América Móvil / Liberty | Centro Competencia - CECO
Operación de concentración

América Móvil / Liberty

La FNE aprobó en Fase II y con medidas de mitigación la creación de un joint venture entre América Móvil (Claro) y Liberty (VTR) para desarrollar actividades económicas en la industria de telecomunicaciones.

Autoridad

Fiscalía Nacional Económica

Actividad económica

Telecomunicaciones

Conducta

Fusión o concentración

Resultado

Aprobación con medidas

Información Básica

Rol FNE

F295-2021

Fecha Notificación

29-10-2021

Fecha Inicio Investigación

30-12-2021

Fecha Decisión

05-10-2022

Carátula

Asociación entre filiales de Liberty Latin America Ltd. y América Móvil, S.A.B. de C.V.

Partes

  • América Móvil, S.A.B. de C.V. (“América Móvil”): Holding internacional de origen mexicano con presencia en Latinoamérica, Estados Unidos, el Caribe y Europa. En Chile, desarrolla actividades económicas a través de Claro y sus sociedades relacionadas. A nivel minorista, ofrece servicios de internet fijo, televisión de pago, telefonía fija, servicios móviles y servicios corporativos, mientras que, a nivel mayorista, ofrece servicios móviles, de transporte de datos a través de enlaces nacionales e internacionales, entre otros servicios.
  • Liberty Latin America Ltd. (“Liberty”): Holding internacional estadounidense con presencia en Chile y el Caribe. En Chile, desarrolla indirectamente actividades a nivel minorista de internet fijo, televisión de pago, telefonía fija, servicios móviles, servicios corporativos y otros servicios, a través del conjunto de sociedades de VTR.

Operación

Asociación entre las Partes para conformar un agente económico funcionalmente independiente (Joint Venture), que desarrollará actividades económicas en la industria de telecomunicaciones de forma permanente. Cada Parte contará con un 50% de participación accionaria en la entidad resultante y continuará operando en forma individual en aquellos negocios no contemplados por el JV.

Tipo de Operación:

Operación vertical, horizontal y de conglomerado.

Artículo 47 DL 211:

Letra c)

Actividad económica:

Telecomunicaciones

Decisión final:

Aprobación con condiciones en Fase II.

Bases de datos externas utilizadas:

Estudios y Estadísticas, Subtel.

Plazos

Desde Notificación a Inicio de Investigación

62 días corridos

Desde Inicio de Investigación hasta Aprobación

279 días corridos

Plazos se contabilizan en días corridos y no hábiles como dispone la ley. Tampoco se consideran suspensiones.

Mercado Relevante

Mercado relevante del producto:

Servicios Fijos:

En el caso del Internet Fijo, la FNE definió al mercado relevante como el servicio de acceso minorista a internet banda ancha de altas velocidades mediante redes alámbricas Híbridas de Fibra Coaxial (“HFC”) y de Fibra Óptica al Hogar (Fiber To The Home o “FTTH”) al segmento masivo (personas y pequeñas empresas), excluyendo la provisión de servicios de acceso a internet mediante redes móviles.

En el caso de la TV de Pago, la Fiscalía estimó que el mercado relevante comprende el servicio de acceso minorista a contenidos audiovisuales transmitidos por medio de señales cerradas, a las cuales los usuarios acceden previa suscripción, independiente del tipo de infraestructura utilizada para transmitir señales.

Sobre la Telefonía Fija, la Fiscalía estimó que consiste en un conjunto de prestaciones que suministran las compañías telefónicas, facilitando a los clientes finales un canal de comunicación para el intercambio de voz. La FNE consideró este mercado como distinto al de Telefonía Móvil, sin consideración de la tecnología de redes sobre la cual se presta e incluyendo el servicio de telefonía prestada por medio de internet (VOIP), en la medida en que ésta permita la comunicación desde y hasta equipos de Telefonía Fija tradicional.

Respecto al mercado de paquetes o packs, la Fiscalía no estimó necesario pronunciarse respecto a si éstos constituyen un mercado relevante de producto en sí mismo, dado que, independiente de la definición adoptada, fue posible descartar riesgos de la Operación en este mercado.

Infraestructura para la provisión de servicios de telecomunicaciones:

En relación con el mercado de Enlace Internacional, la Fiscalía se limitó a señalar que éste es distinto del mercado de redes de infraestructura alámbrica nacional. Por su parte, no estimó necesario entregar una definición precisa de este último mercado, ya que, incluso adoptando una postura conservadora, la Operación no genera riesgos para la competencia en este segmento.

En el caso del mercado de torres de comunicaciones, la FNE consideró que macro torres, postes y soportes eran parte de un mismo mercado relevante dado el grado de sustitución entre éstos.

Mercado relevante geográfico:

Sobre el mercado relevante geográfico de Servicios Fijos, la FNE decidió utilizar una definición de mercado geográfico nacional. Sin perjuicio de ello, el análisis competitivo consideró el nivel de competencia de determinadas áreas geográficas, puesto que a mayor traslape geográfico entre las Partes, mayores son los incentivos para afectar negativamente la competencia.

En cuanto al mercado relevante geográfico de la infraestructura del Enlace Internacional, la FNE decidió considerar como parte del mercado relevante únicamente los cables submarinos entre Chile y EE. UU., al ser ésta la opción que predomina actualmente en el mercado.

En el caso de las redes de infraestructura alámbrica, la Fiscalía decidió considerar los efectos de la operación en cada segmento de la red en un ámbito geográfico local, mientras que al analizar el mercado de torres de comunicaciones se consideró la totalidad del territorio nacional.

Análisis Competitivo

1. Internet Fijo

A nivel nacional, y considerando las participaciones de 10% y 30% en el mercado de provisión de Internet Fijo de Claro y VTR, respectivamente, la entidad resultante de la operación se posicionaría como el primer actor del mercado, superando los umbrales de concentración de la Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales de la Fiscalía (o la “Guía”). Sin embargo, la FNE consideró que durante los últimos años ha disminuido el número de nuevos suscriptores y conexiones de las Partes, mientras que sus competidores (entre ellos, Mundo y WOM, quienes son actores entrantes recientes) han seguido la tendencia inversa.

Al analizar la cercanía competitiva entre las Partes, la FNE estimó que, si bien existe cercanía entre ellas, otros actores como Entel y Telefónica ejercen una mayor presión competitiva que aquella que las Partes ejercen entre sí. Esto debido a: (i) la posición poco ventajosa de Claro y VTR en relación a otros actores del mercado, pues utilizan mayoritariamente tecnología de redes HFC para proveer el servicio de Internet Fijo, mientras que sus rivales utilizan principalmente redes FTTH (tecnología con mayor velocidad de bajada y subida, menos propensa a fallas); (ii) los clientes de cada Parte no estiman a la otra como su principal alternativa ante un cambio eventual de proveedor; (iii) el monitoreo de Claro a VTR en conjunto con otros actores del mercado, sin que VTR monitoree especialmente a Claro; y (iv) Telefónica es el actor que recibe la mayor parte de la fuga de clientes de las Partes, seguida de Entel.

A pesar de que los índices brutos de presión de precios al alza (Gross Upward Pricing Pressure Index o “GUPPI”) muestran que las Partes tienen incentivos para alzar los precios, éstos serían coartados por la presión competitiva que ejercen los demás competidores del mercado. La Fiscalía señaló, además, que otros competidores cuentan con fuertes planes de expansión en el futuro, lo que permite proyectar un incremento en la presión competitiva sobre las Partes.

A nivel local, la FNE estimó que, en algunas comunas, las Partes tienen un traslape de redes mayor al 50% y al 75%. Sin embargo, el análisis dinámico permitió concluir que otros actores del mercado tienen planes de expansión relevantes que permitirán disciplinar a la entidad resultante en aquellas comunas en las que se concentraría más el mercado tras la Operación. Asimismo, consideró que las variables de competencia principales se definen a nivel nacional, por lo que una mayor concentración en comunas específicas no entrega a las Partes la habilidad de afectarlas.

Por lo tanto, la Fiscalía estimó que la Operación no cuenta con la aptitud para reducir sustancialmente la competencia en el mercado de Internet Fijo.

2. TV de Pago

La Fiscalía señaló que VTR y Claro ocupan el primer y cuarto lugar del mercado, respectivamente, teniendo una participación conjunta del 40% y concentrando altamente el mercado en virtud de la operación. Sin embargo, al analizar la variación en la participación de las Partes en el tiempo, la FNE estimó que tanto VTR como Claro disminuyeron su presencia entre los años 2015 a 2022. Además, las Partes se vieron afectadas por una baja en la cantidad de suscriptores netos entre los años 2020 y 2022, y la cantidad de nuevos suscriptores entre los años 2019 y 2021, mientras que otros actores del mercado han experimentado incrementos en los mismos períodos.

La FNE estimó que, si se consideran únicamente a los operadores con tecnología alámbrica, VTR sería uno de los actores que ejerce mayor presión competitiva a Claro. Sin embargo, consideró que las dinámicas competitivas en el mercado se han visto modificadas, puesto que la tecnología satelital permite prestar el servicio de TV de Pago sin despliegue de redes, otorgando un alcance geográfico mayor por los operadores de este servicio y ejerciendo una presión competitiva transversal en las distintas zonas geográficas.

A su vez, al analizar la cercanía competitiva entre las Partes, la FNE consideró que VTR es un actor con una oferta de alta calidad en el mercado y una amplia variedad de contenido, mientras que Claro no ofrece servicios que sobresalgan en el mercado. Por otro lado, al analizar las conexiones y desconexiones de clientes, la Fiscalía estimó que las Partes enfrentan presión competitiva por parte de Telefónica, quien captura sobre el [20-30%] de los desvíos desde VTR y Claro.

Si bien la Fiscalía indicó que tanto Claro como VTR contarían con índices GUPPIs que demuestran incentivos al alza de precios, las consideraciones dinámicas del mercado permitirían proyectar que aumentará paulatinamente la presión competitiva hacia la entidad resultante. Destaca como ejemplos de lo anterior la expansión de sus rivales y la relevancia en crecimiento de plataformas de televisión por streaming  y Over-The-Top (u “OTT”), es decir, plataformas de consumo no lineal de contenidos.

Por lo tanto, la Fiscalía determinó que la operación no cuenta con la aptitud para reducir sustancialmente la competencia en el mercado de TV de pago.

3. Telefonía fija

De acuerdo con la Fiscalía, VTR es el segundo actor del mercado según la medición en base a líneas telefónicas, y el tercer actor en base a tráfico de minutos. Por su parte, Claro ocupa el quinto lugar del mercado en base a ambos criterios. Por lo tanto, de materializarse la operación, la entidad resultante alcanzaría una participación en torno al 30%, transformándose en el segundo actor del mercado, por detrás de Telefónica, e incrementando el índice HHI a más de 2.500 puntos.

Sin embargo, la FNE también estimó que la demanda por el servicio de Telefonía Fija ha sufrido una disminución importante en los últimos años gracias a la presión competitiva de otros servicios, como la Telefonía Móvil. En atención a esto, la Fiscalía indicó que sería posible proyectar que el poder de mercado de la entidad resultante se verá limitado por la amenaza de perder más clientes ante este tipo de servicios.

Así, la Fiscalía estimó que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia en este mercado.

4. Packs con Internet Fijo y TV de Pago

La Fiscalía consideró las participaciones de las Partes en los doble packs de TV de Pago con Internet Fijo y los triple packs de Internet Fijo, TV de Pago y Telefonía Fija donde, en conjunto, alcanzan participaciones por sobre el 40%. De esta forma, el JV alcanzaría altas participaciones de mercado que superarían los umbrales de índices de concentración establecidos en la Guía. No obstante, también consideró que la operación no modifica en forma significativa la estructura del mercado actual, puesto que VTR ya cuenta con una participación relevante y Claro es el quinto actor del mercado.

La FNE señaló que, a diferencia de sus competidores, VTR y Claro han disminuido su participación en el mercado en los últimos dos años, producto de una reducción en su cantidad de suscriptores, e indicó que, si bien las Partes ejercerían presión competitiva entre sí, otros actores (como Entel y Telefónica) ejercerían una mayor presión competitiva sobre ellas.

Por lo anterior, la Fiscalía descartó que la operación resulte apta para reducir sustancialmente la competencia en este mercado.

5. Condiciones de entrada y expansión

La Fiscalía analizó las condiciones de entrada y expansión en el mercado de Servicios Fijos en Chile, considerando las posibilidades de: (i) la eventual entrada de un nuevo actor al mercado; (ii) la expansión o reacomodo de los actores que participan en mercados cercanos (como los mercados de telefonía móvil y TV de pago); y (iii) el reposicionamiento de actores que participan en el mercado de Servicios Fijos, pero sin cobertura en la totalidad de comunas en las que operan las Partes.

Respecto a la posibilidad de entrada de un nuevo actor, la FNE estimó que la principal barrera a la entrada en este mercado es la alta inversión en infraestructura necesaria para la construcción de redes para prestar Servicios Fijos. Los costos en los que incurren los actores para crear la infraestructura necesaria generan economías de escala que elevan la escala mínima eficiente para que un actor entre en el mercado, dado que alcanzar dicha escala implica esfuerzos significativos para captar clientela. Si bien recientemente se ha observado la entrada y/o expansión de nuevos actores en los mercados de telecomunicaciones, en particular, la estructura actual de la oferta del mercado exige incurrir en altos costos hundidos para entrar a competir (estrategia de publicidad, reconocimiento de marca y marketing). Estas condiciones, harían improbable la entrada de un nuevo competidor.

En cuanto a la posibilidad de entrada al mercado por parte de un actor presente en un mercado aledaño, la Fiscalía consideró que una empresa con presencia en actividades relacionadas puede incurrir en menores costos hundidos. Así, la FNE observó que algunas empresas de telefonía móvil ya han incurrido en inversiones de redes necesarias para la provisión de Servicios Fijos.

Respecto a la posibilidad de expansión o reacomodo de actores que ya tienen presencia en el mercado, la FNE consideró que todos los actores han materializado estrategias agresivas de expansión de redes FTTH, tendencia que se presume se mantendrá en los próximos años. De acuerdo con la Fiscalía, estos planes se pueden considerar como un contrapeso efectivo a la pérdida de un competidor tras el perfeccionamiento de la operación.

6. Riesgos de conglomerado

La Fiscalía consideró que la operación complementaría la oferta del principal actor de provisión de Servicios Fijos (VTR) con la oferta de un actor relevante en Servicios Móviles (Claro), y que existe una superposición importante de clientes que demandan ambos servicios. Esta situación podría generar riesgos de conglomerado consistentes en que las partes utilicen su poder de mercado en los segmentos de mayor presencia para apalancar su posición hacia el otro segmento, afectando la capacidad de competir de rivales. Sin embargo, las Partes se encuentran obligadas por las Instrucciones de Carácter General N°2/2012 del TDLC (“IG2”), que regulan las ofertas conjuntas de empresas de telecomunicaciones que ofrecen Servicios Fijos y Móviles y que les impiden otorgar descuentos o condiciones más favorables a los clientes o suscriptores de ambos servicios. Por tanto, la IG2 limita la posibilidad de que la entidad resultante adquiera clientes a costa de sus competidores.

Asimismo, la FNE estimó que las Partes no contarían con un grado significativo de poder de mercado que les otorgue la habilidad de perfeccionar estrategias de exclusión de rivales, además de existir otros actores que ejercen presión competitiva tanto en los mercados de Servicios Móviles como de Servicios Fijos. Por lo tanto, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia.

7. Infraestructura

Enlace Internacional

Las Partes están presentes en distintos eslabones del mercado de Enlace Internacional. Aguas arriba, Claro participa en la comercialización de capacidad y arriendo de transporte de datos a través de este enlace en virtud de la participación de América Móvil en el Cable SPSC/Mistral, mientras que, aguas abajo, es demandante de servicios de Enlace Internacional para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Por su parte, VTR es únicamente demandante de estos servicios. De esta forma, la operación genera un traslape vertical entre la prestación de servicios de Enlace Internacional, por parte de América Móvil, y la demanda de dichos servicios, por parte de VTR.

Dado que el Enlace Internacional quedará como negocio excluido del JV y seguirá siendo operado por América Móvil, corresponde a la Fiscalía analizar si, con ocasión de la operación, ésta tendría incentivos de aplicar una estrategia de bloqueo de insumo consistente en aumento de precios o empeoramiento de las condiciones comerciales del servicio de Enlace Internacional a los competidores del JV aguas abajo.

Sobre esto, la FNE concluyó que América Móvil carece de la habilidad para ejercer esta estrategia, dado que existen competidores en el mercado con capacidad suficiente para reaccionar frente a un posible bloqueo de este tipo (Telxius y TI Sparkle, entre otros). Además de señalar que no es posible proyectar que exista un desvío de clientes aguas abajo que pudiera derivar en un beneficio para las Partes.

Por otro lado, la Fiscalía estimó que tampoco habría incentivos para llevar a cabo un bloqueo de insumos, puesto que el costo de éste sería asumido completamente por América Móvil, mientras que el beneficio sería compartido entre VTR y Claro. Así, a menos que hubiera una compensación entre las Partes, la estrategia sería más costosa para América Móvil.

Se descartaron, igualmente, incentivos y habilidad para ejecutar una estrategia de bloqueo de clientes. Si bien las Partes quedarán como primer actor de tráfico de datos fijos y móviles con motivo de la operación, existen varios otros actores en el mercado con presencia importante y que proyectan planes de expansión que podrían contribuir en el aumento en la demanda del servicio de transporte de datos mediante Enlace Internacional. Además de que tanto Claro como VTR ya poseen cierta capacidad contratada y pagada a proveedores, y que el no uso de ella no conlleva una devolución del pago por parte del proveedor.

Redes de infraestructura alámbrica

Al dejarse abierta la definición de mercado de Enlace Nacional, se analizaron por separado los efectos de la operación en los distintos segmentos de la Red de Larga Distancia (Líneas Troncales y Líneas Laterales) y en la Red Local.

I. Líneas Troncales:

Comprendiendo que Claro participa, aguas arriba, como oferente del servicio de transporte de datos y VTR es únicamente demandante de dicho servicio, al no contar con infraestructura propia, de materializarse la operación se producirá una relación vertical entre la prestación de servicios de Red Troncal, por parte de Claro, y la demanda de ellos, por parte de VTR. Por este motivo, la FNE analizó si la operación podría generar riesgos verticales relacionados a bloqueo de insumos aguas abajo a los competidores del JV.

Se descartó que la operación entregue a la entidad resultante la habilidad e incentivos para llevar a cabo tal bloqueo. Esto, en primer lugar, dado que Claro no presta servicios a WOM, único demandante de Red Troncal que quedaría tras la operación, además de existir otros dos actores (Telefónica y Entel) capaces de proveer el servicio de transporte de datos con un alcance geográfico equivalente al de Claro. En segundo lugar, un aumento de los costos a los competidores aguas abajo no necesariamente se traducirá en un aumento de precio ni, consecuentemente, en un desvío de clientes hacia las Partes, por la baja incidencia del costo de contratación de la Red de Larga Distancia en el costo total de los operadores.

II. Líneas Laterales:

Claro participa en el mercado de Red Lateral como oferente de servicio de transporte de datos, sin demandar este servicio a terceros. VTR, por su parte, utiliza su propia red sólo para el transporte de datos de clientes propios, por lo que opera como demandante de Líneas Laterales para aquellas zonas del país en que no cuenta con su propia red. El perfeccionamiento de la operación generaría una relación vertical entre la prestación de servicios de Red Lateral, por parte de Claro, y la demanda de dichos servicios, por parte de VTR. Por tanto, la FNE analizó si podrían generarse riesgos verticales relacionados a un bloqueo de insumo aguas abajo a competidores del JV.

Si bien la Fiscalía consideró que la entidad resultante del JV podría tener la habilidad para implementar esta estrategia en ciertas localidades, carecería del incentivo para hacerlo, pues un aumento en los costos de dicho operador para la prestación de Servicios Móviles en estas localidades no podría traducirse en un aumento en sus precios a los consumidores finales, por lo que el JV no obtendría ganancias a partir de potenciales desvíos.

La FNE analizó, igualmente, si la operación generaría un riesgo de bloqueo de insumos hacia potenciales entrantes, pero estimó que la decisión de entrada en una nueva localidad no se toma en base a la existencia de infraestructura, sino en atención a diversos criterios comerciales.

III. Red Local:

La Fiscalía analizó si, producto de la operación, podría generarse un posible bloqueo de insumos que pudiese afectar el despliegue de la tecnología 5G. Sin embargo, dado que 86% de la Red Local de Claro y 94% de la Red Local de VTR cuentan con tecnología HFC (la cual no tiene la capacidad ni rapidez necesaria para soportar la tecnología 5G), éstas no tendrían habilidad para ejecutar tal bloqueo y el riesgo sólo podría materializarse si el JV migra de redes HFC a fibra óptica. Así, en un análisis dinámico, la FNE descartó que en los próximos años el JV pueda alcanzar una posición en el mercado de infraestructura FTTH que le otorgue la habilidad para llevar a cabo una estrategia de bloqueo de insumos hacia operadores móviles de servicios 5G.

De igual forma, descartó que las Partes tuvieran los incentivos para ejecutar esta conducta, puesto que los requerimientos de terceros para la conexión a la Red Local de las Partes tendrían un alcance acotado a aquellas localidades en que no cuenten con infraestructura propia. Lo anterior, haría difícil que estos bloqueos afecten la política de precios de competidores, las que se definen a nivel nacional.

La FNE analizó también si el JV podría llevar a cabo un bloqueo de insumos hacia los Edificios Existentes que cuentan únicamente con redes de alguna de las Partes. Señaló que, producto de la operación, podrían verse disminuidos los incentivos de éstas a seguir la tendencia de la industria de comercialización mayorista de Red Local, generando una “exclusividad de facto” al negarse a compartir infraestructura existente. Esto impediría expandirse a los entrantes recientes del mercado de Servicios Fijos. Sin embargo, esta situación de exclusividad ya existe en el mercado y se mantendrá independiente de si la operación se materializa o no. Sobre esto, la Fiscalía indicó que el control de fusiones no tiene por propósito corregir eventuales fallas de los mercados, ni mejorar las estructuras competitivas de los mercados en que recaerá la operación.

Se descartó, por tanto, que exista un cambio en la habilidad de las Partes a ejecutar una estrategia de bloqueo de insumos.

Torres de comunicaciones:

La FNE analizó si América Móvil tendría o no la habilidad e incentivos de materializar una estrategia de bloqueo de insumos para el acceso a Torres y Soportes a los competidores del JV, llegando a la conclusión de que ésta no cuenta con la habilidad para ejecutar esta estrategia. Lo anterior considerando el modelo de negocios seguido por los Operadores de Torres aguas arriba y que, además, América Móvil no es ni tampoco será el principal actor del mercado una vez materializada la Operación. La Fiscalía señaló que no existe ninguna localidad en la que América Móvil tenga una participación mayor y en la que no existan, al menos, otros dos actores con presencia importante.

Descartó igualmente la presencia de incentivos para efectuar un bloqueo de insumos, dado que el costo de implementación de esta estrategia sería asumido completamente por América Móvil y sus filiales, mientras que el beneficio, aguas abajo, sería compartido por igual por Claro y VTR.

Por ello, se estimó que la operación no resulta apta para generar riesgos de bloqueo de insumos en el segmento de Torres y Soportes.

8. Espectro Radioeléctrico

Si bien en el mercado de telecomunicaciones pueden existir razones de negocio legítimas para detentar una mayor cantidad de Espectro Radioeléctrico (“Espectro”) que el que efectivamente se usa, puede ocurrir que operadores concentren el recurso sin utilizarlo actualmente y/o sin tener la intención de hacer un uso activo en el futuro (“Espectro Ocioso”). La Corte Suprema y la literatura comparada coinciden en que un acaparamiento de Espectro puede derivar en afectaciones a los precios o calidad del servicio y, eventualmente, producir efectos exclusorios al erigirse barreras artificiales a la entrada de nuevos actores al mercado.

Por ello y con el objetivo de evitar el acaparamiento de este recurso, la Corte Suprema ha establecido límites a la tenencia de Espectro (“caps”), indicando que la sola superación de éstos conlleva una situación de acaparamiento y configura una conducta anticompetitiva. Inicialmente se fijó un límite de 60 MHz, mientras que actualmente se encuentran vigentes los límites porcentuales establecidos en la “Sentencia de caps” del año 2020.

La Fiscalía señaló que la base de cálculo del límite a la tenencia de Espectro debe extenderse a todas las bandas de frecuencia o “Espectro disponible”. Considerando las dos macro-bandas en que el JV combinaría Espectro producto de la operación, la FNE estimó que el total de Espectro sobre el cual se debían calcular los caps en la macro banda son los 360 MHz actualmente asignados a distintos operadores y 350 MHz en la macro banda media (que constituyen el Espectro disponible para la prestación de Servicios Inalámbricos). Así y en atención al límite máximo de 30% establecido por la Corte Suprema, el cap para cada actor en la macro banda media es de 105 MHz y de 108 MHz en la macro banda media baja.

De materializarse la operación, las actuales concesiones de Espectro de Claro y VTR pasarían a estar bajo la titularidad del JV, incrementando éste su tenencia de Espectro en la macro banda media baja y en la macro banda media. En la macro banda media baja, las Partes alcanzarían una tenencia de 110 MHz de Espectro, lo que equivale a un 30,5% del total de Espectro disponible en dicha banda, superando el límite impuesto por la Sentencia de caps en un 0,5%. Por otro lado, en la macro banda media, las Partes también alcanzarían una tenencia de 110 MHz de Espectro, obteniendo así un 31,4% del Espectro disponible para la prestación de Servicios Inalámbricos y sobrepasando por 1,4% el límite establecido por la Corte.

Esto implica que, como resultado de la operación, las Partes acapararían Espectro. Este riesgo se vería reforzado por el potencial no uso de un insumo esencial y escaso, considerando que las Partes no acompañaron a la Investigación un plan de uso del Espectro combinado, ni acreditaron que usarían en forma efectiva y eficiente el mayor Espectro adquirido.

Junto con lo anterior, la Fiscalía estimó que el riesgo de acaparamiento se ve reforzado por el hecho de que las Partes obtendrán una cantidad de Espectro por sobre la recomendada como necesaria y óptima para desplegar servicios con tecnología 5G. Esto considerando que la necesidad espectral ideal (“Benchmark Ideal”) por cada operador para prestar Servicios Inalámbricos con tecnología de quinta generación es de 80 a 100 MHz en las bandas medias y las Partes alcanzarían aquí una tenencia de Espectro de 110 MHz, más aún considerando que el TDLC ha señalado que basta con 40 o 50 MHz de Espectro para que un operador pueda competir eficazmente.

Por estos motivos, la FNE estimó que, de perfeccionarse la operación, generará riesgos para la competencia derivados de la combinación de Espectro de Claro y VTR en la macro banda media baja y macro banda media. Esto, llevaría a una situación de acaparamiento competitivo contrario al artículo 3° del DL 21, al superarse los umbrales máximos de tenencia impuestos por la Corte Suprema en la Sentencia caps, situación que se vería reforzada por la potencial existencia de Espectro Ocioso.

A su vez, la Fiscalía realizó una comparación entre la situación competitiva que se generaría luego de la materialización de la operación y el escenario contrafactual. En primer lugar, la FNE determinó que el escenario alternativo más probable hubiese sido la suscripción de un acuerdo de compartición de infraestructura entre VTR y otro proveedor de servicios móviles. En este escenario, VTR hubiese prestado servicios fijos inalámbricos con tecnología 5G, independientemente de que su concesión estuviera o no habilitada para la prestación de servicios móviles. Mientras que, una vez perfeccionada la operación, las Partes condicionan el despliegue de 5G y la prestación de estos servicios al reordenamiento y autorización de Subtel en base a sus concesiones existentes, sin existir certeza sobre si se concederá dicha autorización. Por consiguiente, una vez materializada la operación, las Partes tendrán menores incentivos para proveer servicios fijos inalámbricos 5G utilizando el conjunto de Espectro que combinarán, al no poder acceder en el corto-mediano plazo a una infraestructura y despliegue de redes compatibles.

En segundo lugar, la FNE estimó que la operación no es la única vía que permite a Claro adjudicarse más Espectro para servicios móviles de quinta generación, puesto que Claro participó en el Concurso 5G, que no le fue adjudicado debido a que su oferta económica fue menor a la de sus rivales. Así, en ausencia de la operación, cada Parte por separado sería igualmente titular de derechos de uso sobre una porción óptima de Espectro para efectos de competir en la provisión de servicios móviles 5G. Por tanto, la FNE determinó que no es posible sostener como contrafactual que Claro dejaría de ser un operador móvil de red creíble y eficiente.

Eficiencias

Las partes señalaron que la Operación generaría eficiencias productivas de ahorro de costos variables, producto del ahorro en roaming nacional por el uso de la red móvil de Claro por parte de VTR; y eficiencias dinámicas consistentes en un mejoramiento de la red 4G de Claro y un despliegue conjunto de la red 5G.

Sin embargo, al analizar las eficiencias en la provisión de servicios móviles, la Fiscalía estimó que éstas no cumplían los requisitos para ser acreditadas, además de considerar que existen mecanismos alternativos para que VTR pueda beneficiarse de menores costos por el servicio de roaming nacional, no siendo suficiente esta eficiencia para contrapesar los riesgos de la operación. Junto con ello, señaló que la eficiencia se generaría únicamente sobre los clientes de VTR, mientras que los posibles efectos de acaparamiento de Espectro resultantes de la operación afectarían a una mayor base de clientes.

En el caso de las eficiencias dinámicas, las Partes aseguraron que la operación generaría eficiencias en el despliegue conjunto de una red móvil 5G de forma costo-eficiente, las cuales se manifestarían en tres aspectos: (i) complementariedades en los activos fijos de las Partes para 5G; (ii) complementariedades en Espectro; y (iii) mejoramiento en la calidad de la red 4G de Claro.

Respecto a las complementariedades en los activos necesarios para desplegar redes 5G, las Partes aseguraron que el JV permitiría una integración entre la red inalámbrica de Claro y la red de fibra urbana de VTR que conecta las torres y antenas con el backbone, aspecto fundamental para un despliegue rentable de las redes 5G en zonas urbanas de alta densidad. Sin embargo, la FNE consideró que esta eficiencia no sería verificable ni inherente a la operación. Al respecto, señaló que las Partes no habrían acompañado información detallada respecto a las zonas en donde el JV desplegaría redes 5G, ni información sobre si estas zonas corresponden a sitios en las cuales VTR cuenta con red urbana de fibra, pero Claro no. Así también, la FNE consideró que las Partes no habían entregado información que le permitiera evaluar si Claro cuenta con la capacidad de desplegar la red móvil 5G en ausencia de la operación.

Sobre la complementariedad del Espectro, las Partes indicaron que contar con una cantidad suficiente de Espectro habilitado para servicios 5G sería esencial para el despliegue de una red móvil de alto desempeño. No obstante, la FNE estimó que existe un alto grado de incertidumbre sobre la probabilidad de que esta eficiencia se materialice, además de señalar que esta eficiencia podría obtenerse mediante un acuerdo de compartición de infraestructura de red.

Con respecto a la mejora en la red 4G de Claro, las Partes señalaron que la operación permitiría el aprovechamiento de Claro de los 30 MHz de Espectro AWS de VTR, lo que ayudaría a robustecer la capacidad de la red 4G de Claro de forma costo-eficiente y mejorar la calidad del servicio. Indicaron que un mayor consumo de datos requiere una inversión constante en capacidad, siendo la habilitación del Espectro con equipos avanzados la mejor opción para absorber el aumento en la demanda. Sin embargo, la FNE descartó la existencia de esta eficiencia, dado que las Partes no presentaron un plan de uso de Espectro que permitiera acreditar la probabilidad de la ocurrencia de esta eficacia, ni un detalle de plazos necesarios para la aprobación regulatoria. También señaló que no sería posible acreditar la inherencia de esta eficiencia.

Medidas de mitigación

1. Devolución de Espectro en la macro banda media al Estado (“Medida de Devolución Banda 3.5”).

El paquete a desinvertir corresponde a 10 MHz de Espectro con cobertura nacional en la Banda 3.5, que se materializaría con la devolución gratuita de dicho insumo al Estado. Lo anterior, a través  de un procedimiento de modificación concesional para la reducción del ancho de banda.

La medida se consideró efectiva e idónea para evitar la materialización del riesgo de acaparamiento previsto como efecto de la operación, toda vez que: (i) posibilitará el ajuste a la tenencia espectral que permanecerá bajo la titularidad del JV al cap de Espectro vigente para la macro banda media (105 MHz), pues concretada la desinversión el JV sólo tendrá derechos de uso sobre 100 MHz de Espectro en esta banda; (ii) permitirá el ajuste al Benchmark Ideal, dado que tras el cierre de la operación, la tenencia espectral del JV se ajustará al umbral de tenencia de Espectro considerado como eficiente desde un punto de vista técnico para el desarrollo de la tecnología 5G; y (iii) el Espectro devuelto en la Banda 3.5 es un paquete de desinversión atractivo para ser concursado y adjudicado en el futuro por Subtel. La Fiscalía prevé que los 10 MHz suscitarán el interés de los operadores de telecomunicaciones, sobre todo atendiendo que se concursarán en conjunto con 40 MHz nacionales disponibles en poder del regulador.

La FNE concluyó que el mecanismo para efectuar la devolución es viable y que el atractivo comercial del paquete de activos posibilita la factibilidad de implementación y ejecución de la medida. Además, señaló que la devolución del Espectro ha sido aceptada en múltiples ocasiones por agencias de competencia comparadas cuando existe mayor tenencia de Espectro con ocasión de una fusión en la industria de telecomunicaciones. Por último, señaló que la desinversión de Espectro es una medida proporcional al riesgo de acaparamiento detectado.

2. Devolución de espectro radioeléctrico en la macro banda media baja al Estado (“Medida de Devolución Banda AWS”).

Este paquete de desinversión comprende 10 MHz de Espectro con cobertura nacional en la Banda AWS y, al igual que la Medida de Devolución Banda 3.5, se concretará mediante la devolución gratuita del recurso espectral al Estado, por intermedio del MTT y Subtel.

La Fiscalía consideró que la medida es efectiva e idónea para evitar, con un grado suficiente de certeza, el riesgo de acaparamiento detectado, pues: (i) posibilita que la tenencia espectral bajo la titularidad del JV se ajuste al cap de Espectro vigente en dicha macro banda; y (ii) la cantidad de Espectro a devolver en la Banda AWS (10 MHz) es una porción de Espectro factible de ser concursada por Subtel, además de contar con la aptitud necesaria para atraer el interés de potenciales compradores.

La FNE realizó el análisis de factibilidad en la implementación, ejecución, monitoreo, y análisis de proporcionalidad en los mismos términos de la Medida de Devolución Banda 3.5, considerándola útil para mitigar el riesgo de acaparamiento detectado.

3. Plan de Uso Efectivo y Eficiente del Espectro Radioeléctrico (“PUEEER”)

El PUEEER comprenderá la totalidad de las concesiones de que el JV resulte titular una vez materializada la operación. Será de uso efectivo (real) y eficiente (óptimo), y su vigencia alcanzará íntegramente el plazo de duración de las respectivas concesiones, además de la regulación aplicable.

Además, las Partes se obligaron a presentar una actualización del PUEEER en caso eventos regulatorios relevantes, y se comprometieron a cumplir ciertos plazos relativos a la implementación del plan y obligaciones de reporte a la Fiscalía para dar seguimiento a su ejecución y cumplimiento.

La Fiscalía consideró que esta medida era idónea y efectiva, pues, por un lado, supone que el JV use de forma efectiva y eficiente la totalidad del Espectro que permanecerá bajo su titularidad una vez materializada la operación, y, por otro, complementa las medidas de devolución.

Subtel corroboró la viabilidad de presentar una actualización del PUEEER preexistente de Claro con el fin de cubrir la totalidad de las concesiones que permanecerán bajo la titularidad del JV y las Partes se comprometieron a entregar reportes sobre el estado de avance en la preparación, tramitación e implementación de la medida.

La Fiscalía consideró la Medida PUEEER proporcional al problema de competencia identificado, pues atiende justamente a la preocupación de que exista Espectro Ocioso, y no es tan gravosa para las Partes.

4. Consideraciones adicionales respecto a la provisión de televisión satelital de Claro y la Resolución N°1/2004 del TDLC

Adicionalmente, la Fiscalía consideró la provisión de servicios de televisión satelital de Claro y la condición primera de la Resolución N°1/2004 del TDLC, que impone a VTR la prohibición de participar en el negocio de televisión satelital o vía microondas. Claro, por su parte, ofrece servicios de televisión satelital o Direct To Home (“DTH”), alcanzando un [5-10%] de participación de mercado en TV de Pago satelital. Por lo tanto, para evitar un incumplimiento de la condición primera, las Partes ofrecieron una Propuesta Desinversión DTH, consistente en la enajenación de este servicio por parte de Claro a un tercero independiente, con anterioridad al cierre de la operación, de modo que no se encuentre en la esfera de control de VTR. Este tercero debe ser un “comprador adecuado”, conforme a la Guía de Remedios de la FNE.

De acuerdo con la Fiscalía, la Propuesta Desinversión DTH es una forma plausible de perfeccionar la operación, sin incumplir la condición primera.

Casos relacionados

Fiscalía Nacional Económica

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:

  • Resolución N°1/2004. «Consulta de Liberty Comunicaciones de Chile Uno Ltda., y Cristal Chile Comunicaciones S.A., sobre eventual fusión de Metropolis Intercom y VTR S.A.»
  • Resolución N°2/2005. «Consulta sobre toma de control de BellSouth Comunicaciones S.A. y BellSouth Inversiones S.A. por parte de Telefónica Móviles S.A., de España»
  • Resolución N°27/2008. «Consulta de SUBTEL sobre participación de concesionarios de telefonía móvil en concurso público de telefonía móvil digital avanzado»
  • Resolución N°43/2012. «Consulta de SMU S.A. sobre fusión entre SMU S.A. y Supermercados del Sur S.A.»
  • Resolución N°48/2016. «Consulta sobre fusión entre Telefónica Chile S.A. y Telefónica Larga Distancia S.A.»
  • Resolución N°59/2019. «Consulta de la Subtel sobre el límite máximo de tenencia de derechos de uso sobre el espectro radioeléctrico»
  • Sentencia N°97/2010. «Demanda de Voissnet S.A. contra Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. »
  • Sentencia N°104/2010. «Requerimiento de la FNE contra Telefónica Móviles de Chile S.A. y otros»
  • Sentencia N°153/2016. «Demanda de Constetel Ltda. contra Telefónica Móviles Chile S.A.»
  • Sentencia N°154/2016. «Demanda de Conadecus contra Telefónica Móviles Chile S.A. y otros»
  • Sentencia N°166/2018. «Recurso de Revisión Especial de Ideal S.A. y otro en contra de la Resolución de la FNE de 10 de mayo de 2018»
  • Sentencia N°182/2022. «Recurso de Revisión Especial de Nexus Chile SpA contra la resolución de la FNE de 3 de febrero de 2022»
  • Informe N°2/2009.
  • Instrucciones de Carácter General N°2/2012. «Instrucción general sobre los efectos en la libre competencia de la diferenciación de precios en los servicios públicos de telefonía “Tarifas on-net / off-net” y de las ofertas conjuntas de servicios de telecomunicaciones»
  • Instrucciones de Carácter General N°4/2015. «Modifica las Instrucciones de Carácter General N°2/2012 sobre los efectos en la libre competencia de la diferenciación de precios en los servicios públicos de telefonía “Tarifas on-net/off net” y de las ofertas conjuntas de servicios de telecomunicaciones»
  • Proposición N°14/2014. «Recomendación Normativa Artículo 18 N°4 DL 211 sobre prestación de servicios de telecomunicaciones en inmuebles sujetos a régimen de copropiedad inmobiliaria Rol ERN N°15-2013»

Corte Suprema:

  • Sentencia Rol N° 8313-2018, de 15 de mayo de 2019
  • Sentencia Rol N° 2506-2013, de 17 de diciembre de 2013
  • Sentencia Rol N° 15389-2017, de 11 de diciembre de 2018
  • Sentencia Rol N° 181-2020, de 13 de julio de 2020

Comisión Europea:

  • 7000: Liberty Global/Ziggo
  • 7421: Orange/Jazztel
  • 7499: Altice/PT Portugal
  • 7637: Liberty Global/BASE Belgium
  • 7978: Vodafone/Liberty Global/Dutch JV
  • 6990: Vodafone/Kabel Deutschland
  • 8842: Tele2/Com Hem Holding
  • 8864: Vodafone/Certain Liberty Global Assets
  • 9064: Telia Company/Bonnier Broadcasting Holding
  • 10153: Orange/Telekom Romania Communications
  • 10475: United Group/Wind Hellas

Australian Competition and Consumer Commission:

  • N°MA 1000018 AP Eagers Limited/Automotive Holdings Group, Australia (2019)

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