EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-029-2022
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 19 de abril de 2023, 13h59.
Comisionado sustanciador: Édison Toro Calderón.
VISTOS
[1] La Resolución No. SCPM-DS-2023-08, de 31 de enero de 2023, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:
Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:
• Doctor Edison René Toro Calderón;
• Economista Carl Martin Pfistermeister Mora; y,
• Doctor Pablo Carrasco Torrontegui.”
[2] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”
[3] El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI) de 7 de marzo de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó a la abogada Verónica Vaca Cifuentes como secretaria Ad-hoc de la CRPI.
[4] La notificación de la resolución de 21 de noviembre de 2022, realizada mediante memorando SCPM-INJ-DNPRA-2022-182 y anexo de 21 de noviembre de 2022, signado con Id. 258520 remitido por el abogado Daniel Castro, Secretario de Sustanciación, en la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado dentro del proceso SCPM-IGT-EXC-001-2022 resuelve lo siguiente:
“(…) RESUELVE: UNO.- NEGAR la excusa presentada por el doctor Edison René Toro Calderón, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, y el economista Jaime Fernando Lara Izurieta, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, por no existir causal alguna de las establecidas en el artículo 86 del COA, ni ser aplicable la inhibición o prohibición establecida en el artículo 228 numeral 2 ibídem; DOS.- Disponer que el abogado Pablo René Carrasco Torrontegui, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Administrativo. (…)”
[5] La notificación de la resolución de 14 de febrero de 2023, las 17h40, signada con Id. 265264, remitida por la doctora Naraya Tobar, Secretaria de Sustanciación, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado dentro del proceso SCPM-INJ-03-2023 resolvió lo siguiente:
“(…) SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, amparada en las disposiciones establecidas en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con los artículos 86 y 88 del Código Orgánico Administrativo, esta Autoridad, RESUELVE: UNO.- ACEPTAR la RECUSACIÓN planteada por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., en contra del Comisionado, Carl Martin Pfistermeister Mora, por encontrarse incurso en la causal establecidas en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Administrativo; DOS: Disponer al economista Carl Martin Pfistermeister Mora, que se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Administrativo, como garantía del procedimiento administrativo; TRES: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 párrafo cuarto del Código Orgánico Administrativo, se DESIGNA COMO COMISIONADO SUSTITUTO al Economista Daniel Esteban Granja Matovelle, quien deberá avocar conocimiento del expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022 de manera inmediata y continuar con el trámite correspondiente; CUARTO.- Levantar la suspensión de la sustanciación del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022.
[6] La Resolución No. SCPM-DS-2023-10, de 03 de marzo de 2023, signada con Id. 266349, anexo 496833, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Designar al economista Francisco Javier Dávila Herrera, como tercer Comisionado dentro del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029- 2022”.
[7] La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de sus atribuciones legales para resolver considera:
1 AUTORIDAD COMPETENTE.-
[8] A la CRPI le compete conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo señalado en los artículos 36 y 38, numeral 2, de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), artículo 58 y 71 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”), y el artículo 16 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”).
2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO.-
[9] El procedimiento es el determinado en los artículos 16 al 19 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.
3 IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS.-
3.1 Operador económico denunciante: ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. (en adelante “ORIENTAL”)
[10] El operador económico denunciante ORIENTAL se identifica de acuerdo al siguiente detalle:
• RUC: 1291710359001
• Representante Legal: Manuel Zamora Mondragón, Gerente General.
• Dirección: calle vía a El Empalme s/n, intersección con avenida Revolución Ciudadana, Quevedo, cantón Quevedo, provincia de Los Ríos.
• Correos electrónicos:
eesparza@pazhorowitz.com brobayo@pazhorowitz.com jpaz@pazhorowitz.com legal@gruporiental.com
3.2 Operador económico denunciado: SUMESA S.A. (en adelante “SUMESA”)
[11] El operador económico investigado SUMESA se identifica de acuerdo a la siguiente información:
• RUC: 0990129428001.
• Representante Legal: Ing. Jorge Julián García Miranda.
• Dirección: Km 11.5 vía Daule, Parque Industrial El Sauce, Guayaquil, provincia.
• Correos electrónicos:
marinsevilla@procompetencia.com f.natera@procompetencia.com l.ramirez@procompetencia.com
b.haro@procompetencia.com jgonzalez@sumesa.com.ec
4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
4.1 SCPM-IGT-INICPD-27-2019
[12] Mediante escrito y anexos de 07 de junio de 2019, a las 12:21, signados con Id. 134414, el operador económico ORIENTAL presentó denuncia por actos de competencia desleal en contra del operador económico SUMESA.
[13] La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (en adelante “INICPD”), a través de la providencia expedida el 19 de junio de 2019, a las 17:00 avocó conocimiento de la denuncia y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL el 07 de junio de 2019 a las 12:21, abrió el expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y dispuso se corra traslado al operador económico SUMESA con la mencionada denuncia para que en un término de quince (15) días se pronuncie acorde a lo establecido en el artículo 55 de la LORCPM.
[14] Por medio de escrito ingresado el 20 de junio de 2019 a las 14:15, signado con Id. 135400, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD corrija la providencia expedida el 19 de junio de 2019 a las 17.00 en cuanto refiere a la dirección en la que se debe notificar con la denuncia pertinente al operador económico SUMESA.
[15] En respuesta a la solicitud realizada por el operador económico ORIENTAL ut supra, mediante providencia expedida el 20 de junio de 2019, a las 16:00, la INICPD subsanó la disposición cuarta de la providencia de 19 de junio de 2019 a las 17h00 referente a la dirección de notificación del operador económico SUMESA, y dispuso se le vuelva a notificar con la denuncia pertinente a la dirección correcta.
[16] Mediante escrito de 02 de julio de 2019, con número de ID 136438, el operador económico
ORIENTAL, solicitó a la INICPD se realice algunas actuaciones previas.
[17] Mediante de providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10:00, la INICPD dispuso se remita a las autoridades de control pertinentes, y a los operadores económicos que forman parte del mercado investigado, los cuestionarios I, II y III para que provean la información requerida en un término de cinco (5) días.
[18] Con escritos ingresados por el operador económico ORIENTAL, el 04 de julio de 2019, con número de ID. 136645, y 08 de julio de 2019 con número de ID. 136800, mediante los cuales la empresa solicitó a la INICPD una reunión de trabajo y que se realice algunas actuaciones previas, respectivamente.
[19] Mediante escritos y anexos de 10 de julio de 2019, con número de ID 137124; de 11 de julio de 2019, con número de ID 137129; y, de 11 de julio de 2019 a las 10h00, signados con Id. 137139, los operadores económicos TIA S.A.; CORPORACIÓN FAVORITA C.A.; y, el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS),
respectivamente, remitieron la información solicitada por la Intendencia.
[20] Con oficio N.° DPE-DGCBPCM-2019-0082-O, de 11 de julio de 2019, con ID. 137206 y oficio N.° SENADI-DA-2019-122-OF, de 11 de julio de 2019, con ID 137234, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, respectivamente, atienden lo dispuesto por la Intendencia.
[21] Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019 a las 15h25, signado con Id. 137209, el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., remitió a la INICPD la información solicitada por medio de providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10h00.
[22] A través de escrito y anexos de 12 de julio de 2019, con número de ID 137355, ingresado por el operador económico ORIENTAL, mediante el cual atendió lo dispuesto por la Intendencia en providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10h00.
[23] Con escritos y anexos de 12 de julio de 2019, con número de ID 137358, de 15 de julio de 2019, con número de ID 137424, de 15 de julio de 2019, con número de ID 137425, los operadores económicos CORSUPERIOR S.A., CORAL HIPERMERCADOS y TC TELEVISIÓN,
respectivamente, remiten la información solicitada por la Intendencia.
[24] Mediante escrito y anexos de 15 de julio de 2019, con número de ID 137479, ingresado por el operador económico SUMESA, se remitió la información solicitada por la Intendencia en providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10h00.
[25] Con escritos de 16 de julio de 2019, con números de ID 137577 y 137598, ingresados por el operador económico ORIENTAL, se presenta información respecto de la investigación, y solicita copias y revisión del expediente, respectivamente.
[26] Mediante escrito y anexos de 16 de julio de 2019, con número de ID 137621, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TIA) S.A., remitió la información solicitada por la Intendencia con providencia de 3 de julio de 2019.
[27] A través de escrito y anexos de 23 de julio de 2019, con número de ID. 138454, el operador económico SUMESA remitió la información solicitada en providencia de 3 de julio de 2019.
[28] Con escrito y anexos de 24 de julio de 2019, con ID. 138617, el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M.S.A., remitió la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10:00.
[29] Por medio de escrito y anexos presentado el 24 de julio de 2019 a las 15:11, signado con ID. 138669, el operador económico ORIENTAL solicito a la INICPD la realización de actuaciones previas.
[30] A través de escrito presentado el 25 de julio de 2019 a las 11h23, signado con id. 138750, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copia de los anexos de la denuncia presentada por el operador económico ORIENTAL el 07 de junio de 2019 a las 12h21, signada con el Id. 134414, además, que se le permita la asistencia a la reunión de trabajo a celebrarse con el denunciante el 25 de julio de 2019 a las 15:00, al igual que a la reunión de trabajo celebrada el 26 de julio de 2019 a las 10h00 con el SENADI, y por último, autorizó a varios abogados para el ejercicio de la defensa técnica dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[31] Acorde a lo dispuesto en la providencia expedida el 23 de julio de 2019 a las 13h00, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el operador económico ORIENTAL y la INICPD el 25 de julio de 2019 a las 15:00, según se deprende del acta de comparecencia signada con ID. 139101.
[32] Con escrito presentado el 25 de julio de 2019 a las 16:28, signado con ID. 138844, el operador económico SUMESA solicito a la INICPD acceso al expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027- 2019.
[33] Mediante escrito ingresado el 26 de julio de 2019 a las 09:27, signado con Id. 138890, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD le permita asistir a la reunión de trabajo celebrada el 26 de julio de 2019 a las 10:00 con el SENADI.
[34] Con escrito y anexos presentados el 26 de julio de 2019 a las 09h30, signados con Id. 138892, el operador económico ORIENTAL entregó a la INICPD copia de la Resolución No. SENADI- 007-2019-DNPI de 24 de julio de 2019.
[35] De acuerdo a lo dispuesto en providencia expedida el 23 de julio de 2019 a las 13:00, se llevó a cabo reunión de trabajo celebrada el 26 de julio de 2019 a las 10:00 entre el SENADI y la INICPD, según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 139100.
[36] Mediante escrito y anexo presentados el 26 de julio de 2019 a las 14:14, signados con Id. 138931, el operador económico CORPORACIÓN SUPERIOR CORSUPERIOR S.A., remitió la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 23 de julio de 2019.
[37] Con escrito y anexo presentados el 26 de julio de 2019 a las 17:00, signados con Id. 138983, el operador económico SUMESA, entre otras actuaciones, solicitó a la INICPD que resuelva abstenerse de conocer la presente denuncia y remita la misma al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.
[38] Por medio de escrito y anexo presentados el 29 de julio de 2019 a las 11:15, signados con Id. 139030, el operador económico ORIENTAL entre otras actuaciones solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[39] A través de Resolución expedida el 29 de julio de 2019, a las 12:00, la INICPD resolvió ordenar el inicio de una investigación dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, en contra del operador económico SUMESA por las presuntas conductas establecidas en el artículo 27, numerales 1, 3 literal b); 4 literal a); 5 y 6 de la LORCPM.
[40] Con escrito y anexos presentados el 29 de julio de 2019 a las 15h19, signados con Id. 139066, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD considere que el recurso de apelación interpuesto por el operador económico ORIENTAL fue rechazado por el SENADI.
[41] Mediante escrito y anexo presentados el 29 de julio de 2019 a las 16h57, signados con Id. 139095, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió la información solicitada por la INICPD en providencia expedida el 23 de julio de 2019.
[42] Por medio de oficio No. SENADI-DNPI-2019-0029-OF y anexos, presentados el 30 de julio de 2019, a las 08:35, signados con ID. 139135, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 23 de julio de 2019 a las 13:00.
[43] A través de escrito y anexo presentados el 31 de julio de 2019, a las 10:00, signados con ID. 139289, el operador económico SUMESA, remitió la información solicitada con providencia de 23 de julio de 2019 a las 13.00, incluyendo información relativa a las pruebas de laboratorio de AVVE.
[44] Con escrito y anexo presentados el 01 de agosto de 2019, a las 10:05, signados con ID. 139428, el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., remitió la información solicitada por la INICPD con providencia de23 de julio de 2019, a las 13:00.
[45] Mediante oficio No. SENADI-DNPI-2019-0030-OF y anexos, presentados el 01 de agosto de 2019, a las 11:00, signados con ID. 139463, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD copias de la totalidad del expediente de Tutela Administrativa No. SENADI- 2019-24833.
[46] Por medio de escrito y anexos presentados el 01 de agosto de 2019, a las 15:15, signados con ID. 139471, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD “(…) se considere como prueba en el momento procesal oportuno, la materialización de la página @FideosSumesa y el video que se adjuntan.”
[47] A través de escrito presentado el 05 de agosto de 2019, a las 10:07, signado con ID. 139645, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD le confiera copia íntegra de la parte reservada del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[48] Con escrito y anexo presentados el 12 de agosto de 2019, a las 11:17, signados con Id. 140158, el operador económico ORIENTAL entre otras actuaciones solicitó a la INICPD: “(…) se considere como prueba en el momento procesal oportuno, la revista digital “La Gaceta 653 de la Propiedad Intelectual” que se adjunta al presente (…)”.
[49] Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2019, a las 15:00, signado con ID. 140785, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[50] Por medio de providencia expedida el 20 de agosto de 2019 a las 12h30, la INICPD entre otras cuestiones dispuso agregar al expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 los escritos y anexos presentados en respuesta a lo solicitado con providencia expedida el 23 de julio de 2019, así como realizó otros requerimientos de información.
[51] A través de escrito presentado el 20 de agosto de 2019, a las 17:07, signado con ID. 141309, el operador económico SUMESA solicitó nuevamente a la INICPD le confiera copia íntegra de la parte reservada del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[52] Con escrito y anexo presentados el 21 de agosto de 2019, a las 16:56, signados con ID. 141439, el operador económico SUMESA remite a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019, a las 12:30.
[53] Mediante escrito presentado el 22 de agostos de 2019, a las 15:07, signado con ID. 141600, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se realice una reunión de trabajo. Además, que se mantenga la versión no confidencial de la información entregada con el escrito de 29 de julio de 2019, signado con ID. 139030, y se garantice el cuidado de la información entregada en el Anexo II del escrito presentado el 12 de julio de 2019, signado con ID. 137355.
[54] A través de escrito y anexo presentados el 22 de agosto de 2019, a las 16:28, signados con ID. 141624, el operador económico SUMESA remite a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019, a las 12:30.
[55] Mediante escrito y anexo presentados el 23 de agosto de 2019, a las 16:49, signados con ID. 141817, el operador económico SUMESA remite a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019 a las 12.30.
[56] Por medio de escrito presentado el 23 de agosto de 2019, a las 16:56, signado con ID. 141820, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[57] Con escrito y anexo presentados el 26 de agosto el 2019, a las 17:32, signados con ID. 141959, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[58] Por medio de escrito y anexos presentados el 27 de agosto de 2019, a las 11:03, signados con Id. 141999, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD: “(…) se tenga como prueba en el momento procesal oportuno la copia certificada de la materialización de la página web del canal de televisión abierta denominado “TELERAMA” y el CD con la parte de la entrevista a la que se hace referencia (…)”. Además, solicitó la realización de varias actuaciones previas.
[59] Mediante escrito y anexos presentados el 27 de agosto de 2019, a las 15:55, signados con ID. 142048, el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 20 de agosto de 2019.
[60] A través de escrito presentado el 27 de agosto de 2019, a las 16:50, signado con ID. 142064, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD realice varias actuaciones en aras de esclarecer varios hechos alusivos a la denuncia presentada por el operador económico ORIENTAL.
[61] Con escrito y anexo presentados el 28 de agosto de 2019 a las 16h28, signados con Id. 142270, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD: “(…) copias certificadas de los siguientes informes de dos laboratorios que acreditan que fideo comercializados por O.I.A. S.A. contienen colorantes (…) copias certificadas de los siguientes informes de dos laboratorios que acreditan que los fideos comercializados por SUMESA S.A. no contienen colorantes (…)”.
[62] Mediante de oficio No. SENADI-DI-DNPI-2019-0032-OF y anexo, presentados el 29 de agosto de 2019, a las 14:29, signados con ID. 142417, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[63] Por medio de escrito y anexo presentados el 06 de septiembre de 2019, a las 15:47, signados con ID. 143233, el operador económico CORPORACIÓN SUPERIOR CORSUPERIOR S.A.,
remitió a la INICPD la información solicitada en providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[64] A través de escrito y anexo presentados el 09 de septiembre de 2019, a las 15:13, signados con ID. 143370, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD “(…) se tenga como prueba en el momento procesal oportuno la copia de la Resolución No. OCDI-2019-740 de 6 de septiembre de 2019, a las 12h00 (…)”.
[65] Con escrito y anexo presentado el 11 de septiembre de 2019, a las 10:12, signados con ID. 143651, el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 20 de agosto de 2019.
[66] Mediante escrito y anexo presentados el 13 de septiembre de 2019, a las 15:19, signados con ID. 143987, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD la realización de actuaciones previas.
[67] A través de escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, a las 15:10, signado con ID. 144519, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[68] Por medio de providencia expedida el 23 de septiembre de 2019, a las 11:00, la INICPD dispuso entre otras cuestiones se agregue al expediente los anexos y escritos presentados en respuesta al requerimiento de 20 de agosto de 2019. Además, la INICPD realizó requerimientos de información adicionales.
[69] Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 15:06, signado con Id. 144736, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se lleve a cabo una reunión de trabajo.
[70] Con escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 16:48, signado con ID. 144902, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[71] A través de escrito y anexo presentados el 25 de septiembre de 2019, a las 16:51, signados con ID. 144903, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 23 de septiembre de 2019.
[72] Por medio de escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 15:12, signados con ID. 145011, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[73] Mediante de escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 15:15, signados con ID. 145012, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información requerida el 23 de septiembre de 2019.
[74] A través de escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 16:21, signados con ID. 145032, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A.,
remitió a la INICPD la información solicitada en providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[75] Con oficio No. SENADI-DNPI-2019-0044-OF de 27 de septiembre de 2019, a las 10:49, signado con ID. 145063, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[76] Por medio de escrito y anexo presentados el 30 de septiembre de 2019, a las 15:18, signados con ID. 146178, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[77] El 30 de septiembre de 2019, a las 15:30, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el operador económico LA FAVORITA C.L., y la INICPD, según se deprende del acta de comparecencia signada con ID. 146444.
[78] A través de escrito presentado el 1 de octubre de 2019, a las 10:26, signado con Id. 146304, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[79] El 1 de octubre de 2019, a las 15:30, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el operador económico CORAL HIPERMERCADOS, y la INICPD, según se deprende del acta de comparecencia signada con ID. 146495.
[80] Mediante oficio No. SENADI-DNPI-2019-0047-OF y anexos, presentados el 04 de octubre de 2019, a las 12:27, signado con ID. 146779, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[81] Por medio de Resolución No. SCPM-DS-2019-52, de 10 de octubre de 2019, el señor Superintendente de Control del Poder de Mercado en lo principal resolvió suspender el cómputo de los plazos y términos dentro de los procedimientos administrativos e investigativos que se sustancian en los distintos órganos de la SCPM, desde el jueves, 10 de octubre de 2019 hasta el lunes, 14 de octubre de 2019.
[82] A través de escrito y anexo presentados el 07 de octubre de 2019, a las 13:27, signados con ID. 146941, el operador económico SEIDLABORATORY CIA LTDA., remitió a la INICPD la información solicitada en providencia de 23 de septiembre de 2019.
[83] Con escrito presentado el 08 de octubre de 2019, a las 08:46, signado con ID. 146997, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada el 23 de septiembre de 2019.
[84] Mediante escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:11, signados con ID. 147308, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 23 de septiembre de 2019.
[85] Por medio de escrito y anexo presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:15, signados con ID. 147312, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD copias de acreditación de laboratorios emitidas por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano que avalan la capacidad de varios laboratorios para realizar ensayos físico-químicos de alimentos.
[86] A través de escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:20, signados con ID. 147316, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la materialización y verificación notarial efectuada el 27 de septiembre de 2019 sobre varias páginas web.
[87] Con escrito presentado el 14 de octubre de 2019, a las 15:34, signado con ID. 147325, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD la realización de actuaciones previas.
[88] Mediante escrito y anexos presentados el 15 de octubre de 2019, a las 10:56, signados con ID. 147398, el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.”, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[89] Por medio de escrito y anexo presentados el 15 de octubre de 2019, a las 15:51, signados con ID. 147447, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD documentación que soporta la determinación del mercado relevante.
[90] A través de escrito y anexo presentados el 22 de octubre de 2019, a las 11:35, signados con ID. 147918, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD entre otras cuestiones, provea copias certificadas de las notificaciones de la providencia expedida el 03 de julio de 2019 a las 10:00, y además se sirva indicar en la fecha en la que el operador económico SANTA MARÍA entregó la información solicitado dentro de la mencionada providencia.
[91] Con oficio No. ARCSA-DAJ-2019-0248-O presentado el 29 de octubre de 2019, a las 15:20, signado con ID. 148433, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 23 de septiembre de 2019.
[92] Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2019, a las 11:16, signado con ID. 149681, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD la realización de varias actuaciones previas.
[93] Por medio de escrito y anexos presentados el 15 de noviembre de 2019, a las 15:14, signados con ID. 149863, el operador económico ORIENTAL solicitó la INICPD amplíe la Resolución de inicio de investigación expedida el 29 de julio de 2019 a las 12h00.
[94] A través de providencia expedida el 25 de noviembre de 2019, a las 16:00, la INICPD dispuso se agregue dentro del expediente los escritos y anexos presentados por los operadores económicos y autoridades respecto a la providencia expedida el 23 de septiembre de 2019. Además, solicitó varios requerimientos de información a los operadores económicos y otras instituciones públicas y privadas.
[95] Con escrito y anexo presentado el 27 de noviembre de 2019, a las 16:23, signados con ID. 150724, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[96] El 28 de noviembre de 2019, a las 10:05, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA). S.A., y la INICPD según se
desprende del acta de comparecencia signada con ID. 153657.
[97] Mediante escrito y anexos presentados el 28 de noviembre de 2019, signados con ID. 150836, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[98] Por medio de escrito y anexo presentados el 29 de noviembre de 2019, a las 15:10, signados con ID. 150946, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada el 25 de noviembre de 2019.
[99] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 1 de octubre de 2019, a las 14:55, signados con ID. 146458, por el medio de comunicación ORGANIZACIÓN ECUATORIANA DE TELEVISIÓN ORTEL S.A., remitido por la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (en adelante “DNICPD”) conforme la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[100] Copia certificada de 4 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 14:43, signados con ID. 145002, por el medio de comunicación CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[101] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 14 de octubre de 2019, a las 15:11, signados con ID. 147308, remitido por la DNICPD a la INICPD en cumplimiento de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[102] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 25 de septiembre de 2019, a las 15:26, signados con ID. 144871, por el medio de comunicación COMPAÑÍA ANÓNIMA TELENACIONAL C.A., remitido por la DNICPD en atención a la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[103] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 10.06, signados con ID. 144948, por el medio de comunicación CADENA ECUATORIANA DE TELEVISIÓN C.A CANAL 10 (C.E.T.V) remitido por la DNICPD.
[104] Copia certificada de 2 diciembre de 2019 del escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, a las 12:50, signado ID. 144493, por el medio de comunicación CANAL 23 UHF TELEANDIA, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[105] Copia certificada de 2 diciembre de 2019 del escrito presentado el 20 de septiembre de 2019 a las 15:45, signado con ID. 144530, por el medio de comunicación TELESUCESOS CANAL 29, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[106] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 12:17, signado con ID. 144584, por el medio de comunicación RADIO GENIAL EXA FM, remitido por la DNICPD.
[107] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 12:33, signado con ID. 144587, por el medio de comunicación FRANCISCO STEREO, remitido por la DNICPD conforme la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[108] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 12:13, signado con ID. 144583, por el medio de comunicación RADIO LATINA 88.1 FM, remitido por la DNICPD.
[109] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, a las 15:53, signado con ID. 144621, por el medio de comunicación RADIO CENTRO INTERNACIONAL, remitido por la DNICPD.
[110] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 09:46, signado con Id. 144677, por el medio de comunicación CADENA RADIA AMERICA, remitido por la DNICPD.
[111] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 16:05, signado con ID. 144760, por el medio de comunicación RADIO VIGÍA FM, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[112] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 12:37, signado con ID. 144707, por el medio de comunicación CANAL UNO S.A., remitido por la DNICPD.
[113] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 12:00, signado con ID. 144699, por el medio de comunicación ECUADORINMEDIATO RADIO, remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[114] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, a las 15:37, signado con ID. 144749, por el medio de comunicación UNDACIÓN ECUATORIANA “JUAN PABLO II, RADIO CATÓLICA NACIONAL, remitido por la DNICPD.
[115] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:26, signado con ID. 144788, por el medio de comunicación HCJBESPERANZA PARA LA FAMILIA, remitido por la DNICPD.
[116] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:47, signado con ID. 144795, por el medio de comunicación RADIO CRISTAL DE QUITO, remitido por la DNICPD.
[117] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:59, signado con ID. 144796, por el medio de comunicación IRFEYAL INSTITUTO RADIOFONICO FE Y ALEGRÍA, remitido por la DNICPD.
[118] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 09:59, signado con Id. 144824, por el medio de comunicación RADIO HIT S.A., remitido por la DNICPD.
[119] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 12:22, signado con ID. 144829, por el medio de comunicación COMUNICACIONES FM- MUNDO C-LTDA, remitido por la DNICPD.
[120] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 11:45, signado con ID. 144963, por el medio de comunicación RADIO VISIÓN DE QUITO S.A., remitido por la DNICPD en cumplimiento de la providencia de 25 de noviembre de 2019.
[121] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 11:49, signado con ID. 144964, por la ASAMBLEA NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR, remitido por la DNICPD.
[122] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 12:13, signado con ID. 144971, por el medio de comunicación DIARIO LA HORA, remitido por la DNICPD a la INICPD.
[123] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, a las 17:10, signado con ID. 145044, por el medio de comunicación LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A., remitido por la DNICPD.
[124] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 1 de octubre de 2019, a las 15:55, signado con ID. 146481, por el medio de comunicación TELE CUATRO GUAYAQUIL C.A., remitido por la DNICPD.
[125] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 15 de octubre de 2019, a las 16:12, signado con ID. 147452, por el medio de comunicación ANDIVISION S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[126] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito presentado el 1 de octubre de 2019, a las 14:46, signado con ID. 146456, por el medio de comunicación TELEVISIÓN ECUATORIANA TELERAMA, remitido por la DNICPD.
[127] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 24 de septiembre de 2019, a las 10:47, signados con ID. 144686, por SARMIENTO VÍA PÚBLICA INTELIGENTE, remitido por la DNICPD.
[128] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentado el 25 de septiembre de 2019, a las 14:57, signado con ID. 144865, por AKTIVARMED MEDIOS PUBLICITARIOS S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[129] Copia certificada de 02 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 17 de octubre de 2019, a las 14:57, signados con ID. 147654, por LETRASIGMA CIA. LTDA., remitido por la DNICPD a la INICPD en cumplimiento con lo dispuesto en el punto 16.4. de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[130] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 13:00, signados con Id. 144989, por el medio de comunicación GRÁFICOS NACIONALES S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD en cumplimiento con lo dispuesto en el punto 16.4. de la providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[131] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexos presentados el 20 de septiembre de 2019, a las 14:43, signados con ID. 144508, por el medio de comunicación COMPAÑÍA DE RADIO, TELEVISIÓN Y PUBLICACIONES TELESHYRIS S.A., remitido por la DNICPD.
[132] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 27 de septiembre de 2019, a las 11:51, signados con ID. 145101, por el medio de comunicación GRUPO EL COMERCIO C.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[133] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del oficio No. MPEP-MPEP-2019-0207-O presentado el 27 de septiembre de 2019, a las 15:45, signado con ID. 145161, por MEDIOS PÚBLICOS E.P., remitido por la DNICPD.
[134] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 11:34, signados con ID. 144962, por el medio de comunicación PICHINCHA COMUNICACIONES EP., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[135] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 30 de septiembre de 2019, a las 15:09, signados con Id. 146173, por NURA S.A., remitido por la DNICPD.
[136] Copia certificada de 2 de diciembre de 2019 del escrito y anexo presentados el 26 de septiembre de 2019, a las 15:49, signados con ID. 145021, por el medio de comunicación TELEVISIÓN COSTERA COSTEVE S.A., remitido por la DNICPD a la INICPD.
[137] Por medio de escrito presentado el 2 de diciembre de 2019, a las 16:20, signado con ID. 151116, el operador económico KANTAR WORLDPANEL KANTARECSA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[138] Mediante escrito y anexo presentados el 03 de diciembre de 2019, a las 11:43, signados con ID. 151182, el operador económico TELEVISIÓN ECUATORIANA TELERAMA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[139] A través de escrito presentado el 3 de diciembre de 2019, a las 16:14, signado con ID. 151253, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[140] El 4 de diciembre de 2019, a las 10:00, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre el operador económico ADVANCE CONSULTORA y la INICPD según se desprende del acta de comparecencia signada con ID. 151442.
[141] Con escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, a las 11:24, signado con ID. 151315, el operador económico ORIENTAL solicitó INICPD señale nueva fecha para la reunión de trabajo dispuesta con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[142] Por medio de oficio No. ARCSA-ARCSA-DAJ-2019-0312-O y anexo presentados el 5 de diciembre de 2019, a las 11:08, signados con ID. 151409, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 25 de noviembre de 2019.
[143] Mediante oficio No. SENADI-DG-MA-2019-0094-OF presentado el 9 de diciembre de 2019, a las 16h06, signado con ID. 151546, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 25 de noviembre de 2019.
[144] A través de escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, a las 10:47, signado con ID. 151752, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo.
[145] Con escrito y anexos presentados el 17 de diciembre de 2019, a las 14h35, signados con ID. 152254, el operador económico SUMESA contestó la solicitud ampliación de la Resolución de inicio de investigación expedida el 29 de julio de 2019, a las 12:00, realizada por el operador económico ORIENTAL con escrito y anexos presentados el 15 de noviembre de 2019.
[146] Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2019, a las 14:37, signado con ID. 152255, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copia de la grabación de las reuniones de trabajo mantenidas el día 04 de diciembre de 2019 con el operador económico ADVANCE CONSULTORA a las 10h00, y con el operador económico ORIENTAL a las 15h00.
[147] Por medio de escrito y anexo presentados el 17 de diciembre de 2019, a las 15:37, signados con ID. 152268, el operador económico SUMESA autorizó a varios profesionales del derecho como parte de su defensa técnica.
[148] A través de escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, a las 10:25, signado con ID. 152573, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copia del expediente.
[149] Con providencia expedida el 4 de enero de 2020 a las 14:30, la INICPD se dispuso agregar al expediente los escritos y anexos presentados por los operadores económicos y autoridades de control en respuesta la providencia de 25 de noviembre de 2019 a las 16h00. Además, Por medio de los cuestionarios IV y V, solicitó información a los operadores económicos ORIENTAL y SUMESA, respectivamente, así como a otros operadores del sector.
[150] Mediante escrito y anexo presentados el 7 de enero de 2020, a las 16:40, signados con ID. 153562, el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 04 de enero de 2020.
[151] Por medio escrito presentado el 8 de enero de 2020, a las 15:09, con número de ID. 153620, el operador económico CANAL UNO S.A., remitió a la INICPD la información solicitada el 04 de enero de 2020.
[152] A través de escrito presentado 9 de enero de 2020, a las 10:32, signado con ID. 153667, el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia de 04 de enero de 2020.
[153] Con escrito presentado el 9 de enero de 2020, a las 12:14, signado con Id. 153696, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[154] Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2020 a las 12h17, signado con Id. 153698, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD autorice la presencia de sus abogados patrocinadores en calidad de oyentes dentro de la reunión de trabajo fijada por la citada autoridad para el día 13 de enero de 2020, con el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A.
[155] Por medio de escrito presentado el 09 de enero de 2020 a las 12h19, signado con Id. 153700, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD autorice la presencia de sus abogados patrocinadores en calidad de oyentes dentro de la reunión de trabajo fijada por la citada autoridad para el día 09 de enero de 2020 a las 15h00, con el Gerente General del operador económico ORIENTAL.
[156] A través de escrito y anexo presentados el 09 de enero de 2020 a las 14h20, signados con Id. 153719, el operador económico MEGA SANTAMARIA, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[157] El 09 de enero de 2020 a las 15h00 se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la INICPD y el Gerente General del operador económico ORIENTAL según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 154087.
[158] Con escrito presentado el 10 de enero de 2020 a las 12h22, signada con Id. 153779, el operador económico SUMESA remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[159] El 10 de enero de 2020 a las 15h30 se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la INICPD y operador económico ORIENTAL según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 154090.
[160] El 11 de enero de 2020 a las 15h30 se realizó la entrega de la copia de la grabación de la reunión de trabajo mantenida entre la INICPD y el operador económico ADVANCE CONSULTORA el día 04 de diciembre de 2019 a las 10h00.
[161] Mediante de escrito presentado el 11 de enero de 2020 a las 16h39, signado con Id. 153936, el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD autorice la presencia de sus abogados patrocinadores en calidad de oyentes dentro de la reunión de trabajo fijada por la citada autoridad para el día 13 de enero de 2020, con el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A.
[162] Por medio de escrito presentado el 13 de enero de 2020 a las 10h56, con número de Id. 153972, el operador económico SUMESA solicitó prórroga de quince (15) días término para presentar en su totalidad la información solicitada por la INICPD con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[163] El 13 de enero de 2020 a las 11h30 se llevó a cabo la reunión de trabajo mantenida entre la INICPD y los operadores económicos ORIENTAL, SUMESA y KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A., según se desprende del acta de comparecencia signada con Id. 154014.
[164] Con escrito presentado el 13 de enero de 2020 a las 12h14, signados con Id. 154000, el operador económico KANTAR WORLDPANEL ECUADOR KANTARECSA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[165] Por medio de escrito presentado el 13 de enero de 2020 a las 14h17, signado con Id. 154026 el operador económico ARTES GRAFICAS SENEFELDER C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[166] Mediante escrito y anexo presentados el 13 de enero de 2020 a las 14h52, signados con Id. 154038, el operador económico ORIENTAL remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[167] A través de escrito y anexo presentados el 14 de enero de 2020 a las 10h56, con número de Id. 154159, el operador económico CADENA ECUATORIANA DE TELEVISIÓN C.A. CANAL
10 (C.E.T.V.)- TC TELEVISIÓN, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[168] Con escrito y anexos presentados el 14 de enero de 2020 a las 11h06, signado con Id. 154166, el operador económico COMPAÑÍA TELEVISIÓN DEL PACIFICO TELEDOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN, remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[169] Por medio de escrito y anexo presentados el 14 de enero de 2020 a las 12h07, signado con Id. 154178, el operador económico CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[170] Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2020 a las 14h40, signada con Id. 154194 el operador económico ORIENTAL solicitó a la INICPD se fije fecha y hora para la revisión del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019, y se le conceda copia del mismo, además se les proporcione copia de la reuniones de trabajo.
[171] Con escrito y anexo presentados el 14 de enero de 2020 a las 15h32, signados con Id. 154197, el operador económico TELEVISIÓN ECUATORIANA TELERAMA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[172] A través de escrito y anexo presentados el 15 de enero de 2020 a las 15h39, signados con Id. 154347, el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[173] Mediante escrito y anexo presentados el 15 de enero de 2020 a las 16h57, signados con Id. 154369, el operador económico NURA S.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[174] Por medio de escrito y anexos presentados el 17 de enero de 2020 a las 15h36, signados con Id. 154642, el operador económico COMPAÑÍA ANÓNIMA TELENACIONAL C.A., remitió a la INICPD la información solicitada con providencia expedida el 04 de enero de 2020 a las 14h30.
[175] Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020 a las 10h55, signado con Id. 154983, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD prorrogue la etapa de investigación por un plazo de ciento ochenta (180) días adicionales.
[176] A través de escrito presentado el 24 de enero de 2020 a las 16h04, signado con Id. 155337, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD se le conceda copias certificadas en formato digital del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019.
[177] Con escrito presentado el 27 de enero de 2020 a las 12h09, con número de Id. 155380, el operador económico ORIENTAL se refirió a los ensayos de laboratorio presentados por el operador económico SUMESA.
[178] Por medio de escrito presentado 27 de enero de 2020 a las 13h00, signado con Id. 153727, el operador económico ORIENTAL solicitó se declare como confidencial el Certificado de Inscripción de Alimentos, acorde a lo solicitado por la INICPD con providencia expedida el 04 de enero de 2020, a las 14h30.
[179] Mediante providencia expedida el 28 de enero de 2020 a las 17h10, la INICPD entre otras cuestiones dispuso se agregue al expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 los escritos y anexos presentados por los operadores económicos y entidades de control en respuesta providencia expedida el 04 de enero de 2020, a las 14h30. Además, realizó pedidos de información adicionales a los mismos.
[180] A través de Resolución expedida el 30 de enero de 2020, a las 14h00, la INICPD resolvió prorrogar el plazo de duración de la investigación por un plazo máximo adicional de ciento ochenta (180) días.
[181] Mediante boleta de notificación de la resolución de 7 de enero de 2022, expedida dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, por el doctor Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado, y notificada a la Intendencia el 12 de enero de 2022, con el ID. 222773, misma que en su parte pertinente resolvió:
“DOS.- DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento administrativo sancionador a partir de la Resolución de 30 de enero de 2020, las 14h00, en la cual, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales resolvió prorrogar el plazo de la investigación por 180 días adicionales, todo lo posterior a esta actuación administrativa se deja sin efecto a partir de la notificación con la presente resolución.”
[182] Mediante boleta de notificación de la providencia de 12 de enero de 2022, expedida dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, notificada a la Intendencia el 12 de enero de 2022, ingresada con el ID. 222773; misma que en su parte pertinente resolvió:
e) Conforme el artículo 133 del Código Orgánico Administrativo, se realiza la SUBSANACIÓN respecto a la notificación a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, quien no fue notificada con la resolución que se aclara, rectifica y subsana; en mérito a lo expuesto, notifíquese al órgano de investigación con la resolución de 7 de enero de 2022 a las 16h15 y la presente providencia.
[183] Con providencia de 13 de enero de 2022, la Intendencia agregó la resolución ut supra, y en adición, en su parte especifica dispuso:
1. AVOCAR CONOCIMIENTO Y RETOMAR LA SUSTANCIACIÓN del Procedimiento de Investigación N.° SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, instaurado en contra del operador económico SUMESA S.A., por el presunto cometimiento de las conductas establecidas en el artículo 27 numerales 1, 3 letra b), 4 letra a), 5 y 6 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
2. El procedimiento investigativo continúa a partir de la resolución 30 de enero de 2020, es decir, desde el momento procesal en que esta Intendencia resolvió prorrogar la investigación por hasta 180 días adicionales, conforme lo establece el artículo 62 del RLORCPM, los cuales se computarán a partir de la expedición de la presente actuación administrativa.
En adición, la Intendencia solicitó a la Máxima Autoridad:
a) Aclare su providencia de 12 de enero de 2022, específicamente respecto de la individualización de las piezas procesales que se conservarán, y podrán ser utilizadas para que la Administración determine o descarte el presunto cometimiento de las conductas desleales denunciadas por el operador ORIENTAL dentro del presente expediente administrativo.
[184] Mediante boleta de notificación de la providencia de 20 de enero de 2022, expedida dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, notificada a la Intendencia con ID 224068; misma que en su parte pertinente dispuso:
“a.3. Aclaración: En atención al requerimiento de aclaración solicitado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, relacionado a la providencia de 12 de enero de 2022, a las 17h30 que en su parte pertinente rectificó el apartado Noveno “Resolución”, numeral DOS por el siguiente texto: “(…) conservándose la documentación del expediente administrativo No. SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, cuyo contenido no ha sido alcanzado y alterado a consecuencia del vicio identificado: “incorrecta definición del mercado relevante.”; esta autoridad señala que, en atención al recurso de aclaración interpuesto, y para fines de cumplimiento del acto administrativo de 07 de enero de 2022 a las 16h15, y la actuación administrativa aclaratoria, rectificatoria y subsanatoria de 12 de enero de 2022 a las 17h30; con apego en los principios de eficacia, debido procedimiento administrativo, seguridad jurídica y confianza legítima, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Administrativo (norma supletoria de la LORCPM); siendo que el vicio encontrado en el expediente administrativo de marras recayó sobre la valoración y definición del mercado relevante, identificando aquellas piezas procesales que no se ven alcanzados por el vicio referido, esta autoridad ACLARA que la documentación a conservar es la siguiente(…)”
[185] Con providencia de 21 de enero de 2022, la Intendencia agregó la providencia ut supra, además, en su parte pertinente dispuso:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 numeral 13 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, se dispone a la Secretaría General de la SCPM, que en el término de 10 días, certifique y reproduzca digitalmente, en el expediente N.° SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, las piezas procesales individualizadas por el señor Superintendente en providencia de 20 de enero de 2022, conforme se describe en el punto (i) de la presente providencia”.
[186] Por medio de escrito presentado el 26 de enero de 2022, signado con el ID. 225725, el operador económico SUMESA, solicitó la revocatoria de la providencia de 21 de enero de 2022.
[187] A través de providencia de 02 de febrero de 2022, la INICPD agregó la pieza procesal ut supra y dispuso negar la solicitud de revocatoria del operador SUMESA.
[188] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 07 de febrero de 2022, signado con el Id. 226956, se solicitó se rectifique la disposición PRIMERO de providencia de 02 de febrero de 2022.
[189] Mediante memorando No SCPM-DS-SG-2022-077, ingresado al expediente con ID 227394, el Secretario General de la SCPM, solicitó una prórroga de 15 días para la entrega de las copias certificadas solicitadas por la Intendencia.
[190] Con providencia de 11 de febrero de 2022, la INICPD , en lo principal, dispuso:
1. Rectificar el punto 2 del acápite iii) contenido en la disposición PRIMERO de providencia de 02 de febrero de 2022, quedando de la siguiente manera:
2. La declaratoria de nulidad versa sobre una errónea definición del mercado relevante.
2. Rectificar el punto 3 del acápite iii) contenido en la disposición PRIMERO de providencia de 02 de febrero de 2022, quedando en los siguientes términos:
3. Las piezas procesales dispuestas en providencia de 21 de enero de 2022, es información que guarda relación con los productos identificados por esta Intendencia en su resolución de inicio de investigación, la cual permitirá definir o descartar un determinado mercado relevante dentro del presente expediente, sin perjuicio de que se realicen requerimientos de información adicionales. Por otro lado, este órgano de investigación reitera al operador SUMESA que el vicio de nulidad resuelto por el señor Superintendente, versa específicamente sobre una errónea definición del mercado relevante, empero, ha sido la propia Máxima Autoridad quien ha dejado a salvo las referidas piezas procesales, debido principalmente, a que la información recabada no fue afectada por la declaración de nulidad conforme expresamente establece el artículo 107 del Código Orgánico Administrativo.
(…)”
[191] Mediante copias certificadas por la Secretaria General ingresadas al expediente con ID. 230155; 230335; y, 231504, conforme lo dispuesto en providencia de 21 de enero de 2022, se remite la documentación que a continuación se detalla:
1. El escrito de 31 de enero de 2020, las 15h13, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 155824.
2. El escrito de 03 de febrero de 2020, las 16h25, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 155968.
3. El escrito de 03 de febrero de 2020, las 16h28, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 155969.
4. El escrito de 04 de febrero de 2020, las 15h10, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 156073.
5. El escrito de 04 de febrero de 2020, las 15h17, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 156075.
6. El escrito de 01 de julio de 2020, las 11h05, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A., con número de ID 163832.
7. El escrito de 14 de febrero de 2020, las 16h39, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 157081.
8. El escrito de 11 de agosto de 2020, las 10h51, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 166747.
9. El escrito de 08 de julio de 2020, las 13h07, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 164124.
10. El escrito de 21 de julio de 2020, las 10h12, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 165066.
11. El escrito de 14 de agosto de 2020, las 13h52, del operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A. con número de ID 167218.
12. El escrito de 13 de agosto de 2020, las 13h06, del operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES S.A. con número de ID 167084.
13. El escrito de 18 de agosto de 2020, las 14h54, del operador económico ALSUPERIOR S.A. con número de ID 167595.
14. El escrito de 21 de agosto de 2020, las 14h59, del operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONNA CIA. LTDA. con número de ID 168056.
15. El escrito de 27 de agosto de 2020, las 09h15, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 168522.
16. El escrito de 28 de agosto de 2020, las 11h42, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 168641.
17. El escrito de 28 de agosto de 2020, las 14h54, del operador económico EXPOPLAST C.I. con número de ID 168663.
18. El escrito de 01 de septiembre de 2020, las 10h17, del operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA. con número de ID 168871.
19. El escrito de 01 de septiembre de 2020, las 14h21, del operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 168911.
20. El escrito de 01 de septiembre de 2020, las 14h56, del operador económico ALSUPERIOR S.A. con número de ID 168914.
21. El escrito de 03 de septiembre de 2020, las 15h54, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 169275.
22. El escrito de 04 de septiembre de 2020, las 11h48, del operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONNA CIA, LTDA., S.A. con número de ID 169388.
23. El escrito de 04 de septiembre de 2020, las 12h49, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 169415.
24. El escrito de 10 de septiembre de 2020, las 12h30, del operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A., con número de ID 169944.
25. El escrito de 16 de septiembre de 2020, las 12h35, el operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA. con número de ID 170442.
26. El escrito de 18 de septiembre de 2020, las 16h15, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 170777.
27. El escrito de 01 de octubre de 2020, las 17h54, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 172205.
28. El escrito de 06 de octubre de 2020, las 12h56, del operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A. con número de ID 172526.
29. El escrito de 06 de octubre de 2020, las 13h47, del operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 172534.
30. El escrito de 07 de octubre de 2020, las 15h26, del operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 172655.
31. El escrito de 08 de octubre de 2020, las 16h22, del operador económico SUMESA S.A. con número de ID 172882.
32. El escrito de 08 de octubre de 2020, las 17h20, del operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADOS (TÍA) S.A. con número de ID 172904.
33. El escrito de 12 de octubre de 2020, las 12h45, del operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE. con número de ID 173052.
34. El escrito de 13 de octubre de 2020, las 14h11, del operador económico DISTRIBUIDORA LUVI. con número de ID 173277.
35. El escrito de 15 de octubre de 2020, las 11h37, del operador económico DISTRIBUIDORA MOLINA. con número de ID 173581.
36. El escrito de 15 de octubre de 2020, las 11h50, del operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A. con número de ID 173588.
37. Escrito de 15 de octubre de 2020, las 17h50, del operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL. con número de ID 173654.
38. El escrito de 16 de octubre de 2020, las 13h53, del operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA. con número de ID 173741.
39. El escrito de 19 de octubre de 2020, las 09h34, del operador económico SUPERMERCADO DICOSAVI. con número de ID 173877.
40. El escrito de 19 de octubre de 2020, las 17h04, del operador económico BASTIDAS HERNÁNDEZ FAUSTO GERMAN. con número de ID 173924.
41. El escrito de 20 de octubre de 2020, las 15h40, ingresado por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 174032.
42. El escrito de 23 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174436.
43. El escrito de 23 de octubre de 2020, las 16h39, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174444.
44. El escrito de 26 de octubre de 2020, las 10h36, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174498.
45. El escrito de 26 de octubre de 2020, las 10h42, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174501.
46. Escrito de 26 de octubre de 2020, las 10h49, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 174504.
47. El escrito de 27 de octubre de 2020, las 15h48, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 174792.
48. El escrito de 27 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. con número de ID 174821.
49. El escrito de 27 de octubre de 2020, las 15h36, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 174783.
50. El escrito de 28 de octubre de 2020, las 17h24, ingresado por FAUSTO GERMÁN BASTIDAS HERNÁNDEZ. con número de ID 174997.
51. El escrito de 28 de octubre de 2020, las 13h57, ingresado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A. con número de ID 174929.
52. El escrito de 28 de octubre de 2020, las 17h12, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 174989.
53. Escrito de 29 de octubre de 2020, las 09h23, ingresado por el operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE. con número de ID 175023.
54. Escrito de 29 de octubre de 2020, las 14h37, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 175080.
55. El escrito de 29 de octubre de 2020, las 15h57, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. (UNILEVER). con número de ID 175097.
56. El escrito de 29 de octubre de 2020, las 16h08, ingresado por el operador económico BUENAÑO CAICEDO S.A. con número de ID 175100.
57. El escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h34, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 175173.
58. El escrito de 29 de octubre de 2020, las 17h22, ingresado por el operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL. con número de ID 175117.y
59. El escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h09, ingresado por el operador económico QUIFATEX. con número de ID 175166.
60. El escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h37, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 175175.
61. El escrito de 04 de noviembre de 2020, las 11h46, ingresado por el operador económico DISTRIBUIDORA Y SUPERMERCADOS MOLINA. con número de ID 175323.
62. El escrito de 05 de noviembre de 2020, las 10h26, ingresado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 175459.
63. El escrito de 04 de noviembre de 2020, las 16h47, ingresado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A. con número de ID 175419.
64. El Escrito de 05 de noviembre de 2020, las 15h10, ingresado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A. con número de ID 175613.
65. El escrito de 05 de noviembre de 2020, las 13h22, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 175573.
66. El escrito de 06 de noviembre de 2020, las 12h46, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con
número de ID 175689.
67. Escrito de 06 de noviembre de 2020, las 15h46, ingresado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A. con número de ID 175709.
68. El escrito de 10 de noviembre de 2020, las 12h12, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. (UNILEVER). con número de ID 176010.
69. El escrito de 10 de noviembre de 2020, las 10h56, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 175980.
70. El escrito de 12 de noviembre de 2020, las 11h25, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 176253.
71. El escrito de 12 de noviembre de 2020, las 11h25, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 176292.
72. El escrito de 13 de noviembre de 2020, las 10h32, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 176351.
73. El escrito de 13 de noviembre de 2020, las 13h15, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 176413.
74. El escrito de 13 de noviembre de 2020, las 16h37, con, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A.
número de ID 176460.
75. El escrito de 17 de noviembre de 2020, las 16h40, ingresado por el operador económico MOLINO Y PASTIFICIO ALEXANDRA MOPALEX CÍA. LTDA.,
con número de ID 176947.
76. El escrito de 18 de noviembre de 2020, las 11h47, ingresado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A. con número de ID 176997.
77. Escrito de 18 de noviembre de 2020, las 13h54, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177013.
78. El escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h07, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177148.
79. El escrito de 20 de noviembre de 2020, las 14h47, ingresado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 177340.
80. El escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h09, ingresado por el operador económico SUMESA S.A., con número de ID 177149.
81. El escrito de 23 de noviembre de 2020, las 15h35, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 177519.
82. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 10h49, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177734.
83. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 14h02, ingresado por el operador económico SUMESA S.A., mediante el cual entregó información, con número de ID 177787.
84. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 14h05, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177788.
85. El escrito de 25 de noviembre de 2020, las 16h00, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177803.
86. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 16h17, ingresado por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.” LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE ALIMENTOS. , con número de ID 178056.
87. El escrito de 17 de noviembre de 2020, las 16h25, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 176939.
88. El escrito de 16 de noviembre de 2020, las 14h45, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A. (UNILEVER), con número de ID 176635.
89. El escrito de 19 de noviembre de 2020, las 17h18, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 177236.
90. El escrito de 23 de noviembre de 2020, las 14h40, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177505.
91. El escrito de 23 de noviembre de 2020, las 17h15, ingresado por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.” LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE ALIMENTOS. Con número de ID 177545.
92. El escrito de 24 de noviembre de 2020, las 13h38, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 177624.
93. El oficio Nro. ARCSA-ARCSA-DAJ2020-0428-O, de 25 de noviembre de 2020, las 15h04, con número de ID 177793.
94. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 09h37, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 177984.
95. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 11h14ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., con número de ID 178004.
96. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 09h37, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178007.
97. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 08h49, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178095.
98. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 13h19, ingresado por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SEK., con número de ID 178173.
99. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 10h50, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178124.
100. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 14h51, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178181.
101. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 14h36, ingresado por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A. con número de ID 178180.
102. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 16h11, ingresado por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A. con número de ID 178201.
103. El escrito de 30 de noviembre de 2020, las 17h06, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178208.
104. El escrito de 01 de diciembre de 2020, las 16h06, ingresado por la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS. con número de ID 178390.
105. El escrito de 01 de diciembre de 2020, las 16h30, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A. con número de ID 178397.
106. El escrito de 02 de diciembre de 2020, las 16h39, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178510.
107. El escrito de 01 de diciembre de 2020, las 17h09, ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. con número de ID 178408.
108. El escrito de 02 de diciembre de 2020, las 16h42, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178511.
109. El escrito de 03 de diciembre de 2020, las 16h56, con ingresado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. número de ID 178605.
110. El oficio N.° CRDPIC-DTEC-2020-0014-O, de 04 de diciembre de 2020, las 09h28, ingresado por el CONSEJO DE REGULACIÓN, DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, con número de ID 178644.
111. El escrito de 04 de diciembre de 2020, las 14h44, ingresado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A. con número de ID 178751.
112. El escrito de 07 de diciembre de 2020, las 14h40, ingresado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A. con número de ID 178855.
113. El escrito de 7 de diciembre de 2020, las 16h03, ingresado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS). con número de ID 178868.
114. El escrito de 08 de diciembre de 2020, las 10h10, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178902.
115. El escrito de 08 de diciembre de 2020, las 10h17, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178905.
116. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178936.
117. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178937.
118. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178944.
119. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 178945.
120. El escrito de 02 de diciembre de 2020, las 10h54, ingresado por el INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERNACIONAL ITS. con número de ID 178449.
121. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179001.
122. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179003.
123. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179004.
124. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179005.
125. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179006.
126. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179007.
127. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179011.
128. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179012.
129. Las encuestas y sus anexos, signadas con ID 179048.
130. El escrito de 09 de diciembre de 2020, las 10h59, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179108.
131. El escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h26, del operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO. con número de ID 179130.
132. El escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h31, del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179134.
133. El escrito de 10 de diciembre de 2020, las 17h07, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179332.
134. El escrito de 10 de diciembre de 2020, las 17h18, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. con número de ID 179359.
135. El escrito de 11 de diciembre de 2020, las 12h39, el operador económico SUMESA S.A.; con número de ID 179416.
136. El escrito de 14 de diciembre de 2020, las 12h17, del operador económico CORAL HIPERMERCADOS, signado con el ID 179624.
137. El acta de entrega recepción de 17 de noviembre de 2020, de la copia digital del empaque del producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador económico ORIENTAL S.A. al señor Director Técnico de Evaluación de Contenidos CRDPIC.
138. El escrito de 27 de noviembre de 2020, las 13h46, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 178035.
139. Escrito de 11 de diciembre de 2020, las 12h39, el operador económico SUMESA S.A.; con número de ID 179416.
140. Escrito de 14 de diciembre de 2020, las 12h17, del operador económico CORAL HIPERMERCADOS, signado con el ID 179624.
[192] Con providencia de 28 de marzo de 2022, la INICPD dispuso:
(…)
CUARTO.- (…) se requiere la colaboración de los operadores económicos descritos en el Anexo 3, con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario A (…) QUINTO.- (…) se requiere la colaboración de los operadores económicos descritos en el Anexo 3, con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario B (…)
(…)
[193] Con Id. 231772, 231780, 231783, 231786, 231787, 231789, 231791,231794, 231795, 231798,
231799, 231801, 231807, 231809, 231811, 231816, 231819, 231820, 231823, 231825, 231827,
231828, 231829, 23132, 231834, 231835, se ingresan al expediente los extractos no
confidenciales de la información con Id. 155968, 167218, 167595, 168056, 168911, 168914,
169944, 170442, 173654, 173924, 174032, 174504, 175080, 175323, 175459, 176010, 176292,
177340, 177787, 177803, 178751, 178855, 178868, 167084, 173877, 175709, respectivamente.
[194] Mediante Resolución de 29 de marzo de 2022, la INICPD en su parte pertinente resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Ampliar las conductas de la investigación en el presente expediente, por el presunto cometimiento de la práctica desleal tipificada en el numeral 3 letra a) del artículo 27 de la LORCPM.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 66 del RLORCPM, se concede el término de quince (15) días, para que el operador SUMESA S.A., conteste y deduzca las excepciones que en derecho se crea asistido.
(…)”
[195] Por medio de escrito y anexos presentado por el operador económico PASTADONNA CIA. LTDA., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232420, se remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[196] Con escrito presentado por el operador económico DIBEAL CIA. LTDA., el 04 de abril de 2022, a las 14h37, signado con el ID 232423, se cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[197] Mediante escrito y anexos presentado por el operador económico CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. CORDIALSA., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232465, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[198] Con escrito y anexo presentado por el operador económico JÁCOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232482, por medio del cual el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[199] Por medio de escrito y anexos presentado por el operador económico ORIENTAL, el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232487, el operador remitió la información económica dispuesta por la INICPD y solicitó que el cuestionario A sea declarado como confidencial y se les conceda copia digital del expediente.
[200] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico JÁCOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232694, el operador remitió la información solicitada por la Intendencia.
[201] Por medio de escrito y anexos presentado por el operador económico CORPORACIÓN LA FAVORITA C.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232703, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[202] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 06 de abril de 2022, a las 15h05, signado con el ID 232764, el operador solicitó se aclare el cuestionario A.
[203] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232765, el operador remitió la información económica dispuesta por la INICPD, a través de providencia de 28 de marzo de 2022.
[204] Con escrito y anexo presentado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232900, dicho operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[205] Mediante escrito y anexos presentado por el operador económico MOPALEX CIA. LTA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232915, este operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[206] A través de escrito y anexos presentado por el operador económico ALES S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232916, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[207] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 07 de abril de 2022, las 13h36, signado con el ID 233944, dicho operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[208] Con escrito y anexos presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233956, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[209] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 234009, esta empresa remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[210] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico SUPERMERCADO BASTIDAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234095, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[211] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234141, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[212] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234173, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[213] Con escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO SCC., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234298, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[214] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, las 11h52, signado con el ID 234307, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[215] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico PASTADONNA CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, las 12h14, signado con el ID 234310, el operador remitió información económica.
[216] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO, el 11 de abril de 2022, las 12h16, signado con el ID 234311, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[217] Mediante providencia de 12 de abril de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales individualizadas ut supra.
[218] Con escrito y anexo presentado por el operador económico ILELSA S.A., el 12 de abril de 2022, las 10h16, signado con el ID 234440, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[219] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEO NAPOLITANO S.A., el 12 de abril de 2022, las 11h23, signado con el ID 234461, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[220] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico CORDIALSA S.A., el 12 de abril de 2022, las 13h34, signado con el ID 234488, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[221] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CÍA. LTDA., el 14 de abril de 2022, las 14h55, signado con el ID 234831, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[222] Con escrito y anexo presentado por el operador económico CORDIALSA S.A., el 14 de abril de 2022, las 15h51, signado con el ID 234846, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[223] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 18 de abril de 2022, las 14h58, signado con el ID 234943, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia mediante providencia de 12 de abril de 2022.
[224] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 18 de abril de 2022, las 15h27, signado con el ID 234949, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[225] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 19 de abril de 2022, las 13h37, signado con el ID 235076, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[226] Con escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 19 de abril de 2022, las 15h14, signado con el ID 235104, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[227] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO, el 20 de abril de 2022, las 10h08, signado con el ID 235181, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[228] Mediante escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 20 de abril de 2022, las 15h12, signado con el ID 235217, el operador presentó las excepciones que en derecho se cree asistido, respecto de la resolución de ampliación de 29 de marzo de 2022.
[229] Mediante providencia de 27 de abril de 2022, la INICPD agregó las piezas procesales especificadas ut supra; en complemento dispuso:
“(…) requiere la colaboración del operador económico ADOFRA S.A., con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario A (…) EMPRESAS CAROZZI ECUADOR S.A., (…) BUENANO CAICEDO, (…) INDUSTRIAS CATEDRAL, (…) CORPORACIÓN SUPERIOR CORSUPERIOR S.A., (…) INDUSTRIAL ITAL PASTAS CIA. LTDA., (…) MEGA SANTAMARIA S.A.
(…) requiere la colaboración del operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A., con la finalidad de que en el término de 3 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario B (…)
(…) se requiere la colaboración de los operadores económicos descritos en el Anexo 3, FIDEOS PRIMAVERA, QUIFATEX, REAL VEGETALES GENERALES S.A. REALVEG, RIPALDA QUEVEDO MIGUEL FERNANDO, PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., TORRES ORELLANA GENARO PATRICIO, VACA FLORES DIEGO STALIN, FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, con la finalidad de que en el término de 7 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario C (…)
(…)”
[230] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 29 de abril de 2022, a las 15h23, signado con el ID 236119, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[231] Con la boleta de notificación y la resolución de 14 de abril de 2022 a las 10:55, emitida por el Superintendente dentro del expediente No. SCPM-DS-INJ-3-2022, ingresada al expediente con ID 236218, se notificó:
(…) RECHAZAR el Recurso de Apelación presentado señor Jorge Julián García Miranda, en calidad de Gerente General y Representante Legal del operador económico SUMESA S.A., en contra de la Resolución de 10 de enero de 2022 (…)
[232] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico REAL VEGETALES GENERALES S.A., el 05 de mayo de 2022, las 13h10, signado con el ID 236480, el operador cumplió con lo dispuesto en providencia de 27 de abril de 2022.
[233] Con escrito y anexos presentado por el operador económico PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., el 05 de mayo de 2022, las 16h00, signado con el ID 236505, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[234] A través de escrito y anexos presentado por el operador económico CORSUPERIOR S.A., el 05 de mayo de 2022, las 15h25, signado con el ID 236493, el operador cumplió con lo dispuesto en providencia de 27 de abril de 2022.
[235] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PRIMAVERA, el 06 de mayo de 2022, las 12h18, signado con el ID 236569, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[236] Con escrito y anexo presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, las 15h35, signado con el ID 236691, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[237] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, las 15h41, signado con el ID 236693, el operador cumplió con lo dispuesto en providencia de 27 de abril de 2022.
[238] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PARAÍSO, el 09 de mayo de 2022, las 15h53, signado con el ID 236696, el operador remitió la información económica dispuesta en providencia de 27 de abril de 2022.
[239] Con providencia de 18 de mayo de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales especificadas ut supra; en adición dispuso:
“(…)
DÉCIMO SEGUNDO.- (…) se requiere la colaboración de los operadores económicos SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., y PAZMINO ARMENDÁRIZ RODOLFO DARÍO, con la finalidad de que en el término de 5 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario C, (…) FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, (…) BUENANO CAICEDO COMPAÑÍA DE NEGO; INDUSTRIAL ITAL PASTAS
CIA. LTDA.: e, INDUSTRIAS CATEDRAL, con la finalidad de que en el término de 3 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario A, (…) MEGA SANTAMARIA S.A., con la finalidad de que en el término de 3 días remita en formato digital a esta Autoridad, la información contenida en el cuestionario B, adjunto a las providencias de 28 de marzo y 27 de abril de 2022.
DÉCIMO SEXTO.- (…) se dispone a la Secretaría General de la SCPM, que en el término de 5 días, certifique y reproduzca de manera digital, en el expediente N.° SCPM-IGTINICPD-027-2019, las siguientes piezas procesales:
1. ID de Trámite 204921, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
376411 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-051-I
376394 Anexos ESCRITO SUMESA
2. ID de Trámite 203720, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
374473 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-048-I
374425 Anexos CD2 INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
374424 Anexos CD1 EXTRACTO NO CONFIDENCIAL
374423 Anexos ESCRITO OPERADOR RESERVADO
3. ID de Trámite 202817, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
372812 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-046-I
372785 Anexos EXTRACTO NO CONFIDENCIAL
372784 Anexos INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
372783 Anexos INFORMACIÓN RESERVADA OPERADORES
4. ID de Trámite 201953, con el siguiente detalle:
Id anexoTipo documento
Numeración documento
369580 Informe Informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-041-I
369579 Anexos EXTRACTO NO CONFIDENCIAL
369578 Anexos INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
[240] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico VACA FLORES DIEGO STALIN, el 18 de mayo de 2022, las 16h12, signado con el ID 237522, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[241] A través de Id. 238123, se ingresa al expediente las copias certificadas solicitadas mediante providencia de 18 de mayo de 2022 a la Secretaria General.
[242] Con escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PARAÍSO, el 25 de mayo de 2022, las 15h18, signado con el ID 237975, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[243] Por medio de escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 25 de mayo de 2022, las 17h00, signado con el ID 238018, el operador solicitó se aclare en que parte del presente expediente consta el escrito de fecha de 07 de julio de 2021, con ID. 200083. y se otorgue una prórroga de 10 días para la entrega de información.
[244] Mediante escrito y anexos presentado por el operador económico BUENANO CAICEDO COMPAÑÍA DE NEGOCIOS, el 26 de mayo de 2022, las 12h23, signado con el ID 238081, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[245] Con escrito y anexos presentado por el operador económico ITALPASTAS CIA. LTDA., el 26 de mayo de 2022, las 14h23, signado con el ID 238093, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[246] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 27 de mayo de 2022, las 08h52, signado con el ID 238171, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[247] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAZMIÑO, el 27 de mayo de 2022, las 15h21, signado con el ID 238228, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[248] Con escrito presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 01 de junio de 2022, las 12h11, signado con el ID 238560, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[249] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 02 de junio de 2022, las 12h19, signado con el ID 238727, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[250] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAZMIÑO, el 02 de junio de 2022, las 12h52, signado con el ID 238731, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[251] Con providencia de 07 de junio de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y en complemento dispuso que remita los extractos no confidenciales de la información requerida y se vuelva a notificar a operadores económicos que no fueron notificados.
[252] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico FÁBRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, el 09 de junio de 2022, las 09h27, signado con el ID 239428, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[253] Con escrito y anexo presentado por el operador económico MEGA SANTAMARIA S.A., el 09 de junio de 2022, las 12h56, signado con el ID 239486, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[254] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 09 de junio de 2022, a las 14h18, signado con el ID 239497, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[255] Con escrito y anexo presentado por el operador económico DIEGO STALIN VACA, el 10 de junio de 2022, las 11h33, signado con el ID. 239621, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[256] Mediante providencia de 13 de junio de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y en complemento dispuso:
“(…)
CUARTO.- (…) requiere la colaboración de la de Secretaría General de la SCPM, para que en el término de 3 días, certifique y reproduzca en el presente expediente, las piezas procesales y anexos contenidos en los ID 230586; 228984; y, ID 22901.”
[257] A través de escrito y anexo presentado por el operador económico RIPALDA QUEVEDO MIGUEL FERNANDO, el 14 de junio de 2022, las 12h24, signado con el ID 240070, el operador remitió la información económica dispuesta por la Intendencia.
[258] Mediante escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 16 de junio de 2022, las 09h41, signado con el ID 240270, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[259] Con Id. 240306, ingresa al expediente las piezas procesales certificadas por Secretaria General con el siguiente detalle: 1. El escrito y anexos de GRÁFICOS NACIONALES S.A., con ID 228984; 2. El escrito y anexos del EL UNIVERSO con ID 230586; 3. El escrito y anexos del operador ONEMETRO con ID 229010.
[260] A través de Id. 241082, se ingresa al expediente el extracto no confidencial respecto de la información remitida por el operador económico PASTADONNA CIA. LTDA., con ID 234310.
[261] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 28 de junio de 2022, las 14h44, signado con el ID 241261, mediante el cual, el operador solicitó se reproduzcan varias copias certificadas.
[262] Por medio de escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 28 de junio de 2022, las 14h49, signado con el ID 241263, mediante el cual, el operador solicitó se reproduzcan varias copias certificadas.
[263] Con Id. 241797 y 241865, el 05 de julio de 2022, se ingresa al expediente las copias certificadas de la siguiente documentación: 1.1. El escrito de 30 de agosto de 2021, las 10h02, del operador económico SUMESA, signado ID 205771; 1.2. El escrito de 06 de septiembre de 2021, las 17h04, del operador económico SUMESA, signado ID 206452; 1.3. El escrito de 06 de septiembre de 2021, las 17h08, del operador económico SUMESA, signado ID 206454; 1.4. El escrito de 17 de agosto de 2021, las 15h01, del operador económico SUMESA, signado ID 204405; 1.5. El escrito y anexo de 06 de agosto de 2021, las 15h07, del operador económico SUMESA, signado ID 203474; 1.6. El escrito y anexo de 11 de marzo de 2022, las 13h10, del operador económico SUMESA, signado ID 230251.
[264] Con el Informe de Resultados de la Investigación No. SCPM-INICPD-DNICPD-005-2022, de 06 de julio de 2022 signado Id. 241937, la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, en su parte pertinente concluyó:
• En la presente investigación esta Dirección consideró como el mercado producto objeto de investigación la comercialización pastas y fideos largos.
• En cuanto al análisis del supuesto mercado “tipo chino”, esta Dirección evidencia que tanto a los consumidores, distribuidores, clientes y operadores, no considerarían la existencia de un mercado único o exclusivo al mercado “tipo chino”, por lo que, el mercado producto, donde existiría los efectos competitivos, correspondería al mercado de fideos largos.
(…)
• En relación al mercado geográfico, esta Dirección define, tanto de manera cualitativa y cuantitativa, a través de las herramientas de la Resolución No. 11 de la Junta de Regulación de la LORPCM, un mercado geográfico a nivel nacional.
• Respecto de la temporalidad de las conductas, la DNICPD, identificó lo siguiente: i) de los presuntos actos de confusión e imitación, contemplados en los números 1 y 3 letra b) del artículo 27 de la LORCPM, sería a partir del año 2014;
ii) de los supuestos actos de imitación y explotación de la reputación ajena, contemplados en los números 3 letra b) y 6 del artículo 27 de la LORCPM, la temporalidad estaría desde enero hasta, al menos, agosto de 2019; iii) En cuanto a los presuntos actos de comparación y denigración, contemplados en los números 4 letra a) y 5 del artículo 27 de la LORCPM, esto sería, a partir de 2018 hasta diciembre de 2021; y, iv) de los supuestos actos de imitación que infrinjan o lesionan un derecho de propiedad intelectual, conforme el numeral 3 letra a) del artículo 27 de la LORCPM, la temporalidad estará definido desde enero hasta, al menos, agosto 2019.
• En complemento, la Dirección concluye, que en tanto, los fideos largos serian productos de consumo masivo, y que no respondería a factores temporales de compra, dicho mercado no estaría influenciado por parámetros de estacionalidad.
• En cuanto al mercado relevante , esta Dirección identificó alrededor de 29 operadores económicos, donde para el año 2021: ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA »O.I.A.» S.A., es líder del mercado con un participación del %, el operador ALICORP ECUADOR S.A. con una participación de v %, en tercer lugar se encuentra el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A. con una participación del %, el operador SUMESA S. A., se ubica en el cuarto lugar con una participación del %, seguido en un quinto lugar de MODERNA ALIMENTOS S.A. con un participación del % y en sexto lugar se encuentra el operador ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., con una participación del %; resto de operadores mantienen participaciones menores al %, sumando una participación del %.
Ahora bien, respecto al falseamiento del régimen de competencia, esta Dirección concluye que el operador económico SUMESA S.A., al mantenerse dentro de las primeras posiciones dentro del mercado relevante determinado en el presente expediente, un HHI que demuestra que es un mercado modernamente concentrado, además, que existe una influencia determinante como la utilización de características importantes para el consumidor como: “precio” y “contiene colorante artificial”, si tendría la capacidad de falsear el régimen de competencia en este mercado relevante.
(…)
Respecto del análisis jurídico, en relación a los actos de confusión e imitación literal b), del análisis de los empaques, esta DNICPD identificó que, conforme los parámetros reconocidos por el Tribunal de la Comunidad Andino, y del análisis de las encuestas de los consumidores, así como de los estudios aportados por ORIENTAL S.A., no existiría riesgo de confusión o imitación respecto del origen empresarial de los productos analizados, por lo que, esta Dirección considera que no existen elementos de convicción respecto de las conductas contenidas en los numerales 1, 3 letra b) del artículo 27 de la LORCPM.
Por otro lado del análisis de los elementos de los actos de denigración, esta DNICPD concluye, que el operador SUMESA S.A., habría realizado, utilizado y difundido manifestaciones respecto de otros tallarines, que no se ajustaron a los parámetros de exception veritatis, en tal sentido, a criterio de esta Dirección, tendría relación con la conducta contenida en el numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM.
Con relación a la conducta de comparación, esta Dirección concluye que, toda la publicidad analizada en el presente informe, el operador SUMESA S.A., habría realizado presunta publicidad comparativa desleal, conforme los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.
Respecto de la conducta, de la explotación de la reputación ajena, esta DNICPD identificó que, si bien, los operadores SUMESA S.A., y ORIENTAL S.A., mantienen una reputación en el mercado de pastas y fideos largos, SUMESA S.A., no habría aprovechado de manera indebida. En tal sentido, no existirían elementos respecto de la conducta contenida en el numeral 6 del artículo 27 de la LORCPM.
Finalmente, en cuanto a la letra a) del numeral 3 del artículo 27, si bien, existirían indicios de un posible acto de imitación, la comercialización de SUMESA ORIENTAL, a criterio de esta Dirección, no sería suficiente para que el operador económico SUMESA S.A., pueda modificar la estructura dentro del mercado relevante, únicamente por la comercialización del producto SUMESA ORIENTAL, conforme los parámetros analizados en el presente informe.”
[265] Mediante resolución de Formulación de Cargos de 08 de julio de 2022, signado con Id. 242169, la Intendencia, en su parte específica, consideró y resolvió:
“PRIMERO.- FORMULAR CARGOS en contra del operador económico SUMESA S.A., quien habría cometido actos de denigración en tanto que la publicidad transmitida en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, contendrían manifestaciones denigratorias conforme lo previsto en el artículo 27, numeral 4, letra a) de la LORCPM, dentro del mercado relevante de la comercialización de pastas y fideos largos a nivel nacional.
SEGUNDO.- FORMULAR CARGOS en contra del operador económico SUMESA S.A., quien habría cometido actos de comparación desleal en virtud que la publicidad, transmitida en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, se enmarcarían en publicidad comparativa desleal, conforme los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, dentro del mercado relevante de la comercialización de pastas y fideos largos a nivel nacional.
TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la LORCPM y 68 del RLORCPM, esta Autoridad dispone correr traslado al operador económico SUMESA S.A, con la denuncia y sus anexos, el Informe de Resultados de la Investigación y la presente Formulación de Cargos, a fin de que en el término de 15 días deduzca las excepciones que en derecho le asistan.
CUARTO.- ORDENAR EL ARCHIVO de la investigación en contra del operador económico SUMESA S.A., por las conductas de confusión; imitación letras a) y b); y, explotación de la reputación ajena, al no identificar elementos de convicción de las prácticas desleales establecidas en los numerales 1; 3 a) y b); y, 6 del artículo 27 la LORCPM y artículo 26 ibídem.
(…)
[266] A través de escrito el operador económico SUMESA, presenta sus excepciones, el 29 de julio de 2022, con ID. 246026.
[267] Con providencia de 01 de agosto de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y dispuso:
“TERCERO.- Por ser el estado del proceso, con el fenecimiento del término dispuesto para la presentación de las excepciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, (…) esta Autoridad dispone la apertura del término probatorio por el término de sesenta (60) días.
(…)”
[268] Mediante escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 4 de agosto de 2022, a las 13h19, signado con el ID 246413, el operador cumplió con lo dispuesto por la Intendencia.
[269] Con providencia de 10 de agosto de 2022, la Intendencia dispuso reproducir como pruebas pertinentes, conducentes y útiles, varios documentos del expediente de investigación que constan en las piezas procesales certificadas e ingresadas en los trámites con ID. 230155, 230335, 231504, 238123, 240306, 241797 y 241865, así como las siguientes piezas procesales:
“• El escrito presentado por el operador ORIENTAL S.A., de 15 de noviembre de 2019, signado con el ID 149863.
• El escrito y anexo presentados por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A., el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239486.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239428.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 02 de junio de 2022, signado con el ID 238727.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAMIÑO, el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238228.
• El escrito presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238171.
• El escrito presentado por el operador económico ITALPASTAS CIA. LTTDA., el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238093.
• El escrito presentado por el operador económico BUENANO CAICEDO COMPANIA DE NEGOCIOS, el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238081.
• El escrito presentado por el operador económico VACA FLORES DIEGO STALIN, el 18 de mayo de 2022, signado con el ID 237522.
• El escrito presentado por el operador económico FIDEOS PARAISO, el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236696.
• El escrito presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236691.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PRIMAVERA, el 06 de mayo de 2022, signado con el ID 236569.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236505.
• El escrito y anexos presentado por el operador económico CORSUPERIOR S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236493.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEO NAPOLITANO S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234461.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico REAL VEGETALES GENERALES S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236480
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ILELSA S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234440.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO, el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234311.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTADONNA CIA.LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234310.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234307.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO SCC., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234298.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234173.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234141.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico SUPERMERCADO BASTIDAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234095.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 234009.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233956.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233944.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ALES S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232916.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico MOPALEX CIA. LTA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232915.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232900.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA S.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232765.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232703.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico JACOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232694.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL S.A., el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232487.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. CORDIALSA, el 04 de abril de 2022,
signado con el ID 232465.
• El escrito y anexo presentado por el operador económico MIGUEL FERNANDO RIPALDA QUEVEDO, el 14 de junio de 2022 signado con el ID 240070.
(…)
• La resolución de inicio de la investigación de 29 de julio de 2019, signada con ID 139049.
• La resolución de prórroga de la Investigación de 30 de enero de 2020, signada con ID 163592.
• El informe de resultados de la investigación N.° SCPM-INICPD-DNICPD-005- 2022, de 06 de julio de 2022, signado con ID 241937.
• La formulación de cargos de 08 de julio de 2022, signado con ID 242169. (…)
[270] Por medio de escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 26 de agosto de 2022, signado con el ID 248575, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[271] Mediante escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 30 de agosto de 2022, signado con el ID 248751, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[272] A través de providencia de 01 de septiembre de 2022, la Intendencia agregó las piezas procesales ut supra, y despacho conforme a derecho.
[273] Con escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 06 de septiembre de 2022, signado con el ID 249463, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[274] Mediante providencia de 14 de septiembre de 2022, la Intendencia agregó la pieza procesal ut supra, y despacho conforme a derecho.
[275] Por medio de escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL, el 23 de septiembre de 2022, las 15h55, signado con el ID 250845, el operador solicitó que se reproduzca prueba dentro del expediente.
[276] Mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, la Intendencia agregó la pieza procesal ut supra, y despacho conforme a derecho.
[277] Con escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 17 de octubre de 2022, las 09h54, signado con el ID 255600, mediante el cual, solicitó copias del expediente.
[278] Mediante providencia de 20 de octubre de 2022, la Intendencia agregó la pieza procesal ut supra, y despacho conforme a derecho.
[279] Por medio de escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 21 de octubre de 2022, las 16h07, signado con el ID 256147, mediante el cual, solicitó reproducción de prueba de varias piezas procesales.
[280] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 21 de octubre de 2022, las 16h12, signado con el ID 256152, mediante el cual, solicitó reproducción de prueba de varias piezas procesales.
[281] Con providencia de 25 de octubre de 2022, a través del cual, la Intendencia agregó y despacho los escritos ut supra.
[282] Con providencia de 25 de octubre de 2022 a través de la cual esta Intendencia agregó al expediente las siguientes piezas procesales: 1) Informe N.° CRDPIC-CGD-DTEC- 2021-006- AS-MENSAJE, adjunto al oficio N.° CRDPIC-DTEC-2021-0004-O, constante en ID. 256395;
2) Informe N.° CRDPIC-CGD-DTEC-2021-006-AS-MENSAJE, adjunto al oficio N.° CRDPIC-
DTEC-2021- 0005-O, que consta en ID. 256397; 3) Resolución de 26 de enero de 2022, expedida dentro del expediente N.° SCPMCRPI-034-2021, por la CRPI, con ID 256399, y atendió los otros escritos.
[283] Mediante providencia de 26 de octubre de 2022 a través de la cual, se declaró por concluido el término de prueba dispuesto mediante providencia de 01 de agosto de 2022.
[284] Por medio de Escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256479, mediante el cual, presentó alegatos.
[285] A través de Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256481, mediante el cual, presentó alegatos.
[286] Con Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256484, mediante el cual, presentó alegatos.
[287] Por medio de Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256485, mediante el cual, presentó alegatos.
[288] Mediante providencia de 26 de octubre de 2022, a través de la cual la Intendencia rectificó el error respecto al fenecimiento del término de prueba y se atendieron los escritos referidos ut supra.
[289] A través de Escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256525, mediante el cual, presentó prueba.
[290] Por medio de Escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2022, signado con el ID 256527, se insistió respecto la reducción de varias piezas procesales.
[291] Mediante providencia de 27 de octubre de 2022 a través de la cual esta Intendencia declaró por concluido el término de prueba dispuesto mediante providencia de 01 de agosto de 2022, y se atendieron los escritos referidos ut supra.
[292] Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 22, a las 13h28, trámite con ID. 257283, el operador económico SUMESA solicitó a la INICPD copias digitales del expediente de investigación.
[293] La providencia emitirá el 10 de noviembre de 2022, a las 9h29, mediante la cual la INICPD dispuso, en lo principal, lo siguiente:
“(…) TERCERO.- De conformidad con los artículos 70 del RLORCPM y 28 del Instructivo de Gestión Procesal de la SCPM, agréguese al expediente el Informe Final N.° SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, ingresado al expediente con ID 257490, en su atención: Elévese a conocimiento de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, el Informe Final N.° SCPM-IGT- INICPD-027-2022, y el expediente N.° SCPM-IGT-INICPD-0027-2019, para su
resolución. (…)”
4.2 SCPM-CRPI-029-2022
[294] La INICPD, mediante Memorando No. SCPM-IGT-INICPD-095-2022-M y anexos de 10 de noviembre de 2022, remitió a la CRPI la Providencia de 10 de noviembre de 2022, así como el informe final No.SCPM-IGT-INICPD-027-2022.
[295] A través de Memorando No. SCPM-CRPI-2022-1569 y anexo de 14 de noviembre de 2022, el Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, remite al Superintendente de Control del Poder de Mercado los argumentos jurídicos de excusa para conocer y resolver el Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022, respecto de los comisionados Jaime Lara y Édison Toro.
[296] Con Memorando No. SCPM-CRPI-2022-1572 de 14 de noviembre de 2022, remitido por el comisionado Pablo Carrasco, se presenta al Superintendente de Control del Poder de Mercado la excusa para la tramitación del presente expediente administrativo.
[297] Mediante providencia de 15 de noviembre de 2022 a las 12:23, la CRPI dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- AVOCAR conocimiento del expediente SCPM-CRPI-029-2022. SEGUNDO- AGREGAR al expediente:
(i) El memorando SCPM-IGT-INICPD-095-2022-M de 10 de noviembre de 2022 y anexos signados con Id. 257566.
(ii) El Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022.
(iii) El memorando SCPM-CRPI-2022-1572, de 14 de noviembre de 2022, remitido por el comisionado Dr. Pablo Carrasco, signado con número de trámite interno Id. 257850.
(iv) El memorando SCPM-CRPI-2022-1569 y anexo, de 14 de noviembre de 2022, remitido por el Presidente Comisión de Resolución de Primera Instancia Dr. Edison Toro, signado con número de trámite interno Id. 257794.
TERCERO.- SUSPENDER el término del procedimiento en fase de resolución dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022, hasta la resolución de las excusas por parte del Superintendente de Control de Poder de Mercado.
(…)
[298] Con escrito presentado por el operador económico SUMESA de 16 de noviembre de 2022, signado con Id. 258122, se solicita a la CRPI copias digitales del expediente.
[299] A través de escrito presentado por el operador económico SUMESA de 17 de noviembre de 2022, signado con Id. 258167, se solicita:
“(…)
Señores Comisionados, me permito solicitarles se sirva otorgarme copias de los siguientes memorandos y Anexos que fueron agregados en la Providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, 12h23, los cuales son:
[9] El memorando SCPM-CRPI-2022-1569, y anexo de 14 de noviembre de 2022, remitido por el Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, que contiene los argumentos jurídicos de excusa para conocer y resolver el Informe final N° SCPM-IGTINICPD-027-2022 emitido por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, suscrito por los comisionados Jaime Lara y Édison Toro.
[10] El memorando de SCPM-CRPI-2022-1572, de 14 de noviembre de 2022, remitido por el comisionado Dr. Pablo Carrasco que contiene la excusa para la tramitación del expediente administrativo que debe tramitar la Comisión de Resolución de Primera Instancia, signado con el número No. SCPM-CRPI-029- 2022.
[300] La notificación de la resolución emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado el 21 de noviembre de 2022, realizada mediante Memorando No. SCPM- INJ-DNPRA-2022-182 y anexo de 21 de noviembre de 2022, signado con Id. 258520 remitido por el abogado Daniel Castro, Secretario de Sustanciación, en la cual, dentro del proceso SCPM-IGT-EXC-001-2022 se resuelve lo siguiente:
“(…) RESUELVE: UNO.- NEGAR la excusa presentada por el doctor Edison René Toro Calderón, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, y el economista Jaime Fernando Lara Izurieta, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, por no existir causal alguna de las establecidas en el artículo 86 del COA, ni ser aplicable la inhibición o prohibición establecida en el artículo 228 numeral 2 ibídem; DOS.- Disponer que el abogado Pablo René Carrasco Torrontegui, Comisionado de Resolución de Primera Instancia, se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Administrativo. (…)”
[301] Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022 a las 14:58, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- TOMAR en cuenta lo resuelto por el Superintendente de Control del Poder de Mercado en el proceso SCPM-IGT-EXC-001-2022, notificado mediante memorando SCPMINJ-DNPRA-2022-182 y anexo de 21 de noviembre de 2022, signado con Id. 258520.
TERCERO.- LEVANTAR la suspensión de término del procedimiento en fase de resolución dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022.
CUARTO.- TRASLADAR a los operadores económicos ORIENTAL y SUMESA el informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, para que, en el término de diez (10) días, presenten sus alegatos de conformidad con el inciso primero del artículo 71 del RLORCPM y el literal a. del artículo 16 del IGPA.
QUINTO.- CONCEDER las copias solicitadas por el operador económico SUMESA, (…)”
[302] Con escrito presentado el 06 de diciembre de 2022, a las 10:28, signado con Id. 259651, suscrito por Manuel Zamora Mondragón, Gerente General del operador económico ORIENTAL y el abogado autorizado Eduardo Esparza Paula, se presentan los alegatos al informe final No. SCPM- IGT-INICPD-027-2022, y anexó los siguientes documentos: 1) Administradores actuales de la compañía emitido por Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador Registro de Sociedades, 2) Copia del nombramiento de Gerente General y 3) Copia credencial de abogado.
[303] Mediante escrito presentado el 7 de diciembre del 2022, a las 15h54, signado con Id. 259840, suscrito por Marcelo Marín Sevilla, en calidad de abogado patrocinador del operador económico SUMESA, se expuso los alegatos al informe final No.SCPM-IGT-INICPD-027-2022, remitido por INICPD.
[304] A través de providencia de 14 de diciembre de 2022 a las 10:05, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- SOLICITAR al operador económico SUMESA, que en el término de tres (3) días, mediante escrito ratifique y autorice las actuaciones del abogado Marcelo Marín Sevilla.
TERCERO.- CONVOCAR a los operadores económicos ORIENTAL, SUMESA y a la INICPD, a una audiencia pública, mediante vía telemática que tendrá lugar el 12 de enero de 2023, a las 10h00, que se realizará conforme el procedimiento indicado en la parte motiva la presente providencia.
(…)”
[305] Con escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, a las 09:13 signado con Id. 260559, el operador económico ORIENTAL solicitó copia digital del expediente.
[306] Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 a las 12:05, la CRPI conceder las copias digitales del expediente, solicitadas por el operador económico ORIENTAL.
[307] Con escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, a las 16:29, signado con ID. 260631, el operador económico SUMESA, en lo principal manifestó:
“(…)
Me permito ratificar todas las actuaciones del Dr. Marcelo Marín Sevilla, y, de la Abogada Francia del Valle Natera Benavides dentro del presente expediente Nro. SCPM-CRPI-029-2022.
Así mismo me permito autorizar al Dr. Marcelo Marín Sevilla, y a los Abogados Francia Natera Benavides y Laura Ramírez Pino para que en mi nombre y representación puedan presentar cualquier escrito, intervengan en cualquier diligencia o realicen cualquier acto, de manera individual o conjunta, para la defensa de nuestros intereses.
(…)”
[308] Con escrito presentado el 27 de diciembre de 2022, a las 09:15, signado con ID. 261138, el operador económico ORIENTAL solicitó copia digital del expediente.
[309] Mediante providencia de 05 de enero de 2023 a las 17:20, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- TOMAR en cuenta la ratificación y autorización del operador económico SUMESA S.A. a los abogados Marcelo Marín Sevilla, y, Francia del Valle Natera Benavides.
TERCERO.- CONCEDER al operador económico ORIENTAL copias digitales de la totalidad del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022 en su parte reservada (…)
(…)”
[310] Con escrito presentado el 06 de enero de 2023 a las 16:51, trámite signado con Id. 261954, el operador económico SUMESA solicitó a esta Comisión el diferimiento de la audiencia pública convocada mediante providencia de 14 de diciembre de 2022 a las 10:05, en los siguientes términos:
“Señor Presidente, me permito solicitar se difiera la audiencia convocada para el 12 de Enero de 2023 a las 10h00, debido a un viaje programado en la semana del 10 de enero de 2023 hasta el 12 de enero del presente año por diligencias a realizarse en la Ciudad de Guayaquil a la misma hora de la celebración de la audiencia, ya que con anterioridad habíamos adquirido compromisos fuera de la Ciudad que lamentablemente no se los puede suspender; con el objeto de justificar mis afirmaciones acompaño a este escrito los pasajes emitidos a los abogados patrocinadores de la Compañía SUMESA S.A.
Por lo expuesto, solicitamos se sirva diferir la audiencia, con el fin de precautelar el derecho a la defensa de SUMESA S.A., consagrado en el artículo 76 de la Constitución.”
[311] A través de providencia de 09 de enero de 2023 a las 15:19, la CRPI dispuso convocar a los operadores económicos SUMESA y ORIENTAL, así como a la INICPD, a una audiencia pública el 19 de enero de 2023, a las 10:00, que se realizaría conforme con el procedimiento indicado en la Providencia de 14 de diciembre de 2022, emitida por la CRPI a las 10:05.
[312] Con fecha 19 de enero de 2023, a partir de las 10:00 se desarrolló la audiencia pública, conforme con la disposición de la CRPI comunicada a través de la providencia de 09 de enero de 2023. Al respecto consta la respectiva acta y archivo multimedia, signados con Id. 263380.
[313] Con escrito y anexo presentado el 19 de enero de 2023, las 14:47, signados con Id. 262928, el operador económico ORIENTAL manifestó y solicitó:
“(…) adjunto al presente remitimos la presentación de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., a fin de que sea considerada por ese órgano de resolución.
II. PETICIÓN
Solicitamos que nos conceda copia del expediente y de la grabación de la audiencia de 19 de enero de 2023.
(…)”
[314] A través de escrito presentado el 20 de enero de 2023, a las 16:14, signado con Id. 263054, el operador económico SUMESA manifestó:
“(…)
Segundo: Entrega de la presentación realizada en la Audiencia de 19 de Enero de 2023.- Señores Comisionados, adjunto encontrará una copia de la presentación completa realizada en la Audiencia llevado acabo el día 19 de Enero de 2023, a fin de que la misma sea agregada al proceso para los fines pertinentes.
(…)”
[315] Mediante Resolución No. SCPM-DS-2023-08, de 31 de enero de 2023, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, ante la renuncia del Comisionado Jaime Lara, resolvió lo siguiente:
“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:
Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:
Doctor Edison René Toro Calderón;
Economista Carl Martin Pfistermeister Mora; y,
Doctor Pablo Carrasco Torrontegui.”
[316] Mediante trámite signado con ID. 264767, la Dirección Nacional de Patrocinio y Recursos Administrativos de la SCPM notifico a la CRPI la Providencia de fecha 09 de febrero de 2023, a las 08:40, emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, en la cual se dispuso:
“(…)
SEGUNDO.- DISPOSICIONES GENERALES.- a) Abrir un expediente por cuenta separada para la sustanciación de la presente recusación, el mismo que llevará su propia foliatura; y, b) Al presente expediente se le otorgó mediante sistema ANKU, el número SCPM-INJ-03-2023.-
(…)
CUARTO.- DE LA RECUSACIÓN.- a) Conforme lo expuesto en el escrito agregado en el considerando anterior, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., ha planteado la recusación del Comisionado, economista Carl Martin Pfistermeister Mora, dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029- 2022, argumentando: “[…] intervino como especialista técnico en el expediente No. SCPM-DS-INJ-RA-019-2021. En este se resolvió la apelación de la Resolución de 29 de septiembre de 2021, emitida en el expediente No. SCPM-CRPI- 013-2021, que devino del expediente de investigación No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 […]”, adjuntando como evidencia: a.1 Providencia de 26 de noviembre de 2021, a las 17h05, emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, en el Expediente Administrativo SCPM-DS-INJ-RA-019-2021; a.2 Resolución de 07 de enero de 2022, a las 16h15, emitida por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, en el Expediente Administrativo SCPM-DS-INJ-RA-019-2021; y, a.3 Providencia de 13 de enero de 2022, emitida por el Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas.
Desleales, en el Expediente Administrativo SCPM-IGT-INICPD-027-2019; y, b) Acorde a lo determinado en el artículo 881 del Código Orgánico Administrativo – COA- dispongo: b.1 Se SUSPENDA la sustanciación del Expediente Administrativo signado con el número SCPM-CRPI-029-2022, hasta la emisión de la resolución correspondiente de la presente recusación; y, b.2 Córrase traslado del escrito y anexos presentados por el legitimado activo, al economista Carl Martin Pfistermeister Mora, a fin de que, en el término de un (1) día se pronuncie aceptando o negando motivadamente la causa alegada en el escrito de recusación.
(…)”
[317] Mediante notificación de la resolución de 14 de febrero de 2023, a las 17:40, signada con ID. 265264, remitida por Naraya Tobar, Secretaria de Sustanciación, el Superintendente de Control del Poder de Mercado dentro del proceso SCPM-INJ-03-2023, resolvió lo siguiente:
“(…)
SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, amparada en las disposiciones establecidas en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con los artículos 86 y 88 del Código Orgánico Administrativo, esta Autoridad, RESUELVE: UNO.- ACEPTAR la RECUSACIÓN planteada por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., en contra del Comisionado, Carl Martin Pfistermeister Mora, por encontrarse incurso en la causal establecidas en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Administrativo; DOS: Disponer al economista Carl Martin Pfistermeister Mora, que se INHIBA del conocimiento del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, por la prohibición legal establecida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Administrativo, como garantía del procedimiento administrativo; TRES: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 párrafo cuarto del Código Orgánico Administrativo, se DESIGNA COMO COMISIONADO SUSTITUTO al Economista Daniel Esteban Granja Matovelle, quien deberá avocar conocimiento del expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022 de manera inmediata y continuar con el trámite correspondiente; CUARTO.- Levantar la suspensión de la sustanciación del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022.
(…)”
[318] Con providencia de 17 de febrero de 2023 a las 12:23, la CRPI dispuso lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- TOMAR en cuenta lo resuelto por el Superintendente de Control del Poder de Mercado en el proceso SCPM-INJ-03-2023, notificado el 14 de febrero de 2023, las 17h40, mediante trámite Id. 265264.
TERCERO.- LEVANTAR la suspensión de término del procedimiento en fase de resolución dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022.
CUARTO.- CONCEDER al operador económico ORIENTAL copias digitales de la totalidad del expediente administrativo No. SCPM-CRPI-029-2022 en su parte reservada y la audiencia pública realizada el 19 de enero de 2023, (…)”
QUINTO.- SOLICITAR al operador económico SUMESA S.A. remitir en el término de (3) días la presentación realizada en la Audiencia llevado acabo el día 19 de Enero de 2023.
(…)
[319] A través de escrito y anexos presentados el 22 de febrero de 2023, a las 16:32, signado con Id. 265659, el operador económico SUMESA en lo principal manifestó y solicitó:
“(…)
Segunda:
Entrega de la presentación realizada en la Audiencia de 19 de Enero de 2023.-
Señores Comisionados, se da cumplimiento a la disposición Quinta de la providencia de fecha 17 de febrero de 2023 a las 12h23, por lo que se adjunta al presente escrito una copia de la presentación completa realizada en la Audiencia llevado acabo el día 19 de Enero de 2023, a fin de que la misma sea agregada al proceso para los fines pertinentes.
Tercera:
Solicitud de grabación de audiencia.-
Señor Presidente, me permito solicitar se sirva otorgar copia de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo dentro del expediente SCPM-CRPI-029-2022 el día el 19 de enero de 2023 a las 10h00.”
[320] Mediante Resolución No. SCPM-DS-2023-10, de 3 de marzo de 2023, signada con Id. 266349, anexo 496833, el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Designar al economista Francisco Javier Dávila Herrera, como tercer Comisionado dentro del Expediente Administrativo No. SCPM-CRPI-029- 2022”
[321] Con escrito presentado el 13 de marzo de 2023, a las 14h42, signado con Id. 267324, el operador económico ORIENTAL solicitó copia del expediente y de la grabación de la audiencia de 19 de enero de 2023.
[322] Mediante providencia emitida por la CRPI el 16 de marzo de 2023, a las 10h10, se dispuso atender favorablemente las solicitudes de copias de los operadores económicos SUMESA y ORIENTAL, de 22 de febrero y 13 de marzo de 2023, respectivamente.
[323] Los escritos presentados por Marcelo Marín Sevilla, en calidad de Abogado Patrocinador de SUMESA S.A., signados con ID: 202300220, 202300353, 202300656 mediante los cuales en lo principal solicitó, copia digital de:
“(…)
Primero: De la totalidad del expediente Nro. SCPM-CRPI-029-2022. Segundo: De la parte reservada del expediente SCPM-CRPI-029-2022.
(…)”
[324] La providencia de 17 de abril de 2023, a las 13h31 en la cual se le concedió las copias solicitadas al operador económico SUMESA S.A.
[325] El escrito presentado por Eduardo Esparza Paula, en calidad abogado de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A., signado con ID: 202300791, mediante el cual solicitó:
“(…)
Solicitamos que nos conceda copias digitales de la totalidad del expediente SCPM-CRPI-029-2022, incluida la información calificada como reservada.
(…)”
[326] La providencia de 18 de abril de 2023, a las 12h39, en la cual se le concedió las copias solicitadas al operador económico ORIENTAL S.A.
5 DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
5.1 De los alegatos presentados por el operador económico ORIENTAL
[327] A continuación se resume las principales alegaciones del operador económico ORIENTAL:
[328] En primer lugar, en cuanto a la definición del mercado relevante, el operador económico citó las principales conclusiones alcanzadas por la INICPD en el Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, respecto a la determinación del mercado relevante para el presente caso. En consideración que estas serían suficientes, ORIENTAL señaló que no mantiene observaciones sobre el análisis de la INICPD, por tanto, a su criterio, el mercado relevante ha sido determinado correctamente.
[329] Como segundo punto, el operador ORIENTAL señaló que el análisis de la INICPD es suficiente para demostrar que el operador económico SUMESA ha incurrido en actos de denigración, conforme el artículo 27, número 4 de la LORCPM, al respecto señaló:
“(…) la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales ha demostrado de manera suficiente que el operador económico SUMESA S.A. (en adelante, SUMESA o denunciada) habría incurrido en actos de denigración, con motivo de la publicidad que difundió en varios medios de comunicación y redes sociales.
Dicha publicidad consta en el expediente SCPM-IGT-INICPD-027-2019 y ha sido reproducida como prueba dentro del término establecido en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante, LORCPM).
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, ponemos a consideración de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante, CRPI u órgano de resolución) otros elementos que ratifican la conclusión de la Intendencia.
(…)
(…) los actos de denigración al competidor y/o a sus productos no solo que es una forma injustificadamente dañosa de competir, sino que perjudica al consumidor. Esto último por cuanto, los consumidores debido a la difusión de la información falsa, no adquieren un producto más eficiente sino aquel que logró imponerse a merced de la competencia deshonesta.
Es importante señalar en este punto que no hace falta demostrar el animus injuriandi ni una actuación culpable. Al respecto, en el tercer párrafo del artículo 25 de la LORCPM se establece: “La determinación de la existencia de una práctica desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización sino que se asume como cuasidelito […]”
Para demostrar el cometimiento de esta conducta, en los siguientes párrafos se analizará la publicidad presentada por SUMESA y se establecerá en cada una: i) quién es el anunciante, ii) el tipo de acto o práctica, iii) que existe una alusión inequívoca sobre nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®, iv) que la difusión realizada no es exacta, ni verdadera ni pertinente y v) que esta tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito de nuestro producto.
2.2.1. De la publicidad presentada en los programas de “Boca en Boca”, “De casa en casa” y “En corto” y en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa
(…)
i) Respecto del anunciante
En la publicidad presentada en este apartado no existe duda que es la empresa SUMESA. Esto se verifica además por el producto que se anuncia en la publicidad, este es CHINITO SUMESA.
ii) Respecto del tipo de acto o práctica
En cuanto al acto o práctica con el que se cometió las conductas investigadas es evidente que se trata de publicidad comparativa, que para el presente caso es denigratoria.
iii) Respecto de la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL®
Respecto a quién o qué se hace referencia en la publicidad comparativa, es claro que existe una alusión inequívoca indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
Al respecto, es necesario resaltar que la indicación expresa del nombre del competidor afectado o su producto no es un requisito para que se configure la publicidad denigratoria. Así, la experiencia internacional entiende que los actos de denigración se pueden configurar mediante publicidad alusiva por implicación, como en el presente caso.
En la región andina, el INDECOPI, en la Resolución No 0146- 2016/SDCINDECOPI, estableció que “basta con que, a partir de los elementos evaluados, los consumidores entiendan inequívocamente que se alude a la empresa que compite con el anunciante en un determinado mercado.” (El énfasis nos corresponde) Asimismo, en la Resolución No 0071-2018/SDC-INDECOPI, se consideró que “las afirmaciones difundidas por la empresa denunciada hacían alusión inequívoca por implicación a su competidor […]” (El énfasis nos corresponde) Finalmente, esa agencia de competencia entiende que la alusión inequívoca indirecta sobre la oferta de otro agente económico se puede dar “incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos.”
En nuestro caso particular, resulta obvio que en la publicidad se alude de manera inequívoca a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®, esto a través de una referencia indirecta o implícita, en el contexto en que se desarrolla la publicidad comparativa, donde incluso se utilizan signos distintivos de nuestro producto.
(…)
(…) SUMESA, en el expediente SCPM-IGTINICPD-027-2019, aseveró que el producto utilizado en la publicidad comparativa de los programas “De boca en boca” y “De casa en casa” fue FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL 200gr.
(…)
Lo anterior se verifica en el escrito de SUMESA S.A., de 8 de octubre de 2020, trámite 172882, donde la denunciada afirmó:
(…)
iv) Respecto a que la difusión realizada no es exacta, ni verdadera ni pertinente
(…) la regla general en estas conductas es la prohibición de la difusión de aseveraciones que menoscaben el crédito del producto de la competencia, a no ser que se pruebe que lo señalado sea exacto, verdadero y pertinente.
En ese sentido, recae sobre el anunciante la prueba de lo aseverado, indicado o manifestado. Al respecto, Guillermo Cabanellas de las Cuevas refiriéndose a la legislación española señala: “Es el demandado quien debe probar la verdad de sus dichos.”
De lo expuesto, es claro que correspondía a SUMESA probar que las aseveraciones, indicaciones o manifestaciones difundidas en la publicidad en análisis eran exactas, verdaderas y pertinentes (“exceptio veritatis”) (…)
(…)
Es importante informar que SUMESA, en su intento por justificar su comportamiento, aportó información que no prueba sus aseveraciones. Al respecto, en el Informe final la Intendencia señaló:
[…] Por esta razón, esta Autoridad considera que SUMESA no ha logrado acreditar las aseveraciones difundidas, en consecuencia, la publicidad del denunciado, no contendría información veraz, en tanto que el operador no ha demostrado de manera técnica, que el producto publicitado en los programas de “CASA EN CASA” y “DE BOCA EN BOCA”, tenga entre sus ingredientes colorantes artificiales.
Respecto al parámetro de pertinencia, del examen a las frases: “CON COLORANTE ARTIFICIAL” y “SI TIENEN COLORANTE ARTIFICIALES”, esta Intendencia identificó que debido a la forma en que se presentan al mercado y los consumidores, tanto en redes sociales como medios de televisión, estas frases podrían transmitir una idea negativa a la percepción de los consumidores, respecto de “OTROS TALLARINES”, lo que conforme el análisis del falseamiento del régimen de competencia, al tratarse de una característica importante para tomar la decisión de compra, esta pudo menoscabar el crédito de un tercero en el mercado.
(…)
v) Respecto a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Finalmente, sobre el objeto o efecto, real o potencial, de menoscabar el crédito de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®, durante el análisis de las conductas denunciadas en este apartado se ha evidenciado que la publicidad presentada en los programas “De boca en boca”, “De casa en casa” y “En corto”, junto con las publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa, han tenido como objeto menoscabar por implicación el crédito de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL®.
Por su similitud y con el fin de explicar de mejor manera este punto, a continuación nos permitimos citar un caso en el Perú, Resolución No 0408-2017/SDC- INDECOPI:
(…) se puede mencionar el caso de la compaña publicitaria difundida por una empresa de colchones en la que: (i) utilizó la denominación “enemigo” para referirse a su competidor, así como empleó las frases: “garantías bamba”, “basura” y/o “pura porquería” que los consumidores vincularon con los productos de la empresa la empresa competidora; y, (ii) dio a entender a los consumidores que los productos de este otro agente económico no contaban con las características correspondientes y/o estaban conformados en sus interior por elementos que serían perjudiciales para la salud, sin que la empresa denunciada (en su condición de anunciante) hubiese contado al momento de su difusión, con los medios que sustente la veracidad de la referida información. (el énfasis nos corresponde)
La cita anterior, traída a nuestro caso sería: (i) se utilizaron las frase “OTROS TALLARINES” y “CON COLORANTES ARTIFICIALES”, mientras se hacía alusión inequívoca, indirecta, al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®; y, (ii) se dio entender a los consumidores que los productos de la competencia eran nocivos para la salud, porque contendrían colorantes artificiales.
Se debe añadir que, en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa se hace ridículo de esa supuesta condición.
(…)
2.2.2. De las aseveraciones realizadas en el programa N´BOGA
Respecto a las aseveraciones realizadas por SUMESA S.A. en el programa N´BOGA, en el Informe final, el Intendente concluyó que “las afirmaciones del operador SUMESA, no serían verdaderas, exactas, ni pertinentes, en tanto que los medios de prueba aportados por el investigado, no son aptos para demostrar que los productos de ORIENTAL, 1.-tenga problemas al fabricar su pasta con harina de pan, y 2.- que el mismo tenga colorante entre sus ingredientes.”
(…)
i) Respecto del anunciante
En el publirreportaje que se analiza en este apartado no existe duda que es la empresa SUMESA. Esto se verifica además por los productos que se muestran durante el publirreportaje.
ii) Respecto del tipo de acto o práctica
En cuanto al acto o práctica con el que se cometió las conductas que se denuncian es evidente que se trata de publicidad comparativa, que para el presente caso es denigratoria.
iii) Respecto de la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Es claro que existe una alusión inequívoca indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®. Al respecto, aunque no se hace una alusión directa al producto en sí, se hace una indicación expresa a todos los productos de ORIENTAL
®.
iv) Respecto a que la difusión realizada no es exacta, verdadera ni pertinente
(…)
Ahora bien, en el presente caso, SUMESA no demostró que lo aseverado en su publicidad sea exacto, verdadero y pertinente. Al respecto, la Intendencia señaló en el Informe final:
[…] esta Autoridad ha evidenciado dentro del expediente que las afirmaciones de SUMESA, no serían veraces y exactas, en tanto que no ha demostrado que ORIENTAL tenga problemas al fabricar su pasta con harina de pan, y que el mismo tenga entre sus ingredientes colorante, en particular, el producto FIDEO CHINO ORIENTAL.
Respecto al parámetro de pertinencia, esta Intendencia identificó que SUMESA de manera irónica, aseveró que ORIENTAL tendría problemas por elaborar su pasta con harina de pan, además, que su producto tendría colorante amarillo entre sus ingredientes, señalando que “… ellos dicen que tiene huevo pero no es huevo es colorante amarillo…”. (el énfasis nos corresponde)
v) Respecto a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
Sobre el objeto o efecto, real o potencial, de menoscabar el crédito nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL®, citamos al tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas, quien ha señalado: “Con relación a los productos o servicios del competidor, la denigración se produce por el simple hecho de difundir comentarios negativos sobre ellos. (el énfasis nos corresponde)
Por otro lado, es pertinente citar lo señalado por el INDECOPI, con ocasión de la resolución No 0408-2017/SDC-INDECOPI:
(…) la denigración consiste en una lesión del crédito comercial del que gozan quienes operan en el mercado comercializado productos y servicios. De este modo, serán consideradas desleales y sancionables aquellas afirmaciones o declaraciones en donde las empresas o sus representantes empleen frases e imágenes que generen ilergetemente descrédito, sea en tono despectivo o no, a los productos o servicios de un determinado agente en el mercado. (el énfasis nos corresponde)
En el presente caso, el Presidente Ejecutivo de SUMESA S.A. realizó aseveraciones sobre los productos de ORIENTAL ® que menoscaban el prestigio de la empresa y sus productos.
(…)
2.2.3. Del “Comercial de RICHARD CARAPAZ”
Respecto de la publicidad analizada por la Intendencia como “Comercial de RICHARD CARAPAZ”, es necesario indicar que este tuvo varias modificaciones. Las distintas versiones constan en el expediente y han sido analizadas en los distintos informes de medidas preventivas de la Intendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que en todas las versiones se denigra al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®. Al respecto, la Intendencia ha concluido que “del análisis de las piezas publicitarias, se evidenciaron elementos de un acto punible de sanción, por lo cual, el comportamiento de SUMESA se enmarcaría en la conducta desleal tipificada en la letra a) numeral 4 del artículo 27 LORCPM, incluso al no verificarse la exceptio veritatis.”.
(…)
i) Respecto del anunciante
No existe duda que es la empresa SUMESA. Esto se verifica por los productos que se publicita.
En las primeras versiones de la publicidad fue el producto que en su empaque decía “SUMESA ORIENTAL”; y, posteriormente, el producto que en su empaque indica “TALLARINES SUMESA”.
ii) Respecto del tipo de acto o práctica
En cuanto al acto o práctica, es evidente que se trata de publicidad comparativa, que para el presente caso es denigratoria.
iii) Respecto de la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Respecto a quién o qué se hace referencia en la publicidad comparativa, es claro que existe una alusión inequívoca indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® de 400g.
[ imagen]
Como se puede observar, la figura que aparece en el lado superior izquierdo de la grabación es semejante a la figura geométrica que se muestra en el empaque de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
Por otro lado, es importante señalar que en el interior de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® de 400g existe una bandeja para garantizar la calidad e integridad del producto y que, al momento de difusión de la publicidad, el precio de venta al público era $1.75 (PVP$ 1.75).
Además, el consumidor conoce que ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A” S.A. y SUMESA S.A. son competidores en el mercado de fideos largos, por lo que en esa publicidad asocia la figura geométrica y los colores rojo y amarillo con nuestra marca.
Para resaltar lo anterior, nos permitimos citar el caso “Lumary v. Colonia Express” en el que el tribunal entendió que aunque no se mencionaba expresamente la marca “Buquebus”, resultaba claro que se estaba haciendo referencia a ella, habida cuenta de que era la única operadora de transporte de pasajeros entre la ciudad de Buenos Aires y Colonia, por lo cual, la asociada con la marca era inevitable para el público.
En el mismo sentido, el tratadista Henning – Bodewing señala que:
[h]abrá una referencia inderecta si la referencia a un competidor específico es obvia considerando las circunstancias (desde el punto de vista del grupo destinatario de la publicidad) (El énfasis nos corresponde)
En el presente caso, el producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® es el único que reúne todas las características antes analizadas, por lo que evidentemente se hace alusión inequívoca indirecta a nuestro producto.
(…)
iv) Respecto a que la difusión realizada no es exacta, verdadera ni pertinente
En lo que concierne a la difusión realizada en la publicidad se da a entender que nuestro producto es costoso y que la razón sería una “tarrina” que lleva en su interior, que además “contamina el medio ambiente”. Al respecto, conforme el artículo 27 número 4 letra a) de la LORCPM, correspondía a la denunciada probar que lo aseverado fue exacto, verdadero y pertinente.
Respecto de los parámetros de veracidad, exactitud y pertinencia, la Intendencia señaló:
– Del examen al parámetro de veracidad, esta Intendencia considera que las afirmaciones de SUMESA, tendrían relación con características objetivas y verificables. Por lo cual, una vez examinada la publicidad del denunciado, este órgano de investigación no identificó estudios y/o informes que demuestren que, debido al uso de la tarrina plástica, los tallarines blancos costarían casi el doble, en tal virtud, el mensaje no sería veraz, pues SUMESA no sustento técnicamente esta aseveración.
Adicionalmente, SUMESA no aportó ningún elemento que demuestre que la tarrina plástica de los tallarines, contamine el medio ambiente, en mayor o igual porcentaje que el empaque plástico común; pues si bien el plástico sin un desecho adecuado podría contaminar el medio ambiente, el denunciado no ha justificado que el mero uso de la tarrina contamine el ambiente.
– Respecto al examen de exactitud, resulta imperante resaltar que el investigado no aportó ningún elemento que respalde las afirmaciones realizadas en su publicidad; es decir, SUMESA no demostró que: 1.- por la tarrina el producto de la alusión cueste casi el doble; y, que 2.- la tarrina por si sola, contamine más que otro producto con un empaque plástico.
– En relación al parámetro de pertinencia, esta Intendencia considera que SUMESA utilizó un tono irónico en su publicidad, en específico al aseverar que los fideos blancos costarían casi el doble por el uso de la tarrina plástica. 28 (el énfasis nos corresponde).
(…)
v) Respecto a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®
Es evidente que la publicidad ha tenido como objeto menoscabar por implicación el crédito de nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® DE 400 gr.
Aquí es importante recordar que mediante resolución de 12 de julio de 2019, emitida en el expediente SCPM-CRPI-015-2019, a la Comisión de Resolución de Primera Instancia resolvió la adopción de medidas preventivas. Al respecto, se estableció a SUMESA las siguientes obligaciones:
1) Cesar cualquier tipo de publicidad que aluda de manera directa o indirecta al operador económico ORIENTAL y a sus productos; y,
2) Cesar cualquier tipo de publicidad en la que se indique de manera directa o indirecta que los productos de sus competidores contienen colorantes.
No obstante lo anterior, la denunciada no habría cumplido con estas, razón por la cual, mediante resolución de 9 de febrero de 2022, el Intendente Nacional Investigación y Control de Prácticas Desleales ordenó el inicio de una investigación dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-0022-2020, en contra del operador económico SUMESA S.A., por el presunto cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 78, numeral 1, literal d) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
(…)”
[330] En adicción, el operador económico ORIENTAL argumentó que la INICPD, a través de su análisis demostró que el operador económico SUMESA incurrió en actos de comparación, conforme lo establecido en el artículo 27 número 5 de la LORCPM, principalmente por lo siguiente:
2.3. La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales ha demostrado de manera suficiente que el operador económico SUMESA S.A. habría incurrido en la conducta de actos de comparación, tipificada en el artículo 27 número 5 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
En el Informe final, el Intendente concluyó:
• Del análisis de las piezas publicitarias de SUMESA, se evidenció que el operador alude al producto FIDEO CHINO ORIENTAL, en tanto que los elementos utilizados en la publicidad comparativa (PVP, colores, contenido, tarrina plástica), podrían ser características que ORIENTAL utiliza en su producto comercializado a nivel nacional.
• Por otro lado, del análisis del contenido transmitido por SUMESA en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA ENCASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, se enmarcarían en publicidad comparativa desleal, en virtud de que ha sido realizada sobre extremos análogos y aspectos relevantes para el consumidor, (precio y calidad “uso colorante”), sin embargo, en cuanto al parámetro de comprobabilidad, el operador no demostró con los respaldos técnicos sus afirmaciones y manifestaciones.
(…)
Dicha publicidad consta en el expediente SCPM-IGT-INICPD-027-2019 y ha sido reproducida como prueba dentro del término establecido en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante, LORCPM).
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, ponemos en consideración de ese órgano de resolución otros elementos que ratifican la conclusión de la Intendencia. Al respecto, el artículo 27 número 5 de la LORCPM (Actos de comparación) establece como una conducta desleal la comparación de los productos propios con los de terceros, mediante publicidad comparativa, cuando dicha comparación se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
(…)
2.3.1. De la publicidad presentada en los programas de “Boca en Boca”, “De casa en casa” y “En corto” y en la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa y las aseveraciones realizadas en el programa N´BOGA
Para esta conducta, en el informe final, la Intendencia analiza en conjunto la publicidad difundida en los programas de “Boca en Boca” y “De casa en casa” y el publirreportaje realizado en el programa de televisión N´BOGA. Al respecto, la Intendencia concluye:
En conclusión, esta Intendencia ha formado su criterio respecto de que existen elementos de convicción que demostrarían los actos de comparación, debido a que SUMESA utilizó elementos que podrían aludir indirectamente al producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador ORIENTAL, cumpliendo con los parámetros de extremos análogos y relevantes, no obstante, en cuanto a comprobables, no cuenta con los sustentos técnicos de las afirmaciones por lo que, se configuraría la conducta tipificada en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.
Respecto de esta conclusión, si bien la Intendencia no analiza la publicidad comparativa del programa “En Corto” ni la publicidad comparativa de la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa, su autoridad observará que estas se refieren a lo mismo. Es decir, el supuesto uso de colorantes en el producto FIDEO CHINO ORIENTAL ®.
En ese sentido, alegamos que la conclusión de la Intendencia también se aplica a la publicidad comparativa del programa “En corto” y a la publicidad comparativa de la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa.
(…)
Debido a que lo relacionado al anunciante, al tipo de acto o práctica, a la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL® y a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL®, ya ha sido demostrado en los acápites 2.2.1 y 2.2.2. del presente escrito de alegatos; en el siguiente acápite nos centraremos en el incumplimiento de la condición de que la comparación debe ser análoga, relevante y comprobable.
Respecto a que la difusión realizada no cumple con las condiciones de ser análoga, relevante y comprobable
En la publicidad en análisis se sostiene que el producto comparado (FIDEO CHINO ORIENTAL ®) contiene colorantes artificiales. En ese sentido, correspondía a SUMESA S.A. probar que ese producto contiene colorante artificial.
(…)
(…) INDECOPI, respecto a la relación de los actos de comparación con los de denigración señala: “Estos actos, serán lícitos siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para los actos de denigración.” En el mismo sentido, Guillermo Cabanellas de la Cuevas señala: “[…] en algunos supuestos, los anunciantes cruzan la delgada línea entre la mera comparación y la denigración del competidor.”
Ahora bien, dado que se ha demostrado que la publicidad comparativa de SUMESA S.A. señalada en los acápites 2.2.1 y 2.2.2 del presente escrito de alegatos es denigratoria; en consecuencia, dicha publicidad también se encuadra en los supuestos de la conducta de actos de comparación desleal.
(…)
Además, debido a que los actos de comparación desleal y de denigración que se presentan en este caso, distorsionan la competencia, atentan contra la eficiencia económica y los derechos de los consumidores, la conducta de SUMESA también se encuadra dentro de la cláusula prohibitiva del artículo 26 de la LORCPM.
Finalmente, es necesario señalar que la agraviada por las conductas anticompetitivas denunciadas es la empresa ORIENTAL (competidor directo de SUMESA) quien ha debido soportar de manera injusta la comparación desleal y denigración de sus productos. De igual manera, los consumidores se han visto afectados por estas conductas. En conclusión, existe una clara lesión a la competencia leal.
2.3.2. De la publicidad “TARRINA QUE CONTAMINA”
Respecto de la publicidad “CARAPAZ” y “TARRINA QUE CONTAMINA DE 20 SEGUNDOS”, en el Informe final la Intendencia observó: “[…] SUMESA no aportó ningún elemento técnico que respalde que debido al uso de la tarrina plástica, los otros tallarines costarían casi el doble, en consecuencia, sus aseveraciones son infundadas.”
Por lo anterior, ese órgano de investigación concluyó: “[…] esta Intendencia colige que el comportamiento de SUMESA, cumple con los parámetros que demandan los actos de comparación, en tanto que el denunciado no justificó y/o comprobó las aseveraciones difundidas en su publicidad, en tal sentido, la publicidad contiene elementos que demuestran que SUMESA incurrió en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.”
Sin perjuicio del análisis realizado por la Intendencia, a continuación, agregamos más elementos que ratifican sus conclusiones.
Debido a que lo relacionado al anunciante, al tipo de acto o práctica, a la alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL® y a que la publicidad tiene por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar el crédito del producto FIDEO CHINO ORIENTAL®, ya ha sido analizado en el acápite 2.2.3.; en el siguiente acápite nos centraremos en el incumplimiento de la condición de que la comparación debe ser análoga, relevante y comprobable.
Respecto a que la difusión realizada no cumple con las condiciones de ser análoga, relevante y comprobable
En la publicidad comparativa en análisis se alude inequívocamente de manera indirecta a nuestro producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® 400 gr, mientras se da a entender que su precio sería alto (“casi el doble” según la publicidad) en relación con el producto de SUMESA, por “la tarrina” que tiene en su interior, que además contaminaría.
Al respecto, como bien señala la Intendencia, SUMESA “no aportó ningún elemento técnico que respalde que debido al uso de la tarrina plástica, los otros tallarines constarían casi el doble”.40 Por otro lado, es importante indicar que la denunciada tampoco ha aportado pruebas de que su aseveración respecto a que “la tarrina” contamina el medio ambiente, cumpla con las condiciones de ser análoga, relevante y comprobable.
(…)
Ahora bien, dado que en el Informe final se ha demostrado que esta publicidad comparativa es denigratoria; en consecuencia, también se encuadra en los supuestos de la conducta de actos de comparación desleal. Aquí es importante recordar lo señalado por el INDECOPI, respecto a que los actos de comparación “serán lícitos siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para los actos de denigración.”
Por lo expuesto, ha quedado demostrado que la denunciada incurrió en la conducta tipificada en el artículo 27 número 5 de la LORCPM. Esta conducta se considera una infracción grave, conforme el artículo 78 número 2 de la LORCPM.
Además, debido que los actos de comparación desleal y de denigración que se presentan en este caso, distorsionan la competencia, atentan contra la eficiencia económica y los derechos de los consumidores, la conducta de SUMESA también se encuadran dentro de la cláusula prohibitiva del artículo 26 de la LORCPM.
Finalmente, es necesario señalar que la agraviada por las conductas anticompetitivas investigadas es la empresa ORIENTAL (competidor directo de SUMESA) quien ha debido soportar de manera injusta la comparación desleal y denigración de sus productos. De la misma manera, los consumidores se han visto afectados por estas conductas, por lo que existe una clara lesión a la competencia leal.”
[331] El operador económico ORIENTAL argumentó que SUMESA no probó que las aseveraciones realizadas en su publicidad sean exactas, verdaderas y pertinentes; en el mismo sentido, el denunciado tampoco ha demostrado que su publicidad comparativa se refiera a extremos análogos, relevantes y comprobables. Al respecto ORIENTAL señaló:
“(…) la denunciada intentó de manera infructuosa justificar los actos de comparación y denigración que realizó, solicitando la incorporación y reproducción como prueba de información que no es útil, ni pertinente, ni conducente para desvirtuar el cometimiento de esas conductas.
Así, mediante escrito de 21 de octubre de 2022, trámite 256152, SUMESA solicitó la reproducción de las siguientes piezas procesales:
a) “Certificado de Notificación Sanitaria Nro. 16127-ALN-0717…”
b) “Certificado de Notificación Sanitaria Nro. 0014-BPM-AN-0318…”
c) “Informe N: VCPPE-CZ5-1745-2018-165 e Informe N: VCPPE-CZ5-129- 2018-
205, elaborados por la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA…”
d) Oficio N.° ARCSA-DAJ-2020-0454-O, de fecha 30 de diciembre de 2020, constante dentro del Expediente Nro. SCPM-IGT-INICPD-0035-2019…”
Respecto de este pedido, en el informe final la Intendencia manifestó:
[…] las piezas procesales no fueron admitidas como pruebas a favor de SUMESA, en virtud de que esta información, no se refiere a los hechos controvertidos en el presente expediente.
Es decir, la información no guarda relación con el producto investigado, esto es, “FIDEO CHINO ORIENTAL”, en virtud de que de la revisión a los recaudos procesales solicitados por el operador, esta Intendencia identificó que la información es referente a los productos 1.- MI PASTA LA SUPREMA; 2.- TA YICO LA SUPREMA; 3.- MAKAPOH LA SUPREMA; y, 4.- CHINITO,
por lo cual, no tienen relación con los hechos identificados y el producto controvertido en el presente expediente.
(…) (el énfasis nos corresponde)
Aquí es necesario recordar que SUMESA aseveró que el producto utilizado en su publicidad comparativa fue FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL ® 200gr.
En ese sentido, a la denunciada le correspondía probar que el producto comparado contiene colorante artificial (no otros productos distintos al comparado).
Por otro lado, es importante advertir que en sus escritos la denunciada hace referencia a supuestos exámenes de laboratorio, los cuales no corresponden al producto FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL 200gr. De ahí que, dichos exámenes no son pertinentes, ni relevantes ni útiles para la investigación.
Es más, estos ya fueron refutados por ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. (en adelante, ORIENTAL ®) el 27 de enero de 2020, trámite 155380. Asimismo, para tratar de justificar los actos de comparación y denigración, la denunciada se refirió a informes de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (en adelante, ARCSA), que tampoco corresponden al producto FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL 200gr. Por lo tanto, dichos informes no son pertinentes, ni relevantes ni útiles para la investigación.
Agrega a lo anterior que esos informes ya fueron analizados en el Informe de resultados de la investigación No. SCPM-INICPD-DNICPD-005-2021 de 5 de marzo de 2021, emitido por la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales (en adelante, DNICPD) en el expediente No. SCPM-IGT- INICPD-035-2019; y, en la resolución de archivo del expediente SCPM-IGT- INICPD-035-2019, emitida el 19 de marzo de 2021 por el Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales.
En resumen, la denunciada no logró probar que el producto comparado en su publicidad utilice colorante artificial. En ese sentido, la publicidad comparativa realizada por SUMESA S.A. no cumple con el requisito de ser exacta, verdadera y pertinente.
Así, al no haber probado que el producto comparado contenga colorante artificial, sus aseveraciones no son verdaderas. Por otro lado, el hecho que SUMESA haga referencia a otros productos en sus escritos, para tratar de justificar sus aseveraciones, dan cuenta de la falta de exactitud de sus manifestaciones. Finalmente, no existe pertinencia en las comparaciones que realizó, porque es evidente el tono de burla en estas.
(…)
Finalmente, como la publicidad comparativa ha sido denigratoria, esta tampoco cumple con la condición de que se refiera a extremos análogos, relevantes y comprobables.
Hasta aquí lo referente a la publicidad en la que se asevera que el producto FIDEO CHINO ORIENTAL ® contiene colorantes artificiales, que serían nocivos para la salud.
En lo que respecta a la publicidad sobre la “Tarrina que contamina”, debemos indicar que la denunciada tampoco logró probar que las aseveraciones realizadas en esa publicidad sean exactas, verdaderas y pertinentes. De igual manera, no logró probar que su publicidad cumpla con la condición de referirse a extremos análogos, relevantes y comprobables.
Con lo anterior ha quedado demostrado que SUMESA no ha probado que las aseveraciones realizadas en su publicidad sean exactas, verdaderas y pertinentes; tampoco ha demostrado que su publicidad comparativa se refiera a extremos análogos, relevantes y comprobables.”
[332] En cuanto a la aplicación de la multa al operador económico SUMESA, el operador económico ORIENTAL señaló se debería aplicar una multa por un monto idéntico a los beneficios obtenidos como resultado de las conductas anticompetitivas incurridas.
“(…) en el apartado 13 del informe final, “LA PROPUESTA DE LAS SANCIONES, EXENCIÓN O REDUCCIÓN, QUE LA INTENDENCIA CONSIDERA QUE CORRESPONDA”, la Intendencia utilizó para el cálculo del volumen de negocio “las ventas del producto pastas largas, remitidas por el operador económico del año 2021.”(el énfasis nos corresponde).
En ese sentido, el cálculo es erróneo, ya que se debió considerar el volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, conforme lo establece el artículo 79 letra b) de la LORCPM. Es decir, se debió considerar el volumen de negocios total de la empresa del año 2021.
Por otro lado, la Intendencia no ha analizado que los beneficios obtenidos por SUMESA S.A., como resultado de las conductas anticompetitivas en las que habría incurrido, podrían ser superiores a los umbrales previstos en el artículo 79 de la LORCPM. Esto tomando en consideración la duración de la conducta. Este análisis es importante a fin de imponer una multa que en efecto sea disuasiva.
Por lo expuesto, no estamos de acuerdo con el valor propuesto por la Intendencia”
[333] Finalmente, el operador económico ORIENTAL argumentó que las medidas correctivas propuestas por la INICPD serían insuficientes, de la siguiente forma:
“Al respecto, las medidas correctivas que propone la Intendencia en el apartado 14 del Informe final son insuficientes, ya que no previenen ni impiden que estas se puedan producir nuevamente. Además, no se propone un mecanismo para verificar su cumplimiento.
Por otro lado, no corrigen las aseveraciones realizadas en la publicidad denominada “CARAPAZ”.
En ese sentido, estamos de acuerdo parcialmente con las medidas correctivas sugeridas por la Intendencia, ya que se debe desarrollar el mecanismo de verificación del cumplimiento. Además, es necesario que se establezcan otras medidas que restablezcan el proceso competitivo y eviten que las conductas se produzcan nuevamente.”
5.2 De los alegatos presentados por el operador económico SUMESA
[334] Con escrito ingresado el 7 de diciembre del 2022, signado con Id. 259840, el operador económico SUMESA presentó sus alegatos al Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022. En lo principal, el operador económico señaló:
“Primero.-
Causas de Nulidad.-
SUMESA S.A. no se allana a ninguna causa de nulidad.-
Segundo.-
Negativa de Fundamentos.-
Niego todos los fundamentos de hecho y de derecho que no me fueren favorables dentro del Proceso signado con el número de Expediente SCPM-IGT-INICPD-027-2019, así como la información contenida en el Informe Final No. SCPM- IGTINICPD-027-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022.”
[335] En cuanto a los alegatos, el operador económico SUMESA hizo argumentaciones respecto a la definición del mercado relevante alcanzada en la etapa de investigación, de acuerdo a lo siguiente:
“4.1.- Sobre el acápite denominado “4. Señalamiento del mercado o mercados relevantes analizados”
(…)
La Intendencia en sus análisis que coadyuvaron para determinar el mercado relevante concluye que dentro del mercado relevante está comprendido por la “comercialización de fideos y pastas largas a nivel nacional”, y, que para el año 2021, se encuentran 29 operadores económicos, (…)
Señores Comisionados no se profundizó en la indagación (…) identificar y motivar de manera clara los presupuestos técnicos y jurídicos que ha encontrado dentro del expediente administrativo en la definición del mercado relevante con el grupo de operadores económicos del mercado relevante determinado, (…) y en el informe de resultados producto de la etapa investigativa no se definió correctamente el mercado relevante, sino que hizo un copy paste del Informe Final SCPM-IGT- INICPD-032-2021 que fue nulitado por la retrotracción.
(…)
La verdad es que este análisis está totalmente descalificado desde sus cimientos en la determinación de participación de mercado.
Lo anterior implica que el porcentaje de la participación de mercado no se corresponde a la realidad ni a la verdad, en tal sentido, fueron calculados sobre realidades distintas, y como consecuencia esto afecta los análisis económicos y la supuesta capacidad de falseamiento de la competencia, que es inexistente.
Además uno de los elementos para la determinación del mercado relevante es la Encuesta, sobre ésta debemos señalar se mantienen las inconsistencias y no se profundizó en la indagación sino que fue un copy paste.
Podemos observar las mismas inconsistencias, entre ellas están:
• Existen inconsistencias en las respuestas proporcionadas en la encuesta que se deben a la confusión de los encuestados con relación al uso del término “tallarín”. En la encuesta, se evidencia que muchos encuestados reconocen el término tallarín como un nombre genérico de las pastas largas, además de asociarlo con una preparación culinaria en lugar de un producto.
• La encuesta realizada busca determinar la percepción de consumidores con respecto a la sustituibilidad entre distintitos tipos de fideos y el fideo tipo chino. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas no obedecen al comportamiento observado de consumidores en el mercado sino a comportamiento hipotético o anecdótico.
• La Dirección concluye que “ante u n incremento entre 5% y 10% del precio de un producto denominado ‘tipo chino, la mitad de los consumidores encuestados lo seguirían comprando, sin embargo, la otra mitad no lo comprarían y un porcentaje menor, incluso, lo reemplazaría”. Por lo que, se evidencia parámetros de sustitución respecto de dicho producto.”
Esta conclusión no refleja los resultados presentados en el Gráfico 11 del Informe donde se especifica que ante un incremento de entre 5% y 10% del precio de los fideos tipo chino, el 53% de consumidores afirma que lo seguiría comprando, el 30% dejaría de comprar este producto y únicamente el 17% remplazaría la compra de fideos chinos por cualquier otro tipo de fideos. Esto contradice la afirmación de la Dirección que manifiesta que la mitad de los consumidores no compraría fideo tipo chino debido al incremento de precio, ya que únicamente el 30% afirmó que dejaría de comprar el producto.
Las conclusiones a las que llega la Intendencia no se fundamentan en lo que dice su propio Informe.
(…)
En resumen, los consumidores encuestados presentan una baja propensión a remplazar el consumo de fideos chinos si es que estos incrementan de precios, lo cual es indicativo de un mercado relevante por producto independiente en fideo tipo chino.
El mercado relevante está mal determinado. Sigamos.
Lo mismo ocurre, en el Grafico 20 de la participación histórica del mercado relevante, falta la actividad investigativa por parte de la DNICPD, ya que si activara verdadera y eficientemente sus facultades comprobaría que el mejor rendimiento de Sumesa respecto a sus competidores es por la práctica de su estrategia de mercadeo ejecutada en el 2018, para su categoría de fideos tipo chino, esta estrategia involucró un aspecto relevante: una reducción significativa del precio de estos productos junto a la información del precio en los medios, esta estrategia no está asociada a aspectos anticompetitivos, sino que por el contrario, tiene temas de eficiencia, calidad y e información total a nivel del consumidor final.
Adicionalmente (…) la Dirección no consideró la inclusión de un producto denominado RAPIDITO ORIENTAL, que es el producto estrella de oriental, el de mayor venta a los consumidores, la Dirección en su análisis obvió en calificar la proporcionalidad de este producto, que colocaría en una mayor preferencia significativa a oriental en relación a Sumesa con respecto al porcentaje de participación en el mercado de pastas largas, (…) y este producto se encuentra dentro de la clasificación de pastas y fideos largos.
Con la determinación porcentual correctamente efectuada, se demostraría que oriental mantiene una ventaja significativa en el mercado de pastas y fideos largos, en tal sentido, quedaría demostrado que al existir ventaja significativa de oriental en el mercado determinado, lógicamente NO existe afectación en el mercado a los productos de oriental, así, la administración incurrió en una errada apreciación y medición, ya que no determinó correctamente los porcentajes en el mercado relevante determinado, por cuanto obvió valorar en su análisis el producto de oriental denominado RAPIDITO ORIENTAL, por lo que mal podría considerarse este porcentaje para determinar la influencia al público objetivo, el falseamiento del régimen de competencia, el supuesto daño al mercado o la gravedad de la afectación, por cuanto se determinaría que oriental tiene una ventaja significativa con respecto a mi representada en el mercado relevante determinado, así, al no estar definido verdaderamente el porcentaje de participación en el mercado relevante, pues el análisis económico adolece de errores determinantes e insubsanables que nulitan nuevamente el proceso.
(…)
Vale preguntarse, ¿dónde está reflejado el daño o la afectación a oriental cuando es justamente la que mantiene una ventaja significativa en el mercado determinado?, tanto es así, que la misma Intendencia cuando determina la participación de los operadores económicos señala textualmente ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA »O.I.A.» S.A., “es líder del mercado con un participación del %” Otros (sic) de los elementos en que se basa en la determinación del mercado relevante, es que la DNICPD aprecia un mercado moderadamente concentrado en este sector, con un índice HHI de 1.501,47, con una participación 29 operadores a nivel nacional, en el 2021, sobre este particular, debemos manifestar que el Índice Herfindahl-Hirschman (en adelante HHI) mide la concentración económica de un sector del mercado no mide el presunto cometimiento de prácticas desleales ni la supuesta capacidad de falsear el régimen de competencia. El HHI suele hacerse en casos de Abuso de Poder de Mercado, nada tiene que ver con Prácticas Desleales. La Intendencia ha cometido errores técnicos tremendos que nulitarán todo el proceso….
(…)
Es TAN IMPROBABLE Y TAN FALSO lo señalado por la Intendencia, que la propia Unión Europea, a través de sus Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas de la Unión Europea. Diario Oficial n° C 031 de 05/02/2004 p. 0005 – 00181, en el acápite Niveles IHH en el numeral 20 señala: “20. Asimismo, es improbable que la Comisión encuentre problemas de competencia horizontal en una concentración que dé lugar a un IHH de entre 1000 y 2000 (…)”
(…)
Aquí hay un HHI de 1.501,47 (que además es falso, ya que es del año 2021, que está fuera del mercado relevante temporal), consecuentemente no existen problemas en la competencia. Es un bulto. El informe económico es un bulto que intenta justificar trabajo.
Por lo anterior, mal podría considerarse este puntaje de HHI para determinar influencia o falseamiento del régimen de competencia, el supuesto daño al mercado o la gravedad de la afectación.
(…) para sancionar la práctica desleal por parte de una autoridad de la libre competencia, es necesario que la práctica desleal se produzca en el marco de una afectación del mercado, (…) Para el caso que nos ocupa, la Intendencia pretende anular el Art. 26 de la LORCPM ya que no ha probado ni remotamente tales efectos, y también pretende anular directrices internacionales europeas que claramente expresan que son totalmente improbables los problemas de competencia con ese HHI.
No existe afectación al operador economico Oriental, tanto es así que Oriental mantiene su porcentaje de participación como el número 1 con el %
Mi representada no tiene capacidad de falseamiento del régimen de competencia, no ha mantenido una importante participación en el mercado ya que representa el % de participación. No existe una influencia del público objetivo, ni existe afectación al operador económico Oriental, (…) no es responsable de los actos de competencia desleal en la modalidad de denigración ni de comparación, ya que no existe distintividad en las publicidades transmitidas. No está identificado el operador económico, ni producto, ni marca alguna para que se pueda alegar que se trata del operador económico Oriental.
Señores Comisionados, por todas estas consideraciones nulitarían el análisis económico, un mercado relevante mal definido resultaría un análisis y unas conclusiones jurídicas y económicas erradas, el mercado relevante delinea el ámbito económico en el que deben juzgarse los posibles efectos anticompetitivos, que a su vez es esencial en la determinación de si dicha conducta u operación tiene o no capacidad de falsear la competencia o perjudicar a los consumidores, y que también incide en el factor de gravedad en la aplicación de la metodología establecida para el cálculo de la multa.”
[336] Por otra parte, el operador económico SUMESA se refirió respecto a los efectos derivados de las presuntas prácticas de competencia desleal conforme lo siguiente:
“4.2.- Sobre la sección denominada “Cuantificación de las posibles afectaciones por las presuntas prácticas desleales investigadas” contenida en la página 120 del Informe Final.
Señores Comisionados, se analizaron elementos para demostrar el falseamiento al régimen de competencia, como son la naturaleza de la conducta desleal, público objetivo y la cuantificación de los efectos de las conductas desleales denunciadas, y la Intendencia concluye que, debido a que el operador económico ha mantenido una importante participación en el mercado relevante, existen un índice de concentración alto, un HHI que demuestra que es un mercado modernamente concentrado, además, que existe un (sic) influencia del público objetivo, debido a que la utilización de características importantes para el consumidor como: “precio” y “contiene colorante artificial”, el operador económico SUMESA si tiene la capacidad de falsear el régimen de competencia en el presente mercado relevante de conformidad con el artículo 26 de la LORCPM.
Ello es absolutamente falso, y demuestra los errores sustanciales, por cuanto en el listado de la participación de operadores, se puede observar que muestran compañías que no participan dentro del mercado relevante por tener otras actividades, no se ha incluido en la participación de oriental el producto Rapidito de Oriental que determinará que el porcentaje de participación no corresponde, y el HHI aplicado se fundamentó en base de un errado análisis de determinación.
Otro error sustancial de la Intendencia, son justamente las características relevantes para la percepción de los consumidores como, “precio” y “contiene colorante artificial”, las que DEBEN SER CONOCIDAS POR EL CONSUMIDOR, Y NO ESCONDIDAS COMO LO PRETENDE LA INTENDENCIA.
La Intendencia tergiversa y desconoce el concepto moderno de “Daño Concurrencial Legítimo”, una cosa es el seudo falseamiento del régimen de competencia al que se refiere la Intendencia, y otro diametralmente opuesto es el “Daño Concurrencial Legítimo” que es totalmente legal.
La Intendencia pretende proteger las acciones ilegales de Oriental contra el consumidor y contra la competencia, escudándose en un inexistente falseamiento al régimen de competencia, ya que desconoce la “ASIMETRIA DE LA INFORMACION” que Oriental aplica contra los consumidores.
Esta Asimetría de la Información es la que se pretende legalizarla contra el consumidor.
(…)
(…) la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (LODC) en concordancia con la LORCPM, impone al proveedor obligación de poner en conocimiento la Información Básica Comercial de los productos y servicios:
“Información Básica Comercial.- Consiste en los datos, instructivos, antecedentes, indicaciones o contraindicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de efectuar la oferta del bien o prestación del servicio” (énfasis añadido).
(…)
(…) el deber de información del proveedor: (i) abarca toda la información relevante del producto o servicio (precios por ejemplo) y (ii) se informa del estándar de la diligencia de un consumidor medio para conocer dicha información. En el caso que nos ocupa, se cumplen ambas condiciones.
Primero, Oriental omitió información relevante respecto al uso de colorante en sus productos. (…)
(…)
El uso de colorantes artificiales, tales como la tartrazina, utilizado por Oriental en sus productos, ha sido regulado con vistas a la protección de los consumidores, debido a su relevancia. (…) Dada la implicación que la tartrazina en la salud de la población, la información sobre su uso es de suma relevancia, y debe ser incluido en el empaque del producto.
Segundo, los productos de Oriental no cumplen con el estándar de diligencia de un consumidor medio para conocer el uso de tartrazina en los productos. (…)
(…)
La omisión de Oriental lleva a una conclusión absurda: para conocer esta información, los consumidores deberán realizar estudios técnicos de los productos de Oriental, para así descubrir el uso de tartrazina. Esto es inadmisible.
Es imperativo disminuir la Asimetría de Información en los productos y servicios, en general, pero específicamente en aquellos relacionados con la alimentación y salud de la población. Esto permite que los consumidores tomen decisiones informadas al otorgar su consentimiento para adquirir determinados productos. En este caso, es este consentimiento justamente el que la Intendencia desea desaparecer en perjuicio de los consumidores.
Finalmente, el concepto de Asimetría de la Información ya fue aceptado por la CRPI (y por el mundo entero) en el Expediente 0017-SCPM-CRPI-2014 SCPM vs. Corporación Favorita.
(…)”
[337] El operador económico SUMESA argumentó falta de motivación en los cargos que le han sido formulados, así:
“4.3. Falta de Motivación
En cuanto a los actos que se nos trata prejuzgar por las prácticas desleales de denigración y comparación de los supuestos de hecho y de derecho (…) rechazamos por cuanto no existen méritos que demuestren la existencia y configuración de las posibles conductas denunciadas. A tales pronunciamientos que se nos formula debemos manifestar que de conformidad con la investigación de los hechos controvertidos en el proceso administrativo, éste se encuentra viciado por falta de motivación.
La DNICPD y la INICPD obviaron todo razonamiento de las supuestas infracciones contenidas en las publicidades que han sido analizadas en el Informe Final Nro. SCPM-IGT-INICPD-027-2022. Están trayendo al Expediente Administrativo nuevos elementos (nuevas publicidades), tal como se puede comprobar que en su mayoría no han sido denunciadas por oriental en su escrito de denuncia presentada en fecha 07 de Junio de 2019, a las 12:21, signado con el ID 134414, siendo extemporáneas y no forman parte de la temporalidad indicada en la denuncia, y jurídicamente están fuera de la esfera de la temporalidad del mercado relevante denunciado, estas irregularidades se pueden entender a toda infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias, (…)
(…)
La DNICPD y la INICPD erraron al calificar estos nuevos elementos, por cuanto estos hechos no fueron denunciados por oriental en su escrito de la denuncia, en este sentido esto es un hecho nuevo traído al expediente, y por supuesto no debe ser considerado, por lo tanto en esta oportunidad procesal lo rechazamos, y no debe ser tomado en cuenta de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), (…)
(…)
(…) al declarar mayores hechos a los pretendidos en la demanda, la Intendencia se toma atribuciones a todas luces son ilegales y que nulitan todo el proceso.
Agradecemos se nos informe:
• En qué parte de la denuncia original está la publicidad de Carapaz?
• En caso de no conste, cuál es el número del expediente donde consta la nueva
denuncia de la publicidad de Carapaz?
• En caso de que no exista denuncia de la publicidad de Carapaz, cual es el número de proceso donde la SCPM abre de oficio la nueva investigación por la publicidad de Carapaz?
• En caso de que alguna de las dos últimas respuestas existiere, en qué foja del presente proceso consta la acumulación de autos, donde se haya acumulado al presente proceso la investigación denunciada de Carapaz?
No puede fundamentar sus decisiones en hechos no comprobados; vale decir, la administración hizo una incorrecta calificación al desconocer la verdad del contenido de los productos y si verdaderamente contienen tartrazina. La carga de la prueba y de la certeza de la veracidad (cuando son negada de manera absoluta por oriental) corresponden íntegramente a la administración y esta debe correr con los efectos negativos de su inactividad probatoria.
Por otra parte la administración realizó una incorrecta calificación, en las publicidades se indica -OTROS TALLARINES-, no fue revelada ninguna marca utilizada, existiendo otras marcas que también comercializan este tipo de tallarines, por lo que no se hizo alusión directa ni indirecta a oriental; lo cual confirma una falla de la Intendencia en el momento de acreditar la veracidad en el expediente (Informe de BULTO). Se puede verificar la existencia de otras marcas notarias que emplean en sus etiquetas de sus empaques la combinación de colores amarillo, rojo, naranja, blanco, tarrinas. La administración produjo una innecesaria confusión ya que oriental no ostenta un derecho de exclusividad al uso de la combinación de los colores ni de la tarrina.
(…)
No se configura el tipo de la conducta desleal por actos de denigración ni de comparación, en primer lugar, por la combinación de colores, tarrinas, gramaje en este sentido mi representada no está haciendo ninguna alusión directa ni indirecta a ningún producto de otras marcas, ni mucho menos a los productos de Supermaxi o Aki u oriental por existir en el mercado otros productos similares de otras marcas con las mismas características, y en segundo lugar, las afirmaciones son exactas, verdaderas y pertinentes, cuando este hecho es declarado por el mismo operador económico denunciante en el empaque de su producto denominado “FIDEO CHINO ORIENTAL El Original, para Chifas” de 500g, no se pretende menoscabar el crédito de oriental en el mercado, oriental en búsqueda de afectar a mi representada se hace una afirmación contra sí mismo, aludiéndose dichas afirmaciones cuando ciertamente su producto contiene tartrazina. La Intendencia hizo una errada apreciación y calificación de los hechos (o lo que es lo mismo NO hizo una investigación) al no constatar en el mercado la gama de productos, entre ellos oriental, para verificar si verdaderamente contienen tartrazina y eximir de responsabilidad a mi representada de las afirmaciones en las publicidades:
(…)
Efectivamente, es un hecho notorio y públicamente evidente que el producto de Oriental contiene Tartrazina: LO HA DICHO LA PROPIA ORIENTAL. Llama mucho la atención que la Intendencia siga protegiendo tan evidentemente a oriental.
Los (sic) mismo ocurre con la expresión esa tarrina contamina el medio ambiente existen estudios que los residuos plásticos contaminan y produce efectos adversos sobre la vida silvestre, el hábitat o los humanos, está declaración es cierta y objetiva, estos sin hechos notorios o públicamente evidente no debe ser probados, por lo que no es un elemento constitutivo de actos de denigración más aun cuando en la publicidad no se identifica producto ni operador alguno.
Acaso la Intendencia pretende ser una nueva Autoridad ambiental? Lo dicho es verdadero y ha sido comprobado y respaldado por el Art. 163 del COGEP.
En cuanto a la relación al colorante amarillo #5 (tartrazina), ciertamente se comprueba que efectivamente esta improcedente y protectora actitud de la Intendencia para con oriental, no conllevo a investigar en el mercado y apreciar que existen productos que declaran la tartrazina en su empaque, incluso la de oriental, en tal sentido la Intendencia erró en formular cargos por la conducta tipificada en el literal a) del numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM, a la que estaba obligada la administración a acreditar la veracidad de los hechos en el ejercicio legítimo de su competencia, en tal sentido, mi representada:
– No influyó en la capacidad de decisión de los consumidores.
– No proyectó afirmaciones falsas.
– No entorpeció el ejercicio de la actividad comercial.
– No falseó el régimen de competencia
– No menoscabó el buen nombre y reputación
Tampoco la Intendencia, en su actividad protectora de oriental, acreditó ninguno de estos presupuestos de Ley establecida en el artículo 27 numeral 4 literal a) para lograr probar por los medios pertinentes la veracidad de los hechos que nos imputan, por cuanto las manifestaciones no son incorrectas o falsas, se ha demostrado que son exactas, verdaderas y pertinentes como se muestra en los propios empaques de oriental que en su etiqueta: contiene tartrazina.
Es el mismo oriental quien plasma en su empaque el contenido de la tartrazina, y como se puede observar, que es el propio accionante quien lo confirma, por lo tanto no hay denigración: lo hace público y notorio en su empaque dicha información. Es un hecho demasiado obvio y que la Intendencia en su actividad protectora de oriental ataca a mi representada: Oriental no se denigra a sí misma al señalar que sus productos tienen Tartrazina, si Oriental no se denigra a sí misma, entonces a qué se debe que la Intendencia señala que Sumesa denigra al señalar que los productos de oriental contienen Tartrazina?.
Bajo ninguna circunstancia se proyectó ninguna afirmación falsa ni tampoco se falseó el régimen de competencia, y mucho menos se menoscabó el buen nombre y reputación ni de supermaxi ni de aki ni de oriental ni de ningún operador económico, por cuanto oriental así declara en su producto, tal como lo hemos venido repitiendo.
Sobre el publireportaje del Presidente Ejecutivo de Sumesa en el programa N BOGA de Telerama, no es definida como una Publicidad sino como un Publireportaje, consta, en el primer párrafo de la página 8 del informe SCPM-IGT- INICPD-2019-052-I, la Intendencia manifiesta claramente lo siguiente: “(…)En consideración de la definición de “publirreportaje” establece en el RGLOC y referida por el operador económico ORIENTAL S.A., es criterio de esta Autoridad que los elementos a los que hace alusión en los escritos de 21 y 27 de agosto de 2019, no cumplen con los parámetros de Publicidad. Por lo que esta Intendencia ratifica el contenido de los informes No. SCPM-IGT-INICPD-2019-047-I y SCPMIGT-INICPD-2019-049-I, por lo que no podría contravenir lo establecido en la resolución de la CRPI de 12 de julio de 2019”.”
[338] En cuanto a los actos de denigración, el operador económico SUMESA consideró:
“4.5.- Sobre la Sección denominada “Actos de Denigración” contenida en el acápite 8.3.1. del Informe Final
Señores Comisionados, no cabe duda que la Intendencia en sus análisis del expediente administrativo como de sus actuaciones prejuzgo bajo una falsa interpretación de la norma establecida en el numeral 4 letra a) del artículo 27 de la LORCPM, sobre los supuestos de hecho que alega, distorsiona la verdad, la verdad y el derecho van de la mano. (…)
(…)
Señores Comisionados, se denigra cuando las afirmaciones son falaces y engañosas tal como se encuentra tipificado en el literal a), pero cuando se dice la verdad, no se incurre en un acto de denigración.
Hemos demostrado hasta la saciedad la veracidad de nuestras afirmaciones, lamentablemente hemos temido (sic) oídos sordos.
(…)
(…) ser humano al que tiene derecho de estar informado de los productos que consume, de las bondades de los mismos, pareciera que más bien que la administración se preocupa claramente de los intereses de Oriental y no la defensa del interés general de la sociedad, que prevalece sobre el interés particular de cualquier empresa, (…) el consumidor es quien necesita la información contenida en la publicidad sobre los productos que consumen y sus bondades, no pueden mantenerlos ignorantes informativamente como pretende el accionante y la Intendencia, limitando el contenido de la publicidad comparativa que es justo y necesario.
Señores Comisionados, la Intendencia al evaluar las publicidades frente a los parámetros de exactitud y veracidad, únicamente calificó como elementos probatorios los ensayos de laboratorio realizados por la Compañía AVVE, (…)
(…) en su actividad probatoria, en la que debió constatar que ciertamente estaba suficientemente probado el elemento del colorante, porque dentro del expediente así lo consta, tal como está constatado en la información constante en las etiquetas de los productos de oriental que registra los ingredientes del producto evidenciándose claramente el contenido de la Tratrazina que presentó el mismo operador económico oriental , la Intendencia negó la reproducción de piezas procesales porque no tienen relación con el producto analizado.
CUANDO EN SUS PROPIOS EMPAQUES LA PROPIA ORIENTAL ACEPTA
TENER TARTRAZINA, a todas luces es evidente la condescendencia con el accionante.
No considero por las mismas razones de que no tienen relación con el producto analizado los certificados de registro sanitario donde se declara la tartrazina, poniendo en duda la verdad del contenido expresamente certificado por el mismo operador económico oriental quien lo declara en los descritos certificados, en el cual se puede considerar que es un testimonio que hace el propio operador que hace plena prueba contra sí mismo y que la administración estaba en el deber de valorarlo por la veracidad y objetividad de ese testimonio hecho por el propio operador económico, en tal sentido, colocó en minusvalía el valor probatorio de la plena prueba de esos elementos probatorios, y, esto sencillamente se comprueba en los mismos empaques de los productos de oriental sobre el contenido de la tartrazina, y, que también el Estado Ecuatoriano mediante su entidad competente (ARCSA) que regula, controla y vigila confirmó el elemento cierto de que efectivamente contiene colorante, concluyendo en los informes que las muestras analizadas contienen Colorante derivado de la Hulla (AMARILLO # 5, TARTRAZINA) cubriendo el vacío esgrimido por la administración, donde quedó plenamente probado en los análisis de los laboratorios privados la PRESENCIA de Colorante, no habiendo ninguna incongruencia al respecto, Sumesa probó que se trata de hechos ciertos verdaderas y objetivos.
Señores Comisionadas (sic), si en las publicidades comparativas no se nombra empresa ni producto alguno, entonces ¿cómo puede determinarse la afectación de los operadores en el mercado (bajo meras suposiciones)?, cuando no hay identificación del sujeto alguno no puede existir abstractamente denigración a un tercero porque no se nombra a nadie en las publicidades trasmitidas en los programas de Boca en Boca y de Casa en Casa. No se hace referencia a ningún operador económico, más aún cuando existen cinco operadores que utilizan este tipo de aditivo y ninguna se dio por aludida, a excepción del accionante que tomó una posición de auto marginarse.
(…) los productos de oriental tienen colorantes, es una VERDAD, está declarado en los registros sanitarios, allí están plena prueba, que conllevan a la verdad comprobada científicamente, (…) fue comprobado por el Estado Ecuatoriano a través de los laboratorios científico del ARCSA, en los análisis efectuados en productos escogidos de las perchas de un supermercado, irreversiblemente no puede eludirse ni contradecirse, ni quitarle méritos a los referidos análisis, mucho menos aplicando anémicas descalificaciones informales de procedimientos administrativos, esta prueba no acepta contradicción alguna, (…)
(…)
Sería absurdo pensar eso, cuando efectivamente el ARCSA así lo ratifica en los dos registrados sanitarios en lo que declaró formalmente ante el ente público, esto sí sería falsear la verdad que ellos mismo han declarado ante la autoridad correspondiente, es LA VERDAD “declarada”, no se puede descalificar una prueba científica con meras suposiciones.
Contrariamente a los análisis del ARCSA, fueron los laboratorios de MULTIANALITYCA CIA LTDA., SEIDLABORATORY CIA. LTDA. y AVILES & VELEZ AVVE LABORATORIOS DE ANALISIS DE ALIMENTOS S.A., quienes comprobaron en sus análisis fisicoquímico que los productos de oriental dieron como resultado Positivo Colorante Amarillo# 5, SUMESA entregó las muestras selladas de los productos elaborados por el operador económico oriental para su análisis, (…)
(…)
Estos elementos probatorios de laboratorios tanto público como privado confirman plena prueba del contenido del colorante, no se puede tergiversar un informe científico y sobre esas bases científicas no pueden sobreponerse meras conjeturas y meras suposiciones inciertas e indeterminadas.
Cuál es el temor de que se conozca el contenido de la Tartrazina, si ella es permitida en el Ecuador, es un aditivo controlado por el Estado, confirmándose plenamente su uso. Tanto es así que el ARCSA corroboró que existen 5 operadores económicos que lo usan, en el oficio Nro. ARCSA-DAJ-2020-0454-O, con fecha 30 de diciembre de 2020.
Estos 5 operadores económicos que declaran el colorante incluido oriental, es una VERDAD que está demostrada ineludiblemente, es difícil de darle otro sentido a esa verdad, allí están las plenas pruebas, pero estas comprobaciones aparte de reconocerla el mismo operador económico oriental en sus productos y registros, lo hace el Estado Ecuatoriano a través del ARCSA, también fueron probadas por los laboratorios privados, por los Certificados de Registros Sanitarios donde el mismo operador económico oriental declara colorante, asimismo, en varios de productos de oriental que declara Colorante.
Tal como consta en el presente expediente, la existencia de colorante ha sido plenamente comprobada, en este sentido, no existen elementos de juicio que sustente los actos de denigración, ya que las afirmaciones son hechos exactos, verdaderos, pertinentes y comprobados, y así lo demostramos.
La Intendencia no estableció los elementos de causa y motivo ni las razones en que se apoyó en su valoración, es decir una valoración inexacta, tampoco hizo expreso señalamiento de los hechos referente a la afectación, ni tampoco el accionante probó su afectación ya que se mantiene como líder en el mercado con el 29.1% de participación, no hay correspondencia entre los hechos sustentado por la administración y señalado en el Artículo 27 numeral 4 literal a) de la LORCPM donde se expresa que tengan por efecto, real o potencial, menoscabar el crédito en el mercado del afectado.
Para que exista denigración tiene que estar probado la afectación el daño causado en el mercado que sufre el operador económico sobre la denigración y descrédito, en la publicidad no se nombre empresa ni producto alguno y es imposible identificar a ningún operador económico, es permitido la publicidad comparativa lícita pues éste tipo de publicidad goza de un elemento justificador consistente en su carácter informativo, el cual beneficia el interés superior del consumidor, porque se le está trasladando al consumidor/usuario, información relevante para una adecuada decisión de consumo, la Intendencia no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la LORCPM que señala en su numeral 2 la defensa del interés general de la sociedad, que prevalece sobre el interés particular.
(…)
Señores Comisionados, sobre los elementos esgrimidos por la Intendencia en relación a la tarrina plástica, manifiesta que los consumidores podrían asociar este elemento con los operadores que usarían dicha presentación, no debe ser considerado como una alusión indirecta a oriental, siendo un absurdo, por cuanto la tarrina no determina la identidad de un producto o de un operador económico, la administración reconoce que existe otro operador que utilizan este elemento y que de ninguna manera se dio por aludido, a excepción de oriental que se dio aludido y marginado, cuando existen otros operadores que usan el mismo elemento.
La Intendencia no demostró que los consumidores podrían asociar este elemento de la tarrina con el operador económico Oriental, son suposiciones, sin ningún elemento factico ni jurídico.
Indudablemente la administración distorsiona la real concurrencia del mensaje publicitario, en tal sentido, hace una errada calificación y apreciación subjetiva suspicaz de este hecho para subsumirlo en conductas anticompetitivas, así pues, no pueden ser estos elementos considerados como denigrantes como no se refiere afectación alguna ni se nombra a empresa ni producto alguno.
Señores Comisionados, se hace necesario analizar las siguientes publicidades:
[imagen]
(…)
Tal como se puede observar en los gráficos:
1. En la publicidad no están reflejados identificación alguna de empresa ni producto alguno, sería un absurdo que de un abstracto operador económico se sienta aludido y marginado, por cuanto en dicha publicidad no se está identificando operador ni producto alguno.
2. En cuanto al mensaje NO TIENE COLORANTE, es una cualidad de los productos de Sumesa demostrado en el comercial que es la finalidad del mensaje, que los productos de sumesa no tiene colorante.
3. Vale preguntarse, en que parte del comercial hace alusión a operador alguno??.
Señores Comisionados, en cuanto al parámetro de exactitud, nada se tiene probar cuando en la publicidad no hay identificación de empresa ni producto alguno, podría considerarse un exabrupto de poder que la administración señale que se debe demostrar el parámetro de exactitud, además, la Intendencia, a cuyo cargo está la carga de la prueba, no ha podido demostrar inexactitud. La Intendencia a (sic) distorsionado el mensaje de la publicidad para lograr un determinado efecto contra Sumesa sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el mensaje, el mensaje solo está destinado a los productos de Sumesa que no tienen colorante, no da lugar como lo pretende la Intendencia, a calificarlo y torcer el mensaje para forzadamente incorporarlo como conductas anticompetitivas, por lo tanto debe ser desestimados los alegatos que pretende sustentar la Intendencia.”
[339] Con respecto a los actos de comparación el operador económico SUMESA argumentó:
“4.6. Sobre la sección Actos de Comparación contenidos en el acápite 8.3.2. del Informe Final.
(…) la Intendencia en su actividad probatoria no logró probar por los medios pertinentes la veracidad de los hechos conforme a sus facultades investigativas (causa viciada), (…) en relación a los extremos análogos, relevantes y comprobables; hacemos notar lo siguiente:
1. Constan como plena prueba elementos probatorios vinculantes como lo son ensayos de laboratorio que corresponde al ARCSA (Ente de Control del Estado), y que de los resultados derivados obtenidos en los análisis físico químico muestran que contiene Colorantes derivados de la Hulla (Amarillo #5 o Tartrazina), lo cual incumple con lo dispuesto en la Resolución ARCSA-DE-067- 2015-GGG Normativa Unificada de Alimentos, (…)
(…)
Y, además INCUMPLE con la Norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1375- 2014-12 segunda revisión requisitos en numeral 5.4. Aditivos que señala:
“5.4 Aditivos. La utilización de uno o varios aditivos alimentarios, así como la presencia de uno o varios aditivos alimentarios transferidos de los ingredientes, deben cumplir el nivel máximo permitido por la NTE INEN CODEX 192.”
Señores Comisionados, tal como se evidencia este tipo de incumplimiento es un hecho determinante en el cual queda evidenciado de esta institución que efectivamente contiene colorante, la administración sencillamente se pronunció insólitamente, contraviniendo la objetividad de estas pruebas por no ser supuestamente útiles, pertinentes ni conducentes, eludiendo su responsabilidad para desviar el resultado que efectivamente contiene tartrazina, sencillamente la Intendencia no lo considero porque no tiene relación al producto analizado.
2. La administración consideró únicamente el certificado sanitario suministrado por oriental, dándole preferencia al registro sanitarios (sic) presentados (sic) por el accionante, contradictoriamente no valoró ni calificó un oficio público emanado del Estado por el ARCSA con Nro. ARCSA-DAJ-2020-0454-0 de fecha 30 de Diciembre de 2020, donde consta en los certificados sanitarios de Oriental que declara el Colorante, y entre ellos se muestra el mismo Certificado Registro Sanitario que presentó Oriental. Consistiendo plena prueba de lo anteriormente descrito, la administración sencillamente se pronunció insólitamente contraviniendo escandalosamente la objetividad de esta prueba aduciendo que no tiene relación al producto analizado. (este es el nivel de protección de la Intendencia a oriental?), eludiendo para desviar el resultado de un determinado propósito de que efectivamente se declara Colorante (Tartrazina) en los certificados de Registro Sanitarios:
[imagen]
3. Adicionalmente, consta plenamente en el expediente etiquetas de los productos de oriental donde se refleja en sus ingredientes que declara lo siguiente: CONTIENE TARTRAZINA, hecho que se puede corroborar en los escritos de fecha 26 de Octubre de 2022 signado con el ID 256484 constante en el expediente, la administración sencillamente se pronunció insólitamente contraviniendo la objetividad de estas prueba que las mismas no tiene relación al producto analizado. (este es el nivel de protección de la Intendencia a oriental?), eludiendo nuevamente su responsabilidad para desviar el resultado de que “efectivamente”, en las etiquetas de los productos de “fideos y pasta larga” (determinado en el mercado relevante) consta que contiene tartrazina.
INCLUSO CON ESTAS PRUEBAS DE LA PROPIA ORIENTAL, LA INTENDENCIA SEÑALA QUE NO SE HA PROBADO QUE LOS PRODUCTOS DE ORIENTAL TENGAN TARTRAZINA??
En tal sentido, insistimos en la importancia que tiene en determinar el mercado relevante debido a que a efectos de aplicar la LORCPM, un mercado relevante mal definido resultaría un análisis y unas conclusiones jurídicas y económicas erradas, el mercado relevante delinea el ámbito económico en el que deben juzgarse los posibles efectos anticompetitivos, que a su vez es esencial en la determinación de si dicha conducta u operación tiene o no capacidad de falsear la competencia o perjudicar a los consumidores, y que también incide en el factor de gravedad en la aplicación de la metodología establecida para el cálculo de la multa, por lo que debió en su actuar calificar las pruebas como útiles, pertinentes y conducentes ya que los productos analizados forman parte de las Pastas y Fideos Largos.
Podemos observar que en el presente caso, el consumidor NO tiene identificado el tipo de pasta como china SINO como una pasta y fideos largos, para el consumidor no existe clasificación alguna, su percepción es amplia y engloba todos (sic) las pasta (sic) y fideos largos.
En base a lo señalado ut supra, distinto hubiese sido si el consumidor hubiese identificado el fideo tipo chino como chino y que el mercado relevante haya sido determinado en el presente expediente por la administración como fideos tipo chino, para que así, la administración pudiera señalar que los elementos probatorios aportados por Sumesa no son pertinentes, útiles, ni conducentes (si es que se hubiese determinado como fideos tipo chino) pero en el caso que nos ocupa los elementos probatorios si son útiles pertinentes y conducentes por formar parte del mercado relevante determinado en la presente causa (pasta y fideos largos).
Esa apreciación de valorar y calificar ciertos elementos probatorios conlleva a desnaturalizar y por ende viciar la determinación de la prueba en contra de mi representada, demostrando una intencionalidad de tergiversar los hechos para forzar la aplicación de la norma en cuestión causándole indefensión a mi representada, cuando efectivamente los elementos probatorios aportados por Sumesa forman parte del mercado relevante determinados como pasta y fideos largos, por lo que la Intendencia debió en su actuar, calificar las pruebas como útiles, pertinentes y conducentes ya que los productos analizados repito, forman parte de las Pastas y Fideos Largos. La protección a oriental es escandalosa.
Señores Comisionados, debemos denunciar un hecho reprimible desde todo punto de vista. Mi representada fue forzosamente emplazada por la Intendencia bajo un requerimiento de información donde se le solicita que se informe “de que marca fue el producto (tallarín), utilizado para ser comparados en los programas de boca en boca y en casa en casa”, mi representada, actuando de buena fe y confiando en la confidencialidad que debió mantener la Autoridad, lo informó.
Ello ha sido usado ilegalmente en contra de Sumesa en este expediente, más aun cuando mi representada dejó claro que esta marca no fue revelada en el comercial, sino hasta ahora por el requerimiento forzoso solicitado por la Autoridad, dejando saber a la administración que existen otras marcas que también comercializan este tipo de tallarin, por lo que no se hizo alusión directa ni indirecta a Oriental en los Comerciales.
Evidentemente existe una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la Intendencia desvió a un propósito distinto para involucrar como sujeto de esa información a mi representada. Evidentemente hay un vicio desviación de poder y abuso de autoridad, y violaciones al COA y a la Constitución, (…).
Es permitido la publicidad comparativa lícita pues éste tipo de publicidad goza de un elemento justificador consistente en su carácter informativo (ASIMETRIA DE LA INFORMACION), el cual beneficia el interés superior del consumidor, porque le está trasladando al consumidor/usuario información relevante para una adecuada decisión de consumo, todo comerciante es libre de atraer la clientela de su competidor, de no ser así pues no existiría el derecho a la libre competencia. Tanto es así que en el ámbito de la competencia, existe el daño concurrencial licito, pero esta licitud está subordinada al respeto de los usos leales del comercio.
La publicidad comparativa es lícita si logra ser tolerada por el ordenamiento jurídico en la medida que se cumpla la finalidad superior de trasladar la información que necesita el consumidor en un mercado.
Bajo esta premisa, Sumesa bajo ninguna circunstancia en las pautas publicitarias anunció el nombre de la marca, ni nombre comercial, ni denominación comercial que identifique al producto o empresa alguna.
Por ninguna circunstancia la administración no debió forzar a mi representada a la identificación de la marca y producto utilizado en los comerciales, el simple hecho de que la administración emplazara forzosamente a identificar el producto y marca a mi representada demostró plenamente quedando comprobado que no fue identificada la empresa y producto alguno en las pautas publicitarias, confirmando la administración que no hubo identidad de la empresa y producto, considerando esto una parcialidad manifiesta a favor del accionante que ha venido demostrando a lo largo del procedimiento administrativo, lesionando el derecho de mi representada de su posición jurídica, vulnerando derechos constitucionales, al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al derecho a la confidencialidad.
No podría existir un acto desleal, ya que esta comparación cumple con la función informativa.
Para probar el supuesto daño al mercado y a los consumidores, se necesita una verificación causal de las consecuencias negativas de acuerdo de la gravedad de la afectación con evidentes perjuicios al interés económico, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios, verificación que no existe.
En caso de que única y exclusivamente fuere oriental la que usa los colores y la tarrina, colorante pues sería, por descarte, una referencia obvia a ese operador económico, pero existe varios más, por tanto, es imposible identificar a oriental, situación que no fue probado en este expediente.
Reiteramos lo manifestado ut supra sobre el actuar de la Intendencia en la valoración y apreciación del mensaje y los elementos probatorios, esto demuestra los efectos negativos de su inactividad probatoria.
Señores Comisionados, la Intendencia considero y analizo en los puntos 5; 6; y, 8 del Informe Final, el contenido de los informes de seguimiento de medidas preventivas104 N.° SCPM-IGT-INICPD-2020-039-I; SCPM-IGT-INICPD-2021- 025-I; SCPM-IGT-INICPD-2021-041-I; SCPM-IGT-INICPD-2021-046-I; SCPM- IGTINICPD-2021-048-I; y, SCPM-IGT-INICPD-2021-051-I.
(…)
Por la adopción de la Medida Preventiva se ordena el seguimiento trimestral a la Intendencia, de acuerdo a esa disposición de seguimiento se sembraron y prefabricaron decenas de pseudos elementos probatorios fundamentados sobre las bases de las meras suposiciones, producto de las supuestas alusiones directas e indirecta a oriental, sustentadas en la Medida Preventiva. Todas las suposiciones que ha señalado oriental fueron recogidas bajo el velo de lo “indirectamente” aludido supuestamente contra oriental y sus productos, so pretexto de la cuestionada Medida Preventiva, a pesar de que de ninguna manera se hace alusión a ninguna marca.
Como los señores Comisionados lo pueden apreciar, la Intendencia señala que todas las suposiciones atentan de manera indirecta contra los productos de Oriental so pretexto de la Medida Preventiva adoptada: incluso, antijurídicamente, el uso de los colores y otros elementos…
Si Sumesa presenta un pauta publicitaria con el color amarillo/rojo la Intendencia bajo el amparo de la cuestionada medida preventiva prejuzga y señala que se está haciendo indirectamente alusión a Oriental. Los colores son libres, la Intendencia abusa. (…)
La Intendencia constituyó a oriental en dueño del color amarillo/rojo que no es de nadie, así como cualquier otro elemento que se señale en la publicidad, como la tarrina o cualquier otro elemento que se le ocurra señalar a oriental, preconstituye indirectamente una seudo prueba, y es así como está conformado casi la totalidad de los elementos probatorio del controvertido caso, y así se demuestra en el contenido del Informe Final SCPM-IGT-INICPD-027-2022.
Señores Comisionados, tal como se puede constatar estamos en presencia de un hecho reprimible de todo punto de vista que no produce efecto jurídico válido por su radical antijuridicidad e inconstitucionalidad que no aguanta una revisión contencioso administrativa ni constitucional. Este hecho vergonzoso jurídicamente, que no puede ser convalidado por la administración, debido a que afecta gravemente no solo al operador económico Sumesa y restringirle sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libre concurrencia al mercado, sino también al consumidor y a su derecho a estar informados. Debe prevalecer el bienestar general de los consumidores con el contenido de la información que recibe a través de la publicidad.
Si se revisa detalladamente la medida preventiva se evidencia que es contraria a derecho, que la administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico, ilegítimamente, y le otorgó el ius prohibendi al solicitante, de manera desproporcionada e inadecuada, destinada a prohibir a Sumesa todo tipo de publicidad y eliminarla del mercado.
La medida aplicada constituye una amenaza grave actual e inminente, reprimible desde todo punto de vista, contra el operador económico Sumesa, con el referido otorgamiento inadecuado y desproporcionado de la medida, se le afectó el derecho a desarrollar sus actividades económicas y a la libre concurrencia en la promoción de su productos en el mercado, desproporcionadamente le ordena de que no “haga alusión a Oriental” “directa e indirectamente” es decir, cualquier característica, sin límite definido alguno. Inauditamente todo lo que ha señalado el operador económico oriental la administración lo toma como válido, causándole minusvalía en el mercado a Sumesa e indefensión, ya que se vulnera al derecho a la defensa en razón de la desproporcionada, inadecuada e inconstitucional y discriminatoria medida preventiva.
(…)
Sumesa en sus pautas comerciales comparativas no ha hecho alusión a empresa ni producto alguno. Con la adopción de la medida preventiva se ha venido prejuzgando irracionalmente todo tipo de publicidad, bástese que sea señalado por el accionante que se siente aludido por cualquier elemento contenido en la publicidad prevaleciéndose en la antijuridicidad de la cuestionada medida preventiva.
Señores Comisionados, si vamos más allá de la revisión de la medida y examinamos los supuestos de las condiciones de procedibilidad de la solicitud del bono fomus iuris y el periculum in mora, el solicitante lo concentra no solo en los señalado ut supra sino también en el peligro que se conozca que los productos de Sumesa “NO CONTIENEN COLORANTE”. De hecho es el objeto principal de la solicitud en cuestión, ocultar la verdad, y así se podrá constatar que innegablemente el centro de la causa gira inadecuadamente en ese ocultamiento, bástese con revisar la solicitud y el decreto de la medida preventiva para confirmar lo expresado, dígase lo que se diga así está demostrado a lo largo de todo el expediente administrativo.
(…)
Debo resaltar que existen cinco empresas productoras de pastas alimenticias con las mismas características, entre ellos oriental, que utilizan el colorante y que ninguna se ha dado por aludida en la publicidad de Sumesa, a excepción de Oriental que se auto marginó, tomando la calidad de pseudo víctima.
Señores Comisionados, como podemos concebir, la verdad y el derecho guardan una vinculación muy estrecha, la solicitud de la medida preventiva por parte del operador económico Oriental en contra Sumesa está sustentada en el temor fundado de que se difunda la verdad, el mismo operador lo confiesa en el expediente de dicha solicitud cuando solicita que se elimine de los empaques de Sumesa la indicación NO CONTIENE COLORANTE, examínese la referida solicitud en el numeral identificado 1.2.1 constante en la página 3, que exitosamente logró el solicitante a través de la adopción de la medida preventiva otorgada por la CRPI cuando señala “que deberá cesar todo tipo de publicidad que haga referencia al colorante”.
(…)
Las medidas preventivas llegan al punto de prohibir varios derechos constitucionales de la Democracia misma. Nadie puede pretender la adquisición de un derecho que nace de acto nulo. La Autoridad a autorizado la violación de derechos.
Todo acto del poder público que viole o menoscabe derechos constitucionales es nulo, los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos inalienables, imprescriptibles e irrenunciable para garantizar la esfera de la libertad, que tutela y garantiza la constitución nacional, en consecuencia, esta medida fue destinada a crear la apariencia de un buen derecho a favor del solicitante, violando derechos constitucionales.
No puede ser valorada ni tener validez y eficacia jurídica como elemento probatorio en la presente causa por vulnerar derechos fundamentales.”
[340] El operador económico SUMESA presentó sus alegaciones al informe semiótico del CORDICOM de la siguiente forma:
“4.7. Sobre el Informe Semiótico de la CORDICOM acerca del MENSAJE QUE SE TRANSMITIRÍA AL PÚBLICO: LA PUBLICIDAD “CARAPAZ” FRENTE AL ANÁLISIS SEMIÓTICO DE LOS EMPAQUES FÍSICOS ENTREGADOS POR SUMESA S.A.
(…)
Existen dos informes de la misma Entidad (CORDICOM), en el que se otorgan dos supuestos de hecho: El primero alude a un primer informe fechado 28 de abril de 2021, en el que se indica que el empaque de Supermaxi guarda mayor similitud, con el empaque de los fideos blancos que se utilizan en la publicidad de CARAPAZ.
De este criterio del primer supuesto, está encaminada a la consecución de una decisión veraz, imparcial y ajustada a derecho que nos favorece, en cuanto a la identidad de los operadores económicos de la publicidad comparada; en el controvertido hecho no hay duda alguna que del análisis del método semiótico aplicado por el descrito ente, le otorga a Supermaxi -NO A ORIENTAL- el alto grado de similitud del producto comparado utilizado en la publicidad, la verdad y el derecho van de la mano, y, partiendo de la enseñanza aristotélica: «decir de lo que es que es, y de lo que no es que no es, es verdadero», se trata de una formulación simplificada de lo que es verdadero, pero debe tenerse como punto de partida que la verdad es solo una, y que no puede decirse de ella que sea relativa, parcial, incompleta o subjetiva, NI MEDIBLE.
La similitud es per se con Supermaxi.
[imagen]
Ahora bien, en el segundo supuesto, la Intendencia hace su análisis basado en un segundo informe fechado 11 de mayo de 2021, indicando todo lo contrario del primer informe de fecha 28 de abril de 2021 (13 días de diferencia entre ambos informes una vez consignado en el expediente), en donde cambia el criterio y señala que el empaque que tiene mayor semejanza con los fideos blancos de la publicidad comparada es el de oriental.
Consideramos una falsedad y además que trae muchas suspicacias por el proceder de Cordicom, que una vez emitido y consignado su primer informe fechado 28 de abril de 2021 en donde efectivamente concluyó que el empaque de Supermaxi guarda mayor similitud con el empaque de los fideos blancos que se utilizan en la publicidad de CARAPAZ, NO ORIENTAL, EXTRAÑAMENTE y sin solicitud alguna haya cambiado su criterio de manera interesada y extemporánea para favorecer a un operador económico (Oriental).
(…)
La Intendencia señala que debido a la trayectoria y posicionamiento de ORIENTAL, los elementos que utiliza en sus empaques, estarían posesionados en la percepción de los consumidores, esto es inaudito, al señalar que “Las marcas blancas son relativamente nuevas en el mercado, en comparación con el tiempo de permanencia de marcas como ORIENTAL en relación a CORPORACION FAVORITA (SUPERMAXI)”, ello no hace más que comprobar y acentuar la parcialización de la Intendencia, y que por ello, la marca SUPERMAXI no está en el consciente de los consumidores.
En serio señores Comisionados, la marca SUPERMAXI no esta posicionada en el mercado? La aseveración se cae por su propio peso.
Supermaxi nace en 1952, tiene 70 años de existencia. Se constituye en el primer autoservicio del país. (…)
(…)
La Dirección y la Intendencia no pueden descalificar al tratar de colocar en una posición de inferioridad a CORPORACION LA FAVORITA, cuando es una Marca reconocida y aceptada comercialmente para los Ecuatorianos, estando en la primera posición del ranking empresarial que analizó la Dirección, no existe un sustento técnico por parte de la Dirección, que demuestre que los consumidores no podrían asociar los elementos empleados en la publicidad de la compañía SUMESA u ORIENTAL, con el producto del operador FAVORITA – SUPERMAXI, como los colores o la letra tipo china, entre otros.
En la publicidad de Carapaz no se identificó operador económico, marca y producto alguno, por lo que no existe la asociación con el producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador ORIENTAL que pueda identificar el consumidor, la Intendencia carece de sustento técnico y tiene su parcialización en creces.
El consumidor es el sujeto activo que puede determinar si existe o no identidad de producto y no con un análisis semiótico emitido por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación (CRDPIC), que en su Informe se evidencian contradicciones e irregularidades, que no tiene validez ni eficacia jurídica, perdiendo su finalidad probatoria, no es preciso ni objetiva. Además, no constituye un dictamen, sino una opinión tergiversada y suspicaz, por lo que es no es de obligatoria aplicación.”
[341] Finalmente, el operador económico SUMESA S.A. mencionó varias“Violaciones de Derechos Fundamentales”, contenidos en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Organico Administrativo y expusó los artículos concordantes.
6 AUDIENCIA PÚBLICA
[342] Mediante de providencia de 9 de enero de 2023 a las 15:19, la CRPI dispuso convocar a los operadores económicos SUMESA y ORIENTAL, así como a la INICPD, a una audiencia pública el 19 de enero de 2023, a las 10:00, que se realizaría conforme con el procedimiento indicado en la Providencia de 14 de diciembre de 2022, emitida por la CRPI a las 10:05.
[343] Con fecha 19 de enero de 2023, a partir de las 10:00 se desarrolló la audiencia pública, por medios telemáticos, contando con la presencia de las partes procesales, y conforme la disposición de la CRPI comunicada a través de la providencia de 9 de enero de 2023. Al respecto consta la respectiva acta por parte de la Secretaria Ad- hoc de la CRPI, así como el archivo multimedia, en trámite signado con Id. 263380.
[344] La Intendencia durante su intervención, en lo principal, reiteró lo presentado en su informe final, enfocándose en tres aspectos: la determinación del mercado relevante, el análisis de las conductas desleales y el cálculo de la multa a ser aplicada al infractor. Las principales conclusiones de la INICPD fueron:
El mercado de producto se compone de las pastas y fideos largos y sustitutos, entre estos los fideos largos y enroscados, a excepción de los fideos cortos. Este mercado tendría un alcance nacional con una temporalidad de enero de 2018 hasta diciembre de 2021. SUMESA tendría una participación de % en el año 2020, disponiendo de capacidad de falsear el régimen de competencia.
La publicidad de SUMESA no cumpliría con los parámetros de exactitud, veracidad y pertinencia, por tanto, conforme el numeral 4 letra a) del art. 27 de la LORCPM dentro del mercado relevante, el operador económico ha realizado actos de denigración. Asimismo, SUMESA ha contravenido el numeral 5 del art. 27, ejusdem, al configurarse los presupuestos de actos de comparación. Bajo estos resultados la INICPD recomendó a la CRPI sancionar al operador económico por falsear el régimen de competencia a través de sus actos.
[345] En el espacio de réplica, la INICPD se refirió a la configuración del publirreportaje como un elemento que forma parte de la campaña comparativa y denigratoria de SUMESA. También se refirió a los argumentos de SUMESA respecto de la incorrecta definición del mercado relevante. En cuanto a las conductas, la INICPD hizo hincapié en que, a través de la publicidad de SUMESA, se han desarrollado actos de comparación y denigración, sin embargo, el denunciado pretendería confundir al hacer alusión a otros productos del mismo operador económico, pero que no tienen los elementos comparativos, como la tarrina o el precio. Se señaló la existencia de capacidad de falseamiento por parte de SUMESA, pues su cuota no es decisiva en este aspecto, y si se considera que la disminución en la misma fue resultado de la disminución programada de sus ventas en el mercado, lo que no corresponde a no que sea consecuencia de la falta de efectos de sus actos.
[346] Por su parte el operador económico SUMESA se refirió en los mismos términos de los alegatos presentados previamente en lo principal indicó:
El publirreportaje no es publicidad conforme lo ha reconocido la propia SCPM, en ese caso el análisis de la INICPD es errado.
La determinación del mercado relevante no es correcta:
o No se profundizó en la indagación, el análisis es una réplica del informe final SCPM-IGT-INICPD-032-2021 que fue nulitado, como ejemplo, SUMESA se refirió a la aplicación y uso de las encuestas, alegado la existencia de preguntas capciosas y compuestas, y que las conclusiones no obedecen a la realidad del mercado.
o No hay daño a ORIENTAL por las supuestas conductas, de hecho ha incrementado su participación, la competencia no le ha afectado,
o Existió falta de actividad investigativa pues no se ha considerado que SUMESA, en 2018, aplicó estrategias válidas y legales, en el precio, que le ha permitido destacarse de su competencia.
o No se incluyó el producto rapidito oriental, que colocaría en una mayor preferencia a ORIENTAL, existiendo una errada apreciación y medición del mercado, por tanto el porcentaje de participación no es certero.
o El mercado relevante se presenta moderadamente concentrado, el HHI no mide el cometimiento de prácticas desleales, en este sentido, no se puede inferir de falseamiento de la competencia, si se considera el criterio de la Comisión Europea.
o La INICPD no ha probado ni remotamente que existan daños a consumidores, la eficiencia económica o el bienestar general, anulando el art. 26 de la LORCPM. Por tanto, no hay afectación, ORIENTAL es líder, con %, y SUMESA con % del mercado no tiene capacidad de falseamiento, no hay sustento económico.
La intendencia tergiversa y desconoce el concepto de daño concurrencial legítimo desconociendo la asimetría de la información que afecta a los consumidores y el mercado, las personas merecen estar informados. En cambio la INICPD pretende proteger las acciones ilegales de ORIENTAL.
Falta de motivación: se han incorporado nuevos elementos que originalmente no forman parte de la denuncia y por tanto no se contempla en la temporalidad de la investigación, no se ha iniciado un nuevo proceso con nueva denuncia, el proceso no ha sido acumulado, sin embargo, la Intendencia lo ha incluido en el informe. En consecuencia el proceso es nulo conforme el artículo 91 del COGEP.
Hay hechos no comprobados, no fue revelada ninguna marca en las publicidades, además, existen otras marcas que comercializan el producto con los colores similares e incluso la tarrina. Al no hacer mención a ORIENTAL no se configuran actos de competencia desleal, pues los colores, figuras geométricas y el uso de las tarrinas no determina la identidad de un producto u operador económico.
La INICPD no valoró y calificó elementos probatorios como los empaques de ORIENTAL donde consta que el producto tiene tartrazina y la ARCSA en varios informes, dentro de la temporalidad, ha identificado que los productos tienen colorante e incluso incumple con disposiciones de su registro, además se hace mención a las múltiples pruebas de laboratorio que han demostrado que aparece el colorante amarillo #5. Como consecuencia es exacto, verdadero y comprobable que los productos de oriental tienen colorante.
En conclusión: No existen actos de denigración ni comparación pues todo es exacto vera y comprobado, el análisis económico tiene falas insubsanables, certificados de la ARCSA y el MSP prueban el colorante. Los productos que causaron las medidas preventivas no existen. SCPM negó ampliación de medidas preventivas. SCPM verificó no existe daños al mercado. En consideración, SUMESA solicita se resuelva no sancionar.
[347] En el espacio de réplica el operador SUMESA abordó los siguientes puntos:
El publirreportaje no constituye publicidad y así lo resolvió previamente la SCPM.
La publicidad de Carapaz no forma parte de la denuncia, tampoco consta ningún auto que incluya el mismo.
La INICPD no ha aceptado las certificados de la ARCSA como prueba, a pesar que el mercado es amplio y en él se incluyen estos productos, de tipo chino, donde si se comprueba el uso de colorantes.
En la publicidad jamás se anunció el nombre de la marca, ni nombre comercial que identifique a una empresa en particular.
Existe asimetría en la información, de manera que los proveedores deben explicitar el uso de colorantes. Así entonces dentro del mercado hay productos con colorante, sin embargo se ha negado pruebas respecto a estas.
La medida preventiva es contraria a la constitución, con ocultamiento de la verdad por el uso de colorante y un uso arbitrario de la supuesta comparación indirecta en elementos como colores, figuras, símbolos sin elementos distintivos, y uso de tarrina que no determinan la identidad de una empresa. Estos elementos no deben ser tomados como una alusión indirecta a ORIENTAL porque no es el único que las utiliza. La prohibición de cualquier tipo de publicidad vulnera derechos de SUMESA y configura un acto discriminatorio.
No existe actos de comparación al no existir referencia inequívoca a ningún competidor. Se cumple con los requisitos de publicidad comparativa legal.
La SCPM verificó que no existe daño al mercado. El aumento en participación de SUMESA
años atrás correspondería a daño concurrencia legítimo, por una estrategia de precios.
[348] Por otra parte, el operador económico ORIENTAL, en concordancia con los alegatos presentados a la CRPI, intervino para mostrar su conformidad con el análisis de la INICPD, puntualizando lo siguiente:
Mercado relevante y su afectación: La INICPD presenta múltiples aciertos en el informe final, entre ellos que se ha comprobado cuantitativa y cualitativamente que los fideos de arroz e instantáneos no son parte del mercado de las pastas y fideos largos, a nivel nacional. Además que se ha descartado la existencia de un mercado independiente de tipo chino, respaldado en las consideraciones de consumidores, vendedores, distribuidores y expertos de academia. SUMESA es un operador importante que puede falsear la competencia, esto se comprueba en las variaciones de las cuotas de mercado entre 2017 a 2019, donde se evidencia que hubo un crecimiento considerable de % que se derivan de las conductas. La INICPD ha comprobado que ha venido alrededor de un millón de unidades del producto que representó más del % de ingresos, afectando a ORIENTAL. En 2020 al seguir con el programa Carapaz subió un %, en tato que ORIENTAL decreció.
En cuanto a los actos de denigración: Se comprueban los presupuestos en la ley y se reprocha la estrategia de SUMESA de pretender confundir a la autoridad, por ejemplo, con respecto al publirreportaje, que si bien no es publicidad, es una aseveración que se configura como práctica desleal. Se ha comprobado que, en los diferentes elementos publicitarios, el anunciante es SUMESA, que mediante sus acciones realiza alusión inequívoca a FIDEO CHINO ORIENTAL y que dichas aseveraciones no son exacta, ni verdaderas ni pertinentes. SUMESA hace alusión a ORIENTAL al hacer uso de los signos distintivos, colores, incluso usando elementos para denigrar como fideos de plastilina, plástico, o con la orina. Es indudable que SUMESA buscó denigrar, la propia empresa reconoció que en sus comparaciones uso el producto FIDEO CHINO ORIENTAL y en cambio no ha comprobado sus aseveraciones en este producto. Pesa a estar la denuncia activa y medidas preventivas, los actos denigratorios continuaron con una estrategia sistemática, otro elemento fue la campaña Carapaz que presenta elementos de los cuales el único producto que puede ser aludido es el de ORIENTAL. Además, SUMESA no comprobó que la tarrina contamine, no ha probado la diferencia del precio debido a la tarrina de manera que sus aseveraciones no son verdaderas.
En cuanto a los actos de comparación: toda la publicidad de SUMESA es comparativa y denigratoria, se hace alusión inequívoca al producto FIDEO CHINO ORIENTAL. De su contenido y los constante en el expediente se demuestra que la información comparada no reúne los extremos de ser análoga, relevante y comprobable. SUMESA no ha comprobado que FIDEO CHINO ORIENTAL tenga colorante, respecto de la tarrina no ha demostrado que el plástico contamina, no ha probado la diferencia respecto al precio, en su publicidad se usa los signos distintivos, colores, precio y elementos que hacen clara alusión a ORIENTAL, sin embargo, no se ha comprobado que las aseveraciones sean reales.
Finalmente, ORIENTAL señala que la estrategia de defensa de SUMESA es reprochable, presentando varios recursos, haciendo alusión a otros expedientes, que no están relacionados, y sin referirse a la investigación en sí misma.
[349] En cuanto al espacio de réplica, el operador ORIENTAL se refirió a cuatro puntos:
El producto instantáneo rapidito oriental y las razones para su no inclusión en el mercado relevante.
La presunta campaña sistemática y continuada de desprestigio hacia ORIENTAL a partir de 2018, de manera que, pese a que estaban vigentes medidas preventivas, el operador SUMESA continuó emitiendo publicidad desleal, de manera que todos los elementos forman parte de la investigación.
La alusión inequívoca que realizó SUMESA al producto FIDEO CHINO ORIENTAL, que ha sido demostrado a través de títulos de marca y la propia afirmación de SUMESA que reconoció el uso del producto de FIDEO CHINO ORIENTAL en las comparación en televisión, de manera que debía demostrar el uso de colorante sobre este producto y no otro. SUMESA ha nombrado a ORIENTAL directamente en el publirreportaje. En el comercial Carapaz, por los diferentes elementos y porque los otros productos de marca blanca no se venden en el canal tradicional, hay una alusión inequívoca.
Que el operador económico SUMESA no probó las aseveraciones transmitidas en sus publicidades, como en el caso de fideos de plastilina, por ejemplo. En cuanto a los supuestos exámenes de laboratorio, ORIENTAL señaló que estos fueron refutados al demostrarse que no son válidos, incluso por los pronunciamientos de los propios laboratorios.
[350] La diligencia concluye sin que los comisionados asistentes presenten preguntas a las partes o a la INICPD.
7 VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
[351] Entre las principales alegaciones realizadas por el operador económico SUMESA se encuentran aquellas realizadas respecto de posibles vicios constantes en el expediente que provocarían su nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
“4.3. Falta de Motivación
En cuanto a los actos que se nos trata prejuzgar por las prácticas desleales de denigración y comparación de los supuestos de hecho y de derecho (…) rechazamos por cuanto no existen méritos que demuestren la existencia y configuración de las posibles conductas denunciadas. A tales pronunciamientos que se nos formula debemos manifestar que de conformidad con la investigación de los hechos controvertidos en el proceso administrativo, éste se encuentra viciado por falta de motivación.
La DNICPD y la INICPD obviaron todo razonamiento de las supuestas infracciones contenidas en las publicidades que han sido analizadas en el Informe Final Nro. SCPM-IGT-INICPD-027-2022. Están trayendo al Expediente Administrativo nuevos elementos (nuevas publicidades), tal como se puede comprobar que en su mayoría no han sido denunciadas por oriental en su escrito de denuncia presentada en fecha 07 de Junio de 2019, a las 12:21, signado con el ID 134414, siendo extemporáneas y no forman parte de la temporalidad indicada en la denuncia, y jurídicamente están fuera de la esfera de la temporalidad del mercado relevante denunciado, estas irregularidades se pueden entender a toda infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias, (…)
[352] Con respecto a las alegaciones formuladas por el operador económico respecto a la falta de motivación en las actuaciones de la Intendencia, habrá que señalar en este punto que la Comisión de Resolución de Primera Instancia determinará en su análisis si el órgano de investigación cumplió con las obligaciones legales para probar la infracción señalada, por lo que esos señalamientos de falta de motivación superan el análisis de validez del procedimiento.
[353] El operador económico SUMESA en su escrito de alegatos mencionó varias“ Violaciones de Derechos Fundamentales”, contenidos en la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico Administrativo, por lo que expuso los siguientes artículos:
“Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (…)[énfasis añadido]
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
(…)
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Art. 417.-Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. [énfasis añadido]
Art. 424.-La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. [énfasis añadido]
Art. 425.-El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. [énfasis añadido]
Art. 11.-El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…)
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. [énfasis añadido]
En armonía con el artículo 11 de la Constitución, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 31 establece:
Art. 31.- Derecho fundamental a la buena administración pública. Las personas son titulares del derecho a la buena administración pública, que se concreta en la aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley y este Código.
Art. 18.-Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
Art. 52.-Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
(…)
Art. 66.-Se reconoce y garantizará a las personas:
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
(…)
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. [énfasis añadido]
Asimismo, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 105 establece que:
Art. 105.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que:
1. Sea contrario a la Constitución y a la ley. [énfasis añadido]
Continuemos con la Constitución:
Art. 169.- EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. [énfasis añadido]”.
[354] El señalamiento del operador económico a varias disposiciones legales y constitucionales referidas a derechos fundamentales y al principio al debido proceso no concretan una acusación sobre el incumplimiento de los mismos. No puede ser rebatido un argumento que no señala de qué manera pudo haberse incumplido la tutela de los derechos en la etapa de investigación o en la fase de resolución. Sin embargo, vale para la Comisión la individualización de normativa para determinar expresamente que se han respetado y tutelado a favor del operador económico todos sus derechos, permitiendo su actuación en cada fase del presente procedimiento administrativo con la presentación de alegatos y pruebas, intervención en la audiencia y, en fin, con la posibilidad de presentar cuanto escrito consideró necesario, por lo que no se verifica incumplimientos a la Constitución o a la Ley que condicionen la validez de la actuación de la Administración Pública.
[355] Como queda dicho, a lo largo del procedimiento administrativo, tanto en la fase de investigación, la cual se llevó a cabo por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, como en la fase de resolución, tramitada por la Comisión de Resolución de Primera Instancia, se respetó los derechos constitucionales de las partes, incluyendo el derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador y se actuó conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, el Reglamento para su aplicación y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
[356] Por lo que en el presente expediente no existen actuaciones o circunstancias que vicien la legalidad del presente procedimiento administrativo.
8 PRUEBAS QUE OBRAN DE EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN
8.1 Pruebas reproducidas por la INICPD en la etapa de prueba
[357] Las pruebas reproducidas y desarrolladas por la INICPD en la etapa de prueba del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027-2019 son las siguientes:
1. Escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 15 de noviembre de 2019, signados con Id. 149863.
2. La Resolución expedida por la INICPD el 30 de enero de 2020, a las 14h00.
3. Escrito de 31 de enero de 2020, las 15h13, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 155824.
4. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 03 de febrero de 2020, signados con Id. 155968.
5. Escrito de 03 de febrero de 2020, las 16h28, del operador económico SUMESA con número de ID 155969.
6. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 04 de febrero de 2020, signado con Id. 156073.
7. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 04 de febrero de 2020, signados con Id. 156075.
8. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 14 de febrero de 2020, signados con Id. 157081.
9. Escrito de 01 de julio de 2020, las 11h03, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 163832.
10. Escrito de 08 de julio de 2020, las 13h07, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 164124.
11. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 21 de julio de 2020, signado con Id. 165066.
12. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 11 de agosto de 2020, signado con Id. 166747.
13. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 13 de agosto de 2020, signado con Id. 167084.
14. El escrito y anexos presentados por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A, el 14 de agosto de 2020, signados con Id. 167218.
15. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A., signados con Id. 167595
16. El escrito y anexos presentados por el operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONA CIA. LTDA., el 21 de agosto de 2020, signados con Id. 168056.
17. Escrito de 27 de agosto de 2020, las 09h15, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 168522.
18. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 28 de agosto de 2020, signado con Id. 168641.
19. Escrito de 28 de agosto de 2020, las 14h54, del operador económico EXPOPLAST C.I. con número de ID 168663.
20. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA., el 01 de septiembre de 2020, signados con Id. 168871.
21. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAL CATEDRAL S.A, el 01 de septiembre de 2020, signado con Id. 168911.
22. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A, el 01 de septiembre de 2020, signados con Id. 168914.
23. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 03 de septiembre de 2020, signados con Id. 169275.
24. El escrito y anexos presentados por el operador económico PRODUCTORA DE ALIMENTOS PASTADONA CIA. LTDA., el 04 de septiembre de 2020, signado con Id. 169388.
25. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 04 de septiembre de 2020, a las 12h49, signado con Id. 169415.
26. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A, el 10 de septiembre de 2020, signados con Id. 169944.
27. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAL ITALPASTAS CIA. LTDA., el 16 de septiembre de 2020, signados con Id. 170442.
28. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 18 de septiembre de 2020, signado con Id. 170777.
29. Escrito de 01 de octubre de 2020, las 17h54, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 172205.
30. El escrito y anexos presentados por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 06 de octubre de 2020, signados con Id. 172526.
31. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 06 de octubre de 2020, signados con Id. 172534.
32. El escrito presentado por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A., el 07 de octubre de 2020, signado con Id. 172655.
33. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 08 de octubre de 2020, signados con Id. 172882.
34. El escrito y anexos presentados por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS (TÍA) S.A., el 08 de octubre de 2020, signado con Id. 172904.
35. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE, el 12 de octubre de 2020, signado con Id. 173052.
36. El escrito y anexos presentados por el operador económico DISTRIBUIDORA LUVI, el 13 de octubre de 2020, signados con Id. 173277.
37. El escrito y anexos presentados por el operador económico DISTRIBUIDORA MOLINA, el 15 de octubre de 2020, signados con Id. 173581.
38. El escrito y anexos presentados por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., el 15 de octubre de 2020, signados con Id. 173588.
39. El escrito y anexos presentados por el operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL, el 15 de octubre de 2020, signado con Id. 173654.
40. El escrito y anexos presentados por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS), el 16 de octubre de 2020, signado con Id. 173741.
41. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUPERMERCADO DICOSAVI, el 19 de octubre de 2020, signados con Id. 173877.
42. El escrito y anexos presentados por el operador económico BASTIDAS HERNÁNDEZ FAUSTO GERMAN, el 19 de octubre de 2020, signado con Id. 173924.
43. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A, el 20 de octubre de 2020, signados con Id. 174032.
44. Escrito de 23 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 174436.
45. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 23 de octubre de 2020, signado con Id. 174444.
46. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2020, signado con Id. 174498.
47. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2020, signados con Id. 174501.
48. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 26 de octubre de 2020, signados con Id. 174504.
49. Escrito de 27 de octubre de 2020, las 15h36, ingresado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., con número de ID 174783.
50. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 27 de octubre de 2020, signados con Id. 174792.
51. Escrito de 27 de octubre de 2020, las 16h32, ingresado por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., con número de ID 174821
52. El escrito presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A, el 28 de octubre de 2020, signado con Id. 174929.
53. Escrito de 28 de octubre de 2020, las 17h12, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 174989.
54. El escrito y anexos presentados por el operador económico BASTIDAS HERNÁNDEZ FAUSTO GERMAN, el 28 de octubre de 2020, signados con Id. 174997.
55. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUPERMERCADOS VIRGEN DEL QUINCHE, el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175023.
56. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A., el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175080.
57. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175097.
58. El escrito y anexos presentados por el operador económico BUENAÑO CAICEDO COMPAÑÍA DE NEGOCIOS S.A., el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175100.
59. El escrito y anexos presentados por el operador económico MULTISA CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN SOCIEDAD CIVIL, el 29 de octubre de 2020, signados con Id. 175117.
60. El escrito y anexos presentados por el operador económico QUIFATEX S.A., el 30 de octubre de 2020, signados con Id. 175166.
61. Escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h34, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 175173
62. Escrito de 30 de octubre de 2020, las 12h37, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 175175.
63. Escrito de 04 de noviembre de 2020, las 09h46, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 174989.
64. El escrito y anexos presentados por el operador económico DISTRIBUIDORA MOLINA, el 04 de noviembre de 2020, signado con Id. 175323.
65. Escrito de 04 de noviembre de 2020, las 16h47, ingresado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A. con número de ID 175419.
66. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 05 de noviembre de 2020, signados con Id. 175459.
67. Escrito de 05 de noviembre de 2020, las 13h22, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 175573.
68. El escrito y anexos presentados por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 05 de noviembre de 2020, signados con Id. 175613.
69. Escrito de 06 de noviembre de 2020, las 12h46, ingresado por el operador económico
ORIENTAL, con número de ID 175689.
70. El escrito y anexos presentados por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A, el 06 de noviembre de 2020, signado con Id. 175709.
71. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 10 de noviembre de 2020, signado con Id. 175980.
72. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., el 10 de noviembre de 2020, signado con Id. 176010.
73. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 12 de noviembre de 2020, signados con Id. 176253.
74. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., el 12 de noviembre de 2020, signados con Id. 176292.
75. Escrito de 13 de noviembre de 2020, las 10h32, ingresado por el operador económico ORIENTAL con número de ID 176351.
76. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 13 de noviembre de 2020, signado con Id. 176413.
77. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 13 de noviembre de 2020, signado con Id. 176460.
78. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNILEVER ANDINA ECUADOR S.A., el 16 de noviembre de 2020, signado con Id. 176635.
79. Acta entrega recepción de 17 de noviembre de 2020, de la copia digital del empaque del producto “FIDEO CHINO ORIENTAL” del operador económico ORIENTAL al señor Director Técnico de Evaluación de Contenidos CORDICOM., con número de ID 176981.
80. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 17 de noviembre de 2020, signado con Id. 176939.
81. El escrito y anexos presentado por el operador económico MOLINO Y PASTIFICIO ALEXANDRA MOPALEX CIA. LTDA., el 17 de noviembre de 2020, signados con Id. 176947.
82. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M.S.A., el 18 de noviembre de 2020, signados con Id. 176997.
83. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 18 de noviembre de 2020, signado con Id. 177013.
84. Escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h07, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 177148.
85. Escrito de 19 de noviembre de 2020, las 11h09, ingresado por el operador económico
SUMESA, con número de ID 177149.
86. Escrito de 19 de noviembre de 2020, las 17h18, ingresado por el operador económico COMPAÑÍA ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A. con número de ID 177236.
87. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 20 de noviembre de 2020, signados con Id. 177340.
88. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 23 de noviembre de 2020, signado con Id. 177505.
89. El escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS SUPERIOR ALSUPERIOR S.A, el 23 de noviembre de 2020, signado con Id. 177519.
90. El escrito y anexos presentados por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A”. el 23 de noviembre de 2020, signados con Id. 177545.
91. El escrito presentado por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., el 24 de noviembre de 2020, signado con Id. 177624.
92. Escrito de 25 de noviembre de 2020, las 10h49, ingresado por el operador económico SUMESA S.A. con número de ID 177734.
93. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 25 de noviembre de 2020, a las 14h02, signado con Id. 177787.
94. El oficio Nro. ARCSA-ARCSA-DAJ2020-0428-O y anexos, presentados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, el 25 de noviembre de 2020, signado con Id. 177793.
95. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 25 de noviembre de 2020, signado con Id. 177803.
96. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 25 de noviembre de 2020, signado con Id. 177788.
97. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2020, signado con Id. 177984.
98. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2020, signados con Id. 178004.
99. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2020, signado con Id. 178007.
100. Escrito de 27 de noviembre de 2020, las 13h46, ingresado por el operador económico
SUMESA con número de ID 178035.
101. El escrito y anexos presentados por el operador económico AVILÉS & VÉLEZ “AVVE S.A.”, el 27 de noviembre de 2020, signado con Id. 178056.
102. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signado con Id. 178095.
103. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signados con Id. 178124.
104. El escrito y anexos presentados por el operador económico UNIVERSIDAD PARTICULAR INTERNACIONAL SEK, el 30 de noviembre de 2020, signados con Id. 178173.
105. El escrito y anexos presentados por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 30 de noviembre de 2020, signado con Id. 178180.
106. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signado con Id. 178181.
107. Escrito de 30 de noviembre de 2020, las 16h11, ingresado por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A. con número de ID 178201.
108. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 30 de noviembre de 2020, signados con Id. 178208.
109. El escrito y anexos presentado por la UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS, el 01 de diciembre de 2020, signados con Id. 178390
110. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DE LOJA S.A., el 01 de diciembre de 2020, signado con Id. 178397.
111. El escrito y anexos presentados por el operador económico ORIENTAL, el 01 de diciembre de 2020, signado con Id. 178408.
112. El escrito y anexos presentados por el operador económico INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERNACIONAL ITI ,el 02 de diciembre de 2020, signados con Id. 178449.
113. El escrito y anexos presentados por el operador económico SUMESA, el 02 de diciembre de 2020, signados con Id. 178510.
114. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 02 de diciembre de 2020, signado con Id. 178511.
115. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 03 de diciembre de 2020, signado con Id. 178605.
116. El oficio Nro. CRDPIC-DTEC-2020-0014-O y anexos ingresado por el CONSEJO DE REGULACIÓN DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN, de 04 de diciembre de 2020, signados con Id. 178644.
117. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A, el 04 de diciembre de 2020, a las 14h44, signados con Id. 178751.
118. El escrito y anexos presentados por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEOS NAPOLITANO S.A, el 07 de diciembre de 2020, signados con Id. 178855.
119. El escrito y anexos presentados por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA. (CORAL HIPERMERCADOS), el 07 de diciembre de 2020, signado con Id. 178868.
120. Escrito de 08 de diciembre de 2020, las 10h10, ingresado por el operador económico
SUMESA con número de ID 178902.
121. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, el 08 de diciembre de 2020, signado con Id. 178905.
122. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178936.
123. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178937.
124. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178944.
125. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 178945.
126. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179001.
127. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179003.
128. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179004.
129. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179005.
130. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179006.
131. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179007.
132. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179011.
133. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179012.
134. Encuestas y sus anexos, signadas con ID 179048
135. Escrito de 09 de diciembre de 2020, las 10h59, del operador económico ORIENTAL
con número de ID 179108.
136. Escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h26, del operador económico CORPORACION EL ROSADO. con número de ID 179130.
137. Escrito de 09 de diciembre de 2020, las 12h31, del operador económico ORIENTAL, con número de ID 179134.
138. El escrito y anexos presentados por la Dra. Melania Osorio de la Torre (Informe Pericial), el 10 de diciembre de 2020, signados con Id. 179332
139. El escrito presentado por el operador económico ORIENTAL, el 10 de diciembre de 2020, signado con Id. 179359.
140. El escrito presentado por el operador económico SUMESA, 11 de diciembre de 2020, signado con Id. 179416.
141. Escrito de 14 de diciembre de 2020, las 12h17, del operador económico CORAL HIPERMERCADOS, signado con el ID 179624.
142. Escrito de 01 de diciembre de 2020, a las 15h04, del operador económico INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITARIO INTERNACIONAL ITS, signado con el ID 178949.
143. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-051-I, de 24 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440047.
144. El escrito del operador SUMESA, de 24 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440046.
145. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-048-I, de 16 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440051.
146. El escrito y la información adjunta por el operador ORIENTAL, de 13 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440048.
147. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-046-I, de 06 de agosto de 2021, con ID ANEXO 440055.
148. La información con ID ANEXO 440052.
149. El informe N.° SCPM-IGT-INICPD-2021-041-I, de 21 de julio de 2021, con ID ANEXO 440058.
150. La información adjunta con ID ANEXO 440056.
151. La información adjunta con ID ANEXO 440057.
152. La información adjunta con ID ANEXO 440049.
153. La información adjunta con ID ANEXO 440050.
154. La información adjunta con ID ANEXO 440054.
155. La información adjunta con ID ANEXO 440053.
156. El escrito y anexos de GRÁFICOS NACIONALES S.A., ingresado al expediente con ID ANEXO 444545 – 444546.
157. El escrito y anexos del EL UNIVERSO, ingresado al expediente con ID ANEXO 444547 – 444548.
158. El escrito y anexos ONEMETRO, ingresado al expediente con ID ANEXO 444549 – 444550.
159. El escrito de 30 de agosto de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 205771.
160. El escrito de 06 de septiembre de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 206452.
161. El escrito de 06 de septiembre de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 206454.
162. El escrito de 17 de agosto de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 204405.
163. El escrito y anexo de 06 de agosto de 2021, del operador económico SUMESA, signado ID 203474.
164. El escrito y anexo de 11 de marzo de 2022, del operador económico SUMESA, signado ID 230251.
165. El escrito y anexo presentados por el operador económico MEGA SANTAMARÍA S.A., el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239486.
166. El escrito y anexo presentado por el operador económico FABRICA DE FIDEOS LA FAVORITA VERDESOTO, el 09 de junio de 2022, signado con el ID 239428.
167. El escrito y anexo presentado por el operador económico SUCESORES DE JACOBO PAREDES M. S.A., el 02 de junio de 2022, signado con el ID 238727.
168. El escrito y anexo presentado por el operador económico RODOLFO PAMIÑO, el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238228.
169. El escrito presentado por el operador económico INDUSTRIAS CATEDRAL S.A., el 27 de mayo de 2022, signado con el ID 238171.
170. El escrito presentado por el operador económico ITALPASTAS CIA. LTTDA., el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238093.
171. El escrito presentado por el operador económico BUENANO CAICEDO COMPANIA DE NEGOCIOS, el 26 de mayo de 2022, signado con el ID 238081.
172. El escrito presentado por el operador económico VACA FLORES DIEGO STALIN, el 18 de mayo de 2022, signado con el ID 237522.
173. El escrito presentado por el operador económico FIDEOS PARAISO, el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236696.
174. El escrito presentado por el operador económico QUIFATEX S.A., el 09 de mayo de 2022, signado con el ID 236691.
175. El escrito y anexo presentado por el operador económico FIDEOS PRIMAVERA, el 06 de mayo de 2022, signado con el ID 236569.
176. El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICIO TOMEBAMBA CIA. LTDA., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236505.
177. El escrito y anexos presentado por el operador económico CORSUPERIOR S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236493.
178. El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIA DE FIDEO NAPOLITANO S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234461.
179. El escrito y anexo presentado por el operador económico REAL VEGETALES GENERALES S.A., el 05 de mayo de 2022, signado con el ID 236480
180. El escrito y anexo presentado por el operador económico ILELSA S.A., el 12 de abril de 2022, signado con el ID 234440.
181. El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN EL ROSADO, el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234311.
182. El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTADONNA CIA.LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234310.
183. El escrito y anexo presentado por el operador económico ITALCOM CIA. LTDA., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234307.
184. El escrito y anexo presentado por el operador económico INDUSTRIAL PRODUCTOS MORO SCC., el 11 de abril de 2022, signado con el ID 234298.
185. El escrito y anexo presentado por el operador económico TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234173.
186. El escrito y anexo presentado por el operador económico ECUATORIANA DE ALIMENTOS S.A., el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234141.
187. El escrito y anexo presentado por el operador económico SUPERMERCADO BASTIDAS, el 08 de abril de 2022, signado con el ID 234095.
188. El escrito y anexo presentado por el operador económico GERARDO ORTIZ E HIJOS CIA. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 234009.
189. El escrito y anexo presentado por el operador económico ALICORP ECUADOR S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233956.
190. El escrito y anexo presentado por el operador económico PASTIFICO NILO C. LTDA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 233944.
191. El escrito y anexo presentado por el operador económico ALES S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232916.
192. El escrito y anexo presentado por el operador económico MOPALEX CIA. LTA., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232915.
193. El escrito y anexo presentado por el operador económico MODERNA ALIMENTOS S.A., el 07 de abril de 2022, signado con el ID 232900.
194. El escrito y anexo presentado por el operador económico SUMESA, el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232765.
195. El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACIÓN FAVORITA C.A., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232703.
196. El escrito y anexo presentado por el operador económico JACOME Y ORTIZ DE COMERCIO CIA. LTDA., el 06 de abril de 2022, signado con el ID 232694.
197. El escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL, el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232487.
198. El escrito y anexo presentado por el operador económico CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. CORDIALSA, el 04 de abril de 2022, signado con el ID 232465.
199. El escrito y anexo presentado por el operador económico MIGUEL FERNANDO RIPALDA QUEVEDO, el 14 de junio de 2022 signado con el ID 240070.
200. La resolución de inicio de la investigación de 29 de julio de 2019, signada con ID 139049.
201. El informe de resultados de la investigación N.° SCPM-INICPD-DNICPD-005-2022, de 06 de julio de 2022, signado con ID 241937.
202. La formulación de cargos de 08 de julio de 2022, signado con ID 242169.
203. La denuncia y anexos presentados por ORIENTAL, el 07 de junio de 2019, con ID 134414.
204. El oficio N.° SENADI-DA-2019-122-OF y anexo, de 11 de julio de 2019, con ID 137234.
205. El escrito y anexos presentado por ORIENTAL, el 12 de julio de 2019, con ID 137355.
206. El escrito y anexos de 15 de julio de 2019, con ID 137425.
207. El escrito y anexo presentado por ORIENTAL, el 16 de julio de 2019, con ID 137577.
208. El escrito y anexo de 16 de julio de 2019, con de ID 137621.
209. El escrito y anexos de 24 de julio de 2019, con ID 138617.
210. El escrito y anexo presentado por ORIENTAL, el 24 de julio de 2019, con ID 138669.
211. El acta de reunión de trabajo de 25 de julio de 2019, con delegados de ORIENTAL y la Intendencia, con ID 139101.
212. El acta de reunión de trabajo de 26 de julio de 2019, con delegados del SENADI y de la Intendencia con ID 139100.
213. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0029-OF y anexos, de 30 de julio de 2019, con ID 139135.
214. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0030-OF y anexos, con número de ID 139436.
215. El escrito y anexo presentado por ORIENTAL, el 27 de agosto de 2019, con ID 141999.
216. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0032-OF y anexo, de 29 de agosto de 2019, con ID 142417.
217. El escrito y anexos presentado por ORIENTAL, el 13 de septiembre de 2019, con ID 143987.
218. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0044-OF, de 26 de septiembre de 2019, con ID 145063.
219. El oficio N.° SENADI-DNPI-2019-0047-OF y anexo, de 03 de octubre de 2019, con ID 146779.
220. El escrito y anexo presentado por SUMESA, el 14 de octubre de 2019, con número de ID 147308.
221. El escrito y anexos presentado por ORIENTAL, el 15 de octubre de 2019, con ID 147447.
222. El oficio N.° ARCSA-DAJ-2019-0248-O, de 29 de octubre de 2019, con ID 148433.
223. El escrito y anexo presentado por TELERAMA, el 03 de diciembre de 2019, con ID 151182.
224. El acta de reunión de trabajo de 04 de diciembre de 2019, con delegados de ADVANCE y la Intendencia, con ID 151442.
225. El escrito y anexo presentado por TELERAMA, el 14 de enero de 2020, con ID 154197.
226. El escrito y anexo presentado por TELEAMAZONAS, el 14 de enero de 2020, con ID 154178.
227. El escrito y anexo presentado por NURA, el de 15 de enero de 2020, con ID 154369.
228. El escrito y anexos presentado por TELENACIONAL C.A., el de 17 de enero de 2020, con ID 154642.
229. El escrito presentado por ORIENTAL, el 27 de enero de 2020, con de ID 155380.
230. El escrito y anexo presentado por el operador económico ORIENTAL, el 27 de noviembre de 2019, con ID 150724.
231. La copia certificada del escrito y anexos presentado por el operador económico ORGANIZACIÓN ECUATORIANA DE TELEVISIÓN ORTEL S.A., el 1 de octubre
de 2019, trámite 146458, ingresado al expediente con ID 151205 y 151212 – ID ANEXO 267020; 267025; y, 267034 respectivamente.
232. La copia certificada del escrito y anexo presentado por CENTRO DE RADIO Y TELEVISIÓN CRATEL C.A., el 26 de septiembre de 2019, con el trámite 145002, ingresado al expediente con ID 151216.
233. La copia certificada del escrito y anexo presentado por TELENACIONAL C.A., el 25 de septiembre de 2019, con el trámite 144871, ingresado al expediente con ID 151235.
234. La copia certificada del escrito y anexos presentado por CADENA ECUATORIANA DE TELEVISIÓN C.A. CANAL 10 (C.E.T.V.) el 26 de septiembre de 2019, con el trámite 144948, ingresado al expediente con ID 151264.
235. La copia certificada del escrito ingresado por CANAL UNO S.A., signado con el ID 144707.
236. La copia certificada del escrito y anexo presentado por NURA el 30 de septiembre de 2019, trámite 146173, ingresado al expediente con ID 151423.
8.2 De la valoración de las pruebas actuadas por la INICPD en el expediente de investigación
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[Nota: Debido a su magnitud, las secciones 8.2. “De la valora de las pruebas actuadas por la INICPD en el expediente de investigación” y la sección 9. “CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS” han sido omitidas en esta ficha. Sin perjuicio de ello, puede acceder a su contenido descargando el archivo pdf que contiene la decisión.]
***********
10. DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN. LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS. RESPONSABLES
[1195] Teniendo en cuenta el análisis realizado en la presente resolución y atendiendo al acervo probatorio que obra en el presente expediente, la Comisión de Resolución de Primera Instancia declara que el operador económico SUMESA cometió actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación, de conformidad con lo establecido en literal a) del numeral 4, y numeral 5 de la LORCPM. Dichos actos son sancionables al falsear y distorsionar la competencia, así como atentar contra los derechos de los consumidores, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la LORCPM en concordancia con el artículo 4 del RLORCPM
11.1 DETERMINACIÓN DE LA MULTA
[1196] Una vez que se ha demostrado la responsabilidad del operador económico SUMESA, la determinación de la multa correspondiente se basará en lo dispuesto en la LORCPM y la Resolución No. 12 de la Junta de Regulación de la LORCPM.
11.1. Metodología de cálculo para la determinación de la multa de conformidad con la Resolución No. 012
[1197] El 15 de Septiembre de 2016, la Secretaría Permanente de la Junta de Regulación elaboró el Informe No. SP-2016-009, estableciendo una propuesta metodológica para el cálculo del importe de sanciones a las infracciones de la LORCPM.
[1198] Mediante Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 887 de 22 de noviembre de 2016, la Junta de Regulación resuelve: “Expedir la Metodología para la Determinación del Importe de Multas por Infracciones a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado”. Esta metodología se encontraba vigente al momento del inicio del procedimiento de investigación.
[1199] El Informe No. SP-2016-009, se considera como un elemento interpretativo esencial80 de la Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 887 de 22 de noviembre de 2016, pues define la metodología y establece un procedimiento de cálculo en concordancia con lo determinado en la LORCPM como en el RLORCPM.
[1200] Dicha metodología considera parámetros que permiten cuantificar, de la manera más aproximada, un importe de sanción que se encuentre acorde a las especificidades de cada caso.
11.2 Fases de cuantificación de la multa y fórmulas de cálculo
[1201] La metodología de cálculo para la determinación de la multa se fija siguiendo las siguientes fases:
[tabla]
Fuente: LORCPM – Secretaría Permanente de la Junta de Regulación.
11.3 Variables a considerar para establecer factores de ponderación
[1202] Previo al cálculo del importe total de la multa, es necesario considerar los criterios prescritos en el artículo 80 de la LORCPM, según las variables que indicaremos a continuación:
11.3.1 Naturaleza de la Infracción
[1203] En este punto es importante señalar la caracterización que establece la LORCPM en el artículo 78, numeral 2, literal c) respecto al cometimiento de prácticas desleales, tal como se muestra a continuación:
“Art. 78.- Infracciones.- Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
(…)
2. Son infracciones graves:
(…)
c. El falseamiento del régimen de competencia mediante prácticas actos desleales en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
(…)”.
[1204] La CRPI, en concordancia al criterio de la INICPD, encuentra que las infracciones cometidas por el operador económico SUMESA son de naturaleza grave para, de conformidad con lo previsto en el literal c, numeral 2 del artículo 78 de la LORCPM.
11.3.2 Duración de la infracción
[1205] El tiempo de duración de la conducta, deberá ser cuantificado a partir de la difusión de las publicidades comparativas y denigrantes, tanto a través de redes sociales como de medios televisivos. En este sentido es importante señalar que la Intendencia presentó en su Informe final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022 lo siguiente:
“i) La Intendencia en su Formulación de Cargos de 08 de julio de 2022, respecto del mercado temporal, consideró lo siguiente:
“En consecuencia, y de lo analizado, esta Intendencia coincide con la Dirección al señalar la temporalidad de dichas conductas estarían relacionadas con las publicaciones realizadas por SUMESA S.A., esto sería, a partir de enero de 2018, en tanto, si bien habría cerrado su página web @ChinitoSumesa, se ha mantenido con publicidad de @FideosSumesa, se ha identificado publicidad al aire, relacionada con las conductas analizadas desde 2018.
Por lo mencionado, se considera que la duración de la infracción se establece a partir del año 2018, fecha en la cual se tiene certeza de que se inició con la difusión de la publicidad relacionada con estas conductas y que más tarde sería complementada a través de los programas televisivos, medios impresos y spots publicitarios. En consecuencia la temporalidad de dichas conductas sería 2018 hasta, al menos, diciembre de 2021.
(…)
“…En cuanto a los presuntos actos de comparación y denigración, contemplados en los números 4 letra a) y 5 del artículo 27 de la LORCPM, esto se habrían practicado, a partir de enero de 2018 hasta diciembre de 2021…”
(…)
[1206] En el argumento de la INICPD se omite considerar la temporalidad con fechas exactas señalando referencias al inicio y fin de la infracción. Por tal razón, para establecer la duración de la infracción es necesario analizar cuáles han sido los materiales publicitarios difundidos conforme los respaldos documentales correspondientes.
[1207] Del acervo documental obrante en los expedientes se puede establecer la siguiente línea temporal:
1) 30 de diciembre de 2015: el operador SUMESA crea la cuenta de Facebook @FideosSumesa.
2) 18 de enero de 2018: el operador SUMESA registra la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa.
3) 18 de enero de 2018: SUMESA publica en la red social Facebook, cuenta @ChinitoSumesa, la siguiente publicidad:
[imagen]
Esta publicación fue materializada por ORIENTAL ante la Notaria sexta del cantón Quito el 22 de mayo de 2019 y entregada a la INICPD como anexo al escrito de denuncia presentado el 7 de junio de 2019, dentro del expediente No. SCPM-IGT-INICPD-027- 2019.
4) El operador SUMESA informó81 que: “En cuanto al programa de BOCA EN BOCA Y DE CASA EN CASA se transmitió todo el mes de febrero 2018 hasta la primera semana de marzo de 2018. Es decir 5 semanas.”; publicidad a través del canal TC televisión.
[imagen]
16 de febrero de 2018: Publicación de spot publicitario en la cuenta de Facebook del programa De Casa en Casa, @decasaencasa, en el enlace: www.facebook.com/ decasaencasa/videos/1733119860078634/. A la fecha no se puede acceder al archivo multimedia; sin embargo, es seguro establecer que su eliminación se realizó en fecha posterior al 24 de agosto de 2021, momento en la cual la INICPD verificó su disponibilidad.
5) 19 de febrero de 2018: Publicación de spot publicitario en la cuenta de Facebook del programa De Boca en Boca, @DeBocaEnBocaTC. En el enlace: www.facebook.com/DeBocaEnBocaTC/videos/chinito/1990206394634913/.
A la fecha no se puede acceder al archivo multimedia; sin embargo, es seguro establecer que su eliminación se realizó en fecha posterior al 24 de agosto de 2021, momento en la cual la INICPD verificó su disponibilidad83.
6) 11 de marzo de 2018: SUMESA realiza la publicación en Facebook, cuenta @ChinitoSumesa, de lo siguiente:
7) 12 de julio de 2019: la CRPI resuelve el establecimiento de medidas preventivas en contra del operador económico SUMESA, ordenando el cese de publicidad alusiva a los productos de ORIENTAL.
8) 22 de agosto de 2019: entrevista a Presidente del operador SUMESA en el programa N’Boga del canal televisivo TELERAMA (publirreportaje). Publicación de la entrevista en la web: https://www.telerama.ec/videos?v=icXJwT, a la fecha ya no se puede visualizar, pero la misma consta materializada y anexada a la denuncia.
9) 2 de septiembre de 2019: SUMESA da inicio a la campaña publicitaria CARAPAZ con la transmisión de la primera versión del spot publicitario Carapaz en el canal televisivo Ecuavisa.
10) El operador SUMESA informó84 que: “En cuanto al Programa «DE BOCA EN BOCA». Se transmitió desde el 5 de septiembre 2019 hasta el 4 de octubre de 2019, es decir, 4 semanas.”; publicidad a través del canal TC televisión.
11) 17 de septiembre de 2019: inicia transmisión en el canal Teleamazonas del spot publicitario Carapaz.
12) 8 de octubre de 2020: el operador SUMESA presenta a la INICPD escrito con Id. 172882 en el cual indica que procedió con la eliminación de imágenes y desactivación de la cuenta de Facebook @ChinitoSumesa, así como la eliminación de imágenes relativas a producto Sumesa Chinito de la cuenta de Facebook @FideosSumesa85.
13) 22 de octubre de 2020: publicación de spot publicitario en la cuenta de la red social Instagram @fideossumesa_ec de la campaña Carapaz. Existe múltiple evidencia de este tipo de publicaciones.
14) 6 de enero de 2021: el Spot publicitario CARAPAZ comienza a ser transmitido en el canal TELEAMAZONAS, así como en los canales de ECUAVISA y TELEVICENTRO durante el mes de enero de 2021 y fechas posteriores. El producto es un video de 21 segundos respecto del producto tallarines SUMESA.
15) A la fecha se sigue con la difusión de la campaña CARAPAZ. Tanto el spot original, como las versiones que se han generado del mismo, se encuentran disponibles en la red: https://www.facebook.com/FideosSumesa/videos/224918722540109/ o https://www.facebook.com/watch/?v=1743747812452954.
16) Además la INICPD en el Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, adiciona copias certificadas con número de ID 240306, debidamente agregadas en la providencia de 21 de junio de 2022, donde constan las publicidades remitidas por medios de comunicación, en el periodo de junio 2021 – marzo 2022, en el que consta lo siguiente:
EL UNIVERSO mediante escrito con ID 230586, remitió la siguiente publicidad:
Publicado: 12-08-2021
GRÁFICOS NACIONALES mediante escrito con ID 228984, remitió la siguiente publicidad:
Publicado: 14-06-2021
ONE METRO mediante escrito con ID 229010, remitió la siguiente publicidad:
Publicado: 26-07-2021 Donde se identifica que se difundió la campaña CARAPAZ.
Redes sociales: Además de la revisión de redes sociales se ha aparejado lo siguiente:
Fuente: https://www.facebook.com/FideosSumesa
De la verificación del link https://www.facebook.com/FideosSumesa ya no consta esta publicación.
17) En adición, de la información remitida por el operador SUMESA, con ID. 230251, constante en copia certificada dentro del presente expediente86, informó:
• Publicidad por la prensa
Con base en la información adjunta por el operador, la publicidad correspondería a diciembre de 2021.
[1208] Tomando en cuenta los diferentes elementos enlistados, la CRPI considera adecuado tomar como punto de partida para el cálculo de duración de la infracción el 18 de enero de 2018, fecha en la cual se tiene certeza de que se inició con la difusión de la campaña publicitaria comparativa y denigrante, a través de la publicación en la red social Facebook, y que más tarde sería complementada a través de los programas televisivos y spots publicitarios.
[1209] Por otra parte, se ha comprobado que la publicidad se mantuvo disponible en los perfiles de Facebook de los programas televisivos De Boca En Boca y De Casa en Casa, al menos hasta el 24 de agosto de 2021. Si bien dichas no serían de propiedad de SUMESA, la CRPI encuentra que el producto publicitario en cuestión fue en principio contratado por el operador económico, su contenido hace referencia a sus productos y que de la difusión del mismo se ha beneficiado. En consecuencia, es indiferente si SUMESA es el titular de la cuenta donde se presenta la publicidad. Además, el operador no ha demostrado que los difusores hayan desobedecido el contrato de publicidad pactado para el efecto. En adición, la CRPI ordenó al operador económico a través de resolución de 12 de julio de 2019 dentro del expediente No. SCPM-CRPI-015-2019, el cese de publicidad alusiva a los productos de la competencia y, por lo cual, SUMESA debía realizar las gestiones pertinentes para cumplir con lo dispuesto.
[1210] En adición se han encontrado varias piezas publicitarias de la campaña CARAPAZ, la última de ellas fue la remitida por el propio operador económico SUMESA, en el que indica que su difusión se realizó en diciembre de 2021.
[1211] Bajo estas consideraciones se encuentra que la infracción se extendió desde el 18 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, por un periodo de 3 años, 11 meses y 13 días (1,443 días). Por lo tanto, el factor de duración de la infracción sería igual a 4.
11.3.3 Volumen de negocios en el mercado relevante
[1212] El factor de volumen de negocios en el mercado relevante ha sido calculado por parte de la INICPD, de acuerdo a la información de ventas de pastas y fideos largos a nivel nacional remitida por el operador SUMESA. El monto al año 202187 asciende a un total de USD. $ [texto censurado].
[1213] Esta información ha sido validada por la CRPI en el cálculo de cuotas de mercado, señalado previamente, y será considerado en el cálculo de la multa.
11.3.4 Cálculo de la dimensión del mercado afectado
[1214] Para el cálculo del indicador de dimensión del mercado (ηi) se categoriza el tamaño total del mercado en el que ocurre la infracción, atendiendo a los percentiles calculados a partir de los volúmenes de ventas netas del sector real de la economía ecuatoriana para el año correspondiente, de acuerdo a los siguientes rangos:
Fuente: Informe No. SP-2016-009
[1215] El mercado afectado corresponde a la sumatoria del volumen de negocios del mercado relevante de todos los operadores económicos que participan en dicho mercado. En el presente caso se ha determinado, a partir de la información aportada por la INICPD, que este valor al año 2021 ascendería a USD. $ [texto censurado] .
[1216] Para determinar el rango en el que se encuentra el mercado afectado, tomamos la información remitida por el Servicio de Rentas Internas a la SCPM respecto a las ventas netas del sector real de la economía para el año 202188, y así calcular los percentiles correspondientes, obteniendo:
[1217] Luego de la comparación pertinente se pudo determinar que el volumen de negocios del mercado relevante superó el valor del percentil 95 de ventas de la economía, es decir, el factor de dimensión (ηi) es de 1 para el presente caso.
11.3.5 Participantes del mercado y cuotas de mercado
[1218] Tal y como ya se indicó, la cuota de mercado del operador SUMESA para el periodo 2021 se estimó en %. Cabe señalar que este valor es superior al valor correspondiente al del año 2020.
[1219] En el año 2021 la CRPI ha comprobado, acorde a la información remitida por la INICPD, la confluencia de al menos 29 operadores económicos que registran ventas en el mercado de pastas largas a nivel nacional, mientras que el máximo en los últimos cinco años ha sido de 31 empresas. Por tanto, el factor de HHI Normalizado corresponde a 0,121062.
11.3.6 Atenuantes y Agravantes
[1220] La CRPI conforme el artículo 81 de la LORCPM, para calcular el importe total de las sanciones deberá tener en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere. Al respecto, la INICPD considera, en el Informe No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022, lo siguiente:
“(…) se consideró que SUMESA ha realizado las siguientes circunstancias agravantes:
(1) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas
(1) La posición de responsable o instigador de la infracción
Respecto de las circunstancias atenuantes, esta Dirección consideró, en particular:
– La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.
– La colaboración activa y efectiva con la SCPM llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
En particular por la insistencia de la publicidad transmitida hasta, al menos, diciembre de 2021.
En tal sentido, correspondería el factor de (2) con el coeficiente de 1,15, sin identificar circunstancias atenuantes”
[1221] En cuanto a los agravantes es pertinente considerar que, mediante Resolución emitida por la CRPI el 12 de julio de 2019, dentro del expediente de medidas preventivas No. SCPM- CRPI-015-2019 se resolvió la adopción de las siguientes medidas relacionadas al presente caso:
“(…) a) El operador económico SUMESA S.A., a partir de la notificación con la presente Resolución deberá cesar cualquier tipo de publicidad que aluda de manera directa o indirecta al operador económico ORIENTAL S.A. y a sus productos. Esta prohibición aplica a la publicidad difundida en cualquier medio de comunicación incluida redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, etc.; y b) El operador económico SUMESA S.A., a partir de la notificación con la presente Resolución deberá cesar cualquier tipo de publicidad en la que se indique de manera directa o indirecta que los productos de sus competidores contienen colorante. Esta prohibición aplica a la publicidad que se difunda en cualquier medio de comunicación incluida redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, etc. (…)””
[1222] La INICPD considera que el operador SUMESA, a través de la continua emisión de publicidad objeto de investigación ha demostrado su intención de garantizar el efectivo cumplimiento de las prácticas desleales desarrolladas. La CRPI concuerda con este criterio, ya que a pesar de la adopción de medidas preventivas SUMESA siguió trasmitiendo la publicidad
[1223] Por otra parte, la INICPD encontró que el operador económico mantenía una posición de responsable de la infracción. La CRPI encuentra que existe mérito para tal valoración, toda vez que se ha demostrado que la publicidad comparativa denigratoria no ha cesado y que esta ha sido generada de forma directa por parte de SUMESA, incluso variado las piezas publicitarias, aun cuando la CRPI dictó las medidas preventivas.
[1224] En cuanto a las circunstancias atenuantes, no queda clara la posición de la INICPD, pues contradictoriamente señala circunstancias atenuantes y posteriormente indica que no ha identificado tales circunstancias, procediendo a aplicar el cálculo sin las mismas. A fin de garantizar la correcta aplicación de este criterio, la CRPI hará una evaluación respecto de las circunstancias atenuantes, al haber sido listadas por la INICPD.
[1225] Con respecto a las acciones realizadas por el operador económico investigado para poner fin a la infracción, esta Comisión considera que no se cumple con este precepto dado que se identificó la emisión de la publicidad infractora posterior a la adopción de medidas, de manera que no se verifica una intención de cese temprana, no ha sido hasta casi cuatro años después de la primera publicidad que se habría dejado de producir publicidad comparativa y denigratoria. Si bien los informes de seguimiento (prueba 8.3.4) dan cuenta que no se ha verificado publicidad infractora hasta junio de 2022, como se señaló previamente, existe enlaces activos a piezas de la publicidad infractora.
[1226] En cuanto a la colaboración activa y efectiva con la SCPM, de la revisión del acervo documental, la CRPI no encontró acciones que evidencien tal atenuante. La colaboración del operador económico SUMESA, tanto al proceso de investigación como al presente, se generó en el marco de la obligación de colaboración que tienen todos los operadores económicos ante los requerimientos de la SCPM, tal como se establece en el Art. 48 de la LORCPM. No se ha demostrado evidencia de la cooperación más allá del curso normal de las peticiones realizadas por la administración.
[1227] Por tanto y en concordancia con las actuaciones de SUMESA, no se encuentran circunstancias atenuantes. En consecuencia, se determina la existencia de dos circunstancias agravantes y ningún atenuante. En este caso, el factor γi se define en función del coeficiente ψi, cuando las circunstancias agravantes son superiores a las circunstancias atenuantes, de la siguiente manera:
Fuente: Informe No. SP-2016-009
[1228] Por lo tanto se determina que el factor proporcional de circunstancias agravantes y atenuantes γi se gradúa en un valor de 1.15 para efectos del cálculo de la multa.
11.4 Factores para el cálculo de la multa
[1229] Los factores considerador para el cálculo de la multa son:
Variable Indicador Valor
VNMRiVolumen de negocio en el mercado relevante$
λi Cuota de mercado %
ϕi Alcance de la infracción Nacional = 1
ηi Dimensión del mercado afectado 1
HNi Características del mercado afectado 0.121062
n Número de firmas 31
di Duración de la infracción 4
γi Circunstancias agravantes y atenuantes 1.15
SI Naturaleza de la infracción Grave
τI Tipo de infracción Grave
ωi Coeficiente de ponderación 0.00433604
[1230] Una vez aplicada la metodología con los parámetros establecidos anteriormente, la multa asciende a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 15/100 (USD. $ 167.886,15).
[1231] Se ha comprobado que el valor de multa no excede el límite establecido en la LORCPM para las infracciones de este tipo, esto es, 10% del volumen de negocios total del operador económico infractor en el año inmediatamente anterior al de la imposición de la muta (literal b. del artículo 79 de la LORCPM), por lo cual el valor de multa es adecuado y proporcional.
11.5 Beneficio de la conducta
[1232] En concordancia con lo establecido en el art. 79 de la LORCPM90, el cálculo del beneficio que el operador económico SUMESA ha obtenido como resultado de las conductas anticompetitivas, constituye un factor a considerar al momento de establecer una sanción al infractor. Sin embargo, no existe al momento una metodología específica que permita aproximar el valor de los beneficios en el caso de conductas desleales ni tampoco otras conductas anticompetitivas.
[1233] Por su parte, la INICPD no ha presentado en su informe final una propuesta de valoración de este elemento.
[1234] La CRPI, considerando la experiencia previa al cálculo de este factor91 y, conforme la información remitida por la INICPD, ha intentado aproximar el cálculo respectivo, encontrando que este ejercicio no permite alcanzar el umbral que la Ley establece para aplicar este criterio, esto es, el valor de beneficios sería inferior al 10% del volumen de negocios total del operador económico SUMESA en el año 2021.
[1235] Por lo tanto y de conformidad con el artículo 79 de la LORCPM, se debe aplicar la multa previamente calculada.
12 MEDIDAS CORRECTIVAS
[1236] De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LORCPM, en caso que se requiera restablecer el proceso competitivo, prevenir, impedir, suspender, corregir o revertir una conducta anticompetitiva y evitar que la misma se produzca nuevamente, la CRPI tiene la facultad de establecer medidas correctivas además de la sanción.
[1237] La INICPD a través de su Informe Final No. SCPMIGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022 recomendó la adopción de las siguientes medidas:
• La corrección de la publicidad utilizada por parte de SUMESA S.A, que haya sido transmitida por cualquier medio o canal de comunicación, analizadas en el presente expediente, a fin de que, dicha publicidad se encuentre en apego de la sana competencia en el mercado de la comercialización pastas y fideos largos.
En tal sentido, el operador económico tendrá que validar sus propuestas previas a su publicación con expertos en análisis semiótico.
• Realización de una auditoria de competencia, para estos fines, el operador SUMESA S.A., realizará la contratación de un programa de compliance, a fin de capacitar a sus departamentos publicitarios respecto del contenido de su publicidad.
[1238] Respecto a la primera medida, la CRPI considera que es pertinente conminar al operador infractor a que retire de manera inmediata toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, incluyendo, por supuesto, aquellas que tenga variaciones no sustanciales de las mismas y que se encuentren en cualquier medio de comunicación.
[1239] El operador económico SUMESA tendrá, antes de realizar cualquier publicidad, que presentar sus propuestas ante la Comisión de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación (CRDPIC) para ser validado y este se encuentre en apego a la sana competencia.
[1240] Para el cumplimiento de dicha medida, el operador económico SUMESA deberá presentar en el plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución, una declaración jurada donde se indique que se retiró toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas.
[1241] Respecto de la segunda medida propuesta por la INICPD, la CRPI considera que la Guía Compliance es una herramienta para el efectivo cumplimiento de la Legislación de Competencia, por tanto el operador económico SUMESA tendrá que elaborar su programa de Compliance en Competencia.
[1242] El operador económico SUMESA a partir de la notificación de la presente Resolución tendrá que elaborar su programa de Compliance.
[1243] Para demostrar el cumplimiento de dichas medidas, el operador económico SUMESA deberá presentar en el plazo de dos (2) años lo siguiente:
(i) Reportes semestrales donde indique toda la publicidad realizada en cualquier medio de comunicación escrito, televisivo, radial, así como en redes sociales, con la finalidad de que la INICPD la analice e informe lo pertinente a la CRPI.
(ii) Una declaración juramentada semestral, donde indique que su publicidad no hace referencia de manera directa ni indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición de los productos, el color, el precio, los empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos.
(iii) Reporte trimestral donde se indique el avance de la elaboración del Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA.
(iv) Una vez elaborado el Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA, reportar su implementación, remitiendo los documentos de verificación de dicho programa, así como un medio de verificación de la incorporación del mismo en la normativa interna del operador económico, esto con la finalidad que la INICPD analice e informe a la CRPI.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR que el operador económico SUMESA S.A. cometió una falta grave al realizar actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación, de conformidad con lo establecido en literal a) del numeral 4, y numeral 5, del artículo 27 de la LORCPM, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- IMPONER al operador económico SUMESA S.A, la multa de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 15/100 (USD. $ 167.886,15), en
aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y la Resolución 12 publicada en el Registro Oficial No. 887 de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se expidió la Metodología para la Determinación del Importe de Multas por Infracción a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
TERCERO.- ORDENAR las siguientes medidas correctivas para cumplimiento por parte del operador económico SUMESA:
(i) Retirar toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.
(ii) Por el plazo de dos (2) años eliminar de la publicidad del operador económico SUMESA S.A., cualquier referencia directa o indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición (ingredientes), su color, precio, empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos. Luego de los dos años, quedará prohibida cualquier referencia en la publicidad de SUMESA a productos o marcas de sus competidores.
(iii) En cualquier tipo de publicidad que realice el operador económico SUMESA S.A., por el plazo dos (2) años, deberá indicar que el uso de colorante como aditivo no es perjudicial para la salud, siempre que se respete el porcentaje y las reglas establecidas por el CODEX alimentarius.
(iv) Implementar un Programa de Compliance de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución, dentro de los siguientes seis meses a partir de su notificación.
CUARTO.- ESTABLECER como forma de cumplimiento de las medidas correctivas lo siguiente:
(i) Primera medida correctiva: Presentar a la INICPD en el plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución, una declaración jurada donde se indique que se retiró toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas.
(ii) Segunda y tercera medida correctiva: Presentar en el plazo de dos (2) años a la INICPD lo siguiente:
– Reportes semestrales donde indique toda la publicidad realizada en cualquier medio de comunicación escrito, televisivo, radial, así como en redes sociales, con la finalidad de que la INICPD los analice e informe lo pertinente a la CRPI.
– Una declaración juramentada semestral, donde indique que su publicidad no hace referencia de manera directa ni indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición de los productos, su color, el precio, los empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos.
(iii) Cuarta medida correctiva: Presentar reportes trimestrales sobre el avance en la elaboración de la implmentación hasta el cumplimiento de la medida. Una vez elaborado el Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA, reportar su implementación, remitiendo los documentos de verificación de dicho programa, así como un medio de verificación de la incorporación del mismo en la normativa interna del operador económico, esto con la finalidad que la INICPD analice e informe a la CRPI.
QUINTO.- ORDENAR los siguientes plazos de cumplimiento de la presente resolución:
(i) PAGO DEL IMPORTE DE LA MULTA
El pago del importe de la multa, detallado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta resolución, deberá ser cancelado por el operador económico SUMESA S.A., al día siguiente de la notificación de la presente resolución. Los valores serán depositados en la cuenta corriente No 7445261 del Banco del Pacífico, a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, debiendo remitir el comprobante del depósito a la CRPI en el término de tres (3) días contado a partir de la realización del pago.
(ii) MEDIDAS CORRECTIVAS
– Primera medida correctiva: plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución.
– Segunda y tercera medidas correctivas: plazo de dos (2) años contado desde que se notifica la presente resolución.
– Cuarta medida correctiva: plazo de seis (6) meses contado desde que se notifica la presente resolución.
SEXTO.- SOLICITAR a la INICPD que realice el seguimiento de las medidas correctivas y presente a la CRPI los informes así:
– Primera medida correctiva: en el término de quince (15) días contado desde el día en que fenezca el plazo otorgado para el cumplimiento de la primera medida correctiva.
– Segunda y tercera medidas correctivas: en el término de quince (15) días una vez fenezca el plazo semestral para que el operador económico SUMESA presente los reportes y la declaración juramentada.
– Cuarta medida correctiva: en el término de quince (15) días una vez fenezca el plazo trimestral para que el operador económico SUMESA presente los avances y, posteriormente, la implementación.
SÉPTIMO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial.
OCTAVO.- EMITIR las siguientes versiones no confidenciales:
(i) Versión no confidencial para el operador económico ORIENTAL
(ii) Versión no confidencial para el operador económico SUMESA
(iii) Versión no confidencial y pública.
NOVENO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial:
(i) La presente resolución.
(ii) La versión no confidencial para el operador económico ORIENTAL.
(iii) La versión no confidencial para el operador económico SUMESA.
DÉCIMO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial y pública.
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFICAR al operador económico ORIENTAL con la versión no confidencial para dicho operador y no confidencial y pública.
DÉCIMO SEGUNDO.- NOTIFICAR al operador económico SUMESA con las versión no confidencial para dicho operador y no confidencial y pública.
DÉCIMO TERCERO.- NOTIFICAR a la Intendencia General Técnica, a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, a la Dirección Nacional Financiera y al Tesorero de la SCPM, con la versión no confidencial y pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Doctor Edison René Toro Calderón
Presidente
FRANCISCO JAVIER DAVILA HERRERA
Comisionado Sustituto
DANIEL ESTEBAN GRANJA MATOVELLE
Comisionado Sustituto
- Órgano de Resolución: Superintendencia de Competencia Económica-SCE
- Órgano de origen: Comisión de Resolución de Primera Instancia – CRPI
- Expediente de origen: SCPM-CRPI-029-2022
- Expediente Apelación: SCPM-INJ-15-2023
- Denunciado / Apelante: SUMESA S.A.
SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.- Quito, DM, 28 de julio de 2023, a las 12h50.- Doctor Danilo Sylva Pazmiño, en mi calidad de Superintendente de Competencia Económica, conforme la acción de personal No. SCPM-INAF-DNATH-328-2018 de 06 de noviembre de 2018, modificada mediante acción de personal No. SCE-INAF-DNATH-2023-074-A de 30 de junio de 2023, cuyas copias certificadas constan agregadas al expediente, en conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el operador económico
SUMESA S.A., en contra de la Resolución de 19 de abril de 2023, emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia, dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022; en uso de mis facultades legales, dispongo:
PRIMERO.- AGREGACIÓN DOCUMENTAL.-
a) Agréguese al expediente el escrito suscrito por el abogado Eduardo Esparza Paula, patrocinador del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. y anexos, presentados en la ventanilla virtual de la Secretaría General de la Superintendencia de Competencia Económica el 25 de julio de 2023 a las 14h18 con número de trámite ID. 202304112; b) En atención al escrito y anexos que se agregan, lo manifestado será tomado en cuenta en la presente resolución administrativa.-
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-
Verificada que ha sido la tramitación del expediente en esta instancia jerárquica, se desprende que la misma no adolece de vicios de procedimiento, ni se han omitido solemnidades sustanciales que puedan generar nulidad procesal; por lo que se declara la validez del mismo.
TERCERO.- LEGALIDAD DEL RECURSO. –
El señor Jorge Manrique García Torres, en calidad de Representante Legal del operador económico SUMESA S.A., mediante escrito ingresado en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Superintendencia de Competencia Económica [en adelante SCE], el 18 de mayo de 2023 con número de trámite ID. 202301522 presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de 19 de abril de 2023, a las 13h59 emitida por la Comisión de Resolución de Primera
Instancia, dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022; recurso del cual esta autoridad, en providencia de 30 de mayo de 2023, avocó conocimiento y, debidamente verificado que la impugnación cumplió con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el artículo 52 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa -IGPA, como son el principio de oportunidad, procedencia del recurso y debida fundamentación, se dispuso la admisión a trámite del recurso de apelación.
CUARTO. – ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
El acto administrativo que se impugna es la Resolución de 19 de abril de 2023, a las 13h59 emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia, dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, que resolvió:
“[…] DECLARAR que el operador económico SUMESA S.A. cometió una falta grave al realizar actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación, de conformidad con lo establecido en literal a) del numeral 4, y numeral 5, del artículo 27 de la LORCPM, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- IMPONER al operador económico SUMESA S.A, la multa de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 15/100 (USD. $ 167.886,15) […]
TERCERO.- ORDENAR las siguientes medidas correctivas para cumplimiento por parte del operador económico SUMESA:
(i) Retirar toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga variaciones no sustanciales de las mismas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.
(ii) Por el plazo de dos (2) años eliminar de la publicidad del operador económico SUMESA S.A., cualquier referencia directa o indirecta a los siguientes elementos de los productos del operador económico ORIENTAL: composición (ingredientes), su color, precio, empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos. Luego de los dos años, quedará prohibida cualquier referencia en la publicidad de SUMESA a productos o marcas de sus competidores.
(iii) En cualquier tipo de publicidad que realice el operador económico SUMESA S.A., por el plazo dos (2) años, deberá indicar que el uso de colorante como aditivo no es perjudicial para la salud, siempre que se respete el porcentaje y las reglas establecidas por el CODEX alimentarius.
(iv) Implementar un Programa de Compliance de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución, dentro de los siguientes seis meses a partir de su notificación.
CUARTO.- ESTABLECER como forma de cumplimiento de las medidas correctivas lo siguiente:
(i) Primera medida correctiva: Presentar a la INICPD en el plazo de un (1) mes contado desde que se notifica la presente resolución, una declaración jurada
donde se indique que se retiró toda la publicidad utilizada para cometer los actos desleales analizados en la presente resolución, así como aquella que tenga
variaciones no sustanciales de las mismas.
(ii) Segunda y tercera medida correctiva: Presentar en el plazo de dos (2) años
a la INICPD lo siguiente:
– Reportes semestrales donde indique toda la publicidad realizada en cualquier
medio de comunicación escrito, televisivo, radial, así como en redes sociales, con la finalidad de que la INICPD los analice e informe lo pertinente a la CRPI.
– Una declaración juramentada semestral, donde indique que su publicidad no
hace referencia de manera directa ni indirecta a los siguientes elementos de los
productos del operador económico ORIENTAL: composición de los productos,
su color, el precio, los empaques, la tarrina plástica y la fragilidad de los fideos.
(iii) Cuarta medida correctiva: Presentar reportes trimestrales sobre el avance
en la elaboración de la implementación (sic) hasta el cumplimiento de la medida. Una vez elaborado el Programa de Compliance por parte del operador económico SUMESA, reportar su implementación, remitiendo los documentos de verificación de dicho programa, así comoun medio de verificación de la incorporación del mismo en la normativa interna del operador económico, esto con la finalidad que la INICPD analice e informe a la CRPI. […]”
QUINTO. – PRETENSIÓN CONCRETA DEL RECURRENTE.-
El operador económico SUMESA S.A., en su escrito de apelación, en el apartado 6, señala: “[…] La pretensión de la apelación del acto administrativo del cual recurrimos […] es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de abril de 2023 a las 13h59; emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia dentro Expediente No. SCPM-CRPI-029-2022 y se declare la nulidad absoluta por las vulneraciones de las normas constituciones (sic), legales y reglamentarias […]” Pretensión por medio de la cual el recurrente solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución de 19 de abril de 2023, que dispone declarar que el operador económico impugnante cometió una falta muy grave al realizar actos de competencia desleal en la modalidad de denigración y comparación, de conformidad con lo establecido en literal a)
del numeral 4, y numeral 5, del artículo 27 de la LORCPM, imponerle multa y ordenar medidas correctivas; en consecuencia, se revierta la resolución emitida por la CRPI.
En la forma de exposición de los escritos que contienen los recursos de apelación que se atienden, los apelantes estructuran sus impugnaciones en la presunta nulidad del expediente administrativo:
1. Vicios del acto administrativo impugnado
- De la confidencialidad de información: Partes ocultas (censura de información) en la resolución notificada.
2. Vicios de legalidad externa del acto administrativo impugnado
- La providencia del 13 de enero de 2022 por medio de la cual la INICPD avoca conocimiento computa los 180 días de prórroga de la investigación desde la fecha de la providencia, no desde el día siguiente a la notificación como establece el artículo 77 del COGEP.
- La prórroga fue dispuesta mediante providencia y debía ser dispuesta a través de resolución.
3. Los actos administrativos previos fueron dictados con vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- La providencia de 23 de noviembre de 2022 fue firmada por dos comisionados.
4. Vicios e irregularidades que hacen ineficaz de manera total y radical el acto
administrativo apelado.
- Violación al principio de imparcialidad por no aceptar las excusas presentadas por los comisionados Jaime Lara y Édison Toro.
5. Violaciones de derechos fundamentales y errática calificación jurídica de los hechos por la adopción de las medidas preventivas
- Las medidas preventivas adoptadas no demuestran peligro grave de la demora en la toma de la resolución definitiva (periculum in mora) ni determina si existen elementos de juicio suficientes (fumus boni juris).
6. Mercado relevante
- El mercado relevante objeto del caso es la publicidad.
7. Sobre la capacidad de falseamiento y la afectación
- No existe un informe de daños causados al mercado.
- Publicidad naturaleza informativa: el uso de tartazina en algunos productos es reconocido.
8. Vicios de nulidad del procedimiento administrativo con la inclusión de la publicidad Carapaz
- La publicidad Carapaz no fue denunciada ni investigada.
- La publicidad estuvo fuera del mercado relevante temporal y está siendo
analizada en otro expediente – Litispendencia, Non bis in ídem.
9. Marco temporal – Cese de las medidas preventivas.
- En la resolución se incluyen publicidad que no forma parte del mercado relevante temporal: la infracción de extendió hasta el 03 de diciembre de 2021. La CRPI no debió considerar publicidad durante el período de cese de medidas preventivas 29 septiembre 2021 a 12 enero 2022 porque las medidas preventivas no existieron por declaración de nulidad del expediente.
10. Actos de denigración
- En la publicidad no se identifica al operador económico, marca ni producto.
- No se genera confusión al consumidor.
- No hay elementos de distintividad.
- No hay referencia inequívoca a ORIENTAL.
11. Actos de comparación
- No se demostró un daño al mercado ni al consumidor.
- La publicidad es informativa: objetiva y comprobable.
- La publicidad no es denigratoria ni engañosa.
- Respecto al uso de tarrinas plásticas, no se identifica a ORIENTAL. Otros
competidores no se sintieron aludidos.
12. Determinación de la multa
- Omisión elementos para el cálculo:
o Tamaño total del mercado.
o Mala determinación del mercado relevante.
o Cuota de participación del mercado.
o Duración de la infracción.
o Atenuantes y agravantes.
o Factores para el cálculo.
Postulados que se transcriben en el siguiente texto:
De los vicios del acto administrativo impugnado:
“[…] No puede basar su decisión en vulneraciones de la legalidad, en actos inexistentes, ineficaces o inválidos, o en conceptos numéricos imprecisos que no se correspondan con la realidad, mucho menos tachados, esto es un acto presenta existencia jurídica válida […] Las tachaduras afecta la motivación de los hechos […]” (El énfasis corresponde al texto original)
De los vicios de legalidad externa del acto administrativo impugnado:
“[…] La intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales […] emite la providencia de fecha 13 de enero de 2022, en la que Avoca conocimiento y retoma la sustanciación del Expediente Nro. SCPM-IGT-INICPD-027-2019. La INICPD viola nuestro derecho a la defensa por el grave hecho de computarse erráticamente los 180 días de prórroga de investigación, ya que en el acto dispositivo la INICPD señala que se computarán a partir de la notificación de la actuación administrativa, cuando deberá hacerse a partir del día siguiente de la notificación […]”(El énfasis corresponde al texto original)
Sobre la alegación de que los actos administrativos previos fueron dictados con vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados:
“Al resolverse la excusa presentada por el órgano colegiado se dispone al comisionado Pablo René Carrasco Torrontegui se inhiba del conocimiento del Expediente Nro.SCPM-CRPI-029-2022, estando la Comisión de Resolución de Primera Instancia formada en ese momento por DOS comisionados y no por TRES Comisionados como lo manda el artículo 1 del “Reglamento Interno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”, esta irregularidad afecta la formación de la voluntad del órgano colegiado, que requiere de la sesión y deliberación de los tres comisionados […]” (El énfasis corresponde al texto original).
De los vicios e irregularidades que hacen ineficaz de manera total y radical el acto administrativo apelado:
“[…] Al no aceptar las excusas de los señores Comisionados, se ha nulitado el proceso nuevamente, ya que se violan los principio de seguridad jurídica, debido proceso administrativa y al principio de imparcialidad […]”
De las violaciones de derechos fundamentales y errática calificación jurídica de los hechos por la adopción de las medidas preventivas:
“[…] La medida no cumplió con el análisis ni del periculum in mora ni del fumus boni juris […] no está verificado el peligro de daño, así ya lo resolvió usted. No existe tampoco hay informe de daños […] en la medida decretada, la CRPI a petición de parte decretó hacerla extensiva (al derecho genérico y universal) a “cualquier competidor” […] la CRPI emitió un fin distinto al que en último caso debió, porque le otorgó la calidad de legítimos solicitante a otros competidores que no son parte […] La CRPI debió prever, que esa Medida Preventiva estaba destinada a causar un daño irreparable a la posición del mercado de mi representada, lesionándole sus derechos, esa medida no debió proceder; siento una medida preventiva manifiestamente infundada […] La CRPI no se pronunció, omitió pronunciarse, prefirió no pronunciarse por las violaciones constitucionales que alegamos, las cuales no fueron tomados en cuenta en nuestro escrito de alegatos, lo que significa menoscabo a nuestro derecho a defensa […]” (El énfasis corresponde al texto original).
Del mercado relevante:
“[…] EL MERCADO RELEVANTE OBJETO DEL PRESENTE CASO SIEMPRE FUE Y DEBIÓ SER LA PUBLICIDAD […]” (El énfasis corresponde al texto original).
Sobre la capacidad de falseamiento y la afectación:
“[…] en nuestros alegatos la Intendencia y la CRPI tergiversan y desconocen el concepto moderno de “Daño Concurrencial Legítimo” que es totalmente legal. Tanto la Intendencia como CRPI pretenden proteger las acciones ilegales de Oriental contra el consumidor y contra la competencia, escudándose en un inexistente falseamiento al régimen de competencia, ya que desconoce la “ASIMETRÍA DE LA INFORMACIÓN” que Oriental aplica contra los consumidores […] No existe una encuesta hacia los consumidores en la que específicamente se indique que las publicidades analizadas permitieron afectar la voluntad del consumidos al momento del elegir un producto […]
La verdad está confirmada contundentemente cuando reconoce la presencia de colorante en unos productos […] La verdad es que no hay afectación ni daños […] la CRPI desnaturaliza la esencia misma del mensaje publicitario, en razón de que su naturaleza es estrictamente informativa […]” (El énfasis corresponde al texto original).
De los vicios de nulidad del procedimiento administrativo con la inclusión de la publicidad Carapaz:
“[…] La publicidad está fuera del mercado relevante temporal y está siendo analizada en otro expediente, por lo que existe Litis Pendenecia […] No puede ser prueba una publicidad que se emitió dos años después, es totalmente extemporánea en relación con las denuncias […]” (El énfasis corresponde al texto original).
Del marco temporal:
“[…] la CRPI señala que la infracción se extendió hasta el 31 de diciembre de 2021, cuando no existían estas publicidades y tampoco fueron denunciadas y se está ventilando en expedientes separados […] es absurdo que dentro período del (sic) cesación de las medidas (3 meses y 12 días) se tomen como elementos de juicio las publicidades transmitidas en el período desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 12 de enero de 2022, fecha en que su autoridad rectifica y sustituye el numeral TRES de la resolución de fecha 07 de enero de 2022 en el que declara la nulidad al procedimiento administrativo […] la temporalidad es INEXACTA, y no solo eso, sino que LAS PUBLICIDADES NO SON CONTINUADAS […]” (El énfasis corresponde al texto original).
De los actos de denigración:
“[…] en las publicidades no están reflejados la identidad o identificación de empresa, operador económico, ni producto, ni marca alguna […] El mensaje solo está destinado a los productos Sumesa que no tienen colorante […] LA CRPI AL SUMIR LA CONDICIÓN DE ALUDIDO DE ORIENTAL DESCALIFICA LA PERCEPCIÓN QUE TIENE EL CONSUMIDOR. NO EXISTE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA
PERCEPCIÓN DEL CONSUMIDOR MEDIO […] las pautas publicitarias demuestran HECHOS VERDADEROS […] SONEXACTAS […] PERTINENTE […]” (El énfasis corresponde al texto original).
De los actos de comparación:
“[…] en el presente caso no se ha demostrado afectación sufrida por ningún el (sic) competidor debido al uso de publicidad comparativa lícita […] La comparación, es en este caso totalmente relevante y representativa para el consumidor […] prima el derecho a la información que tiene el consumidor. La forma en que Sumesa ha dicho la verdad, es absolutamente lícita, la información proporcionada se beneficia al consumidor/usuario […] No existe afectación al operador económico Oriental, tanto es así que Oriental mantiene su porcentaje de participación […] Sumesa en efecto hace una comparación meramente objetiva y comprobable en beneficio del consumidor […]” (Elénfasis corresponde al texto original).
De la determinación de la multa:
“[…] La CRPI omite los elemento más importantes para el cálculo […] el tamaño total del mercado está inflado […] Mala determinación del mercado relevante […] Cuota de participación del mercado […] Duración de la infracción […] Atenuantes y agravantes […] Factores para el cálculo […]” (El énfasis corresponde al texto original).
Con las citas de la exposición de motivos, el apelante enmarca los elementos en los cuales recaerían los vicios del acto administrativo objeto de la apelación que se atiende, planteando el porqué de la invalidez del procedimiento administrativo así como del acto impugnado, y sobre los cuales versará el análisis realizado por esta autoridad.
SEXTO. – PROBLEMA JURÍDICO A TRATARSE. –
Conforme la exposición de motivos en el recurso de apelación interpuesto por el operador económico SUMESA S.A., se establece como problema jurídico a tratarse, el determinar la validez del procedimiento administrativo en revisión de: a) Vicios del acto administrativo por las partes omitidas u ocultas de la resolución notificada; b) Vicios de legalidad externa del acto administrativo emitido fuera del tiempo legal, en ausencia de resolución que disponga prórroga de la investigación; c) Vulneración de reglas para la formación de la voluntad de la CRPI; d)Violación al principio de imparcialidad por no aceptar las excusas de los comisionados; e)Violaciones de derechos fundamentales y errática calificación jurídica de los hechos por la
adopción de las medidas preventivas; f) Yerros en la determinación del mercado relevante; g)Erróneo análisis sobre la capacidad de falseamiento y la afectación de la conducta; h) Vicios de nulidad del procedimiento administrativo con la inclusión de la publicidad Carapaz; i) Error al
considerar como elemento de la conducta, publicidad que no forma parte del mercado relevante temporal; j) Errónea determinación de actos de denigración; k) Errónea determinación de actos de comparación; y, l)Errónea determinación de la multa, con el objeto de establecer, en primer
término, si existen vicios que ocasionen la nulidad del procedimiento, o en segundo, la nulidad del acto administrativo, a partir del estudio de la verdad procesal de los Expedientes Administrativos SCPM-IGT-INICPD-027-2019 y SCPM-CRPI-029-2022.
Para efectos del desarrollo de la presente resolución, se analizarán -de la verdad procesal- los argumentos impugnatorios de hecho y de derecho, comparativamente con el acto administrativo impugnado, bajo los vicios presentados por el recurrente como fundamento de la pretensión de
nulidad, del procedimiento administrativo o del acto en sí mismo.
SÉPTIMO. – CONSTANCIA PROCESAL.-
De la revisión de los recaudos procesales constantes en los expedientes administrativos objeto de análisis, así como del expediente en el que se sustancia el presente recurso, se destacan como principales constancias procesales las que se detallan a continuación:
a) Expediente Administrativo SCPM-IGT-INICPD-027-2019:
Las constancias procesales que se anotan son las que se consideran relevantes para el presente análisis, lo que no quiere decir que no se haya revisado el expediente administrativo en su integridad:
1. Denuncia presentada por el operador económico ORIENTAL S.A. el 07 de junio de 2019;
2. Providencia de 19 de junio de 2019, por medio de la cual la INICPD avocó conocimiento;
3. Providencia de 20 de julio de 2019, por medio de la cual la INICPD corrió traslado al operador económico SUMESA S.A. para que presente explicaciones;
4. Resolución de 29 de julio de 2019, por medio de la cual la INICPD ordenó el inicio de la investigación;
5. Resolución de 30 de enero de 2020, por medio de la cual la INICPD dispuso prorrogar el plazo de la investigación;
6. Boleta de notificación de la Resolución de 07 de enero de 2022 expedida dentro del Expediente Administrativo SCPM-DS-INJ-RA-019-2021 por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, por medio de la cual declaró la nulidad del procedimiento administrativo;
7. Providencia de 13 de enero de 2022, por medio de la cual la INICPD avocó conocimiento y retomó la sustanciación del proceso de investigación a partir de la Resolución de 30 de enero de 2020, es decir desde el momento procesal en que la INICPD resolvió prorrogar la investigación;
8. Resolución de 29 de marzo de 2022, por medio de la cual la INICPD dispuso ampliar las conducta de investigación;
9. Informe de Resultados de la Investigación No. SCPM-INICPD-DNICPD-005-2022 de 06 de julio de 2022, emitido por la Dirección Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales;
10. Resolución de 08 de julio de 2022, por medio de la cual la INICPD formuló cargos en contra del operador económico SUMESA S.A. por actos de denigración y comparación desleal y archivó la investigación por conductas de confusión;
11. Providencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual la INICPD dispuso agregar el Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 y elevar, el informe y el expediente, a conocimiento de la CRPI;
b) Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022
1. Providencia de 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual la CRPI avocó
conocimiento de la causa y suspendió el término del procedimiento hasta la resolución de las excusas presentadas por los comisionados;
2. Providencia de 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual la CRPI dispuso tomar en cuenta lo resuelto por el Superintendente de Control del Poder de Mercado, levantar la suspensión del término y trasladar a los operadores económicos ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” y SUMESA S.A. el Informe Final No. SCPM- IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022;
3. Escrito de 06 de diciembre de 2022 por medio del cual ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” presentó alegatos al Informe Final;
4. Escrito de 07 de diciembre de 2022 por medio del cual SUMESA S.A. presentó alegatos al Informe Final;
5. Providencia de 17 de febrero de 2023 por medio de la cual la CPRI dispuso tomar en cuenta lo resuelto por el Superintendente de Control del Poder de Mercado respecto a la recusación del economista Carl Pfistermeister planteada por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.”;
6. Resolución de 19 de abril de 2023, a las 13h59, por medio de la cual la CRPI resolvió
declarar que SUMESA S.A. cometió una falta grave al realizar actos de competencia
desleal, imponerle una multa y ordenar medidas correctivas.
c) Expediente Administrativo SCPM-INJ-15-2023:
En la sustanciación del recurso de apelación se hacen constar las actuaciones relevantes, sin que esto implique que no se estudió el expediente en su integridad:
1. Escrito presentado por el señor Jorge Manrique García Torres, en calidad de
Representante Legal del operador económico SUMESA S.A., mediante escrito ingresado en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Superintendencia de Competencia Económica [en adelante SCE], el 18 de mayo de 2023 con número de trámite ID. 202301522, mediante el cual presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de 19 de abril de 2023, emitida por la CRPI dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022;
2. Providencia de 30 de mayo de 2023, a las 11h25, por medio de la cual la autoridad avocó conocimiento del Recurso de Apelación y lo admitió a trámite;
3. Escrito presentado por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA
ALIMENTICIA “O.I.A.” el 02 de junio de 2023, a las 10h38, identificado con número de trámite 2022301907 por medio del cual presentó alegaciones;
4. Providencia de 16 de junio de 2023, a las 10h34, por medio de la cual la autoridad convocó a audiencia telemática;
5. Razón sentada por la Secretaria de Sustanciación el 06 de julio de 2023, con la que certifica la instalación de la audiencia el 06 de julio de 2023, a las 10h30 y la suspensión de la misma;
6. Providencia de 12 de julio de 2023, a las 12h00, por medio de la cual la autoridad señaló fecha y hora para la reinstalación de la audiencia;
7. Razón sentada por la Secretaria de Sustanciación el 19 de julio de 2023, con la que certifica la reinstalación de la audiencia el 19 de julio de 2023, a las 10h30;
8. Providencia de 21 de julio de 2023, a las 16h25 por medio de la cual se agregó el Informe No. SCE-DS-22-2023 de fecha 20 de julio de 2023, suscrito por el especialista técnico y se corrió traslado a las partes.
OCTAVO. – MARCO NORMATIVO APLICABLE. –
Para el análisis del acto materia de la impugnación, es necesario considerar:
La Constitución de la República del Ecuador –CRE- reconoce los siguientes derechos y garantías: “Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: […] 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.”;
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: […] 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley. 20. El derecho a la intimidad personal y familiar. 21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación […]”; “Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”; “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. […] 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. […] 7. El derecho
de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. […] l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. […] m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”; “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.”; «Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”; “Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas,
con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. […]”; “Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”; “Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores
estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”; “Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación
y promueva la sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley”.
La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado –LORCPM- manda:
“Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición
y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.”; “Art. 2.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional […]”; “Art. 3.- Primacía de la realidad.- Para la aplicación de esta Ley la autoridad administrativa determinará la naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a su realidad y efecto económico. La forma de los actos jurídicos utilizados por los operadores económicos no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos. La costumbre o la costumbre mercantil no podrán ser invocadas o aplicadas para exonerar o eximir las conductas contrarias a esta Ley o la responsabilidad del operador económico.”; “Art. 5.- Mercado relevante.- A
efecto de aplicar esta Ley la Superintendencia de Control del Poder de Mercado
determinará para cada caso el mercado relevante. Para ello, considerará, al menos, el mercado del producto o servicio, el mercado geográfico y las características relevantes de los grupos específicos de vendedores y compradores que participan en dicho mercado.
El mercado del producto o servicio comprende, al menos, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos. Para el análisis de sustitución, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores,las preferencias de los clientes o consumidores; las características, usos y precios de los posibles sustitutos; los costos de la sustitución; así como las posibilidades tecnológicas y el tiempo requerido
para la sustitución. El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, los costos de transporte, las modalidades de venta y las barreras al comercio existentes. La determinación del mercado relevante considerará las características particulares de los vendedores y compradores que participan en dicho mercado. Los competidores de un mercado relevante deberán ser equiparables, para lo cual se considerará las características de la
superficie de venta, el conjunto de bienes que se oferta, el tipo de intermediación y la diferenciación con otros canales de distribución o venta del mismo producto.”; “Art. 25.- Definición.- Se considera desleal a todo hecho, acto o práctica contrarios a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas, incluyendo aquellas conductas realizadas en o a través de la actividad publicitaria. La expresión actividades económicas se entenderá en sentido amplio, que abarque actividades de comercio, profesionales, de servicio y otras […] La determinación de la existencia de una práctica
desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización sino que se asume como cuasidelito de conformidad con el Código Civil. Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley […]”; “Art. 26.- Prohibición.- Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos dela presente Ley, los hechos, actos o prácticas desleales, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera
sea la actividad económica en que se manifiesten, cuando impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, atenten contra la eficiencia económica, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios. Los asuntos en que se discutan cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares, públicos o privados, sin que exista afectación al interés general o al bienestar de os consumidores, serán conocidos resueltos por la autoridad nacional competente en la materia.”; “Art. 27.- Prácticas Desleales.- Entre otras, se consideran prácticas desleales, las siguientes: […] 4.- Actos de denigración.- Se considera desleal la realización, utilización o difusión de aseveraciones,
indicaciones o manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o desus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Constituyen actos de denigración, entre otros: Realizar, utilizar o difundir aseveraciones, indicaciones o manifestaciones incorrectas o falsas u omitir las verdaderas, con el objeto o que tengan por efecto,real o potencial, menoscabar el crédito en el mercado del afectado. […] 5.- Actos de comparación.- Se considera desleal la comparación de la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, inclusive en publicidad comparativa, cuando dicha comparación se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables […]”; “Art. 56.- Inicio de investigación.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Décima, num. 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Vencido el término señalado en el artículo anterior, el órgano de sustanciación deberá pronunciarse sobre el inicio de la investigación en el término de diez días. Si estimare que existen presunciones de la existencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, mediante resolución motivada ordenará el inicio de la investigación, señalando el plazo de duración de la misma, plazo que podrá ser ampliado si fuere necesario. El procedimiento de investigación se regirá por las disposiciones constantes en la sección primera del presente capítulo. El proceso previo a la investigación, así como la fase investigativa serán de carácter reservado, excepto para las partes directamente involucradas. Cuando la investigación se refiere a entidades del Sistema Financiero Nacional, obligatoriamente deberá contarse con la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en sus ámbitos.”; “Art.62.- Medidas preventivas.- El órgano de sustanciación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes o en cualquier estado del procedimiento de investigación, podrá, a sugerencia del órgano de investigación o pedido de quien hubiere presentado una denuncia, adoptar medidas preventivas, tales como la orden de cese de la conducta,
la imposición de condiciones, la suspensión de los efectos de actos jurídicos relacionados a la conducta prohibida, la adopción de comportamientos positivos, y aquellas que considere pertinentes con la finalidad de preservar las condiciones de competencia afectadas y evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que el procedimiento se refiere, o asegurar la eficacia de la resolución definitiva. Las medidas preventivas no podrán consistir en la privación de la libertad, la prohibición de salida del país o el arraigo. Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y
necesidades del daño que se pretenda evitar. En igual sentido, podrá disponer, a sugerencia del órgano de investigación o a pedido de parte, la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de emitir la resolución. Cuando la medida preventiva se adopte antes del inicio del procedimiento de investigación, dicha medida caducará si no se inicia el referido procedimiento en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de su notificación. En caso de desacato, podrá ordenar la clausura de los establecimientos en los que se lleve a cabo la actividad objeto de la investigación hasta por noventa días.”; “Art. 73.- Objeto.- Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Superintendencia podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo, prevenir, impedir, suspender, corregir o revertir una conducta contraria a la presente Ley, y evitar que dicha conducta se produzca nuevamente. Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras, en: a) El cese de la práctica anticompetitiva, inclusive bajo determinadas condiciones o plazos; b)La realización de actividades o la celebración de contratos, tendientes a restablecer el proceso competitivo, inclusive bajo determinadas condiciones o plazos; o, c) La inoponibilidad de las cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos.”; “Art. 77.- Sujetos infractores.- Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas que incurran en las prohibiciones o ejecuten las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley. […]; “Art. 78.- Infracciones.- Las infracciones establecidas en la presente Ley seclasifican en leves, graves y muy graves. […] 2. Son infracciones graves: […] El falseamiento del régimen de competencia mediante prácticas actos desleales en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley. […]; “Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente
Ley, las siguientes sanciones: […] Las infracciones graves con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. Las infracciones muy graves con multa de hasta el 12% del volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.
El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas u operador económico se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica y haya incurrido en infracciones muy graves, se podrá imponer una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, según el grado de intervención o participación de dichos representantes o directivos en la determinación o ejecución de la práctica o
conducta infractora. Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refieren los literales a), b) y c) del primer inciso del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes: 1. Las infracciones leves con multa entre 50 a 2.000 Remuneraciones Básicas Unificadas. 2. Las infracciones graves con multa entre 2.001 a 40.000 Remuneraciones Básicas Unificadas. 3. Las infracciones muy graves con multa de más de 40.000 Remuneraciones Básicas Unificadas. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá imponer las multas de manera sucesiva e ilimitadamente en caso de reincidencia. En ese caso los umbrales del 8%, 10% y 12% del volumen de negocios total del infractor, relativos a todas sus actividades económicas correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa, establecidos en los literales a, b y c precedentes, no serán aplicables. De igual manera, si la Superintendencia determinare que los beneficios obtenidos como resultado de una conducta contraria a las disposiciones de la presente Ley son superiores a los umbrales del 8%, 10% y 12% del volumen de negocios total del infractor, o a los montos previstos en los números 1, 2 y 3 de este artículo, sancionará al infractor con un monto idéntico al de dichos beneficios, sin perjuicio de su facultad para sancionar la reincidencia establecida en el inciso precedente. Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá ordenar desinvertir, dividir o escindir en los casos en los que determine que es el único camino para restablecer la competencia; “Art. 80.- Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a. La dimensión y características del mercado afectado por la infracción. b. La cuota de mercado del operador u operadores económicos responsables. c. El alcance de la infracción. d. La duración de la infracción. e. El efecto de la infracción
sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos. f. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción. g. Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas u operadores económicos responsables; “Art. 81.- Circunstancias Agravantes.- Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta además, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes: a. La comisión reiterada de infracciones
tipificadas en la presente Ley. b. La posición de responsable o instigador de la infracción. c. La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas. d. La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente, según lo previsto en el artículo 78 numeral 1, literal g.; “Art. 82.- Circunstancias Atenuantes.- Para fijar el importe de
la sanción se tendrán en cuenta además, entre otras, las siguientes circunstancias atenuantes: a. La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción. b. La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas. c. La realización de actuaciones tendientes a reparar el daño causado. d. La colaboración activa y efectiva con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 83 y 84 de esta Ley.”; “Art. 41.- Resoluciones.- Las resoluciones que emita la Superintendencia de Control del Poder de Mercado a través de sus órganos serán motivadas y de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas y los operadores económicos.”;
“Art. 44.- Atribuciones del Superintendente.- Son atribuciones y deberes del
Superintendente, además de los determinados en esta Ley: 1. Conocer y resolver de forma de motivada en última instancia sobre las infracciones establecidas en la ley y aplicar las sanciones pertinentes. 2. Conocer y resolver de forma motivada los recursos que se interpusieren respecto de actos o resoluciones conforme lo previsto por esta Ley y su Reglamento. […]”; “Art. 67.- Recurso de Apelación o Jerárquico.- Los actos administrativos emitidos en virtud de la aplicación de esta Ley podrán ser elevados al Superintendente de Control de Poder de Mercado mediante recurso de apelación, que se presentará ante éste. También serán susceptibles de recurso de apelación actos administrativos en los que se niegue el recurso ordinario y horizontal de reposición […]”
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública estipula:
“Art. 5.- Información Pública.- Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.”; “Art. 6.- Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.”
El Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece:
“Art. 4.- Criterio general de evaluación.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para determinar el carácter restrictivo de las conductas y actuaciones de los operadores económicos, analizará su comportamiento caso por caso, evaluando si tales conductas y actuaciones, tienen por objeto o efecto, actual o potencialmente, impedir, restringir, falsear o distorsionarla competencia, o atentar contra la eficiencia económica, el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios.”; “Art. 42.- Atribuciones de la Junta de Regulación.- La Junta de Regulación, aquí en adelante la Junta, tendrá las siguientes facultades: […] k) Establecer la metodología para el cálculo del importe de multas y aplicación delos compromisos de cese”; “Art. 62.- Resolución de inicio de investigación.- Vencido el término para que el presunto o presuntos responsables presenten explicaciones, si el órgano de investigación estimare que existen presunciones de la existencia de alguna de las infracciones previstas en la Ley, emitirá, en el término de diez (10) días, una resolución debidamente motivada en la que dará por iniciada la etapa de investigación y establecerá su plazo de duración que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días, prorrogables hasta por ciento ochenta (180) díasadicionales por una sola vez.”.-
El Instructivo para el Tratamiento de la Información señala:
“Art. 3.- Conceptos.- Para efectos de la aplicación del presente Instructivo, deben considerarse los siguientes conceptos: a.- Información Pública: Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas referidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado. b.- Información Confidencial: Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y compren de aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales. c.- Información Reservada: Se considera información reservada aquella calificada como tal por el Consejo de Seguridad Nacional; y, aquellas informaciones expresamente establecidas como reservadas en las leyes vigentes.”; “Art. 6.- Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquella prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como aquella cuya divulgación podría causar un daño o perjuicio a un operador económico, a quien la haya proporcionado, o a terceros; aquella que pudiera afectar la posición competitiva de un operador económico; aquella que de divulgarse otorgaría una ventaja significativa para un competidor; y aquella que por disposición legal expresa se prohíba su divulgación. Dicha información, sin ser la siguiente una enumeración taxativa, dependiendo del análisis de cada caso, podría consistir en: 1. Información sobre precios, que incluya descripción de la política de precios; de políticas de descuentos obtenidos u otorgados a clientes y/o proveedores; de relación o promedio de precios cobrados y/o pagados por tipo de producto respecto de clientes/proveedores/zona geográfica; 2. Información sobre ventas/compras que incluya volumen/ valor de ventas o compras, por cliente/proveedor o producto, condiciones de venta/comercialización; sistema o política de comercialización/distribución; descripción de la relación con sus puntos de venta/agentes de distribución/proveedores; 3. Información sobre el nivel de producción de bienes y/o servicios, ingresos del operador económico, estructura de costos del operador económico, descripción detallada del proceso productivo de bienes y/o servicios, información referente a I+D (cualitativa y cuantitativa), cuotas de mercado y red de comercialización, distribución, producción o importación; 4. Contratos que contengan información no divulgada o secreta; 5. Secretos empresariales, secretos y/o estrategias comerciales; 6. Planes de trabajo de los órganos de sustanciación; y, 7.Información que revele estrategias competitivas de operadores económicos.”
El Instructivo de Gestión Procesal Administrativa –IGPA prevé:
“Art. 3.- LINEAMIENTOS FORMALES Y FUNDAMENTALES PARA LA GESTIÓN PROCESAL.- En la gestión procesal se deberá observar lo siguiente: […] 6. EXPEDIENTE: Es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva y cronológica de documentos, pruebas, autos de sustanciación, notificaciones y demás diligencias ingresados al Sistema Digital. Es la serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento del que el acto o disposición trae causa; y que, por esa razón constituye la materialización del proceso […]”; “Art. 8.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO POR DENUNCIA.- La denuncia será ingresada en la Secretaría General o ante su delegado en la Intendencia Regional, quién mediante el Sistema de Gestión Procesal de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, remitirá a la Intendencia General Técnica para que esta a su vez, direccione al órgano de investigación competente a fin de que en el término de diez (10) días abra un expediente, avoque conocimiento y califique la denuncia. Realizada la calificación pueden presentarse los siguientes casos:
a) Si la denuncia cumple con los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley, el órgano de investigación competente procederá a correr traslado al presunto o presuntos responsables con la denuncia para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación, presenten las explicaciones que consideren necesarias, las mismas que serán ingresadas en la Secretaria General o ante su delegado en la Intendencia Regional, quien remitirá a la Intendencia respectiva. Fenecido el término para la presentación de explicaciones, el órgano de investigación competente, en el término de diez (10) días, procederá a pronunciarse mediante resolución motivada respecto del inicio del procedimiento de investigación o del archivo de la denuncia.”; “Art. 9.- ETAPA DE INVESTIGACIÓN.- La resolución de inicio de la etapa de investigación contendrá al menos los requisitos señalados en el artículo 62 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. El plazo de la etapa de investigación durará ciento ochenta (180) días, y podrá ser prorrogado por el plazo de ciento ochenta (180) días adicionales a criterio del órgano investigativo competente; dicha prórroga deberá comunicarse a la Intendencia General Técnica.” “Art. 52.- CONTENIDO Y PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.- El recurso de apelación será interpuesto ante el Superintendente, conforme al Art. 67 de la LORCPM, por el operador económico, dentro del término de veinte (20) días contados desde su notificación con la expedición del acto administrativo, en la Secretaría General o a la que haga sus veces en las Intendencias Zonales. a. La Secretaria General o la que haga sus veces en las Intendencias Zonales, enviará el recurso de apelación al Intendente o Presidente de la CRPI, según corresponda, quien incorporará al expediente el escrito del recurso en el término de tres (3) días y lo remitirá mediante providencia al Superintendente. b. El Superintendente en el término de cinco (5) días de recibido el expediente del inferior, avocará conocimiento del recurso y verificará si este ha sido presentado dentro del término legal; en caso de ser extemporánea su presentación, en la primera providencia lo negará sin análisis alguno; caso contrario, el Superintendente correrá traslado a las partes para que en el término de tres (3) días presenten alegaciones motivadas; c. Este recurso será resuelto y notificado en el plazo de sesenta (60) días, contados desde el día que el Superintendente avoque conocimiento del mismo. Esta resolución podrá ser objeto de aclaración o ampliación, sea de oficio o a petición de parte; y, d. El recurso de apelación será con efecto devolutivo y resuelto por el Superintendente de conformidad con la LORCPM. De lo resuelto por el Superintendente no habrá recurso alguno salvo el de aclaración o ampliación. El contenido del recurso de apelación deberá contener al menos lo siguiente: 1. Identificación del acto administrativo que genera la vulneración de derechos de las partes; 2. Invocación de la norma constitucional, legal o reglamentaria presuntamente inobservada; 3. La pretensión; 4. Casillero electrónico asignado por la SCPM o casillero judicial o un correo electrónico; y, 5. La firma del representante legal del operador económico y de su abogado defensor.”
NOVENO. – ANÁLISIS FÁCTICO JURÍDICO DE LA APELACIÓN. –
Conforme lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador -CRE, las Superintendencias son organismos técnicos de vigilancia y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM) establece para el régimen de competencia ecuatoriano:
“El objeto de la presente Ley es […] la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible”
Es así como, por mandato expreso de la LORCPM, se crea la Superintendencia de Competencia Económica, como un organismo técnico de control, entre cuyas potestades legales consta la de sustanciar procedimientos administrativos -entre otros- para prevenir, prohibir y sancionar prácticas desleales acorde al procedimiento previsto en la LORCPM y su reglamento para la aplicación. Por otro lado, la Constitución de la República del Ecuador impone que cada entidad estatal debe actuar conforme a las atribuciones que le otorga el marco normativo, pues la carta constitucional reza:
“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”
Atendiendo al objeto y ámbito de aplicación de la LORCPM por los cuales este organismo técnico de control debe salvaguardar la efectiva competencia en el mercado, como ya se ha señalado, previniendo, prohibiendo y sancionando prácticas desleales; en concordancia con la sección III del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder de Mercado –RLORCPM-, en la que consta el presupuesto de que cuando uno o varios operadores económicos cometan prácticas desleales que impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, atenten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general recaerán en infracción a la Ley no siendo las conductas susceptibles de exoneración alguna.
Una vez realizadas la citadas precisiones, cabe señalar que, de la revisión del escrito que contiene el recurso de apelación que se atiende, y en cuidado al problema jurídico a tratarse, la impugnación será atendida con base en los presupuestos planteados por el apelante observando el cumplimiento de parámetros técnicos y legales a fin de atender respecto de la validez del
procedimiento administrativo y la del acto administrativo recurrido.
En el recurso de apelación, el impugnante manifiesta que el procedimiento administrativo y por ende la Resolución de 19 de abril de 2023, emitida por la CRPI debe ser dejada sin efecto debido a que en ella existe vicios respecto a:
- Vicios del acto administrativo impugnado sobre la confidencialidad de la información;
- Vicios de legalidad externa del acto administrativo impugnado sobre el conteo del plazo y la orden de prórroga de la investigación;
- Vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados;
- Vicios e irregularidades que hacen ineficaz de manera total y radical el acto administrativo apelado – violación al principio de imparcialidad;
- Violaciones de derechos fundamentales y errática calificación jurídica de los hechos por la adopción de las medidas preventivas;
- Errónea determinación del mercado relevante;
- Errónea determinación de la capacidad de falseamiento y la afectación de la conducta;
- Vicios de nulidad del procedimiento administrativo con la inclusión de la publicidad Carapaz;
- Errónea determinación del marco temporal;
- Erróneo análisis sobre actos de denigración;
- Erróneo análisis sobre actos de comparación; y,
- Errónea determinación de la multa.
Determinados como han sido los presupuestos de la Resolución de 19 de abril de 2023 emitida por la CRPI dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022 y los postulados de los recursos de apelación, con el fin de desarrollar los puntos marcados como problema jurídico a resolverse, impera la necesidad de revisar el análisis contenido en el acto administrativo impugnado, que en su parte pertinente señala:
“[981] De conformidad con estos resultados es posible establecer, desde la sustitución de la demanda, que el mercado de producto abarcaría a todos los fideos largos elaborados con trigo. Si bien existen ciertos usos específicos para cada uno, se ha mostrado a través de los datos, que los consumidores los reemplazarían fácilmente, en concordancia con el análisis realizado previamente. De esta forma, por ejemplo, los consumidores de tallarines (tagliatelle), no tendrían problema en consumir
spaghetti en caso que el primer producto no sea alcanzable, a diferencia de lo que ocurría con los fideos cortos. […]
[984] Finalmente, la INICPD señaló en su Informe Final No. SCPM-IGT-DNICPD-027- 2022, que“(…) el mercado relevante como: La comercialización de pastas largas, con un alcance de nivel nacional (…)”. La CRPI determina, en línea con el criterio de la INICPD, que el mercado de producto en el presente caso corresponde a la comercialización pastas y fideos largos, entre los que se consideran aquellos producidos a partir de trigo, en presentación de varilla o madeja y sin considerar a los fideos instantáneos. […]
[988] A efectos de la presente resolución, la CRPI considera que el mercado geográfico es a escala nacional, toda vez que se trata de un producto básico cuya
comercialización se realiza en la mayoría de provincias del Ecuador.
[989] Bajo las consideraciones expuestas en el análisis precedente, la CRPI determina que en el presente caso el mercado relevante sería el de fideoslargos comercializados a nivel nacional. […]”
Sobre el programa televisivo “DE BOCA EN BOCA”:
“[1008] Un consumidor medio, aquel normalmente informado y que adquiere productos de consumo masivo como los analizados, teniendo en cuenta el color rojo del mandil, y en la forma contorneada de amarillo con finalización en punta hacia abajo (forma ycolor del bordede la marca FIDEO CHINO ORIENTAL), las letras blancas dentro de dicho contorno, el contraste de los colores azul y rojo en la ambientación de la publicidad, la evocación a China,la expresión “otros tallarines” y la referencia a un producto de SUMESA en comparación de 200g, sin lugar a dudas, entenderá que el producto con el que están comparando los tallarines CHINITO SUMESA de 200g serían los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g.
[1009] De conformidad con lo indicado, la CRPI, a pesar de lo argumentado por SUMESA, concuerda con la INICPD en que hay una identificación indirecta pero inequívoca a los tallarines identificados con la marca FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g. […]
[1022] Es evidente que la denominación específica del producto no aparece en la publicidad analizada y, por lo tanto, la referencia es en términos generales a los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g. No obstante lo anterior, la CRPI tampoco encontró empaques del producto FIDEO CHINO PRECOCIDO ORIENTAL de 200g que indicaran que contenía colorantes. […]
[1029] Si bien la CRPI ha reproducido los elementos en calidad de prueba, por considerar que aportan justamente a la determinación de los hechos relativos al mercado, se concuerda con la INICPD en que los documentos provenientes del ARCSA y que indica SUMESA, no son suficientes para probar la veracidad de lo indicado en la publicidad. […]
[1032] Los argumentos esgrimidos por el operador económico SUMESA no son de recibo, ya que una cosa es la delimitación del mercado relevante donde se produce la práctica desleal y otra muy diferente pensar que la condición de veracidad se puede soportar en cualquier producto de dicho mercado relevante así no sea el directamente implicado en la publicidad analizada.
[1033] En el caso particular, tal y como se estableció, el mercado relevante es el de los fideos largos comercializados a nivel nacional. Sin embargo, los productos específicamente afectados por las prácticas desleales investigadas fueron los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g, que pertenecen a dicho mercado relevante. En este sentido, el operador SUMESA debió probar la existencia de colorante en estos productos y no en cualquier otro producto aunque se encuentre en el mercado relevante. […]
[1054] Como la publicidad no indica que la tartrazina está permitida bajo ciertas condiciones, pues la publicidad claramente deja un manto de dudas que
evidentemente hace que no sea exacta. Por lo tanto, además de que no es
verdadera, tampoco es exacta al referirse y ambientar la utilización de colorantes artificiales en los tallarines. […]
[1056] De conformidad con todo lo manifestado, la publicidad analizada encaja en los actos de denigración previstos en el numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM, y específicamente al no ser verdadera en el literal a). Por la naturaleza de la publicidad comparativa denigratoria, el operador económico SUMESA buscó o tuvo como objeto menoscabar el crédito comercial del operador económico ORIENTAL mediante la alusión indirecta pero inequívoca de su producto tallarín FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g. Más adelante se hablará de los efectos potenciales en el mercado. […]” Sobre los actos de comparación:
“[1064] Los elementos que se comparan se tratan de dos productos que tienen de manera evidente relación de semejanza por su naturaleza, finalidad y necesidades que pretenden satisfacer. Son productos del mismo tipo y características: tallarines en presentación de 200g.
[1065] La publicidad se refiere a extremos relevantes, ya que se basa en la composición de los productos, a sus ingredientes. Estos elementos son esenciales para que el consumidor elija almomento de comprar. Es importante para el consumidor saber si los productos tienen colorante artificial o no. […]
[1068] Como efecto, la publicidad comparativa realizada por SUMESA no cumplió con los parámetros de licitud establecidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, por lo que estaríamos en frente de un acto de competencia desleal en la modalidad de comparación. […]”
Sobre los programas televisivos “DE CASA EN CASA” y “EN CORTO”:
“[1073] Nuevamente, esta publicidad coincide en los mismos elementos que están presentes en las publicidades de los programas DE CASA EN CASA y DE BOCA EN BOCA, con la única diferencia en que en este caso no hay dos presentadores sino una. Lo que indica que el guion y elementos constitutivos de la publicidad son comunes.
[1074] En este sentido, como las publicidades son en esencia las mismas, todos los hallazgos y argumentación que se hicieron al analizar la publicidad transmitida en el programa “DE BOCA EN BOCA” son aplicables. En consecuencia, estas publicidades también configuranun acto de competencia desleal en las modalidades de denigración y comparación, de conformidad con lo analizado y lo previsto en el literal a. del numeral 4 y el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM. […]
[1080] En las publicidades analizadas el operador económico SUMESA siguió el mismo patrón que en las otras tres publicidades analizadas ut supra, es decir, hace una alusión indirecta e inequívoca al producto tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL.
[1081] La única diferencia que se encontraría es que las publicidades analizadas no hacen relación al peso del producto. En este sentido la referencia indirecta sería en general para los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL, tal y como se mostrará.
[1082] En la primera publicación se observa que se comparan dos productos: el del lado izquierdo sería el producto de SUMESA con los signos CHINITO RENDIDOR y SUMESA, y el del lado derecho hace alusión a un signo rojo con contorno amarillo de una figura terminada en punta hacia abajo, y que en letras blancas dice “Otros tallarines”.
[1083] Al igual que en las publicidades analizadas, es evidente que el signo de contorno amarillo terminado en punta hace referencia indirecta e inequívoca al producto tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL, así:
[1084] En la segunda publicidad presentada al inicio de esta sección ocurre exactamente lo mismo. Se hace una comparación del producto de SUMESA con otro producto identificado con el mismo signo gráfico rojo con contorno amarillo terminado en punta y con las letras bancas que dicen “otros tallarines”.
[1085] Un consumidor medio, aquel normalmente informado y que adquiere productos de consumo masivo como los analizados, teniendo en cuenta el color rojo del signo, la forma contorneada de amarillo con finalización en punto hacia abajo (forma y color del borde de lamarca FIDEO CHINO ORIENTAL), las letras blancas dentro de dicho contorno, la evocación a china, la expresión “otros tallarines” y la referencia a un producto de SUMESA en comparación, sin lugar a dudas, entenderá que el producto con el que están comparando los tallarines CHINITO SUMESA serían los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL.
[1086] De conformidad con lo indicado, para la CRPI, en concordancia con lo analizado por la INICPD, es claro que las publicidades hacen referencia de manera indirecta e inequívoca al producto tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL.
[1097] De conformidad con todo lo manifestado, la publicidad analizada encaja en los actos de denigración previstos en el numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM, y específicamente al no ser verdadera en el literal a). Por la naturaleza de la publicidad comparativa denigratoria,el operador económico SUMESA buscó o tuvo como objeto menoscabar el crédito comercialdel operador económico ORIENTAL mediante la alusión indirecta pero inequívoca de su producto tallarín FIDEO CHINO ORIENTAL. Más adelante se hablará de los efectos potenciales en el mercado.”
Sobre los actos de comparación respecto de las publicaciones de SUMESA:
“[1101] Al analizar las condiciones de veracidad, exactitud y pertinencia, se mostró cómo el operador SUMESA al comparar los dos productos buscaba denigrar al operador ORIENTAL.
[1102] De un análisis de los signos, se mostró que el signo de contorno amarillo terminado en punta hacía referencia de manera indirecta e inequívoca al producto tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL. Como muestra:
[1103] Por lo tanto, la comparación que se realizó a través de las publicaciones en la red social de Facebook indica que el producto de SUMESA no tiene colorante artificial y que el de ORIENTAL sí lo tiene. Además, se presentaron unas fotos donde se mostró: i) al producto de SUMESA como tallarines cocinados con carne molida encima, mientras que el de ORIENTAL como tallarines de colores con apariencia de plástico; y, ii) que el producto deSUMESA deja el agua blanca y el de ORIENTAL la deja amarilla, unido a la frase: “Así queda el agua de blanquita después de cocinar con tallarines #Chinito de Sumesa, porque no tiene colorante, así queda el agua amarilla con otros tallarines porque si tienen ¡Colorante Artificial¡”
[1104] De conformidad con lo que ya se indicó, y partiendo de que es una publicidad comparativa, la CRPI analizará los elementos contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, de conformidad con los parámetros indicados en el acápite de marco teórico.”
Sobre la Publicidad “CARAPAZ”:
“[1137] En la pauta publicitaria no se hace alusión directa del producto FIDEO CHINO ORIENTAL. Sin embargo, se encuentra una alusión indirecta e inequívoca a dicho producto,tal y como se mostrará.
[1138] Lo primero que observa la CRPI, es que se busca comparar el producto
TALLARINES SUMESA en su presentación de 400g con otro producto, indicado que el primero tiene un P.V.P. de USD $ 1, mientras que el del segundo es de USD $ 1.75 o más de USD $ 1.70. Las publicidades dan a entender que el producto de la competencia cuesta casi el doble porque tiene una tarrina plástica, y que esta, además, contamina el medio ambiente.
[1139] Las publicidades analizadas contienen los mismos elementos,salvo algunos aspectos que han cambiado a lo largo de sus emisiones, concretamente la referencia al precio, el aspecto de los signos que utilizan para referirse al producto de la competencia, el empaque del producto a compararse y la referencia a la tarrina que evita que se quiebren los tallarines.
[1140] En relación con el precio, se pasó de indicar un P.V.P. de USD $ 1.75 a decir que es de más de USD $ 1.70. En relación con el signo del producto a comparar, se pasó de una forma con bordeado amarillo donde se leía la expresión “otros tallarines”, complementada con otra figura de color rojo terminada en punta hacia arriba donde se decía en letras blancas rojos y con una entrante inferior en punta, “$ 1.75 ctvs” a una única figura con bordes rojos y con una entrante inferior en punta, donde se lee en letras azules “otros tallarines blancos”. En relación con el empaque se pasó de uno con bordes de color amarillo y con base roja, a un empaque sólo con bordes amarillos. Y en relación con la referencia a la tarrina, se pasó a únicamente enunciar que contaminaba el medio ambiente, a añadir que la tarrina evita que se quiebren los tallarines. […]
[1149] Los cinco elementos indicados en conjunto, a los ojos de un consumidor medio, es decir, aquel normalmente informado y que adquiere productos de consumo masivo como los analizados,seríauna referencia inequívoca a los tallarines de ORIENTAL en su presentación de 400 g.
[1150] De conformidad con lo manifestado, es claro que las publicidades analizadas se refieren de manera indirecta e inequívoca a los tallarines ORIENTAL en su presentación de 400g. […]
[1161] La frase “por unos tallarines blancos nooo”, tal como se dice en el comercial, por una señora mayor y en un tono de sarcasmo y sátira, estaría dirigido a descalificar el producto de ORIENTAL. Ese “nooo” alargado y el “por unos tallarines blancos”, busca reducir el producto de ORIENTAL bajo un ambiente burlesco. En contraste, la seriedad del tendero cuando hace la pregunta sugestiva, su lenguaje no verbal afirmativo, y la cara de sorpresa cuando el niño dice que la tarrina contamina el medio ambiente y que evidentemente genera un gesto de desagrado, propone un escenario sarcástico en relación con el producto aludido de ORIENTAL.
[1162] De conformidad con todo lo manifestado, la publicidad analizada encaja en los actos de denigración previstos en el numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM, y específicamente al no ser verdadera en el literal a). Por la naturaleza de la publicidad comparativa denigratoria,el operador económico SUMESA buscó o tuvo como objeto menoscabar el crédito comercia del operador económico ORIENTAL mediante la alusión indirecta pero inequívoca de su producto tallarines en presentación de 400g. Más adelante se hablará de los efectos potenciales en el mercado.”
Sobre los actos de comparación:
“[1166] Por lo tanto, la CRPI encuentra que el operador económico SUMESA realizó un campaña sistemática y reiterativamente consumada de denigración y comparación en contra del operador económico ORIENTAL. Comenzó con las publicaciones de Facebook el 18 de enero de 2018 y, a pesar de la vigencia de medidas preventivas, continuó de manera reiterada a lo largo de los años, como ya se dijo, diferentes plataformas y medios de comunicación para el efecto. […]
[1177] De conformidad con lo dicho, las publicidades analizadas no cumplirían con los parámetros de licitud establecidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, por lo que estaríamos en frente de un acto de competencia desleal en la modalidad de comparación.
[1178] Una vez determinado que el operador económico SUMESA cometió actos de competencia desleal en el marco del numeral 4, literal a), y numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, pasemos a establecer si dichas conductas afectan o pueden afectar al mercado relevante de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la LORCPM. […]
[1194] Los actos de competencia desleal realizados por el operador económico
SUMESA tuvieron un gran impacto en el mercado, por lo siguiente: (i) Falsearon y distorsionaron la competencia, ya que mediante la publicidad denigratoria afectaron la libre elección del consumidor, que es en últimas el elemento dinamizador de la competencia en cualquier mercado. En un escenario de libre y sana competencia la elección del consumidor debe darse de forma espontánea, esto es fundamental. La publicidad comparativa denigratoria tenía como objeto, al difundir aseveraciones falsas, menoscabar el crédito en el mercado del operador económico ORIENTAL. Se buscó fijar en el público consumidor ideas negativas acerca de los fideos comercializados por ORIENTAL, con el objetivo de que al elegirse decanten por los fideos de SUMESA. Que el competidor ORIENTAL sea el líder del mercado y que SUMESA tenga una participación menor, no significa que no pueda haber falseamiento y distorsión por conductas como las comentadas. Por el contrario, un competidor importante como SUMESA, que utiliza esquemas publicitarios poderosos, como se demostró, evidentemente tendría la potencialidad de falsear y distorsionar el mercado a través del consumidor. (ii) Atentaron contra el derecho de los consumidores, ya que se les proporcionó información no verdadera sobre los productos de ORIENTAL y que claramente afectarían su voluntad al momento de elegir un producto u otro. Al indicar que productos específicos de ORIENTAL tenían colorante cuando en realidad no lo tenían, o al no hacerlo de forma exacta o pertinente como quedó demostrado, se afectó de manera evidente al consumidor y con esto al mercado relevante. También ocurrió lo mismo al denigrar al operador ORIENTAL con información relacionada con el uso de una tarrina plástica en uno de sus productos, su relación con el precio y la contaminación al medio ambiente, tal y como quedó demostrado en el acápite pertinente. Al no otorgar información no
verdadera, exacta y pertinente en publicidad comparativa, de forma indiscutible se afectó al consumidor.”
9.1.- De los presuntos vicios del procedimiento
9.1.1 Vicios del acto administrativo impugnado
- De la confidencialidad de información: Partes ocultas en la resolución notificada.
En el recurso de apelación, el operador económico SUMESA S.A. alega que la Resolución de 19 de abril de 2023 emitida por la CRPI se encuentra viciada debido a que la versión que le fue notificada oculta información imprescindible para la existencia jurídica del acto. Precisamente, el apelante menciona que el acto es inexistente para el Derecho, ineficaz e inválido por presentar
tachaduras y que, en razón de ellas, éste nada demuestra, lo cual vulnera la legalidad y afecta la motivación, la seguridad jurídica y, por ende su derecho a la defensa. Está claro que un acto administrativo debe expresar de forma adecuada y suficiente las razones y argumentos del mismo, es decir debe ser motivado. La falta de motivación acarrea su nulidad.
Tal como menciona el apelante, un acto válido contiene información clara, precisa, coherente y sí, en efecto, está “despejado de dudas, errores y tachaduras”. Evidentemente, por el principio de publicidad de los procedimientos administrativos, ocultar información sin justificación ocasiona un vicio de nulidad del acto, pues, sin duda alguna, se estaría afectando el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa de las partes.
Entonces, por regla general, a la información generada por la SCE, al ser una entidad pública, todas las personas pueden acceder libremente; sin embargo es necesario tomar en cuenta que la Constitución de la República del Ecuador, en los numerales 19, 20 y 21 del artículo 66, contempla excepciones que obligan a proteger, del conocimiento público, cierta información.
En este sentido, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece diferentes categorías a la información, dentro de la cual consta la categoría de “información confidencial” que es aquella derivada de derechos personalísimos y fundamentales y la de “información reservada” que abarca varios puntos, entre ellos, la información establecida expresamente como reservada en leyes vigentes. De este modo, se observa que puede existir una ausencia de revelación de información justificada por la Constitución y la Ley.
En el marco de las atribuciones de la SCE, con el fin ulterior de proteger el mercado, esta Superintendencia, por el tipo de información que maneja, dentro de los procesos administrativos, de oficio o a petición de parte, cumpliendo con el procedimiento determinado conforme con la normativa, puede y debe declarar la confidencialidad de cierta información que requiera de tal
protección. Así, el Instructivo para el tratamiento de la información dentro de la SCE, en su artículo 6 señala:
“Artículo 6.- Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquella prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como aquella cuya divulgación podría causar un daño o perjuicio a un operador económico, a quien la haya proporcionado, o a terceros; aquella que pudiera afectar la posición competitiva de un operador económico; aquella que de divulgarse otorgaría una ventaja significativa para un competidor; y aquella que por disposición legal expresa se prohíba su divulgación. Dicha información, sin ser la siguiente una enumeración taxativa, dependiendo del análisis de cada caso, podría consistir en:
1. Información sobre precios, que incluya descripción de la política de precios; de políticas de descuentos obtenidos u otorgados a clientes y/o proveedores; de relación o promedio de precios cobrados y/o pagados por tipo de producto respecto de clientes/proveedores/zona geográfica;
2. Información sobre ventas/compras que incluya volumen/ valor de ventas o compras, por cliente/proveedor o producto, condiciones de venta/comercialización; sistema o política de comercialización/distribución; descripción de la relación con sus puntos de venta/agentes de distribución/proveedores;
3. Información sobre el nivel de producción de bienes y/o servicios, ingresos del operador económico, estructura de costos del operador económico, descripción detallada del proceso productivo de bienes y/o servicios, información referente a I+D (cualitativa y cuantitativa), cuotas de mercado y red de comercialización, distribución, producción o importación;
4. Contratos que contengan información no divulgada o secreta;
5. Secretos empresariales, secretos y/o estrategias comerciales;
6. Planes de trabajo de los órganos de sustanciación; y,
7. Información que revele estrategias competitivas de operadores económicos.”
En el presente análisis no cabe entrar en detalle de los procesos de declaratoria de confidencialidad de la información dentro de los Expedientes Administrativos SCPM-IGTINICPD-029-2019 y SCPM-CRPI-029-2022, pero sí es pertinente mencionar que las “tachaduras” a las que el apelante hace referencia representan la no revelación de información declarada confidencial, es decir, información considerada como sensible y estratégica en el giro de negocios de operadores económicos distintos a SUMESA S.A., lo cual no interfiere en la legalidad de la resolución impugnada. Por el contrario, refleja el cumplimiento al deber de la SCE de proteger, del conocimiento de terceros, información declarada confidencial de acuerdo con la normativa vigente.
Recordemos que la censura de información declarada con el carácter de confidencial, cumple con un mandato normativo legal y representa una orden procedimental del propio expediente administrativo, no constituyendo una privación de conocimiento con afectación al derecho a la defensa a los administrados cuando sobre esta censura no se demarca el fondo inteligible del
fondo motivacional del acto administrativo. Se podrá observar que la regla general de acceso a todos los elementos del procedimiento, tiene un límite claro: la confidencialidad. De esta institución, se puede entender que existe pertinencia de censura, cuando la información que se tacha corresponde a otros agentes económicos que compiten en el mercado con el apelante, por
lo que el uso de la confidencialidad es correcta y legalmente posible, y por tanto no vicia el acto administrativo.
Teniendo claro que el ocultamiento de información en la resolución notificada a SUMESA S.A. no significa la invalidez del mismo, cabe insistir en que, tal como se expone a continuación, pese a que el acto no revela, justificadamente, cierta información, éste sí explica y fundamenta adecuadamente los motivos de la decisión.
El apelante, en su recurso, muestra capturas de pantalla de las páginas 289, 290, 359, 360, 362, 376 de la resolución notificada, es decir de la versión no confidencial del acto administrativo. Al respecto, es importante tomar que cuenta lo siguiente:
- Las páginas 289 y 290 muestran un cuadro con la composición el producto Fideo Chino Varia Formas: Spaghetti, Tallarín de Oriental en el que, tal como se explica en la resolución, no existe presencia de colorantes o tartrazina. En este sentido, el objeto de la información era demostrar que el producto no tiene tartrazina, más no revelar todos los componentes del mismo, lo cual es explicado en el párrafo siguiente al cuadro. Por tanto, dicha “tachadura” protege información sensible y no afecta en la validez del acto.
- En la página 359 consta un cuadro en el que no se revela cuotas de participación de competidores de SUMESA en determinado período de tiempo. Sí se hace, en el párrafo siguiente al cuadro, una explicación de las conclusiones de la información contenida en el mismo, con lo cual en nada se afecta el entendimiento del acto impugnado.
- En las páginas 360, 362 y 376 se oculta información relativa a cuotas de mercado y volumen de negocios lo que representa información a la que SUMESA S.A. no tendría acceso y la SCE debe proteger, pues si bien el apelante es parte directamente involucrada en el proceso, la información declarada confidencial pertenece a terceros. Así, la motivación del acto no se ve afectada.
En conclusión, la no revelación de la información que menciona el apelante se debe al cumplimiento del deber de proteger información confidencial, que como aspecto general, en lo referente al ejercicio del derecho a la defensa que, si de la actuación administrativa se logra comprender el alcance y sentido de las conclusiones a las que llega la autoridad administrativa, es decir si resulta inteligible la voluntad administrativa, entonces se ha facultado el pleno derecho
de acceso al expediente y del derecho a la defensa; pues en materia de Derecho de la Competencia, ya se prevé que no existe vulneración alguna al mismo si no se evidencia la información de otros agentes competidores, toda vez que en dicho acceso se debe respetar los intereses legítimos de confidencialidad de la información misma, sea de los partícipes en el procedimiento administrativo o de información recopilada por la administración tratada bajo la confidencialidad. De lo anterior, se puede comprender que, el administrado sólo puede tener acceso a los datos o documentos confidenciales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de su derecho de defensa, la cual –en la especie- se garantizó, por lo tanto, no se ve vulneración a derecho alguno de la parte ni involucra un vicio en la resolución de 19 de abril de 2023 emitida por la CRPI.
9.1.2 Vicios de legalidad externa del acto administrativo impugnado
- Cómputo de ciento ochenta días (180) días de prórroga de la investigación desde la fecha de la actuación administrativa (13 de enero de 2023)
Dentro del Expediente Administrativo SCPM-DS-INJ-RA-019-2021, mediante Resolución de 07 de enero de 2022, el Superintendente declaró la nulidad del procedimiento administrativo sancionador SCPM-CRPI-013-2021 a partir de la Resolución de 30 de enero de 2020, a las 14h00 por medio de la cual la INICPD dispuso la prórroga del plazo de investigación por ciento ochenta (180) días adicionales, mismos que serían contados a partir de la expedición de esa actuación administrativa.
A criterio del apelante, el plazo de prórroga debía haber sido contado a partir del día siguiente a la notificación, conforme lo establecido en el artículo 77 del COGEP, pues la disposición de la INICPD que señala que el plazo se computaría desde la fecha de la actuación administrativa (13 de enero de 2022), además de reducir el plazo de la investigación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Si bien es cierto que el COGEP en el artículo 77 estipula que los términos empiezan a correr desde el día siguiente a la notificación, no puede pasar desapercibido el mandado normativo de la LORCPM. Esta ley especial de la materia que por jerarquía normativa es la aplicable, otorga al órgano investigativo la facultad de, respetando los derechos y garantías constitucionales, determinar desde cuándo se computan los tiempos procedimentales determinados en la normativa vigente cuando de la prórroga de etapas se trata. Por otro lado, tampoco puede obviarse el hecho de que la orden procesal contenida en la actuación administrativa de 13 de enero de 2023 es clara, siendo su texto indicativo de la fecha de inicio de la prórroga. Así, tal orden estuvo en conocimiento de los operadores económicos y se emitió en cumplimiento a los artículos 56 de la LORCPM y 62 del Reglamento para su aplicación. Finalmente cabe señalar que desde que se
retomó la investigación (13 enero de 2022) hasta la emisión de la resolución de formulación de cargos (08 de julio de 2023) transcurrieron ciento setenta y seis (176) días, lo cual evidencia un estricto cumplimiento a la orden procesal de 13 de enero de 2022 cuya parte pertinente se cita a continuación:
“PRIMERO.-[…] ii) (…) 2. El procedimiento investigativo continúa a partir de la resolución 30 de enero de 2020, es decir, desde el momento procesal en que esta Intendencia resolvió prorrogar la investigación por hasta 180 días adicionales, conforme lo establece el artículo 62 del RLORCPM, los cuales se computará a partir de la expedición de la presente actuación
administrativa.” (El resaltado es propio).
En vista de lo expuesto, a criterio de esta Autoridad no existe vicio ni vulneración alguna por una presunta errónea aplicación del tiempo de prórroga dentro del Expediente Administrativo SCPMIGT-INICPD-027-2019, pues, conforme se ha expuesto, la ampliación de la etapa es discrecional de la administración, la orden procedimental es clara, y el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso estuvo cubierto y respetado dentro del procedimiento administrativo.
- Prórroga del plazo de investigación dispuesta mediante providencia y debía ser dispuesta
a través de resolución
En el recurso de apelación, SUMESA S.A. señala que la disposición con la que se prorroga el plazo de investigación debía haber sido emitida mediante resolución, mas no por medio de providencia. En este sentido, indica que el hecho de que la actuación administrativa de 13 de enero de 2022 no sea una resolución representa una grave falta procesal que vulnera el debido proceso.
El apelante menciona como fundamento el artículo 62 del RLORCPM, mismo que expresa que el inicio de la investigación y el establecimiento del plazo de duración deben ser manifestados mediante resolución debidamente motivada y expone los requisitos mínimos que dicha resolución debe contener. Al respecto, resulta pertinente señalar que el caso que se analiza ocurrió
una declaratoria de nulidad efectuada por parte de la máxima autoridad de la SCE que retrotrae el proceso a determinada etapa procesal. Así, con la actuación administrativa de 13 de enero de 2022, la INICPD no dispuso el inicio de la investigación sino que dispuso retomar la misma. Tal como menciona la orden procesal, dicha Intendencia ordenó la continuación del procedimiento investigativo desde el momento procesal en que se había resuelto prorrogar la investigación por
hasta ciento ochenta (180) días adicionales. Es decir, la resolución que dispuso la mencionada prórroga sí fue emitida y a partir de ahí continuó el procedimiento, luego de haber sido declarado nulo mediante resolución de 07 de enero de 2022 emitida por esta Autoridad.
En adición, debe dejarse por sentado que la alegación del apelante carece de fundamento cuando, la actuación administrativa de 13 de enero de 2022 representa un acto que motiva la continuación del procedimiento administrativo y del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que amparan sus órdenes procedimentales.
Por todo lo expuesto, dentro del expediente de investigación no existe vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales en cuanto a los tiempos procedimentales; por el contrario, las órdenes procesales fueron dictadas acorde a la normativa vigente y en garantía de los derechos de las partes, plenamente notificadas y en conocimiento de ellas.
9.1.3 Los actos administrativos previos fueron dictados con vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados
En el punto 3.3 del recurso de apelación, SUMESA S.A. establece que dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022, la formación de la voluntad de la CRPI se vio afectada por cuanto las providencias de 23 de noviembre de 2022, 06 de diciembre de 2022, 14 de diciembre de 2022, 05 de enero de 2023, 09 de enero de 2023 y 07 de febrero de 2023 fueron firmadas por dos comisionados en lugar de tres, conforme lo estipula el artículo 1 del Reglamento
Interno de la CRPI.
En lo referente a tal alegación, es suficiente con referirse a la naturaleza de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, misma que es un órgano cuya misión es conocer, sancionar o cesar en primera instancia las conductas contrarias a la competencia, como un cuerpo compuesto por un conjunto de personas que se reúnen para conocer y resolver respecto del asunto administrativo, es decir, un órgano pluripersonal encargado de cumplir con la etapa de resolución del procedimiento administrativo.
En este sentido, la CRPI actúa como órgano colegiado pluripersonal, con independencia del número de comisionados que la conformen, pues la capacidad de decidir es del órgano conjunto y no afecta que esté compuesto por dos comisionados, pues contará con dos criterios y voluntades individuales para la conformación de la conjunta del órgano.
Al respecto, recuérdese que la conformación de un cuerpo colegiado busca contar con el análisis y examen del procedimiento administrativo de etapa investigativa por criterios distintos, con lo cual, la conformación con dos personas cumple el fin de examen por sobre un solo criterio y resolución. Entonces las actuaciones administrativas emitidas por dos comisionados reflejan la voluntad del órgano, sin afectar la validez del procedimiento, con lo cual la alegación de SUMESA S.A. queda desechada.
9.1.4 Vicios e irregularidades que hacen ineficaz de manera total y radical el acto administrativo apelado
Otra de las alegaciones del apelante es la supuesta violación al principio de imparcialidad dentro del expediente resolutorio, en razón de la no aceptación de las excusas presentadas por los comisionados Édison Toro Calderón y Jaime Lara Izurieta. Con el objeto de abordar este tema, cabe retomar el tema de la declaratoria de nulidad del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-013-2021 que ocasionó la retrotracción del proceso investigativo al 30 de enero de 2020. Consecuencia de la nulidad declarada, se retomó la investigación y, posteriormente, la CRPI conoció la formulación de cargos realizada por la INICPD, frente a lo cual los comisionados Édison Toro y Jaime Lara presentaron excusas para conocer y resolver el Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 emitido por la INICPD y el comisionado Pablo Carrasco Torrontegui presentó excusa para conocer y resolver el Expediente Administrativo SCPM-CRPI-29-2022.
Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2022, a las 11h45, dentro del expediente de recusación SCPM-IGT-EXC-001-2022, esta autoridad resolvió negar las excusas presentadas por los comisionados Édison Toro y Jaime Lara y dispuso que el comisionado Pablo Carrasco se inhiba del conocimiento.
Al respecto, hay que señalar que el acto administrativo arriba mencionado se encuentra correctamente motivado, pues se expresan argumentos de hecho y de derecho suficientes para llegar a la conclusión de que no existe causal alguna de las establecidas en el artículo 86 del COA, ni es posible aplicar inhibición o prohibición alguna de las prescritas en el artículo 228 numeral 2 de la misma norma respecto a los comisionados Édison Toro y Jaime Lara. Asimismo,
la resolución fundamenta adecuadamente que el comisionado Pablo Carrasco se encuentra inmerso en la prohibición legal tipificada en el numeral 1 del artículo 248 del mencionado Código.
Recordemos que, la excusa en doctrina se identifica como figura de abstención o inhibición, constituye un acto procedimental que la autoridad administrativa está obligada a realizar para garantizar el principio de imparcialidad en todo procedimiento administrativo, que se constituyen
como causas legales de invocación específica, por las que una autoridad administrativa no puede seguir actuando con esa calidad, y sortea el cumplimiento de su función a otra según un procedimiento previsto. Así lo reconoce la doctrina latinoamericana: “La trascendencia de la excusa -denominada «abstención» en otros ordenamientos jurídicos, como el español- y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esta es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial”3
Justamente, la imparcialidad garantizada en el artículo 19 del COA busca evitar que elementos subjetivos imperen en la marcha de la administración pública, y en definitiva, que las decisiones se aparten del conflicto de intereses o de la generación de actuaciones incompatibles con el interés general, es decir, evitar la expedición de actuaciones desiguales y arbitrarias.
Este conflicto de interés, en el Código Orgánico Administrativo -como todo cuerpo normativo general de orden sustantivo-, se encuentra regulado en el régimen de excusa y recusación (genéricamente llamado “de motivos de abstención”) a través de causales taxativamente establecidas. Taxatividad de seis causales estipuladas en el artículo 86, que se erige como una garantía de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por la cual se otorga al administrado un instrumento orientado a producir y obtener actos que expresen la voluntad administrativa del ente público y no la voluntad particular de quien actúa como resolutor. En lista podemos encontrar, los impedimentos que nacen de situaciones particulares (número 1), los lazos directos o indirectos de naturaleza vinculante con resultados comerciales o financieros (número 2), el vínculo por consanguinidad o por afinidad (número 3), el aprecio o desprecio de la autoridad (número 4), la intervención de la autoridad administrativa dentro del procedimiento en calidad de representante, perito o testigo (número 5); y, el vínculo laboral anterior a un año con respecto de la situación jurídica a resolver (número 6).
El legislador establece, por consiguiente, una serie de causas que traslucen objetivamente situaciones de posible parcialidad, de forma tal que pueden hacer dudar de la posición de probidad exigible al resolutor administrativo. Entonces, conforme lo normado, el COA se corresponde con el denominado sistema cerrado, es decir aquel que establece las específicas causas de parcialidad. En tal medida, siendo que el artículo 86 no contiene una cláusula general, y no existiendo de normas de remisión intracuerpo por las que – fuera de los supuestos generales de falta de imparcialidad de dicho artículo- se admitan alegaciones de nuevos supuestos, el sistema del Código Orgánico Administrativo debe considerarse como de “numerus clausus”, es decir, que dispone de un catálogo de causas de excusa y recusación cerrado, respecto del cual no podría efectuarse interpretación extensiva.
En este sentido, la taxatividad de causales de excusa y recusación reviste especial interés, y actúa como: i) una herramienta que procura garantías que evitan que los actos administrativos sean objeto de impugnación por vicios de la voluntad administrativa; y, ii) un instrumento procedimental preventivo de vicios en la conformación de la voluntad administrativa, para al perfeccionamiento del acto jurídico. Es decir, en definitiva, una figura jurídica desarrollada a través de casuales, las cuales, administración o administrados pueden invocar expresamente y así fundamentar de manera objetiva el apartar del conocimiento y fallo del asunto de fondo, a funcionarios inmersos en los escenarios de conflicto de interés establecidos normativamente.
La identificación del sistema de excusa y recusación del Código Orgánico Administrativo es de aquellos denominados “cerrados”, por tanto, con miras a atender la excusa planteada, compete analizar el fundamento de los comisionados a la luz de la taxatividad de causas, para ver si cumple con lo permitido por la norma. Acorde se indicó anteriormente, la excusa planteada por los comisionados, Jaime Lara Izurieta y Edison Toro Calderón, no se subsume a las causales taxativas del artículo 86 de Código Orgánico Administrativo. En este punto, se debe sostener que
este cuerpo legal no ha introducido una distinción entre las formas de imparcialidad subjetiva y objetiva para estipular las causales de excusa y recusación, pues -conforme lo normado- clasifica las mismas en causas subjetivas, es decir aquellas atinentes al conflicto de interés, lo dicho se comprende de la lectura de la norma, que releva que el legislador se preocupó preferentemente por el primer tipo de causas, es decir por la relación o vínculos que la autoridad resolutora pueda tener con las partes, conforme los numerales 2, 3, 4 y 6; pues solo las causales de los numerales 1 y 5 hacen referencia a la posible relación del resolutor con el objeto procedimental, en cuanto tenga un interés personal o profesional sobre este, o cuando hayan tenido una calidad de representante, perito o testigo.
Recordemos que la imparcialidad de la autoridad administrativa es una presunción legal devenida de las prerrogativas institucionales, el ataque de esta presunción solo es válido si llega a entregarse suficientes argumentos que materialicen una parcialidad originada en pasiones de las personas que ejecutan competencia administrativa de resolución o juzgamiento. Por lo tanto, en incumplimiento con la taxatividad prevista en el artículo 86 del COA, resultaba improcedente aplicar en el caso en concreto la figura de excusa.
Entonces, al haber sido resueltas las excusas de manera motivada, es evidente que, al contrario de lo que mantiene el operador económico SUMESA S.A., no existe violación alguna a norma legal, derechos y garantías constitucionales, pues las decisiones tomadas por la CRPI dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022 garantizan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de imparcialidad.
9.1.5 Violaciones de derechos fundamentales y errática calificación jurídica de los hechos por la adopción de las medidas preventivas
- Las medidas preventivas adoptadas no demuestran peligro grave de la demora en la toma de la resolución definitiva (periculum in mora) ni se determina si existen elementos de juicio suficientes (fumus boni juris).
El operador económico apelante sostiene que la Resolución de 19 de abril de 2023 viola derechos
fundamentales, debido a que la CRPI sustenta su decisión en el Informe Final No. SCPM-IGTINICPD-027-2022 que incluye publicidades analizadas en los informes de seguimiento de medidas preventivas. Razona que dicha Comisión no hizo una calificación jurídica autónoma de los hechos dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-29-2023 sino que acogió calificaciones falsas y erráticas de la INICPD.
En cuanto a dicha alegación, cabe precisar que dentro del Expediente Administrativo SCPMCRPI-15-2019 (que fue declarado nulo), mediante Resolución de 12 de julio de 2019, la CRPI adoptó medidas preventivas orientadas a cesar presuntas alusiones directas e indirectas a productos de operador económico ORIENTAL S.A.
En el recurso de apelación, SUMESA S.A. hace un análisis de las condiciones que deben cumplir las medidas preventivas, indicando que la imposición de las mismas no es facultativo para la administración. Señala, además, que no existió un informe de daños ni se verificó el peligro grave en la demora en la toma de la resolución definitiva que permita determinar provisionalmente si existían elementos de juicio suficientes para la adopción de las medidas concluyendo que la forma en la que las medidas fueron adoptadas ocasiona vicios de irregularidades que vulneran normas constitucionales y legales. Por otro lado, mantiene que el haber hecho extensivas las medidas preventivas a operadores económicos no parte del proceso representa también un vicio del procedimiento puesto que el acto administrativo tiene efectos particulares. Menciona también la vulneración a su derecho a la libertad de expresión y de un daño irreparable causado a SUMESA. S. A.
Teniendo claras las consideraciones del apelante, con el fin de determinar si la imposición de las medidas preventivas se ajustó a las disposiciones legales y respetó derechos y garantías constitucionales, atañe estudiar la Resolución de 12 de julio de 2019, por medio de la cual tales medidas fueron adoptadas. Sobre esto, se observa que el acto administrativo impugnado toma como fundamento de hecho la referida resolución; de la revisión de la misma, se observa motivación suficiente para adoptar y disponer el cumplimiento de las medidas preventivas correspondientes al cese de cualquier tipo de publicidad que aluda de manera directa o indirecta al operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. y a sus productos y al cese de publicidad en la que se indique de manera directa o indirecta que los productos de competidores de SUMESA S.A. contienen colorantes. Esta autoridad considera correcto el análisis de la CRPI, mismo que concluye que la adopción de las medidas cumple con
los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro, riesgo o amenaza por la demora en el tiempo y que se ajustan a la proporcionalidad y necesidad del daño que se pretende evitar, debido a que el órgano de resolución hizo un estudio respecto a si las medias preventivas podían originar daños irreparables al presunto responsable o que impida violación a derechos fundamentales que sean excesivas o desproporcionadas, conforme el artículo 73 de la LORCPM.
Además, la Comisión, analizó la concurrencia de los requisitos para que procedan las medidas: apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro de la demora o periculim in mora. Respecto al primero, la CRPI acogió el criterio de la INICPD en cuanto a que las medidas cumplen con el requisito de necesidad conforme el artículo 62 de la LORCPM ya que a prima
facie existían indicios de una conducta que podría afectar al operador económico ORIENTAL
INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. y otros competidores; además que la medida cumplía con los requisitos de proporcionalidad e intensidad ya que buscaba evitar un posible daño al mercado. En cuanto al segundo requisito, la CRPI señaló que la INICPD en su informe aclaratorio y ampliatorio demostró que este peligro en la demora se evidenció en las publicaciones realizadas en los medios de comunicación de alcance masivo que podrían haber afectado la reputación de los productos de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., lo cual requería una pronta acción para limitar el posible daño. En razón de lo expuesto, esta autoridad considera que la Resolución de 12 de julio de 2019 dictada por la Comisión de Resolución de Primera Instancia cuenta con adecuada motivación,
por tanto no existe vicio alguno dentro del Expediente Administrativa SCPM-CRPI-029-2022 por haber utilizado como fundamento de hecho el acto administrativo a través del cual se adoptó
medidas preventivas.
9.1.6 Mercado relevante
El mercado relevante objeto del caso es la publicidad.
A criterio de SUMESA S.A. el mercado relevante establecido en el acto administrativo impugnado no se encuentra bien definido, ya que, entre otros, considerar los fideos largos a nivel nacional implica tomar en cuenta a operadores económicos que no participan en el mismo eslabón de la cadena productiva lo que devendría en que no ejerzan presión competitiva entre sí.
El apelante aborda varios temas que bajo su entender representan vicios que influyen en la determinación del mercado relevante; además, concluye indicando el mercado relevante es la publicidad.
Con el objeto de comprobar si la delimitación del mercado relevante efectuada por la CRPI es adecuada o si por el contrario, las alegaciones de SUMESA S.A. tienen fundamento técnico y jurídico, a continuación se valoran tales alegaciones a la luz de la resolución administrativa apelada.
En primer lugar, cabe anotar que de la revisión al expediente de investigación, así como al razonamiento presentado en el Informe No. SCE-DS-22-2023, por parte del especialista técnico designado dentro del presente expediente, se verifica que, debido a que las conductas denunciadas por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., se encuentran relacionadas con la forma en que el apelante comercializa sus productos, la INICPD, dentro del Informe Final SCPM-IGT-INICPD-027-2022, delimitó que el análisis de mercado relevante corresponde, únicamente, el eslabón de la comercialización de los productos objetos de las conductas desleales denunciadas. En este sentido, la definición de mercado relevante debió ser enfocada a aquellos operadores económicos encargados de abastecer el producto directamente al consumidor final. Como bien señala el especialista técnico, dicha acotación es clave para resolver el presente recurso de apelación, puesto que como se puede observar dentro del Informe Final SCPM-IGT-INICPD-027-2022, toda vez que la INICPD clarificó las ambigüedades planteadas dentro del Informe No. SCPM-DS-012-2021, identificando con claridad que el eslabón al que atiene el análisis corresponde el de comercialización de fideos y pastas largas, estableció de forma clara como ofertantes aquellos operadores que ofrecen el producto directamente al conjunto de demandantes (consumidor final), descartando de esta forma al eslabón de producción.
Por otro lado, SUMESA S.A. alega falta de motivación del acto impugnado debido a que la CRPI, sin identificar presupuestos técnicos y jurídicos, ratificó la definición del mercado relevante antes y después de la declaratoria de nulidad. Sobre este aspecto, cabe también referirse al Informe No. SCE-DS-22-2023, pues tal como allí se indica, aquello no significa que las imprecisiones contenidas dentro del análisis de la INICPD se mantengan, ya que el ejercicio planteado dentro del Informe No. SCPM-DS-012-2021 corresponde un esfuerzo aclaratorio y complementario a la definición propuesta, más no a replantear de partida un nuevo análisis de mercado relevante.
Por lo que se refiere a la determinación de que existen veinte y nueve operadores que ejercerían presión competitiva, el apelante mantiene que dichos operadores no pertenecen al mismo segmento del mercado, ni compiten entre sí. También señala la presencia de operadores duplicados y operadores inexistentes.
Al considerar dicha alegación, corresponde analizar si los veinte y nueve operadores tomados en cuenta operan en el eslabón de comercialización, por lo cual es importante tener claro el concepto de comercializador, el cual, a partir de diversa doctrina, es analizado en el Informe SCE-DS-22- 2023 que expresa:
“[…] es posible colegir tres hechos concretos en relación al espectro al que atiende un comercializador:
- Su enfoque operativo abarca el traslado del producto o servicio al consumidor final,
indistintamente del eslabón del que proviene (producción, importación, almacenamiento,
etc.)
- Bajo esta particularidad, dicho traslado plantea estrategias tales que permitan la capacitación de clientes (promociones, publicidad, entre otras).
- El traslado del bien o servicio responde a una demanda final efectiva, más no a un sub eslabón o nicho intermediario […]”
Una vez claro el concepto de “comercializador” es preciso valorar si los operadores calificados como parte del mercado corresponden efectivamente al eslabón de comercialización. Al respecto, por las líneas que se citan a continuación, se concluye que todos los operadores considerados como parte del segmento del mercado, sí corresponden al eslabón de comercialización. Aquí la
explicación:
“[…] Para fines del presente ejercicio, se tomó en cuenta la información constante en los portales web de cada operador, considerando –mínimamente-, (i) la presencia de un producto con marca establecida y plenamente reconocida en el mercado, y (ii) el enfoque
publicitario del operador hacia la captación del consumidor final, es decir, la incorporación de información tal que permita reconocer dentro de cualquiera de los canales de atención (tiendas de barrio, supermercados, aplicaciones, etc.), al producto
ofertado y sus características. Conforme el ejercicio señalado, se verificó que todos los operadores incluidos en el mercado, cumplen con los requisitos para ser considerados comercializadores. En todos los casos, se visualizó la presencia de productos con marcas
constituidas en el mercado, directamente enfocadas al consumo final. Así mismo, la publicidad proporcionada por estos operadores se enfocaba en procesos de captación y fidelización de clientes. En este punto, también conviene señalar que en todos los casos, la
información presentada respondía a los procesos de rotulado de empaques, establecido por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (en adelante, ARCSA), bajo los lineamientos de la resolución INEN RTE-022-2R, norma dedicada a brindar lineamientos de envase y empaquetado para pleno conocimiento del consumidor final. Si bien se destaca el caso del operador CORPORACIÓN FAVORITA C.A. (en adelante, FAVORITA), por cuanto este opera principalmente en la comercialización de bienes de consumo masivo, es necesario destacar que también cuenta con una marca propia de pasta/fideo, que compite directamente en percha, con el resto de marcas de los operadores considerados por la INICPD. En este sentido, es posible colegir que los operadores
considerados para el cálculo de las participaciones dentro de la definición de mercado provista por la Intendencia, corresponden a empresas que operan en el eslabón de comercialización. […]”
En otro orden de cosas, mantiene, el apelante, que existen inconsistencias en la aplicación y en la interpretación de los resultados obtenidos en encuestas a consumidores finales aplicadas por la INICPD, debido a lo siguiente: i) hay confusión del uso del término “tallarín”, ii) la información obtenida de la encuesta no obedece al comportamiento observado y, iii) la
interpretación a la pregunta respecto la reacción de los consumidores ante un incremento de entre 5% y 10% del precio de los fideos tipo chino sería que más de la mitad de los consumidores son poco sensibles ante un incremento de precios (53% de consumidores seguiría comprando fideos tipo chino), por lo que ante la baja propensión de sustitución de este tipo de fideo es un indicativo de que el producto en sí, constituye un mercado relevante por separado.
Con relación a dicho planteamiento del recurso de apelación, esta autoridad acoge el juicio del especialista técnico plasmado en el Informe SCE-DS-22-2023, cuando expresa:
“Si bien dentro de las respuestas aportadas a la pregunta siete, existe una proporción de consumidores que identifican el término “tallarín” no solo con un tipo de producto, sino también dentro de la preparación culinaria (“tallarín con pollo, carne y salteados”), la tipología de este término hace referencia directa al tipo de producto en análisis a lo largo de toda la encuesta. Principalmente, en las preguntas 1-4 que conforman los preceptos empíricos para la definición de mercado relevante. En este sentido, independientemente de que exista una proporción de consumidores que hayan contemplado el término en cuestión, desde la perspectiva culinaria, esto no exime el hecho que dicho término fue establecido de forma clara y contundente como un tipo de producto, en las preguntas claves para la definición de mercado relevante. De esta manera, es posible colegir que no existe riesgo alguno de sesgo, puesto que el ejercicio planteado en la pregunta 7, justamente responde al levantamiento de patrones culinarios, respecto el uso del fideo CHINO ORIENTAL.
En relación a los argumentos restantes, respecto la definición de un mercado relevante más estrecho, de fideo chino, con base en la información aportada dentro de la resolución de 19 de abril de 2023, se observó que: (i) tanto SUMESA como ORIENTAL aportaron estudios donde más del cincuenta tres por ciento (53%) de los encuestados no han identificado tallarín de tipo chino. (ii) Que existió un claro sesgo por parte del estudio aportado por SUMESA, puesto que mismo habría solicitado directamente la inclusión del término en cuestión dentro del análisis, mas no recabado información a partir de la tipología propia del consumidor. (iii) Que las respuestas aportadas por los principales supermercados, mostraron una clasificación de fideos por su tamaño y uso culinario, descartando la tipología de fideo chino. (iv) Y que los resultados de la encuesta de la INICPD señalaron una proporción de apenas el dos por ciento (2%) de consumidores que identificaron el fideo de tipo chino.”
Finalmente, sobre la mención del apelante de que el mercado relevante objeto de la investigación debió ser la publicidad, no existe fundamento en el recurso de apelación que sustente tal aseveración, por lo que sin mayor análisis se desecha.
9.1.7 Sobre la capacidad de falseamiento y la afectación
- No existe un informe de daños causados al mercado y la publicidad naturaleza informativa: el uso de tartrazina en algunos productos es reconocido.
En cuanto a la capacidad de falseamiento y la afectación producida por las conductas investigadas y posteriormente sancionadas, el apelante mantiene que la INICPD y la CRPI no valoraron sus alegatos ni investigaron adecuadamente el rendimiento de SUMESA S.A. respecto de sus competidores. Sostiene que no existe elemento fáctico ni probatorio alguno para establecer que SUMESA S.A. haya atentado contra el derecho de los consumidores proporcionándoles información no verdadera sobre productos de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. En su recurso de apelación, establece que la voluntad de los consumidores al momento de comprar pastas y fideos largos, pese a ser, el entonces denunciante, líder en el mercado, no se vería afectada por la publicidad realizada, por tanto, no causaría falseamiento y
distorsión al mercado.
Este punto del recurso de apelación se sustenta con el argumento de que la INICPD basó su análisis en un “seudo falseamiento” del régimen de competencia, desconociendo el concepto de “daño concurrencial legítimo”, fundamentando que no existe una encuesta hacia los consumidores en la que se indique que la publicidad emitida incidió en la voluntad de ellos al momento de elegir el producto, por lo que no se habría demostrado la afectación. Es decir, a criterio de SUMESA S.A., el impacto de la conducta, daño o riesgo no está demostrado y que esto ocurre debido a que no se atentó contra el consumidor sino que se le proporcionó información veraz, pues por un lado, está reconocido por ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. y por la CRPI que aquel operador económico usa colorante en algunos de sus productos y, por otro, debido a que en la publicidad no se nombró al competidor denunciante, tampoco una marca o un producto, por lo que no existió distintividad en las campañas publicitarias cuyo carácter fue meramente informativo. Finalmente, SUMESA S.A. habla de un incumplimiento de la norma NTE INEN CODEZ 192 por parte de ORIENTAL S.A. (sobre la declaración del uso de Tartrazina en el certificado sanitario) con lo cual, a su parecer, no son confiables las declaraciones que ese operador económico efectúa sobre certificados sanitarios y que la INICPD tomó como ciertas.
Frente a tales alegaciones, respecta, de manera concreta, determinar si la CRPI en su resolución de 19 de abril de 2023 realizó un correcto análisis de la existencia de posibles afectaciones al mercado consecuencia de las conductas investigadas y sancionadas. Así, del proceso de investigación se evidencia que la INICPD ejecutó un trabajo recopilatorio de información que permitió llegar a conclusiones que posteriormente, en la instancia resolutora, la CRPI acogió.
Respecto al falseamiento de la competencia causado por las conductas tratadas, el Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-0027-2022 dentro del Expediente Administrativo SCPM-IGTINICPD-0027-2019 consideró, en primer lugar, la naturaleza de las conductas; en segundo, el análisis del público afectado; y, en tercero, la cuantificación de las posibles afectaciones por las prácticas investigadas.
Desde el punto de vista de esta autoridad, sobre la cuantificación de las posibles afectaciones al régimen de competencia, tema que interesa en este punto del presente acto, el enfoque de dicho informe es acertado, puesto que se hizo una evaluación de tales afectaciones en virtud de la capacidad integral de SUMESA S.A. para modificar o distorsionar el mercado, es decir, las cuotas del mercado no fue el único elemento tomado en cuenta, sino que se consideró elementos complementarios que permitieron ver la incidencia de las conductas en el mercado. Como ejemplo de esos elementos complementarios, está el número de unidades, los clientes captados, las tasas de crecimiento, la caracterización del público y el número de competidores.
En este sentido, de la investigación se observa lo siguiente:
o Constan estudios de la participación en el mercado de los productos individualizados de SUMESA S.A., mismos que, comparando datos en los años de 2016 a 2021, permiten concluir que dicho operador económico ha mantenido una importante participación en el mercado relevante y que su posicionamiento se ha mantenido durante varios años.
o Existe un análisis del mercado relevante que indica un mercado moderadamente concentrado en el que los cuatro operadores (de veintinueve que forman parte del mercado) más importantes ostentan más del 60% de las ventas de pastas y fideos a nivel nacional. Se indica también un HHI que demuestra que es un mercado moderadamente concentrado, elemento importante para hacer un estudio estructural del mercado que permite fijar el grado de participación e influencia de un competidor.
o Se ha justificado un efecto real y potencial respecto del producto SUMESA CHINITO en el mercado relevante debido a que SUMESA S.A. vendió por año alrededor de un millón de unidades, lo que representó un 14% de los ingresos del operador. Se demostró también que las ventas se mantendrían a nivel nacional, lo que ha representado más del 22% del mercado ecuatoriano en el año 2019, año en el que comercializó el referido producto.
o Se ha evidenciado que a partir de la campaña publicitaria, que tiene relación con el producto SUMESA CHINITO, en programas televisivos como De Boca en Boca, De Casa en Casa y En Corto y del producto TALLARINES SUMESA en la publicidad CARAPAZ, desde el año 2019, se identificó un crecimiento en las ventas de dicho producto, llegando SUMESA S.A. a comercializar alrededor de un millón novecientas cincuenta unidades comercializadas en el país en 2021.
o Se identificó un análisis de la influencia en el público que permitió determinar que frases y palabras como “precio” y “contiene colorante artificial” utilizadas en las campañas publicitaria constituyen factores que afectan la decisión de compra de los consumidores.
Adicionalmente, SUMESA S.A. alega que, dada su reducida participación histórica (8,8% para el año 2021), en contraste con la posición de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” (líder del mercado relevante definido), el apelante estaría en la imposibilidad de atentar contra el operador mencionado, contra la eficiencia económica, el bienestar general o los derechos de los consumidores. Este supuesto, a criterio de mismo, se complementa bajo la argumentación que el repunte en ventas registrado por SUMESA S.A., se habría explicado por una estrategia de precios y aumento de la calidad del producto, mas no por una estrategia anticompetitiva; y, por el hecho que ORIENTAL presenta una ventaja significativa, en términos de participación, dentro del mercado relevante definido.
Acerca de dichos planteamientos, para una adecuada explicación técnica, esta autoridad considera útil y necesario citar el Informe SCE-DS-22-2023 que en su parte pertinente establece:
“[…] Como primer elemento de valoración técnica, se trae a consideración la información de participación histórica del mercado relevante definido, dentro del gráfico 20, del informe final SCPM-IGT-INICPD027-2022. Partiendo del hecho que la conducta denunciada tiene un horizonte temporal de varios años (2015- actualidad), el operador económico SUMESA muestra una participación importante en el periodo de tiempo del año 2015 al 2019, donde se ubicó en segundo lugar dentro del mercado relevante definido, llegando a registrar una cuota del veintidós por ciento (22%). Si bien en periodos posteriores, la participación de mismo se redujo (8,8% en 2021), esto no exime del hecho que SUMESA ha logrado mantenerse dentro de los líderes del mercado. En este sentido, no es posible concluir que exista una ventaja histórica significativa entre el apelante y ORIENTAL, puesto que tal como muestra la información recolectada por la INICPD, el operador SUMESA es un agente importante en el mercado definido.
Con relación a la estrategia de precios y calidad, mediante la cual SUMESA fundamenta el repunte de ventas registrado, ergo, la ausencia de afectación sobre ORIENTAL, es necesario traer a consideración la información gráfica contenida dentro de las páginas 269 y 270, respecto las ventas de los productos tallarín SUMESA y fideo chino ORIENTAL.
Conforme se desprende de los gráficos mencionados, las ventas del apelante presentan un fuerte repunte en el 2020, escenario paralelo a la caída de ventas del operador ORIENTAL.
Independientemente de la regularidad empírica mencionada, a partir de los elementos recabados por la INICPD, se concluye que la estrategia de partida del producto comercializado por SUMESA ha recaído -históricamente- en la dotación de un producto tal que, con elevados niveles de calidad, presente un precio mucho más competitivo, frente a los productos de su competencia. En este sentido, la periodicidad de la estrategia mencionada resulta clave, puesto que las variables precio y calidad, son componentes que SUMESA ha implementado de forma continua a lo largo de la comercialización de su producto, de manera que, para que tales variables generen un shock en ventas tal que potencie el flujo comercial del operador, a los niveles observados en 2020, sería necesario un shock de misma magnitud o naturaleza en las variables en cuestión. Sin embargo, y como se mencionó previamente, la estrategia de precio y calidad de SUMESA, corresponde un componente constante dentro de la estrategia comercial de su producto, mas no una estrategia temporal que permitiría explicar el shock en ventas suscitado tanto para este como para ORIENTAL (a la baja).
En cuanto a los argumentos subyacentes, respecto la incapacidad de distorsionar la competencia, es necesario señalar que el fideo Rapidito de ORIENTAL, tanto por su presentación, uso previsto y precio, no se enmarca de forma alguna en la definición de mercado relevante provista dentro del expediente de sustanciación. Respecto la atribución por parte de SUMESA, de divulgar el uso de colorantes artificiales dentro del mercado definido, se trae a consideración las siguientes reflexiones:
- La regulación y el control de la calidad, seguridad, eficacia e inocuidad de los productos de uso y consumo humano, corresponde una atribución única y directa del ARCSA, más no de la Superintendencia de Competencia Económica o el operador económico SUMESA.
- En esta línea de análisis, existen canales directo de denuncia, establecidos por el ARCSA, ante omisiones o faltas, dentro del proceso de empaque y comercialización de bienes de consumo humano, por lo que, ante un incumplimiento de los parámetros de uso de colorante tartrazina, acorde con la norma técnica INEN 1375-2014-12, este puede ser plenamente denunciado a través de los canales de atención ciudadana propuestos por la autoridad reguladora mencionada.
- El espíritu de las conductas denunciadas por ORIENTAL, se desarrolla y subyacen, justamente en la capacidad de SUMESA de, a partir de la información a bienes de su competencia, restringir o falsear la competencia en favor de su beneficio. Es decir, a pesar que la correcta divulgación del uso de tartrazina correspondía competencia del ARCSA, e incluso misma podía estar sujeta a denuncia ciudadana, SUMESA se aprovechó de tal
particularidad para falsear el esquema de competencia en función de su producto.”
Finalmente, conforme se desprende de la teoría económica citada en el escrito de apelación, Akerloj (1970)4 principal exponente del análisis económico con información asimétrica, señaló cinco supuestos de análisis de fallas de mercado con información asimétrica: (i) la oferta de una mercancía indivisible que se presente en dos bienes de alta y baja calidad, (ii) la oferta debe realizarse en proporciones fijas, (iii) los consumidores no pueden reconocer a priori las diferencias cualitativas entre los bienes, (iv) en razón de la presencia de información asimétrica, existirán dos diferentes consumidores de bienes de
alta y baja calidad cuya valoración sea volátil por bien, y (v) en ausencia de regulación, el bien se comercializa en un solo mercado. Bajo este esquema, es posible concluir que el análisis de información asimétrica no es extrapolable al presente mercado, puesto que los consumidores tienen pleno conocimiento del uso o no de colorante artificial, por parte de ORIENTAL y SUMESA, respectivamente. Es decir la mercancía no es indivisible. Los consumidores también pueden reconocer otras características cualitativas como la composición, el tiempo de cocción y la valoración depende directamente de preferencias
sobre el precio.
Bajo la valoración expuesta en relación al quinto argumento del operador SUMESA, aunado al hecho que la INICPD demostró que la publicidad de SUMESA falseo la estructura competitiva a un público afectado y generó efectos cuantificables, se puede concluir que mismo si se encontraría en la capacidad de falsear el régimen de competencia
y generar afectación en el mercado relevante definido.”
En razón de lo expuesto, esta autoridad se aparta del criterio del apelante, pues existen elementos
suficientes que fueron analizados en la etapa investigativa que demuestran la afectación de la
conductas en el mercado, es decir, es evidente que las campañas publicitarias no sólo tenían fin informativo sino que generaron afectación al mercado ya que incidieron en la voluntad de los
consumidores.
9.1.8 Vicios de nulidad del procedimiento administrativo con la inclusión de la publicidad
Carapaz
- La publicidad Carapaz no fue denunciada ni investigada.
- La publicidad estuvo fuera del mercado relevante temporal y está siendo analizada en otro expediente – Litispendencia, Non bis in ídem.
Sobre este punto impugnatorio, se pone de contexto: i) Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019, signado con número de trámite Id. 143987, el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., remitió la grabación de una publicidad del operador económico SUMESA S.A., trasmitida el 02 de septiembre de 2019; ii) En el Informe Final la INICPD señala varias piezas publicitarias que componen la estrategia o campaña publicitaria CARAPAZ, y que fueron transmitidas en diferentes medios de comunicación; iii) La publicidad CARAPAZ hace parte de una campaña sistemática y continuada de desprestigio, que se materializa en todas las publicidades analizadas, incluyendo la de
CARAPAZ. Todas tienen el mismo hilo conductor: denigrar a los tallarines comercializados por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A. para posicionar los de SUMESA S.A. Esto se lo realiza bajo múltiples plataformas publicitarias y para productos en diversas presentaciones: 200g, 400g, entre otros; y, iv) SUMESA realizó un campaña sistemática y reiterativamente consumada de denigración y comparación en contra del operador económico ORIENTAL, desde las publicaciones de Facebook el 18 de enero de 2018 y continuaron a lo largo de los años -a pesar de la vigencia de medidas preventivas-, en diferentes plataformas y medios de comunicación. Para el efecto, haciendo que la publicidad CARAPAZ sea la misma campaña de denigración, y por tanto la conducta investigada y sancionada.
En línea de los presupuestos anteriores, estará claro que la publicidad CARAPAZ no requería de una denuncia por separado, ni de una investigación individual, pues estuvo al tanto de las partes procesales que, la campaña publicitaria de SUMESA era la que se encontraba en investigación, haciendo que toda aquella publicidad que pertenezca a la campaña y que refiera al denunciante
ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., desde los tiempos marcados por la denuncia y la sustanciación del procedimiento, haga incluir el análisis relacionado a la publicidad CARAPAZ, que efectivamente se comunicó del denunciado. Su inclusión se debió a que se pudo apreciar un patrón común en las publicidades, por tanto, toda la publicidad se incluyó y fue analizadas en conjunto y bajo el mismo procedimiento.
En consecuencia, siendo que la publicidad CARAPAZ fue remitida por el operador económico ORIENTAL mediante escrito de 13 de septiembre de 2019. En el informe de resultados se analizó dicha publicidad, se reprodujo como prueba mediante la providencia de apertura del periodo probatorio, y el operador económico SUMESA pudo ejercer su derecho de defensa ante la INICPD, por lo que no existe vicio en su incorporación, análisis y sanción.
En línea de lo tratado, siendo que la CAMPAÑA PUBLICITARIA de SUMESA es el fundamento conductual que estuvo en investigación el procedimiento administrativo sancionatorio, y que, de esa campaña deviene la publicidad CARAPAZ, no existe una incorrecta incorporación para fines de sanción, toda vez que toda la publicidad incluida dentro del periodo
de sustanciación del expediente administrativo presenta el mismo hilo conductor: denigrar a los tallarines comercializados por el operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., para posicionar los de SUMESA S.A. Ergo, no resulta válido
este fundamento impugnatorio, al deberse –como en efecto se hizo- sancionar la política de campaña publicitaria desleal, acarreando consigo la improcedencia de referirnos a litis pendencia y Non bis in ídem, por los parámetros expuestos.
9.1.9 Marco temporal – Cese de las medidas preventivas.
- En la resolución se incluye publicidad que no forma parte del mercado relevante temporal: la infracción de extendió hasta el 3 de diciembre de 2021. La CRPI no debió considerar publicidad durante el período de cese de medidas preventivas
29 septiembre 2021 a 12 enero 2022 porque las medidas preventivas no existieron por declaración de nulidad del expediente.
Siguiendo la línea del apartado que antecede, se pone de relieve que, el análisis y sustanciación del procedimiento administrativo tuvo lugar por la campaña publicitaria de SUMESA S.A. en el mercado relevante determinado, siendo la temporalidad de sus conductas a partir de enero de 2018, fecha en la cual se tiene certeza de que se inició con la difusión de la publicidad relacionada
con estas conductas y que más tarde sería complementada a través de los programas televisivos, medios impresos y spots publicitarios, esto, hasta diciembre de 2021 (para esto, téngase en cuenta Informe Final No. SCPM-IGT-INICPD-027-2022 de 10 de noviembre de 2022)
Téngase en cuenta que, la CRPI ordenó al operador económico a través de acto administrativo de 12 de julio de 2019, dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-015-2019, el cese de publicidad alusiva a los productos de la competencia y, por lo cual, SUMESA S.A. debía realizar las gestiones pertinentes para cumplir con lo dispuesto. Empero, el operador económico
SUMESA continuó con la campaña sistemática y reiterativamente consumada de denigración y
comparación en contra del operador económico ORIENTAL, según obra de la verdad procesal
de los expedientes administrativos. Estas acciones iniciaron con las publicaciones de Facebook
el 18 de enero de 2018 y continuaron en su campaña publicitaria hasta diciembre de 2021, pues a pesar de la vigencia de medidas preventivas, se mantuvo de forma reiterada a lo largo de los años, como ya se ha expuesto, en diferentes plataformas y medios de comunicación.
Debe hacerse constar que, para fines de análisis del fundamento impugnatorio, el mercado
temporal ha sido previsto de enero 2018 a diciembre de 2021, por lo que, conforme se desprende del acto administrativo impugnado, este marco temporal se encuentra respetado para los fines de la imposición de la sanción, pudiendo observarse el mismo en el apartado 12.3.2, que en su párrafo 1211 señala: “[…] Bajo estas consideraciones se encuentra que la infracción se extendió desde el 18 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, por un periodo de 3
años, 11 meses y 13 días (1,443 días) […]”, haciendo que los alegatos del recurrente carezcan
de fondo, y por ende, siguiendo la línea de tiempo marcada por la CRPI, la valoración de los elementos de la conducta investigada y sancionada de SUMESA comprenden el marco de 18 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2021.
9.1.10 Actos de denigración
- En la publicidad no se identifica al operador económico, marca ni producto.
- No se genera confusión al consumidor.
- No hay elementos de distintividad.
- No hay referencia inequívoca a ORIENTAL
Revisada que ha sido la verdad procesal de los expedientes administrativos, y la motivación del
acto administrativo impugnado, se pueden extraer las siguientes conclusiones para contexto, para atender los argumentos del apelante: i) SUMESA S.A., habría realizado, utilizado y difundido manifestaciones respecto de otros tallarines, que no se ajustaron a los parámetros de exception veritatis, y perpetrada a través de la publicidad transmitida en varios medios de comunicación:
“CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador; ii) El literal a)del numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM enuncia el acto de competencia desleal bajo la modalidad de denigración, a través de aseveraciones, indicaciones o manifestaciones falsas o incorrectas; y, iii) Siendo que los actos de denigración, el agente económico desleal trasmite o difunde información sobre otro competidor en el mercado con el objetivo de menoscabarlo o desacreditarlo, se puede concluir que, las publicaciones de la campaña publicitaria de SUMESA todas tienen el mismo hilo conductor: denigrar a los tallarines comercializados por el operador económico ORIENTAL para posicionar los de SUMESA. Esto se lo realiza bajo múltiples plataformas publicitarias y para productos en diversas presentaciones: 200g, 400g, entre otros.
De la revisión del expediente administrativo, y conforme se desprende de la motivación del acto administrativo impugnado, la publicidad de SUMESA S.A. realizó una alusión al producto FIDEO CHINO ORIENTAL, en virtud de que el anunciante utilizó elementos de la presentación del producto del operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., principalmente, colores; PVP; contenido; tarrina plástica. Del análisis de la publicidad transmitida en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, esta Intendencia evidenció que contendrían manifestaciones denigratorias y que por la forma en la que fueron difundidas, pudieron menoscabar el crédito en el mercado afectado. Por lo que, la publicidad de SUMESA S.A. no cumple con los parámetros de exactitud, veracidad y pertinencia.
En el recuento de la identificación de los elementos de los actos de denigración, se puede constatar de la verdad procesal de los expedientes administrativos en estudio, que existe:
La pauta publicitaria de SUMESA S.A. no hace alusión directa al producto de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., sin embargo, incluye la interacción de dos presentadoras, una que manipula el producto TALLARÍN CHINITO DE SUMESA y otra que hace lo mismo con el producto a comparar. La primera está vestida con un mandil de color azul, con un estampado en el pecho color rojo que dice en letras blancas “sumesa” (aspecto gráfico incluido en el empaque del producto de SUMESA); la segunda está vestida con un mandil de color rojo, con un estampado en el pecho con contorno amarillo de una figura terminada en punta dirigida hacia abajo, similar a un pentágono redondeado, y que en letras blancas dice: “Otros tallarines”.
De esto último, se puede evidenciar que, la presentadora de amarillo y rojo, tiene identificación de los colores de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., con el distintivo de su marca pero con la leyenda de “otros tallarines” (el de pentágono redondeado terminado en punta dirigida hacia abajo, con relleno rojo y contorno amarillo, con letras de color blanco). En adición, en el lado izquierdo del mesón se encuentra el empaque del producto CHINITO SUMESA. Al comparar el estampado del mandil y el elemento gráfico es evidente que la forma con contorno amarillo es igual a la parte gráfica de la marca FIDEO CHINO ORIENTAL.
Para fines de subsunción conductual, en línea de lo tratado, se tiene que, un consumidor medio, aquel normalmente informado y que adquiere productos de consumo masivo como los analizados en los expedientes de la INICPD y CRPI, teniendo en cuenta el color rojo del mandil, y en la forma contorneada de amarillo con finalización en punta hacia abajo (forma y color del borde de la marca FIDEO CHINO ORIENTAL), las letras blancas dentro de dicho contorno, el contraste de los colores azul y rojo en la ambientación de la publicidad, la evocación a China, la expresión “otros tallarines” y la referencia a un producto de SUMESA en comparación de 200g, sin lugar a dudas, entenderá que el producto con el que están comparando los tallarines CHINITO SUMESA de 200g serían los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g., por lo que, hay una identificación indirecta pero inequívoca a los tallarines identificados con la marca FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g, constatándose denigración.
En adición, respecto de los actos de denigración en el plurireportaje, se tiene en cuenta primero que, el acto de competencia desleal en la modalidad de denigración no solamente se subsume en el campo de la publicidad, por lo que dentro de esto, se ha logrado determinar que, diferencia de las publicidades arriba analizadas, en el publirreportaje no se hace referencia de manera indirecta a un producto o productos específicos de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “O.I.A.” S.A., sino en general y de manera directa a toda la pasta producida por ORIENTAL y, en especial y por referencia circunstancial, a los spaghettis y los tallarines. Del contexto del plurireportaje, se encuentra que, la forma como el presidente de SUMESA se refiere a los productos del operador económico ORIENTAL incluye un tono de ironía. La forma y el contexto afirma que ORIENTAL usa colorante amarillo es irónico y sarcástico, ya que afirma que dicha empresa dice que usa huevo en sus preparaciones cuando lo que en realidad usa es colorante amarillo.
De lo expuesto, esta Autoridad comparte criterio con la CRPI en cuanto a la identificación de los elementos para la subsunción de actos de denigración, por lo que, la fundamentación de la impugnación carece de sustento frente a la verdad procesal de los expedientes y la motivación del acto administrativo, por lo que, dentro de lo demarcado en los apartados 10.5.6.1 y 10.5.6.2.4 de la resolución de la CRPI, está corroborado que el operador económico SUMESA realizó un campaña sistemática y reiterativamente consumada de denigración y comparación en contra del operador económico ORIENTAL. Comenzó con las publicaciones de Facebook el 18 de enero de 2018 y, a pesar de la vigencia de medidas preventivas, continuó de manera reiterada a lo largo de los años, como ya se dijo, diferentes plataformas y medios de comunicación para el efecto.
De conformidad con todo lo manifestado, la publicidad analizada encaja en los actos de denigración previstos en el numeral 4 del artículo 27 de la LORCPM, y específicamente al no ser verdadera en el literal a). Por la naturaleza de la publicidad comparativa denigratoria, el operador económico SUMESA buscó o tuvo como objeto menoscabar el crédito comercial del operador económico ORIENTAL mediante la alusión indirecta pero inequívoca de los productos objeto de análisis del expediente administrativo. En consecuencia, se desechan los fundamentos del apelante al respecto, por no corresponder con la verdad procesal del expediente administrativo.
9.1.11 Actos de comparación
No se demostró un daño al mercado ni al consumidor.
La publicidad es informativa: objetiva y comprobable.
La publicidad no es denigratoria ni engañosa.
Respecto al uso de tarrinas plásticas, no se identifica a ORIENTAL. Otros competidores no se sintieron aludidos.
Dentro del presente apartado, téngase en cuenta que, según de logra determinar de los expedientes
administrativos de la INICPD y CRPI, se ha encauzado a SUMESA S.A. por cometimiento de actos de comparación desleal en virtud que la publicidad, transmitida en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, se enmarcarían en publicidad comparativa desleal, conforme los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, dentro del mercado relevante de la comercialización de pastas y fideos largos a nivel nacional.
Del análisis de las piezas publicitarias de SUMESA S.A., se evidenció que el operador alude al producto FIDEO CHINO ORIENTAL, en tanto que los elementos utilizados en la publicidad comparativa (PVP, colores, contenido, tarrina plástica), identifican características que ORIENTAL utiliza en su producto comercializado a nivel nacional. Por otro lado, del análisis del contenido transmitido por SUMESA en varios medios de comunicación, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, estos son: “CASA EN CASA”; de “BOCA EN BOCA”; el publirreportaje del programa N´BOGA; la publicidad “CARAPAZ”; y las identificadas en las redes sociales del operador, se enmarcan en publicidad comparativa desleal, en virtud de que ha sido realizada sobre extremos análogos y aspectos relevantes para el consumidor, (precio y calidad “uso colorante”), sin embargo, en cuanto al parámetro de comprobabilidad, el operador no demostró con los respaldos técnicos sus afirmaciones y manifestaciones. Por lo que, el comportamiento de SUMESA se ajusta a los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, dentro del mercado relevante de la comercialización de pastas y fideos largos a nivel nacional.
Para fines de motivación, y la correcta apreciación de la subsunción conductual, téngase en cuenta el apartado 10.5.1.2.4 del acto administrativo impugnado. Empero de ello, para desacreditar este fundamento impugnatorio, se deja por sentado que, en la publicidad analizada se hacía referencia a dos productos: (i) a los tallarines CHINITO SUMESA en su presentación de 200g y (ii) de manera indirecta e inequívoca a los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL en
su presentación de 200g.; y, tras el análisis de las condiciones de veracidad, exactitud y pertinencia, ha quedado demostrado cómo el operador económico SUMESA al comparar los dos productos buscaba denigrar al operador económico ORIENTAL. La comparación se la realizó indicado que el producto de SUMESA es al auténtico tallarín porque no contiene colorante. Las presentadoras que interactúan en la publicidad muestran que el producto de SUMESA al cocinarse deja el agua blanca, mientras que el de ORIENTAL deja el agua amarillenta porque tiene colorante artificial.
Téngase en cuenta que, de un análisis de los delantales y los signos que aparecían en las esquinas superiores del comercial analizado por la INICPD y la CRPI, el producto a comparar era sin lugar a dudas el de ORIENTAL, y de los que no pasó el filtro de una publicitad comparativa bajo parámetros de legalidad, irrumpiendo en práctica desleal. Se hace notar que, tal como señaló la CRPI, las publicidades de SUMESA –estudiadas bajo espectro de comparación- son en esencia las mismas, por lo que la publicidad transmitida en el programa “DE BOCA EN BOCA”. “DE CASA EN CASA” y “EN CORTO” tienen en común que: a) se hacía referencia a dos productos: (i) a los tallarines CHINITO SUMESA en su presentación de 200g y (ii) de manera indirecta e inequívoca a los tallarines FIDEO CHINO ORIENTAL en su presentación de 200g; b) Al analizar las condiciones de veracidad, exactitud y pertinencia, se mostró cómo el operador económico SUMESA al comparar los dos productos buscaba denigrar al operador económico ORIENTAL. La comparación se la realizó indicado que el producto de SUMESA es al auténtico tallarín porque no contiene colorante. Las presentadoras que interactúan en la publicidad muestran que el producto de SUMESA al cocinarse deja el agua blanca, mientras que el de ORIENTAL deja el agua amarillenta porque tiene colorante artificial; c) Del análisis de los delantales y los signos que aparecían en las esquinas superiores de los comerciales, y la indicación de que el producto es de 200g, el producto a comparar era sin lugar a dudas el de ORIENTAL; d) Partiendo de que la publicidad fue comparativa, se analizaron los elementos contenidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, de conformidad con los parámetros indicados en el acápite denominado “marco teórico” del acto administrativo impugnado, arrojando que: d.1. Los elementos que se comparan se tratan de dos productos que tienen de manera evidente relación de semejanza por su naturaleza, finalidad y necesidades que pretenden satisfacer. Son productos del mismo tipo y características: tallarines en presentación de 200g; d.2. La publicidad se refiere a extremos relevantes, ya que se basa en la composición de los productos, a sus ingredientes. Estos elementos son esenciales para que el consumidor elija al momento de comprar. Es importante para el consumidor saber si los productos tienen colorante
artificial o no; d.3. La expresión “porque sí tienen colorante artificial” en relación con el producto FIDEO CHINO ORIENTAL no cumplió con el requisito de veracidad. De un análisis de los empaques, los certificados e información del ARCSA, así como de las pruebas de laboratorio presentadas, se llegó a la conclusión de que el operador económico SUMESA no pudo probar la veracidad de la mencionada afirmación; d.4. No existiendo paso del test de veracidad en el marco del análisis de la publicidad denigratoria, en el ámbito de la publicidad comparativa tampoco se puede hablar del cumplimiento del filtro de extremos comprobables porque la base de la publicidad comparativa, es decir, indicarle al consumidor que el producto de ORIENTAL sí tenía colorante y el de SUMESA no, no pudo ser comprobada. A contrario sensu, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que los productos de ORIENTAL que son objeto de la publicidad comparativa no contenían colorante.
En consecuencia de lo anterior, la publicidad comparativa realizada por SUMESA analizada en
el acto administrativo impugnado no cumple con los parámetros de licitud establecidos en el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM, por lo que existe un acto de competencia desleal en la modalidad de comparación, haciendo que, en medida de lo expuesto, la fundamentación del apelante carezca de sustento frente a la verdad procesal de los expedientes administrativos.
En consecuencia, estas publicidades también configuran un acto de competencia desleal en las modalidades de denigración y comparación, de conformidad con lo analizado y lo previsto en el literal a. del numeral 4 y el numeral 5 del artículo 27 de la LORCPM.
9.1.12 Determinación de la multa
- Omisión elementos para el cálculo:
En el recurso de apelación, SUMESA S.A. sostiene que la resolución impugnada omite elementos importantes para la determinación de la multa y establece que hay errores respecto al tamaño total del mercado, a la determinación del mercado relevante, a la cuota de participación del mercado, a la duración de la infracción, a la consideración de atenuantes y agravantes y a los factores y variables que determinan el cálculo.
Al respecto, teniendo en consideración lo señalado en los puntos que anteceden del presente acto administrativo acogiendo parcialmente el criterio del especialista técnico designado expresado
en el Informe SCE-DS-22-2023, sin necesidad de ahondar más en el tema, cabe dejar sentado
que:
- El mercado relevante, la cuota de participación de SUMESA S.A. en el mismo, así como el marco temporal de la infracción han sido adecuadamente delimitados, es correcto que se haya incluido, en el conjunto de operadores económicos contemplados para el cálculo de participaciones del mercado, únicamente comercializadores de fideos y pastas largas. Así, el coeficiente de dimensión del mercado y la participación de SUMESA S.A. fueron correctamente definidos. El mercado no está “inflado” como mantiene el apelante; sobre eso esta autoridad comparte el criterio del informe SCE-DS-22-2023 que expresa:
“[…] se verificó que todos los operadores incluidos en el mercado, cumplen con los requisitos para ser considerados comercializadores. En todos los casos, se visualizó la presencia de productos con marcas constituidas en el mercado, directamente enfocadas al consumo final. Así mismo, la publicidad proporcionada por estos operadores se enfocaba en procesos de captación y fidelización de clientes. En este punto, también conviene señalar que en todos los casos, la información presentada respondía a los procesos de rotulado de empaques, establecido por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (en adelante, ARCSA), bajo los lineamientos de la resolución INEN RTE-022-2R, norma dedicada a brindar lineamientos de envase y empaquetado para pleno conocimiento del consumidor final. Si bien se destaca el caso del operador CORPORACIÓN FAVORITA C.A. (en adelante, FAVORITA), por cuanto este opera principalmente en la comercialización de bienes de consumo masivo, es necesario destacar que también cuenta con una marca propia de pasta/fideo, que compite directamente en percha, con el resto de marcas de los operadores considerados por la INICPD. En este sentido, es posible colegir que los operadores considerados para el cálculo de las participaciones dentro de la definición de mercado provista por la Intendencia, corresponden a empresas que operan en el eslabón de comercialización […]”
- Los atenuantes y agravantes aplicables al caso fueron estudiados por la INICPD y la CRPI; así, en razón de que ha quedado demostrado que sí existen daños al mercado, esta autoridad acoge el criterio plasmado en el acto impugnado respecto a agravantes, atenuantes y factores para el cálculo de la multa. Esta autoridad comparte el criterio del especialista técnico que en su informe menciona:
“En cuanto a la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes, como bien señala SUMESA S.A., el carácter de la publicidad objeto de investigación no cesó, incluso posterior a la implementación de medidas preventivas; siendo la finalización de mismas el año 2022, periodo en el cual –incluso- fue abierto un expediente paralelo, por incumplimiento de medidas preventivas.”
- En cuanto a los factores y variables, esta autoridad hace suya la siguiente conclusión del
Informe SCE-DS-22-2023:
“Respecto el nivel de concentración del mercado, la determinación del coeficiente de concentración económica debe tomar en cuenta el conjunto de valores del índice HHI registrados a lo largo del marco temporal analizado. Como ya se ha revisado, la tendencia general del nivel de concentración registrado muestra la
composición de un mercado moderadamente concentrado. El apelante enlista dos resultados del índice HHI sin contemplar el resto de valores de las estimaciones realizadas por la INICPD a lo largo del período durante el cual se ejerció la conducta analizada.”
- Finalmente, en cuanto a la determinación del volumen de negocios, esta resolución se
aparta del criterio del especialista técnico que indica
“[…] como bien menciona el apelante, la publicación de los datos de declaración de impuesto a la renta del 2022 se encontró disponible trece días antes de la emisión de la Resolución de 19 de abril de 2032 (sic), por lo que es necesario la actualización del cálculo de la multa en función de los valores más actuales disponibles […]”
Y, concluye:
“[…] El monto de multa contenido dentro de la Resolución de 19 de abril de 2023, se encuentra correctamente calculado y justificado, no obstante, por cuanto dentro del periodo de resolución los resultados de la declaración del impuesto a la renta 2022 fueron publicados, es necesario actualizar el monto contemplando dicha información […]”
Así, en relación a la conclusión cuarta dentro del informe citado, si bien previo a la emisión de la Resolución de 19 de abril de 2023, dentro del portal del Servicio de Rentas Internas, se contaba con el registro de la declaración de impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal del año 2022 del operador económico SUMESA S.A., es necesario considerar que la metodología empleada por la CRPI para el cálculo del monto de la multa corresponde a la metodología planteada en la Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, publicada en Registro Oficial No. 887 de 22
de noviembre de 2016. Dicha metodología toma en cuenta parámetros que permiten cuantificar, de forma técnica, un importe de sanción acorde a las especificidades de cada caso. En tal virtud, dentro de su forma funcional, contempla variables de análisis relacionadas al volumen de negocios DEL
MERCADO RELEVANTE, volumen de ventas netas DEL SECTOR REAL, cuota de participación de los operadores que compiten en el mercado relevante definido, dimensión del mercado afectado, entre otras. Esos criterios, a su vez, demandan la inclusión de información pormenorizada de TODOS LOS OPERADORES ECONÓMICOS que concurren en el mercado de comercialización de pastas y fideos largos, a nivel nacional.
En este sentido, un correcto cálculo del importe de multa partiría del supuesto de poseer la información económica de todos los operadores que concurren en el sector, particular que no se cumple en el presente caso, por cuanto, como bien menciona el operador económico apelante, al momento en que se emite la Resolución de 19 de abril de 2023 se contaba con la información de
la declaración impuesto a la renta del operador económico SUMESA S.A., mas no del resto de competidores que concurren en el mercado. En este punto, es imperativo señalar que la fecha tope para cargar dicha información por parte de los operadores que generan presión competitiva en el mercado definido corresponde al 30 de abril de 2023, y del expediente
administrativo no se contaba con la información de todos los agentes, requisito necesario para cumplir con los parámetros de cálculo previstos para la metodología de la Resolución No. 012
de 23 de septiembre de 2016.
El uso de la información del 2021 concuerda con lo señalado dentro de referida y el Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, demarcan que en ausencia de información actualizada, debe obligatoriamente aplicarse la mejor información disponible. De esta manera, cualquier estimación del importe de multa que considerada únicamente la información del ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa de tan solo un operador, corresponde un ejercicio anti-técnico, puesto que se estaría extrapolando un escenario económico pasado de los demás agentes, a los resultados fiscales del apelante en el presente. En esta línea de análisis, resulta adecuado diferenciar que el volumen de negocios total del operador apelante es un dato cuya utilidad es exclusiva del cálculo del importe de multa establecido en el artículo 78 de la LORCPM, que señala en su parte pertinente:
“[…] b. Las infracciones graves con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa u operador económico infractor en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa […]”
No obstante, y como bien fue señalado al inicio del presente análisis, la metodología seleccionada por la Comisión de Resolución de Primera Instancia fue la contenida en la Resolución No. 012 de 23 de septiembre de 2016, normativa de aplicación taxativa que contempla como variable del volumen de negocios únicamente el monto que registra el infractor en el mercado relevante definido; es decir, se reitera, debió considerarse la información de 2022 solo si a la fecha de emisión del acto administrativo todos los agentes hubiesen cargado la información de su ejercicio 2021, lo cual no se desprende del acto administrativo impugnado, siendo correcto el uso de la mejor información disponible, ergo, la del periodo 2021.
DÉCIMO.- RESOLUCIÓN.-
Por las consideraciones expuestas, amparado en las disposiciones establecidas en los artículos75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 44, numerales 1 y 2, y el artículo 67 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, esta Autoridad, RESUELVE: UNO.- RECHAZAR el recurso de apelación planteado por el operador económico SUMESA S.A., en contra de la Resolución de 19 de abril de 2023, a las 13h59 emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022; DOS.- RATIFICAR Resolución de 19 de abril de 2023, a las 13h59 emitida por la Comisión de Resolución de Primera Instancia dentro del Expediente Administrativo SCPM-CRPI-029-2022; TRES.- Se deja a salvo el derecho de los administrados de interponer las acciones legales que consideren pertinentes, en defensa de sus intereses y ante las autoridades competentes que creyeren oportuno.-
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFICACIONES.-
De conformidad con el segundo inciso del artículo 164 del Código Orgánico Administrativo, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico General de Procesos, y con la Disposición General Segunda de la Resolución No. SCPM-DS-2020-026 de 03 de julio de 2020, que determina: “Para notificaciones se priorizará el uso de los correos electrónicos señalados por los operadores económicos. Los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, instarán a los operadores económicos y a los ciudadanos en general a señalar correos electrónicos para notificaciones”; notifíquese con el presente auto a: i) Al operador económico SUMESA S.A., en los correos electrónicos: ecarrera@sumesa.com.ec; y, crivadeneira@sumesa.com.ec; ii) Al operador económico ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA “OIA” S.A., en los correos electrónicos: eesparza@pazhorowitz.com; brobayo@pazhorowitz.com; jpaz@pazhorowitz.com; legal@gruporiental.com; eduardo.esparza@dentons.com; byron.robayo@dentons.com; jorge.paz@dentons.com; iii)Comisión de Resolución de Primera Instancia.-
DÉCIMO SEGUNDO.- Continúe actuando en calidad de Secretaria de Sustanciación en el presente expediente, la abogada Claudia Pontón Caamaño.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-