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Los tribunales tienen el deber de resolver los conflictos que alcanzan estado de sentencia y que no han concluido con anterioridad por alguna vía alternativa. Ese “deber” se manifiesta en la inexcusabilidad de los tribunales que corresponde a una regla general de competencia (artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales) y a un principio básico de la actividad jurisdiccional (artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República).
Originalmente, el deber de inexcusabilidad buscaba evitar la discrecionalidad de los magistrados que administraban justicia en el Antiguo Régimen[1], quienes estaban facultados para no emitir decisión en casos en donde no alcanzaban convicción a favor de alguna de las posiciones de las partes. Esas decisiones, llamadas “non liquet”, no eran absolutorias y suponían una ausencia de pronunciamiento. Desde esta perspectiva, el “not liquet” es la antítesis de la inexcusabilidad, toda vez que, por esta última, se debe decidir incluso a falta de ley.
«(…) la -sucinta- legislación de libre competencia en Chile es el escenario propicio para concluir que la inexcusabilidad es un principio relevante de la actividad jurisdiccional que realiza el H. TDLC».
En la actualidad, el deber de inexcusabilidad se fundamenta en principios asociados a un justo y racional procedimiento, en cuanto es inadmisible para el respeto de las garantías de debido proceso que las partes acudan a la administración de justicia y no obtengan una decisión sobre sus pretensiones o defensas[2]. Asimismo, ese deber se fundamenta en razones de eficiencia porque la inversión de recursos en costos públicos y privados de la administración de justicia se justifica en la medida que se corrija una situación jurídica dudosa a partir de una decisión que optimice los costos del error[3].
Adicionalmente, la inexcusabilidad adquiere importancia capital cuando existen ámbitos o materias jurídicas donde los pronunciamientos están asociados a la producción de bienes públicos que generan pautas de comportamientosusceptibles de ser aprovechados por otros agentes en el futuro.
En tales ámbitos, el hecho de emitir un pronunciamiento es particularmente relevante para resguardar los derechos de las partes que concurrieron a ese proceso y, también, porque a través de tales decisiones se dota a la comunidad jurídica de criterios o parámetros que les servirán para ponderar comportamientos que pueden estar en contravención con aquello que se considera ilícito. Esto último adquiere más sentido cuando la regulación legal involucrada posee escasa densidad normativa[4].
En virtud de lo señalado es claro que la -sucinta- legislación de libre competencia en Chile es el escenario propicio para concluir que la inexcusabilidad es un principio relevante de la actividad jurisdiccional que realiza el H. TDLC.
Así, por lo pronto, fue sostenido por la Excma. Corte Suprema, en el caso Franquicias, donde resolvió anular la Sentencia 163/2018 del TDLC, en atención a que este no adoptó una decisión sobre el conflicto entre los franquiciados y los proveedores por la circunstancia de que se habían verificado desistimientos parciales que habían excluido del proceso al franquiciante.
Al respecto, la Excma. Corte Suprema, de manera correcta, sostuvo que: “La circunstancia que los hechos denunciados, trasciendan la disputa entre franquiciante y franquiciado impide abdicar de la función que tienen los Tribunales que imparten justicia, ya que el tratarse de materias de orden público, el objeto del procedimiento es la tutela de sus elementos esenciales. La renuncia de esta labor infringe el principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia, circunstancia que además no se condice con el objeto de este tipo de procedimientos (…)” (C. 7).
Ahora bien, si se mira detenidamente el problema que trata de resolver la inexcusabilidad se podrá advertir que esa institución es una manifestación del “poder” jurisdiccional en aquellos casos donde la ley no resuelve el conflicto y, por tanto, corresponde que los jueces realicen labores de integración del Derecho. En otras palabras, la inexcusabilidad funciona como un “poder” frente a las carencias regulatorias de la ley.
Ese poder rige sólo respecto de las consideraciones jurídicas del conflicto porque los aspectos fácticos han sido formulados por las partes y el juez no puede alterarlos. Por tanto, la necesidad de resolver que impone la inexcusabilidad recae sobre problemas de interpretación o calificación normativas.
Como consecuencia de lo anterior, podemos vincular la inexcusabilidad con el principio del “iura novit curia”, que expresa la idea acerca de que el “Derecho lo conoce el juez”.
En efecto, según el iura novit curia, exista o no falta de ley que resuelva el conflicto (es decir, se configuren o no las condiciones de aplicación de la inexcusabilidad), el juez es libre para utilizar los argumentos de Derecho que considere apropiados para resolver el conflicto. El juez podrá proceder de esa manera incluso si las instituciones, conceptos o consideraciones de Derecho que le permiten resolver no han sido planteadas por las partes. Desde esa perspectiva, el iura novit curia se muestra como otra poderosa manifestación del “poder” jurisdiccional.
Llegado a este punto surge una situación que podría estimarse contraintuitiva. Tal “poder” jurisdiccional tiene pleno reconocimiento en materia procesal civil donde los intereses de las partes son disponibles, determinando el inicio o término de los procedimientos[5]. En cambio, en materia procesal penal, su vigencia se encuentra atemperada a pesar de que allí están involucrados intereses sociales más relevantes. En ese contexto, los jueces del juicio oral en lo penal no son completamente libres de usar cualquier calificación jurídica, toda vez que, si ellos manifiestan una posible tesis contradictoria con la acusación, deberán reabrir la audiencia a objeto de debatir sobre esa calificación (artículo 341 del CPP). De esta manera, la tesis de acusación en los aspectos jurídicos vincula a los jueces y sobre ella deberán pronunciarse.
El principio iura novit curia no ha sido habitualmente usado por el H. TDLC ni por la Excma. Corte Suprema, aunque existen razones por las cuales el uso de ese “poder” jurisdiccional tiene el potencial de ser recurrente: el DL 211 es una normativa poco densa, el H. TDLC es un tribunal especializado que conoce adecuadamente las consideraciones jurídicas y económicas que permiten resolver los conflictos, los informes en Derecho abundan, entre otros motivos.
A pesar de ese contexto, sólo recientemente se ha hecho un uso acabado de este principio. Así, la Sentencia 196/2024 del TDLC, lo utilizó como un aspecto clave para acceder a la demanda de Ferrovial Power Infraestructure Chile SpA (“Ferrovial”) en contra del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (“Coordinador”).
En esa sentencia el H. TDLC consideró que no era indispensable para acoger la demanda de Ferrovial que en ese texto se omitiera toda referencia a la aplicación de la regulación reglamentaria que regulaba el prorrateo del valor adjudicado por el grupo de obras licitado.
Tal regulación reglamentaria resultó fundamental para resolver el caso plantado por Ferronor que sostenía una descalificación injustificada de su oferta económica por el grupo de obras en cuestión, en circunstancias que esa empresa había presentado la oferta de menor valor global.
En este sentido, el H. Tribunal advirtió que las reglas sobre prorratas no fueron incluidas en la demanda como parte del Derecho aplicable para resolver el asunto, siendo suficiente que esas reglas estuvieran mencionadas en documentos ofrecidos en la demanda, que las partes realizaran alegaciones a su respecto y que fuera materia de prueba.
Pues bien, esa omisión en la formulación de la teoría del caso no obstó a que el H. Tribunal examinara si concurrían los supuestos tratados en las normas reglamentarias sobre prorratas[6], concluyendo que se verificó un tratamiento discriminatorio porque el Coordinador procedió a incorporar los costos necesarios para ejecutar la obra en cuestión y permitir su entrada en operación, sobre uno o más parámetros que no eran definitivos, toda vez que, podrían cambiar “al ser prorrateados en proporción a los valores referenciales de cada obra”. Lo anterior, en un escenario donde las “normas que regían el proceso de licitación obligaban a aplicar el prorrateo descrito en los artículos 135 y 147 del Reglamento”[7].
Esa decisión es manifestación evidente de que para el H. TDLC no es indispensable que los argumentos jurídicos que permiten resolver un conflicto contencioso de libre competencia se encuentren presente en la demanda que inicia un proceso.
Como complemento de esta decisión, es razonable considerar que el principio iura novit curia también se extiende a las consideraciones económicas que forman parte de los conflictos de libre competencia[8]. De esta forma, ese “poder” jurisdiccional permite que al decidir puedan invocarse consideraciones provenientes de la ciencia económica que no haya necesariamente formado parte de lo debatido.
Al respecto, el H. TDLC implícitamente ha extendido este principio a consideraciones económica, por ejemplo, cuando ha recurrido a criterios de esa ciencia para fijar multas[9].
Finalmente es importante recalcar que esta amplia libertad para decidir sobre aspectos jurídicos y económicos de libre competencia y su recepción por el H. Tribunal debe ser administrada responsablemente para que este “poder” jurisdiccional colabore en la producción de precedentes.
Notas a pie de página:
[1] Así se consagró en el Code Civil Francés en su artículo 4°.
[2] Martínez, Patricio, “El principio de inexcusabilidad y el derecho de acción desde la perspectiva del Estado Constitucional”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 39, N° 1, 2012, pp. 130-131.
[3] Carrasco, Nicolás, “Eficiencia procesal y debido proceso”, Revista de Derecho Privado, N° 32, 2017, pp. 443-469. Ver también columna CeCo (septiembre 2024).
[4] Lo que acontece en libre competencia: Montt, Santiago, “El Tribunal de defensa de la libre competencia como ente regulador del comercio: Una mirada desde las políticas públicas”, Documento de Trabajo N° 1, Centro de Regulación y Competencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2010, pp- 7-10.
[5] Como se reconoce en variados ejemplos: Hunter, Iván, “Iura Novit Curia en la jurisprudencia civil chilena”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, N° 2, 2010, pp. 202-2010.
[6] Ver Sentencia 196/2024 TDLC, c. 99° y siguientes.
[7] Sentencia 196/2024 TDLC, c. 112°.
[8] Así, el artículo 20 inciso 2° del DL 211 señala que los requerimientos o demandas deberán contener diversos requisitos, entre los cuales se encuentran la indicación del mercado o los mercados relevantes en los cuales incida la conducta acusada. Asimismo, el artículo 26 inciso 1° del DL 211 señala que la sentencia definitiva será fundada y deberá enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y, también, los económicos.
[9] Sentencia 179/2022 TDLC, c. 339°.