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GOL / AVIANCA

La CRPI aprobó sin condiciones la adquisición de ABRA por parte de Mobi, Kingsland International Group S.A. y Khli S.A, accionistas mayoritarios de GOL LINHAS AEREAS INTELIGENTES S.A. y AVIANCA HOLDING., luego de concluir que la operación no tendría efectos anticompetitivos, descartando una modificación sustancial en la estructura de los mercados relevantes analizados.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-019-2022

Fecha Notificación

16-05-2022

Fecha Decisión

11-07-2022

Carátula

Adquisición de AVIANCA por GOL

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: MOBI FUNDO DE INVESTIMENTO EM AÇÕES INVESTIMENTO NO EXTERIOR y, KINGSLAND INTERNATIONAL GROUP S.A. (KINGSLAND) y KHLI S.A. (KHLI). Son, respectivamente, los accionistas mayoritarios de GOL LINHAS AEREAS INTELIGENTES S.A. (GLIA) y AVIANCA HOLDING (AVIANCA) empresas holding que a su vez son los accionistas mayoritarios de las sucursales ecuatorianas GOL LINHAS AÉREAS S.A. (GOL) y AVIANCA-ECUADOR S.A. (AVIANCA EC).
  • Adquirido y su grupo económico: ABRA GROUP LIMITED (ABRA), empresa holding creada para el control conjunto de GLIA y AVIANCA.

Operación:

Los accionistas mayoritarios de las aerolíneas GOL y AVIANCA (GOL LINHAS AEREAS INTELIGENTES S.A. (GLIA) y AVIANCA HOLDING (AVIANCA)), aportaron sus acciones a un holding, ABRA GROUP LIMITED (ABRA). De esta forma los accionistas de GLIA y AVIANCA, que antes controlaban independientemente a cada aerolínea, pasan a controlarlas de forma conjunta a través de ABRA.
Otros accionistas de AVIANCA que, a pesar de no obtener control de la nueva sociedad, aportaran su capital son: ACCELERATION INVESTMENTS LP, ACCELERATION INVESTMENTS II LP y ACCELERATION INVESTMENTS III LP (CAOBA), ELLIOTT ASSOCIATES L. P. y ELLIOTT INVESTMENT MANAGEMENT L.P. (ELLIOT) y SOUTH LAKE ONE LLC (SOUTHLAKE).

Actividad económica:

Transporte.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Rutas origen-destino en las que existiría traslape horizontal considerando a GOL como un competidor potencial: Quito – Sao Paolo; Quito – Rio de Janeiro; Guayaquil – Sao Paolo y Guayaquil- Rio de Janeiro.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI identificó que se trataba de una operación horizontal, en tanto GOL LINHAS AÉREAS S.A. (GOL) es un competidor potencial de AVIANCA-ECUADOR S.A. (AVIANCA EC) siendo estas las empresas sucursales de los operadores notificantes, que se encuentran en el mercado ecuatoriano.

AVIANCA EC realiza actividades en el mercado de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, ofrece vuelos nacionales e internacionales.

GOL actualmente no opera ninguna de las rutas identificadas como mercado relevante producto, sin embargo, si lo hacía hasta el 20 de marzo de 2020, tomando esto en consideración más el hecho de que mantiene actividades similares en otras jurisdicciones y que cuenta con los recursos para volver a hacerlo en Ecuador, se configura como un competidor potencial para AVIANCA EC.

De la aplicación del índice HHI para el análisis de los mercados relevantes la CRPI llegó a la conclusión de que, además de ser mercados altamente concentrados, en estos existe un operador líder y dominante, LATAM AIRLINES GROUP, por lo que este incremento en la cuota de mercado únicamente reforzaría la posición de competidor de los operadores parte de la concentración. Así la concentración no implicaría una modificación sustancial en la estructura de los mercados relevantes.

La CRPI concluyó que la operación de concentración analizada no tendría efecto anticompetitivo alguno, por lo que resolvió aprobar sin condiciones la operación.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE  RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 11 de julio de 2022, 10h28.-

Comisionado sustanciador: Marcelo Vargas Mendoza.

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el  Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Designar como miembros de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a los siguientes  funcionarios: doctor Edison René Toro Calderón, doctor Marcelo Vargas Mendoza,  y economista Jaime Fernando Lara Izurieta.

Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la  Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.

(…)”

[2] El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en  adelante “CRPI”) de 04 de mayo de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI  designó a la abogada Verónica del Rocío Vaca Cifuentes en calidad de Secretaria Ad-hoc de la  CRPI.

[3] La providencia de 1 de julio de 2022 expedida a las 09h36, mediante la cual la CRPI dispuso  lo siguiente:

PRIMERO.- AVOCAR conocimiento del expediente SCPM-CRPI-019- 2022. 

SEGUNDO.- DECLARAR como confidencial el informe No. SCPM-IGT INCCE-2022-021 de 28 de junio de 2022.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial el informe  No. SCPM-IGT-INCCE-2022-021 de 28 de junio de 2022.

CUARTO.- AGREGAR al expediente:

(i) El memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-139 de 28 de junio de 2022,  signado con Id. 241316.

(ii) El extracto no confidencial del informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022- 021 de 28 de junio de 2022. 

QUINTO.- TRASLADAR el extracto no confidencial del informe No. SCPM IGT-INCCE-2022-021 de 28 de junio de 2022 a los operadores económicos  MOBI, KINGSLAND y KHILI para que, en el término de tres (3) días,  manifiesten lo que consideren pertinente.

(…)”

[4] La CRPI en uso de sus atribuciones legales para resolver considera:

1 AUTORIDAD COMPETENTE

[5] La CRPI es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración  económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el  artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  “LORCPM”), en concordancia con lo determinado el artículo 36 del Instructivo de Gestión  Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado (en adelante “SCPM”).

2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

[6] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del IGPA.

3 IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS  INVOLUCRADOS

3.1 Operadores económicos aportantes, notificantes de la transacción y empresas  relacionadas.  

3.1.1 MOBI FUNDO DE INVESTIMENTO EM AÇÕES INVESTIMENTO NO  EXTERIOR (en adelante “MOBI”)

[7] MOBI es uno de los operadores económicos notificantes de la operación de concentración y que  actúa como aportante en la misma. Es un fondo de inversión brasileño domiciliado en Río de  Janeiro, controlado por sus cuatro accionistas:  [ texto censurado ].[1]

[8] Entre su portafolio de inversiones mantiene control sobre el operador económico GOL LINHAS  AÉREAS INTELIGENTES S.A., empresa orientada a las actividades en el mercado de  transporte aéreo y que mantiene una sucursal en Ecuador.

3.1.1.1 GOL LINHAS AEREAS INTELIGENTES S.A. (en adelante “GLAI”)

[9] Es una empresa con domicilio en Río de Janeiro, Brasil, cuyo giro de negocio es el transporte  aéreo regular y no regular de pasajeros y carga, tanto para vuelos nacionales e internacionales.

[10] Dispone de una sucursal activa en Ecuador denominada GOL LINHAS AÉREAS S.A. (en  adelante “GOL”), identificada con RUC No. 1792900018001 y domiciliada en Manuel Iturrey  N28-05 y Av. Coruña del cantón Quito. Sin embargo, la sucursal no mantendría operaciones en  el segmento de transporte aéreo, tal y como lo indicó el notificante:

[ contenido censurado ]

[11] La Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”)  señaló al respecto:

“[24] Si bien se ha identificado que antes de la pandemia GOL operaba vuelos  regulares desde Sao Paulo a Quito, estos vuelos se dieron entre el 27 de diciembre  de 2018 hasta el 20 de marzo de 2020 y no se han reanudado hasta la fecha.” 

3.1.2 KINGSLAND INTERNATIONAL GROUP S.A. y KHLI S.A. (en adelante “KINGSLAND-KHLI”)

[12] La operación de concentración económica también ha sido notificada por el grupo  KINGSLAND-KHLI, el cual se conforma por las empresas KINGSLAND  INTERNATIONAL GROUP S.A. y KHLI S.A., sociedades anónimas domiciliadas en Panamá, cuyo giro de negocio se enfoca en actividades de inversión en otras empresas.

[13] A efectos del presente análisis es importante señalar que el operador económico KINGSLAND KHLI posee una importante participación ( [ texto censurado ]%) en el capital accionario de la empresa  AVIANCA HOLDING.

3.1.2.1 AVIANCA HOLDING

[14] El operador económico internacional AVIANCA HOLDING es una empresa tenedora de  acciones que controla las operaciones de la aerolínea colombiana AVIANCA, así como de las  empresas del grupo TACA y las sociedades relacionadas a programas de fidelidad para el transporte aéreo. Es importante señalar que su capital accionario se encuentra estructurado como  sigue:

Tabla 1.- Capital accionario del operador económico AVIANCA HOLDING

[ contenido censurado ]

[15] La red de AVIANCA combina centros de operaciones en Colombia, Ecuador y El Salvador que  conectan diferentes destinos en Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y Europa.

3.1.2.2 AVIANCA-ECUADOR S.A. (en adelante “AVIANCA EC”)

[16] Compañía constituida en 1986, registrada con RUC No. 1790727203001 y domiciliada en Vía a  Nayón y Av. Simón Bolívar del cantón Quito. Tiene por objeto social: “la prestación de servicios  de transporte aéreo público; servicios de trabajos aéreos y servicios aéreos privados;”[2]. El  capital accionario de la compañía es el siguiente:

Tabla 2.- Capital accionario del operador económico AVIANCA EC

[17] El grupo económico de AVIANCA en Ecuador está compuesto también por las siguientes  empresas:

3.1.2.2.1 AVIANCA COSTA RICA S.A.

[18] Es una sucursal extranjera registrada con RUC No. 1790074749001, domiciliada en la Av.  República del Salvador N34-107 y Suiza del Quito. Realiza actividades comerciales de transporte  aéreo de pasajeros, correo y carga.

3.1.2.2.2 TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A.

[19] Es una compañía salvadoreña, sucursal extranjera en Ecuador de AVIANCA HOLDING,  identificada con RUC No. 1792259061001 y domiciliada en la Av. República del Salvador N34- 107 y Suiza del cantón Quito. Es una compañía que se dedica al transporte aéreo de pasajeros.

3.1.2.2.3 AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

[20] Empresa registrada con RUC No. 1790044149001 y domiciliada en la Av. República del  Salvador N 34-107 y Suiza del cantón Quito. Es una sucursal extrajera que tiene por objeto  social[3]: “Explotación comercial de los servicios aéreos en todos sus ramos, y además la  explotación de todas las aplicaciones comerciales y científicas de la aeronáutica civil.”[4].

3.1.2.2.4 AVIANCA PERÚ S.A.

[21] Es otra sucursal extranjera de AVIANCA, dedicada al transporte aéreo e identificada con RUC  No. 1791742028001. Cuenta con domicilio en la Av. República del Salvador N 34-107 y Suiza del cantón Quito. Los notificantes señalan sobre esta empresa lo siguiente:

[ contenido censurado ]

3.1.2.2.5 TAMPA CARGO S.A.S.

[22] Es una compañía colombiana, sucursal extranjera en Ecuador de AEROVÍAS DEL  CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, identificada con RUC No. 1791246225001 y domiciliada en la Av. República del Salvador N 34-107 y Suiza del cantón Quito. Acorde a la  información aportada al expediente, la empresa se orienta al transporte aéreo de carga.

3.2 Otros operadores económicos aportantes

3.2.1 ACCELERATION INVESTMENTS LP, ACCELERATION INVESTMENTS II  LP y ACCELERATION INVESTMENTS III LP (en adelante “CAOBA”)

[23] De conformidad con lo señalado por los operadores económicos notificantes, el grupo CAOBA está compuesto de empresas de inversión que forman parte de un conglomerado extranjero. Participan de la operación de concentración económica notificada por MOBI y KINGLAND KHLI en calidad de aportantes en relación con el capital que el grupo mantiene en la sociedad

AVIANCA HOLDING.

3.2.2 ELLIOTT ASSOCIATES L. P. y ELLIOTT INVESTMENT MANAGEMENT  L.P. (en adelante “ELLIOT”)

[24] AVIANCA HOLDING tiene entre sus socios principales a las empresas estadounidenses de  gestión de inversiones ELLIOT, las cuales a efectos de la presente transacción actúan como  aportantes.

3.2.3 SOUTH LAKE ONE LLC (en adelante “SOUTHLAKE”)

[25] La empresa SOUTHLAKE es una sociedad estadounidense fundada en Delaware, que se orienta  a actividades de inversión. Es accionista de la empresa AVIANCA HOLDING.

4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

[26] Mediante escrito y anexos ingresados en la Secretaria General de la SCPM el 16 de mayo de 2022 a las 15h13, signados con Id. 237189, el apoderado especial de los operadores económicos  MOBI y KINGLAND-KHLI presentó una notificación obligatoria de operación de  concentración económica.

[27] Mediante escrito y anexos presentados el 17 de mayo de 2022, signados con Id. 237424, los  operadores económicos notificantes presentaron información adicional para el análisis de la  operación de concentración por parte de la INCCE.

[28] Mediante Oficio No. SCPM-IGT-INCCE-2022-121 de 31 de mayo de 2022, la INCCE le solicitó  a los operadores económicos notificantes que completaran la notificación de operación de  concentración económica.

[29] Mediante escrito y anexos presentados el 14 de junio de 2022 a las 16h14, signado con Id.  240103, los operadores económicos notificantes completaron la notificación obligatoria de  operación de concentración económica de conformidad lo solicitado por la INCCE.

[30] Mediante escrito y anexos presentados el 21 de junio de 2022, signado con Id. 240624, los  operadores económicos notificantes presentaron información adicional para el análisis de la  operación de concentración.

[31] Mediante la providencia de 21 de junio de 2022 expedida a las 14h20, la INCCE avocó conocimiento de la operación de concentración económica e inició el procedimiento de  investigación conforme el artículo 36 del IGPA.

[32] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-139 de 28 de junio de 2022, la INCCE  proporcionó a la CRPI acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-11-2022, el cual  contiene el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-021 expedido el mismo día, así como su  extracto no confidencial.

[33] Mediante Providencia de 01 de julio de 2022 expedida a las 09h36, la CRPI avocó conocimiento  del expediente No. SCPM-CRPI-019-2022, agregó el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022- 021 a su parte confidencial y trasladó el extracto no confidencial del mismo a los operadores  económicos MOBI y KINGSLAND-KHLI.

5 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

5.1 Constitución de la República del Ecuador

[34] Los artículos 213, 235 y 236 de la Carta Magna determinan las facultades de las  Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso  de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los  cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia  en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de  los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que  estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al  interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento  ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que  requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán  de acuerdo con la ley.

(…)”

[35] Los artículos 335 y 336 de la CN establecen las bases normativas para que el Estado logre una  adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en  los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura,  acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios,  así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos  y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción  nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de  monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado  y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de  acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la  competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá  mediante ley.”

[36] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM;  indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad  sancionadora.

5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado  

[37] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar  y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la  prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas  restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración  económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales,  buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y  de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico  social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los  operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente  realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como  los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del  país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan  producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán  imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del  primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en  restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de  las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[38] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se  entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias  empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

a) La fusión entre empresas u operadores económicos.

b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener  cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando  tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre  la misma. 

d) La vinculación mediante administración común.

e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración  ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[39] El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las  concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de  concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de  notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y,  de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o  refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o  condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin  previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente  autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración,  o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro  u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere  lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

[40] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la  notificación de concentración económica sea obligatoria:

Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el  procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o  verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre  que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de  Regulación.

b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por  ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en  un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera  de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a  petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de  concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los  incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de  8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera  de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito,  acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres  o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas,  sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los  demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación  debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o  los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos  entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los  artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”

[41] El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de  concentración económica, así:

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento  de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter  informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la  Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de  sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta  por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen lo  requieren.”

[42] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración  económica notificada de manera obligatoria:

Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente  según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante; 

2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus  principales competidores; 

3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los  operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los  actuales o potenciales competidores; 

4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el  poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u  obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de  los operadores económicos y/o la competencia; 

5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:

a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;

b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;

c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales; 

d) El bienestar de los consumidores nacionales;

e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,

f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”

5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control  del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”)

[43] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria,  así como la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al  cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones  de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este  Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de  la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control  de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo  14 de la Ley. 

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes  casos: 

(…)

c) En el caso de la adquisición, directa o indirecta, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital  o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita,  cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial  sobre la persona que los emita, existe acuerdo desde el momento en que los  partícipes consientan en realizar el acto que origine la operación concentración  económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a  Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo  existe cuando la celebración del acto en cuestión sea autorizado por la junta  general de accionistas o socios, o el órgano competente, de los operadores  económicos involucrados, de conformidad con el estatuto correspondiente. 

(…)”

[44] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de  concentración económica, así:

Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración,  de conformidad con lo establecido en la sección» IV del capítulo II de la Ley.

Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los  operadores económicos involucrados.

A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos  de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en  todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.

Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas  deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la  resolución que las establece.

La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de  las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron  impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha  sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el  término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, esta denegará la operación de concentración.”

5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM  

[45] El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento para las operaciones de concentración  económica notificadas obligatoriamente, así:

Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA  DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.– Para dar  cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los  artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:

(…)

5. ETAPA DE RESOLUCIÓN:

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas  concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica  dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por  esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del  término de diez (10) días para resolver.

Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo  recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de  Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de  investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo  cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el  primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas  haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe  técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia  dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.

En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución  de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60)  días.”

6 ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Descripción de la operación de concentración económica y el esquema contractual  de adquisición

[46] De conformidad con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE 11-2022, la operación de concentración económica consiste en la conformación de una sociedad  que agrupa capital de las empresas MOBI, KINGSLAND-KHLI, CAOBA, ELLIOT SOUTHLAKE.

[47] En específico, mediante la operación MOBI, accionista mayoritario de GLAI, y los operadores  económicos KINGSLANDKHLI, CAOBA, ELLIOT y SOUTHLAKE, inversores  principales de AVIANCA HOLDING, aportarán sus respectivas acciones en GLAI AVIANCA HOLDING a una nueva sociedad tenedora de acciones o holding, denominada  ABRA GROUP LIMITED (en adelante “ABRA”), constituida en Inglaterra y Gales. Como  consecuencia de la transacción, ABRA tendrá una participación mayoritaria y de control sobre  GLAI y AVIANCA HOLDING.[5]

[48] En este sentido, los operadores económicos KINGSLAND-KHLI, CAOBA, ELLIOT, SOUTHLAKE, y MOBI son las partes aportantes para la conformación del operador económico  ABRA. Tras el cierre de la operación todos los accionistas de ABRA mantendrán posiciones  minoritarias en la nueva sociedad. Sin embargo, KINGSLAND-KHLI y MOBI obtendrán  potestad para influir de manera significativa en la administración de ABRA. Sobre esto el  notificante indicó lo siguiente:

[ contenido censurado ]

[49] Al respecto, el acuerdo de accionistas de ABRA establece lo siguiente[6]:

[ contenido censurado ]

[50] De conformidad con el acuerdo de accionistas, el operador económico ABRA no será regentado  por un accionista mayoritario, es decir, ningún accionista contribuyente tendrá la capacidad de  controlar de forma individual su administración. Sin embargo, MOBI y KINGSLAND-KHLI  dispondrán de la capacidad  [ texto censurado ] en función de la proporción  de acciones que posean. Considerando que  [ texto censurado ] para la administración, operación y control de los negocios de ABRA, se comprueba que los operadores  notificantes obtendrán la capacidad para influenciar de forma determinante en las decisiones de  esta empresa de manera conjunta. En consecuencia, MOBI y KINGSLAND-KHLI compartirán  el gobierno y administración de ABRA, así como de sus empresas subsidiarias.

[51] La operación descrita presentaría efectos en Ecuador, ya que con el esquema planteado las  empresas de MOBI y KINGSLAND-KHLI también pasarían a tener control sobre GLAI y AVIANCA HOLDING, sociedad tenedora de acciones que controla AVIANCA EC.

[52] Lo mencionado encaja claramente en el supuesto de hecho plasmado en el literal e) del artículo  14 de la LORCPM.

6.2 Estructura societaria ex ante y ex post.

[53] En los siguientes gráficos se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante versus  un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la dimensión de la  operación de concentración.

Figura 1.- Diagrama actual y simplificado de MOBI y GLAI

[ contenido censurado ]

Figura 2.- Diagrama actual y simplificado de AVIANCA HOLDING

[ contenido censurado ]

Figura 3.- Diagrama ex post de la operación de la empresa ABRA[7]

[ contenido censurado ]

[54] Los gráficos corroboran de manera palmaria que tras la operación de concentración económica AVIANCA EC y la sucursal en Ecuador de GLAI pasarán a ser controladas por ABRA y, por lo tanto, bajo el control indirecto y conjunto de MOBI y KINGSLAND-KHLI.

6.3 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones  

[55] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa  de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos a saber:

6.3.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical

[56] En el presente caso la transacción notificada congregará las actividades operativas de las  empresas subsidiarias y sucursales de los operadores notificantes, lo que definirá el carácter  horizontal o vertical de la operación.

[57] AVIANCA es una aerolínea colombiana que presta los servicios de transporte aéreo regular de  pasajeros y carga, programa de lealtad Life Miles y servicios de mantenimiento, reparación y  operaciones (MRO) en algunos países de América Latina, incluyendo a Ecuador donde opera  principalmente a través de AVIANCA EC en el servicios de transporte aéreo regular de pasajeros  y de carga, ofreciendo vuelos nacionales e internacionales.

[58] GLAIrepresenta a una de las principales aerolíneas de Brasil. Presta servicios de transporte aéreo  regular de pasajeros y de carga, con una red de vuelos centrada en rutas dentro de dicho país. El  operador económico GLAI también opera el programa de lealtad Smiles. De conformidad con la información obrante en el expediente[8], a pesar de que la empresa GOL se mantiene activa en  Ecuador, la aerolínea dejó de operar en las rutas de Brasil – Ecuador desde el 20 de marzo de  2020. Por lo tanto, no realiza actividades de transporte aéreo en el país y sus ventas corresponden  a comercialización de billetes de viajes en avión fuera del país a través de su página web y  agencias de viaje.

[59] A nivel general ambas aerolíneas participan en los mercados de transporte aéreo de pasajeros,  programas de viajero frecuente, transporte aéreo de carga y MRO. Sin embargo, sus operaciones  las realizarían en distintas rutas y destinos. De esta forma, para el caso de Ecuador se corrobora  que al momento no existen solapamientos horizontales entre GOL y AVIANCA EC para las  rutas desde y hacia el país.[9]

[60] Sin embargo, considerando que GOL se encuentra activa en el país y que dicha aerolínea  previamente realizaba operaciones de transporte de pasajeros en la ruta Brasil-Ecuador, así como  el hecho que mantiene su actividad en otras jurisdicciones y que cuenta con los activos necesarios  para reanudar su operación en el país, se configura como un competidor potencial para el  segmento de transporte de pasajeros y carga. Bajo este escenario, el cambio de control que  deviene de la operación de concentración sería de índole horizontal, es decir, se presentaría un  solapamiento entre a las actividades de AVIANCA EC de forma potencial con la operación de  GOL.

[61] En cuanto a las posibles integraciones verticales que podría generar la operación de concentración  económica, los operadores económicos solicitantes destacaron que la transacción notificada no  generaría ninguna relación vertical relevante[10]. Con este antecedente, se ha verificado que no  existiría una operación vertical, ya que no habrían relaciones importantes de compraventa entre  las aerolíneas, de manera que se complementen en la cadena productiva de los servicios que  ofertan. Esto porque ambas empresas operan principalmente en la prestación de servicios de transporte aéreo. Este criterio es concordante con la resolución emitida por el Conselho  Administrativo de Defesa Econômica (CADE) el 15 de junio de 2022, donde se resolvió un  asunto análogo en Brasil[11].

[62] En síntesis, la operación de concentración económica notificada por MOBI y KINGSLAND KHLI cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM, al  configurarse como una operación de índole horizontal.

6.3.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:

6.3.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a)  del artículo 6 de la LORCPM

[63] Considerando lo establecido en los artículos 6 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5  y 14 del RLORCPM, se verificará la información de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración con actividades en el país, así como de aquellos vinculados[12].

[64] De esta manera, el cálculo del volumen de negocios para la transacción es el siguiente:

Tabla 3.- Volumen de negocios en Ecuador[13]

[65] El volumen de negocios de la operación de concentración es de USD. $ 144.908.815,00, es decir, supera el monto establecido por la Junta de Regulación[14] para 2022 (200.000 Remuneraciones  Básicas Unificadas), lo que equivale a USD. 85.000.000. Por lo tanto, se cumple con lo previsto  en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, sin que sea necesario el análisis del literal b)  respecto al umbral de cuota de mercado.

[66] Conforme lo señalado, los operadores económicos notificantes MOBI y KINGSLAND-KHLI se encuentra en la obligación de cumplir con el procedimiento de notificación previa a la SCPM.

7 EL ESTADO DE LA SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO  RELEVANTE

7.1 Mercado relevante

[67] Los operadores económicos MOBI y KINGSLAND-KHLI indicaron respecto al mercado  relevante lo siguiente[15]:

[ contenido censurado ]

[68] Por su parte la INCCE señaló en su informe:

“[51] Existe un consenso generalizado a nivel internacional en cuanto a la  definición del mercado relevante de transporte aéreo regular de pasajeros. Las  agencias de competencia optan por enfocar la evaluación de sustitución por el lado  de la demanda, la cual consiste en establecer las preferencias de los clientes y todas  las alternativas posibles de viajar desde una ciudad de origen a una de destino en  particular. Sobre esta base, la doctrina establece que cada combinación de un punto  de origen y un punto de destino se considera un mercado separado de otras rutas.”

[69] Resoluciones precedentes de la CRPI en relación con la definición del mercado relevante en  operaciones que conciernen al segmento de aerolíneas, muestra una posición concordante con lo  señalado por la INCCE. Mediante la Resolución emitida el 25 de noviembre de 2020 a las 11h04, se analizó la operación de concentración notificada por IB OPCO HOLDING S.L. y se determinó  que el mercado relevante correspondía al servicio público de transporte aéreo regular de pasajeros en rutas origen-destino.[16]

[70] Considerando que en el caso bajo estudio el traslape horizontal se origina por la capacidad de  GOL como competidor potencial, que dicha empresa actualmente no tiene operación en  Ecuador, y la operación de concentración no generaría cambios en la estructura actual del  mercado nacional como se verá más adelante, la CRPI considera suficiente adoptar el criterio  mencionado. En consecuencia, se definirá el mercado relevante en función de las rutas origen y  destino en las que potencialmente podrían existir traslapes en Ecuador respecto de las operaciones  de GOL y AVIANCA EC. Por lo tanto, la CRPI no considera necesario profundizar el análisis  respecto a los otros servicios en los que podría existir una superposición.

[71] Acorde a la información aportada por la INCCE, las rutas que conforman el mercado relevante  son las siguientes[17]:

▪ Quito – Sao Paulo;

▪ Quito – Rio de Janeiro;

▪ Guayaquil – Sao Paulo; y,

▪ Guayaquil – Rio de Janeiro.

7.2 Competidores en los mercados relevantes y análisis de cuotas de participación

[72] Las cuotas de participación de las principales aerolíneas en el mercado relevante se plasman en  el siguiente cuadro:

[73] Dado que el operador económico GOL no opera actualmente en el mercado de rutas desde y  hacia Ecuador, los resultados presentados no variarían como consecuencia de la transacción  notificada. Sin embargo, al presentarse este operador como un potencial competidor, se analizará  el mercado teniendo en cuenta la participación del operador económico AVIANCA EC en el  mismo.

[74] Los datos muestran que los cuatro mercados origen-destino son altamente concentrados,  especialmente en la ruta Rio de Janeiro – Quito en la que participan  [ texto censurado ]. En las  cuatro rutas existe claramente un operador líder cuya participación supera el umbral de  dominancia. Sin embargo, en ninguno de los casos se trata de las empresas AVIANCA EC GOL.

[75] El operador económico AVIANCA EC presenta cuotas de mercado bajas en casi todos los  mercados relevantes, con excepción de la ruta Sao Paulo – Quito, en la que alcanza su nivel más  alto, pero sin que llegue a posicionarse como el líder del mercado. La participación promedio de  este operador económico entre los mercados es del [ texto censurado ]%.

[76] Cabe señalar que si bien GOL presenta una participación del [ texto censurado ]% en la ruta Rio de Janeiro – Guayaquil, esta se debe a operaciones [ texto censurado ][18]. Es  decir, no se trataría de vuelos comerciales y, por lo tanto, tampoco existiría una repercusión en  el mercado relevante, dado que esta empresa cesó de su operación comercial el 20 de marzo de  2020.

7.3 Efectos económicos de la operación de concentración

[77] En concordancia con los resultados expuestos, la transacción notificada no implicaría una  modificación sustancial en la estructura de los mercados relevantes.

[78] Cuando el operador económico GOL cesó de su participación en el año 2020, ocasionó que su  parte del mercado se trasladara al resto de competidores, entre estos AVIANCA EC. Por lo tanto, sin bien actualmente GOL se mantiene como un competidor potencial, no posee una cuota de  mercado que trasladar, y así la operación notificada por MOBI y KINGSLAND-KHLI no  ocasionará cambio alguno en el esquema competitivo de los mercados relevantes.

[79] Además, AVIANCA EC presenta una participación minoritaria en los mercados de origen y  destino, los que poseen una alta concentración y presencia de otros operadores líderes,  reduciendo con esto posibles riesgos a la competencia.

[80] En síntesis, como consecuencia de la operación de concentración notificada por MOBI y KINGSLAND-KHLI no se crea, refuerza ni modifica el poder de mercado. Tampoco se  disminuirá, distorsionará, obstaculizará o impedirá sustancialmente la libre concurrencia de los  operadores económicos y/o la competencia en el mercado relevante. Por lo tanto, no habría justificación para objetarla.

8 BARRERAS DE ENTRADA Y EFICIENCIAS DE LA OPERACIÓN  

[81] Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI al igual que la INCCE no considera  necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por los operadores económicos MOBI FUNDO DE INVESTIMENTO EM AÇÕES INVESTIMENTO NO  EXTERIOR, KINGSLAND INTERNATIONAL GROUP S.A. y KHLI S.A.

SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no  confidencial y pública de la misma.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución.  CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.

QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución, en su versión no confidencial a los operadores  económicos MOBI FUNDO DE INVESTIMENTO EM AÇÕES INVESTIMENTO NO  EXTERIOR, KINGSLAND INTERNATIONAL GROUP S.A. y KHLI S.A., a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas y a la Intendencia General  Técnica de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Marcelo Vargas Mendoza

COMISIONADO

Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO

Édison Toro Calderón

PRESIDENTE

 

[1] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 16 de mayo de 2022 a las 15h13, en trámite con Id. 237189.

[2] Portal web de información del Sector Societario de la Superintendencia de Compañías, Valores y  Seguros. Consultado el 01 de julio de 2022, con el expediente No. 45396, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[3] Portal web de información del Sector Societario de la Superintendencia de Compañías, Valores y  Seguros. Consultado el 01 de julio de 2022, con el expediente No. 11, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[4] Portal web de información del Sector Societario de la Superintendencia de Compañías, Valores y  Seguros. Consultado el 01 de julio de 2022, con el expediente No. 11, desde el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[5] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 16 de mayo de 2022 a las 15h13, en trámite con Id. 237189.

[6] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Acorde a la información del anexo 3: Traducción del acuerdo  de accionistas, adjunto al escrito presentado por los notificantes el 14 de junio de 2022 a las 16h14,  trámite con Id. 240103.

[7] Los operadores notificantes señalan respecto de este esquema:

“** Al día de hoy, UA es accionista de Avianca a través de su participación de 14,09% en Avianca  Holding. UA no es accionista de Abra. Antes del cierre de la transacción, UA tendrá un derecho de tag  along para convertir su inversión minoritaria pasiva en Avianca en acciones de Abra bajo el acuerdo  de accionistas existente de Avianca. Si decide ejercer ese derecho, o si los accionistas de Avianca  Holding ejercen el derecho en virtud del acuerdo de accionistas, UA tendrá una participación indirecta  y pasiva de hasta ~7,3% de las acciones como accionista ordinario de Abra, pero sin derechos de  gobierno.”

[8] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 16 de mayo de 2022 a las 15h13, en trámite con Id. 237189.

[9] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022: A) Escrito presentado por los notificantes el 14 de junio de  2022, a las 16h14, trámite con Id. 240103; y, B) Anexo 2 adjunto al Formulario de Notificación de  Operaciones de Concentración Económica, presentado el 16 de mayo de 2022, a las 15h13, trámite con  Id. 237189.

[10] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Mediante escrito de 14 de junio de 2022 a las 16h14, trámite con Id. 240103, los notificantes explican:

“Avianca y GOL no mantienen relaciones de compraventa en Ecuador ni en ningún otro lugar. Por lo  tanto, no existe ninguna relación vertical ni posibilidad de integración vertical entre Avianca y GOL. 

(…) Tanto Avianca como GOL se dedican principalmente a la prestación de servicios de transporte  aéreo, pero no se solapan ni vertical ni horizontalmente en Ecuador, ya que GOL no vuela actualmente  hacia o desde Ecuador. Por lo tanto, en Ecuador, la transacción no implica ningún solapamiento  horizontal, ninguna relación vertical y no genera efectos de riesgo para la competencia.”

[11] CADE. Resolución No. 08700.003182/2022-17 de 15 de junio de 2022. Consultado desde el enlace: https://sei.cade.gov.br/sei/modulos/pesquisa/md_pesq_documento_consulta_externa.php?HJ7F4wnIPj 2Y8B7Bj80h1lskjh7ohC8yMfhLoDBLddb1wCzN82nrB51sxsSTdcZNzzCME2qBHTxAwWKrgrRW pPeNt284TpPhJCMkvWz9tRnfMuUrWVsBkiNMAwClTDS4

[12] En el caso del operador económico GOL, se presenta los ingresos del periodo 2020 al ser la única  información disponible.

[13] Los valores corresponden directamente a los ingresos de actividades ordinarias, dado que no existen  transacciones entre empresas de los mismos grupos económicos.

[14] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.

[15] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Anexo 1 adjunto al Formulario de Notificación de  Operaciones de Concentración Económica, presentado el 16 de mayo de 2022, a las 15h13, trámite con  Id. 237189.

[16] CRPI. Resolución emitida el 25 de noviembre de 2020 a las 11h04, dentro del expediente SCPM-CRPI 022-2020. Disponible en: https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2021/04/RESOLUCION SCPM-CRPI-022-2020-VERSION-NO-CONFIDENCIAL.pdf.

[17] Las rutas señaladas, que son operadas actualmente por AVIANCA EC a través de sus empresas  relacionadas, no se realizan mediante vuelos directos.

[18] Expediente SCPM-IGT-INCCE-11-2022. Anexo 1, Formulario de notificación de operación de  concentración económica de 16 de mayo de 2022 a las 15h13, trámite con Id. 237189.