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La FNE aprobó pura y simplemente la operación de concentración consistente en el acuerdo entre Nippon Yusen Kabushiki Kaisha Ltd. (NYK), Mitsui O.S.K. (MOL), y Kawasaki Kisen Kaisha (KL), de creación de un joint venture con el fin de integrar sus negocios globales de transporte marítimo contenerizado de línea y de servicios de terminales de contenedores fuera de Japón. La Fiscalía descartó eventuales riesgos a la competencia y de coordinación.
Autoridad
Fiscalía Nacional Económica
Actividad económica
Transporte
Conducta
Fusión o concentración
Resultado
Aprobación pura y simple
Rol FNE
F82-2017
Fecha notificación
01-06-17
Fecha inicio investigación
15-06-17
Fecha decisión
29-06-17
Notificación de Operación de Concentración entre NYK, MOL y KL
Operación horizontal
Letra c)
Transporte marítimo
Aprobación en Fase I
Seabury Ocean Database, Brains Consulting & Research, y Alphaliner 100, 2017
Desde Notificación a Inicio de Investigación
14 días corridos
Desde Inicio de Investigación hasta Aprobación
14 días corridos
Plazos se contabilizan en días corridos y no hábiles como dispone la ley. Tampoco se consideran suspensiones.
Dado que las partes no proveían servicios de terminales de contenedores en Chile, la FNE analizó únicamente el negocio de transporte marítimo de carga en línea mediante contenedores. Dicho negocio se diferencia de otros medios de transporte marítimo por su aptitud para transportar carga de manera fragmentada, es decir, no siendo necesario que un cliente ocupe a totalidad de la nave. En tal sentido, se puede utilizar solo algunos contenedores, e incluso transportar volúmenes menores a un contenedor.
Además, este medio de transporte se caracteriza por su frecuencia y regularidad, teniendo un programa preestablecido, incluyendo fecha de salida, puertos de recaladas, duración del viaje y tiempos de tránsito.
La FNE descartó una definición de mercado plausible más estrecha por la cual se diferenciaría entre carga seca y carga refrigerada (en aquellos mercados en los que la carga refrigerada supera el 10% en alguna de las direcciones), porque las conclusiones y análisis de riesgo no variaban. Por ende, se dejó abierta de definición precisa de mercado relevante.
La FNE consideró que consistían en cada ruta comercial definida por el rango de puertos servidos en los dos extremos de un servicio, y distinguiendo según la dirección dentro de cada ruta. Es decir, se trataría de mercados relevantes separados por dirección, porque:
En consecuencia, la FNE estimó que los mercados afectados eran aquellos mercados relevantes en los que la operación daba lugar a una cuota de mercado combinada de a lo menos el 20%, esto es:
La FNE descartó que la operación pudiera resultar apta para reducir sustancialmente la competencia en las rutas comerciales (1) Costa Oeste de Sudamérica – Lejano Oriente, y (2) Costa Oeste de Sudamérica – Sub Continente Indio, así como que pudiera aumentar significativamente los (3) riesgos de coordinación, por las siguientes razones:
Existían actores relevantes en el mercado con servicios similares a los ofrecidos por las partes, que podían actuar como contrapeso ante un eventual aumento de precio. Además, ninguna de las partes era el actor principal en exportaciones de carga total ni de carga refrigerada en dicha ruta comercial.
Operaban otros actores con iguales o mayores participaciones que las de las partes. Además, en esta ruta no existían competidores que ofrecieran servicios sin transbordo, por lo que no existiría una diferenciación importante entre los servicios ofrecidos por las partes y sus competidores. Por ende, la FNE consideró que en este mercado había competidores independientes al JV que podían actuar como contrapeso suficiente ante un eventual aumento de precio de flete.
La FNE descartó riesgos de coordinación entre consorcios o vessel sharing agreements (“VSA”), porque el único VSA con efecto en la Costa Oeste de Sudamérica consistía en uno en que participaban exclusivamente las partes. En el numeral 19 de su informe de aprobación, la FNE explica que estos consisten en “acuerdos de cooperación en virtud de los cuales dos o más empresas navieras ponen a disposición buques, y comparten la capacidad de los mismos para la prestación de un servicio común”.
Asimismo, la FNE estimó que los riesgos de que la operación pudiese incentivar una coordinación entre los actores del mercado eran bajos, debido a que los precios eran definidos por las oficinas centrales de cada compañía naviera, y las agencias locales tenían una injerencia muy limitada en la decisión. En ese sentido, al incorporar al análisis de riesgos coordinados consideraciones tanto de cada ruta comercial como a nivel global, la FNE concluyó que el JV concentraría solo el 7% de la capacidad global, quedando en el sexto lugar en el ranking de navieras medido por capacidad total (por debajo de los principales actores del mercado).
Finalmente, la FNE descartó que la operación pudiese afectar los mercados adyacentes de transporte marítimo a granel y de automóviles (car carriers) en los que participaban las partes, y que no forman parte del JV. En efecto, desestimó un aumento significativo de los riesgos de coordinación en estos mercados por su potencialidad de servir como canal de comunicación entre competidores, debido a que los mercados de transporte de automóviles y granel cuentan con instancias propias de comunicación, sin que parezca necesario recurrir a la estructura del JV.
Además, la FNE señaló que las operaciones de los tres tipos de transporte marítimo eran administradas de forma independiente dentro de cada una de las partes, lo que continuaría luego de la operación.
N/A
Fiscalía Nacional Económica
Comisión Europea