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Concentraciones

Nestlé / Ecuajugos

La CRPI aprobó de forma incondicional la operación de concentración obligatoria que supone la adquisición de Ecuajugos S.A. por parte de Nestlé S.A., luego de notificar que no supone un cambio en la estructura de mercado ni presenta riesgos anticompetitivos.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0030-2014

Fecha Notificación

05-06-2014

Fecha Decisión

20-08-2014

Carátula

Adquisición de Ecuajugos S.A. por parte de Nestlé S.A..

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: Nestlé S.A.
  • Adquirido y su grupo económico: Ecuajugos S.A., empresa perteneciente al Grupo Fonterra.

 

Operación

Nestlé S.A. adquiere el 50% de las acciones de la empresa Ecuajugos y se convertirá, gracias a esta transacción en el dueño del 100% de las acciones de la empresa adquirida.

Actividad económica:

Alimentos y Bebidas

Decisión final:

Aprobación incondicional

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Productos lácteos, bebidas a base de frutas y néctares, y avenas.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI determina que, si bien esta operación de concentración supone un cambio de control, no supone un cambio en la estructura del mercado ni los índices de concentración y la influencia de Nestlé sobre Ecuajugos S.A. se mantiene. En este sentido, la CRPI, bajo la recomendación del informe emitido por la Intendencia de Control de Concentraciones, autoriza la concentración al no observar riesgos anticompetitivos.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No: 0030-SCPM-CRPI-2014

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- Comisión de Resolución de Primera Instancia.– Quito, 20 de agosto del 2014 a las 15H10.- VISTOS El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al Dr. Fernando Benítez Zapata, Comisionado y Presidente (c) de la Comisión, al Doctor Bernardo Jaramillo como Comisionado Titular y al Abogado Doubosky Márquez Mantilla como Comisionado Encargado, mediante los actos administrativos respectivos. Incorpórese al expediente, el escrito recibido en esta Comisión el 20 de agosto de 2014 en el que, el operador económico Nestlé S.A. solicita una audiencia dentro del presente procedimiento.

Encontrándose el presente expediente en estado para resolver, se considera:

PRIMERO. COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la autorización de una operación de concentración económica al cumplimiento de ciertas condiciones, conforme lo señalado en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su Reglamento, así como el artículo 16 literal g) del numeral 2.1.del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder del Mercado, aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2012-001; de fecha 28 de septiembre del 2012 y publicado en el Registro Oficial 345 del 4 de octubre del 2012.

SEGUNDO. VALIDEZ.- La presente notificación obligatoria de concentración económica, ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, como en su el Reglamento para la Aplicación, observando el debido proceso y las garantías constitucionales, no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente, por lo que se declara expresamente su validez.-

TERCERO. ANTECEDENTES.- La operación de concentración económica sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, consiste en la adquisición directa e indirecta del 50% de las acciones de la empresa ECUAJUGOS S.A., pertenecientes al GRUPO FONTERRA, por parte de la Empresa NESTLÉ S. A. Con esta adquisición NESTLÉ S. A. será el dueño del 100% de las acciones de ECUAJUGOS S. A., empresa que actualmente se encarga de la producción de bebidas lácteas, avena, jugos y leches en polvo, que actualmente son comercializadas bajo la marca NESTLÉ. El artículo 14 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que se entenderá por concentración económica: “al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como: “La fusión entre empresas u operadores económicos. La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante. La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma. La vinculación mediante administración común. Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico”. El artículo 16 de la LORCPM establece que toda operación de concentración económica, vertical y horizontal, deberá someterse al proceso obligatorio de notificación previa, siempre que una operación de aquellas tipificadas en el artículo 14 de Ley se ajuste, alternativamente, a uno de los dos umbrales que se detallan a continuación: a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la junta de Regulación. b)En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

CUARTO. ANÁLISIS.- El día 5 de junio del 2014, ingresa a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la notificación de operación de concentración económica con el carácter de obligatorio, presentada por el abogado Xavier Rosales Kuri, Apoderado Especial de Nestlé en los términos establecidos en el Art. 16 de la LORCPM, por superar el umbral determinado en el literal a) de dicho artículo, la misma que es calificada bajo el expediente No SCPM-ICC-EXP-2014-007. Mediante memorando No. SCPM-CGAF-2014-133-M, de fecha 19 de junio del 2014, la Coordinación General Administrativa financiera confirma el pago de la tasa por análisis y estudio de la operación de concentración notificada de manera obligatoria por parte del operador económico NESTLÉ ECUADOR S. A. De la revisión del expediente la Intendencia de Control de Concentraciones mediante informe No. SCPM-ICC-031-2014 de 1 de julio de 2014, concluye que la información presentada por el operador económico cumple con los requisitos al amparo del artículo 18 del RLORCPM, manifestando que para efectos de la operación entre Nestlé y Grupo Fonterra, se han evaluado las condiciones competitivas que existen al momento de la concentración, así como también potenciales cambios en el mercado que pueden ser razonablemente predichos como parámetros relevantes para analizar los efectos de la concentración. De conformidad con los lineamientos establecidos en la LORCPM, los mercados relevantes de producto para el proceso de notificación obligatoria al que se encuentra sujeta la operación de compra de las acciones de ECUAJUGOS S.A., pertenecientes directa e indirectamente a GRUPO FONTERRA, por parte de NESTLÉ S.A., y de conformidad con el informe de la ICC hay tres mercados relevantes de producto que han sido considerados en el análisis de la presente concentración: productos lácteos, bebidas a base de frutas y néctares, y Avenas, en cuanto al mercado geográfico se establece que comprende todo el territorio de la República del Ecuador. De conformidad al Art. 14 de la LORCPM, si bien existe un cambio o toma de control, en estricto sentido económico, no existe un cambio en la estructura del mercado producto de la transacción notificada, debido a que no existen concentraciones horizontales ni verticales en el mercado, y Nestlé continuará ejerciendo la misma influencia sobre el giro del negocio de Ecuajugos S. A. En función de estas consideraciones y de conformidad con el informe de la ICC, la compra del paquete accionario de Ecuajugos S. A. perteneciente al Grupo Fonterra por parte de Nestlé no modifica los índices de concentración ni la estructura de los mercados analizados. No implica una eliminación de competidores, por tanto, no contribuye a crear, modificar o reforzar el poder de mercado de los partícipes de la operación.- En consecuencia, las participaciones de mercado de los notificantes así como el índice de concentración en los mercados relevantes definidos, no presentan alteración alguna en función de la transacción notificada.- En la parte final de las conclusiones del informe , la intendencia señala: “Al respecto, la operación no despliega concentraciones horizontales ni verticales que pudieran afectar a proveedores o consumidores por lo que no genera preocupaciones anticompetitivas en este segmento”.

QUINTO. RESOLUCIÓN: La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en uso de las atribuciones y facultades, señaladas en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, luego del análisis del informe presentado por la Intendencia de Control de Concentraciones, RESUELVE: 1) Aprobar el informe No. SCPM-ICC-031-2014 de 1 de julio de 2014 de la Intendencia de Control de Concentraciones. 2) Autorizar la operación de concentración notificada, debiendo notificarse al operador económico NESTLÉ S. A. con la misma. 3) Con respecto a la solicitud de audiencia realizada, el operador económico, en el término de dos días deberá informar a esta Comisión si es que mantiene su pedido. Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de la Comisión el Abogado Marcelo Dávila.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano el día 20 de agosto de 2014. F) Doctor Bernardo Jaramillo, COMISIONADO; Abogado Doubosky Márquez Mantilla, COMISIONADO (E); Doctor Fernando Benítez Zapata. COMISIONADO, PRESIDENTE (E).

Certifico que la Resolución que antecede es fiel copia del original.

 

Ab. Marcelo Dávila Martínez

SECRETARIO AD-HOC