Grupo Arca / Carlisnacks | Centro Competencia - CECO
Newsletter
Concentraciones

Grupo Arca / Carlisnacks

La CRPI aprobó sin condiciones la adquisición de Carlisnacks por parte de Grupo Arca, luego de concluir que la operación no podría modificar el poder de mercado, y que el operador concentrado no alcanzaría una posición de dominancia.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-024-2021

Fecha Notificación

11-06-2021

Fecha Decisión

30-07-2021

Carátula

Adquisición de Carlisnacks por Grupo Arca

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: El grupo económico adquiriente es el GRUPO ARCA, el cual está conformado por, entre otras:Ac Alimentos y Botanas S.A. de C.V (Alimentos Y Botanas), sociedad mexicana cuya actividad económica es la tenencia financiera, es controlada por Arca Continental, S.A.B. de C.V (ARCA).ARCA, sociedad mexicana, dedicada a la producción, distribución y comercialización de bebidas no alcohólicas carbonatadas y no carbonatadas de las marcas propiedad o licenciadas por The Coca Cola Company (TCCC), así como botanas en Ecuador, México, Estados Unidos y otros países de Latinoamérica.Bebidas ArcaContinental Ecuador ARCADOR S.A (ARCADOR), cuya actividad económica radica en la producción y comercialización de bebidas carbonatadas y no carbonatadas, como lo son: i) gaseosas; ii) aguas; iii) bebidas de fruta; iv) bebidas energéticas; v) té; y vi) café.AC Bebidas S. de R.L de C.V. (AC Bebidas), cuya actividad económica radica en la comercialización y distribución de la totalidad del portafolio de bebidas de ARCADOR.Industrias Alimenticias Ecuatorianas S.A (INALECSA) cuya actividad económica radica en la producción, distribución y comercialización de botanas saladas y dulces, repostería y galletería.Vendingecuador S.A. (VENDING ECUADOR), sociedad anónima ecuatoriana, dedicada a la comercialización a través de máquinas expendedoras.

    Y, Distribuidora Importadora DIPOR S.A, cuya actividad económica es comercializar y distribuir el portafolio de productos de sus empresas vinculadas – TONI, Plásticos Ecuatorianos e INALECSA – y de terceros como MARS, MONDELEZ y KELLOGS.

  • Adquirido y su grupo económico: Carlita Snack CARLISNACKS CIA. LTDA. (CARLISNACKS), cuya actividad económica principal es la elaboración, producción y comercialización de productos alimenticios agroindustriales.

Operación:

La operación consiste en la adquisición por parte de ALIMENTOS Y BOTANAS de la totalidad del capital social del operador CARLISNACKS.

Actividad económica:

Alimentos y Bebidas.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado aguas arriba: mercado de producción de snacks salados; mercados aguas abajo: mercado de distribución al por mayor de productos de consumo masivo; y, mercado de comercialización y servicio de suministro de máquinas expendedoras.

Mercado relevante geográfico: Mercado de producción salados: alcance nacional; mercado de distribución al por mayor de productos de consumo masivo: alcance nacional; y, mercado de comercialización y servicio de suministro de máquinas expendedoras: nivel local.

Análisis Competitivo

La CRPI concluyó que la operación es, simultáneamente, horizontal y vertical. Por un lado, es horizontal porque el grupo económico del adquiriente, a través de INALECSA compite con CARLISNACKS en el mercado de producción de snacks salados. Por otro, es vertical debido a que los productos elaborados en el mercado aguas arriba pueden ser distribuidos y comercializados por DIPOR y VENDINGECUADOR, empresas parte del grupo económico del adquiriente.

La autoridad determinó que, a pesar de que, como consecuencia de la operación, el índice HHI aumente en 314 puntos, el mercado de producción de snacks salados no se vería afectado. Respaldó su conclusión en que, el GRUPO ARCA no alcanzaría una posición de dominio, pues, su cuota de mercado después de la concentración no alcanzaría el umbral de Melnik, Shy y Stenbacka. Esto, según la autoridad, evidencia que PEPSICO ALIMENTOS ECUADOR CIA. LTDA. competidor principal del ente concentrado ejerce presión competitiva suficiente para evitar efectos anticompetitivos. De manera análoga, la CRPI identificó que, tanto PYDACO CIA LTDA, como THE TESALIA SPRINGS COMPANY S.A. han sido representativas en el mercado, con cuotas que refuerzan la noción de que en el mercado existe la presencia de actores importantes que dificultarían la ejecución de conductas asociadas con la exclusión de competidores. Así, es evidente que el operador concentrado no alcanzaría una posición de dominancia, y no generaría riesgo alguno al mercado analizado.

Por último, la SCE explica que, en relación con “la comercialización de snacks a través de máquinas expendedoras, se desglosa que dicho negocio es usado por INALECSA como un canal para llegar al consumidor final, el cual representaría una parte ínfima de sus ventas totales”. Adicionalmente, de la información presentada por el notificante pudo apreciar que VENDINGECUADOR cuenta con competidores directos capaces de ejercer presión competitiva, tales como: DIANEYCA VENDING, Autobar, Snack Pass, Bar Express y Main Coffe. Por esto, la CRPI concluyó que la operación no podría crear, reforzar ni modificar el poder de mercado.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Versión no confidencial y pública

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-024-2021

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 30 de julio de 2021, 11h23.-
Comisionado sustanciador: Edison Toro Calderón.

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2020-51 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:

Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2019- 40 de 13 de agosto de 2019, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:

Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:

Doctor Marcelo Vargas Mendoza;

Economista Jaime Lara Izurieta; y,

Doctor Edison René Toro Calderón.”

[2]  Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF-DNATH-299-

2019-A y SCPM-INAF-DNATH-2020-374-A, correspondientes a Marcelo Vargas Mendoza, Presidente de la Comisión, Jaime Lara Izurieta, Comisionado, y Édison Toro Calderón, Comisionado, respectivamente.

[3] La acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) de 01 de marzo de 2021, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó a la abogada Andrea Paola Yajamín Chauca secretaria Ad-hoc de la CRPI.

1. AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para conocer y resolver el
presente caso, conforme lo señalado en el artículo 27 del Reglamento a la Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”), en concordancia con lo
determinado en el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante
“IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

[5] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “SCPM”).

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS

3.1 Operador económico Adquirido

3.1.1 Carlita Snack CARLISNACKS CIA. LTDA (en adelante “CARLISNACKS”).

[6] El operador CARLISNACKS es el cedente de las participaciones objeto de la operación de concentración analizada. Se trata de una compañía ecuatoriana de responsabilidad limitada, constituida el 25 de enero 2000, identificada con RUC No. 17911712765001, según información del Servicio de Rentas Internas (en adelante SRI), posee dos establecimientos abiertos: uno en Quito y otro en Guayaquil, ambos ubicados en las Provincias de Pichincha y Guayas1 respectivamente.

[7] Su actividad económica principal, de conformidad con los registros de constitución de la compañía disponibles en la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros (en adelante “SCVS”)2, se enfoca en:

“Elaboración, producción y comercialización de productos alimenticios agroindustriales”.

[8]  El capital accionario de CARLISNACKS se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 1.- Participación accionaria CARLISNACKS

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Elaboración: CRPI

3.2 Operador económico Adquiriente y vinculados

3.2.1 Grupo Económico Adquiriente: Grupo Arca

3.2.1.1 Arca Continental, S.A.B. de C.V (en adelante “ARCA”).

[9]  ARCA es el grupo vinculado a la operación de concentración analizada. Se trata de una sociedad mexicana, la cual participa en la producción, distribución y comercialización de bebidas no alcohólicas carbonatadas y no carbonatadas de las marcas propiedad o licenciadas por The Coca Cola Company (en adelante TCCC), así como botanas en Ecuador, México, Estados Unidos y otros países de Latinoamérica6.

[10] El capital accionario de ARCA se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 2.- Participación accionaria de Arca Continental, S.A.B de C.V

 

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Elaboración: CRPI

3.2.1.2 AC Alimentos y Botanas S.A. de C.V (en adelante ALIMENTOS Y BOTANAS): Operador Adquiriente

[11] ALIMENTOS Y BOTANAS es una sociedad mexicana constituida el 16 de abril de 2015, que tiene como actividad económica la tenencia financiera8, operando como una sociedad de cartera. Es el adquiriente del 100% del capital suscrito de CARLISNACKS, objeto de la operación de concentración analizada.

[12] El capital accionario de ALIMENTOS Y BOTANAS, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 2.- Conformación accionaria de ALIMENTOS Y BOTANAS

Fuente: Expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-20219.
Elaboración: CRPI

3.2.1.3 Bebidas ArcaContinental Ecuador ARCADOR S.A (en adelante ARCADOR)

ARCADOR es una sociedad anónima constituida, al amparo de las leyes ecuatorianas, el 5 de diciembre de 2012, cuya actividad económica radica en la producción y comercialización de bebidas carbonatadas y no carbonatadas, como lo son: i) gaseosas; ii) aguas; iii) bebidas de fruta;

iv) bebidas energéticas; v) té; y vi) café10. La totalidad del portafolio de productos se distribuye a través de su empresa vinculada AC Bebidas S. de R.L. de C.V.

[13] El capital accionario de ARCADOR, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 3.- Conformación accionaria de ARCADOR

Fuente: Portal Web de la SCVS11.
Elaboración: CRPI

3.2.1.4 AC Bebidas S. de R.L de C.V. (en adelante AC Bebidas)

[14] AC Bebidas es una sucursal extranjera de la compañía mexicana AC Bebidas S. de R.L de C.V., domiciliada en el Ecuador el 03 de febrero 1999, cuya actividad económica radica en la comercialización y distribución de la totalidad del portafolio de bebidas de ARCADOR.

[15] El capital accionario de AC Bebidas, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 4.- Conformación accionaria de AC Bebidas

Fuente: Portal Web de la SCVS12.
Elaboración: CRPI

3.2.1.5 Industrial de Gaseosas S.A

[16] Industrial de Gaseosas S.A es una sociedad anónima constituida al amparo de las leyes ecuatorianas, el 10 de julio de 1970, que se encuentra inactiva y por tal, en proceso de liquidación13.

[17] El capital accionario de Industrial de Gaseosa S.A, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 5.- Conformación accionaria de Industrial de Gaseosas S.A

Fuente: Portal Web de la SCVS14.
Elaboración: CRPI

3.2.1.6 Industrias Alimenticias Ecuatorianas S.A (en adelante INALECSA)

[18] INALECSA es una sociedad anónima ecuatoriana, constituida el 11 de agosto de 1972 que participa en la producción, distribución y comercialización de botanas saladas y dulces, repostería y galletería15.

[19] El capital accionario de INALECSA, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 6.- Conformación accionaria de INALECSA

Fuente: Portal Web de la SCVS16.
Elaboración: CRPI

3.2.1.7 Vendingecuador S.A (en adelante VENDINGECUADOR)

[20] VENDINGECUADOR es una sociedad anónima ecuatoriana, constituida el 02 de agosto de 2017, que se dedica a la comercialización a través de máquinas expendedoras –vending- de productos de consumo masivo como: bebidas carbonatadas, bebidas no carbonatadas, snacks dulces y salados, de terceros y empresas vinculadas –AC Bebidas e INALECSA-17

[21] El capital accionario de VENDINGECUADOR, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 7.- Conformación accionaria de VENDINGECUADOR

Fuente: Portal Web de la SCVS18.
Elaboración: CRPI

3.2.1.8 JV Toni S.L (en adelante JV TONI)

[22] JV TONI es una sociedad española, constituida el 08 de enero de 2014, que tiene como actividad económica la preparación de leche y otros productos lácteos19, fue constituida con el propósito de operar en forma conjunta a Holding Tonicorp, S.A.

[23] El capital accionario de JV TONI, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 8.- Conformación accionaria de JV TONI

Fuente: Expediente No IGT-INCCE-013-202120.
Elaboración: CRPI

3.2.1.9 Holding Tonicorp S.A (en adelante TONICORP)

[24] TONICORP es una sociedad anónima ecuatoriana, constituida el 28 de junio 2011, cuya actividad económica radica en ser tenedora de acciones o participaciones21.

[25] El capital accionario de TONICORP, se conforma de la siguiente manera

Tabla No. 9.- Conformación accionaria de TONICORP

Fuente: Portal Web de la SCVS23.
Elaboración: CRPI

3.2.1.10 Industrias Lácteas Toni S.A (en adelante TONI)

[26] TONI es una sociedad anónima ecuatoriana, constituida el 31 de julio de 1978, que se dedica a la producción y comercialización de productos lácteos y relacionados como lo son: i) leche; ii) yogurt; iii) queso crema; iv) gelatina; v) manjar; vi) bebidas energéticas24 , estos productos son comercializados por medio de las redes de distribución de su empresa vinculada Distribuidora Importadora DIPOR25 S.A (en adelante DIPOR).

[27] El capital accionario de TONI, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 10.- Conformación accionaria de TONI

Fuente: Portal Web de la SCVS26.
Elaboración: CRPI

3.2.1.11 Plásticos Ecuatorianos S.A

[28] Sociedad anónima constituida en el Ecuador el 09 de noviembre de 1967, que se dedica a la producción de valijas plásticas desechables, baldes, contenedores, y otros productos plásticos27.

[29] El capital accionario de Plásticos Ecuatorianos, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 11.- Conformación accionaria de Plásticos Ecuatorianos S.A

Fuente: Portal Web de la SCVS28.
Elaboración: CRPI

3.2.1.12 Distribuidora Importadora DIPOR S.A

[30] DIPOR es una sociedad anónima constituida en el país el 27 de diciembre de 1985, que se dedica a comercializar y distribuir el portafolio de productos de sus empresas vinculadas – TONI, Plásticos Ecuatorianos e INALECSA29 – y de terceros como MARS, MONDELEZ y KELLOGS30

[31] El capital accionario de DIPOR, se conforma de la siguiente manera:

Tabla No. 12.- Conformación accionaria de DIPOR

Fuente: Portal Web de la SCVS31
Elaboración: CRPI

4. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
4.1 Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-013-2020

[32]  Mediante formulario y anexos presentados en la Secretaria General de la SCPM el 11 de junio de 2021, signado con número de trámite Id 196375, previa obligación, se notificó a la SCPM una operación de concentración económica, suscritos por el señor Marco Andrés Espinoza Castro apoderado especial del operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS que adquiere al operador económico CARLISNACKS, tal como lo establece el artículo 16 de la LORCPM.

[33] Mediante escrito y anexos presentados por el operador ALIMENTOS Y BOTANAS el 14 de junio de 2021 a las 14h22 con número de tramite Id 196705, se presenta la declaración juramentada y poder especial en favor de Marcos Andrés Espinoza Castro.

[34]A través de oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-037, del 15 de junio 2021, el Intendente Nacional de Control de Concentraciones Económicas, acusó recibo de la notificación obligatoria de concentración económica presentada por ALIMENTOS Y BOTANAS.

[35] En escrito y anexos presentados por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 15 de junio de 2021, a las 17h30, signados con número de trámite interno ID 196780, se remitió los documentos necesarios para completar la notificación previa obligatoria de operación de concentración económica presentada.

[36]  Mediante oficio SCPM-INCCE-DNCCE-2021-118, del 16 de junio de 2021, realizan el pago por concepto de tasa por análisis y estudio de concentración económica notificada por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS.

[37] Con escrito presentado por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 17 de junio de 2021, a las 10h32, signado con número de trámite interno ID 197043, se remitió datos de facturación e información faltante en la notificación previa obligatoria de operación de concentración económica.

[38]  En escrito presentado por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 18 de junio de 2021, a las 13h01, signado con número de trámite interno ID 197208, se remitió datos de facturación faltantes para la emisión de la factura por el pago de la tasa por análisis y estudio de la operación de concentración económica.

[39] Mediante Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2021-038, de 18 de junio de 2021, el Intendente Nacional de Control de Concentraciones Económicas solicitó al operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS realizar el pago del monto faltante en concepto de la tasa por análisis y estudio de la operación de concentración económica.

[40] Mediante escrito presentado por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 21 de junio de 2021, a las 15h45, signado con número de trámite interno ID 197377, se remitió el comprobante de pago del monto faltante en concepto de la tasa por análisis y estudio de la operación de concentración económica.

[41]  A través de providencia de 24 de junio de 2021, a las 14h14, el Intendente Nacional de Control de Concentraciones Económicas avocó conocimiento de la operación de concentración económica notificada y solicitó al operador económico notificante información acerca del estudio denominado: “Adquisición de Carlita Snacks Carlisnacks Cia. Ltda., por parte de AC Alimentos y Botanas, S.A. de C.V.: Análisis en materia de competencia económica”.

[42]  Con escrito y anexo presentados por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 25 de junio de 2021, a las 12h58, signados con número de trámite interno ID 197860, se remitió el extracto no confidencial del Formulario de notificación de la operación de concentración económica.

[43] Mediante Memorando SCPM-INCCE-DNCCE-2021-129 de 28 de junio de 2021, el Director Nacional de Control de Concentraciones Económicas, remitió el plan de trabajo de la investigación del Expediente No. SCPM-IGT-INCCE-013-2021.

[44] Con providencia de 29 de junio de 2021, a las 15h30, el Intendente Nacional de Control de Concentraciones Económicas negó la solicitud de confidencialidad realizada por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS del Formulario de notificación de la operación de concentración económica y declaró de oficio su confidencialidad en las partes pertinentes.

[45] En escrito y anexo presentados por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 30 de junio de 2021, a las 13h57, signados con número de trámite interno ID 198435, se remitió la base de datos de “Análisis en materia de competencia económica de la operación de concentración económica notificada”.

[46] A través de escrito y anexo presentados por el operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS, el 1 de julio de 2021, a las 11h35, signados con número de trámite interno ID 198606, se remitió la base de datos del “Análisis en materia de competencia económica de la operación de concentración económica notificada”.

[47] Mediante providencia de 5 de julio de 2021, a las 13h33, el Intendente Nacional de Control de Concentraciones Económicas agregó documentos al expediente y declaró la confidencialidad del plan de trabajo.

[48] Mediante escritos ingresados por el operador económico ALIMENTOS y BOTANAS, el 15 de julio de 2021, a las 10:46 y 10:54, con números de trámite interno ID 201188 y 201189, respectivamente, se remitió información referente al negocio de máquinas expendedoras o vending, del producto Frutiboom de Carlisnacks, así como un extracto no confidencial de la misma.

[49] Mediante memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2021-186 de 15 de julio de 2021, la INCCE remitió a la CRPI el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-025 con su respectivo extracto no confidencial, y concedió acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-013-2021.

4.2 Expediente No. SCPM-CRPI-024-2021

[50] Mediante providencia del 19 de julio de 2021 emitida a las 09h40 la CRPI avocó conocimiento del expediente SCPM-CRPI-024-2021 y trasladó a los operadores económicos ALIMENTOS Y BOTANAS y CARLISNACKS el extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT- INCCE-2021-025 del 15 de julio de 2021, para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho a manifestar lo que consideren pertinente.

[51]  Mediante Memorando SCPM-CRPI-2021-1209 del 19 de julio de 2021, se notifica la providencia del 19 de julio de 2021 emitida a las 09h40, a la INCCE.

[52]  Mediante escrito presentado por el operador económico CARLISNACKS, el 22 de julio de 2021 a las 09h32, signado con número de trámite Id 201985, manifiesta no tener observaciones sobre el contenido del extracto no confidencial del informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-025.

[53]  Mediante providencia del 23 de julio 2021 a las 10h28, la CRPI dispone agregar al expediente el escrito presentado por el operador económico CARLISNACKS, así también notificar la referida providencia a los operadores ALIMENTOS Y BOTANAS, CARLISNACKS, y a la INCCE.

[54] El operador económico ALIMENTOS Y BOTANAS no presentó escrito alguno en el término previsto dentro del presente expediente.

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

[55] En el presente acápite la CRPI establecerá el conjunto de normas que servirán de base para la calificación jurídica de los hechos, y como efecto, para la adopción de la resolución.

5.1. Constitución de la República del Ecuador (en adelante CN)

[56] El artículo 213 de la CN establece las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación de actividades económicas:

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

(…)”

[57] Los artículos 335 y 336 de la CN establecen las bases normativas para que el Estado logre una adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”

[58] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad sancionadora

5.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante
LORCPM)

[59] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[60] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

La fusión entre empresas u operadores económicos.

La transferencia de la totalidad de los efectos de un

La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.

La vinculación mediante administración común.

Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[61] El artículo 15 de la Ley indica las facultades de la SCPM en relación con las concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

[62] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:

Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.

En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”

[63] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la LORCPM la SCPM es un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria y con amplias atribuciones para hacer cumplir la ley.

Art. 36.- Autoridad de Aplicación.- Créase la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, misma que pertenece a la Función de Transparencia y Control Social, como un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa; la que contará con amplias atribuciones para hacer cumplir a los operadores económicos de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria todo lo dispuesto en la presente Ley. Su domicilio será la ciudad de Quito, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer el Superintendente en otros lugares del país.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado en su estructura contará con las instancias, intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita el Superintendente de Control del Poder de Mercado. Se crearán al menos dos órganos especializados, uno de investigación, y otro de sustanciación y resolutivo de primera instancia.”

[64] En virtud del artículo 37 de la LORCPM la SCPM tiene dentro de sus facultades el control, la autorización y, de ser el caso, la sanción de concentración económica.

Art. 37.- Facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tendrá facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación.”

5.3. Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder de Mercado (en adelante RLORCPM32

[65] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, así como la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas de los operadores económicos involucrados, o sus órganos competentes de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión.

En el caso de la transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante, desde el momento en que los operadores económicos intervinientes consientan en realizar la operación, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando la celebración del acto en cuestión sea autorizada por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de los operadores económicos involucrados, de conformidad con el estatuto correspondiente.

En el caso de la adquisición, directa o indirecta, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la operación concentración económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando la celebración del acto en cuestión se autorizado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de los operadores económicos involucrados, de conformidad con el estatuto correspondiente.

En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, del operador económico respecto del cual recaiga el cambio o toma de control.

En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe acuerdo desde el momento en que los partícipes consientan en realizar el acto que origine la operación de concentración económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.

Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando la celebración del acto en cuestión sea autorizada por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.

Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia, acreditándola formalmente, en cuyo caso la Superintendencia de Control de Poder de Mercado podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.”

[66] Sobre la obligación de notificar una operación de concentración económica, el artículo 19 del RLORCPM señala:

Art. 19.- Obligación de notificar.- La notificación de una operación de concentración económica será realizada:

Por el absorbente en caso de fusión entre empresas u operadores económicos.

Por el operador económico al que se le transferirá la totalidad de los efectos de un comerciante.

Por el operador económico que va a adquirir la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 14 de la Ley.

Por el operador económico cuyos miembros del órgano de administración, ya sea uno o todos ellos, pasarán a formar parte también de los órganos de administración de otro operador económico.

Por el operador económico al que se le transferirán los activos de otro operador económico o que adquirirá el control sobre la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de conformidad a lo señalado en el literal

e) del artículo 14 de la

En caso de que sean varios operadores económicos los que vayan a adquirir el control sobre otro operador económico o que pretendan llevar a cabo la concentración, la notificación se hará de manera conjunta. Para ello se designará a un procurador común que los representará durante todo el procedimiento de autorización de la operación de concentración económica. 

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá establecer un formulario o expedir un instructivo para la notificación de operaciones de concentración sometidas a autorización previa.

Si la Superintendencia de Control del Poder de Mercado comprobare que falta información o que se debe completar la información contenida en la notificación de concentración económica, requerirá al notificante o notificantes para que subsanen esta falta de información en un término de diez (10) días. En caso de no producirse la subsanación dentro del plazo estipulado, se tendrá al notificante por desistido de su petición y no se beneficiará del silencio administrativo previsto en el artículo 23 de la Ley. Ello no obsta a que la Superintendencia pueda iniciar de oficio el procedimiento de control de concentraciones conforme lo establecido en la Ley.” 

[67] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de concentración económica, así:

Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección» IV del capítulo II de la Ley.

Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.

A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.

Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establece. 

La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta denegará la operación de concentración.”

5.4. Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM (en adelante IGPA)

[68] El artículo 36 del IGP establece el procedimiento para la investigación y resolución de la notificación obligatoria previa de operaciones de concentración:

“Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE  OPERACIONES  DE  CONCENTRACIÓN  ECONÓMICA.-  Para  dar

cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:

(…)

5. ETAPA DE RESOLUCIÓN:

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término de diez (10) días para resolver.

Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.

En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60) días.”

6. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN ECONÓMICA ANALIZADA

[69]  La operación de concentración económica notificada consiste en la adquisición por parte de ALIMENTOS Y BOTANAS (empresa relacionada al grupo ARCA33) de la totalidad del (100%) del capital social y los derechos que de este devienen del operador CARLISNACKS.

[70] Dicho acuerdo lo celebraron el 03 de junio del 2020, en un Contrato de Compraventa, Cesión y Transferencia de Participaciones, entre ALIMENTOS Y BOTANAS y los socios de CARLISNACKS, a través del cual este último vende el 100 % de las participaciones34 que poseen.

[71]  La estructura societaria del Grupo ARCA antes de la operación de la operación de concentración económica analizada es la siguiente:

Grafico No 1: Estructura accionaria ex ante del Grupo Arca en Ecuador

Fuente: Expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-202135
Elaboración: CRPI

[72] Por su parte, la estructura societaria del Grupo ARCA posterior a la operación de concentración económica analizada será la siguiente:

Grafico No 2: Estructura accionaria ex post del Grupo Arca en Ecuador

Fuente: Expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-202136
Elaboración: CRPI

[73] Conforme se observa en el gráfico anterior, en el Ecuador, fruto de la operación de concentración económica, el grupo ARCA a través de ALIMENTOS Y BOTANAS pasará a obtener el control exclusivo de CARLISNACKS.

[74] De la información recabada en el expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-2021 y en virtud de lo que dispone el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante RLORCPM), respecto al plazo para notificar la operación de concentración a la SCPM, al ser CARLISNACKS una compañía de responsabilidad limitada, conforme el artículo 113 de la Ley de Compañías37 la transferencia de las participaciones de este tipo de compañías debe contar con el consentimiento unánime del capital social; por lo tanto, la fecha de conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de los operadores económicos involucrados es el de la junta general extraordinaria y universal de socios de CARLISNACKS celebrada el 3 de junio de 2021. Por consiguiente, habiéndose notificado la operación de concentración económica el 11 de junio de 2021, se cumplió con el plazo de ocho (8) días determinado en el artículo 16 de la LORCPM.

6.1 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones.

[75] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a saber:

6.1.1 Que se trate de una concentración horizontal o vertical

[76] Una operación de concentración económica horizontal supone que los bienes o servicios de las partes involucradas compiten entre sí, ya sea porque ofertan el mismo bien o servicio; o si existen sustitutos lo suficientemente cercanos como para constreñir sus precios entre sí. Por otro lado, una operación de concentración vertical tiene lugar cuando las empresas que forman parte de la transacción participan en distintos eslabones de una misma cadena productiva.

[77] En el caso que nos ocupa, dadas las características de la transacción y las actividades económicas de los operadores económicos involucrados, se verifica el primer presupuesto del artículo 16 de la LORCPM. En específico, la transacción propuesta constituye una operación de concentración económica de índole horizontal, dado que tanto Grupo Arca -a través de INALECSA-, así como CARLISNACKS, compiten entre sí, al fabricar y comercializar snacks salados a nivel nacional. Adicional a esto, se configura una integración vertical, debido a que estos productos pueden ser distribuidos o comercializados por DIPOR y VENDINGECUADOR, respectivamente, operadores económicos vinculados a Grupo Arca.

[78] En síntesis, la operación de concentración económica notificada por ALIMENTOS Y BOTANAS cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM, como condición para la obligatoriedad de notificar una operación de concentración económica.

6.1.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:

6.1.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la LORCPM

[79] Considerando lo establecido en los artículos 6 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5 y 14 del RLORCPM, se verifica la información de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2020 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración, con actividades en el país, así como de aquellos vinculados.

[80] En este sentido, la CRPI procedió a verificar el volumen de negocios con información notificada por el adquirente y los estados financieros auditados al 31 a diciembre de 2020, siendo el cálculo pertinente el siguiente:

Tabla No. 13.- Volumen de Negocios en Ecuador para 2020

***

Fuente: Expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-202138.
Elaboración: CRPI

[81]     En consecuencia, el volumen de negocios en Ecuador de los partícipes en la operación de concentración supera el umbral determinado en la letra a), del artículo 16, de la LORCPM, establecido en 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas39, equivalente a USD 80.000.000 en el 202040. Por lo tanto, la operación de concentración económica superó el umbral establecido, cumpliendo con lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM.

[82] Que la operación se trate de una integración horizontal y vertical y que se supere el umbral de volumen de negocios, son requisitos suficientes para determinar que el operador ALIMENTOS Y BOTANAS está en la obligación de cumplir con el procedimiento de notificación previa.

7. EL ESTADO DE SITUACION DE COMPETENCIA EN EL MERCADO
RELEVANTE

[83]  El notificante menciona en el formulario de notificación que los mercados relevantes que atañen a la operación son los siguientes:

“Si bien el Grupo Económico ARCA está activo en otros mercados que se detallaron en la sección donde se describe la Transacción, el mercado afectado es el de producción, distribución y comercialización de botanas saladas en los segmentos de tortilla, plátano, papa, extruido y varios.

El mercado relevante puede definirse de dos formas: (i) botanas saladas a nivel nacional o (ii) por segmentos de botanas saladas (tortilla, plátano, papa, extruido y varios) a nivel nacional (…)

[84] Por otra parte también menciona:

“La operación de concentración contribuye para el estado competitivo del mercado relevante en aquellos aspectos enmarcados en el artículo 22 de la LORCPM, puntualmente, respecto al primer y quinto punto.”

[85] Con estos antecedentes se procederá a analizar el mercado de producto y geográfico materia de la operación de concentración económica notificada.

7.1 Mercado del producto
7.1.1 Mercado de producto aguas arriba; producción de Snacks salados

[86] El operador notificante menciona que el mercado de snacks salados se puede clasificar en 6 segmentos:

Tortilla: que se obtiene del proceso de extrusión de una mezcla de harina de trigo, almidón de maíz, y otros ingredientes los cuales se lamina, fríe y saboriza;

Papa: que se obtienen del proceso de fritura de las hojuelas de papa con aceites vegetales y pueden ser saborizadas con sal u otros.

Extruido: que se obtienen a partir del gritz de maíz el cual ha sido extruido, horneado y saborizado.

Plátano: que se obtienen del proceso de fritura de las hojuelas de plátano verde con aceites comestibles a altas temperaturas y al finalizar este proceso se agrega sal u otros saborizantes.

Varios: refiriéndose a los 1) multipacking -mix-: obtenido de la mezcla de papas, chifle y chicharrón, 2) chicharrones: producto expandido por fritura, obtenido de pellets de la piel de cerdo limpia, deshidratada y libre de cerdas, 3) canguil: obtenido a partir del gritz de maíz el cual ha sido extruido en forma de palomitas, horneado y saborizado; y Semillas: refiriéndose a frutos secos, habas, maní, surtido

[87] Precedentes internacionales41 referentes a la delimitación del mercado relevante de snacks han señalado que se los puede clasificar en 4 subsegmentos:

Snacks salados, -incluyendo papas fritas, extruidos, productos a base de maíz, nueces y galletas saladas ; Galletas dulces; Confitería; y Chocolates.

[88] En lo concerniente a la sustitución entre los segmentos de snacks salados, la Comisión Europea42 en el caso PepsiCo/General Mills, determinó que existe un alto grado de sustitución al ser productos que tienen una finalidad y hábitos de consumo común, además de que los precios de estos son comparables.

[89] Al respecto, la INCCE considera que estos resultados no necesariamente responden al comportamiento agregado del mercado ya que no se utiliza información de los precios de competidores; por tanto, las conclusiones de la evaluación realizada solo explican la sustitución entre productos de INALECSA, por ello estos resultados son meramente referenciales.

[90] El notificante remitió un estudio económico43, elaborado por la firma consultora SAI – Derecho y Economía (en adelante, ESTUDIO), respecto de la adquisición de CARLISNACKS por parte de ALIMENTOS Y BOTANAS; en el mismo consta un análisis de correlación de precios44, para identificar si existe un patrones de sustitución, entre los snacks salados que ofertan INALECSA. El análisis se realizó para el periodo 2015 a 2018, siendo el resultado más relevante que los coeficientes de correlación entre los distintos segmentos son del 0,63 y 0,64. Con ello identificaron que existe una posible sustitución entre las distintas categorías testeadas de snacks salados. Al respecto, la INCCE considera que estos resultados no necesariamente responden al comportamiento agregado del mercado ya que no se utiliza información de los precios de competidores; por tanto, las conclusiones de la evaluación realizada solo explican la sustitución entre productos de INALECSA, por ello estos resultados son meramente referenciales.

[91] Por el lado de la oferta, se puede distinguir que cada segmento de snacks tiene su propio proceso de elaboración; no obstante, en el ESTUDIO se menciona que las empresas de este sector cuentan con líneas de producción que pueden adaptarse para producir diferentes tipos de snacks salados sin tener que realizar inversiones o asumir costos significativos para aquello. Ejemplo de esto es que en 2018, INALECSA modificó su línea productiva de tortillas para elaborar extruidos ajustando el proceso de fritura.

[92] En el ESTUDIO también se menciona que es usual que los productores de snacks busquen explotar economías de ámbito al producir varios tipos de snacks, existiendo un alto grado de sustitución desde esta perspectiva, ya que todos los tipos de snacks salados se producen en las mismas fábricas, pero en diferentes líneas.

[93] En base a la información presentada por el operador notificante, la revisión de casos internacionales45 y el análisis realizado, la CRPI considera suficiente, para este caso, delimitar el mercado relevante de manera agregada como la producción de snacks salados.

7.1.2 Mercado de producto aguas abajo: Distribución de productos de consumo masivo

[94] Mediante información proporcionada por el notificante se evidencia que DIPOR brinda el servicio de distribución a empresas vinculadas (incluyendo a INALECSA), como a terceros independientes. Para el efecto, adquiere los productos, para posteriormente distribuirlos en el canal tradicional y moderno.

[95] La SCPM en la operación de concentración económica BIA COFFE/SOLUBLES INSTANTANEOS46, delimitó el mercado relevante de la distribución al por mayor de productos de consumo masivo, estableciendo que el servicio consiste en el proceso mediante el cual los bienes son trasladados desde un centro de producción hacia canales de expendio para ponerlos al alcance de clientes finales. Con este antecedente, esta CRPI se adhiere al precedente establecido dado que se ajusta al servicio que oferta DIPOR en Ecuador.

7.1.3 Mercado de producto aguas abajo 2: Comercialización y servicio de suministro de máquinas expendedoras

[96] VENDINGECUADOR participa en el mercado de servicios de máquinas expendedoras en Ecuador, comercializando productos de INALECSA, de empresas vinculadas a Grupo Arca y de otras compañías independientes. En este sentido, la operación de concentración supone una integración vertical en la comercialización de snacks salados.

[97] En lo que respecta al mercado relevante, la Comisión Europea, en el caso CVC/CHARDEN INTERNATIONAL47, estableció que las máquinas expendedoras se pueden utilizar para proporcionar una amplia gama de productos, como bebidas calientes, bebidas frías, comida, snacks, tabacos, entre otros. Por lo general, el mercado se compone de la venta de las máquinas y provisión del servicio en el punto de venta (instalación de las máquinas y el suministro de los productos que se van a vender).

[98] La Comisión Europea, en el caso COMPASS/SELECTA48, identificó que existen dos tipos de servicios, los denominados completos y auxiliares. El primero consiste en la prestación de la instalación de las máquinas, limpieza, mantenimiento, suministro de los productos y la recolección del dinero. Por otro lado, el segundo tipo de servicio está asociado al uso de las máquinas como parte de una oferta de alimentación más amplia, en la que comprende la adquisición de productos y servicios de limpieza, donde estos solo pueden ser ofertados por el proveedor de alimentos como una extensión de otros servicios centrales, como por ejemplo, para el restaurante del personal de una compañía, en este caso el servicio se apoya de los empleados del servicio de catering que están presentes en el lugar.

[99] En el caso que nos ocupa, los servicios de VENDINGECUADOR estarían asociados únicamente a la venta de la maquinaria y suministro de los productos, por lo cual, esta dependencia no considera necesario profundizar el análisis de los servicios auxiliares antes referidos.

[100] En lo que respecta a otras posibles sub segmentaciones en función del tipo de máquinas expendedoras por grupo de productos (bebidas calientes, bebidas frías, snacks, confiterías), la INCCE considera que podría existir diferencias sustanciales que podría conllevar a delimitar mercados relevantes distintos, dado que los clientes que buscan ofrecer en su establecimiento el expendio de bebidas, ante un incremento de precios de las máquinas o del servicio, no sustituirán por equipos enfocados exclusivamente a snacks. A pesar de aquello, desde el punto de vista de la oferta, las compañías dedicadas a este sector podrían comercializar ambos tipos de equipos para satisfacer las necesidades de sus clientes.

[101] Si bien esta CRPI no descarta que pudiera existir sub categorizaciones, para el análisis de la presente transacción considera suficiente determinar el mercado relevante como el de comercialización y servicio de suministro de máquinas expendedoras

7.2 Mercado Geográfico

[102] En el tercer inciso del artículo 5 de la LORCPM se establece que:

El mercado geográfico comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las alternativas de aprovisionamiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará, entre otros factores, los costos de transporte, las modalidades de venta y las barreras al comercio existentes.

7.2.1 Mercado geográfico aguas arriba: Producción de snacks salados a nivel nacional

[103] Según información proporcionada por el notificante, INALECSA distribuye directamente sus productos en las ciudades de Quito, Guayaquil, Babahoyo y Santa Elena; mientras que en el resto del territorio nacional, lo realiza a través de la empresa DIPOR. Mientras que CARLISNACKS a través de empresas distribuidoras independientes mantiene una cobertura en las regiones de la Sierra, Costa, Amazonía e Insular. En el caso de estas dos compañías, según el ESTUDIO, el precio de venta al público se encuentra unificado a nivel nacional, siendo esto un indicio claro de que la competencia tendría una dimensión geográfica a nivel nacional, en la cual al ser productos de consumo masivo las empresas buscarán tener un alcance territorial amplio.

[104] En base a lo considerado en el párrafo anterior, esta CRPI considera que el mercado geográfico de la producción de snacks salados es a nivel nacional.

7.2.2 Mercado geográfico aguas abajo 1: Distribución de productos de consumo
masivo a nivel nacional

[105] En la operación de concentración económica entre BIA COFFE/SOLUBLES INSTANTANEOS, la SCPM delimitó que el mercado geográfico de la distribución de productos de consumo masivo corresponde a una dimensión nacional. Adicionalmente, según lo expuesto en el punto anterior, la distribución de los productos en el mercado relevante señalado es a nivel nacional por parte de INALECSA y DIPOR y también CARLISNACKS. Por lo cual esta CRPI determina que este mercado es a nivel nacional

7.2.3 Mercado geográfico aguas abajo 2: Comercialización y servicio de suministro
de máquinas expendedoras

[106] VENDINGECUADOR posee   máquinas expendedoras activas, todas ubicadas en esto podría ser una conjetura de que la competencia en este mercado estaría focalizado en ciudades donde se concentre una gran cantidad de población para justificar el traslado de las máquinas expendedoras así como dar el servicio de suministro de los productos. Por esta razón, se fija el mercado geográfico en este caso a nivel local.

7.3 Definición de Mercado Relevante

[107] Se ha definido que la operación de concentración económica tiene incidencia en los siguientes mercados relevantes:

Producción de snacks salados a nivel

Distribución de productos de consumo masivo a nivel

Comercialización y servicios de suministros de máquinas expendedoras a nivel

7.4 Efectos económicos de la operación de concentración

[108] En el ESTUDIO remitido por el notificante en su resumen ejecutivo expresa, en lo que atañe a los efectos de la transacción lo siguiente:

***

[109] La CRPI concuerda con el análisis realizado, mismo que usó como fuente de información los datos de la consultora de mercados Nielsen. Para verificar los resultados señalados, la INCCE solicitó al notificante que remita la información con la que se realizaron las cuantificaciones de cuotas de participación49.

[110] Conforme detalla ALIMENTOS Y BOTANAS, esta base de datos, denominada “INALECSA BOCADITOS RETAIL CORE”

[111] De la revisión de la misma, se confirman las participaciones de mercado mostradas en el ESTUDIO. Además, con estos datos, la INCCE verificó que los índices de concentración que señala dicho estudio, están correctamente calculados de conformidad al siguiente detalle:

Tabla No. 14.- Cuotas de Mercado (en porcentajes de ventas en USD) e índices de
concentración de mercados de snack salados (abril 2020 a marzo 2021)

Fuente: Expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-202151
Elaboración: CRPI

[112] Conforme se observa, la empresa combinada será el segundo participante del mercado de snacks salados con una cuota del     y cambio estructural ex post del HHI de 314 puntos. Si bien este cambio, tomando como referencia guías internacionales en materia de control de concentraciones económicas52, presentaría preocupación, el Grupo Arca no ostentaría una posición de dominio ya que no supera el umbral de Melnik, Shy y Stenbacka53 (cuantificado, la cuota mínima que debería tener la empresa combinada sería al menos del 44,7%). Estos resultados son congruentes dado que PEPSICO ALIMENTOS ECUADOR CIA. LTDA es el principal competidor en el mercado relevante, y esta situación se ha mantenido, al menos, desde junio de 2016.

Grafico No 3: Evolución mensual de participaciones del mercado de snacks salados, 2016-
2021 54

Fuente: Expediente No SCPM-IGT-INCCE-013-202155
Elaboración: CRPI

[113] Ampliando el análisis a los segmentos de productos de papa, tortilla, extruidos y “varios”56, el competidor PEPSICO ALIMENTOS ECUADOR CIA. LTDA es el líder del mercado y continuará siéndolo una vez consumada la operación de concentración económica.

[114] Además, en todos los escenarios – incluyendo en el segmento de productos de plátano-, la participación de mercado conjunta de INALECSA y CARLISNACKS no supera el umbral de dominancia de Melnik, Shy y Stenbacka, lo cual es un indicativo de que PEPSICO ALIMENTOS ECUADOR CIA. LTDA. continuará ejerciendo presión competitiva suficiente sobre el operador económico resultante de la operación de concentración.

[115] En el segmento de productos de plátano, si bien INALECSA lidera el mercado con una participación ligeramente mayor que , el cambio en la estructura sería mínima, pues CARLISNACKS tiene alrededor de  del mercado y la variación de HHI es menor a 250 puntos. Este segmento, según se explica en el ESTUDIO, presenta un bajo nivel de concentración, porque está atomizado en productos sin marca de competidores informales57, lo cual se vería reflejado en alta participación de mercado que agrega la categoría otros competidores, misma que ocupa casi la mitad del mercado.

[116] Por otro lado, respecto a la distribución, del ESTUDIO se desprende que este es un mercado bastante atomizado, por lo que se espera que las participaciones y la concentración de mercado no sean elevadas. A manera de ejemplo, solamente CARLISNACKS cuenta con distribuidores independientes58.

[117] Utilizando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (en adelante, también CIIU). Para el mercado de distribución la categoría más cercana se encuentra en los códigos a nivel 4: G4630 y G4711 de venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco59 y venta al por menor en comercios no especializados con predominio de la venta de alimentos, bebidas o tabaco, en estas categorías encontramos alrededor de  empresas siendo representativas en el mercado PYDACO CIA LTDA con ventas en 2018 de USD  y THE TESALIA SPRINGS COMPANY S.A USD , con lo cual, se refuerza la noción de que en este mercado existe la presencia de actores importantes y que dificultarían la ejecución de conductas asociados a excluir a competidores de la venta de productos de snack para su distribución.

[118] Además, en lo que respecta a la comercialización de snacks a través de máquinas expendedoras, se desglosa que dicho negocio es usado por INALECSA como un canal para llegar al consumidor final, el cual representaría una parte ínfima de sus ventas totales, al ser solamente u% de las mismas60 y constituye un negocio nicho ya que los equipos son instalados en urbanizaciones cerradas, hospitales, clínicas, universidades. Esto implica que la estrategia competitiva del operador económico no vendría marcada fuertemente por la comercialización a través de máquinas expendedoras.

[119] A través de la información proporcionada por el notificante61 se identifica que existen competidores directos de VENDINGECUADOR como son: DIANEYCA VENDING, Autobar, Snack Pass, Bar Express y Main Coffe, todas estas tienen presencia en las principales ciudades del país.

[120] De acuerdo a lo establecido en este análisis, la CRPI acoge el criterio de la INCCE en su informe y determina que como consecuencia de la operación de concentración no se podría crear, reforzar ni modificar el poder de mercado, ni tampoco se obstaculizará o impedirá sustancialmente la competencia en los mercados relevantes analizados.

7.5 Barreras de entrada y eficiencia de la operación

[121] Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI al igual que la INCCE no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

 

RESUELVE: 

PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por el operador económico

ALIMENTOS Y BOTANAS.

SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no confidencial y pública de la misma.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución.

CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución, en su versión no confidencial a los operadores económicos adquiriente y adquirido ALIMENTOS Y BOTANAS y CARLISNACKS respectivamente, así como a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas y a la Intendencia General Técnica de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-