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TDLC acoge demanda de Fundación Chile Ciudadano, Sr. Silva y Sr. Marambio contra CAR por incumplir Resolución Nº666 de la Comisión Resolutiva para resguardar la debida transparencia del mercado crediticio. Se sanciona a CAR con una multa de 200 UTM; y se declara que CAR deberá actuar conforme a la nueva normativa legal y reglamentaria por lo que se deja sin efecto la Resolución N°666. Corte Suprema eleva multa de CAR a 1.000 UTM.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Financiero
Conducta
Incumplimiento de medidas
Resultado
Condena
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-73-05
Sentencia
41/2006
Fecha
27-07-2006
Demanda de Fundación Chile Ciudadano y otro contra Car S.A.
Acogida.
Financiero.
Financiero.
Sí.
Reclamación FNE: Inadmisible;
Reclamación Fundación Chile Ciudadano, Francisco Silva Toledo y Gonzalo Marambio García: Acogida en relación al monto de la multa; Inadmisible en lo demás.
Se multa a CAR S.A. por 1.000 UTM a beneficio fiscal.
DL 211 de 1973; Ley 19.911, Crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; Ley 19.496, Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores; Ley 19.955, Modifica la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central; Circular Nº 17, de 28.04.2006, sobre Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
21-07-2005
27-07-2006
¿Deroga tácitamente una Instrucción de Carácter General la dictación de una nueva normativa sobre la misma materia?;
¿Qué efecto tiene la nueva normativa respecto de la Instrucción de Carácter General derogada?;
¿Es posible aplicar el principio de irretroactividad de la ley penal en sede de libre competencia?;
¿Forma parte del debido proceso legal en sede de libre competencia el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria?;
¿Cuándo termina la existencia de una Instrucción de Carácter General?;
¿Implica la infracción de una Instrucción de Carácter General una vulneración del art. 3 DL 211?;
¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para efectuar declaraciones de mera certeza en procedimientos contenciosos?
Fundación Chile Ciudadano y Daniel Francisco Silva Toledo:
Los hechos y actos ejecutados por CAR S.A. infringieron gravemente la instrucción de carácter general contenida en la Resolución Nº 666, de 23.10.2002, de la Comisión Resolutiva, obteniendo importantes beneficios económicos.
El señor Silva ha sido cliente de Ripley y de su financiera relacionada CAR S.A. por varios años. A contar de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N° 666, CAR S.A. ha infringido reiterada y sostenidamente las obligaciones esenciales de información con respecto a este cliente, mediante las siguientes transgresiones:
Estas infracciones han de estimarse de la mayor gravedad, tanto por la reiteración como por la situación de dependencia económica en que se encontraba el deudor respecto del acreedor.
Fundación Chile Ciudadano y Gonzalo Marambio García: CAR S.A. cometió la siguiente infracción a la Resolución Nº 666, de 23.10.2002, de la Comisión Resolutiva:
Con fecha 18.06.2004, el señor Marambio repactó la deuda que mantenía con CAR S.A., lo que se materializó en un reconocimiento de deuda y convenio de pago, constituyendo un cambio de condiciones de todas las operaciones de crédito realizadas. El monto adeudado se consignó sin liquidación alguna que lo justificara, privando al deudor de información esencial para verificar la exactitud de dicho monto.
En el año 2002, el Presidente del Banco Central requirió al Fiscal Nacional Económico que ejerciera sus atribuciones, solicitando a la Comisión Resolutiva la dictación de instrucciones generales en el mercado crediticio.
Con fecha 29.05.2002, mediante oficio Nº 212, el Fiscal Nacional Económico requirió a la Comisión Resolutiva la dictación de instrucciones generales en el mercado crediticio.
Con fecha 03.07.2002, la Comisión Resolutiva dictó instrucciones generales para “resguardar la debida transparencia del mercado crediticio”, mediante la Resolución Nº 656. Esta decisión fue modificada parcialmente, estableciéndose su texto final mediante Resolución Nº 666, de 23.10.2002.
En dicha resolución se establecen medidas de transparencia e información que deberá cumplir “toda persona que, en el más amplio sentido, se dedique en forma habitual al otorgamiento de créditos al público en general o a un sector del mismo […]”, incluyendo casas comerciales y sociedades relacionadas a ellas que emitan u operen tarjetas de crédito o que otorguen créditos en general.
Con fecha 14.07.2004, se publicó la Ley 19.955, Modifica la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Dicha norma introdujo el art. 37 a la Ley del Consumidor, estableciéndose la información que el proveedor deberá poner a disposición del consumidor cuando le otorgue crédito directo. Con fecha 01.03.2006, fueron publicadas las normas del Capítulo III.J.1-1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central. Con fecha 28.04.2006, fue publicada la Circular Nº 17 sobre Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Con fechas 21.08.2003, 20.09.2003 y 21.12.2003, CAR S.A. emitió 3 estados de cuenta respecto del señor Silva, en los cuales se omitió informar la tasa de interés.
Con fecha 02.12.2003, el señor Silva repactó la deuda que mantenía con CAR S.A. El documento en que consta la operación no señala la periodicidad con que se hicieron exigibles los intereses, las fechas específicas involucradas en ellos y la fecha de liquidación de los intereses.
Fundación Chile Ciudadano y Daniel Francisco Silva Toledo interpusieron demanda contra CAR S.A., a la cual se acumuló la demanda interpuesta por Fundación Chile Ciudadano y Gonzalo Marambio García.
Se recibió la causa a prueba y se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de que CAR S.A. haya cumplido con lo dispuesto en la Resolución Nº 666.
¿Deroga tácitamente una Instrucción de Carácter General la dictación de una nueva normativa sobre la misma materia?
La dictación de la Ley 19.955, que Modificó la Ley del Consumidor, y las normas dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras derogaron tácitamente la Resolución N° 666 (C. 17).
¿Qué efecto tiene la nueva normativa respecto de la Instrucción de Carácter General derogada?
La dictación de la Ley 19.955, que Modificó la Ley del Consumidor, y las normas dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras derogaron tácitamente la Resolución N° 666. Sin embargo, esta derogación opera hacia el futuro, ya sea desde la vigencia de la Ley 19.955 o desde la vigencia de la nueva normativa impartida por los órganos ya mencionados. Por consiguiente, las conductas producidas con anterioridad continúan regidas por la Resolución N° 666 y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como sucesor legal de la Comisión Resolutiva, está en la obligación de respetarla y aplicarla. En efecto, cada hecho jurídico o conducta debe quedar sometido y regulado por la normativa vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece (C. 17).
¿Es posible aplicar el principio de irretroactividad de la ley penal en sede de libre competencia?
Cada hecho jurídico o conducta debe quedar sometido y regulado por la normativa vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. La única excepción a este principio sería el de las leyes sancionatorias, aplicando por extensión el principio de la irretroactividad de la ley penal (C. 17).
¿Forma parte del debido proceso legal en sede de libre competencia el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria?
En el año 2006, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Banco Central dictaron normas relativas a las materias que deben necesariamente ser consideradas en el presente proceso. Esto se fundamenta no sólo porque así lo hizo presente el apoderado de la demandada en estrados, en cuanto a que esta normativa se dictó luego de trabada la litis, sino porque ella podría eventualmente limitar la facultad sancionadora del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de conformidad con las normas del debido proceso legal (C. 14).
¿Cuándo termina la existencia de una Instrucción de Carácter General?
El art. 37 Ley del Consumidor fue introducido por la Ley 19.955, publicada en el Diario Oficial con fecha 14.07.2004. Con fecha 01.03.2006, fueron publicadas las normas del Capítulo III.J.1 – 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central y con fecha 28.04.2006, fue publicada la Circular Nº 17 sobre Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ellas regulan la misma materia a la cual se refieren las instrucciones generales contenidas en la Resolución Nº 666. Aún más, existe una aparente coordinación entre los entes reguladores y fiscalizadores involucrados, en tanto la normativa del Banco Central reconoce la facultad del Servicio Nacional del Consumidor para fiscalizar su cumplimiento (C. 13 y 15).
La normativa referida no constituye una mera complementación del marco normativo comprendido por la Resolución N° 666, sino que tiene el carácter de un nuevo régimen jurídico que regula la información que deben entregar las casas comerciales como asimismo quienes emitan tarjetas de crédito, en favor de los consumidores en general. Por consiguiente, la dictación de la Ley 19.955, que modificó la Ley del Consumidor, y las normas dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras derogaron tácitamente la Resolución N° 666 (C. 16 y 17).
¿Implica la infracción de una Instrucción de Carácter General una vulneración del art. 3 DL 211?
La demandada alegó que las conductas analizadas no infringirían el DL 211 de 1973, ya que ninguno de los actos descritos en las demandas corresponde a las figuras establecidas en el art. 3 de dicho decreto y que ellos tampoco producirían efecto anticompetitivo alguno (C. 18).
A este respecto, se debe reiterar lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en su Sentencia N° 33, de 08.11.2005, en cuanto a que sólo a él corresponde, en su carácter de sucesor legal de la Comisión Resolutiva, conocer de los eventuales incumplimientos que puedan comprobarse respecto de las instrucciones generales dictadas, y resolver, en su caso, las medidas y sanciones que puedan ser aplicables (C. 19).
Este razonamiento fue confirmado por la Corte Suprema, al pronunciarse sobre los recursos de reclamación deducidos en contra de la sentencia referida. En dicho fallo sostuvo “que la letra b) del artículo 17, del anterior texto del Decreto Ley Nº 211, vigente a la época de dictación de la Resolución Nº 634, de 05 de diciembre de 2001 señalaba, en lo que interesa para los efectos de estos reclamos, que la Comisión Resolutiva de la Libre Competencia podía dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia. Los términos imperativos de la resolución transcrita obligan a su cumplimiento, por lo que su eventual trasgresión por parte de quienes quedan obligados, trae como consecuencia la imposición de sanciones pecuniarias o de otra índole”. Asimismo, la Corte Suprema en dicho fallo estableció “(…) que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es el sucesor legal de la Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, de manera que el cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta última, debe ser supervigilado por el primero, de manera que lo ordenado por la tantas veces mencionada Resolución Nº 634 se encuentra plenamente vigente y, por ende, debe ser cumplido por los particulares” (C. 20).
¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para efectuar declaraciones de mera certeza en procedimientos contenciosos?
Se declara que, en lo sucesivo, CAR S.A. deberá actuar en la materia a que se refiere la Resolución N° 666, de 23.10.2002, conforme a la nueva normativa legal y reglamentaria que regula la obligación de información de quienes otorgan crédito al público en general, o las normas que las reemplacen, por lo que se deja expresamente sin efecto, a contar de esta fecha, la referida Resolución N° 666 (R. 3).
La dictación de una nueva normativa sobre la misma materia deroga tácitamente una Instrucción de Carácter General.
La nueva normativa respecto de la Instrucción de Carácter General derogada sólo produce efectos hacia el futuro, salvo el caso en que opere el imperativo de aplicación de la norma sancionadora más favorable al imputado.
Es posible aplicar el principio de irretroactividad de la ley penal en sede de libre competencia por extensión del mismo a las leyes sancionatorias.
El principio de irretroactividad de la ley sancionatoria forma parte del debido proceso legal en sede de libre competencia.
La existencia de una Instrucción de Carácter General termina cuando es derogada tácitamente, sin perjuicio de haber otras causales de terminación.
Una infracción a una Instrucción de Carácter General implica la vulneración del art. 3 DL 211 de 1973.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es competente para efectuar declaraciones de mera certeza en procedimientos contenciosos.
Antecedentes
Incumplimiento de Instrucciones
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
4355-2006
Fecha
28-12-2006
Sentencia 41/2006
Reclamación FNE: Inadmisible;
Reclamación Fundación Chile Ciudadano, Francisco Silva Toledo y Gonzalo Marambio García: Acogida en relación al monto de la multa; Inadmisible en lo demás.
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS:
1.- A fs. 91 Fundación Chile Ciudadano y don Daniel Francisco Silva Toledo señalan que, de conformidad al Decreto Ley N° 211 y teniendo presente, especialmente, la instrucción de carácter general contenida en la Resolución N° 666, de 23 de octubre de 2002, de la Honorable Comisión Resolutiva, interponen demanda por infracciones a la normativa de defensa de la libre competencia en contra de CAR S.A. o CAR, a fin de que este Tribunal declare que los hechos y actos ejecutados por la demandada infringieron gravemente la instrucción señalada, obteniendo importantes beneficios económicos, por lo que procede que se apliquen el máximo de las multas contempladas en la ley.
Señalan que los emisores bancarios de tarjetas de crédito están sujetos a dos clases de normas: aquellas que les imponen obligaciones de información y aquellas que les imponen límites al cobro de intereses.
Hasta octubre de 2002, no suceda algo similar con las tarjetas de crédito emitidas por las empresas relacionadas con casas comerciales, ya que sólo deban respetar el interés máximo legal, cuya infracción debe ser reclamada por el afectado conforme a las reglas generales en los tribunales ordinarios.
El argumento más común para justificar esa asimetría era que en el funcionamiento de las tarjetas bancarias se compromete la fe pública, por cuanto los bancos emisores de tarjetas operan con dineros que obtienen del público por la va de depósitos de los que deben responder, lo que no sucederá con las tarjetas emitidas por las financieras relacionadas a casas comerciales.
La Fiscalía Nacional Económica solicitó y obtuvo de la Honorable Comisión Resolutiva la dictación de la Resolución N° 666, que estableció instrucciones de carácter general sobre información que deben proporcionar quienes habitualmente conceden créditos al público en general o a un sector del mismo, lo que incluye a los emisores de tarjetas de crédito relacionados con casas comerciales.
La resolución tuvo por finalidad transparentar el mercado crediticio en general, y contribuir a la igualdad de condiciones en que operan sus actores, por lo que generalizó obligaciones de información similares a las vigentes para las tarjetas bancarias.
Que don Daniel Francisco Silva Toledo es y ha sido cliente de Ripley y de su financiera relacionada CAR S.A. por varios años.
A contar de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N° 666, CAR ha infringido reiterada y sostenidamente las obligaciones esenciales de información con respecto a este cliente.
De los documentos acompañados, se desprenden a juicio de los demandantes las siguientes trasgresiones:
a) Estado de cuenta mensual: Conforme a la Resolución N° 666 los estados de cuenta mensual deben contener la siguiente información: fecha de emisión del informe, detalles de las operaciones financiadas, información sobre comisiones y tasas de interés, pagos abonados, saldo adeudado y monto disponible para crédito. En el caso denunciado, se omite informar la tasa de interés respecto del demandante señor Silva.
b) Repactación: Con fecha 2 de diciembre de 2003, el compareciente señor Silva repactó la deuda que mantenía a la misma fecha con CAR. La repactación se materializó en un reconocimiento de deuda y convenio de pago, y consistió en un cambio en las condiciones de todas las operaciones de crédito realizadas anteriormente con el actor.
En el documento referido, el monto adeudado se consignó sin liquidación alguna que lo justificara, privando de ese modo al deudor de la información esencial para verificar la exactitud de dicho monto y la forma y procedimiento aplicado por el acreedor para establecerlo, lo que constituye una infracción a la Resolución N° 666.
En seguida, al establecer las nuevas condiciones de financiamiento del monto adeudado, el acreedor se limitó a indicar el monto total a pagar al final de un período no claramente determinado, mediante 36 cuotas aparentemente mensuales de $45.015 cada una, lo que arroja un total de $1.620.540, omitiéndose casi la totalidad de las menciones que la Resolución hace obligatorias al acreedor.
Estas infracciones han de estimarse de la mayor gravedad, tanto por la reiteración como por la situación de dependencia económica en que se encontraba el deudor respecto del acreedor. Por lo anterior, afirman que la demandada se ha hecho acreedora del máximo de las multas contempladas en el Decreto Ley N° 211.
Solicitan tener por interpuesta la demanda y condenar a la demandada al máximo de las multas que contempla la ley o las que prudencialmente fije este Tribunal, con expresa condenación en costas.
2.- A fs. 110 se acumula demanda interpuesta por Fundación Chile Ciudadano y don Gonzalo Marambio García, en la cual se señala que el demandante señor Marambio es y ha sido cliente de Ripley y de su financiera relacionada CAR S.A. por varios años.
De los documentos que se acompañan a la demanda, se desprenden, según los demandantes, las siguientes infracciones cometidas por CAR S.A.:
Con fecha 18 de junio de 2004 el Sr. Marambio repactó la deuda que mantenía con CAR, lo que se materializó en un reconocimiento de deuda y convenio de pago, constituyendo un cambio de condiciones de todas las operaciones de crédito realizadas. El monto adeudado, de $2.019.825, se consignó sin liquidación alguna que lo justificara, privando al deudor de información esencial para verificar la exactitud de dicho monto, lo que constituye infracción a la Resolución N° 666.
El acreedor se limitó a indicar el monto total a pagar $3.325.642- al final de un período no determinado, mediante 36 cuotas aparentemente mensuales de $91.412 cada una, lo que arroja un total de $3.326.832.
Solicitan tener por interpuesta demanda y en definitiva condenar a la demandada al máximo de la multa establecida en la ley o la suma que este Tribunal fije, con expresa condenación en costas.
3.- A fs. 147 CAR S.A. contesta las demandas señalando que de acuerdo al tenor de las mismas, CAR incurriría en infracción a la Resolución N° 666, sin embargo es posible señalar claramente que ha cumplido sostenidamente con lo establecido en la mencionada resolución.
Añade que la resolución dictaba pautas generales que debían ser consideradas por toda persona que habitualmente conceda créditos al mercado o a un sector del mismo y que no esté sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La resolución imponía obligaciones a los actores del mercado acerca de la información que se debía poner a disposición, regulando al efecto dos aspectos:
a) Establecía el contenido de la información que se debía poner a disposición del público; y,
b) Establecía la forma y lugar como se debía informar al público.
Señala que a la época de dictación de la Resolución N° 666, no existía regulación explícita relativa a la información que debía entregarse a sus clientes, pero, con posterioridad, se han dictado una serie de normas que hacen que ésta haya perdido su vigencia.
Indica que se dictó la Ley N° 19.911 que introdujo modificaciones al Decreto Ley N° 211, suprimiendo la H. Comisión Resolutiva.
Luego, se dictó la ley N° 19.955, de 14 de julio de 2004, modificatoria de la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que procedió a regular en forma precisa y expresa los mismos aspectos que la Resolución N° 666 había normado. En consecuencia, ésta última ha perdido vigencia y marco de aplicación.
Adicionalmente, y a pesar de haber perdido vigencia, CAR S.A. cumplió y ha seguido cumpliendo las instrucciones generales en los mismos términos que ellas han sido exigidas al mercado de las sociedades financieras relacionadas a todas las casas comerciales que operan actualmente en el país.
A mayor abundamiento, los demandantes no señalan cómo las conductas imputadas afectan o pueden afectar la libre competencia, ni tampoco señalan cuáles serían las normas jurídicas infringidas. Por otro lado, ninguna de las imputaciones realizadas en la demanda se adecua a los tipos infraccionales descritos en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211.
Solicita tener por contestadas las demandas y rechazarlas en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
4.- A fs. 164 informa la Fiscala Nacional Económica e indica que ambas demandas se refieren a una misma conducta atentatoria a la libre competencia, consistente en un eventual incumplimiento por parte de la demandada de las instrucciones generales sobre publicidad y transparencia en operaciones de crédito contenidas en la Resolución N° 666. Específicamente, este atentado consistirá en el incumplimiento en las operaciones de crédito en particular, de las obligaciones de información de las casas comerciales y sociedades financieras relacionadas con éstas, al no incluir la demandada información correspondiente al capital y a la tasa de interés efectiva aplicable en los estados de cuenta mensuales y en los documentos denominados reconocimiento de deuda y convenio de pago.
Se distinguen dos obligaciones generales a ser cumplidas por la sociedad financiera CAR S.A., en dos momentos distintos de su relación con el deudor del crédito:
a.- Obligaciones de la casa comercial y la sociedad financiera relacionada con ella, al momento de otorgar el crédito para una operación en particular. Debe informar al cliente en la boleta de compraventa o en el comprobante que habitualmente se emita por la operación, lo siguiente: el precio de contado del producto, el monto a financiar, la tasa de interés efectiva y, en su caso, la comisión que se aplicará, ambas anualizadas, el número de cuotas y el valor de cada una de ellas, y el monto total que pagará el cliente.
Esta obligación se entiende cumplida si las casas comerciales o sociedades financieras relacionadas con ellas ponen a disposición del público en todos sus puntos de venta y en número suficiente, lectores electrónicos, magnéticos, terminales computacionales o similares, que permitan obtener, por escrito, la información que se les exige conste en la boleta o comprobante habitual emitido.
b.- Obligaciones de la casa comercial y de la sociedad financiera relacionada con ella, durante el servicio del crédito. Celebrada la operación que será financiada mediante crédito otorgado por CAR S.A. al titular de la tarjeta Ripley, la empresa debe remitir mensualmente al deudor un estado de cuenta que contenga: la fecha de emisión del informe, el detalle de las operaciones financiadas, con la información sobre comisiones y tasa de interés de que trata la Resolución N° 666, los pagos abonados, el saldo adeudado y el monto disponible para crédito.
En cuanto a los incumplimientos de CAR S.A. al momento de otorgar el crédito para financiar el pago de deudas vencidas contratadas por los demandantes, corresponde aplicar la primera parte del número 3.- de la Resolución N° 666.
En relación con las referidas menciones exigidas por la resolución y analizado el documento denominado “reconocimiento de deuda y convenio de pago”, se detecta lo siguiente:
a.- Tasa de interés o tasa de interés efectiva que se utilizará, anualizada: No se informa;
b.- Periodicidad con que se harán exigibles los intereses, fechas específicas involucradas en ello y fecha de liquidación de los intereses: No se informa;
c.- Impuestos y gastos notariales y todo otro cobro no comprendido en la tasa de interés: No se informa;
d.- Valor de cada cuota del crédito, distinguiendo capital e intereses: No se informa;
e.- Carga financiera total, esto es, diferencia entre el capital inicial y sumatoria de cuotas: No se informa.
Por lo tanto, el referido documento no cumple con ninguna de las menciones exigidas en la primera parte del número 3 de la resolución.
En cuanto a los incumplimientos durante el servicio del crédito, señala que los estados de cuenta mensuales si bien contienen algunas de las menciones exigidas por el número 3 de la Resolución N° 666 en su párrafo final, como la fecha de emisión del informe, las operaciones financiadas, los pagos abonados, el saldo adeudado y el monto disponible para crédito, ellas omiten informar sobre el detalle de las comisiones y tasas de interés efectivas cobradas, incumpliendo las instrucciones contenidas en la citada resolución.
Los anterior reviste la mayor gravedad, considerando que en el caso de las repactaciones, al momento de otorgar el crédito no se informa sobre la tasa de interés efectiva aplicable a la operación ni se consigna esta información en los paneles exhibidos en los lugares visibles de las sucursales, por lo que nunca el deudor accede a información alguna sobre la tasa de interés efectiva que se le cobra en las repactaciones.
Se establece que la demandada ha incurrido en las conductas descritas por los demandantes, contraviniendo instrucciones de la Honorable Comisión Resolutiva contenidas en la Resolución N° 666 y afectando con este incumplimiento las necesarias condiciones de transparencia que deben regir en todo mercado competitivo.
5.- A fs. 176 se recibe la causa a prueba y se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre el cual debe recaer la prueba: Efectividad de que CAR S.A. haya cumplido con lo dispuesto en la Resolución N° 666.
6.- A fs. 191 se hace parte en calidad de tercero coadyuvante de las demandantes, don Luis Alberto González González.
7.-. Prueba documental aportada por las partes:
a) De la parte demandante Fundación Chile Ciudadano, Daniel Francisco Silva Toledo y Gonzalo Marambio García
8.- Prueba Testimonial:
A fs. 500 declara la testigo doña Claudia Arce Ramírez y a fs. 506 don Juan Aguayo Venegas, ambos presentados por la parte demandada de CAR S.A.
9.- Con fecha 4 de mayo de 2006 se lleva a cabo la vista de la causa, alegando los apoderados de las partes y quedando la causa en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la objeción de documentos:
Primero.- Que a fojas 525, la parte de CAR S.A. ha objetado los documentos acompañados por los demandantes a fojas 523, consistentes en diversas boletas de compras realizadas en el comercio. Se alega la extemporaneidad de su presentación, lo que ya fue rechazado a fojas 527; y, además, se alega que algunos de los documentos no emanaran de CAR S.A., por lo que no le constaría su integridad ni autenticidad. Finalmente, sostiene la demandada que son impertinentes, por cuanto escapan a la discusión de autos;
Segundo.- Que los fundamentos de las objeciones planteadas no son suficientes para restarle todo valor probatorio a los documentos acompañados por Fundación Chile Ciudadano, debiendo ser rechazadas, sin perjuicio del valor que a ellos se les otorgue al ser ponderados de conformidad con las reglas de la sana crítica, en conjunto con el resto de las probanzas;
En cuanto al fondo:
La Resolución N° 666 de la Honorable Comisión Resolutiva
Tercero.- Que la Honorable Comisión Resolutiva, a petición del señor Fiscal Nacional Económico, quien, a su turno, fue requerido para que ejerciera sus atribuciones por el señor Presidente del Banco Central, dictó instrucciones generales para -según se lee del texto de la resolución- resguardar la debida transparencia del mercado crediticio , mediante la Resolución N° 656, de fecha 3 de julio de 2002. Esta decisión fue modificada en parte, estableciéndose su texto final mediante Resolución N° 666, de fecha 23 de octubre de 2002;
Cuarto.- Que, según la mencionada resolución, el sujeto obligado al cumplimiento de las medidas de transparencia y de información que se establecen, es toda persona que, en el más amplio sentido, se dedique en forma habitual al otorgamiento de créditos al público en general o a un sector del mismo (…)”, incluyendo las casas comerciales y sociedades relacionadas a ellas que emitan u operen tarjetas de crédito y que en general otorguen créditos;
Las infracciones materia de las demandas interpuestas por Fundación Chile Ciudadano, don Daniel Francisco Silva Toledo y don Gonzalo Marambio García
Quinto.- Que se ha sostenido por los demandantes que CAR S.A. ha infringido en forma reiterada las instrucciones generales contenidas en la Resolución N° 666, de la H. Comisión Resolutiva. Las únicas infracciones que han sido descritas con el detalle y precisión que un procedimiento sancionatorio como el de autos exige, comprenden tres conductas;
Sexto.- Que, en primer lugar, con respecto al demandante señor Daniel Francisco Silva Toledo, se denuncia que CAR S.A. ha omitido informar la tasa de interés en los estados de cuenta que él recibe de esa empresa. A su demanda de fojas 91 se acompañan copias simples de seis estados de cuenta emitidos con fechas 21 de mayo, 20 de junio, 21 de julio, 21 de agosto, 20 de septiembre y 21 de diciembre, todos del año 2003, los cuales darían cuenta de estas infracciones;
Séptimo.- Que, en segundo término, respecto del señor Silva Toledo también se denuncia otra infracción a la citada instrucción general. Con fecha 2 de diciembre de 2003 el señor Silva Toledo repactó la deuda en pesos que mantenía a esa fecha con la demandada, lo cual se materializó mediante un documento denominado “reconocimiento de deuda y convenio de pago”, según se lee de los documentos acompañados a fojas 10, 487 y 488. La demanda en este punto sostiene que este documento constituyó un cambio en las condiciones de todas las operaciones de crédito realizadas con anterioridad con el deudor, el cual no contiene una liquidación que justifique su contenido, lo que ha privado al demandante de información esencial para verificar la exactitud de dicho monto y la forma y procedimiento aplicado en este caso. Por otra parte, se alega que el documento no establece en forma fehaciente el período en que debe pagarse el total adeudado que se consigna en el documento, limitándose a indicar que dicho monto debe pagarse mediante 36 cuotas, aparentemente mensuales. Que no informa la tasa de interés aplicada al monto financiado ni la periodicidad en que se harán exigibles los intereses. Tampoco informa la parte de capital e intereses que constituyen cada cuota ni la carga financiera total (la diferencia entre el capital y la sumatoria de cuotas). Todas estas contravenciones infringirían la Resolución N° 666, según los demandantes;
Octavo.- Que, en tercer lugar, en cuanto a la demanda de fojas 110, se denuncia como infracción otro caso de repactación. Con fecha 18 de junio de 2004, entre el señor Gonzalo Marambio García y CAR S.A. se celebró otro “reconocimiento de deuda y convenio de pago”, operación respecto de la cual se hacen valer las mismas objeciones realizadas a la repactación del demandante señor Silva Toledo;
La defensa presentada por CAR S.A. relativa a la falta de vigencia de la Resolución N° 666 y sus consecuencias
Noveno.- Que la empresa CAR S.A. sostiene en su contestación que la Resolución N° 666 contempla una regulación compleja que impone una larga serie de deberes, los cuales han sido y siguen siendo cumplidos por ella, a pesar de las objeciones respecto de la vigencia de dichas instrucciones generales.
Que a la fecha de dictación de la Resolución N° 666, supuestamente infringida, no existan normas que regularan el tipo de información necesaria para los clientes de quienes otorgaban financiamiento con recursos propios a particulares, esto es, las denominadas casas comerciales.
Que el mercado estaba sujeto a reglamentaciones generales y decisiones económicas de buen “servicio”, motivadas por la competencia, quedando entonces sus actividades reguladas únicamente por la antigua Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores.
Que fue esta asimetría de información lo que la Resolución N° 666 vino a regular, inspirada en las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Capítulo 7-1, N° 10, Recopilación de Normas de la SBIF);
Décimo.- Que CAR S.A. alega que se han sucedido o desencadenado una secuencia de hechos que han hecho perder aplicación práctica a la Resolución N° 666: por una parte, la dictación de la Ley N° 19.911, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de noviembre de 2003, que modificó el Decreto Ley N° 211 y por otra, la dictación de la Ley N° 19.955, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2004, que modificó la Ley N° 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores o “Ley del Consumidor”;
Undécimo.- Que en cuanto a la Ley del Consumidor vigente, expone la demandada que esta normativa regula actualmente, por medio de su artículo 37°, en forma precisa y expresa, los mismos aspectos que la Resolución N° 666, al disponer:
“El proveedor deberá poner a disposición del consumidor, cuando le otorgue crédito directo, la siguiente información:
a) el precio de contado del bien o servicio de que se trate el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);
b) la tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precios correspondientes, que deberá informarse en cada boleta o comprobante de cada transacción;
c) el monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés:
1.- impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.
2.- gastos notariales.
3.-gastos inherentes a los bienes recibidos en garanta.
4.- seguros expresamente aceptados por el consumidor.
5.- cualquier otro importe permitido por ley.
d) las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad;
e) el monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma total de cuotas a pagar; y,
f) la tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genera la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan y las modalidades y procedimiento de dicha cobranza”;
Duodécimo.- Que CAR S.A. sostiene que la norma recién transcrita ha hecho perder vigencia y marco de aplicación a la Resolución N° 666, por lo que no cabría duda alguna, según sus dichos, que la norma más nueva impera sobre la más antigua si ambas regulan la misma situación;
Décimo tercero.- Que respecto de la defensa antes expuesta, cabe advertir que el artículo 37° de la Ley del Consumidor fue introducido por la Ley N° 19.955, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2004, sin que se encontrara vigente dicho estatuto al momento de la realización de las conductas objeto de las demandas;
Décimo cuarto.- Que, por otra parte, en el presente año 2006, tanto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras como el Banco Central, han dictado normas relativas a las materias que deben necesariamente ser consideradas aquí, no sólo por que así lo hizo presente el apoderado de la demandada en estrados, en cuanto a que esta normativa se dictó luego de trabada la litis, sino por que ella podría eventualmente limitar la facultad sancionadora de este Tribunal, de conformidad con las normas del debido proceso legal;
Décimo quinto.- Que, en efecto, con fecha 1 de marzo de 2006, fueron publicadas las normas del Capítulo III.J.1 – 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central y con fecha 28 de abril de 2006, fue publicada la Circular N° 17 sobre Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. De estas normas se desprende que ellas regulan la misma materia a la cual se refieren las instrucciones generales de la Resolución N° 666; es más, existe una aparente coordinación incluso entre los entes reguladores y fiscalizadores involucrados, al reconocer la normativa del Banco Central la facultad del Servicio Nacional del Consumidor para fiscalizar su cumplimiento;
Décimo sexto.- Que la normativa antes citada no constituye una mera complementación del marco normativo comprendido por la Resolución N° 666, sino que tiene el carácter de un nuevo régimen jurídico que regula la información que deben entregar las casas comerciales como asimismo quienes emitan tarjetas de crédito, en favor de los consumidores en general y que, por consiguiente, derogan las disposiciones de dicha Resolución.
Que este nuevo régimen jurídico resuelve los problemas de transparencia que la Resolución N° 666 pretenda precaver. Lo anterior, indudablemente, constituye un nuevo antecedente que este Tribunal ha de tomar en cuenta para resolver las demandas incoadas, y, en particular, al momento de establecer las eventuales multas a que pueda hacerse acreedora la demandada;
Décimo séptimo.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario reconocer que la dictación de la Ley N° 19.955, que modificó la Ley del Consumidor, y las normas dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras derogaron tácitamente la Resolución N° 666. Sin embargo, esta derogación opera hacia el futuro, esto es, ya sea desde la vigencia de la señalada Ley N° 19.955 o desde la vigencia de la nueva normativa impartida por los órganos ya mencionados.
Por consiguiente, las conductas producidas con anterioridad continúan regidas por la Resolución N° 666 y este Tribunal, como sucesor legal de la Comisión Resolutiva, está en la obligación de respetarla y aplicarla.
En efecto, cada hecho jurídico o conducta debe quedar sometido y regulado por la normativa vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Si el hecho se produce bajo la vigencia de la ley antigua, debe quedar sometido y ser regulado por la ley antigua, y si se produjere bajo el imperio de la ley nueva debe ser regulado por la ley nueva.
La única excepción a este principio ser a el de las leyes sancionatorias, aplicando por extensión el principio de la irretroactividad de la ley penal;
En cuanto a las facultades de este Tribunal para sancionar los incumplimientos a las instrucciones generales dictadas por la Honorable Comisión Resolutiva
Décimo octavo.- Que, por otra parte, otro argumento de la demandada que se debe abordar antes de proseguir a analizar las acusaciones, descansa en el hecho de que las conductas analizadas no infringirán el Decreto Ley N° 211, ya que ninguno de los actos descritos en las demandas corresponde a las figuras establecidas en el artículo 3° de dicho decreto y que ellos tampoco producirían efecto anticompetitivo alguno;
Décimo noveno.- Que, a este respecto, se debe reiterar lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia N° 33, de 8 de noviembre de 2005, en cuanto a que sólo a él corresponde, en su carácter de sucesor legal de la H. Comisión Resolutiva, conocer de los eventuales incumplimientos que puedan comprobarse respecto de las instrucciones generales dictadas, y resolver, en su caso, las medidas y sanciones que puedan ser aplicables;
Vigésimo.- Que este predicamento fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, al pronunciarse sobre los recursos de reclamación deducidos en contra de la Sentencia N° 33/2005, antes citada, y disponer “que letra b) del artículo 17, del anterior texto del Decreto Ley N° 211, vigente a la época de dictación de la Resolución N° 634, de 05 de diciembre de 2001 señalaba, en lo que interesa para los efectos de estos reclamos, que la Comisión Resolutiva de la Libre Competencia podía dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia. Los términos imperativos de la resolución transcrita obligan a su cumplimiento, por lo que su eventual trasgresión por parte de quienes quedan obligados, trae como consecuencia la imposición de sanciones pecuniarias o de otra índole”.
Asimismo, la Excma. Corte Suprema en dicho fallo, estableció “(…) que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es el sucesor legal de la Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, de manera que el cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta última, debe ser supervigilado por el primero, de manera que lo ordenado por la tantas veces mencionada Resolución N° 634 se encuentra plenamente vigente y, por ende, debe ser cumplido por los particulares”;
En cuanto a las infracciones imputadas en autos
Vigésimo primero.- Que la demandada CAR S.A., luego de sostener su defensa relativa a la falta de vigencia de las instrucciones generales de la Resolución N° 666, sin haber abordado los pormenores y circunstancias de las conductas específicas que han sido materia de las demandas de autos, ha alegado que ella dispone de pizarras y de extractos con la información completa exigida por las instrucciones generales, que las boletas contienen dicha información en su integridad, como también los terminales computacionales y los respectivos estados de cuenta. Señala, finalmente, que ha cumplido y ha seguido cumpliendo con los términos de las instrucciones generales contenidas en la Resolución N° 666;
Vigésimo segundo.- Que, con respecto de las infracciones que comprenden la emisión de estados de cuentas con anterioridad al da 22 de julio de 2003, este Tribunal no emitirá pronunciamiento, por cuanto las acciones para perseguir estas conductas están prescritas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20°, inciso tercero, del Decreto Ley N° 211, al haber sido formulada la demanda de fojas 91 ante el Tribunal con fecha 22 de julio de 2005, transcurrido el plazo de dos años para su interposición;
Vigésimo tercero.- Que en relación al resto de los estados de cuenta emitidos por CAR S.A., de fechas 21 de agosto, 20 de septiembre y 21 de diciembre, del año 2003, respecto del demandante señor Daniel Francisco Silva Toledo, se ha denunciado que en ellas se ha omitido informar la tasa de interés. A la demanda no se han aportado otros antecedentes respecto de otros incumplimientos, por lo que este Tribunal deberá circunscribir su análisis solamente a los tres estados que aparecen acompañados a ella. Con todo, cabe advertir que CAR S.A. reconoce que incurrió en esta omisión en otros períodos y respecto de distintos clientes, pero sostiene que el cumplimiento de la obligación de informar el interés efectivo aplicado se verificó mediante el uso de medios electrónicos que estaban al alcance del público, puesto que la Resolución N° 666 as lo permitiría. Sostiene además la demandante, que otras casas comerciales utilizarían esta misma modalidad de información;
Vigésimo cuarto.- Que de la lectura de la Resolución N° 666, aparece evidente que CAR S.A., en su calidad de empresa que concede habitualmente crédito al público en general, estaba obligada a cumplir con lo ordenado en el numeral 3.- en lo relativo a los estados de cuenta mensuales.
El numeral 3.-, en su párrafo final, exige que se informe en el estado de cuenta a los deudores del detalle de las operaciones financiadas, con la información sobre comisiones, tasas de interés, los pagos abonados, el saldo adeudado y el monto disponible para crédito, sin que la entregada por CAR S.A. fuere, por consiguiente, suficiente;
Vigésimo quinto.- Que, analizados los tres estados de cuenta emitidos por la empresa CAR S.A., se puede concluir que ellos no cumplen con la exigencia de señalar la tasa de interés que aplica la emisora de la tarjeta en sus operaciones, en los términos establecidos en el numeral 3.- de las instrucciones generales. Por consiguiente, respecto de esta acusación, se tendrá por acreditado el incumplimiento de CAR S.A., en lo que atañe al contenido de los estados de cuenta remitidos al demandante señor Daniel Francisco Silva Toledo;
Vigésimo sexto.- Que, con respecto a la segunda acusación contenida en la demanda de fojas 91 y que dice relación con la repactación de una deuda que mantenía el señor Silva Toledo con CAR S.A., también es aplicable lo ordenado en el numeral 3.- de la Resolución N° 666, ya que constituye una operación de crédito distinta a aquellos casos de “compraventas a plazo u operaciones de crédito para financiar compraventas en casas comerciales”, en que se permiten otras formas de proporcionar la información;
Vigésimo séptimo.- Que, analizado el documento en que consta la anterior operación, se puede concluir que ella no cumplió con las obligaciones de información que se contienen en el numeral 3.-, en lo referente a los siguientes aspectos: la periodicidad con que se hicieron exigibles los intereses, las fechas específicas involucradas en ellos y la fecha de liquidación de los intereses.
Con todo, consta a fojas 488 que la parte de CAR acompañó un documento denominado “Formulario de pre-aprobación de repactación”, el que se encuentra firmado por el demandante señor Silva, en el cual se acredita que la empresa informó del número de cuotas y del valor de cada una de ellas, pero sin distinguir el capital e intereses ni tampoco la carga financiera total. También se informó en ese documento la tasa de interés mensual aplicable a la operación de repactación, pero no en forma anualizada;
Vigésimo octavo.- Que, pronunciándose sobre la tercera acusación, contenida en la segunda demanda interpuesta a fojas 110 por parte de Fundación Chile Ciudadano y don Gonzalo Marambio García, se puede concluir que la conducta denunciada es similar a la anteriormente analizada y también corresponde a una operación de “reconocimiento de deuda y convenio de pago”, de fecha 18 de junio de 2004;
Vigésimo noveno.- Que, por último, en este caso se debe concluir que también se ha omitido la información del numeral 3.- de las instrucciones generales, en particular, la tasa de interés utilizada, anualizada, la periodicidad con que se harán exigible los intereses, las fechas específicas involucradas en ellos y la fecha de liquidación de los intereses, el valor de cada cuota, distinguiendo capital e intereses, y, finalmente, la carga financiera total. Por consiguiente, se tendrá por acreditado el incumplimiento de la obligación de información también en este caso particular;
Trigésimo.- Que las anteriores conclusiones han sido corroboradas por lo informado por la Fiscalía Nacional Económica a fojas 164, donde se concluye que CAR S.A. no ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones de información impuestas por la Resolución N° 666;
Trigésimo primero.- Que CAR S.A. ha solicitado en su contestación que se proceda a la dictación de nuevas instrucciones generales con el fin, según expresa, de que se establezca el modo cómo se deben interpretar las disposiciones específicas que se estimen eventualmente infringidas.
Que en relación con esta última petición, este Tribunal se abstendrá de emitir nuevas instrucciones ya que, a su juicio, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.955 que modificó la Ley del Consumidor, y luego de la normativa que sobre la materia impartió el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se ha resuelto el problema de transparencia que la Resolución N° 666 pretendía resguardar. Lo anteriormente expuesto, con todo, no obsta el ejercicio de las atribuciones que los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 211 confieren a este Tribunal, en el evento de incurrirse en un atentado a la libre competencia;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 18°, 19° y 26°, inciso segundo, del Decreto Ley N° 211, se RESUELVE:
1.- Rechazar la objeción de documentos deducida por CAR S.A. a fojas 525;
2.- Sancionar a CAR S.A. con una multa a beneficio fiscal ascendente a 200 unidades tributarias mensuales, por haber incumplido las instrucciones generales establecidas en la Resolución N° 666, de fecha 23 de octubre de 2002; y,
3.- Declarar que, en lo sucesivo, CAR S.A. deberá actuar en la materia a que se refiere la Resolución N° 666, de fecha 23 de octubre de 2002, conforme a la nueva normativa legal y reglamentaria que regula la obligación de información de quienes otorgan crédito al público en general, o las normas que las reemplacen, por lo que se deja expresamente sin efecto, a contar de esta fecha, la referida Resolución N° 666.
Se previene que el Ministro señor Depolo estuvo por aplicar a CAR S.A. una multa ascendente a 300 unidades tributarias mensuales.
Notifíquese y archívese en su oportunidad. Transcríbase al Banco Central, al Servicio Nacional del Consumidor y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres. No firman la Ministra Butelmann ni el Ministro Menchaca, por encontrase ausentes, no obstante haber concurrido al acuerdo de la presente sentencia.
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol 4355-06, Fundación Chile Ciudadano y don Daniel Francisco Silva Toledo, dedujeron demanda en contra de la empresa Car S.A. o CAR, alegando que ésta infringió la instrucción de carácter general contenida en la Resolución N° 666 de la Honorable Comisión Resolutiva, de 23 de octubre de 2002, que estableció instrucciones de carácter general sobre información que deben proporcionar quienes habitualmente conceden créditos al público en general o a un sector del mismo, como lo son los emisores de tarjetas de crédito relacionadas a casas comerciales; demanda a la que se acumuló, a fs. 110, la interpuesta por Fundación Chile Ciudadano y don Gonzalo Marambio García.
Los actores señalaron que, con la infracción antes señalada CAR obtuvo importantes beneficios económicos, Solicitando que se condene a la demandada a pagar el máximo de las multas que contempla la ley, en este caso, el DL 211, o las que prudencialmente fije el tribunal, con costas.
A fs. 147, Car S.A contestó las demandas interpuestas en su contra y solicitó su rechazo, con costas, argumentando, primero, que la resolución N° 666 ha perdido vigencia y aplicación y agregando, luego, que su parte cumplió y ha seguido cumpliendo las instrucciones generales en los mismos términos que ellas han sido exigidas en el mercado de las sociedades financieras relacionadas a las casas comerciales que operan en nuestro país.
Finalmente, señala que las imputaciones que se le hacen no se adecuan a los tipos infraccionales que establece el artículo 3 del DL 211.
A fs. 164, la Fiscalía Nacional Económica emitió su informe, señalando que la demandada efectivamente incurrió en las conductas descritas por los demandantes, contraviniendo las instrucciones contenidas en la Resolución N° 666 y afectando con este incumplimiento las necesarias condiciones de transparencia que deben regir en todo mercado competitivo.
A fs. 176, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
A fs. 191, se hizo parte como tercero coadyuvante de los demandantes, don Luis Alberto González González.
A fs. 633, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y resolvió sancionar a CAR S.A con una multa, a beneficio fiscal, ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales, por haber incumplido las instrucciones generales establecidas en la Resolución N° 666 de 23 de octubre de 2002, y, luego de declarar que en lo sucesivo la demandada deberá actuar en lo que se refiere a la materia tratada por la resolución mencionada, de acuerdo a la nueva normativa legal y reglamentaria, declaró sin efecto, a contar de la fecha de la sentencia, la referida Resolución.
Contra esta sentencia el Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara Vial, a fs. 658, interpuso recurso de reclamación, solicitando se elimine la decisión del tribunal, relativa a la derogación de la resolución N° 666/2002, con costas.
Por su parte, los demandantes, a fs. 666, dedujeron reclamación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de Libre Competencia, solicitando que se condene en costas a la demandada, que se eleve la multa impuesta a mil unidades tributarias anuales, o la que esta Corte determine y que se revoque la sentencia en la parte que dejó sin efecto la resolución ya señalada.
A fs. 700, la demandada solicitó se declaren inadmisibles los recursos de reclamación interpuestos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la admisibilidad de los recursos intentados:
1°) Que la parte demandada, CAR S.A, sostuvo que los recursos de reclamación interpuestos en autos son inadmisibles, desde que el artículo 27 del DFL N°1 dispone que sólo será susceptible de dicho recurso la sentencia que imponga algunas de las medidas que se contemplan en el artículo 26 de dicha norma, así como la que absuelve de la aplicación de ellas, disposición que, de acuerdo a su redacción, es restrictiva;
2°) Que, refiriéndose a la reclamación deducida por la Fiscalía Nacional Económica, en que se pide eliminar la decisión que deroga la Resolución n°666/2002 reitera que ella resulta improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° del D.L. n°211 que concede dicho recurso sólo respecto de las medidas que puede adoptar el H. Tribunal, en virtud del artículo 26 de ese cuerpo legal, entre las que no quedan comprendidas las que corresponden al ejercicio de facultades de carácter general, que le competen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18; categoría a que pertenecen aquéllas contempladas en la mencionada Resolución n°666;
3°) Que, en cuanto al recurso deducido por los actores, CAR S.A. sostiene que los demandantes no están facultados para solicitar el aumento de la multa impuesta a su parte, desde que, de acuerdo al aludido artículo 27 del DL 211, se puede reclamar únicamente cuando el Tribunal impone algunas de las medidas previstas en el artículo 26 o bien absuelve de las mismas, lo que significa que, al imponer el fallo impugnado una multa a su parte sólo ella podrá recurrir para solicitar que tal sanción quedara sin efecto.
Tratándose de una sentencia condenatoria -afirma- el único legitimado activamente para reclamar de dicha decisión es su parte, que no lo ha hecho y no los actores, a los que no le causa agravio;
4°) Que, efectivamente, el DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N° 211 de 1973, en su artículo 27 prescribe que sólo será susceptible del recurso de reclamación la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como la que absuelva de la aplicación de tales sanciones.
Por su parte, la última disposición mencionada establece que “En la sentencia definitiva el Tribunal podr á adoptar las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios,sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;
b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades,corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales”
5°) Que, como puede advertirse, la decisión de dejar sin efecto la Resolución N° 666 de la Honorable Comisión Resolutiva no es una de las medidas mencionadas en el artículo 26 antes citado y, por ende, no es de aquéllas respecto de las cuales tenga cabida el recurso de reclamación, motivo por el cual, el que se ha interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica resulta inadmisible, como también lo es aquél que interpusieran los actores, en lo que a esta decisión respecta;
6°) Que, por su parte, ninguna de las medidas que señala el artículo 26 del DL 211 se refiere a la imposición del pago de las costas, razón por la que, de acuerdo a lo reflexionado precedentemente, la reclamación interpuesta por los actores, en lo relativo a este punto, también resulta inadmisible;
7°) Que, finalmente, en lo relativo a la impugnación de la decisión en la parte que aplicó a la demandada una multa de doscientas unidades tributarias mensuales, solicitándose el aumento de la misma, cabe precisar que, a diferencia de los casos anteriores, dicha materia sí es susceptible de ser reclamada mediante el recurso interpuesto. En efecto, la imposición de multas es una de las medidas que establece el artículo 26, tantas veces mencionado, sin que exista disposición alguna en el cuerpo normativo anteriormente referido, que limite en este caso la reclamación únicamente a quien ha sido sancionado con ella, pues el artículo 27 señala como susceptible de reclamación la sentencia que impone algunas de dichas medidas, sin condicionar su interposición al hecho de haber sido la parte sancionada con alguna de ellas, contrariamente a lo que sostiene la demandada. Desde el momento en que los actores interpusieron una demanda en contra de CAR S.A denunciando que ésta desplegaba una conducta atentatoria a la libre competencia, y solicitaron se la sancionara por ello imponiéndosele el máximo de las multas que contempla la ley, resulta patente el interés que tienen en el resultado del litigio, pudiendo, en consecuencia solicitar por esta vía, el aumento de la multa aplicada a la infractora, en razón de no haber obtenido, a ese respecto, todo lo que fuera pedido en sus libelos; motivo por el cual, sobre este aspecto, el recurso interpuesto por los actores resulta admisible; En cuanto al fondo:
8°) Que los demandantes reclamaron de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señalando que la multa impuesta a CAR S.A es insuficiente, atendida la gravedad, reiteración, continuidad de las infracciones que cometió y atendido, además, el efecto que su conducta reiterada tiene en el mercado y la posición que en éste ocupa la tarjeta “Ripley”;
9°) Que la omisión de indicar la tasa de interés en los estados de cuenta, así como la omisión de informar la periodicidad con que se hacen exigibles los intereses, las fechas específicas involucradas en ellos y la fecha de liquidación de los intereses en operaciones de repactación; conductas desarrolladas por la demandada en forma reiterada, constituyen infracciones graves, desde que dichas omisiones impiden a los consumidores establecer comparaciones con las ofertas de otras empresas del mercado y así decidir libremente, que es la finalidad que se persigue por medio de la libre competencia. Con el actuar de la recurrida se ve afectada gran cantidad de personas de escasos recursos, varias de ellas con poca ilustración, en términos de que la falta de información produce un efecto en la decisión que adoptan, obteniendo, entonces, la demandada beneficios económicos importantes, puesto que puede cobrar intereses altos, sin competencia, lo que sus clientes ignoran.
10°) Que, atento a lo anterior, estimando estos sentenciadores insuficiente la multa impuesta a la demandada, habrán de acoger la reclamación interpuesta por los demandantes, disponiendo el aumento de su cuantía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 27 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, se declara:
I.- Inadmisible el recurso de reclamación interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica, a fs. 658.
II.- Que se acoge el recurso de reclamación deducido, a fojas 666, por los demandantes de autos, en contra de la sentencia N°41/2006, de veintisiete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 633, en lo que se refiere al monto de la multa impuesta a CAR S.A, y se declara que esta última queda condenada al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a mil (1.000) unidades tributarias mensuales, por haber incumplido las instrucciones generales establecidas en la Resolución N° 666, de 23 de octubre de 2002, y se declara inadmisible dicho recurso, en lo demás.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Juica y Oyarzún en la parte que declaró inadmisibles los recursos interpuestos, quienes estuvieron por declararlos admisibles, en virtud de los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de dejar sin efecto la Resolución N° 666 de la Honorable Comisión Resolutiva no es jurisdiccional, desde que ello no es materia de la litis y, en consecuencia no debió ser resuelto en la sentencia. Se generó así una situación de extrapetita, al hacer el tribunal una declaración de mera certeza respecto de un asunto distinto del que fue objeto del juicio, de manera tal que esta Corte Suprema, incluso de oficio puede dejar sin efecto dicha decisión; y
SEGUNDO: Que, por su parte, las costas están comprendidas entre las peticiones que hicieron los actores al Tribunal, y el hecho de que éste no condenara a la demandada a su pago, implica una decisión absolutoria al respecto, ya que la liberó de dicha obligación, al no imponérsela, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del DL 211, el recurso de reclamación, a este respecto, también es procedente.
Cabe tener presente, por último, que las costas constituyen una institución de carácter general y la reclamación es un medio de impugnación a través del cual se cuestiona la decisión de un tribunal en un proceso en el que las partes afectadas han debido incurrir en gastos, constituyendo así el pago de las costas por parte de la infractora una sanción, no resultando distinto, a este respecto, el recurso de reclamación del de apelación contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol N° 4.355-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes señores Oscar Carrasco y Arnaldo Gorziglia. No firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 28 de diciembre de 2006.
Autorizado por el Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.