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El TDLC acoge la demanda de indemnización de perjuicios presentada por Club Deportes Melipilla S.A.D.P. en contra de la ANFP, al determinar que el cobro de la cuota de incorporación para ascender a la Primera B constituyó un daño emergente indemnizable. El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia alegada por la ANFP y estableció que el perjuicio ascendía a 23.000 UF, condenando a la ANFP a su pago con costas.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Fútbol Profesional
Conducta
Barreras a la entrada
Resultado
Condena
Tipo de acción
Indemnización de Perjuicios
Rol
CIP N°12-23
Sentencia
199/2024
Fecha
23-12-2024
Demanda de Club Deportes Melipilla SADP en contra de Asociación Nacional de Fútbol Profesional
Acogida
No
Futbol profesional
El mercado relevante es el de organización y gestión de competencias de fútbol profesional en Chile.
Sí
Pendiente (Corte Suprema rol Civil-2437-2025).
La sentencia fue redactada por el Ministro Nicolás Rojas Covarrubias y suscrita por los Ministros Ricardo Paredes Molina, Silvia Retamales Morales e Ignacio Parot Morales.
Club Deportes Melipilla S.A.D.P. contra Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP).
Art. 30 Decreto Ley N°211,
Art. 1556 Código Civil.
05-07-2023
23-12-2024
Con fecha 25 de junio de 2020, el TDLC dictó la Sentencia N° 173/2020, en la causa rol C-366-2019, caratulada «FNE y otros con Asociación Nacional de Fútbol Profesional», en la cual calificó como ilícito el cobro de una cuota de incorporación para ascender al campeonato de Primera B del fútbol profesional, imponiendo una sanción a la ANFP por establecer barreras de entrada contrarias a la libre competencia. Tras esto, Deportes Melipilla inició conversaciones con la directiva de la ANFP para obtener la restitución del monto pagado por cuota de incorporación, pago que no se concretó. En vista de lo anterior, con fecha 5 de julio de 2023, Deportes Melipilla interpuso una acción de indemnización de perjuicios ante el TDLC, alegando la existencia de daño emergente derivado del ilícito, equivalente a 24.000 UF, por concepto del total pagado por la cuota de incorporación.
Deportes Melipilla:
La demandante sostuvo que el pago de la cuota de incorporación de 24.000 UF generó un daño emergente, ya que el costo para ingresar a la primera B, previo a que la ANFP realizara el ilícito por el que fue sancionada, ascendía a solo 1.000 UF.
Asimismo, alegó que la conducta ilícita de la ANFP obstaculizó su ingreso al campeonato de Primera B, afectando su patrimonio. En lo que respecta a la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP, la demandante abogó por la competencia exclusiva del TDLC en acciones de indemnización derivadas de ilícitos anticompetitivos, negando la procedencia de la cláusula arbitral alegada por la ANFP.
ANFP:
La asociación alegó la incompetencia del TDLC para resolver el conflicto, invocando la existencia de una cláusula arbitral en sus Estatutos, que concede competencia al Tribunal de Asuntos Patrimoniales de la ANFP (TAP) para resolver controversias patrimoniales que ocurran entre los clubes y la asociación.
Por otra parte, alegó la falta de legitimación activa de Deportes Melipilla, argumentando que el club no fue parte en el procedimiento sancionatorio. Agregó que la cuota de incorporación no generó a la demandante perjuicios indemnizables y que el demandante no probó el pago total de la cuota reclamada, por lo que no se habría acreditado un daño vinculado al ilícito declarado en la Sentencia N° 173/2020
En cuanto a la excepción de incompetencia, el TDLC rechazó la alegación de la ANFP respecto a la competencia del Tribunal de Asuntos Patrimoniales (TAP) para conocer la acción indemnizatoria. En su análisis, el Tribunal estableció que, si bien el artículo 30 del DL 211 le otorga competencia exclusiva en estas acciones, el respeto a la autonomía privada de las partes permitiría reconocer la validez de una cláusula compromisoria en la medida que el daño generado por la conducta tenga cierto grado de previsibilidad (C. 28).
Para ello, identificó tres requisitos que deberían cumplirse para considerar arbitrable una acción de indemnización derivada de un ilícito anticompetitivo:
(a) Que se trate de un ilícito ya determinado por sentencia firme al momento de suscribir la cláusula compromisoria.
(b) Que la cláusula disponga expresamente el conocimiento de una acción de perjuicios derivados de una sentencia definitiva ejecutoriada claramente identificada.
(c) Que la competencia del tribunal arbitral se limite a determinar la existencia del daño, su cuantificación y su relación de causalidad con el ilícito ya declarado (C. 29).
En el caso concreto, el TDLC concluyó que no se cumplían los requisitos (b) y (c):
Por estas razones, el Tribunal rechazó la excepción de incompetencia y declaró su competencia para conocer la acción.
En relación con la excepción de falta de legitimación activa, el TDLC también la rechazó. Argumentó que la legitimación activa en materia de indemnización de perjuicios en esta sede no se vincula a la participación en el proceso infraccional, sino a la alegación de haber sufrido perjuicios vinculados causalmente con los hechos establecidos en la sentencia que han sido calificados como ilícitos. Además, señaló que la exclusión de Deportes Melipilla del cálculo de la sanción económica en la sentencia infraccional no afectaba su legitimación activa, ya que esa exclusión solo se debió a que el club aún no había pagado la cuota al momento en que se inició el procedimiento infraccional (C. 42).
En cuanto al análisis del daño emergente, el Tribunal determinó que la cuota de incorporación históricamente exigida para ascender a Primera B era de 1.000 UF, mientras que Deportes Melipilla pagó 24.000 UF debido a la conducta ilícita de la ANFP. En consecuencia, el daño emergente se estableció en 23.000 UF, correspondiente al excedente pagado (C. 64).
Finalmente, el TDLC acogió la demanda y condenó a la ANFP al pago de 23.000 UF ajustadas al valor de la UF al día del pago, con intereses corrientes desde que el deudor incurrió en mora. Asimismo, condenó a la ANFP al pago de las costas del procedimiento.
N/A
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I. PARTE EXPOSITIVA
VISTOS:
A. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA
A.1. Demanda de Club Deportes Melipilla SADP contra la ANFP
Primero: Que la demanda de Deportes Melipilla contra la ANFP afirma que la primera habría sufrido un daño emergente derivado del ilícito por el que la ANFP fue condenada en la Sentencia Infraccional, al haberse visto obligada a pagar un monto de 24.000 UF a título de cuota de incorporación por su ascenso al campeonato de la Primera División B del fútbol profesional de 2018, exigencia que fue declarada ilícita con posterioridad al pago. En cuanto a la forma del pago, señala que 12.000 UF fueron pagados al contado y los restantes 12.000 UF, en cuotas que descontaba la ANFP de los ingresos derivados de la explotación de derechos de televisión de los que era titular Deportes Melipilla por la transmisión del campeonato nacional.
A.2. Defensas y excepciones de la ANFP
Segundo: Que la ANFP contesta la demanda señalando: (a) que este Tribunal es incompetente para resolver la contienda, atendido que su conocimiento corresponde al TAP, según la cláusula compromisoria que consta en los Estatutos, la que fue aceptada por la demandante; (b) que Deportes Melipilla no se encuentra legitimada para deducir la demanda, al no haber formado parte ni intervenido en el proceso que dio lugar a la Sentencia Infraccional; y, (c) que Deportes Melipilla fue expresamente excluido del análisis del daño a la competencia realizado por este Tribunal en la Sentencia Infraccional, de manera que no se ha acreditado el daño alegado ni su nexo causal con la conducta sancionada;
Tercero: Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, cuya función es “prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia” (D.L. N° 211, art. 6°). Sin perjuicio de ello, la Ley N° 20.945, mediante una reforma al artículo 30 del mismo ordenamiento legal, le otorgó competencia para conocer las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos sancionados en sede de competencia, las que previamente eran conocidas por los tribunales ordinarios civiles. El otorgamiento de esta competencia se fundó en la necesidad de aumentar la eficacia de la legislación de libre competencia, como también en la eficiencia y economía procesal, para que la determinación del daño fuese efectuada por el mismo tribunal que conoció de la infracción que motiva la demanda (Historia de la Ley Nº 20.945, Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, p. 89; en el mismo sentido, ídem, Informe Comisión de Constitución del Senado, p. 578);
Cuarto: Que, el texto vigente del artículo 30 del D.L. N° 211, en lo pertinente, dispone:
“La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.
Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción (…)”;
Quinto: Que, como puede apreciarse de la norma transcrita, la acción de indemnización de perjuicios requiere que se haya dictado previamente una sentencia definitiva ejecutoriada que declare la comisión de uno de los ilícitos sancionados por el D.L. N° 211. Asimismo, esta acción civil subsecuente debe fundarse en los hechos que fueron establecidos por la sentencia condenatoria, respecto de los cuales hay cosa juzgada;
Sexto: Que, de conformidad a las reglas generales, la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios está sujeta a los siguientes requisitos: (a) existencia de un hecho voluntario de los demandados; (b) imputabilidad de la conducta, esto es, que se haya cometido con culpa o dolo; (c) existencia de perjuicios; y, (d) existencia de una relación causal entre la conducta y los perjuicios;
Séptimo: Que en sede civil la culpa se define como la infracción a un deber de cuidado, esto es, el incumplimiento de una regla de conducta. En el caso particular de la legislación de defensa de la competencia, la infracción a la regla de conducta ha sido determinada por un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, la existencia de una sentencia previa supone la culpa infraccional de los condenados, donde las circunstancias subjetivas en cuya virtud se produjo la contravención son irrelevantes (Barros, E. (2020), ob. cit., pp. 104-105 y 959). A mayor abundamiento, se ha señalado que las infracciones a la libre competencia son ilícitos que se realizan deliberadamente con la intención de afectar el normal funcionamiento del mercado (Banfi, Cristián (2014), Acerca de la imputación de responsabilidad civil por ilícitos anticompetitivos entre rivales en Chile. Revista Chilena de Derecho 41(1), p. 42), cuestión asimilable al dolo y, por tanto, superior al estándar exigido por el legislador para configurar la culpa en materia civil. Una solución análoga ha sido adoptada en el derecho comparado (para Francia, véase, Whittaker, Simon (2008), The Law of Obligations, en Bell, John et al., Principles of French Law, Oxford: Oxford University Press, pp. 372-373; para España, Brokelmann, Helmut (2013), La responsabilidad civil por infracción de las normas de defensa de la competencia, en Font i Ribas y Gómez (coords.), Competencia y acciones de indemnización, Madrid: Marcial Pons, pp. 108-110);
Octavo: Que, atendido lo dispuesto en el referido artículo 30 del D.L. N° 211, en este procedimiento, los requisitos (a) y (b) deben tenerse por cumplidos. Ante todo, la sentencia ejecutoriada que sancionó a la ANFP establece la conducta en que incurrió dicha corporación y su participación en los hechos que determinó la sanción establecida en ella. Asimismo, la sentencia declara la ilicitud de los actos cometidos por la ANFP, configurando su culpa a efectos de la determinación de su responsabilidad civil. En este sentido, toda vez que una sentencia ejecutoriada califica la conducta como ilícita, se configura de inmediato la infracción del deber de cuidado que constituye la culpa del agente, por lo que no es necesario acreditar nuevamente la imputabilidad de la conducta en la tramitación de la acción de perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia la doctrina: “(…) una vez que ha sido establecida una conducta contraria a la libre competencia, el objeto principal del juicio civil será determinar la existencia de los perjuicios que específicamente alega el demandante, su monto y la relación causal entre estos y la conducta ilícita establecida en la sentencia condenatoria (…)” (Barros, E. (2020), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica, p. 962);
Noveno: Que, a este respecto no tiene mayor incidencia el cambio en la redacción que sufrió el artículo 30 del D.L. N° 211 en 2016. En particular, a diferencia del texto vigente, con anterioridad a la Ley N° 20.945, el artículo 30 señalaba que la acción indemnizatoria debía fundarse “en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, mientras que hoy sólo se hace referencia a “los hechos establecidos en su sentencia”. La modificación en la redacción parece justificarse en razón de la alteración del tribunal competente para conocer de la acción. Así, cuando la acción era conocida por los tribunales ordinarios civiles, el legislador creyó necesario reafirmar que la calificación de ilicitud efectuada en sede de libre competencia era aplicable en el marco del proceso indemnizatorio, cuestión innecesaria en caso de que sea un mismo tribunal el que conoce de la acción infraccional y de la acción de perjuicios subsecuente derivada de la conducta ilícita. Por otro lado, durante la tramitación legislativa de la reforma de 2016, no hay referencia alguna a que se haya pretendido alterar el alcance de la acción indemnizatoria, sino sólo el tribunal competente, con miras a agilizar los procesos indemnizatorios (véase, infra sección C.2., e Historia de la Ley Nº 20.945, p. 573), objetivo que estaría en contradicción con la mayor complejidad que introduciría al juicio indemnizatorio la necesidad de acreditar nuevamente la culpa del infractor o la ilicitud de otras conductas. A su vez, se trata de una regla análoga a la aplicable en relación con ilícitos penales (cfr., Código de Procedimiento Civil, artículo 178) y otros administrativos, sin necesidad de que en esas materias la ley se refiera explícitamente a la mantención de la calificación jurídica efectuada por el tribunal que conoció de la infracción. De esta forma, no puede entenderse que esa modificación suponga que en sede civil deba establecerse la imputabilidad de una conducta que ya fue sancionada bajo las normas de defensa de la competencia. Así, si bien pueden existir otros hechos que pudieran haber producido perjuicios, aquellos respecto de los cuales no existe una calificación de ilicitud en la sentencia infraccional –esto es, a su respecto no se ha determinado judicialmente el que se haya incurrido en culpa ni dolo–, estos no pueden fundar una condena en sede de responsabilidad civil extracontractual en el marco de este proceso, pues la existencia de un factor de imputación es requisito para ello;
Décimo: Que, de esta forma, la acción de responsabilidad civil en esta sede se acota únicamente a la determinación de los eventuales perjuicios derivados de los hechos constitutivos de una infracción a la legislación de libre competencia que ya fueron sancionados por sentencia ejecutoriada. No corresponde en este proceso, por tanto, acreditar hechos distintos a los que fueron establecidos en la sentencia infraccional previa respecto de la responsabilidad de la demandada, salvo aquellos necesarios para la determinación de la existencia de perjuicios o su cuantificación. En consecuencia, para efectos de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios en favor de Deportes Melipilla, sólo se requiere que ésta acredite haber sufrido perjuicios vinculados causalmente con los hechos calificados previamente como ilícitos en la Sentencia Infraccional (en dicho sentido, Excma. Corte Suprema, 2 de diciembre de 2024, Rol N° 4712024, cc. 6° y 15°);
C.1. Existencia y vigencia de la cláusula arbitral alegada por la ANFP
Undécimo: Que, en forma previa al análisis de la disputa de autos, corresponde referirse a la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP en su contestación. Esta excepción se funda en que la indemnización de perjuicios derivada del ilícito anticompetitivo sancionado por la Sentencia Infraccional debe ser conocida por el TAP en calidad de árbitro arbitrador, de conformidad a lo establecido en la cláusula compromisoria suscrita entre las partes de este proceso, incorporada en los Estatutos de la ANFP. Según indica la demandada, dichos estatutos se encontrarían vigentes e inscritos en el Registro Nacional de Personas Jurídicas del Registro Civil (artículo primero transitorio, documento N° 1, folio 17), lo que, conforme a lo señalado por la ANFP, ocurrió el 11 de abril de 2023 (documentos N° 3 y 4, folio 53). Si bien la ANFP sólo acompañó al proceso una “certificación de vigencia” de los Estatutos realizada por el Secretario General de la misma organización (folio 52), la vigencia de los Estatutos y la existencia de la cláusula compromisoria no fueron controvertidas por Deportes Melipilla;
Duodécimo: Que la contestación agrega que las disposiciones de los Estatutos son vinculantes para Deportes Melipilla, atendida su calidad de club asociado a la ANFP, encontrándose adscrito y obligado a acatar sus procedimientos, competencia y autoridad de la asociación, conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Civil. Asimismo, señala que “todos los clubes asociados entre ellos Club Deportes Melipilla-, se obligaron y aceptaron la existencia de un tribunal interno (…) para que conozca y juzgue los conflictos de carácter patrimonial que ocurran entre los clubes y la Asociación, de forma obligatoria” (contestación, folio 20, p. 8);
Decimotercero: Que, para resolver esta excepción, es necesario establecer la existencia y vigencia de la cláusula compromisoria alegada por la ANFP. A este respecto, el artículo 33.1 de los referidos Estatutos establecen que el TAP:
“(…) es el órgano competente para conocer, juzgar y resolver:
Decimocuarto: Que, además, los Estatutos de la ANFP establecen que el TAP es un tribunal arbitral, actuando el árbitro como arbitrador o amigable componedor y que “[l]os artículos de los Estatutos y de la demás normativa interna de la Asociación relativa al Tribunal de Asuntos Patrimoniales tendrán el carácter de cláusula compromisoria, y como tal será obligatoria para todos los Clubes y para la Asociación, y tendrá el carácter de irrevocable” (Estatutos, artículo 33.2, en documento N° 1, folio 17).
Los mismos Estatutos disponen que el TAP: “(…) está constituido por 9 miembros, todos los cuales deberán contar con el título profesional de abogado. Los miembros durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales consecutivos” (Ibid., artículo 34). Añaden los Estatutos que: “Los miembros del (…) Tribunal de Asuntos Patrimoniales percibirán una retribución por el ejercicio de sus funciones, conforme propuesta del Directorio aprobada por el Consejo de Presidentes en el presupuesto anual. En dicho presupuesto, deberá consignarse expresamente los montos correspondientes a cada emolumento” (artículo 43, Ibid.). Por otro lado, los Estatutos disponen que los fallos del TAP son apelables ante “el árbitro que hayan designado las partes de común acuerdo en la primera audiencia, o a falta de acuerdo el Tribunal de Arbitraje Deportivo” de la FIFA. Asimismo, disponen la improcedencia de recurso alguno contra el fallo de segunda instancia, incluido el recurso de queja (artículo 35.4., Ibid.). A mayor abundamiento, también se establecen sanciones deportivas consistentes en la pérdida de puntos en el torneo, en caso de no cumplir con las decisiones que emanen del TAP (Ibid., artículo 42.2);
Decimoquinto: Que el texto de esta cláusula fue aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP de 28 de noviembre de 2022, como parte de una modificación más extensa de los estatutos de la asociación. Así, en el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de 28 de noviembre de 2022, Pablo Milad, presidente de la ANFP, al explicar el texto de los estatutos sometido a la aprobación de los presidentes de clubes de fútbol, detalló que la votación se realizaría por bloques. En dicho sentido, el denominado “bloque C”, corresponde a: “el título sexto de órganos jurisdiccionales y el título séptimo de comisiones” (documento N° 1, folio 50, p. 6). Luego, Miguel Ángel Valdés, oficial de cumplimiento que dirigía la discusión en la referida sesión extraordinaria, indica “Ahora viene el bloque C, que trata el título sexto y séptimo, que habla de los órganos jurisdiccionales y las comisiones. Todo lo que está en negrito ya fue trabajado tanto en la comisión como en la jornada de trabajo. Solo en lo que está en rojo y que es el 42 número 4 no hubo acuerdo en esta jornada de trabajo, y es lo que correspondería votar en votación particular. Se las leo. Propuesta para incorporar el apartado 42.4. Indicación 1: «La sanción de pérdida de puntos se aplicará en aquel torneo en el cual se dictó la sentencia y percibió su cumplimiento». Y la indicación número 2 dice: La sanción de pérdida de puntos se aplicará incluso durante la época en que no se jueguen las competencias de la asociación, haciéndose efectivas en este caso en el torneo más próximo la pérdida de puntos” (documento N° 1, folio 50, p. 104).
Las discusiones posteriores enfocaron el debate en los cambios sugeridos, aceptándose la primera propuesta en cuanto a las sanciones deportivas. Luego hubo una votación general en que se aceptó todo lo no discutido en la sesión extraordinaria, incluyendo, por tanto, los términos en que se dispuso la nueva redacción de la cláusula compromisoria, materia que fue aceptada por unanimidad de los miembros del Consejo de Presidentes (Ibid., p. 117);
Decimosexto: Que, sobre la base de las probanzas acompañadas y ante la falta de controversia respecto a su aprobación, se tiene por acreditada la existencia de una cláusula compromisoria en los Estatutos de la ANFP, en los términos indicados en el considerando 14° supra;
C.2. Arbitrabilidad de daños civiles derivados de un ilícito anticompetitivo
Decimoséptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, para efectos de definir la validez de la cláusula compromisoria en este caso y con ello la competencia de este Tribunal, corresponde determinar en el presente caso la arbitrabilidad de daños civiles derivados de un ilícito anticompetitivo, esto es, si la materia objeto de la disputa de autos puede o no ser sometida al conocimiento de un tribunal arbitral;
Decimoctavo: Que, a este respecto, la ANFP ha alegado que la disputa de autos no es una materia de arbitraje prohibido, de modo que la cláusula compromisoria sería plenamente válida, lo que obstaría al conocimiento del asunto por este Tribunal;
Decimonoveno: Que, por su parte, Deportes Melipilla sostiene que la cláusula no tendría vigencia, en cuanto la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP contra el requerimiento que dio lugar a la Sentencia Infraccional, si bien se refería a un aspecto distinto, fue rechazada por argumentos aplicables al asunto de autos. Afirma que, habiéndose resuelto que el D.L. N° 211 es aplicable a la ANFP, también lo es el artículo 30 de ese ordenamiento legal, que otorga competencia a este Tribunal para conocer de la acción de perjuicios derivada de un ilícito anticompetitivo (Deportes Melipilla, folio 92, p. 4), lo que se ratificaría por lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, que otorga competencia al tribunal que conoció de un asunto respecto de “las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación”. Adicionalmente, señala que la pretensión de la ANFP de que Deportes Melipilla ejerza la acción ante el TAP supondría una vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva. Agrega la demandante que la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de protección, resolvió que limitar el derecho de los afiliados a la ANFP de acudir a los tribunales de justicia, sobre la base de una cláusula compromisoria, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y ante la justicia (Rol N° 56.134-2021). Además, afirma que la ANFP iría contra sus actos propios, en cuanto su Reglamento Nacional de los Agentes de Fútbol, aprobado en forma posterior a los Estatutos, reconoce que el TAP es un sistema de arbitraje con competencia subsidiaria o, al menos optativa.
La parte demandante concluye señalando que el TAP contraviene el ordenamiento jurídico por contravenir el debido proceso, al carecer de imparcialidad, toda vez que el Directorio de la ANFP interviene directamente en la elección de los jueces que participan de ese tribunal, de conformidad al artículo 34.2 de los Estatutos, de modo que no puede considerarse que la cláusula esté vigente (Deportes Melipilla, folio 92, pp. 8 y 9);
Vigésimo: Que, por regla general, no hay mayores restricciones para que las partes puedan someter la decisión de un asunto controvertido a un juez árbitro, sustrayéndolo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, lo cual es expresión del principio de autonomía privada. Sin embargo, esta libertad está sujeta a limitaciones, sobre la base de justificaciones de interés público. Así, hay materias que se han denominado de arbitraje prohibido, como los casos referidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, las decisiones de los jueces árbitros siempre están sujetas a un control extraordinario por parte de los tribunales ordinarios, por ejemplo, para la revisión de los principios básicos del proceso ante la falta de independencia o imparcialidad del tribunal arbitral, o la afectación a la bilateralidad de la audiencia (Vásquez M. (2009), Arbitraje en Chile, Análisis Crítico de su Normativa y Jurisprudencia, p. 144);
Vigésimo primero: Que para determinar si las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de la dictación de una sentencia definitiva por este Tribunal pueden ser sometidas al conocimiento de jueces árbitros se analizará primeramente la normativa contenida en el D.L. N° 211;
Vigésimo segundo: Que el artículo 30 del D.L. N° 211, transcrito supra, establece en forma perentoria que la acción de indemnización de perjuicios “se interpondrá ante [el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia]”. El texto vigente de esta norma fue establecido por la Ley N° 20.945 que Perfecciona el Sistema de Defensa de la Libre Competencia, la cual sustrajo esta acción de la competencia de los tribunales ordinarios civiles;
Vigésimo tercero: Que, así, del tenor literal de la disposición se desprende que la intención del legislador fue que las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos fueran conocidas en una única sede, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
Vigésimo cuarto: Que esta conclusión es consistente con la historia fidedigna del establecimiento de esa disposición, donde consta que el traspaso a este Tribunal de la competencia para conocer de las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos, se justificó en la mejor posición en que se encuentra para conocer de los daños provenientes de una infracción que ya conoció, y a la ventaja que presenta en base a sus conocimientos técnicos para facilitar la determinación de la entidad del daño proveniente de esas conductas (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 20.945, pp. 154, 571-573; en el mismo sentido, Excma. Corte Suprema, 2 de diciembre de 2024, Rol N° 471-2024, c. 3°). En particular, se afirmó que la norma vigente a ese momento había tenido escasa aplicación práctica, atendido que el conocimiento de la acción de perjuicios por parte de los tribunales ordinarios habría retardado su resolución oportuna (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.945, p. 574). Por otro lado, se planteó que radicar el conocimiento de estas materias en un único tribunal solucionaría el problema de dispersión de criterios jurisprudenciales y sentencias contradictorias (Ibid., pp. 577 y 578). En ese contexto, se expuso que abstraer estas materias del conocimiento de tribunales ordinarios y radicarlas en este Tribunal permitía fortalecer la indemnización de los perjuicios derivados de infracciones a la libre competencia, al estar en una mejor posición para conocer de los daños provenientes de una infracción que este mismo debió conocer en sede infraccional, y contar con conocimientos técnicos que facilitan la determinación de la entidad del daño en razón de su integración mixta (Ibid., v.gr., pp. 154, 571-573). Lo anterior también reduce costos sistémicos, contribuye a la economía procesal y a un resarcimiento más expedito de los afectados por el daño (Ibid., v.gr., pp. 89, 571);
Vigésimo quinto: Que, desde otra perspectiva, se ha discutido la posibilidad de someter ex ante a la justicia arbitral las disputas relativas a daños derivados de la responsabilidad extracontractual. A este respecto, se ha señalado que un posible ofensor puede querer tener certeza acerca de los riesgos que asume al realizar cierta actividad, por lo cual “negocia con el conjunto acotado de posibles víctimas un estatuto indemnizatorio que tiene el efecto de hacer previsibles sus costos y riesgos, excluyendo el régimen legal”, lo que resulta posible en razón del principio de la autonomía privada, en cuya virtud el “estatuto legal supletorio de responsabilidad por daños queda subordinado a la fuerza obligatoria del contrato” (Barros, E. (2020), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica, p. 1197);
Vigésimo sexto: Que, con todo, la doctrina destaca que esta arbitrabilidad de daños extracontractuales se relaciona con la posibilidad de las partes de prever las situaciones que pueden dar lugar a contingencias cuyo efecto sea un daño indemnizable. En dicho sentido, se ha señalado que “si no fueran tan elevados los costos de transacción, unos negociaríamos con otros muchos posibles daños que recíprocamente nos podemos provocar. En este supuesto, el contrato sería un instrumento óptimo para ordenar nuestras relaciones de riesgo” (Ibid., p. 1196). A este respecto, la literatura ha señalado que lo anterior enfrenta limitaciones de dos órdenes. Por un lado, lo normal es que existan costos de transacción vinculados a la negociación entre particulares, y por otro, resulta difícil prever las diversas situaciones o contingencias que pueden dar lugar a daños (Barros E., ob. cit., p. 1196; y Cooter R. y Ulen T. (2016). Derecho y economía. 6ª edición, Ciudad de México. Fondo de Cultura Económica, pp. 119-120). En este sentido, se ha sostenido que: “existe mayor probabilidad de que los negociadores cooperen cuando sus derechos son claros y menor probabilidad cuando sus derechos son ambiguos (…) los juegos de negociación son más fáciles de resolver cuando los valores de amenaza son un conocimiento público” (Cooter R. y Ulen T., ob. cit., p. 119);
Vigésimo séptimo: Que, asimismo, se ha señalado que “quien realiza una actividad susceptible de comprometer su responsabilidad puede estar legítimamente interesado en celebrar contratos con las eventuales víctimas, que sustituyan los efectos naturales de la responsabilidad extracontractual (…) En los más diversos sistemas jurídicos la pregunta no es si son válidas estas convenciones, sino cuáles son los límites de esa validez” (Barros E., ob. cit., pp. 1198 y 1199). Esta aseveración se justifica en que, en ausencia de previsibilidad del daño, no puede entenderse que quien celebra la cláusula ha consentido válidamente en ella;
Vigésimo octavo: Que puede concluirse que, aun cuando el texto expreso del D.L. Nº 211 otorga competencia exclusiva a este Tribunal para conocer de las acciones en comento, el respeto a la autonomía privada de las partes permitiría reconocer la validez de una cláusula compromisoria relativa a la responsabilidad derivada de un ilícito anticompetitivo en la medida que el daño generado por la conducta tenga cierto grado de previsibilidad. No obsta a este razonamiento lo indicado por el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto la acción de perjuicios de autos no puede entenderse como una cuestión incidental a la acción infraccional, sino que se trata de una acción separada;
Vigésimo noveno: Que, de esta forma, para analizar si es posible otorgar competencia a un tribunal arbitral para conocer del daño derivado de ilícitos anticompetitivos, pueden identificarse tres requisitos: (a) que se trate de un ilícito ya determinado por sentencia firme al momento de suscribir la cláusula compromisoria; (b) que la cláusula disponga el conocimiento de una acción de perjuicios derivados de una sentencia definitiva ejecutoriada claramente identificada; y (c) que la competencia del tribunal arbitral debe limitarse a la determinación de la existencia del daño, su cuantificación y la relación de causalidad entre el daño y el ilícito ya declarado.
Ante todo, en materia de culpa infraccional derivada de un ilícito anticompetitivo, es necesario que se trate de un ilícito ya determinado por sentencia firme, pues de lo contrario, se estaría previendo sustraer de la justicia ordinaria la comisión de un ilícito futuro, lo cual no resulta aceptable. En particular, las convenciones sobre responsabilidad extracontractual reconocen como límite la condonación del dolo futuro o la culpa grave, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1465, 1547 y 44 del Código Civil. Así, se ha señalado que “[a]unque las disposiciones legales que sirven de fundamento a esta limitación se refieren a los incumplimientos contractuales, se puede tener por un principio general de derecho que la condonación del dolo futuro es inexcusable” y que “[l]a liberación de responsabilidad no alcanza a los daños cometidos por dolo o culpa grave, de conformidad con las reglas aplicables en materia de contratos, porque el fin perseguido es simplemente exonerar del cuidado ordinario, pero no de la mala fe o extrema negligencia” (Barros E., ob. cit., p. 1202);
Trigésimo: Que, asimismo, para efectos de sustraer una acción de su competencia, el objeto de la cláusula debe ser indubitado, en el sentido de que se trate expresamente del sometimiento a la justicia arbitral de la acción derivada de una sentencia definitiva ejecutoriada claramente identificada;
Trigésimo primero: Que, finalmente, la competencia del tribunal arbitral debe limitarse a la determinación de la existencia del daño, su cuantificación y la relación de causalidad entre el daño y el ilícito ya declarado, de modo que no sea posible que se vuelva a discutir el hecho generador de la responsabilidad y el factor de imputación, toda vez que no es posible alterar la secuencialidad establecida por el artículo 30 del D.L. N° 211 para hacer valer la responsabilidad civil derivada de los ilícitos anticompetitivos;
Trigésimo segundo: Que, respecto al primero de los requisitos enunciados, como fuera expuesto supra, la acción de autos fue interpuesta el 5 de julio de 2023, esto es, con posterioridad a la modificación de Estatutos ya referida, por lo que el primero de los requisitos indicados se encuentra cumplido, pues la cláusula fue pactada con posterioridad a la dictación de la Sentencia Infraccional;
Trigésimo tercero: Que, sin embargo, respecto al segundo, los términos en que se encuentra planteada la cláusula compromisoria descrita supra, así como los antecedentes del proceso relativos al procedimiento de su aprobación como parte de los Estatutos de la ANFP, no permiten concluir que las partes efectivamente han determinado que la acción de indemnización de perjuicios derivada de los hechos establecidos en la Sentencia Infraccional hayan sido entregados a la competencia del TAP como árbitro arbitrador.
En efecto, si bien la cláusula fue aprobada en el marco de la modificación estatutaria por todos los clubes presentes en la sesión extraordinaria de 22 de agosto de 2023, la discusión da cuenta de que la cláusula fue aprobada por los clubes en términos generales, por medio de una votación “en bloque”, sin mediar discusión específica respecto de su aplicabilidad a los procesos indemnizatorios que eventualmente podían surgir a propósito de lo resuelto en la Sentencia Infraccional que a esa fecha ya se encontraba firme y ejecutoriada. En este sentido, no es posible establecer que la intención indubitada de ambas partes del proceso haya sido sustraer las eventuales acciones de perjuicios derivadas de dicha sentencia del conocimiento de este Tribunal, para someterlas a la decisión del TAP. La postura contraria supondría asumir que Deportes Melipilla consintió tácitamente en otorgar a la cláusula compromisoria el contenido que la demandada alega, con el efecto de renunciar a la posibilidad de entablar la acción de autos ante este Tribunal, lo que es inconsistente con la exigencia de especificación antes señalada;
Trigésimo cuarto: Que, en relación con el tercer requisito, la cláusula compromisoria no da cuenta de limitación alguna a la competencia del TAP para conocer de acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de ilícitos anticompetitivos;
Trigésimo quinto: Que, de esta forma, no resulta procedente la substracción del conocimiento del Tribunal de la materia de autos;
Trigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha considerado ilegal y arbitrario que la ANFP limite la posibilidad de sus afiliados de acudir a tribunales de justicia, por vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho a petición: “[a]l prohibir, o en cualquier forma limitar la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, a sus afiliados acudir a los tribunales de justicia –destacándose asimismo los amplios términos de la prohibición reseñados en el basamento sexto–, e iniciar posteriormente un proceso sancionatorio a través de su Organismo de Primera instancia, producto de haber la recurrente ejercido su derecho de acción, se constata un actuar ilegal y arbitrario, vulneratorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y ante la justicia, al impedir a la recurrente ejercer derechos que constitucionalmente posee, estableciendo una clara diferencia con el resto de las personas, naturales o jurídicas, que no hallan óbice para su ejercicio, razón por la que el recurso será acogido, según se señalará en lo resolutivo” (3 de noviembre de 2021, Rol N° 56.134-2021, c. 10°).
Trigésimo séptimo: Que, en definitiva, sobre la base de las consideraciones anteriores, la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP será rechazada;
D. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Trigésimo octavo: Que la ANFP ha sostenido que Deportes Melipilla no formó parte del proceso que dio origen a la Sentencia Infraccional, por lo que no tendría legitimación activa para accionar en autos. Afirma que la demandante habría sido mencionada en la Sentencia Infraccional únicamente para excluirla del cálculo de la sanción, pues al trabarse la contienda no se conocía el ranking definitivo de equipos de la Primera B (Contestación ANFP, folio 20, p. 11);
Trigésimo noveno: Que, ante todo, la legitimación procesal, sea activa o pasiva, corresponde a la relación particular del sujeto con el objeto del litigio (v.gr., 2 de mayo de 2023, Rol C N° 483-23; 10 de octubre de 2017, Rol C N° 326-2017; Sentencia N° 114/2011, c. 16°, y Sentencia N° 193/2024, c. 12°). Por su parte, la doctrina ha señalado que la legitimación es un elemento constitutivo de la acción, que sirve para determinar los sujetos “[q]ue pueden ser ‘justa parte’ en un determinado litigio, esto es, quienes tienen la calidad de legítimos contradictores para discutir sobre el objeto del proceso en una determinada relación procesal” (Romero S. (2024), Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos. Tomo I, 4ª edición. Ediciones UC, p. 18);
Cuadragésimo: Que el ya referido artículo 30 del D.L. N° 211 establece en su inciso tercero que “[l]a indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción”. En este sentido, la legitimación activa en materia de indemnización de perjuicios en esta sede no se vincula a la participación en el proceso infraccional, sino a la alegación de haber sufrido perjuicios vinculados causalmente con los hechos establecidos en la sentencia que han sido calificados como ilícitos. En efecto, el objeto de la acción indemnizatoria no dice relación con la infracción de competencia propiamente tal –pues ésta ya ha sido sancionada– sino con la obligación extracontractual de resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta ilícita del agente sancionado, de modo que no se advierte un vicio de falta de legitimación únicamente vinculado al hecho de no haber accionado o sido parte en el proceso infraccional previo;
Cuadragésimo primero: Que, también en relación con una supuesta falta de legitimación activa, la ANFP agrega que Deportes Melipilla fue expresamente excluida del análisis del daño a la competencia realizado por este Tribunal en la Sentencia Infraccional, de manera que no se habría acreditado el daño alegado ni su nexo causal con la conducta sancionada (contestación, folio 20, pp. 11 y 12);
Cuadragésimo segundo: Que las referencias efectuadas por la ANFP a la Sentencia Infraccional (folio 20, p. 10) se relacionan con el cálculo del beneficio económico obtenido por la actual demandada y los clubes incumbentes que formaban parte de la Primera División y Primera B, para efectos del cálculo de la multa impuesta en esa sentencia. Ese cálculo sólo consideró los beneficios de la parte vencida hasta el 4 de abril de 2018, momento en que se trabó la litis, cuestión que justificó la exclusión del pago efectuado por Deportes Melipilla del cálculo, pero que no tiene una relación necesaria con la existencia de un perjuicio para Deportes Melipilla derivado de la conducta sancionada, lo que es precisamente objeto de la contienda de autos. En consecuencia, corresponde rechazar también esta alegación de la ANFP;
E. HECHOS ESTABLECIDOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Cuadragésimo tercero: Que para una acertada resolución del asunto controvertido, en consideración a las normas aplicables a la acción de indemnización de perjuicios en esta sede, resulta conveniente dejar constancia de los hechos que inciden en la pretensión indemnizatoria de Deportes Melipilla establecidos en la Sentencia N° 173/2020 de este Tribunal y en la sentencia Excma. Corte Suprema de 6 de septiembre de 2021, Rol N° 94.189-2020, que la confirmó:
F. ANÁLISIS DE LA EVIDENCIA ACOMPAÑADA AL PROCESO
Cuadragésimo cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 30 del D.L. N° 211 dispone que “El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Dicho sistema de valoración de la prueba se encuentra integrado por las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que constituyen, a la vez, una guía y un límite para la valoración que el juez debe hacer de la prueba rendida en autos. Adicionalmente, se ha señalado que, entre los principios de la lógica se encuentra el de no contradicción, a partir del cual el juez debe considerar la imposibilidad de que dos juicios contradictorios sean verdaderos a la vez. Lo anterior exige que la motivación de la decisión sea coherente, esto es, que todos los argumentos que sustenten la sentencia sean compatibles entre sí (Maturana J. (2014) Sana Crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Thompson Reuters, pp. 243 y 244);
Cuadragésimo quinto: Que, adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y de la Excma. Corte Suprema, el análisis y valoración de la prueba del proceso de forma individual y un análisis de esta en su conjunto, es consistente con la aplicación de las reglas de la sana crítica (v.gr., Sentencia N° 167/2019, c. 70°, Sentencia N° 172/2020 c. 45°, Sentencia N° 179 cc. 27° y 153°; Excma. Corte Suprema, 23 de julio de 2013, Rol N° 8243-2012, c. 15° y 2 de diciembre de 2024, Rol N° 471-2024, c. 5°);
Cuadragésimo sexto: Que, por otro lado, el procedimiento de indemnización de perjuicios derivado de ilícitos en contra de la libre competencia es de naturaleza civil. En primer lugar, cabe señalar que no existe norma que establezca el estándar probatorio en materia civil, sin perjuicio de ello, la doctrina reconoce que el usualmente aplicado en procedimientos civiles para tener por acreditadas las afirmaciones que las partes realizan sobre los hechos, corresponde al de “probabilidad preponderante” o “balance de probabilidades”, que implica que, entre las diversas hipótesis posibles, debe preferirse aquella que cuenta con un grado más elevado de probabilidad (Taruffo M. (2005) La Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Metropolitana. pp. 103 y ss.). Para ilustrar lo anterior, se ha indicado que este estándar es consistente con la simetría de las partes en el proceso civil (Maturana C. y Montero R. (2010) Derecho Procesal Penal, Abeledo Perrot Thompson Reuters, Tomo II. pp. 939 y
940);
Cuadragésimo séptimo: Que, establecido lo anterior, y en adición a la determinación de los hechos establecidos en el proceso infraccional previo, para efectos de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, en la interlocutoria de prueba de folio 28 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Existencia y vigencia de una cláusula arbitral en los términos alegados por la ANFP.
Cuadragésimo octavo: Que lo relativo al primer punto de prueba ya ha sido abordado al analizarse la excepción de incompetencia opuesta por la ANFP;
Cuadragésimo noveno: Que, de conformidad al artículo 30 del D.L. Nº 211 y las normas de la responsabilidad extracontractual, el afectado por un hecho ilícito tiene derecho a ser restituido a la situación patrimonial que tendría de no haber sufrido el daño. Con todo, Deportes Melipilla se limitó a exigir la indemnización correspondiente al daño emergente sufrido. En particular, este último es una de las dos categorías que el artículo 1556 del Código Civil distingue para referirse al daño patrimonial y corresponde a la pérdida patrimonial efectiva derivada de un hecho ilícito;
Quincuagésimo: Que, de conformidad a lo resuelto, se encuentra establecido que “el origen de la práctica anticompetitiva denunciada se circunscribe al hecho que, hasta noviembre de 2011 (…) [p]ara acceder al fútbol profesional, un equipo de Tercera División debía satisfacer tres requisitos copulativos (…); y, (iii) Pagar una cuota de incorporación de 1.000 Unidades de Fomento” (sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 94.189-2020, c. 12°) y que “lo reprochado [a la ANFP], como se ha señalado, no es la exigencia de cualquier cuota, sino de aquella de UF 50.000 aprobada en noviembre de 2011 y, posteriormente, modificada en noviembre de 2017 a UF 24.000” (Sentencia N° 173/2020, c. 47°);
Quincuagésimo primero: Que, al momento en que se produjo el ascenso de Deportes Melipilla desde Segunda División a Primera B, en enero de 2018, la Cuota de Incorporación ascendía a 24.000 UF. En consecuencia, de no haberse ejecutado la conducta por la cual la ANFP fue condenada, el costo asumido por Deportes Melipilla habría ascendido a solo 1.000 UF, de modo que cualquier pago efectuado por sobre esa suma debe ser considerado un desembolso patrimonial derivado del ilícito sancionado en la Sentencia Infraccional;
Quincuagésimo segundo: Que, Deportes Melipilla afirma haber pagado la Cuota de Incorporación de la siguiente forma: (a) 12.000 UF al contado, en enero de 2018 y (b) 12.000 UF en cuotas mensuales, mediante el descuento de los ingresos por los derechos de televisión de los que la demandante era titular, efectuado directamente por la ANFP (Demanda, folio 9, p. 10);
Quincuagésimo tercero: Que la prueba documental acompañada por la demandante en autos, acredita que ésta pagó la suma de 21.880,6 UF por concepto de Cuota de Incorporación, no constando en el expediente el pago de las 2.119,4 UF restantes, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación;
Quincuagésimo cuarto: Que, en efecto, a folio 69, Deportes Melipilla acompañó copia de carta de 3 de enero de 2018, remitida a Arturo Salah, Presidente de la ANFP a esa fecha, en que indica que por ese medio cancela el 50% de la cuota, adjuntando dos cheques, por $80.000.000 y $211.608.760 respectivamente, y una boleta de garantía, por $30.000.000, totalizando $321.608.760, equivalentes a esa fecha a 12.000 UF (folio 59). La autenticidad de estos cheques no fue controvertida por la ANFP. En cuanto a la boleta de garantía “en poder de la ANFP” por $30.000.000 (equivalentes a 1.119,4 UF) no fue acompañada al expediente, como fue observado por la ANFP a folio 71;
Quincuagésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, si bien no consta en la prueba documental acompañada el cobro de la boleta de garantía por parte de la ANFP, una apreciación lógica y coherente de los antecedentes de autos permite presumir que el pago de la boleta de garantía se efectuó antes de iniciarse el campeonato, como parte del pago en efectivo del 50% de la Cuota de Incorporación que Deportes Melipilla realizó para efectos de poder participar en el torneo de 2018.
En efecto, (a) al hacer uso de la citación de los documentos acompañados a folio 59, la ANFP se limitó a observar que no había registro de que se acompañara a este proceso la boleta de garantía respectiva, sin negar la efectividad del pago efectuado por Deportes Melipilla; y (b) en audiencia de absolución de posiciones el representante de la ANFP declaró que, a pesar de no ser el presidente de la federación ni de la ANFP en enero de 2018, le constaba que Club Deportes Melipilla SADP pagó la Cuota de Incorporación de 24.000 UF “[p]orque participó en la competencia sin ningún problema”, agregando luego que no le constaba la forma del pago, pero que si el club participó del campeonato quiere decir que “estaba pagando la cuota de incorporación” (absolución de posiciones Pablo Milad, transcripción a folio 90, líneas 82 a 105);
Quincuagésimo sexto: Que, por otro lado, la demandante señala haber pagado el remanente de 12.000 UF por compensación, a través de la retención por parte de la ANFP de los pagos que le correspondían en virtud de los derechos de televisación de los partidos de fútbol que disputaría durante el torneo. Indica que este pago se realizó en 12 cuotas de 1.000 UF cada una, en los meses de enero (cuota 1), marzo (cuota 2), abril (cuota 3), mayo (cuota 4), junio (cuota 5), julio (cuota 6), agosto (cuota 7), septiembre (cuota 8), octubre (cuota 9), noviembre (cuota 10) y diciembre de 2018 (cuota 11), y en enero de 2019 (cuota 12);
Quincuagésimo séptimo: Que, para acreditar estos pagos, la demandante acompañó la siguiente prueba documental:
Quincuagésimo octavo: Que la ANFP cuestionó la individualización y problemas formales de los documentos antes referidos por medio de recurso de reposición (folio 71), pero los documentos no fueron objetados, por lo que se analizará su valor probatorio;
Quincuagésimo noveno: Que los documentos acompañados son consistentes entre sí en relación con la información de los pagos realizados por la ANFP a Deportes Melipilla. En efecto, los montos abonados a la cuenta corriente de Deportes Melipilla por la ANFP coinciden con las sumas indicadas en los correos electrónicos de abril y mayo de 2018 de Felipe Otárola a Leonardo Zúñiga, y son a su vez consistentes con el detalle correspondiente al año 2018 adjunto al correo de Sebastián Alvear, así como con el contenido de la carta de 3 de enero de 2018 dirigida a Arturo Salah, que daba cuenta de la división en doce cuotas de 1.000 UF del monto remanente de la Cuota de Incorporación. La Tabla N° 1 resume la información de los pagos descritos por Club Deportes Melipilla SADP y aquellos respaldados por la prueba documental en autos:
TABLA N° 1:
Prueba documental de pagos realizados por Deportes Melipilla
Fecha | Concepto | Monto en $ | Valor UF | Monto (UF) | Prueba acompañada | Monto (UF) |
03-01-2018 | Cheque N° 1 | 80.000.000 | 26.801 | 2.985 | folio 59, 60 y 61 | 2.985 |
03-01-2018 | Cheque N° 2 | 211.608.760 | 26.801 | 7.895,6 | folio 59, 60 y 61 | 7.895,6 |
03-01-2018 | Boleta Garantía 2017 | 30.000.000 | 26.801 | 1.119,4 | (*) | 0 |
31-01-2018 | Descuento Cuota 1 CDF | 26.824.940 | 26.825 | 1.000 | folios 59, 60 y 67 | 1.000 |
29-03-2018 | Descuento Cuota 2 CDF | 26.966.890 | 26.967 | 1.000 | folios 59, 60 y 67 | 1.000 |
25-04-2018 | Descuento Cuota 3 CDF | 26.995.640 | 26.996 | 1.000 | folios 59, 60 y 67 | 1.000 |
28-05-2018 | Descuento Cuota 4 CDF | 27.062.630 | 27.070 | 1.000 | folios 59, 60 y 67 | 1.000 |
29-06-2018 | Descuento Cuota 5 CDF | 27.142.920 | 27.156 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
30-07-2018 | Descuento Cuota 6 CDF | 27.197.220 | 27.202 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
31-08-2018 | Descuento Cuota 7 CDF | 27.287.570 | 27.288 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
26-09-2018 | Descuento Cuota 8 CDF | 27.353.900 | 27.350 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
31-10-2018 | Descuento Cuota 9 CDF | 27.432.100 | 27.432 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
30-11-2018 | Descuento Cuota 10 CDF | 27.532.800 | 27.533 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
28-12-2018 | Descuento Cuota 11 CDF | 27.565.790 | 27.566 | 1.000 | folios 59, 61 y 67 | 1.000 |
09-01-2019 | Descuento Cuota 12 CDF | 27.565.790 | 27.566 | 1.000 | (*) | 0 |
Total 24.000 | Total 21.880,6 |
Fuente: elaboración propia en base a información contenido a folios 59, 60, 61 y 67. Cheque N° 1 corresponde al cheque serie N° 2535933, mientras que el Cheque N° 2 corresponde al cheque serie N° 2535932, ambos del Banco Scotiabank. Nota (*): no se acompaña prueba documental al respecto, sin perjuicio de lo indicado supra.
Sexagésimo: Que, en lo que respecta a la cuota N° 12, aun cuando no se aportó prueba documental a su respecto: (a) la prueba documental antes analizada da cuenta de descuentos periódicos y sistemáticos de los derechos de transmisión del fútbol realizados directamente por la ANFP; (b) la demandada no niega en autos la efectividad de los cobros realizados; y (c) la absolución de posiciones antes referida del actual presidente de la ANFP da cuenta de que el pago efectuado por Deportes Melipilla fue íntegro;
Sexagésimo primero: Que, adicionalmente, a diferencia de lo que señala la ANFP, la Sentencia Infraccional afirma que Deportes Melipilla pagó una Cuota de Incorporación de 24.000 UF (c. 95°). A este respecto, cabe advertir que la ANFP en su escrito de contestación indica que el daño no fue acreditado por la Sentencia Infraccional, porque se le habría excluido del cálculo de la sanción impuesta, pero en ningún caso controvierte el hecho del pago por parte de Deportes Melipilla;
Sexagésimo segundo: Que, valorando las distintas probanzas acompañadas en autos, así como los hechos establecidos en la Sentencia Infraccional, este Tribunal concluye que existen antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten presumir que Deportes Melipilla pagó a la ANFP la totalidad de la
Cuota de Incorporación, ascendente a la suma de 24.000 UF;
Sexagésimo tercero: Que, en definitiva, se ha acreditado que el Club Deportes Melipilla SADP, tras su ascenso a Primera B, quedó sujeto a la obligación de pagar la suma de 24.000 UF por concepto de Cuota de Incorporación a la ANFP, monto que fue pagado en una cuota inicial de 12.000 UF, y luego, mediante cuotas mensuales de 1.000 UF, pagaderas con cargo a las sumas a las que tenía derecho por concepto de derechos de televisión;
Sexagésimo cuarto: Que la Cuota de Incorporación cobrada por la ANFP fue calificada como una imposición ilícita por sentencia firme y ejecutoriada. Sin perjuicio de ello, la Sentencia Infraccional también declara que no todo cobro a título de cuota de incorporación hubiera sido ilícito y, a mayor abundamiento, que la cuota previa, equivalente a 1.000 UF, no lo era. En consecuencia, y de conformidad a lo señalado en el considerando 51º anterior, en cuanto a que la cuota de incorporación en ausencia de la conducta ilícita hubiera ascendido a
1.000 UF, el daño causado por el ilícito sancionado se limitará a la suma de 23.000 UF, que corresponde al excedente que debió pagar Deportes Melipilla a causa de la conducta ilícita de la ANFP.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 30 del Decreto
Ley N° 211, y los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nicolás Rojas Covarrubias.
Pronunciada por los Ministros Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Presidente, Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa, Sra. Silvia Retamales Morales y Sr. Ignacio Parot Morales.