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La autoridad impuso una multa de USD 170.000 a Econofarm por haber demorado la entrega de información requerida por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Vicio en la entrega de información
Resultado
Sanción
Expediente N°
SCPM-CRPI-2015-063
Fecha de inicio
02-10-2015
Fecha de decisión
29-02-2016
SCE c. Econofarm por vicio en la entrega de la información
Sanción.
Motivación del resultado: La CRPI resolvió sancionar al operador Agrovictoria por el retraso de 56 días hábiles en la entrega de información. La CRPI determinó que el retraso constituye incumplimiento del deber de colaboración para entregar información oportuna, dispuesto en el artículo 50 de la LORCPM. La sanción impuesta fue de USD 170.000 (corresponde a 500 RBUs, que es la multa máxima por este tipo de incumplimiento).
Sanción.
Expediente No. SCPM-CRPI-2015-063
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA.-
Quito D.M., 29 de febrero de 2016, las 15h10.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes y, por corresponder al estado del procedimiento el de resolver, se lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO.- COMPETENCIA.-
La Comisión de Resolución de Primera Instancia de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, artículo 38, numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la Ley citada, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el incumplimiento de entrega de información a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
El presente procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado y su Reglamento, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal, sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual, se declara la validez procesal de lo actuado.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Con fecha 8 de octubre de 2013, la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, (IIAPMAPR en adelante), resolvió abrir de oficio la Investigación Preliminar para el expediente No. SCPM-IIAPMAPR-2103-027. El 28 de agosto de 2014, se inicia la Investigación Formal. Con fecha 22 de enero de 2015, El doctor Wagner Mantilla Cortés, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, remite a esta Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI en adelante) el informe SCPM-IIAPMAPR-005-2015 de 13 de enero de 2015, denominado, “Informe para sanciones a los operadores económicos” contenida en el Memorando SCPM-IIAPMAPR-033-2015 de 22 de enero de 2015, dentro de la investigación señalada. Los operadores económicos reportados son entre otros: ECONOFARM S.A., […] por no haber colaborado con la obligación de entregar información con la SCPM.
3.2.- El 23 de octubre de 2015, la CRPI, avocó conocimiento de la causa y le asignó el No. SCPM-CRPI-2015-063, procediendo a correr traslado al operador económico ECONOFARM S.A., exponga sus observaciones en el término de tres días, de conformidad con el literal b) del artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, garantizándose el derecho de defensa y el debido proceso.
3.3.- El abogado Eduardo Esparza Paula remite a la CRPI el informe No. SCPM-IIAPMAPR 014-2016 del 26 de enero del 2016, en el que realiza observaciones y establece la fecha en que, finalmente, el operador económico ECONOFARM S.A., entrega la información requerida.
CUARTO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.-
4.1.- El operador económico ECONOFARM S.A., alega que no es parte ni ha sido imputado de conducta alguna dentro del procedimiento de investigación No. 2013-027, sustanciado por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.
4.2.- El operador económico ECONOFARM S.A., alega que en reiteradas ocasiones ha manifestado que no tiene un contrato, convenio o acuerdo de tipo “franquicia” suscrito entre el operador económico y farmacia o botica independiente en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca en los años 2012, 2013 y 2014.
4.3.- El operador económico ECONOFARM S.A., manifiesta que la propia IIAPMAPR, en oficio No. SCPM-IIAPMAPR-2015-653 de 18 de febrero de 2015, requiere a FARMAGESTIÓN que remita los documentos ya enunciados relativos a un contrato, convenio o acuerdo de tipo “franquicia”, aceptando la propia Intendencia que el operador económico ECONOFARM S.A., no tiene este tipo de contratos.
4.4.- Una de las conclusiones del operador económico ECONOFARM S.A., es que no debe configurarse como una negativa a entregar información o a no colaborar, considerando que tal información no existe.
4.5.- En relación a la solicitud de declaratoria de incumplimiento de la obligación “nadie está obligado a lo imposible” “Ad impossibilia nemo tenertur (nadie está obligado a lo imposible) es un principio universal del derecho que debe aplicarse y considerarse en el expediente, ya que al no contar con lo solicitado no pueden obligar a cumplir lo imposible, siendo un lapsus
la no aclaración escrita pero que no constituye una falta de colaboración con la administración, más aún cuando se explicó el modelo de negocio de ECONOFARM en reiteradas ocasiones a la Intendencia, bajo múltiples intendentes y demás delegados.- En consonancia con ello, el artículo 1477 del Código Civil expresa que, “(…) Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”, En esta causa sería físicamente imposible entregar el contrato “tipo” franquicia cuando no existe y en consecuencia es contrario a su naturaleza. La imposibilidad de cumplimiento de la obligación es una causa de extinción de la misma.
4.6.- El operador económico ECONOFARM S.A., sostiene que ha actuado de buena fe ya que ha otorgado las facilidades necesarias aclarando en las reuniones el funcionamiento de la unidad de negocio, por lo que resulta inverosímil declara como incumplida una empresa con una solicitud de información que no existe, alegando que […] “solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de los mismos” si y solos i, vuestro despacho hubiere solicitado a la empresa titular de los derechos de licencia de la marca Sana Sana, se configuraría la tipicidad, imputabilidad y culpabilidad que consagra la LORCPM, todo lo demás es una interpretación extensiva en materia sancionadora”.
4.7.- Respecto de las observaciones presentadas por el operador económico ECONOFARM S.A., la IIAPMAPR, informa en su Memorando SCPM-IIAPMAPR-014-2016-M de 26 de enero de 2016, lo sucedido en la reunión mantenida con esa Intendencia, el 24 de enero del 2014 a las 14h00, entre funcionarios de la IIAPMAPR y representantes de ECONOFARM S.A.:
∙ “Mediante reunión mantenida el 24 de enero de 2014 a las 14h00 entre funcionarios de la IIAPMAPR y representantes del operador económico ECONOFARM S.A., en la misma los representantes de ECONOFARM S.A. se dirigen y se refieren a la relación que mantienen con las farmacias franquiciadas de marca comercial SANA SANA como “[…] nuestras franquicias […]” o “[…] nuestros franquiciados […]”, entre otras expresiones equivalentes. Asimismo, en la reunión no se hace mención del operador económico FARMAGESTIÓN S.A. o de otro operador económico, solamente se considera la situación de ECONOFARM S.A. dentro del mercado farmacéutico. De esta manera se sustenta lo actuado en lo posterior por parte de la IIAPMAPR.
∙ Conforme lo señalado anteriormente, la IIAPMAPR mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2014 a las 10h00, debidamente notificada al operador económico ECONOFARM S.A. con fecha 31 de marzo de 2014 a las 16h15, se solicitó que en el término de diez (10) días, envíe copias certificadas de un contrato, convenio, o acuerdo tipo de “franquicia”, suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas; celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Se aclaró a su vez en dicha providencia, que ECONOFARM debía remitir un contrato por cada ciudad y por cada año.
∙ Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014 a las 12h30, debidamente notificada al operador económico ECONOFARM S.A. con fecha 20 de noviembre de 2014 a las 09h15, se dispone: “[…] VIGÉSIMO.- […] b) Al operador económico en mención se insiste bajo prevenciones de Ley para que remita a esta Intendencia en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, copias certificadas de lo dispuesto en providencia de 31 de marzo de 2014, para que envíen un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada
∙ Hasta antes del informe SCPM-IIAPMAPR-005-2015, a pesar de las insistencias bajo prevenciones de Ley dispuestas al operador económico en la providencia del 19 de noviembre de 2014 a las 12h30, ni antes de la nueva insistencia realizada mediante providencia de fecha 21 de enero de 2015 a las 10h00, la IIAPMAPR no recibió, por parte del operador económico ECONOFARM S.A., respuesta o aclaración al requerimiento inicial realizado mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2014 a las 10h00, ni a sus varias insistencias.”
Adicionalmente en el mismo informe, agrega la IIAPMAPR,
∙ “Solo de forma posterior a la solicitud realizada a la CRPI por la IIAPMAPR, sugiriendo la imposición de una sanción por el incumplimiento de entrega de la información requerida, el operador económico ECONOFARM S.A., mediante escrito de 23 de enero de 2015 a las 12h23, señala la no existencia de lo requerido.
∙ A partir de lo cual la IIAPMAPR continuó con la sustanciación del expediente, sin perjuicio de la solicitud de sanción que por incumplimiento fue solicitada y es sustanciada por la CRPI.
∙ Los escritos presentados por el operador económico ECONOFARM S.A., el 04 de noviembre de 2015, el 13 de noviembre de 2015 y el 16 de noviembre de 2015, y las alegaciones en ellos contenidas son similares o relacionadas al escrito presentado el 23 de enero de 2015 a la IIAPMAPR, y reiteran el señalamiento de no existencia de lo requerido en su momento por la IIAPMAPR. Este requerimiento, aún bajo prevenciones de Ley, no fue aclarado o argumentado oportunamente, sino únicamente de forma posterior al informe SCPM-IIAPMAPR-005-2015 y a la solicitud realizada a la CRPI por la IIAPMAPR, en la cual se sugirió la imposición de una sanción por el incumplimiento de entrega de la información.
∙ ECONOFARM S.A. es parte de la Corporación GPF, de la cual también son parte PROVEFARMA S.A. y FARMAGESTIÓN S.A., pero solamente mediante escrito ingresado el 11 de febrero de 2015, en respuesta a lo dispuesto en providencia de 05 de febrero de 2015 se explica que “Provefarma S.A. es la empresa titular de los derechos de marcas que pertenecen a la Corporación GPF dentro de las cuales se encuentra “Sana Sana”. Este operador ha suscrito un Acuerdo de Licencia de Uso de Signos Distintivos mediante el cual autoriza a Farmagestión S.A., para que utilice los signos distintivos propiedad de Provefarma S.A. e identifique sus establecimientos comerciales, imprima materiales promocionales y productos y servicios protegidos por los signos de su propiedad, tales como “Sana Sana”, a cambio de una regalía mensual. Por su parte Farmagestión, es la encargada de suministrar el know how, software, sistema, capacitación, asistencia técnica, publicidad, entre otras herramientas con las farmacias bajo licencia […]”.- Información que podría haberse brindado oportunamente de acuerdo al requerimiento de información e insistencias posteriores realizadas por la IIAPMAPR, reflejando así un espíritu de colaboración conveniente para el desarrollo de las investigaciones.”
QUINTO.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTERESADOS Y SU VALORACIÓN.-
5.1.- Prueba presentada por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.-
5.1.1. Informe No. SCPM-IIAPMAPR-2015-005, de 13 de enero de 2015, suscrito por el doctor Wilmer Campaña Chávez, Director Nacional de Investigación de Abuso del Poder de Mercado, mediante el cual da a conocer que al operador económico ECONOFARM S.A. le requirieron por múltiples ocasiones remita a la IIAPMAPR copias certificadas de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. Precisa además que el operador económico no cumplió con la entrega de información requerida.
5.1.2. Copias certificadas de la providencia de fecha 31 de marzo del 2014, a las 10h00, y del oficio de notificación Nro. SCPM-IIAPMAPR-133-2014 del 31 de marzo de 2014, en el que se requiere al operador económico ECONOFARM que en el término de diez (10) días envíe copias certificadas de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. (fs. 008 a 010).
5.1.3. Copias certificadas de la providencia de 19 de noviembre de 2014, a las 12h30 y del oficio de notificación Nro. SCPM-IIAPMAPR-2014-774 de 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se le requiere al operador económico ECONOFARM por segunda ocasión que en el término de 48 horas remita la información solicitada.
5.2.- Prueba presentada por el operador económico ECONOFARM S.A.-
5.2.1. Escrito presentado en la Secretaría General de la SCPM el 04 de noviembre de 2015, a las 16h44, mediante el cual manifiesta que: “[…] ECONOFARM S.A., ratifica en el hecho de que NO TINE un contrato tipo “franquicia” suscrito entre ésta y propietario alguno de farmacias o boticas independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca correspondiente a los años 2012, 2013, 2014; […]”.
5.2.2. Como prueba adicional agregó en la Audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2015, la presentación de las diapositivas mediante la cual sostienen que su modelo de gestión no se basa en la suscripción de contratos de franquicias sino de licencias de uso de signos distintivos entre Provefarma, Farmagestión y Econofarm.
5.3.- Valoración de la prueba presentada por las partes.-
5.3.1. Se constata que la IIAPMAPR requirió por múltiples ocasiones al operador económico ECONOFARM S.A. que remitiera información relacionada con copias certificadas de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.
5.3.2. Consta probado en el expediente que mediante providencia de 31 de marzo de 2014, a las 10h00, y notificada mediante oficio Nro. SCPM-IIAPMAPR-133-2014 del mismo día, se requirió al operador económico que en el término de diez días entregue copias de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.
5.3.3. Se corrobora del expediente que mediante providencia de 19 de noviembre de 2014, a las 12h30 y notificada mediante oficio Nro. SCPM-IIAPMAPR-2014-774, del mismo día, se requirió al operador económico ECONOFARM que en el término de 48 horas remita la información requerida en su momento mediante providencia de 31 de marzo de 2014; es decir, copias de un contrato, convenio o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes, celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil o Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.
5.3.4. Finalmente, se aprecia que el operador económico ECONOFARM S.A., no cumplió con su obligación de entregar información a la SCPM, pues a pesar de los requerimientos formulados por la IIAPMAPR, no entrego las copias requeridas oportunamente.
SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
6.1.- Fundamentos de Hecho.-
6.1.1. Con fecha 8 de octubre de 2013, la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, (IIAPMAPR en adelante), resolvió abrir de oficio la Investigación Preliminar para el expediente No. SCPM-IIAPMAPR 2103-027. El 28 de agosto de 2014, se inicia la Investigación Formal. Con fecha 22 de enero de 2015, El doctor Wagner Mantilla Cortés, Intendente de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, remite a esta Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI en adelante) el “Informe para sanciones a los operadores económicos” contenida en el Memorando SCPM
IIAPMAPR-033-2015, dentro de la investigación señalada. Los operadores reportados son entre otros ECONOFARM S.A., al que se le solicitó copias certificadas de un contrato, convenio, o acuerdo tipo de ´franquicia´, suscrito entre su representada y propietarios de farmacias o boticas independientes; celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 […]; requerimiento que no fue atendido, por lo que se inicia un expediente por no haber colaborado con la obligación de entregar información con la SCPM. En las conclusiones del señor Intendente solicita que en aplicación del artículo 79 de la LORCPM se imponga a los operadores económicos, entre otros al operador económico ECONOFARM S.A., la máxima de las sanciones contempladas en la disposición invocada por no suministrar a la SCPM la información requerida dentro del término concedido para el efecto.
6.1.2. El 23 de febrero de 2015 a las 14h45, la CRPI, avocó conocimiento de la presente causa y le asignó el No. SCPM-CRPI-2015-063, procediendo a correr traslado al operador económico ECONOFARM S.A., exponga sus observaciones en el término de tres días, de conformidad con el literal b) del artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.
6.2.- Fundamentos de Derecho.-
6.2.1. LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO.-
“Art. 50.- Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.-
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. Las autoridades y servidores públicos a los que se refiere el inciso precedente están obligados a prestar su colaboración y ayuda, so pena de las sanciones previstas en la ley que regule el servicio público por el incumplimiento de sus deberes esenciales y la presente Ley. Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley.
La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene la potestad de solicitar y practicar de oficio todas las pruebas y diligencias administrativas necesarias para el esclarecimiento de los actos, denuncias y de los procedimientos que conociere e investigare.”
“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones: […]
[…] “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas”
SÉPTIMO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
7.1.- La Intendencia solicita, mediante providencia de 31 de marzo de 2014 a las 10h00, debidamente notificada al operador económico ECONOFARM S.A., el 31 de marzo de 2014 a las 16h15, providencia que solicita que en el término de 10 días, envíe copias certificadas de un contrato, convenio, o acuerdo tipo de “franquicia” suscrito entre ECONOFARM S.A., y propietarios de farmacias o boticas; celebrados en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, aclarando que ECONOFARM debía remitir un contrato por cada ciudad y por cada año. El 19 de noviembre de 2014, mediante providencia la Intendencia insiste bajo prevenciones legales para que en el término de dos días remita la documentación solicitada el 31 de marzo de 2014.
7.2.- Respecto de lo manifestado, es necesario precisar que la Intendencia hace un requerimiento de carácter general, y solicita el contrato, o el convenio o el acuerdo tipo “franquicia”, al solicitar la SCPM la información, era la obligación del operador económico remitir la información de conformidad con la estructuración interna de la organización, más aún cuando el pedido fue muy abierto, y cae dentro de la generalidad de la solicitud realizada por la Intendencia, en la que, inclusive, se manifiesta en la parte pertinente como tipo “franquicia”, es decir, la Intendencia no conocía con precisión el tipo de contrato, convenio o acuerdo que tiene ECONOFARM S.A., con sus farmacias dependientes, o a través de que mecanismo se conectan, ya que la autoridad de competencia no tiene la obligación de conocer el decantado “modelo de negocio” diseñado e implementado por el operador económico. La dinámica de relacionamiento entre la SCPM y el operador económico permitía que ECONOFARM S.A., explique oportunamente a la autoridad cuál era su modelo de negocio, o en su defecto, al momento de cumplir con la solicitud de la Superintendencia, era que remita la documentación con la estructuración funcional del operador económico, explicando cuales eran los mecanismos de funcionamiento de la organización. La Intendencia nunca tuvo conocimiento, (y no tenía por qué tenerlo) que la que empresa, organización o entidad que firmaba los contratos de franquicia era FARMAGESTIÓN S.A., situación que bien pudo haber sido aclarada por el operador económico ECONOFARM S.A., en el proceso de cumplimiento de lo solicitado por la SCPM.
7.3.- Respecto de la alegación del operador económico ECONOFARM S.A., en el que manifiesta que el 18 de febrero de 2015, la IIAPMAPR, requiere a FARMAGESTIÓN que remita los documentos ya enunciados relativos a un contrato, convenio o acuerdo de tipo “franquicia”, aceptando la propia Intendencia que el operador económico ECONOFARM S.A., no tiene este tipo de contratos, es un requerimiento realizado con posterioridad a la fecha 11 de febrero, fecha en la que recién operador económico ECONOFARM S.A., pone en conocimiento de la SCPM el modelo de negocio de las empresas vinculadas. Con lo que la Intendencia pudo direccionar correctamente su pedido.
7.4.- ECONOFARM S.A. incumplió un total de 56 días término, contados desde el día siguiente del último plazo de vencimiento, 24 de noviembre del 2014, para entregar la información solicitada, hasta el día 11 de febrero del 2015, día en el que la IIAPMAPR manifiesta que ha recibido la información requerida, en el informe SCPM-IIAPMAPR-014- 2016 de 26 de enero de 2016, adjunto al Memorando No. SCPM-IIAPMAPR-076-2016-M de 26 de enero de 2015.
7.5.- El informe No. SCPM-IIAPMAPR-007-2016 de 07 de enero de 2016, de la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, informa que el volumen de negocio del operador económico ECONOFARM S.A., asciende a más de 354 millones de dólares de los Estados Unidos de América para el ejercicio fiscal del año 2014, por lo que se considera un operador económico grande.
7.6.- El Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, establece que la cuantía para el cálculo de los días de retraso en la entrega de la información requerida por la SCPM, será de 10 RBU por cada día de retraso hasta un límite de 50 días, en el que se cumple con el máximo de 500 RBU establecidas en la LORCPM, por lo que, en el presente caso se tiene la certeza que el operador económico ECONOFARM S.A., durante 56 días término incumplió con la entrega de información requerida por la IIAPMAPR, siendo aplicable el máximo de la sanción prevista en la LORCPM.
7.7.- El valor de la RBU para el año 2014 es ascendió a 340 dólares de los Estados Unidos de América, que multiplicadas por 10 Remuneraciones Básicas Unificadas diarias, durante 50 días asciende a US$ 170.000,00 (Ciento setenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
OCTAVO.- RESOLUCIÓN.-
La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de sus atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y en su Reglamento de Aplicación
RESUELVE:
Actué en calidad de Secretario de la Comisión el abogado Christian Torres Tierra. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.-
Ab. Juan Emilio Montero Ramírez Dr. Agapito Valdez Quiñonez PRESIDENTE CRPI COMISIONADO
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO