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Cooperativa JEP / Cooperativa Suboficiales

La CRPI aprobó sin condiciones la adquisición de control de Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., luego de descartar indicios de dominancia y efectos anticompetitivos que generen preocupaciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-014-2019

Fecha Notificación

05-04-2019

Fecha Decisión

13-06-2019

Carátula

Adquisición de control de Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.
  • Adquirido y su grupo económico: Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional.

Operación

La operación de concentración económica notificada consistió en una fusión por absorción, por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., de la totalidad de los activos, pasivos y patrimonio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional.

Actividad económica:

Financiero.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Segmentaron el mercado relevante en tres: i) Colocaciones de crédito de consumo, ii) Captaciones a la vista y iii) Captaciones a plazo.

Mercado relevante geográfico: Geográficamente, el mercado tiene un alcance local. En el caso concreto, las cooperativas objeto del presente análisis brindan los servicios en las provincias de El Oro, Guayas, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas.

Análisis Competitivo

La CRPI dividió su análisis competitivo de acuerdo con cada mercado producto que definió en un primer momento. Sobre el mercado de captación de depósitos a la vista mencionó que después de la concentración, la cuotasdel operador fusionado sería de 15,75% en El Oro, 1,33% en Guayas, 0,63% en Pichincha y 3,74% en Santo Domingo de los Tsáchilas. Sobre la captación de depósitos a plazo indicaron que la cuota después de la operación de concentración sería de 9,83% en El Oro, 0,71% en Guayas, 0,67% en Pichincha y 2,79% en Santo Domingo de los Tsáchilas. Finalmente, sobre la colocación de créditos de consumo dijeron que la cuota resultante estaría ne 23,63% en El Oro, 2,62% en Guayas, 0,68% en Pichincha y II ,07% en Santo Domingo de los Tsáchilas.

Bajo esta consideración, la CRPI determinó que una vez realizada la operación de concentración los operadores no adquirirán ni incrementarán una cuota igual o superior al 30%, por lo que no existe un indicio de dominancia que levante preocupaciones. Además, si bien se genera un cambio en la estructura de los mercados relevantes a causa de la concentración horizontal, dicha alteración es mínima, por lo que se elimina cualquier preocupación de efectos anticompetitivos. Finalmente, la concentración no representa un fortalecimiento del poder de mercado, ni produce una sensible disminución, distorsión u obstaculización de la Iibre concurrencia.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-014-2019

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 13 de junio de 2019, a las 16h10.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Oswaldo Ramón Moncayo, Presidente de la Comisión; al doctor Luis Holguín Ochoa, Comisionado; y, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado, mediante las acciones de personal correspondientes. Por ser el estado procesal para resolver el Expediente, la Comisión de Resolución de Primera Instancia considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo a señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en la letra g) del numeral 11.1, del artículo 11, del Capítulo IV, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, contenido en la Resolución No. SCPM-DS-22-2018.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la LORCPM, como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República; y, al no existir error, vicio o nulidad que haya influido en el presente expediente, razón por la cual se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El economista Francisco Dávila Herrera, Intendente Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remitió a la CRPI, el memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-197, de 06 de junio de 2019, en el que realiza la Entrega del Expediente Digital No. SCPM-IGT-INICCE-008-2019, y del informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-025, de 06 de junio de 2019.

3.2.- La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través del economista Francisco Dávila Herrera, en su Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-025, de 06 de junio de 2019, recomendó: “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., de conformidad con el Artículo 21 de la LORCPM. (…) ”

3.3.- La CRPI, mediante acto administrativo de 10 de junio de 2019, dictado a las 09h10, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-025, de 06 de junio de 2019, relacionado con la notificación obligatoria de concentración económica efectuada por los operadores económicos: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA.; y, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, en el que en lo principal refiere: “(…) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-IGT-INICCE-2019-025, de 06 de junio de 2019. recibido el 06 de junio de 2019, a través del sistema de gestión procesal “ANKU”, relacionado con la Operación de Concentración Económica, notificada por el Econ. Floresmilo Alvear Espejo, en calidad de Gerente General de la Cooperativa JEP (JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA), dentro del Expediente No. SCPM-IGT-INICCE-008-2019, recalcando que la operación de concentración notificada consiste en la “fusión entre empresas u operadores económicos (por absorción)” enmarcada en la letra a) del artículo 14 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM); operación de concentración que fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, conforme lo señala la letra a), del artículo 16 de la LORCPM, por superar el umbral para el sector real, determinado por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

En el análisis técnico realizado la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en el Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-025, de 06 de junio de 2019, establece:

4.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que:

“(…) La operación de concentración económica que se analiza en el presente informe, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 15 y 16 de la LORCPM, al generarse un cambio o toma de control en los términos contemplados en el letra (sic) a) del artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM). La operación de concentración económica notificada consiste en una fusión por absorción, por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., (en adelante Cooperativa JEP), de la totalidad de los activos, pasivos y patrimonio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional (en adelante Cooperativa Suboficiales). De tal manera que la Cooperativa JEP continuará subsistiendo y asumirá el control sobre la Cooperativa Suboficiales. (…)” Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 3/26).

De la “Carta de intención de fusión entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional,” se desprende lo siguiente:

“La presente carta de intención de fusión mantendrá un periodo de vigencia hasta que el organismo de control competente acepte o niegue la solicitud que se presentará ante la máxima autoridad de la SEPS. Entendiéndose que hasta que se emita el pronunciamiento institucional oficial, los intervinientes continuarán realizando individualmente sus actividades financieras de conformidad a la ley”, Ref. Anexo presentado operador económico signado con el número de trámite 229615” (pág. 43, 44, 45/220).

Se adjuntó, además, una carta de acuerdo de confidencialidad de información, a través de la cual la entidad financiera absorbente se obligó a mantener de manera confidencial la información que reciba de la entidad financiera absorbida. Así, las partes intervinientes en la operación de concentración aceptan de manera libre y voluntaria todo lo convenido en la carta de intención de fusión referida.

Mediante Acta No. 118, de 30 de marzo de 2019, en Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de Representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., se resolvió lo siguiente:

“(…) Aprobar y autorizar al Ec. Floresmilo Alvear Espejo, Gerente General y Representante Legal, suscriba el contrato de fusión por absorción entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Juventud Ecuatoriana Progresista” Ltda., en calidad de entidad absorbente, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional, en calidad de entidad absorbida, y lo eleve a escritura pública, en caso de ser necesario (…)” Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 8/26)

“(…) NOVENO: Aprobación del contrato de fusión y autorización al representante legal para su firma y la elevación a escritura pública en caso de ser necesario, del contrato de fusión por absorción entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Juventud Ecuatoriana Progresista” Ltda., entidad absorbente, y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional, en calidad de entidad absorbida.- (…) RESUELVEN: Aprobar y autorizar al Ec. Floresmilo Alvear Espejo, Gerente General y Representante Legal, suscriba el contrato de fusión por absorción entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista” Ltda., en calidad de entidad absorbente, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional, en calidad de entidad absorbida, y lo eleve a escritura pública, en caso de ser necesario (…). (El énfasis ha sido agregado).” “Ref.: Anexo presentado operador económico signado con el número de trámite 229615” (pág. 37/220).

Según lo establecido en el Acta Nro. 001 de la Asamblea General Extraordinaria de representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Suboficiales de la Policía Nacional, de 30 de marzo de 2019, se resolvió aprobar la transferencia de los activos, pasivos y patrimonio a favor de la Cooperativa Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., al manifestar.

“(…) Aprobar y autorizar al Lcda. Maibel Jaqueline Ayala Alarcón (sic), Gerente y Representante Legal, suscriba el contrato de fusión por absorción entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Suboficiales de la Policía Nacional” en calidad de entidad absorbida, y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Juventud Ecuatoriana Progresista” Ltda., en calidad de entidad absorbente, y lo eleve a escritura pública, en caso de ser necesario (…)”. Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 8/26).

“Toda vez que la fusión por absorción fue aprobada por la Asamblea General de Socios de ambas Cooperativas, se verifica la existencia de una operación de concentración económica, debida a la toma (sic) de la Cooperativa Suboficiales por parte de la Cooperativa JEP.”. Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 8/26).

4.2. Respecto a los umbrales de notificación obligatoria de la operación de concentración económica se señala:

“Los umbrales de volumen de negocios están fijados en la Resolución No. 009 de la JLORCPM publicada mediante Registro Oficial No. 622 de 06 de noviembre de 2015, la cual en su artículo 3 establece los montos del volumen de negocios de los operadores económicos involucrados en una operación de concentración económica sujeto al procedimiento de notificación obligatoria”. Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-019-025” (pág. 10/26).

“Al respecto, la Resolución No. 009, publicada en el Registro Oficial No. 622, el 06 de noviembre de 2015, de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, estableció en su artículo 3, los montos del volumen de negocios de los operadores económicos involucrados en una operación de concentración económica sujeta al procedimiento de notificación obligatoria:

Cuadro No. 1: Umbrales establecidos por la Junta de Regulación (Resolución 009)

TIPOMONTO (Remuneraciones Básicas Unificadas)
Concentraciones que involucren a instituciones del sistema financiero nacional y del mercado de valores3.200.000
Concentraciones que involucren a entidades de seguro y reaseguro214.000
Concentraciones que involucren a operadores económicos que no se encuentren detallados en los dos puntos anteriores200.000

Fuente: Resolución N°009 publicada en el Registro Oficial N°622 del viernes 06 de noviembre del 2015

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

De conformidad al acuerdo ministerial No. MDT-2017-0195 de 27 de diciembre de 2017, suscrito por el Ministro de Trabajo, Raúl Ledesma Huerta, a partir del 01 de enero del 2018 el salario básico unificado se fijó en TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD 386.00).

Por tanto, durante el año 2018 los operadores económicos debieron tener en cuenta este valor a fin de determinar – mediante la multiplicación del mismo por el número de remuneraciones básicas vigente – si tenían o no que notificar a la SCPM, de manera obligatoria, una operación de concentración económica.

Así, durante el año 2018 los umbrales a los que refiere la letra a) del artículo 16 de la LORCPM, fueron los siguientes:

Cuadro No. 2: Umbrales establecidos por Junta de Regulación (Resolución 009). Año 2018

TIPOMONTO (USD)
Concentraciones que involucren a instituciones del sistema financiero nacional y del mercado de valores1.235’200.000,00
Concentraciones que involucren a entidades de seguro y reaseguro82’604.000,00
Concentraciones que involucren a operadores económicos que no se encuentren detallados en los dos puntos anteriores77’200.000,00

Fuente: Resolución N°009 publicada en el Registro Oficial N°622 del viernes 06 de noviembre del 2015

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas.

4.3. Sobre el volumen de negocios la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera:

“De acuerdo a los artículos 6 y 17 de la LORCPM el volumen de negocios de la presente operación de concentración es de USD 2.045.075.739,14, como se detalla a continuación:

Cuadro No. 3. Volumen de Negocios

 

OPERADOR ECONÓMICOVOLUMEN DE NEGOCIOS

(en USD)

Cooperativa JEP2.037.290.712,47
Cooperativa Suboficiales7.785.026,67
TOTAL2.045.075.739,14

Valor que supera lo determinado por la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación de la LORCPM, de 6 de noviembre de 2015, en concordancia con lo establecido en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM, en este sentido la operación de concentración debió ser notificada de manera obligatoria y autorizada previa su finalización (…) Con base en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM e inciso segundo del artículo 5 del RLORCPM, se determina que el volumen de negocios total en el Ecuador, al 2018, de la Cooperativa JEP y la Cooperativa Suboficiales es de USD 2.045.075.739,14, por lo que la operación de concentración económica bajo análisis debió cumplir con el procedimiento de notificación previa obligatoria (…)” Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 12‑24/26).

4.4. Sobre el mercado relevante, en el mencionado Informe la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, considera y concluye:

“(…) De esta manera se establece que cada uno de los segmentos que conforman tanto las captaciones y colocaciones son un mercado relevante en sí mismo, debido a que no se identificó que no son servicios sustitutos entre sí, ya que satisfacen necesidades específicas de determinado segmento de la población, generando un mercado relevante diferente por cado uno de los servicios como segmentos para determinar el mercado relevante de producto (…) Por lo anotado, en la concentración económica notificada de forma obligatoria entre la Cooperativa JEP y la Cooperativa Suboficiales (sic), los dos operadores económicos ofrecen los servicios en el mercado de i) Captaciones del Público a la vista, ii) Captaciones al Público a Plazo, y iii) Colocaciones de Consumo, de tal forma que estos son los mercados de producto (…) De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la LORCPM, con respecto al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características de la operación y de los operadores inmersos en la misma. Se determina que los mercados relevantes del servicio para el presente caso son: i) colocaciones de crédito de consumo, ii) captaciones a la vista y iii) captaciones a plazo (…) Del análisis de los mercados relevantes se determinó que una vez realizada la operación de concentración los operadores no adquirirán ni incrementarán una cuota igual o superior al 30 % en ninguno de los mercados relevantes definidos, razón por la cual no cumple con lo estipulado (sic) en la letra b) del Artículo 16 de la LORCPM (…)”. Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 19-24-25/26).

8.2 Mercado de Producto

En cuanto al mercado de producto, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentración Económica, determina.

(…) 54. Con la definición de cada uno de los créditos y los montos que son condicionantes para realizar los préstamos, se puede observar que la capacidad de sustituir por parte de la demanda es relativamente baja, porque cada préstamo atiende una necesidad específica, en ese sentido los demandantes requerirán un producto específico para demandar una necesidad específica, es así que, quien demande un crédito de consumo no podrá sustituirlo con un crédito hipotecario.

  1. Esta afirmación se evidencia analizando las tasas de interés de cada préstamo detallado anteriormente, en donde podemos establecer que la sustitución será improbable (con base en la finalidad de cada crédito). Realizando una aproximación al test del monopolista (un incremento en el precio significativo del 5% al 10% y no transitorio) se puede evidenciar que si la tasa de interés de los microcréditos de acumulación ampliada en el caso de incrementar en 5 puntos porcentuales, de 20,27%, no tendría comparación con los créditos de consumo ordinario (16,67%) y productivo corporativo (8,62%), ya que poseen un valor mucho más bajo, con esta información se podría afirmar que existe la posibilidad de sustitución porque son valores inferiores a los cobrados para el microcrédito. No obstante, el plazo de pago, el monto, las garantías y requisitos formales son distintos, razón por la cual constituyen factores que llevan a establecer que no se puede realizar la sustitución.
  2. Replicando esta aproximación en las demás tasas de interés se determina de igual manera que la sustitución entre los distintos tipos de créditos no es posible. En este sentido, se puede asumir que los patrones de sustitución entre las diferentes líneas de crédito son improbables, razones que nos llevan a definir que cada cartera de crédito no es sustituía de otra.
  3. De esta manera se establece que cada uno de los segmentos que conforman tanto las captaciones y colocaciones son un mercado relevante en sí mismo, debido a que se identificó que no son servicios sustitutos entre sí, ya que satisfacen necesidades específicas de determinado segmento de la población, generando un mercado relevante diferente para cada uno de los servicios como segmentos para determinar el mercado relevante de producto.
  4. Por lo anotado, en la concentración económica notificada de forma obligatoria entre la Cooperativa JEP y la Cooperativa Suboficiales, los dos operadores económicos ofrecen los servicios en el mercado i) Captaciones del Público a la Vista, ii) Captaciones al Público a Plazo, y iii) Colocaciones de Consumo (…)”. Ref.: Informe Nro. SCPM-IGT-INICCE-2019-025” (pág. 18-19-25/26).

8.3 Definición del Mercado Relevante Geográfico

El artículo 5 de la LORCPM establece lo siguiente:

[…] El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, los costos de transporte, las modalidades de venta y las barreras al comercio existentes […]

El mercado relevante geográfico comprende un área dentro de la cual la sustitución de los servicios que forman parte de la concentración constituye el área de acción en la cual los notificantes de la concentración participan dentro del territorio nacional. Es decir el área en donde los demandantes del producto adquieren el mismo

Para efectos de la definición del mercado relevante geográfico, se considera el área más pequeña dentro de la cual un monopolista hipotético podría aumentar en una pequeña cantidad y de manera no transitoria el precio del producto de manera que pueda maximizar el beneficio obtenido como resultado de la venta de dicho bien o servicio. En tal sentido el mercado geográfico corresponde al área donde las cooperativas ofertan sus productos, lo cual se limita, en general, al lugar en donde tienen sus agencias.

Las entidades inmersas en esta operación de concentración, son operadores económicos que brindan los servicios de intermediación financiera a través de sus respectivas casas matrices y de las distintas sucursales o agencias. La Cooperativa JEP tiene presencia en las provincias de Azuay, Cañar, El Oro, Loja, Morona Santiago, Guayas, Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos y Santa Elena. Por su parte la Cooperativa Suboficiales tiene presencia geográfica en las provincias de Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas, Esmeraldas, El Oro, Manabí, Tungurahua, Loja, Latacunga, Guayas, Imbabura y Pastaza.

Las cooperativas objeto del presente análisis brindan los servicios de: i) colocación de créditos de consumo; ii) captaciones de depósitos a la vista; y, iii) captaciones de depósito a plazo en las provincias de El Oro, Guayas, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas.

Cuadro No. 3: Mercados relevantes

DefiniciónMercado Relevante
Mercado Relevante 1Captaciones a la vista provincia de El Oro
Mercado Relevante 2Captaciones a la vista provincia del Guayas
Mercado Relevante 3Captaciones a la vista provincia de Pichincha
Mercado Relevante 4Captaciones a la vista provincia de Santo Domingo
Mercado Relevante 5Captaciones a plazo provincia de El Oro
Mercado Relevante 6Captaciones a plazo provincia del Guayas
Mercado Relevante 7Captaciones a plazo provincia de Pichincha
Mercado Relevante 8Captaciones a plazo provincia de Santo Domingo
Mercado Relevante 9Captaciones crédito de consumo provincia de El Oro
Mercado Relevante 10Captaciones crédito de consumo provincia del Guayas
Mercado Relevante 11Captaciones crédito de consumo provincia de Pichincha
Mercado Relevante 12Captaciones crédito de consumo provincia de Santo Domingo

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INICCE-008-2018

Elaboración: Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones Económicas

Es importante mencionar que la cooperativa adquirida en todos los mercados relevantes definidos tiene una participación mínima que no alcanza el 1 %, de esta manera es muy poco probable que la adquisición por parte de la Cooperativa JEP genere preocupaciones a la competencia en ninguno de los mercados analizados, inclusive en el mercado de colocaciones de crédito de la provincia de El Oro en donde la Cooperativa JEP tiene la mayor participación en el mercado, ya que la participación de la Cooperativa Suboficiales en este mercado es de 0,11%, situación que no permitiría cambios estructurales que generen poder de mercado y por medio de este la realización de prácticas unilaterales por parte del operador concentrado.

4.5. En cuanto a las cuotas de participación en el mercado, se manifiesta:

“(…)” las cuotas de mercado en ningún mercado relevante de captaciones de depósitos a la vista definidos supera el umbral determinado en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM. Es así como las cuotas conjuntas de los operadores económicos después de la operación de concentración serían de 15,75% en El Oro, 1,33% en Guayas, 0,63% en Pichincha y 3,74% en Santo Domingo de los Tsáchilas. (…)”.

“(…) las cuotas de mercado en ningún mercado relevante de captaciones de depósitos a plazo supera el umbral determinado en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM. Es así como las cuotas conjuntas de los operadores económicos después de la operación de concentración serían de 9,83% en El Oro, 0,786% en Guayas, 0,67% en Pichincha y 2,79% en Santo Domingo de los Tsáchilas (…)”.

“(…) las cuotas de mercado en ningún mercado relevante de colocaciones de créditos de consumo supera el umbral determinado en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM. Es así como las cuotas conjuntas de los operadores económicos después de la operación de concentración serían de 23,63% en El Oro, 2,62% en Guayas, 0,68% en Pichincha y 11,07% en Santo Domingo de los Tsáchilas. (…)”.

4.6. En base a las consideraciones expuestas en el informe la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas: concluye: “(…)

  1. La notificación analizada en este informe constituye una operación de concentración enmarcada en la letra a) del artículo 14 de la LORCPM, que corresponde a “[l] a fusión entre empresas u operadores económicos”, La operación consiste en la fusión por absorción a la Cooperativa Suboficiales por parte de la Cooperativa JEP. Como resultado de esta transacción, la Cooperativa JEP adquirirá la totalidad de activos, pasivos y patrimonio de la Cooperativa Suboficiales, dando como resultado una toma de control en los términos del artículo 14 de la LORCPM.
  2. Con base en la letra a) del artículo 16 de la LORCPM e inciso segundo del artículo 5 del RLORCPM, se determina que el volumen de negocios total en el Ecuador, al 2018, de la Cooperativa JEP y la Cooperativa Suboficiales es de USD 2.045.075.739,14, por lo que la operación de concentración económica bajo análisis debió cumplir con el procedimiento de notificación previa obligatoria.
  3. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la LORCPM, con respecto al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características de la operación y de los operadores inmersos en la misma. Se determinó que los mercados relevantes del servicio para el presenta caso son: i) colocaciones de crédito de consumo, ii) captaciones a la vista y iii captaciones a plazo. Por otro lado el mercado geográfico definido constituye las provincias de: i) El Oro, ii) Guayas, iii) Pichincha y iv) Santo Domingo. En este sentido, se definieron 12 mercados relevantes en donde existió traslape (sic) de los servicios de los operadores económicos concentrados.
  4. Del análisis de los mercados relevantes se determinó que una vez realizada la operación de concentración los operadores no adquirirán ni incrementarán una cuota igual o superior al 30% en ninguno de los mercados relevantes definidos, razón por la cual no cumple con lo estipulado (sic) en la letra b) del Artículo 16 de la LORCPM.
  5. Conforme al artículo 22 de la LORCPM con respecto al “estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se puede plantear que la operación notificada generó un cambio en la estructura a causa de la concentración horizontal, sin embargo la alteración es mínima, lo cual elimina cualquier preocupación de posibles afectaciones a la sana competencia y libre concurrencia en los mercados relevantes definidos.

4.7. La Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en el Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-025, de 06 de junio de 2019, recomienda “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. (…)”.

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

El Econ. Floresmilo Alvear Espejo en calidad de Gerente del operador económico COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., el 05 de abril de 2019, ingresó en la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en la letra a) del artículo 14 de la LORCPM.

La operación de concentración económica que se analiza en el presente procedimiento administrativo, fue presentada mediante el procedimiento obligatorio de notificación previa, de conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, al generarse un cambio o toma de control en los términos contemplados en la letra a) del artículo 17 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. La operación de concentración notificada consiste en una fusión por absorción, en la que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., absorberá la totalidad de los activos, pasivos y patrimonio de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUBOFICIALES de la POLICÍA NACIONAL. De tal manera que la primera continuará operando al asumir el control sobre el negocio de la segunda; provocando, además, la desaparición de esta última como competidor en los mercados relevantes en los que opera.

La presente Resolución contiene un análisis sobre lo manifestado por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, en concordancia con la normativa vigente en Ecuador referente a operaciones de concentración económica, y los efectos sobre la competencia que la operación notificada por el Econ. Floresmilo Alvear Espejo, Gerente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., pudiera llegar a desplegar en el mercado nacional, haciendo hincapié en las implicaciones jurídicas y económicas de la operación de concentración económica, en función de la información recopilada por esta entidad de control, de conformidad con las atribuciones establecidas en la LORCPM y la legislación conexa.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

El artículo 213 establece que:

“(…) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. (…)”.

El numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “(…) Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados. (…) ”.

El artículo 336 prevé:

“(…) El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley. (…)”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetivos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, por lo que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 letra a), 15 y 16 letra a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “(…) Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

(…) a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión (…).

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., es obligatoria

6.2.- En lo relacionado al volumen de negocios y al mercado relevante, se ha observado lo siguiente:

a) Conforme a lo determinado en el artículo 16, letra a) de la LORCPM e inciso segundo del artículo 5 del RLORCPM, se observó que el volumen de negocios total de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA., y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, es de USD 2.045.075.738,14 en el último ejercicio contable anterior a la operación de concentración (año 2018).

b) Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LORCPM, con respecto al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en sus características y las de los operadores inmersos en la misma, se verificó que el mercado relevante de producto para el presente caso es:

i) Captaciones del público a la vista;

ii) Captaciones al público a plazo; y,

iii) Colocaciones de consumo.

El mercado geográfico definido se constituye en las provincias de: Pichincha; El Oro; Guayas; y, Santo Domingo de los Tsáchilas. La definición del mercado relevante se dejó abierta, para abarcar tanto a la totalidad del Sistema Financiero Nacional como únicamente al sector financiero de la Economía Popular y Solidaria.

c) En el análisis de los mercados relevantes se logró determinar que una vez realizada la operación de concentración los operadores no adquirirán ni incrementarán una cuota igual o superior al 30%, razón por la cual no se cumple con lo establecido en la letra b) del Artículo 16 de la LORCPM.

 

d) En atención al artículo 22 de la LORCPM, respecto al “estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas plantea que la operación notificada generó un cambio en la estructura de los mercados relevantes a causa de la concentración horizontal; sin embargo dicha alteración es mínima, lo cual elimina cualquier preocupación, pues tal circunstancia no representa un fortalecimiento del poder de mercado, ni produce una sensible disminución, distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos, siendo esta conclusión indispensable para que la CRPI resuelva lo que en derecho corresponda.

6.3.- En relación a las cuotas de mercado, la presente operación de concentración económica fue analizada a la par del Expediente SCPM-IGT-INICCE-008-2019, en razón de que dicha operación incluye al mismo adquirente, Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista, y fue presentada en la misma fecha. Es así, que se determinó que, incluso con la estructura ex post combinada del operador económico concentrado una vez que se ejecuten ambas operaciones de concentración, el cambio en la estructura de los mercados relevantes será mínimo, lo cual elimina cualquier preocupación, pues tal circunstancia no representa un fortalecimiento del poder de mercado, ni produce una sensible disminución, distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos.

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 

RESUELVE:

  1. ACOGER la recomendación formulada por la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe No. SCPM-IGT-INNICE-2019-025, de 06 de junio de 2019, remitido mediante memorando SCPM-IGT-INICCE-2019-197, de 06 de junio de 2019.
  2. AUTORIZAR la operación de concentración económica entre los operadores económicos COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA. y LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, notificada por el Econ. Floresmilo Alvear Espejo, en su calidad de Gerente de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA.
  3. NOTIFÍQUESE la presente Resolución a la Intendencia Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas; al operador económico COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA.; y, a la Secretaría General de la SCPM, para los fines legales pertinentes.
  4. ACTÚE el abogado Eduardo Maigualema Herrera como Secretario AD-HOC de la Comisión de Resolución de Primera instancia.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Luis Holguín Ochoa

COMISIONADO

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Oswaldo Ramón Moncayo

PRESIDENTE