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SCE c. Econofarm por vicio en la entrega de la información

La autoridad impuso una multa de USD 170.000 a Econofarm por haber demorado la entrega de información requerida por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-063

Fecha de inicio

02-10-2015

Fecha de decisión

29-02-2016

Carátula

SCE c. Econofarm por vicio en la entrega de la información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Econofarm S.A., entidad perteneciente a la Corporación Grupo Fybeca S.A. GPF.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La CRPI resolvió sancionar al operador Agrovictoria por el retraso de 56 días hábiles en la entrega de información. La CRPI determinó que el retraso constituye incumplimiento del deber de colaboración para entregar información oportuna, dispuesto en el artículo 50 de la LORCPM. La sanción impuesta fue de USD 170.000 (corresponde a 500 RBUs, que es la multa máxima por este tipo de incumplimiento).

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

 Expediente No. SCPM-CRPI-2015-063 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA.- 

Quito D.M., 29 de febrero de 2016, las  15h10.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado  Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Marcelo Ortega  Rodríguez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes y, por  corresponder al estado del procedimiento el de resolver, se lo realiza en los siguientes  términos:  

PRIMERO.- COMPETENCIA.- 

La Comisión de Resolución de Primera Instancia de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado, artículo 38, numeral 2 y artículo 79 penúltimo  inciso de la Ley citada, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el  incumplimiento de entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. 

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

 El presente  procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de  conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la  Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  del Mercado y su Reglamento, con observancia de las garantías constitucionales del debido  proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación,  eficacia, celeridad y economía procesal, sin que se advierta error, vicio o irregularidad que  pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual, se declara la validez  procesal de lo actuado. 

TERCERO.- ANTECEDENTES.- 

3.1.- Con fecha 8 de octubre de 2013, la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de  Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, (IIAPMAPR en adelante), resolvió abrir de  oficio la Investigación Preliminar para el expediente No. SCPM-IIAPMAPR-2103-027. El  28 de agosto de 2014, se inicia la Investigación Formal. Con fecha 22 de enero de 2015, El  doctor Wagner Mantilla Cortés, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado,  Acuerdos y Prácticas Restrictivas, remite a esta Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI en adelante) el informe SCPM-IIAPMAPR-005-2015 de 13 de enero de 2015,  denominado, “Informe para sanciones a los operadores económicos” contenida en el  Memorando SCPM-IIAPMAPR-033-2015 de 22 de enero de 2015, dentro de la investigación  señalada. Los operadores económicos reportados son entre otros: ECONOFARM S.A., […] por no haber colaborado con la obligación de entregar información con la SCPM.  

3.2.- El 23 de octubre de 2015, la CRPI, avocó conocimiento de la causa y le asignó el No.  SCPM-CRPI-2015-063, procediendo a correr traslado al operador económico  ECONOFARM S.A., exponga sus observaciones en el término de tres días, de conformidad con el literal b) del artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la  SCPM, garantizándose el derecho de defensa y el debido proceso. 

3.3.- El abogado Eduardo Esparza Paula remite a la CRPI el informe No. SCPM-IIAPMAPR 014-2016 del 26 de enero del 2016, en el que realiza observaciones y establece la fecha en  que, finalmente, el operador económico ECONOFARM S.A., entrega la información  requerida. 

CUARTO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.- 

4.1.- El operador económico ECONOFARM S.A., alega que no es parte ni ha sido imputado  de conducta alguna dentro del procedimiento de investigación No. 2013-027, sustanciado por  la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas  Restrictivas. 

4.2.- El operador económico ECONOFARM S.A., alega que en reiteradas ocasiones ha  manifestado que no tiene un contrato, convenio o acuerdo de tipo “franquicia” suscrito entre  el operador económico y farmacia o botica independiente en las ciudades de Quito,  Guayaquil o Cuenca en los años 2012, 2013 y 2014.  

4.3.- El operador económico ECONOFARM S.A., manifiesta que la propia IIAPMAPR, en  oficio No. SCPM-IIAPMAPR-2015-653 de 18 de febrero de 2015, requiere a  FARMAGESTIÓN que remita los documentos ya enunciados relativos a un contrato,  convenio o acuerdo de tipo “franquicia”, aceptando la propia Intendencia que el operador  económico ECONOFARM S.A., no tiene este tipo de contratos. 

4.4.- Una de las conclusiones del operador económico ECONOFARM S.A., es que no debe  configurarse como una negativa a entregar información o a no colaborar, considerando que  tal información no existe. 

4.5.- En relación a la solicitud de declaratoria de incumplimiento de la obligación “nadie está  obligado a lo imposible” “Ad impossibilia nemo tenertur (nadie está obligado a lo imposible)  es un principio universal del derecho que debe aplicarse y considerarse en el expediente, ya  que al no contar con lo solicitado no pueden obligar a cumplir lo imposible, siendo un lapsus 

la no aclaración escrita pero que no constituye una falta de colaboración con la  administración, más aún cuando se explicó el modelo de negocio de ECONOFARM en  reiteradas ocasiones a la Intendencia, bajo múltiples intendentes y demás delegados.- En  consonancia con ello, el artículo 1477 del Código Civil expresa que, “(…) Si el objeto es un  hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el  contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a  las buenas costumbres o al orden público”, En esta causa sería físicamente imposible  entregar el contrato “tipo” franquicia cuando no existe y en consecuencia es contrario a su  naturaleza. La imposibilidad de cumplimiento de la obligación es una causa de extinción de  la misma. 

4.6.- El operador económico ECONOFARM S.A., sostiene que ha actuado de buena fe ya  que ha otorgado las facilidades necesarias aclarando en las reuniones el funcionamiento de  la unidad de negocio, por lo que resulta inverosímil declara como incumplida una empresa  con una solicitud de información que no existe, alegando que […] “solo podrán ser  sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas naturales  o jurídicas que resulten responsables de los mismos” si y solos i, vuestro despacho hubiere  solicitado a la empresa titular de los derechos de licencia de la marca Sana Sana, se  configuraría la tipicidad, imputabilidad y culpabilidad que consagra la LORCPM, todo lo  demás es una interpretación extensiva en materia sancionadora”

4.7.- Respecto de las observaciones presentadas por el operador económico ECONOFARM  S.A., la IIAPMAPR, informa en su Memorando SCPM-IIAPMAPR-014-2016-M de 26 de  enero de 2016, lo sucedido en la reunión mantenida con esa Intendencia, el 24 de enero del  2014 a las 14h00, entre funcionarios de la IIAPMAPR y representantes de ECONOFARM  S.A.: 

“Mediante reunión mantenida el 24 de enero de 2014 a las 14h00 entre funcionarios  de la IIAPMAPR y representantes del operador económico ECONOFARM S.A., en  la misma los representantes de ECONOFARM S.A. se dirigen y se refieren a la  relación que mantienen con las farmacias franquiciadas de marca comercial SANA  SANA como “[…] nuestras franquicias […]” o “[…] nuestros franquiciados […]”,  entre otras expresiones equivalentes. Asimismo, en la reunión no se hace mención  del operador económico FARMAGESTIÓN S.A. o de otro operador económico,  solamente se considera la situación de ECONOFARM S.A. dentro del mercado  farmacéutico. De esta manera se sustenta lo actuado en lo posterior por parte de la  IIAPMAPR. 

Conforme lo señalado anteriormente, la IIAPMAPR mediante providencia de fecha  31 de marzo de 2014 a las 10h00, debidamente notificada al operador económico  ECONOFARM S.A. con fecha 31 de marzo de 2014 a las 16h15, se solicitó que en el  término de diez (10) días, envíe copias certificadas de un contrato, convenio, o  acuerdo tipo de “franquicia”, suscrito entre su representada y propietarios de  farmacias o boticas; celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca,  correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Se aclaró a su vez en dicha  providencia, que ECONOFARM debía remitir un contrato por cada ciudad y por  cada año. 

Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014 a las 12h30, debidamente  notificada al operador económico ECONOFARM S.A. con fecha 20 de noviembre de  2014 a las 09h15, se dispone: “[…] VIGÉSIMO.- […] b) Al operador económico en  mención se insiste bajo prevenciones de Ley para que remita a esta Intendencia en el  término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia,  copias certificadas de lo dispuesto en providencia de 31 de marzo de 2014, para que  envíen un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su  representada 

Hasta antes del informe SCPM-IIAPMAPR-005-2015, a pesar de las insistencias  bajo prevenciones de Ley dispuestas al operador económico en la providencia del 19  de noviembre de 2014 a las 12h30, ni antes de la nueva insistencia realizada  mediante providencia de fecha 21 de enero de 2015 a las 10h00, la IIAPMAPR no  recibió, por parte del operador económico ECONOFARM S.A., respuesta o  aclaración al requerimiento inicial realizado mediante providencia de fecha 31 de  marzo de 2014 a las 10h00, ni a sus varias insistencias.” 

Adicionalmente en el mismo informe, agrega la IIAPMAPR, 

“Solo de forma posterior a la solicitud realizada a la CRPI por la IIAPMAPR,  sugiriendo la imposición de una sanción por el incumplimiento de entrega de la  información requerida, el operador económico ECONOFARM S.A., mediante escrito  de 23 de enero de 2015 a las 12h23, señala la no existencia de lo requerido. 

A partir de lo cual la IIAPMAPR continuó con la sustanciación del expediente, sin  perjuicio de la solicitud de sanción que por incumplimiento fue solicitada y es  sustanciada por la CRPI. 

Los escritos presentados por el operador económico ECONOFARM S.A., el 04 de  noviembre de 2015, el 13 de noviembre de 2015 y el 16 de noviembre de 2015, y las  alegaciones en ellos contenidas son similares o relacionadas al escrito presentado el  23 de enero de 2015 a la IIAPMAPR, y reiteran el señalamiento de no existencia de  lo requerido en su momento por la IIAPMAPR. Este requerimiento, aún bajo  prevenciones de Ley, no fue aclarado o argumentado oportunamente, sino  únicamente de forma posterior al informe SCPM-IIAPMAPR-005-2015 y a la  solicitud realizada a la CRPI por la IIAPMAPR, en la cual se sugirió la imposición  de una sanción por el incumplimiento de entrega de la información. 

ECONOFARM S.A. es parte de la Corporación GPF, de la cual también son parte  PROVEFARMA S.A. y FARMAGESTIÓN S.A., pero solamente mediante escrito  ingresado el 11 de febrero de 2015, en respuesta a lo dispuesto en providencia de 05  de febrero de 2015 se explica que “Provefarma S.A. es la empresa titular de los  derechos de marcas que pertenecen a la Corporación GPF dentro de las cuales se  encuentra “Sana Sana”. Este operador ha suscrito un Acuerdo de Licencia de Uso  de Signos Distintivos mediante el cual autoriza a Farmagestión S.A., para que utilice  los signos distintivos propiedad de Provefarma S.A. e identifique sus establecimientos  comerciales, imprima materiales promocionales y productos y servicios protegidos  por los signos de su propiedad, tales como “Sana Sana”, a cambio de una regalía  mensual. Por su parte Farmagestión, es la encargada de suministrar el know how,  software, sistema, capacitación, asistencia técnica, publicidad, entre otras  herramientas con las farmacias bajo licencia […]”.- Información que podría haberse  brindado oportunamente de acuerdo al requerimiento de información e insistencias  posteriores realizadas por la IIAPMAPR, reflejando así un espíritu de colaboración  conveniente para el desarrollo de las investigaciones.” 

QUINTO.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTERESADOS Y SU  VALORACIÓN.-

5.1.- Prueba presentada por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de  Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.- 

5.1.1. Informe No. SCPM-IIAPMAPR-2015-005, de 13 de enero de 2015, suscrito por el  doctor Wilmer Campaña Chávez, Director Nacional de Investigación de Abuso del  Poder de Mercado, mediante el cual da a conocer que al operador económico  ECONOFARM S.A. le requirieron por múltiples ocasiones remita a la IIAPMAPR  copias certificadas de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito  entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados  en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012,  2013 y 2014. Precisa además que el operador económico no cumplió con la entrega  de información requerida. 

5.1.2. Copias certificadas de la providencia de fecha 31 de marzo del 2014, a las 10h00, y  del oficio de notificación Nro. SCPM-IIAPMAPR-133-2014 del 31 de marzo de  2014, en el que se requiere al operador económico ECONOFARM que en el término  de diez (10) días envíe copias certificadas de un contrato, convenio o acuerdo tipo de  “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas  independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca,  correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. (fs. 008 a 010). 

5.1.3. Copias certificadas de la providencia de 19 de noviembre de 2014, a las 12h30 y del  oficio de notificación Nro. SCPM-IIAPMAPR-2014-774 de 19 de noviembre de  2014, mediante el cual se le requiere al operador económico ECONOFARM por  segunda ocasión que en el término de 48 horas remita la información solicitada.  

5.2.- Prueba presentada por el operador económico ECONOFARM S.A.- 

5.2.1. Escrito presentado en la Secretaría General de la SCPM el 04 de noviembre de 2015,  a las 16h44, mediante el cual manifiesta que: “[…] ECONOFARM S.A., ratifica en  el hecho de que NO TINE un contrato tipo “franquicia” suscrito entre ésta y  propietario alguno de farmacias o boticas independientes, celebrados en las  ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca correspondiente a los años 2012, 2013, 2014; […]”

5.2.2. Como prueba adicional agregó en la Audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de  2015, la presentación de las diapositivas mediante la cual sostienen que su modelo  de gestión no se basa en la suscripción de contratos de franquicias sino de licencias  de uso de signos distintivos entre Provefarma, Farmagestión y Econofarm. 

5.3.- Valoración de la prueba presentada por las partes.- 

5.3.1. Se constata que la IIAPMAPR requirió por múltiples ocasiones al operador  económico ECONOFARM S.A. que remitiera información relacionada con copias  certificadas de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las  ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y  2014.  

5.3.2. Consta probado en el expediente que mediante providencia de 31 de marzo de 2014,  a las 10h00, y notificada mediante oficio Nro. SCPM-IIAPMAPR-133-2014 del  mismo día, se requirió al operador económico que en el término de diez días entregue  copias de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su  representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las  ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y  2014. 

5.3.3. Se corrobora del expediente que mediante providencia de 19 de noviembre de 2014,  a las 12h30 y notificada mediante oficio Nro. SCPM-IIAPMAPR-2014-774, del  mismo día, se requirió al operador económico ECONOFARM que en el término de  48 horas remita la información requerida en su momento mediante providencia de 31  de marzo de 2014; es decir, copias de un contrato, convenio o acuerdo tipo de  “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas  independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca,  correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. 

5.3.4. Finalmente, se aprecia que el operador económico ECONOFARM S.A., no cumplió  con su obligación de entregar información a la SCPM, pues a pesar de los  requerimientos formulados por la IIAPMAPR, no entrego las copias requeridas  oportunamente.  

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- 

6.1.- Fundamentos de Hecho.- 

6.1.1. Con fecha 8 de octubre de 2013, la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder  de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, (IIAPMAPR en adelante), resolvió  abrir de oficio la Investigación Preliminar para el expediente No. SCPM-IIAPMAPR 2103-027. El 28 de agosto de 2014, se inicia la Investigación Formal. Con fecha 22  de enero de 2015, El doctor Wagner Mantilla Cortés, Intendente de Investigación de  Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, remite a esta  Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI en adelante) el “Informe para  sanciones a los operadores económicos” contenida en el Memorando SCPM 

IIAPMAPR-033-2015, dentro de la investigación señalada. Los operadores  reportados son entre otros ECONOFARM S.A., al que se le solicitó copias  certificadas de un contrato, convenio, o acuerdo tipo de ´franquicia´, suscrito entre su  representada y propietarios de farmacias o boticas independientes; celebrados en las  ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 […]; requerimiento que no fue atendido, por lo que se inicia un expediente por  no haber colaborado con la obligación de entregar información con la SCPM. En las  conclusiones del señor Intendente solicita que en aplicación del artículo 79 de la  LORCPM se imponga a los operadores económicos, entre otros al operador  económico ECONOFARM S.A., la máxima de las sanciones contempladas en la  disposición invocada por no suministrar a la SCPM la información requerida dentro  del término concedido para el efecto. 

6.1.2. El 23 de febrero de 2015 a las 14h45, la CRPI, avocó conocimiento de la presente  causa y le asignó el No. SCPM-CRPI-2015-063, procediendo a correr traslado al  operador económico ECONOFARM S.A., exponga sus observaciones en el término  de tres días, de conformidad con el literal b) del artículo 23 del Instructivo de Gestión  Procesal Administrativa de la SCPM. 

6.2.- Fundamentos de Derecho.- 

6.2.1. LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE  MERCADO.- 

“Art. 50.- Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado.- 

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios  y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento  judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz  y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder  de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. Las autoridades y servidores públicos a los que se refiere el inciso precedente están  obligados a prestar su colaboración y ayuda, so pena de las sanciones previstas en la ley  que regule el servicio público por el incumplimiento de sus deberes esenciales y la presente  Ley. Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán  sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. 

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene la potestad de solicitar y  practicar de oficio todas las pruebas y diligencias administrativas necesarias para el  esclarecimiento de los actos, denuncias y de los procedimientos que conociere e  investigare.” 

“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a  las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos  que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las  siguientes sanciones: […]  

[…] “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la  información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta,  será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas”

SÉPTIMO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y  LOS RESPONSABLES Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

7.1.- La Intendencia solicita, mediante providencia de 31 de marzo de 2014 a las 10h00,  debidamente notificada al operador económico ECONOFARM S.A., el 31 de marzo de 2014  a las 16h15, providencia que solicita que en el término de 10 días, envíe copias certificadas  de un contrato, convenio, o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre ECONOFARM S.A.,  y propietarios de farmacias o boticas; celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil y  Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, aclarando que ECONOFARM debía  remitir un contrato por cada ciudad y por cada año. El 19 de noviembre de 2014, mediante  providencia la Intendencia insiste bajo prevenciones legales para que en el término de dos  días remita la documentación solicitada el 31 de marzo de 2014.  

7.2.- Respecto de lo manifestado, es necesario precisar que la Intendencia hace un  requerimiento de carácter general, y solicita el contrato, o el convenio o el acuerdo tipo  “franquicia”, al solicitar la SCPM la información, era la obligación del operador económico  remitir la información de conformidad con la estructuración interna de la organización, más  aún cuando el pedido fue muy abierto, y cae dentro de la generalidad de la solicitud realizada  por la Intendencia, en la que, inclusive, se manifiesta en la parte pertinente como tipo  “franquicia”, es decir, la Intendencia no conocía con precisión el tipo de contrato, convenio  o acuerdo que tiene ECONOFARM S.A., con sus farmacias dependientes, o a través de que  mecanismo se conectan, ya que la autoridad de competencia no tiene la obligación de conocer  el decantado “modelo de negocio” diseñado e implementado por el operador económico. La  dinámica de relacionamiento entre la SCPM y el operador económico permitía que  ECONOFARM S.A., explique oportunamente a la autoridad cuál era su modelo de negocio,  o en su defecto, al momento de cumplir con la solicitud de la Superintendencia, era que remita  la documentación con la estructuración funcional del operador económico, explicando cuales  eran los mecanismos de funcionamiento de la organización. La Intendencia nunca tuvo  conocimiento, (y no tenía por qué tenerlo) que la que empresa, organización o entidad que  firmaba los contratos de franquicia era FARMAGESTIÓN S.A., situación que bien pudo  haber sido aclarada por el operador económico ECONOFARM S.A., en el proceso de  cumplimiento de lo solicitado por la SCPM.  

7.3.- Respecto de la alegación del operador económico ECONOFARM S.A., en el que  manifiesta que el 18 de febrero de 2015, la IIAPMAPR, requiere a FARMAGESTIÓN que  remita los documentos ya enunciados relativos a un contrato, convenio o acuerdo de tipo  “franquicia”, aceptando la propia Intendencia que el operador económico ECONOFARM  S.A., no tiene este tipo de contratos, es un requerimiento realizado con posterioridad a la  fecha 11 de febrero, fecha en la que recién operador económico ECONOFARM S.A., pone  en conocimiento de la SCPM el modelo de negocio de las empresas vinculadas. Con lo que  la Intendencia pudo direccionar correctamente su pedido. 

7.4.- ECONOFARM S.A. incumplió un total de 56 días término, contados desde el día  siguiente del último plazo de vencimiento, 24 de noviembre del 2014, para entregar la información solicitada, hasta el día 11 de febrero del 2015, día en el que la IIAPMAPR  manifiesta que ha recibido la información requerida, en el informe SCPM-IIAPMAPR-014- 2016 de 26 de enero de 2016, adjunto al Memorando No. SCPM-IIAPMAPR-076-2016-M  de 26 de enero de 2015. 

7.5.- El informe No. SCPM-IIAPMAPR-007-2016 de 07 de enero de 2016, de la Intendencia  de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, informa  que el volumen de negocio del operador económico ECONOFARM S.A., asciende a más de  354 millones de dólares de los Estados Unidos de América para el ejercicio fiscal del año  2014, por lo que se considera un operador económico grande. 

7.6.- El Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado, establece que la cuantía para el cálculo de los días de retraso en la entrega  de la información requerida por la SCPM, será de 10 RBU por cada día de retraso hasta un  límite de 50 días, en el que se cumple con el máximo de 500 RBU establecidas en la  LORCPM, por lo que, en el presente caso se tiene la certeza que el operador económico  ECONOFARM S.A., durante 56 días término incumplió con la entrega de información  requerida por la IIAPMAPR, siendo aplicable el máximo de la sanción prevista en la  LORCPM.  

7.7.- El valor de la RBU para el año 2014 es ascendió a 340 dólares de los Estados Unidos  de América, que multiplicadas por 10 Remuneraciones Básicas Unificadas diarias, durante  50 días asciende a US$ 170.000,00 (Ciento setenta mil dólares de los Estados Unidos de  América). 

OCTAVO.- RESOLUCIÓN.-

La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de  sus atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado y en su Reglamento de Aplicación  

RESUELVE: 

  1. Acoger el Informe No. SCPM-IIAPMAPR-2015-005, de 13 de enero de 2015,  suscrito por el doctor Wilmer Campaña Chávez, Director Nacional de Investigación  de Abuso del Poder de Mercado a esa fecha. 
  2. Sancionar al operador económico ECONOFARM S.A. con la imposición de una  multa sancionadora de US$ 170.000,00 (Ciento setenta mil dólares de los Estados  Unidos de América) por el retardo de cincuenta y seis (56) días término en la entrega  de información requerida por la IIAPMAPR.  
  3. Ordenar al operador económico ECONOFARM. que la multa sancionadora sea  pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de  la presente Resolución, para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos  en la cuenta corriente del Banco del Pacífico Nro. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado  a esta Comisión. 
  4. Notifíquese la presente resolución al operador económico ECONOFARM S.A. y a la  Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas  Restrictivas.  

Actué en calidad de Secretario de la Comisión el abogado Christian Torres Tierra. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.- 

Ab. Juan Emilio Montero Ramírez Dr. Agapito Valdez Quiñonez PRESIDENTE CRPI COMISIONADO 

 Dr. Marcelo Ortega Rodríguez 

 COMISIONADO