SCE c. MEDICALAB por falta de entrega de información | Centro Competencia - CECO
Newsletter
Conductas no anticompetitivas

SCE c. MEDICALAB por falta de entrega de información

La CRPI decidió sancionar a MEDICALAB por no entregar información solicitada por Intendencia de Investigación y Control de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-014-2020

Fecha de inicio

07-08-2020

Fecha de decisión

05-10-2020

Carátula

SCE c. MEDICALAB por falta de entrega de información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: MEDICAL DIAGNÓSTICA MEDICALAB S.A.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: En el marco de una investigación por bid rigging (ver: ficha SCPM-CRPI-10-2022), la INICAPMAPR solicitó a MEDICALAB la entrega de: i) su nómina de empleados dentro del periodo comprendido entre enero de 2013-2020; ii) listado de insumos médicos comercializados en el periodo 2013-2020; iii) copias certificadas de los contratos por servicios profesionales que han celebrado con asesores externos y; iv) que llenen el “cuestionario A)” del oficio SCPM-IGT-INICAPMAPR-CNICAPR-017. Esta primera solicitud de información de 06 de marzo de 2020 no fue respondida por MEDICALAB, por lo que la INICAPMAPR realizó un segundo pedido de la misma información el 08 de julio de 2020. Frente a la falta de respuesta del segundo pedido, la INICAPMAPR realizó un último requerimiento el 27 de julio de 2020. Este requerimiento, de acuerdo con la CRPI, tampoco fue atendido por la empresa.

La Intendencia, al no haber recibido ninguna contestación a sus peticiones de información, puso en conocimiento de la CRPI el informe de incumplimiento de 7 de agosto de 2020 y solicitó que se sancione a MEDICALAB por falta de entrega de información, conforme lo establece el artículo 79 de la LORCPM.

Frente al informe de incumplimiento, MEDICALAB entregó la información solicitada en escrito de 10 de septiembre de 2020. Adicional a la entrega, presentó su defensa a los cargos de falta de entrega de información aduciendo que: i) ya cumplió con el pedido de información, ii) el abogado patrocinador de la empresa no pudo responder a los requerimientos porque tuvo COVID-19 y iii) MEDICALAB no recibió ninguna notificación de los requerimientos de la Intendencia debido a que el abogado solo consignó su correo electrónico como dirección de notificaciones.

La CRPI rechazó los argumentos presentados por la defensa de MEDICALAB. Primero, la Comisión consideró que no basta con entregar la información en cualquier momento para frustrar la sanción por falta de entrega. Más bien, y como indica el artículo 50 de la LORCPM, la entrega de información se debe realizar de manera oportuna. Es decir, respetando los términos establecidos para el efecto en el Instructivo de Gestión Procesal emitido por la autoridad. Segundo, la CRPI tampoco consideró creíble el argumento que aducía la enfermedad del abogado patrocinador como justificación para la falta de entrega. MEDICALAB adjuntó una prueba rápida de COVID-19 que realizó su abogado en marzo del 2020. Esa prueba se consideró insuficiente para acreditar que la enfermedad produjo en el abogado patrocinador un estado incapacitante durante seis meses. Finalmente, tampoco se aceptó la justificación de MEDICALAB basada en que la empresa nunca recibió en sus direcciones de correo electrónico las notificaciones con los pedidos de información. En un escrito de 27 de febrero de 2020 (previo al pedido de información), MEDICALAB designó su abogado patrocinador y la dirección de correo electrónica a la que deseaba ser notificada durante el proceso. Como la misma empresa eligió el correo al que deseaba ser notificada, no se admitió su justificación para el incumplimiento.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-014-2020  

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 05 de  octubre de 2020, 13h20.- 

Comisionado sustanciador: José Cartagena Pozo  

VISTOS 

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2019-040 mediante la cual el Superintendente de Control  del Poder de Mercado designó al Mgs. Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la  Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo  Comisionado. 

[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF DNATH-299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-295-2019-A, correspondientes al Mgs.  Marcelo Vargas Mendoza Presidente de la Comisión, al Mgs. Jaime Lara Izurieta  Comisionado, y al Mgs. José Cartagena Pozo Comisionado, respectivamente. 

[3] El acta de sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia (en adelante “CRPI”) de 05 de junio de 2020 se designó al abogado Omar Poma  Secretario Ad-hoc de la CRPI.  

La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de sus atribuciones legales para  resolver considera:

1. AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) es competente  para resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no  entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado (en adelante “SCPM”), conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 38 y artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado en el artículo 56  del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM (en adelante  “Instructivo”). 

2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

[5] El procedimiento es el determinado en el artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal  Administrativa de la SCPM.

3. IDENTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO INVOLUCRADO

[6] El operador económico parte del presente expediente es MEDICAL DIAGNÓSTICA  MEDICALAB S.A. (en adelante “MEDICALAB”).

4. ANTECEDENTES

[7] El Memorando No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-243 de 07 de agosto de 2020,  remitido por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Abuso de Poder de  Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas ( en adelante “INICAPMAPR”), a través del  cual se adjunta el Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-022 de 07 de agosto de  2020. 

[8] El Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-022 de 07 de agosto de 2020 emitido  por la INICAPMAPR. 

[9] La providencia de 27 de agosto de 2020 emitida por la CRPI.  

[10] La providencia de 02 de septiembre de 2020 emitida por la CRPI.  

[11] El memorando SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-257 y anexos de 10 de septiembre de  2020 emitido por la INICAPMAPR. 

[12] El escrito presentado por el operador económico MEDICAL DIAGNÓSTICA  MEDICALAB S.A. el 10 de septiembre de 2020. 

[13] La providencia de 14 de septiembre de 2020 emitida por la CRPI. 

[14] La providencia de 15 de septiembre de 2020 emitida por la CRPI.  [15] La Audiencia de 23 de septiembre de 2020. 

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.1 Constitución de la República del Ecuador 

[16] El artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante “CN”) establece las garantías básicas en el marco del derecho al debido proceso:  

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de  cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las  siguientes garantías básicas: 

(…)

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al  momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,  administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista  por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez  o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada  procedimiento.  

(…)

5. (…) En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la  aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las  sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.  

(…)” 

5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado 

[17] El artículo 38 numeral 1 y los artículos 48 y 50 de la LORCPM contemplan la obligación  de colaboración que tienen los diferentes actores con la SCPM, así: 

“Art. 38.- Atribuciones.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, a través de sus órganos, ejercerá las siguientes atribuciones: 

  1. Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere  pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades  públicas la documentación y colaboración que considere necesarias. 

(…)” 

“Art. 48.- Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del  procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u  órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos  que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como  citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.” 

“Art. 50.- Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o  privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración  Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a  suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y  oportuna, y toda su colaboración, que requiera la superintendencia de Control  del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente  los derechos ciudadanos. 

(…) Tratándose de los particulares que no suministraren la información  requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta  Ley.” 

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene la potestad de solicitar y practicar de oficio todas las pruebas y diligencias administrativas  necesarias para el esclarecimiento de los actos, denuncias y de los  procedimientos que conociere e investigare.” 

[18] El artículo 79 de la LORCPM establece las sanciones a imponerse a quien no suministre  información a la SCPM, así: 

“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado  impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o  agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo  dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones: 

(…) 

Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  la información requerida por ésta o hubiere suministrado información  incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500  Remuneraciones Básicas Unificadas. 

(…)” 

[19] El artículo 80 de la LORCPM establece los siguientes criterios para la determinación de  las sanciones: 

“Art. 80.- Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El  importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes  criterios:

a. La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.

b. La cuota de mercado del operador u operadores económicos responsables.

c. El alcance de la infracción.

d. La duración de la infracción.

e. El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los  consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.

f. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción.

g. Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con  cada una de las empresas u operadores económicos responsables.” 

5.3 Código Orgánico Administrativo 

[20] El Código Orgánico Administrativo en su artículo 29 plasma el principio de tipicidad así: 

“Art. 29.- Principio de tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones  u omisiones previstas en la ley. 

A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa. Las normas que prevén infracciones y sanciones no son susceptibles de  aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva.” (Negrita y  subrayado por fuera del texto). 

[21] El artículo 202 del Código Orgánico Administrativo (en adelante “COA”) establece la  obligación de resolver por parte de los órganos competentes así no exista ley aplicable:  

“Art. 202.- Obligación de resolver. El órgano competente resolverá el  procedimiento mediante acto administrativo.  

El vencimiento de los plazos previstos para resolver no exime al órgano  competente de su obligación de emitir el acto administrativo.  

Las administraciones públicas no pueden abstenerse de resolver con la excusa  de la falta u oscuridad de la ley.” 

5.4 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control  del Poder de Mercado  

[22] El Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado (en adelante “RLORCPM”) tiene por objeto el establecer las disposiciones  reglamentarias para la aplicación de la LORCPM, y conforme el artículo 95 del  Reglamento en mención la Junta de Regulación de Poder de Mercado es quien emitirá la  metodología para el cálculo del importe de las multas determinadas en el artículo 79 de  la LORCPM.  

“Art. 95.- Cálculo del importe de las multas.- (Sustituido por el Art. 7 del D.E. 1161, R.O. 842, 16-IX-2016).- La Junta de Regulación de Poder de Mercado  emitirá la metodología para el cálculo del importe de las multas indicadas en el  artículo 79 de la ley. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado  aplicará esta metodología, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo  80 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y tomando en cuenta lo siguiente:

1.- Determinará la base para el cálculo del importe de la multa para cada  operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores  económicos. 

2.- Multiplicará el importe de base en función de la duración de la conducta. 

3.- Ajustará el importe de base total incrementándolo o reduciéndolo en base a  una evaluación global de las circunstancias pertinentes.” 

5.5 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM 

[23] El artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM establece el procedimiento por no entrega de información de la siguiente manera: 

“Art. 56.- Procedimiento y aplicación de la multa por no entregar información.- Cuando se solicite información, dentro de los procesos investigativos o para  estudios o investigaciones de mercado conforme al artículo 38 numeral 1; 48  y 50 de la LORCPM, se procederá de la siguiente manera:  

(…)

2. (…) 

Si el operador económico no entrega la información requerida o la entrega  fuera del término concedido o la información entregada es parcial o  defectuosa o la remite en instrumentos tecnológicos con seguridades que la  hacen inaccesible se observará: 

a) Dentro del término de cinco (5) días posteriores al incumplimiento, se  remitirá un informe motivado suscrito por el Intendente, Director y los  analistas, a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, informando de  esta acción al Intendente General; 

b) La CRPI dentro de los tres (3) días posteriores a la recepción del informe,  avocará conocimiento y aperturará un expediente, pudiendo dentro de los  cinco (5) días termino de avocado conocimiento mediante providencia, pedir  al emisor lo aclare, modifique o complete, de ser el caso, quien dentro de los  siguientes cinco (5) días termino atenderá la disposición; 

c) La CRPI con el informe aclarado, modificado o completado, mediante  providencia correrá traslado al operado económico, por el término de tres  (3) días improrrogables, a fin de que se pronuncie. 

d) Con la respuesta o sin ella, de oficio se abrirá el término de prueba por seis  (6) días en los cuales se podrán presentar pruebas y documentos en original  o copias certificadas, no se considerará las copias simples.

e) De considerarlo pertinente de conformidad con lo prescrito en el art. 38  numeral 4 de la LORCPM, en el término de tres (3) días de concluida la  etapa probatoria, la CRPI podrá señalar día y hora para la realización de  una audiencia; sin embargo, si esta es a petición de parte, no podrá negarse  la diligencia. 

f) La Comisión dentro del término de diez (10) días de fenecido el término  probatorio o de realizada la audiencia, emitirá la resolución motivada mediante la cual, de ser el caso, impondrá la multa por incumplimiento, prevista en el artículo 79 inciso penúltimo de la LORCPM, o dispondrá el  archivo del expediente. 

g) La Comisión, en caso de haber impuesto una multa, ordenará en su  resolución que esta sea pagada dentro del término de quince (15) días; para  lo cual, la Comisión, dispondrá a la Dirección Financiera que certifique si  se ha efectuado el pago; de no haberlo hecho ordenará que dicha Dirección  emita el título de crédito y lo remita a la CGAJ para que realice el cobro por  vía coactiva. (…)” (subrayo por fuera de texto).

6. DE LA PRUEBA

[24] Para demostrar las afirmaciones realizadas por la INICAPMAPR, dentro del término  probatorio mediante Memorando SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-257 y anexos de 10  de septiembre de 2020, se presentó y solicitó que se agregue como prueba las siguientes  copias certificadas:

i. Providencia de 14 de febrero de 2020 a las 12h30, signada con el número de  trámite ID 157071;

ii. Medio de verificación, de la notificación electrónica de la providencia de 14 de  febrero de 2020 a las 12h30, signado con el número de trámite ID 157306;

iii. Medio de verificación, de la notificación a MEDICALAB de la providencia de  14 de febrero de 2020 a las 12h30, signado con el número de trámite ID 157645;

iv. Escrito y anexo del operador económico MEDICALAB ingresado el 27 de  febrero de 2020 a las 15h26, y signado con el número de trámite ID 157932;

v. Escrito del operador económico MEDICALAB ingresado el 27 de febrero de  2020 a las 16h59, y signado con el número de trámite ID 157934;

vi. Providencia de 06 de marzo de 2020 a las 10h30, signada con el número de trámite  ID 158693;

vii. Medio de verificación, de la notificación electrónica de la providencia de 06 de  marzo de 2020 a las 10h30, signado con el número de trámite ID 158774;  

viii. Providencia de 08 de julio de 2020 a las 12h00, signada con el número de trámite  ID 164092; 

ix. Medio de verificación, de la notificación electrónica de la providencia de 08 de  julio de 2020 a las 12h00, signado con el número de trámite ID 164170;

x. Providencia de 27 de julio de 2020 a las 16h00, signada con el número de trámite  ID 166415;

xi. Medio de verificación, de la notificación electrónica de la providencia de 27 de  julio de 2020 a las 16h00, signado con el número de trámite ID 165788;

xii. Providencia de 03 de agosto de 2020 a las 17h15, signada con el número de trámite  ID 166416; y,  

xiii. Medio de verificación, de la notificación electrónica de la providencia de 03 de  agosto de 2020 a las 17h15, signado con el número de trámite ID 166335. 

[25] Al analizar el material probatorio presentado por la INICAPMAPR, la CRPI concluye  que las pruebas son oportunas, en cuanto han sido presentadas dentro del término  probatorio concedido para el efecto.  

[26] Las pruebas documentales presentadas por la INICAPMAPR son conducentes, en cuanto  hay una clara relación entre los hechos que se pretenden demostrar y los documentos  presentados; son útiles, ya que son los medios idóneos para demostrar la no entrega de  información por parte de MEDICALAB,; y son pertinentes, en cuanto se refiere  directamente a los hechos y circunstancias que generaron la no entrega de información. 

[27] En consecuencia, las pruebas presentadas por la Intendencia cumplen con lo establecido  en los artículos 160, 161, 193 y 194 del Código Orgánico General de Procesos (en  adelante “COGEP”).1 

[28] Para demostrar las afirmaciones realizadas por la MEDICALAB, dentro del término  probatorio mediante escrito de 10 de septiembre de 2020, se presentó y solicitó que se  agregue como prueba los siguientes documentos: 

  1. Escrito presentado por el operador económico MEDICALAB 10 de septiembre  de 2020 a las 15h27. 
  2. Escrito presentado por el operador económico MEDICALAB 10 de septiembre  de 2020 a las 15h38. 
  3. Copia de cedula del señor ORDOÑEZ MOLINA LUIS OLMEDO. 4. Copia de credencial de abogado de HIDALGO FERNANDEZ JOSE LUIS. 
  4. Nombramiento de Gerente General de MEDICALAB de ORDOÑEZ MOLINA  LUIS OLMEDO. 
  5. Certificado médico de 02 de marzo de 2020 del señor ADOLFO LINDAO  CAÑIZARES
  6. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

7.1 Hechos que dan origen al incumplimiento de no entrega de información por  parte del operador económico MEDICALAB según el informe y las pruebas  presentadas por la INICAPMAPR 

[29] Se desprende del expediente que mediante providencia de 14 de febrero de 2020 a las  12h30 la INICAPMAPR, notificó al operador económico MEDICALAB,solicitando que  remita: 1) Nómina de empleados a partir de enero 2013, con especificación del cargo y  periodo de funciones; 2) Lista de insumos médicos comercializados a partir del año 2013;  3) Copias certificadas de los contratos por servicios profesionales celebrados con asesores  externos; y, 4) La información del Cuestionario A, adjuntado a la providencia señalada.  Dicha notificación fue realizada el 20 de febrero de 2020, conforme consta en los medios  de verificación existentes en el expediente administrativo.  

[30] El operador económico MEDICALAB, mediante escrito ingresado el 27 de febrero de  2020 a las 15h25, con ID: 157932, designa como abogado patrocinador al abogado  JOFFRE ADOLFO LINDAO CAÑIZARES, el correo electrónico:  abogadolindao1970@hotmail.com y el casillero judicial No. 5129 de la Corte Provincial  del Guayas. 

[31] Mediante providencia de 06 de marzo de 2020 a las 10h30 la INICAPMAPR notificó al  operador MEDICALAB, informando que considera únicamente el correo electrónico  indicado para notificaciones y no toma en cuenta el casillero judicial No. 5129 de la Corte  Provincial del Guayas, al no encontrarse en el lugar donde se tramita el expediente  investigativo. En la misma providencia, notifica al operador que solicita en el término de  cinco días remita información concerniente a los procesos de contratación pública en los  que ha participado, conforme formato establecido, así como copias de contratos de trabajo  suscritos con 6 de sus colaboradores y la información del Cuestionario A, de manera  completa y en el formato solicitado. Dicha notificación fue realizada el 06 de marzo de  2020 a las 16h30, conforme consta en los medios de verificación existentes en el expediente administrativo. 

[32] En la providencia de 08 de julio de 2020 a las 12h00, la INICAPMAPR solicitó por  segunda ocasión al operador económico MEDICALAB, que en el término de tres días  remita la información solicitada dentro de la providencia de 06 de marzo de 2020 a las  10h30. Notificación que se realizó al operador económico en cuestión el 08 de julio de  2020 a las 15h55, conforme consta en los medios de verificación del expediente  administrativo.  

[33] Con providencia de 27 de julio de 2020 a las 16h00 la INICAPMAPR solicitó por tercera  ocasión al operador económico MEDICALAB, que en el término de tres días remita la  información solicitada dentro de la providencia de 06 de marzo de 2020 a las 10h30. Notificación realizada al agente económico MEDICALAB el 28 de julio de 2020 a las  17h08, conforme consta en los medios de verificación del expediente administrativo. 

[34] Ninguna de las tres solicitudes de entrega de información efectuadas al operador  económico MEDICALAB, fueron cumplidas. Cabe señalar que las notificaciones de las  providencias antes mencionadas fueron realizadas al correo electrónico  abogadolindao1970@hotmail.com; correo señalado por el operador económico  MEDICALAB, para sus notificaciones, conforme consta en el escrito de 27 de febrero  de 2020 a las 15h25 con número de trámite ID: 157932.  

[35] La CRPI ha verificado la información que dan lugar a estos hechos, conforme el material  probatorio presentado por la INICAPMAPR. 

[36] La INICAPMAPR el 07 de agosto de 2020 emitió Informe No. SCPM-IGT INICAPMAPR-2020-022, según el cual se pone en conocimiento de la CRPI el  incumplimiento de entrega de información por parte del operador económico  MEDICALAB, recomendando que se sancione amparado en el artículo 79 de la  LORCPM, basado en el procedimiento constante en los artículos 56 y 57 del Instructivo  de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM. Al respecto el Informe No. SCPM-IGT INICAPMAPR-2020-022 de la INICAPMAPR prescribe:  

“5. CONCLUSIONES 

5.1. El operador económico MEDICAL DIAGNÓSTICA MEDICALAB S.A.,  sin justificación alguna no ha entregado la información solicitada  mediante providencias de 06 de marzo de 2020 a las 16h00, 08 de julio  de 2020 a las 12h00, y 27 de julio de 2020 a las 16h00. 

5.2. El operador económico MEDICAL DIAGNÓSTICA MEDICALAB S.A.,  no acató de manera justificada con lo dispuesto por esta autoridad  administrativa, incumpliendo con ello el penúltimo inciso del artículo 79  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

6. RECOMENDACIONES 

Al amparo de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia  con los artículos 56 y 57 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa  de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta autoridad,  pone en conocimiento de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, el  presente informe, para que en el marco de sus atribuciones, inicie un  expediente en contra del operador económico MEDICAL DIAGNÓSTICA  MEDICALAB S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, y conforme al  procedimiento constante en los artículos 56 al 58 del instructivo  mencionado.

7.2 Del pronunciamiento sobre el Informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020- 022 

[37] Mediante providencia de 27 de agosto de 2020 la CRPI dispueso: 

“CUARTO.- CONCEDER al operador económico MEDICAL  DIAGNÓSTICA MEDICALAB S.A., el término de tres (3) días  improrrogables, a fin de que se pronuncie sobre el Informe No. SCPM-IGT INICAPMAPR-2020-022 de 07 de agosto de 2020 emitido por la  INICAPMAPR.” 

[38] En apego a lo dispuesto por el artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal  Administrativa de la SCPM la CRPI el 27 de agosto de 2020 avocó conocimiento del  expediente y se concedió al operador económico MEDICALAB el término de tres (3)  días improrrogables, a fin de que se pronuncie sobre el Informe No. SCPM-IGT INICAPMAPR-2020-022, sin embargo no se pronunció. 

7.3. De la audiencia  

[39] La INICAPMAPR se ha pronunciado mencionado lo siguiente: 

[40] El Expediente de investigación No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-008-2019 inició el 02 de  julio de 2019 a las 10h00, a solicitud de otro órgano de la administración pública. La  conducta investigada se enmarca en lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de la  LORCPM, como un acuerdo horizontal, infracción sancionada como muy grave de  acuerdo al artículo 72 de la LORCPPM. Dentro del proceso de investigación se ordenó y  realizó allanamientos el 14 de noviembre de 2019, a varios operadores económicos entre ellos a MEDICALAB.  

[41] Posteriormente y continuando con el procedimiento, se realizaron los siguientes  requerimientos y se recibieron las siguientes contestaciones: 

i. El 14 de febrero de 2020 a las 12h30 se solicitó información al operador  MEDICALAB, información relacionada con contratos de trabajo, productos y  ventas, así como el cumplimiento del cuestionario A.

ii. La solicitud fue respondida mediante escrito ingreso el 27 de febrero de 2020 a  las 16h59, ID No. 157934. Además, se señaló por parte del operador, con escrito de la misma fecha, ID No. 157932, domicilio idóneo para notificaciones el correo  electrónico: abogadolindao1970@hotmail.com.

iii. Con providencia de 6 de marzo de 2020 a las 10h30, se solicita, al operador  MEDICALAB, información adicional relacionada a procesos de contratación  pública, además de copias certificadas de contratos de trabajo y arrendamiento de  inmubeles, y nuevamente la información del cuestionario A, por cuanto no fue completada adecuadamente con anterioridad. Providencia que fue notificada el 06  de marzo de 2020 a las 16h30 en el correo designado (id 158774) por lo cual la  entrega debió efectuarse hasta el 13 de marzo de 2020. 

iv. Con providencia de 08 de julio de 2020 a las 12h00, se puso en conocimiento del  operador MEDICALAB, la renovación de términos. A la vez que se le solicita,  por segunda ocasión, remita la información solicitada el 6 de marzo,  concediéndole el término de 3 días. Providencia notificada al correo electrónico  el 08 de julio de 2020 a las 15h55, trámite ID No. 164170, por lo cual la entrega  ante este requerimiento, debió efectuarse hasta el 13 de julio de 2020.

v. Mediante providencia de 27 de julio de 2020 a las 16h00, la INICAPMAPR  solicita por tercera ocasión, al operador económico MEDICALAB, que en  término de 3 días entregue la información solicitada con anterioridad. Providencia  notificada al correo del abogado patrocinador el 28 de julio de 2020 a las 17h08,  ID No. 165788, por lo cual la entrega debió realizarse hasta el 31 de julio de 2020.

vi. Finalmente, luego de verificar que en el expediente de investigación no existe  escrito alguno por parte del operador económico, se remite el Informe No. SCPM IGT-INICAPMAPR-2020-022, por no entrega de información a la CRPI el 7 de  agosto de 2020.

[42] La INICAPMAPR concluye que el operador tuvo conocimiento de requerimiento de  información desde 06 de marzo de 2020. Además desde 27 de febrero de 2020, no ha  ingresado escrito alguno que justifique la no entrega o alguna solicitud de prórroga. Las  notificaciones fueron, legal y debidamente realizadas al correo señalado por el operador  económico, no se ha vulnerado el debido proceso o derecho a la defensa. La conducta  investigada trata sobre acuerdos horizontales muy dañinos a la competencia, por lo cual  es importante contar con toda la información a fin de determinar infracciones a la  LORCPM. Finalmente, desde el 06 de marzo de 2020 trascurrieron 28 días en los cuales  el operador ha incumplido el artículo 79 de la LORCPM. 

[43] La INICAPMAPR anuncia como medios probatorios las providencias de fechas 14 de  febrero de 2020, 6 de maro de 2020, 8 de julio de 2020, 27 de julio de 2020 y 3 de agosto  de 2020, así como sus respectivos medios de verificación de notificaciones. También el  informe No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-2020-022 de 7 de agosto de 2020.  

[44] La INICAPMAPR solicita que se sancione al operador económico MEDICALAB de  conformidad con lo previsto en la normativa vigente toda vez que se ha probado la falta  de colaboración y la no entrega oportuna de información requerida. Adicionalmente, se  considere la gravedad de la conducta investigada y por tanto la importancia de la  información solicitada que permita demostrar infracciones a la LORCPM. 

[45] El operador económico MEDICALAB en su intervención manifestó que: 

“(…) el punto de inflexión no radica en si hubo o no un incumplimiento, sino  que en el evento que hubo el incumplimiento, se encuentra plenamente  justificado. No se ha hecho referencia de los escritos que fueron presentados  semanas atrás por parte de la compañía DIAGNOSTICA MEDICALAB S.A.,  cumpliendo con todos y cada uno de los puntos que fueron notificados con la  finalidad de esclarecer los hechos investigados. 

Se ha mencionado que existe una investigación por supuestos hechos colusorios,  investigación preliminar después de la cual habrá una investigación formal,  después habrá un término de prueba y eventual resolución pero siguen siendo  indicios.  

Es necesario hacer una precisión técnica, es cierto que fue notificado  DIAGNOSTICA MEDICALAB al correo del abogado Joffre Lindao, pero quien  supo de las notificaciones fue justamente el abogado, abogado que fue  contagiado con covid 19, antes de la notificación del 6 de marzo de 2020, eso se  encuentra debidamente acreditado en calidad de medio probatorio documental  al expediente, ese fue el motivo del incumplimiento de la compañía  DIAGNOSTICA MEDICALAB, si se notificaron 3 providencias y no fue  entregada oportunamente por parte de DIAGNOSTICA MEDICALAB por esta  circunstancia exógena a la compañía, tenía pleno conocimiento el abogado  patrocinador que estaba contagiado de coronavirus y que se encuentra en la  actualidad aun grave por motivo de esta circunstancia.  

Es necesario dejar por sentado señores miembros de esta Comisión que en fecha  10 de septiembre de 2020, se presentó un escrito, ante ustedes presentado un  relevo de la defensa técnica del anterior abogado Lindao y autorizándome a mí  como nuevo patrocinador. Adicionalmente, es menester indicar, que se cumplió  con la entrega de la información esto es la nómina de empleados dentro del  periodo comprendido desde 2013 a la actualidad, especificando el cargo que  desempeña o desempeñaba, asimismo la lista de insumos médicos  comercializados desde 2013 a la actualidad y copias certificadas por contratos  de servicios profesionales celebrados, con asesores externos en caso de haberlo,  finalmente también se agregó el preciso cuestionario A con información sensible  esto con la única finalidad de esclarecer los hechos supuestos investigados para  llegar a una resolución final. Punto uno. 

Punto dos. Se volvió a solicitar información, dentro del expediente investigativo  por supuestas conductas colusorias, en el ínterin que se sustancia este  expediente administrativo sancionador, y se volvió a cumplir con la entrega de  la información, nuevamente cuestionario A debidamente lleno, precisado y  especificado, con todos los productos comercializados por la compañía que  DIAGNOSTICA MEDICALAB vende, así como también los datos precisos de la  única persona que ejerce las funciones de comercialización en calidad de asesor  de la compañía DIAGNOSTICA MEDICALAB, esto con la finalidad de hacerles  conocer que si no se ha cumplido no fue por mala fe de la compañía, aquí se  denota el principio de buena fe, y lealtad procesal cumpliendo integralmente  con la información solicitada por la Intendencia de investigación.  

La causa que motivó este expediente administrativo sancionador se ha  desvanecido integralmente. Si se notificó al anterior abogado patrocinador, con  la nueva defensa técnica se cumplió integralmente con entregar la información  solicitada, notarizada y en original, y en el evento de que siga solicitando  información se la va a seguir presentando, porque ese es y será justamente el  espíritu de DIAGNOSTICA MEDICALAB, cumplir integralmente con las  disposiciones de autoridad competente, si no se lo hizo antes, fue por las  circunstancias antes indicadas. 

Al ya no existir la causa que motivó este expediente administrativo sancionador,  por la consideraciones expuestas, tampoco debería imponerse una multa, a la  compañía, porque se está contestando entregando la información que esta  siendo solicitada en el expediente investigativo por supuestas prácticas  colusorias, y adicionalmente me permito hacer la última especificación con  respecto a esto, el día de ayer se presentó un escrito dentro del procedimiento  SCPM-IGT-INICAPMAPR-008-2019, haciéndoles conocer a la intendencia que  se está analizando la posibilidad de presentar un acuerdo de cese, porque esa  es la finalidad, solucionar la problemática, y ante el deseo de solucionar la  problemática existente, no podría ser posible que se disponga una multa a  DIAGNOSTICA MEDICALAB por no haber cumplido con la entrega de la  información, lo estamos cumpliendo, estamos entregando la información y  eventualmente se llegará a un acuerdo para solucionar la problemática  existente, no es justo ni moral ni jurídicamente que se disponga de una sanción  de hasta 500 Salarios Básico Unificados, a un operador médico que es nuevo  en el mercado, relativamente nuevo en el mercado y que en el evento de que la  investigación por supuestas practicas colusorias continúe, deseamos solucionar  la problemática, desde ya lo hacemos saber, este escrito presentado el día de  ayer, no se lo agregó al expediente de la Comisión, pero se lo hago saber a  ustedes señores miembros, por tales consideraciones y al no existir causa ya,  porque se ha cumplido con lo solicitado, esta defensa técnica solicita que se  archive el expediente administrativo, por el supuesto incumplimiento que está  plenamente justificado y que paralelamente el expediente administrativo por  supuestas prácticas colusorias se siga sustanciando y que eventualmente se va  a resolver”. 

[46] La INICAPMAPR en la etapa de replica mencionó:  

[47] La Resolución 014 del 16 de marzo de 2020 y 031 de 12 de agosto son los únicos  instrumentos jurídicos que establecen la suspensión de términos procesales y en estos, no  se establecen ninguna causal de suspensión por temas de salud del abogado defensor. 

[48] Además el artículo 162 del COA establece las causas de suspensión de términos y plazos,  y que no contempla el presente caso, por tanto no existe base legal que justifique el  incumplimiento. 

[49] La falta de coordinación entre el abogado defensor y el operador económico no concierne  a la justificación legal respecto del archivo del expediente. 

[50] Sobre la entrega de información por parte del operador económico, ésta se realiza el 10  de septiembre de 2020, es decir posterior a la expedición del informe de incumplimiento,  siendo que el artículo 50 de la LORCPM establece que se sanciona la falta de entrega  oportuna, la ley no contempla que una vez entrega la información, se desvanece la  configuración de la infracción contenida en art. 79, por tanto, no cabe argumento.  

[51] Sobre el compromiso de cese, se omite de realizar pronunciamiento al corresponder a otro  expediente.  

[52] En conclusión no se ha justificado, legal y debidamente, por parte del operador, la falta  de entrega de información a los varios requerimientos, por tanto se solicitó a la CRPI se  tenga en cuenta la solicitud de sanción.  

[53] El operador económico replica los argumentos presentados por la INICAPMAPR de la  siguiente manera: 

[54] Se propone, por parte del abogado patrocinador, dejar por sentado el principio de buena  fe y lealtad procesal por parte de la compañía DIAGNOSTICA MEDICALAB, en virtud  de que se entregó la información “oportunamente” después del término señalado, pero  por una causa debidamente justificada y se presentó en calidad de prueba el certificado  médico. Estas circunstancias presuntamente permiten determinar con exactitud, que no  hay el motivo para imposición de sanción, además se presentará a futuro un compromiso  de cese para solucionar la problemática.  

[55] Se indica que los movimientos de DIAGNOSTICA MEDICALAB son minúsculos en  comparación con otras compañías que tienen problemas en el mismo sentido que la  compañía, el abogado finaliza comentando que sería desproporcionado imponer una  sanción al operador, dada su baja participación en el mercado.  

7.4. Consideraciones adicionales 

[56] Sin perjuicio de lo expuesto, el 10 de septiembre de 2020 el operador económico  MEDICALAB presentó como prueba un certificado médico que hace referencia a una prueba rápida de 02 de marzo de 2020 del señor ADOLFO LINDAO CAÑIZARES,  aduciendo que su abogado había resultado positivo en COVID 19 y fue la razón de no  entrega de información.  

[57] Al respecto la CRPI no encuentra justificación suficiente de que el señor ADOLFO  LINDAO CAÑIZARES, abogado defensor de MEDICALAB, haya contraído COVID 19, pues se desprende al momento de la presentación del escrito del operador económico  MEDICALAB que ya tenía conocimiento de la solicitud de información, además que se  insistió con la solicitud de información por varias ocasiones. 

[58] Además, certificación que presenta (prueba rápida) indica que el abogado tenía COVID  19 pero no establece un estado incapacitante, ni mucho menos los días de incapacidad si  la hubo. Hoy en día con los medios tecnológicos hubiera resultado muy fácil hacer  actuaciones y como mínimo avisar sobre su enfermedad.  

[59] En adición a lo anterior, no resulta creíble sin prueba alguna, que la enfermedad del  COVID 19 se hubiere prolongado desde marzo hasta septiembre de 2020.  

[60] Asimismo, el operador económico menciona que ha presentado documentos de la  siguiente manera:  

“ (…) oportunamente fue presentado el escrito de fecha 27 de febrero de 2020  al trámite adminsitrativo No. SCPM-IGT-INICAPMAPR-008.2019 adjuntando  a dicho escrito: 

  • La nómina de empleados dentro del periodo comprendido entre enero de 2013  hasta la actualidad especificando el cargo que desempeña o desempeñaba en la  empresa y periodo de funciones.  
  • La lista de insumos médicos comercializados a partir del año 2013 hasta la  actualidad.  
  • Copias certificadas de los contratos por servicios profesionales celebrados con  asesores externos en caso de tenerlos. 
  • Información solicitada dentro del cuestionario A) constante en el oficio SCPM IGT-INICAPMAPR-CNICAPR-017.” 

[61] La CRPI ha revisado las pruebas que obran del presente expediente y no encuentra que el  operador económico MEDICALAB haya presentado ninguna prueba que sustente la  anterior afirmación, por lo que, no encuentra fundamento para declarar que el operador  ha cumplido a tiempo con la presentación de información solicitada por INICAPMAPR. 

[62] El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que tienen los operadores  económicos de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, sin que sea necesario el requerimiento judicial, debiendo suministrar los datos,  la documentación o la información que le sea requerida no solo con veracidad sino  también la información debe ser oportuna puesto que los procesos administrativos gozan  de etapas a las cuales deben ajustarse los tiempos necesarios para el esclarecimiento de  los actos, dentro de los procedimientos que cada una de las Intendencias conocieren e  investigaren.

[63] El operador económico imputado, en audiencia menciona que se debió notificar no solo  a los correos electrónicos señalados por la defensa técnica del operador económico puesto  que el anterior abogado por haber sufrido COVID 19 no comunicó a su defendido de las  solicitudes de la Intendencia. 

[64] Al respecto se tiene constancia de que el operador económico MEDICALAB, mediante  escrito de 27 de febrero de 2020 a las 15h25, signado con número de trámite ID 157932  suscrito de manera conjunta entre Luis Olmedo Ordoñez Molina, Gerente de MEDICAL  DIAGNÓSTICA MEDICALAB S.A., y, Abg. Joffre Adolfo Lindao Cañizares,  procedió a designar el correo electrónico abogadolindao1970@hotmail.com, y el casillero  judicial No. 5129 de la Corte Provincial del Guayas, para recibir futuras notificaciones.  

[65] El artículo 172 del Código Orgánico Administrativo establece que la persona interesada,  al momento de comparecer al proceso, determinará dónde recibirá las notificaciones, así: 

“Art. 172.- Comparecencia. La persona interesada, al momento de comparecer  al proceso, determinará donde recibirá las notificaciones. Serán idóneos:

1. Una dirección de correo electrónico habilitada.

2. Una casilla judicial ubicada en el lugar en el que se tramita el procedimiento  administrativo.

3. Una casilla o dirección postal, únicamente, en los casos en que la  administración pública haya habilitado previamente un sistema de notificación  por correo certificado.

4. La misma sede de la administración pública, en cuyo caso, el acto  administrativo se entenderá notificado a los tres días de que el órgano  competente lo haya puesto a disposición de la persona interesada. 

Mientras la persona interesada no haya fijado su domicilio de conformidad con  este artículo, la administración pública dejará constancia de esto en el  expediente y continuará con el procedimiento.” 

[66] La CRPI no encuentra justificación suficiente a la mencionada aseveración al respecto de  falta de notificación, puesto que es el operador económico quien a través de su abogado  patrocinador fijó lugar de notificaciones.  

7.5. Declaración de incumplimiento de entrega de información  

[67] De conformidad con lo anterior, el operador económico MEDICALAB debió presentar  la documentación solicitada por la INICAPMAPR; sin embargo, para salvaguardar su  derecho a la defensa y de contradicción se le concedió oportunidad para que justifique el  incumplimiento conforme los literales c) y d) del artículo 56 del Instructivo de Gestión  Procesal Administrativa de la SCPM. 

[68] En virtud de lo expuesto, se verifica dentro del expediente administrativo que la  Intendencia le otorgó tres oportunidades para entregar la información requerida. 

[69] El operador económico MEDICALAB, debió cumplir con lo establecido en la  LORCPM, específicamente los artículos 48 y 50 de la misma, que establecen:  

“Art. 48.- Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del  procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u  órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos  que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como  citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. 

(…)” 

“Art. 50.- Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o  privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración  Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a  suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y  oportuna, y toda su colaboración, que requiera la superintendencia de Control  del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente  los derechos ciudadanos.  

(…) Tratándose de los particulares que no suministraren la información  requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. 

(…)” 

[70] Una vez demostrado el incumplimiento de la obligación de entrega de información, sin  que el operador económico MEDICALAB justifique a la CRPI en debida forma, se  procederá a analizar el importe de la multa. 

7.3 Del importe de la multa por no entrega de información 

[71] El penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM establece la sanción por la no entrega  de información a la SCPM, según el cual:  

“Art. 79.- Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado  impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o  agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo  dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones: 

(…) 

Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500  Remuneraciones Básicas Unificadas. 

(…)” 

[72] El artículo 95 del RLORCPM establece lo siguiente:  

Art. 95.- Cálculo del importe de multas.- La Junta de Regulación de Poder de  Mercado emitirá la metodología para el cálculo del importe de las multas  indicadas en el artículo 79 de la ley. La Superintendencia de Control del Poder  de Mercado aplicará esta metodología, atendiendo a los criterios establecidos  en el artículo 80 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y tomando en cuenta  lo siguiente:  

1.- Determinará la base para el cálculo del importe de la multa para cada  operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores  económicos.  

2.- Multiplicará el importe de base en función de la duración de la conducta.  

3.- Ajustará el importe de base total incrementándolo o reduciéndolo en base a  una evaluación global de las circunstancias pertinentes.”

[73] Si bien la Junta de Regulación de la LORCPM expidió la Resolución No. 012 de 23 de  septiembre de 2016, dicha regulación se refiere a la determinación de multas por  infracciones a la LORCPM, en el marco de la clasificación según la gravedad adoptada  en el artículo 78 de la LORCPM.  

[74] La CRPI encontró que en la mencionada clasificación no se encuentra incluida la no  entrega de información, y por lo tanto no se puede clasificar como leve, grave o muy  grave. En consecuencia, es imposible aplicar la Resolución No. 012 a los procedimientos  de no entrega de información, ya que la fórmula para el cálculo de la multa que plasma la  mencionada resolución incluye factores de gravedad sobre la base de la clasificación  indicada.  

[75] Si bien la Resolución No. 0122 se refiere a la metodología a ser utilizada en el cálculo del  importe de las sanciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la LORCPM, al momento  no existe la metodología para establecer el cálculo del importe de la sanción para la no  entrega de información. 

[76] En consecuencia, y atendiendo a que la Junta de Regulación de la LORCPM aún no ha  establecido la metodología para el cálculo de la multa por no entrega de información, la  CRPI en este caso deberá imponer multa velando las garantías al debido proceso  desarrolladas en el artículo 76 de la CN, específicamente las contenidas en los numerales  3, 5 y 6:  

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de  cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las  siguientes garantías básicas:  

(…)

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento  de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa  o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o  autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada  procedimiento. 

(…)

5. (…) En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

(…) 

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.” (negrita y subrayada por  fuera del texto). 

[77] Aún cuando el artículo 79 de la LORCPM establece un máximo de sanción (500  Remuneraciones Básicas Unificadas), no existe la metodología para determinar con  claridad y proporcionalidad la sanción.  

[78] El principio de proporcionalidad genera alta incidencia en el procedimiento  administrativo sancionador que a saber se lo considera como:  

“Proporcionalidad, ligado al principio de legalidad, destacando su papel en el  ámbito sancionador, donde es un principio clave, y en el ámbito de la ejecución  forzosa, pues la ejecución ha de estar en línea directa con la ejecución del acto”

[79] Además, la CRPI se ve imposibilitada de adoptar cualquier forma de cálculo, ya que la  LORCPM y el RLORCOM le otorgan facultades a la Junta de Regulación para establecer  dicha metodología3, y como se mostró obligan a la SCPM a aplicarla.  

[80] Por lo tanto, si bien la CRPI debe imponer multas4, debe hacerlo sobre la base de la  metodología de la Junta de Regulación. Si no existe dicha metodología, la CRPI no puede  determinar con claridad y precisión el importe de la multa. 

[81] La CRPI llama a atención de que la LORCPM, el RLORCPM y el actual Instructivo de  Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  no establecen una metodología que se pueda emplear para el cálculo de la multa por no  entrega de información.  

[82] En el presente caso es importante hacer referencia al principio de la seguridad jurídica,  que se encuentra plasmado en el artículo 82 de la CN, así:  

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la  Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y  aplicadas por las autoridades competentes”. 

[83] Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia No. 135-14-SEP-CC de 17 de  septiembre de 2014 en referencia al principio de seguridad jurídica estableció lo siguiente: 

“(…)  

De esta manera, a través del derecho a la seguridad jurídica se pretende otorgar  certeza a los ciudadanos respecto a la aplicación del derecho vigente y , en  cuanto al reconocimiento y previsibilidad de las situaciones jurídicos; por lo  tanto, las autoridades investidas de potestad jurisdiccional están en la  obligación de aplicar adecuadamente la constitución y demás normas jurídicas  en los procesos sometidos a su conocimiento(…)Dicho de este modo, el derecho  a la seguridad jurídica se entiende como la certeza en la aplicación normativa  que se genera en función de la obligación de los poderes públicos de respetar la  Constitución como norma suprema, y el resto del ordenamiento jurídico.” 

[84] Bajo la misma línea, el Código Orgánico Administrativo en su artículo 29 plasma el  principio de tipicidad así: 

“Art. 29.- Principio de tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u  omisiones previstas en la ley. 

A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa. Las normas que prevén infracciones y sanciones no son susceptibles de  aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva.” 

[85] Por último, bajo el principio denominado “in dubio pro administrado”, cualquier duda en  la aplicación de normas sancionatorias se debe resolver a favor del administrado, de  conformidad con lo que establece el numeral 5 del artículo 76 de la CN.  

[86] Además, el artículo 202 del COA establece la obligación de resolver por parte de los  órganos competentes así no exista ley aplicable:  

“Art. 202.- Obligación de resolver. El órgano competente resolverá el  procedimiento mediante acto administrativo.  

El vencimiento de los plazos previstos para resolver no exime al órgano  competente de su obligación de emitir el acto administrativo.  

Las administraciones públicas no pueden abstenerse de resolver con la excusa  de la falta u oscuridad de la ley.”

[87] De conformidad con todo lo mencionado, la CRPI de acuerdo con los principios de  tipicidad, legalidad, seguridad jurídica e Indubio pro administrado, sancionará al  operador económico MERCATTISA con una multa de una remuneración básica unificada5, que corresponde a cuatrocientos dólares de Estados Unidos de América ($ USD 400). 

En mérito de lo expuesto la Comisión de Resolución de Primera Instancia  RESUELVE 

PRIMERO.- DECLARAR como incumplido al operador económico MEDICALAB por no entregar información solicitada por la Intendencia de Investigación y Control de  Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas. 

SEGUNDO.– SANCIONAR al operador económico MEDICALAB con una multa de  CUATROSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $  400), los cuales deberán ser pagados en el término de quince (15) días de conformidad  con el literal g numeral 2 del artículo 56 del Instructivo de Gestión Procesal  Administrativo de la SCPM. Valores que serán depositados en la cuenta corriente No  7445261 del Banco del Pacífico, a nombre de la Superintendencia de Control del Poder  de Mercado, debiendo remitir el comprobante del depósito a la CRPI en el término de tres  (3) días contados a partir de la realización del pago.  

TERCERO. – NOTIFICAR la presente Resolución a la Intendencia General Técnica para que realice las gestiones pertinentes ante la Junta de Regulación de la LORCPM, al  operador económico MEDICALAB y a la Intendencia de Investigación y Control de  Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, y a la Dirección Nacional Financiera, para los fines pertinentes. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Mgs. José Cartagena Pozo Mgs.

COMISIONADO

Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO 

Mgs. Marcelo Vargas Mendoza 

PRESIDENTE

 

1. Código Orgánico General de Procesos “Art. 160.- Admisibilidad de la prueba.- Para ser admitida, la  prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con  lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a  esclarecer la verdad procesal. 

En la audiencia preliminar la o el juzgados rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente,  inútil e inconducente. 

La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la  Constitución o de la ley. 

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral  o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir.

La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto  diferido. 

De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con  ella el resultado pueda variar fundamentalmente. 

Art. 161.- Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del  contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. 

La prueba deberá referirse directamente a los hechos o circunstancias controvertidos. 

Art. 193.- Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente  algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho. 

Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido. 

Art. 194.- Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales  o en copias. 

Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por  cualquier sistema. 

Art. 195.- Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténticos y sus copias o compulsas,  hagan prueba es necesario:

1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los  documentos defectuosos. 

2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad. 

Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se  intente probar.»

2. Resolución No. 012. “Art. 1.- Objeto.- Establecer la metodología a ser utilizada en el cálculo del  importe de las sanciones establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control  del Poder de Mercado (LORCPM), en concordancia con los criterios establecidos en el artículo 80 y  siguientes artículos del mismo cuerpo normativo, y su Reglamento. 

La expedición de esta metodología tiene como objetivo contribuir a la transparencia en la cuantificación  del importe de la sanción así como en la objetividad del cálculo, potenciando su efecto disuasorio y  favoreciendo la seguridad jurídica de los operadores económicos”

3. LORCPM, “Art. 35.- Facultades de la Función Ejecutiva.- Corresponde a la Función Ejecutiva la  rectoría, planificación, formulación de políticas públicas y regulación en el ámbito de esta Ley. 

La regulación estará a cargo de la Junta de Regulación, cuyas atribuciones estarán establecidas en el  Reglamento General de esta Ley, exclusivamente en el marco de los deberes, facultades y atribuciones  establecidas para la Función Ejecutiva en la Constitución. La Junta de Regulación tendrá facultad para  expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia,  sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.”

El artículo 42 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado establece en su literal k) que la Junta de Regulación tendrá la facultad de: “Establecer la  metodología para el cálculo del importe de multas y aplicación de los compromisos de cese;». 

El primero inciso del artículo 95 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y  Control del Poder de Mercado establece:  

«La Junta de Regulación de Poder de Mercado emitirá la metodología para el cálculo del importe de las  multas indicadas en el artículo 79 de la ley. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado aplicará  esta metodología, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 80 y siguientes del mismo cuerpo  normativo, y tomando en cuenta lo siguiente: 

(…)

5. El Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-394 de 27 de diciembre de 2019, suscrito por el Ministro de  Trabajo, determina que el salario básico unificado a partir del 01 de enero de 2020 es CUATROCIENTOS  DÓLARES AMERICANOS (USD 400.00).