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Acciones indemnizatorias por ilícitos anticompetitivos

Notas sobre la sana crítica versus la prueba legal tasada en las acciones indemnizatorias por ilícitos anticompetitivos

7.08.2020
Juan Ignacio Correa A. Abogado de la Universidad de Chile, socio en Correa Squella y autor de las novelas Al otro lado, (Plaza Janés, 2005) y Devoradas (Catalonia, 2013).

1)       Este año se cumplen cuatro años desde que entró en vigor la Ley Nº20.945, que perfeccionó el sistema de defensa de la libre competencia.

A través de una de sus modificaciones, por un lado, se sustituyó el tribunal competente para conocer y fallar las acciones indemnizatorias derivadas de una sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC); y, por otro lado, se reemplazó la ponderación de la prueba rendida bajo un régimen de valoración legal tasada por uno de la sana crítica.

Este segundo aspecto es consistente con la regla general aplicable tanto a los requerimientos iniciados por la Fiscalía Nacional Económica cuanto a las demandas presentadas por particulares para sancionar conductas contrarias a la libre competencia, en las que el TDLC también aprecia “la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

Antes de esta modificación legal, los tribunales civiles fijaban las correspondientes indemnizaciones delimitados por normas que asignan un valor específico a la prueba documental, testimonial, confesional y de presunciones, a la cual se agregaba la sana crítica aplicable únicamente a la valorización de los informes de peritos; de esta forma, todo resarcimiento pecuniario debía justificarse en términos muy precisos, so pena de nulidad.

La circunstancia de que en la determinación de los daños los informes de peritos jueguen un rol preponderante y como esa pericia se pondera conforme a la sana crítica, entendida erróneamente como fallar siguiendo el entendimiento personal del juez, ha permitido que las sentencias se contaminaran con un alto grado de subjetividad, inoculación contraria al Estado de Derecho, principio que se integra con la garantía constitucional del Debido Proceso.

A fin de acotar esta contingencia, la Corte Suprema ha ido enmendando diversos fallos de los restantes tribunales en orden a consolidar una línea jurisprudencial imponiendo a los jueces la obligación, cuando fallen conforme a las reglas de la sana crítica, de explicitar “las razones jurídicas asociadas a las lógicas, científicas, técnicas o de experiencia” fundantes de la correspondiente sentencia (considerando 8º de la sentencia de casación de 19 de octubre de 2017, ingreso CS N°99.905-2016); agregándose que si dicha labor judicial es insatisfactoria, la respectiva decisión debe ser anulada por el máximo tribunal (considerando 6º de la sentencia de casación de 12 de enero de 2016, ingreso CS N°7.858-2015); línea jurisprudencial ratificada recientemente en el marco del Caso Hermosilla-Carrasco (considerando 9° de la sentencia de casación del 16 de diciembre de 2019, ingreso CS N°7.993-2018).

Incluso esta línea jurisprudencial ya había sido remarcada -en el 2008- al precisarse que no era aceptable que los jueces funden sus fallos en disquisiciones imprecisas o falta de certeza, rechazando -en aquella oportunidad- las declaraciones vagas, equívocas, contradictorias y poco esclarecedoras efectuadas por el TDLC para establecer la existencia de un acuerdo colusorio, exigiendo determinar precisa y certeramente los elementos probatorios que acreditaran tal proceder (ver Caso Isapres: Corte Suprema de 28 de enero de 2008, ingreso CS Nº 4052-2007, fallo que acogió la reclamación interpuesta en contra de la Sentencia Nº57/2007 del TDLC).

2)       Según se lee en la página web del TDLC, en los cuatro años de vigencia de esta modificación solo se han iniciado las siguientes tres demandas indemnizatorias, no habiéndose dictado en ninguna de ellas sentencia definitiva de fondo [Caso Buses (rol CIP Nº1-2017), Caso Pollos (rol CIP Nº2-2019) y Caso Tissue (rol CIP Nº3-2020)].

De este modo, aún no se ha podido cotejar el resultado de la aplicación del régimen de la sana crítica con los resultados de los anteriores fallos provenientes de los tribunales civiles sujetos a los exigentes estándares inherentes a la responsabilidad extracontractual regidos por el sistema de la prueba legal tasada.

3)       No obstante y al amparo del criterio judicial preponderante, resumido -se insiste- en que cuando se sentencia basado en la sana crítica existe una mayor laxitud al momento de dar por probados determinados hechos, mi prognosis es que si el TDLC no asume como una carga procesal esencial fundar objetivamente sus fallos recaídos en las nuevas acciones indemnizatorias que ha pasado a conocer en virtud de la citada Ley Nº20.945, muchas de ellas completamente especulativas, intentadas como una suerte de lotería, por si acaso, se debilitará el Estado de Derecho.

Asumida la prevención del Caso Isapres, leo la composición mixta del TDLC (integrado por tres abogados y dos licenciados o con postdoctorados en ciencias económicas) como una oportunidad para fortalecer la ponderación de la prueba rendida y explicitación de la ratio decidendi de los fallos indemnizatorios, no solo aportando sustancia al elemento lógico de las sentencias (coherencia interna de sus sentencias, esto es, exentas de incoherencias y contradicciones), sino que especialmente en la exposición de los raciocinios  y de los conocimientos científicos afianzados por la lex artis empleados (en este caso, del mundo de las ciencias económicas).

En suma, la modificación legal de 2016 sujetó las acciones indemnizatorias derivadas de un ilícito anticompetitivo ante un tribunal novel en la materia, pero con una conformación y un nivel de especialización mayor en el área económica, circunstancias que dan pábulo para aguardar que las reglas de la sana crítica se desarrollen y apliquen de forma más explícita y racional que como ha sido tradicionalmente, conforme con los criterios del Debido Proceso.