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Petrolia / Opic

La CRPI aprobó sin condiciones la adquisición de Overseas Petroleum And Investment Corporation por parte de Petrolia Ecuador S.A., tras concluir que el ente concentrado no podría producir efectos anticompetitivos en el mercado analizado.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-028-2022

Fecha Notificación

14-09-2022

Fecha Decisión

16-11-2022

Carátula

Adquisición de OPIC por Petrolia Ecuador S.A.

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: PETROLIA ECUADOR S.A. (PETROLIA), sociedad anónima cuyo objeto social es la investigación, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y otros productos afines o similares. Este operador anteriormente se denominaba como Repsol Ecuador S.A.
  • Adquirido y su grupo económico: OVERSEAS PETROLEUM AND INVESTMENT CORPORATION (OPIC), sociedad extranjera domiciliada en las Islas Caimán, cuya actividad económica en el Ecuador es la exploración y explotación de hidrocarburos. SINOCHEM PETROLEUM LIMITED (SINOCHEM), empresa holding dueña de las acciones de CRS RESOURCES LDC. (CRS), empresa transnacional panameña que se dedica principalmente a la prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.

Operación

La SCE identificó dos operaciones en este caso. En primer lugar, OPIC cederá a PETROLIA sus participaciones de los consorcios petroleros para la exploración y explotación de los bloques 16 y 67. En segundo lugar, PETROLIA adquirirá acciones de CRS, propiedad de SINOCHEM, consiguiendo así el control exclusivo de este operador.

Actividad económica:

Combustibles.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Servicio de exploración y explotación de hidrocarburos.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

Las partes realizan sus actividades económicas dentro del consorcio petrolero encargado de la exploración y explotación de los bloques 16 y 67, por lo que esta operación constituye una concentración horizontal. El consorcio mencionado se conforma por PETROLIA, AMODAIMI, CRS, y, OPIC. La CRPI concluye que a pesar de que, como resultado de la concentración, el ente concentrado consiga el control exclusivo del consorcio, este no podría producir efectos anticompetitivos. Pues este control no implicaría una variación en las cuotas del mercado de servicio de exploración y explotación de hidrocarburos a nivel nacional, ni la exclusión de competidores de este. Así, la CRPI no considera necesario analizar las barreras de entrada y expansión de este mercado y resuelve aprobar las operaciones de concentración notificadas.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Versión no confidencial y pública

 

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-028-2022

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 16 de noviembre de 2022, 11h51.

Comisionado sustanciador: Jaime Lara Izurieta

VISTOS

La Resolución No. SCPM-DS-2022-027, de 14 de julio de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado (S) resolvió lo siguiente:

“Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente:

Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados:

– Doctor Edison René Toro Calderón;

– Economista Jaime Lara Izurieta; y,

– Doctor Pablo Carrasco Torrontegui.”

La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:

“Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.”

El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) de 04 de mayo de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó a la abogada Verónica del Rocío Vaca Cifuentes, Secretaria Ad-hoc de la CRPI.

La Providencia emitida el 08 de noviembre de 2022 a las 15h33, mediante la cual la CRPI dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- AVOCAR conocimiento del expediente SCPM-CRPI-028-2022.

SEGUNDO.- DECLARAR como confidencial el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022.

CUARTO.- AGREGAR al expediente en su parte reservada:

i. El Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-294 de 01 de noviembre de 2022, signado con Id. 256936.

ii. El extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022.

QUINTO.- TRASLADAR al operador económico PETROLIA el extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022, para que en el término de tres (3) días, manifieste lo que considere necesario.

(…)”

  1. AUTORIDAD COMPETENTE

La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado en el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS

De acuerdo con la información que consta en el expediente, los operadores involucrados dentro de la operación de concentración económica notificada son PETROLIA ECUADOR S.A. (en adelante “PETROLIA”) como agente económico adquirente, OVERSEAS PETROLEUM AND INVESTMENT CORPORATION (en adelante “OPIC”) operador económico cedente de derechos de participación y CRS RESOURCES LDC (en adelante “CRS”) operador económico adquirido.

3.1 Operador económico adquirente

3.1.1 PETROLIA ECUADOR S.A.

PETROLIA antes denominado como Repsol Ecuador S.A.[1] de nacionalidad española es el operador económico adquirente, notificante de la operación de concentración económica, mantiene una sucursal extranjera en el Ecuador constituida el 10 de octubre de 2000, cuyo objeto social es: “Investigación explotación industrialización transporte y comercialización de hidrocarburos y otros productos afines o similares”[2]

Acorde con la información remitida por la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”), como anexos al Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022, PETROLIA es controlado por un solo accionista:

Cuadro No. 1.- Participación accionaria de PETROLIA

AccionistaParticipación
New Stratus Energy Inc.100%
TOTAL100%

Fuente: Informe No SCPM-IGT-INCCE-2022-037 y anexos.

Elaboración: CRPI

3.2 Operador económico cedente de derechos de participación

3.2.1 OVERSEAS PETROLEUM AND INVESTMENT CORPORATION es el operador económico cedente de derechos de participación (según consta en el formulario de notificación para operaciones de concentración económicas de 14 de septiembre de 2022)

OPIC es una empresa transnacional, constituida bajo las leyes panameñas que se dedica principalmente a la prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual realiza actividades económicas en el Ecuador a través de una sucursal extranjera constituida el 22 de enero de 1986.[3]

Consta dentro de los anexos al Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022, que el operador económico OPIC es controlada por el siguiente accionista:

Cuadro No. 2.- Participación accionaria de OPIC

AccionistaParticipación
CPC Corp Taiwan100%
TOTAL100%

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 y anexos.

Elaboración: CRPI

Para efecto del presente análisis es importante señalar, conforme lo enunciado por la INCCE en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037, información que se desprende de la reunión de trabajo mantenida el 24 de octubre de 2022 entre PETROLIA y la INCCE, que el agente económico OPIC posee participaciones en los consorcios petroleros para la exploración y explotación de los bloques 16, 17 y 67. Sin embargo, cabe resaltar que la operación de concentración económica notificada excluye la cesión de las participaciones que posee OPIC en el Consorcio Petrolero del Bloque 17.

3.3 Operador económico adquirido

3.3.1 CRS RESOURCES LDC es el operador económico adquirido (según consta en el formulario de notificación para operaciones de concentración económicas de 07 de octubre de 2022)

El operador económico CRS es una sociedad extranjera domiciliada en las Islas Caimán, su actividad económica en el país a través de la sucursal extranjera constituida el 20 de enero de 1994 es la exploración y explotación de hidrocarburos.[4]

  1. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

A través de formulario y anexos ingresados en la Secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 14 de septiembre de 2022 registrado a las 13h46, signados con Id. 250095, el abogado del operador económico PETROLIA presentó una notificación previa obligatoria de operación de concentración económica.

Por medio de Oficio SCPM-IGT-INCCE-2021-132 de 19 de septiembre de 2022, la INCCE acusó recibo de la notificación obligatoria de operación de concentración económica presentada por PETROLIA.

Mediante Providencia de 11 de octubre de 2022 expedida a las 15h36, la INCCE avocó conocimiento de la operación de concentración económica notificada el 14 de septiembre de 2022 por el operador económico PETROLIA.

El 24 de octubre de 2022 a las 10h30, se desarrolló una reunión de trabajo entre la INCCE y el operador económico PETROLIA.

Por medio de Providencia de 27 de octubre de 2022 expedida a las 14h50, considerando que mediante formulario y anexos presentados en la Secretaría General de la SCPM, el 07 de octubre de 2022 a las 13h46, el operador económico PETROLIA presentó una segunda notificación previa obligatoria de operación de concentración económica, signada con número de trámite Id 254909, la INCCE dispuso la acumulación de los expedientes SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y SCPM-IGT-INCCE-20-2022 dentro del expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022, por cuanto ambas operaciones son conocidas por la INCCE, se encuentran en la misma fase procesal y pueden tratarse como una única concentración, toda vez que se complementan entre sí, mantienen el mismo objetivo económico que es la adquisición, directa e indirecta, de participaciones del Consorcio Petrolero de los Bloques 16 y 67, por parte del mismo operador económico notificante.

Asimismo, la INCCE por efecto de la acumulación mencionada, dispuso a la Secretaria de Sustanciación del expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 se obtenga e incorpore dentro de este, copias certificadas íntegras de la documentación constante en el expediente SCPM-IGT-INCCE-20-2022, en lo principal se agregaron los siguientes documentos:

i. Formulario para la notificación de la operación de concentración económica y anexos presentados el 07 de octubre de 2022 a las 11h41, suscritos por el abogado Ramiro Páez Rivera, en calidad de Apoderado Especial de PETROLIA, trámite signado con Id. 254909.

ii. Oficio SCPM-IGT-INCCE-2022-134 de 13 de octubre de 2022, con el cual la INCCE acusó recibo de la notificación obligatoria de operación de concentración económica presentada por PETROLIA el 07 de octubre de 2022.

iii. Providencia de 24 de octubre de 2022 emitida a las 12h45, con la cual la Intendencia avocó conocimiento de la operación de concentración económica notificada por el operador económico PETROLIA el 07 de octubre de 2022.

iv. Providencia de 27 de octubre de 2022 emitida a las 15h40, mediante la cual la Intendencia acogió la providencia de 27 de octubre de 2022 emitida a las 14h50 del expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 en la que se dispuso la acumulación de los expedientes SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y SCPM-IGT-INCCE-20-2022 y concedió las copias íntegras de este último.

A través de Memorando SCPM-IGT-INCCE-2022-294 de 01 de noviembre de 2022, signado con Id. 256936, la INCCE otorgó a la CRPI el acceso al expediente electrónico No. SCPM-IGT-INCCE-16-2022, en dicho expediente se encuentra el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022, así como su extracto no confidencialidad, en relación con las operaciones de concentración económica notificadas por el operador económico

Mediante Providencia de 08 de noviembre de 2022 expedida a las 15h33, la CRPI avocó conocimiento del expediente No. SCPM-CRPI-028-2022, agregó el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 y su extracto no confidencial, y dio traslado del extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 al operador económico PETROLIA, para que en el término de tres (3) días, manifieste lo que considere necesario.

Con escrito de 09 de noviembre de 2022 registrado a las 13h39, trámite signado con Id. 257422, el operador económico PETROLEO en lo principal señaló lo siguiente:

“Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que resuelva autorizar la operación de concentración económica producto de las transacciones notificadas por PETROLIA ECUADOR S.A., el 14 de septiembre de 2022, trámite 250095 y el 07 de octubre de 2022, trámite 254909. Esto es la toma de control de los Consorcios petroleros de los Bloques 16 y 67.

(…)”

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

5.1 Constitución de la República del Ecuador

Los artículos 213, 335 y 336 de la Carta Magna determinan las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

(…)”

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”

5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:

“Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y canción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por operación de concentración económica:

“Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

a) La fusión entre empresas u operadores económicos.

b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.

d) La vinculación mediante administración común.

e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

En el artículo 15 de la LORCPM se establece la facultad de la SCPM para examinar, regular y controlar las operaciones de concentración económica que deben ser notificadas obligatoriamente:

“Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

El artículo 16 de la LORCPM determina las. condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:

“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.

 b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”

El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de concentración económica, así:

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen lo requieren.”

El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración económica notificada de manera obligatoria:

“Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;

2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;

3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores;

4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;

5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:

a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;

b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;

c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales;

d) El bienestar de los consumidores nacionales;

e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,

f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”

5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”)

En el artículo 17 de la RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:

“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

(…)

c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando hoya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.

d) En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, del operador económico del cual recaiga el cambio o toma de control.

 e) En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe acuerdo desde el momento en que los partícipes consientan en realizar el acto que origine la operación de concentración económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.

(…)”

5.4. Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM

El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento en fase de resolución para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente, así:

“Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.- Para dar cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:

(…)

  1. ETAPA DE RESOLUCION:

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término de diez (10) días para resolver.

Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.

En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60) días.”

  1. ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Descripción de la operación de concentración económica

De acuerdo con la información que contiene el expediente de investigación SCPM-IGT-INCCE-16-2022, la operación de concentración económica tiene que ver con dos transacciones notificadas:

  1. La primera transacción notificada el 14 de septiembre de 2022, consiste en la adquisición por parte del operador económico PETROLIA del [texto confidencial ]que la compañía OPIC posee en el Consorcio Petrolero para la exploración y explotación de los bloques 16 y 67.
  2. La segunda transacción notificada el 07 de octubre de 2022, consiste en la adquisición por parte del operador económico PETROLIA del [texto confidencial ] de las acciones que tiene el operador económico SINOCHEM PETROLEUM LIMITED sobre el agente económico CRS que posee el [texto confidencial] de participaciones dentro del Consorcio Petrolero para la exploración y explotación de los bloques 16 y 67.

En este sentido, es necesario señalar que según la información que se desprende del expediente administrativo, las empresas: REPSOL YPF Ecuador S.A. (actualmente PETROLIA), OPIC, MURPHY ECUADOR OIL COMPANY LTD. y CRS, formaban parte como contratista en los siguientes contratos:

i. Contrato Modificatorio de Prestación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Bloque 16 de la Región Amazónica; y,

ii. El Contrato Modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Bloque Tivacuno de la Región Amazónica (actualmente, Bloque 67).

Cabe señalar además, que estas empresas suscribieron un Convenio de Operaciones Conjuntas del Bloque 16 – Joint Operating Agreement (JOA), cuya vigencia data del 7 de febrero de 1986. Posteriormente en el año 2006 suscribieron un convenio cuya finalidad fue la creación del Consorcio Petrolero Bloque 16 y Área Tivacuno 67 (en adelante “Consorcio”).

Actualmente la participación que tiene cada una de las empresas mencionadas dentro del Consorcio se describe a continuación:

Cuadro No. 3.- Participaciones en el Consorcio Petrolero Bloques 16 y 67

AccionistaNacionalidadParticipación
PETROLIAEspaña[texto confidencial]
OPICPanamá[texto confidencial]
AMODAIMI ECUADOREspaña[texto confidencial]
CRSIslas Caimán[texto confidencial]
TOTAL 100%

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y anexos.

Elaboración: CRPI

Por lo expuesto, se desprende que de llegar a ejecutarse las transacciones notificadas, el operador económico PETROLIA obtendría de manera directa e indirecta de acuerdo con el caso, el [texto confidencial] de los derechos de participación del Consorcio Petrolero. Asimismo, alcanzaría el considerando la participación actual que es de [texto confidencial] %.

Una vez determinado el esquema de la operación de concentración, podemos pasar a presentar las estructuras societarias ex ante y ex post contenidas en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 de 01 de noviembre de 2022.

6.2. Estructura societaria ex ante y ex post

A continuación, se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante y un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la dimensión de la operación de concentración.

Gráfico No.- 1 Esquema ex ante de la operación de concentración económica

 [gráfico confidencial]

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 / expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y anexos.

Elaboración: INCCE

 

Gráfico No.- 2 Esquema ex post de la operación de concentración económica

 [gráfico confidencial]

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 / expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y anexos.

Elaboración: INCCE

 

6.3 Existencia de la operación de concentración económica

Como se observa de los esquemas presentados de la estructura accionaria ex ante y ex post, se corrobora de manera evidente que de concretarse las transacciones notificadas, existiría un cambio en la calidad del control dentro del Consorcio Petrolero.

El artículo 14 de la LORCPM define a las operaciones de concentración económica como el cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos mediante cualquier acto que transfiera sus activos u otorgue influencia determinante sobre estos. Por lo tanto, para que se configure una operación de concentración económica necesariamente debe existir un cambio o toma de control.

Por lo mencionado, lo primero que se debe establecer es la existencia de dicho cambio o toma de control, para posteriormente analizar si se configura la obligación de notificar a la autoridad la operación realizada. En consecuencia, se analizará si constituye una operación de concentración económica el producto de las transacciones notificadas simultáneas, previamente mencionadas.

Respecto del concepto de control, el artículo 12 del RLORCPM establece lo siguiente:

“Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico. El control podrá ser conjunto o exclusivo.”

Se desprende de la información que reposa en los expedientes administrativos que, PETROLIA a través de las operaciones notificadas busca adquirir participaciones de otros operadores económicos que son parte del Consorcio Perolero. Por lo cual, el análisis se enfocará en comprobar si existe un cambio en la naturaleza del control sobre el Consorcio y que tipo de cambio podría producirse.

En este sentido, como lo informa la INCCE en su Informe, el operador económico en el formulario de la primera notificación trámite signado con Id. 250095, advierte lo siguiente:

[texto confidencial]

Al respecto, la CRPI una vez revisadas las cláusulas mencionadas, pudo ratificar lo señalado por la INCCE que es parte de su Informe:

“(…) [texto confidencial]

(…)”

 De lo cual, en concordancia con el análisis realizado por la INCCE, se puede establecer que las cláusulas no posibilitan la toma de decisiones estratégicas y fundamentales sobre el Consorcio, para que exista un efecto vital, las mismas deberían influir s obre las actividades de la empresa y la participación de los operadores económicos en el mercado, situación que no ocurre en el presente caso.

Según la información proporcionada por el operador económico PETROLIA, constante en escrito presentado el 03 de octubre de 2022, trámite asignado con Id. 252549, el crudo resultado de la explotación del Bloque 67 es procesado en su totalidad en las instalaciones del Bloque 16, por lo que el 15 de diciembre de 2006, se habría suscrito el Convenio del Consorcio de los Bloques 16 y 67, reconociendo implícitamente la aplicación del JOA por cada una de las partes para la operación de ambos bloques. Por lo tanto, las condiciones establecidas en el JOA aplicarían para ambos bloques, en virtud de lo cual, para ejercer el control sobre las actividades generales del Consorcio, se necesitaría:

Cuadro No. 4.- Tipos de decisiones y votos del JOA

Tipo de decisionesVotos requeridos
[texto confidencial][texto confidencial]

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 / expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y anexos.

Elaboración: CRPI

Partiendo del análisis de que, para que el operador económico PETROLIA logre el control de las actividades y operaciones del Consorcio, debería contar al menos con:

  1. [texto confidencial] votos en el Comité Operativo del Consorcio Petrolero; y,
  2. Poseer mínimo el [texto confidencial] de los derechos de participación del Consorcio Petrolero.

Por lo tanto, el operador notificante, de concretarse las dos operaciones notificadas, alcanzaría el [texto confidencial] de participaciones en el Consorcio, es decir que, únicamente con la suma de las dos transacciones notificadas le llevaría a obtener el control sobre el mismo, ya que no solo ostentaría la mayoría de los derechos de participación sino que contaría con el voto de CRS dentro del Comité Operativo, de tal manera tendría una influencia significativa e independiente sobre las decisiones dentro del Consorcio, sin necesidad de contar con el voto o participaciones de AMODAIMI ECUADOR, la otra compañía tenedora de acciones dentro del Consorcio.

En virtud de lo cual, de acuerdo con el análisis realizado de la operación de concentración producto de las transacciones notificadas en su conjunto, se evidencia la existencia de una toma de control por parte de PETROLIA sobre el Consorcio Petrolero, consecuentemente se configura como una operación de concentración económica, en línea con lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la LORCPM.

6.4 Análisis de la Obligatoriedad de Notificación Previa

En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a saber:

6.4.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical

A fin de determinar la naturaleza horizontal o vertical de la operación de concentración, es pertinente analizar el uso y características, y el grado de sustitución o complementariedad de los productos comercializados por los operadores involucrados.

Para que se verifique una operación de concentración económica horizontal se requiere que los bienes o servicios de las partes involucradas compitan entre sí, porque ofertan el mismo bien o servicio o porque existen sustitutos lo suficientemente cercanos como para imponer sus precios entre sí. Una operación de concentración vertical se presenta cuando las empresas que forman parte de la transacción participan en distintos eslabones de una misma cadena productiva.

En consideración de que el agente económico PETROLIA busca tener el control del Consorcio Petrolero a través de la adquisición de los derechos de participaciones de empresas que son parte del mismo Consorcio, y tomado en cuenta, como se ha señalado con anterioridad, se distingue que los productos y servicios ofertados por éstas son de naturaleza similar a las actividades económicas desarrolladas por PETROLIA, por lo que la transacción notificada constituiría una operación de concentración económica de índole horizontal.

En síntesis, la operación de concentración económica, la cual se genera por dos transacciones notificadas, cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM.

6.4.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:

6.4.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la LORCPM.

De acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 17 de la LORCPM, así como los artículos 5 y 14 del RLORCPM, se verificará la información presentada por el operador económico adquirente, de los estados financieros auditados con corte al 31 de diciembre de 2021 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración.

De esta manera, el cálculo del volumen de negocios para el año inmediato anterior a la transacción, es el siguiente:

Cuadro No.- 5 Volumen de Negocios en el Ecuador para el año 2021 (USD)

Operador económicoIngresos de actividades ordinarias

(A)

Transacciones entre empresas del mismo grupo económico

(B)

Total de ingresos ordinarios

(A-B)

PETROLIA ECUADOR S.A.[texto confidencial] [texto confidencial]
CRS RESOURCES (ECUADOR) LDC[texto confidencial]  
CONSORCIO PETROLERO BLOQUE 16[texto confidencial][texto confidencial][texto confidencial]
CONSORCIO PETROLERO BLOQUE TIVACUNO (AHORA, BLOQUE 67)[texto confidencial] [texto confidencial]
TOTAL VOLUMEN DE NEGOCIOS172.857.270

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 / expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y anexos.

Elaboración: CRPI

El volumen de negocios en el Ecuador de los partícipes de la operación de concentración en el año 2021 es de USD $ 172.857.270, es decir, supera el monto establecido por la Junta de Regulación[5] al 2022, determinado en 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas, equivalente a USD 85.000.000. Por lo tanto, se cumple con lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, no siendo necesario analizar el umbral de cuota de mercado para concluir que PETROLIA está en la obligación de cumplir con el procedimiento de notificación previa.

  1. SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE

La definición del mercado es sin duda una herramienta fundamental dentro de la política de competencia, en este sentido la Comisión Europea seña a que el principal objetivo de la definición de mercado es:

“(…) determinar de forma sistemática las limitaciones que afrontan las empresas afectadas desde el punto de vista de la competencia. La definición de mercado tanto desde el punto de vista del producto como de su dimensión geográfica debe permitir identificar aquellos competidores reales de las empresas afectadas que puedan limitar el comportamiento de éstas o impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulta de una competencia efectiva (…)”[6]

La determinación del mercado relevante exige un análisis de los fundamentos técnicos y jurídicos que sustenten dicha definición. De acuerdo con el artículo 5 de la LORCPM, se debe considerar al menos el mercado del producto o servicio, el mercado geográfico, el mercado temporal y las características relevantes de los grupos específicos de vendedores y compradores que participan en dicho mercado.

Los operadores económicos involucrados en la presente operación, coinciden principalmente en la prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, en el presente caso como contratistas dentro del Consorcio Petrolero para los Bloques 16 y 67.

Con estos antecedentes se procederá a analizar el mercado de producto y su incidencia geográfica.

7.1. Mercado Relevante

7.1.1 Mercado de producto o servicio

El operador económico PETROLIA en el formulario de notificación previa obligatoria de operaciones de concentración económica indicó que:

“El único mercado relevante afectado es la exploración y explotación de hidrocarburos en la República del Ecuador, esto es, en el que existe un cambio o toma de control que supera los umbrales de notificación.

Este mercado es controlado por el Estado ecuatoriano bajo legislación específica para el efecto. El Estado posee más allá de poder de compra; posee poder de decisión y gestión material”.

Asimismo, de la información recabada contenida en los anexos al formulario de notificación el operador económico, basado en los criterios a nivel internacional expuestos por la Comisión Europea, señala lo siguiente:

“La determinación del mercado relevante comprende al mercado producto y al geográfico. En la industria petrolera el mercado producto se ha dividido tradicionalmente en aguas arriba “upstream” y aguas abajo “downstream”. El primero, comprende todas las actividades relacionadas a la exploración y explotación de hidrocarburos y el segundo el transporte, industrialización y comercialización”[7]

(…)

En diversas decisiones, la Comisión Europea (“Comisión”) ha señalado que el mercado aguas arriba comprende tres tipos de actividades: (i) la búsqueda y localización de reservas de hidrocarburos, lo que se conoce como prospección o exploración petrolera; (ii) el desarrollo o instalación de la infraestructura para la producción de petróleo; y, (iii) la explotación comercial de esas reservas.[8]

Bajo el régimen comunitario, la exploración, desarrollo y explotación son actividades que al estar estrechamente interrelacionadas se consideran dentro de un mismo mercado producto/servicio.[9] Por lo mismo, la Comisión ha negado la existencia de un mercado específico de exploración o prospección pues estas actividades se encuentran muy vinculadas a las fases posteriores del proceso – desarrollo y explotación – como para ser consideradas un mercado producto singular en potencia.[10]

Como resultado del estudio de los casos de referencia (Asunto No. IV/M 1383 – Exxon/Mobil y Asunto No. IV/M 1532 – BP Amoco/Arco), la Comisión Europea se pronunció sobre el criterio de no delimitar de manera exacta el mercado relevante, abriendo la posibilidad de que el mercado de exploración podría ser distinto al de explotación. Sin embargo, la Intendencia indica que sin perjuicio de que se podría evaluar segmentos más estrechos de mercado o incluso determinar que cada bloque de exploración y explotación constituyan su propio mercado, señala que: “considera suficiente para este caso delimitar el mercado como el servicio de exploración y explotación de hidrocarburos, dado que la operación notificada no genera un cambio en la estructura competitiva del mercado.”

En este sentido, de la revisión de la información constante e i el expediente, conforme el análisis realizado por la INCCE, se conoce que según lo que establece el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia de lo que señala el artículo 607 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, al Estado ecuatoriano le pertenece los yacimientos de crudo. Por lo tanto, bajo la premisa de que el Estado es quien ejerce de manera exclusiva la explotación de los yacimientos de crudo, es quien determina y regula las condiciones del mercado y consecuentemente minimiza los riesgos en materia de competencia que pudieran producirse dentro de este.

Por lo expuesto, en concordancia con el análisis realizado por la INCCE, la CRPI sin perjuicio de que se podría establecer mercados más estrechos, considera que en el presente caso es adecuado determinar el mercado relevante de producto o servicio como la exploración y explotación de hidrocarburos.

7.1.2 Mercado geográfico.

Al respecto, el operador económico notificante con base en los criterios expuestos por las autoridades de competencia entre otras, la Comisión Federal de Comercio, señalan que el mercado de exploración y explotación de hidrocarburos tiene un alcance a nivel internacional, en virtud de que las empresas dedicadas a las actividades señaladas no se limitan al desarrollo de éstas a nivel local de conformidad con el área de influencia, sino a nivel mundial, en el cual se explora, explota, se compra, se vende y se transporta el crudo dentro de un mercado geográfico global.

Por lo expuesto, en concordancia con la definición del mercado de producto, sin perjuicio de establecer un mercado geográfico más estrecho, es suficiente definir el mercado geográfico a nivel nacional, es decir, dentro de las fronteras del Ecuador, tomando en cuenta que este mercado está regulado y controlado por la política que establece la autoridad competente dentro del país, y como lo ha dicho la propia Intendencia, más aún cuando las operaciones notificadas no traen consigo la preocupación de una afectación de la estructura competitiva del mercado.

Bajo las consideraciones expuestas, la CRPI determina que el procedimiento de concentración económica analizada se extiende al mercado relevante del: “Servicio de exploración y explotación de hidrocarburos en el Ecuador”.

7.2 El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores en el mercado relevante y cuotas en el mercado

Una vez definido el mercado, es posible calcular la participación como medida de concentración en base a las cuotas de mercado, que se usan para inferir la existencia de poder de mercado.

Cuanta más alta es la cuota de mercado de una empresa existe mayor probabilidad de que ésta tenga poder de mercado, y cuanto mayor sea la suma de cuotas de mercado entre los operadores económicos integrados, es más probable que la operación de concentración dé lugar a un aumento significativo del poder de mercado. Así, es fundamental medir si la posición de dominio en los mercados relevantes determinan posibles distorsiones u obstaculizaciones a la libre concurrencia.

Al respecto, la Comisión Europea en relación con las concentraciones horizontales determina que las cuotas de mercado por encima del 50%, pueden establecer por sí mismas una condición dominante; sin embargo, podría haber competidores más pequeños que puedan ejercer presión competitiva, por ejemplo, si estos tienen una capacidad de provisión e incentivos para aumentar los suministros y la provisión de materias primas.[11]

Señala la Comisión Europea que puede darse el caso: “(…) una concentración en la que participe una empresa cuya cuota de mercado se mantenga tras la fusión por debajo del 50 % también puede plantear problemas de competencia si se tienen en cuenta otros factores como el número de competidores, su fortaleza, la existencia de restricciones a la capacidad o el grado de sustituibilidad de los productos de las partes que se van a fusionar. Así, en diversos asuntos, la Comisión ha considerado que determinadas concentraciones que daban lugar a empresas con cuotas de mercado situadas entre el 40 % y el 50%, y en algunos casos incluso por debajo del 40 % creaban o reforzaban una posición dominante.”[12]

Cabe señalar finalmente, indica la Comisión que resulta improbable que vaya a obstaculizarse la competencia cuando la cuota de mercado de las compañías involucradas no superen el 25%. Por lo tanto serían compatibles en el mercado común.[13]

Conforme la información disponible en el expediente SCPM-IGT-INCCE-016-2022, la CRPI en correspondencia con el análisis realizado por la INCCE, puede determinar que las transacciones notificadas por PETROLIA el 14 de septiembre y 07 de octubre de 2022, tienen como objetivo la toma de control exclusivo sobre la operación del Consorcio Petrolero de los Bloques 16 y 67. Por lo señalado, las transacciones generarían únicamente un cambio en la naturaleza o calidad del control del Consorcio, por lo cual, no existiría la salida de algún competidor ni dentro del Consorcio, como tampoco fuera del mismo, y por lo tanto, no se generarían riesgos dentro del esquema competitivo del mercado relevante.

En este sentido, del análisis de la transacción en su conjunto, se infiere que es improbable que el operador económico adquirente afecte la libre concurrencia, y actúe en detrimento de la competencia, dado que no existiría disminución, distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.

A continuación se presentan de manera expositiva los indicadores de las cuotas de mercado de los participantes del mismo, con el objetivo de mostrar la inocuidad de la operación:

Cuadro No. 6. Cuotas de participación por producción diaria de petróleo al 31 de agosto de 2022

Operador económicoParticipación Público %Participación Privado %Participación Agregada %
EP PETROECUADOR100 [texto confidencial]
ANDES PETROLEUM (B62) [texto confidencial][texto confidencial]
ENAP SIPETROL S.A. (B46 y B47) [texto confidencial][texto confidencial]
PETROLIA (B16 y B67) [texto confidencial][texto confidencial]
PETRORIENTAL (B14 y B17) [texto confidencial][texto confidencial]
PLUSPETROL [texto confidencial][texto confidencial]
CONSORCIO PETROSUD PETRORIVA (B65) [texto confidencial][texto confidencial]
CONSORCIO PALANCA YUCA SUR (B64) [texto confidencial][texto confidencial]
ORION OILER S.A. (B54) [texto confidencial][texto confidencial]
GENTE OIL (B53) [texto confidencial][texto confidencial]
PETROBELL (B66) [texto confidencial][texto confidencial]
FRONTERA ENERGY (B88) [texto confidencial][texto confidencial]
ORION ENERGY (B52) [texto confidencial][texto confidencial]
PETRÓLEOS DEL PACÍFICO (B2) [texto confidencial][texto confidencial]
Total100100100

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-037 / expediente SCPM-IGT-INCCE-16-2022 y anexos.

Elaboración: CRPI

 

7.3 Efectos Económicos de la Operación de concentración

Los datos que contienen el cuadro número 5 revelan que la participación agregada de PETROLIA es del [texto confidencial] tomando en cuenta el sector público y privado. Este porcentaje se eleva al [texto confidencial] si consideramos la estructura de exploración y explotación del crudo a nivel privado. La operación de concentración no implicaría la variación de estas cuotas de mercado, tampoco excluir la participación de competidores, por lo tanto, no existen condiciones para la afectación al mismo.

7.4 Barreras de entrada y eficiencias de la operación

Se ha demostrado que como resultado de la operación de concentración económica la estructura y comportamiento del mercado relevante definido a nivel nacional, no se vería afectado en detrimento de la competencia. Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI, al igual que la INCCE, no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica producto de las transacciones notificadas en su conjunto por el operador económico PETROLIA ECUADOR S.A. el 14 de septiembre de 2022 y de 07 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no confidencial y pública de la misma.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución.

CUARTO.- AGREGAR al expediente:

i. La versión no confidencial de la presente Resolución

ii. El escrito de 09 de noviembre de 2022 registrado a las 13h39, trámite signado con Id. 257422

QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución en su versión confidencial al operador económico PETROLIA ECUADOR S.A. en razón de que los datos contenidos en la presente resolución son remitidos por el propio operador económico.

SEXTO.- NOTIFICAR la presente Resolución en su versión no confidencial y pública a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO

Pablo Carrasco Torrontegui

COMISIONADO                                                                                                         

Édison Toro Calderón

PRESIDENTE

 

Superintendencia de Control del Poder de MercadoFORMATO DE RAZÓNCÓDIGO: FO-SG-01-06

VERSIÓN: 01

FECHA: 01/01/2020

SECRETARÍA GENERAL

 

RAZÓN

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-028-2022

RAZÓN.- Siento por tal que, la resolución que antecede corresponde a la versión NO CONFIDENCIAL Y PÚBLICA de la resolución Confidencial expedida y suscrita por el Pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia el 16 de noviembre de 2022, las 11h51 dentro del expediente No. SCPM-CRPI-028-2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la resolución confidencial mencionada “ut supra”; misma que consta en el sistema Anku en el expediente digital en su parte CONFIDENCIAL signada con el ID 258147, anexo 477523.-LO CERTIFICO.-

Abg. Verónica Vaca Cifuentes

SECRETARIA AD-HOC CRPI

 

[1] En el expediente de investigación consta como tramite signado con Id 250095 el Anexo 6 el cual contiene el acta de cambio de razón social de 09 de febrero de 2022.

[2]https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf; expediente 89838.

[3] https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf; expediente 45435.

[4]https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/societario/informacionCompanias.jsf; expediente 48183.

[5] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.

[6] Comisión de la Unión Europea, Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (97/C 372/03).

[7] Comisión Europea. Asunto No. IV/M 1383 – Exxon/Mobil de 29 de septiembre de 1999, párr..7. Federal Trade Commision Bureau of Economics. The Petroleum Industry: Mergers, Structural Change and Antitrust Enforcement, 2004, p. 4.

[8] Comisión Europea. Asunto No. IV/ M 1383 – Exxon/Mobil de 29 de septiembre de 1999, párr. 10; Asunto No. IV/M 1532 – BP Amoco/Arco de 29 de septiembre de 1999, párr. 8; Asunto NO iv/M 085 – ELF/OCCIDENTAL de 13 de junio de 1991, párr. 4.

[9] Comisión Europea. Asunto No. IV/M 1532 – BP Amoco/Arco de 29 de septiembre de 1999, párr. 14.

[10] Comisión Europea. Asunto No. IV/M 1532 – BP Amoco/Arco de 29 de septiembre de 1999, párr. 15.

[11] Comisión Europea. (2004). Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales – Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas, párrafo 17. Publicado mediante Diario Oficial de la Unión Europea C 031 de 05/02/2004.

[12] Íbidem

[13] Comisión Europea. (2004). Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales – Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas, párrafo 18. Publicado mediante Diario Oficial de la Unión Europea C 031 de 05/02/2004.