CeCo | Deportes Melipilla c. ANFP por indemnización de perjuicios
Indemnización de Perjuicios

Club Deportes Melipilla c. ANFP por demanda de indemnización de perjuicios

El TDLC acoge la demanda de indemnización de perjuicios presentada por Club Deportes Melipilla S.A.D.P. en contra de la ANFP, al determinar que el cobro de la cuota de incorporación para ascender a la Primera B constituyó un daño emergente indemnizable. El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia alegada por la ANFP y estableció que el perjuicio ascendía a 23.000 UF, condenando a la ANFP a su pago con costas.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Fútbol Profesional

Conducta

Barreras a la entrada

Resultado

Condena

Información básica

Tipo de acción

Indemnización de Perjuicios

Rol

CIP N°12-23

Sentencia

199/2024

Fecha

23-12-2024

Carátula

Demanda de Club Deportes Melipilla SADP en contra de Asociación Nacional de Fútbol Profesional

Resultado acción

Acogida

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Futbol profesional

Mercado relevante

El mercado relevante es el de organización y gestión de competencias de fútbol profesional en Chile.

Impugnada

Resultado impugnación

Pendiente (Corte Suprema rol Civil-2437-2025).

 

Detalles de la causa

Ministros

La sentencia fue redactada por el Ministro Nicolás Rojas Covarrubias y suscrita por los Ministros Ricardo Paredes Molina, Silvia Retamales Morales e Ignacio Parot Morales.

Partes

Club Deportes Melipilla S.A.D.P. contra Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP).

 

 

 

 

Normativa aplicable

Art. 30 Decreto Ley N°211,
Art. 1556 Código Civil.

Fecha de ingreso

05-07-2023

Fecha de decisión

23-12-2024

Descripción de los hechos

Con fecha 25 de junio de 2020, el TDLC dictó la Sentencia N° 173/2020, en la causa rol C-366-2019, caratulada «FNE y otros con Asociación Nacional de Fútbol Profesional», en la cual calificó como ilícito el cobro de una cuota de incorporación para ascender al campeonato de Primera B del fútbol profesional, imponiendo una sanción a la ANFP por establecer barreras de entrada contrarias a la libre competencia. Tras esto, Deportes Melipilla inició conversaciones con la directiva de la ANFP para obtener la restitución del monto pagado por cuota de incorporación, pago que no se concretó. En vista de lo anterior, con fecha 5 de julio de 2023, Deportes Melipilla interpuso una acción de indemnización de perjuicios ante el TDLC, alegando la existencia de daño emergente derivado del ilícito, equivalente a 24.000 UF, por concepto del total pagado por la cuota de incorporación.

Alegaciones relevantes

Deportes Melipilla:

La demandante sostuvo que el pago de la cuota de incorporación de 24.000 UF generó un daño emergente, ya que el costo para ingresar a la primera B, previo a que la ANFP realizara el ilícito por el que fue sancionada, ascendía a solo 1.000 UF.

Asimismo, alegó que la conducta ilícita de la ANFP obstaculizó su ingreso al campeonato de Primera B, afectando su patrimonio. En lo que respecta a la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP, la demandante abogó por  la competencia exclusiva del TDLC en acciones de indemnización derivadas de ilícitos anticompetitivos, negando la procedencia de la cláusula arbitral alegada por la ANFP.

 

ANFP:

La asociación alegó la incompetencia del TDLC para resolver el conflicto, invocando la existencia de una cláusula arbitral en sus Estatutos, que concede competencia al Tribunal de Asuntos Patrimoniales de la ANFP (TAP) para resolver controversias patrimoniales que ocurran entre los clubes y la asociación.

Por otra parte, alegó la falta de legitimación activa de Deportes Melipilla, argumentando que el club no fue parte en el procedimiento sancionatorio. Agregó que la cuota de incorporación no generó a la demandante perjuicios indemnizables y que el demandante no probó el pago total de la cuota reclamada, por lo que no se habría acreditado un daño vinculado al ilícito declarado en la Sentencia N° 173/2020

Resumen de la decisión

En cuanto a la excepción de incompetencia, el TDLC rechazó la alegación de la ANFP respecto a la competencia del Tribunal de Asuntos Patrimoniales (TAP) para conocer la acción indemnizatoria. En su análisis, el Tribunal estableció que, si bien el artículo 30 del DL 211 le otorga competencia exclusiva en estas acciones, el respeto a la autonomía privada de las partes permitiría reconocer la validez de una cláusula compromisoria en la medida que el daño generado por la conducta tenga cierto grado de previsibilidad (C. 28).

Para ello, identificó tres requisitos que deberían cumplirse para considerar arbitrable una acción de indemnización derivada de un ilícito anticompetitivo:

(a) Que se trate de un ilícito ya determinado por sentencia firme al momento de suscribir la cláusula compromisoria.

(b) Que la cláusula disponga expresamente el conocimiento de una acción de perjuicios derivados de una sentencia definitiva ejecutoriada claramente identificada.

(c) Que la competencia del tribunal arbitral se limite a determinar la existencia del daño, su cuantificación y su relación de causalidad con el ilícito ya declarado (C. 29).

En el caso concreto, el TDLC concluyó que no se cumplían los requisitos (b) y (c):

  • Respecto del requisito (b), el Tribunal determinó que los antecedentes del caso no permitían concluir que las partes efectivamente hayan pactado someter a arbitraje la acción indemnizatoria derivada de la sentencia infraccional (C. 33).
  • En cuanto al requisito (c), observó que la cláusula compromisoria no establecía una limitación clara que restringiera la competencia del TAP exclusivamente a la cuantificación del daño y su relación causal con el ilícito ya declarado, sino que mantenía un ámbito de competencia más amplio (C. 34).

Por estas razones, el Tribunal rechazó la excepción de incompetencia y declaró su competencia para conocer la acción.

En relación con la excepción de falta de legitimación activa, el TDLC también la rechazó. Argumentó que la legitimación activa en materia de indemnización de perjuicios en esta sede no se vincula a la participación en el proceso infraccional, sino a la alegación de haber sufrido perjuicios vinculados causalmente con los hechos establecidos en la sentencia que han sido calificados como ilícitos. Además, señaló que la exclusión de Deportes Melipilla del cálculo de la sanción económica en la sentencia infraccional no afectaba su legitimación activa, ya que esa exclusión solo se debió a que el club aún no había pagado la cuota al momento en que se inició el procedimiento infraccional (C. 42).

En cuanto al análisis del daño emergente, el Tribunal determinó que la cuota de incorporación históricamente exigida para ascender a Primera B era de 1.000 UF, mientras que Deportes Melipilla pagó 24.000 UF debido a la conducta ilícita de la ANFP. En consecuencia, el daño emergente se estableció en 23.000 UF, correspondiente al excedente pagado (C. 64).

Finalmente, el TDLC acogió la demanda y condenó a la ANFP al pago de 23.000 UF ajustadas al valor de la UF al día del pago, con intereses corrientes desde que el deudor incurrió en mora. Asimismo, condenó a la ANFP al pago de las costas del procedimiento.

Disidencias y prevenciones

N/A

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:

N/A

 

Decisiones vinculadas:

Sentencia del Tribunal N° 199/2024, Demanda de indemnización de perjuicios de Club Deportes Melipilla S.A.D.P. en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP).

 

Artículos académicos relacionados:

  • Barros, Enrique (2020). Tratado de Responsabilidad Extracontractual (2ª edición). Santiago: Editorial Jurídica.
  • Banfi, Cristián (2014). “Acerca de la imputación de responsabilidad civil por ilícitos anticompetitivos entre rivales en Chile”. Revista Chilena de Derecho, 41(1), p. 42.
  • Whittaker, Simon (2008). “The Law of Obligations”, en Bell, John et al., Principles of French Law. Oxford: Oxford University Press, pp. 372-373.
  • Brokelmann, Helmut (2013). “La responsabilidad civil por infracción de las normas de defensa de la competencia”, en Font i Ribas y Gómez (coords.), Competencia y acciones de indemnización. Madrid: Marcial Pons, pp. 108-110.
  • Vásquez, Mauricio (2009). Arbitraje en Chile, Análisis Crítico de su Normativa y Jurisprudencia, p. 144.
  • Cooter, Robert y Ulen, Thomas (2016). Derecho y economía (6ª edición). Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, pp. 119-120.
  • Taruffo, Michele (2005). La Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Metropolitana, pp. 103 y ss.
  • Maturana, Juan (2014). Sana Crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Thompson Reuters, pp. 243-244.
  • Maturana, Carlos y Montero, Rodrigo (2010). Derecho Procesal Penal. Abeledo Perrot Thompson Reuters, Tomo II, pp. 939-940.
  • Romero Seguel, Alejandro (2024). Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos. Tomo I, 4ª edición. Ediciones UC, p. 18.

 

Notas CeCo relacionadas:

Decisión Integra

Decisión TDLC

I.                             PARTE EXPOSITIVA

VISTOS:

  1. A folio 9, el 5 de julio de 2023, comparece Max Cornejo Valdés, abogado, en representación de Club Deportes Melipilla S.A.D.P. (“Deportes Melipilla” o demandante), ambos domiciliados para estos efectos en Sótero del Río N° 508, oficina N° 508, Santiago, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios de conformidad al artículo 30 del Decreto Ley N° 211 (“L. N° 211”) contra la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (“ANFP” o demandada), representada por Pablo Milad Abusleme, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Quilín N° 5635, Peñalolén, solicita sea acogida la demanda y se condene a la ANFP al pago de 24.000 unidades de fomento (UF), o la suma que el Tribunal estime adecuada, a título de daño emergente, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
  2. Funda su demanda en que Deportes Melipilla habría sido directamente dañada deportiva y patrimonialmente por el ilícito por el que la ANFP fue condenada por este Tribunal en el contexto de la Sentencia N° 173/2020, de 25 de junio de 2020, en causa caratulada “FNE y otros con Asociación de Fútbol Profesional”, confirmada por la Excma. Corte Suprema por resolución de 6 de septiembre de 2021, Rol de ingreso Corte N° 94.189-2020 (en adelante, indistintamente, la “Sentencia Infraccional”). Expone que tanto la jurisprudencia de este Tribunal como de la Excma. Corte Suprema, reconocieron que la imposición de una cuota de incorporación para participar del campeonato de fútbol profesional de Primera B, constituyó una barrera a la entrada contraria a la competencia.
  3. Sostiene que, en el contexto de la Sentencia Infraccional, se resolvió expresamente que el 2011 el Consejo de Presidentes de la ANFP estableció que todo club de fútbol profesional que ascendiera de la Segunda División a Primera B debía, entre otras obligaciones, pagar una cuota de incorporación que ascendía a 50.000 UF, suma que en 2017 fue rebajada a 24.000 UF (“Cuota de Incorporación”). Explica que dicho monto corresponde a la cuota que Deportes Melipilla pagó por su ascenso a Primera B en el campeonato del 2018, de la siguiente manera: 12.000 UF, fueron pagadas al contado, y las 12.000 UF restantes fueron pagadas en cuotas mediante el descuento que la ANFP hizo mes a mes de los ingresos derivados de la explotación de derechos de televisión de titularidad de Deportes Melipilla, por la transmisión del campeonato nacional.
  4. Añade que existieron acercamientos con la ANFP para obtener la restitución de la cuota de incorporación pagada por la demandante, pero que dichos intentos fracasaron luego de la negativa comunicada por la ANFP en mayo de 2023. Como consecuencia, Deportes Melipilla sufrió un daño emergente ascendente a 24.000 UF, cuya causa directa e inmediata es el ilícito cometido por la ANFP.
  5. Al folio 24, el 28 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de contestación y conciliación, donde la ANFP ejerció su derecho a contestar por escrito y se declaró frustrado el trámite de conciliación. Así, al folio 20, el 25 de agosto del mismo año, comparece Gonzalo Cisternas Sobarzo, abogado, en representación de la ANFP, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Quilín N° 5635, Peñalolén, contestando por escrito la demanda de autos y solicitando su rechazo con expresa condena en costas, según se expone a continuación.
  6. En primer lugar, la ANFP opone excepción de incompetencia. Señala que el caso de autos no se trata de una materia de arbitraje prohibido, ni tampoco de arbitraje obligatorio. En dicho sentido, sostiene que los Estatutos de la ANFP (“Estatutos”) contienen una cláusula compromisoria que obliga a los clubes asociados a someter al Tribunal de Asuntos Patrimoniales de la ANFP (en adelante, “TAP”), los conflictos de carácter patrimonial que ocurran entre los clubes y la asociación. Añade que la inobservancia de los Estatutos por parte de Deportes Melipilla expone a la ANFP a sanciones de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (“FIFA”), que obliga a sus miembros a reconocer a los tribunales internos y al Tribunal de Arbitraje Deportivo (“TAS”) como autoridad judicial independiente y de segunda instancia, prohibiendo recurrir ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA.
  7. Adicionalmente, la ANFP señala que la demanda es inadmisible por falta de legitimación activa de Deportes Melipilla. Aduce que el demandante no formó parte ni fue interviniente en proceso alguno, y únicamente habría sido mencionada por la Sentencia Infraccional para indicar que su caso no fue considerado en la sanción, pues al trabarse la contienda no se conocía el ranking definitivo de equipos de la Primera B. En cuanto al fondo, la ANFP señala que al ser excluido Deportes Melipilla por la Sentencia Infraccional al momento de calcular el daño, no es posible tener por acreditado el daño alegado, ni su nexo causal con la conducta sancionada.
  8. A folio 28, el seis de septiembre de 2023, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
    1. Existencia y vigencia de una cláusula arbitral en los términos alegados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
    2. Efectividad de que Club Deportes Melipilla S.A.D.P. sufrió daño emergente a causa de los hechos ilícitos por los cuales la Asociación Nacional de Fútbol Profesional fue condenada en la sentencia N° 173/2020.
    3. Monto del daño emergente reclamado por Club Deportes Melipilla S.A.D.P.
  9. Deportes Melipilla ofreció prueba documental a folios 9 y 69. La ANFP ofreció prueba documental a folios 20 y 57. Absolvió posiciones en estos autos Pablo Milad Abusleme por la ANFP, cuya acta rola a folio 73 y su transcripción definitiva a folio 93. A folio 92, Deportes Melipilla presentó sus observaciones a la prueba.

                                                      II.        PARTE CONSIDERATIVA

                    A.      DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA

A.1. Demanda de Club Deportes Melipilla SADP contra la ANFP

Primero: Que la demanda de Deportes Melipilla contra la ANFP afirma que la primera habría sufrido un daño emergente derivado del ilícito por el que la ANFP fue condenada en la Sentencia Infraccional, al haberse visto obligada a pagar un monto de 24.000 UF a título de cuota de incorporación por su ascenso al campeonato de la Primera División B del fútbol profesional de 2018, exigencia que fue declarada ilícita con posterioridad al pago. En cuanto a la forma del pago, señala que 12.000 UF fueron pagados al contado y los restantes 12.000 UF, en cuotas que descontaba la ANFP de los ingresos derivados de la explotación de derechos de televisión de los que era titular Deportes Melipilla por la transmisión del campeonato nacional.

A.2. Defensas y excepciones de la ANFP

Segundo:  Que la ANFP contesta la demanda señalando: (a) que este Tribunal es incompetente para resolver la contienda, atendido que su conocimiento corresponde al TAP, según la cláusula compromisoria que consta en los Estatutos, la que fue aceptada por la demandante; (b) que Deportes Melipilla no se encuentra legitimada para deducir la demanda, al no haber formado parte ni intervenido en el proceso que dio lugar a la Sentencia Infraccional; y, (c) que Deportes Melipilla fue expresamente excluido del análisis del daño a la competencia realizado por este Tribunal en la Sentencia Infraccional, de manera que no se ha acreditado el daño alegado ni su nexo causal con la conducta sancionada;

                    B.       MARCO NORMATIVO

Tercero: Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, cuya función es “prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia” (D.L. N° 211, art. 6°). Sin perjuicio de ello, la Ley N° 20.945, mediante una reforma al artículo 30 del mismo ordenamiento legal, le otorgó competencia para conocer las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos sancionados en sede de competencia, las que previamente eran conocidas por los tribunales ordinarios civiles. El otorgamiento de esta competencia se fundó en la necesidad de aumentar la eficacia de la legislación de libre competencia, como también en la eficiencia y economía procesal, para que la determinación del daño fuese efectuada por el mismo tribunal que conoció de la infracción que motiva la demanda (Historia de la Ley Nº 20.945, Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, p. 89; en el mismo sentido, ídem, Informe Comisión de Constitución del Senado, p. 578);

Cuarto: Que, el texto vigente del artículo 30 del D.L. N° 211, en lo pertinente, dispone:

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. 

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción (…)”;

Quinto:  Que, como puede apreciarse de la norma transcrita, la acción de indemnización de perjuicios requiere que se haya dictado previamente una sentencia definitiva ejecutoriada que declare la comisión de uno de los ilícitos sancionados por el D.L. N° 211. Asimismo, esta acción civil subsecuente debe fundarse en los hechos que fueron establecidos por la sentencia condenatoria, respecto de los cuales hay cosa juzgada;

Sexto: Que, de conformidad a las reglas generales, la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios está sujeta a los siguientes requisitos: (a) existencia de un hecho voluntario de los demandados; (b) imputabilidad de la conducta, esto es, que se haya cometido con culpa o dolo; (c) existencia de perjuicios; y, (d) existencia de una relación causal entre la conducta y los perjuicios;

Séptimo: Que en sede civil la culpa se define como la infracción a un deber de cuidado, esto es, el incumplimiento de una regla de conducta. En el caso particular de la legislación de defensa de la competencia, la infracción a la regla de conducta ha sido determinada por un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, la existencia de una sentencia previa supone la culpa infraccional de los condenados, donde las circunstancias subjetivas en cuya virtud se produjo la contravención son irrelevantes (Barros, E. (2020), ob. cit., pp. 104-105 y 959). A mayor abundamiento, se ha señalado que las infracciones a la libre competencia son ilícitos que se realizan deliberadamente con la intención de afectar el normal funcionamiento del mercado (Banfi, Cristián (2014), Acerca de la imputación de responsabilidad civil por ilícitos anticompetitivos entre rivales en Chile. Revista Chilena de Derecho 41(1), p. 42), cuestión asimilable al dolo y, por tanto, superior al estándar exigido por el legislador para configurar la culpa en materia civil. Una solución análoga ha sido adoptada en el derecho comparado (para Francia, véase, Whittaker, Simon (2008), The Law of Obligations, en Bell, John et al., Principles of French Law, Oxford: Oxford University Press, pp. 372-373; para España, Brokelmann, Helmut (2013), La responsabilidad civil por infracción de las normas de defensa de la competencia, en Font i Ribas y Gómez (coords.), Competencia y acciones de indemnización, Madrid: Marcial Pons, pp. 108-110);

Octavo: Que, atendido lo dispuesto en el referido artículo 30 del D.L. N° 211, en este procedimiento, los requisitos (a) y (b) deben tenerse por cumplidos. Ante todo, la sentencia ejecutoriada que sancionó a la ANFP establece la conducta en que incurrió dicha corporación y su participación en los hechos que determinó la sanción establecida en ella. Asimismo, la sentencia declara la ilicitud de los actos cometidos por la ANFP, configurando su culpa a efectos de la determinación de su responsabilidad civil. En este sentido, toda vez que una sentencia ejecutoriada califica la conducta como ilícita, se configura de inmediato la infracción del deber de cuidado que constituye la culpa del agente, por lo que no es necesario acreditar nuevamente la imputabilidad de la conducta en la tramitación de la acción de perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia la doctrina: “(…) una vez que ha sido establecida una conducta contraria a la libre competencia, el objeto principal del juicio civil será determinar la existencia de los perjuicios que específicamente alega el demandante, su monto y la relación causal entre estos y la conducta ilícita establecida en la sentencia condenatoria (…)” (Barros, E. (2020), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica, p. 962);

Noveno: Que, a este respecto no tiene mayor incidencia el cambio en la redacción que sufrió el artículo 30 del D.L. N° 211 en 2016. En particular, a diferencia del texto vigente, con anterioridad a la Ley N° 20.945, el artículo 30 señalaba que la acción indemnizatoria debía fundarse “en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, mientras que hoy sólo se hace referencia a “los hechos establecidos en su sentencia”. La modificación en la redacción parece justificarse en razón de la alteración del tribunal competente para conocer de la acción. Así, cuando la acción era conocida por los tribunales ordinarios civiles, el legislador creyó necesario reafirmar que la calificación de ilicitud efectuada en sede de libre competencia era aplicable en el marco del proceso indemnizatorio, cuestión innecesaria en caso de que sea un mismo tribunal el que conoce de la acción infraccional y de la acción de perjuicios subsecuente derivada de la conducta ilícita. Por otro lado, durante la tramitación legislativa de la reforma de 2016, no hay referencia alguna a que se haya pretendido alterar el alcance de la acción indemnizatoria, sino sólo el tribunal competente, con miras a agilizar los procesos indemnizatorios (véase, infra sección C.2., e Historia de la Ley Nº 20.945, p. 573), objetivo que estaría en contradicción con la mayor complejidad que introduciría al juicio indemnizatorio la necesidad de acreditar nuevamente la culpa del infractor o la ilicitud de otras conductas. A su vez, se trata de una regla análoga a la aplicable en relación con ilícitos penales (cfr., Código de Procedimiento Civil, artículo 178) y otros administrativos, sin necesidad de que en esas materias la ley se refiera explícitamente a la mantención de la calificación jurídica efectuada por el tribunal que conoció de la infracción. De esta forma, no puede entenderse que esa modificación suponga que en sede civil deba establecerse la imputabilidad de una conducta que ya fue sancionada bajo las normas de defensa de la competencia. Así, si bien pueden existir otros hechos que pudieran haber producido perjuicios, aquellos respecto de los cuales no existe una calificación de ilicitud en la sentencia infraccional –esto es, a su respecto no se ha determinado judicialmente el que se haya incurrido en culpa ni dolo–, estos no pueden fundar una condena en sede de responsabilidad civil extracontractual en el marco de este proceso, pues la existencia de un factor de imputación es requisito para ello;

Décimo: Que, de esta forma, la acción de responsabilidad civil en esta sede se acota únicamente a la determinación de los eventuales perjuicios derivados de los hechos constitutivos de una infracción a la legislación de libre competencia que ya fueron sancionados por sentencia ejecutoriada. No corresponde en este proceso, por tanto, acreditar hechos distintos a los que fueron establecidos en la sentencia infraccional previa respecto de la responsabilidad de la demandada, salvo aquellos necesarios para la determinación de la existencia de perjuicios o su cuantificación. En consecuencia, para efectos de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios en favor de Deportes Melipilla, sólo se requiere que ésta acredite haber sufrido perjuicios vinculados causalmente con los hechos calificados previamente como ilícitos en la Sentencia Infraccional (en dicho sentido, Excma. Corte Suprema, 2 de diciembre de 2024, Rol N° 4712024, cc. 6° y 15°);

                    C.      EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

C.1. Existencia y vigencia de la cláusula arbitral alegada por la ANFP

Undécimo: Que, en forma previa al análisis de la disputa de autos, corresponde referirse a la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP en su contestación. Esta excepción se funda en que la indemnización de perjuicios derivada del ilícito anticompetitivo sancionado por la Sentencia Infraccional debe ser conocida por el TAP en calidad de árbitro arbitrador, de conformidad a lo establecido en la cláusula compromisoria suscrita entre las partes de este proceso, incorporada en los Estatutos de la ANFP. Según indica la demandada, dichos estatutos se encontrarían vigentes e inscritos en el Registro Nacional de Personas Jurídicas del Registro Civil (artículo primero transitorio, documento N° 1, folio 17), lo que, conforme a lo señalado por la ANFP, ocurrió el 11 de abril de 2023 (documentos N° 3 y 4, folio 53). Si bien la ANFP sólo acompañó al proceso una “certificación de vigencia” de los Estatutos realizada por el Secretario General de la misma organización (folio 52), la vigencia de los Estatutos y la existencia de la cláusula compromisoria no fueron controvertidas por Deportes Melipilla;

Duodécimo: Que la contestación agrega que las disposiciones de los Estatutos son vinculantes para Deportes Melipilla, atendida su calidad de club asociado a la ANFP, encontrándose adscrito y obligado a acatar sus procedimientos, competencia y autoridad de la asociación, conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Civil. Asimismo, señala que “todos los clubes asociados entre ellos Club Deportes Melipilla-, se obligaron y aceptaron la existencia de un tribunal interno (…) para que conozca y juzgue los conflictos de carácter patrimonial que ocurran entre los clubes y la Asociación, de forma obligatoria” (contestación, folio 20, p. 8);

Decimotercero: Que, para resolver esta excepción, es necesario establecer la existencia y vigencia de la cláusula compromisoria alegada por la ANFP. A este respecto, el artículo 33.1 de los referidos Estatutos establecen que el TAP:

“(…) es el órgano competente para conocer, juzgar y resolver: 

  1. Los conflictos de carácter patrimonial que surjan (i) entre los Clubes, (ii) entre los Clubes y sus jugadores, y (iii) entre los Clubes y la Asociación, en cada uno de estos casos derivados de la interpretación, aplicación, cumplimiento, incumplimiento, resolución, resciliación o nulidad de cualquier contrato o convención. El Tribunal de Asuntos Patrimoniales no tendrá competencia para resolver disputas relativas al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los jugadores.
  2. Los reclamos por daños, perjuicios y otras materias de responsabilidad extracontractual presentados por (i) uno o más Clubes contra otros Clubes o contra la Asociación, o (ii) la Asociación contra uno o más Clubes”;

Decimocuarto: Que, además, los Estatutos de la ANFP establecen que el TAP es un tribunal arbitral, actuando el árbitro como arbitrador o amigable componedor y que “[l]os artículos de los Estatutos y de la demás normativa interna de la Asociación relativa al Tribunal de Asuntos Patrimoniales tendrán el carácter de cláusula compromisoria, y como tal será obligatoria para todos los Clubes y para la Asociación, y tendrá el carácter de irrevocable” (Estatutos, artículo 33.2, en documento N° 1, folio 17).

Los mismos Estatutos disponen que el TAP: “(…) está constituido por 9 miembros, todos los cuales deberán contar con el título profesional de abogado. Los miembros durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales consecutivos” (Ibid., artículo 34). Añaden los Estatutos que: “Los miembros del (…) Tribunal de Asuntos Patrimoniales percibirán una retribución por el ejercicio de sus funciones, conforme propuesta del Directorio aprobada por el Consejo de Presidentes en el presupuesto anual. En dicho presupuesto, deberá consignarse expresamente los montos correspondientes a cada emolumento” (artículo 43, Ibid.). Por otro lado, los Estatutos disponen que los fallos del TAP son apelables ante “el árbitro que hayan designado las partes de común acuerdo en la primera audiencia, o a falta de acuerdo el Tribunal de Arbitraje Deportivo” de la FIFA. Asimismo, disponen la improcedencia de recurso alguno contra el fallo de segunda instancia, incluido el recurso de queja (artículo 35.4., Ibid.). A mayor abundamiento, también se establecen sanciones deportivas consistentes en la pérdida de puntos en el torneo, en caso de no cumplir con las decisiones que emanen del TAP (Ibid., artículo 42.2);

Decimoquinto: Que el texto de esta cláusula fue aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP de 28 de noviembre de 2022, como parte de una modificación más extensa de los estatutos de la asociación. Así, en el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de 28 de noviembre de 2022, Pablo Milad, presidente de la ANFP, al explicar el texto de los estatutos sometido a la aprobación de los presidentes de clubes de fútbol, detalló que la votación se realizaría por bloques. En dicho sentido, el denominado “bloque C”, corresponde a: “el título sexto de órganos jurisdiccionales y el título séptimo de comisiones” (documento N° 1, folio 50, p. 6). Luego, Miguel Ángel Valdés, oficial de cumplimiento que dirigía la discusión en la referida sesión extraordinaria, indica “Ahora viene el bloque C, que trata el título sexto y séptimo, que habla de los órganos jurisdiccionales y las comisiones. Todo lo que está en negrito ya fue trabajado tanto en la comisión como en la jornada de trabajo. Solo en lo que está en rojo y que es el 42 número 4 no hubo acuerdo en esta jornada de trabajo, y es lo que correspondería votar en votación particular. Se las leo. Propuesta para incorporar el apartado 42.4. Indicación 1: «La sanción de pérdida de puntos se aplicará en aquel torneo en el cual se dictó la sentencia y percibió su cumplimiento». Y la indicación número 2 dice: La sanción de pérdida de puntos se aplicará incluso durante la época en que no se jueguen las competencias de la asociación, haciéndose efectivas en este caso en el torneo más próximo la pérdida de puntos” (documento N° 1, folio 50, p. 104).

Las discusiones posteriores enfocaron el debate en los cambios sugeridos, aceptándose la primera propuesta en cuanto a las sanciones deportivas. Luego hubo una votación general en que se aceptó todo lo no discutido en la sesión extraordinaria, incluyendo, por tanto, los términos en que se dispuso la nueva redacción de la cláusula compromisoria, materia que fue aceptada por unanimidad de los miembros del Consejo de Presidentes (Ibid., p. 117);

Decimosexto: Que, sobre la base de las probanzas acompañadas y ante la falta de controversia respecto a su aprobación, se tiene por acreditada la existencia de una cláusula compromisoria en los Estatutos de la ANFP, en los términos indicados en el considerando 14° supra;

C.2. Arbitrabilidad de daños civiles derivados de un ilícito anticompetitivo

Decimoséptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, para efectos de definir la validez de la cláusula compromisoria en este caso y con ello la competencia de este Tribunal, corresponde determinar en el presente caso la arbitrabilidad de daños civiles derivados de un ilícito anticompetitivo, esto es, si la materia objeto de la disputa de autos puede o no ser sometida al conocimiento de un tribunal arbitral;

Decimoctavo: Que, a este respecto, la ANFP ha alegado que la disputa de autos no es una materia de arbitraje prohibido, de modo que la cláusula compromisoria sería plenamente válida, lo que obstaría al conocimiento del asunto por este Tribunal;

Decimonoveno: Que, por su parte, Deportes Melipilla sostiene que la cláusula no tendría vigencia, en cuanto la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP contra el requerimiento que dio lugar a la Sentencia Infraccional, si bien se refería a un aspecto distinto, fue rechazada por argumentos aplicables al asunto de autos. Afirma que, habiéndose resuelto que el D.L. N° 211 es aplicable a la ANFP, también lo es el artículo 30 de ese ordenamiento legal, que otorga competencia a este Tribunal para conocer de la acción de perjuicios derivada de un ilícito anticompetitivo (Deportes Melipilla, folio 92, p. 4), lo que se ratificaría por lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, que otorga competencia al tribunal que conoció de un asunto respecto de “las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación”. Adicionalmente, señala que la pretensión de la ANFP de que Deportes Melipilla ejerza la acción ante el TAP supondría una vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva. Agrega la demandante que la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de protección, resolvió que limitar el derecho de los afiliados a la ANFP de acudir a los tribunales de justicia, sobre la base de una cláusula compromisoria, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y ante la justicia (Rol N° 56.134-2021). Además, afirma que la ANFP iría contra sus actos propios, en cuanto su Reglamento Nacional de los Agentes de Fútbol, aprobado en forma posterior a los Estatutos, reconoce que el TAP es un sistema de arbitraje con competencia subsidiaria o, al menos optativa.

La parte demandante concluye señalando que el TAP contraviene el ordenamiento jurídico por contravenir el debido proceso, al carecer de imparcialidad, toda vez que el Directorio de la ANFP interviene directamente en la elección de los jueces que participan de ese tribunal, de conformidad al artículo 34.2 de los Estatutos, de modo que no puede considerarse que la cláusula esté vigente (Deportes Melipilla, folio 92, pp. 8 y 9);

Vigésimo: Que, por regla general, no hay mayores restricciones para que las partes puedan someter la decisión de un asunto controvertido a un juez árbitro, sustrayéndolo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, lo cual es expresión del principio de autonomía privada. Sin embargo, esta libertad está sujeta a limitaciones, sobre la base de justificaciones de interés público. Así, hay materias que se han denominado de arbitraje prohibido, como los casos referidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, las decisiones de los jueces árbitros siempre están sujetas a un control extraordinario por parte de los tribunales ordinarios, por ejemplo, para la revisión de los principios básicos del proceso ante la falta de independencia o imparcialidad del tribunal arbitral, o la afectación a la bilateralidad de la audiencia (Vásquez M. (2009), Arbitraje en Chile, Análisis Crítico de su Normativa y Jurisprudencia, p. 144);

Vigésimo primero: Que para determinar si las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de la dictación de una sentencia definitiva por este Tribunal pueden ser sometidas al conocimiento de jueces árbitros se analizará primeramente la normativa contenida en el D.L. N° 211;

Vigésimo segundo: Que el artículo 30 del D.L. N° 211, transcrito supra, establece en forma perentoria que la acción de indemnización de perjuicios “se interpondrá ante [el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia]”. El texto vigente de esta norma fue establecido por la Ley N° 20.945 que Perfecciona el Sistema de Defensa de la Libre Competencia, la cual sustrajo esta acción de la competencia de los tribunales ordinarios civiles;

Vigésimo tercero: Que, así, del tenor literal de la disposición se desprende que la intención del legislador fue que las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos fueran conocidas en una única sede, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;

Vigésimo cuarto:  Que esta conclusión es consistente con la historia fidedigna del establecimiento de esa disposición, donde consta que el traspaso a este Tribunal de la competencia para conocer de las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos, se justificó en la mejor posición en que se encuentra para conocer de los daños provenientes de una infracción que ya conoció, y a la ventaja que presenta en base a sus conocimientos técnicos para facilitar la determinación de la entidad del daño proveniente de esas conductas (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 20.945, pp. 154, 571-573; en el mismo sentido, Excma. Corte Suprema, 2 de diciembre de 2024, Rol N° 471-2024, c. 3°). En particular, se afirmó que la norma vigente a ese momento había tenido escasa aplicación práctica, atendido que el conocimiento de la acción de perjuicios por parte de los tribunales ordinarios habría retardado su resolución oportuna (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.945, p. 574). Por otro lado, se planteó que radicar el conocimiento de estas materias en un único tribunal solucionaría el problema de dispersión de criterios jurisprudenciales y sentencias contradictorias (Ibid., pp. 577 y 578). En ese contexto, se expuso que abstraer estas materias del conocimiento de tribunales ordinarios y radicarlas en este Tribunal permitía fortalecer la indemnización de los perjuicios derivados de infracciones a la libre competencia, al estar en una mejor posición para conocer de los daños provenientes de una infracción que este mismo debió conocer en sede infraccional, y contar con conocimientos técnicos que facilitan la determinación de la entidad del daño en razón de su integración mixta (Ibid., v.gr., pp. 154, 571-573). Lo anterior también reduce costos sistémicos, contribuye a la economía procesal y a un resarcimiento más expedito de los afectados por el daño (Ibid., v.gr., pp. 89, 571);

Vigésimo quinto: Que, desde otra perspectiva, se ha discutido la posibilidad de someter ex ante a la justicia arbitral las disputas relativas a daños derivados de la responsabilidad extracontractual. A este respecto, se ha señalado que un posible ofensor puede querer tener certeza acerca de los riesgos que asume al realizar cierta actividad, por lo cual “negocia con el conjunto acotado de posibles víctimas un estatuto indemnizatorio que tiene el efecto de hacer previsibles sus costos y riesgos, excluyendo el régimen legal”, lo que resulta posible en razón del principio de la autonomía privada, en cuya virtud el “estatuto legal supletorio de responsabilidad por daños queda subordinado a la fuerza obligatoria del contrato” (Barros, E. (2020), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica, p. 1197);

Vigésimo sexto: Que, con todo, la doctrina destaca que esta arbitrabilidad de daños extracontractuales se relaciona con la posibilidad de las partes de prever las situaciones que pueden dar lugar a contingencias cuyo efecto sea un daño indemnizable. En dicho sentido, se ha señalado que “si no fueran tan elevados los costos de transacción, unos negociaríamos con otros muchos posibles daños que recíprocamente nos podemos provocar. En este supuesto, el contrato sería un instrumento óptimo para ordenar nuestras relaciones de riesgo” (Ibid., p. 1196). A este respecto, la literatura ha señalado que lo anterior enfrenta limitaciones de dos órdenes. Por un lado, lo normal es que existan costos de transacción vinculados a la negociación entre particulares, y por otro, resulta difícil prever las diversas situaciones o contingencias que pueden dar lugar a daños (Barros E., ob. cit., p. 1196; y Cooter R. y Ulen T. (2016). Derecho y economía. 6ª edición, Ciudad de México. Fondo de Cultura Económica, pp. 119-120). En este sentido, se ha sostenido que: “existe mayor probabilidad de que los negociadores cooperen cuando sus derechos son claros y menor probabilidad cuando sus derechos son ambiguos (…) los juegos de negociación son más fáciles de resolver cuando los valores de amenaza son un conocimiento público” (Cooter R. y Ulen T., ob. cit., p. 119);

Vigésimo séptimo: Que, asimismo, se ha señalado que “quien realiza una actividad susceptible de comprometer su responsabilidad puede estar legítimamente interesado en celebrar contratos con las eventuales víctimas, que sustituyan los efectos naturales de la responsabilidad extracontractual (…) En los más diversos sistemas jurídicos la pregunta no es si son válidas estas convenciones, sino cuáles son los límites de esa validez” (Barros E., ob. cit., pp. 1198 y 1199). Esta aseveración se justifica en que, en ausencia de previsibilidad del daño, no puede entenderse que quien celebra la cláusula ha consentido válidamente en ella;

Vigésimo octavo: Que puede concluirse que, aun cuando el texto expreso del D.L. Nº 211 otorga competencia exclusiva a este Tribunal para conocer de las acciones en comento, el respeto a la autonomía privada de las partes permitiría reconocer la validez de una cláusula compromisoria relativa a la responsabilidad derivada de un ilícito anticompetitivo en la medida que el daño generado por la conducta tenga cierto grado de previsibilidad. No obsta a este razonamiento lo indicado por el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto la acción de perjuicios de autos no puede entenderse como una cuestión incidental a la acción infraccional, sino que se trata de una acción separada;

Vigésimo noveno: Que, de esta forma, para analizar si es posible otorgar competencia a un tribunal arbitral para conocer del daño derivado de ilícitos anticompetitivos, pueden identificarse tres requisitos: (a) que se trate de un ilícito ya determinado por sentencia firme al momento de suscribir la cláusula compromisoria; (b) que la cláusula disponga el conocimiento de una acción de perjuicios derivados de una sentencia definitiva ejecutoriada claramente identificada; y (c) que la competencia del tribunal arbitral debe limitarse a la determinación de la existencia del daño, su cuantificación y la relación de causalidad entre el daño y el ilícito ya declarado.

Ante todo, en materia de culpa infraccional derivada de un ilícito anticompetitivo, es necesario que se trate de un ilícito ya determinado por sentencia firme, pues de lo contrario, se estaría previendo sustraer de la justicia ordinaria la comisión de un ilícito futuro, lo cual no resulta aceptable. En particular, las convenciones sobre responsabilidad extracontractual reconocen como límite la condonación del dolo futuro o la culpa grave, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1465, 1547 y 44 del Código Civil. Así, se ha señalado que “[a]unque las disposiciones legales que sirven de fundamento a esta limitación se refieren a los incumplimientos contractuales, se puede tener por un principio general de derecho que la condonación del dolo futuro es inexcusable” y que “[l]a liberación de responsabilidad no alcanza a los daños cometidos por dolo o culpa grave, de conformidad con las reglas aplicables en materia de contratos, porque el fin perseguido es simplemente exonerar del cuidado ordinario, pero no de la mala fe o extrema negligencia” (Barros E., ob. cit., p. 1202);

Trigésimo: Que, asimismo, para efectos de sustraer una acción de su competencia, el objeto de la cláusula debe ser indubitado, en el sentido de que se trate expresamente del sometimiento a la justicia arbitral de la acción derivada de una sentencia definitiva ejecutoriada claramente identificada;

Trigésimo primero: Que, finalmente, la competencia del tribunal arbitral debe limitarse a la determinación de la existencia del daño, su cuantificación y la relación de causalidad entre el daño y el ilícito ya declarado, de modo que no sea posible que se vuelva a discutir el hecho generador de la responsabilidad y el factor de imputación, toda vez que no es posible alterar la secuencialidad establecida por el artículo 30 del D.L. N° 211 para hacer valer la responsabilidad civil derivada de los ilícitos anticompetitivos;

Trigésimo segundo: Que, respecto al primero de los requisitos enunciados, como fuera expuesto supra, la acción de autos fue interpuesta el 5 de julio de 2023, esto es, con posterioridad a la modificación de Estatutos ya referida, por lo que el primero de los requisitos indicados se encuentra cumplido, pues la cláusula fue pactada con posterioridad a la dictación de la Sentencia Infraccional;

Trigésimo tercero: Que, sin embargo, respecto al segundo, los términos en que se encuentra planteada la cláusula compromisoria descrita supra, así como los antecedentes del proceso relativos al procedimiento de su aprobación como parte de los Estatutos de la ANFP, no permiten concluir que las partes efectivamente han determinado que la acción de indemnización de perjuicios derivada de los hechos establecidos en la Sentencia Infraccional hayan sido entregados a la competencia del TAP como árbitro arbitrador.

En efecto, si bien la cláusula fue aprobada en el marco de la modificación estatutaria por todos los clubes presentes en la sesión extraordinaria de 22 de agosto de 2023, la discusión da cuenta de que la cláusula fue aprobada por los clubes en términos generales, por medio de una votación “en bloque”, sin mediar discusión específica respecto de su aplicabilidad a los procesos indemnizatorios que eventualmente podían surgir a propósito de lo resuelto en la Sentencia Infraccional que a esa fecha ya se encontraba firme y ejecutoriada. En este sentido, no es posible establecer que la intención indubitada de ambas partes del proceso haya sido sustraer las eventuales acciones de perjuicios derivadas de dicha sentencia del conocimiento de este Tribunal, para someterlas a la decisión del TAP. La postura contraria supondría asumir que Deportes Melipilla consintió tácitamente en otorgar a la cláusula compromisoria el contenido que la demandada alega, con el efecto de renunciar a la posibilidad de entablar la acción de autos ante este Tribunal, lo que es inconsistente con la exigencia de especificación antes señalada;

Trigésimo cuarto: Que, en relación con el tercer requisito, la cláusula compromisoria no da cuenta de limitación alguna a la competencia del TAP para conocer de acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de ilícitos anticompetitivos;

Trigésimo quinto: Que, de esta forma, no resulta procedente la substracción del conocimiento del Tribunal de la materia de autos;

Trigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha considerado ilegal y arbitrario que la ANFP limite la posibilidad de sus afiliados de acudir a tribunales de justicia, por vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho a petición: “[a]l prohibir, o en cualquier forma limitar la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, a sus afiliados acudir a los tribunales de justicia –destacándose asimismo los amplios términos de la prohibición reseñados en el basamento sexto–, e iniciar posteriormente un proceso sancionatorio a través de su Organismo de Primera instancia, producto de haber la recurrente ejercido su derecho de acción, se constata un actuar ilegal y arbitrario, vulneratorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y ante la justicia, al impedir a la recurrente ejercer derechos que constitucionalmente posee, estableciendo una clara diferencia con el resto de las personas, naturales o jurídicas, que no hallan óbice para su ejercicio, razón por la que el recurso será acogido, según se señalará en lo resolutivo” (3 de noviembre de 2021, Rol N° 56.134-2021, c. 10°).

Trigésimo séptimo: Que, en definitiva, sobre la base de las consideraciones anteriores, la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP será rechazada;

                    D.     EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Trigésimo octavo: Que la ANFP ha sostenido que Deportes Melipilla no formó parte del proceso que dio origen a la Sentencia Infraccional, por lo que no tendría legitimación activa para accionar en autos. Afirma que la demandante habría sido mencionada en la Sentencia Infraccional únicamente para excluirla del cálculo de la sanción, pues al trabarse la contienda no se conocía el ranking definitivo de equipos de la Primera B (Contestación ANFP, folio 20, p. 11);

Trigésimo noveno: Que, ante todo, la legitimación procesal, sea activa o pasiva, corresponde a la relación particular del sujeto con el objeto del litigio (v.gr., 2 de mayo de 2023, Rol C N° 483-23; 10 de octubre de 2017, Rol C N° 326-2017; Sentencia N° 114/2011, c. 16°, y Sentencia N° 193/2024, c. 12°). Por su parte, la doctrina ha señalado que la legitimación es un elemento constitutivo de la acción, que sirve para determinar los sujetos “[q]ue pueden ser ‘justa parte’ en un determinado litigio, esto es, quienes tienen la calidad de legítimos contradictores para discutir sobre el objeto del proceso en una determinada relación procesal” (Romero S. (2024), Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos. Tomo I, 4ª edición. Ediciones UC, p. 18);

Cuadragésimo: Que el ya referido artículo 30 del D.L. N° 211 establece en su inciso tercero que “[l]a indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción”. En este sentido, la legitimación activa en materia de indemnización de perjuicios en esta sede no se vincula a la participación en el proceso infraccional, sino a la alegación de haber sufrido perjuicios vinculados causalmente con los hechos establecidos en la sentencia que han sido calificados como ilícitos. En efecto, el objeto de la acción indemnizatoria no dice relación con la infracción de competencia propiamente tal –pues ésta ya ha sido sancionada– sino con la obligación extracontractual de resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta ilícita del agente sancionado, de modo que no se advierte un vicio de falta de legitimación únicamente vinculado al hecho de no haber accionado o sido parte en el proceso infraccional previo;

Cuadragésimo primero: Que, también en relación con una supuesta falta de legitimación activa, la ANFP agrega que Deportes Melipilla fue expresamente excluida del análisis del daño a la competencia realizado por este Tribunal en la Sentencia Infraccional, de manera que no se habría acreditado el daño alegado ni su nexo causal con la conducta sancionada (contestación, folio 20, pp. 11 y 12);

Cuadragésimo segundo: Que las referencias efectuadas por la ANFP a la Sentencia Infraccional (folio 20, p. 10) se relacionan con el cálculo del beneficio económico obtenido por la actual demandada y los clubes incumbentes que formaban parte de la Primera División y Primera B, para efectos del cálculo de la multa impuesta en esa sentencia. Ese cálculo sólo consideró los beneficios de la parte vencida hasta el 4 de abril de 2018, momento en que se trabó la litis, cuestión que justificó la exclusión del pago efectuado por Deportes Melipilla del cálculo, pero que no tiene una relación necesaria con la existencia de un perjuicio para Deportes Melipilla derivado de la conducta sancionada, lo que es precisamente objeto de la contienda de autos. En consecuencia, corresponde rechazar también esta alegación de la ANFP;

                    E. HECHOS ESTABLECIDOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Cuadragésimo tercero: Que para una acertada resolución del asunto controvertido, en consideración a las normas aplicables a la acción de indemnización de perjuicios en esta sede, resulta conveniente dejar constancia de los hechos que inciden en la pretensión indemnizatoria de Deportes Melipilla establecidos en la Sentencia N° 173/2020 de este Tribunal y en la sentencia Excma. Corte Suprema de 6 de septiembre de 2021, Rol N° 94.189-2020, que la confirmó:

  • La ANFP es una corporación de derecho privado, distinta e independiente de sus miembros, compuesta por los clubes de fútbol profesional, organizados en tres categorías o divisiones: Primera División, Primera B y Segunda División (Sentencia N° 173/2020, c. 2°);
  • Para participar de la práctica profesional del fútbol en Chile, un determinado club debe necesariamente asociarse a la ANFP. Se establece además la obligación de sus asociados de no adherir a ninguna otra liga o asociación cuyo objetivo sea contrario o incompatible a la ANFP (Sentencia N° 173/2020, c. 4°).
  • La exigencia por parte de la ANFP de una cuota de incorporación es anterior al año 2011. Hasta ese año, el equipo que ascendiera desde la antigua “Tercera División” (hoy Segunda) a la “Primera B” debía pagar 1.000 UF para participar en esta última. El 22 de noviembre de 2011, el Consejo de Presidentes de la ANFP acordó incrementar la cuota a UF 50.000 a partir del año 2012. Asimismo, se estableció el pago de una “indemnización” al club que descendiera de Primera B a Segunda División, monto que sería equivalente al 50% de la Cuota de Incorporación (ídem, c. 11° y 13°; sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 94.189-2020, c. 12°);
  • El 15 de diciembre de 2011, el Consejo de Presidentes de la ANFP dispuso las siguientes excepciones al pago de la Cuota de Incorporación y de la de indemnización: (i) los clubes que formaban parte del Consejo de Presidentes en ese momento, en caso de descender de Primera B y volver a ascender, sólo deberían pagar el 50% de la Cuota de Incorporación, y recibirían ese mismo monto como indemnización, excepción que regiría por cinco años a contar de la fecha de aprobación; (ii) al club que ascendiera a Primera B el 2011 no se le aplicaría el aumento de la cuota, es decir, pagaría solo 1.000 UF; (iii) el club que ascendiera a Primera B el 2011 recibiría solo 1.000 UF como indemnización en caso de volver a descender; y (iv) el club que descendiera de Primera B ese año 2011, en caso de volver a ascender en los siguientes 5 años, debería pagar solo 1.000 UF de Cuota de Incorporación (ídem, c. 14°);
  • El 20 de julio de 2017 el Consejo de Presidentes de la ANFP acordó modificar la Cuota de Incorporación y el pago por concepto de indemnización, fijando ambos montos en 24.000 UF. En la misma instancia también se estableció que la nueva Cuota de Incorporación tendría aplicación retroactiva para los equipos que se vieron obligados a pagar la cuota de 50.000 UF –fijada el 2011–, acuerdo que fue ratificado en el Consejo de Presidentes de 24 de noviembre de 2017 (ídem, c. 19°, 21° y 23°);
  • En enero de 2018, Deportes Melipilla asciende desde Segunda División a Primera B y queda obligada a pagar la suma de 24.000 UF por concepto de Cuota de Incorporación (ídem, c. 23°);
  • Deportes Melipilla pagó la cuota de 24.000 UF en 2018 (ídem, c. 95°);
  • La participación en los torneos, conforme a la división en que se encuentren los clubes, les permite obtener beneficios derivados de la transmisión televisiva de los encuentros, en la proporción establecida con motivo del pago por la cesión de los derechos del campeonato de Primera División “A” y “B” (sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 94.189-2020, c. 25°); y,
  • La Cuota de Incorporación, tanto en su valor de 50.000 UF como aquella rebajada a 24.000 UF, es una barrera artificial que obstaculiza el ingreso al mercado o, en caso de que se logre ingresar, entorpece el desempeño competitivo del entrante (ídem, c. 75°);

                    F.        ANÁLISIS DE LA EVIDENCIA ACOMPAÑADA AL PROCESO

Cuadragésimo cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 30 del D.L. N° 211 dispone que “El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Dicho sistema de valoración de la prueba se encuentra integrado por las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que constituyen, a la vez, una guía y un límite para la valoración que el juez debe hacer de la prueba rendida en autos. Adicionalmente, se ha señalado que, entre los principios de la lógica se encuentra el de no contradicción, a partir del cual el juez debe considerar la imposibilidad de que dos juicios contradictorios sean verdaderos a la vez. Lo anterior exige que la motivación de la decisión sea coherente, esto es, que todos los argumentos que sustenten la sentencia sean compatibles entre sí (Maturana J. (2014) Sana Crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Thompson Reuters, pp. 243 y 244);

Cuadragésimo quinto: Que, adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y de la Excma. Corte Suprema, el análisis y valoración de la prueba del proceso de forma individual y un análisis de esta en su conjunto, es consistente con la aplicación de las reglas de la sana crítica (v.gr., Sentencia N° 167/2019, c. 70°, Sentencia N° 172/2020 c. 45°, Sentencia N° 179 cc. 27° y 153°; Excma. Corte Suprema, 23 de julio de 2013, Rol N° 8243-2012, c. 15° y 2 de diciembre de 2024, Rol N° 471-2024, c. 5°);

Cuadragésimo sexto: Que, por otro lado, el procedimiento de indemnización de perjuicios derivado de ilícitos en contra de la libre competencia es de naturaleza civil. En primer lugar, cabe señalar que no existe norma que establezca el estándar probatorio en materia civil, sin perjuicio de ello, la doctrina reconoce que el usualmente aplicado en procedimientos civiles para tener por acreditadas las afirmaciones que las partes realizan sobre los hechos, corresponde al de “probabilidad preponderante” o “balance de probabilidades”, que implica que, entre las diversas hipótesis posibles, debe preferirse aquella que cuenta con un grado más elevado de probabilidad (Taruffo M. (2005) La Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Metropolitana. pp. 103 y ss.). Para ilustrar lo anterior, se ha indicado que este estándar es consistente con la simetría de las partes en el proceso civil (Maturana C. y Montero R. (2010) Derecho Procesal Penal, Abeledo Perrot Thompson Reuters, Tomo II. pp. 939 y

940);

Cuadragésimo séptimo: Que, establecido lo anterior, y en adición a la determinación de los hechos establecidos en el proceso infraccional previo, para efectos de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, en la interlocutoria de prueba de folio 28 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

1. Existencia y vigencia de una cláusula arbitral en los términos alegados por la ANFP.

  1. Efectividad de que Club Deportes Melipilla SADP sufrió daño emergente a causa de los hechos ilícitos por los cuales la ANFP fue condenada en la Sentencia N° 173/2020.
  2. Monto del daño emergente reclamado por Club Deportes Melipilla SADP”;

Cuadragésimo octavo: Que lo relativo al primer punto de prueba ya ha sido abordado al analizarse la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP;

Cuadragésimo noveno: Que, de conformidad al artículo 30 del D.L. Nº 211 y las normas de la responsabilidad extracontractual, el afectado por un hecho ilícito tiene derecho a ser restituido a la situación patrimonial que tendría de no haber sufrido el daño. Con todo, Deportes Melipilla se limitó a exigir la indemnización correspondiente al daño emergente sufrido. En particular, este último es una de las dos categorías que el artículo 1556 del Código Civil distingue para referirse al daño patrimonial y corresponde a la pérdida patrimonial efectiva derivada de un hecho ilícito;

Quincuagésimo: Que, de conformidad a lo resuelto, se encuentra establecido que “el origen de la práctica anticompetitiva denunciada se circunscribe al hecho que, hasta noviembre de 2011 (…) [p]ara acceder al fútbol profesional, un equipo de Tercera División debía satisfacer tres requisitos copulativos (…); y, (iii) Pagar una cuota de incorporación de 1.000 Unidades de Fomento” (sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 94.189-2020, c. 12°) y que “lo reprochado [a la ANFP], como se ha señalado, no es la exigencia de cualquier cuota, sino de aquella de UF 50.000 aprobada en noviembre de 2011 y, posteriormente, modificada en noviembre de 2017 a UF 24.000” (Sentencia N° 173/2020, c. 47°);

Quincuagésimo primero:  Que, al momento en que se produjo el ascenso de Deportes Melipilla desde Segunda División a Primera B, en enero de 2018, la Cuota de Incorporación ascendía a 24.000 UF. En consecuencia, de no haberse ejecutado la conducta por la cual la ANFP fue condenada, el costo asumido por Deportes Melipilla habría ascendido a solo 1.000 UF, de modo que cualquier pago efectuado por sobre esa suma debe ser considerado un desembolso patrimonial derivado del ilícito sancionado en la Sentencia Infraccional;

Quincuagésimo segundo: Que, Deportes Melipilla afirma haber pagado la Cuota de Incorporación de la siguiente forma: (a) 12.000 UF al contado, en enero de 2018 y (b) 12.000 UF en cuotas mensuales, mediante el descuento de los ingresos por los derechos de televisión de los que la demandante era titular, efectuado directamente por la ANFP (Demanda, folio 9, p. 10);

Quincuagésimo tercero: Que la prueba documental acompañada por la demandante en autos, acredita que ésta pagó la suma de 21.880,6 UF por concepto de Cuota de Incorporación, no constando en el expediente el pago de las 2.119,4 UF restantes, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación;

Quincuagésimo cuarto: Que, en efecto, a folio 69, Deportes Melipilla acompañó copia de carta de 3 de enero de 2018, remitida a Arturo Salah, Presidente de la ANFP a esa fecha, en que indica que por ese medio cancela el 50% de la cuota, adjuntando dos cheques, por $80.000.000 y $211.608.760 respectivamente, y una boleta de garantía, por $30.000.000, totalizando $321.608.760, equivalentes a esa fecha a 12.000 UF (folio 59). La autenticidad de estos cheques no fue controvertida por la ANFP. En cuanto a la boleta de garantía “en poder de la ANFP” por $30.000.000 (equivalentes a 1.119,4 UF) no fue acompañada al expediente, como fue observado por la ANFP a folio 71;

Quincuagésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, si bien no consta en la prueba documental acompañada el cobro de la boleta de garantía por parte de la ANFP, una apreciación lógica y coherente de los antecedentes de autos permite presumir que el pago de la boleta de garantía se efectuó antes de iniciarse el campeonato, como parte del pago en efectivo del 50% de la Cuota de Incorporación que Deportes Melipilla realizó para efectos de poder participar en el torneo de 2018.

En efecto, (a) al hacer uso de la citación de los documentos acompañados a folio 59, la ANFP se limitó a observar que no había registro de que se acompañara a este proceso la boleta de garantía respectiva, sin negar la efectividad del pago efectuado por Deportes Melipilla; y (b) en audiencia de absolución de posiciones el representante de la ANFP declaró que, a pesar de no ser el presidente de la federación ni de la ANFP en enero de 2018, le constaba que Club Deportes Melipilla SADP pagó la Cuota de Incorporación de 24.000 UF “[p]orque participó en la competencia sin ningún problema”, agregando luego que no le constaba la forma del pago, pero que si el club participó del campeonato quiere decir que “estaba pagando la cuota de incorporación” (absolución de posiciones Pablo Milad, transcripción a folio 90, líneas 82 a 105);

Quincuagésimo sexto: Que, por otro lado, la demandante señala haber pagado el remanente de 12.000 UF por compensación, a través de la retención por parte de la ANFP de los pagos que le correspondían en virtud de los derechos de televisación de los partidos de fútbol que disputaría durante el torneo. Indica que este pago se realizó en 12 cuotas de 1.000 UF cada una, en los meses de enero (cuota 1), marzo (cuota 2), abril (cuota 3), mayo (cuota 4), junio (cuota 5), julio (cuota 6), agosto (cuota 7), septiembre (cuota 8), octubre (cuota 9), noviembre (cuota 10) y diciembre de 2018 (cuota 11), y en enero de 2019 (cuota 12);

Quincuagésimo séptimo: Que, para acreditar estos pagos, la demandante acompañó la siguiente prueba documental:

  • Copia de las cartolas bancarias del año 2018 de la cuenta corriente N° 97-16126-14 del Banco Scotiabank, cuyo titular es Deportes Melipilla (“Cartolas”, folio 60 y 61, no objetadas por la demandada), en las cuales constan abonos de “PAGOS PROVEEDORES ASOC. NACI”, por la suma de $67.049.384, el 6 de febrero de 2018; $5.388.757, el 23 de febrero; $44.891.070, el 28 de febrero; $7.775.779, el 9 de marzo; $5.520.035, el 23 de marzo; $12.792.902, el 29 de marzo; $7.775.779, el 10 de abril; $5.400.204, el 25 de abril; $12.883.983, el 27 de abril; $7.775.779, el 10 de mayo; $5.744.979, el 25 de mayo; $11.992.363, el 31 de mayo; $12.592.341, el 15 de junio; $5.828.106, el 25 de junio; $11.827.522, el 29 de junio; $12.592.341, el 6 de julio; $5.898.006, el 25 de julio; $11.791.930, el 31 de julio; $12.592.341, el 8 de agosto; $6.022.692, el 27 de agosto; $11.575.292, el 31 de agosto; $12.592.341, el 7 de septiembre; $677.579.800, el 14 de septiembre; $6.233.020, el 25 de septiembre; $11.298.634, el 1° de octubre; $12.597.478, el 8 de octubre; $6.142.876, el 25 de octubre; $5.742.128, el 31 de octubre; $12.602.450, el 8 de noviembre; $6.100.720, el 26 de noviembre; $8.204.584, el 30 de noviembre; $12.607.264, el 10 de diciembre; $32.544.746, el 26 de diciembre; $4.045.994, el 28 de diciembre; y, $73.729.027, con esta misma última fecha. De acuerdo a la demandante, estos montos corresponderían a los dineros depositados por la ANFP por el pago de los derechos de televisión, descontado el pago de las mensualidades del remanente de la Cuota de Incorporación;
  • Copia de correo electrónico de Felipe Otárola de la ANFP a Leonardo Zuñiga, con asunto “CUOTA ABRIL 2018”, de 2 de mayo de 2018 (folio 62), que refiere a la liquidación de la cuota de abril de 2018, transferida el 27 de abril de 2018. El correo incluye un archivo adjunto en formato Excel, que fue acompañado en formato pdf, que da cuenta se hizo un descuento por “cuota de incorporación (UF 1.000)”, por $26.995.640, que, junto a otro descuento por un préstamo, llevarían a un total a pagar de $12.883.983, suma que coincide con el monto abonado en esa fecha de conformidad a las Cartolas;
  • Copia de correo electrónico de Felipe Otárola, de la ANFP, a Leonardo Zuñiga, con asunto “CUOTA EXTRA N°2 (3/3) DE 2018”, de 14 de mayo de 2018 (folio 64), que se refiere a la liquidación de la “Cuota Extra N° 2 (3/3) de 2018, transferida el 10 del mismo mes y año. El correo incluye un archivo adjunto en formato Excel, que fue acompañado en formato pdf, que da cuenta se hizo un descuento por “cuota de incorporación (UF 1.000)” y “Valor Descuento (3/3)”, por $8.984.163, que llevarían a un total a pagar de $7.775.779, suma que coincide con el monto abonado en esa fecha de conformidad a las Cartolas;
  • Copia de correo de Sebastián Alvear, de la ANFP, a Luis Bernardo Bustos Silva, de 11 de enero de 2023, con asunto “Fwd: RENDICION DE CUENTAS ANUALES CLUBES” (folio 66), que incluye un archivo en formato Excel denominado “MELIPILLA AT 2019”. La demandante acompañó un documento pdf que correspondería a ese archivo Excel, el cual lleva por encabezado “RESUMEN DE RETIROS DE MELIPILLA PARA EL AÑO COMERCIAL 2018 (PARTICIPACIÓN EN CDF)”. Las sumas indicadas en ese archivo en la columna “TRASPASO”, coinciden en monto y fecha con los montos abonados indicados en las Cartolas, salvo por la correspondiente a 29 de marzo de 2018, pero que revisada la tabla acompañada corresponde a un error de cálculo. El mismo documento, en sus columnas “Retención” y “Facturas y otros Documentos ANFP”, dan cuenta de once pagos por sumas equivalentes, cada una, al monto en pesos de 1.000 UF, considerando el valor de la UF en las fechas respectivas;

Quincuagésimo octavo: Que la ANFP cuestionó la individualización y problemas formales de los documentos antes referidos por medio de recurso de reposición (folio 71), pero los documentos no fueron objetados, por lo que se analizará su valor probatorio;

Quincuagésimo noveno: Que los documentos acompañados son consistentes entre sí en relación con la información de los pagos realizados por la ANFP a Deportes Melipilla. En efecto, los montos abonados a la cuenta corriente de Deportes Melipilla por la ANFP coinciden con las sumas indicadas en los correos electrónicos de abril y mayo de 2018 de Felipe Otárola a Leonardo Zúñiga, y son a su vez consistentes con el detalle correspondiente al año 2018 adjunto al correo de Sebastián Alvear, así como con el contenido de la carta de 3 de enero de 2018 dirigida a Arturo Salah, que daba cuenta de la división en doce cuotas de 1.000 UF del monto remanente de la Cuota de Incorporación. La Tabla N° 1 resume la información de los pagos descritos por Club Deportes Melipilla SADP y aquellos respaldados por la prueba documental en autos:

     

TABLA N° 1: 

Prueba documental de pagos realizados por Deportes Melipilla 

Fecha Concepto Monto en $ Valor UF Monto  (UF) Prueba acompañada Monto  (UF)
03-01-2018 Cheque N° 1 80.000.000 26.801 2.985 folio 59, 60 y 61 2.985
03-01-2018 Cheque N° 2 211.608.760 26.801 7.895,6 folio 59, 60 y 61 7.895,6
03-01-2018 Boleta Garantía 2017 30.000.000 26.801 1.119,4 (*) 0
31-01-2018 Descuento Cuota 1 CDF 26.824.940 26.825 1.000 folios 59, 60 y 67 1.000
29-03-2018 Descuento Cuota 2 CDF 26.966.890 26.967 1.000 folios 59, 60 y 67 1.000
25-04-2018 Descuento Cuota 3 CDF 26.995.640 26.996 1.000 folios 59, 60 y 67 1.000
28-05-2018 Descuento Cuota 4 CDF 27.062.630 27.070 1.000 folios 59, 60 y 67 1.000
29-06-2018 Descuento Cuota 5 CDF 27.142.920 27.156 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
30-07-2018 Descuento Cuota 6 CDF 27.197.220 27.202 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
31-08-2018 Descuento Cuota 7 CDF 27.287.570 27.288 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
26-09-2018 Descuento Cuota 8 CDF 27.353.900 27.350 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
31-10-2018 Descuento Cuota 9 CDF 27.432.100 27.432 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
30-11-2018 Descuento Cuota 10 CDF 27.532.800 27.533 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
28-12-2018 Descuento Cuota 11 CDF 27.565.790 27.566 1.000 folios 59, 61 y 67 1.000
09-01-2019 Descuento Cuota 12 CDF 27.565.790 27.566 1.000 (*) 0
  Total        24.000 Total                                    21.880,6

Fuente: elaboración propia en base a información contenido a folios 59, 60, 61 y 67.  Cheque N° 1 corresponde al cheque serie N° 2535933, mientras que el Cheque N° 2 corresponde al cheque serie N° 2535932, ambos del Banco Scotiabank. Nota (*): no se acompaña prueba documental al respecto, sin perjuicio de lo indicado supra.

Sexagésimo: Que, en lo que respecta a la cuota N° 12, aun cuando no se aportó prueba documental a su respecto: (a) la prueba documental antes analizada da cuenta de descuentos periódicos y sistemáticos de los derechos de transmisión del fútbol realizados directamente por la ANFP; (b) la demandada no niega en autos la efectividad de los cobros realizados; y (c) la absolución de posiciones antes referida del actual presidente de la ANFP da cuenta de que el pago efectuado por Deportes Melipilla fue íntegro;

Sexagésimo primero: Que, adicionalmente, a diferencia de lo que señala la ANFP, la Sentencia Infraccional afirma que Deportes Melipilla pagó una Cuota de Incorporación de 24.000 UF (c. 95°). A este respecto, cabe advertir que la ANFP en su escrito de contestación indica que el daño no fue acreditado por la Sentencia Infraccional, porque se le habría excluido del cálculo de la sanción impuesta, pero en ningún caso controvierte el hecho del pago por parte de Deportes Melipilla;

Sexagésimo segundo: Que, valorando las distintas probanzas acompañadas en autos, así como los hechos establecidos en la Sentencia Infraccional, este Tribunal concluye que existen antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten presumir que Deportes Melipilla pagó a la ANFP la totalidad de la

Cuota de Incorporación, ascendente a la suma de 24.000 UF;

Sexagésimo tercero: Que, en definitiva, se ha acreditado que el Club Deportes Melipilla SADP, tras su ascenso a Primera B, quedó sujeto a la obligación de pagar la suma de 24.000 UF por concepto de Cuota de Incorporación a la ANFP, monto que fue pagado en una cuota inicial de 12.000 UF, y luego, mediante cuotas mensuales de 1.000 UF, pagaderas con cargo a las sumas a las que tenía derecho por concepto de derechos de televisión;

Sexagésimo cuarto: Que la Cuota de Incorporación cobrada por la ANFP fue calificada como una imposición ilícita por sentencia firme y ejecutoriada. Sin perjuicio de ello, la Sentencia Infraccional también declara que no todo cobro a título de cuota de incorporación hubiera sido ilícito y, a mayor abundamiento, que la cuota previa, equivalente a 1.000 UF, no lo era. En consecuencia, y de conformidad a lo señalado en el considerando 51º anterior, en cuanto a que la cuota de incorporación en ausencia de la conducta ilícita hubiera ascendido a

1.000 UF, el daño causado por el ilícito sancionado se limitará a la suma de 23.000 UF, que corresponde al excedente que debió pagar Deportes Melipilla a causa de la conducta ilícita de la ANFP.

 

                                                              III.    PARTE RESOLUTIVA

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 30 del Decreto

Ley N° 211, y los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  SE RESUELVE: 

  1. ACOGER la demanda de Club Deportes Melipilla S.A.D.P. sólo en cuanto se condena a la demandada Asociación Nacional de Fútbol Profesional, representada por Pablo Milad Abusleme, a pagar a la demandante la suma de 23.000 Unidades de Fomento, a título de daño emergente, conforme al valor que tenga dicha unidad al día del pago. Tal cantidad deberá pagarse con el interés corriente para operaciones reajustables, desde que el deudor incurra en mora, hasta su pago efectivo.
  2. CONDENAR en costas a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional por haber resultado totalmente vencida.

 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nicolás Rojas Covarrubias.

Pronunciada por los Ministros Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Presidente, Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa, Sra. Silvia Retamales Morales y Sr. Ignacio Parot Morales.

 

Autores

CeCo UAI