SCE c. GOVALUE por vicio en la entrega de la información | Centro Competencia - CECO
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SCE c. GOVALUE por vicio en la entrega de la información

La CRPI decidió sancionar a GOVALUE por la entrega tardía de información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-037

Fecha de inicio

16-09-2014

Fecha de decisión

01-12-2015

Carátula

SCE c. GOVALUE por vicio en la entrega de la información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: Golden Value Company S.A. GOVALUE (GOVALUE), compañía activa en el mercado de exportación de banano.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia de Control de Concentraciones requirió a GOVALUE presentar cierta información relativa al mercado de exportación del banano. El pedido se realizó el 14 de agosto de 2014. La información debía remitirse en 8 días término. GOVALUE presentó la información el 23 de septiembre de 2014. La Comisión de Resolución de Primera Instancia concluyó que la entrega se hizo 10 días tarde e impuso una multa equivalente a 100 remuneraciones básicas unificadas.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-037 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 1 de diciembre de 2015,  a las 15h35.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al  abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez  Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado según los  actos administrativos respectivos, quienes agregan al expediente la copia certificada del  Oficio SCPM-CRPI-133-2014 y del memorando No. SCPM-ICC-248-2015 y, por ser el  estado del expediente el de resolver, se considera: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el  artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para  sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por  no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. 

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente  procedimiento por no entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad  con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la  República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el Reglamento de  Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con observancia de  las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los  principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que  se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente  expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado. 

TERCERO.- ANTECEDENTES.-  

3.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-232-2014, de 16 de septiembre de 2014, suscrito  por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se requirió  mediante Oficio No. SCPM-ICC-319-2014, de 14 de agosto y Oficio No. SCPM-ICC-347- 2014, de 2 de septiembre de 2015, que la empresa GOLDEN VALUE suministrara  información necesaria para efectuar los análisis del caso de conformidad con lo dispuesto en  el Art. 50 de la LORCPM; sin embargo, no la suministró, por lo que solicita se dé inicio al  procedimiento de declaratoria de incumplimiento.  

3.2.- Esta Comisión mediante providencia de 22 de octubre de 2014, las 15h30, avocó  conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información oportuna,  declarando incumplido, entre otros, al operador económico GOLDEN VALUE COMPANY  S.A. GOVALUE, signando al expediente administrativo con el número SCPM-CRPI-2014- 042.

3.3.- Esta Comisión mediante resolución de 25 de agosto de 2015, las 15h15 resolvió: “1.  Revocar de oficio las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir de las  fojas ciento siete (fs. 107) inclusive. 2. Disponer que con las copias certificadas de los  Memorandos: No. SCPM-ICC-232-2014 de 16 de septiembre de 2014, No. SCPM-ICC-264- 2014-M, de 14 de octubre de 2014; y, No. SCPM-ICC-262-2014-M de 14 de octubre de 2014,  se avoque conocimiento, se abran expediente individuales por cada uno de los diez  operadores económicos: […] GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE […] y se  sustancien hasta emitir la resolución que corresponda en cada caso […]”; y, mediante  providencia de 10 de septiembre de 2015, las 09h45, se dispuso el archivo del expediente  administrativo No. SCPM-CRPI-2014-042. 

3.4.- Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, a las 08h40, esta Comisión avocó  conocimiento del memorando No. SCPM-ICC-232-2014-M, de 16 de septiembre de 2014,  suscrito por la economista Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones  de esa época, signando al presente expediente administrativo con el No. SCPM-CRPI-2015- 037

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

4.1.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-232-2014, de 16 de septiembre de 2015,  suscrito por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se  dispuso: 

“Mediante oficio N° SCPM-ICC-319-2014, de 14 de agosto de 2014; y oficio N°  SCPM-ICC-347-2014, de 2 de septiembre de 2014, que la empresa Golden Value,  suministrara información necesaria para efectuar los análisis del caso, de  conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica de Regulación y  Control del Poder de Mercado”. 

4.1.2.- Que, mediante Oficio No. SCPM-ICC-319-2014 de 14 de agosto de 2014, se solicitó  al operador económico GOLDEN VALUE (GOVALUE) “[…] La información relativa al  mercado de exportación de banano en los parámetros y lineamientos de conformidad con la  plantilla establecida en la página Web de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado […] La información deberá ser entregada en la oficinas de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado […] así como también deberá de ser enviada a la dirección  de correo electrónico intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec en el término de ocho (8)  días […]”. (fs.9) 

4.1.3.- Que, mediante Oficio No. SCPM-ICC-347-2014 de 2 de septiembre de 2014, se  solicitó al operador económico GOLDEN VALUE (GOVALUE) “[…] se sirva remitir a esta  Intendencia, en las próximas setenta y dos horas, la […] información relativa al mercado de  exportación de banano […]” que deberá ser entregada “[…] en archivo digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y físicamente en las oficinas de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado […]”. (fs. 12). (Subrayado y negrillas nos pertenecen). 

4.1.4.- El economista José Andrade, Intendente de Control de Concentraciones, mediante  memorando SCPM-ICC-202-2015 de 15 de septiembre de 2015 remitió a esta Comisión el  detalle de volumen de negocios correspondiente a los años 2013 y 2014, en función de la  información financiera pública de la Superintendencia de Compañías y Valores, precisando  que el operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE tuvo un  volumen de negocios de USD 29.502.492 y USD 22.822.554 respectivamente. 

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico GOLDEN VALUE  COMPANY S.A. GOVALUE.- 

Mediante escrito recibido en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre de 2015,  a las 11h16, el operador económico precisa: “Que GOLDEN VALUE COMPANY S.A.  GOVALUE, el día 23 de septiembre del 2014, presentó en la Intendencia General Zonal No.  8, la información solicitada, anexando la plantilla en físico y por medio magnético, tal como  fue solicitado, hecho que fue puesto en conocimiento de la Comisión, mediante memorando  No. SCPM-ICC-251-2014-M de 1 de octubre de 2014”. 

Adicionalmente, en el escrito en referencia el operador económico manifiesta que: “Con los  antecedentes expuestos, se desvirtúa la infracción que se pretende imputar a GOLDEN  VALUE COMANY S.A. GOVALUE, demostrándose que con la presentación de la  información solicitada en la Intendencia General Zonal 8, mi representada cumplió con su  deber de colaboración con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado […]”. 

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.- 

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

5.1.1. Compulsa del Oficio Nro. SCPM-ICC-319-2014, de 14 de agosto de 2014, dirigido  al Gerente General de Golden Value (GOVALUE), suscrito por la economista  Cumandá Almeida, mediante el cual se le requirió que en el término de ocho (8) días  remita a la Intendencia de Control de Concentraciones información relativa al  mercado de exportación de banano, en formato digital Excel.xls sin ningún tipo de  protección y físicamente. Documento que fue notificado al operador económico el 18  de agosto de 2014. (fs. 9 y 10). 

5.1.2. Compulsa del comprobante de entrega del Oficio Nro. SCPM-ICC-319-2014, de 14  de agosto de 2014, constante en la guía No. 11220064, en la cual consta que el oficio  de la referencia fue entregado el 18 de agosto de 2014 a las 09:21. (fs. 11) 

5.1.3. Compulsa del Oficio Nro. SCPM-ICC-347-2014, de 02 de septiembre de 2014,  dirigido al Gerente General de Golden Value (GOVALUE), suscrito por la  economista Cumandá Almeida, mediante el cual se le requirió, bajo prevenciones de  ley, que entregue la información relativa al mercado de exportación de banano en setenta y dos (72) horas, el cual fue notificada al operador económico el 04 de  septiembre de 2014. (fs. 12 y 13). 

5.1.4. Compulsa del comprobante de entrega del Oficio Nro. SCPM-ICC-347-2014, de 02  de septiembre de 2014, constante en la guía No. 11488768, en la cual consta que el  oficio de la referencia fue entregado el 4 de septiembre de 2014 a las 11:51. (fs. 14). 

5.1.5. Compulsa del memorando SCPM-ICC-232-2014-M, de 16 de septiembre de 2014, suscrito por la economista Cumandá Almeida, Intendente de Control de  Concentraciones de esa época, quien precisa que al operador económico GOLDEN  VALUE COMPANY S.A. GOVALUE, se le requirió por dos ocasiones entregue  información relacionada con el mercado exportador de banano. (fs. 1 y 2). 

5.2.- Prueba de descargo del operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE.- 

En favor del operador económico Golden Value Company S.A. GOVALUE se aprecia en el  expediente:  

5.2.1. Copia certificada del Oficio SCPM-CRPI-133-2014, en cuyo numeral 6) de los  antecedentes expuesto en la Comisión indica que “Mediante SCPM-ICC-251-2014- M de 01 de octubre de 2014, la economista Cumandá Almeida, Intendenta de Control  de Concentraciones remite la información entregada por el operador económico  Golden Value Company S.A. GOVALUE, en la Intendencia General Zonal 8 el 23 de  septiembre de 2014, a las 11h02”. 

5.2.2. El escrito presentado por el operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE ingresado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre  de 2015, mediante el cual precisa que: “[…] el día 23 de septiembre del 2014,  presentó en la Intendencia General Zonal No. 8, la información solicitada, anexando  la plantilla en físico y por medio magnético, tal como fue solicitado, hecho que fue  puesto en conocimiento de la Comisión, mediante memorando No. SCPM-ICC-251- 2014-M de 1 de octubre de 2014”. 

5.2.3. Memorando No. SCPM-ICC-248-2015 remitido por la Intendencia de Investigación  y Control de Concentraciones Económicas, mediante el cual se certifica que mediante  Providencia del 31 de julio de 2014, se inició el procedimiento de investigación No. SCPM-ICC-EXP-2014-008. 

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.- 

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada  tanto por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas cuanto  por el operador económico a quien, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM  se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que: 

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia de Control de Concentraciones requirió  al operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE que  presente la información relativa al mercado de exportación de banano, mediante  oficio No. SCPM-ICC-319-2014, de 14 de agosto de 2014. Información que debía ser  presentada en formato físico y digital en el término de ocho (8) días término. 

5.3.2. De las constancias del procedimiento se constata que el oficio No. SCPM-ICC-319- 2014, de 14 de agosto de 2014 fue debidamente notificado el 18 de agosto de 2014, a  las 09:21, según compulsa de la guía No. 11220064 que obra a fs. 11. 

5.3.3. Del expediente se aprecia que la Intendencia de Control de Concentraciones, por  cuanto el operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE,  no entregó la información solicitada en formato físico y digital, le requirió por  segunda vez esta información mediante oficio No. SCPM-ICC-347-2014 de 02 de  septiembre de 2014. 

5.3.4. Del expediente se aprecia a foja 14 que el oficio remitido por la Intendencia de  Control de Concentraciones No. SCPM-ICC-347-2014 de 02 de septiembre de 2014,  fue notificado el 04 de septiembre de 2014, según guía No. 11488768. Debiendo el  operador económico entregar la información solicitada, en formato físico y digital,  máximo el 9 de septiembre de 2014.  

5.3.5. De las constancias del expediente administrativo, escrito presentado por el operador  económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE ingresado en la  Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre de 2015 y oficio No. SCPM CRPI-133-2014 de 23 de octubre de 2014, se tiene certeza que el operador económico  entregó la información requerida mediante oficios No. SCPM-ICC-319-2014 y No.  SCPM-ICC-347-2014 recién el 23 de septiembre de 2014, fuera de los términos  concedidos por la ICC. 

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.- 6.1.- Fundamentos de hecho.- 

6.1.1. La Intendencia de Control de Concentraciones a fin de recabar información para la  realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre  Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó por dos ocasiones al operador económico  GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE información relativa al mercado  de exportación de banano, requerimiento formulado mediante oficio No. SCPM-ICC 319-2014 de 14 de agosto de 2014 y oficio No. SCPM-ICC-347-2014 de 02 de  septiembre de 2014. 

6.1.2. Pese a la insistencia de la Intendencia de Control de Concentraciones el operador  económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE no entregó la  información en formato físico ni digital en los términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado, por cuanto la información  requerida debía ser entregada hasta el 9 de septiembre de 2014 y recién el 23 de  septiembre de 2014 el operador económico remitió lo solicitado en dos  oportunidades. 

6.2.- Fundamentos de derecho.- 

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.- 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de  cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. 

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y  de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito  de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan  al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento  ciudadano (…)”. 

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  LORCPM).- 

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento,  podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector  público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios  a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan  relación con los casos de que se trate.”. 

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada,  así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están  obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos,  la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su  colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y  sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […]  Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida,  serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”.  (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado  impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o  agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo  dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:  

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas  Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe  de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d)  La duración de la infracción […]”. 

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.- 

6.2.3.1.Derecho administrativo sancionador.- 

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la  potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida  al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito  constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más  rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más,  en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad  administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por  lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.  

6.2.3.2.Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.- 

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de  11 de noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también  una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las  sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si  buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para  prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por  regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan  beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá  exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan  esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una  conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la  infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”. 

6.2.4. Jurisprudencia.- 

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad,  en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer  jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y  certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se  encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del  poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones  únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el  aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el  principio de juridicidad […]”.  

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación,  información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por  ésta. 

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar  una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo  establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia del principio de  proporcionalidad que se contiene en la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del  Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución  No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014. 

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada  en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de  colaborar, esto es el monto de USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). 

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico GOLDEN VALUE  COMPANY S.A. GOVALUE frente al requerimiento de información realizada por la  Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM incumplió con su obligación de  suministrar información oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto: 

a) Al primer requerimiento de información realizado el 14 de agosto de 2014 mediante  Oficio No. SCPM-ICC-319-2014, el operador económico no entregó en el término de  ocho (8) días la información requerida en formato físico y digital que debía ser  remitido a las oficinas de la SCPM y a la dirección electrónica  intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec. 

b) La Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM mediante Oficio No  SCPM-ICC-347-2014 de 2 de septiembre de 2014 concedió, bajo prevenciones  legales, un término adicional de setenta y dos (72) horas al operador económico  GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE para que entregue la información  requerida.  

c) El operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE no cumplió con su deber de suministrar información oportuna, adecuando  adicionalmente la conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo  79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que Quien no suministrare a  la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado  […]”, evidenciando la falta de colaboración al no remitir en formato físico ni digital  la información solicitada, dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el  último término otorgado el de 72 horas, el cual fenecía el 9 de septiembre de 2014. 

d) En aplicación de la multa sancionadora hay que precisar que el operador económico  no entregó la información solicitada en formato físico ni digital en los términos  concedidos para ello, motivo por el cual la Intendencia de Control de Concentraciones  remitió a esta Comisión el informe respectivo, mediante el cual comunicó este  particular, a fin de sustanciar el procedimiento administrativo para la imposición de  multa sancionadora.  

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y  LA RESPONSABILIDAD.- 

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y  derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el  debido proceso y el derecho de defensa.  

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo  conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un  procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una  concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda  la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre  concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.1 

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las  garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo,  equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la  igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y  para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses  individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus  características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el  ordenamiento jurídico. […]2.  

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de  la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar  la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los  particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las  multas y sanciones previstas en esta Ley

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico  GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE, tenía la obligación legal de prestar la  debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de  la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera,  veraz y oportuna (dentro de los términos concedidos para remitir información).  

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla  dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y  dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información de  forma oportuna. 

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50  de la LORCPM es el operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE quien no entregó oportunamente (en el término de setenta y dos horas) y en las  condiciones requeridas (formato físico y digital) la información solicitada por la Intendencia  de Control de Concentraciones, en consecuencia para la aplicación de la multa sancionadora  que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la  LORCPM considerando que la RBU en el año 2014 estaba determinada en USD 340  (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA  00/100). 

8.4.- Se precisa además que la no entrega de información, en formato físico y digital, por  parte del operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE, se dio  desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2014, fecha posterior a la que  debía entregar la información, observándose un retardo de diez (10) días término en la entrega  de la información requerida por al ICC:  

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado,  

  

 RESUELVE: 

1. Declarar la responsabilidad del operador económico GOLDEN VALUE  COMPANY S.A. GOVALUE por la comisión de la infracción determinada en el  artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no  suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia de Control de  Concentraciones. 

2. Sancionar al operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE, por el retardo de diez (10) días término en la entrega de información  requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de  cien (100) Remuneraciones Básicas Unificadas, valor que asciende a la cantidad  de USD 34.000,00 (Treinta y cuatro mil Dólares de los Estados Unidos de América).

3. Ordenar al operador económico GOLDEN VALUE COMPANY S.A. GOVALUE  que la multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días  contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá  depositar éstos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No.  7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago  que deberá ser comunicado a esta Comisión. 

4. Notificar la presente Resolución al operador económico GOLDEN VALUE  COMPANY S.A. GOVALUE y a la Intendencia de Control de Concentraciones. 

5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión el abogado Christian Torres  Tierra.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Ab. Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez 

COMISIONADO  

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez 

COMISIONADO

 

1 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII de 14 de  junio a 20 de junio de 2012, Quito – Ecuador. Pág. 14. 

2 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XI de 30 de julio,  Quito – Ecuador. Pág. 221.