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Acuerdo Extrajudicial

FNE c. Centrales de taxis de Coyhaique por colusión

El TDLC aprobó el acuerdo judicial celebrado entre la FNE y cinco centrales de taxis investigadas por colusión en la ciudad de Coyhaique.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Transporte

Conducta

Colusión

Resultado

Aprueba AE

Información básica

Tipo de acción

Acuerdo Extrajudicial

Rol

AE-25-22

Acuerdo

25/2022

Fecha

23-01-2023

Carátula

Acuerdo extrajudicial entre FNE, Juan Carlos Zúñiga Haro, Luis Américo Arias Muñoz, María Angélica Vidal Muñoz, Manuel Alejandro Chacano Montiel y Gustavo Eduard Farah Vera.

Resultado acción

Aprueba AE en todas sus partes.

Condiciones aprobadas del acuerdo

  • No volver a incurrir en la conducta en el futuro, con el objeto que las variables competitivas relevantes se adopten en forma independiente por cada una de las Centrales
  • No intercambiar información comercial estratégica entre sí
  • El pago de 1 UTA a beneficio fiscal por parte de cada una de las Centrales
  • La realización de un curso de capacitación en materia de libre competencia para cada una de las Centrales.
Actividad económica

Transporte

Mercado Relevante

Si bien el TDLC no definió expresamente el mercado relevante, en la resolución se refirió al mercado de los servicios de transporte de pasajeros de taxis básicos en Coyhaique.
Impugnada

No

Detalles de la Causa

Ministros

Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Presidente, Sra. Daniela Gorab Sabat, Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa.

Partes

Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía” o “FNE”)  y Juan Carlos Zúñiga Haros, Luis Américo Arias Muñoz, María Angélica Vidal Muñoz, Manuel Alejandro Chacano Montiel y Gustavo Eduard Farah Vera (en conjunto, las “Centrales”).

Normativa aplicable

Artículos 3 inciso 1 y 39 letra ñ) DL 211.

Descripción de los hechos

En la investigación Rol Nº2539-19, relativa al mercado de los servicios de transporte de pasajeros de taxis básicos en Coyhaique, la FNE constató que las Centrales, competidoras en dicho mercado, incurrieron en prácticas colusorias. En particular, la FNE verificó que las Centrales decidieron conjuntamente un alza en el precio de los servicios de transporte de radiotaxis, en una reunión desarrollada en febrero de 2019. Dicha alza fue comunicada públicamente en un programa radial, y se materializó en marzo del mismo año.

En tal contexto, la Fiscalía y las Centrales celebraron un acuerdo extrajudicial (“Acuerdo”), en donde estas reconocieron los hechos verificados por la FNE y asumieron una serie de compromisos para resguardar la libre competencia en el mercado afectado, a saber:

  • No volver a incurrir en la conducta en el futuro, con el objeto que las variables competitivas relevantes se adopten en forma independiente por cada una de las Centrales
  • No intercambiar información comercial estratégica entre sí
  • El pago de 1 UTA a beneficio fiscal por parte de cada una de las Centrales
  • La realización de un curso de capacitación en materia de libre competencia para cada una de las Centrales.

Alegaciones

La FNE ratificó los términos pactados en el Acuerdo. Sin embargo, el apoderado de una de las Centrales, Gustavo Farah Vera, señaló en la audiencia pública que su representado no estuvo presente en la reunión en donde se acordó el alza de las tarifas, así como que no existiría un cartel, puesto que desarrollaría una actividad económica distinta entre los competidores.

Posteriormente, por medio de un recurso de reposición interpuesto el 19 de enero de 2023, el apoderado de Gustavo Farah Vera afirmó que no logró darse a entender en la audiencia pública, puntualizando que su representado reconoce y acepta los hechos expuestos por la FNE en el acuerdo, además de las condiciones contenidas en él.

Resumen de la decisión

Tras referirse a los hechos verificados producto de la investigación de la FNE, y a los compromisos asumidos por las Centrales, el TDLC se refirió a lo sucedido en la audiencia pública de la causa.

A juicio del Tribunal, las declaraciones del apoderado de Gustavo Farah darían cuenta de que se desconocen los hechos referidos en el acuerdo extrajudicial, así como la participación de su representado en ellos, ambas cuestiones que fundan los compromisos asumidos por las partes en el instrumento.

Por tanto, el TDLC consideró que  las declaraciones del apoderado de Gustavo Farah constituyen un incumplimiento del acuerdo extrajudicial. Por tal motivo, el Tribunal descartó su aprobación, puesto que una de las partes lo desconoce y lo ha incumplido, incluso antes de su aprobación.

Sin embargo, con fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal acogió el recurso de reposición deducido por el apoderado de Farah, aprobando en definitiva el acuerdo extrajudicial.

Disidencias y prevenciones

N/A

Decisión TDLC

Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

  1. El acuerdo extrajudicial sometido a la aprobación de este Tribunal, acompañado en lo principal de fojas 1 (“Acuerdo Extrajudicial”);
  2. El expediente de investigación de la Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía” o “FNE”), Rol N° 2539-19 FNE, acompañado en el segundo y el tercer otrosí de la presentación de fojas 1;
  3. Lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”); y
  4. Lo expuesto en la audiencia de 21 de diciembre de 2022 por los apoderados de la FNE y de Gustavo Eduard Farah Vera.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el acuerdo extrajudicial celebrado entre la FNE y Juan Carlos Zúñiga Haro, Luis Américo Arias Muñoz, María Angélica Vidal Muñoz, Manuel Alejandro Chacano Montiel y Gustavo Eduard Farah Vera (conjuntamente, las “Centrales”), sometido a la aprobación de este Tribunal, tiene como antecedente la investigación de la Fiscalía Rol N° 2539-19, relativa al mercado de los servicios de transporte de pasajeros de taxis básicos, en la comuna de Coyhaique, Región de Aysén (“Investigación”);

Segundo: Que en la Investigación se verificó que (i) las Centrales son competidoras en el mercado de los servicios de transporte de pasajeros de taxi básicos en Coyhaique, Región de Aysén; (ii) las Centrales decidieron conjuntamente un alza en el precio de los servicios de transporte de radiotaxi de $1.500 a $2.000, sin distinción de tramo ni día, en una reunión que tuvo lugar el 28 de febrero de 2019; (iii) dicha decisión fue comunicada al público en un programa radial el 1° de marzo de 2019; y (iv) el alza de precios se materializó el 4 de marzo de 2019 (párrafo tercero, Acuerdo Extrajudicial);

Tercero: Que, en el Acuerdo Extrajudicial, celebrado el 25 de mayo de 2022, las Centrales reconocen los hechos verificados en la Investigación detallados en la consideración precedente y asumen diversos compromisos con el objeto de resguardar la libre competencia en el mercado de los servicios de transporte de pasajeros de taxis básicos, en la comuna de Coyhaique, en particular (párrafo quinto):

1. No volver a incurrir en el futuro en la conducta, de manera que las decisiones de precio, o cualquier otra variable competitiva relevante, en lo sucesivo se adopten en forma independiente por las Centrales;

2. No intercambiar información relativa a políticas de precios, tarifas cobradas a choferes, o que concierna a su estructura de costos, ni ninguna otra información comercial estratégica o relevante análoga a las antes señaladas;

3. El pago de una Unidad Tributaria Anual a beneficio fiscal, por cada una de las Centrales, y

4. La realización de una capacitación comprensiva en materia de libre competencia para cada una de las Centrales, condicionada a ciertos requisitos que se detallan en el Acuerdo Extrajudicial.

Cuarto: Que el artículo 39 letra ñ) del D. L. N° 211 no distingue cuáles materias o conductas que pueden ser objeto de una investigación por parte de la Fiscalía son susceptibles de ser resueltas mediante un acuerdo extrajudicial. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) recientemente se ha referido a la procedencia de este tipo de acuerdos en casos de colusión (véase, OCDE (2022), OECD Competition Trends, 2022, disponible en https://www.oecd.org/daf/competition/oecd-competition-trends-2022.pdf , p. 41), lo que se condice con la experiencia a nivel comparado, en que se utilizan mecanismos alternativos para poner término a las investigaciones por este tipo de imputaciones, sin necesidad de someterlas a un procedimiento contencioso de lato conocimiento;

Quinto: Que este Tribunal no observa impedimento para que la FNE pueda celebrar acuerdos extrajudiciales en el marco de las investigaciones que instruya con motivo de conductas de colusión;

Sexto: Que, como se ha resuelto previamente, la procedencia de un acuerdo de este tipo se analiza conforme a los antecedentes del caso concreto que se presente. Así, por ejemplo, se resolvió en los autos Rol AE N° 17-20, en cuanto a que no es posible modificar una obligación impuesta a un agente económico por una sentencia o resolución anterior mediante un acuerdo extrajudicial (resolución de 29 de abril de 2020, c. 14°);

Séptimo: Que, como se ha fallado en otras ocasiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211, el análisis de un acuerdo extrajudicial tiene por objeto establecer si las medidas acordadas entre la FNE y los investigados son suficientes para cautelar la libre competencia en el mercado respectivo. De acuerdo con la misma norma, el Tribunal sólo puede aprobar o rechazar un acuerdo extrajudicial, sin que sea posible disponer medidas adicionales (v.gr., resolución de 29 de abril de 2020, c. 13°, Rol AE N° 17-20; resolución 28 de octubre de 2021, c. 21°, Rol AE N° 23-21, y; resolución de 9 de febrero de 2022 c. 12°, Rol AE N° 24-22);

Octavo: Que, en este procedimiento, el Tribunal ejerce una potestad de control, cuyo objeto es verificar si el acuerdo extrajudicial sometido a su aprobación cautela la libre competencia y no ejerce una función de revisión jurisdiccional, por lo que su análisis no tiene por objeto examinar los hechos que dieron lugar a la suscripción del acuerdo ni sus efectos en la libre competencia (v.gr., resolución de 9 de febrero de 2022 c. 13°, Rol AE N° 24-22);

Noveno: Que, en la audiencia de rigor, la FNE ratificó los términos del Acuerdo Extrajudicial. Sin embargo, en la misma audiencia, el apoderado de una de las partes del acuerdo -Gustavo Farah Vera-, Sebastián Trewhela señaló, entre otras alegaciones, que, (i) “(…) Gustavo Farah Vera no es dueño de ningún vehículo de radio taxi, no subarrienda ni tampoco tiene a su cargo los vehículos en forma de leasing, ¿cuál es su negocio?, su negocio, perteneciendo a esta asociación, pero aun así el no estuvo presente en la reunión que efectivamente existió, él que hace, él lo que hace es arrendar a los operadores de los taxis (…) el arriendo de la radiofrecuencia, el mando, el móvil, por $5.000 diarios”, y; (ii) “(…) pero claramente aquí no existe un cartel porque los giros son muy distintos, las centrales algunos arriendan móviles, contratan a los choferes o los otros lo que hacen es derechamente arrendar (…), en ese sentido mi cliente no tiene cómo con lo que él cobra y él gana imponer el precio, porque el precio final lo pone el conductor del vehículo” (minuto 33 y siguientes, en registro de la audiencia, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=KheChdFVCTU&t=449s);

Décimo: Que las declaraciones transcritas dan cuenta de que en ellas se desconoce o al menos relativiza el reconocimiento de los hechos referido en el párrafo quinto del Acuerdo Extrajudicial, el que se remite, a su vez, al párrafo tercero, y también la participación del señor Farah Vera en ellos. En particular, se puede observar que los dichos desvirtúan el reconocimiento expreso de algunos de los hechos indicados en el párrafo tercero del Acuerdo Extrajudicial y que fundan los compromisos asumidos por las partes en el párrafo quinto, en cuanto (i) desecha la calidad de competidor de Gustavo Farah Vera de las otras Centrales en el mercado de transporte de pasajeros de taxis básicos, por cuanto se identifica como un radio operador que, además, no tiene incidencia en los precios cobrados a los pasajeros, y; (ii) niega haber asistido a la reunión de 28 de febrero de 2019 en la cual las Centrales habrían decidido, de modo conjunto, un alza en el precio de los servicios de transporte de radiotaxi de $1.500 a $2.000;

Undécimo: Que, las declaraciones del apoderado de Gustavo Farah Vera podrían entenderse como un incumplimiento al Acuerdo Extrajudicial por parte de una de las Centrales, situación prevista expresamente en el párrafo sexto de dicho instrumento, toda vez que dispone que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí pactadas se considerará un incumplimiento a este. Más aun, se indica que se considerará también un incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial “la realización de declaraciones por parte de cualquiera de las Centrales, manifestadas en forma verbal o por escrito en cualquier medio de difusión social, plataforma digital u otro análogo, en el que se desconozca, condicione o relativice el reconocimiento de los hechos referido en el párrafo QUINTO y su participación en ellos” (párrafo sexto);

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, en la misma instancia, Sebastián Trewhela declaró que “(…) se habla de cartel yo creo que aun cuando pueda desde el punto de vista dogmático de texto caer lo fáctico que ocurre en la región de en la región de Aysén particularmente en la ciudad de Coyhaique [en lo relativo a la uniformidad de los precios] no es propiamente un cartel” (minuto 30 y siguientes del registro de la audiencia); explicando luego que ello ocurriría por cuanto “simplemente se pasan el dato uno a otro y empiezan a cobrar lo mismo”, desconociendo los hechos que habrían reconocido las Centrales, según se expuso en el considerando tercero (minuto 43 del registro de la audiencia);

Decimotercero: Que, tal como se adelantó supra, la procedencia de un acuerdo debe ser evaluada conforme a si este es suficiente para cautelar la libre competencia en el mercado respectivo, sin que esta judicatura pueda aprobar un acuerdo extrajudicial que una de las partes desconoce y que en su tenor ha sido incumplido por ella, incluso antes de su aprobación. Por lo demás, no puede entenderse que un acuerdo cautela la libre competencia si su objetivo concreto es soslayado por una de las partes que lo suscribe;

Decimocuarto: Que, en razón de lo expuesto, las obligaciones asumidas por las Centrales en el Acuerdo Extrajudicial, referidas en el considerando tercero, no son suficientes para cautelar adecuadamente la libre competencia en el mercado en cuestión; y, en consecuencia,

SE RESUELVE: Rechazar en todas sus partes el Acuerdo Extrajudicial, acompañado en lo principal de fojas 1.

Notifíquese por el estado diario y archívese en su oportunidad.

Rol AE N° 25-22.

Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Pronunciada por los Ministros Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Presidente, Sra. Daniela Gorab Sabat, Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa. Autorizada por la Secretaria Abogada, Sra. María José Poblete Gómez.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Se resuelve derechamente la presentación de fojas 42:

Vistos y considerando:

Primero: Que el apoderado de Gustavo Farah Vera, Sebastián Trewhela Navarrete, afirma que no logró darse a entender en la audiencia de 21 diciembre de 2022 y se desdice de lo alegado en la audiencia de rigor;

Segundo: Que, asimismo, dicho abogado manifiesta que lo mandatado e instruido por Gustavo Farah Vera era precisamente lo contrario a aquello que expresó en la audiencia, señalando que “en la especie -al parecer- hice todo lo contrario, y afecté los intereses de mi representado, contraviniendo a la postre lo expresamente mandatado por él y lo obrado por esta misma defensa durante la investigación”;

Tercero: Que concluye puntualizando que su representado Gustavo Farah Vera “reconoce y acepta los hechos expuestos por la Fiscalía Nacional Económica en el Acuerdo Extrajudicial, y las condiciones a las que queda sometido y se obliga a cumplir, en caso de aprobarse el mismo”;

Cuarto: Que lo anterior implica que Gustavo Farah Vera, parte del Acuerdo Extrajudicial acompañado a fojas 1, no desconoce ni relativiza los hechos indicados en el párrafo quinto del mismo y, por tanto, no se configura un incumplimiento en los términos del párrafo sexto del referido acuerdo;

Quinto: Que, por consiguiente y atendido lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley N° 211,

SE RESUELVE: ha lugar a la reposición deducida en contra de resolución de fojas 37. En consecuencia, se aprueba el Acuerdo Extrajudicial acompañado a fojas 1. Ello, sin perjuicio del derecho que asiste a terceros con interés legítimo, que estimaren que los hechos sobre los que versa este acuerdo afectan la libre competencia, para presentar las acciones que en su concepto procedan.

Archívese en su oportunidad.

Notifíquese por el estado diario.

Rol AE N° 25-22.

Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Acuerdo Extrajudicial

Acuerdo no disponible.

Autores

CeCo UAI