Cooperativa San José/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. | Centro Competencia - CECO
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Cooperativa San José/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda.

La CRPI autorizó de forma incondicional la adquisición de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. por parte de la Cooperativa San José, considerando que la concentración no era capaz de generar una posición dominante ni riesgos competitivos en el mercado analizado.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0003-2017

Fecha Notificación

15-12-2016

Fecha Decisión

17-01-2017

Carátula

Adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda.

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda, representada lealmente por su Gerente General Ing. César Luis Capuz C.
  • Adquirido y su grupo económico: Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda.

Operación:

Fusión por absorción de la Cooperativa San José a la Cooperativa Camino de Luz. Como resultado de la operación, la Cooperativa San José absorbió la totalidad de activos, pasivo y patrimonio de la Cooperativa Camino de Luz.

Actividad económica:

Financiero.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Captaciones del Público y Cartera de Microcrédito.

Mercado relevante geográfico: Provincia de Bolívar.

Análisis Competitivo

La CRPI identificó que se trataba de una operación horizontal que se enmarcaba en la letra a) del artículo 14 de la LORCPM donde establece: “La fusión entre empresas u operadores económicos”. La operación consistió en la fusión por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda., por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. La CRPI concluyó que el volumen de negocios de las partes alcanzaba los USD 111.596.367,41, lo cual no superaba el umbral de volumen de negocios establecido por la Junta de Regulación para volver obligatoria la notificación de la concentración. Asimismo, del análisis de cuotas de mercado constató que, en el caso del mercado relevante de Microcrédito, para el año 2015, las empresas notificantes no superan el umbral del 30% de participación, establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%. Por el contrario, para el mercado relevante de Captaciones del Público, para 2015, las empresas notificantes superaban el umbral del 30% de participación, ya que la cuota conjunta de las cooperativas fue del 31,55 %. Por lo que, era obligatorio notificar.

Al analizar el mercado de Captaciones del Público, la CRPI estimó que era uno entre poco y moderadamente concentrado (considerando los indicadores HHI). Asimismo, a través del índice de Stenbacka, la Comisión determinó que la concentración no es capaz de generar una posición dominante ni riesgos competitivos en el mercado.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0003-2017

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M.,17 de enero de 2017, a las  16h12.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor  Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia,  al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Jiménez Borja, mediante  los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del  expediente el resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es  competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en  concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente  notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento  de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas  en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que  declarar que haya influido en la tramitación del presente expediente por lo que se declara  expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda.representada legalmente por su Gerente General Ing. César Luis Capuz C., presento el 15 de  diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación  Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del  artículo 14 de la LORCPM.

3.2.- El 19 de diciembre de 2016, mediante Oficio No. SCPM-ICC-308-2016-O, el  Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, Acusa Recibo de la  notificación obligatoria de concentración económica.

3.3.- El 22 de diciembre de 2016, mediante Memorando No.SCPM-DNEC-192-2016-M, el  Director Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones (s) solicita a la  Dirección Financiera confirme el pago de la tasa por análisis y estudio de la operación de  concentración.

3.4.- La Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, mediante  Providencia de 28 de diciembre de 2016, dictada a las 14H40, avoca Conocimiento de la  notificación obligatoria de concentración económica.

3.5.- La Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas el 03 de enero  de 2017, mediante Memorando SCPM-ICC-DNEC-001-2017-M, remitió el Plan de Trabajo  al Intendente General.

3.6.- El 11 de enero de 2017, a las 14h20, la Comisión de Resolución de Primera Instancia, avoca conocimiento del Informe CPM-ICC-001-2017-I, de 04 de enero de 2017, relacionada  con la notificación de concentración económica obligatoria, presentada por el Ing. César Luis  Capuz C., Gerente General de la y signa el expediente administrativo con el número de  trámite SCPM-CRPI-0003-2017.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO  Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE  CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Cooperativa de Ahorro y  Crédito San José Ltda.

El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., representada  legalmente por su Gerente General el Ing. César Luis Capuz C., presento el 15 de diciembre  de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación  Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del  artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “[…] consiste en la fusión  por absorción de la Cooperativa San José a la Cooperativa Camino de Luz. Como  resultado de la operación, la Cooperativa San José absorberá la totalidad de activos,  pasivos y patrimonio de la Cooperativa Camino de Luz.” 

4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que “(…) se definió con  base en la experiencia internacional y desarrollo lógico de patrones de sustitución  entre los diferentes servicios financieros. Del análisis se desprende que los mercados  donde existe una concentración horizontal son los mercados de: Captaciones del  Público y Cartera de Microcrédito.

4.1.3. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los  partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “[…] la cuota conjunta  de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%. Mientras que para el  mercado relevante de Captaciones del Público, para el año 2015, las empresas  notificantes superan el umbral del 30% de participación, debido a que la cuota  conjunta de las cooperativas fue de 31,55%.

4.1.4. Añaden, en cuanto al volumen de negocios en el último período fiscal de ambas  cooperativas de ahorro y crédito es de USD 111.596.367,41.

4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y  legales, los notificantes manifiestan que “(…) la Dirección Nacional de Estudios y  Examen de Control de Concentraciones buscará determinar que la entrada de nuevos  operadores al mercado en el país será probable, oportuna y que será suficiente para  disuadir o impedir efectos anticompetitivos potenciales de la concentración. 

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe No. CPM-ICC-001-2017-I,

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se presa que: “La operación de concentración económica que se analiza en este informe, está  sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa de acuerdo al artículo 15  de la LORCPM. Esta operación consiste en la fusión por absorción por parte de la  Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. (en adelante Cooperativa San José)  a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. (en adelante Cooperativa  Camino de Luz).”

4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios “[…] El volumen de negocios  calculado con base en los estados financieros enviados por el notificante  correspondiente a las cooperativas analizadas en el presente informe, es de USD  111.596.367,41. Este cálculo se ha realizado de conformidad a los artículos 6 y 16  de la LORCPM. 

4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al  mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con  base en las características propias de este mercado, se definió “(…) Del análisis se  desprende que los mercados donde existe una concentración horizontal son los  mercados de: Captaciones del Público y Cartera de Microcrédito. En cuanto al  mercado geográfico se definió que el área de competencia se encuentra localizada  en la Provincia de Bolívar. 

4.2.4. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia  en el mercado relevante”, se puede mencionar que la estructura de los mercados de  captaciones al público y microcrédito se encuentran entre poco y moderadamente  concentrados (considerando los indicadores HHI). No obstante, el índice de  Stenbacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos  competitivos en el mercado, ya que las cooperativas inmersas en la operación no  alcanzan la participación conjunta delimitada en este indicador.”

4.2.5. “En un mercado concentrado, una concentración horizontal que genera un cambio  de menos de 250 probablemente no genera preocupaciones a la competencia. En un  mercado altamente concentrado, una operación de concentración horizontal que  genera un cambio inferior a 150 probablemente no genera preocupaciones a la  competencia.” 

4.2.6. En el análisis técnico realizado la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas, establece que “La Cooperativa San José y la  Cooperativa Camino de Luz mantienen una estructura de demanda, la cual consiste  en la oferta de servicios financieros a través de sus agencias, principalmente en la  provincia de Bolívar. Además, todos los servicios financieros ofertados son sujetos a  varias regulaciones que deben ser cumplidas por cada operador, así como a las  necesidades de los usuarios. Es así, que el comprador no posee poder o habilidad de  asegurar una reducción de precios, ya que dentro del segmento de Cooperativas de  Ahorro y Crédito, la conceptualización de las agencias corresponde a servicios  cooperativos. La Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de  Concentraciones concluye que para el presente caso no existe poder de la demanda.

4.2.7. En el análisis de cuota del mercado refiere “(…) en el caso del mercado relevante de  Microcrédito, para el año 2015, las empresas notificantes no superan el umbral del  30% de participación, establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM,  debido a que la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de  28,54%. Mientras que para el mercado relevante de Captaciones del Público, para  el año 2015, las empresas notificantes superan el umbral del 30% de participación,  debido a que la cuota conjunta de las cooperativas fue de 31,55%. 

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., representada  legalmente por su Gerente General Ing. César Luis Capuz C., presentaron el 15 de diciembre  de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación  Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del  artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica  consiste en la fusión por absorción a realizarse es entre Cooperativa de Ahorro y Crédito San  José Ltda., y Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda., domiciliadas: en la  Provincia de Bolívar, Cantón Chimbo, Parroquia San José de Chimbo; y en la Provincia de  Bolívar, Cantón Guaranda, Parroquia Julio E. Moreno, respectivamente.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,  y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de  que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial:  “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y  otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y  eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y  oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1  de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las  operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está  facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la  LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el  procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de  notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo  establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia,  por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario  de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de  concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán  ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen  previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo  que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la  operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se  advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico  Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., se enmarca en la letra a) del artículo 14 de  la LORCPM donde establece: “La fusión entre empresas u operadores económicos”.  Consecuentemente, esta operación consiste en la fusión por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda., por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San  José Ltda. Considerando que la concentración entre Cooperativa de Ahorro y Crédito San  José Ltda., tiene un volumen de negocios producto de la operación de USD 111.596.367,41.  De esta forma, se establece que el volumen de negocios de la operación no supera las  3.200.000 RBU (USD 1.171.200.000) establecidas en la Cooperativa de Ahorro y Crédito  San José Ltda. Sin embargo del análisis de cuotas de mercado constató que en el caso del  mercado relevante de Microcrédito, para el año 2015, las empresas notificantes no superan  el umbral del 30% de participación, establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM,  debido a que la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%.  Mientras que para el mercado relevante de Captaciones del Público, para el año 2015, las  empresas notificantes superan el umbral del 30% de participación, debido a que la cuota  conjunta de las cooperativas fue de 31,55%. Por lo cual se convierte en una concentración  obligatoria.

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la  LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se  puede mencionar que la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito  se encuentran entre poco y moderadamente concentrados (considerando los indicadores  HHI). No obstante, el índice de Stenbacka establece que la concentración no generaría poder  de mercado ni riesgos competitivos en el mercado, ya que las cooperativas inmersas en la  operación no alcanzan la participación conjunta delimitada en este indicador.”

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado,

RESUELVE:

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe CPM-ICC-001-2017-I, de 04 de enero de 2017, adjunto al Memorando SCPM-ICC-001-2017-M de 04 de enero de 2017.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., consistente en la fusión por absorción entre Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, al operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez 

COMISIONADO

Dr. Diego Jiménez Borja

COMISIONADO