176460.
78. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., el 16 de noviembre de 2020, signado con Id. 176635.
79. Acta entrega recepción de 17 de noviembre de 2020, de la copia digital del empaque del producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador económico ORIENTAL al señor Director Técnico de Evaluación de Contenidos CORDICOM., con número de ID 176981.
80. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 17 de noviembre de 2020, signado con Id. 176939.
81. El escrito y anexos presentado por el operador económico MOLINO Y PASTIFICIO ALEXANDRA MOPALEX CIA. LTDA., el 17 de noviembre de 2020, signados con Id. 176947.
82. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M.S.A., el 18 de noviembre de 2020, signados con Id. 176997.
83. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 18 de noviembre de 2020, signado con Id. 177013.
84. Escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h07, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 177148.
85. Escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h09, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 177149.
86. Escrito de 19 de noviembre de 2020, las 17h18, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 177236.
87. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 20 de noviembre de 2020, signados con Id. 177340.
88. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 23 de noviembre de 2020, signado con Id. 177505.
89. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A, el 23 de noviembre de 2020, signado con Id. 177519.
90. El escrito y anexos presentados por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A”. el 23 de noviembre de 2020, signados con Id. 177545.
91. El escrito presentado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., el 24 de noviembre de 2020, signado con Id. 177624.
92. Escrito de 25 de noviembre de 2020, las 10h49, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177734.
93. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 25 de noviembre de 2020, a las 14h02, signado con Id. 177787.
94. El oficio Nro. ARCSA-ARCSA-DAJ2020-0428-O y anexos, presentados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, el 25 de noviembre de 2020, signado con Id. 177793.
95. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 25 de noviembre de 2020, signado con Id. 177803.
96. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 25 de noviembre de 2020, signado con Id. 177788.
97. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2020, signado con Id. 177984.
98. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2020, signados con Id. 178004.
99. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2020, signado con Id. 178007.
100. Escrito de 27 de noviembre de 2020, las 13h46, ingresado por el operador económico
SUMESA con número de ID 178035.
101. El escrito y anexos presentados por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.”, el 27 de noviembre de 2020, signado con Id. 178056.
102. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signado con Id. 178095.
103. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signados con Id. 178124.
104. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNIVERSIDAD PARTICULAR INTERNACIONAL SEK, el 30 de noviembre de 2020, signados con Id. 178173.
105. El escrito y anexos presentados por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 30 de noviembre de 2020, signado con Id. 178180.
106. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signado con Id. 178181.
107. Escrito de 30 de noviembre de 2020, las 16h11, ingresado por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A. con número de ID 178201.
108. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signados con Id. 178208.
109. El escrito y anexos presentado por la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, el 01 de diciembre de 2020, signados con Id. 178390
110. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., el 01 de diciembre de 2020, signado con Id. 178397.
111. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 01 de diciembre de 2020, signado con Id. 178408.
112. El escrito y anexos presentados por el operador económico INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERNACIONAL ITI ,el 02 de diciembre de 2020, signados con Id. 178449.
113. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 02 de diciembre de 2020, signados con Id. 178510.
114. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 02 de diciembre de 2020, signado con Id. 178511.
115. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 03 de diciembre de 2020, signado con Id. 178605.
116. El oficio Nro. CRDPIC-DTEC-2020-0014-O y anexos ingresado por el CONSEJO DE REGULACIÓN DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN, de 04 de diciembre de 2020, signados con Id. 178644.
117. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A, el 04 de diciembre de 2020, a las 14h44, signados con Id. 178751.
118. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A, el 07 de diciembre de 2020, signados con Id. 178855.
119. El escrito y anexos presentados por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS), el 07 de diciembre de 2020, signado con Id. 178868.
120. Escrito de 08 de diciembre de 2020, las 10h10, ingresado por el operador económico
SUMESA con número de ID 178902.
121. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 08 de diciembre de 2020, signado con Id. 178905.
122. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178936.
123. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178937.
124. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178944.
125. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178945.
126. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179001.
127. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179003.
128. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179004.
129. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179005.
130. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179006.
131. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179007.
132. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179011.
133. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179012.
134. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179048
135. Escrito de 09 de diciembre de 2020, las 10h59, del operador económico ORIENTAL
con número de ID 179108.
136. Escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h26, del operador económico CORPORACION EL ROSADO. con número de ID 179130.
137. Escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h31, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 179134.
138. El escrito y anexos presentados por la Dra. Melania Osorio de la Torre (Informe Pericial), el 10 de diciembre de 2020, signados con Id. 179332
139. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 10 de diciembre de 2020, signado con Id. 179359.
140. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, 11 de diciembre de 2020, signado con Id. 179416.
141. Escrito de 14 de diciembre de 2020, las 12h17, del operador económico CORAL HIPERMERCADOS, signado con el ID 179624.
142. Escrito de 01 de diciembre de 2020, a las 15h04, del operador económico INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERNACIONAL ITS, signado con el ID 178949.
143. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-051-I, de 24 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440047.
144. El escrito del operador SUMESA, de 24 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440046.
145. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-048-I, de 16 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440051.
146. El escrito y la información adjunta por el operador ORIENTAL, de 13 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440048.
147. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-046-I, de 06 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440055.
148. La información con ID ANEXO 440052.
149. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-041-I, de 21 de julio de 2021, con ID ANEXO 440058.
150. La información adjunta con ID ANEXO 440056.
151. La información adjunta con ID ANEXO 440057.
152. La información adjunta con ID ANEXO 440049.
153. La información adjunta con ID ANEXO 440050.
154. La información adjunta con ID ANEXO 440054.
155. La información adjunta con ID ANEXO 440053.
156. El escrito y anexos de GRÁFICOS NACIONALES S.A., ingresado al expediente con ID ANEXO 444545 – 444546.
157. El escrito y anexos del EL UNIVERSO, ingresado al expediente con ID ANEXO 444547 – 444548.
158. El escrito y anexos ONEMETRO, ingresado al expediente con ID ANEXO 444549 – 444550.
159. El escrito de 30 de agosto de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 205771.
160. El escrito de 06 de septiembre de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 206452.
161. El escrito de 06 de septiembre de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 206454.
162. El escrito de 17 de agosto de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 204405.
163. El escrito y anexo de 06 de agosto de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 203474.
164. El escrito y anexo de 11 de marzo de 2022, del operador económico SUMESA, signado ID 230251.
165. El escrito y anexo presentados por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A., el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239486.
166. El escrito y anexo presentado por el operador económico FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239428.
167. El escrito y anexo presentado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 02 de junio de 2022, signado con el ID 238727.
168. El escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAMIÑO, el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238228.
169. El escrito presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238171.
170. El escrito presentado por el operador económico ITALPASTAS CIA. LTTDA., el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238093.
171. El escrito presentado por el operador económico BUENANO CAICEDO COMPANIA DE NEGOCIOS, el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238081.
172. El escrito presentado por el operador económico VACA FLORES DIEGO STALIN, el 18 de mayo de 2022, signado con el ID 237522.
173. El escrito presentado por el operador económico FIDEOS PARAISO, el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236696.
174. El escrito presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236691.
175. El escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PRIMAVERA, el 06 de mayo de 2022, signado con el ID 236569.
176. El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236505.
177. El escrito y anexos presentado por el operador económico CORSUPERIOR S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236493.
178. El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEO NAPOLITANO S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234461.
179. El escrito y anexo presentado por el operador económico REAL VEGETALES GENERALES S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236480
180. El escrito y anexo presentado por el operador económico ILELSA S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234440.
181. El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO, el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234311.
182. El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTADONNA CIA.LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234310.
183. El escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234307.
184. El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO SCC., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234298.
185. El escrito y anexo presentado por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234173.
186. El escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234141.
187. El escrito y anexo presentado por el operador económico SUPERMERCADO BASTIDAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234095.
188. El escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 234009.
189. El escrito y anexo presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233956.
190. El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233944.
191. El escrito y anexo presentado por el operador económico ALES S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232916.
192. El escrito y anexo presentado por el operador económico MOPALEX CIA. LTA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232915.
193. El escrito y anexo presentado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232900.
194. El escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232765.
195. El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232703.
196. El escrito y anexo presentado por el operador económico JACOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232694.
197. El escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL, el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232487.
198. El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. CORDIALSA, el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232465.
199. El escrito y anexo presentado por el operador económico MIGUEL FERNANDO RIPALDA QUEVEDO, el 14 de junio de 2022 signado con el ID 240070.
200. La resolución de inicio de la investigación de 29 de julio de 2019, signada con ID 139049.
201. El informe de resultados de la investigación N.° SCPM-INICPD-DNICPD-005-2022, de 06 de julio de 2022, signado con ID 241937.
202. La formulación de cargos de 08 de julio de 2022, signado con ID 242169.
203. La denuncia y anexos presentados por ORIENTAL, el 07 de junio de 2019, con ID 134414.
204. El oficio N.° SENADI-DA-2019-122-OF y anexo, de 11 de julio de 2019, con ID 137234.
205. El escrito y anexos presentado por ORIENTAL, el 12 de julio de 2019, con ID 137355.
206. El escrito y anexos de 15 de julio de 2019, con ID 137425.
207. El escrito y anexo presentado por ORIENTAL, el 16 de julio de 2019, con ID 137577.
208. El escrito y anexo de 16 de julio de 2019, con de ID 137621.
209. El escrito y anexos de 24 de julio de 2019, con ID 138617.
210. El escrito y anexo presentado por ORIENTAL, el 24 de julio de 2019, con ID 138669.
211. El acta de reunión de trabajo de 25 de julio de 2019, con delegados de ORIENTAL y la Intendencia, con ID 139101.
212. El acta de reunión de trabajo de 26 de julio de 2019, con delegados del SENADI y de la Intendencia con ID 139100.
213. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0029-OF y anexos, de 30 de julio de 2019, con ID 139135.
214. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0030-OF y anexos, con número de ID 139436.
215. El escrito y anexo presentado por ORIENTAL, el 27 de agosto de 2019, con ID 141999.
216. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0032-OF y anexo, de 29 de agosto de 2019, con ID 142417.
217. El escrito y anexos presentado por ORIENTAL, el 13 de septiembre de 2019, con ID 143987.
218. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0044-OF, de 26 de septiembre de 2019, con ID 145063.
219. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0047-OF y anexo, de 03 de octubre de 2019, con ID 146779.
220. El escrito y anexo presentado por SUMESA, el 14 de octubre de 2019, con número de ID 147308.
221. El escrito y anexos presentado por ORIENTAL, el 15 de octubre de 2019, con ID 147447.
222. El oficio N.° ARCSA-DAJ-2019-0248-O, de 29 de octubre de 2019, con ID 148433.
223. El escrito y anexo presentado por TELERAMA, el 03 de diciembre de 2019, con ID 151182.
224. El acta de reunión de trabajo de 04 de diciembre de 2019, con delegados de ADVANCE y la Intendencia, con ID 151442.
225. El escrito y anexo presentado por TELERAMA, el 14 de enero de 2020, con ID 154197.
226. El escrito y anexo presentado por TELEAMAZONAS, el 14 de enero de 2020, con ID 154178.
227. El escrito y anexo presentado por NURA, el de 15 de enero de 2020, con ID 154369.
228. El escrito y anexos presentado por TELENACIONAL C.A., el de 17 de enero de 2020, con ID 154642.
229. El escrito presentado por ORIENTAL, el 27 de enero de 2020, con de ID 155380.
230. El escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2019, con ID 150724.
231. La copia certificada del escrito y anexos presentado por el operador económico ORGANIZACIÓN ECUATORIANA DE TELEVISIÓN ORTEL S.A., el 1 de octubre
de 2019, trámite 146458, ingresado al expediente con ID 151205 y 151212 – ID ANEXO 267020; 267025; y, 267034 respectivamente.
232. La copia certificada del escrito y anexo presentado por CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., el 26 de septiembre de 2019, con el trámite 145002, ingresado al expediente con ID 151216.
233. La copia certificada del escrito y anexo presentado por TELENACIONAL C.A., el 25 de septiembre de 2019, con el trámite 144871, ingresado al expediente con ID 151235.
234. La copia certificada del escrito y anexos presentado por CADENA ECUATORIANA DE TELEVISIÓN C.A. CANAL 10 (C.E.T.V.) el 26 de septiembre de 2019, con el trámite 144948, ingresado al expediente con ID 151264.
235. La copia certificada del escrito ingresado por CANAL UNO S.A., signado con el ID 144707.
236. La copia certificada del escrito y anexo presentado por NURA el 30 de septiembre de 2019, trámite 146173, ingresado al expediente con ID 151423.
8.2 De la valoración de las pruebas actuadas por la INICPD en el expediente de investigación
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[Nota: Debido a su magnitud, las secciones 8.2. “De la valora de las pruebas actuadas por la INICPD en el expediente de investigación” y la sección 9. “CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS” han sido omitidas en esta ficha. Sin perjuicio de ello, puede acceder a su contenido descargando el archivo pdf que contiene la decisión.]
***********
10. DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN. LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS. RESPONSABLES
[1195]  Teniendo en cuenta el análisis realizado en la presente resolución y atendiendo al acervo probatorio que obra en el presente expediente, la Comisión de Resolución de Primera Instancia declara que el operador económico SUMESA cometió actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación, de conformidad con lo establecido en literal a) del numeral 4, y numeral 5 de la LORCPM. Dichos actos son sancionables al falsear y distorsionar la competencia, así como atentar contra los derechos de los consumidores, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la LORCPM en concordancia con el artículo 4 del RLORCPM
11.1 DETERMINACIÓN DE LA MULTA
[1196]  Una vez que se ha demostrado la responsabilidad del operador económico SUMESA, la determinación de la multa correspondiente se basará en lo dispuesto en la LORCPM y la Resolución No. 12 de la Junta de Regulación de la LORCPM.
11.1. Metodología de cálculo para la determinación de la multa de conformidad con la Resolución No. 012
[1197]  El 15 de Septiembre de 2016, la Secretaría Permanente de la Junta de Regulación elaboró el Informe No. SP-2016-009, estableciendo una propuesta metodológica para el cálculo del importe de sanciones a las infracciones de la LORCPM.
[1198]  Mediante Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 887 de 22 de noviembre de 2016, la Junta de Regulación resuelve: “Expedir la Metodología para la Determinación del Importe de Multas por Infracciones a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado”. Esta metodología se encontraba vigente al momento del inicio del procedimiento de investigación.
[1199]  El Informe No. SP-2016-009, se considera como un elemento interpretativo esencial80 de la Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 887 de 22 de noviembre de 2016, pues define la metodología y establece un procedimiento de cálculo en concordancia con lo determinado en la LORCPM como en el RLORCPM.
[1200] Dicha metodología considera parámetros que permiten cuantificar, de la manera más aproximada, un importe de sanción que se encuentre acorde a las especificidades de cada caso.
11.2 Fases de cuantificación de la multa y fórmulas de cálculo
[1201]  La metodología de cálculo para la determinación de la multa se fija siguiendo las siguientes fases:
[tabla]
Fuente: LORCPM – Secretaría Permanente de la Junta de Regulación.
11.3 Variables a considerar para establecer factores de ponderación
[1202] Previo al cálculo del importe total de la multa, es necesario considerar los criterios prescritos en el artículo 80 de la LORCPM, según las variables que indicaremos a continuación:
11.3.1 Naturaleza de la Infracción
[1203]  En este punto es importante señalar la caracterización que establece la LORCPM en el artículo 78, numeral 2, literal c) respecto al cometimiento de prácticas desleales, tal como se muestra a continuación:
“Art. 78.- Infracciones.- Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
(…)
2. Son infracciones graves:
(…)
c. El falseamiento del régimen de competencia mediante prácticas actos desleales en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
(…)”.
[1204] La CRPI, en concordancia al criterio de la INICPD, encuentra que las infracciones cometidas por el operador económico SUMESA son de naturaleza grave para, de conformidad con lo previsto en el literal c, numeral 2 del artículo 78 de la LORCPM.
11.3.2 Duración de la infracción
[1205]  El tiempo de duración de la conducta, deberá ser cuantificado a partir de la difusión de las publicidades comparativas y denigrantes, tanto a través de redes sociales como de medios televisivos. En este sentido es importante señalar que la Intendencia presentó en su Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022 lo siguiente:
“i) La Intendencia en su Formulación de Cargos de 08 de julio de 2022, respecto del mercado temporal, consideró lo siguiente:
“En consecuencia, y de lo analizado, esta Intendencia coincide con la Dirección al señalar la temporalidad de dichas conductas estarían relacionadas con las publicaciones realizadas por SUMESA S.A., esto sería, a partir de enero de 2018, en tanto, si bien habría cerrado su página web @ChinitoSumesa, se ha mantenido con publicidad de @FideosSumesa, se ha identificado publicidad al aire, relacionada con las conductas analizadas desde 2018.
Por lo mencionado, se considera que la duración de la infracción se establece a partir del año 2018, fecha en la cual se tiene certeza de que se inició con la difusión de la publicidad relacionada con estas conductas y que más tarde sería complementada a través de los programas televisivos, medios impresos y spots publicitarios. En consecuencia la temporalidad de dichas conductas sería 2018 hasta, al menos, diciembre de 2021.
(…)
“…En cuanto a los presuntos actos de comparación y denigración, contemplados en los números 4 letra a) y 5 del artículo 27 de la LORCPM, esto se habrían practicado, a partir de enero de 2018 hasta diciembre de 2021…”
(…)
[1206]  En el argumento de la INICPD se omite considerar la temporalidad con fechas exactas señalando referencias al inicio y fin de la infracción. Por tal razón, para establecer la duración de la infracción es necesario analizar cuáles han sido los materiales publicitarios difundidos conforme los respaldos documentales correspondientes.
[1207]  Del acervo documental obrante en los expedientes se puede establecer la siguiente línea temporal:
1) 30 de diciembre de 2015: el operador SUMESA crea la cuenta de Facebook @FideosSumesa.
2) 18 de enero de 2018: el operador SUMESA registra la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa.
3) 18 de enero de 2018: SUMESA publica en la red social Facebook, cuenta @ChinitoSumesa, la siguiente publicidad:
[imagen]
Esta publicación fue materializada por ORIENTAL ante la Notaria sexta del cantón Quito el 22 de mayo de 2019 y entregada a la INICPD como anexo al escrito de denuncia presentado el 7 de junio de 2019, dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027- 2019.
4) El operador SUMESA informó81 que: “En cuanto al programa de BOCA EN BOCA Y DE CASA EN CASA se transmitió todo el mes de febrero 2018 hasta la primera semana de marzo de 2018. Es decir 5 semanas.”; publicidad a través del canal TC televisión.
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16 de febrero de 2018: Publicación de spot publicitario en la cuenta de Facebook del programa De Casa en Casa, @decasaencasa, en el enlace: www.facebook.com/ decasaencasa/videos/1733119860078634/. A la fecha no se puede acceder al archivo multimedia; sin embargo, es seguro establecer que su eliminación se realizó en fecha posterior al 24 de agosto de 2021, momento en la cual la INICPD verificó su disponibilidad.
5) 19 de febrero de 2018: Publicación de spot publicitario en la cuenta de Facebook del programa De Boca en Boca, @DeBocaEnBocaTC. En el enlace: www.facebook.com/DeBocaEnBocaTC/videos/chinito/1990206394634913/.
A la fecha no se puede acceder al archivo multimedia; sin embargo, es seguro establecer que su eliminación se realizó en fecha posterior al 24 de agosto de 2021, momento en la cual la INICPD verificó su disponibilidad83.
6) 11 de marzo de 2018: SUMESA realiza la publicación en Facebook, cuenta @ChinitoSumesa, de lo siguiente:
7) 12 de julio de 2019: la CRPI resuelve el establecimiento de medidas preventivas en contra del operador económico SUMESA, ordenando el cese de publicidad alusiva a los productos de ORIENTAL.
8) 22 de agosto de 2019: entrevista a Presidente del operador SUMESA en el programa N’Boga del canal televisivo TELERAMA (publirreportaje). Publicación de la entrevista en la web: https://www.telerama.ec/videos?v=icXJwT, a la fecha ya no se puede visualizar, pero la misma consta materializada y anexada a la denuncia.
9) 2 de septiembre de 2019: SUMESA da inicio a la campaña publicitaria CARAPAZ con la transmisión de la primera versión del spot publicitario Carapaz en el canal televisivo Ecuavisa.
10) El operador SUMESA informó84 que: “En cuanto al Programa «DE BOCA EN BOCA». Se transmitió desde el 5 de septiembre 2019 hasta el 4 de octubre de 2019, es decir, 4 semanas.”; publicidad a través del canal TC televisión.
11) 17 de septiembre de 2019: inicia transmisión en el canal Teleamazonas del spot publicitario Carapaz.
12) 8 de octubre de 2020: el operador SUMESA presenta a la INICPD escrito con Id. 172882 en el cual indica que procedió con la eliminación de imágenes y desactivación de la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa, así como la eliminación de imágenes relativas a producto Sumesa Chinito de la cuenta de Facebook @FideosSumesa85.
13) 22 de octubre de 2020: publicación de spot publicitario en la cuenta de la red social Instagram @fideossumesa_ec de la campaña Carapaz. Existe múltiple evidencia de este tipo de publicaciones.
14) 6 de enero de 2021: el Spot publicitario CARAPAZ comienza a ser transmitido en el canal TELEAMAZONAS, así como en los canales de ECUAVISA y TELEVICENTRO durante el mes de enero de 2021 y fechas posteriores. El producto es un video de 21 segundos respecto del producto tallarines SUMESA.
15) A la fecha se sigue con la difusión de la campaña CARAPAZ. Tanto el spot original, como las versiones que se han generado del mismo, se encuentran disponibles en la red: https://www.facebook.com/FideosSumesa/videos/224918722540109/ o https://www.facebook.com/watch/?v=1743747812452954.
16) Además la INICPD en el Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, adiciona copias certificadas con número de ID 240306, debidamente agregadas en la providencia de 21 de junio de 2022, donde constan las publicidades remitidas por medios de comunicación, en el periodo de junio 2021 – marzo 2022, en el que consta lo siguiente:
EL UNIVERSO mediante escrito con ID 230586, remitió la siguiente publicidad:
Publicado: 12-08-2021
GRÁFICOS NACIONALES mediante escrito con ID 228984, remitió la siguiente publicidad:
Publicado: 14-06-2021
ONE METRO mediante escrito con ID 229010, remitió la siguiente publicidad:
Publicado: 26-07-2021 Donde se identifica que se difundió la campaña CARAPAZ.
Redes sociales: Además de la revisión de redes sociales se ha aparejado lo siguiente:
Fuente: https://www.facebook.com/FideosSumesa
De la verificación del link https://www.facebook.com/FideosSumesa ya no consta esta publicación.
17) En adición, de la información remitida por el operador SUMESA, con ID. 230251, constante en copia certificada dentro del presente expediente86, informó:
• Publicidad por la prensa
Con base en la información adjunta por el operador, la publicidad correspondería a diciembre de 2021.
[1208]  Tomando en cuenta los diferentes elementos enlistados, la CRPI considera adecuado tomar como punto de partida para el cálculo de duración de la infracción el 18 de enero de 2018, fecha en la cual se tiene certeza de que se inició con la difusión de la campaña publicitaria comparativa y denigrante, a través de la publicación en la red social Facebook, y que más tarde sería complementada a través de los programas televisivos y spots publicitarios.
[1209]  Por otra parte, se ha comprobado que la publicidad se mantuvo disponible en los perfiles de Facebook de los programas televisivos De Boca En Boca y De Casa en Casa, al menos hasta el 24 de agosto de 2021. Si bien dichas no serían de propiedad de SUMESA, la CRPI encuentra que el producto publicitario en cuestión fue en principio contratado por el operador económico, su contenido hace referencia a sus productos y que de la difusión del mismo se ha beneficiado. En consecuencia, es indiferente si SUMESA es el titular de la cuenta donde se presenta la publicidad. Además, el operador no ha demostrado que los difusores hayan desobedecido el contrato de publicidad pactado para el efecto. En adición, la CRPI ordenó al operador económico a través de resolución de 12 de julio de 2019 dentro del expediente No. SCPM-CRPI-015-2019, el cese de publicidad alusiva a los productos de la competencia y, por lo cual, SUMESA debía realizar las gestiones pertinentes para cumplir con lo dispuesto.
[1210]  En adición se han encontrado varias piezas publicitarias de la campaña CARAPAZ, la última de ellas fue la remitida por el propio operador económico SUMESA, en el que indica que su difusión se realizó en diciembre de 2021.
[1211]  Bajo estas consideraciones se encuentra que la infracción se extendió desde el 18 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, por un periodo de 3 años, 11 meses y 13 días (1,443 días). Por lo tanto, el factor de duración de la infracción sería igual a 4.
11.3.3 Volumen de negocios en el mercado relevante
[1212]  El factor de volumen de negocios en el mercado relevante ha sido calculado por parte de la INICPD, de acuerdo a la información de ventas de pastas y fideos largos a nivel nacional remitida por el operador SUMESA. El monto al año 202187 asciende a un total de USD. $ [texto censurado].
[1213]  Esta información ha sido validada por la CRPI en el cálculo de cuotas de mercado, señalado previamente, y será considerado en el cálculo de la multa.
11.3.4 Cálculo de la dimensión del mercado afectado
[1214]  Para el cálculo del indicador de dimensión del mercado (ηi) se categoriza el tamaño total del mercado en el que ocurre la infracción, atendiendo a los percentiles calculados a partir de los volúmenes de ventas netas del sector real de la economía ecuatoriana para el año correspondiente, de acuerdo a los siguientes rangos:
Fuente: Informe No. SP-2016-009
[1215]  El mercado afectado corresponde a la sumatoria del volumen de negocios del mercado relevante de todos los operadores económicos que participan en dicho mercado. En el presente caso se ha determinado, a partir de la información aportada por la INICPD, que este valor al año 2021 ascendería a USD. $ [texto censurado] .
[1216] Para determinar el rango en el que se encuentra el mercado afectado, tomamos la información remitida por el Servicio de Rentas Internas a la SCPM respecto a las ventas netas del sector real de la economía para el año 202188, y así calcular los percentiles correspondientes, obteniendo:
[1217]  Luego de la comparación pertinente se pudo determinar que el volumen de negocios del mercado relevante superó el valor del percentil 95 de ventas de la economía, es decir, el factor de dimensión (ηi) es de 1 para el presente caso.
11.3.5 Participantes del mercado y cuotas de mercado
[1218]  Tal y como ya se indicó, la cuota de mercado del operador SUMESA para el periodo 2021 se estimó en  %. Cabe señalar que este valor es superior al valor correspondiente al del año 2020.
[1219]  En el año 2021 la CRPI ha comprobado, acorde a la información remitida por la INICPD, la confluencia de al menos 29 operadores económicos que registran ventas en el mercado de pastas largas a nivel nacional, mientras que el máximo en los últimos cinco años ha sido de 31 empresas. Por tanto, el factor de HHI Normalizado corresponde a 0,121062.
11.3.6 Atenuantes y Agravantes
[1220]  La CRPI conforme el artículo 81 de la LORCPM, para calcular el importe total de las sanciones deberá tener en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere. Al respecto, la INICPD considera, en el Informe No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, lo siguiente:
“(…) se consideró que SUMESA ha realizado las siguientes circunstancias agravantes:
(1) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas
(1) La posición de responsable o instigador de la infracción
Respecto de las circunstancias atenuantes, esta Dirección consideró, en particular:
– La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.
– La colaboración activa y efectiva con la SCPM llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
En particular por la insistencia de la publicidad transmitida hasta, al menos, diciembre de 2021.
En tal sentido, correspondería el factor de (2) con el coeficiente de 1,15, sin identificar circunstancias atenuantes”
[1221]  En cuanto a los agravantes es pertinente considerar que, mediante Resolución emitida por la CRPI el 12 de julio de 2019, dentro del expediente de medidas preventivas No. SCPM- CRPI-015-2019 se resolvió la adopción de las siguientes medidas relacionadas al presente caso:
“(…) a) El operador económico SUMESA S.A., a partir de la notificación con la presente Resolución deberá cesar cualquier tipo de publicidad que aluda de manera directa o indirecta al operador económico ORIENTAL S.A. y a sus productos. Esta prohibición aplica a la publicidad difundida en cualquier medio de comunicación incluida redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, etc.; y b) El operador económico SUMESA S.A., a partir de la notificación con la presente Resolución deberá cesar cualquier tipo de publicidad en la que se indique de manera directa o indirecta que los productos de sus competidores contienen colorante. Esta prohibición aplica a la publicidad que se difunda en cualquier medio de comunicación incluida redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, etc. (…)””
[1222]  La INICPD considera que el operador SUMESA, a través de la continua emisión de publicidad objeto de investigación ha demostrado su intención de garantizar el efectivo cumplimiento de las prácticas desleales desarrolladas. La CRPI concuerda con este criterio, ya que a pesar de la adopción de medidas preventivas SUMESA siguió trasmitiendo la publicidad
[1223]  Por otra parte, la INICPD encontró que el operador económico mantenía una posición de responsable de la infracción. La CRPI encuentra que existe mérito para tal valoración, toda vez que se ha demostrado que la publicidad comparativa denigratoria no ha cesado y que esta ha sido generada de forma directa por parte de SUMESA, incluso variado las piezas publicitarias, aun cuando la CRPI dictó las medidas preventivas.
[1224]  En cuanto a las circunstancias atenuantes, no queda clara la posición de la INICPD, pues contradictoriamente señala circunstancias atenuantes y posteriormente indica que no ha identificado tales circunstancias, procediendo a aplicar el cálculo sin las mismas. A fin de garantizar la correcta aplicación de este criterio, la CRPI hará una evaluación respecto de las circunstancias atenuantes, al haber sido listadas por la INICPD.
[1225]  Con respecto a las acciones realizadas por el operador económico investigado para poner fin a la infracción, esta Comisión considera que no se cumple con este precepto dado que se identificó la emisión de la publicidad infractora posterior a la adopción de medidas, de manera que no se verifica una intención de cese temprana, no ha sido hasta casi cuatro años después de la primera publicidad que se habría dejado de producir publicidad comparativa y denigratoria. Si bien los informes de seguimiento (prueba 8.3.4) dan cuenta que no se ha verificado publicidad infractora hasta junio de 2022, como se señaló previamente, existe enlaces activos a piezas de la publicidad infractora.
[1226]  En cuanto a la colaboración activa y efectiva con la SCPM, de la revisión del acervo documental, la CRPI no encontró acciones que evidencien tal atenuante. La colaboración del operador económico SUMESA, tanto al proceso de investigación como al presente, se generó en el marco de la obligación de colaboración que tienen todos los operadores económicos ante los requerimientos de la SCPM, tal como se establece en el Art. 48 de la LORCPM. No se ha demostrado evidencia de la cooperación más allá del curso normal de las peticiones realizadas por la administración.
[1227] Por tanto y en concordancia con las actuaciones de SUMESA, no se encuentran circunstancias atenuantes. En consecuencia, se determina la existencia de dos circunstancias agravantes y ningún atenuante. En este caso, el factor γi se define en función del coeficiente ψi, cuando las circunstancias agravantes son superiores a las circunstancias atenuantes, de la siguiente manera:
Fuente: Informe No. SP-2016-009
[1228] Por lo tanto se determina que el factor proporcional de circunstancias agravantes y atenuantes γi se gradúa en un valor de 1.15 para efectos del cálculo de la multa.
11.4 Factores para el cálculo de la multa
[1229] Los factores considerador para el cálculo de la multa son:
Variable Indicador Valor
VNMRiVolumen de negocio en el mercado relevante$
λi Cuota de mercado %
ϕi Alcance de la infracción Nacional = 1
ηi Dimensión del mercado afectado 1
HNi Características del mercado afectado 0.121062
n Número de firmas 31
di Duración de la infracción 4
γi Circunstancias agravantes y atenuantes 1.15
SI Naturaleza de la infracción Grave
τI Tipo de infracción Grave
ωi Coeficiente de ponderación 0.00433604
[1230]  Una vez aplicada la metodología con los parámetros establecidos anteriormente, la multa asciende a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 15/100 (USD. $ 167.886,15).
[1231]  Se ha comprobado que el valor de multa no excede el límite establecido en la LORCPM para las infracciones de este tipo, esto es, 10% del volumen de negocios total del operador económico infractor en el año inmediatamente anterior al de la imposición de la muta (literal b. del artículo 79 de la LORCPM), por lo cual el valor de multa es adecuado y proporcional.
11.5 Beneficio de la conducta
[1232]  En concordancia con lo establecido en el art. 79 de la LORCPM90, el cálculo del beneficio que el operador económico SUMESA ha obtenido como resultado de las conductas anticompetitivas, constituye un factor a considerar al momento de establecer una sanción al infractor. Sin embargo, no existe al momento una metodología específica que permita aproximar el valor de los beneficios en el caso de conductas desleales ni tampoco otras conductas anticompetitivas.
[1233]  Por su parte, la INICPD no ha presentado en su informe final una propuesta de valoración de este elemento.
[1234]  La CRPI, considerando la experiencia previa al cálculo de este factor91 y, conforme la información remitida por la INICPD, ha intentado aproximar el cálculo respectivo, encontrando que este ejercicio no permite alcanzar el umbral que la Ley establece para aplicar este criterio, esto es, el valor de beneficios sería inferior al 10% del volumen de negocios total del operador económico SUMESA en el año 2021.
[1235]  Por lo tanto y de conformidad con el artículo 79 de la LORCPM, se debe aplicar la multa previamente calculada.
12 MEDIDAS CORRECTIVAS
[1236]  De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LORCPM, en caso que se requiera restablecer el proceso competitivo, prevenir, impedir, suspender, corregir o revertir una conducta anticompetitiva y evitar que la misma se produzca nuevamente, la CRPI tiene la facultad de establecer medidas correctivas además de la sanción.
[1237]  La INICPD a través de su Informe Final No. SCPMIGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022 recomendó la adopción de las siguientes medidas:
• La corrección de la publicidad utilizada por parte de SUMESA S.A, que haya sido transmitida por cualquier medio o canal de comunicación, analizadas en el presente expediente, a fin de que, dicha publicidad se encuentre en apego de la sana competencia en el mercado de la comercialización pastas y fideos largos.
En tal sentido, el operador económico tendrá que validar sus propuestas previas a su publicación con expertos en análisis semiótico.
• Realización de una auditoria de competencia, para estos fines, el operador SUMESA S.A., realizará la contratación de un programa de compliance, a fin de capacitar a sus departamentos publicitarios respecto del contenido de su publicidad.
[1238]  Respecto a la primera medida, la CRPI considera que es pertinente conminar al operador infractor a que retire de manera inmediata toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, incluyendo, por supuesto, aquellas que tenga variaciones no sustanciales de las mismas y que se encuentren en cualquier medio de comunicación.
[1239] El operador económico SUMESA tendrá, antes de realizar cualquier publicidad, que presentar sus propuestas ante la Comisión de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación (CRDPIC) para ser validado y este se encuentre en apego a la sana competencia.
[1240]  Para el cumplimiento de dicha medida, el operador económico SUMESA deberá presentar en el plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución, una declaración jurada donde se indique que se retiró toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas.
[1241]  Respecto de la segunda medida propuesta por la INICPD, la CRPI considera que la Guía Compliance es una herramienta para el efectivo cumplimiento de la Legislación de Competencia, por tanto el operador económico SUMESA tendrá que elaborar su programa de Compliance en Competencia.
[1242]  El operador económico SUMESA a partir de la notificación de la presente Resolución tendrá que elaborar su programa de Compliance.
[1243] Para demostrar el cumplimiento de dichas medidas, el operador económico SUMESA deberá presentar en el plazo de dos (2) años lo siguiente:
(i) Reportes semestrales donde indique toda la publicidad realizada en cualquier medio de comunicación escrito, televisivo, radial, así como en redes sociales, con la finalidad de que la INICPD la analice e informe lo pertinente a la CRPI.
(ii) Una declaración juramentada semestral, donde indique que su publicidad no hace referencia de manera directa ni indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición de los productos, el color, el precio, los empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos.
(iii) Reporte trimestral donde se indique el avance de la elaboración del Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA.
(iv) Una vez elaborado el Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA, reportar su implementación, remitiendo los documentos de verificación de dicho programa, así como un medio de verificación de la incorporación del mismo en la normativa interna del operador económico, esto con la finalidad que la INICPD analice e informe a la CRPI.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR que el operador económico SUMESA S.A. cometió una falta grave al realizar actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación, de conformidad con lo establecido en literal a) del numeral 4, y numeral 5, del artículo 27 de la LORCPM, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- IMPONER al operador económico SUMESA S.A, la multa de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 15/100 (USD. $ 167.886,15), en
aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y la Resolución 12 publicada en el Registro Oficial No. 887 de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se expidió la Metodología para la Determinación del Importe de Multas por Infracción a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
TERCERO.- ORDENAR las siguientes medidas correctivas para cumplimiento por parte del operador económico SUMESA:
(i) Retirar toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.
(ii) Por el plazo de dos (2) años eliminar de la publicidad del operador económico SUMESA S.A., cualquier referencia directa o indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición (ingredientes), su color, precio, empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos. Luego de los dos años, quedará prohibida cualquier referencia en la publicidad de SUMESA a productos o marcas de sus competidores.
(iii) En cualquier tipo de publicidad que realice el operador económico SUMESA S.A., por el plazo dos (2) años, deberá indicar que el uso de colorante como aditivo no es perjudicial para la salud, siempre que se respete el porcentaje y las reglas establecidas por el CODEX alimentarius.
(iv) Implementar un Programa de Compliance de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución, dentro de los siguientes seis meses a partir de su notificación.
CUARTO.- ESTABLECER como forma de cumplimiento de las medidas correctivas lo siguiente:
(i) Primera medida correctiva: Presentar a la INICPD en el plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución, una declaración jurada donde se indique que se retiró toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas.
(ii) Segunda y tercera medida correctiva: Presentar en el plazo de dos (2) años a la INICPD lo siguiente:
– Reportes semestrales donde indique toda la publicidad realizada en cualquier medio de comunicación escrito, televisivo, radial, así como en redes sociales, con la finalidad de que la INICPD los analice e informe lo pertinente a la CRPI.
– Una declaración juramentada semestral, donde indique que su publicidad no hace referencia de manera directa ni indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición de los productos, su color, el precio, los empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos.
(iii) Cuarta medida correctiva: Presentar reportes trimestrales sobre el avance en la elaboración de la implmentación hasta el cumplimiento de la medida. Una vez elaborado el Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA, reportar su implementación, remitiendo los documentos de verificación de dicho programa, así como un medio de verificación de la incorporación del mismo en la normativa interna del operador económico, esto con la finalidad que la INICPD analice e informe a la CRPI.
QUINTO.- ORDENAR los siguientes plazos de cumplimiento de la presente resolución:
(i) PAGO DEL IMPORTE DE LA MULTA
El pago del importe de la multa, detallado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta resolución, deberá ser cancelado por el operador económico SUMESA S.A., al día siguiente de la notificación de la presente resolución. Los valores serán depositados en la cuenta corriente No 7445261 del Banco del Pacífico, a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, debiendo remitir el comprobante del depósito a la CRPI en el término de tres (3) días contado a partir de la realización del pago.
(ii) MEDIDAS CORRECTIVAS
– Primera medida correctiva: plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución.
– Segunda y tercera medidas correctivas: plazo de dos (2) años contado desde que se notifica la presente resolución.
– Cuarta medida correctiva: plazo de seis (6) meses contado desde que se notifica la presente resolución.
SEXTO.- SOLICITAR a la INICPD que realice el seguimiento de las medidas correctivas y presente a la CRPI los informes así:
– Primera medida correctiva: en el término de quince (15) días contado desde el día en que fenezca el plazo otorgado para el cumplimiento de la primera medida correctiva.
– Segunda y tercera medidas correctivas: en el término de quince (15) días una vez fenezca el plazo semestral para que el operador económico SUMESA presente los reportes y la declaración juramentada.
– Cuarta medida correctiva: en el término de quince (15) días una vez fenezca el plazo trimestral para que el operador económico SUMESA presente los avances y, posteriormente, la implementación.
SÉPTIMO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial.
OCTAVO.- EMITIR las siguientes versiones no confidenciales:
(i) Versión no confidencial para el operador económico ORIENTAL
(ii) Versión no confidencial para el operador económico SUMESA
(iii) Versión no confidencial y pública.
NOVENO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial:
(i) La presente resolución.
(ii) La versión no confidencial para el operador económico ORIENTAL.
(iii) La versión no confidencial para el operador económico SUMESA.
DÉCIMO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial y pública.
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFICAR al operador económico ORIENTAL con la versión no confidencial para dicho operador y no confidencial y pública.
DÉCIMO SEGUNDO.- NOTIFICAR al operador económico SUMESA con las versión no confidencial para dicho operador y no confidencial y pública.
DÉCIMO TERCERO.- NOTIFICAR a la Intendencia General Técnica, a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, a la Dirección Nacional Financiera y al Tesorero de la SCPM, con la versión no confidencial y pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Doctor Edison René Toro Calderón
Presidente
FRANCISCO JAVIER DAVILA HERRERA
Comisionado Sustituto
DANIEL ESTEBAN GRANJA MATOVELLE
Comisionado Sustituto