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REDEBAN MULTICOLOR S.A.

Mediante Resolución No. 6817 de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó las garantías ofrecidas por Redeban Multicolor S.A., Credibanco y sus representantes, y ordenó la terminación anticipada de la investigación.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)

Decisión Alcanzada

Garantías

Información Básica

Radicación N°

3-110924 y 3-110932

Año de apertura

2004

Resolución de aceptación de garantías N°

6817, 6816 y 34805

Fecha resolución de aceptación

31 de marzo de 2005 y 23 de diciembre 2005

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Redeban Multicolor S.A (Redeban) y (Credibanco) La Asociación De Bancos Que Prestan El Servicio De Credibanco

  • Personas Naturales:

Juan Manuel Beltrán y Orlando Rafaél García.

Conductas imputadas:

Prohibición general, acuerdo de precios y autorización ejecución o tolerancia.

Normas imputadas:
Artículo 1 Ley 155 de 1959
Numeral 1 Artículo 47 Decreto 2153 de 1992
Numerales 15 y 16 Artículo 4 Decreto 2153 de 1992

Resultado:

Terminación anticipada del proceso por aceptación de ofrecimiento de garantías.

Detalles de la causa

Hechos

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación tras encontrar que Redeban y Credibanco suscribieron con los establecimientos de comercio contratos de afiliación a los sistemas de red. Una vez aprobada la afiliación a la respectiva red, se le informa al establecimiento de comercio la posible comisión.

Ambas organizaciones, Redeban y Credibanco, contaban con una infraestructura que aceptaban transacciones de la otra red, lo que le permitía a los establecimientos de comercio recibir todas las tarjetas, indistintamente por cualquiera de las redes. Según estableció la SIC, las citadas organizaciones se reunían para discutir lo relacionado con la interoperabilidad de las plataformas técnicas, para el procesamiento de las transacciones de las tarjetas.

Adicionalmente, la información suministrada por las administradoras de redes reveló que, en la mayoría de los casos, las comisiones máximas que tienen establecidas para las distintas actividades comerciales, tanto por tarjeta débito como por tarjeta crédito, son las mismas.

Garantías ofrecidas por los investigados

Los investigados realizaron ofrecimiento de garantías entre las cuales se destacaron:

Por parte de Credibanco

(i) A partir del 1 Abril 2005, la Red se abstendría de fijar la comisión a cargo de los establecimientos de comercio

(ii) Cada Banco adquirente acordaría las comisiones a cargo de los establecimientos de comercio.

(iii) La Red fijaría independientemente las tarifas interbancarias de intercambio, de las cuales serán responsables los Bancos adquirentes frente a los bancos emisores.

(iv) Las tarifas interbancarias de intercambio serían determinadas por la Red (…)

(v) La Red se obligó a poner a disposición de la SIC, tanto los factores objetivos de fijación de las tasas interbancarias, su ponderación, así como las tarifas fijadas y los cambios de unas y otras cuando la Superintendencia lo solicitara.

Por parte de Credibanco y sus afiliados

(i) Se obligó a procurar que la Red que representa cumpla oportunamente con los compromisos establecidos, absteniéndose de autorizar, ejecutar o tolerar las mismas conductas que dieron origen a la presente investigación.

(ii) Los Bancos asociados a CREDIBANCO, cuando obren como adquirentes, se obligaron a dar cumplimiento a las siguientes estipulaciones, que además, CREDIBANCO incluiría dentro de su respectivo reglamento interno, como obligaciones a cargo de sus bancos asociados:

«a. A partir de la fecha en que se implemente el sistema de tarifas interbancarias de intercambio -primero de abril de 2005- cada banco deberá determinar independientemente las comisiones a cargo de los diferentes establecimientos de comercio por el servicio de adquirencia, teniendo en cuenta factores objetivos, como: el tipo de actividad que desarrolla el establecimiento; los volúmenes de facturación; los riesgos inherentes a cada negocio; los costos; el tipo de productos; la situación competitiva del respectivo banco frente a los demás que prestan el servicio de adquirencia; la política de penetración al mercado de adquirencia; los estudios sobre los beneficios que le ha reportado el establecimiento de comercio en los diversos negocios que ha desarrollado con el mismo; las proyecciones de los beneficios que podría tener el banco al vincular a un establecimiento de comercio a sus servicios bancarios de cuenta corriente bancaria, de cuenta de ahorros, de emisión de certificados de depósitos a término, de negocios de cambio, de cartas de crédito, de negocios internacionales, de crédito, de adquirencia de tarjetas de pago, y demás servicios financieros”

Como colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento se ofreció presentar a la SIC el funcionamiento del nuevo sistema de pagos y remitir periódicamente en forma trimestral un listado de los factores objetivos que haya utilizado para la fijación de la Tasa Interbancaria de Intercambio, su ponderación, así como las tarifas vigentes, junto con los cambios que unos y otros hayan tenido en dichos períodos, si los hubiere.

Decisión de la autoridad de competencia

Bajo esos criterios, la SIC, mediante la Resolución No. 06817 de 2005, aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones de la autoridad de competencia respecto de las garantías ofrecidas por los investigados

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la terminación de las investigaciones por posibles infracciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor ofrezca garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

La anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, la cual no puede traducirse en arbitrariedad, sino en la realización de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones de la Administración, con el fin de permitir el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de decidir.

Afirmó la SIC que la suspensión o modificación de la conducta constituye la obligación esencial que debe cumplir quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal, sin que ello signifique o pueda tomarse como un reconocimiento o aceptación de los cargos que se le imputan en el acto de apertura.

La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.

En este contexto, la autoridad adujo que el agente económico investigado ofreció una serie de compromisos relacionados con el que sería el nuevo sistema de pagos, del cual fue posible advertir que procedería en forma independiente y, además, en competencia con los demás participantes del mercado, a fijar las tarifas interbancarias de intercambio con que opera La Red.

De esta forma, al realizar un análisis de correspondencia entre las normas presuntamente infringidas y lo propuesto en el referido ofrecimiento, la sic encontró que los investigados dejarían de estar en los supuestos de hecho que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación, por lo que se cumplía el primer requisito

Respecto de la suficiencia, afirmó que las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.

En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto a que en el mercado exista variedad de tarifas y comisiones, libre participación de las empresas y que los consumidores tengan libre escogencia.

Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida que se constituyeran, por separado, pólizas de seguros en favor de la SIC. De esta manera, la autoridad estimó que el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los investigados quedarían suficientemente respaldadas con la referida póliza, lo que le otorgó a esta Entidad un grado razonable de confianza en cuanto a que lo ofrecido sería efectivamente cumplido.

En cuanto al esquema de seguimiento presentado por los investigados, lo consideró idóneo no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta periodos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y los tiempos para informar a la SIC.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

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Fecha resolución recurso

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Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión recurso

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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