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SCE c. Banco Pichincha por vicio en la entrega de información

La CRPI decidió sancionar al operador económico BANCO PICHINCHA C.A., por vicios en la entrega de la información. La Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales solicitó información al Banco Pichincha, el operador cumplió en el termino requerido, sin embargo, la autoridad consideró que no era suficiente por lo que requirió información adicional.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2014-047

Fecha de inicio

07-08-2020

Fecha de decisión

05-10-2020

Carátula

SCE c. Banco Pichincha por vicio en la entrega de información

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Banco Pichincha C.A.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: En el marco de una investigación por bid rigging (ver: ficha SCPM-CRPI-10-2022), la INICAPMAPR solicitó a MEDICALAB la entrega de: i) su nómina de empleados dentro del periodo comprendido entre enero de 2013-2020; ii) listado de insumos médicos comercializados en el periodo 2013-2020; iii) copias certificadas de los contratos por servicios profesionales que han celebrado con asesores externos y; iv) que llenen el “cuestionario A)” del oficio SCPM-IGT-INICAPMAPR-CNICAPR-017. Esta primera solicitud de información de 06 de marzo de 2020 no fue respondida por MEDICALAB, por lo que la INICAPMAPR realizó un segundo pedido de la misma información el 08 de julio de 2020. Frente a la falta de respuesta del segundo pedido, la INICAPMAPR realizó un último requerimiento el 27 de julio de 2020. Este requerimiento, de acuerdo con la CRPI, tampoco fue atendido por la empresa.

La Intendencia, al no haber recibido ninguna contestación a sus peticiones de información, puso en conocimiento de la CRPI el informe de incumplimiento de 7 de agosto de 2020 y solicitó que se sancione a MEDICALAB por falta de entrega de información, conforme lo establece el artículo 79 de la LORCPM.

Frente al informe de incumplimiento, MEDICALAB entregó la información solicitada en escrito de 10 de septiembre de 2020. Adicional a la entrega, presentó su defensa a los cargos de falta de entrega de información aduciendo que: i) ya cumplió con el pedido de información, ii) el abogado patrocinador de la empresa no pudo responder a los requerimientos porque tuvo COVID-19 y iii) MEDICALAB no recibió ninguna notificación de los requerimientos de la Intendencia debido a que el abogado solo consignó su correo electrónico como dirección de notificaciones.

La CRPI rechazó los argumentos presentados por la defensa de MEDICALAB. Primero, la Comisión consideró que no basta con entregar la información en cualquier momento para frustrar la sanción por falta de entrega. Más bien, y como indica el artículo 50 de la LORCPM, la entrega de información se debe realizar de manera oportuna. Es decir, respetando los términos establecidos para el efecto en el Instructivo de Gestión Procesal emitido por la autoridad. Segundo, la CRPI tampoco consideró creíble el argumento que aducía la enfermedad del abogado patrocinador como justificación para la falta de entrega. MEDICALAB adjuntó una prueba rápida de COVID-19 que realizó su abogado en marzo del 2020. Esa prueba se consideró insuficiente para acreditar que la enfermedad produjo en el abogado patrocinador un estado incapacitante durante seis meses. Finalmente, tampoco se aceptó la justificación de MEDICALAB basada en que la empresa nunca recibió en sus direcciones de correo electrónico las notificaciones con los pedidos de información. En un escrito de 27 de febrero de 2020 (previo al pedido de información), MEDICALAB designó su abogado patrocinador y la dirección de correo electrónica a la que deseaba ser notificada durante el proceso. Como la misma empresa eligió el correo al que deseaba ser notificada, no se admitió su justificación para el incumplimiento.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente SCPM-CRPI-2014-047

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 12 de febrero de 2015, a las 14h00.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Comisionado Titular y Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado Titular y al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado Titular, según los actos administrativos respectivos. En uso de sus atribuciones y siendo el estado del expediente para resolver, se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, artículo 38, numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la Ley citada, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el incumplimiento de entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- El presente procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de Regulación de Control del Poder del Mercado y su Reglamento, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal, sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual, se declara la validez procesal de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- Mediante Resolución dictada por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales, de 17 de julio de 2014, se resuelve abrir un expediente y conducir una investigación preliminar, Expediente Nro. SCPM-IIPD-2014-015.

3.2.- La Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales mediante providencia de 02 de septiembre de 2014 solicitó al operador económico Banco Pichincha C.A., que en el término de 8 días “(…) se sirva contestar las preguntas que constan en el cuestionario 2 adjunto a esta providencia (…)”.

3.3.- Mediante escrito ingresado el 12 de septiembre de 2014 a la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, el operador económico Banco Pichincha C.A., solicitó una prórroga para cumplir con la entrega de la información requerida.

3.4.- La Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales mediante providencia de 18 de septiembre de 2014 concedió al operador económico Banco Pichincha C.A., una prórroga por el término de 5 días.

3.5.- El operador económico Banco Pichincha C.A., mediante escrito ingresado en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 18 de septiembre de 2014 presentó la información relacionada con el Cuestionario 2 de forma incompleta.

3.6.- La Intendencia de Investigaciones de Prácticas Desleales mediante providencia de 29 de septiembre de 2014 dispuso al operador económico que: “(…) En razón de las respuestas dadas por Banco Pichincha C.A., al pliego remitido por esta Autoridad mediante el cuestionario 2 no satisfacen plenamente el requerimiento, ya que contiene información de carácter general, es necesario volverle a requerir, en esta oportunidad bajo prevenciones de ley, en el término de ocho (8) días, que se sirva contestar las preguntas que constan en el cuestionario 3 adjunto a esta providencia, de manera completa (…)”.

3.7.- El operador económico Banco Pichincha C.A. mediante oficio BP-DLA-102014-20, ingresado en la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 20 de octubre de 2014 entregó tardíamente la información solicitada.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigaciones de Prácticas Desleales.-

Mediante Memorando SCPM-IIPD-2014-347-M, de 13 de noviembre de 2014, suscrito por el abogado Javier Freire Núñez, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales, remite “Informe para la pertinente sanción del caso efectivo signado con el Nro. SCPM-IIPD-2014-015”, en el cual se alega que “se ha solicitado al operador económico Banco Pichincha C.A., en varias ocasiones que remita información a esta Intendencia de Prácticas Desleales(sic) la misma que reiteradamente ha sido ingresado incompleta a destiempo. En el caso que nos ocupa no cumplió con el requerimiento de información solicitada por esta Intendencia de Prácticas Desleales, aun cuando se solicitó esa información bajo prevenciones de ley, dentro del término que se otorgó, sino que la entregó después incumpliendo expresamente lo solicitado.”.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico Banco Pichincha C.A.-

Mediante Oficio Nro. PB-DLA-102014-20, de 17 de octubre de 2014, recibido en la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 20 de octubre de 2014, 11h48, el operador económico Banco Pichincha C.A., precisa que “…en relación al numeral Cuarto del Oficio y Providencia de 25 de septiembre de 2014(sic)(…)Adjunto las respuestas al Cuestionario 3 y sus correspondientes anexos de manera física y digital (1CD), conforme lo solicitado”.

QUINTO.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTERESADOS Y SU VALORACIÓN.-

5.1.- Prueba presentada por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales.-

Informe para la pertinente sanción del caso efectivo signado con el Nro. SCPM-IIPD-2014-015, remitido a la Comisión de Resolución de Primera Instancia mediante memorando SCPM-IIPD-2014-347-M, de 13 de noviembre de 2014, que contiene doce hojas en copias certificadas.

Copias certificadas de la Resolución expedida por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales, de 17 de julio de 2014, dentro del Expediente Nro. SCPM-IIPD-2014-015, mediante la cual se resolvió: “Abrir el presente expediente y conducir una investigación preliminar, la cual concluirá con un informe que no podrá ser expedido en un término mayor a ciento ochenta (180) días(…)”. (fs. 4 a 5 vta.).

Copia certificada de la providencia expedida por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales, dentro del Expediente Nro. SCPM-IIPD-2014-015, de 29 de septiembre de 2014, las 09h05, mediante la cual se dispone, en el apartado Cuarto, que: “En razón de que las respuestas dadas por Banco Pichincha C.A., al pliego remitido por esta Autoridad mediante el Cuestionario 2 no satisfacen plenamente el requerimiento, ya que contiene información de carácter general, es necesario volverle a requerir, en esta oportunidad bajo prevenciones de ley, en el término de 8 (ocho) días, que se sirva contestar las preguntas que constan en el Cuestionario 3 adjunto a esta providencia, de manera completa y exhaustiva, colaborando con la presente investigación(…)”. (fs. 14).

Copia certificada del Boletín de Notificación de la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales, Expediente Nro. SCPM-IIPD-2014-015, de 29 de septiembre de 2014, en el cual consta una sumilla y sello en el que se lee: “BANCO PICHINCHA C.A., POOL MATRIZ, 29 de septiembre de 2014”, con lo cual se corrobora que el operador económico Banco Pichincha C.A., fue debidamente notificado con la providencia de 20 de septiembre de 2014, expedida por el órgano de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. (fs. 14 vta.).

5.2.- Prueba presentada por el operador económico Banco Pichincha C.A.-

Copia certificada del Oficio Nro. BP-DLA-102014-20, de 17 de octubre de 2014, suscrito por el señor Antonio Acosta, recibido en la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 20 de octubre de 2014, las 11h48, en el cual, en relación al numeral Cuarto de la providencia de 29 de septiembre de 2014 expedida por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales remite las respuestas al cuestionario 3 y sus correspondientes anexos de manera física y digital (1CD) conforme lo solicitado por el órgano de la Superintendencia. (fs. 15).

Escrito de prueba y alegatos presentado en la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual el operador económico manifiesta: “Está claro que los alegatos de descargo expuestos en relación con los errores del banco relacionados con la contestación del Cuestionario 3 no pretenden mostrar que el banco contestó dentro del término, sino que buscan mostrar que la contestación extemporánea de este cuestionario fue absolutamente involuntaria (…)”. (fs. 41 a 49). Este criterio fue ratificado oralmente por los abogados del operador económico el día viernes 6 de febrero de 2015 en el desarrollo de la Audiencia.

5.3.- Valoración de la prueba presentada por las partes.-

Corresponde, a continuación, a la Comisión realizar una justa valoración de la prueba presentada por las partes en el presente expediente, así debemos considerar que con la prueba actuada se llega a la certeza que el operador económico Banco Pichincha C.A., fue requerido con la entrega de información constante en un cuestionario signado con el número 3.

Mediante providencia de 29 de septiembre de 2014 la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales requirió al operador económico Banco Pichincha C.A., que llenaré un cuestionario, signado con el número 3. Obra del expediente que al operador económico se lo notificó el mismo día, es decir el 29 de septiembre, a fin de que cumpla con el requerimiento en el término de ocho (8) días.

El término concedido para la entrega de la información feneció el 09 de octubre de 2014; sin embargo, conforme lo ha manifestado el mismo operador económico ésta fue entregada a destiempo el 20 de octubre de 2014, operando una entrega tardía de información con un retardo de seis (6) días.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.- En el decurso de la investigación preliminar iniciada por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, mediante Resolución de fecha 17 de julio de 2014, se solicitó al operador económico Banco Pichincha C.A., el 29 de septiembre de 2014 que remita información en el término de ocho (8) días.

La solicitud de información fue notificada al operador económico Banco Pichincha C.A., el mismo 29 de septiembre de 2014, según consta del sello impreso en el Boletín de Notificaciones, por lo que, la información debió ser remitida a la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales hasta el 09 de octubre de 2014, considerando que este día se laboró por cuanto la Función Ejecutiva mediante Decreto Nro. 1162 de 03 de mayo de 2012, determinó que el feriado correspondiente al 09 de octubre de 2014 se lo trasladaría para el día viernes 10 de octubre de 2014.

El operador económico Banco Pichincha C.A., mediante Oficio Nro. BP-DLA-102014-20, de 17 de octubre de 2014, ingresado en la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 20 de octubre de 2014, las 11h48, remitió tardíamente la información solicitada, incumpliendo con su obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, según lo prescrito en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

La infracción cometida por el operador económico conlleva una consecuencia jurídica determinada en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, esto es, la aplicación de una multa sancionadora de hasta quinientas (500) Remuneraciones Básicas Unificadas. Para el caso en concreto, considerando que la infracción fue cometida en el año 2014, el valor a considerar por Remuneración Básica Unificada es de USD340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Finalmente, para la imposición de una multa sancionadora en aplicación del artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM se debe considerar la fórmula MS(t) = nt desarrollada en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado contenido en la Resolución Nro. SCPM-DS-063-2014, de 17 de octubre de 2014.

SÉPTIMO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES.- El artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM) establece entre uno de sus objetos el buscar la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM “toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos…”.

En la especie el operador económico Banco Pichincha C.A., al no entregar la información solicitada, el 29 de septiembre de 2014, por la Intendencia de Investigación y Prácticas Desleales violó su obligación legal de prestar la colaboración a un órgano de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, por lo tanto, éste operador económico es responsable por la violación realizada a la norma legal y en consecuencia se debe estar a lo dispuesto en el artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, en concordancia con el artículo 80 literal d) de la Ley citada.

OCTAVO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- Sobre la base de los hechos analizados en la presente resolución y considerando que existe la obligación legal por parte del operador económico Banco Pichincha C.A., de prestar colaboración debida a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en cuanto a la entrega de datos, documentos e información verdadera, veraz y oportuna, la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales en su informe concluye que el operador económico Banco Pichincha C.A., “…no cumplió con el requerimiento de información solicitada por esta Intendencia de Prácticas Desleales (sic), aun cuando se solicitó esta información bajo prevenciones de ley, dentro del término que se otorgó, sino que la entregó después incumpliendo expresamente lo solicitado…”. En consecuencia este incumplimiento debe ser sancionado en observancia del principio constitucional de proporcionalidad y al amparo de lo previsto en el artículo 79 último inciso de la LORCPM que textualmente refiere: “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas”. Adicionalmente, para la aplicación de la sanción se debe considerar la fórmula establecida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, considerando que la Remuneración Básica Unificada para el año 2014 fue de USD 340 (trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América).

NOVENO.- DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A SUS AUTORES.- Del análisis realizado en la presente resolución, sobre la base del “Informe para la pertinente sanción del caso efectivo signado con el Nro. SCPM-IIPD-2014-015”, remitido por el abogado Javier Freire Núñez, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales, mediante memorando Nro. SCPM-IIPD-2014-347-M y en atención de la prueba presentada por el operador económico, se advierte y esta Comisión de Resolución de Primera Instancia así lo declara que el operador económico Banco Pichincha C.A. infringió la norma contenida en el artículo 50 de la LORCPM, por cuanto no suministró la información requerida en los términos fijados para ello, sino de forma extemporánea.

DÉCIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las facultades y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, su Reglamento y en aplicación de la fórmula MS(t) = nt desarrollada en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado,

 

RESUELVE:

  1. Aceptar el “Informe para la pertinente sanción del caso efectivo signado con el Nro. SCPM-IIPD-2014-015”, remitido por el abogado Javier Freire Núñez, Intendente de Investigación de Prácticas Desleales, mediante memorando Nro. SCPM-IIPD-2014-347-M, de 13 de noviembre de 2014, en el cual se concluye que el operador económico Banco Pichincha C.A. no cumplió con el requerimiento de información solicitada.
  2. Sancionar al operador económico BANCO PICHINCHA C.A., por el retardo de seis (6) días en la entrega de información, referente al cuestionario Nro. 3, solicitada por la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de sesenta (60) Remuneraciones Básicas Unificadas, valor que asciende a la cantidad de USD20,400 (VEINTE MIL CUATROSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
  3. Ordenar al operador económico Banco Pichincha C.A. que la multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico Nro. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado por escrito a esta Comisión.

 

Actúe la doctora Marcel Carrera Montalvo, en calidad de Secretaria Ad-hoc.- NOTIFIQUESE,

CÚMPLASE y PUBLÍQUESE.-

 

Abg. Juan Emilio Montero Ramírez

COMISIONADO PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

COMISIONADO