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La SIC por Resolución No. 23645 resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes con condiciones.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada con condiciones
Radicación N°
21-282634.
Fecha de solicitud
16 de julio de 2021.
Resolución N°
21-282634.
Fecha resolución de aceptación
27 de abril de 2022.
Mediante comunicación radicada el (16) de julio de 2021; y 21-282634-4, 21-282634-6, 21-282634-7, 21-282634-8, 21-282634-9 del diecinueve (19) de julio de 2021(1) y complementada el veintidós (22) de julio de 2021(2) con respuesta a requerimiento de la Entidad, las empresas BANCOLOMBIA S.A. (en adelante, BANCOLOMBIA); ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante, PROTECCIÓN); GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A. (en adelante, GRUPO SURA); SURA ASSET MANAGEMENT S.A. (en adelante, SURA AM); SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (en adelante, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA); SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (en adelante, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA); y OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. (en adelante OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA y en conjunto con las otras empresas, INTERVINIENTES), presentaron una solicitud de pre-evaluación consistente en la creación del proyecto ARATI, un conjunto de soluciones a través del cual se ofrecerán servicios de manera integral dirigidos a satisfacer diferentes necesidades del adulto mayor, así como de aquellas personas que buscan planear su eventual llegada a esta edad.
De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:
“La operación proyectada por Las Intervinientes consiste en la creación del proyecto ARATI, un conjunto de soluciones llamado “ARATI”, a través del cual se ofrecerán servicios de manera integral dirigidos a satisfacer diferentes necesidades del adulto mayor, así como de aquellas personas que buscan planear su eventual llegada a esta edad.
(…)
Es importante mencionar a la autoridad que ARATI operará como un conjunto de soluciones clasificadas por distintos tipos de servicios (p.e. salud, movilidad, financieros, alimentación, y aquellos servicios y productos que aporten al bienestar del adulto mayor del hoy y del mañana y a sus familiares ) ofrecidos a través de los diferentes canales (llamadas, una página de internet, comunicación vía canales digitales y espacios físicos), en donde el usuario podrá elegir uno o varios de los servicios en un mismo lugar, sabiendo en todo caso, que este tipo de servicios están enfocados exclusivamente en beneficio de los adultos mayores, sus familiares y acudientes y a aquellas personas que buscan planear adecuadamente su llegada a esta edad. Es allí donde está el valor agregado frente a solicitar estos servicios de manera separada con otro prestador.
Las Intervinientes materializarán este proyecto a través de acuerdos comerciales en donde se establecerán las reglas de operación, administración, monetización y, en general, de funcionamiento de ARATI. Sin embargo, Las Intervinientes, directamente o a través de las compañías sobre las que ejerzan un control directo o indirecto, no descartan que en el mediano o largo plazo se pueda crear un vehículo societario para adelantar este proyecto.»
La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación son los siguientes:
(i) Servicios de aseguramiento de automóviles en Colombia
(ii) Servicios de aseguramiento de cumplimiento en Colombia
(iii) Servicios de aseguramiento de responsabilidad civil en Colombia
(iv) Servicios de aseguramiento de transporte en Colombia
(v) Servicios de aseguramiento de hogar en Colombia
(vi) Servicios de aseguramiento de exequias en Colombia
(vii) Servicios de aseguramiento accidentes personales en Colombia
(viii) Servicios de aseguramiento educativo en Colombia
(ix) Servicios de aseguramiento de salud en Colombia
(x) Servicios de aseguramiento de vida individual en Colombia
(xi) Servicios de aseguramiento de pensiones voluntarias en Colombia
(xii) Negocios fiduciarios de fiducia de inversión en Colombia
(xiii) Negocios fiduciarios de fiducia inmobiliaria en Colombia
(xiv) Negocios fiduciarios de fiducia de administración en Colombia
(xv) Negocios fiduciarios de fiducia de garantía en Colombia
(xvi) Negocios fiduciarios de fiducia con recursos del sistema general de seguridad social y otros relacionados en Colombia
(xvii) Fondos de inversión colectiva en Colombia
(xviii) Fondos de pensiones voluntarias en Colombia
(xix) Servicios de comisionistas de bolsa en Colombia
(xx) Servicios financieros en Colombia
(xxi) Fondos de pensiones obligatorias – fondo conservador en Colombia
(xxii) Fondos de pensiones obligatorias – fondo moderado en Colombia
(xxiii) Fondos de pensiones obligatorias – fondo mayor riesgo en Colombia
(xxiv) Fondos de pensiones obligatorias – fondo retiro programado en Colombia
(xxv) Servicios enfocados en la población mayor y en planes de retiro en Colombia
La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre BANCOLOMBIA S.A.; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.; SURA ASSET MANAGEMENT S.A.; SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y OPERACIONES GENERALES SURAMERICANA S.A.S. sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS:
La autoridad manifestó que, durante la vigencia de las obligaciones establecidas en el presente acto administrativo, las INTERVINIENTES tendrían la obligación de garantizar el acceso independiente a todos los servicios de ARATI para todos los usuarios potenciales. Asimismo, se determinó que las INTERVINIENTES debían mantener el acceso a dichos servicios de manera individual, incluso si ofrecían los mismos como parte de paquetes. En cuanto a los paquetes, se consideró que las INTERVINIENTES podrían ofrecer los servicios a un precio inferior al de los productos individualmente, pero siempre bajo condiciones razonables, de manera que no se impidiera ilegítimamente el acceso de nuevos competidores al mercado.
Adicionalmente, la autoridad dispuso que las INTERVINIENTES no podrían exigir a los consumidores el uso de medios de pago de sus entidades bancarias para acceder a los servicios de ARATI, garantizando así la disponibilidad de otros medios de pago. También se ordenó que no se ofrecieran precios o descuentos exclusivos en los servicios de ARATI a cambio de usar medios de pago pertenecientes al portafolio de las INTERVINIENTES. Igualmente, se estableció que las INTERVINIENTES debían asegurar el acceso a ARATI a cualquier persona, sin que fuera necesario ser cliente de alguna de ellas, lo cual debía quedar claramente estipulado en los términos y condiciones de ARATI.
Por otra parte, se indicó que las INTERVINIENTES debían notificar el inicio de operaciones de ARATI a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de la actividad. También se les encomendó la implementación de un Programa de Cumplimiento del régimen de protección de la competencia, conforme a las normas establecidas, y en caso de ya contar con uno, debían adecuarlo a los requisitos correspondientes.
La autoridad señaló que dichos programas debían ser presentados a la Dirección de Cumplimiento de la Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, y una vez aprobados, debían implementarse en un plazo máximo de un año. Además, el cumplimiento de estas obligaciones debía mantenerse vigente durante todo el periodo de los condicionamientos.
Respecto de la vigencia de los condicionamientos, la autoridad determinó que las obligaciones descritas en el numeral 13.1.3, con excepción de la indicada en el literal h), tendrían una duración de cinco años, contados desde el inicio de operaciones de ARATI, mientras que la vigencia del literal h) comenzaría a partir de la ejecutoria del acto administrativo.
En cuanto a la auditoría, la autoridad manifestó que las INTERVINIENTES debían contratar un auditor independiente dentro de los quince días hábiles posteriores al inicio de operaciones de ARATI, garantizando la pluralidad de oferentes y criterios objetivos de selección. El auditor tendría la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los condicionamientos establecidos y debía presentar un informe trimestral a la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes al cierre de cada trimestre.
Finalmente, la autoridad determinó que las INTERVINIENTES debían publicar los condicionamientos establecidos en la resolución en el inicio de su portal web, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, y mantener dicha publicación durante 15 días calendario. Además, debían remitir a la Superintendencia, dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo, un documento que acreditara la publicación y su duración.
N/A
La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.
Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.
Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.
En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.
Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.
En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.
Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.
Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
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